Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Marzo de 2000, 421
Fecha de publicación01 Marzo 2000
Fecha01 Marzo 2000
Número de resoluciónP./J. 108/99
Número de registro6351
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 3280/97. HOTEL VILLAS LA AUDIENCIA, S.A. DE C.V. Y OTROS.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En el primer agravio se inconforma la parte recurrente con lo considerado por el a quo al desestimar el concepto de violación en que se planteó la violación al artículo 5o. de la Constitución, argumentándose que la retención no es un impuesto y mucho menos en servicios; que el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, al clasificar a las contribuciones no se refiere como tal a la retención, ni en la Ley de Ingresos de la Federación se le regula como un ingreso en servicios, por lo que es inexacto que una forma de contribución al gasto público sea prestando labores en forma gratuita al Estado, pues aunque ello facilite las cosas al fisco, no tiene por qué ser en perjuicio del contribuyente e imponiéndole un trabajo que no desea desarrollar; además, el J. no menciona en qué se basa para afirmar que la labor de retención del impuesto no es onerosa, por lo que sus argumentos carecen de la debida fundamentación y motivación, produciendo indefensión, ya que tampoco menciona cómo concluyó que la retención no es un trabajo personal y por qué no está prohibido por el artículo 5o. constitucional, ello con independencia de que la retención sea indispensable para la recaudación, pues este artículo no señala la retención como uno de los trabajos obligatorios; que esa figura no puede sustentarse en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, porque las leyes secundarias no aceptan como contribución el ingreso en servicios por concepto de retención; y que dicha Carta sólo obliga a prestar servicios al Estado en asuntos militares, puestos concejiles y en la actividad electoral, pero no contempla la posibilidad de prestar el servicio gratuito de retención de impuestos y que éste no puede tener su fundamento en el último precepto citado porque la retención no es una contribución al gasto público.


A fin de estar en aptitud de examinar lo anterior, resulta pertinente transcribir los artículos reclamados:


"Artículo 41 A. Están obligados al pago del impuesto por la prestación del servicio de hospedaje las personas físicas y las morales que en el Estado de Colima presten servicios de hospedaje a cambio de una contraprestación. Para los efectos de este impuesto se consideran servicios de hospedaje, los siguientes: I. El alojamiento o albergue temporal de personas en hoteles y moteles. II. La prestación de servicios mediante el sistema de tiempo compartido o de cualquier otra denominación, mediante el que se conceda el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, ya sea sobre una sola unidad o sobre una diversidad de unidades a opción del prestatario, durante un periodo específico, a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables. III. La prestación de servicios de paraderos de casas rodantes, móviles o autotransportables, mediante los cuales se otorga el espacio e instalaciones para el estacionamiento temporal de éstas; así como los servicios de campamento a través de los que se otorga espacio para acampar."


"Artículo 41 B. Es base para el cálculo de este impuesto el valor total de la contraprestación pactada a favor de quien preste el servicio, incluyendo depósitos y anticipos, así como las cantidades que se carguen o cobren a quien reciba el servicio por intereses normales o moratorios, penas convencionales, mantenimiento, cuotas ordinarias, extraordinarias o por administración, gastos de toda clase, otros impuestos y cualquier otro concepto inherente a los mismos."


"Artículo 41 C. Los contribuyentes efectuarán la retención del impuesto en el momento que perciban el importe de las contraprestaciones, aplicando a la base señalada en el artículo anterior, la tasa del 2%, y deberán enterarlo mensualmente mediante declaración que presentarán ante la Receptoría de Rentas correspondiente en las formas oficiales aprobadas para el efecto, a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel en que se perciban dichas contraprestaciones."


"Artículo 41 D. Cuando los contribuyentes convengan la prestación de servicios de hospedaje con otros servicios accesorios incluidos, tales como transportación, alimentos, bebidas, uso de instalaciones u otros similares y no desglosen el importe de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación corresponde a servicios de hospedaje."


"Artículo 41 E. Para los efectos de este impuesto se entiende que los servicios de hospedaje se prestan en el Estado de Colima, siempre que por lo menos uno de los bienes objeto de los mismos se encuentre dentro de su territorio."


"Artículo 41 F. Los contribuyentes de este impuesto tendrán además de las señaladas en otros artículos, las siguientes obligaciones: I.S. su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de Finanzas, por conducto de la Receptoría de Rentas de su jurisdicción dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se inicien las actividades objeto de este impuesto, en las formas aprobadas para el efecto, adjuntando a la solicitud copia del documento equivalente que se hubiera presentado para efectos del registro federal de contribuyentes. II. Presentar las declaraciones y pagar el impuesto en la forma y términos establecidos en este capítulo. III. Presentar los avisos de cambio que se produzcan en los datos que debe contener el registro estatal de contribuyentes, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el cambio se efectúe, ante la autoridad y en la forma señalada en la fracción I. IV. Proporcionar a las autoridades fiscales, los datos e informes relacionados con este impuesto, que les sean solicitados dentro del plazo que para ello se fije. V. Recibir las órdenes de visita domiciliaria y proporcionar previa identificación a las personas comisionadas para el efecto por las autoridades fiscales de la Secretaría de Finanzas, todos los documentos e informes que les soliciten para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. VI. Llevar los libros o registros y expedir documentación comprobatoria de las operaciones gravadas, de conformidad con las disposiciones fiscales federales correspondientes."


"Artículo 41 G. La Secretaría de Finanzas podrá determinar presuntivamente la base de este impuesto, en los siguientes casos: I. Cuando los contribuyentes no registren en la contabilidad cada una de las percepciones gravadas; II. Cuando el sujeto pasivo no proporcione su contabilidad, comprobantes, registro y demás documentos que la integran o no proporcione la información que legalmente le exija la Secretaría de Finanzas; y III. Cuando se imposibilite por cualquier medio el conocimiento de las operaciones realizadas por servicios objeto de este impuesto."


Como se advierte, los sujetos pasivos del impuesto reclamado son las personas físicas y morales que en el Estado de Colima presten servicios de hospedaje a cambio de una contraprestación, a cargo de los cuales se establecen toda una serie de obligaciones como son: retener el gravamen al percibir el importe de las contraprestaciones aplicando a la base una tasa del 2%; enterar el impuesto mensualmente mediante declaración que presenten en la Receptoría de Rentas correspondiente, en la forma oficial aprobada, a más tardar el día quince del mes siguiente a la percepción de las contraprestaciones; solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes; presentar avisos de cambio en los datos del registro; proporcionar datos e informes relacionados con el impuesto; llevar libros o registros y expedir documentación comprobatoria de las operaciones gravadas; así como recibir las órdenes de visita domiciliaria y proporcionar los documentos e informes que en el desahogo de la misma se les soliciten.


Ahora bien, este órgano colegiado estima infundado el agravio resumido al inicio del presente considerando, de conformidad con los razonamientos siguientes:


El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ... IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


La obligación de contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, no puede limitarse, como lo pretende la parte recurrente, al solo pago de las diversas contribuciones a cargo de los gobernados, sino que comprende el cumplir con una serie de obligaciones relacionadas con dicho pago, como son llevar contabilidad, expedir recibos, presentar avisos, manifestaciones y declaraciones, proporcionar información, conservar documentación comprobatoria, etcétera, y que hagan posible, por un lado, el que los contribuyentes y demás sujetos relacionados con la obligación de pago del tributo, estén en posibilidad de cumplir correctamente con su carga fiscal y, por el otro, que la autoridad, en un determinado momento, pueda comprobar el debido acatamiento de las disposiciones fiscales a través de la realización de sus funciones de revisión y fiscalización.


Por tanto, la obligación que impone el artículo 41 C combatido a cargo de los contribuyentes del impuesto reclamado, a saber, las personas físicas y morales que en el Estado de Colima presten servicios de hospedaje a cambio de una contraprestación, consistente en efectuar "la retención del impuesto en el momento que perciban el importe de las contraprestaciones", constituye una obligación fiscal a su cargo que tiene su fundamento en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, pues a través de ella se determina la forma en que el causante debe cumplir con su obligación genérica de contribuir al gasto público del Estado en que realiza los servicios de hospedaje gravados, a saber, trasladando el gravamen a los usuarios de esos servicios a través de su cobro al percibir el importe de las contraprestaciones respectivas.


La traslación que del gravamen hace el causante a los usuarios de los servicios de hospedaje a través de su cobro o retención (término utilizado por la ley reclamada) al percibir las contraprestaciones por esos servicios, efectivamente no es en sí la contribución misma sino una figura jurídica de naturaleza fiscal a través de la cual el legislador permite que el sujeto pasivo del gravamen lo traslade al usuario cobrándoselo al percibir o cobrar la contraprestación por los servicios aludidos y, por tanto, se trata de una obligación fiscal que tiene su fundamento en la genérica de contribuir al gasto público prevista en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución.


Se sigue de lo anterior que la obligación aludida no constituye un trabajo personal que imponga el Estado al gobernado sin su consentimiento y sin su justa retribución, pues aunque le implique el realizar la labor de calcular el impuesto aplicando al valor de las contraprestaciones la tasa correspondiente y cobrarlo a los usuarios del servicio de hospedaje para después enterarlo en la forma y plazo previstos en la ley reclamada, ello debe realizarse para dar cumplimiento a una obligación fiscal y no para efectuar un trabajo personal.


Asimismo, el que el cumplimiento de dicha obligación implique la labor aludida y ocasione gastos no torna inconstitucional el gravamen que se analiza, pues ningún precepto de la Carta Magna prohíbe que se impongan a los gobernados obligaciones fiscales que les ocasionen gastos o les impliquen realizar labores específicas, como son llevar contabilidad, proporcionar información, dar avisos, calcular y enterar impuestos, etcétera y, en cambio, sí están obligados por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, a contribuir a los gastos públicos a través del acatamiento de las disposiciones legales aplicables.


CUARTO. Se sostiene al final del primer agravio que inexactamente estimó el a quo que no existe confusión en la determinación del sujeto a cargo del impuesto reclamado, a pesar de que los preceptos reclamados pretenden instaurar una mecánica de recaudación similar a la del impuesto al valor agregado, pero sin disponer que el gravamen se traslade al usuario para que éste quede obligado a aceptar la retención.


Es insuficiente el planteamiento anterior para estimar que los preceptos reclamados son violatorios del principio de legalidad tributaria consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución.


De la transcripción que de los preceptos reclamados aparece en el considerando precedente deriva que en ellos se dispone, por un lado, que "están obligados al pago del impuesto por la prestación del servicio de hospedaje las personas físicas y las morales que en el Estado de Colima presten servicios de hospedaje a cambio de una contraprestación" y, por el otro, que "los contribuyentes efectuarán la retención del impuesto en el momento que perciban el importe de las contraprestaciones".


Es cierto que las disposiciones combatidas no se refieren a la traslación que del impuesto hagan los obligados a su pago a los usuarios de los servicios de hospedaje, sino que específicamente se refieren a su retención en el momento de percibir el importe de las contraprestaciones por los servicios de hospedaje.


Lo anterior, en todo caso, se traduce en una falta de técnica jurídica mas no implica indeterminación del sujeto pasivo del gravamen.


Efectivamente, conforme a la mecánica del impuesto reclamado, los obligados a su pago son los prestadores de los servicios de hospedaje a cambio de una contraprestación, quienes tienen, por ende, el carácter de sujetos pasivos del mismo, a los que el legislador impone la obligación de retenerlo al usuario y enterarlo en la receptoría de rentas correspondiente en la forma y términos previstos en la ley; es decir, al prestador de servicios se le permite trasladar el impuesto al usuario, cobrándolo al momento de cobrar o percibir las contraprestaciones por los servicios.


Con falta de técnica jurídica la ley reclamada utiliza el término de retención cuando hace referencia a la obligación de los prestadores del servicio de hospedaje de cobrar el tributo al usuario, ya que si a los prestadores del servicio les da el carácter de sujetos pasivos del gravamen al señalar que son los obligados al pago del impuesto, lógicamente no pueden ser al mismo tiempo retenedores, pues técnicamente éstos son las personas a quienes una ley fiscal impone el deber de descontar de los pagos a deudores directos de créditos tributarios, el monto de dichos créditos, como sucede en el caso de la retención de impuestos sobre salarios que hace el patrón del pago al trabajador.


Si en el caso se dispone, por un lado, que los prestadores de los servicios de hospedaje a cambio de una contraprestación son los obligados al pago del impuesto reclamado, dichos prestadores son los sujetos pasivos del gravamen y, por el otro, que dichos prestadores deben efectuar la retención del tributo al momento de percibir el importe de las contraprestaciones, lógico es concluir que el legislador no debió darles carácter de sujetos pasivos y de retenedores, ya que siendo lo primero, al cobrar el impuesto junto con las contraprestaciones, en realidad están trasladándolo a los usuarios de los servicios de hospedaje, porque siendo los prestadores del servicio los sujetos obligados a su pago, no lo retienen de los usuarios sino que les trasladan su pago al cobrárselos para posteriormente enterarlo en la oficina correspondiente en la forma y plazo previstos legalmente.


Ahora bien, el alcance del principio de legalidad ha sido interpretado por este Alto Tribunal en las jurisprudencias publicadas en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, página 165 con el número 162 y página 169 con el número 168, que establecen, respectivamente:


"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley; segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida."


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles."


Conforme a las jurisprudencias transcritas, el principio de legalidad en materia tributaria implica que sea la ley la que defina los elementos y supuestos de la obligación tributaria, es decir, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación, el objeto, la base, la tasa o tarifa y la época de pago, de manera que su determinación no quede en manos de la autoridad administrativa, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos y a la autoridad no quede otra cosa sino aplicar las disposiciones legales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante.


Los preceptos reclamados no violan el principio de legalidad a que se ha hecho referencia, ya que si bien, como antes se determinó, con falta de técnica jurídica establecen la obligación a cargo de los prestadores de los servicios de hospedaje a cambio de una remuneración, de efectuar la retención del impuesto en el momento en que perciban el importe de las contraprestaciones, cuando que técnicamente no pueden tener el carácter de retenedores si son los sujetos pasivos del gravamen, lo cierto es que lo anterior sólo implica que para el autor de la ley no tuvo ninguna importancia distinguir las figuras jurídico-fiscales de la retención y de la traslación del impuesto, pero ello no puede estimarse inconstitucional, porque con claridad se determina quién es el sujeto pasivo del impuesto y las obligaciones que como tal debe acatar, de suerte tal que conoce en todo momento, la forma cierta en que debe contribuir al gasto público del Estado, y a la autoridad fiscal no queda otra cosa que aplicar las disposiciones combatidas.


QUINTO.-En el segundo agravio combate la parte recurrente los razonamientos expresados por el a quo para desestimar el concepto de violación consistente en que el objeto del impuesto reclamado es oscuro e impreciso, argumentando que es inexacto que en la demanda se hayan omitido expresar las causas para considerar impreciso tal objeto cuando que en los preceptos reclamados no se define el concepto de servicios de hospedaje.


El anterior planteamiento resulta infundado en cuanto sostiene que inexactamente afirmó el J. de Distrito que en la demanda no se expresaron las causas por las que se estimaba que el objeto del impuesto era oscuro e impreciso, en virtud de que de la lectura de los conceptos de violación transcritos en el resultando segundo de esta resolución, se advierte que si bien al inicio del tercero de esos conceptos de violación se afirma que "el objeto del impuesto por la prestación del servicio de hospedaje en comento es oscuro e impreciso", lo cierto es que en ninguna parte se razona el por qué se estima impreciso y oscuro el objeto del impuesto, de suerte tal que el juzgador correctamente estimó insuficiente la afirmación aludida.


Por otro lado, el agravio que se examina resulta inoperante en cuanto en él se pretende razonar sobre lo oscuro e impreciso del objeto, señalándose que ello deriva del hecho de que en los preceptos reclamados se omite definir el concepto de servicios de hospedaje, pues con lo anterior se introduce un planteamiento de inconstitucionalidad que no se hizo valer en la demanda y sobre el cual, por ende, no pudo pronunciarse el a quo.


Es aplicable la siguiente jurisprudencia publicada con el número 31 en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., página 20:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN INATENDIBLES.-No puede tenerse como agravios en la revisión, las violaciones que no fueron invocadas en la demanda de amparo, dando lugar con ello a que no se oiga a las autoridades responsables."


A mayor abundamiento, es inexacto que los preceptos reclamados no definan el concepto de servicios de hospedaje, pues en el artículo 41 A se establece:


"Artículo 41 A. ... Para los efectos de este impuesto se consideran servicios de hospedaje, los siguientes: I. El alojamiento o albergue temporal de personas en hoteles y moteles. II. La prestación de servicios mediante el sistema de tiempo compartido o de cualquier otra denominación, mediante el que se conceda el uso, goce, y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, ya sea sobre una sola unidad o sobre una diversidad de unidades a opción del prestatario, durante un periodo específico, a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables. III. La prestación de servicios de paraderos de casas rodantes, móviles o autotransportables, mediante los cuales se otorga el espacio e instalaciones para el estacionamiento temporal de éstas; así como los servicios de campamento a través de los que se otorga espacio para acampar."


SEXTO.-Al final del segundo agravio y en los agravios tercero y cuarto, la parte recurrente combate las consideraciones por las que el a quo desestimó los planteamientos contenidos en los conceptos de violación tercero, cuarto y quinto, consistentes en que el decreto reclamado pugna con el artículo 16 constitucional, porque no coincide con las atribuciones otorgadas al Congreso del Estado de Colima por el artículo 41, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para gravar sólo el albergue, ya que también se gravan otros conceptos relacionados como son los alimentos y otros servicios, lo que implica, además, infracción a los artículos 120 y 133 de la Carta Magna.


Se estiman infundados los agravios especificados a través de los cuales pretende la recurrente derivar la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados del hecho de contravenir el artículo 41, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley local, como lo es la Ley de Hacienda del Estado de Colima, no depende de que se encuentre en armonía o no con lo dispuesto en una ley federal, sino que debe confrontarse con el texto de la Constitución Federal para determinar si se ajusta o no a esta última.


Es aplicable la tesis visible en la página 119, tomo 193-198, Primera Parte, Pleno, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es:


"LEY, CONSTITUCIONALIDAD DE LA. REQUISITO PARA SU ANÁLISIS.-Para que se pueda analizar si un ordenamiento es constitucional o no, debe señalarse el precepto de la Carta Magna con el cual pugna; requisito que no se satisface en un concepto de violación en el que se sostiene que la ley combatida se encuentra en contradicción con otra ley ordinaria."


Asimismo, es aplicable la jurisprudencia de este Pleno, publicada en la página 108 del Tomo I, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, que establece:


"CONTRIBUCIONES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE LAS ESTABLECE NO DEPENDE DE SU CONTRADICCIÓN CON ORDENAMIENTOS SECUNDARIOS O PACTOS ECONÓMICOS.-La inconstitucionalidad de la ley que establece un gravamen no puede fundarse en el hecho de que éste contraríe el espíritu de leyes de carácter secundario o pactos económicos, sino en la demostración de que resulta violatorio de algún precepto de la Constitución Federal."


Además, debe señalarse que los términos en que se expida una ley local no se encuentran sujetos a lo dispuesto en las leyes federales, pues el Tribunal Pleno estableció claramente que entre las legislaciones federal y local no existe relación jerárquica, sino competencia determinada por la Constitución General de la República. Este criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia 186, visible en la página 185, Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con el rubro y texto siguientes:


"LEGISLACIONES FEDERAL Y LOCAL. ENTRE ELLAS NO EXISTE RELACIÓN JERÁRQUICA, SINO COMPETENCIA DETERMINADA POR LA CONSTITUCIÓN.-El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece ninguna relación de jerarquía entre las legislaciones federal y local, sino que en el caso de una aparente contradicción entre las legislaciones mencionadas, ésta se debe resolver atendiendo a qué órgano es competente para expedir esa ley de acuerdo con el sistema de competencia que la N.F. establece en su artículo 124. Esta interpretación se refuerza con los artículos 16 y 103 de la propia Constitución, el primero al señalar que la actuación por autoridad competente es una garantía individual, y el segundo, al establecer la procedencia del juicio de amparo si la autoridad local o federal actúa más allá de su competencia constitucional."


A mayor abundamiento, es inexacto que los preceptos reclamados pugnen con lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al no limitarse a gravar el albergue sino incluir otros conceptos relacionados con el mismo.


El artículo citado de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone:


"Art. 41. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre: I. Los actos y actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto las prestaciones de los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casa rodantes y de tiempo compartido.-Para los efectos de esta fracción, en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido, sólo se considerará el albergue sin incluir a los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos. ..."


La excepción establecida en el precepto transcrito deja abierta la posibilidad de que las entidades federativas ejerzan su potestad tributaria respecto del servicio de hospedaje, por lo que el Estado de Colima, al adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, si bien estaba obligado a no mantener impuestos locales sobre actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado, también estaba en posibilidad de legislar sobre la gravación de los servicios de hospedaje, por existir disposición expresa en la ley mencionada.


El artículo 1o. de la Ley de Coordinación Fiscal, dice:


"Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. Cuando en esta ley se utilice la expresión ‘entidades’, ésta se referirá a los Estados y al Distrito Federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que establece esta ley. Dichos Estados y el Distrito Federal participarán en el total de impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta ley mediante la distribución de los fondos que en la misma se establecen."


De acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es de concluirse que, en relación con el impuesto sobre la prestación de servicios de hospedaje reclamado, se está ante un supuesto de coordinación entre la Federación y el Estado de Colima en materia del impuesto mencionado, ya que en el artículo citado se dejó a los Estados la posibilidad de imponer gravámenes sobre "la prestación de servicios de hospedaje", y si bien en el precepto federal de referencia se aclara que "dentro de los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido, sólo se considerará el albergue sin incluir a los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos", lo cierto es que los preceptos reclamados gravan únicamente los servicios de hospedaje, es decir, el albergue.


Efectivamente, el artículo 41 A dispone que "están obligados al pago del impuesto por la prestación del servicio de hospedaje las personas físicas y las morales que en el Estado de Colima prestan servicios de hospedaje a cambio de una contraprestación", y aclara: "para los efectos de este impuesto se consideran servicios de hospedaje, los siguientes: I. El alojamiento o albergue temporal de personas en hoteles y moteles. II. La prestación de servicios mediante el sistema de tiempo compartido o de cualquier otra denominación, mediante el que se conceda el uso, goce, y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, ya sea sobre una sola unidad o sobre una diversidad de unidades a opción del prestatario, durante un periodo específico, a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables. III. La prestación de servicios de paraderos de casas rodantes, móviles o autotransportables, mediante los cuales se otorga el espacio e instalaciones para el estacionamiento temporal de éstas; así como los servicios de campamento a través de los que se otorga espacio para acampar.".


Como se advierte, la prestación de servicios de hospedaje a cambio de una contraprestación no incluye conceptos diversos del albergue.


Lo anterior no queda desvirtuado con lo preceptuado en el artículo 41 B combatido respecto a que "es base para el cálculo de este impuesto el valor total de la contraprestación pactada a favor de quien preste el servicio, incluyendo depósitos y anticipos, así como las cantidades que se carguen o cobren a quien reciba el servicio por intereses normales o moratorios, penas convencionales, mantenimiento, cuotas ordinarias, extraordinarias o por administración, gastos de toda clase, otros impuestos y cualquier otro concepto inherente a los mismos.". Ello en virtud de que la base del gravamen lo constituye el total de la contraprestación pactada a favor de quien presta los servicios de hospedaje, abarcando todos los conceptos que por esos servicios se cobren, servicios que se refieren únicamente al albergue o alojamiento según deriva de lo que por ellos debe entenderse según lo establecido en el artículo 41 A impugnado.


Por tanto, es inexacto lo afirmado por la parte quejosa recurrente respecto a que el impuesto reclamado grava aspectos diversos del albergue pero relacionados con el mismo, lo que se refuerza si se considera lo dispuesto en el artículo 41 D de la Ley de Hacienda combatida en el sentido de que "cuando los contribuyentes convengan la prestación de servicios de hospedaje con otros accesorios incluidos, tales como transportación, alimentos, bebidas, uso de instalaciones u otros similares y no desglosen el importe de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación corresponde a servicios de hospedaje."


Como se advierte, los servicios accesorios al de hospedaje no forman parte de la contraprestación por los servicios de hospedaje, pues únicamente si no los desglosan se entiende que forman parte de la contraprestación por los servicios de hospedaje.


Debe aclararse que la jurisprudencia de este Tribunal Pleno que se transcribe en el escrito de agravios, que lleva por rubro: "HOSPEDAJE, IMPUESTO SOBRE. EL ARTÍCULO 56 DEL DECRETO 16025 QUE LO PREVÉ, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO, VIGENTE DEL 1o. DE ENERO AL 2 DE MAYO DE 1996).", no es aplicable al caso en virtud de que no sólo se refiere a una ley diversa de la aquí reclamada sino además porque en esa ley se establecía que el objeto del impuesto sobre hospedaje en el Estado de Jalisco, lo era la prestación de servicios de hospedaje, entendiéndose por tales el otorgamiento de albergue y de los servicios inherentes al mismo, mientras que a través de los preceptos reclamados sólo se grava el albergue o prestación del servicio de hospedaje y no conceptos o servicios diversos pero inherentes o relacionados.


SÉPTIMO.-En el último párrafo del tercer agravio y en el último agravio sostiene la parte recurrente que el J. omitió examinar el planteamiento relativo a la etapa de sanción de una ley y que es inexacto que sean inatendibles los argumentos planteados en contra de los actos consistentes en la promulgación, publicación, refrendo y ejecución de la ley reclamada por hacerse derivar de lo planteado en torno a ésta, ya que sí se plantearon vicios propios de esos actos.


Es infundado lo anterior. De los conceptos de violación transcritos en el resultando segundo de esta resolución deriva que, como lo estimó el a quo, en contra de los actos de promulgación, publicación, refrendo y ejecución realmente no se plantearon vicios propios, ya que en dichos conceptos de violación, después de razonarse el porqué se estimaban los preceptos combatidos contrarios a la Constitución, se señala que los actos reclamados del gobernador, del secretario general de Gobierno y del secretario de Finanzas, todos del Estado de Colima, resultan también inconstitucionales porque pasando por alto que las normas impugnadas violan garantías individuales, omitió el gobernador hacer las observaciones relativas y oponerse a las mismas a través del veto, refrendó y permitió su publicación el primer secretario citado tornándolas obligatorias; y las ejecutó el segundo secretario mencionado. Es decir, en la demanda los actos de las autoridades mencionadas se estimaron inconstitucionales como consecuencia de considerarse violatorios de garantías a los preceptos reclamados, pero no en virtud de un vicio propio de los actos mismos de promulgación, publicación, refrendo y ejecución reclamados.


Por último, es inexacto que el a quo haya omitido ocuparse de lo argumentado en torno a la facultad del gobernador consistente en la sanción de la ley, pues tal argumento consistente precisamente en que el gobernador en la etapa de sanción de la ley que le envía el Congreso Local, debió oponerse a ella y hacer las observaciones relativas por ser contraria a las garantías invocadas por la parte agraviada, fue desestimado por el a quo al estimarlo inatendible por hacerlo derivar de la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y no por vicios propios, ello después de razonar sobre lo infundado de los planteamientos de inconstitucionalidad aludidos.


De conformidad con todo lo manifestado y dado que resultan infundados los agravios y uno de ellos, además, inoperante, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado por la parte quejosa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a los quejosos en contra de las autoridades y por los actos especificados en el primer resultando de este fallo.


N.; con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de esta fecha, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., G.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. Fue ponente el señor M.A.G.. Ausentes los señores M.R.P. y O.M. por estar desempeñando una comisión de carácter oficial.


Nota: Los rubros a los que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P. XXXV/99, P.X. y P./J. 108/99, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, páginas 15 y 18, las dos primeras, y Tomo X, noviembre de 1999, página 29, la última de ellas.


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