Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Junio de 2000, 241
Fecha de publicación01 Junio 2000
Fecha01 Junio 2000
Número de resoluciónP./J. 93/98
Número de registro6507
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 356/98. FORD MOTOR COMPANY, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: R.A.B.Á..


CONSIDERANDO:


TERCERO. En su primer agravio, la quejosa combate el sobreseimiento decretado por la a quo respecto del artículo 29, penúltimo párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ya que señala que la disposición en ese precepto contenida es de carácter autoaplicativo y que, contrariamente a lo dicho por la Juez de Distrito, no tenía que aportar medio de convicción tendiente a demostrar que alguno de sus trabajadores se encuentra incapacitado, pues también se reclamó la fracción II del mencionado precepto legal, que establece la obligación de realizar aportaciones al mencionado instituto, por lo que se debió de tomar el precepto legal en su conjunto.


Agrega la quejosa que exhibió diversos recibos de pago de salario a sus trabajadores y copia certificada del formulario de pago de aportaciones del patrón a sus trabajadores correspondiente al pago realizado el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, con lo que acredita que es sujeto obligado a pagar las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, quedando obligada a acatar, desde su entrada en vigor, las hipótesis legales que combate.


De la lectura del considerando quinto de la sentencia recurrida se advierte que la Juez de Distrito estimó que este juicio es improcedente respecto del artículo 29, penúltimo párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues consideró que la disposición en él contenida no es autoaplicativa sino heteroaplicativa, ya que la obligación que impone dicho numeral, relativa al pago de las aportaciones del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no nace desde el momento en que la reforma a tal artículo entró en vigor, sino que es necesario que se dé el supuesto de algunas incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, para que se actualice la hipótesis de la subsistencia de la obligación del pago de las citadas aportaciones que prevé dicho numeral.


Este Tribunal Pleno estima conveniente precisar que si bien la a quo señaló que el artículo 29, penúltimo párrafo, reclamado es heteroaplicativo y que la quejosa lo impugnó con motivo de su entrada en vigor, es decir, como autoaplicativo, lo cierto es que sus razonamientos revelan que consideró que el juicio es improcedente, porque la demandante no acreditó su interés jurídico, ya que no demostró estar en sus supuestos, toda vez que para ello era necesario que demostrara que tenía trabajadores con incapacidades para que se actualizara la hipótesis de que subsista la obligación de pagar aportaciones por tales trabajadores ausentes.


Para corroborar lo anterior, es conveniente tener presente el criterio que informa la tesis de la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, en la que se distingue entre lo que es una ley autoaplicativa y el interés jurídico para impugnarla, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V.I-Marzo, página 50, que a continuación se transcribe:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACREDITA ÚNICAMENTE POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE TRATE DE UNA LEY AUTOAPLICATIVA. No debe confundirse el carácter de autoaplicativa de la ley, con el interés jurídico para reclamarla en amparo, pues mientras que aquél se refiere a la obligatoriedad del mandato legal desde que entra en vigor, el segundo se relaciona con la afectación que el propio mandato origina a la parte quejosa; afectación que debe probarse, tomando en cuenta que el artículo 4o. de la Ley de Amparo previene que el juicio de garantías únicamente podrá promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama. Así, para legitimar el ejercicio de la acción constitucional no es suficiente con que las disposiciones de la ley resulten obligatorias desde el momento mismo en que entran en vigor, sino que es indispensable demostrar que el quejoso se encuentra en los supuestos de las normas que pretenda impugnar, ya que sólo así se puede concluir que la ley, desde el momento de su iniciación de vigencia, afecta los intereses jurídicos del solicitante del amparo."


Una vez hecha la precisión anterior, con objeto de verificar si es acertada la decisión de la a quo, es conveniente tener presente que el numeral 29, fracciones II, IX y penúltimo párrafo de la ley en estudio, dispone:


"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones: ... II. ... Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta; ... IX. Las demás previstas en la ley y sus reglamentos. La obligación de efectuar las aportaciones y hacer los descuentos a que se refieren las fracciones II y III anteriores, se suspenderá cuando no se paguen salarios por ausencias en los términos de la Ley del Seguro Social, siempre que se dé aviso oportuno al instituto, en conformidad al artículo 31. Tratándose de incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, subsistirá la obligación del pago de aportaciones."


Deriva de la anterior transcripción, que se establece la obligación de los patrones de pagar las aportaciones por cada trabajador mientras subsista la relación laboral, salvo cuando no se paguen salarios por ausencias si se da el aviso oportuno al instituto y siempre que no se trate de ausencias por incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues en este último caso subsistirá la obligación del pago de aportaciones.


Ahora bien, de lo anterior se advierte que el precepto impugnado prevé dos casos en que se deben pagar las aportaciones: por los trabajadores que se encuentran laborando y por los trabajadores ausentes por incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que a su vez lleva a concluir que se trata de dos supuestos distintos y, por tanto, para impugnar ambos es indispensable que la demandante acredite estar ubicada en cada uno de ellos.


Con las copias certificadas de los comprobantes de pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, de los formularios de pago de aportaciones patronales al sistema de ahorro para el retiro, de los recibos de pagos hechos a trabajadores de la quejosa, así como los estados de cuenta de algunos de sus trabajadores que obran a fojas 114 a 166 del expediente de amparo remitido, se acredita que la demandante tiene trabajadores y que por éstos está obligada al pago de aportaciones a dicho instituto; sin embargo, tales documentos no demuestran que tenga trabajadores ausentes por incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de los cuales subsista la obligación a su cargo de cubrir las mencionadas cuotas, consecuentemente es correcta la decisión de la Juez de Distrito de sobreseer respecto del penúltimo párrafo del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues efectivamente la quejosa no demostró estar ubicada en el supuesto en él contenido.


No es obstáculo a lo anterior, lo aducido por la demandante en el sentido de que reclamó todo el precepto legal en lo referente a la obligación de otorgar las aportaciones por sus trabajadores, pues, como ya se dijo, son supuestos totalmente distintos los contenidos en la fracción II y en el penúltimo párrafo, ya que el primer supuesto consiste en pagar aportaciones por los trabajadores mientras exista la relación laboral y el otro, en que tal obligación subsiste aun cuando los trabajadores estén ausentes, siempre que sea con motivo de incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que al tratarse de hipótesis distintas aquélla debió demostrar que se ubica en ambas, lo cual no ha sucedido.


Igualmente es inoperante el argumento de la recurrente en el sentido de que el precepto reclamado es autoaplicativo porque desde su entrada en vigor está obligada a autodeterminar las aportaciones por sus trabajadores y a pagarlas, ya que, en primer lugar, como se precisó en párrafos anteriores, la improcedencia del juicio no deriva de que se considere que la ley impugnada es heteroaplicativa, sino de que la demandante no demostró estar en el supuesto de tener que pagar aportaciones por los trabajadores ausentes por incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social y, en segundo lugar, de acuerdo con las pruebas exhibidas sólo es posible llegar a la conclusión de que la quejosa demostró tener trabajadores y pagar aportaciones por ellos, el supuesto en que se ubica es el de la fracción II, y, por lo tanto, que tiene la obligación de autodeterminar y liquidar las cuotas por sus trabajadores, lo cual en modo alguno demuestra que tiene que autodeterminar aportaciones y pagarlas por trabajadores incapacitados por el Instituto Mexicano del Seguro, Social por subsistir tal obligación aunque se encuentren ausentes, ya que una cosa es demostrar tener trabajadores y otra muy distinta que estén incapacitados por el citado instituto.


Por último, tampoco asiste razón a la quejosa cuando sostiene que la Juez de Distrito debió tomar como un hecho notorio que los trabajadores se incapacitan, pues aquélla pretende que se tome como hecho notorio el que en determinado momento se va a colocar en el supuesto normativo que impugna, lo cual no es factible en el juicio de garantías, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, para poder ejercer la acción constitucional el agravio que resiente el gobernado debe ser actual y, por tanto, el interés jurídico en que tal afectación se cause también debe existir al momento de promover el juicio de garantías; sirve de apoyo a esta conclusión la jurisprudencia de la anterior Tercera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 76, abril de 1994, página 17, que a continuación se transcribe:


"LEYES, AMPARO CONTRA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONERLO NO SE ACREDITA CON AFIRMAR QUE SE ESTARÁ BAJO SUS SUPUESTOS. La demostración de la afectación jurídica por un ordenamiento requiere que el quejoso acredite estar colocado, desde su entrada en vigor, bajo los supuestos que dicha norma contempla (cuando se reclama como autoaplicativa) o bien que su aplicación afecta sus intereses jurídicos (cuando se impugna como heteroaplicativa); luego entonces, no es suficiente el dicho del quejoso de que se colocará bajo su hipótesis y que, por tanto, se le aplicará, puesto que aunque ello aconteciera sería hasta que ocurriese lo uno o lo otro, y no antes, que esa ley afectara su esfera jurídica."


CUARTO. Por estar vinculados se estudian conjuntamente los agravios marcados como segundo y tercero, ya que con ellos la quejosa pretende demostrar que existe impedimento constitucional para que la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores regule la forma de cumplir con la obligación de pago prevista en su artículo 29, fracciones I y II, que anteriormente se encontraba consignada en la Ley Federal del Trabajo.


En el segundo agravio impugna el sexto considerando de la recurrida y señala que de la simple lectura de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, se desprende que no se argumentó en ningún momento que el Congreso de la Unión carezca de facultades para dictar la reforma impugnada, es decir, que carezca de competencia para ello.


Señala la recurrente que de los conceptos de violación, se puede advertir que argumentó que el Congreso de la Unión violó la garantía de fundamentación y motivación, debido a que no obedeció lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XII constitucional, en el sentido de que la ley que regule al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no puede establecer la base o el límite superior de aportaciones a dicho organismo descentralizado, como sucede con las disposiciones legales impugnadas, pero que nunca argumentó que el Congreso de la Unión careciera de facultades para llevar a cabo la reforma impugnada que se llevó en contravención a lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XII constitucional, lo que redunda en una violación a las garantías de fundamentación y motivación contenidas en el artículo 16 de nuestra Carta Magna.


En el tercer agravio señala la recurrente que el J.F. determinó que la base y salario máximo de las aportaciones al Infonavit pueden consignarse en cualquier ley reglamentaria del artículo 123, apartado A, fracción XII, primera parte y si bien es cierto que por una deficiente técnica legal se consignó en otra ley, ello no viola las garantías del quejoso, ya que la Ley Federal del Trabajo no es la única reglamentaria del precepto.


Continúa manifestando la recurrente en este tercer agravio, que el J.F. omitió analizar el segundo párrafo del artículo 123, apartado A, fracción XII, que demuestra que la Ley del Infonavit no puede regular la base y el límite superior salarial, pues la Ley del Infonavit sólo regula su organización y forma de dar créditos.


El agravio es insuficiente para revocar la negativa del amparo a la quejosa porque los preceptos reclamados no contravienen el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Carta Magna.


En efecto, en primer término, debe precisarse que es la ley reclamada la que establece la forma de integración y el límite máximo salarial para efectos del pago de aportaciones y descuentos, pues al remitir a la Ley del Seguro Social integra o adopta esos elementos, según lo ha determinado este Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial 21/90 que dice:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS ARTÍCULOS 2o., FRACCIONES II Y III, 3o. Y 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR EFECTUAR REMISIONES A OTRAS LEYES. Esta Suprema Corte de Justicia ha sustentado el criterio de que no existe ningún impedimento constitucional para que el legislador determine algunos elementos del tributo que establezca, remitiendo a los ya instituidos en otras leyes, porque, al hacerlo así, adopta o integra esos elementos, sin que por ello demerite la certeza y seguridad jurídica de los mismos, que es fin perseguido por el principio de legalidad tributaria. Por tanto, la particularidad de que los artículos 2o., fracciones II y III, 3o. y 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas remitan a disposiciones de otras leyes para integrar la base del tributo de mérito, no transgrede el principio de legalidad impositiva que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución." (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, página 69).


El artículo 29, fracciones II y III, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su texto reformado mediante el decreto reclamado, dispone:


"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones: ... II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social. Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores. Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, en los términos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales que determine llevar el instituto. Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta; III. Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus salarios, conforme a lo previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, en la forma y términos que establece esta ley y sus disposiciones reglamentarias. La integración y cálculo de la base salarial para efectos de los descuentos será la contenida en la fracción II del presente artículo. A fin de que el instituto pueda individualizar dichos descuentos, los patrones deberán proporcionarle la información relativa a cada trabajador en la forma y periodicidad que al efecto establezcan esta ley y sus disposiciones reglamentarias."


El artículo quinto transitorio del decreto que se impugna establece:


"El límite superior salarial a que se refiere el artículo 29 fracciones II y III, será de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, en la parte correspondiente a los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez."


La Ley del Seguro Social a la que remite el precepto anteriormente transcrito, establece en sus artículos 27, 28 y vigésimo quinto transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, lo siguiente:


"Artículo 27. Para los efectos de esta ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares; II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical; III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; IV. Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de la empresa; V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando representen cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario, que rija en el Distrito Federal; VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal; VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización; VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo. Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón."


"Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva."


"Vigésimo quinto. El artículo 28 de esta ley entrará en vigor el 1o. de enero del año 2007, en lo relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez. Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio de la vigencia de esta ley el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal. A partir de la entrada en vigor de esta ley el límite del salario base de cotización en veces salario mínimo para el seguro de invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, será de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que se aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año 2007."


Por su parte, la Ley Federal del Trabajo en su título cuarto "Derechos y obligaciones de los trabajadores y de los patrones", capítulo III "Habitaciones para los trabajadores", artículos 143 y 144, disponen:


"Artículo 143. Para los efectos de este capítulo el salario a que se refiere el artículo 136 se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta dada su naturaleza, los siguientes conceptos: a) Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares; b) El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa; y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales; c) Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de las empresas; d) La alimentación y la habitación cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador, así como las despensas; e) Los premios por asistencia; f) Los pagos por tiempo extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de tiempo fijo; g) Las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo del trabajador que cubren las empresas."


"Artículo 144. Se tendrá como salario máximo para el pago de las aportaciones el equivalente a diez veces el salario mínimo general del área geográfica de aplicación que corresponda."


Deriva de los anteriores preceptos legales transcritos, que el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, al cual remite el numeral 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante el decreto reclamado, no coincide, en su totalidad, en los conceptos que excluye como integrantes del salario base de cotización, con los previstos en el numeral 143 de la Ley Federal del Trabajo; y que el artículo quinto transitorio del decreto reclamado prevé un límite superior salarial diverso al establecido en el artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo, pues mientras en el primer precepto citado, al remitir a la Ley del Seguro Social en la parte correspondiente a los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez, contempla el límite salarial establecido en los artículos 28 y vigésimo quinto transitorio de dicha ley, de quince veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal al inicio de la vigencia de la ley y que se aumentará en un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año dos mil siete; en el artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo se establece como salario máximo para el pago de las aportaciones el equivalente a diez veces el salario mínimo general del área geográfica de aplicación que corresponda.


Ahora bien, el establecimiento de la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones y para efectos de los descuentos, en las fracciones II y III del artículo 29 de la ley reclamada, en los términos de la Ley del Seguro Social a la cual remite, no implica transgresión alguna al artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Carta Magna, porque contrariamente a lo señalado por la recurrente, dicho precepto de la Carta Magna no limita en forma alguna al legislador a reglamentar sus disposiciones en una ley ordinaria determinada.


En efecto, el artículo 123, apartado A, fracción XII de la Constitución Federal dispone:


"Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo: ... XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones. Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas."


Deriva del anterior precepto constitucional transcrito que en él no se contiene limitación alguna para el legislador ordinario de reglamentar en una ley ordinaria determinada, los aspectos básicos que contempla. Por ello, debe considerarse que tanto la Ley Federal del Trabajo como la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores son reglamentarias del artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional y, por consiguiente, tanto la ley reclamada como la Ley Federal del Trabajo tienen la misma jerarquía normativa y constituyen junto con la Constitución, las demás leyes del Congreso de la Unión emanadas de ella, y los tratados que estén de acuerdo con la misma, la Ley Suprema de toda la Unión, en términos de lo dispuesto en el artículo 133 constitucional.


Del hecho de que con anterioridad a las reformas legislativas reclamadas, en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no se previera la forma de integración del salario para efectos del pago de aportaciones patronales, el límite superior salarial y otras cuestiones relativas a los elementos propios de la contribución relativa, los que se encontraban establecidos en la Ley Federal del Trabajo, como Ley Reglamentaria del Apartado A del Artículo 123 Constitucional, limitándose la ley primeramente señalada a regular la fracción XII de dicho apartado A del artículo 123 de la Carga Magna, en cuanto a lo relativo al organismo que administra los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, su organización, funcionamiento, patrimonio y las formas y procedimientos conforme a las cuales los trabajadores podrán obtener financiamiento para la adquisición en propiedad de habitaciones, la aplicación de dichos créditos, etcétera, es decir, que cada una de dichas leyes tuviera su materia propia de regulación y reglamentación y que con las reformas legislativas que se reclaman el legislador establezca ahora en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores cuestiones que con anterioridad había reglamentado en la Ley Federal del Trabajo y que llevan a la derogación tácita de lo previsto con anterioridad en esta última ley, no puede derivarse la inconstitucionalidad de la ley que se reclama, pues en la Carta Magna no se establece la obligación para el legislador de que las disposiciones legales que dicte se contengan en un determinado ordenamiento, sino que sólo establece su competencia, de manera tal que si el Congreso de la Unión está facultado constitucionalmente para legislar en la materia, cabe concluir que la ley se ajusta a la Constitución Federal, con independencia de que lo anterior pudiere significar un defecto de técnica legislativa, pues de ello de ninguna manera puede derivarse la inconstitucionalidad de la ley, en tanto se encuentra facultado para dictarla.


Resulta aplicable al caso, analógicamente en este aspecto, la tesis jurisprudencial 10/91 de la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V.I-Marzo, página 56, que textualmente dice:


"LEGISLACIONES FEDERAL Y LOCAL. ENTRE ELLAS NO EXISTE RELACIÓN JERÁRQUICA, SINO COMPETENCIA DETERMINADA POR LA CONSTITUCIÓN. El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece ninguna relación de jerarquía entre las legislaciones federal y local, sino que en el caso de una aparente contradicción entre las legislaciones mencionadas; ésta se debe resolver atendiendo a qué órgano es competente para expedir esa ley de acuerdo con el sistema de competencia que la N.F. establece en su artículo 124. Esta interpretación se refuerza con los artículos 16 y 103 de la propia Constitución: el primero al señalar que la actuación por autoridad competente es una garantía individual, y el segundo, al establecer la procedencia del juicio de amparo si la autoridad local o federal actúa más allá de su competencia constitucional."


La anterior tesis jurisprudencial transcrita resulta aplicable analógicamente al caso, pues aun cuando se refiere a la aparente contradicción entre una ley federal y otra local, lo mismo debe señalarse en torno a la contradicción entre leyes federales respecto de las cuales el artículo 133 de la Carta Magna no establece ninguna relación de jerarquía, por lo que en el caso de una supuesta contradicción entre ellas, ésta debe resolverse atendiendo a la competencia del órgano legislativo que las emitió, de manera tal que estando el Congreso de la Unión facultado constitucionalmente para expedir el decreto legislativo de reformas reclamado, cuestión que no se controvierte pues se reconoce en los agravios su facultad para legislar en la materia, las disposiciones que emita derogan tácitamente a las anteriores que le sean incompatibles, con independencia de que se trate de otra ley.


En efecto, la recurrente no controvierte que el Congreso de la Nación esté facultado para expedir normas que establezcan la integración salarial y límite superior salarial para efectos del pago de aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sino sólo el que expida dichas normas en un ordenamiento legal diverso al que con anterioridad los contenía. Sin embargo, lo anterior es infundado porque de la Constitución Federal no deriva limitación alguna para el legislador de que las normas legales que expida se contengan en determinada ley, lo que, como se señaló con anterioridad, si bien puede cuestionar la correcta técnica legislativa no puede llevar a la inconstitucionalidad de tales normas.


Por otra parte, es cierto que el J.F. en la sentencia que se revisa omitió analizar el segundo párrafo a que alude el quejoso en su tercer agravio; sin embargo dicha circunstancia no es suficiente para revocar la sentencia recurrida, pues acorde con lo antes transcrito, debe señalarse que la Ley Federal del Trabajo, no sólo es reglamentaria de la fracción XII del artículo 123 constitucional, sino de todo el apartado A, relativo al trabajo y previsión social, mientras que la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, únicamente lo es de la susodicha fracción XII, de tal manera que ambos ordenamientos tienen el mismo rango jerárquico, por lo que no se advierte el motivo por el cual la ley al último mencionada no pueda regular la base y el límite superior salarial.


En efecto, acorde con lo previsto en la fracción XII, del apartado A, del artículo 123 constitucional, de la N.F. que se analiza, tanto la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, como la Ley Federal del Trabajo tienen el rango de reglamentarias, en virtud de que tal postulado no hace de manera expresa distinción alguna, en el sentido que hace valer el recurrente, es decir, que la Ley Federal del Trabajo regula el cómo se debe cumplir la obligación de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas y la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sólo el procedimiento para particularizar la obligación, es decir, cómo adquirir dichas habitaciones; luego, si la propia Constitución no distingue, ni tampoco puede así interpretarse, resulta que no existía impedimento para que el Poder Legislativo pudiera incluir, como lo hizo, en la ley específica la forma de cumplir con la obligación de pago, prevista en el numeral 29, fracciones II y III y demás preceptos relativos de la ley impugnada.


Lo anterior es así, dado que el precepto constitucional que se analiza, de manera abstracta dispone que toda empresa estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas y también alude a que se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, que regule las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas, de donde resulta que, tal y como se ha dicho, no existía impedimento para incluir en la Ley del Infonavit, cómo cumplir la obligación, que hasta antes de la reforma reclamada se encontraba consignada en la Ley Federal del Trabajo, por lo cual no se genera el agravio invocado por la parte quejosa.


No es obstáculo a la consideración anterior, la circunstancia de que la Ley Federal del Trabajo, en el título cuarto, relativo a "Derechos y obligaciones de los trabajadores y patrones", capítulo III "Habitaciones para los trabajadores", establezca en sus artículos 136, 143 y 144, la manera de cumplir con la obligación de proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, ya que tal situación no incide en la inconstitucionalidad reclamada, habida cuenta de que tal estudio únicamente se circunscribe a realizar una confrontación entre la ley impugnada y la Carta Fundamental, pero de ninguna manera entre dos leyes, que en el caso, además, son de igual jerarquía.


Es aplicable la tesis visible en la página 119, tomo 193-198, Primera Parte, Pleno, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es:


"LEY, CONSTITUCIONALIDAD DE LA. REQUISITO PARA SU ANÁLISIS. Para que se pueda analizar si un ordenamiento es constitucional o no, debe señalarse el precepto de la Carta Magna con el cual pugna; requisito que no se satisface en un concepto de violación en el que se sostiene que la ley combatida se encuentra en contradicción con otra ley ordinaria."


También la tesis P./J. 1/92, página 59, Tomo IX-Enero, Pleno, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es:


"CONTRIBUCIONES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE LAS ESTABLECE NO DEPENDE DE SU CONTRADICCIÓN CON ORDENAMIENTOS SECUNDARIOS O PACTOS ECONÓMICOS. La inconstitucionalidad de la ley que establece un gravamen no puede fundarse en el hecho de que éste contraríe el espíritu de leyes de carácter secundario o pactos económicos, sino en la demostración de que resulta violatorio de algún precepto de la Constitución Federal."


Así también, debe tenerse en consideración que los requisitos de fundamentación y motivación tratándose de leyes, son distintos a los que deben satisfacerse en otro tipo de actos, dado que en el caso, quedan satisfechos cuando son elaboradas por los órganos constitucionalmente facultados y cumpliéndose con los requisitos relativos a cada una de las fases del proceso legislativo que para tal efecto se señalen en la Ley Fundamental, que es precisamente el aspecto al que se refirió en forma aceptada el J.F..


Al caso es aplicable la tesis P. C/97, visible en la página 162, Tomo V, junio de 1997, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO. La Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley se satisfacen cuando es expedida por el Congreso constitucionalmente facultado para ello y se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (Apéndice 1988, Primera Parte, página 131, jurisprudencia 68). El acto de promulgación de la ley forma parte del proceso legislativo que culmina con su vigencia y, por ende, para el cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación requiere que provenga de la autoridad competente para ordenar la publicación y circulación de la ley a fin de que pueda ser obedecida (fundamentación), ya que ha cumplido con las formalidades exigidas para ello (motivación); sin que sea necesario, para la satisfacción de tales requisitos, que en el texto del acto promulgatorio se citen los preceptos legales que faculten al Poder Ejecutivo Federal o Estatal para realizar tal acto, ni las razones que lo llevaron a concluir, tanto que se cumplieron las formalidades exigidas para la expedición de la ley como que la misma no es violatoria de derechos fundamentales, ya que tal cita y razonamiento en el acto mismo de autoridad no se requiere tratándose de actos legislativos."


De igual forma son aplicables las tesis consultables en la página 100, tomo 193-198, Primera Parte; y, la visible en la página 239, tomo 181-186, Primera Parte, ambas del Pleno, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, las cuales son del tenor siguiente:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES. Ni en la iniciativa de una ley ni en el texto de la misma, es indispensable expresar su fundamentación y motivación, como si se tratara de una resolución administrativa, ya que estos requisitos, tratándose de leyes, quedan satisfechos cuando éstas son elaboradas por los órganos constitucionalmente facultados, y cumpliéndose con los requisitos relativos a cada una de las fases del proceso legislativo que para tal efecto se señalan en la Ley Fundamental."


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.-Este Tribunal Pleno ha sostenido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


Por lo tanto, acorde con el artículo 123, apartado A, fracción XII, en relación con el 133, ambos de la Constitución Federal, en tanto que el decreto por el cual se modificó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, fue emitido por el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 73, fracción X, del Pacto Federal, así como iniciado, emitido, promulgado y publicado, juntamente con el Ejecutivo Federal y el secretario de Gobernación, dentro del procedimiento establecido por los artículos 71, 72, 89, fracción I y 92 del propio Ordenamiento Supremo, debe estimarse que no se violan en perjuicio de la promovente del amparo los artículos 14 y 16 constitucionales.


Conviene agregar que en términos del artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional, se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo de la vivienda y que dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad habitaciones, ordenamiento legal que resulta ser la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que en sus artículos 1o. y 2o., establece que es de utilidad social y de observancia general en toda la República; que para el cumplimiento de sus fines se crea un organismo de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denomina "Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores", con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, de ahí que si en la actualidad, a virtud de la reforma reclamada, dicha ley establece la base para el cumplimiento por parte de los patrones de sus obligaciones en materia habitacional, ésta es la que debe cumplirse.


Efectivamente, aun cuando la Ley Federal del Trabajo, que también es reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional, que rige las relaciones de trabajo contempladas en dicho apartado, cuyo objetivo tiende a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones, establezca igualmente la obligación en materia habitacional, no debe perderse de vista que es la que específicamente reglamenta la fracción XII, del apartado A, del artículo 123 constitucional, la que debe cumplirse; de ahí que es pertinente recordar el principio general que reza "La norma específica prevalece sobre la general"; ello aunado a que al estar en presencia de ordenamientos jurídicos que provienen de un mismo órgano legislativo federal, como es el Congreso de la Unión y tienen la característica ambos de reglamentarios, en el supuesto de que existiera incompatibilidad entre ellos, debe estarse a la norma actual, como es la reclamada, ya que su vigencia es a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, mientras que la relativa a la Ley Federal del Trabajo, data de mil novecientos ochenta y siete; en consecuencia, debe deducirse que con la aparición de la norma materia del acto reclamado, ésta es la que debe cumplirse.


Partiendo de lo anterior, cabe concluir que la ley posterior que es la reclamada en el juicio de garantías, deroga a la anterior, pues habiendo sido emitida la ley impugnada por el mismo órgano legislativo que emitió la Ley Federal del Trabajo, teniendo ambas la misma jerarquía conforme a lo dispuesto por el artículo 133 constitucional y regulando en el aspecto controvertido ambas la misma materia, debe considerarse que la ley posterior deroga a la anterior en las disposiciones que se opongan a ella.


En efecto, la derogación expresa no es la única que ha sido admitida en nuestra legislación, pues también cabe la derogación tácita por otra posterior cuando exista plena incompatibilidad entre sus disposiciones, como lo dispone el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, al señalar que: "La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.", y ha sido reconocido por esta Suprema Corte de Justicia, según se advierte de la tesis de la Segunda Sala que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCVIII, página 1834, que textualmente dice:


"DEROGACIÓN DE LAS LEYES.-La derogación expresa no es la única prevista y admitida en el derecho mexicano, ya que se estima que una ley queda derogada por otra posterior, cuando existe plena incompatibilidad entre las disposiciones de ambas."


De igual manera, resultan aplicables las siguientes tesis:


"LEY, DEROGACIÓN DE LA.-No es exacto que, en todo caso, la ley posterior derogue a la anterior, ya que para que ello ocurra es indispensable que se trate de normas que tengan la misma categoría y el mismo ámbito espacial de vigencia." (Sexta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo C, Tercera Parte, página 29).


"DEROGACIÓN DE LAS LEYES.-Es un principio de universal aplicación, el de que una ley no puede ser derogada sino por otra posterior; y aun la misma autoridad que la expide y tiene derecho para modificarla o derogarla, no puede hacer esto mediante reglamentos ni circulares sino por medio de otra disposición del mismo carácter expedida con iguales formalidades a las establecidas para expedir el precepto legal de que se trata." (Quinta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, página 469).


Debe, finalmente, señalarse que se da debido cumplimiento al artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación, pues las nuevas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores contenidas en el decreto legislativo reclamado observaron todos los trámites establecidos para su formación, y siendo éstas las que derogan tácitamente a los preceptos de la Ley Federal del Trabajo en lo que se opongan, cabe concluir que, por tanto, en su derogación tácita se observaron los mismos trámites establecidos para la formación de leyes.


Resultan aplicables las jurisprudencias 34/98 y 32/98 de este Pleno que señalan:


"INFONAVIT. LA CONTRADICCIÓN PLANTEADA ENTRE LA LEY DE DICHO INSTITUTO, REFORMADA POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN CUANTO AL LÍMITE SUPERIOR SALARIAL Y A LOS CONCEPTOS QUE SE EXCLUYEN DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE APORTACIONES PATRONALES, NO CONSTITUYE UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD, SINO DE LEGALIDAD.-El planteamiento relativo a que los artículos 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, y quinto transitorio de dicho decreto, contravienen los artículos 143 y 144 de la Ley Federal del Trabajo al diferir en la regulación de los conceptos que se excluyen como integrantes del salario y prever diferentes límites superiores salariales para efectos del pago de aportaciones patronales, no constituye un problema de constitucionalidad, sino de mera legalidad consistente en determinar si existe o no la contradicción de leyes planteada y, en su caso, cuál debe ser aplicada, pues la inconstitucionalidad de una ley sólo puede derivar de su contradicción con los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero no con ordenamientos secundarios de igual jerarquía normativa, ello con independencia de que, como consecuencia de la contradicción aducida, se invoquen como violadas las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues es sólo en vía de consecuencia y no una violación directa a un artículo constitucional." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1998, página 25).


"CONFLICTO DE LEYES. ES INEXISTENTE CUANDO OPERA LA DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR POR LA POSTERIOR.-Cuando el conflicto de leyes se plantea entre una ley anterior y una posterior en la regulación que realizan sobre la misma materia, si ambas tienen la misma jerarquía normativa, fueron expedidas por la misma autoridad legislativa y tienen el mismo ámbito espacial de vigencia, cabe concluir que no existe conflicto entre ellas, porque aun cuando no haya disposición derogatoria, opera el principio jurídico de que la ley posterior deroga tácitamente a la anterior en las disposiciones que le sean total o parcialmente incompatibles." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1998, página 5).


SEXTO.-En el cuarto agravio señala la recurrente que de la lectura de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo, no se argumentó que las disposiciones legales impugnadas son inconstitucionales, debido a que el límite superior salarial se establezca con base en el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por lo que resulta ilegal que el a quo haya decidido negar el amparo a la quejosa con base en consideraciones relacionadas con dicho tema. Como se puede observar, también por este motivo procede revocar la sentencia recurrida, debido a que el a quo resolvió una cuestión que no le fue planteada y que no formó parte de la litis constitucional.


Resulta ineficaz la argumentación anterior para revocar la sentencia recurrida dado que como lo dice el propio recurrente el Juez de Distrito resolvió una cuestión que no le fue planteada en la demanda de garantías y que por ello no formó parte de la litis constitucional; sin embargo en caso de ser cierto el argumento o el razonamiento del recurrente éste no le afecta ya que no señala que haya sido cambiada la litis y si el Juez argumentó diversas cuestiones que aparentemente no tienen relación directa con la demanda de amparo, ello fue con la finalidad de precisar sus consideraciones, y fundar su resolución.


Por lo expuesto, y con fundamento además en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo respecto del artículo 29, penúltimo párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete.


TERCERO.-Con la salvedad anterior, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ford Motor Company, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra las autoridades y por los actos especificados en el primer resultando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P. y S.C., con los siguientes resolutivos: confirmar la sentencia recurrida; sobreseer en el juicio de amparo respecto del artículo 29, penúltimo párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete; y, con esa salvedad, negar el amparo a la quejosa contra las autoridades y por los actos especificados en el primer resultando.-Dada la ausencia del señor Ministro ponente, el señor M.H.R.P. hizo suyo el proyecto. El señor Ministro presidente en funciones J.V.C. y C., manifestó, la aprobación del proyecto en los términos propuestos. No asistieron el señor Ministro presidente J.V.A.A., por estar desempeñando otras funciones inherentes a su cargo, y el señor M.J.N.S.M., por estar disfrutando de vacaciones.


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P./J. 89/98, P./J. 93/98 y P./J. 92/98 publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, páginas 145, 189 y 193, respectivamente.


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