Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Julio de 2000, 171
Fecha de publicación01 Julio 2000
Fecha01 Julio 2000
Número de resoluciónP./J. 122/99
Número de registro1812
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 2910/97. G.P., S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: M.Á.R.G..


CONSIDERANDO:


OCTAVO. Por razón de técnica jurídica, antes que cualquier otro, debe estudiarse el primer agravio formulado en la revisión adhesiva presentada por la parte quejosa, en el que cuestiona la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el procurador fiscal de la Federación en representación del presidente de la República.


Por identidad de razón, al respecto es aplicable la jurisprudencia 69/97 de este Tribunal Pleno visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, página 117, que dice:


"REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL. La regla general es que si los agravios de la revisión principal no prosperan, es innecesario el examen de los expresados en la revisión adhesiva, o bien que primero se estudien los agravios en la principal y luego, de haber prosperado aquéllos, los de la adhesiva, por tener ésta un carácter accesorio de aquélla. Sin embargo, si en la revisión adhesiva se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, éstas deben analizarse previamente a la revisión principal, por ser dicho estudio una cuestión de orden público, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."


En dicho agravio, esencialmente, se aduce que ni el artículo 19 de la Ley de Amparo, ni el 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal permiten al procurador fiscal de la Federación representar, sea directa o indirectamente, al titular del Ejecutivo Federal en juicios de garantías; además, el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no permite válidamente a dicho funcionario ejercer la representación presidencial, de la cual siempre carece, aun en ausencia del secretario del ramo.


Resulta infundado el agravio en estudio, pues, precisamente en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tratándose de juicios de amparo en los que el titular de la secretaría antes mencionada deba intervenir en representación del presidente, puede ser suplido en sus ausencias por el procurador fiscal de la Federación. Los referidos preceptos disponen lo siguiente:


"Artículo 19. Las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen y hagan promociones.


"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el presidente de la República podrá ser representado en todos los trámites establecidos por esta ley, en los términos que determine el propio Ejecutivo Federal por el conducto del procurador general de la República, por los secretarios de Estado y jefes de departamento administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"En estos casos y en los juicios de amparo promovidos contra los titulares de las propias dependencias del Ejecutivo de la Unión, éstos podrán ser suplidos por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme la citada ley orgánica. ..."


"Artículo 18. En el reglamento interior de cada una de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, que será expedido por el presidente de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias."


"Artículo 105. El secretario de Hacienda y Crédito Público será suplido en sus ausencias por los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, o por el oficial mayor, en el orden indicado. En los juicios de amparo en que deba intervenir en representación del presidente de la República o como titular de la secretaría, así como en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad o, en general, en cualquier otro procedimiento jurisdiccional, será suplido indistintamente por el procurador fiscal de la Federación o por los servidores públicos antes señalados, en el orden indicado ..."


Por lo anterior y atendiendo a que a fojas 295 del cuaderno de amparo obra el oficio 07225, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, por medio del cual la Procuraduría General de la República, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, otorgó al secretario de Hacienda y Crédito Público la representación del presidente de la República respecto de todos los trámites del presente juicio de amparo, contrariamente a lo aducido por la quejosa en el primer agravio de la revisión adhesiva, el procurador fiscal de la Federación sí puede interponer el recurso de revisión por el presidente de la República, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, cuando éste tiene la representación de aquél.


NOVENO. De acuerdo con la mecánica de estudio enunciada en el considerando séptimo, es preciso analizar, en primer lugar, los agravios, tanto de la quejosa como del presidente de la República, relativos a la procedencia del juicio de amparo.


En el resultando primero de la sentencia recurrida, que se rige por el considerando segundo, el a quo sobreseyó en el juicio respecto de los actos reclamados atribuidos al gobernador, director de Investigación Económica, director de Información Económica y director de Disposiciones de Banca Central del Banco de México, consistentes en la determinación y publicación mensual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, en virtud de que los negaron, sin prueba en contrario aportada por la quejosa, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.


En su primer agravio, la quejosa aduce que en la especie no se configura la hipótesis de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, en virtud de que los actos de que se trata sí existen y se encuentran plenamente demostrados con sus meras publicaciones oficiales en el Diario Oficial de la Federación, ya que el derecho no es objeto de prueba.


Es sustancialmente fundado el anterior agravio de la quejosa, aunque a la postre resulta insuficiente para revocar el sobreseimiento decretado por el a quo.


La existencia de los actos que se reclaman del gobernador, director de Investigación Económica, director de Información Económica y director de Disposiciones de Banca Central del Banco de México, consistentes en la determinación y publicación mensuales del Índice Nacional de Precios al Consumidor, contrariamente a lo sostenido por el a quo, no requiere prueba alguna por parte de la quejosa, en virtud de que se acredita con su mera publicación oficial que cada mes se realiza en el Diario Oficial de la Federación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación.


Empero, no obstante la certeza de los actos reclamados, con fundamento en lo dispuesto en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, lo procedente es confirmar el sobreseimiento decretado por el a quo, en virtud de que de oficio se advierte que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que los actos que se reclaman de los referidos funcionarios del Banco de México no son actos de autoridad, ya que no imponen en forma unilateral e imperativa obligaciones a los particulares, ni modifican o restringen sus derechos.


En efecto, la sola determinación y publicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor no impone ninguna obligación a los particulares, ni modifica o restringe sus derechos, sino que, en todo caso, lo que impone obligaciones a los particulares son los artículos 17-A y 20 del Código Fiscal de la Federación, pues es en términos de éstos que los contribuyentes están obligados a determinar y, en su caso, pagar las contribuciones y sus accesorios actualizados y a actualizar los valores de bienes y operaciones, cuando las leyes fiscales así lo establezcan, para lo cual deben tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor.


Al respecto, son aplicables la jurisprudencia 39/92 y la tesis XXVII/97 de este Tribunal Pleno, visibles, respectivamente, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 59, noviembre de 1992, página 13, y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 118, que dicen:


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NO TIENE TAL CARÁCTER EL BANCO DE MÉXICO. Este organismo no reúne los atributos para ser considerado autoridad para los efectos de la Ley de Amparo, pues aun cuando elabora el Índice Nacional de Precios al Consumidor, ello no significa que actúe como autoridad al determinarlo, ni que se le deleguen facultades que corresponden a una autoridad. En realidad, sólo actúa como un órgano auxiliar de carácter técnico, obligado por el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, a calcular un índice económico que es utilizado en la determinación de ciertas contribuciones y sus accesorios."


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades."


En esa tesitura, lo procedente es, con fundamento en los artículos 91, fracción III; 73, fracción XVIII; 1o., fracción I, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, confirmar el sobreseimiento decretado por el a quo, aunque por diversa causa, respecto de los actos que se reclaman del gobernador, director de Investigación Económica, director de Información Económica y director de Disposiciones de Banca Central del Banco de México, consistentes en la determinación y publicación mensuales del Índice Nacional de Precios al Consumidor.


DÉCIMO. A continuación, debe abordarse el examen de los agravios de la responsable que combaten las consideraciones expuestas por el J. de Distrito para desestimar las causas de improcedencia propuestas a nombre del presidente de la República; y paralelamente el de los planteamientos que para robustecer dichas consideraciones la parte quejosa expone en su escrito de adhesión a la revisión; siendo tal estudio de orden preferente por versar sobre la procedencia del juicio de amparo, que es de orden público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Es fundado el primer agravio de la responsable recurrente, en el que combate el pronunciamiento realizado por el a quo en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, en la parte en que desestima la causal de improcedencia que se hizo valer en el informe justificado rendido por la ahora recurrente en relación con el decreto por el que se otorgan estímulos fiscales en diversas contribuciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis.


El decreto mencionado, en lo conducente, establece:


"Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales en diversas contribuciones.


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.


"E.Z.P. de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39 del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y considerando


"Que en términos de la Alianza para la Recuperación Económica, firmada en el año de 1995, se otorgaron estímulos fiscales para mejorar las expectativas de recuperación económica, los cuales tuvieron un impacto positivo y contribuyeron a promover la inversión productiva y la generación de empleos;


"Que a través de la Alianza para el Crecimiento los sectores productivos del país han reafirmado la importancia del objetivo de crecimiento económico y la necesidad de consolidar lo ya logrado;


"Que con el objeto de que la tendencia de crecimiento económico que ha experimentado el país se consolide, resulta necesario que el Gobierno Federal renueve, por un año más, la mayoría de los beneficios fiscales otorgados en noviembre de 1995 con carácter transitorio, disminuyendo el alcance de algunos de ellos;


"Que a efecto de que las pequeñas y medianas empresas, por ser una fuente importante de generación de empleos, capitalicen los beneficios de la recuperación económica, se ha estimado pertinente mantener por un año más el estímulo fiscal consistente en eximir del pago del impuesto al activo a estas empresas, aumentando el límite máximo de ingresos establecido para que dicho límite mantenga su valor en términos reales;


"Que a efecto de que la inversión mantenga su dinámica y se constituya en pilar de un crecimiento económico sostenible, resulta necesario permitir que el monto de las inversiones adicionales que se efectúen en 1997, respecto de 1995, se pueda deducir totalmente en un solo ejercicio;


"Que es necesario reforzar la tendencia de recuperación de los niveles de empleo, para lo cual el crédito fiscal por cada nuevo empleo generado debe mantenerse en un 20 por ciento del salario mínimo elevado al año por cada trabajador adicional contratado, y


"Que por el impacto que tiene la industria automotriz en el resto de la economía, pero buscando impedir abusos en la deducción de automóviles por parte de las empresas, es conveniente mantener, limitando su alcance, el estímulo que en esta materia se otorgó a este sector durante 1996, he tenido a bien expedir el siguiente


"Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales en diversas contribuciones


"Artículo primero. Se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio fiscal de 1997, a los contribuyentes del citado impuesto cuyos ingresos para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio de 1996, no excedan de 8'900,000.00 pesos ..."


Ahora bien, este Tribunal Pleno considera que no procede entrar al estudio del fondo del asunto, en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 80, contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, por no poderse concretar los efectos del amparo.


El artículo 80 de la Ley de Amparo establece:


"La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


De la lectura del apartado relativo a actos reclamados de la demanda de garantías, se advierte que se señalaron actos de carácter positivo como es la expedición del decreto por el que el Ejecutivo Federal exime del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de mil novecientos noventa y siete a los contribuyentes del referido tributo cuyos ingresos, para efectos del impuesto sobre la renta en el ejercicio de 1996, no excedan de ocho millones novecientos mil pesos.


Ahora bien, si la naturaleza del acto reclamado es de carácter positivo, el efecto del amparo, en caso de resultar fundado algún concepto de violación, en términos de lo dispuesto por el artículo 80 antes transcrito, sería restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación cometida, dejando insubsistente el acto reclamado, lo que impediría concretar en favor de la quejosa los efectos de la protección federal en los términos del citado precepto.


Cabe citar en el caso, la tesis visible en la página 2868 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo texto es:


"SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.’ y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención) se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


Al respecto, debe precisarse que el efecto de la concesión del amparo podría consistir en no pagar el tributo, o bien, en que se le incluyera en la exención del pago del impuesto, pero tal conclusión es antijurídica por incongruente, pues basta considerar que si se aborda el análisis de la constitucionalidad del decreto y se llegara a estimar que es contrario a la Constitución, el efecto del amparo no podría consistir en lo que pretende la quejosa, esto es, que quede relevada del pago del impuesto, ya que la Suprema Corte no podría constituirle un derecho en la sentencia de amparo, fundándose en un acto contrario a la Constitución.


En ese sentido cabe invocar, por mayoría de razón, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, publicada con el número noventa y dos, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 104, que indica:


"CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY. Si el mismo quejoso sostiene que la ley o reglamento que reclama, es anticonstitucional, es ilógico que pretenda que dicha ley o reglamento tenga efectos en su beneficio; pues a tanto equivale como a pretender que se revista de fuerza constitucional a leyes que están en abierta pugna con la Carta Federal."


En tal virtud, lo procedente en el caso es sobreseer en el juicio respecto del referido decreto, puesto que el planteamiento de la quejosa es contradictorio, atento que, por un lado, sostiene la inconstitucionalidad del decreto y, por otro, pretende que en dicho acto se funde un derecho del que carece.


Por ello, la pretensión de que el efecto del amparo sea la inclusión de la quejosa en la exención establecida en el decreto reclamado, es ilógica, toda vez que la obligación de pago del impuesto deriva de la ley que lo establece, no del acto reclamado, de tal manera que al no formar parte del mismo ordenamiento la obligación de pago y la exención, la inconstitucionalidad que, en su caso, se decretara respecto de esta última, no traería como consecuencia la de la obligación en tanto que, como ya se dijo, el efecto de la concesión del amparo se traduciría en volver las cosas al estado en que se encontraban, es decir, dejar insubsistente el decreto sin que ello produzca beneficio alguno para la quejosa.


Al respecto es aplicable la jurisprudencia 59/97 de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, página 5, que dice:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DEL DECRETO DEL 31 DE OCTUBRE DE 1995 QUE EXIME DEL PAGO DE AQUÉL, A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES. Es improcedente el amparo promovido en contra del citado decreto, cuyo artículo primero exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de 1996, a los contribuyentes cuyos ingresos, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio de 1995, no hayan excedido de siete millones de nuevos pesos. Lo anterior deriva de la imposibilidad jurídica de lograr, en las hipótesis contempladas, los efectos restitutorios que son propios del amparo, los que si bien se traducirían, fundamentalmente, en dejar insubsistente para el quejoso dicho decreto, con ello no lograría la liberación del pago del tributo porque esta obligación no proviene del decreto, sino de la Ley del Impuesto al Activo, que queda intocada; y tampoco podría, válidamente, disfrutar de la exención que establece el mencionado ordenamiento del Ejecutivo, porque si el mismo quejoso sostiene que es inconstitucional por instituir la exención, es ilógico pretender que tenga efectos en su beneficio, además de que la protección constitucional tampoco podría tener el efecto general de derogar el precepto en comento de dicho ordenamiento administrativo; por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 80, este último interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo."


En las relatadas condiciones, el presente juicio resulta improcedente por lo que toca al decreto referido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 80, aplicado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, debiendo, en consecuencia, modificarse la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio respecto de tal acto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la ley en cita.


Por las razones antes expuestas, resulta infundado el segundo agravio que la quejosa formuló en su revisión adhesiva, en cuanto pretende sostener la procedencia del juicio en relación con el antecitado decreto.


DÉCIMO PRIMERO. Es fundado el segundo agravio de la responsable recurrente, en el que combate el pronunciamiento realizado por el a quo en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, en la parte en que desestima la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, que se hizo valer en el informe justificado rendido por la ahora recurrente en relación con el segundo párrafo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo.


Insiste la autoridad recurrente que la quejosa carece de interés jurídico para impugnar el segundo párrafo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, en virtud de que no demuestra haber contratado deudas con el sistema financiero o con su intermediación, esto es, no acredita que se encuentra dentro del supuesto previsto en la norma jurídica combatida.


Es fundado lo sostenido por la autoridad inconforme.


A fin de ilustrar el aserto anterior es necesario tener en consideración que la quejosa alega que la precisada disposición es violatoria de las garantías constitucionales contenidas en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, en tanto que en unos casos permite la deducción de deudas y la prohíbe cuando sean contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, colocando a los sujetos pasivos del impuesto en una situación desigual, adquiriendo el tributo el carácter de ruinoso y confiscatorio.


Como es fácil de apreciar, la promovente del juicio de garantías pretende cuestionar la constitucionalidad del artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, en cuanto a la imposibilidad de restar de sus activos los pasivos adquiridos con las empresas que componen el sistema financiero o su intermediación.


Ahora bien, el artículo 5o. antecitado, en la parte que interesa es del tenor siguiente:


"Artículo 5o. Los contribuyentes podrán deducir del valor del activo en el ejercicio, las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, siempre que se trate de deudas no negociables. También podrán deducirse las deudas negociables en tanto no se le notifique al contribuyente la cesión del crédito correspondiente a dichas deudas a favor de una empresa de factoraje financiero, y aun cuando no habiéndosele notificado la cesión el pago de la deuda se efectúe a dicha empresa o a cualquier otra persona no contribuyente de este impuesto.


"No son deducibles las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación."


De este numeral se desprende, que se autoriza a los contribuyentes a deducir ciertas deudas del valor del activo en el ejercicio y se les prohíbe deducir aquellas que tengan contratadas con el sistema financiero o su intermediación.


Entonces, para demostrar plenamente el interés jurídico que le asiste a la promovente del juicio de garantías para impugnar el artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, con motivo de un acto concreto de aplicación, no sólo es necesario acreditar que se es sujeto pasivo de dicha contribución y afirmar que no se le permite deducir las deudas que tiene contratadas con el sistema financiero, sino también, demostrar este último hecho.


Esto es, existen mecanismos de tributación que son simples cuyos elementos esenciales, tales como sujeto, objeto, base y tasa, requieren cálculos básicos que no necesitan una mayor pormenorización en la ley. Así, a medida que un tributo se torna complejo, para adicionarse mayores elementos que pueden considerarse al realizar su cálculo, surgen previsiones legales que son variables, es decir, que no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas, como sucede, por ejemplo, en los impuestos al activo y sobre la renta.


En consecuencia, podría decirse que existen dos clases de normas tributarias, las que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y aquellas que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales. En el caso de las primeras, de concederse el amparo, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo, al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional. Lo anterior no ocurre cuando la inconstitucionalidad se presenta en un elemento variable, puesto que el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trate, para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto.


En este caso se encuentra el artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, que establece la imposibilidad de deducir deudas contratadas con el sistema financiero, puesto que las reglas que rigen a los elementos esenciales de la contribución se establecen en diversos preceptos legales siendo que la posibilidad de deducir deudas contratadas con el sistema financiero, si bien atañe al cálculo de la base gravable, es una variable que no se da en todos los contribuyentes del impuesto, sino sólo en aquellos que tienen contratadas esa clase de deudas; por ende, el amparo que eventualmente se llegara a conceder, en caso de que así procediera, produciría el efecto de permitir a la quejosa la deducción de las aludidas deudas, sin que con ello quede eximido de pagar el tributo, pues el vicio de inconstitucionalidad planteado no alcanza la totalidad del sistema impositivo sino sólo una variable que se aplica a la base.


Por lo anterior, no basta que el quejoso demuestre ser contribuyente del impuesto al activo para reclamar la inconstitucionalidad de una de sus variables, sino que resulta indispensable que demuestre ubicarse en la hipótesis legal que la prevé, de lo contrario, retomando el asunto en análisis, podría darse el caso de que el quejoso tuviera en su poder un amparo inútil, de no tener al momento de su promoción deudas contratadas con el sistema financiero, con lo que el amparo no conseguiría un fin restitutorio sino de mera planeación fiscal al permitirle en el futuro contratar esa clase de deudas que podrá hacerlas deducibles, lo que es contrario a la naturaleza del juicio de garantías.


En esta tesitura, lo expuesto lleva a concluir que, en tratándose de elementos variables de la contribución, es necesario que se demuestre estar dentro de las hipótesis legales; por tanto, como en la especie la quejosa no demostró tener deudas contratadas con el sistema financiero, procede sobreseer en el juicio de amparo por falta de interés jurídico, respecto del artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo.


Se corrobora lo precedente, si se tiene en consideración el criterio contenido en la tesis 3a. CXXXI/91, consultable en la página 21, del Semanario Judicial de la Federación, T.V.-Septiembre, Octava Época, Tercera Sala, cuyo rubro es "ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO, FIRME POR NO HABER SIDO IMPUGNADO, RESPECTO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY QUE ESTABLECE ESTE IMPUESTO SON EXCLUSIVAMENTE LOS DE PERMITIR AL QUEJOSO LA DEDUCCIÓN DEL VALOR PROMEDIO DE LAS DEUDAS EN MONEDA NACIONAL CONCERTADAS CON EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO O SU INTERMEDIACIÓN.", en el cual claramente se establece que el efecto de la concesión de la protección constitucional sólo consiste en permitirle a la parte quejosa la deducción del valor promedio de las deudas en moneda nacional concertadas con el sistema financiero mexicano o su intermediación; luego, puede inferirse, que para acreditar el interés jurídico que le asiste al gobernado para reclamar el artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, en cuanto establece la prohibición de deducir deudas contratadas con el sistema financiero, con motivo de un acto de aplicación, es necesario demostrar que se ubica dentro de ese supuesto, lo cual no aconteció en la especie.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 63/98 de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, página 6, que dice:


"ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RESPECTIVO, QUE ESTABLECE LA IMPOSIBILIDAD DE DEDUCIR DEUDAS CONTRATADAS CON EL SISTEMA FINANCIERO, ATAÑE A UNA PREVISIÓN VARIABLE DEL TRIBUTO QUE SÓLO AFECTA A QUIENES TIENEN CONTRATADAS ESA CLASE DE DEUDAS. El artículo 5o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Activo, que establece la imposibilidad de deducir deudas contratadas con el sistema financiero, es una norma tributaria cuyo contenido versa sobre una previsión legal que es variable, es decir, que no se aplica a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en la hipótesis jurídica de tener ese tipo de deudas. Por consiguiente, no basta que el quejoso demuestre ser contribuyente del impuesto al activo para reclamar la inconstitucionalidad de esa previsión, sino que resulta indispensable que demuestre ubicarse en la hipótesis legal que la establece, esto es, que acredite tener deudas contratadas con el sistema financiero, ya que de lo contrario, procedería sobreseer en el juicio de amparo por falta de interés jurídico."


Por tanto, con base en las consideraciones precedentes, se estima que el segundo agravio esgrimido por la responsable recurrente es fundado, por lo que procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, respecto del artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, al actualizarse la causa de improcedencia en estudio.


Por las razones antes expuestas, resulta infundado el segundo agravio que la quejosa formuló en su revisión adhesiva, en cuanto pretende sostener la procedencia del juicio en relación con el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo.


DÉCIMO SEGUNDO. Es infundado el tercer agravio de la responsable recurrente en el que combate el pronunciamiento realizado por el a quo en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, en la parte en que desestima la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad de la demanda y el consentimiento del acto, que se hizo valer en el informe justificado rendido por la ahora recurrente.


En su informe justificado la responsable ahora recurrente adujo que el primer acto de aplicación de la Ley del Impuesto al Activo no fue el pago provisional que efectuó la quejosa el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, sino el haberse acogido, desde mil novecientos noventa y tres, al beneficio de exención previsto en el artículo 6o. de la ley reclamada.


El a quo consideró infundada dicha causal de improcedencia, fundamentalmente, porque para la procedencia del amparo contra leyes con motivo de su primer acto de aplicación no sólo es necesario demostrar la existencia de éste, sino también que se emita en perjuicio de la quejosa.


Así, estuvo en lo correcto el a quo, pues, contrariamente a lo aducido por la responsable recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción I, constitucional, 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo, interpretado este último a contrario sensu, es requisito indispensable para la procedencia del juicio de amparo que el acto de autoridad cause un agravio al quejoso, que le cause un perjuicio. Tales preceptos disponen lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas de orden público que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada ..."


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso ..."


Tratándose del amparo contra leyes con motivo de su primer acto de aplicación, el agravio o perjuicio, como requisito de procedencia, se reitera en la fracción I del artículo 114 y 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, que disponen lo siguiente:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos, acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso ..."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio."


Así, si bien es cierto que el juicio de amparo sólo procede contra el primer acto de aplicación de una ley, también lo es que ese primer acto de aplicación debe ser en perjuicio del quejoso, pues de lo contrario éste carecería de interés jurídico para su impugnación. Es decir, cuando la ley de Amparo establece que el juicio de amparo procede contra el primer acto de aplicación de una ley, no se refiere a cualquier primer acto de aplicación, sino al primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso.


Luego, el hecho de que la quejosa se haya acogido al beneficio de exención previsto en el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo, no puede considerarse como el primer acto de aplicación de la Ley del Impuesto al Activo y su reglamento en su perjuicio.


Así, si el primer acto de aplicación en perjuicio de la quejosa se dio el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete y la demanda de amparo se presentó dentro de los quince días siguientes, es claro que no se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Al respecto, es aplicable la tesis XCVII/95 de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 92, que dice:


"LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO. El análisis gramatical y sistemático de los artículos 73, fracción VI, in fine y 4o. de la Ley de Amparo, permite colegir que no cualquier acto de aplicación de la ley reclamada puede ser impugnado en el juicio de garantías, sino que es una exigencia ineludible que la acción constitucional se ejercite con motivo del primer acto de aplicación que afecte al gobernado, en su interés jurídico, pues de lo contrario se vulneraría el principio de ‘instancia de parte agraviada’, contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, al entrar al análisis de una ley que no ha podido causar ningún perjuicio al promovente."


Por las razones antes expuestas, resulta innecesario el análisis del segundo agravio que la quejosa formuló en su revisión adhesiva, en cuanto sostiene que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


DÉCIMO TERCERO. No obstante lo infundado del agravio de la responsable recurrente en el que combate el pronunciamiento del a quo en el que desestimó expresamente la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo invocada por la autoridad responsable respecto de los ordenamientos legales reclamados, este Tribunal Pleno advierte, de oficio, que respecto de algunos preceptos combatidos se actualiza diversa causa de improcedencia del juicio constitucional, como a continuación se precisa.


Es importante destacar que si bien cuando el agravio de la responsable recurrente no logra desvirtuar la consideración conducente del J. de Distrito, ésta debe tenerse firme para seguir rigiendo en lo conducente el fallo, también lo es que esto no rige en cuanto a la procedencia del juicio, cuando se advierte la existencia de una causa diferente a la desestimada por el juzgador de primer grado o de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Corrobora esta aseveración lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Amparo, particularmente su fracción III, precepto que dice:


"Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:


"I.E. los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador;


"II. Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias;


"III. Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo, y


"IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y


"V. (Derogada, D.O. 20 de mayo de 1986)


"VI. Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o incapaces, examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78."


Este precepto establece las reglas que deben seguirse al resolverse el recurso de revisión, entre las que se encuentran, la de estudiar los agravios aducidos y, en su caso, los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador y considerar las pruebas que fueron rendidas, disponiendo una regla que rige en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, consistente en examinar la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito y de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza la existencia de la anunciada obligación de examinar la procedencia del amparo bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales examinadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica, congruentemente con el principio de que la procedencia es de orden público, que a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que puede ser alumbrado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, verbigracia, la ausencia de afectación del interés jurídico prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, que puede revelarse, entre otros múltiples supuestos, por ausencia de pruebas que acrediten la afectación o la titularidad del derecho protegido, o bien por la falta de contemporaneidad del perjuicio o la inexistencia propia del perjuicio dimanada del acto autoritario, esto es, porque el acto en realidad beneficie al peticionario, circunstancias que pueden presentarse en forma independiente o conjunta, por lo que si el J. estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues sobre el particular no hay pronunciamiento, por lo que menos puede existir firmeza.


El criterio plasmado encuentra mayúscula justificación en otros diversos casos, como son aquellos en que el J. de Distrito no estudió una causa de improcedencia que se le planteó, o ésta sobreviene o se actualizan motivos que la descubren, casos en que el órgano jurisdiccional revisor debe analizarla, por subsistir el orden público que justifica su estudio.


Debe precisarse que en esta línea y sobre diversos aspectos y en diferentes momentos se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con los criterios plasmados en las siguientes tesis:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN, DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente el fallo, pero esto no rige en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó, o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito y de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea alumbrado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, diciembre de 1998. Tesis: P. LXXVI/98. Página: 244).


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el J. de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, julio de 1997. Tesis: 2a./J. 30/97. Página: 137).


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio, pues tal tema es de orden público y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el J. para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es este momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el J. de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad), que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, mayo de 1998. Tesis: 1a. XVII/98. Página: 345).


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO DE OFICIO EN LA REVISIÓN. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el J. de Distrito del conocimiento, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el J. de Distrito o ante el tribunal revisor." (Octava Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: I Primera Parte-1. Página: 191).


"IMPROCEDENCIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTUDIÓ ALGUNA CAUSAL HECHA VALER, EL ÓRGANO REVISOR DEBE ANALIZARLA. Si el J. de Distrito no estudió una causal de improcedencia que se le planteó, el órgano jurisdiccional revisor debe analizarla, por subsistir el orden público que justifica su estudio." (Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIII-Abril. Tesis: 3a. XII/94. Página: 65).


"IMPROCEDENCIA ESTUDIO OFICIOSO EN LA REVISIÓN DE MOTIVOS DE, DIVERSOS A LOS ANALIZADOS POR EL INFERIOR. Si bien es cierto que cuando un J. de Distrito desestima una causal de improcedencia al analizar motivos específicos, si en la revisión no se formula ningún agravio el pronunciamiento debe tenerse firme, ello no impide que al resolver el recurso se sobresea en el juicio por improcedente por motivos diferentes a los analizados por el inferior, pues las cuestiones de improcedencia son de orden público y deben estudiarse de oficio." (Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 72, diciembre de 1993. Tesis: 3a./J. 29/93. Página: 39).


"REVISIÓN. IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA EN LA. DEBE EXAMINARSE PREVIAMENTE AL FONDO. Si está pendiente de resolución un recurso de revisión y se advierte que ha sobrevenido una causal de improcedencia, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías." (Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: III Primera Parte. Tesis: CIII/89. Página: 360).


En relación con los artículos, 2o., fracción II, in fine, 5o., primer párrafo, y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo y los artículos 14 y 15 de su reglamento, de oficio se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Los preceptos antes mencionados tienen la naturaleza de normas heteroaplicativas, por lo que para su impugnación se requiere de un acto concreto de aplicación y que el particular se sitúe dentro de la hipótesis normativa, que genere, en consecuencia, la obligación de hacer o de no hacer a su cargo.


A fin de ilustrar la afirmación precedente debe tenerse en cuenta que los artículos 21, 22, 73, fracciones VI y XII y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, establecen las bases para la procedencia del juicio de garantías cuando se impugnan normas de carácter general atendiendo a su propia naturaleza; es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio (autoaplicativas) o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la disposición jurídica combatida (heteroaplicativas).


En el primer caso, basta con que el gobernado se ubique en los supuestos previstos en un determinado ordenamiento legal, que por su sola expedición le obliguen a hacer o dejar de hacer, provocando la afectación a su esfera jurídica, sin ningún acto ulterior de autoridad, para que esté en aptitud de ejercitar la acción constitucional dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del precepto que se trate, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo.


En el segundo caso, se requiere la realización de un acto de aplicación que imponga o haga observar los mandatos legales, para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa y, entonces, el término con que cuenta el agraviado para promover el juicio de garantías será de quince días, según la regla establecida en el artículo 21 de la ley citada.


Así, para la impugnación de las normas generales mediante el juicio de amparo, se requiere acreditar que esas normas afectan la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea porque con su entrada en vigor tal afectación se genere de inmediato, o bien, porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto de aplicación, el cual puede provenir, generalmente, por la actuación de una autoridad, pero también de los propios particulares, si mediante estas conductas se vincula de modo necesario al solicitante del amparo con lo dispuesto en los preceptos impugnados, por actualizarse sus supuestos.


Al respecto es de tomar en cuenta el criterio que actualmente sustenta el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el propósito de establecer las bases para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas, en la jurisprudencia 55/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 5, que dice:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


Ahora bien, el contenido de los referidos preceptos es el siguiente:


"Artículo 2o. El contribuyente determinará el impuesto por ejercicios fiscales aplicando al valor de su activo en el ejercicio, la tasa del 1.8%.


"El valor del activo del ejercicio se calculará sumando los promedios de los activos previstos en este artículo, conforme al siguiente procedimiento:


"...


"II. Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando en los términos del artículo 3o. de esta ley, su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquellos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 41 y 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta."


"Artículo 5o. Los contribuyentes podrán deducir del valor del activo en el ejercicio, las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, siempre que se trate de deudas no negociables. También podrán deducirse las deudas negociables en tanto no se le notifique al contribuyente la cesión del crédito correspondiente a dichas deudas a favor de una empresa de factoraje financiero, y aun cuando no habiéndosele notificado la cesión el pago de la deuda se efectúe a dicha empresa o a cualquier otra persona no contribuyente de este impuesto ..."


"Artículo 9o. Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que les correspondió en el mismo, en los términos de los títulos II o II-A, o del capítulo VI del título IV de la ley de la materia.


"Adicionalmente, los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio, la diferencia que resulte en cada uno de los tres ejercicios inmediatos anteriores conforme al siguiente procedimiento y hasta por el monto que no se hubiera acreditado con anterioridad. Esta diferencia será la que resulte de disminuir al impuesto sobre la renta causado en los términos de los títulos II o II-A o del capítulo VI del título IV de la ley de la materia, el impuesto al activo causado, siempre que este último sea menor y ambos sean del mismo ejercicio. Para estos efectos, el impuesto sobre la renta causado en cada uno de los tres ejercicios citados deberá disminuirse con las cantidades que hayan dado lugar a la devolución del impuesto al activo conforme al cuarto párrafo de este artículo. Los contribuyentes también podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este párrafo contra los pagos provisionales del impuesto al activo.


"El impuesto que resulte después de los acreditamientos a que se refieren los párrafos anteriores, será el impuesto a pagar conforme a esta ley.


"Cuando en el ejercicio el impuesto sobre la renta por acreditar en los términos del primer párrafo de este artículo exceda al impuesto al activo del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo, en los diez ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. La devolución a que se refiere este párrafo en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos.


"El impuesto sobre la renta por acreditar a que se refiere esta ley será el efectivamente pagado.


"Las diferencias del impuesto sobre la renta que resulten en los términos del segundo párrafo y el impuesto al activo efectivamente pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, se actualizarán por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el pago del impuesto sobre la renta o el impuesto al activo, respectivamente, hasta el sexto mes del ejercicio por el que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, o del ejercicio en el cual el impuesto sobre la renta exceda al impuesto al activo, según se trate.


"Los contribuyentes de esta ley no podrán solicitar la devolución del impuesto sobre la renta pagado en exceso en los siguientes casos:


"I. Cuando en el mismo ejercicio, el impuesto establecido en esta ley sea igual o superior a dicho impuesto. En este caso el impuesto sobre la renta pagado por el que se podría solicitar la devolución por resultar en exceso, se considerará como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio, hasta por el monto que resulte a su cargo en los términos de esta ley, después de haber efectuado el acreditamiento del impuesto sobre la renta a que se refieren el primero y segundo párrafos de este artículo. Los contribuyentes podrán solicitar la devolución de la diferencia que no se considere como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio en los términos de esta fracción.


"II. Cuando su acreditamiento dé lugar a la devolución del impuesto establecido en esta ley, en los términos del cuarto párrafo de este artículo. En este caso, el impuesto sobre la renta pagado en exceso cuya devolución no proceda en los términos de esta fracción se considerará como impuesto al activo para efecto de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo de este artículo.


"Cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución en un ejercicio pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores.


"Los contribuyentes podrán también acreditar contra los pagos provisionales que tengan que efectuar en el impuesto al activo, los pagos provisionales del impuesto sobre la renta. Cuando en la declaración de pago provisional el contribuyente no pueda acreditar la totalidad del impuesto sobre la renta efectivamente pagado, el remanente lo podrá acreditar contra los siguientes pagos provisionales.


"Las personas morales que tengan en su activo acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero podrán acreditar contra el impuesto al activo, el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por dichas sociedades, hasta por el monto que resulte conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6o. de la ley del impuesto mencionado.


"Los derechos al acreditamiento y a la devolución previstos en este artículo son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir entre la sociedad escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida el valor del activo de la escindente en el ejercicio en que se efectúa la escisión, determinado éste después de haber efectuado la disminución de las deudas deducibles en los términos del artículo 5o. de esta ley."


"Artículo 14. Para los efectos del artículo 5o. de la ley, los contribuyentes podrán deducir del valor del activo en el ejercicio, las deudas contratadas con personas físicas que realicen actividades empresariales o personas morales, siempre que sean contribuyentes de este impuesto."


"Artículo 15. Para los efectos del artículo 5o. de la ley, cuando la asamblea de accionistas de una unión de crédito acuerde que la misma determine y pague el impuesto en los términos de la ley y de este reglamento, y cumpla las reglas que al efecto establezca la secretaría mediante disposiciones de carácter general, los accionistas de dicha unión de crédito podrán deducir las deudas que tengan con la misma."


De la exposición acerca de la naturaleza jurídica de las normas reclamadas, se aprecia que son heteroaplicativas, ya que requieren necesariamente, en términos del artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, de un acto de aplicación que cause perjuicio y justifique, al mismo tiempo, la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra.


En efecto, en cuanto a la última parte de la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, únicamente cuando el contribuyente presente la declaración anual correspondiente, será el momento, y no otro, en el que aquél deberá considerar el valor del activo del ejercicio de que se trate, menos las deducciones a que se refiere tal precepto, así como observar las prohibiciones que a ese respecto establecen.


En cuanto al artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo y 14 y 15 de su reglamento, únicamente cuando el contribuyente presente la declaración anual correspondiente, será el momento, y no otro, en el que aquél deberá considerar el valor del activo del ejercicio de que se trate, menos las deudas a que se refieren tales preceptos, así como observar las prohibiciones que a ese respecto establecen.


Así mismo, en cuanto al artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, únicamente cuando el contribuyente presente la declaración anual correspondiente, será el momento, y no otro, cuando podrá acreditar o no contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que le correspondió en ese mismo.


En estas condiciones, si para determinar el monto de la base del activo conforme a los artículos, 2o., fracción II, in fine, y 5o. de la ley y 14 y 15 de su reglamento, por ser en ella donde se aplican las deducciones permitidas a los activos que tenga el contribuyente, lo cual se realiza en la declaración anual, para la procedencia del juicio de amparo promovido en contra de estas normas, también resulta indispensable que la quejosa acredite que pese a haber efectuado inversiones y tener determinadas deudas, no las pudo restar de sus activos, al haber observado en sus términos lo establecido en la ley y su reglamento en la presentación de su declaración anual.


Igualmente, si para determinar el monto de la base del activo conforme al artículo 9o. de la ley, es necesaria la existencia de la declaración anual; luego, para la procedencia del juicio de amparo promovido en contra de esta norma, resulta indispensable que en aquélla aparezca que se realizó el acreditamiento en ella previsto o que aquél no se llevó a cabo porque no se actualizan los requisitos que para tal efecto señala el precepto reclamado y hechos que la quejosa considera que le causan perjuicio.


En este tenor, con la declaración provisional del mes de enero de mil novecientos noventa y siete, no se demuestra el acto de aplicación de los artículos 2o., fracción II, in fine, 5o. y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo y de los artículos 14 y 15 de su reglamento, en virtud de que en términos de lo dispuesto en tales preceptos reclamados, aquél se llevará a cabo hasta que se presente la declaración anual; luego, al no existir en autos del expediente del juicio de garantías constancia de dicha declaración, no es posible tener por acreditado el acto concreto de aplicación de los preceptos reclamados antes mencionados.


Al respecto, son aplicables la tesis XCI/98 y la jurisprudencia 68/98 de este Tribunal Pleno, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998 y T.V., noviembre de 1998, páginas 205 y 5, respectivamente, que dicen:


"ACTIVO. EL ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SE DEMUESTRA CON LA DECLARACIÓN ANUAL DEL EJERCICIO FISCAL Y NO CON DECLARACIONES PROVISIONALES MENSUALES. El artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, vigente desde el primero de enero de mil novecientos noventa, a la fecha, tiene la naturaleza de norma heteroaplicativa, ya que requiere, necesariamente, en términos del artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, de un acto de aplicación que cause perjuicio y justifique, al mismo tiempo, la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra, puesto que únicamente cuando el contribuyente presente la declaración anual correspondiente, será el momento, y no mediante las declaraciones mensuales, cuando aquél deberá considerar el valor del activo del ejercicio de que se trate, restando las deudas señaladas en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, así como observar las prohibiciones señaladas a ese respecto en este numeral. En estas condiciones, si para determinar el monto de la base del activo conforme al precepto reclamado, es necesaria la existencia de la declaración anual; luego, para la procedencia del juicio de amparo promovido en contra de esta norma, también resulta indispensable que la quejosa acredite que pese a tener pasivos adquiridos con el sistema financiero o su intermediación, no se le permitieron restar de sus activos, al haber observado en sus términos lo establecido en la ley."


"ACTIVO. EL ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO SE DEMUESTRA CON LA DECLARACIÓN ANUAL DEL EJERCICIO FISCAL Y NO CON DECLARACIONES PROVISIONALES MENSUALES. El artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, tiene la naturaleza de norma heteroaplicativa, ya que requiere necesariamente, en términos del artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, de un acto de aplicación que cause perjuicio y justifique, al mismo tiempo, la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra, puesto que sólo hasta el momento en que el contribuyente presente la declaración anual correspondiente, podrá acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que le correspondió en el mismo ejercicio y no cuando presenta las declaraciones provisionales mensuales. En estas condiciones, si para determinar el monto de la base del activo conforme al precepto reclamado, es necesaria la existencia de la declaración anual; luego, para la procedencia del juicio de amparo promovido en contra de esta norma, también resulta indispensable demostrar que se realizó el acreditamiento previsto en el artículo 9o., o bien que aquél no se llevó a cabo porque no se actualizan los requisitos que para tal efecto señala el precepto reclamado."


Por otra parte, en relación con los artículos 6o., últimos tres párrafos; 10 y 12 de la Ley del Impuesto al Activo y 18 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1997, de oficio se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.


El contenido de los referidos preceptos es el siguiente:


"Artículo 6o. No pagarán el impuesto al activo las siguientes personas:


"...


"Las personas a que se refiere la fracción I de este artículo que mantengan los inventarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o. de esta ley, o que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de un contribuyente de los mencionados en el artículo 1o. de esta ley, a excepción de las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en los términos de la fracción I del artículo 24 y fracción IV del artículo 140 de dicha ley, pagarán el impuesto por dichos bienes.


"No se pagará el impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, los dos siguientes y el de liquidación, salvo cuando este último dure más de dos años. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones, ni a los contribuyentes que inicien actividades con motivo de la escisión de sociedades, ni tampoco tratándose de las sociedades que en los términos del capítulo IV del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tengan el carácter de controladoras, ni de las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación, excepto por la proporción en la que la sociedad controladora no participe directa o indirectamente en el capital social de dichas controladas, o por los bienes nuevos o bienes que se utilicen por primera vez en México, adquiridos por las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación.


"Los contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de los bienes a que se refieren las fracciones II y III del artículo 2o. de esta ley, pagarán el impuesto incluso por los ejercicios de inicio de actividades y el siguiente. Estos contribuyentes no podrán ejercer la opción a que se refiere el artículo 5o. A durante los ejercicios mencionados."


"Artículo 10. Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta efectivamente pagado en el mismo, en los términos de este artículo y del anterior, correspondiente a sus ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles por los que se esté obligado al pago de este impuesto.


"Para ello se calculará el impuesto sobre la renta, sin incluir los ingresos provenientes del uso o goce temporal de bienes por los que se esté obligado al pago de este impuesto. Por separado, se calculará el impuesto sobre la renta sobre el total de los ingresos. La diferencia entre las dos cantidades será el importe máximo del impuesto sobre la renta que se podrá acreditar.


"Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles a que se refiere este artículo podrán acreditar contra los pagos provisionales de este impuesto los que efectúen en el impuesto sobre la renta en los términos del capítulo III del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"Los condóminos o fideicomisarios a que se refiere la fracción XIII del artículo 133 y el artículo 148-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta podrán acreditar una cantidad equivalente al impuesto al activo efectivamente pagado, incluso en los pagos provisionales, contra el impuesto sobre la renta que resulte a su cargo en los términos de los preceptos mencionados.


"En el caso de los ingresos a que se refiere la fracción XIII del artículo 133 y el artículo 148-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el administrador del inmueble calculará el impuesto al activo correspondiente a cada uno de los condóminos o fideicomisarios y el monto de la retención que proceda en el impuesto sobre la renta una vez efectuado el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior."


"Artículo 12. Los contribuyentes que paguen el impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado contenido en la sección II del capítulo VI del título IV o del título II-A de la ley de la materia determinarán el valor del activo en el ejercicio, sumando los promedios de los activos previstos en este artículo. Los promedios se calcularán conforme a lo siguiente:


"I. El saldo promedio de los activos financieros, se calculará sumando los saldos de éstos al último día de cada mes del ejercicio y dividiendo el resultado entre doce.


"II. Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos y de terrenos, el saldo promedio se calculará multiplicando el monto original de la inversión de cada uno de los activos y terrenos por el factor de la tabla de activos fijos, gastos y cargos diferidos y terrenos, que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sumando el resultado obtenido por cada uno.


"III. Tratándose de inventarios se sumará el valor de éste al inicio y al final del ejercicio, valuados conforme al artículo 3o. de esta ley. El resultado se dividirá entre dos.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer anualmente la tabla de factores de activos fijos, gastos y cargos diferidos a que se refiere la fracción II de este artículo, tomando en consideración el año en que se adquirieron o se aportaron los activos, las tasas máximas de deducción previstas en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el factor de actualización que les correspondería a dichos bienes si se hubieran adquirido en el sexto mes de cada año.


"Los contribuyentes a que se refiere este artículo, que obtengan ingresos exclusivamente por la realización de actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, considerarán como valor de su activo en el ejercicio, el valor catastral de sus terrenos que sirva de base para determinar el impuesto predial. El cálculo de este impuesto se hará sin incluir maquinaria y equipo."


"Artículo 18. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones, distintos de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, decretos presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas."


Por lo que hace a los preceptos antes transcritos la quejosa carece de interés jurídico para su impugnación, en virtud de que no acreditó encontrarse en los supuestos en ellas contemplados.


En efecto, en relación con los últimos tres párrafos del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo la quejosa carece de interés jurídico para reclamarlos, en virtud de que la parte conducente que le es aplicable lo es en su beneficio (la exención por el periodo preoperativo y por los ejercicios de inicio de operaciones y los dos siguientes), en tanto que la parte que priva a determinados contribuyentes de ese beneficio no le es aplicable, pues no demostró haber tenido que pagar el impuesto por el ejercicio posterior a fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones, ni que haya iniciado operaciones con motivo de una escisión; igualmente, tampoco demostró ser una sociedad controladora, una controlada incorporada a la consolidación, ni que su actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de los bienes a que se refieren las fracciones I y II de la ley.


Del mismo modo, en relación con el artículo 10 de la Ley del Impuesto al Activo la quejosa carece de interés jurídico para reclamarlo, en virtud de que no demostró ser un contribuyente que otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles a que se refiere tal precepto.


Por lo que hace al artículo 12 de la Ley del Impuesto al Activo, la quejosa carece de interés jurídico para su impugnación, pues tal dispositivo está dirigido a los contribuyentes que paguen el impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado contenido en la sección II del capítulo VI del título IV o del título II-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo supuesto no acreditó encontrarse la empresa quejosa.


No se encuentra en el supuesto de la sección II del capítulo VI del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de que todo el título IV se refiere a personas físicas, en tanto que la quejosa es una persona moral.


Tampoco se encuentra en el supuesto del título II-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de que éste se refiere a las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como al autotransporte terrestre de carga o pasajeros, en tanto que la quejosa no demostró dedicarse exclusivamente a ese tipo de actividades.


El primer párrafo del artículo 67 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que forma parte del referido título II-A, dispone lo siguiente:


"Artículo 67. Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como al autotransporte terrestre de carga o pasajeros, en lugar de aplicar lo dispuesto en el título II de esta ley, deberán pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en este título, a excepción de aquellas que tengan el carácter de controladoras o controladas en los términos del capítulo IV del título II de esta ley, mismas que pagarán el impuesto conforme a lo previsto en dicho capítulo."


En la documental pública anexada al escrito inicial de demanda de amparo, que obra a fojas 83 a 98 del cuaderno de amparo, consta que el objeto social de la empresa quejosa, es el siguiente:


"Cuarta. La sociedad tendrá por objeto:


"a) La compra, venta, importación, exportación, ensamblado, producción, envasado, empaquetado, comercialización, consignación y transporte de tuberías de perforación, bridas y otros bienes para la industria petrolera, así como de los insumos y partes necesarios para su fabricación, en los términos en que lo permitan las leyes;


"b) La comercialización de toda clase de productos y sub-productos, ya sea acabados o semiacabados o en su estado natural o para uso industrial, comercial o doméstico, incluyendo la promoción de su fabricación, envasado, procesamiento y distribución, así como la participación en su exportación e importación por cuenta propia o por terceros, en los términos en que lo permitan las leyes;


"c) Otorgar franquicias o licencias para la venta, construcción y operación de fábricas para la producción de tubería de perforación y bridas para la industria petrolera o cualquier otro tipo de operaciones de manufactura y venta permitidas por la ley;


"d) Fabricar, producir, procesar, empaquetar o ensamblar, para beneficio propio o de terceros, todo tipo de bienes y mercancías relacionadas con la perforación petrolera y con la perforación relativa al gas, en los términos en que lo permitan las leyes;


"e) Promover, organizar y administrar toda clase de sociedades mercantiles o civiles, en los términos en que lo permitan las leyes;


"f) Adquirir o participar en el capital o patrimonio de otras sociedades mercantiles o civiles, formando parte en su constitución o adquiriendo acciones o participaciones en su constitución o adquiriendo acciones o participaciones en las ya constituidas, así como enajenar o traspasar tales acciones o participaciones;


"g) Representar como agente, intermediario, mediador, comisionista, factor, consignatario, representante legal o apoderado a todo tipo de personas o sociedades, en todo tipo de negocios, sean comerciales o industriales;


"h) Adquirir y explotar patentes, modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, denominaciones de origen, nombres comerciales, slogans y derechos de autor, así como obtener y otorgar, a terceras personas, licencias para el uso y explotación de patentes, modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, denominaciones de origen, nombres comerciales, slogans y derechos de autor;


"i) Comprar, vender, arrendar, asignar, gravar, adquirir o transferir, así como realizar todo tipo de transacciones bajo cualquier título legal, con todo tipo de maquinaria y equipo, así como el gravamen de dicha maquinaria y equipo y transacciones similares;


"j) Arrendar, subarrendar, usar, adquirir y operar, bajo cualquier título legal, tiendas, talleres, bodegas, oficinas y cualquier clase de establecimiento, necesario o conveniente para la consecución de los fines sociales incluyendo la adquisición de inmuebles y derechos reales, que se consideren convenientes y autorizados por la ley;


"k) Obtener y otorgar todo tipo de préstamo, prendas y garantías;


"l) Obtener financiamientos para el logro de los fines sociales;


"m) La adquisición, transmisión, emisión, endoso, garantía, aceptación y manejo en general, de títulos de crédito;


"n) En general, realizar todos los actos y celebrar todos los contratos y operaciones conexos, accesorios o accidentales que sean necesarios o convenientes para la realización de las finalidades anteriormente descritas; ..."


Como se advierte, la empresa quejosa tampoco se encuentra dentro del supuesto a que se refiere el título II-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues no se dedica exclusivamente a las actividades a que se refiere el artículo 67 de la referida ley.


Luego, al no haber acreditado encontrarse en los supuestos a que se refiere el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Activo, carece de interés jurídico para su impugnación.


En relación con el artículo 18 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1997, la quejosa carece de interés jurídico para reclamarlo, en virtud de que no demostró que con anterioridad a su vigencia estuviera gozando de alguna exención, total o parcial, fuera considerada como no sujeto de contribuciones o le hubiera sido otorgado un tratamiento preferencial o diferencial en materia de ingresos y contribuciones, en virtud de una disposición no contenida en el Código Fiscal de la Federación, decretos presidenciales, tratados internacionales o en las leyes y sus reglamentos que establecen dichas contribuciones, de modo que, por virtud de su derogación, se le haya privado de ese beneficio.


Al respecto es aplicable la tesis LXXXVI/98 de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 216, que dice:


"ACTIVO. LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO CONTIENE DIVERSAS CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES, POR LO QUE EL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN EL JUICIO DE AMPARO LOS PRECEPTOS RELACIONADOS CON ALGUNA DE ELLAS, DERIVA DE LA DEMOSTRACIÓN DE QUE EL QUEJOSO SE ENCUENTRA EN LA QUE IMPUGNA. Del texto del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente a partir del 1o. de enero de 1997, se desprende que establece diversas categorías de contribuyentes del impuesto al activo, para los que a su vez prevé un sistema o régimen especial de tributación, a precisar: 1. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales residentes en México, las que deben pagar el impuesto por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación (párrafo primero); 2. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, que están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento (párrafo primero); 3. Las personas distintas a las señaladas en el mismo párrafo primero, que otorguen el uso o goce temporal de bienes, incluso de aquellos bienes a que se refieren el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII, 148, 148-A y 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en el citado párrafo primero; las que se encuentran obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes (párrafo primero); 4. Los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en el territorio nacional para ser transformados por algún contribuyente de este impuesto, que deberán pagar el tributo sólo en relación con tales inventarios (párrafo segundo); y 5. Las empresas que componen el sistema financiero, que están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera (párrafo tercero). Por consiguiente, para reclamar en el juicio de amparo los preceptos que regulan alguno de los sistemas específicos previstos por la ley, es preciso que el quejoso demuestre que se encuentra en la respectiva categoría de contribuyente; de no hacerlo, es patente que no se actualiza su interés jurídico y, por ende, que el juicio de garantías es improcedente en términos del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo."


Finalmente, también de oficio, este Tribunal Pleno advierte que en relación con los artículos 2o. y 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, con fundamento en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, debe sobreseerse en el juicio, por inexistencia de tales actos, pues esos preceptos fueron derogados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos.


Así, con base en todo lo expuesto en este considerando, lo procedente es, con fundamento, además, en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, sobreseer en el juicio en relación con los artículos 2o., fracción II, in fine; 5o., primer párrafo; 6o., últimos tres párrafos; 9o., 10 y 12 de la Ley del Impuesto al Activo; 2o., 14, 15 y 24 de su reglamento y 18 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1997.


DÉCIMO CUARTO. Resulta innecesario el análisis de los agravios cuarto y quinto de la responsable recurrente, en los que combate el considerando sexto de la sentencia recurrida con base en el cual el a quo concedió el amparo a la quejosa en contra de la Ley del Impuesto al Activo, en virtud de que dicho considerando tiene como base el pronunciamiento respecto de la inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo y del decreto por el que se otorgan estímulos fiscales en diversas contribuciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en relación con los cuales, como ya se dijo en considerandos precedentes, lo procedente es sobreseer en el juicio.


Esto es, a consecuencia del sobreseimiento decretado respecto del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo y del decreto por el que se otorgan estímulos fiscales en diversas contribuciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el considerando sexto de la sentencia recurrida queda insubsistente, toda vez que tiene como base el pronunciamiento del a quo respecto de la inconstitucionalidad de preceptos respecto de los cuales no procede el juicio de amparo.


Igualmente resulta innecesario el análisis de los agravios tercero a noveno hechos valer por la quejosa en su revisión adhesiva, en cuanto tienden a sostener el pronunciamiento realizado por el a quo en el considerando sexto de la sentencia recurrida, en virtud de que dicho considerando queda insubsistente como consecuencia del sobreseimiento decretado en relación con el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo y el decreto por el que se otorgan estímulos fiscales en diversas contribuciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.


Ahora bien, tanto por lo aducido en los conceptos de agravio tercero a noveno de la revisión adhesiva, como por lo dispuesto en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, lo procedente es entrar al análisis de los conceptos de violación cuyo estudio omitió el a quo, vertidos en relación con los actos respecto de los cuales sí es procedente el presente juicio de garantías.


DÉCIMO QUINTO. Es infundado el concepto de violación en que la quejosa aduce que indebidamente el objeto del impuesto al activo es la ganancia mínima presunta, en atención a las siguientes consideraciones:


Este Alto Tribunal, en relación con el objeto del impuesto al activo, ha emitido la siguiente jurisprudencia, que aparece publicada en el Anexo al Informe que al terminar el año de 1996 rindió el presidente de la Suprema Corte, página 24, que dice:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASÍ COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL. Del contenido de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV de la Constitución y, específicamente, de los artículos 1o., 6o., 9o. y 10 de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas (Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1988) y de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente resulta que para examinar la constitucionalidad de los preceptos de este cuerpo legal es imprescindible considerar que, si bien de la literalidad de su artículo 1o., el objeto de la contribución radica en el ‘activo’ de las empresas, de los demás preceptos que integran el sistema del tributo, se infiere que dicho objeto se encuentra íntimamente vinculado, a que dichos activos sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, signo de capacidad contributiva que el legislador necesariamente debe tomar en cuenta como presupuesto esencial de toda contribución y que, además, del fin estrictamente fiscal de recaudar recursos para los servicios públicos que exige la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, persigue la finalidad fiscal de contar con un medio eficaz de control en el pago que por impuesto sobre la renta corresponda a los sujetos pasivos, así como la finalidad extrafiscal de estimular la eficiencia de los mismos en el desarrollo de sus actividades económicas."


De la jurisprudencia anterior se advierte que, en nuevas reflexiones para determinar el objeto del impuesto al activo, este Tribunal Pleno abandonó el criterio sustentado en la sentencia mayoritaria pronunciada el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, al resolver el amparo en revisión 107/92, promovido por C. en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V., en el sentido de que el objeto de dicho impuesto recaía en la utilidad mínima presunta (razonamientos en los que se sustenta el concepto de violación de la quejosa) considerando, en la actualidad, que el objeto del tributo radica en los activos, pero vinculado a que dichos activos sean susceptibles de concurrir en la obtención de utilidades, como signo de capacidad contributiva y que, además de los fines recaudatorios para sufragar los gastos públicos, persigue la meta de controlar la evasión fiscal, así como el fin extrafiscal de estimular la eficiencia empresarial de los sujetos pasivos.


Las consideraciones que llevaron a este Alto Tribunal a determinar el objeto del impuesto al activo en los términos apuntados, son las siguientes:


"... Desde épocas antiguas se ha entendido que los tributos tienen un fin recaudatorio, por cuanto sirven para obtener los ingresos que son necesarios al Estado en la consecución de sus cometidos; sin embargo, desde la tercera década de este siglo, como consecuencia de los efectos devastadores de la primera gran guerra mundial, se les ha concebido como instrumentos eficaces en la función estatal de regulación económica y conformación de las sociedades modernas, al grado tal de que en algunas legislaciones, sobre todo europeas, se ha admitido la creación de tributos cuyos fines no son recaudatorios, sino de orden preponderantemente extrafiscal.


"En nuestro régimen jurídico, el artículo 31, fracción IV, constitucional, al establecer con toda claridad que los gobernados deben contribuir a los gastos públicos de la Federación, Estados, Municipios o del Distrito Federal, impide disociar por completo a los tributos del fin recaudatorio; pero, si se interpreta su texto en relación con lo dispuesto en los artículos 25 y 28 de la misma Carta Fundamental, cabe reconocer que las contribuciones, al lado de dicho fin, pueden perseguir finalidades de orden económico y social.


"Los artículos en cita disponen en lo conducente: ‘Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’.


"‘Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una manifiesta distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución ... Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolas a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y medio ambiente. La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social; de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios. La ley alentará y protegerá la actividad económica, que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución.’


"‘Artículo 28. ... El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público. ... Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.’


"De todos los elementos expuestos se puede inferir como punto esencial que de la naturaleza misma de las contribuciones se deriva que siempre, necesariamente, deben sustentarse en la capacidad contributiva. La proporcionalidad tributaria exigida por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, se ha entendido por la jurisprudencia de la Suprema Corte como la relación existente entre el monto del tributo y la capacidad contributiva. Aun el principio al que también se ha aludido de que el legislador no tiene límites para determinar el objeto de los tributos, se condiciona a esa capacidad contributiva al establecerse con precisión en las tesis respectivas que siempre debe cumplirse el citado artículo 31, fracción IV. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea aquella que finalmente, según las características diversas de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de contribuciones, sea en su calidad de sujeto pasivo de ellas, o destinatario de las mismas, por traslación que deba hacérsele por disposición legal o por las características propias del tributo de que se trate. Lo anterior es evidente a tal grado que no puede admitirse que exista obligación de contribuir si no existe capacidad contributiva, así como que debe pagar más quien tiene una capacidad contributiva mayor, y menos el que la tiene en menor proporción. Por otro lado, también ha quedado reconocido que existen contribuciones que se sustentan en un indicador de capacidad contributiva parcial y otras que buscan atender a la capacidad contributiva global. De lo expuesto se infiere que para comprender cabalmente las notas distintivas de un tributo específico, debe desentrañarse en el sistema legal que lo rige, en dónde radica la capacidad contributiva en la que descansa la obligación de tributar. En este aspecto conviene destacar que el legislador puede partir de diversos criterios. Uno de ellos es recurrir a situaciones que, de manera indubitable, demuestren la obtención de una riqueza que revele por sí sola que existe esa capacidad, o sea que se tiene la aptitud de contribuir a los gastos públicos, como lo dispone la fracción IV del artículo 31 constitucional. Las utilidades que se obtienen por las empresas mercantiles con fines especulativos serían un claro ejemplo. Otros tributos parten de un indicador que permite estimar solamente que se da esa capacidad. Así ocurre en los impuestos al gasto, sobre todo cuando éste se refiere a bienes superfluos. Si alguien adquiere un objeto de lujo ajeno a la satisfacción de sus necesidades fundamentales, indudablemente revela que posee capacidad contributiva. Conforme a las ideas anteriores, tratándose del impuesto al activo de las empresas, si se hace un análisis riguroso y sistemático de la ley que lo rige, se advertirá que la capacidad contributiva no se atribuye simplemente a los activos, como parecería seguirse de la literalidad del artículo 1o. de la ley, en cuanto señala que las sociedades mercantiles y las personas físicas que realicen actividades empresariales residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo de las empresas, por su activo. El artículo 6o. determina, en su parte final, que no se pagará el impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, el subsiguiente y el de liquidación. En reforma publicada el 28 de diciembre de 1994, se determinó que no se pagará el impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, los dos siguientes y el de liquidación ... Lo anterior demuestra que no siempre el activo se considera como revelador de capacidad contributiva, sino sólo cuando no se encuentre en las condiciones que dan lugar a que no exista obligación de pagar. Ello permite inferir que el legislador estima, incluso con la ayuda de la experiencia, que sólo los activos en condiciones idóneas para concurrir a la obtención de utilidades, pueden generar el tributo relativo. En este supuesto cabe deducir que al estimar el legislador que el activo en esas condiciones revela capacidad contributiva susceptible de gravarse, se sustenta en una apreciación de lógica y sentido común: si una o varias personas se dedican a una actividad empresarial lo hacen por obtener utilidades. Resulta absurdo aceptar que lo hagan para perder dinero o por simple diversión. Más difícil resulta admitir que a través de los años quienes se dedican a actividades empresariales no obtengan utilidades y declarando pérdidas continúen con su actividad. Por elemental conocimiento de la actividad empresarial, lo que es un hecho notorio, se sabe que ella implica complejas actividades y se corren riesgos. Se requieren inversión, contratación de personal de naturaleza diversa, incluyendo profesionistas de variadas ramas como economistas, administradores de empresas, contadores, abogados, etc. Se tiene que cumplir con funciones de auxiliares del fisco al retener los impuestos que se causan por quienes están sujetos a la relación laboral, se tiene que contar con la maquinaria y los materiales necesarios para cumplir con los fines de la empresa, de producir bienes o prestar servicios. También, por elemental lógica, es imprescindible aun admitiendo que no necesariamente exista el fin especulativo de alcanzar el mayor lucro, que se busquen utilidades para conservar la misma empresa y para que siga siendo fuente de trabajo. Manejar una empresa que no obtenga utilidades es un contrasentido dentro de la lógica humana. Todo ello permite inferir que sea perfectamente admisible, como ocurre con la ley que rige la contribución de que se trata, que el legislador estime que toda empresa ya establecida, que ha superado uno o dos años de inicio, por sus activos tenga capacidad contributiva y que por ello tenga que cubrir un tributo. Recurrir al criterio de los activos susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades como indicador de capacidad contributiva, también obedece a la lógica de que éstos responden a las necesidades de una empresa para tener, cuando menos, la utilidad que garantice su funcionamiento. Sería ilógico tener menos o más activos que los necesarios para ello. En uno y en otro caso, en el primero por insuficiencia, en el segundo por desperdicio, se iría en contra de lo que por naturaleza de la empresa se debe perseguir. Estas apreciaciones se encuentran sustentadas jurídicamente en todos los preceptos de la ley estudiada. Asimismo, del sistema de la ley que se examina, en cuanto en ella se previene la posibilidad de acreditamiento en relación con el impuesto sobre la renta, se infiere el fin extrafiscal de estimular la eficacia de las empresas, pues lógicamente la obtención de utilidades, reflejo de esa eficacia, permitirá que finalmente sea factible no soportar una nueva carga tributaria que afecte el patrimonio de los sujetos del tributo. La interpretación conjunta de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en las partes transcritas, conduce a señalar que el legislador está autorizado para establecer tributos que no persigan únicamente fines recaudatorios, sino que permitan al Estado ejercer sus atribuciones en materia de rectoría económica, de acuerdo con los principios y valores protegidos por las propias normas constitucionales, de manera que a través de los mecanismos de imposición fomenten o regulen el desarrollo de ciertas actividades productivas, fortalezcan algunos sectores económicos o conduzcan a la explotación de los bienes en beneficio social. A tales fines ya se ha referido este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial publicada con el número 18/91, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número cuarenta y dos (Octava Época), que dice: ‘CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES. Además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos eficaces de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no, para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos.’. Los llamados fines extrafiscales en unión de los fiscales, tanto el estrictamente recaudatorio del propio tributo como los de control, para evitar evasiones de la misma naturaleza fiscal, así como la capacidad contributiva, se incorporan así al conjunto de elementos que han de considerarse al analizar la constitucionalidad de estos últimos, por cuanto no es posible para este tribunal desconocer que los mismos hallan su fundamento en las normas constitucionales que más allá de ser meras cláusulas programáticas, rigen directamente la actuación de los órganos en quienes se depositan los poderes constituidos. La aplicación de esta observación en el caso en estudio es evidente, por cuanto el impuesto al activo de las empresas es un claro ejemplo de las contribuciones perfiladas por el legislador atendiendo a fines recaudatorios y extrafiscales, según se desprende tanto de la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que le dio origen (que aunque fue modificada en aspectos sustanciales según adelante se verá, prevaleció en cambio por lo que hace a la necesidad de crear este nuevo tributo), como de la propia mecánica del impuesto. La exposición de motivos de la iniciativa presidencial, que se toma en consideración como una herramienta útil, que no definitiva, en la tarea de interpretar la voluntad del legislador, dice: ‘El Ejecutivo Federal a mi cargo, con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. Las propuestas que contiene la iniciativa tienden a mejorar la legislación impositiva federal y a procurar recursos al Estado, cuya transferencia no desaliente el trabajo, el ahorro y la inversión. La política tributaria, parte orgánica de la estrategia de desarrollo, se orientará hacia la estabilización de la economía y a la promoción del crecimiento económico, fortaleciendo las finanzas públicas y combatiendo la evasión y elusión fiscales. A continuación se exponen las características principales y las razones que justifican las medidas que se proponen en la iniciativa que se presenta a su consideración. Impuesto al activo neto de las empresas. La presente iniciativa incluye el establecimiento con vigencia propia de la Ley del Impuesto al Activo Neto de las Empresas, la cual tiene por objeto incorporar un nuevo impuesto federal complementario del impuesto sobre la renta. El impuesto mencionado se concibe como un gravamen a cargo de las empresas residentes en México de establecimientos permanentes de empresas extranjeras, mismo que grava con una tasa del 2%, el valor anual del activo neto afecto a la realización de actividades empresariales. La contribución se causará por ejercicio, con la obligación de efectuar dos pagos provisionales cuatrimestrales y un pago trimestral, calculado sobre el activo neto de las empresas del último ejercicio regular, actualizado por un factor calculado sobre la inflación tenida en el periodo de los seis últimos meses de dicho ejercicio, con la finalidad de aproximar lo más posible dichos pagos provisionales al impuesto del ejercicio, evitando con ello distorsiones financieras a favor o en contra de los sujetos de la relación tributaria. Con igual fin se propone establecer la posibilidad de reducir los pagos provisionales cumpliendo los requisitos que se establezcan en el reglamento de la ley de que se trata. Como ya quedó apuntado, el impuesto es complementario al impuesto sobre la renta a las actividades empresariales, por lo que se propone establecer que una cantidad equivalente a este último impuesto cubierto como pago provisional o como impuesto al ejercicio, se pueda acreditar a los pagos provisionales o al impuesto del ejercicio sobre los activos netos, respectivamente, pudiendo también acreditarse contra el nuevo impuesto en los tres ejercicios siguientes, con lo cual se logra que los contribuyentes del impuesto sobre la renta que por este gravamen hubieran pagado o paguen una cantidad cuando menos igual al nuevo impuesto que resulte a su cargo, no vean incrementada su carga impositiva. Por las razones apuntadas, se prevé que las empresas de grupo que efectúen la consolidación de sus resultados fiscales en materia del impuesto sobre la renta, para con ello compensar utilidades objetivas por unas empresas con las pérdidas fiscales tenidas por otras, obteniendo así la devolución de una parte de dicho impuesto pagado por el grupo, también estarán obligadas a consolidar el impuesto al activo neto de las empresas determinado por todas las sociedades pertenecientes a dicho grupo, con lo cual la variación que tenga el impuesto sobre la renta a cargo del grupo se verá reflejada a favor o en contra en la consolidación que lleven a cabo respecto del nuevo impuesto. Asimismo, la ley del impuesto que se propone considera que la base del mismo sea el valor del activo neto del ejercicio; concepto que se forma por la diferencia que se obtenga al restar al valor anual del activo, el valor anual del pasivo. Estos valores descansan en valores promedios mensuales de los diversos componentes del activo y del pasivo del contribuyente. El impuesto que se propone de ninguna forma implicará una carga administrativa adicional para los contribuyentes, ya que los elementos necesarios para determinar la base del impuesto, se obtienen básicamente de la determinación que tienen que hacer para calcular el impuesto sobre la renta a su cargo, por lo que se evitan molestias innecesarias a los particulares o elementos nuevos de control de sus operaciones y mucho menos duplicidades o aumento de registros en su contabilidad. En virtud de lo señalado y considerando que los elementos para determinar la base del nuevo impuesto se obtiene del cálculo de la base del impuesto sobre la renta en el régimen general contenido en la ley que regula dicho impuesto, se excluye del cálculo del nuevo impuesto a quienes paguen el impuesto sobre la renta en bases especiales de tributación o en el régimen de contribuyentes menores, siempre que se trate de vendedores ambulantes, locatarios de mercados o no tengan trabajadores a su servicio, lo cual obedece a que si están en dichos regímenes es porque no tienen capacidad administrativa suficiente. Igualmente se excluyen de este impuesto a las instituciones de crédito, sociedades de inversión y sociedades cooperativas, en virtud de que las primeras operan con ahorro captado del público y con depósitos efectuados por el mismo, por lo que difícilmente se podría medir con exactitud el activo neto afecto a sus actividades empresariales y porque, en el caso de las segundas, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Finalmente, debe decirse que como se ha venido comentando, los elementos de determinación de la base del nuevo impuesto coinciden con elementos que se consideran en la determinación del impuesto sobre la renta, se considera innecesario repetir conceptos y procedimientos precisados y analizados ampliamente en la Ley del Impuesto sobre la Renta, razón por la cual se hace una remisión expresa a los mismos.’. De todo lo expuesto este Alto Tribunal establece que al examinar integralmente el sistema legal del impuesto al activo de las empresas, se aparta de los criterios implícitos o explícitos que había adoptado anteriormente al examinar el objeto del impuesto al activo de las empresas. Por un lado, considera que el adoptado originariamente de que se circunscribía al activo respondía a una aplicación literal de un precepto desvinculado del sistema legal en el que se encuentra; por otro, estimar como se decidió en la sentencia mayoritaria pronunciada el 6 de abril de 1995 al resolver el amparo en revisión 107/92, C. en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V., que dicho objeto recaía en la utilidad mínima presunta, contrariaba el principio de legalidad tributaria interpretado por la jurisprudencia, puesto que tal conclusión era resultado de inferencias apartadas no sólo de la literalidad de la ley sino de su interpretación sistemática. Según se ha concluido en esta nueva apreciación más rigurosa, el objeto del tributo radica en los activos pero comprendidos con la vinculación estrecha con los elementos precisados, como son su susceptibilidad de concurrir en la obtención de utilidades, como signo de capacidad contributiva y los fines fiscales y extrafiscales que se establecen de modo explícito e implícito en la ley que rige esta contribución. Por otra parte, el examen de la exposición de motivos transcrita frente al texto aprobado por el Legislativo, particularmente el relativo a sus artículos 1o. y 9o. ya reproducidos, permite distinguir los fines fiscales del impuesto y los extrafiscales. Si de acuerdo con el segundo de los preceptos citados, los contribuyentes pueden acreditar una cantidad equivalente al importe pagado por concepto del impuesto al activo de las empresas contra las cantidades a que estén obligados en el impuesto sobre la renta, resulta claro que el tributo tiene fines recaudatorios, al menos provisionales, por cuanto se traducirá en un ingreso inmediato, y a veces definitivo, al erario público de las cantidades que enteren los contribuyentes. En la forma en que está diseñado el impuesto, si bien el ingreso deja de serlo respecto de quienes lleguen a tener derecho a acreditarlo, por ser superior el monto que deba pagarse en impuesto sobre la renta, será definitivo, total o parcialmente, para aquellos que sólo puedan acreditarlo en parte o no lo puedan hacer. Además, la contribución tiene fines extrafiscales, pues no toda su imposición se traduce en recaudación definitiva, considerando el volumen de contribuyentes beneficiados por el mecanismo de acreditamiento ..."


Lo precedente permite apreciar que el nuevo enfoque jurídico que este Alto Tribunal ha establecido respecto del objeto del impuesto al activo, implica que este tributo, además de los fines recaudatorios y de control que le son propios, pretende, en beneficio de la sociedad en general, que las empresas que participan dentro de la vida económica del país, cuenten con una eficiencia óptima, la cual se traduce en que cada una de ellas, con los medios de que disponga, busque, dentro del campo de una sana práctica comercial, obtener utilidades legítimas, dado que resulta contrario a la lógica que, después de un lapso razonable, una persona continúe en el desarrollo de una actividad que sólo le ha redituado pérdidas.


Para que cada empresario pueda acceder a un adecuado nivel de eficiencia, la experiencia comercial recomienda que, previamente al inicio de sus actividades, realice una adecuada planeación económica, donde pondere los resultados que pretenda obtener a corto, mediano y, en su caso, largo plazo, a través del estudio de los elementos que, dentro de lo previsible, le permitan diseñar su estrategia para competir en el mercado. Dentro de las múltiples variables económicas que deben tomarse en cuenta en esta etapa de planeación, se encuentra la determinación de los activos que son necesarios para desarrollar la actividad empresarial. De este modo, una empresa cuyo giro no requiera una gran infraestructura, no deberá contar con un activo cuyo valor sea muy elevado, pues al tenerlo contrariaría el principio de eficiencia empresarial a que se ha hecho alusión, dado que la inversión por ese concepto resultaría estéril, al no ser susceptible de verse reflejada en utilidades; igualmente, una sociedad que pretenda abarcar un extenso mercado comercial o cuya actividad sea muy compleja, deberá contar con el activo que sea suficiente para cubrir sus necesidades empresariales, puesto que, de no ser así, tampoco podría alcanzar el nivel de desarrollo económico que se requiere para que su esfuerzo se traduzca en utilidades, por resultar insuficientes los recursos aplicados para tal fin. Con los ejemplos descritos, puede observarse la importancia que guarda la tenencia de activos para que las empresas puedan acceder a obtener utilidades, puesto que, aun a falta de una adecuada planeación empresarial, como se ha dicho, resulta contrario a la lógica y al objeto del impuesto, que se apliquen recursos cuyo valor no espera verse reflejado en utilidades dentro de un periodo razonable.


En esta tesitura, el concepto de violación en estudio es infundado.


DÉCIMO SEXTO. Es infundado el concepto de violación en que la quejosa aduce que el impuesto al activo viola el principio de proporcionalidad tributaria, por destruir la fuente de riqueza elegida por el legislador como signo de capacidad contributiva, por una parte, y, por otra, que es violatorio de los artículos 25 y 26 de la Constitución General de la República, pues se dice, en esencia, que afecta el patrimonio de los contribuyentes y tiende a destruir la fuente de riqueza, convirtiéndose en ruinoso y lesivo para la actividad económica, desalentando la inversión y propiciando a la postre una baja recaudación tributaria, en atención a las siguientes consideraciones.


Al respecto, en primer término, es necesario tener en cuenta que las disposiciones constitucionales que se alegan violadas establecen lo siguiente:


"Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.


"El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.


"Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.


"El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.


"Asimismo, podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.


"Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.


"La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.


"La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución."


"Artículo 26. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.


"Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública federal.


"La ley facultará al ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.


"En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley."


Tales preceptos fundamentales establecen, en esencia, la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país, la cual se cumple en los términos previstos en los propios dispositivos constitucionales, cuando el Estado alienta la producción, concede subsidios, otorga facilidades a empresas de nueva creación, estimula la exportación de sus productos, concede facilidades para la importación de materias primas, organiza el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, entre otras acciones, pero la rectoría ahí garantizada no se ve menoscabada por la legislación de los tributos, como el denominado impuesto al activo, pues si bien implica una carga económica para los contribuyentes, al tener su fundamento en el artículo 31, fracción IV, constitucional, su objetivo es el de sufragar el gasto público, cuya solvencia redunda en la posibilidad de que el Estado cumpla cabalmente con sus fines sociales, entre los que se encuentra, precisamente, la rectoría económica destinada al desarrollo y bienestar colectivo; razones que ponen de relieve que la contribución de que se trata no vulnera la mencionada rectoría económica sino que permite su consecución.


T. a que el impuesto al activo cuyo objeto aparece enunciado en el artículo 1o. de la ley relativa, afecta el patrimonio de los contribuyentes y tiende a destruir la fuente de riqueza, es preciso tener en cuenta el criterio sustentado en la actualidad por el Tribunal Pleno, que se desprende de las consideraciones conducentes que expresó en la ejecutoria relativa al amparo en revisión número 749/91, promovido por Compañía Harinera de La Laguna, Sociedad Anónima de Capital Variable, resuelto por mayoría de ocho votos, en la sesión del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, que dicen:


"... De todo lo expuesto, este Alto Tribunal establece que al examinar integralmente el sistema legal del impuesto al activo de las empresas, se aparta de los criterios implícitos o explícitos que había adoptado anteriormente al examinar el objeto del impuesto al activo de las empresas. Por un lado, considera que el adoptado originariamente de que se circunscribía al activo respondía a una aplicación literal de un precepto desvinculado del sistema legal en el que se encuentra; por otro, estimar como se decidió en la sentencia mayoritaria pronunciada el 6 de abril de 1995, al resolver el amparo en revisión 107/92, C. en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V., que dicho objeto recaía en la utilidad mínima presunta, contrariaba el principio de legalidad tributaria interpretado por la jurisprudencia, puesto que tal conclusión era resultado de inferencias apartadas no sólo de la literalidad de la ley sino de su interpretación sistemática. Según se ha concluido en esta nueva apreciación más rigurosa, el objeto del tributo radica en los activos pero comprendidos con la vinculación estrecha con los elementos precisados, como son su susceptibilidad de concurrir en la obtención de utilidades, como signo de capacidad contributiva y los fines fiscales y extrafiscales que se establecen de modo explícito e implícito en la ley que rige esta contribución ..."


Con la parte transcrita de la ejecutoria referida se integró la jurisprudencia 11/96, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 5, que dice:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASÍ COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL. Del contenido de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución, y específicamente, de los artículos 1o., 6o., 9o. y 10, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas (Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1988) y de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, resulta que para examinar la constitucionalidad de los preceptos de este cuerpo legal es imprescindible considerar que, si bien de la literalidad de su artículo 1o., el objeto de la contribución radica en el ‘activo’ de las empresas, de los demás preceptos que integran el sistema del tributo, se infiere que dicho objeto se encuentra íntimamente vinculado, a que dichos activos sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, signo de capacidad contributiva que el legislador necesariamente debe tomar en cuenta como presupuesto esencial de toda contribución y que, además, del fin estrictamente fiscal de recaudar recursos para los servicios públicos que exige la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, persigue la finalidad fiscal de contar con un medio eficaz de control en el pago que por impuesto sobre la renta corresponda a los sujetos pasivos, así como la finalidad extrafiscal de estimular la eficiencia de los mismos en el desarrollo de sus actividades económicas."


Con base en ese criterio, debe precisarse que de lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, en relación con los demás preceptos que integran el tributo, se desprende que el objeto de tal contribución no son lisa y llanamente los activos de una empresa, ni por ende, el patrimonio de éstas, como inexactamente se aduce, sino sólo aquellos activos que sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, como signo de capacidad contributiva, los que el legislador tomó en cuenta como presupuesto esencial de la contribución; además, teniendo en consideración que el pago del tributo es periódico y no instantáneo, también resulta inexacto que tenga por consecuencia extinguir el objeto gravado, ya que independientemente de que no se aplica a la totalidad de los bienes del contribuyente, únicamente grava los activos concurrentes a la obtención de utilidades en un porcentaje del 1.8%, de lo que se sigue, que no es factible que agote la fuente de riqueza, mientras se mantenga la actividad económica de la empresa, por lo que no infringe el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, ni atenta contra la rectoría económica del Estado consagrada en los artículos 25 y 26, todos de la Constitución General de la República.


En lo conducente, resulta aplicable la tesis LXXVII/98 de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 212, que dice:


"ACTIVO. EL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 CONSTITUCIONALES. Los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, en esencia, la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país, la cual se cumple en los términos previstos en los propios dispositivos constitucionales, cuando el Estado alienta la producción, concede subsidios, otorga facilidades a empresas de nueva creación, estimula la exportación de sus productos, concede facilidades para la importación de materias primas y organiza el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, entre otras acciones, pero la rectoría ahí garantizada no se ve menoscabada por la legislación de los tributos, como el denominado impuesto al activo, pues si bien implica una carga económica para los contribuyentes, al tener su fundamento en el artículo 31, fracción IV, constitucional, su objetivo es el de sufragar el gasto público, lo que permite al Estado cumplir cabalmente con sus fines."


DÉCIMO SÉPTIMO. Es infundado el concepto de violación en el que la quejosa aduce que, dada la estrecha vinculación entre el impuesto al activo y el impuesto sobre la renta, el primero de estos tributos se convierte en una sobretasa del segundo, que recae en aquellos contribuyentes que no pueden generar la ganancia mínima presunta de utilidad de sus activos, porque en el supuesto de presentar pérdidas fiscales se les obliga a pagar una carga adicional y se libera a aquellos que tienen mayor capacidad contributiva, lo que viola el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.


Sobre el particular no asiste razón a la quejosa, en primer lugar, porque el objeto del impuesto al activo no lo constituye la utilidad mínima presunta derivada de la tenencia de activos, sino que es la simple tenencia de activos concurrentes a la obtención de utilidades, como signo de capacidad contributiva, vinculado esto a los fines fiscales y extrafiscales que se establecen de modo explícito e implícito en el propio ordenamiento.


Además, contrariamente a lo argumentado por la quejosa, el impuesto al activo no constituye en forma alguna una contribución adicional o sobretasa del impuesto sobre la renta, sino que es un tributo jurídicamente complementario de éste.


En efecto, en la exposición de motivos de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, y en la cual se creó el impuesto que se reclama se señaló, en la parte relativa, lo siguiente:


"... La presente iniciativa incluye el establecimiento con vigencia propia de la Ley del Impuesto al Activo Neto de las Empresas, la cual tiene por objeto incorporar un nuevo impuesto federal complementario del impuesto sobre la renta.


"... Como ya quedó apuntado, el impuesto es complementario al impuesto sobre la renta a las actividades empresariales, por lo que se propone establecer que una cantidad equivalente a este último impuesto cubierto como pago provisional o como impuesto al ejercicio, se pueda acreditar a los pagos provisionales o al impuesto del ejercicio sobre activos netos, respectivamente, pudiendo también acreditarse contra el nuevo impuesto en los tres ejercicios siguientes, con lo cual se logra que los contribuyentes del impuesto sobre la renta que por este gravamen hubieran pagado y paguen una cantidad cuando menos igual al nuevo impuesto que resulte a su cargo, no vean incrementada su carga impositiva.


"... El impuesto que se propone de ninguna forma implicará una carga administrativa adicional para los contribuyentes, ya que los elementos necesarios para determinar la base del impuesto, se obtienen básicamente de la determinación que tiene que hacer para calcular el impuesto sobre la renta a su cargo, por lo que se evitan molestias innecesarias a los particulares o elementos nuevos de control de sus operaciones y mucho menos duplicidades o aumento de registros en su contabilidad ...


"Finalmente, debe decirse que como se ha venido comentado, los elementos de determinación de la base del nuevo impuesto coinciden con elementos que se consideran en la determinación del impuesto sobre la renta, se considera innecesario repetir conceptos y procedimientos precisados y analizados ampliamente en la Ley del Impuesto sobre la Renta, razón por la cual se hace una remisión expresa a los mismos."


De igual manera, en la exposición de motivos de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, mediante la que se modificó la denominación de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas por la de Ley del Impuesto al Activo y se reformaron y adicionaron diversos preceptos de la misma, y que es la ley reclamada en el juicio de garantías, se señaló:


"Dentro de la iniciativa que se comenta se propone que únicamente queden exentos del pago del impuesto al activo de las empresas, aquellas personas que no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, así como las empresas que componen el sistema financiero. Considerando que este impuesto es complementario del impuesto sobre la renta, se modifica la mecánica para el acreditamiento del mismo estableciéndose la posibilidad de acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta efectivamente pagado en dicho ejercicio. Esta medida se permitirá a los contribuyentes que realicen actividades con residentes en el extranjero, el poder efectuar el acreditamiento referido ..."


A más de lo que expresamente se señala en las exposiciones de motivos transcritas, la complementariedad del impuesto al activo respecto del impuesto sobre la renta, deriva también del texto de los diversos preceptos que integran la Ley del Impuesto al Activo, entre otros, de los artículos 2o. A, 6o., 8o. y 9o., cuyos textos vigentes señalan:


"Artículo 2o. A. Cuando en un ejercicio los contribuyentes del impuesto sobre la renta tengan derecho a la reducción de dicho impuesto en los términos de la ley respectiva, podrán reducir los pagos provisionales del impuesto establecido en esta ley, así como el impuesto del ejercicio, en la misma proporción en que se reduzca el citado impuesto sobre la renta a su cargo.


"Artículo 6o. No pagarán el impuesto al activo las siguientes personas:


"I. Quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta.


"II. (Derogada).


"III. Las personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo en puestos fijos y semifijos en la vía pública o como vendedores ambulantes, cuando las mismas hayan optado por pagar el impuesto sobre la renta de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"IV. Quienes otorguen el uso o goce temporal de bienes cuyos contratos de arrendamiento fueron prorrogados en forma indefinida por disposición legal (rentas congeladas), únicamente por dichos bienes.


"V. Las personas físicas residentes en México que no realicen actividades empresariales y otorguen el uso o goce temporal de bienes a las personas a que se refiere la fracción I de este artículo, únicamente por dichos bienes.


"VI. Quienes utilicen bienes destinados sólo a actividades deportivas, cuando dicha utilización sea sin fines de lucro o únicamente por sus socios o miembros, así como quienes se dediquen a la enseñanza y cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación, únicamente por los bienes empleados en las actividades señaladas por esta fracción.


"Las personas a que se refiere la fracción I de este artículo que mantengan los inventarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o. de esta ley, o que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de un contribuyente de los mencionados en el artículo 1o. de esta ley, a excepción de las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en los términos de la fracción I del artículo 24 y fracción IV del artículo 140 de dicha ley, pagarán el impuesto por dichos bienes.


"No se pagará el impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, los dos siguientes y el de liquidación, salvo cuando este último dure más de dos años. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones, ni a los contribuyentes que inicien actividades con motivo de la escisión de sociedades, ni tampoco tratándose de las sociedades que en los términos del capítulo IV del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tengan el carácter de controladoras, ni de las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación, excepto por la proporción en la que la sociedad controladora no participe directa o indirectamente en el capital social de dichas controladas, o por los bienes nuevos o bienes que se utilicen por primera vez en México, adquiridos por las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación.


"Los contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de los bienes a que se refieren las fracciones II y III del artículo 2o. de esta ley, pagarán el impuesto incluso por los ejercicios de inicio de actividades y el siguiente. Estos contribuyentes no podrán ejercer la opción a que se refiere el artículo 5o. A durante los ejercicios mencionados.


"Artículo 8o. Las personas morales contribuyentes del impuesto al activo, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, conjuntamente con la declaración del impuesto sobre la renta, declaración determinando el impuesto del ejercicio dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que éste termine.


"Tratándose de personas físicas, la declaración de este impuesto, se presentará durante el periodo comprendido entre los meses de febrero a abril del año siguiente a aquel por el que se presenta la declaración.


"Los residentes en el extranjero que no tengan establecimiento permanente en el país y que sean contribuyentes de este impuesto en los términos del artículo 1o., que mantengan activos en el país durante un periodo menor de un año, quedan relevados de efectuar pagos provisionales y únicamente deberán presentar ante las oficinas autorizadas, declaración de este impuesto a más tardar el mes siguiente a aquel en que retornen dichos bienes al extranjero. Contra estos pagos se podrán acreditar las retenciones del impuesto sobre la renta que se les hubieran efectuado en el mismo periodo.


"Artículo 9o. Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que les correspondió en el mismo, en los términos de los títulos II o II-A, o del capítulo VI del título IV de la ley de la materia.


"Adicionalmente, los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio, la diferencia que resulte en cada uno de los tres ejercicios inmediatos anteriores conforme al siguiente procedimiento y hasta por el monto que no se hubiera acreditado con anterioridad. Esta diferencia será la que resulte de disminuir al impuesto sobre la renta causado en los términos de los títulos II o II-A o del capítulo VI del título IV de la ley de la materia, el impuesto al activo causado, siempre que este último sea menor y ambos sean del mismo ejercicio. Para estos efectos, el impuesto sobre la renta causado en cada uno de los tres ejercicios citados deberá disminuirse con las cantidades que hayan dado lugar a la devolución del impuesto al activo conforme al cuarto párrafo de este artículo. Los contribuyentes también podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este párrafo contra los pagos provisionales del impuesto al activo.


"El impuesto que resulte después de los acreditamientos a que se refieren los párrafos anteriores, será el impuesto a pagar conforme a esta ley.


"Cuando en el ejercicio el impuesto sobre la renta por acreditar en los términos del primer párrafo de este artículo exceda al impuesto al activo del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo, en los diez ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. La devolución a que se refiere este párrafo en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos.


"El impuesto sobre la renta por acreditar a que se refiere esta ley será el efectivamente pagado.


"Las diferencias del impuesto sobre la renta que resulten en los términos del segundo párrafo y el impuesto al activo efectivamente pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, se actualizarán por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el pago del impuesto sobre la renta o el impuesto al activo, respectivamente, hasta el sexto mes del ejercicio por el que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, o del ejercicio en el cual el impuesto sobre la renta exceda al impuesto al activo, según se trate.


"Los contribuyentes de esta ley no podrán solicitar la devolución del impuesto sobre la renta pagado en exceso en los siguientes casos:


"I. Cuando en el mismo ejercicio, el impuesto establecido en esta ley sea igual o superior a dicho impuesto. En este caso el impuesto sobre la renta pagado por el que se podría solicitar la devolución por resultar en exceso, se considerará como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio, hasta por el monto que resulte a su cargo en los términos de esta ley, después de haber efectuado el acreditamiento del impuesto sobre la renta a que se refieren el primero y segundo párrafos de este artículo. Los contribuyentes podrán solicitar la devolución de la diferencia que no se considere como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio en los términos de esta fracción.


"II. Cuando su acreditamiento dé lugar a la devolución del impuesto establecido en esta ley, en los términos del cuarto párrafo de este artículo. En este caso, el impuesto sobre la renta pagado en exceso cuya devolución no proceda en los términos de esta fracción se considerará como impuesto al activo para efecto de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo de este artículo.


"Cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución en un ejercicio pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores.


"Los contribuyentes podrán también acreditar contra los pagos provisionales que tengan que efectuar en el impuesto al activo, los pagos provisionales del impuesto sobre la renta. Cuando en la declaración de pago provisional el contribuyente no pueda acreditar la totalidad del impuesto sobre la renta efectivamente pagado, el remanente lo podrá acreditar contra los siguientes pagos provisionales.


"Las personas morales que tengan en su activo acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero podrán acreditar contra el impuesto al activo, el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por dichas sociedades, hasta por el monto que resulte conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6o. de la ley del impuesto mencionado.


"Los derechos al acreditamiento y a la devolución previstos en este artículo son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir entre la sociedad escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida el valor del activo de la escindente en el ejercicio en que se efectúa la escisión, determinado éste después de haber efectuado la disminución de las deudas deducibles en los términos del artículo 5o. de esta ley."


Los preceptos transcritos evidencian que el impuesto reclamado es complementario del impuesto sobre la renta al establecerse el derecho a la reducción de los pagos provisionales, así como el del impuesto del ejercicio cuando los contribuyentes tengan el derecho a la reducción en el impuesto sobre la renta y en una cantidad igual (artículo 2o. A); al exentarse del impuesto a quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta (artículo 6o.); al establecer la presentación de la declaración del impuesto conjuntamente con la del impuesto sobre la renta (artículo 8o.); al consignarse el derecho a acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad a la que efectivamente se hubiere pagado en el impuesto sobre la renta y el derecho a la devolución de las cantidades actualizadas que se hubieren pagado en el impuesto al activo, cuando el impuesto sobre la renta sea en una cantidad que exceda al impuesto al activo del ejercicio que, en ningún caso, podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos y, finalmente, al establecerse que no podrá solicitarse la devolución del impuesto sobre la renta pagado en exceso cuando en el mismo ejercicio el impuesto al activo sea igual o superior al impuesto sobre la renta, caso en el cual se considerará como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio, y cuando su acreditamiento dé lugar a la devolución del impuesto al activo (artículo 9o.).


La interpretación relacionada de los diversos preceptos que integran la ley reclamada y, concretamente, de los anteriormente referidos, así como su exposición de motivos, permiten concluir que el impuesto al activo es un impuesto jurídicamente complementario del impuesto sobre la renta, pues sus diversas disposiciones se explican y su mecánica sólo se entiende referida a tal contribución.


Así, el impuesto al activo es un tributo que normalmente no produce afectación económica a los contribuyentes, pues si se parte del hecho de que conforme al artículo 1o. de la ley es un impuesto dirigido a personas que se dedican a actividades empresariales (es decir, que persiguen fines de lucro) y que, por ende, en razón de ello deben tener una ganancia por la cual deben cubrir el impuesto sobre la renta, en virtud del derecho al acreditamiento del impuesto sobre la renta que efectivamente se hubiere pagado que permite el artículo 9o., puede afirmarse que los contribuyentes del impuesto al activo que por impuesto sobre la renta paguen una cantidad cuando menos igual al impuesto al activo que resulte a su cargo, no verán incrementada su carga impositiva teniendo, inclusive, conforme a la reforma al precepto referido, derecho a la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo cuando en el ejercicio se determine impuesto sobre la renta por acreditar en una cantidad que lo exceda, misma que no podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos.


En las condiciones relatadas, el impuesto al activo no constituye en forma alguna una tasa adicional del impuesto sobre la renta, en razón de que no significa una carga adicional para el contribuyente sino un tributo complementario, por lo que no se demuestra la transgresión al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Al respecto resulta aplicable la tesis LXXXIX/98 de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 209, que dice:


"ACTIVO. EL IMPUESTO QUE ESTABLECE LA LEY RELATIVA NO CONSTITUYE UNA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL O SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. La interpretación relacionada de los diversos artículos de la Ley del Impuesto al Activo, concretamente del 2o. A, 6o., 8o. y 9o., así como de su exposición de motivos, permiten concluir que el tributo relativo es jurídicamente complementario del impuesto sobre la renta, pues sus diversas disposiciones se explican y su mecánica sólo se entiende referida a tal contribución, al establecerse el derecho a la reducción de los pagos provisionales, así como el del impuesto del ejercicio cuando los contribuyentes tengan el derecho a la reducción en el impuesto sobre la renta y en una cantidad igual (artículo 2o. A); al exentarse del impuesto a quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta (artículo 6o.); al establecer la presentación de la declaración del impuesto conjuntamente con la del impuesto sobre la renta (artículo 8o.); al consignarse el derecho a acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente a la que se hubiere pagado en el impuesto sobre la renta y el derecho a la devolución de las cantidades actualizadas que se hubieren pagado en el impuesto al activo, cuando el impuesto sobre la renta sea en una cantidad que exceda al impuesto al activo del ejercicio que, en ningún caso, podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos y, finalmente, al establecer que no podrá solicitarse la devolución del impuesto sobre la renta pagado en exceso cuando en el mismo ejercicio el impuesto al activo sea igual o superior al impuesto sobre la renta, caso en el cual se considerará como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio, y cuando su acreditamiento dé lugar a la devolución del impuesto al activo (artículo 9o.). En tales condiciones, el activo es un tributo que normalmente no produce afectación económica a los contribuyentes, dado que los que por impuesto sobre la renta paguen una cantidad cuando menos igual al impuesto al activo que resulte a su cargo, no verán incrementada su carga impositiva teniendo, inclusive, derecho a la devolución antes mencionada. Por consiguiente, el impuesto al activo no constituye en forma alguna una tasa adicional o sobretasa del impuesto sobre la renta, en razón de que no significa una carga adicional para el contribuyente sino un tributo complementario, por lo que no transgrede el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el principio de proporcionalidad tributaria."


DÉCIMO OCTAVO. Es infundado el concepto de violación en que la quejosa aduce que la Ley del Impuesto al Activo es inequitativa por dispensar un tratamiento privilegiado a las instituciones que componen el sistema financiero, en atención a las siguientes consideraciones:


La quejosa aduce que se infringe en su perjuicio la garantía de equidad tributaria, pues conforme al artículo 1o., párrafo tercero, y 5o. B, de la Ley del Impuesto al Activo, texto vigente a partir del once de mayo de mil novecientos noventa y seis, se estableció una base para el cálculo del impuesto al activo, a cargo de las empresas que componen el sistema financiero, distinta a la que deben considerar el resto de los contribuyentes, pues aquellas empresas en la actualidad, si bien son sujetos del impuesto al activo, lo son únicamente respecto a los activos que no respalden obligaciones con terceros, derivadas de su actividad de intermediación financiera, lo que carece de justificación.


Para hacerse cargo de los argumentos anteriores, debe tomarse en consideración el origen del actual texto de los artículos 1o., párrafo tercero, y 5o. B de la Ley del Impuesto al Activo, vigente al once de mayo de mil novecientos noventa y seis. Al efecto, ha de señalarse que el antecedente del régimen especial, en cuanto a la determinación de la base gravable, conferido por la Ley del Impuesto al Activo en los preceptos citados, se encuentra en el artículo 6o., fracción II (ya derogada), de la misma ley, que exentaba del impuesto relativo a esas empresas.


El artículo 6o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo, en cuanto al problema relativo a la transgresión del principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, fue motivo de estudio por el Tribunal Pleno al resolver, por mayoría de ocho votos, los amparos en revisión 1558/90, 4736/90, 16/92, 5815/90 y 749/91, en la sesión pública del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis. El artículo 6o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo (el cual, como se dijo, fue derogado por virtud del decreto legislativo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación del diez de mayo de mil novecientos noventa y seis), disponía:


"Artículo 6o. No pagarán el impuesto al activo las siguientes personas:


"...


"II. Las empresas que componen el sistema financiero ..."


Los asuntos aludidos dieron lugar a la integración de la jurisprudencia 10/96, consultable en la página treinta y ocho del Tomo III, correspondiente a marzo de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. LA EXENCIÓN A LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 6o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en su origen (actual fracción II) al establecer que exenta del pago del tributo a las empresas que componen el sistema financiero, transgrede el principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que teniendo estas empresas activos destinados a actividades empresariales, y no presentarse respecto de ellas ninguna situación de beneficio o justificación social que pudiera fundar un trato privilegiado de exención, no existe razón alguna por la que respecto de ellas no se establezca que al ser sujetos del tributo deban pagar el impuesto al activo, el cual podrán acreditar al impuesto sobre la renta efectivamente pagado, sin que pueda argüirse como justificación de tal exención la dificultad para medir con exactitud el activo neto afecto a sus actividades empresariales por el hecho de operar con ahorro captado del público y con depósitos efectuados por el mismo, como se señala en la exposición de motivos de la ley, pues tal circunstancia, en todo caso, podría dar lugar a prever una forma especial de determinación de la base del tributo, pero de ningún modo justifica su exención, máxime que tales empresas son contribuyentes del impuesto sobre la renta, de manera tal que si pueden determinar sus utilidades para efectos de este impuesto, no existe razón alguna para presumir que en el impuesto al activo, esencialmente vinculado a aquél, no puedan hacer la determinación relativa. Tampoco puede admitirse como justificación de la exención que estén sujetas a un estricto control financiero, pues además de que ello no puede llevar a considerar innecesario el control que como ‘objetivo fiscal no contributivo’, persigue el impuesto al activo, bajo este contexto se podría afirmar que todos los contribuyentes no sólo están sujetos a control fiscal y a diversos tipos de control administrativo, de acuerdo con la naturaleza específica de cada empresa, sino que el legislador siempre está en posibilidad de establecer nuevos sistemas de control dentro del marco constitucional, por lo que ello no puede considerarse una situación que diferencie esencialmente, para efectos fiscales contributivos, a las empresas que integran el sector financiero, de los demás sujetos pasivos del impuesto, lo que obliga concluir que la exención de mérito introduce dentro del sistema de tributo un trato desigual a iguales, lo que resulta violatorio del artículo 31, fracción IV, de la Constitución, en cuanto previene como un requisito esencial de las contribuciones que sean equitativas."


En la última de las ejecutorias con que se integró la jurisprudencia anterior (lo mismo que en las cuatro que le anteceden), se estableció, en la parte que interesa:


"... Todo lo anterior pone de manifiesto que ni del análisis de las causas especificadas en la exposición de motivos de la ley relativa, ni del contenido de sus preceptos, ni de las disposiciones constitucionales que regulan el sistema económico, ni de las características propias de las actividades de las instituciones de crédito, en contraste con las que realizan las demás empresas que tienen el carácter de contribuyentes del impuesto al activo neto de las empresas, se pueden desprender causas objetivas y razones de notorio beneficio o justificación social que fundamenten la exención que ha sido motivo de análisis, por lo que debe concluirse que se viola el artículo 31, fracción IV, constitucional, en cuanto dispone que las contribuciones deben ser equitativas.


"Conviene destacar, en resumen, las siguientes ideas. El artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo, viola la garantía de equidad tributaria establecida en la fracción IV del artículo 31 constitucional, toda vez que establece un tratamiento dispar a situaciones fiscales similares.


"El artículo 6o. referido, en su fracción I, dispone que las empresas que componen el sistema financiero no están obligadas al pago del impuesto al activo. Sin embargo, si bien es cierto que dichas empresas, por su actividad de intermediación financiera, mantienen activos que se integran por depósitos y operaciones del público ahorrador, también lo es que esta circunstancia no es suficiente, jurídicamente, para exentarlas del pago del impuesto, pues el resto de las empresas también presentan determinados rasgos o peculiaridades que, sin embargo, no fueron reconocidos por la ley como causas suficientes para liberarlas del pago del impuesto al activo.


"Las peculiaridades de las empresas a que se hace referencia no debieron dar lugar a que el legislador estableciera la exención que se describe, sino que lo lógico hubiera sido señalar un mecanismo jurídico-contable que permitiera a las empresas que componen el sistema financiero, superar con facilidad el problema contable referido, o sea que la diferencia existente debía haber motivado un trato diverso en el mismo renglón en el que aquélla se producía, pero no establecer una exención por ese motivo.


"En otras palabras, el legislador no debió establecer un beneficio fiscal en el presupuesto de hecho del tributo (exención), sino sólo en la cuantificación del mismo, es decir, en la base gravable, a efecto de excluir de la tributación a los activos de las empresas que componen el sistema financiero afectadas por la intermediación que desarrollan.


"Además para que tenga lugar una exención es necesario que una norma fiscal contemple que en aquellos supuestos expresamente previstos en ella, no obstante producirse el hecho imponible, no se desarrolle, por alguna causa de notorio beneficio o justificación social, su efecto principal: el deber de pagar el tributo. Lo anterior significa que las empresas que componen el sistema financiero sí son contribuyentes del impuesto al activo, ya que realizan el hecho imponible de este tributo, pues cuentan con los elementos patrimoniales que constituyen el acto gravado por la ley. En consecuencia, la exención establecida en el artículo 6o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo, viene a romper la paridad de tratamiento que para situaciones fiscales semejantes exige la garantía de equidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 constitucional.


"Por tanto, el artículo 6o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo viola la garantía de equidad tributaria establecida en la fracción IV del artículo 31 constitucional, toda vez que no da paridad de tratamiento a situaciones de paridad fiscal, pues las empresas que componen el sistema financiero cuentan, al igual que el resto de las empresas, con activos que deben ser gravados por la citada ley, sin que se advierta alguna otra causa que pudiera haber tenido en cuenta el legislador para justificar la exención de que se trata ..."


Es de capital importancia tener presentes los razonamientos anteriores, en virtud de que éstos influyeron notablemente para que el legislador derogara la fracción II del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo, y al propio tiempo adicionara el artículo 1o., con un párrafo tercero, y agregara el artículo 5o. B de la precitada ley, mediante el decreto relativo publicado en el Diario Oficial de la Federación del diez de mayo de mil novecientos noventa y seis.


Al efecto, los artículos 1o. y 5o. B de la Ley del Impuesto al Activo, disponen:


"Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto por su activo fijo y terrenos por los que obtengan ingresos a los que se refiere el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII y 148-A, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"...


"Las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera."


"Artículo 5o. B. Las empresas que componen el sistema financiero considerarán como activo no afecto a su intermediación financiera, los activos fijos, los terrenos, los gastos y cargos diferidos, que no respalden obligaciones con terceros resultantes del desarrollo de su actividad de intermediación financiera de conformidad con la legislación aplicable. No se incluirán los activos que por disposición legal no puedan conservar en propiedad. Estos contribuyentes sólo podrán deducir del valor del activo, las deudas contratadas para la adquisición de los activos mencionados, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 5o. de esta ley."


El nuevo texto de los preceptos transcritos fue aprobado, fundamentalmente, por la pretensión del legislador de adecuar la Ley del Impuesto al Activo al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia antes transcrita, en lo que atañe a la situación jurídica de las empresas que componen el sistema financiero; y con ello, de ajustar dichos preceptos al principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Esta circunstancia se advierte del contenido de la exposición de motivos del decreto de reformas de que se da noticia, en el cual, en lo conducente, se señala:


"... Al efecto, en fechas recientes y como resultado de un proceso de varios años la Suprema Corte de Justicia de nuestro país ha establecido una definición jurisprudencial sobre la constitucionalidad del impuesto al activo.


"Como resultado de ese proceso, nuestro Supremo Tribunal ha concluido, mediante la opinión mayoritaria de sus integrantes, que no obstante las bondades y la procedencia del tributo en su conjunto, existen disposiciones que lo rigen, que son contrarias a la equidad que todo impuesto debe mantener.


"Fue el caso, de manera principal, de la disposición contenida en la fracción II del artículo 6o. de la ley, que en su texto vigente no considera sujetos del impuesto a las empresas que componen el sistema financiero.


"Es de recordar que el razonamiento del legislador a ese respecto, fue el de considerar que dichas empresas no debían ser sujetas del impuesto en análisis, por el hecho de que sus activos derivan de las operaciones de intermediación financiera que, conforme a las leyes que rigen la constitución, operación y funcionamiento de los diversos intermediarios financieros, están constituidos fundamentalmente con los recursos captados del gran público en general y que representa su ahorro e inversión.


"Al analizar la sistemática del tributo, la Suprema Corte de Justicia consideró en forma mayoritaria que, aun cuando esa situación es cierta, no resulta absoluta, pues si bien los intermediarios que integran al sistema financiero, tienen peculiaridades que desde el punto de vista financiero como contable las distinguen del conjunto de empresas que, en lo general poseen activos, y que ello justifica un trato diferencial del resto de los contribuyentes, no alcanza a ser una justificación para que queden totalmente exentas del impuesto al activo.


"Lo anterior, como resultado de que, de acuerdo al criterio mayoritario de la Suprema Corte, las instituciones que integran el sistema financiero tienen en su patrimonio, además de los activos correspondientes a su intermediación financiera, activos que no se diferencian de los del resto de los contribuyentes.


"En tal sentido, la Suprema Corte consideró que la exención que la ley prevé para el sistema financiero no cumple plenamente con el principio de equidad establecido en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, ya que en virtud de que estas empresas cuentan con activos destinados a actividades empresariales, y al no presentarse respecto de ellas ninguna situación de beneficio o justificación social que pudiera fundar un trato privilegiado de exención, no existe razón alguna por la que, respecto de dichas empresas, no se establezca que deban pagar el impuesto al activo, respecto del cual se puede acreditar el impuesto sobre la renta efectivamente pagado. Señala el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, y reconociendo la diferencia entre los activos de este tipo de empresas con las del resto de los contribuyentes, que lo procedente es el prever ‘una forma especial de determinación de la base del tributo’, pero de ningún modo su exención, máxime que, como lo reconoce la jurisprudencia en cuestión, tales empresas son contribuyentes del impuesto sobre la renta, el cual pueden determinar sin problema alguno.


"En otras palabras, el legislador no debió establecer un beneficio fiscal en el presupuesto de hecho del tributo (exención), sino sólo en la cuantificación del mismo, es decir, en la base gravable, a efecto de excluir de la tributación de los activos de las empresas que componen el sistema financiero afectadas a la intermediación que desarrollan.


"Reconociendo entonces el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, y en un continuo esfuerzo por dotar a nuestro sistema impositivo de todos los elementos que hagan indubitable el cumplimiento de los requerimientos que nuestra Constitución Política le impone, someto a la consideración de ese H. Congreso la necesidad de ajustar, en los términos ya indicados, la Ley del Impuesto al Activo.


"En ese orden de ideas, se propone la derogación de la fracción II del artículo 6o., la adición de un artículo 5o. B y ajustes a los artículos 1o. y 6o., fracción V y al penúltimo párrafo, para establecer que las instituciones que integran el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto al activo por aquellos activos que no provienen de su intermediación financiera, considerándose como tales a sus activos fijos, sus terrenos, sus gastos y cargos diferidos que no respalden obligaciones con tercero resultantes del desarrollo de su actividad de intermediación financiera.


"Por lo que se refiere a las deducciones, se propone a esa H. Soberanía que las empresas que componen el sistema financiero, únicamente puedan deducir aquellas deudas directamente relacionadas con la adquisición de sus bienes gravados con el impuesto al activo, por lo que para que sean deducibles en el citado impuesto las deudas que adquieran dichas empresas deben ser contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero. Asimismo, se establece que no serán deducibles las deudas contratadas con las demás empresas del sistema financiero o a través de su intermediación, con lo cual se otorga a dichas empresas el mismo tratamiento al que están sujetos los demás contribuyentes.


"Esta reforma en el impuesto al activo, cumple con el precepto constitucional de equidad, ya que:


"i) Mantienen la simetría entre los diversos contribuyentes que integran el sistema financiero, así como respecto del resto de los contribuyentes, pues permite deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país y no así las deudas contratadas con el sistema financiero o con residentes en el extranjero.


"ii) Evita la doble tributación, en el sentido de que los activos que ya están gravados en otros sectores, por ser utilizados en ellos, no son gravados, en una segunda instancia, en el sistema financiero ..."


De la confrontación de la jurisprudencia y ejecutoria transcritas, con el texto de los artículos 1o. y 5o. B de la Ley del Impuesto al Activo, deriva que con estas disposiciones el legislador pretende subsanar el vicio de inconstitucionalidad que ostentaba el artículo 6o., fracción II, al derogar dicha fracción en el decreto aludido, en cuanto que en ésta se exentaba del pago del impuesto a las empresas que componen el sistema financiero; y, además, mediante la creación de un régimen jurídico especial en la determinación de la base gravable, precisamente para las empresas referidas, situación que fue abordada igualmente por este Tribunal Pleno en las resoluciones precitadas.


De acuerdo con lo anterior, debe arribarse a la conclusión de que los artículos 1o. y 5o. B de la Ley del Impuesto al Activo, no infringen el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.


El anterior aserto encuentra apoyo en la jurisprudencia número 80/97, sustentada por este Alto Tribunal, al resolver en la sesión celebrada el diez de julio de mil novecientos noventa y siete, por mayoría de nueve votos en contra del voto del señor M.S.S.A.A., los juicios de amparo en revisión números 2648/96, 3035/96, 2164/96, 2986/96 y 65/97, promovidos, respectivamente, por Bombardier Concarril, Sociedad Anónima de Capital Variable; I.V.P.D., Sociedad Anónima de Capital Variable; Estructuras Fema, Sociedad Anónima de Capital Variable; Refrescos California, Sociedad Anónima de Capital Variable; y Cualytel de Puebla, Sociedad Anónima de Capital Variable; siendo la tesis del tenor siguiente:


"ACTIVO. LOS ARTÍCULOS 1o. Y 5o. B DE LA LEY RELATIVA A ESE IMPUESTO, QUE ESTABLECEN UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE DEL TRIBUTO A CARGO DE LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 10 DE MAYO DE 1996). Los artículos 1o., párrafo tercero, y 5o. B de la Ley del Impuesto al Activo, establecen un régimen especial para las empresas que componen el sistema financiero, en cuanto a la determinación de la base gravable del impuesto, en la medida en que el precepto citado en primer término dispone que las empresas indicadas están obligadas al pago del tributo por su activo no afecto a la intermediación financiera, a diferencia del régimen que en ese aspecto rige para los demás contribuyentes que deben pagar respecto de la totalidad de sus activos, pero este tratamiento especial concedido a las empresas que integran el sistema financiero es acorde al principio constitucional de equidad tributaria: a) porque vincula a todas las empresas que están incluidas dentro de dicho sistema; y, b) porque tales empresas forman parte de un grupo de contribuyentes con características tan peculiares que se consideran suficientes para justificar el trato desigual existente en la determinación de la base gravable. Así, los aspectos que inciden esencialmente en la distinción entre las empresas que componen el sistema financiero y el resto de los contribuyentes, radican en lo siguiente: 1) la actividad de la intermediación financiera que realizan requiere de autorización, cumplimiento de múltiples requisitos y vigilancia constante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 2) en los artículos 52 al 54-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el legislador estableció un tratamiento especial para algunas de las empresas del sistema financiero, respecto a la determinación de la base gravable; y, 3) los activos afectos a la intermediación financiera no son recursos propios de las empresas del sistema financiero, de tal manera que si esas empresas consideraran aquellos activos dentro de su base gravable, se correría el riesgo de gravar con un mismo tributo a dos o más contribuyentes por los mismos recursos, según figuraran como activos del ente financiero, del que obtuviere un préstamo y del depositante. Por tanto, los artículos 1o., párrafo tercero y 5o. B de la Ley del Impuesto al Activo, al prever un tratamiento especial para el cálculo de la base gravable del impuesto al activo a cargo de las empresas que componen el sistema financiero, no son contrarios al principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional."


DÉCIMO NOVENO. Resulta infundado el concepto de violación en el que se aduce que los artículos 1o. y 5o. B de la Ley del Impuesto al Activo violan el artículo 28 constitucional, pues, el señalar la limitación en la integración de la base del impuesto al activo otorgado al sistema financiero, implica exenciones subjetivas prohibidas por el precepto constitucional antecitado, en atención a las siguientes consideraciones:


En el caso específico no se trata de una exención del impuesto, pues según se desprende del tercer párrafo del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera, por lo que es inconcuso que no se les favorece con exención alguna.


Por otra parte, el hecho de que se establezca en el tercer párrafo transcrito, que las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera, ello no constituye una exención en virtud de que éstas implican, en el caso, que los activos de que se trata se encuentren dentro de la hipótesis de causación, es decir, primeramente estén gravados, y, en atención a sus circunstancias especiales y particulares, al contribuyente se le releve de enterar el crédito tributario por encontrarse en situación de privilegio o franquicia.


Supuesto que no es el que se presenta en la especie, ya que, en el caso, dentro de las hipótesis de causación establecidas en el tercer párrafo del artículo 1o. reclamado, no se encuentran contenidos los activos afectos a la intermediación financiera, por lo que en el caso estamos ante unos activos no gravados, pero en forma alguna ante activos exentos o una exención, pues ello presupondría que el ingreso estuviera gravado, extremo que no acontece.


Así pues, el concepto de violación hecho valer en el sentido de que los artículos reclamados violan el artículo 28 constitucional en cuanto prohíbe la exención de impuestos, es infundado, pues como se ha visto se está ante activos no gravados, y no ante activos exentos.


Es aplicable a la anterior consideración, la tesis de jurisprudencia número 490 publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, página 355, que a la letra dice:


"IMPUESTOS, CAUSANTES DE, Y CAUSANTES EXENTOS, CONCEPTO. Causante es la persona física o moral que, de acuerdo con las leyes tributarias se ve obligada al pago de la prestación determinada a favor del fisco; esa obligación deriva de que se encuentra dentro de la hipótesis o situación señalada en la ley, esto es, cuando se realiza el hecho generador del crédito. No causante, lógicamente, es la persona física o moral cuya situación no coincide con la que la ley señala como fuente de un crédito o prestación fiscal. Sujeto exento es la persona física o moral cuya situación legal normalmente tiene la calidad de causante, pero que no está obligado a enterar el crédito tributario, por encontrarse en condiciones de privilegio o franquicia."


Por lo tanto, como ya se dejó precisado, es infundado el argumento de la quejosa ya que no se está ante una exención del impuesto al activo como lo señala, sino ante un activo no gravado.


Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 75/98 de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 5, que dice:


"ACTIVO. LOS ARTÍCULOS 1o. Y 5o. B DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO, QUE ESTABLECEN LA DETERMINACIÓN DE LA BASE DEL TRIBUTO A CARGO DE LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO, NO CONCULCAN EL ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL, EN CUANTO ÉSTE PROHÍBE LA EXENCIÓN DE IMPUESTOS. El artículo 28 de la Constitución establece que ‘En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes ...’. Ahora bien, los artículos 1o. y 5o. B de la Ley del Impuesto al Activo, que prevén un régimen especial para la determinación de la base del tributo a cargo de las empresas que componen el sistema financiero, no violan el precepto constitucional mencionado, en virtud de que no contienen exención alguna pues, según se desprende del párrafo tercero del artículo 1o. de la ley en cita, las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera, y el artículo 5o. B únicamente determina los activos que se consideran no afectos a dicha intermediación, por lo que es inconcuso que no se les favorece con exención alguna."


VIGÉSIMO. Resulta infundado el concepto de violación en el que se aduce que el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo viola el principio de equidad por no ser general al no gravar a todos los demás contribuyentes del impuesto sobre la renta distintos de las personas físicas que realizan actividades empresariales y de las personas morales residentes en México, como son los profesionistas independientes, los rentistas que perciben intereses, los que enajenan bienes, etcétera, no obstante que realizan actividades económicas con base en sus propios activos; además, por exentar a quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y a las personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo en puestos fijos y semifijos en la vía pública o como vendedores ambulantes, cuando las mismas hayan optado por pagar el impuesto sobre la renta de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en atención a las siguientes consideraciones:


En efecto, en tal argumento se desconoce que la potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones, no es precisamente el de generalidad, sino el de la identificación de la capacidad contributiva de los gobernados.


La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de contribuciones, sea en su calidad de sujeto pasivo de ellas, o destinatario de las mismas, por traslación que deba hacérsele por disposición legal o por las características propias del tributo de que se trate.


En ese orden de ideas, no puede admitirse que exista obligación de contribuir si no existe capacidad contributiva, así como que debe pagar más quien tiene una capacidad contributiva mayor, y menos el que la tiene en menor proporción; todo lo cual descarta la aplicación absoluta del principio de generalidad de que habla la quejosa.


De lo anterior se sigue que para comprender cabalmente las notas distintivas de un tributo específico, debe desentrañarse en el sistema legal que lo rige, en donde radica la capacidad contributiva en la que descansa la obligación de tributar. En este aspecto conviene destacar que el legislador puede partir de diversos criterios.


Tratándose del impuesto al activo, del análisis sistemático de las disposiciones que componen el ordenamiento legal que lo establece, se advierte que la capacidad contributiva no se atribuye simplemente a los activos, como parecería desprenderse de la literalidad del reformado artículo 1o., de la ley, en cuanto señala que las "sociedades mercantiles y las personas físicas que realicen actividades empresariales residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo de las empresas, por su activo", pues el artículo 6o., determina, en su parte final, que "no se pagará el impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, el subsiguiente y el de liquidación", y en la reforma publicada el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se determinó que "no se pagará el impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, los dos siguientes y el de liquidación ..."; lo que pone de manifiesto que no es simplemente el activo el factor que se considera como revelador de capacidad contributiva, sino también la cualidad de que éste se encuentre asociado con las actividades empresariales y, por consecuencia, en condiciones idóneas para concurrir a la obtención de utilidades, por lo que no asiste razón a la parte quejosa, en cuanto a que debió gravarse a todos los que en el ejercicio de actividades económicas cuenten con activos y no sólo a las personas físicas y morales con actividades empresariales.


Cabe señalar que la consideración del legislador de que el activo en esas condiciones revela capacidad contributiva susceptible de gravarse, se sustenta en una apreciación de lógica y sentido común: si una o varias personas se dedican a una actividad empresarial lo hacen por obtener utilidades, resulta absurdo aceptar que lo hagan para perder dinero o por simple diversión. Más difícil resulta admitir que a través de los años quienes se dedican a actividades empresariales no obtengan utilidades y declarando pérdidas continúen con su actividad. Por elemental conocimiento de la actividad empresarial, lo que es un hecho notorio, se sabe que ella implica complejas actividades y se corren riesgos. Se requieren inversión, contratación de personal de naturaleza diversa, incluyendo profesionistas de variadas ramas como economistas, administradores de empresas, contadores, abogados, etcétera. Se tiene que cumplir con funciones de auxiliares del fisco al retener los impuestos que se causan por quienes están sujetos a la relación laboral, se tiene que contar con la maquinaria y los materiales necesarios para cumplir con los fines de la empresa, de producir bienes o prestar servicios. También, por elemental lógica, es imprescindible aun admitiendo que no necesariamente exista el fin especulativo de alcanzar el mayor lucro, que se busquen utilidades para conservar la misma empresa y para que siga siendo fuente de trabajo. Manejar una empresa que no obtenga utilidades es un contrasentido dentro de la lógica humana. Todo ello permite inferir que sea perfectamente admisible, como ocurre con la ley que rige la contribución de que se trata, que el legislador estime que toda empresa ya establecida, que ha superado uno o dos años de inicio, por sus activos tenga capacidad contributiva y que por ello tenga que cubrir un tributo. Recurrir al criterio de los activos susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades como indicador de capacidad contributiva, también obedece a la lógica de que éstos responden a las necesidades de una empresa para tener, cuando menos, la utilidad que garantice su funcionamiento, sería ilógico tener menos o más activos que los necesarios para ello. En uno y en otro caso, en el primero por insuficiencia, en el segundo por desperdicio, se iría en contra de lo que por naturaleza de la empresa se debe perseguir.


Además, es importante tener en cuenta que de la interpretación conjunta de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, se desprende que el legislador está autorizado para establecer tributos que no persigan únicamente fines recaudatorios, sino que permitan al Estado ejercer sus atribuciones en materia de rectoría económica, de acuerdo con los principios y valores protegidos por las propias normas constitucionales, de manera que a través de los mecanismos de imposición fomenten o regulen el desarrollo de ciertas actividades productivas, fortalezcan algunos sectores económicos o conduzcan a la explotación de los bienes en beneficio social, por lo que se actualizan razones no sólo jurídicas sino también sociales y económicas, que justifican la determinación del objeto del impuesto al activo en relación con las actividades empresariales.


En conclusión, no puede decirse que los artículos 1o. y 6o., fracciones I y III, de la Ley del Impuesto al Activo violen el principio de equidad tributaria consagrado por el artículo 31, fracción IV, del Pacto Federal, por no comprender como sujetos obligados a todos los que realizan actividades económicas bajo la tenencia de activos, así como a los que no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, pues según se ha visto, el legislador, en ejercicio de su potestad tributaria, eligió como nota distintiva del objeto del impuesto -que son los activos concurrentes a la obtención de utilidades- a la práctica de actividades empresariales.


Al respecto resulta aplicable la tesis LXXX/98 de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 210, que dice:


"ACTIVO. EL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA POR NO GRAVAR A TODOS LOS DEMÁS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE NO REALIZAN ACTIVIDADES EMPRESARIALES. El ejercicio de la potestad tributaria implica, entre otros aspectos, determinar el objeto de los tributos, seleccionando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva; de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones, es el de la identificación de esa capacidad. Tratándose del impuesto al activo, del análisis sistemático de las disposiciones que componen la ley relativa, se advierte que la capacidad contributiva no se atribuye simplemente a los activos, sino también a la cualidad de que éstos se encuentren asociados con las actividades empresariales y, por consecuencia, en condiciones idóneas para concurrir a la obtención de utilidades. La consideración del legislador de que el activo en esas condiciones revela capacidad contributiva susceptible de gravarse, se sustenta en una apreciación de sentido común, pues obedece a la lógica de que éstos responden a las necesidades de una empresa para tener, cuando menos, la utilidad que garantice su funcionamiento, pues sería ilógico tener menos o más activos que los necesarios para ello. En el primer caso por insuficiencia y en el segundo por desperdicio, se iría en contra de lo que por naturaleza la empresa debe perseguir. Además, de la interpretación conjunta de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV, constitucionales, se desprende que el legislador está autorizado para establecer tributos que no sólo persigan fines recaudatorios, sino que permitan al Estado ejercer sus atribuciones en materia de rectoría económica, de manera que a través de los mecanismos de imposición fomenten o regulen el desarrollo de ciertas actividades productivas, fortalezcan algunos sectores económicos o conduzcan a la explotación de los bienes en beneficio social. Por consiguiente, se actualizan razones no sólo jurídicas sino también sociales y económicas, que justifican la determinación del objeto del impuesto al activo en relación con las actividades empresariales y, consecuentemente, revelan que el impuesto no viola el principio de equidad tributaria, por no comprender como sujetos obligados a todos los que realizan actividades económicas bajo la tenencia de activos y sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, pues el legislador, en ejercicio de su potestad tributaria, eligió como objeto del impuesto a los activos concurrentes a la obtención de utilidades en la práctica de actividades empresariales."


VIGÉSIMO PRIMERO. Es infundado el concepto de violación en que la quejosa aduce que la tasa fija del 1.8 % que se aplica a la base del impuesto, en términos del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, es desproporcional e inequitativa, ya que no atiende a la capacidad contributiva de cada contribuyente, siendo lo adecuado para respetar esta capacidad el establecimiento de una tasa progresiva.


Tales planteamientos son infundados, ya que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, impone la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, pero sea cual fuere el criterio interpretativo que se adopte, en la expresión "de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes" tiene perfecta cabida no sólo la tasa progresiva, sino también la fija, pues el precepto constitucional en cita no prohíbe la instauración de las tasas proporcionales, y menos aún consigna que sólo mediante el establecimiento de tasas progresivas se satisfagan los principios tributarios contenidos en el mismo. Ello es así, en razón de que el pago de tributos en proporción a la riqueza gravada, se puede conseguir mediante la utilización de tasas progresivas, pero también con tasas fijas que atiendan a la capacidad contributiva de los sujetos en función del objeto gravado.


Tratándose del impuesto al activo, en considerando precedente ya se expuso que, al establecerlo, el legislador no tomó en cuenta el patrimonio global de los contribuyentes (ni su renta global como sucede en el impuesto sobre la renta), sino sólo una manifestación aislada de su riqueza, como es la tenencia de activos idóneos para producir una utilidad indeterminada, por lo que el establecimiento de una tasa fija o única no viola los principios de proporcionalidad y equidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que todos los sujetos deben de tributar en proporción directa a su propia capacidad, es decir, a la particular entidad de la tenencia de sus activos concurrentes a la obtención de utilidades.


Sirven de ilustración a las anteriores consideraciones, las jurisprudencias sustentadas por este Tribunal Pleno, identificadas con los números 20/90 y 31/97, visibles en el Semanario Judicial de la Federación, respectivamente en la Octava y Novena Épocas, T.V., Primera Parte y Tomo V, correspondiente a mayo de 1997, páginas 43 y 59, que, respectivamente, dicen:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY QUE ESTABLECE LA TASA FIJA DEL 2% NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El artículo 2o. de la ley que establece dicho tributo publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, y que determina la tasa fija del dos por ciento para el cálculo del monto del impuesto al activo de las empresas, cumple con el requisito de proporcionalidad tributaria, toda vez que la capacidad contributiva de los causantes está en relación directa con sus activos. Al establecer este tributo, el legislador no tomó en cuenta la capacidad contributiva total, como acontece en el impuesto sobre la renta, sino el limitado objeto consistente en los activos del contribuyente, en mérito de lo cual, la fijación de una tasa única no viola el principio de proporcionalidad, ya que cada sujeto tributará en proporción directa a su propia capacidad."


"RENTA. LA TASA FIJA DEL 35% QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La fracción IV del artículo 31 constitucional impone la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, pero sea cual fuere el criterio interpretativo que se adopte, en la expresión ‘de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’ tiene perfecta cabida no sólo la tasa progresiva, sino también la proporcional, ya que el precepto constitucional en cita no prohíbe la instauración de las tasas proporcionales, y menos aún consigna que sólo mediante el establecimiento de tasas progresivas se satisfagan los principios tributarios contenidos en el mismo. Ello es así, en razón de que el pago de tributos en proporción a la riqueza gravada, se puede conseguir mediante la utilización de tasas progresivas, pero también con tasas proporcionales, como sucede en el caso del impuesto sobre la renta a cargo de las sociedades mercantiles, pues en la composición legal de la base gravable se tiene en cuenta, como ocurre en el impuesto de que se trata, la distinta aptitud contributiva de la riqueza delimitada por medio de los componentes que determinan el contenido económico del hecho imponible. En tales condiciones, en el impuesto sobre la renta de las sociedades, el respeto a la garantía de proporcionalidad exigida por el artículo 31, fracción IV, constitucional, se consigue en una primera fase, con la determinación de la base gravable del impuesto, a lo cual no conciernen los gastos indispensables de la negociación; y después, con la aplicación de la cuota del 35% sobre esa base gravable que, independientemente de su monto, tendrá siempre la característica de ser producto del capital y no del trabajo."


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 67/98 de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, página 8, que dice:


"ACTIVO. LA TASA FIJA DEL 1.8% QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, sin que en relación con esa forma de tributar prohíba al legislador la instauración de tasas fijas, y menos aún consigne que sólo mediante el establecimiento de tasas progresivas se satisfagan los mencionados principios tributarios. Esto dimana de que el pago de tributos en proporción a la riqueza gravada, se puede conseguir mediante la utilización de tasas progresivas, pero también con tasas fijas que atiendan a la capacidad contributiva de los sujetos en función del objeto gravado. El anterior ha sido el criterio que sostiene la actual integración del Tribunal Pleno tratándose de las tasas fijas, que es aplicable en lo referente a la del 1.8% prevista por el artículo 2o., de la Ley del Impuesto al Activo, pues en relación con este tributo, el legislador no tomó en cuenta el patrimonio global de los contribuyentes, sino sólo una manifestación aislada de su riqueza, como es la tenencia de activos idóneos para producir una utilidad indeterminada, por lo que el establecimiento de una tasa fija o única no viola los citados principios de proporcionalidad y equidad, ya que todos los sujetos deben de tributar en proporción directa a su propia capacidad, es decir, a la particular entidad de la tenencia de sus activos concurrentes a la obtención de utilidades."


VIGÉSIMO SEGUNDO. Es infundado el concepto de violación en el que la quejosa aduce que la Ley del Impuesto al Activo viola la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque en ella existe indefinición en cuanto al objeto gravado, por lo siguiente: no se precisa lo que debe considerarse como activo, ni esto puede inferirse de lo dispuesto en las fracciones II y III de su artículo 2o.; el artículo 4o. señala que se considerarán activos financieros entre otros, aquellos que señala, lo que resulta impreciso y provoca incertidumbre; y, que tratándose de los activos consistentes en terrenos, esa fracción III, determina que para el cálculo de la base gravable, se considerará el monto original de la inversión, pero en términos de lo establecido en los artículos 41, 44 y 45, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los terrenos no se incluyen en el concepto de inversiones, por lo que sobre ellos no es dable calcular el monto original de la inversión.


Los artículos 1o., 2o., 3o. y 4o. de la Ley del Impuesto al Activo establecen:


"Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes.


"También están obligados al pago de este impuesto, los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados por algún contribuyente de este impuesto.


"Las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera."


"Artículo 2o. El contribuyente determinará el impuesto por ejercicios fiscales aplicando al valor de su activo en el ejercicio, la tasa del 1.8%.


"El valor del activo en el ejercicio se calculará sumando los promedios de los activos previstos en este artículo, conforme al siguiente procedimiento:


"I. Se sumarán los promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose de acciones, el promedio se calculará considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado en los términos del artículo 3o. de esta ley.


"El promedio mensual de los activos será el que resulte de dividir entre dos la suma del activo al inicio y al final del mes, excepto los correspondientes a operaciones contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, el que se calculará en los mismos términos que prevé el segundo párrafo de la fracción III del artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"II. Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando en los términos del artículo 3o. de esta ley, su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquellos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 41 y 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado antes mencionado entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.


"En el caso de activos fijos por los que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata a que se refiere el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerará como saldo por deducir, el que hubiera correspondido de no haber optado por dicha deducción, en cuyo caso se aplicarán los porcientos máximos de deducción autorizados en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con el tipo de bien de que se trate.


"III. El monto original de la inversión de cada terreno, actualizado en los términos del artículo 3o. de esta ley, se dividirá entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en que el terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se determina el impuesto.


"IV. Los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados que el contribuyente utilice en la actividad empresarial y tenga al inicio y al cierre del ejercicio, valuados conforme al método que tenga implantado, se sumarán y el resultado se dividirá entre dos.


"En el caso de que el contribuyente cambie su método de valuación, deberá cumplir con las reglas que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


"Los residentes en el extranjero a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o., que mantengan en territorio nacional activos de los comprendidos en las fracciones II y IV de este artículo por un periodo menor a un año, calcularán el impuesto correspondiente a los bienes comprendidos en la fracción II considerando el resultado de dividir el valor que se consigne en el pedimento a que se refiere la legislación aduanera disminuido con la mitad de la deducción por inversiones que le hubiera correspondido por el periodo que permanecieron en territorio nacional, de haber sido contribuyentes del impuesto sobre la renta, entre 365 multiplicado por el número de días que permanecieron en el territorio nacional.


"Para calcular el valor de los activos señalados en la fracción IV de este artículo, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior considerarán el valor consignado a la entrada al país de dichos activos, adicionado del valor consignado cuando se retornen al extranjero y dividiendo el resultado entre dos. Este último resultado se dividirá entre 365 y el cociente se multiplicará por el número de días que permanecieron en territorio nacional. Los valores a que se refiere este párrafo serán los consignados en los pedimentos a que se refiere la legislación aduanera."


"Artículo 3o. El costo comprobado de adquisición de las acciones que formen parte de los activos financieros se actualizará desde el mes de adquisición hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.


"Se actualizará el saldo por deducir o el monto original de la inversión a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta ley, desde el mes en que se adquirió cada uno de los bienes, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se llevará a cabo la actualización por los que se adquieran con posterioridad al último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.


"El monto original de la inversión en los terrenos se actualizará desde el mes en que se adquirió o se valuó catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.


"Cuando los inventarios no se actualicen conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, éstos se deberán actualizar conforme a alguna de las siguientes opciones:


"I.V. el inventario final conforme al precio de la última compra efectuada en el ejercicio por el que se determine el impuesto, o


"II.V. el inventario final conforme al valor de reposición. El valor de reposición será el precio en que incurriría el contribuyente al adquirir o producir artículos iguales a los que integran su inventario, en la fecha de terminación del ejercicio de que se trate.


"El valor del inventario al inicio del ejercicio será el que correspondió al inventario final del ejercicio inmediato anterior."


"Artículo 4o. Se consideran activos financieros, entre otros, los siguientes:


"I. (Se deroga).


"II. Las inversiones en títulos de crédito, a excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes en México. Las acciones emitidas por sociedades de inversión de renta fija se considerarán activos financieros.


"III. Las cuentas y documentos por cobrar. No se consideran cuentas por cobrar las que sean a cargo de socios o accionistas residentes en el extranjero, ya sean personas físicas o sociedades.


"No son cuentas por cobrar los pagos provisionales, los saldos a favor de contribuciones, ni los estímulos fiscales por aplicar.


"IV. Los intereses devengados a favor, no cobrados.


"Los activos financieros denominados en moneda extranjera, se valuarán al tipo de cambio del primer día de cada mes. Para este efecto, cuando no sea aplicable el tipo controlado de cambio, se estará al tipo de cambio promedio para enajenación con el cual inicien operaciones en el mercado las instituciones de crédito de la Ciudad de México."


De la anterior transcripción se desprende, en principio, que es inexacto que en la Ley del Impuesto al Activo exista indefinición en cuanto a lo que debe entenderse como activo, ya que, por una parte, su artículo 1o. señala, que el objeto del tributo son los activos que se utilicen por los causantes o por terceros, en su caso, en actividades empresariales y, por otra, que serán considerados como activos, los siguientes:


1. Los activos fijos, gastos y cargos diferidos, de acuerdo con el artículo 2o., fracción II, párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo.


2. Los terrenos, según lo establecido por el artículo 2o., fracción III, de la ley en consulta.


3. Los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados, de conformidad con el artículo 2o., fracción IV.


4. Los activos financieros, en términos de lo previsto por el transcrito artículo 4o., de la Ley del Impuesto al Activo.


Las precisiones realizadas ponen de manifiesto que la Ley del Impuesto al Activo no deja a inducciones o referencias lo que debe entenderse por activos, sino que lo define en forma clara, por lo que cumple cabalmente con el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.


En lo conducente, sirven de apoyo a la consideración vertida, la jurisprudencia número 14/91 y la tesis X/92, sustentadas por el Tribunal Pleno de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, visibles en el Semanario Judicial de la Federación, respectivamente, en los T.V.I-Marzo y IX-Enero, páginas 38 y 12, cuyas sinopsis son, respectivamente, las siguientes:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS. LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CARTA MAGNA, POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO COINCIDA CON LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN EL SEÑALAMIENTO DE LO QUE CADA UNO DE ESOS ORDENAMIENTOS CONCIBE COMO ACTIVOS Y PASIVOS. El principio de legalidad establecido en la fracción IV del artículo 31 constitucional debe entenderse en el sentido de que la ley que crea un tributo contenga los elementos que configuren éste, como son el sujeto, el objeto, la base, la tasa y la época de pago, a fin de evitar que la autoridad arbitrariamente establezca tanto la cuantía del tributo como los mencionados elementos, dicha exigencia constitucional en materia tributaria se ve plenamente colmada por la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, toda vez que claramente señala, por una parte, que su objeto serán los activos que se utilicen por los causantes o un tercero, en su caso, en actividades empresariales; y, por otra parte, que serán considerados como tales: 1. Los activos fijos, gastos y cargos diferidos (artículo 2o., fracción II, párrafo 1o.). 2. Los terrenos (artículo 2o., fracción III). 3. Los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados (artículo 2o., fracción IV). 4. Los activos financieros (artículo 4o.). Como se ve, en los términos de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas no hay indefinición en cuanto a lo que debe entenderse por activos, pues claramente los señala en el texto de los artículos invocados, situación que es suficiente para considerar que la misma cumple cabalmente con la exigencia de legalidad tributaria constitucional. Ahora bien, independientemente de que pueda o no haber complementariedad entre la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, el hecho de que no coincidan en el señalamiento de los conceptos que cada una de ellas concibe como activos, no provoca la inconstitucionalidad de la ley reclamada, toda vez que, por un lado, si ésta, como ya se dijo, establece cuáles son los activos que grava, con ello cumple con el requisito de legalidad; y, por otro lado, se trata de dos ordenamientos secundarios autónomos con objeto de tributación diferente, lo que por lógica consecuencia amerita que sus respectivos sistemas se integren con elementos distintos. En tales condiciones, no se requiere de coincidencia plena entre sus disposiciones que consideran a determinados bienes como activos o pasivos, a fin de que se estime que la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas se ajusta al principio de legalidad tributaria consagrado por la fracción IV del artículo 31 constitucional."


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. SÍ DEFINE EL OBJETO DEL TRIBUTO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE LOS SUJETOS GUARDEN CON LOS ACTIVOS GRAVADOS. Del texto del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, en los diversos supuestos de causación que prevé, se desprende que las sociedades mercantiles y personas físicas que realicen actividades empresariales que residan en México, las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, las distintas a las anteriores que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad empresarial de otro causante, así como las asociaciones o sociedades civiles que lleven a cabo actividades mercantiles, causarán el impuesto por su activo, por el activo atribuible a los establecimientos que tengan en el país quienes residan en el extranjero, o por los bienes dados en arrendamiento. Además de lo anterior, de la ley también se desprende que se gravan los bienes que constituyan activos y que se utilicen en la realización de actividades empresariales, tales como los activos fijos, gastos y cargos diferidos (artículo 2o., fracción II, párrafo primero); los terrenos (artículo 2o., fracción III); los inventarios de materias primas y productos semiterminados o terminados (artículo 2o., fracción IV); y los activos financieros (artículo 4o.). Por tanto, en los términos de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas no hay indefinición en cuanto a lo que debe entenderse por activos, pues claramente los señala en el texto de los artículos invocados, situación que es suficiente para considerar que la misma cumple cabalmente con la exigencia de legalidad tributaria constitucional, sin que sea obstáculo para así considerarlo la circunstancia de que quien lleve a cabo las actividades mercantiles sea propietario o únicamente poseedor de los activos utilizados, dado que esa situación sólo servirá de referencia para determinar el sujeto causante del tributo, pero sin que ello signifique que no se encuentre debidamente precisado el objeto del impuesto reclamado."


Asimismo, es verdad que en el transcrito artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Activo, se emplea la frase "entre otros" en relación con los activos financieros, pero esto no entraña violación al principio de legalidad impositiva, pues es patente que tal expresión sólo busca ejemplificar el concepto de que se trata, mas no que con su inclusión en el texto normativo se faculte a la autoridad aplicadora a fijar el objeto imponible; por lo contrario, la voluntad del legislador ya quedó impresa por lo que a ese aspecto se refiere, sin que ello entrañe libertad de la exactora para definir uno de los elementos esenciales del tributo.


Lo anterior se confirma de la lectura de la jurisprudencia número 22/90, consultable en las páginas 37 y 38 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 35, que prescribe:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PORQUE DEFINE EL OBJETO DEL IMPUESTO. El artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, al establecer que se consideran activos financieros, entre otros, el efectivo en caja, las inversiones en títulos de crédito a excepción de las acciones, las cuentas y documentos por cobrar y los intereses devengados a favor, no cobrados, no viola la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, porque el concepto de activos financieros tiene una connotación precisa en el lenguaje técnico contable, no desconocido en el sistema tributario mexicano pues ya ha sido empleado en otras disposiciones legales, como ocurría con el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de mil novecientos ochenta; y el empleo de la locución ‘entre otros’ sólo revela la intención del legislador de anunciar de manera ejemplificativa para orientar a los destinatarios de la ley, algunas especies de activos financieros."


Al respecto, resulta aplicable la tesis LXXXIV/98 de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 214, que dice:


"ACTIVO. LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, PORQUE DEFINE EL OBJETO DEL IMPUESTO. La mencionada ley cumple cabalmente con el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no deja a inducciones o referencias lo que debe entenderse por activo, que constituye el signo de capacidad contributiva elegido por el legislador como objeto del tributo relativo, sino que lo define en forma clara, ya que, por una parte, su artículo 1o. señala que el objeto del tributo son los activos que se utilicen por los causantes o por terceros, en su caso, en actividades empresariales; y, por otra, que serán considerados como activos, los siguientes: 1. Los activos fijos, gastos y cargos diferidos, de acuerdo con el artículo 2o., fracción II, párrafo primero; 2. Los terrenos, según lo establecido por el artículo 2o., fracción III; 3. Los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados, de conformidad con el artículo 2o., fracción IV; y 4. Los activos financieros, en términos de lo previsto por el artículo 4o. No es óbice para tal conclusión que en el citado artículo 4o. se emplee la frase ‘entre otros’ en relación con los activos financieros, pues es patente que tal expresión sólo busca ejemplificar el concepto de que se trata, mas no que con su inclusión en el texto normativo se faculte a la autoridad aplicadora a fijar el objeto imponible; por el contrario, la voluntad del legislador ya quedó impresa, por lo que a ese aspecto se refiere en los preceptos antes aludidos, sin que ello entrañe libertad de la exactora para definir uno de los elementos esenciales del tributo."


T. a que no es posible calcular el monto original de la inversión respecto de los terrenos, porque la Ley del Impuesto sobre la Renta no incluye a éstos como inversiones, debe precisarse lo siguiente:


De lo dispuesto por el artículo 2o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Activo, se desprende que efectivamente hace mención al concepto monto original de la inversión al referirse a la determinación del valor sobre el que debe aplicarse la tasa del 1.8%, tratándose de los activos consistentes en terrenos, pero la circunstancia de que ni ese precepto ni ningún otro de esa legislación ni de su reglamento definan lo que debe entenderse por el aludido concepto, no entraña una violación al principio de legalidad tributaria, toda vez que al respecto es aplicable la definición contenida en el artículo 41, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Es así, pues el mencionado párrafo segundo del artículo 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala: "El monto original de la inversión comprende, además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales.".


Esta definición además de ilustrativa resulta aplicable, puesto que para determinar el alcance de los términos empleados en determinada disposición legal, en defecto de una acepción propia o particular, no es sólo permisible sino aconsejable acudir a otra disposición que aporte elementos sobre el particular, incluso perteneciente a otro cuerpo normativo de la materia jurídica general, proceder que autoriza la hermenéutica jurídica en pos de clarificar plenamente la aplicación del derecho.


Además, en las condiciones relatadas, la ausencia de definición del concepto "monto original de la inversión" en la Ley del Impuesto al Activo, no revela transgresión alguna al principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, pues siendo el propósito de esta exigencia fundamental, salvaguardar la seguridad jurídica, permitiendo, por un lado, que el contribuyente conozca el alcance de su obligación tributaria y evitando, por otro, que arbitrariamente la autoridad establezca los elementos esenciales de un tributo, como son el sujeto, el objeto, la base y la tasa o tarifa, es inconcuso que se colma con la evidencia de que tales elementos se encuentran establecidos expresamente en ley, aunque sean varias las leyes que participen al respecto, es decir, el principio se cumple aunque los citados elementos no se encuentren previstos en un solo ordenamiento legal, o a pesar de que para arribar a su determinación o acertada acepción se tenga que acudir a diversas legislaciones, pues a través de esto, el legislador cumple con su aludido cometido constitucional y en muchos de los casos simplifica, bajo la técnica legislativa adecuada, la expresión material de las leyes, evitando la definición repetitiva de un mismo concepto en diversos ordenamientos legales.


Las reflexiones expuestas en el párrafo precedente resultan congruentes con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, plasmado en la jurisprudencia que más adelante se transcribirá, en cuanto a que no existe ningún impedimento constitucional para que el legislador determine algunos elementos del tributo que establezca, remitiendo a los ya instituidos en otras leyes, porque, al hacerlo así, adopta o integra esos elementos, sin que por ello demerite su certeza y seguridad jurídica, que es lo perseguido por el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


La aludida jurisprudencia es la identificada con el número 21/90, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V.-Primera Parte, página 69, que dice:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS ARTÍCULOS 2o., FRACCIONES II Y III, 3o. Y 7o. FRACCIÓN II, DE LA LEY, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR EFECTUAR REMISIONES A OTRAS LEYES. Esta Suprema Corte de Justicia ha sustentado el criterio de que no existe ningún impedimento constitucional para que el legislador determine algunos elementos del tributo que establezca, remitiendo a los ya instituidos en otras leyes, porque, al hacerlo así, adopta o integra esos elementos, sin que por ello demerite la certeza y seguridad jurídica de los mismos, que es fin perseguido por el principio de legalidad tributaria. Por tanto, la particularidad de que los artículos 2o., fracciones II y III, 3o. y 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas remitan a disposiciones de otras leyes para integrar la base del tributo de mérito, no transgrede el principio de legalidad impositiva que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución."


Asimismo, de ilustración a las consideraciones vertidas, es pertinente invocar la tesis número XXII/95 del Tribunal Pleno de la actual integración de la Suprema Corte de Justicia, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, junio de 1995, página 37, cuya sinopsis dice:


"DERECHOS. PARA QUE CUMPLAN CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA BASTA CON QUE SUS ELEMENTOS ESENCIALES SE CONSIGNEN EXPRESAMENTE EN UNA LEY, AUN CUANDO ÉSTA SEA LA DE INGRESOS. Si el principio de legalidad tributaria consiste en que los elementos esenciales de un tributo se consignen expresamente en una ley, se respeta tal principio cuando los elementos esenciales de algún derecho se consignan en la Ley de Ingresos respectiva, pues el principio de legalidad no exige que tales elementos se consignen en una determinada ley, sino sólo que se establezcan en ley."


No es obstáculo para estimar satisfecho el principio de legalidad tributaria, que la Ley del Impuesto sobre la Renta, ordenamiento legal al que es necesario hacer remisión para precisar, tratándose de los activos consistentes en terrenos, el concepto de "monto original de la inversión", no incluya a los terrenos en la definición de activos fijos que establece en su artículo 42, ya que esto se explica en función a que el objeto de ese precepto legal es el de regular bienes que se caracterizan por ser susceptibles de depreciación, lo que no acontece con los terrenos cuando constituyen activos fijos, para efectos del impuesto al activo, porque tienden a incrementar su valor conforme transcurre el tiempo.


Sobre el particular es aplicable la jurisprudencia que adelante se transcribe, identificada con número 10/91, sustentada por el Tribunal Pleno de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, visible en el Semanario Judicial de la Federación, T.V.I-Marzo, página 24, la que se invoca con la salvedad consistente en que de las disposiciones legales a que hace mención, sólo el artículo 10 de la Ley del Impuesto al Activo ha sido reformado, lo que carece de relevancia por las razones antes expuestas, que revelan la actualidad del criterio.


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR INDEFINICIÓN DEL CONCEPTO ‘MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN’ POR LO QUE SE REFIERE A TERRENOS, PUES AL RESPECTO ES APLICABLE LA DEFINICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El principio de legalidad tributaria, contenida en la fracción IV del artículo 31 constitucional, exige que todo impuesto se establezca en una ley en la que se consignen de modo expreso sus elementos esenciales, a fin de evitar que su señalamiento quede al arbitrio de la autoridad exactora. El artículo 10 de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas hace remisión expresa a la Ley del Impuesto sobre la Renta a efecto de establecer la definición, entre otros, del concepto ‘monto original de la inversión’, que de conformidad con la fracción III del artículo 2o. de la primera ley mencionada, le es aplicable a los terrenos para la determinación del valor sobre el que deberá pagarse el impuesto del 2% que este último dispositivo prevé. Ahora bien, el párrafo segundo del artículo 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta define el contenido del concepto de referencia, por lo que por el solo hecho de hacer suya esa definición la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas por virtud de la remisión contenida en su artículo 10, tiene precisada la base del gravamen en cuanto a ese tipo de bienes se refiere, cumpliendo en ese aspecto con el principio de legalidad tributaria consagrado por la fracción IV del artículo 31 constitucional. No es óbice para así estimarlo el que el diverso artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no se refiera expresamente en su definición de activos fijos a los terrenos, toda vez que ello obedece a que el objeto del precepto es el de regular bienes que se caracterizan por ser susceptibles de depreciación, lo que no sucede con los terrenos cuando constituyen activos fijos, porque tienden a incrementar su valor conforme transcurre el tiempo."


VIGÉSIMO TERCERO. Es infundado el concepto de violación en que la quejosa aduce que los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Impuesto al Activo y 20 y 20-bis del Código Fiscal de la Federación violan la garantía de legalidad tributaria, ya que el procedimiento para el cálculo del impuesto al activo requiere de la aplicación de elementos técnicos con que no cuentan los contribuyentes, como son los factores de actualización proporcionados por el Banco de México, además de que, tratándose de inventarios, estos tienen que valuarse conforme a los "principios de contabilidad generalmente aceptados", que no son proporcionados por el Poder Legislativo.


También son infundados tales planteamientos, pues si bien de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o., de la Ley del Impuesto al Activo, para determinar el monto del tributo, debe aplicarse al valor del activo en el ejercicio la tasa del 1.8% y respecto del valor de algunos bienes que conforman el activo deba tomarse en cuenta el factor de actualización a que se refiere la fracción II del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se determina con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, esto no da lugar a considerar que ese procedimiento es confuso o incierto respecto de la base del impuesto y que viola el principio de legalidad.


Tal postura encuentra sustento en que la obtención del Índice Nacional de Precios al Consumidor constituye un indicador que refleja las variaciones en el valor de la moneda y su determinación se encomienda a un órgano descentralizado, como es el Banco de México, que realiza una función técnica con el propósito de contar con un mecanismo que permita conocer la magnitud de los cambios económicos derivados del proceso inflacionario.


Además, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, es un elemento que se determina con base en normas técnicas y no con el fin de fijar el monto de uno o varios impuestos, sin que el Banco de México realice con ello una función legislativa, ni que quede en sus manos el establecimiento de uno de los elementos esenciales del tributo, ya que este órgano se limita a calcular un elemento que el legislador estimó necesario utilizar para determinar el monto del impuesto, con base en una apreciación real del valor de los bienes y operaciones que se toman como referencia, para conocer la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, además de que se evita la posibilidad de hacer constantes reformas a la ley, para el solo efecto de hacer los ajustes que imponen las variaciones del poder adquisitivo de la moneda.


En las condiciones relatadas, al remitir la ley al índice citado para determinar el factor de actualización, no se da lugar a la incertidumbre respecto del monto de la base del impuesto al activo, puesto que no se deja en manos de la autoridad exactora su cálculo, ni su establecimiento tiene como única finalidad la de fijar el monto de los impuestos.


Cabe agregar que la exigencia de que se consignen en la ley los elementos necesarios para conocer la medida en que debe contribuirse para los gastos públicos, no se incumple por el hecho de que alguno de ellos sea variable y que, para su determinación, el propio legislador ordene que se atienda a un dato que debe calcularse en forma periódica por un organismo descentralizado especializado.


Es inexacto que el comentado factor de actualización, se encuentre fuera del alcance de los contribuyentes, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, el Índice Nacional de Precios al Consumidor debe ser calculado mensualmente por el Banco de México y publicado en el Diario Oficial de la Federación, lo que permite su conocimiento por el contribuyente y su consecuente aplicación.


Al respecto resulta aplicable la tesis LXXXVII/98 de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 217, que dice:


"ACTIVO. LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, POR PRECISAR, PARA EL CÁLCULO DEL MISMO, DE LA APLICACIÓN DEL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, YA QUE ÉSTE SE ENCUENTRA AL ALCANCE DE LOS CONTRIBUYENTES. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Impuesto al Activo, para determinar el monto del tributo, debe aplicarse al valor del activo en el ejercicio la tasa del 1.8% y respecto del valor de algunos bienes que conforman el activo debe tomarse en cuenta el factor de actualización a que se refiere la fracción II del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se determina con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, lo que no da lugar a considerar que ese procedimiento sea confuso o incierto respecto de la base del impuesto y que viole el principio de legalidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En principio, porque el mencionado índice constituye un indicador que refleja las variaciones en el valor de la moneda y su determinación se encomienda al Banco de México, que realiza una función técnica con el propósito de contar con un mecanismo que permita conocer la magnitud de los cambios económicos derivados del proceso inflacionario. En esas condiciones, al remitir la ley al índice citado para determinar el factor de actualización, no se da lugar a la incertidumbre respecto del monto de la base del tributo, puesto que no se deja en manos de la autoridad exactora su cálculo, ni su establecimiento tiene como única finalidad la de fijar el monto de los impuestos. Además, el comentado factor de actualización, se encuentra al alcance de los contribuyentes, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, debe ser calculado mensualmente por el Banco de México y publicado en el Diario Oficial de la Federación, lo que permite su conocimiento por el contribuyente y su consecuente aplicación."


Tampoco provoca incertidumbre alguna para la determinación de la base del tributo que el párrafo cuarto del artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Activo, establezca la posibilidad de que los inventarios se actualicen conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.


Se expone tal aserto, pues se advierte que el mencionado artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Activo hace referencia a los principios de contabilidad generalmente aceptados, no como reglas o normas de conducta obligatoria, sino como bases consuetudinarias de una técnica como es la contabilidad que resulta auxiliar en el manejo mismo de las empresas, es decir, como un método de valuación propio de las empresas que aporta resultados uniformes y que permite exámenes de comprobación, de seguimiento aconsejable más no obligatorio, tan es así que el artículo en estudio no prevé una sanción por la falta de actualización de los inventarios conforme a los citados principios, sino otorga otras opciones para efectuar esa actualización, de ahí que no resulta indispensable que esos principios se encuentren precisados en ley, máxime que no es la función de ésta el determinar el contenido y alcance de las técnicas contables, sino el de tomar en cuenta sus resultados para poder determinar la situación fiscal del contribuyente; a lo que debe agregarse que, de cualquier manera, es inconcuso que el conocimiento de esos principios es del dominio público. Por consiguiente, sobre el particular no se actualiza incertidumbre alguna en relación con la determinación de la base del tributo.


Al respecto resulta aplicable la tesis LXXXVIII/98 de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 215, que dice:


"ACTIVO. LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, POR DISPONER, PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LOS INVENTARIOS, LA POSIBILIDAD DE APLICAR LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS. La garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no resulta infringida porque el artículo 3o., párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto al Activo, en relación con la determinación de la base del tributo, establezca la posibilidad de que los inventarios se actualicen conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, pues se advierte que hace referencia a esos principios, no como reglas o normas de conducta obligatoria, sino como bases consuetudinarias de una técnica como es la contabilidad que resulta auxiliar en el manejo de las empresas, es decir, como un método de valuación propio de las empresas que aporta resultados uniformes y que permite exámenes de comprobación, de seguimiento aconsejable mas no obligatorio, tan es así que ese artículo no prevé una sanción por la falta de actualización de los inventarios conforme a los citados principios, sino otorga otras opciones para efectuar esa actualización, de ahí que no resulta indispensable que esos principios se encuentren precisados en ley, máxime que no es la función de ésta determinar el contenido y alcance de las técnicas contables, sino tomar en cuenta sus resultados para poder determinar la situación fiscal del contribuyente; a lo que debe agregarse que, de cualquier manera, es inconcuso que el conocimiento de esos principios se encuentra al alcance de los contribuyentes, lo que permite su aplicación."


Por las mismas razones antes expresadas, también resulta infundado el concepto de violación en que la quejosa aduce que el artículo 2o., fracción IV, de la Ley del Impuesto al Activo viola la garantía de legalidad tributaria, al disponer que para determinar el valor de los inventarios de materias primas, productos terminados o semiterminados que el contribuyente utilice en la actividad empresarial y tenga al inicio y al cierre del ejercicio, se deberá utilizar el método que tenga implantado.


El precepto legal combatido, a la letra, dice:


"Artículo 2o. El contribuyente determinará el impuesto por los ejercicios fiscales aplicando al valor de su activo en el ejercicio, la tasa del 1.8%.


"El valor del activo en el ejercicio se calculará sumando los promedios de los activos previstos en este artículo, conforme al siguiente procedimiento: ..."


"IV. Los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados que el contribuyente utilice en la actividad empresarial y tenga al inicio y al cierre del ejercicio, valuados conforme al método que tenga implantado, se sumarán y el resultado se dividirá entre dos."


El precepto antes transcrito hace referencia al método que cada contribuyente tenga implantado para valuar sus inventarios, no como una regla o norma de conducta obligatoria, sino como bases de una técnica, como es la contabilidad, que resulta auxiliar en el manejo de las empresas; es decir, como un método de valuación propio de las empresas que aporta resultados uniformes y que permite exámenes de comprobación, de seguimiento, aconsejable, mas no obligatorios, tan es así que el precepto aludido deja abierta la posibilidad de que el contribuyente cambie su método de valuación, debiendo cumplir al efecto con las reglas establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de ahí que no resulte indispensable que el método de valuación se encuentre precisado en ley, máxime que no es la función de ésta el determinar el contenido y alcance de las técnicas contables, sino el de tomar en cuenta sus resultados para poder determinar la situación fiscal del contribuyente.


Por consiguiente, contrariamente a lo aducido por la quejosa, sobre el particular no se actualiza incertidumbre alguna en relación con la determinación de la base del tributo.


VIGÉSIMO CUARTO. Es infundado el concepto de violación en que la quejosa aduce que la Ley del Impuesto al Activo viola el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General de la República, ya que, dice, el Congreso de la Unión, mediante la creación del impuesto al activo, grava la propiedad inmobiliaria y, por tanto, hizo uso de una facultad impositiva que le corresponde al Poder Legislativo de las entidades federativas.


Los argumentos relativos son infundados, pues el tema de que tratan ya fue examinado por el Pleno de este Alto Tribunal, quién en sesión celebrada el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa, aprobó el texto de la jurisprudencia 25/90 consultable en las páginas 46 y 47 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 35, que es del tenor literal siguiente:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA LEY RELATIVA, AL DETERMINAR SU OBJETO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. Es cierto que, de conformidad con las reformas constitucionales del tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres al artículo 115, fracción IV, se estableció que los ingresos provenientes de contribuciones que las Legislaturas Estatales impusieran sobre la propiedad inmobiliaria serían para los Municipios; pero tal reforma no debe ser llevada al extremo de considerar que corresponde al Municipio el cobro y administración de las contribuciones que toman en cuenta algún aspecto de la propiedad inmobiliaria para integrar la base sobre la cual deben pagarse (como acontece en el impuesto al activo de las empresas) y que, consecuentemente, su creación sea facultad exclusiva de las Legislaturas Estatales.


No está por demás destacar que definido el objeto del impuesto al activo como la tenencia de activos concurrentes a la obtención de utilidades, es patente que no grava la propiedad inmobiliaria en términos de lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General de la República, puesto que la materia de imposición no es la propiedad inmobiliaria, sino un elemento de la actividad empresarial, como lo son las propiedades afectas a tal fin.


VIGÉSIMO QUINTO. Es infundado el concepto de violación en el que la quejosa aduce que el artículo 7o. de la Ley del Impuesto al Activo es violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque no toma en cuenta la real capacidad contributiva del sujeto pasivo, toda vez que los pagos provisionales se deban calcular conforme al impuesto que le hubiere correspondido en el ejercicio inmediato anterior.


El artículo 7o. de la Ley del Impuesto al Activo dispone lo siguiente:


"Artículo 7o. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio.


"Las personas morales y las personas físicas enterarán el impuesto a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, respectivamente.


"El pago provisional mensual se determinará dividiendo entre doce el impuesto actualizado que correspondió al ejercicio inmediato anterior, multiplicando el resultado por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio hasta el mes al que se refiere el pago, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del ejercicio por el que se paga el impuesto, efectuados con anterioridad.


"El impuesto del ejercicio inmediato anterior se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del penúltimo ejercicio inmediato anterior, hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel por el cual se calcule el impuesto.


"Los contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta deban efectuar los pagos de dicho impuesto en forma trimestral, podrán efectuar los pagos provisionales del impuesto al activo por el mismo periodo y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta.


"Por los meses comprendidos entre la fecha de terminación del ejercicio y el mes en que se presente la declaración del mismo ejercicio, el contribuyente deberá efectuar sus pagos provisionales en la misma cantidad que se hubiera determinado para los pagos provisionales del ejercicio inmediato anterior.


"En el primer ejercicio en el que los contribuyentes deban efectuar pagos provisionales, los calcularán considerando el impuesto que les correspondería, si hubieran estado obligados al pago.


"Los contribuyentes menores pagarán este impuesto como parte de la determinación estimativa para efectos del impuesto sobre la renta, a que se refiere la ley respectiva.


"El contribuyente podrá disminuir el monto de los pagos provisionales, cumpliendo los requisitos que señale el reglamento de esta ley.


"Las personas físicas que realicen actividades agrícolas o ganaderas, estarán relevadas de efectuar pagos provisionales en los términos de este artículo."


Ahora bien, para un mejor análisis del concepto de violación antes referido, es preciso atender a lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, así como al criterio de este Tribunal Pleno contenido en la jurisprudencia 11/96, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 5, que dicen:


"Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes, incluso de aquellos bienes a que se refieren el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII, 148, 148-A y 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes.


"También están obligados al pago de este impuesto, los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados por algún contribuyente de este impuesto.


"Las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera."


"Artículo 2o. El contribuyente determinará el impuesto por ejercicios fiscales aplicando al valor de su activo en el ejercicio, la tasa del 1.8%.


"El valor del activo en el ejercicio se calculará sumando los promedios de los activos previstos en este artículo, conforme al siguiente procedimiento:


"I. Se sumarán los promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose de acciones, el promedio se calculará considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado en los términos del artículo 3o. de esta ley.


"El promedio mensual de los activos será el que resulte de dividir entre dos la suma del activo al inicio y al final del mes, excepto los correspondientes a operaciones contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, el que se calculará en los mismos términos que prevé el segundo párrafo de la fracción III del artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"II. Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando en los términos del artículo 3o. de esta ley, su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquellos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 41 y 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado antes mencionado entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.


"En el caso de activos fijos por los que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata a que se refiere el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerará como saldo por deducir, el que hubiera correspondido de no haber optado por dicha deducción, en cuyo caso se aplicarán los porcientos máximos de deducción autorizados en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con el tipo de bien de que se trate.


"III. El monto original de la inversión de cada terreno, actualizado en los términos del artículo 3o. de esta ley, se dividirá entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en que el terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se determina el impuesto.


"IV. Los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados que el contribuyente utilice en la actividad empresarial y tenga al inicio y al cierre del ejercicio, valuados conforme al método que tenga implantado, se sumarán y el resultado se dividirá entre dos.


"En el caso de que el contribuyente cambie su método de valuación, deberá cumplir con las reglas que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Los residentes en el extranjero a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o., que mantengan en territorio nacional activos de los comprendidos en las fracciones II y IV de este artículo por un periodo menor a un año, calcularán el impuesto correspondiente a los bienes comprendidos en la fracción II considerando el resultado de dividir el valor que se consigne en el pedimento a que se refiere la legislación aduanera disminuido con la mitad de la deducción por inversiones que le hubiera correspondido por el periodo que permanecieron en territorio nacional, de haber sido contribuyentes del impuesto sobre la renta, entre 365 multiplicado por el número de días que permanecieron en el territorio nacional.


"Para calcular el valor de los activos señalados en la fracción IV de este artículo, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior considerarán el valor consignado a la entrada al país de dichos activos, adicionado del valor consignado cuando se retornen al extranjero y dividiendo el resultado entre dos. Este último resultado se dividirá entre 365 y el cociente se multiplicará por el número de días que permanecieron en territorio nacional. Los valores a que se refiere este párrafo serán los consignados en los pedimentos a que se refiere la legislación aduanera."


"ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASÍ COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL. Del contenido de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV de la Constitución y, específicamente, de los artículos 1o., 6o., 9o. y 10 de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas (Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1988) y de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente resulta que para examinar la constitucionalidad de los preceptos de este cuerpo legal es imprescindible considerar que, si bien de la literalidad de su artículo 1o., el objeto de la contribución radica en el ‘activo’ de las empresas, de los demás preceptos que integran el sistema del tributo, se infiere que dicho objeto se encuentra íntimamente vinculado, a que dichos activos sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, signo de capacidad contributiva que el legislador necesariamente debe tomar en cuenta como presupuesto esencial de toda contribución y que, además, del fin estrictamente fiscal de recaudar recursos para los servicios públicos que exige la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, persigue la finalidad fiscal de contar con un medio eficaz de control en el pago que por impuesto sobre la renta corresponda a los sujetos pasivos, así como la finalidad extrafiscal de estimular la eficiencia de los mismos en el desarrollo de sus actividades económicas."


Del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, así como de la interpretación que de él ha sustentado este Tribunal Pleno, se desprende que el objeto del impuesto al activo radica en los activos concurrentes a la obtención de utilidades, y del artículo 2o. se desprende que la base del impuesto se calcula tomando en consideración el tiempo en que el sujeto pasivo usó, tuvo o fue propietario de tales activos.


En consecuencia, la obligación tributaria nace en el momento mismo en que el sujeto pasivo usa, tiene o es propietario de los activos, esto es, en el momento en que el sujeto pasivo se ubica en el supuesto de causación previsto en la norma.


Lo anterior, implica que contrariamente a lo sostenido por la quejosa, no existe violación al principio de proporcionalidad tributaria en el artículo 7o. de la Ley del Impuesto al Activo, porque no es jurídicamente admisible que, como lo afirma, se le obligue a pagar cantidades diversas a su auténtica capacidad contributiva, por el hecho de tener que determinar los pagos provisionales atendiendo a lo que le hubiere correspondido pagar en el ejercicio inmediato anterior, pues tal situación no significa que la ley tome en cuenta una capacidad contributiva distinta a la existente en el momento de causación del tributo, ya que solamente se toma como una referencia objetiva que permite que los pagos provisionales a cuenta del impuesto causado, guarden una proporción aproximada con los hechos que, de acuerdo con los antecedentes financieros de cada contribuyente, son los que sirven para determinar el monto del tributo; máxime si se toma en consideración que se trata de pagos provisionales y que será hasta el final del ejercicio cuando se conozca con exactitud el impuesto causado en él y, por tanto, el pago definitivo estará entonces en función de la capacidad contributiva que en ese momento posean los contribuyentes, de donde se sigue que no existe en tal precepto la falta de proporcionalidad que le atribuye la quejosa.


En lo conducente, es aplicable la jurisprudencia 32/91 de este Tribunal Pleno en su anterior integración, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V.I-Junio, página 21, que dice:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, LEY DEL IMPUESTO AL. LOS ARTÍCULOS 7o. Y 3o. TRANSITORIO DE LA LEY, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Es cierto que el artículo 7o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, dispone que los pagos provisionales mensuales se determinen dividiendo entre doce el impuesto actualizado determinado correspondiente al ejercicio regular inmediato anterior, y también es verdad que el artículo 3o. transitorio de la misma ley, prescribe que los contribuyentes cuyo ejercicio coincida con el año de calendario realicen sus pagos provisionales por el ejercicio iniciado en mil novecientos ochenta y nueve considerando, en vez del impuesto determinado en el ejercicio inmediato anterior, el que les hubiera correspondido en términos de ese propio ordenamiento, para el ejercicio de mil novecientos ochenta y ocho; sin embargo, aun cuando para los pagos provisionales a efectuar en mil novecientos ochenta y nueve se atiende a una circunstancia ocurrida antes de que la referida ley iniciara su vigencia, como es la existencia de activos destinados a la realización de actividades empresariales, de ello no puede desprenderse, necesariamente, que los mencionados preceptos resulten inconstitucionales por no atender a hechos producidos a partir de la vigencia de la ley para la determinación de los pagos provisionales, pues tal situación no significa que la ley tome en cuenta una capacidad contributiva distinta a la existente en el momento de causación del tributo, ya que solamente se toma como una referencia objetiva que permite que los pagos provisionales a cuenta del impuesto causado, guarden una proporción aproximada con los hechos que, de acuerdo con los antecedentes financieros de cada contribuyente, son los que sirvan para determinar el monto del tributo; máxime si se toma en consideración que se trata de pagos provisionales y que será hasta el final del ejercicio cuando, en caso de no declararse utilidades, se cause el impuesto sobre los activos y, por tanto, el pago definitivo estará entonces en función de la capacidad contributiva que en ese momento posean los contribuyentes, de donde se sigue que no existe en tales preceptos la falta de proporcionalidad que les atribuye la quejosa."


VIGÉSIMO SEXTO. Es inoperante el concepto de violación en que la quejosa aduce que el artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Activo viola la garantía de proporcionalidad tributaria, en virtud de que, cuando la reducción en el ISR sea superior al impuesto al activo, el excedente no podrá aplicarse en los siguientes pagos.


Lo inoperante del argumento que se estudia deriva del hecho de que la parte final del artículo 2o. A, en la que se contenía la prohibición que combate, fue suprimida mediante el decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa.


En efecto, el artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Activo, en su texto original, establecía lo siguiente:


"Artículo 2o. A. Cuando en un ejercicio los contribuyentes del impuesto sobre la renta tengan derecho a la reducción de dicho impuesto, en los términos de la ley respectiva, podrán reducir los pagos provisionales del impuesto establecido en esta ley, así como el impuesto del ejercicio, en una cantidad igual a aquella por la que se reduzca el citado impuesto sobre la renta a su cargo. Cuando la reducción sea superior al impuesto establecido en esta ley, no podrá aplicarse el excedente en los siguientes pagos del impuesto, sean éstos provisionales o del ejercicio."


Sin embargo, el precepto antes transcrito fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, para quedar como sigue:


"Artículo 2o. A. Cuando en un ejercicio los contribuyentes del impuesto sobre la renta tengan derecho a la reducción de dicho impuesto, en los términos de la ley respectiva, podrán reducir los pagos provisionales del impuesto establecido en esta ley, así como el impuesto del ejercicio, en la misma proporción en que se reduzca el citado impuesto sobre la renta a su cargo."


Por tanto, dado que el argumento de la quejosa toma como base un texto derogado y no el que está en vigor desde mil novecientos noventa, es inconcuso que su argumento deviene en inoperante.


VIGÉSIMO SÉPTIMO. Es inoperante el concepto de violación en que la quejosa aduce que el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo es inconstitucional porque concede a las personas físicas que no realicen actividades empresariales y a las asociaciones y sociedades civiles gravadas por el impuesto, una opción que no concede a la empresa quejosa, para aplicar el factor de ajuste establecido cada año por el Congreso de la Unión, en lugar del que prevé la fracción II del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que determinen el impuesto a su cargo mediante el ajuste al costo comprobado de adquisición de las inversiones consistentes en construcciones, mejoras y ampliaciones de inmuebles.


Lo inoperante del argumento que se estudia deriva del hecho de que el artículo 10 del reglamento, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos y desde esa fecha dejó de contemplar la opción de aplicar el factor determinado por el Congreso de la Unión.


En efecto, el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, en su texto original, establecía lo siguiente:


"Artículo 10. Para determinar el impuesto a su cargo, las personas físicas que no realicen actividades empresariales, así como las asociaciones y sociedades civiles, podrán aplicar en lugar del factor de actualización previsto en la fracción II del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el factor correspondiente al número de años comprendidos en el periodo a que se refiere la actualización, de acuerdo con la tabla de ajuste establecida cada año por el Congreso de la Unión para ajustar el costo comprobado de adquisición y en su caso el importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones de inmuebles en los términos de los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto sobre la Renta."


Sin embargo, el precepto antes transcrito fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, para quedar como sigue:


"Artículo 10. Las personas físicas que no realicen actividades empresariales, para determinar el impuesto a su cargo podrán aplicar en lugar del factor de actualización previsto en la fracción II del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el factor correspondiente al número de años comprendidos en el periodo a que se refiere la actualización, de conformidad con la tabla de factores de activos fijos, gastos y cargos diferidos y de terrenos que dé a conocer la secretaría mediante reglas de carácter general, en los términos de lo dispuesto por la fracción II y el penúltimo párrafo del artículo 12 de la ley."


Por tanto, dado que el argumento de la quejosa toma como base un texto derogado y no el que está en vigor desde mil novecientos noventa y dos, es inconcuso que su argumento deviene en inoperante.


VIGÉSIMO OCTAVO. Es infundado el concepto de violación en que la quejosa aduce que el primer párrafo del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo es inconstitucional, porque determina materialmente un objeto del impuesto, bajo la especie de activo financiero, consistente en las inversiones y los depósitos que tengan los contribuyentes en instituciones del sistema financiero, que no están previstos como objeto específico por la norma legal.


El anterior planteamiento es infundado, en virtud de que el tema de que tratan ya fue examinado por el Pleno de este Alto Tribunal, quien, en sesión celebrada el trece de mayo de mil novecientos noventa y dos, aprobó el texto de la jurisprudencia 16/92, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 53, mayo de 1992, página 11, que es del tenor literal siguiente:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL. SU ARTÍCULO 13 QUE SE REFIERE A ACTIVOS FINANCIEROS, NO CONTRARÍA LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY QUE REGLAMENTA. El artículo 13 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas no contraría el texto del artículo 4o. de la ley que reglamenta, al incluir bajo el concepto ‘activos financieros’ a los depósitos e inversiones en instituciones del sistema financiero, porque al examinar esta disposición a la luz del principio de legalidad tributaria, el Tribunal Pleno sentó criterio jurisprudencial en el sentido de que dicho artículo 4o. sólo ejemplifica diversos supuestos de un concepto que, como el de activos financieros, no requiere de definición legal por ser técnicamente conocido en materia contable y financiera; de ahí que si el dispositivo reglamentario incluye dentro del género esos bienes, lejos de introducir elementos contradictorios, viene a desarrollar el precepto legal, ya que los referidos depósitos e inversiones en instituciones del sistema financiero reúnen igualmente las características propias de los activos financieros."


VIGÉSIMO NOVENO. El concepto de violación en que se aduce que el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo es inconstitucional porque excede lo dispuesto por la ley de que deriva y porque es violatorio del principio de equidad tributaria es fundado y suficiente para conceder el amparo a la quejosa por cuanto hace a tal precepto.


Ante todo, es importante señalar que es procedente el estudio de fondo del asunto, en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, en virtud de que el amparo se promovió con motivo del primer acto de aplicación, consistente en la primera declaración provisional del impuesto al activo, después de haber fenecido el periodo de exención previsto en el artículo sexto de la ley.


Para un adecuado análisis del concepto de violación en estudio, es necesario reproducir el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, así como el artículo 6o. de la ley, que es el precepto que aquél reglamenta.


"Artículo 16. Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 6o. de la ley, se considera ejercicio de inicio de actividades, aquel en que el contribuyente comience a presentar, o deba comenzar a presentar, las declaraciones de pago provisional del impuesto sobre la renta, incluso cuando se presenten sin el pago de dicho impuesto.


"Los contribuyentes dedicados a la prestación de servicios de hotelería podrán considerar como ejercicio de inicio de actividades aquel en el que, por primera vez, obtengan ingresos por la prestación de dichos servicios.


"Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que hubieran iniciado la prestación de sus servicios de hotelería y realicen con posterioridad obras de expansión, que consistan en la construcción de uno o más edificios o unidades hoteleras distintas a las ya existentes y en operación, podrán calcular el impuesto al activo sin considerar en el valor de su activo los promedios de los activos y pasivos correspondientes a los edificios o unidades hoteleras en construcción, mientras no inicien la obtención de ingresos por la prestación de servicios de hotelería respecto de los nuevos edificios o unidades hoteleras; debiendo incluir dichos conceptos en el cálculo del impuesto a partir del primer ejercicio en que se obtengan los ingresos correspondientes.


"En el caso en que transcurran cinco años contados a partir de que se inicie la construcción de la unidad hotelera y no se hubieren obtenido ingresos por la prestación de los servicios de hotelería, el contribuyente pagará el impuesto que se hubiera causado de no haber aplicado lo dispuesto en los dos párrafos que anteceden, así como los accesorios que correspondan.


"Para los efectos de este artículo se considerará como unidad hotelera aquella en que se presten servicios de alojamiento en habitación mediante la remuneración respectiva, siempre que el contribuyente se encuentre inscrito en el registro que lleva la autoridad competente para los prestadores de los servicios de hotelería o turísticos del sistema de tiempo compartido.


"No se considerará ejercicio de inicio de actividades, cuando la obligación de comenzar a presentar las declaraciones de que se trata, sea consecuencia del cambio de régimen fiscal dispuesto imperativamente por la ley."


"Artículo 6o. No pagarán el impuesto al activo las siguientes personas:


"...


"No se pagará el impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, los dos siguientes y el de liquidación, salvo cuando este último dure más de dos años. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones, ni a los contribuyentes que inicien actividades con motivo de la escisión de sociedades, ni tampoco tratándose de las sociedades que en los términos del capítulo IV del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tengan el carácter de controladoras, ni de las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación, excepto por la proporción en la que la sociedad controladora no participe directa o indirectamente en el capital social de dichas controladas, o por los bienes nuevos o bienes que se utilicen por primera vez en México, adquiridos por las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación. ..."


De la comparación entre las preceptos transcritos, se advierte que el reglamento otorga un tratamiento inequitativo a ciertos contribuyentes, excediendo y contrariando la voluntad del legislador expresada en la ley, pues mientras la ley no da un tratamiento diferente a los contribuyentes dedicados a la prestación de servicios de hotelería, sí lo hace el reglamento.


En efecto, mientras que todos los contribuyentes deben considerar como ejercicio de inicio de actividades aquel en que comiencen o deban comenzar a presentar las declaraciones de pago provisional del impuesto sobre la renta, incluso cuando se presenten sin el pago de dicho impuesto; los contribuyentes dedicados a la prestación de servicios de hotelería podrán considerar como ejercicio de inicio de actividades aquel en el que por primera vez obtengan ingresos por la prestación de dichos servicios.


Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado en forma reiterada que la facultad reglamentaria prevista en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal puede ser ejercida mediante distintos actos y en diversos momentos, según lo ameriten las circunstancias y que consiste, dado el principio de la división de poderes que impera en nuestro país previsto en el artículo 49 de la Ley Fundamental, en la expedición de disposiciones generales abstractas e impersonales que tienen como objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse al alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación.


En dicho sentido han sido sustentadas, entre otras, las jurisprudencias 84/98 y 47/95 de la Segunda Sala, que este Tribunal Pleno comparte, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 393, y Tomo II, septiembre de 1995, página 293, respectivamente, que dicen:


"FACULTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO FEDERAL. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN. La facultad reglamentaria que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal otorga al Ejecutivo de la Unión para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, puede ser ejercida mediante distintos actos y en diversos momentos, según lo ameriten las circunstancias, sin más límite que el de no rebasar ni contravenir las disposiciones que se reglamenten. Por tanto, no es forzoso que se ejerza tal facultad en un solo acto, porque ello implicaría una restricción no consignada en el precepto constitucional."


"FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. Es criterio unánime, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que la facultad reglamentaria conferida en nuestro sistema constitucional al presidente de la República y a los gobernadores de los Estados, en sus respectivos ámbitos competenciales, consiste, exclusivamente, dado el principio de la división de poderes imperante en la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse el alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación."


Igualmente, este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que el presidente de la República, en ejercicio de la potestad que le concede el artículo 89, fracción I constitucional, para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, está autorizado para expedir normas reglamentarias que tiendan a la ejecución de las leyes emanadas del Congreso de la Unión. Sin embargo, aunque dichas disposiciones reglamentarias, desde el punto de vista material, son similares a las normas expedidas por el órgano legislativo, en cuanto son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de éstas básicamente por dos razones: una, porque provienen de un órgano que desde el punto de vista constitucional no expresa la voluntad general, sino la de un órgano instituido para acatarla como es el titular del Poder Ejecutivo; y, otra, porque son, por definición, normas subordinadas a las primeras.


Estas dos razones explican en lo general que la Constitución imponga ciertas limitaciones a la facultad reglamentaria, entre las que interesa destacar, la prohibición de que el reglamento aborde materias reservadas en exclusiva a las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, conocida como el principio de reserva de ley; y, por otra, la exigencia de que el reglamento siempre esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en las que encuentre su justificación y medida.


El principio de reserva de ley, que no es sino una aplicación del principio más general de legalidad, impide que el reglamento invada las materias que de manera expresa la Constitución reserva a la ley formal; en cambio, el principio de subordinación jerárquica del reglamento a la ley constriñe al Ejecutivo Federal a expedir sólo las normas que tiendan a hacer efectivo o facilitar la aplicación del mandato legal, sin contrariarlo, excederlo o modificarlo.


En el caso del artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, se vulnera el principio de subordinación jerárquica, toda vez que otorga un tratamiento diferente a los contribuyentes dedicados a la prestación de servicios de hotelería que no encuentra su base en la ley que reglamenta; pues, mientras que todos los contribuyentes deben considerar como ejercicio de inicio de actividades aquel en que comiencen o deban comenzar a presentar las declaraciones de pago provisional del impuesto sobre la renta, incluso cuando se presenten sin el pago de dicho impuesto; los contribuyentes dedicados a la prestación de servicios de hotelería podrán considerar como ejercicio de inicio de actividades aquel en el que por primera vez obtengan ingresos por la prestación de dichos servicios.


Así las cosas, resulta claro que el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, al dar un tratamiento diferente a los contribuyentes dedicados a la prestación de servicios de hotelería, excede el contenido de la Ley del Impuesto al Activo, pues ésta no les otorga un trato diferente.


En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa en contra del artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, para el efecto de que considere como ejercicio de inicio de actividades aquél en que, por primera vez, haya obtenido ingresos; esto es, para que el periodo preoperativo de la quejosa se prolongue hasta que obtenga el primer ingreso.


TRIGÉSIMO. Finalmente, es inoperante el concepto de violación en el que la quejosa aduce que el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo es inconstitucional porque provee de una opción consistente en la posibilidad de acreditar el impuesto reclamado que causan y efectivamente paguen en un ejercicio, cuando no hubieren podido redimirlo en éste, dentro de los cinco siguientes, sólo a las empresas dedicadas preponderantemente a la construcción de obras públicas o a la enajenación de lotes en fraccionamiento o parques industriales, y no lo hace respecto de la quejosa quien, también siendo empresa para efectos de la ley, construye obra civil, no pública y carece de esa opción.


Lo inoperante del argumento que se estudia deriva del hecho de que el artículo 21 del reglamento, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos y desde esa fecha dejó de contemplar la opción que combate la quejosa.


En efecto, el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, en su texto original, establecía lo siguiente:


"Artículo 21. Para los efectos del artículo 9o. de la ley, los contribuyentes cuya actividad preponderante sea la construcción de obras públicas o la enajenación de lotes en fraccionamientos o parques industriales, podrán acreditar, en los cinco ejercicios siguientes, una cantidad equivalente al impuesto del ejercicio efectivamente pagado que no hubieran podido acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo en el mismo ejercicio. Lo dispuesto en este artículo será aplicable también a los concesionarios de la operación de carreteras."


Sin embargo, el precepto antes transcrito fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, para quedar como sigue:


"Artículo 21. Para los efectos del artículo 9o. de la ley, los residentes en el extranjero que sean contribuyentes del impuesto podrán acreditar contra el mismo, el impuesto sobre la renta que les haya sido retenido en los términos de los artículos 148 y 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta."


Por tanto, dado que el argumento de la quejosa toma como base un texto derogado y no el que está en vigor desde mil novecientos noventa y dos, es inconcuso que su argumento deviene en inoperante.


Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio en relación con los actos reclamados al secretario de Hacienda y Crédito Público y al administrador Local de Recaudación de Veracruz, consistentes en la aplicación de los ordenamientos legales y reglamentarios reclamados; en relación con los actos reclamados al gobernador, director de Investigación Económica, director de Información Económica y director de Disposiciones de Banca Central del Banco de México, consistentes en la determinación y publicación mensual del Índice Nacional de Precios al Consumidor; así como en relación con el artículo primero del decreto por el que se otorgan estímulos fiscales en diversas contribuciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y con los artículos 2o., fracción II, in fine; 5o., 6o., últimos tres párrafos; 9o., 10 y 12 de la Ley del Impuesto al Activo; 2o., 14, 15 y 24 de su reglamento y 18 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1997; negar el amparo a la quejosa en relación con los restantes actos reclamados, excepto por lo que hace al artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, respecto del cual se debe conceder el amparo a la quejosa.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo en relación con los actos reclamados al secretario de Hacienda y Crédito Público y al administrador Local de Recaudación de Veracruz, consistentes en la aplicación de los ordenamientos legales y reglamentarios reclamados; en relación con los actos reclamados al gobernador, director de Investigación Económica, director de Información Económica y director de Disposiciones de Banca Central del Banco de México, consistentes en la determinación y publicación mensual del Índice Nacional de Precios al Consumidor; así como en relación con el artículo primero del decreto por el que se otorgan estímulos fiscales en diversas contribuciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y por los artículos 2o., fracción II, in fine; 5o., 6o., últimos tres párrafos; 9o., 10 y 12 de la Ley del Impuesto al Activo; 2o., 14, 15 y 24 de su reglamento y 18 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1997.


TERCERO.-Con la salvedad a que se refiere el resolutivo anterior, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a G.P., S.A. de C.V., contra los actos y autoridades que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, con excepción del artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo.


CUARTO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a G.P., S.A. de C.V., en contra del artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, en los términos del considerando vigésimo noveno de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos se aprobó el resolutivo cuarto; y por mayoría de diez votos de los señores Ministros Azuela Güitrón, C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P. se aprobaron los resolutivos primero, segundo y tercero; el señor M.A.A. votó en contra, por la confirmación de la sentencia recurrida, la procedencia del juicio en relación con los artículos 5o. y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo y la concesión del amparo a la quejosa en contra de los artículos 1o. y 5o.-B de la propia ley.


Nota: El rubro al que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 120/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 9.


De la presente ejecutoria también derivaron las tesis P./J. 119/99, P./J. 116/99, P./J. 117/99, P./J. 118/99 y P./J. 122/99, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, páginas 11, 13, 15, 16 y 28, con los rubros: "ACTIVO. EL IMPUESTO QUE ESTABLECE LA LEY RELATIVA NO CONSTITUYE UNA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL O SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.", "ACTIVO. LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO DEFINE EL OBJETO DE ÉSTE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.", "ACTIVO. LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO CONTIENE DIVERSAS CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES, POR LO QUE EL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN EL JUICIO DE AMPARO LOS PRECEPTOS RELACIONADOS CON ALGUNA DE ELLAS, DERIVA DE LA DEMOSTRACIÓN DE QUE EL QUEJOSO SE ENCUENTRA EN LA QUE IMPUGNA.", "ACTIVO. LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, POR PRECISAR, PARA EL CÁLCULO DEL MISMO, DE LA APLICACIÓN DEL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, YA QUE SU CONOCIMIENTO SE ENCUENTRA AL ALCANCE DE LOS CONTRIBUYENTES." e "IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.".


La tesis de rubro: "ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASÍ COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 5, tesis P./J. 11/96.



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