Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Abril de 2000, 34
Fecha de publicación01 Abril 2000
Fecha01 Abril 2000
Número de resoluciónP./J. 47/2000
Número de registro6408
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 3613/97. INMOBILIARIA HOTELERA, EL PRESIDENTE CHAPULTEPEC, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO. En síntesis los agravios hechos valer por la parte recurrente, son al tenor siguiente:


a) El primero se relaciona con el considerando segundo del fallo recurrido, por virtud del cual el Juez Federal sostiene la improcedencia del juicio de amparo, por virtud de que las autoridades responsables secretario de Finanzas y Administración del Estado de G. y el administrador fiscal estatal 20-01, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., al rendir sus informes justificados negaron los actos que se les reclaman y se dice en dicho fallo, que al no existir prueba alguna en contra de dicha negativa, procede el sobreseimiento por cuanto a dichas autoridades. A ese respecto, el recurrente refiere que quedaron plenamente demostrados los actos reclamados a las autoridades referidas, pues de la demanda inicial se desprende que a tales autoridades se les reclama la inscripción con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, que se realizó en el padrón de registro de contribuyentes para los efectos de enterar el impuesto sobre la prestación de servicios de hospedaje, así como la recepción del pago por la cantidad de $53,636.00, por concepto del impuesto sobre la prestación de servicios de hospedaje, se realizó en esa misma fecha, y de las constancias que obran en autos se desprende que existen pruebas de la solicitud de inscripción o aviso de incidencia al padrón del registro de contribuyentes, con el sello de recibido de la Secretaría de Finanzas y Administración y la declaración múltiple de pagos de impuestos estatales, donde consta que recibieron la cantidad anotada por concepto del impuesto sobre la prestación de servicios de hospedaje, por lo que estima que al quedar probados los actos reclamados, debe revocarse el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito.


b) Que le causa agravio la sentencia combatida donde se resuelve sobreseer respecto de los argumentos contenidos en el considerando cuarto del fallo, pues el Juez incumple con su obligación de examinar en su conjunto los conceptos de violación, así como los hechos y demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión planteada y considera que la quejosa no tiene interés jurídico suficiente para reclamar la inconstitucionalidad de los razonamientos señalados en la demanda inicial de garantías y argumenta que tiene interés para acudir al juicio de amparo por lo siguiente:


1. Dice que en la sentencia se estima que el artículo 41, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no afecta la esfera jurídica de la quejosa, pues regula lo referente a la coordinación que existe entre las autoridades federales y las estatales, conviniendo en no mantener determinados impuestos locales o municipales, por lo que no se establece una obligación a la empresa quejosa de hacer o dejar de hacer y mucho menos una contribución a su cargo. Lo que estima que no es correcto, porque dicho precepto afecta su interés jurídico al momento en que las autoridades señaladas como responsables, lo utilizan como fundamento para establecer en su perjuicio el impuesto sobre prestación de servicios de hospedaje, igualmente le afecta porque al momento en que se permite que un mismo hecho generador se le grave con dos impuestos distintos; es decir, como hecho generador respecto del impuesto sobre la prestación de servicios de hospedaje aplicándose las sobretasas de 1%, 2% o 3%, y como impuesto al valor agregado en una tasa del 15%, por lo que produce al mismo tiempo dos resultados fiscales diferentes, lo que produce inequidad tributaria que se alega en la demanda inicial de garantías. Por lo que se le obliga a pagar las dos contribuciones.


2. Que le causa agravio la sentencia recurrida por la indebida aplicación de la causal de improcedencia a que alude el Juez Federal, contemplada por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, respecto que no le afecta su interés jurídico respecto de la Ley de Hacienda del Estado de G., pues afirma que el contribuyente es el que otorga el servicio, como se desprende de la lectura de los artículos en comento, mismos que también establecen el tiempo que ésta trasladará el impuesto a las personas que reciben el servicio y la obligación de presentar declaraciones anuales y pagos mensuales respecto de dicho impuesto, por ello afirma que su representada tiene el carácter de contribuyente y, por lo mismo, tiene interés jurídico para acudir a buscar la protección constitucional.


3. Que para el caso de que se tenga a su representada como retenedor únicamente para los efectos del impuesto al hospedaje, el interés jurídico se derivaría del hecho de que el establecimiento de dicha contribución, crea una merma patrimonial y jurídica directa, porque tal gabela obstaculiza el consumo de sus servicios, aunado a lo anterior afirma que el interés jurídico deriva del hecho de que el orden jurídico vigente, le estaría imponiendo una obligación tributaria, la de enterar una contribución que se genera a partir de los servicios que se prestan y el daño que resiente en su esfera patrimonial, pues induce al consumidor potencial de los servicios a diferir o evitar su utilización.


4. Que por el hecho de que el impuesto en comento le imponga obligaciones a su representada como el traslado en forma expresa y por separado la de presentar declaraciones del ejercicio, efectuar pagos mensuales, retener a los usuarios el impuesto correspondiente, enterarlos a las autoridades fiscales y la obligación de inscribirse en el Padrón de Contribuyentes del Estado de G., acredita que la quejosa tiene interés jurídico para acudir al juicio de amparo.


Por todo lo anterior, agrega la recurrente que es ilegal la sentencia impugnada, dado que se demostró plenamente el interés jurídico suficiente para acudir al amparo y reclamar la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los de la Ley de Hacienda del Estado de G. y de la Ley de Ingresos del Estado de G. para el ejercicio de 1997.


QUINTO. El agravio marcado con la letra b), número 1, es infundado.


En efecto, no le asiste la razón a la parte agraviada al señalar que como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se estableció el impuesto de hospedaje en la Ley de Hacienda del Estado de G. y que como consecuencia de ello, deriva su interés para reclamarlo por la supuesta invasión a la esfera competencial de la Federación.


El precepto establece lo siguiente:


"Art. 41. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre:


"I. Los actos y actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto la prestación de servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido.


"Para los efectos de esta fracción, en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido, sólo se considerará el albergue sin incluir a los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos.


"Los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas en la enajenación de bienes o prestación de servicios mencionados en esta fracción, no se considerarán como valor para calcular el impuesto a que se refiere esta ley."


En primer lugar, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima de suma importancia aclarar que debe distinguirse la facultad tributaria concurrente, que surge de la Constitución y permite a los Estados gravar determinada actividad, como en el caso de la prestación de servicios de hospedaje, de la facultad impositiva concertada, erigida por el Sistema de Coordinación Fiscal, al que pueden o no adherirse las entidades federativas, el cual, entre otros aspectos, establece los requisitos y condiciones que deben reunir las contribuciones que corresponde gravar a la Federación y a los Estados, de suerte que es inexacto que el referido artículo 41, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado origine el diverso impuesto sobre hospedaje cuya inconstitucionalidad se reclama, máxime que como más adelante se verá, dicho precepto se limita a reconocer la posibilidad de que las entidades federativas graven la prestación de servicios de hospedaje, pero en forma alguna las autoriza u obliga a imponer una contribución al respecto, las que bien pueden o no hacerlo, pues sobre el particular, se insiste, gozan de una facultad constitucional que es la que, en todo caso, constituye el origen de la contribución en comento.


Ahora bien, sentado lo anterior ya se puede afirmar que de lo transcrito se desprende que el artículo 41, fracción I, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado alude al Sistema de Coordinación Fiscal, por lo que hace a impuestos sobre actos o actividades por los que deba pagarse el tributo al valor agregado, y determina que los Estados de la Federación que deseen adherirse al sistema deben convenir en no mantener impuestos al respecto, hecha excepción de contribuciones relativas a las prestaciones de los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido.


De este modo, los argumentos que se apoyan en que tal precepto legal es el fundamento del impuesto sobre hospedaje, deben estimarse infundados para revocar el sobreseimiento decretado por el Juez Federal, dado que, este dispositivo no da fundamento o autorización a las entidades federativas para imponer tributos en materia de hospedaje, ya que la facultad a que nos referimos deriva de la Constitución; en consecuencia, el artículo 41 únicamente abre la posibilidad de que los Estados que hayan celebrado convenio adhiriéndose al Sistema de Coordinación Fiscal legislen al respecto si así lo estiman pertinente, como una excepción derivada del convenio de coordinación celebrado.


En efecto, para arribar a la anterior conclusión es pertinente tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones VII, X y XXIX-A, 117, 118 y especialmente el numeral 124 de la Constitución General de la República, que dice:


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


Del examen de las anteriores disposiciones constitucionales invocadas, y de la transcripción que antecede se advierte que es obligación de los gobernados contribuir al gasto público no sólo de la Federación, sino también del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios y que la facultad para legislar en materia impositiva no siempre es exclusiva de la Federación, sino que en ocasiones concurre con los Estados, de tal manera que puede suceder que una misma fuente de ingresos puede estar gravada tanto por la Federación como por las entidades federativas, acorde con la facultad genérica establecida en la fracción VII del artículo 73 constitucional, hecha excepción de las materias previstas en la fracción XXIX-A del mismo artículo 73, según se desprende del texto del propio precepto que dice:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto;


"...


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;


"...


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"1o. Sobre el comercio exterior;


"2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27;


"4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación, y


"5o. Especiales sobre:


"a) Energía eléctrica;


"b) Producción y consumo de tabacos labrados;


"c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;


"d) Cerillos y fósforos;


"e) A. y productos de su fermentación;


"f) Explotación forestal y


"g) Producción y consumo de cerveza.


"Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica."


Por lo tanto, al no estar dentro del tal exclusividad la facultad de imponer contribuciones a la prestación de servicios y al comercio interno y menos, en particular, a la prestación de servicios de hospedaje, la facultad para imponerle contribuciones concurre tanto en la Federación como en los Estados, éstos, concretamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Constitución General de la República.


Así, podemos afirmar que la facultad de los Estados para imponer contribuciones a la prestación de servicios de hospedaje no deriva de lo establecido por el artículo 41, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, según se ha demostrado, pues lo que este dispositivo legal prevé es un sistema de coordinación tributaria, relacionada con la prestación de esos servicios, que reconoce destacadamente que se pueden imponer contribuciones locales, pero ello no significa que los tributos que sobre el particular establezcan las Legislaturas Locales se originen en ese dispositivo legal, sino que la facultad tributaria legal y la estatal tienen su fuente de origen en la Constitución General de la República.


De acuerdo con las consideraciones precedentes es de concluirse, que siendo sobre el particular la pretensión de la parte quejosa, la de que se declare la inconstitucionalidad del impuesto sobre hospedaje en el Estado de G., no tiene objeto la reclamación de inconstitucionalidad del artículo 41, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues la contribución en cita no está prevista como tal en ese dispositivo, ni tampoco tiene en él su origen o fundamento, sino en la propia Constitución General de la República, por lo que no vulnera su interés jurídico; por lo tanto, sin desconocer el interés que la peticionaria de garantías pudiera tener para reclamar la inconstitucionalidad del impuesto en comento, dado su carácter de prestadora del servicio de hospedaje, en nada le agravia, al respecto, lo establecido por ese numeral, pues éste no sustenta en forma alguna la contribución de que se trata, ni tampoco le impone obligación o carga alguna. Por consiguiente, debe decirse que el Juez de Distrito estuvo en lo correcto al estimar actualizada sobre el particular la causa de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.


SEXTO. A continuación se procede a examinar los agravios relativos al sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito respecto de los actos relacionados con los artículos 51-A a 51-F de la Ley de Hacienda para el Estado de G. y 16 de la Ley de Ingresos de la propia entidad federativa.


Sobre el particular, como ya se indicó, el juzgador de garantías estimó actualizada la improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, porque sostuvo que la quejosa como prestadora del servicio de hospedaje no es sujeta del impuesto relativo, sino que únicamente se encuentra obligada a trasladarlo, lo que evidencia su falta de interés jurídico para impugnarlo.


Aduce la recurrente que carece de razón el a quo al considerar que los artículos 51-A a 51-F de la Ley de Hacienda reclamada, no le irrogan perjuicio, toda vez que si bien es cierto que los prestadores del servicio de hospedaje se encuentran obligados a trasladar el tributo a quienes lo reciben, lo cierto es que, en términos de los preceptos impugnados los prestadores de dicho servicio son los sujetos pasivos del impuesto, imponiéndoles una serie de obligaciones a su cargo.


Que no debe confundirse, como lo hace el juzgador, el concepto de perjuicio económico con el de perjuicio jurídico.


Como se ve, los agravios que formula la parte recurrente, resultan esencialmente fundados, pues las consideraciones del Juez Federal se estiman incorrectas, atendiendo a lo siguiente:


Los artículos 51-A a 51-F de la Ley de Hacienda del Estado de G., disponen:


"Art. 51-A. Es objeto de este impuesto, la prestación de servicios de hospedaje, en hoteles, moteles, albergues, habitaciones, tiempo compartido, campamentos, suites, villas, bungalows y todo tipo de construcción en que se proporcione alojamiento.


"Para los efectos de este impuesto se consideran servicios de hospedaje, la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación."


"Art. 51-B. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas y morales que presten el servicio de hospedaje, dentro del territorio del Estado de G., quienes lo trasladarán en forma expresa y por separado a los usuarios del servicio."


"Art. 51-C. La base para el pago de este impuesto será el monto total de los ingresos que obtenga el prestador de servicios por concepto de hospedaje a que se refiere el artículo 51-A."


"Art. 51-D. El pago de este impuesto se causará de conformidad con la tasa que establezca la Ley de Ingresos del Estado."


"Art. 51-E. Los contribuyentes de este impuesto deberán enterarlo mediante declaración que presentarán en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Finanzas y Administración, y ante la administración o agencia fiscal estatal de su jurisdicción, en las fechas siguientes: I.T. de personas morales, efectuarán el pago a más tardar el día 10 del mes siguiente a que correspondan los ingresos percibidos. II.T. de personas físicas, enterarán el impuesto a más tardar el día 15 del mes siguiente al que corresponda el ingreso percibido."


"Art. 51-F. Están exentos del pago de este impuesto: I. Los ingresos que perciban los sindicatos que presten hospedaje a sus agremiados, así como de pensionados y jubilados. II. Los ingresos que perciban los albergues tutelares y albergues propiedad del DIF."


De lo antes transcrito se advierte, que el sujeto pasivo directo del impuesto sobre hospedaje previsto en los numerales citados, son aquellas personas físicas y morales que presten el servicio de hospedaje en la entidad federativa, y si bien en el artículo 51-B antes transcrito se establece que dichos sujetos trasladarán el impuesto en forma expresa y por separado a los usuarios del servicio de hospedaje, ello no implica que los prestadores del servicio puedan dejar de ser considerados como sujetos del tributo, ya que en materia tributaria, además del obligado principal o contribuyente, pueden existir sujetos pasivos obligados indirectamente a soportar la carga de la contribución, hipótesis que se presenta en el caso de traslación de impuestos como el previsto en la última parte del numeral supracitado, lo cual confiere a ambos tipos de sujetos el interés jurídico para combatir las disposiciones fiscales que prevén obligaciones a su cargo, aunque éstas sean consecuencia de la repercusión del tributo originada por su traslación a terceros. Ello es así, en virtud de que se puede ser sujeto pasivo de las prestaciones tributarias, ya en concepto de contribuyente, es decir, como titular del hecho imponible, o bien, en carácter de sustituto o sujeto incidido o repercutido.


De tal manera que, si el diverso artículo 51-E de la Ley de Hacienda impugnada, establece a cargo de los contribuyentes del impuesto que son los prestadores del servicio de hospedaje, ciertas obligaciones que deben cumplir, como enterar la contribución mediante declaración que presentarán en forma oficial aprobada por la Secretaría de Finanzas y Administración, ante la administración o agencia fiscal estatal de su jurisdicción, a más tardar el día diez o el día quince del mes siguiente a que correspondan los ingresos percibidos, según se trate de personas morales o físicas, es evidente que en su carácter de contribuyentes o sujetos pasivos del tributo, se encuentran facultados para acudir al juicio constitucional, independientemente de que se encuentren obligados a trasladar el impuesto y de que en la mecánica de causación se prevea la existencia de sujetos repercutidos o incididos por la propia contribución.


En el caso a estudio, la empresa quejosa acredita ser prestadora del servicio de hospedaje, a través de las documentales que obran a fojas 167 a 169 del cuaderno principal, consistentes en:


Copia certificada de la escritura pública número 28,770, protocolizada por el notario público número 136 en el Distrito Federal, en la que consta el poder otorgado a quien promueve en nombre de la sociedad quejosa.


En la diversa escritura pública número 75,512 pasada ante la fe del notario 58 del Distrito Federal, se formalizó el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la quejosa el ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, en la que se reformaron totalmente los estatutos sociales y hace referencia al objeto de ésta en los siguientes términos:


"... El objeto de la sociedad será: a) La adquisición, explotación y administración por cualquier título, usufructo, enajenación y arrendamiento de hoteles, restaurantes y similares; b) La construcción, por cuenta propia o de terceros, de hoteles y edificaciones de todo tipo; c) La prestación de servicios y asesoría en la administración de hoteles, restaurantes y similares; ch) Constituirse avalista, garante y deudora solidaria en favor de terceros en operaciones que de cualquier modo se relacionen con los fines sociales; d) La realización de toda clase de actos y contratos encaminados al cumplimiento de los fines anteriores."


Original de la solicitud de inscripción al Padrón del Registro de Contribuyentes, presentada ante la Secretaría de Finanzas y Administración Fiscal Estatal, en la ciudad de Zihuatanejo.


Original de la declaración múltiple de pagos de impuestos estatales, presentada ante el secretario de Finanzas y Administración Fiscal Estatal, en la ciudad de Zihuatanejo, G., el once de mayo de mil novecientos noventa y siete.


Original del recibo de pago número A-1114474 de la Secretaría de Finanzas de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete.


Por tanto, es de concluirse que si la empresa quejosa acreditó ser prestadora del servicio de hospedaje y con ello el carácter de contribuyente del impuesto reclamado, el agravio analizado debe declararse fundado y al no advertirse una diversa causal de improcedencia que traiga como consecuencia sobreseer en el juicio de garantías, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede revocar el sobreseimiento decretado por el a quo, en relación a los artículos 51-A a 51-F de la Ley de Hacienda del Estado de G. y abocarse al análisis de los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador.


SÉPTIMO. De la lectura de la demanda de garantías, se advierte que la parte quejosa aduce esencialmente, en sus conceptos de violación, lo siguiente:


La quejosa en el apartado VI del capítulo de conceptos de violación señala que en el caso se infringe el principio de legalidad tributaria, en razón de que no se encuentran previstas en la ley, las definiciones de las clasificaciones de los hoteles, de manera que se crea confusión porque no existen elementos que permitan deducir qué debe entenderse por las categorías de "gran turismo", "hoteles de cinco, cuatro, tres, dos estrellas y menores", a los que debe aplicárseles la tasa o tarifa a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Ingresos, a la que remite el artículo 51-D de la Ley de Hacienda del Estado de G..


Con el propósito de analizar el argumento de inconstitucionalidad, debe señalarse el alcance del principio de legalidad tributaria consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, desarrollado por el Tribunal Pleno en las tesis jurisprudenciales publicadas con los números 162 y 168 de la compilación de 1995, Tomo I, Materia Constitucional, que dicen:


"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley; segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida."


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder, que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no quede otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y esté reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles."


La ley reclamada se refiere a la tasa del impuesto sobre el servicio de hospedaje, de la manera siguiente:


"Artículo 51-D. El pago de este impuesto se causará de conformidad con la tasa que establezca la Ley de Ingresos del Estado."


Por su parte, el artículo 16 de la Ley de Ingresos citada dispone:


"Capítulo IX


"Impuesto sobre la prestación de servicios de hospedaje.


"Artículo 16. Tratándose del impuesto sobre la prestación de servicios de hospedaje, se causará conforme a las siguientes tasas:


"a) Hoteles gran turismo 3%.


"b) Hoteles cinco, cuatro y tres estrellas 2%.


"c) Hoteles dos estrellas, y menores 1%."


Ahora bien, del análisis integral que se efectúa de la Ley de Ingresos del Estado de G. y de la Ley de Hacienda de la propia entidad federativa, no se advierte, como lo apunta el quejoso, que el legislador estatal se haya referido en forma alguna a lo que debe entenderse por cada una de las clasificaciones de los hoteles o a los requisitos y condiciones de calidad que deben observar para ubicarse en determinada categoría.


Por otra parte, se advierte que en ninguno de los dos ordenamientos normativos que rigen la actividad turística en el Estado de G., a saber, la Ley del Fomento al Turismo y el Reglamento Interior del Cuerpo Especial Auxiliar de Turismo, se hace referencia a los requisitos de calidad que deben reunir los prestadores del servicio de hospedaje para ubicarse en alguna de las clasificaciones a que alude la Ley de Ingresos previamente invocada, ni se define lo que debe entenderse por ellas.


Así, el Reglamento Interior del Cuerpo Especial Auxiliar de Turismo, se concreta a regular lo relativo a dicho organismo, señalando que depende del Ejecutivo y que su finalidad es la de brindar auxilio, protección e información al turismo nacional y extranjero, que transita por las carreteras nacionales y locales en el Estado de G., en forma completamente gratuita, en aquellos casos en que sufran descompostura o avería mecánica sus vehículos.


Por otra parte, en materia federal, la Ley Federal de Turismo, también omite reglamentar la materia que se estudia, pues únicamente se limita a realizar descripciones generales, como se desprende de sus artículos 4o., 34, 36 y cuarto transitorio, que dicen:


"Artículo 4o. Se consideran servicios turísticos, los prestados a través de:


"I.H., moteles, albergues y demás establecimientos de hospedaje, así como campamentos y paradores de casas rodantes que presten servicios a turistas;


"II. Agencias, subagencias y operadoras de viajes;


"III. Guías de turistas, de acuerdo con la clasificación prevista en las disposiciones reglamentarias;


"IV. Restaurantes, cafeterías, bares, centros nocturnos y similares que se encuentren ubicados en hoteles, moteles, albergues, campamentos, paradores de casas rodantes a que se refiere la fracción I de este artículo, así como en aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarril, museos y zonas arqueológicas; y


"V. Empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos.


"Los prestadores de servicios a que se refiere la fracción IV que no se encuentran ubicados en los lugares señalados, podrán solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, siempre que cumplan con los requisitos que la secretaría fije por medio de disposiciones generales.


"Artículo 34. ...


"La calidad y clasificación de los servicios turísticos serán materia exclusiva de normas mexicanas en los términos de la legislación aplicable."


"Artículo 36. Corresponde a la secretaría la operación del Registro Nacional de Turismo, el que tiene por objeto la inscripción voluntaria de los prestadores de servicios turísticos.


"Para obtener la inscripción en el registro, será necesario dar aviso por escrito a la secretaría por cualquier medio que ésta determine y exclusivamente se requerirá señalar:


"I.N. y domicilio de la persona física o moral que prestará el servicio;


"II. Lugar y domicilio en que se prestarán los servicios;


"III. La fecha de la apertura del establecimiento turístico;


"IV. La clase de los servicios que se prestarán y la categoría conforme a la norma mexicana o internacional; y


"V. La demás información que el prestador estime necesaria para fines de difusión.


"Este Registro Nacional podrá ser consultado por las demás dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal."


"Cuarto. En tanto los organismos nacionales de normalización expiden las normas mexicanas de calidad y clasificación de los servicios turísticos, se aplicará la clasificación que emita la Secretaría de Turismo, sin que la vigencia de esta clasificación pueda exceder de quince meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Dicha secretaría promoverá la integración de los organismos mencionados."


A su vez, el Reglamento de la Ley Federal de Turismo, dispone en sus artículos 2o., fracción VII, 21 y 25, lo siguiente:


"Art. 2o. Para los efectos de la ley, de este reglamento, se entiende por:


"...


"VII. Establecimiento de hospedaje: los inmuebles en los que se ofrece al público el servicio de alojamiento en habitación."


"Art. 21. En el Registro Nacional de Turismo quedarán inscritos los prestadores de servicios turísticos que lo soliciten, los establecimientos en que se ofrezcan sus servicios y las características de éstos."


"Art. 25. Los establecimientos de hospedaje, deberán:


"I.E. en un lugar visible, en el acceso principal del establecimiento, el monto de la tarifa y los servicios incluidos en la misma;


"II.E. en un lugar visible en cada habitación, el reglamento interno del mismo, así como los precios por los servicios adicionales que se presten en el establecimiento;


"III. Todos los documentos, facturas, cartas de precios y anuncios dentro del establecimiento deberán estar en letra legible y en español sin perjuicio de utilizarse otros idiomas;


"IV. En caso de ofrecerse servicios de cambio de moneda extranjera y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre la materia, deberá informarse al turista el tipo de cambio al que se toma su moneda. Lo mismo se observará cuando se liquiden las cuentas en el establecimiento con moneda extranjera, y


"V. Contar con los formatos de quejas con porte pagado de la secretaría."


De los preceptos legales y reglamentarios previamente invocados, se desprende, por una parte, que en ninguno de ellos se establece qué debe entenderse por hoteles gran turismo y de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella y, por otro lado, que la Ley Federal de Turismo remite en cuanto a la categoría de los hoteles a la norma mexicana que al efecto se expida.


Ahora bien, el ordenamiento legal que regula, entre otras cosas, lo relativo a la expedición de las normas mexicanas y normas oficiales mexicanas, es la Ley Federal Sobre Metrología y N.lización, de cuyo contenido, se destacan los siguientes:


"Artículo 1o. La presente ley regirá en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social. Su aplicación y vigilancia corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias de la administración pública federal que tengan competencia en las materias reguladas en este ordenamiento.


"Siempre que en esta ley se haga mención a la ‘secretaría’, se entenderá hecha a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"III. Certificación: procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o servicio se ajusta a las normas o lineamientos o recomendaciones de organismos dedicados a la normalización nacionales o internacionales.


"...


"X. N. mexicana: la que elabore un organismo nacional de normalización, o la secretaría, en los términos de esta ley, que prevé para un uso común y repetido reglas, especificaciones, atributos, métodos de prueba, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado; ..."


"Artículo 39. Corresponde a la secretaría, además de lo establecido en el artículo anterior:


"I. Integrar el Programa Nacional de N.lización con las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas que se pretendan elaborar anualmente;


"II. Codificar las normas oficiales mexicanas por materias y mantener el inventario y la colección de las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas, así como de las normas internacionales y de otros países; ..."


"Artículo 51-A. Las normas mexicanas son de aplicación voluntaria, salvo en los casos en que los particulares manifiesten que sus productos, procesos o servicios son conformes con las mismas y sin perjuicio de que las dependencias requieran en una norma oficial mexicana su observancia para fines determinados. Su campo de aplicación puede ser nacional, regional o local.


"Para la elaboración de las normas mexicanas se estará a lo siguiente:


"I.D. incluirse en el Programa Nacional de N.lización;


"II. Tomar como base las normas internacionales, salvo que las mismas sean ineficaces o inadecuadas para alcanzar los objetivos deseados y ello esté debidamente justificado; y


"III. Estar basadas en el consenso de los sectores interesados que participen en el comité y someterse a consulta pública por un periodo de cuando menos 60 días naturales antes de su expedición, mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación que contenga un extracto de la misma.


"Para que las normas elaboradas por los organismos nacionales de normalización, y excepcionalmente las elaboradas por otros organismos, cámaras, colegios de profesionistas, asociaciones, empresas, dependencias o entidades de la administración pública federal, se puedan expedir como normas mexicanas, deben cumplir con los requisitos establecidos en esta sección, en cuyo caso el secretariado técnico de la Comisión Nacional de N.lización publicará en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria de vigencia de las mismas, con carácter informativo.


"La revisión, actualización o cancelación de las normas mexicanas deberá cumplir con el mismo procedimiento que para su elaboración, pero en todo caso deberán ser revisadas o actualizadas dentro de los 5 años siguientes a la publicación de la declaratoria de vigencia, debiendo notificarse al secretariado técnico los resultados de la revisión o actualización. De no hacerse la notificación, el secretario técnico de la Comisión Nacional de N.lización ordenará su cancelación."


"Artículo 51-B. La secretaría, por sí o a solicitud de las dependencias, podrá expedir normas mexicanas en las áreas no cubiertas por los organismos nacionales de normalización, o cuando se demuestre a la Comisión Nacional de N.lización que las normas expedidas por dichos organismos no reflejan los intereses de los sectores involucrados. Para ello, los temas propuestos como normas mexicanas se deberán incluir en el Programa Nacional de N.lización, justificar su conveniencia y, en su caso, la dependencia que lo solicite deberá también demostrar que cuenta con la capacidad para coordinar los comités de normalización correspondientes. En todo caso, tales normas deberán cumplir con lo dispuesto en esta sección."


"Artículo 58. Se instituye la Comisión Nacional de N.lización con el fin de coadyuvar en la política de normalización y permitir la coordinación de actividades que en esta materia corresponda realizar a las distintas dependencias y entidades de la administración pública federal."


"Artículo 60. La comisión tendrá las siguientes funciones:


"I. Aprobar anualmente el Programa Nacional de N.lización y vigilar su cumplimiento;


"II. Establecer reglas de coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública federal y organizaciones privadas para la elaboración y difusión de normas y su cumplimiento;


"III. Recomendar a las dependencias la elaboración, modificación, cancelación de normas oficiales mexicanas, o su expedición conjunta;


"IV. Resolver las discrepancias que puedan presentarse en los trabajos de los comités consultivos nacionales de normalización;


".O., cuando se requiera, sobre el registro de organismos nacionales de normalización;


"VI. Proponer la integración de grupos de trabajo para el estudio e investigación de materias específicas;


"VII. Proponer las medidas que se estimen oportunas para el fomento de la normalización, así como aquellas necesarias para resolver las quejas que presenten los interesados sobre aspectos relacionados con la aplicación de la presente ley;


"VIII. Dictar los lineamientos para la organización de los comités consultivos nacionales de normalización y opinar respecto de aquellos aplicables a lo (sic) comités de evaluación; y


"IX. Todas aquellas que sean necesarias para la realización de las funciones señaladas.


"El reglamento interior de la comisión determinará la manera conforme la cual se realizarán estas funciones."


"Artículo 65. Para operar como organismo nacional de normalización se requiere:


"I. Presentar solicitud de registro ante la secretaría, con copia para la dependencia que corresponda;


"II. Presentar sus estatutos para aprobación de la secretaría en donde conste que:


"a) Tienen por objeto social el de normalizar;


"b) Sus labores de normalización se lleven a cabo a través de comités integrados de manera equilibrada por personal técnico que represente a nivel nacional a productores, distribuidores, comercializadores, prestadores de servicios, consumidores, instituciones de educación superior y científica, colegios de profesionales, así como sectores de interés general y sin exclusión de ningún sector de la sociedad que pueda tener interés en sus actividades; y


"c) Tengan cobertura nacional; y


"III. Tener capacidad para participar en las actividades de normalización internacional, y haber adoptado el código para la elaboración, adopción y aplicación de normas internacionalmente aceptado."


"Artículo 66. Los organismos nacionales de normalización tendrán las siguientes obligaciones:


"I. Permitir la participación de todos los sectores interesados en los comités para la elaboración de normas mexicanas, así como de las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes;


"II. Conservar las minutas de las sesiones de los comités y de otras deliberaciones, decisiones o acciones que permitan la verificación por parte de la secretaría, y presentar los informes que ésta les requiera;


"III. Hacer del conocimiento público los proyectos de normas mexicanas que pretendan emitir mediante aviso en el Diario Oficial de la Federación y atender cualquier solicitud de información que sobre éstos hagan los interesados;


"IV. Celebrar convenios de cooperación con la secretaría a fin de que ésta pueda, entre otras, mantener actualizada la colección de normas mexicanas;


".R. al secretariado técnico de la Comisión Nacional de N.lización las normas que hubieren elaborado para que se publique su declaratoria de vigencia; y


"VI. Tener sistemas apropiados para la identificación y clasificación de normas."


De los preceptos supracitados deriva:


1. Que las normas mexicanas son, ordinariamente de aplicación voluntaria;


2. Que corresponde a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial integrar el Programa Nacional de N.lización con las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas que se pretendan elaborar anualmente, así como codificarlas por materias;


3. Que las normas mexicanas pueden ser emitidas por organismos nacionales de normalización, cámaras, comercios, colegios de profesionistas, asociaciones, empresas, dependencias o entidades de la administración pública federal; y


4. Que la publicación de normas mexicanas en el Diario Oficial de la Federación es de carácter informativo.


Ahora bien, de acuerdo con el Programa Nacional de N.lización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, que no ha sido modificado en la materia de estudio, mediante aprobación número 002, se otorgó al Instituto Mexicano de N.lización y Certificación, asociación civil, la facultad de elaborar y expedir normas mexicanas, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Federal de Turismo y 3o., 38, 65 y 66 de la Ley Federal sobre Metrología y N.lización.


Con base en dicha autorización, el aludido instituto ha expedido a la fecha en materia de calidad turística, las normas mexicanas números NMX-TT-005:1996 IMNC; NMX-TT-006:1996 IMNC y NMX-TT-007:1997 IMNC, relativas a los requisitos mínimos de calidad en el servicio e instalaciones que deben cumplir los hoteles, moteles, servicios de tiempo compartido y similares para obtener el certificado de calidad turística, comercial de una, dos, tres, cuatro, cinco estrellas y gran turismo, respectivamente.


A efecto de ilustración, se transcribe a continuación únicamente la norma NMX-TT-007:1997 IMNC, en su parte medular, en virtud de que el formato de las dos normas restantes es muy similar entre sí:


"N. mexicana NMX-TT-007:1997


"Introducción. Esta norma tiene como finalidad proveer una herramienta a los ejecutivos responsables de la operación y administración de hoteles, moteles, servicios de tiempo compartido y similares, que les facilite acceder a criterios internacionales normalizados de procedimientos de operación y administración y les permita fundamentalmente, ser más competitivos, ubicar con exactitud sus fortalezas y debilidades y a partir de ello determinar esquemas de revisión y análisis periódico de instalaciones y servicio, independientemente de que una vez certificada la calidad por los organismos acreditados y aprobados para el efecto, se poseerá el mejor elemento de mercadotecnia en la comercialización de sus servicios, tanto en el ámbito nacional como en el internacional.


"Objetivo. Establecer los requisitos mínimos de calidad en servicios e instalaciones que deben de cumplir los hoteles, moteles, servicios de tiempo compartido y similares, para obtener el certificado de calidad turística de lujo-cinco estrellas.


"Campo de aplicación. Todo tipo de hoteles, moteles, servicios de tiempo compartido y similares que aspiren a obtener el certificado antes mencionado.


"Definiciones. Certificado de calidad turística de lujo-gran turismo o lujo-cinco estrellas. Documento y placa metálica que otorgan los organismos de certificación turística acreditados y aprobados por las autoridades competentes. Elementos normativos generales.-Organización. a) Deben contar con manuales de organización para todas las áreas operativas y administrativas que definan con exactitud los procedimientos de aseguramiento de calidad. b) Contar con un sistema documental o por medio electrónico de seguimiento de la documentación que respalda la comprobación de que los procedimientos de aseguramiento de calidad se cumplen y son evaluados por lo menos mensualmente ... Certificación de la norma. Los establecimientos interesados en certificarse de acuerdo a lo establecido en la presente norma podrán solicitar la evaluación respectiva a los organismos certificadores acreditados y aprobados por las autoridades competentes, bajo las siguientes bases: a) Para el certificado de calidad turística de lujo-cinco estrellas, cumplir con el 90% de los requisitos establecidos en la norma. b) Para el certificado de calidad turística de lujo-cinco estrellas, cumplir con el 90% de los requisitos establecidos en la norma ...


"Concordancia con normas internacionales. Esta norma mexicana al momento de su publicación no tiene equivalencia alguna con normas internacionales."


De los elementos hasta aquí asentados, se sigue que asiste la razón a la parte quejosa al argumentar que la tasa del impuesto de hospedaje prevista en el artículo 16 de la Ley de Ingresos del Estado de G. al que remite el diverso artículo 51-D de la Ley de Hacienda de la propia entidad federativa, es violatorio del principio de legalidad tributaria, en razón de que establece como parámetro para determinar la tasa que debe pagarse por concepto del impuesto de hospedaje, la categoría de calidad de los hoteles, señalando un tres por ciento para los clasificados como gran turismo, dos por ciento para los de cinco, cuatro y tres estrellas y un uno por ciento para los hoteles de dos estrellas y menores; sin embargo, tales elementos o categorías no están determinados en una ley en sentido formal ni material, sino que dependen de lo que una asociación civil denominada Instituto Mexicano de N.lización y Certificación proponga a la Secretaría de Turismo, a través de una norma mexicana cuya observancia es voluntaria en el sector turismo, según deriva de los preceptos transcritos de la Ley Federal sobre Metrología y N.lización. Así, el propietario de un establecimiento en el que se presta el servicio de hospedaje estaría obligado, para poder determinar la tasa de la contribución que debe enterar, a cumplir con los requisitos que señale el aludido instituto, lo cual es contrario a la naturaleza de la norma mexicana que, como ya se señaló, carece de dicha característica de obligatoriedad, dando margen a la arbitrariedad de las autoridades aplicadoras, lo que evidentemente se traduce en una violación al principio de legalidad tributaria pues, se insiste, en ninguno de los ordenamientos normativos que se han analizado, se establecen por lo menos, las directrices esenciales que debe seguir el Instituto Mexicano de N.lización y Certificación para llevar a cabo la clasificación de calidad de los establecimientos dedicados al hospedaje.


R. esta conclusión la tesis sustentada por este Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, correspondiente a junio de 1995, aplicable por analogía en cuanto a que, en materia tributaria, los elementos configurativos de la contribución deben consignarse en un acto materialmente legislativo o, cuando menos, deben darse en dicho acto las bases de su determinación, porque de lo contrario se infringe el principio de legalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"DERECHOS. PARA QUE CUMPLAN CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA BASTA CON QUE SUS ELEMENTOS ESENCIALES SE CONSIGNEN EXPRESAMENTE EN UNA LEY, AUN CUANDO ÉSTA SEA LA DE INGRESOS.-Si el principio de legalidad tributaria consiste en que los elementos esenciales de un tributo se consignen expresamente en una ley, se respeta tal principio cuando los elementos esenciales de algún derecho se consignan en la ley de ingresos respectiva, pues el principio de legalidad no exige que tales elementos se consignen en una determinada ley, sino sólo que se establezcan en ley."


Asimismo, resulta aplicable la tesis jurisprudencial cuyos datos de identificación y texto se transcriben a continuación:


Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo 76, abril de 1994. Tesis P./J. 8/94. Página 14.


"RADICACIÓN, IMPUESTO SOBRE. EL ARTÍCULO 83 BIS-H DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO, VIGENTE EN 1993, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El principio de legalidad tributaria exige que las contribuciones para sufragar los gastos públicos de la Federación, Estados y Municipios, deben estar establecidas por la ley en sentido formal y material; esto significa que la ley que establece el tributo debe definir los elementos y supuestos de la obligación tributaria, entre ellos, la cuota o tarifa. Ahora bien, el Decreto 152, expedido por la Legislatura del Estado de México, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos, adicionó a la Ley de Hacienda Municipal del Estado de México, concretamente con el artículo 83 bis-H, viola ese principio, al dejar al arbitrio del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México la determinación de uno de los elementos de la cuota de ese tributo. Por tanto, aun cuando la ley de manera abstracta señala algunos de los elementos que integran la cuota del impuesto controvertido, resulta inadmisible que la propia ley faculte a una autoridad fiscal para la fijación de uno de los elementos de la cuota del gravamen. Por consiguiente, el artículo mencionado en cuanto faculta al expresado instituto a determinar los sectores catastrales, es inconstitucional."


Por las razones expuestas en la presente resolución, procede en lo que es materia de la revisión dejar firme el sobreseimiento decretado por la a quo respecto del artículo 41, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; revocar el sobreseimiento decretado respecto de los artículos 51-A a 51-F de la Ley de Hacienda del Estado de G.; y conceder el amparo respecto de los Decretos Números Cinco y Seis, expedidos por el Congreso del Estado de G., con fechas veinte y veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que contienen la Ley de Hacienda y la Ley de Ingresos para esa entidad federativa, respectivamente, concretamente por cuanto a sus artículos 51-A a 51-F y 16 y su acto de aplicación.


Cabe hacer mención que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió sobre el tema relacionado con la Ley Local del Estado de G., los amparos en revisión 3238/97, 3678/97 y 597/98, promovidos por Sand's Acapulco, S.A., Operadora del Hotel Sand's Acapulco; Prominver, S.A. de C.V., y Hoteles Brisas Ixtapa, S.A. de C.V., como operadora del Hotel Westin Brisas Ixtapa, respectivamente, el primero de la ponencia del señor M.J.N.S.M., y los dos últimos del Ministro J.D.R., fallando igualmente otros amparos en revisión relacionados con diferentes legislaciones estatales, pero similares en tratamiento y tema.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida en la materia sujeta a revisión.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Inmobiliaria Hotelera, El Presidente Chapultepec, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio del presente fallo, vuelvan los autos al juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. (ponente) y presidente G.P..



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