Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Junio de 2000, 218
Fecha de publicación01 Junio 2000
Fecha01 Junio 2000
Número de resoluciónP./J. 91/98
Número de registro6508
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

INFONAVIT. ES CONSTITUCIONAL LA LEY RELATIVA AUN CUANDO NO SE LIMITE A REGLAMENTAR EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN XII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.


AMPARO EN REVISIÓN 283/98. COMERCIAL V.H., S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: L.F.M.G.P..


CONSIDERANDO:


TERCERO. En principio es procedente aclarar que debe tenerse firme, por no esgrimirse agravio alguno en su contra, el sobreseimiento decretado en el juicio respecto de los actos reclamados al director general del Instituto Mexicano del Seguro Social y delegado estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social con residencia en Ciudad Obregón, S., en términos del considerando segundo de la sentencia recurrida, sobreseimiento que debe entenderse extensivo, aunque no se haya señalado así expresamente en el fallo recurrido, a los actos reclamados del director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y delegado regional de la Delegación Regional I en el Estado de S. del citado instituto, conforme a lo expuesto en el considerando tercero del fallo materia de la presente revisión, pues aun cuando en dicho considerando no se aludió expresamente al sobreseimiento de tales actos, se tuvieron por no ciertos en términos de lo manifestado por dichas autoridades en sus informes justificados, sin que tal negativa sea combatida por la recurrente.


CUARTO. Antes de entrar al examen de los diferentes argumentos que se formulan en el agravio único, y toda vez que un problema medular que se plantea es la violación de la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución por los preceptos que se consideran inconstitucionales, debe examinarse tal cuestión. Los razonamientos esgrimidos son infundados, pues lejos de producirse esa infracción los preceptos reclamados se ajustan a lo dispuesto por el precepto constitucional y fracción citados.


Debe precisarse, en primer lugar, que la fracción XII del artículo 123 de la Constitución, que resulta aplicable, modificó sustancialmente la obligación patronal que el texto anterior del propio dispositivo establecía, de proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. La fracción XII del texto original, decía: "En toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquiera otra clase de trabajo, los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, por las que podrán cobrar rentas que no excederán del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas. Igualmente deberán establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Si las negociaciones estuvieren situadas dentro de las poblaciones, y ocuparen un número de trabajadores mayor de cien tendrán la primera de las obligaciones mencionadas.". La propia fracción XII en su texto vigente, dispone: "Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo estará obligada según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas.", y a continuación establece: "Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones. ...". Si hasta aquí llegara la norma, el patrón tendría dos obligaciones: "constituir depósitos a favor de sus trabajadores para que ellos pudieran adquirir viviendas en propiedad" y, además "establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a dichos trabajadores un crédito barato y suficiente". Pero el párrafo siguiente del propio dispositivo nuevamente permite la sustitución de la segunda obligación; no son los patrones quienes directamente van a establecer un sistema de financiamiento; el párrafo dice: "Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda.". Esta es la función del Infonavit: administrar los recursos del fondo nacional de la vivienda y son cosas distintas, el instituto que administra los recursos y el fondo nacional de la vivienda, que es un patrimonio de los trabajadores pero unificado al solo fin de otorgar créditos baratos y suficientes para que la misma clase trabajadora pueda adquirir vivienda en propiedad. Consecuentemente, en los preceptos reclamados no existe ninguna desviación al contenido normativo de la fracción XII del apartado A del 123 constitucional. El que la ley disponga que si el trabajador no hizo uso del crédito para la adquisición de vivienda puede retirar los fondos que son de su propiedad, o bien optar porque se aumenten a su fondo de pensiones, es reconocer que esos depósitos son de la propiedad del trabajador y puede, por ello, disponer de los mismos; luego, el sistema actual, regulado por los preceptos que se reclaman, conforme al cual instituciones diferentes al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda, generalmente instituciones bancarias, manejan este fondo de vivienda separado del fondo de pensiones, permite que cada trabajador conozca exactamente cuánto tiene en su fondo de vivienda, y qué es lo que le va produciendo, con un sentimiento real de que esos depósitos son de su propiedad, lo que no choca con el texto constitucional a que se ha hecho referencia.


Como se ve, la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución no solamente estableció una modificación a la forma de cumplir con la obligación patronal de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas, sino que introdujo una auténtica sustitución de la obligación originaria. En lugar de que el patrón estuviera obligado a proporcionar viviendas a sus trabajadores, debía depositarles a cada uno de ellos un fondo a su favor, y este depósito tenía que ser en propiedad para los trabajadores, lo que se advierte de la parte final del artículo que determina que los trabajadores podrán adquirir en propiedad sus habitaciones. Por consiguiente, el que se determine que el trabajador pueda disponer del fondo constituido a su favor si no lo usó en la adquisición de una casa, se encuentra en congruencia con el 123, fracción XII, de la Constitución. De acuerdo con lo anterior resulta claro que el artículo 29, fracción II, que se reclama, no viola el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución. El mismo determina que las aportaciones deberán aportarse a las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto para su abono en la subcuenta de vivienda, de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en el sistema de ahorro para el retiro, lo cual no significa que se desvíe el destino u objeto consignado en el artículo 123, apartado A, fracción XII constitucional, esto es, a la materia habitacional a favor del trabajador. Para confirmar el aserto basta analizar lo dispuesto en los artículos 29, fracción II, párrafo cuarto y fracción III, último párrafo y 30, fracción II, y otros más, para advertir que las administradoras del fondo para el retiro o Afores, sólo administran las aportaciones percibidas, con lo cual se logra un saneamiento en las finanzas del instituto, porque en lugar de que el Estado subsidie el rubro, se invierte el capital que por concepto de aportaciones se recaudan y se generan intereses a favor de cada trabajador, pero siendo responsable del manejo el instituto, a efecto de que se cumpla con el destino para el que fueron creadas. Además, debe destacarse que las aportaciones se aplican a una subcuenta de vivienda; luego, no se desvían de su finalidad, ya que solamente en caso de que el trabajador no utilice el crédito para vivienda, entonces se aplicarán para su fondo de retiro.


En conclusión, el sistema regulado por los preceptos reclamados no viola el dispositivo constitucional, sino que acata exactamente el fin de la Constitución; primero, obliga al patrón a hacer un depósito a favor de cada trabajador, que es propiedad de éste y, con ello, el patrón sustituye la obligación de proporcionar habitación; segundo, se establece un sistema de financiamiento que permite otorgar a los trabajadores un crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitación, lo que es función del Infonavit.


Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 33/98 de este Pleno que señala:


"INFONAVIT. LA REFORMA A ESA LEY POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL SEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, CONSTITUCIONAL. El texto de la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (vigente quince días después de la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos), modificó sustancialmente la obligación de los patrones que el texto anterior del propio dispositivo establecía de proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, pues dispone que aquéllos deben constituir depósitos a favor de éstos para que adquieran las viviendas en propiedad y establece un sistema de financiamiento que permite otorgarles un crédito barato y suficiente; además, prevé la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda. Por tanto, si son cosas distintas, el instituto, que administra los recursos del fondo, y éste, que es un patrimonio de los trabajadores unificado al solo fin de otorgar créditos baratos y suficientes para la adquisición de viviendas en propiedad, ha de concluirse que la reforma en examen no viola el precepto constitucional citado, como tampoco lo transgrede al establecer que si los trabajadores no hacen uso del crédito para adquirir viviendas puedan retirar los fondos de su propiedad, o bien, optar porque se acumulen a su fondo de pensiones, pues con ello sólo se reconoce que esos depósitos son propiedad del trabajador y pueden disponer de ellos. Asimismo, el que se establezca que las aportaciones se entreguen a entidades receptoras, generalmente instituciones bancarias, que manejen el fondo de vivienda separado del fondo de pensiones, tampoco contraría el texto constitucional, porque esas entidades actúan por cuenta y orden del instituto, lográndose un saneamiento en las finanzas de éste porque en lugar de que el Estado subsidie el rubro, se invierte el capital de lo recaudado y se generan intereses a favor de cada trabajador." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1998, página 26).


QUINTO. Es fundado el agravio planteado contra el sobreseimiento decretado en el juicio.


En efecto, en la sentencia recurrida se determinó que se actualizaba la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo y, por ende, procedía decretar el sobreseimiento en el juicio conforme al numeral 74, fracción III, del propio ordenamiento, en virtud de que la quejosa no acreditó su interés jurídico para promover el juicio de garantías al no haber demostrado ubicarse dentro de las hipótesis legales de la ley que reclama, pues si bien aportó, entre otros documentos, copia certificada del formulario de pago de aportaciones correspondiente al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, con él sólo comprueba que cubrió las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y, por tanto, que se encuentra operando, pero no así que tenga trabajadores que obtengan más de diez veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica relativa, pues en el formulario sólo se contienen cifras globales, de lo que deriva que no acreditó ubicarse en el supuesto contemplado en el artículo 29, fracción II, reclamado, que establece un incremento en el límite máximo para la determinación de las aportaciones patronales al fondo de referencia.


Contrariamente a lo sostenido en la sentencia recurrida, la copia certificada del formulario para aportaciones del patrón a sus trabajadores correspondiente al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, con sello de recibido por B., Sociedad Anónima, de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, que obra a fojas diecisiete del expediente, y en el que se asienta el nombre, domicilio, registro federal de contribuyente, número de registro patronal del Instituto Mexicano del Seguro Social y número de expediente en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de la quejosa, así como el importe de cuotas patronales por seguro del retiro en la cantidad de $62,191.07, de aportaciones patronales en un importe de $127,550.82, arrojando un total de $189,741.89 por 1,229 trabajadores, sí acredita el interés jurídico del quejoso para impugnar en juicio de amparo las reformas a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


En efecto, con dicha documental se acredita, como se reconoce en la sentencia recurrida, que la empresa quejosa se encuentra en operación y cuenta con trabajadores a su servicio respecto de los cuales está obligada a realizar aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, lo que es suficiente para tener por demostrado su interés jurídico para reclamar las disposiciones que impugna con motivo de su sola vigencia, por ubicarse dentro de sus hipótesis legales. El artículo 29, fracción II, de la ley reclamada, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, y el artículo quinto transitorio de dicho decreto disponen:


"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones: ... II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social. Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores. Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, en los términos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales que determine llevar el instituto. Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta."


"Quinto. El límite superior salarial a que se refiere el artículo 29 fracciones II y III, será de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el 1o. de julio de 1997, en la parte correspondiente a los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez."


Deriva de la anterior transcripción que el artículo 29, fracción II, de la ley reclamada, establece una obligación que es aplicable a todos los patrones cuya relación laboral se encuentra regulada por el artículo 123, apartado A, constitucional, a saber, la de determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago correspondiente, bajo las bases que en el mismo precepto se contemplan, dentro de las cuales, entre otras, se establece que en lo correspondiente al límite superior salarial para el pago de aportaciones se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social, concretamente, de acuerdo con el artículo quinto transitorio del decreto de reformas, en la parte correspondiente a los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez.


Por consiguiente, al consignarse obligaciones que son aplicables a toda persona que tenga el carácter de patrón, cabe concluir que basta con que se acredite esta circunstancia para que se demuestre que se tiene interés jurídico para reclamar en juicio de amparo las obligaciones que se imponen en los preceptos reclamados pues, por ese solo hecho, se encuentra obligado a acatar el sistema que se establece desde la iniciación de la vigencia de la ley, sin que sea necesario que, además, como se consideró en la sentencia recurrida, se demuestre que se tienen trabajadores que obtengan salarios superiores al límite máximo salarial para el pago de aportaciones que el decreto reclamado modifica, en virtud de que, por una parte, la obligación del pago de aportaciones en el porcentaje que se señala sobre el salario de los trabajadores que se consigna en el artículo 29, fracción II, impugnado, se da respecto de todo patrón con independencia del salario que sus trabajadores perciban, por lo que el límite superior salarial no constituye una condicionante para el surgimiento de la obligación prevista en el precepto que se reclama, sino sólo una de las bases a las que se sujeta la determinación de las aportaciones, de manera tal que el precepto reclamado sí afecta los intereses jurídicos de los patrones, aunque tengan o no trabajadores que perciban salarios superiores al límite establecido.


En efecto, como se señala en el agravio en análisis, el límite superior salarial para efectos del pago de aportaciones sólo constituye una de las bases que se regulan en el precepto que se reclama en torno a la obligación patronal de pago de aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ya que también se establece el porcentaje de aportación, que será el cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores, la forma de integración y cálculo de la base, para lo cual se remite a la Ley del Seguro Social, la naturaleza de las aportaciones, que éstas forman parte del patrimonio de los trabajadores, las obligaciones que deben cubrir los patrones al realizar los pagos, quiénes estarán a cargo de llevar el registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda y existencia de la obligación de realizar las aportaciones mientras subsista la relación laboral. Por tanto, al constituir el límite superior salarial para el pago de aportaciones sólo uno de los aspectos que se regulan en el artículo 29, fracción II, de la ley reclamada, no puede considerarse que la falta de demostración de que se tengan trabajadores que perciban sueldos mayores a dicho límite, puede dar lugar a considerar que no se acreditó el interés jurídico para reclamar todo el precepto, sin que obste a lo anterior que en los conceptos de violación planteados en la demanda de garantías, la quejosa se haya dirigido a controvertir el límite superior salarial consignado en los preceptos reclamados pues, como se señaló, la obligación de determinar las aportaciones con base en dicho límite surge con la sola vigencia de la ley para todos aquellos que se ubiquen dentro de los supuestos legales.


Al respecto, resulta aplicable la tesis LXXII/98 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, que textualmente señala:


"INFONAVIT. INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA REFORMA A LA LEY RELATIVA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE 6 DE ENERO DE 1997. ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLO QUE LA QUEJOSA DEMUESTRE TENER TRABAJADORES A SU SERVICIO A LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGOR. Es suficiente para acreditar el interés jurídico para promover el juicio de amparo contra el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, en vigor a partir del primero de julio de dicho año, que la parte quejosa demuestre que a la fecha de iniciación de su vigencia tiene trabajadores a su servicio, lo que puede hacer con la documental relativa al formulario de pago de aportaciones correspondientes al tercer bimestre de 1997, pues con ello se acredita que se encuentra en los supuestos de su autoaplicación pues ya está obligado a determinar y pagar las aportaciones patronales conforme a las bases establecidas en los preceptos reformados de la ley referida." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, página 590).


Al haber resultado fundado el agravio en análisis, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, procede que este órgano colegiado se aboque al estudio de las causales de improcedencia planteadas por las autoridades responsables que no fueron analizadas por la Juez de Distrito en la sentencia recurrida.


SEXTO. Dichas causales de improcedencia hechas valer son las siguientes:


"1. Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 74 fracción IV de la Ley de Amparo, procede el sobreseimiento del presente juicio. En efecto, establece dicho numeral que procede el sobreseimiento cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de la propia ley. En el caso que nos ocupa, la quejosa en su demanda de garantías señala como acto reclamado del C.D. general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores: la aprobación, expedición, promulgación y adición de diversas disposiciones de la L.d.I., mediante decreto publicado el 6 de enero de 1997. Como podrá apreciar su Señoría, según se desprende del capítulo de antecedentes de la demanda de la quejosa, el acto reclamado lo constituye la aplicación del decreto ya descrito. Sobre el particular, el suscrito, en ausencia del C.D. general de este instituto, sostiene la constitucionalidad del acto reclamado, pues el mismo, en los términos en que lo describe, no existe. En efecto, el acto reclamado, entendido éste como el elemento procesal considerado como un presupuesto esencial y necesariamente requerido en la acción del juicio de amparo, del cual depende el derecho de pedir o jus petendi del agraviado, no existe. En otro orden de ideas, considerando que el acto reclamado constituye un elemento intrínseco de la acción en el juicio de amparo, resulta evidente que en su presupuesto fáctico se encuentra condicionado por su existencia. De tal modo que de no cumplirse esta condición, resulta improcedente el derecho de pedir, implícito en el ejercicio de la acción. Esta condición no se cumple en el presente juicio de garantías que se promueve, ya que este instituto jamás ha procedido a aplicarle el decreto a la quejosa en este juicio y menos aún en su perjuicio. En otro contexto de ideas, el C.D. general, señalado por la amparista como autoridad responsable, jamás ha aplicado, ejecutado o tratado de aplicar dicho decreto en su perjuicio, en la parte por ella tildado como materia del amparo. Por tanto, si la causa de la acción no se demuestra por el quejoso en el juicio que nos ocupa, su pretensión, o sea el objeto específico que persigue, deberá desestimarse por ese órgano jurisdiccional, al no comprobar su existencia. De ello se sigue también que el acto reclamado, reputado por la amparista como inconstitucional, jamás se demuestra como tal, pues el presupuesto fáctico de su existencia no se encuentra comprobado, según se desprende del mismo capítulo de pruebas que obra en la demanda y de los documentos que acompaña a la misma. Como corolario, inconcusamente se sigue que la impetración que hace la accionante para lograr la intervención de ese órgano jurisdiccional y conseguir el derecho que persigue, resulta improcedente, pues las situaciones abstractas previstas en la ley, jurídicamente aún no se han concretizado. De modo pues, que si esta última situación jurídica no se ha realizado, es decir, aún no existe la situación fáctica reflejada en la aplicación en perjuicio del impetrante respecto de la parte del decreto estimado como inconstitucional, luego, ineluctablemente, nos conduce a concluir que no existe la violación a la garantía constitucional que invoca la quejosa. 2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 fracciones XI y XII de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto por el artículo 74 fracción III del mismo ordenamiento, también procede el sobreseimiento de este juicio, en virtud de que la quejosa ha venido consintiendo la aplicación de la L.d.I. como se desprende del hecho 2 de antecedentes contenido en su demanda, por lo que hoy se encuentra impedida para impugnar la reglamentación que dicha ley efectúa de la totalidad de la fracción XII del artículo 123 de la Constitución, apartado A. Lo anterior es factible afirmarlo, ya que la quejosa está exhibiendo con su demanda un formulario denominado SAR-01-2, el cual precisamente es un formato relativo al cumplimiento de pago de aportaciones expedido conjuntamente por autoridades del Sistema de Ahorro para el Retiro y del Infonavit, acorde con las leyes que regulan las materias de su competencia, admitiendo consecuentemente las facultades del instituto aquí citado, no sólo para administrar el monto de las aportaciones, sino para determinar y liquidar las mismas y por consecuencia a determinar los conceptos de integración salarial conforme a lo ordenado en la propia L.d.I. en su artículo 29. En efecto, la L.d.I. reglamenta la fracción del precepto constitucional mencionado desde su publicación el día 24 de abril de 1972, habiendo regulado desde entonces todo lo relativo al pago de aportaciones y a la forma de operación del Fondo Nacional de la Vivienda, por lo que como consecuencia de esta regulación especificó la forma de cumplimiento de la obligación a cargo de los patrones para cubrir el monto de sus aportaciones. Si observamos el texto del artículo 29 de la L.d.I., desde sus versiones anteriores siempre ha regulado la obligación de los patrones para el pago de aportaciones, e inclusive ha contenido la remisión a otras disposiciones legales para efecto del cálculo de las aportaciones. Efectivamente ya con anterioridad la L.d.I. remitía a otro ordenamiento a los patrones para efecto de que pudieran calcular el monto de sus aportaciones, situación que en la actualidad también contempla la ley mencionada, al remitir ahora a la Ley del Seguro Social para determinar la base que es necesario tomar para efectos de pago de aportaciones. La causal de improcedencia aquí descrita se confirma con la documental pública que exhibe la quejosa, consistente en el formato de pago de aportaciones al Infonavit que contiene su registro de inscripción a este instituto, en cumplimiento de los artículos 29, 30 y 31 de la L.d.I., mismo registro que no tiene otro objeto que cumplir con el entero de aportaciones y descuentos al multicitado instituto, de acuerdo con el instructivo publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 31 de julio de 1987, el cual asimismo consintió la empresa quejosa. De conformidad con lo anterior es necesario concluir que si el Infonavit tiene la característica de organismo fiscal autónomo y estas facultades implican determinar los conceptos de integración salarial, debemos concluir que es constitucional el hecho de que la propia L.d.I., como desde su creación lo ha contemplado, regule cuáles son los conceptos de integración salarial como lo hace actualmente en su artículo 29 y siempre lo ha hecho con anterioridad a esta controversia, sin que antes lo hubiera impugnado la quejosa. 3. También se actualiza la causal de improcedencia contenida por el artículo 73 fracción V de la Ley de Amparo, por lo que se refiere a los conceptos de violación que expresa a nombre de los trabajadores en general, pues de ninguna forma acredita en autos tener la representación de ningún trabajador en específico, pues el apoderado que promueve el presente amparo lo hace únicamente a nombre de la empresa que aparece en el proemio de la demanda. En consecuencia la quejosa no acredita interés jurídico alguno por lo que se refiere a las violaciones que pretende hacer valer en contra de trabajadores indefinidos."


La primera de las causales de improcedencia planteadas es infundada, en virtud de que la quejosa promovió el juicio de amparo materia de la presente revisión, reclamando el artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, así como el artículo quinto transitorio de dicho decreto con motivo de su sola vigencia y no en razón de su primer acto de aplicación, habiendo demostrado su interés jurídico por encontrarse en los supuestos de su autoaplicación conforme a lo analizado en el considerando precedente de esta resolución.


En efecto, según se advierte de la transcripción de los preceptos reclamados hecha en el anterior considerando, éstos causan perjuicio a la quejosa con su sola vigencia, pues vinculan a la quejosa a su cumplimiento, la obligan a determinar el monto de las aportaciones conforme a las bases en ellos señaladas, y tal obligación nace con la ley misma en forma automática, sin requerir la actualización de condición alguna.


Resulta aplicable al caso la tesis jurisprudencial 55/97 de este Tribunal Pleno, que señala:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento." (Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 5).


Consecuentemente, al tener los preceptos reclamados el carácter de autoaplicativos y haber sido impugnados en el juicio con motivo de su sola vigencia dentro del término legal de treinta días establecido en el artículo 22 de la Ley de Amparo, es claro que no se actualiza la causal de improcedencia consignada en el artículo 73, fracción IV, de la propia ley, porque no era necesario que el quejoso demostrara la existencia de algún acto de aplicación de tales preceptos, sino sólo que se ubica dentro de los supuestos de su autoaplicación, lo que sí acreditó conforme a lo analizado en el considerando anterior.


Consecuentemente no se actualiza la causal de improcedencia invocada, porque sí se demostró la existencia de los actos reclamados, a saber, la expedición, promulgación, refrendo y publicación de la ley reclamada, sin que obste a lo anterior la inexistencia de actos de aplicación de la misma, por haber sido reclamada con motivo de su sola vigencia.


La segunda de las causales de improcedencia hecha valer, consistente en el consentimiento de los actos reclamados, es también infundada, porque del cumplimiento de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en su texto vigente con anterioridad a las reformas que se controvierten y que se advierte por el formulario de pago de aportaciones que obra a fojas diecisiete de autos, no deriva el consentimiento con los preceptos reformados de la misma, pues con independencia de si con anterioridad a las reformas reclamadas se regulaban o no las bases de la contribución en la misma forma en que se hace en los artículos que se controvierten, lo cierto es que desde el punto de vista formal y material, los preceptos reclamados son un acto legislativo distinto al que se dice fue consentido y tales reformas legitiman a la quejosa a promover juicio de amparo en su contra si las estima lesivas de sus garantías. En este sentido este Alto Tribunal ha establecido las siguientes jurisprudencia y tesis:


"LEYES, CONSENTIMIENTO DE LAS. NO EXISTE CUANDO DOS ORDENAMIENTOS LEGALES CONTEMPLAN SITUACIONES JURÍDICAS IGUALES, AUN CUANDO SE HAYA CONSENTIDO LA CREADA POR EL PRIMERO DE AQUÉLLOS. Aun cuando la quejosa se hubiera sometido a las disposiciones que contemplaba la ley anterior y que tales disposiciones se recojan en la nueva ley reclamada, ello de ninguna manera puede implicar que la nueva ley resulte derivada de aquella que fue consentida, ya que, desde el punto de vista formal y material, son actos legislativos distintos." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 181-186, Primera Parte, página 250).


"LEYES, CONSENTIMIENTO DE LAS. NO EXISTE CUANDO DOS ORDENAMIENTOS LEGALES CONTEMPLAN SITUACIONES JURÍDICAS IGUALES, AUN CUANDO SE HAYA CONSENTIDO LA CREADA POR EL PRIMERO DE AQUÉLLOS. Aun en el supuesto de que la nueva ley sometiera a las quejosas a iguales situaciones que las que hubieran consentido bajo la ley abrogada, la circunstancia de que tales preceptos formen parte de un nuevo ordenamiento legal hace indispensable que los órganos del Estado que lo formaron sean llamados a juicio y oídos, no pudiendo aceptarse el argumento de que por contemplar situaciones jurídicas semejantes a las de una ley anterior que se dice fue consentida, la nueva ley también lo sea, ya que se trata desde un punto de vista formal y material, de un acto legislativo distinto al que se dice fue consentido y es aplicada una ley diversa a la que también se dice consentida." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 163-168, Primera Parte, página 99).


La última de las causales de improcedencia planteadas resulta, de igual manera, infundada, en virtud de que el apoderado de la quejosa no expresa conceptos de violación en nombre de los trabajadores, sino en representación de la quejosa como sujeto obligado a la determinación y pago de las aportaciones patronales al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que no era necesario que acreditara tener la representación de los trabajadores. En efecto, de la lectura de los conceptos de violación transcritos en el resultando segundo de la presente ejecutoria, deriva que en ellos se controvierte la constitucionalidad del artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, así como del artículo quinto transitorio de dicho decreto, en los cuales se regulan las bases a las que se encuentra sujeta la obligación patronal de realizar aportaciones al instituto citado, lo que causa afectación jurídica a quienes tienen el carácter de patrones, carácter que la empresa quejosa acreditó en el juicio, por lo que no existe base alguna para sostener que de los conceptos de violación deriva la promoción del juicio en representación de los trabajadores, en una interpretación contraria a lo expresamente manifestado por el promovente del amparo en el proemio de su demanda, al señalar que promueve el juicio en su carácter de apoderado legal de la empresa Comercial V.H., Sociedad Anónima de Capital Variable.


En atención a que las causales de improcedencia anteriormente analizadas han resultado infundadas, procede revocar, en lo que no ha sido declarado firme, el sobreseimiento decretado en el juicio y, en sustitución de la a quo, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, este Tribunal Pleno se aboca al estudio de los conceptos de violación aducidos.


SÉPTIMO. Son infundados los conceptos de violación planteados y que quedaron transcritos en el resultando segundo de la presente resolución.


En efecto, en primer término debe precisarse que la inconstitucionalidad de una ley no deriva de su contradicción con otra ley ordinaria, sino de su pugna con la Constitución Federal, ello con independencia de que con motivo de la contradicción que se aduce se invoquen como transgredidas las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, pues tal transgresión sólo es en vía de consecuencia, pero no una violación directa a un precepto constitucional.


Resultan aplicables al respecto las siguientes tesis jurisprudencial y aislada sustentadas por este Tribunal Pleno, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX-Enero, página 59 y Séptima Época, tomo 193-198, Primera Parte, página 119, que respectivamente dicen:


"CONTRIBUCIONES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE LAS ESTABLECE NO DEPENDE DE SU CONTRADICCIÓN CON ORDENAMIENTOS SECUNDARIOS O PACTOS ECONÓMICOS. La inconstitucionalidad de la ley que establece un gravamen no puede fundarse en el hecho de que éste contraríe el espíritu de leyes de carácter secundario o pactos económicos, sino en la demostración de que resulta violatorio de algún precepto de la Constitución Federal." (Jurisprudencia 1/92).


"LEY, CONSTITUCIONALIDAD DE LA. REQUISITO PARA SU ANÁLISIS. Para que se pueda analizar si un ordenamiento es constitucional o no, debe señalarse el precepto de la Carta Magna con el cual pugna; requisito que no se satisface en un concepto de violación en el que se sostiene que la ley combatida se encuentra en contradicción con otra ley ordinaria."


Las anteriores tesis jurisprudencial y aislada transcritas resultan aplicables al caso, porque la quejosa, ahora recurrente, pretende hacer derivar la inconstitucionalidad de los artículos 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores reformado y quinto transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, de su contradicción con el artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo.


Por razones de claridad, se considera conveniente transcribir de nueva cuenta el artículo 29, fracción II, primer párrafo de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su texto reformado mediante el decreto reclamado, así como el artículo quinto transitorio de dicho decreto, los cuales disponen:


"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones: ... II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social."


"Quinto. El límite superior salarial a que se refiere el artículo 29, fracciones II y III, será de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, en la parte correspondiente a los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez."


La Ley del Seguro Social a la que remite el precepto anteriormente transcrito, establece en sus artículos 28 y vigésimo quinto transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, lo siguiente:


"Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva."


"Vigésimo quinto. El artículo 28 de esta ley entrará en vigor el 1o. de enero del año 2007, en lo relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos en cesantía en edad avanzada y vejez. Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio de la vigencia de esta ley el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal. A partir de la entrada en vigor de esta ley el límite del salario base de cotización en veces salario mínimo para el seguro de invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, será de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que se aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año 2007."


Por su parte, la Ley Federal del Trabajo en su título cuarto "Derechos y obligaciones de los trabajadores y de los patrones", capítulo III "Habitaciones para los trabajadores", artículo 144, dispone:


"Artículo 144. Se tendrá como salario máximo para el pago de las aportaciones el equivalente a diez veces el salario mínimo general del área geográfica de aplicación que corresponda."


Deriva de los anteriores preceptos legales transcritos que, efectivamente, los artículos 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores reformado y el artículo quinto transitorio del decreto reclamado prevén un límite superior salarial diverso al establecido en el artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo, pues mientras en los primeros preceptos citados, al remitir a la Ley del Seguro Social en la parte correspondiente a los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez, se contempla el límite salarial establecido en los artículos 28 y vigésimo quinto transitorio de dicha ley de quince veces el salario mínimo general que rige en el Distrito Federal al inicio de la vigencia de la ley y que se aumentará en un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año dos mil siete, en el artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo se establece como salario máximo para el pago de las aportaciones el equivalente a diez veces el salario mínimo general del área geográfica de aplicación que corresponda.


Las anteriores discrepancias, aun cuando fueron planteadas por la quejosa, ahora recurrente, como violatorias de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en realidad no constituyen un problema de constitucionalidad sino de mera legalidad, consistente en determinar si existe o no la contradicción de leyes planteada y, en su caso, cuál debe ser aplicada.


Son aplicables analógicamente al caso las tesis CXVI/95 y C/92 sustentadas por este Alto Tribunal que señalan:


"LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES POR EL SOLO HECHO DE QUE LAS INSTITUCIONES QUE REGULAN NO ESTÉN PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN. La inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con los principios establecidos por la Constitución Federal, según lo ha precisado la Suprema Corte de Justicia. Por ello, el solo hecho de que una ley establezca instituciones jurídicas no previstas en la Constitución -como las costas judiciales- no implica, necesariamente, la inconstitucionalidad de la norma, pues ésta, como se indicó, resulta de la contradicción señalada." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 236).


"LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución, tanto las leyes que emanen de ella, como los tratados internacionales, celebrados por el Ejecutivo Federal, aprobados por el Senado de la República y que estén de acuerdo con la misma, ocupan, ambos, el rango inmediatamente inferior a la Constitución en la jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano. Ahora bien, teniendo la misma jerarquía, el tratado internacional no puede ser criterio para determinar la constitucionalidad de una ley ni viceversa. Por ello, la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria no puede ser considerada inconstitucional por contrariar lo dispuesto en un tratado internacional." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 60, diciembre de 1992, página 27).


Resultan de aplicación analógica al caso, las tesis reproducidas con anterioridad porque en ellas se sostiene que la inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con la Carta Magna y no de su contradicción con ordenamientos de la misma jerarquía, como en el caso lo son la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


A mayor abundamiento, debe señalarse que no existe la contradicción que se plantea, en virtud de que habiendo sido la ley reclamada emitida por el mismo órgano legislativo que emitió la Ley Federal del Trabajo, teniendo ambas la misma jerarquía conforme a lo dispuesto por el artículo 133 constitucional y regulando en el aspecto controvertido ambas la misma materia, debe considerarse que la ley posterior deroga a la anterior en las disposiciones que se opongan a ella.


En efecto, en primer término debe precisarse que el aparente conflicto que se plantea no se suscita con la Ley del Seguro Social, sino entre la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Ley Federal del Trabajo, pues al remitir las disposiciones reclamadas a la Ley del Seguro Social integra o adopta los elementos a los cuales remite, según lo ha determinado este Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial 21/90 que dice:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS ARTÍCULOS 2o., FRACCIONES II Y III, 3o. Y 7o. FRACCIÓN II, DE LA LEY, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR EFECTUAR REMISIONES A OTRAS LEYES. Esta Suprema Corte de Justicia ha sustentado el criterio de que no existe ningún impedimento constitucional para que el legislador determine algunos elementos del tributo que establezca, remitiendo a los ya instituidos en otras leyes, porque, al hacerlo así, adopta o integra esos elementos, sin que por ello demerite la certeza y seguridad jurídica de los mismos, que es fin perseguido por el principio de legalidad tributaria. Por tanto, la particularidad de que los artículos 2o., fracciones II y III, 3o. y 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas remitan a disposiciones de otras leyes para integrar la base del tributo de mérito, no transgrede el principio de legalidad impositiva que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución." (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, página 69).


Partiendo de lo anterior, cabe señalar que la derogación expresa no es la única que ha sido admitida en nuestra legislación, pues también cabe la derogación tácita por otra posterior cuando exista plena incompatibilidad entre sus disposiciones, como lo dispone el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, al señalar que: "La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.", y ha sido reconocido por esta Suprema Corte de Justicia, según se advierte de la tesis de la Segunda Sala que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCVIII, página 1834, que textualmente dice:


"DEROGACIÓN DE LAS LEYES. La derogación expresa no es la única prevista y admitida en el derecho mexicano, ya que se estima que una ley queda derogada por otra posterior, cuando existe plena incompatibilidad entre las disposiciones de ambas."


De igual manera, resultan aplicables las tesis de este Tribunal Pleno que señalan:


"LEY, DEROGACIÓN DE LA. No es exacto que, en todo caso, la ley posterior derogue a la anterior, ya que para que ello ocurra es indispensable que se trate de normas que tengan la misma categoría y el mismo ámbito espacial de vigencia." (Sexta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo C, Tercera Parte, página 29).


"DEROGACIÓN DE LAS LEYES. Es un principio de universal aplicación, el de que una ley no puede ser derogada sino por otra posterior; y aun la misma autoridad que la expide y tiene derecho para modificarla o derogarla, no puede hacer esto mediante reglamentos ni circulares sino por medio de otra disposición del mismo carácter expedida con iguales formalidades a las establecidas para expedir el precepto legal de que se trata." (Quinta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, página 469).


Debe, asimismo, señalarse que se da debido cumplimiento al artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación, pues las nuevas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores contenidas en el decreto legislativo reclamado observaron todos los trámites establecidos para su formación, y siendo éstas las que derogan tácitamente a los preceptos de la Ley Federal del Trabajo en lo que se opongan, cabe concluir que, por tanto, en su derogación tácita se observaron los mismos trámites establecidos para la formación de leyes.


En este sentido este Tribunal Pleno ha sustentado las tesis jurisprudenciales 34/98 y 32/98 que señalan:


"INFONAVIT. LA CONTRADICCIÓN PLANTEADA ENTRE LA LEY DE DICHO INSTITUTO, REFORMADA POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN CUANTO AL LÍMITE SUPERIOR SALARIAL Y A LOS CONCEPTOS QUE SE EXCLUYEN DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE APORTACIONES PATRONALES, NO CONSTITUYE UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD, SINO DE LEGALIDAD. El planteamiento relativo a que los artículos 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, y quinto transitorio de dicho decreto, contravienen los artículos 143 y 144 de la Ley Federal del Trabajo al diferir en la regulación de los conceptos que se excluyen como integrantes del salario y prever diferentes límites superiores salariales para efectos del pago de aportaciones patronales, no constituye un problema de constitucionalidad, sino de mera legalidad consistente en determinar si existe o no la contradicción de leyes planteada y, en su caso, cuál debe ser aplicada, pues la inconstitucionalidad de una ley sólo puede derivar de su contradicción con los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero no con ordenamientos secundarios de igual jerarquía normativa, ello con independencia de que, como consecuencia de la contradicción aducida, se invoquen como violadas las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues es sólo en vía de consecuencia y no una violación directa a un artículo constitucional." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1998, página 25).


"CONFLICTO DE LEYES. ES INEXISTENTE CUANDO OPERA LA DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR POR LA POSTERIOR. Cuando el conflicto de leyes se plantea entre una ley anterior y una posterior en la regulación que realizan sobre la misma materia, si ambas tienen la misma jerarquía normativa, fueron expedidas por la misma autoridad legislativa y tienen el mismo ámbito espacial de vigencia, cabe concluir que no existe conflicto entre ellas, porque aun cuando no haya disposición derogatoria, opera el principio jurídico de que la ley posterior deroga tácitamente a la anterior en las disposiciones que le sean total o parcialmente incompatibles." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1998, página 5).


Lo anterior no implica transgresión alguna por parte de la ley reclamada al artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Carta Magna en los términos planteados por la recurrente, porque este dispositivo constitucional no limita en forma alguna al legislador a reglamentar sus disposiciones en una ley ordinaria determinada.


En efecto, el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Federal dispone:


"Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.


"Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.


"Las negociaciones a que se refiere ..."


Debe también señalarse que no puede catalogarse, como lo hace la recurrente, a la Ley Federal del Trabajo como la ley especial y a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores como la ley general, puesto que el hecho de que con anterioridad a las reformas legislativas reclamadas en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no se previera la forma de integración del salario para efectos del pago de aportaciones patronales, el límite superior salarial, y otras cuestiones relativas a los elementos propios de la contribución relativa, los que se encontraban establecidos en la Ley Federal del Trabajo, como Ley Reglamentaria del Apartado A del Artículo 123 Constitucional, limitándose la ley primeramente señalada a regular la fracción XII de dicho apartado A del artículo 123 de la Carga Magna, en cuanto a lo relativo al organismo que administra los recursos del fondo nacional de la vivienda, su organización, funcionamiento, patrimonio y las formas y procedimientos conforme a las cuales los trabajadores podrán obtener financiamiento para la adquisición en propiedad de habitaciones, la aplicación de dichos créditos, etcétera, no significa que la Ley Federal del Trabajo sea la ley especial y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores sea la ley general, en tanto la segunda no contenía principios generales que la primera regula para hipótesis especiales, sino que cada una tenía su materia propia de regulación y reglamentación, y si bien con las reformas legislativas que se reclaman, el legislador establece en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores cuestiones que con anterioridad había reglamentado en la Ley Federal del Trabajo y que pueden llegar a implicar derogación tácita de lo previsto con anterioridad en esta última ley, de ello no puede derivarse la inconstitucionalidad de la ley que se reclama, pues en la Carta Magna no se establece la obligación para el legislador de que las disposiciones legales que dicte se contengan en un determinado ordenamiento, sino que sólo establece su competencia, de manera tal que si el Congreso de la Unión está facultado constitucionalmente para legislar en la materia, cabe concluir que la ley se ajusta a la Constitución Federal, con independencia de que lo anterior pudiere significar un defecto de técnica legislativa, pues de ello de ninguna manera puede derivarse la inconstitucionalidad de la ley, en tanto se encuentra facultado para dictarla.


Resulta aplicable al caso, analógicamente en este aspecto, la tesis jurisprudencial 10/91 de la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V.I-Marzo, página 56, que textualmente dice:


"LEGISLACIONES FEDERAL Y LOCAL. ENTRE ELLAS NO EXISTE RELACIÓN JERÁRQUICA, SINO COMPETENCIA DETERMINADA POR LA CONSTITUCIÓN. El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece ninguna relación de jerarquía entre las legislaciones federal y local, sino que en el caso de una aparente contradicción entre las legislaciones mencionadas, ésta se debe resolver atendiendo a qué órgano es competente para expedir esa ley de acuerdo con el sistema de competencia que la N.F. establece en su artículo 124. Esta interpretación se refuerza con los artículos 16 y 103 de la propia Constitución: el primero al señalar que la actuación por autoridad competente es una garantía individual, y el segundo, al establecer la procedencia del juicio de amparo si la autoridad local o federal actúa más allá de su competencia constitucional."


La anterior tesis jurisprudencial transcrita resulta aplicable analógicamente al caso, pues aun cuando se refiere a la aparente contradicción entre una ley federal y otra local, lo mismo debe señalarse en torno a la contradicción entre leyes federales respecto de las cuales el artículo 133 de la Carta Magna no establece ninguna relación de jerarquía entre ellas, por lo que en el caso de una supuesta contradicción entre ellas, ésta debe resolverse atendiendo a la competencia del órgano legislativo que las emitió, de manera tal que estando el Congreso de la Unión facultado constitucionalmente para expedir el decreto legislativo de reformas reclamado, cuestión que no se controvierte, las disposiciones que emita sí pueden derogar tácitamente a las anteriores que le sean incompatibles.


En efecto, la recurrente no controvierte que el Congreso de la Unión esté facultado para expedir normas que establezcan la integración y límite superior salarial para efectos del pago de aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sino sólo el que expida dichas normas en un ordenamiento legal diverso al que con anterioridad los contenía. Sin embargo, lo anterior es infundado porque de la Constitución Federal no deriva limitación alguna para el legislador de que las normas legales que expida se contengan en determinada ley, lo que, como se señaló con anterioridad, si bien puede cuestionar la correcta técnica legislativa no puede llevar a la inconstitucionalidad de tales normas.


Atento a todo lo anteriormente expuesto y al haber resultado infundados los conceptos de violación planteados, procede modificar la sentencia recurrida; sobreseer en el juicio respecto de los actos reclamados del director general y delegado estatal en Ciudad Obregón, S., del Instituto Mexicano del Seguro Social y director general y delegado regional en el Estado de S., del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa contra los artículos 29, fracción II, de la ley reclamada, y quinto transitorio del decreto de reformas impugnado.


Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio respecto de los actos reclamados a los directores generales del Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a los delegados de dichos institutos en el Estado de S..


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Comercial V.H., Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos reclamados del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, consistentes, respectivamente, en la expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, así como del artículo quinto transitorio de dicho decreto.


N.; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: A.A., A.G., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C. y presidente en funciones C. y C.. Estuvieron ausentes los señores Ministros presidente A.A. por estar desempeñando otras funciones inherentes a su cargo y S.M. por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente el señor M.M.A.G..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P./J. 91/98 y P./J. 89/98, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, páginas 107 y 145, respectivamente.


Las tesis de rubros: "INFONAVIT. INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA REFORMA A LA LEY RELATIVA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE 6 DE ENERO DE 1997. ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLO QUE LA QUEJOSA DEMUESTRE TENER TRABAJADORES A SU SERVICIO A LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGOR." y "LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES POR EL SOLO HECHO DE QUE LAS INSTITUCIONES QUE REGULAN NO ESTÉN PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN.", integraron las jurisprudencias 2a./J. 27/99 y P./J. 135/99, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 86 y Tomo X, diciembre de 1999, página 10, respectivamente.


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