Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Marzo de 2000, 412
Fecha de publicación01 Marzo 2000
Fecha01 Marzo 2000
Número de resoluciónP./J. 124/99
Número de registro6352
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 2798/96. INDUSTRIA MEXICANA DEL ALUMINIO, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: R.A.B.Á..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Previamente al examen de la cuestión planteada, este tribunal estima necesario emitir, a manera de aclaración, las siguientes consideraciones. Del análisis de la sentencia recurrida se advierte que el Juez de Distrito otorgó el amparo en relación a los actos de ejecución, consistentes en las actas de requerimiento de pago y embargo de treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, relativas a los créditos 211924 y 211925, lo que podría suponer que la quejosa y recurrente carece de interés jurídico para interponer la presente revisión.


Al respecto debe precisarse, por un lado, que si bien ese pronunciamiento no ha sido materia de la revisión, por lo que presumiblemente quedará en pie; sin embargo, ello, técnicamente, no podría determinarlo la parte quejosa al interponer su recurso, pues en ese momento existía la posibilidad de que se interpusiera el recurso de revisión en contra de ese pronunciamiento, lo que implica que la parte quejosa no podría condicionar la interposición de su recurso a un amparo relativo a los actos de ejecución que por naturaleza era recurrible.


Por otro lado, tratándose de inconstitucionalidad de leyes, cuando el planteamiento se hace en amparo indirecto, el efecto de la sentencia no sólo es el de dejar sin efectos los actos de aplicación que también se reclamaron, sino el de impedir que el dispositivo respectivo se pueda volver a aplicar válidamente al quejoso, obviamente, de considerarse inconstitucional. Esto significa que aun cuando, como en el caso, se otorgue el amparo por los actos de aplicación, por vicios propios, el quejoso conserve su interés en que se declare inconstitucional la ley reclamada y, por ello, interponga el recurso de revisión en contra de una sentencia que, en ese aspecto, le fue desfavorable.


A mayor abundamiento, si en el recurso de revisión subsiste el problema de constitucionalidad de la ley impugnada o de alguno de sus preceptos, como ocurre en el caso concreto, independientemente de que en la sentencia recurrida se hubiese otorgado el amparo al quejoso contra los actos de aplicación de la propia ley, el artículo 84, fracción I, de la Ley de Amparo, determina la procedencia del recurso al establecer:


"Art. 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes: I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando: a) H. impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. ..."


Máxime si se toma en consideración que es principio de derecho procesal, que puede impugnar una resolución judicial el litigante que no obtuvo todo lo que pidió o cuando fundadamente se estime haber recibido algún agravio.


Es aplicable al caso la tesis del Pleno número XXV/92, visible en la página 30, Tomo IX-Enero, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"AMPARO CONTRA LEYES. TIENE INTERÉS JURÍDICO EN LA REVISIÓN EL QUEJOSO CUANDO OBTIENE, EN LA SENTENCIA, CONCESIÓN CONTRA LOS ACTOS DE APLICACIÓN, PERO NO RESPECTO DE LA LEY RECLAMADA.-Cuando en un juicio de amparo se reclama la inconstitucionalidad de una ley y el Juez de Distrito, en la sentencia que dicta, sólo otorga la concesión del amparo respecto de los actos de aplicación de la ley, mas no así en relación a la ley misma al decretar el sobreseimiento o negativa del amparo en relación a dicho acto, podría suponerse que el quejoso carece de interés para interponer el recurso de revisión; sin embargo, esto no puede determinarse técnicamente en ese momento procesal, pues existe la posibilidad de que las autoridades responsables interpusieran el recurso de revisión en contra de ese pronunciamiento, lo que implica que el quejoso no puede condicionar la interposición de su recurso al otorgamiento de un amparo contra los actos de ejecución que, por su naturaleza, es recurrible. Lo anterior es así porque, tratándose de inconstitucionalidad de leyes, cuando el planteamiento se hace en la demanda de amparo indirecto, el efecto de la sentencia de otorgar el amparo contra ley no sólo es el de dejar insubsistentes los actos de aplicación reclamados, sino el de impedir que el dispositivo combatido se pueda volver a aplicar válidamente en perjuicio del quejoso. Esto significa que aun cuando se otorgue el amparo por los actos de aplicación, por vicios propios, el quejoso conserva su interés jurídico en que se declare la inconstitucionalidad de la ley reclamada y, por ello, está en aptitud legal de interponer el recurso de revisión en contra de una sentencia que, en ese aspecto, le es desfavorable. A mayor abundamiento, la procedencia del recurso deriva de lo previsto en el artículo 84, fracción I, de la Ley de Amparo, y es acorde con el principio de derecho procesal de que puede impugnar una resolución judicial quien no obtiene todo lo que pidió o quien resiente un agravio."


QUINTO.-El agravio hecho valer es infundado.


En efecto, la recurrente combate el considerando cuarto de la sentencia recurrida, en el que la Juez Federal con apego en algunos criterios jurisprudenciales, consideró que los decretos impugnados en el juicio de amparo que contienen las reformas al Código Fiscal de la Federación, por cuanto a lo que hace a los artículos 17-A y 21, párrafos primero y segundo, no eran a su juicio violatorios del artículo 31 fracción IV de la Constitución Federal, ni constituían multas o sanciones de aquellas a que se refiere el artículo 22 de dicha Carta Magna.


Al respecto, en el recurso se aduce que tales consideraciones son ilegales, dado que las jurisprudencias invocadas en la sentencia recurrida no son aplicables al caso concreto.


En primer término, debe aclararse que si bien es verdad que el Juez de Distrito para dar contestación a los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, no se refirió a cada uno de ellos en forma específica, también debe decirse que dicho juzgador invocó diversos criterios sostenidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de los cuales se daba contestación a dichos conceptos de inconformidad.


En efecto, en el tercer concepto de violación la quejosa aduce que los artículos 17-A y 21, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación y los acuerdos por los que se dan a conocer las tasas de recargos para los meses de febrero a diciembre de mil novecientos noventa y tres, febrero a diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, enero a octubre de mil novecientos noventa y cinco y enero a marzo de mil novecientos noventa y seis, resultaban violatorios en su perjuicio de la garantía de proporcionalidad de las contribuciones prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en razón de que la actualización y los recargos determinados en diversos créditos fiscales convierten en desmedido y desmesurado el monto total de los créditos mencionados. Que lo anterior obedece a que los preceptos legales impugnados permiten a las autoridades fiscales el cobro de la actualización del impuesto al activo y del impuesto al valor agregado, así como los recargos que sobre aquel importe de la propia actualización se haya generado, de tal manera que en razón de la actualización de los créditos y los recargos mencionados, el importe original de las contribuciones sufre un incremento sustancial, de tal manera que la suma de esos dos conceptos se traduce en un resultado final que repercute sobre el patrimonio del contribuyente en una carga tributaria francamente desproporcionada.


Por lo tanto, la parte quejosa estima que existe transgresión a la garantía constitucional de proporcionalidad de los tributos, dado que los contribuyentes afrontan en su perjuicio una sanción y una doble indemnización en favor del fisco federal.


Tales afirmaciones carecen de consistencia jurídica, dado que los numerales que se impugnan establecen el procedimiento para determinar el monto de la contribución que se cubre en forma extemporánea, lo que se establece en dichos artículos con toda precisión, pues basta actualizarlos desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que se cubra, aplicando los factores correspondientes en la forma prevista por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación; por otra parte, el artículo 21 de dicho código no es violatorio del artículo 31, fracción IV, constitucional, dado que este precepto no prohíbe la actualización del pago de las contribuciones no cubiertas en la fecha o plazos determinados por las disposiciones fiscales, ni prohíbe el pago de recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno.


En consecuencia, en el artículo 21 mencionado no se prevé una doble imposición de sanciones, sino que sólo se obliga al contribuyente a cubrir sus créditos oportunamente, previniéndolo con actualizar el adeudo no cubierto en tiempo, conforme al valor monetario que corresponde y de imponerle como consecuencia, por la mora en el pago, la de cubrir los recargos correspondientes.


Tales argumentos se encuentran contemplados en las jurisprudencias números P./J. 40/92, P./J. 84/92 y P./J. 85/92, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que fueron invocados por el Juez Federal.


Ilustra lo anterior la tesis aislada número LXXXIV/92, del Tribunal Pleno, consultable en la página 36, Octava Época, del tomo número 58, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"ACTUALIZACIÓN DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SU ARTÍCULO 21 NO CONTRAVIENE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-La disposición contenida en el artículo 21 de dicho Código Fiscal de la Federación en el sentido de que: ‘Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno ...’, de ningún modo resulta violatoria del artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que este último precepto no prohíbe la actualización del pago de las contribuciones no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, ni tampoco prohíbe el pago de recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, ya que en el propio precepto sólo se contienen las garantías individuales de legalidad, proporcionalidad y equidad en materia impositiva."


En el cuarto concepto de violación la parte quejosa invoca violación a la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, pues estima que el artículo 21, primero y segundo párrafos del Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 6o. de la Ley de Ingresos de la Federación para los años de mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y seis y los acuerdos mediante los cuales se dan a conocer las tasas de recargos aplicables a los meses respectivos, son violatorios de la garantía de proporcionalidad, pues resulta que los recargos que los contribuyentes están obligados a pagar sobre los créditos fiscales omitidos son injustos y exorbitantes, puesto que su cobro ocasiona que tales créditos se conviertan en ruinosos y confiscatorios.


En relación a ese argumento, debe aclararse que en el artículo 31, fracción IV, constitucional, se contienen las garantías individuales de legalidad, proporcionalidad y equidad en materia impositiva y que dicho precepto, como se ha dicho antes, no prohíbe la actualización del pago de contribuciones ni el pago de los recargos respectivos, debiéndose precisar que en este precepto no se contempla el aspecto confiscatorio a que alude la parte quejosa en este concepto de violación, ya que la confiscación de bienes, su prohibición está prevista por el artículo 22 constitucional y en ese aspecto el Juez de Distrito invocó en su sentencia la jurisprudencia número P./J. 41/92, de cuyo texto se desprende que la actualización y recargos impugnados no constituyen multas o sanciones de aquellas a las que alude el artículo 22 constitucional, en virtud de que provienen de procedimientos que tienen por objeto la determinación del valor real del monto de la contribución y el cálculo de una indemnización por la falta de pago oportuno de la misma, respectivamente y, por tanto, el precepto legal citado no viola el artículo 22 constitucional; de tal manera que aplicada esta jurisprudencia por analogía al caso concreto, queda desvirtuado el argumento de la quejosa planteado en este cuarto concepto de violación.


En otra parte de sus agravios, la recurrente hace valer que en la demanda de amparo se sostuvo que los artículos reclamados resultaban inconstitucionales por el: "... efecto que tienen al aplicarse combinados entre ellos mismos, es decir, se sostiene que en razón de la actualización de los créditos fincados y de los recargos generados, la suma de esos dos conceptos sobre el monto original a cargo de los gobernados resulta en una carga tributaria francamente desproporcionada, resultando que existe un incremento sustancial de las cantidades que deben enterar, que era en franca contravención de la garantía de proporcionalidad de las contribuciones que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal ..."; por lo tanto, la recurrente señala que la Juez Federal, al citar las tesis invocadas no hizo el análisis del efecto combinado de los numerales combatidos, a que alude en su demanda, pues en las mencionadas jurisprudencias no se contienen razonamientos tendientes a resolver la litis en el sentido en que originalmente se planteó.


Es verdad que la Juez de Distrito en la sentencia recurrida no se refirió en forma específica al efecto combinado que según el quejoso producen los numerales combatidos, sin embargo, aun cuando es fundada esta parte del agravio, resulta inoperante para revocar la sentencia recurrida, pues el efecto combinado a que se refiere la quejosa en su demanda, se traduce en la suma de la actualización y de los recargos generados en el crédito fiscal, aspecto que ya fue analizado en las jurisprudencias que invocó el Juez de Distrito en la sentencia que se recurre, al establecerse que no constituye un doble pago.


En principio, hay que aclarar que de acuerdo a lo antes expresado en el curso de este considerando, no existe un efecto combinado de los créditos fiscales como lo pretende la quejosa, dado que con esta expresión se trata de inducir a la idea de que a través de los mecanismos contemplados en los numerales impugnados, da como resultado una mezcla o una nueva composición de los créditos fiscales originales, de tal manera que se produce una doble indemnización en favor del fisco, pues ese sería el efecto combinado, un doble pago por ese mismo concepto, y que debido a ello, según el recurrente, tiene efectos desproporcionados, lo cual es totalmente erróneo, atendiendo a la naturaleza jurídica de la actualización de contribuciones y de los recargos respectivos.


También debe aclararse que el recurrente parte de una falsa premisa al mencionar que la actualización y los recargos en mención, la suma de esos dos conceptos sobre el monto original de las contribuciones, resulta ser una carga tributaria desproporcionada; como se ha dicho, tal apreciación es inexacta atendiendo a la naturaleza de la actualización que se comenta, pues hay que puntualizar que el monto original de la contribución dejó de tener ese carácter desde el momento en que el crédito fiscal no se pagó oportunamente.


En efecto, la naturaleza jurídica de los recargos y de la actualización del monto de las contribuciones, es diferente, aun cuando ambas figuras operen por no cubrirse las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales.


De los artículos mencionados, con claridad se deriva que los recargos tienen por objeto indemnizar al fisco federal por la falta oportuna del pago de las contribuciones. Además, los recargos son accesorios de las contribuciones, según lo previsto en el último párrafo del precepto 2o. del Código Fiscal de la Federación.


En cambio, la actualización del monto de las contribuciones opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 17-A, de lo que se sigue que su finalidad es sólo la de dar valor real al monto de la contribución en el momento en que se efectúa su pago, no de indemnizar al fisco por la mora en que incurre el causante, pues únicamente se otorga un valor actual a la contribución para que el fisco reciba al liquidarse aquélla, una cantidad equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto la contribución dentro del plazo legal, mas con ello no se le resarcen los perjuicios ocasionados por la falta oportuna de pago, concretamente por no haber podido disponer en su momento de las cantidades de dinero derivadas del pago oportuno de las contribuciones, a fin de sufragar los gastos públicos.


Además, conforme al último párrafo del invocado artículo 17-A, las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización, es decir, se trata de contribuciones, a diferencia de los recargos, que aunque participan de la naturaleza de aquéllas, son accesorios de las mismas; lo que implica que contrariamente a lo que alega el peticionario, el hecho de que cubra al Estado lo concerniente a los recargos y la actualización del monto de las contribuciones no constituye un efecto combinado que dé lugar a un doble pago por el mismo concepto.


Sobre el particular cobra aplicación, en lo conducente, la tesis número XXXIX/97, sustentada por el Tribunal Pleno al resolver el amparo directo en revisión 1428/95, en sesión plenaria de nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, que literalmente dice:


"-Establece el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación que ‘Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. ...’. La naturaleza jurídica de los recargos y de la actualización del monto de las contribuciones es diferente, pues aun cuando ambas figuras operen por no cubrirse las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, los recargos son accesorios de las contribuciones y tienen por objeto indemnizar al fisco por la falta oportuna del pago, mientras que la actualización opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera recibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, mas con ello no se le resarcen los perjuicios ocasionados por la falta oportuna de pago, concretamente por no haber podido disponer en su momento de las cantidades de dinero derivadas del pago oportuno de las contribuciones a fin de sufragar los gastos públicos; además, la cantidad actualizada conserva la naturaleza de contribución. Por tanto, el artículo 21 del código citado no es inconstitucional pues no establece doble indemnización por la falta oportuna del pago de las contribuciones."


En conclusión, del examen de la sentencia recurrida se advierte que si bien la Juez Federal, en el considerando cuarto de su sentencia, por razón de método se abocó al estudio de la inconstitucionalidad planteada, determinando que los preceptos impugnados no eran contrarios a la Constitución Federal y aun cuando no hizo un análisis detallado de los conceptos de violación hechos valer, ello no quiere decir que no se hubiera dado contestación adecuada a los argumentos que propone la parte quejosa.


Finalmente, no pasa inadvertido para este Alto Tribunal que la Juez Federal en su sentencia, si bien precisó como actos reclamados la inconstitucionalidad de las Leyes de Ingresos de la Federación, que estaban vigentes en los años de mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y seis, del examen de la mencionada sentencia se desprende que la Juez Federal no emitió argumentación alguna en relación con tales planteamientos; incongruencia que una vez advertida, amerita ser corregida por este Alto Tribunal en la presente revisión.


En efecto, en primer lugar debe destacarse que del análisis de los razonamientos que hizo valer la parte quejosa en su demanda de garantías, se desprende que no se les atribuyen vicios propios a las mencionadas Leyes de Ingresos de la Federación, vigentes de mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y seis, pues la inconstitucionalidad planteada se hace depender de la que en concepto de la quejosa adolecen los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, cuyo estudio ha quedado establecido en líneas precedentes y de tal examen se determinó que los artículos 17-A y 21, antes mencionados, no son contrarios a la Constitución, según las consideraciones ahí vertidas; de tal modo que los argumentos que se invocan, relativos a las Leyes de Ingresos de la Federación, deben declararse infundados, lo que conduce a negar la protección constitucional a la parte quejosa, en tanto que, como ya se dijo, no se advierte que se hayan hecho valer vicios propios respecto de tales numerales.


En estas condiciones, al resultar inoperantes los argumentos de agravios hechos valer, lo procedente es, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida, negar el amparo por lo que se refiere a la inconstitucionalidad planteada, quedando intocados el sobreseimiento y el amparo concedido a la quejosa en lo que se refiere a los actos de aplicación, en términos del tercero y último considerandos de dicha sentencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En lo que es materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Industria Mexicana de Aluminio, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los actos que reclamó del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Gobernación, secretario de Hacienda y Crédito Público y director del Diario Oficial de la Federación, en términos del considerando cuarto de la sentencia recurrida.


TERCERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Industria Mexicana del Aluminio, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los actos y autoridades ejecutoras precisadas en el resultando primero de este fallo y en términos del considerando quinto de la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de esta sentencia y demás constancias pertinentes, remítanse los autos del presente juicio al juzgado de su origen y en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P., con los siguientes resolutivos: PRIMERO.-En lo que es materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Industria Mexicana del Aluminio, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los actos que reclamó del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Gobernación, secretario de Hacienda y Crédito Público y director del Diario Oficial de la Federación, en términos del considerando cuarto de la sentencia recurrida. TERCERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Industria Mexicana del Aluminio, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los actos y autoridades ejecutoras precisadas en el resultando primero de este fallo, y en términos del considerando quinto de la sentencia recurrida.-Sin discusión y en votación económica el proyecto se aprobó por unanimidad de diez votos.-El señor Ministro presidente G.P. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.-No asistió el señor M.J. de J.G.P., por estar desempeñando una comisión de carácter oficial.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 124/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 25.


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