Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Marzo de 2000, 40
Fecha de publicación01 Marzo 2000
Fecha01 Marzo 2000
Número de resoluciónP./J. 23/2000
Número de registro6327
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 1830/99. CONSTRUCTORA GA-EL, S.A.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-En principio se debe precisar que es inoperante el argumento que plantea la autoridad recurrente administradora local de Recaudación de Zacatecas, en el sentido de que la sentencia sujeta a revisión es violatoria de la garantía de seguridad jurídica contemplada en el artículo 16 de la Constitución General de la República.


Lo anterior, en virtud de que el recurso de revisión no es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución en el goce de las garantías individuales violadas, sino un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en los juicios de amparo. Luego, en este tipo de recursos, sólo se debe examinar si se hizo un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados a la luz de los agravios expuestos.


Tiene aplicación la jurisprudencia emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número P./J. 2/97, página 5, Tomo V, enero de 1997, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.-Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


En otro aspecto refiere la administradora local de Recaudación de Zacatecas que incorrectamente el Juez de Distrito desestimó la causa de improcedencia que hizo valer, relativa a que en términos del artículo 1o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente procede en contra de actos de autoridad y no de particulares, ya que en el caso concreto la quejosa se autoaplicó el artículo 76, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, bajo su conocimiento y consentimiento; conducta de la promovente del juicio de garantías, que motiva el sobreseimiento del mismo.


Agrega que el a quo omite hacer pronunciamiento respecto de la tesis invocada por la recurrente en el informe justificado, la cual se identifica bajo el rubro: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEY RESPECTO DEL ACTO DE APLICACIÓN SI ÉSTE FUE EFECTUADO POR UN PARTICULAR.".


Antes de dar respuesta al anterior agravio, conviene hacer referencia de igual modo al planteamiento de improcedencia que, de manera similar, formula la diversa autoridad recurrente presidente de la República, pues básicamente sostiene que debe sobreseerse en el juicio porque la quejosa carece de legitimación para promover el juicio de amparo, en virtud de que el acto que reclama no le causa agravio personal y directo, ya que el numeral impugnado de inconstitucional establece un beneficio en favor del contribuyente que admite haber incurrido en una omisión y paga la contribución omitida y sus accesorios, con lo cual evita que la autoridad le imponga la multa que prevé la fracción II, del propio artículo 76, del citado ordenamiento legal.


Agrega que si la quejosa efectuó el pago de la multa que establece la fracción I, del artículo 76, del Código Fiscal de la Federación, no puede considerarse como un perjuicio en su esfera individual, precisamente porque dicho pago no deriva de un acto autoritario, sino de un acto de voluntad del gobernado ejercido en forma unilateral.


Como se ve, aunque mediante distintos planteamientos, ambas autoridades recurrentes consideran que se debe sobreseer en el juicio de amparo del que deriva este toca, en virtud de que la aplicación del artículo impugnado deriva de un acto de voluntad de la promovente de la demanda de garantías y no de un acto de autoridad; por tanto concluyen que existe consentimiento de la quejosa en la aplicación de dicho precepto, lo que motiva la improcedencia del juicio.


Así se justifica el análisis conjunto de la improcedencia del juicio que hacen valer las autoridades recurrentes; proceder que además autoriza el artículo 79 de la Ley de Amparo, amén de que, de otra manera se incurriría en inútiles reiteraciones respecto de un mismo planteamiento.


Precisado lo anterior, puede anticiparse que los agravios antes sintetizados, devienen infundados por lo siguiente:


De la demanda de garantías se advierte que la promovente impugna de inconstitucional el artículo 76, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, señalando como primer acto de aplicación de tal precepto, el pago que realizó el veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por concepto de impuesto sobre la renta y los respectivos accesorios, así como la multa prevista en el numeral citado, por corrección fiscal.


El contenido del artículo 76, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, es:


"Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicarán las siguientes multas: I. El 50% de las contribuciones omitidas, actualizadas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió. ..."


De las constancias que integran el juicio de amparo, se desprende que la multa que pagó la quejosa tiene como antecedente el oficio número 324-SAT-R2-L17-1-1916, de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual el administrador local de Auditoría Fiscal de Zacatecas, le solicita la información que en dicho oficio se detalla, para comprobar y verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales en materia de impuesto sobre la renta, impuesto al activo e impuesto al valor agregado. El oficio que se menciona, en la parte que interesa dice:


"Constructora Ga-el, S.A.-General F.M.N.2.. P.N., Zacatecas.-Esta Administración Local de Auditoría Fiscal Número 17 de Zacatecas del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7o. ... se dirige a ese contribuyente para solicitarle la información que a continuación se señala, la cual se considera necesaria para el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal, que las disposiciones anteriormente invocadas le otorgan a esta secretaría, a fin de verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto sobre la renta, impuesto al activo e impuesto al valor agregado, por el periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997." (fojas 26 y 27).


El anterior oficio se notificó a la quejosa el diecinueve de febrero del año referido, según constancia que obra a fojas veintiocho y veintinueve del juicio de amparo.


Con motivo del anterior oficio, la quejosa antes de la notificación de la resolución que determinara el monto de las diferencias de contribuciones omitidas, el veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve efectuó el pago por concepto de impuesto sobre la renta y sus accesorios, así como la multa prevista en el artículo impugnado de inconstitucional.


El pago realizado por la quejosa motivó que concluyera la revisión que había iniciado la autoridad, según se puede advertir del diverso oficio 324-SAT-R2-L17-3-G-10506, de cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por la propia autoridad administrador local de Auditoría Fiscal de Zacatecas, en el que entre otras cosas se menciona:


"Constructora Ga-el, S.A.-General F.M.N.2.. P.N., Zacatecas.-Esta Administración Local de Auditoría Fiscal Número 17 de Zacatecas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7o. ... se le comunica a usted que la revisión efectuada en las oficinas de esta autoridad, a los informes, datos, libros y documentos presentados por el ejercicio comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997, iniciada mediante oficio número 324-SAT-R2-L17-1-1916 de fecha 18 de octubre de 1999, girado por el administrador de la Administración Local de Auditoría Fiscal No. 17 de Zacatecas, C. y L.. J.R.Z.V., mismo que fue notificado legalmente al C.F.G.D., en su carácter de representante legal, el día 19 de febrero de 1999, no habiendo mediado citatorio; en el ejercicio de las facultades de comprobación, se concluye la revisión en virtud de que la contribuyente revisada corrigió su situación fiscal, con las siguientes observaciones: ... por lo que una vez analizada esta información, esta autoridad observa que la contribuyente está amortizando en el renglón a letra ‘E’ de la página ‘2’ de la declaración del ejercicio de las personas morales, régimen general de ley, por el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997, el que se refiere a ‘pérdidas fiscales de ejercicios anteriores’, la cantidad de $224,472.00 y esta autoridad una vez que realiza el procedimiento para determinar la amortización de perdidas fiscales de ejercicios anteriores, determina que debe de ser por la cantidad de $129,022.00, por lo tanto la contribuyente está amortizando una perdida fiscal de ejercicios anteriores que no le corresponde en cantidad de $95,450.00.-Asimismo, es necesario mencionar que la contribuyente revisada aportó declaración anual del ejercicio 1997, personas morales, actividad empresarial, régimen general de ley, de corrección fiscal a gestión de autoridad, durante el desarrollo de las facultades de comprobación, donde corrige las observaciones antes mencionadas, los cuales contienen los siguientes datos principales: ... haciendo constar, que la declaración anual del ejercicio de 1997, de las personas morales, actividad empresarial, régimen general del ley, fue presentada en la institución bancaria denominada ‘Bancrecer, S.A., sucursal Zacatecas, Centro’, el 20 de mayo de 1999, a gestión de autoridad.-Lo anterior, no impide a esta autoridad ejercer nuevamente sus facultades de revisión, en los términos del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, y determinar contribuciones omitidas correspondientes al ejercicio antes referido, cuando se comprueben hechos diferentes, sin más limite que lo establecido en el artículo 47 del Código Fiscal de la Federación vigente."


De acuerdo con lo antes precisado, es claro que la circunstancia de que la quejosa haya realizado el pago de la multa que establece el precepto reclamado no implica que la hubiera consentido, en virtud de que si bien la cubrió de manera voluntaria, ello se debe a que el pago anticipado a la resolución correspondiente por parte de la autoridad, es la única forma que tiene el contribuyente de cubrir, por concepto de multa, el monto que corresponda al 50% de las contribuciones omitidas, en lugar de cuando menos el 70% que se establece en la fracción II, del mismo precepto, como monto mínimo de la multa una vez determinado el crédito fiscal por las autoridades hacendarias.


Esto es, la circunstancia de que el contribuyente se acoja al beneficio que establece la fracción I del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, no conlleva el consentimiento de la norma, en tanto que al detectar una omisión en el pago de contribuciones, lo único que la peticionaria de amparo hizo, fue regularizar su situación, a efecto de evitar ser sancionada con una multa en porcentaje mayor, puesto que de no hacerlo se habría colocado en el supuesto de la fracción II del propio artículo, de manera que el monto mínimo que habría tenido que cubrir sería de 70% de las contribuciones omitidas.


Es decir, el propio precepto impugnado establece que la única manera de sujetarse al 50% sobre el monto de las contribuciones omitidas, es la autoaplicación de la multa, realizando el pago antes de que sea notificada la resolución que pronuncie la autoridad encargada de determinar su monto e imponer la multa.


Así, es evidente que el pago de la multa en los términos comentados, deriva del cumplimiento de una obligación, que se vería incrementada cuando menos en un 20% en caso de no realizarse previamente a la notificación de la resolución que determine el crédito e imponga la multa; por tanto, para colocarse en la hipótesis de la fracción I del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, no necesariamente debe existir un acto de autoridad, como lo señalan las autoridades inconformes en sus agravios; antes bien, la impugnación de la norma en comento puede válidamente tener lugar a partir de que el contribuyente se la autoaplica.


Luego, no puede aceptarse que el juicio sea improcedente porque en la aplicación del numeral reclamado no existe un acto de autoridad, pues según se ha visto el contribuyente voluntariamente puede colocarse en el supuesto del citado precepto, a efecto de evitar que la multa que deba pagar se incremente cuando menos en un 20% más de las contribuciones omitidas.


En función de lo antes dicho, tampoco puede aceptarse que la autoaplicación del precepto aludido no afecta intereses jurídicos de la quejosa, pues si bien la peticionaria de amparo se acogió a su contenido, tal proceder tiende a evitar una multa mayor, es decir, la sanción subsiste por la omisión en el pago total o parcial de contribuciones, lo cual significa un perjuicio en contra del contribuyente que incurra en alguna de esas omisiones, y en todo caso lo que se procura con el pago antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución omitida es que el monto de la multa sea menor.


Lo antes dicho encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 67/97, publicada en la página 84, T.V., septiembre de 1997, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es:


"LEYES, AMPARO CONTRA. EL CUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO POR IMPERATIVO LEGAL ES ACTO DE APLICACIÓN QUE PUEDE SERVIR DE BASE PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE IMPUGNACIÓN.-Cuando del estudio del orden jurídico establecido deriva que la norma reclamada en el amparo debe ser cumplida imperativamente por el gobernado, porque de lo contrario se le impondrán sanciones o se tomarán en su contra medidas que le causen molestias, debe considerarse que el cumplimiento de dicha norma por el particular así constreñido, constituye también un acto de aplicación de la ley que puede servir de base para computar el plazo de impugnación constitucional sin necesidad de que exista un acto específico de aplicación emanado de autoridad, ya que para efectos de la procedencia del juicio de garantías, el perjuicio a la esfera jurídica del gobernado podrá surgir, tanto del acto estatal que lo coloca concretamente dentro de las hipótesis previstas por la ley, como de aquel acto por medio del cual él mismo se coloca en ellas, para evitar los efectos coercitivos correspondientes."


De acuerdo con lo antes razonado, es claro que en el presente caso no cobra aplicación la tesis que cita la autoridad responsable administradora local de Recaudación de Zacatecas, en apoyo de su agravio, en virtud de que la autoaplicación que realizó la quejosa del numeral que impugna, tiene como finalidad evitar que la autoridad competente le imponga sanciones o medidas que le causen molestias, es decir, la conducta de la solicitante de amparo pretende evitar una multa en porcentaje mayor.


SEXTO.-En cambio se consideran fundados los argumentos que expresa la responsable Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en los agravios segundo y tercero, en virtud de que como lo hace notar, el hecho de que el precepto legal en comento señale un porcentaje fijo, no basta para estimar la multa fija, ni violatoria del artículo 22 de la Constitución Federal.


Ciertamente, este Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 1408/98, GE Equipo de Control y Distribución, Sociedad Anónima de Capital Variable, el ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de once votos, ponente M.M.A.G., sostuvo lo siguiente:


"Por otro lado, debe dejarse precisado que el Tribunal Pleno, al resolver el amparo en revisión 2071/93, promovido por Grupo de Consultores Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, fallado el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, en relación con el tema relativo a las multas excesivas, emitió las siguientes consideraciones:


"‘... El artículo 22 constitucional que prohíbe cierto tipo de multas no clarifica cuáles son las excesivas a las que específicamente se refiere. Por ello debe intentarse su deslinde.-Si bien el artículo 22 constitucional prohíbe la multa excesiva, lo cual habría de conformarse en los casos pertinentes, otorgando la protección constitucional a aquellas personas a las cuales una autoridad impusiera una multa que presente dichos excesos, el propio artículo 22 no nos proporciona un concepto de excesividad, sino que para ello es necesario relacionar armónicamente esta disposición con los conceptos de proporcionalidad y equidad que establece la fracción IV, del artículo 31 constitucional.-Es cierto que la multa, como sanción, no tiene equivalencia real con la contribución para los gastos públicos a los cuales se refiere la fracción IV del artículo 31, pero además de que el último párrafo del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación equipara su naturaleza jurídica con las contribuciones, no cabe duda que la Federación, el Distrito Federal, el Estado o los Municipios obtienen, de contribuciones y multas, fondos que deberán aplicar a los gastos públicos, y es entendible que en ambas situaciones aparezcan reglas protectoras de las personas que deben cubrir tanto unas como otras.-Más todavía, los conceptos de proporcionalidad y equidad establecidos por la Constitución en su artículo 31, fracción IV, por extensión lógica, deben regir, en armonía con el citado artículo 22, no solamente las multas fiscales sino también las de carácter administrativo, porque en todas ellas se hace imprescindible la necesidad de individualizar la sanción.-En un primer concepto, por lo tanto, debe entenderse que es criterio deducido del propio sistema constitucional, que para que una multa no resulte atentatoria para los derechos y garantías de las personas -o sea, excesiva-, se requiere que las multas se ajusten a un criterio protector de proporcionalidad y de equidad, tal y como ocurre en las contribuciones.-Efectivamente, para que una multa no resulte excesiva y por tanto, violatoria del artículo 22 constitucional, resulta necesario facultar a la autoridad sancionadora con el objeto de que se encuentre en condiciones de correlacionar dos elementos, a saber: a) Que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas del infractor, y b) Que la sanción pecuniaria tome en cuenta la gravedad de la falta.-Por consiguiente, no basta que el ordenamiento respectivo establezca sólo alguno de los elementos mencionados, ya que de ser así no se daría oportunidad al infractor para demostrar si fue o no su intención causar el daño al incurrir en la conducta prohibida, su mayor o menor capacidad económica, o bien, su grado de responsabilidad en la omisión, constitutiva de la infracción; situación que de no estimarse, podría ocasionar la imposición de una multa excesiva. De ahí que, si bien importa la gravedad de la lesión, en razón del perjuicio que ocasionó al Estado en materia tributaria, también importa el grado de responsabilidad o de intención en la conducta del contribuyente al producir la conducta que dio origen a la sanción, como la situación económica en que se encuentra el infractor.-Resulta necesario fijar, no sólo para este caso concreto sino para los futuros, un concepto de excesividad para que se califique a una multa.-De la acepción gramatical del vocablo excesivo, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: A) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito fiscal.-B) Una multa es excesiva cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable.-C) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.-D) Para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe determinarse su monto o cuantía, tomarse en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva.-E) La garantía de prohibición de multas excesivas, contenida en el artículo 22 constitucional, se presenta en la práctica casi siempre en relación con la determinación concreta de la sanción administrativa, pero esta prohibición comprende también al legislador.-F) La multa excesiva puede estar establecida en la ley que emana del Poder Legislativo cuando se señalan sanciones fijas que no dan bases para la autoridad administrativa a individualizar esa sanción, permitiendo a ésta un actuar arbitrario, aunque esté dentro de los límites establecidos en la propia ley.-El sistema impositivo de multas por omisión en el pago de contribuciones establecidas en el Código Fiscal de la Federación, viola por parte del Poder Legislativo la prohibición constitucional de imponer multas excesivas, contenidas en el artículo 22 de la Carta Magna.-El artículo 76 del código establece un sistema de multas fijas, esto es, no contiene mínimos y máximos, conforme a los cuales la autoridad administrativa que impone la sanción pueda sancionar, ni existe ningún otro precepto legal dentro del código que obligue a la autoridad fiscal a razonar la imposición de multas, ni éstas deben ser impuestas, tomando en cuenta cuestiones como la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, el perjuicio causado a la colectividad, etc. Lo anterior significa que el legislador no otorgó a la autoridad administrativa la facultad discrecional de cuantificar las multas.-De la lectura del artículo 76, tal como se encuentra redactado, vemos que una misma infracción era sancionada con multas de los porcentajes del 50%, 100% y 150%, sobre las contribuciones omitidas.-La cuantía de la multa, no está referida a ninguna circunstancia especial o individualizada del infractor, sino a la rapidez con la que éste decide pagar la multa. Lo que se traduce en que un infractor de la misma naturaleza, puede ser sancionado con multas diversas en su cuantía, dependiendo ese monto de la fecha en que el mismo decida pagar. La posibilidad de ser sancionado con una multa menor, depende no de la gravedad de la infracción o de las condiciones económicas del sujeto, sino de su menor o mayor temor a tener que afrontar una multa que no puede pagar.-El legislador, a través del artículo 76 del código, estableció para sancionar la infracción de que se trate, multas invariables e inflexibles que se aplican igual para todos, de lo que resulta que el infractor con excelentes condiciones económicas no sufre sanción alguna; el de medianos recursos económicos, una multa ligera; y aquel sin recursos económicos, una multa muy grave, produciéndose así una desigualdad absoluta e injusta entre personas que cometieron el mismo ilícito fiscal e incluso entre personas en que la gravedad de la infracción es distinta.-Así, no existiendo en el Código Fiscal de la Federación ningún precepto legal conforme al cual la autoridad administrativa que impone la sanción pueda adecuar su monto de acuerdo a las circunstancias especiales del caso, deteniéndose en el punto que crea conveniente, inspirándose el ejercicio de su facultad en esas circunstancias, sino por el contrario, al establecer multas inflexibles e invariables para todos, está violando la prohibición constitucional establecida en el artículo 22, referente a multas excesivas.-Las multas que contiene el precepto comentado, no son excesivas porque se estime que lo son los porcentajes del 50% o del 100%, o del 150% que antes se establecía. No, aisladamente, si se comparan esos porcentajes con las cantidades que en el anterior Código Fiscal de la Federación se establecían como cuantía de las multas, que eran hasta de tres tantos de la prestación fiscal omitida, tal parecería que el sistema adoptado por el Código Fiscal de la Federación vigente es más benigno. Sin embargo, con independencia de los porcentajes establecidos, el hecho de que en ese ordenamiento legal, conforme al cual se sancionan todas las infracciones por omisiones de contribuciones federales cometidas en el país, a excepción hecha de la omisión de contribuciones al comercio exterior, contenga un sistema rígido e inflexible para la imposición de multas, en el que no se obligue a la autoridad administrativa en el ejercicio de su facultad sancionadora, a individualizar el monto de la multa que imponga, dentro de máximos y mínimos, tomando en cuenta circunstancias como la gravedad de la infracción o la capacidad económica del infractor, hace que el Código Fiscal de la Federación sea violatorio de la referida garantía individual contenida en el artículo 22 constitucional, lo que se traduce en que el Poder Legislativo creó multas excesivas a través de ese ordenamiento legal.-En otras palabras, el Código Fiscal vigente contiene multas excesivas, no por el porcentaje que se establece, sino porque crea un sistema rígido para la imposición de sanciones en el que cualquier persona es sancionada en la misma forma, bastando para ello el que omita el pago de una contribución y ésta sea descubierta a través de las facultades de comprobación de la administración pública.-La definición gramatical del término excesivo, conlleva la idea de algo que puede ser comparado entre sí, y solamente se puede ir más adelante de lo debido, lo lícito o razonable, cuando existe algo que es debido, lícito o razonable.-Al crearse un sistema de multas fijas, no existe forma, desde el punto de vista legal, de saber cuándo una multa es excesiva, o sea, cuándo va más allá de lo razonable, ni mucho menos cuándo es arbitraria o desproporcionada, «razonable» conforme a qué?, «arbitraria o desproporcionada» conforme a qué?-Es en ese sentido, que se considera que el sistema que contiene el Código Fiscal de la Federación es violatorio del artículo 22 constitucional, pues instala un sistema rígido para la imposición de sanciones, sin que se establezca para la autoridad administrativa el deber de individualizar el monto de la sanción al caso concreto.-De la lectura del artículo 76, tal como se encontraba antes de la última reforma, se tiene que realmente la única multa que la autoridad aplicaba, era la del 150% de las contribuciones omitidas, pues en los casos del 50% y del 100%, dicha autoridad no estaba obligada a emitir resolución alguna fijando la multa, y ni en este extremo estaba obligada a razonar esa cuantía.-Es por ello que las multas del 50% o del 100%, no pueden considerarse como mínimas, en relación a la multa del 150%, porque su aplicación no está en función de circunstancias conforme a las cuales se individualice la multa por la autoridad administrativa, sino que su cuantía depende de la decisión particular de pagar lo más rápido posible.-Debe concluirse que la introducción en el Código Fiscal del sistema de las multas fijas, pareciera haber sido hecha simplemente para que las autoridades administrativas no tuvieran el problema de razonar el monto de la multa impuesta, lo cual es notoriamente injustificado ...’.-La ejecutoria transcrita dio lugar a la jurisprudencia que enseguida se transcribe, integrada al resolverse los amparos en revisión 900/94, promovido por J.G.S., fallado el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco; 928/94, promovido por Comerkin, Sociedad Anónima de Capital Variable, fallado el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y los amparos directos en revisión 1763/93, promovido por Club 202, Sociedad Anónima de Capital Variable y 866/94, promovido por A.U.L., fallados el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco. La jurisprudencia se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 19 y dice: ‘MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.-Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares.’.-En los amparos en revisión que dieron lugar a la jurisprudencia citada, se analizó la constitucionalidad de los artículos 76, fracción III y 84, fracción VI, ambos del Código Fiscal de la Federación, que respectivamente establecían lo siguiente: ‘Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas: ... III. El 150% de las contribuciones omitidas en los demás casos.’.-‘Artículo 84. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones: ... VI. De cinco veces el importe total que debió consignarse en el comprobante de que se trate a la señalada en la fracción VII. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a quince días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este código.’.-La reproducción del criterio y jurisprudencia que anteceden revela que el Tribunal Pleno, con la finalidad de proporcionar un concepto de multa excesiva, relacionó el artículo 22 constitucional con la fracción IV del artículo 31 del mismo ordenamiento, estableciendo que los conceptos de proporcionalidad y equidad deben regir a las multas tanto fiscales como administrativas, porque en todas ellas se hace imprescindible la necesidad de individualizar la sanción; y, consideró, que para que una multa no resulte excesiva debe ajustarse a un criterio de proporcionalidad y de equidad, tal como ocurre con las contribuciones, por lo que debe facultarse a la autoridad sancionadora con el objeto de que esté en condiciones de correlacionar dos elementos, a saber: a) Que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas del infractor; y, b) Que la sanción pecuniaria tome en cuenta la gravedad de la falta, sin que baste que en el ordenamiento respectivo se establezca sólo uno de esos elementos, pues en tal caso no se daría oportunidad al infractor de desvirtuar la sanción, lo que podría ocasionar la imposición de multas excesivas.-En el caso de los dispositivos examinados en las sentencias referidas, se consideró que no cumplían con los elementos necesarios para considerar que la multa que establecen fuera justa y razonable, dado que en el caso del artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, se establecía un porcentaje fijo sobre las contribuciones omitidas (150%); y, en el caso del artículo 84, fracción VI, del mismo ordenamiento legal, se preveía como multa una cantidad fija, esto es, la de cinco veces el importe total que debió consignarse, con lo que se incumplía con el requisito de equidad estableciendo multas invariables e inflexibles que se aplican a todos por igual, dando por resultado que el infractor con excelentes condiciones económicas no sufriera sanción alguna; el de medianos recursos económicos, una multa muy ligera; y aquel sin recursos económicos, una multa muy grave, produciéndose una desigualdad absoluta e injusta entre personas que cometieron el mismo ilícito fiscal e incluso entre personas en que la gravedad de la infracción es distinta.-Posteriormente, el Tribunal Pleno, al examinar la constitucionalidad del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que establecía como multa en el caso de contribuciones omitidas un porcentaje mínimo y un máximo del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, precisó que no es factible considerar excesivas ni fijas las multas que se establecen en un porcentaje mínimo y un máximo, pues tal circunstancia permite a la autoridad facultada para imponerlas, determinar su monto tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia y cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor.-Dicho criterio fue emitido al resolverse los amparos en revisión 308/96, promovido por Sanyo Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable y 1931/96, promovido por Vehículos, Motos y Accesorios de Durango, Sociedad Anónima de Capital Variable, fallados el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete por mayoría de ocho votos y las consideraciones que los sustentan son del tenor siguiente: ‘SEXTO.-Es fundado el agravio hecho valer por la recurrente, en atención a las siguientes consideraciones.-El Juez de Distrito concedió el amparo a la quejosa, en relación con la fracción II del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, por considerar que las multas ahí previstas al ser fijas resultan excesivas y, por ende, inconstitucionales.-En efecto, luego de transcribir las disposiciones legales reclamadas y de establecer que efectivamente se le aplicaron a la quejosa, el a quo se limita a decir: «Como quedó visto, las multas impuestas a la quejosa tienen la característica de ser fijas, motivo por el cual resultan inconstitucionales. Sobre este tema el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha pronunciado las siguientes tesis: ‹MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.-De la acepción gramatical del vocablo ‘excesivo’, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.› ‹MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.-Es inexacto que la ‘multa excesiva’, incluida como una de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, deba entenderse limitada al ámbito penal y, por tanto, que sólo opere la prohibición cuando se aplica por la comisión de ilícitos penales. Por lo contrario, la interpretación extensiva del precepto constitucional mencionado permite deducir que si prohíbe la ‘multa excesiva’ como sanción dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensión y mayoría de razón debe estimarse que también está prohibida tratándose de ilícitos administrativos y fiscales, pues la multa no es una sanción que sólo pueda aplicarse en lo penal, sino que es común en otras ramas del derecho, por lo que para superar criterios de exclusividad penal que contrarían la naturaleza de las sanciones, debe decretarse que las multas son prohibidas, bajo mandato constitucional, cuando son excesivas, independientemente del campo normativo en que se produzcan.› y ‹MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.-Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares.›.».-Ahora bien, en las jurisprudencias citadas por el a quo se establece que las multas fijas, no permiten a la autoridad facultada para imponerlas, determinar su monto tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor por lo que resultan excesivas y, por tanto, inconstitucionales.-Ciertamente, el razonamiento anterior no lo hace expresamente el a quo, sin embargo, al citar las jurisprudencias, es obvio que hace suyos los argumentos en ellas contenidos.-Confirma el criterio anterior, la tesis XIII/96 de este Tribunal Pleno, visible en la página 105 del Anexo al Informe anual rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al terminar el año de 1996, que dice: «SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA.-Cuando en una sentencia se cita y transcribe un precedente o una tesis de jurisprudencia, como apoyo de lo que se está resolviendo, el Juez propiamente hace suyos los argumentos de esa tesis que resultan aplicables al caso que se resuelve, sin que se requiera que los explicite, pues resulta obvio que al fundarse en la tesis recoge los diversos argumentos contenidos en ella.».-Cabe destacar que las jurisprudencias citadas por el Juez de Distrito se sustentaron al analizar la inconstitucionalidad de preceptos que disponían lo siguiente: Artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente del primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el año de mil novecientos ochenta y nueve: «Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas: ... III. El 150% de las contribuciones omitidas en los demás casos.».-Artículo 84, fracción VI del Código Fiscal de la Federación: «Artículo 84. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones: ... VI. De cinco veces el importe total que debió consignarse en el comprobante de que se trate a la señalada en la fracción VII. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a quince días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este código.».-Por su parte, la recurrente fundamentalmente hace consistir su agravio en que la fracción II del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación no establece, por una parte, multas excesivas, ya que permite atender a la gravedad de la infracción, al establecer un mínimo y un máximo; a la capacidad económica del infractor, al establecer como base de la multa la cantidad de las contribuciones omitidas, y a la situación personal del infractor y, por otra, no establece multas fijas, pues las mismas pueden determinarse entre un setenta y un cien por ciento de las contribuciones omitidas, resultando, por tanto, inaplicables las jurisprudencias citadas por el Juez de Distrito en su sentencia.-Es fundado el agravio de la recurrente, pues efectivamente, las multas establecidas en la fracción II del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación no son fijas, lo cual se advierte de la simple lectura del precepto legal en cita, el cual señala un mínimo y un máximo, lo que permite a la autoridad facultada para imponerlas, determinar su monto tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor.-El artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación establece: «Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas: ... II. Del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos.».-Así pues, asiste la razón a la recurrente en cuanto afirma que las jurisprudencias invocadas por el a quo no son aplicables, pues los criterios en ellas contenidos se sustentaron al analizar preceptos legales que establecían multas fijas, en tanto que el precepto legal que ahora se analiza, al señalar un mínimo y un máximo, es evidente que no establece multas con esa característica.-Ahora bien, al resultar fundado el agravio de la recurrente y no advirtiéndose que la quejosa haya hecho valer en sus conceptos de violación argumentos diversos a los analizados por el a quo tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, lo procedente es modificar la sentencia recurrida y negar el amparo a la quejosa por lo que hace a tal precepto legal.’.-El criterio anterior fue reiterado en los amparos directos en revisión números 1302/97 y 2101/97 y en el amparo en revisión 701/96, promovidos, respectivamente, por Distribuidora Montelargo de Iguala, Sociedad Anónima de Capital Variable, M.E.C.N. y R.H.V., fallados por unanimidad de once votos en sesión pública del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete.-En el caso concreto, las multas impuestas con motivo de las infracciones que fueron determinadas a la inconforme, derivan del hecho de haber declarado una pérdida fiscal mayor a la realmente sufrida y de haber omitido el pago de los impuestos al activo y al valor agregado, en relación con el ejercicio fiscal de 1993. El precepto que establece las infracciones impugnadas por la inconforme es el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, fracción I y último párrafo, que disponen: ‘Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas: (reformada, D.O. 26 de diciembre de 1990) I. El 50% de las contribuciones omitidas, actualizadas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió; (reformada, D.O. 20 de julio de 1992) II. Del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos. III. (derogada, D.O. 28 de diciembre de 1989) (reformado, D.O. 20 de julio de 1992) Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de la fracción I de este artículo, aplicarán el por ciento que corresponda en los términos de la fracción II sobre el remanente no pagado de las contribuciones.-(Reformado, D.O. 28 de diciembre de 1989) El pago de las multas en los términos de la fracción I de este artículo se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido.-(Reformado, D.O. 28 de diciembre de 1989) Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será el 30% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda.’.-De la transcripción que antecede se advierte que solamente el último párrafo del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, establece una multa fija, pues faculta a la autoridad hacendaria respectiva a imponer al contribuyente que declare pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, una multa consistente en el 30% de la diferencia que resulte entre la pérdida fiscal declarada y la que realmente corresponda, el que resulta inconstitucional de acuerdo con los criterios sustentados por este Alto Tribunal antes reproducidos y con la jurisprudencia ya transcrita publicada bajo el rubro: ‘MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.’, según la cual, el establecimiento de multas fijas, es decir, sanciones en cantidad o porcentaje invariable, resulta violatorio de los artículos constitucionales 22, que prohíbe las multas excesivas y 31, fracción IV, que establece la proporcionalidad en la relación tributaria, toda vez que no contiene las reglas adecuadas para que las autoridades fiscales tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia y otras circunstancias que tiendan a individualizar la sanción, con lo que se evitaría la aplicación de multas a todos los infractores por igual, de manera invariable y rígida. Consecuentemente, el último párrafo del precepto reclamado resulta violatorio de los artículos 22 y 31, fracción IV, ambos de la Constitución Federal.-En relación con la multa que establece la fracción I del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, el inconforme dice que es inconstitucional porque no se atiende a la gravedad del ilícito cometido, ni al monto del negocio, ni a su capacidad económica, ya que está prevista en un monto fijo.-Resulta infundado el argumento propuesto en virtud de que la circunstancia de que el aludido numeral establezca un porcentaje fijo, no basta para considerarlo multa fija ni, por ende, violatorio del artículo 22 constitucional.-Ante todo, debe dejarse precisado que el examen de la fracción I del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación que se controvierte, debe realizarse no aisladamente, sino en forma concatenada con lo dispuesto en la fracción II del mismo numeral, en virtud de que entre ambas regulan lo concerniente a las infracciones relacionadas con la omisión en el pago de contribuciones, estableciendo las siguientes multas: ‘I. El 50% de las contribuciones omitidas, actualizadas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió; II. Del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos.’.-El análisis adminiculado de las normas reproducidas lleva a considerar que ambas fracciones regulan la misma infracción con la aplicación de multas en diferentes porcentajes que están íntimamente vinculados con el momento o con la oportunidad en que el particular moroso decida pagar la contribución omitida.-En efecto, mientras la fracción II del dispositivo reclamado, establece que la infracción derivada de la omisión en el pago de contribuciones, será sancionada con una multa del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, por su parte, la fracción I dispone que si el particular decide pagar esas contribuciones junto con sus accesorios, antes de que le sea notificada la resolución que determine su monto, sólo tendrá obligación de pagar el 50% del monto respectivo, lo que de suyo demuestra que el legislador, por un lado, estableció que la omisión en el pago de contribuciones originaría una sanción genérica consistente en una multa del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, y, por otro, concedió una reducción en favor de los contribuyentes morosos que decidieran pagar la contribución omitida junto con sus accesorios, antes de que les fuera notificada la resolución que determinara su monto, aplicando un 20% menos que el mínimo establecido como multa por tal concepto, en lugar de aplicarse la sanción genérica establecida en la fracción II.-Esos razonamientos ponen de relieve que la fracción II del dispositivo reclamado, es la que realmente establece la sanción por la infracción derivada de la omisión en el pago de contribuciones, en cuyo caso la autoridad sí tendrá que atender a las circunstancias especiales de los causantes y a las reglas establecidas en el Código Fiscal, para determinar el porcentaje que deberá aplicar, que se establece entre el 70% y el 100%; sin embargo, el cumplimiento de ese requisito no es exigible para el caso de la fracción I, en tanto su aplicación es en beneficio del infractor que dándose cuenta del incumplimiento de una obligación fiscal que está obligado a pagar, voluntariamente se adelanta en el pago de la contribución, de los accesorios y de la multa correspondiente, actuando en función del propósito de la norma, que es el pago voluntario de contribuciones, la que a su vez, le reconoce su conducta concediéndole la disminución o reducción del porcentaje que por el mismo concepto tendría obligación de pagar una vez que se le notificara la resolución correspondiente. En consecuencia, ninguna razón existe para considerar que la fracción I del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, establezca una multa fija, en tanto que sólo otorga a los contribuyentes morosos la oportunidad de pagar la multa en un porcentaje menor cuando decidan cubrirla antes de que se les notifique la resolución mediante la que se determine su monto." (El subrayado es nuestro).


Ahora bien, de la ejecutoria antes transcrita se advierte que resuelve cuestiones análogas a las que se plantean en este asunto, razón por lo que deben acogerse en su integridad.


En virtud de que los agravios que se especifican en este considerando resultan fundados, procede revocar la sentencia recurrida, pues por otra parte, de los conceptos de violación que constan en la demanda de garantías, se advierte que se limitan a combatir la multa que prevé el artículo 76, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, bajo el argumento de que se trata de una multa fija, lo cual no es así como se ha visto, y sin que se impugne lo dispuesto en la fracción II, del propio artículo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Constructora Ga-el, Sociedad Anónima, en contra del artículo 76, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros: A.A., A.G., D.R., A.A., G.P., O.M., S.C. y presidente en funciones C. y C.. El señor Ministro presidente en funciones C. y C. declaró que el proyecto se resolvió en los términos propuestos. No asistieron los señores Ministros presidente G.D.G.P., por estar realizando otras actividades oficiales; J.N.S.M. y H.R.P., por estar cumpliendo una comisión de carácter oficial. Fue ponente el señor M.J. de J.G.P..


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