Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Marzo de 2000, 7
Fecha de publicación01 Marzo 2000
Fecha01 Marzo 2000
Número de resoluciónP./J. 21/2000
Número de registro6325
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 3095/97. H.A., S.C.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Son esencialmente fundados los agravios que se expresan.


En efecto, según se advierte de autos, la quejosa reclamó la aprobación, expedición, promulgación y publicación del Código Financiero del Distrito Federal, particularmente en cuanto a su artículo 190, dispositivo legal que impugna con motivo del primer acto de aplicación en su perjuicio, que hizo consistir en la liquidación y requerimiento de pago de contribuciones y mejoras número 56782, de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y siete, emitido por la licenciada P.M.J., en su carácter de jefa de la Oficina de Dictamen de la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica del Distrito Federal.


Ahora bien, en contra de lo considerado por el Juez de Distrito en la sentencia recurrida, debe convenirse con el recurrente en cuanto a que, del análisis relacionado de la documental a la que se alude en el párrafo inmediato anterior con el contenido del informe justificado rendido por la precitada autoridad, aparece acreditada la existencia del acto de aplicación del precepto legal impugnado en perjuicio de la parte quejosa.


Esto es así, ya que la documental referida, si bien es cierto no constituye una resolución que contenga la liquidación y requerimiento de pago de la contribución de mejoras en cuestión, calidad que indebidamente le atribuye la quejosa, no menos lo es que se trata de un formato para el cálculo y pago de la contribución ya mencionada, dirigido precisamente a la quejosa, estableciendo el importe total a pagar por la plurialudida contribución en relación al inmueble que se describe en el propio formato, documento que se encuentra firmado por la licenciada P.M.J., en su carácter de jefa de la Oficina de Dictamen de la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica del Distrito Federal.


Lo anterior hace manifiesto que la documental que se analiza no constituye un formato elaborado de manera unilateral por la quejosa, ya que en su formación intervino la autoridad precitada, indicando ahí, con fundamento en el artículo impugnado, el monto a cargo de dicha quejosa por concepto de la contribución de mejoras, de ahí que tal acto sí deba estimarse como acto de aplicación de la ley impugnada, legitimando a esta última para ejercer la acción constitucional.


Las consideraciones apuntadas, se robustecen con el contenido del informe justificado rendido por la mencionada jefa de la Oficina de Dictamen de la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica del Distrito Federal, en unión del jefe del Departamento del Distrito Federal, en representación del presidente de la República y del director general de la oficina indicada en primer término, informe justificado en donde, como bien lo afirma el recurrente, se acepta, de manera expresa, la existencia del documento número 56782, de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y siete, así como que éste fue emitido por la autoridad anteriormente citada en primer término, discutiéndose tan sólo el carácter de dicha documental, mas no su contenido y firma, es decir, se reconoce que se emitió la documental en comento, dirigida concretamente a la quejosa, especificándose en aquélla el importe total a pagar por concepto de la contribución de mejoras.


Apoya lo anterior, aplicado a contrario sensu, el contenido de la tesis citada e identificada por el recurrente en su escrito de agravios, que a la letra dice:


"NÓMINAS, IMPUESTO SOBRE. EL FORMATO EMITIDO POR LA TESORERÍA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL PARA LA FORMULACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO, NO DEMUESTRA LA APLICACIÓN DE LA LEY CORRESPONDIENTE. El simple formato emitido por la Tesorería del Departamento del Distrito Federal en relación con la formulación de la declaración del impuesto sobre nóminas, que está formulado a guisa de dar un servicio a los contribuyentes, a fin de facilitar el pago a quien sea sujeto de tal tributo, y sin firma de funcionario alguno, y en el que no se determina en cantidad líquida el mismo, de ninguna manera constituye algún requerimiento de pago, por lo que con su exhibición no se demuestra el primer acto de aplicación de la ley impugnada."


Igualmente cobra aplicación, en lo conducente, el contenido de la tesis sustentada por el Tribunal Pleno, consultable en el tomo 67, del mes de julio de mil novecientos noventa y tres, página 23, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"AMPARO CONTRA LEYES. LA APLICACIÓN A LA PARTE QUEJOSA DE DETERMINADOS PRECEPTOS DEMUESTRA SU INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR LOS QUE LE HAN SIDO APLICADOS, ASÍ COMO AQUELLOS QUE REGULAN EL SISTEMA ESPECÍFICO DENTRO DEL QUE SE UBICA. La aplicación a la parte quejosa de determinados preceptos de la ley cuya inconstitucionalidad reclama en el juicio de amparo, demuestra su interés jurídico para combatir tales preceptos, así como aquellos que, por la íntima relación que guardan sus disposiciones, puedan resultarle aplicables como consecuencia, es decir, todos aquellos que regulen el sistema específico dentro del que se ubique. Sin embargo, esto no significa que tenga, necesariamente, interés jurídico para combatir todo el cuerpo legal que contiene los preceptos que le fueron aplicados, pues el mismo puede regular hipótesis diversas, como podrían ser impuestos diferentes o contribuyentes diversos que se rigen por otro sistema, o bien hipótesis excluyentes entre sí, de manera tal que la aplicación de determinados preceptos implique, precisamente, la imposibilidad de aplicación de otros dispositivos del mismo ordenamiento legal."


En tal orden de ideas, lo procedente es revocar la sentencia que se revisa y de conformidad con lo previsto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, entrar al estudio de los conceptos de violación que se expresan, los que obran transcritos en el resultando tercero de esta ejecutoria.


QUINTO. Son esencialmente fundados los conceptos de violación que se expresan:


En efecto, basta para considerarlo así, señalar que este Tribunal Pleno, al resolver los amparos en revisión 1470/96, promovido por Bancomer, Sociedad Anónima, Grupo Fiduciario y 1462/97, promovido por Inmobiliaria Marly, Sociedad Anónima de Capital Variable y otra, se pronunció sobre el tema que se discute, sosteniendo la inconstitucionalidad del dispositivo legal impugnado, por considerar, al igual que lo alega la quejosa, que dicho precepto legal resulta inequitativo y falto de proporcionalidad en contravención a lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Conviniéndose con las consideraciones que sustentaron tales precedentes, debe señalarse lo siguiente:


En primer término es conveniente precisar la naturaleza jurídica de las contribuciones de mejoras y para lo cual se analiza el alcance de diversos preceptos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.


Señala el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación:


"Art. 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"...


"III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas. ..."


El Código Financiero del Distrito Federal, en su capítulo VIII, regula las contribuciones de mejoras en sus artículos 187, 190 y 191, en los que se establece lo siguiente:


"Artículo 187. Están obligadas al pago de las contribuciones de mejoras, las personas físicas y las morales cuyos inmuebles se beneficien en forma directa por las obras públicas proporcionadas por el Distrito Federal.


"Para los efectos de las contribuciones de mejoras se entenderá que quienes obtienen el beneficio son los propietarios de los inmuebles, cuando no haya propietarios se entenderá que el beneficio es para el poseedor.


"Cuando en los términos de este código haya enajenación, el adquirente se considerará propietario para los efectos de las contribuciones de mejoras."


"Artículo 190. Tratándose de las obras de agua potable y drenaje proporcionadas por el Distrito Federal, aun cuando se trate de obras de captación de agua o drenaje realizadas por la Federación o fuera del Distrito Federal, se causarán contribuciones de mejoras, en los siguientes términos:


"I. Por la dotación del servicio de suministro de agua potable y drenaje a nuevos demandantes del mismo, se pagarán contribuciones de mejoras utilizando la forma oficial aprobada por las autoridades fiscales, conforme a las siguientes cuotas:


"1. Cuando el inmueble sea destinado a casa habitación:


Ver cuotas 1

"En caso de que estos inmuebles tengan zonas destinadas a estacionamiento de vehículos, por éstas se pagarán las siguientes cuotas:


Ver cuotas 2

"En el caso de que las zonas de estacionamiento de vehículos correspondientes a los inmuebles a que se refiere este inciso y el siguiente, no estén construidas, no se causará en razón de ellas la contribución de mejoras a que se refiere esta fracción;


"2. Tratándose de inmuebles cuyo destino sea distinto al habitacional, por cada 50 m² de construcción $7,850.40


"En el caso de que estos inmuebles tengan zonas destinadas a estacionamiento de vehículos por éstas se pagará por cada 500 m² de construcción, la cantidad de $7,850.00


"3. En el caso de construcciones destinadas a bodegas o estacionamientos de vehículos, ya sean públicos o privados, se pagará el 50% de las cuotas previstas en el primer párrafo del inciso 2 de esta fracción;


"4. En el caso de que por las características de la zona, sólo se pueda proporcionar en forma aislada el servicio de agua potable o el de drenaje, se causará el 50% de las cuotas que correspondan conforme a esta fracción;


"5. En el caso de que para la obtención de la licencia de construcción se contemplen en los proyectos hidráulicos la infiltración al 100% de agua pluvial al subsuelo para la recarga de los acuíferos, así como la reutilización del 100% del agua potable, el 50% de la contribución de mejoras que se cause se considerará como garantía de la realización de tales proyectos, por lo que a la terminación de la construcción los contribuyentes podrán solicitar su reintegro previa comprobación de su ejecución.


"Por las fracciones de metros cuadrados que excedan de los indicados en esta fracción se pagará en la proporción que corresponda, de acuerdo a las cuotas previstas en esta fracción según el uso y tipo de construcción de que se trate;


"II. Para los efectos de la fracción anterior, se considerarán como nuevos demandantes, entre otros, a los siguientes casos:


"1. Los nuevos fraccionamientos o conjuntos habitacionales, comerciales, industriales o de servicios y demás edificaciones de cualquier tipo;


"2. La dotación del servicio del suministro de agua, de drenaje, o ambos, a cualquier área habitada;


"3. Las ampliaciones de construcción de uso distinto al habitacional, en razón del número de los metros a construir. Cuando no excedan de 50 metros cuadrados, no causarán la contribución de mejoras siempre que se trate de la primera ampliación del inmueble;


"En el caso de las ampliaciones de construcción de uso habitacional, cuando el incremento no sea mayor al 30% de los metros ya construidos, no se causará la contribución de mejoras a que se refiere esta fracción, siempre que se trate de la primera ampliación del inmueble.


"4. El cambio de uso habitacional a uso distinto, en cuyo caso se causará el 50% de la cuota prevista en el inciso 2 de la fracción I de este artículo;


"5. Como excepción a lo previsto en la fracción anterior y únicamente cuando se trate de la autorización e instalación de una toma de agua de diámetro de entrada más grande que la ya existente, a fin de atender una mayor demanda de agua, la contribución de mejoras se causará en razón de la diferencia que resulte entre el caudal que pueda ser proporcionado por la toma existente y el que corresponda a la toma solicitada, con base en la siguiente tabla:


Ver tabla

"No se causará la contribución de mejoras a que se refiere este inciso, cuando el incremento del diámetro de entrada de una toma se requiera para compensar la disminución del suministro necesario para satisfacer la misma demanda de agua, en razón de la baja presión en la red hidráulica de la zona en que se ubique. La baja en la presión de la red hidráulica debe ser certificada por la autoridad competente.


"III. Cuando se trate de construir instalaciones hidráulicas tendientes a incrementar el volumen de agua que reciba el Distrito Federal o una zona determinada del mismo, la contribución de mejoras se pagará en razón del número de metros cúbicos de agua que se pretendan incrementar, de acuerdo al costo de las obras correspondientes, prorrateado entre el total de usuarios a beneficiar en función del promedio de consumo de agua por el cual pagó o debió haber pagado el derecho por el suministro, uso y aprovechamiento de agua durante los seis bimestres anteriores a la determinación del costo de las obras, y


"IV. Cuando con motivo del cambio de las instalaciones ya existentes, se requieran modificaciones a la red de suministro, que impliquen un incremento en el volumen de agua, se pagarán las contribuciones de mejoras considerando el incremento diario de metros cúbicos de agua, prorrateados en los mismos términos que en la fracción anterior.


"En los supuestos de causación de la contribución de mejoras a que se refiere este artículo, el pago de esta contribución será requisito indispensable para la expedición de la autorización de cambio de uso del suelo o de registro de obra, así como para la expedición de la licencia de construcción de obra nueva o ampliación correspondiente, y servirá como base de la contribución para la determinación de las cuotas señaladas, la superficie construida que se autorice en la licencia respectiva."


"Artículo 191. Las contribuciones de mejoras con excepción de las previstas en el artículo anterior, se causarán al ponerse en servicio las obras.


"Las autoridades fiscales determinarán el monto de las contribuciones de mejoras atendiendo a la ubicación de los inmuebles en las zonas de beneficio determinadas tomando en cuenta las características topográficas del terreno, y al porcentaje del costo de la obra que como contribución señalan los artículos 188 y 189, en proporción al valor catastral del inmueble, determinado al momento de finiquitar la obra.


"Para los efectos de este capítulo, el costo de la obra pública comprenderá los gastos directos de la misma y los relativos a su financiamiento. No se considerarán los gastos indirectos erogados por el Distrito Federal, con motivo de la administración, supervisión e inspección de la obra.


"Del valor que se obtenga conforme al párrafo anterior, se disminuirán las aportaciones que efectúen las dependencias o entidades paraestatales, así como las recuperaciones por enajenación de excedentes de inmuebles adquiridos o adjudicados y que no hubiesen sido utilizados en la ejecución de la obra.


"Asimismo, los particulares que aporten voluntariamente cantidades en efectivo, en especie o en mano de obra, para la realización de las obras públicas a que se refiere este capítulo, tendrán derecho a reducir de la cantidad que se determine a su cargo, el monto de dichas aportaciones.


"Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad encargada de la realización de la obra, expedirá recibo o constancia que ampare la aportación señalada, quedando facultadas dichas autoridades para determinar, en el caso de aquéllas en especie o mano de obra, su equivalente en numerario."


La doctrina ha considerado que las contribuciones de mejoras son un tipo de contribución especial que se paga no por un servicio que el Estado ha prestado, sino por el beneficio específico que determinadas personas reciben por una obra pública.


A este respecto, el licenciado S.F. de la Garza ha señalado:


"La contribución de mejoras es una prestación. El contribuyente no percibe ningún ingreso en su patrimonio. Experimenta un beneficio especial consistente en el aumento de valor de un bien inmueble de su propiedad, pero ello es como consecuencia de una obra pública cuya propiedad es del ente público. Se trata siempre de una prestación de dinero, pues el Estado lo requiere para pagar el costo de la obra, en su totalidad o en parte. Las calles construidas o ampliadas, los pavimentos o las banquetas construidos, las líneas de tubería de agua potable o de alcantarillado, son propiedad del Estado, y no una contraprestación por el pago que hace el contribuyente."


De igual forma sostiene el autor que el sujeto pasivo de la contribución de mejoras es el propietario del inmueble cuyo valor aumenta como consecuencia de la obra:


"Es una característica de la contribución de mejoras que los contribuyentes sean las personas que por ser propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en las inmediaciones de la obra pública, obtienen un beneficio económico consistente en el incremento del valor de sus bienes (plusvalía) obteniendo una ventaja que el resto de los habitantes de la comunidad no perciben.


"Éste es el principio de beneficio que constituye uno de los criterios de reparto de las cargas públicas, consistente en hacer pagar a aquellos que no reciben un servicio individualizado hacia ellos, pero que se benefician indirectamente por un servicio de carácter general."


(S.F. de la Garza. "Derecho Financiero", E.P., México, 1986, pág. 343).


A.C.P. define las contribuciones de mejoras como:


"Las contribuciones especiales municipales, son prestaciones monetarias pagadas por los administrados, cuando por efecto de actividades públicas locales se produce un aumento de valor en su patrimonio o resultan beneficiadas las propias personas, como consecuencia de una obra pública o servicio público de utilidad general, no realizada directamente en beneficio de los contribuyentes, pero que les proporciona indirectamente de manera evaluable una ventaja patrimonial respecto de los demás administrados locales.


"En esta definición se destacan los dos elementos esenciales de la contribución especial: Una actividad pública local no provocada por los contribuyentes; y un enriquecimiento de éstos respecto de los demás administrados locales, por las ventajas que reciben como consecuencia de la obra o el servicio público, que el ente municipal absorbe, de modo que el costo de su actividad se satisface por los beneficiarios. Así v. gr.: Cuando un Ayuntamiento realiza una obra pública, aumenta el valor de los bienes vecinos a la zona (los colindantes con carreteras) y ese beneficio revierte al ente local con la finalidad de cubrir el costo de tales obras públicas."


(A.C.P.. "El Sistema Tributario Español", Editorial Tecnos, Madrid, 1964).


Pues bien, aun cuando el artículo 190, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, establece el cobro de contribuciones de mejoras a nuevos demandantes del servicio, lo cierto e importante es que la obra pública ya existe; y en este caso, el particular que demanda el servicio no recibe un beneficio específico con la construcción de la obra (requisito indispensable para que se den este tipo de contribuciones), pues, se insiste, cuando el interesado solicitó el servicio, no hubo necesidad de realizar ninguna obra, supuesto que ya se había realizado.


En efecto, la obra pública ya existe, toda vez que se trata de un nuevo demandante, el que ya tiene al filo de su banqueta el servicio de agua potable y alcantarillado, pues ya está tendida la red y lo único que hace la autoridad, es autorizar la prestación del servicio, por lo que en el caso concreto, sólo existe la prestación del servicio público que autoriza el suministro de agua potable y drenaje, y no hay en realidad una contribución derivada de la construcción de una obra.


Lo anterior se hace más evidente si se analiza el contenido de los siguientes artículos del Código Financiero del Distrito Federal:


"Artículo 204. Por la instalación o reconstrucción de tomas para suministrar agua de las tuberías de distribución, incluyendo la instalación de derivaciones o de ramales o de albañales para conectarlas con el drenaje, así como por la instalación o reconstrucción de tomas de agua residual tratada y su conexión a las redes de distribución de servicio público, se pagarán los derechos correspondientes, conforme a los presupuestos que para tal efecto formulen las autoridades que presten el servicio.


"En dichos presupuestos se incluirán los materiales, la mano de obra directa y en su caso, el valor del medidor de agua.


"Cuando las tomas de agua o los medidores se cambien de lugar, se supriman, retiren o reparen, se pagarán derechos en una cantidad equivalente a la que determinen las autoridades que presten esos servicios en los presupuestos que al efecto formulen."


"Artículo 196. Están obligados al pago de los derechos por el suministro de agua que provea el Distrito Federal, los usuarios del servicio. El monto de dichos derechos comprenderá las erogaciones necesarias para adquirir, extraer, conducir y distribuir el líquido, así como su descarga a la red de drenaje, y las que se realicen para mantener y operar la infraestructura necesaria para ello, y se pagarán bimestralmente, de acuerdo a las tarifas que a continuación se indican ..."


La ley establece en estos artículos tres diversos objetos de causación respecto del suministro de agua potable y drenaje.


El primero es el que establece el artículo 190, fracción I, por autorizar la prestación del servicio; los otros dos, comprenden los pagos de derechos de servicios por construcción y operaciones hidráulicas, y por el uso o aprovechamiento de aguas que provea el Departamento del Distrito Federal.


Por ello, la norma cuya inconstitucionalidad se discute, no prevé en realidad el pago de una contribución de mejoras, sino de un derecho.


En efecto, el hecho imponible de la contribución de mejoras se integra con dos elementos:


a) La construcción de una obra pública; y


b) Que del desarrollo de esa obra pública se derive una ventaja o beneficio al particular para el obligado a su pago; beneficio que sólo se da con posterioridad y no de manera general, cuando el contribuyente paga los derechos considerados en los referidos artículos 204 y 196.


Este Tribunal Pleno ha sostenido que los derechos son las prestaciones que se pagan al Estado, como precio de los servicios administrativos prestados, que se organizan en función del interés general, y sólo de manera secundaria en el de los particulares:


"DERECHOS. SU CONNOTACIÓN.-Si bien es cierto que de acuerdo con la doctrina jurídica y la legislación tributaria, las contribuciones conocidas como derechos son las contraprestaciones que se pagan al Estado como precio de los servicios administrativos prestados, sin embargo, la palabra contraprestación no debe entenderse en el sentido de derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos que presta el Estado se organizan en función del interés general y secundariamente en el de los particulares, ya que con tales servicios se tiende a garantizar la seguridad pública, la certeza de los derechos, la educación superior, la higiene del trabajo, la salud pública y la urbanización. Además, porque el Estado no es la empresa privada que ofrece al público sus servicios a un precio comercial, con base exclusivamente en los costos de producción, distribución, venta y lucro debido, pues ésta se organiza en función del interés de los particulares. Los derechos que se pagan por los servicios recibidos constituyen un tributo impuesto autoritariamente por el Estado a los particulares que utilizan los servicios públicos y están comprendidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que establece como obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y, por lo tanto, los servicios aludidos se han de cubrir con el gravamen correspondiente, que recibe el nombre de derechos.


"Amparo en revisión 6177/82. J.G.H. y coags. 6 de diciembre de 1983. Unanimidad de 18 votos. Ponente: E.L.M.."


Como corolario de lo anterior debe decirse que aun cuando la ley denomina "contribución de mejoras" a la figura que se estudia, lo cierto es que se trata en realidad de un derecho que el contribuyente paga para que se le autorice la prestación del servicio público de agua potable y drenaje, de ahí que resulten infundados los agravios expuestos por las autoridades responsables.


Ahora bien, por principio debe quedar claro que los derechos deben cumplir con lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, tal y como lo ha sostenido este tribunal en la tesis número 46, visible en las páginas 610 y 611, de la Primera Parte del Informe rendido por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia en el año de 1989, que señala:


"DERECHOS FISCALES. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO Y EL MONTO DE LA CUOTA.-Pese a que en la legislación vigente en la actualidad se suprimió de la definición de derechos fiscales el concepto de ‘contraprestaciones’ por el servicio público prestado, como precisaba el Código Fiscal de la Federación de 1967, subsiste cuando se trata de una hipótesis la correlación entre la prestación del servicio público y el monto de la cuota, a tal grado que son términos interdependientes y que aquél es supuesto de causación de ésta; dichas características que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, permiten considerar, aplicando los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, que debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, y que se impone dar el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar en lo esencial los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del causante, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y de que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares."


De esta forma, debe decirse que tratándose de derechos, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, y debe darse el mismo trato fiscal a los que lo reciben.


La equidad exige otorgar el mismo trato a los que reciben igual servicio, por lo que las contribuciones previstas en la fracción I del artículo 190 del Código Financiero del Distrito Federal no cumplen con este requisito, pues establecen cuotas diferentes para los propietarios de inmuebles o en su caso poseedores, que reciben una autorización por los servicios de dotación de agua potable y drenaje a nuevos demandantes del mismo.


En la fracción I, número 1, inciso a) del tal precepto, se establecen las cuotas para inmuebles destinados a casa habitación.


En el número 2 de la citada fracción, se señalan las cuotas de los inmuebles cuyo destino sea diverso al habitacional. Aquí, se establece que respecto de construcciones hasta de 50 m² y las zonas destinadas a estacionamiento de vehículos (hasta 500 m² de construcción), son cuatro veces mayores, y en caso de construcciones que rebasen lo anterior se paga el doble, no obstante que reciben la misma autorización por servicios de agua potable y drenaje, lo que se traduce en una transgresión del mencionado principio de equidad tributaria.


Igual autorización del servicio experimenta el dueño de una casa habitación, que el propietario de un inmueble que lo destine para uso distinto del habitacional; sin embargo, la cuota que tienen que pagar estos últimos es mucho mayor.


Así las cosas, se viola el principio de equidad cuando quienes están recibiendo el mismo permiso por la dotación de agua potable y drenaje, se les cobra una cantidad mayor, menor que la que tengan que pagar otras personas que reciban dicho permiso en condiciones análogas.


De ahí que el cobro de esa contribución también sea desproporcional, debido a que no existe un razonable equilibrio entre las cuotas que está fijando la autoridad a los nuevos demandantes por autorizar el servicio, pues no hay relación con la construcción de los inmuebles por los que se pretende cobrar la contribución, pues en la especie, no influye el porcentaje del costo de la obra o el valor catastral del inmueble.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Tribunal Pleno, que señala:


"DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ÉSTOS ESTÁ REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.-La satisfacción de las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas fiscales establecidas por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que las leyes tributarias tratan de llevar a cabo en materia de derechos a través de una escala de mínimos a máximos en función del capital del causante de los derechos correspondientes, traduce un sistema de relación de proporcionalidad y equidad que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio que cause los respectivos derechos y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.


"Amparo en revisión 5238/79. Gas Licuado, S.A. 25 de enero de 1983. Unanimidad de 18 votos. Ponente: A.L.A..


"Volumen 12, pág. 27. Amparo en revisión 1514/65. A.R.A.. 3 de diciembre de 1968. Unanimidad de 18 votos. Ponente: E.B.F..


"Nota:


"En la publicación original esta tesis aparece con la siguiente leyenda: ‘Véanse: Volumen 58, Primera Parte, pág. 33. Volumen 73, Primera Parte, pág. 23.’


"Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo 169-174."


De conformidad con lo antes manifestado, en la materia de la revisión debe revocarse la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, pues como ya quedó asentado, el precepto reclamado viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarios que se consagran en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amparo que se hace extensivo respecto al acto de aplicación también impugnado.


Los precedentes identificados al inicio del presente considerando dieron lugar a las tesis del Tribunal Pleno números CXXIX/97 y CXXX/97, que a la letra dicen:


"CONTRIBUCIONES DE MEJORAS. LAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 190, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, POR LA DOTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y DRENAJE A NUEVOS DEMANDANTES, TIENEN LA NATURALEZA DE DERECHOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1995).-El referido artículo preceptúa: ‘Tratándose de las obras de agua potable y drenaje proporcionadas por el Distrito Federal, aun cuando se trate de obras de captación de agua o drenaje realizadas por la Federación o fuera del Distrito Federal, se causarán contribuciones de mejoras, en los siguientes términos: I. Por la dotación del servicio de suministro de agua potable y drenaje a nuevos demandantes del mismo, se pagarán contribuciones de mejoras utilizando la forma oficial aprobada por las autoridades fiscales, conforme a las siguientes cuotas ...’. La doctrina ha considerado, en términos generales, que las contribuciones de mejoras son un tipo de contribución especial que se paga, no por un servicio que el Estado presta, sino por el beneficio específico que determinadas personas reciben por éste. El contribuyente experimenta un beneficio especial consistente en el incremento del valor de sus bienes, obteniendo una ventaja que el resto de los habitantes de la comunidad no perciben. Aun cuando el citado artículo 190, fracción I, establece el cobro de contribuciones de mejoras a nuevos demandantes del servicio, lo cierto es que la obra pública ya existe; por tanto, no se surte la hipótesis de mejora de obras públicas cuando el particular que demanda el servicio no recibe un beneficio específico con la construcción de la obra, requisito indispensable para que se den este tipo de contribuciones, porque se trata de nuevos demandantes, los cuales tienen al filo de su banqueta el servicio de agua potable y drenaje, pues ya está tendida la red y la autoridad únicamente autoriza la prestación de ese servicio. Por tal motivo, la norma tributaria prevé el pago de un derecho, impropiamente denominado contribución de mejoras, que se paga al Estado como contraprestación del servicio administrativo consistente en autorizar la prestación del servicio de agua potable y drenaje, el cual se otorga en función del interés general, y no de un grupo determinado de particulares."


"CONTRIBUCIONES DE MEJORAS. EL ARTÍCULO 190, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS CUOTAS POR LA DOTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y DRENAJE A NUEVOS DEMANDANTES, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1995).-El artículo 190, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, si bien se refiere a las contribuciones de mejoras, en realidad lo que establece es el pago de un derecho; y tratándose de este tipo de contribuciones, el criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es en el sentido de que debe existir un equilibrio razonable entre la cuota y la prestación del servicio, y un trato fiscal semejante a quienes reciben igual servicio. El Código Financiero del Distrito Federal, apartándose de estos principios, contempla en el artículo 190, fracción I, diferentes cuotas para el pago de derechos que corresponden a los nuevos demandantes por la dotación del servicio de suministro de agua potable y drenaje, cuando el inmueble es destinado a usos diversos del habitacional; tal norma es desproporcional e inequitativa, pues otorga un trato distinto a quienes reciben igual servicio, dado que establece cuotas diferentes y en proporciones hasta cuatro veces mayores para los nuevos demandantes propietarios de inmuebles, o en su caso poseedores, que reciben la misma autorización por los servicios de dotación de agua potable y drenaje. Es también desproporcional esta contribución, ya que no existe un razonable equilibrio entre las cuotas establecidas para estos nuevos demandantes por la autorización del servicio, pues aunque se establecen tarifas progresivas que contienen mínimos o máximos, lo cierto es que a todos los nuevos demandantes del servicio se les otorga la misma autorización y, por lo tanto, les debe corresponder la misma cuota."


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-En lo que es materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a H.A., Sociedad Civil, en contra de los actos reclamados a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, presidente de la República y jefa de la Oficina de Dictamen de la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica del Distrito Federal, actos que precisados quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. No asistió el señor M.A.A., por licencia concedida. Fue ponente el M.O.M..


Nota: Las tesis de rubros: "NÓMINAS, IMPUESTO SOBRE. EL FORMATO EMITIDO POR LA TESORERÍA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL PARA LA FORMULACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO, NO DEMUESTRA LA APLICACIÓN DE LA LEY CORRESPONDIENTE.", "DERECHOS. SU CONNOTACIÓN." y "DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ÉSTOS ESTÁ REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., agosto de 1991, página 61, tesis 1a. XXII/91 y Séptima Época, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 217 y Volúmenes 169-174, Primera Parte, página 23, respectivamente.


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