Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Marzo de 2000, 385
Fecha de publicación01 Marzo 2000
Fecha01 Marzo 2000
Número de resoluciónP./J. 131/99
Número de registro6355
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 1710/98. S.A.S.L., SU SUCESIÓN.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIO: J.A.G.Á..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-No se analizarán las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, ni los agravios expresados por la recurrente, en virtud de que se advierte una causal de improcedencia, la cual en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, es de estudio preferente, conforme al siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, julio de 1997

"Tesis: 2a./J. 30/97

"Página: 137


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.-Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."


En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, ésta en concordancia con el 114, fracción IV, a contrario sensu, y 158, párrafo tercero, todos de la Ley de Amparo, el juicio de garantías cuya sentencia se revisa, es improcedente, por las razones siguientes:


El acuerdo que constituye el acto reclamado, dictado por el Juez responsable, dice:


"Los Mochis, Ahome, Sinaloa, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete.


"Por recibido el escrito con que la secretaría da cuenta, agréguese a sus autos. H. saber a la accionante señora L.G.O.T. viuda de Saquelares, que no ha lugar a tenerla por presentada con el escrito de cuenta número 5024, interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en la presente intestamentaría, habida cuenta de que no reúne los requisitos establecidos por el numeral 690 del código procesal civil reformado, en el sentido de que fue omisa en exhibir las copias necesarias a que hace referencia dicho precepto legal.


"N.. Lo acordó y firmó el licenciado I.N.N., Juez de Primera Instancia de lo Familiar del Distrito Judicial de Ahome, por ante el secretario primero que actúa y da fe."


Asimismo, el artículo 690 del ordenamiento procesal invocado, también reclamado, dispone:


"Artículo 690. El apelante deberá exhibir una copia del escrito de apelación para el expediente, y otra para el traslado a cada una de las partes apeladas. En caso de que en el escrito apelatorio no se formulen agravios, o no se acompañen las copias relativas, el Juez tendrá por no interpuesto el recurso."


El diverso numeral 79 del propio ordenamiento adjetivo, establece:


"Las resoluciones judiciales son:


"I.S., cuando deciden el fondo del debate;


"II. I., las que dirimen una cuestión incidental controvertida entre las partes;


"III. Autos, los que entrañan un mandamiento de pago, de entrega, de hacer o de no hacer, denegación de prueba, procedencia e improcedencia de demanda y de reconvención, así como cuando preparan el conocimiento y decisión del negocio;


"IV. Decretos, los no comprendidos en las anteriores."


Por su parte, el artículo 714 del ordenamiento legal en cita, dice:


"Artículo 714. El recurso de queja procederá contra la resolución que niega admitir una apelación."


De la lectura del primer precepto transcrito, se concluye que el acuerdo reclamado por la parte quejosa no tiene el carácter de sentencia, de interlocutoria ni de auto, sino de decreto, en virtud de que no encuadra en ninguno de los supuestos iniciales, sino en el último.


Se estima que el amparo es improcedente respecto de dicho decreto dictado por el Juez, por las razones que enseguida se exponen:


Como ya se indicó, los actos reclamados materia de análisis en el presente apartado, son dos:


a) El decreto de dos de junio de mil novecientos noventa y siete y,


b) El artículo 690 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa.


En torno a la procedencia del amparo contra leyes, cuyo primer acto de aplicación acontece dentro de juicio, el artículo 158 de la ley de la materia, dispone:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


Interpretado de manera contraria el tercer párrafo del numeral transcrito, se puede decir que el amparo indirecto contra leyes aplicadas dentro de juicio, sólo procederá cuando el acto de aplicación de la ley que pretenda reclamarse, constituya una resolución cuya ejecución sea de imposible reparación.


Por imposible reparación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, en la tesis jurisprudencial visible en la página 291, del Tomo IV, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, definió lo siguiente:


"EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’. El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo."


Posteriormente, el Pleno de este Alto Tribunal emitió el criterio jurisprudencial consultable en la página 11 del tomo 56, agosto de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.-El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."


Los anteriores criterios jurisprudenciales sirven de apoyo para definir que el decreto que constituye el acto de aplicación reclamado en el juicio de amparo, relativo a la no admisión de un recurso de apelación interpuesto por la quejosa, es un acto dentro de juicio que no tiene ejecución de imposible reparación, en virtud de que, de acuerdo a su contenido y alcances legales, no es una resolución constitutiva de derechos, ni de condena, sino que es simplemente declarativa, al haber denegado la admisión de un recurso de apelación.


Es cierto que a través de esa resolución el Juez responsable ha quedado en aptitud de declarar ejecutoriada la interlocutoria que previamente había dictado, la cual es adversa a la quejosa; sin embargo, el acuerdo sobre la denegación de admisión del recurso de apelación, no conlleva, en sí, ni siquiera un principio de ejecución, pues sus efectos son de carácter negativo. En todo caso, para que se afectaran los derechos sustantivos de la peticionaria de garantías, se requiere forzosamente el dictado de un acuerdo posterior en el que se declare ejecutoriada la sentencia interlocutoria dictada en el juicio respectivo. Esto es así, tomando en consideración que el acuerdo que desechó el recurso de apelación interpuesto en contra de la interlocutoria que resolvió el incidente de objeción a los inventarios y avalúos, no es la resolución con la que culmina la sucesión que generó el acto reclamado, porque hasta que se adjudiquen los bienes culminará dicho procedimiento y en su contra podrá promoverse el amparo directo en el que se aleguen las violaciones procesales que estime la quejosa se cometieron en su perjuicio. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 377, visible en las páginas 253 y 254, del Tomo IV, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:


"SUCESIONES. SÓLO LA SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN TIENE EL CARÁCTER DE DEFINITIVA PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.-La Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que las sentencias que se pronuncien en las diversas etapas de un juicio sucesorio, con excepción de la que se refiere a la adjudicación de los bienes, no son definitivas para los efectos del amparo, porque no resuelven el juicio sucesorio en lo principal."


Además, dicho acuerdo tampoco es definitivo, puesto que admite el recurso ordinario de queja a que se refiere el artículo 714 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa. Luego, de ninguna manera puede afirmarse que tenga una ejecución que sea de imposible reparación.


En este orden de ideas, como el mencionado decreto dictado por el Juez no es una resolución que tenga una ejecución de imposible reparación, el amparo promovido en su contra, en el que se reclama también el precepto legal que se aplicó en la propia resolución, resulta improcedente. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte sostuvo el criterio contenido en la tesis visible en la página 6, del Tomo VIII del Semanario Judicial de la Federación, aplicable por similitud jurídica, que reza:


"AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO, SI EL QUEJOSO AL IMPUGNAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN SURGIDO EN UN JUICIO, NO RECLAMA LA AFECTACIÓN DE DERECHOS SUSTANTIVOS SINO ÚNICAMENTE DE DERECHOS MERAMENTE PROCESALES.-Una cuestión de constitucionalidad surgida en el procedimiento judicial, relativa a la constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, debe analizarse si su acto de aplicación tiene una ejecución de imposible reparación cuando los efectos legales y materiales alcanzan a afectar al quejoso de manera cierta e inmediata en algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales que no es susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación y, por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, en relación con los diversos 114, fracción IV y 158, último párrafo, de la Ley de Amparo, es procedente plantearla en amparo indirecto ante el Juez de Distrito. Ahora bien, si en un caso concreto la parte quejosa ni expresa ni tácitamente formula un planteamiento vinculado con la posible afectación de derechos sustantivos sino únicamente alega que se afecta su posibilidad de defensa, implicando cuestiones meramente procesales relacionadas con temas probatorios que de suyo encuadran en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo y no de la fracción IV, del artículo 114 de la propia ley, debe sobreseerse en el juicio con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 158, último párrafo y 74, fracción III, del mencionado ordenamiento legal."


Conforme al contenido del criterio transcrito, se advierte del concepto de violación hecho valer por la quejosa en su demanda de amparo, que el mismo versa esencialmente sobre la violación a su garantía de audiencia, lo cual es un aspecto procesal, pues se duele de que el Juez responsable le tuvo por no interpuesto un recurso dentro del juicio, lo que, de acuerdo con las tesis y jurisprudencias plasmadas en esta resolución, no es suficiente para considerar que sea de imposible reparación, sino que afecta únicamente derechos procesales y no sustantivos.


Criterio que también fue sostenido por este Tribunal Pleno al resolver por mayoría de diez votos, el amparo en revisión número 234/97, promovido por A. de J.S.G., contra actos del Congreso del Estado de Sinaloa y otras autoridades. En contra del voto emitido por el Ministro S.S.A.A., en la sesión pública de tres de junio de mil novecientos noventa y siete.


A mayor abundamiento, cabe citar la tesis visible en la página 5, del Tomo VIII, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:


"AMPARO INDIRECTO. DEBE EXAMINARSE EN SU INTEGRIDAD LA DEMANDA RELATIVA PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE ESA VÍA CON MOTIVO DE UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, QUE SURGIDA EN EL JUICIO, SU ACTO DE APLICACIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.-De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, en relación con los diversos 114, fracción IV y 158, último párrafo, de la Ley de Amparo, la vía idónea para reclamar una cuestión surgida dentro del juicio, que sea de imposible reparación, relativa a la constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, es el amparo indirecto ante el Juez de Distrito, lo que de suyo permite inferir que en un caso concreto la existencia de la imposible reparación resulta ser un requisito esencial para la procedencia de esa vía. Una cuestión de constitucionalidad surgida en el procedimiento judicial tiene una ejecución de imposible reparación si los efectos legales y materiales producidos como consecuencia de la aplicación en él de una ley, tratado internacional o reglamento, alcanzan a afectar al quejoso de manera cierta e inmediata en algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales que no es susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreparablemente la violación. De aquí, entonces, que en un juicio de amparo indirecto promovido con motivo de la situación antes apuntada es necesario establecer previamente si se está o no en presencia de una ejecución de imposible reparación, atendiendo no solamente a la naturaleza del acto y a su trascendencia, sino también a los conceptos de violación formulados para poder determinar si el quejoso se duele de la afectación de derechos sustantivos o derechos meramente procesales, determinación que lógicamente sólo puede realizar el juzgador analizando en su integridad la demanda relativa."


Las consideraciones que preceden conducen a revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por S.A.S.L., en los términos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su juzgado de origen y en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. No asistió el M.J.V.A.A. previo aviso a la presidencia. Hizo suyo el proyecto el Ministro J.D.R..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 131/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 20.


Las tesis de rubros: "EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.", "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO, SI EL QUEJOSO AL IMPUGNAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN SURGIDO EN UN JUICIO, NO RECLAMA LA AFECTACIÓN DE DERECHOS SUSTANTIVOS SINO ÚNICAMENTE DE DERECHOS MERAMENTE PROCESALES." y "AMPARO INDIRECTO. DEBE EXAMINARSE EN SU INTEGRIDAD LA DEMANDA RELATIVA PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE ESA VÍA CON MOTIVO DE UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, QUE SURGIDA EN EL JUICIO, SU ACTO DE APLICACIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, página 291, tesis 3a./J. 43 29/89, la primera de ellas, y Tomo VIII, julio de 1991, páginas 6 y 5, tesis P. XXXI/91 y P. XXX/91, respectivamente, las dos últimas.


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