Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Victoria Adato Green,Samuel Alba Leyva,Santiago Rodríguez Roldán,Francisco Pavón Vasconcelos,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Noviembre de 1999, 20
Fecha de publicación01 Noviembre 1999
Fecha01 Noviembre 1999
Número de resoluciónP./J. 112/99
Número de registro6123
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Nota: La siguiente ejecutoria aparece publicada en Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, enero-junio de 1989, página 141, bajo el rubro "LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE UNA SENTENCIA QUE LO OTORGA. SON LOS QUE PROTEGEN AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACION PRESENTE Y FUTURA.".



Se publica parcialmente la ejecutoria del amparo en revisión 3912/86, así como los votos particulares de los señores ministros U.S.O. y F.M.F.; el voto particular del señor ministro N.C.L. será publicado cuando sea enviado a la oficina del Semanario Judicial de la Federación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 84, fracción I, inciso a), de la Ley de A. y II, fracción V, inciso A), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto quinto del acuerdo número 1/88, emitido por este Alto Tribunal el diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero del mismo año, en virtud de que la sentencia que se recurre fue dictada por un juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de garantías en el que se reclama la inconstitucionalidad de la Ley Federal de Derechos, en cuanto a sus artículos del 226 al 231.


Cabe hacer notar que si bien en la especie se presenta una de las hipótesis que previene el punto primero, fracción I, del acuerdo plenario en cita, lo cual justificaría la remisión del asunto a la Sala a la que se encuentra adscrito el ministro ponente, pues en el caso no procede entrar al estudio de la constitucionalidad de la ley combatida, en cuanto que debe decretarse el sobreseimiento en el juicio en relación a la misma; sin embargo, este Alto Tribunal sostiene su competencia originaria porque la importancia del asunto amerita su intervención en tanto que la causal de sobreseimiento en el juicio de la ley impugnada, que es lo que justificaría la remisión del asunto a la Sala, ha sido controvertida en este Máximo Tribunal, de manera tal que es necesario que sea este Pleno el que determine si dicha causal se presenta o no, evitando así la posibilidad de que se dicten criterios contradictorios entre las Salas y el Pleno de la Suprema Corte. En este sentido, debe señalarse que aun cuando el Tribunal Pleno, en uso de la facultad que le confieren los artículos 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal y 12, fracción XXXVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitió el acuerdo 1/88 en mención, está facultado para conocer de los asuntos que sean de su competencia originaria aunque se ubiquen en alguna de las hipótesis del acuerdo que ordena su remisión a la Sala si por las características del asunto considera que sí es necesaria su intervención, según se deriva de lo previsto por el invocado artículo 12, fracción XXXVII, aparte de que el punto quinto del acuerdo plenario precitado determina que "El Pleno podrá, si lo estima conveniente, resolver un asunto aunque se encuentre en alguna de las hipótesis señaladas en este acuerdo".


SEGUNDO. La recurrente hizo valer los siguientes agravios: "1o. Infracción de los artículos 74 fracción IV y 77 fracción II de la Ley de A.. La infracción de los preceptos de referencia resulta de que se hubiere sobreseído el juicio respecto del J. de la Oficina Federal de Hacienda No. 149, en Tlalnepantla, México, al haber tenido por no cierto el acto que del mismo se reclamó, consistente en: 3o. De la Oficina Federal de Hacienda número 149 en Tlalnepantla, estado de México reclamo la aplicación de tales preceptos mediante el cobro de $3'198,645.00 TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N., por concepto de derechos por la extracción de aguas del subsuelo, 71081 metros cúbicos, durante el segundo trimestre de 1984 que mi representada pagó bajo protesta". Dicho acto quedó abundantemente probado con el duplicado de la Declaración General de Pago de Derechos Forma HD-1 que exhibí con mi escrito de demanda y la cual prueba plenamente por tratarse de un documento público que evidencia el cobro de un crédito fiscal, puesto que ostenta la operación de caja correspondiente. Con dicho documento se pone de manifiesto que el J. de la Oficina Federal de Hacienda 149 cobró (Cobrar. Tr. percibir uno la cantidad que otro le debe. Cobrar de sus deudores. Diccionario de la Real Academia Española), de la quejosa $3'198,645.00 por concepto de derechos por la extracción de 71,081 metros cúbicos de aguas del subsuelo a razón de $45.00 metro cúbico, durante el segundo trimestre de 1984 y que con ello aplicó los artículos reclamados, en particular el 227 fracción II inciso a), de la Ley Federal de Derechos. El hecho de que la quejosa de manera voluntaria haya comparecido a efectuar el pago para evitarse el requerimiento de pago, el cobro de recargos y de gastos de ejecución y la imposición de sanciones, obligado además a ello por la ley reclamada, no desvirtúa el hecho de qué el jefe responsable hubiere cobrado dicha suma y hubiere aplicado los preceptos de referencia. Debe tomarse en cuenta al respecto que la amparista manifestó que el pago lo hacía bajo protesta (aun cuando el pago bajo protesta ya no sea forma de garantía del interés fiscal), para manifestar su inconformidad con el cobro y la aplicación de la ley, y para mantener viva la acción de amparo y que promovió el presente juicio de amparo dentro de los quince días siguientes a dichos actos. Debe recordarse también que el artículo 202 fracción IV del Código Fiscal de la Federación dispone que para efectos fiscales se entiende que hay consentimiento sólo cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el tribunal de la materia. Por tanto, si no está consentido para fines fiscales, malamente lo puede estar para el amparo. No parece lógico que un acto o sus consecuencias puedan estar consentidos para un fin y no para otro diverso. Así entonces, no es cierto que no hubiera habido ningún acto de autoridad porque sí lo hubo, al cobrar la responsable, recibiendo el pago que obligada por la ley y bajo la amenaza de recargos y gastos de ejecución y sanciones verificó la quejosa, tampoco lo es que el acto estuviere consentido, tanto porque lo verificó bajo protesta para manifestar su inconformidad y mantener con vida la acción de amparo, como porque lo impugnó dentro del término concedido al efecto. SH. H.P. en diversas ejecutorias, algunas de las cuales enumero en seguida. Ha resuelto que en el caso de pago voluntario bajo protesta no existe consentimiento de los actos relativos reclamados en término y sí procede el amparo en su contra. También ha resuelto que para que pueda tenerse legalmente por consentida una ley que crea un tributo es necesario que conste en autos evidencia de que el quejoso efectuó el pago liso y llano del gravamen, así como que sólo puede tenerse por consentido un acto de autoridad que exista y que grave al quejoso cuando éste lo haya conocido sin haber deducido en tiempo la acción constitucional y cuando se haya conformado con el mismo o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad. Dichas tesis son, entre otras: Las del A. en Revisión 5524/74, publicada en las páginas 186 y 187 de los volúmenes 103-108, Pleno, cuyos rubros son: "TELEFONOS. PAGO DE IMPUESTO BAJO PROTESTA EFECTUADO POR CONDUCTO DE LA SUMINISTRADORA DE SERVICIOS Y NO ANTE LA AUTORIDAD FISCAL." "TELEFONOS. PAGO LISO Y LLANO." Las del A. en Revisión 4395/79, publicado en la página 12, Pleno, de los volúmenes 139-144, cuyo rubro es: "ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL." La del A. en Revisión 5377/78, publicado en la página 92, Pleno, de los volúmenes 151-156, cuyo rubro es: "IMPUESTOS. CASOS EN LOS QUE SU PAGO NO IMPLICA CONSENTIMIENTO." Todos los volúmenes citados corresponden a la Séptima Epoca del Seminario Judicial de la Federación. Por tanto, si la quejosa no pagó, voluntariamente el impuesto sino obligada por la ley y la consecuencia de la falta de pago, si lo hizo bajo protesta, si la responsable cobró al recibir el pago y aplicó en consecuencia los preceptos reclamados y si promovió en tiempo su acción constitucional, es evidente que en los términos de los procedentes invocados, y de la interpretación jurídica de la ley no puede tenerse ni por inexistente ni por consentido el acto que se reclamó del J. de la Oficina Federal de Hacienda No. 149, en Tlalnepantla, México, en cuya virtud al resolver lo contrario el juez de Distrito violó los preceptos al principio invocados. 2o. Infracción de los artículos 73, fracción XII, 74 fracción III, 77 fracción II y 192 de la ley de A. y de la Tesis de Jurisprudencia que cita. La infracción de los preceptos de referencia resulta del sobreseimiento en el juicio respecto del acto reclamado al Congreso de la Unión (y al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos), considerando que la demanda resultó extemporánea. Del Congreso de la Unión reclame la expedición de la Ley Federal de Derechos por lo que respecta a los artículos 226 al 231, y en particular el 227 fracción II inciso "a" y el 230 en vigor en 1984. La ley reclamada según se desprende claramente de la demanda, no por su sola expedición o por ser autoaplicativa, sino por su aplicación concreta con motivo de que el J. de la Oficina Federal de Hacienda 149 en Tlalnepantla, cobró de la quejosa $3'198,645.00 el 13 de julio de 1984 que aquélla enteró bajo protesta compelida por la ley reclamada y por las consecuencias que acarrea la falta de pago oportuno de las contribuciones. De acuerdo con lo anterior no es cierto que la demanda hubiere resultado extemporánea como tampoco lo es que no hubiere habido acto proveniente de autoridad. La demanda no fue extemporánea porque independientemente de que la ley sea o no autoaplicativa, lo cual no está a discusión, la demanda se promovió reclamando la ley con motivo de su aplicación concreta a la quejosa, dentro del término que quince días siguientes al repetido acto de aplicación. De acuerdo con lo expuesto en el agravio anterior y que solicitó se tenga por reproducido aquí en obvio de repetición, no es exacto que no hubiere habido acto de aplicación por parte del J. de la Oficina Federal de Hacienda, ya que sí lo hubo según está probado en autos y según se vio con anterioridad. La negativa del auto por parte del J. de la Federal de Hacienda quedó desvirtuada con la documental pública que exhibí como prueba en la que consta el cobro de la contribución. La supuesta espontaneidad del pago por parte de la quejosa, que no lo es tal según lo he venido manifestando porque lo verificó obligada por la ley y para evitarse recargos, sanciones y molestias, no priva de existencia el acto reclamado ya que el cobro de la contribución está en pie, afecta el patrimonio de la quejosa y tuvo como causa y fundamento las disposiciones reclamadas de inconstitucionales. El hecho de que no hubiere existido previo al pago ni requerimiento ni mandamiento de ejecución, no le quita al entero de la contribución verificado por la quejosa y cobrado por la responsable, la naturaleza del acto autoritario reclamable en juicio de amparo, ya que según lo he venido exponiendo reiteradamente el pago le resultó impuesto a la quejosa por la ley y por la necesidad de evitarse recargos y sanciones y de litigar contra el peso de los mismos. Ninguna disposición legal exige que para que los pagos como el que la quejosa hizo en la especie puedan ser reclamados en amparo, deba existir previamente requerimiento o mandamiento de ejecución, ni mucho menos que para poder pedir amparo se tenga primero que incumplir con la disposición que será reclamada de inconstitucional. Las tesis de ese H.P. citadas en el agravio precedente así lo entienden. Por lo tanto, sí existió un acto de aplicación de la ley reclamable en amparo, ya que es evidente que la quejosa hizo el pago no por gusto sino obligada, y si se reclamó en amparo dentro de los 15 días siguientes, indebidamente el juez de Distrito inicia el cómputo del plazo a partir de que la ley entró en vigor en enero de 1984 sobre todo que no está combatida dicha ley por ser autoaplicativa. El hecho a que se refiere el juez de Distrito en la hoja 2 frente de su sentencia, consiste en que la quejosa promovió diverso juicio de amparo contra la Ley Federal de Derechos en vigor en 1983 y 1984, y de su aplicación por el cobro de derechos durante 1983 y el primer trimestre de 1984 y la consideración que hace en el propio lugar a propósito de que la ley es autoaplicativa, de ninguna manera llevan a la consecuencia de que la demanda que dio origen a este juicio en que ahora recurre sea extemporánea. Gratuitamente el juez estima que dicha demanda previa en la que se impugnó la ley en vigor en 1983 y 1984, por su aplicación en aquel año y por su aplicación durante el primer trimestre de 1984 fue reclamada por su sola expedición y por ser autoaplicativa, ya que no existe ninguna constancia en autos que apoye tal consideración. Por el contrario, la manifestación de la quejosa en la que apoyó para hacer tal afirmación lo contradice, ya que claramente de la misma se desprende que la reclamación de dicha Ley en vigor en 1983 y 1984, lo fue con motivo de su aplicación por el cobro de derechos de extracción de agua durante 1983 y el primer trimestre de 1984. Por lo tanto se trata de actos distintos, en un caso se reclamó una ley con motivos de diversos actos de aplicación y en la especie se reclamó dicha ley con motivos de diversos actos de aplicación inexistentes en la época de la primera demanda. Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia que con el No. 273 aparece publicada en la página 472 de la Octava Parte del A. 1917-1985 cuyo rubro es: "SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE EN AMPAROS PROMOVIDOS POR EL MISMO QUEJOSO". Indebidamente el juez de Distrito no aplicó dicha tesis de jurisprudencia que debió haber empleado en el caso. Resulta exactamente aplicable al caso la tesis de ese H.P., publicada en la página 23, Primera Parte, Pleno, del volumen 79 de la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación cuyo texto es el siguientes: "LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO NO EXISTE CONSENTIMIENTO" (la transcribe). Resulta también aplicable al caso la diversa tesis de ese H.P. publicada en las páginas de la 81 a la 96 del volumen 78, Séptima Epoca, bajo el rubro "TIMBRE, LEY GENERAL DEL. RESTRINGE LA SOBERANIA DE LOS ESTADOS". De lo expuesto se desprende que al no proceder esta causa de sobreseimiento indebidamente la aplicó en la especie el juez de Distrito con violación de los preceptos arriba citados".


TERCERO. Es innecesario analizar los agravios hechos valer por la quejosa recurrente, pues aun cuando resultaran fundados, los mismos serían inoperantes para revocar el sobreseimiento decretado por el a quo, atento a que en la especie este Tribunal Pleno advierte la existencia de una diversa causal de improcedencia en el juicio de garantías.


Con fundamento en el párrafo final del artículo 73 de la Ley de A. y en la tesis jurisprudencial número 158, visible en la página doscientos sesenta y dos, Octava Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete - mil novecientos ochenta y cinco, bajo el rubro "IMPROCEDENCIA", se hace valer, de oficio, la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del citado artículo 73, en relación con las fracciones VI y XII, ésta en su segundo y tercer párrafos, del propio numeral y con el artículo 21, todos de la Ley de A., vigentes en la época en que se planteó la acción constitucional y se pronunció la sentencia ahora recurrida, y que lleva a sobreseer en el juicio respecto a los preceptos reclamados de la Ley Federal de Derechos, vigente para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y cuatro.


Los preceptos invocados textualmente señalan:


Artículo 73. El Juicio de A. es improcedente: ....


"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley",


"VI. Contra leyes que, por su sola expedición, no causen perjuicios al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de autoridad para que se origine;"


"XII. ... "No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de su promulgación, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya interpuesto amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad;"


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


De las normas reseñadas, particularmente de la contenida en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de A., se advierte que ésta distingue entre leyes que por su sola vigencia causan perjuicio al quejoso y aquellas que para que irroguen dicho perjuicio se requiere de un acto posterior de aplicación. Ahora bien, en este segundo supuesto, es decir, tratándose de leyes heteroaplicativas, cabe establecer que no cualquier "acto posterior" de aplicación de la ley puede dar pauta para que el particular impugne su constitucionalidad, puesto que la disposición en comento, interpretada en forma sistemática o relacionada con la que se prevén los párrafos segundo y tercero de la fracción XII del precepto en cita, permite concluir que tal "acto posterior" de ejecución o individualización de la ley se refiere sólo al primero y no al segundo o subsecuentes actos de aplicación. En este sentido, el párrafo tercero de la fracción XII en comento resulta ser en extremo explícito sobre el particular, por cuanto a que se hace mención expresar al "primer acto de aplicación" y establece, asimismo, que para impugnar una ley en juicio de garantías el interesado tiene la opción de ejercitar la acción de amparo en su contra, y a al través de su primer acto de aplicación, o ya en contra de la resolución correspondiente recaída al recurso o medio de defensa ordinario que, en su caso, se hubiese interpuesto en contra de dicho acto.


La interpretación de la disposición en análisis se halla corroborada con el criterio que ha venido estableciendo este máximo Tribunal en las diferentes tesis sustentadas en torno a las leyes heteroaplicativas, en las cuales se advierte que el aludido primer acto específico de aplicación de la ley en ocasiones se da por supuesto y en otras se alude a él de modo explícito, pero en todas ellas se erige en la conditio sine qua non para que proceda la acción de amparo en contra la ley que se reclama con motivo de su aplicación concreta en agravio del particular.


Más aún, de conformidad con lo previsto por el artículo 73, fracción VI, de la ley invocada, relacionado a su vez con los criterios que ha sustentado este Alto Tribunal en las tesis cuyo texto a continuación se reproduce, cabe inferir que por primer acto concreto de aplicación de la ley se entiende no ineludiblemente el que proviene de autoridad, sino que dicho acto específico de ejecución puede provenir ya de un particular que actúa por mandato expreso de la ley y que se reputa como tercero auxiliar de la administración pública, o bien, del propio quejoso, cuando del orden legal establecido aparece que la norma combatida debe ser cumplida imperativamente por dicho quejoso, a efecto de evitarse la imposición de sanciones o medidas coercitivas en su contra. Las tesis en cuestión, que apoyan lo anterior son las que aparecen bajo los números 64 y 26, visibles en las páginas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos veintisiete y novecientos dieciocho, Primera Parte, respectivamente, de los informes de labores correspondientes a los años de mil novecientos ochenta y cinco y mil novecientos ochenta y siete, que textualmente dicen:


"PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES HETEROAPLICATIVAS POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTUA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY.- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de juicios de amparo contra leyes se dan dos supuestos genéricos de procedencia de la acción: el relativo a las leyes autoaplicativas y el que se refiere a las leyes heteroaplicativas, considerando que respecto a las segundas, la demanda debe presentarse dentro de los quince días siguientes al en que se dé el acto de aplicación o al en que se resuelva el recurso interpuesto en contra de dicho acto, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 73, fracción XII, de la Ley de A.. Sin embargo, la referencia que el artículo 73, fracción VI de la ley invocada hace en cuanto a que se requiere que el acto de aplicación de leyes que por su sola expedición no causen perjuicio al quejoso, provenga de una autoridad, no debe tomarse en sentido literal, es decir, el acto de aplicación de la ley no debe necesaria y forzosamente efectuarse en forma directa por una autoridad en sentido estricto, sino que su realización puede provenir de un particular que actúa por mandato expreso de la ley. En estos casos el particular se reputa como auxiliar de la administración pública, sin que sea necesario llamar como responsable al particular que ejecuta el acto de aplicación en su calidad de auxiliar de la administración pública, pues el juicio de amparo no procede en contra de actos de particulares."


"LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. EL CUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO POR IMPERATIVO LEGAL PUEDE SERVIR DE BASE PARA EL COMPUTO DEL TERMINO DE IMPUGNACION. - Cuando del orden legal establecido aparece que la norma reclamada en el amparo debe ser cumplida imperativamente por el particular, porque si no lo hace se le impondrán sanciones o se tomarán en su contra medidas coercitivas o que le causen molestias, debe considerarse que el cumplimiento de dicha norma por el particular así constreñido, constituye también un acto de aplicación de la ley que puede servir de base para computar el término de impugnación constitucional sin necesidad de que exista un acto específico de la autoridad aplicadora, pues tanto da que ésta coloque concretamente al particular dentro de la hipótesis prevista por la ley, como que el particular se coloque en ella por sí mismo para evitar los efectos coercitivos de las normas."


Importa destacar, igualmente, que un análisis congruente y sistemático de la fracción XII del artículo 73 de la ley de la materia, lleva a sostener que dicha fracción está concebida de manera tal que cuando en juicio de amparo se impugna una ley con motivo de su aplicación concreta, es una exigencia ineludible que la acción constitucional que en contra de ella se ejercite se haga, precisamente, con motivo de su primer acto específico de individualización, mas no del segundo o ulteriores actos. Tal exigencia, en efecto, no sólo se deriva de lo dispuesto en su segundo párrafo, sino especialmente de lo que estatuye en el tercero, en el cual de un modo manifiesto se aprecia que las opciones que ahí se establecen para poder combatir la ley en juicio de garantías están referidas y parten del primer acto de aplicación de la ley, esto es, el agraviado puede interponer amparo en contra de la ley al través de su primer acto de ejecución, o bien, en contra de la resolución que recaiga al recurso o medio legal de defensa interpuesto en contra de dicho acto.


La finalidad del sistema antes explicitado y que adopta la Ley de A. en la disposición en estudio radica, precisamente, en que la constitucionalidad de la ley se examine y juzgue una sola vez y no tantas veces como actos de aplicación de dicha ley existan. Esto, aparte de evitar tanto la litispendencia y respetar la cosa juzgada, asimismo evita la contradicción de sentencias sobre el particular.


En suma, cabe subrayarse que es el primer acto de aplicación de la ley y no el segundo o posteriores actos de aplicación el que permite o posibilita jurídicamente la impugnación de una ley por estimarse inconstitucional. De aquí se sigue en consecuencia, que si el particular promueve juicio constitucional reclamando una ley como heteroaplicativa, pero no con motivo de su primer acto de aplicación, sino del segundo o subsecuentes actos de ejecución, el juicio de amparo en tal hipótesis será improcedente al tenor de las disposiciones legales de mérito y de las razones también aducidas.


En estas condiciones, si de las constancias procesales ya relacionadas se observa que la empresa quejosa pagó los derechos por la extracción de aguas nacionales relativos al segundo trimestre de mil novecientos ochenta y cuatro (a fojas doce del expediente de amparo obra copia al carbón de la declaración general de pago de derechos), pago que hizo en acatamiento de lo que ordena el artículo 230 de la ley combatida a fin de evitar hacerse acreedora a la imposición de las sanciones correspondientes, resulta indudable que la propia quejosa se autoaplicó la ley tildada de constitucional, aparte de que en el caso no debe pasar inadvertido que frente al acto de ejecución de la empresa promovente, consistente en el pago hecho, existe el correlativo acto de autoridad al recibir dicho pago. Así pues, y no obstante que en la especie hay acto concreto de aplicación de la ley reclamada, es evidente también que no se trata del primero sino del segundo o ulterior acto de aplicación, puesto que la propia quejosa en su demanda de amparo, específicamente en el apartado tercero del capítulo de antecedentes transcrito, manifiesta expresamente lo siguiente: "V.L.R., S.A.., promovió el Juicio de A. radicado en el H. Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México y aún no admitido contra la Ley Federal de Derechos, artículos 226 al 231 en vigor en 1983 y 1984, y su aplicación por el cobro de derechos de extracción de agua del subsuelo durante 1983 y el primer trimestre de 1984"; manifestación ésta que reitera en sus agravios, concretamente en el segundo de los, y que debe reputarse como una confesión expresa de conformidad con lo dispuesto por los artículos 95 y 96 del Código Federal de Procedimientos Civiles y que hace prueba plena porque concurren en ella las circunstancias que previenen los artículos 199 y 200 del Código Federal en alusión y de aplicación supletoria al tenor de lo previsto por el artículo 2o. de la Ley de A..


Luego, si en el caso concreto la agraviada cuestionó la constitucionalidad de la ley como heteroaplicativa no al través de su primer acto de aplicación, sino con motivo del segundo o posterior acto de ejecución, que hizo consistir en el cobro de los derechos por la extracción de aguas nacionales correspondiente al segundo trimestre de mil novecientos ochenta y cuatro, debe decirse que de conformidad con las consideraciones antes vertidas el juicio de garantías resulta ser improcedente. En estas condiciones, lo pertinente es sobreseer en el juicio al tenor de lo previsto por los numerales en cita, en relación con el artículo 74, fracción III, todos de la Ley de A.. Los razonamientos antes expuestos, según los cuales el juicio de amparo contra una ley impugnada como heteroaplicativa sólo procede con motivo de su primer acto específico de aplicación y no respeto de actos posteriores, encuentran sólida fundamentación en las disposiciones legales ya analizadas y se hallan reafirmados en la norma que se contiene en el reformado artículo 114, fracción I, de la Ley de A., que si bien no resulta aplicable en la especie (el Decreto de reformas y adiciones a esta ley entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho), en su texto quedó consignada con nitidez y de modo aún más explícito la regla fundamental para dilucidar la cuestión aquí tratada, es decir, que para que puedan reclamarse ante el juez de Distrito, o sea, en amparo indirecto leyes federales o locales, entre otros ordenamientos ahí señalados, se requiere que éstas por su sola entrada en vigor causen perjuicio al quejoso, o bien, que "con motivo del primer acto de aplicación" irroguen dicho perjuicio.


Las anteriores conclusiones, esto es, las relativas al sobreseimiento del juicio de amparo promovido contra una ley cuando existen diversos actos de aplicación de ella, indiscutiblemente que tienen estrecha conexión con la cuestión de cómo debe entenderse el principio de la relatividad de los efectos de la sentencia que se pronuncie en amparo contra leyes. Tal principio se haya establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de A. y consiste en que "las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas y oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare". En efecto, este principio significa que en amparo contra leyes la sentencia que, en su caso, otorgue el amparo y protección de la Justicia de la Unión tendrá un alcance relativo, en virtud de que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo, mas no así a personas ajenas al mismo. Por tal razón, no procede en un juicio de amparo hacer una declaración general respecto de la ley, entendiendo esta limitación en el sentido de que dicha declaración tendrá que circunscribirse al quejoso sin beneficiar a otras personas.


Los efectos de una sentencia que otorga el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado en el juicio de amparo son los de proteger al quejoso no sólo contra el acto de aplicación de la misma que también se haya reclamado, si ésta fue impugnada como heteroaplicativa, sino también que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la misma ya no podrá válidamente serle aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso. Por tal razón, el principio de relatividad de la sentencia de amparo no puede entenderse en el sentido de que el amparo contra una ley sólo tiene efectos en relación con el acto de aplicación de la misma que en el juicio respectivo se haya reclamado, pues ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad del amparo contra leyes. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, se deriva de la interpretación congruente y relacionada de diversas disposiciones de la Ley de A., entre otras, de las que concretamente se refieren al amparo contra leyes.


En efecto, los artículos 116, fracción III, y 11 de la Ley de A. establecen:


"116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:. ... III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomienda su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;"


"11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o acto reclamado".


Por su parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la jurisprudencia No. 70, visible en la página ciento cuarenta y seis, Primera Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete - mil novecientos ochenta y cinco, del tenor siguiente: "LEYES, AMPARO CONTRA. AUTORIDADES RESPONSABLES NO SEÑALADAS.- Cuando se impugna la constitucionalidad de una ley al través de los actos de aplicación, sin señalar como autoridades responsables al Congreso que la haya expedido y al Ejecutivo que la haya promulgado, aunque se surte la competencia del Tribunal en Pleno, debe sobreseerse porque no Fueron llamadas a juicio las responsable de la ley cuya constitucionalidad ha de analizarse".


De los anteriores preceptos y jurisprudencia transcritos se deriva que en un amparo contra leyes el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable, porque es la constitucionalidad de la ley por él expedida lo que se está controvirtiendo. Consecuentemente, si la ley constituye en sí el acto reclamado y el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable, la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de ese acto reclamado en sí mismo considerado, lo que implica que si se otorga el amparo al quejoso ya no deberá volverse a aplicar la ley respectiva porque ya está amparado contra ella, so pena de que esa aplicación implique violación a la sentencia por parte de la autoridad aplicadora.


La declaración de inconstitucionalidad de la ley respecto del quejoso y no sólo de su acto de aplicación se deriva también de los artículos 76 bis, fracción I y 156 de la Ley de A. que disponen:


"76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia".


"156. En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad o autoridades responsables de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia..."


De igual manera, lo dispuesto en el artículo 22, fracción I, de la ley invocada permite concluir que una ley puede ser reclamada en la vía de amparo como autoaplicativa, si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular. Ahora bien, ¨cuál sería el efecto de una sentencia de amparo que otorga la protección constitucional respecto de una ley que fue reclamada como autoaplicativa? ¨Respecto de qué acto de aplicación se otorgaría el amparo si éste aún no existe al momento de promoverse el juicio de amparo? Obviamente, la sentencia que otorga el amparo contra una ley impugnada como autoaplicativa, al igual que el de una ley reclamada como heteroaplicativa, tiene como efecto el de impedir que esa ley sea aplicada válidamente al peticionario de garantías en lo futuro. Por tal motivo, una ejecutoria que otorga el amparo respecto de una ley que es impugnada con motivo de un acto concreto de aplicación no sólo tiene efecto respecto de ese acto concreto, sino también, como en las leyes autoaplicativas, para que esa ley no le sea aplicada válidamente en el futuro.


Por todo lo anteriormente expuesto, cabe concluir que el principio de relatividad de la sentencia de amparo significa que la sentencia que otorgue la protección constitucional contra una ley sólo comprenderá al peticionario de garantías, pero que sus efectos serán los de amparar al quejoso contra la ley reclamada no sólo en relación al acto de aplicación con motivo del cual se impugnó, si fue reclamada como heteroaplicativa, sino, en general, para que la misma no deba volver a serle aplicada. Lo anterior implica que el juicio de amparo contra una ley que se reclama como heteroaplicativa sólo procede, como ya se dijo, con motivo de su primer acto concreto de aplicación y no en virtud de un segundo o posteriores actos de aplicación, pues en tales casos el juicio de amparo contra la ley será improcedente.


Por consiguiente, lo precisado con antelación también permite solucionar el problema en aquellos casos en que se desecha una demanda de amparo o se sobresee el juicio, puesto que si en ambos eventos la demanda de garantías fue planteada con motivo del primer acto específico de ejecución de la ley, ésta ya no puede volverse a impugnar por el agraviado con motivo del segundo o ulteriores actos de aplicación, ya que de lo contrario el juicio constitucional será improcedente.


En consecuencia, procede confirmar la sentencia impugnada y sobreseer en el juicio de garantías.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 90 y 91 de la Ley de A., se resuelve:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio de garantías a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno por mayoría de catorce votos de los señores ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, A.G., L.C., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., V.L., C.G., D.R. y S.O., en contra del voto de los señores ministros: C.L., G. de V., G.M., M.F., y presidente del R.R.. Por mayoría de once votos de los señores ministros: de S.N., M.C., A.G., L.C., F.D., P.V., A.G., M.D., V.L., C.G. y D.R., se determinó que se suprimiera la consideración relativa a la anualidad de la Ley de Ingresos de la Federación, y el señor ministro S.O. manifestó que debía subsistir dicha consideración. Los señores ministros M.F., C.L., G. de V., G.M. y S.O. se reservaron el derecho de formular voto particular. Fue ponente el señor ministro U.S.O..


Firmaron los CC. presidente y ministro ponente con el S. General de Acuerdos que da fe. C.d.R.R., U.S.O., J.J.A.D., S..




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