Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

EmisorPleno
JuezHumberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Febrero de 1999, 262
Fecha01 Febrero 1999
Fecha de publicación01 Febrero 1999
Número de resoluciónP. XC/98
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
Número de registro5456

AMPARO EN REVISIÓN 935/97. CONSORCIO ARA, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: Á.T. LEÓN.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Juez Federal en la sentencia recurrida concedió el amparo solicitado respecto del artículo 55, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y respecto del artículo 9o., último párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, en virtud de que, señaló, otorgan un trato inequitativo a los sujetos pasivos de esos impuestos, que se sitúan en un mismo plano, pues permiten que las sociedades mercantiles no fusionadas sí puedan obtener los beneficios que deriven de las pérdidas fiscales que resienten, mientras que las que se fusionan pierden ese derecho a partir de la fusión, lo que implica que estas últimas tributen en mayor proporción para los gastos públicos que las no fusionadas. Que aun cuando las empresas fusionadas dejen de existir a partir de la fusión, ello no implica que se extingan todos los derechos que les correspondían y que hubiesen adquirido con anterioridad, de allí que lógicamente pueda ejercitarlos la empresa fusionante, pues con la fusión adquiere todos los derechos y obligaciones de las empresas fusionadas. Que la empresa fusionante asume las pérdidas de las que se fusionaron y, si ello redunda en la nueva empresa, desde luego que esa realidad ha de reflejarse en sus contribuciones, pues ya no puede hablarse de patrimonios distintos, sino de uno sólo, por lo que es perfectamente legal que la empresa subsistente declare la disminución de sus ganancias ante la necesidad de soportar las pérdidas que reporten las empresas que se le fusionaron, ya que asumir lo contrario equivaldría a sostener la inoperancia del principio de proporcionalidad, además de que el derecho de las empresas fusionadas a declarar pérdidas se extinga con la fusión, lo que es inadmisible.


Aduce la autoridad recurrente que el principio de equidad radica en que se dé un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, y que el mismo a quo acepta que aun cuando se trata de sujetos que se ubican en la misma hipótesis de causación del impuesto, ellos son diferentes, motivo por el cual la ley da a la quejosa un trato acorde con su situación jurídica por lo que en la especie no existe la inequidad a que alude el juzgador. Que es una situación cuando una sociedad mercantil, que tiene derechos y obligaciones entre las que se encuentra el contribuir al gasto público conforme a su capacidad contributiva, por lo que si obtiene pérdidas las podrá acreditar o deducir tanto para los efectos del impuesto al activo como para el impuesto sobre la renta en ejercicio de un derecho personal que le otorgan los preceptos y, una situación muy diferente es la que presentan aquellas empresas que se fusionan, puesto que éstas desaparecen jurídicamente y la que hace frente a sus obligaciones fiscales es la empresa que subsiste a la fusión, pero que no puede hacer valer derechos que pertenecieron a sociedades mercantiles inexistentes.


A efecto de analizar el anterior agravio se estima pertinente hacer una transcripción de los siguientes numerales de la Ley General de Sociedades Mercantiles:


"Artículo 222. La fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma y términos que correspondan según su naturaleza."


"Artículo 223. Los acuerdos sobre fusión se inscribirán en el Registro Público de Comercio y se publicarán en el Periódico Oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse. Cada sociedad deberá publicar su último balance, y aquella o aquellas que dejen de existir, deberán publicar, además, el sistema establecido para la extinción de su pasivo."


"Artículo 224. La fusión no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse efectuado la inscripción prevenida en el artículo anterior. Durante dicho plazo, cualquier acreedor de las sociedades que se fusionen podrá oponerse judicialmente, en la vía sumaria, a la fusión, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada. Transcurrido el plazo señalado sin que se haya formulado oposición, podrá llevarse a cabo la fusión, y la sociedad que subsista o la que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de las sociedades extinguidas."


"Artículo 225. La fusión tendrá efecto en el momento de la inscripción, si se pactare el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse, o se constituyere el depósito de su importe en una institución de crédito, o constare el consentimiento de todos los acreedores. A este efecto, las deudas a plazo se darán por vencidas. El certificado en que se haga constar el depósito, deberá publicarse conforme al artículo 223."


"Artículo 226. Cuando de la fusión de varias sociedades haya de resultar una distinta, su constitución se sujetará a los principios que rigen la constitución de la sociedad a cuyo género haya de pertenecer."


De lo que se colige que la empresa que subsista o resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y obligaciones de las sociedades extinguidas.


Por lo tanto, las sociedades fusionadas necesariamente desaparecen al reunirse en una sola persona jurídica (la fusionante) los fines y los patrimonios de las fusionadas.


Hay dos clases de fusión:


Aquella en la que diversas empresas, que desaparecen, se integran a otra, que subsiste. A ésta se le conoce como fusión por absorción. Y aquella en la que las sociedades fusionadas desaparecen para formar una nueva. A ésta se le conoce como fusión pura.


La Ley General de Sociedades Mercantiles alude a ambas clases de fusión al referirse en el artículo 224 a la "sociedad que subsista" (fusión por absorción), y a la que resulta de la fusión (fusión pura).


En la especie, la fusión que sufrió la quejosa es la denominada fusión por absorción, toda vez que de la escritura pública 1866 pasada ante la fe del notario público No. 3 de Otumba, México, en la que se protocolizó el convenio de fusión celebrado por Consorcio Ara, Sociedad Anónima de Capital Variable y las sociedades mercantiles denominadas "Trora", Sociedad Anónima de Capital Variable, "Grupo Consolidado de Consorcio de Ingeniería Integral", Sociedad Anónima de Capital Variable, y "Constructora y Urbanizadora Coapa", Sociedad Anónima de Capital Variable, se conoce que "Consorcio Ara", Sociedad Anónima de Capital Variable "en su carácter de sociedad fusionante y que subsistirá adquirirá todos los bienes y derechos, reconocerá como suyo el pasivo que le transmitan Trora, S.A. de C.V., Grupo Consolidado de Consorcio de Ingeniería Integral, S.A. de C.V. y Constructora y Urbanizadora Coapa, S.A. de C.V., en su carácter de ‘sociedades fusionadas’ que se extinguirán ..." (véase foja 22 del expediente de amparo).


Por su parte los artículos reclamados, artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su último párrafo, y el artículo 9o., último párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, establecen:


"Artículo 55. ...


"El derecho a disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se podrán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas en la proporción en que se dividan el capital con motivo de la escisión."


"Artículo 9o. ...


"Los derechos al acreditamiento y a la devolución previstos en este artículo son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir entre la sociedad escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida el valor del activo de la escindente en el ejercicio en que se efectúa la escisión, determinando éste después de haber efectuado la disminución de las deudas deducibles en los términos del artículo 5o. de esta ley."


Atento a lo anteriormente relatado este Tribunal Pleno estima fundado el agravio hecho valer por la autoridad responsable en cuanto aduce que el principio de equidad radica en que se dé un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales y que el mismo a quo al señalar que existe una trato inequitativo en el precepto impugnado "entre la empresa que subsiste a la fusión y aquellas que no se han fusionado", está aceptando que, aunque se trata de sujetos que se ubican en la misma hipótesis de causación del impuesto, son diferentes, motivo por el que la ley les da un trato acorde con su situación jurídica.


En efecto, según se conoce de autos el Juez del conocimiento concedió el amparo solicitado en virtud de considerar que los artículos reclamados "atentan contra el principio de justicia tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV constitucional, al otorgar un trato inequitativo a sujetos pasivos de esos impuestos, que se sitúan en un mismo plano, pues permiten inequitativamente que las sociedades mercantiles no fusionadas sí puedan obtener los beneficios que deriven de las pérdidas fiscales que resientan; mientras que las que se fusionan, pierden ese derecho a partir de la fusión, lo que implica, evidentemente, que estas últimas tributen en mayor proporción para los gastos públicos, que las no fusionadas, lo cual es violatorio del principio de equidad tributaria, sin que exista elemento alguno que justifique esa discriminación.".


Este Tribunal Pleno considera que son situaciones desiguales en las que se encuentran una empresa que no se ha fusionado, con otra que se ha fusionado.


Ello es así, en virtud de que una empresa fusionada se convierte en inexistente para efectos legales, según se desprende del artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


Por otra parte, los efectos de una fusión consisten en la transmisión del patrimonio de las empresas fusionadas a una sociedad nueva o subsistente (fusionante) con la consecuente resolución de los vínculos jurídicos que tuvieran establecidos con terceros y con sus propios socios, en la sustitución del deudor respecto de los acreedores de las fusionadas, y en el establecimiento de nuevos vínculos jurídicos entre la fusionante y los socios de las fusionadas. Todo ello derivado de la extinción legal de la empresa fusionada.


Consecuencias jurídicas, todas ellas, que no se observan en una empresa no sujeta a fusión.


En esta tesitura, es inconcuso que una sociedad no fusionada no puede estar en el mismo plano de igualdad que una fusionada, ya que ésta ha desaparecido jurídicamente.


En tal virtud, es fundado el agravio de la autoridad recurrente en el sentido de que el principio de igualdad radica en un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales y que el mismo a quo aceptó al señalar que existe un trato inequitativo entre una empresa que subsiste a la fusión y otra que no se ha fusionado, que son diferentes, razón por la que la ley da a la empresa fusionada un trato acorde a su situación jurídica.


Conforme a lo anteriormente manifestado, no es el caso de que los artículos reclamados sean inequitativos, en cuanto establecen que el derecho a disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufra así como los derechos al acreditamiento y a la devolución, derechos que no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión, en virtud de que para que exista inequidad es preciso que a sujetos iguales se les trate en forma desigual y a sujetos desiguales se les dé un trato igual ante la ley, extremo que no ocurre en la especie, pues si bien los artículos reclamados dan un trato diverso a aquellas empresas fusionadas respecto de aquellas que no lo están, es precisamente porque su situación jurídica es desigual.


Por otra parte, es inexacto que los artículos sean inequitativos por permitir a las sociedades mercantiles, no fusionadas, disminuir las pérdidas que resientan, mientras que las que se fusionan pierden ese derecho, toda vez que al tratarse de una empresa fusionada, ésta legalmente ya se ha extinguido, diferencia jurídica esencial que tiene en relación con aquellas que no se han fusionado.


Asimismo, carece de exactitud el que se otorgue un trato inequitativo a sujetos que se sitúan en un mismo plano, ya que el hecho de que tanto la empresa no fusionada como la fusionada estén obligadas a pagar impuestos ello no las sitúa en un mismo plano, pues su tratamiento fiscal es siempre acorde a la situación jurídica en que legalmente se encuentran, y, como se ha señalado, la situación jurídica de una empresa fusionada, la cual se ha extinguido jurídicamente, es esencialmente diversa a una que no lo está, y la cual permanece como existente en la vida jurídica.


Así pues, habida cuenta que en el caso no se está ante sujetos iguales, el tratamiento que los artículos reclamados otorgan a las empresas fusionadas no es inequitativo.


Es aplicable a la anterior consideración la tesis de jurisprudencia P./J. 42/97 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, página 36, que a la letra dice:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegios ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


Es igualmente aplicable la tesis de jurisprudencia 275 publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, que a la letra dice:


"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."


Atento a lo anterior lo procedente es revocar la sentencia que se revisa y pasar a analizar los conceptos de violación no analizados por el juzgador.


No es óbice a lo anterior el que el Juez Federal asevere que los artículos reclamados también violan la garantía de proporcionalidad pues permite que las empresas que se fusionen tributen en mayor proporción para los gastos públicos que las no fusionadas; toda vez que esta consideración deriva del hecho de que los artículos reclamados son inequitativos, violación que, según se ha señalado con anterioridad, no existe, ya que las empresas no fusionadas no están en pie de igualdad con las fusionadas, razón por la que el trato diverso que fiscalmente reciben va de acuerdo a su condición legal.


Dentro de su primer concepto de violación la quejosa aduce que las sociedades que han sufrido una fusión tendrán una doble afectación, pues deberán considerarla como una enajenación en los términos del artículo 14-A, fracción II del Código Fiscal de la Federación, por lo que asumirá las obligaciones de las fusionadas y, por otro, se verá impedida para adquirir los derechos de disminución y recuperación de impuestos sobre la renta y al activo de las empresas fusionadas, lo cual genera un caso de asimetría fiscal.


El anterior concepto de violación es inoperante en virtud de que no contiene ningún argumento dirigido a combatir la constitucionalidad de los artículos reclamados. Además, la doble afectación a que se refiere (aun en el caso de que exista), no llevaría a declarar la inconstitucionalidad de aquellos numerales toda vez que para el análisis de la constitucionalidad de algún precepto éste debe analizarse a la luz de las normas constitucionales y no a la luz de otras normas de la misma jerarquía, como en la especie lo pretende la parte quejosa.


Es aplicable a la anterior consideración la tesis visible en la página 296 del Informe de labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente al terminar el año de mil novecientos ochenta y tres, Primera Parte, que a la letra dice:


"LEYES. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. La inconstitucionalidad de una ley surge entre la contradicción de ésta y un precepto de la Constitución y no de conflictos entre leyes de la misma jerarquía."


En su segundo concepto de violación la parte quejosa aduce que los artículos reclamados contravienen la garantía de legalidad y seguridad jurídica contenida en el artículo 14 constitucional pues arbitrariamente privan de derechos a las empresas que como la quejosa han sido objeto de una fusión. Que a nadie escapa que la consecuencia jurídica fundamental que produce una fusión es que la empresa que subsiste o nace de tal acto jurídico, adquiere irrestrictamente de las empresas fusionadas o extintas sus derechos y obligaciones, tal y como lo establece el artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Sin embargo en un acto atentatorio de las garantías de seguridad jurídica los artículos reclamados, sin la existencia previa de un juicio en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, privan a la quejosa de recuperar los pérdidas fiscales del impuesto sobre la renta y del derecho al acreditamiento y devolución de impuestos que poseían a su favor las empresas fusionadas y que fueron transmitidas a la fusionante sin restricción alguna al igual que las obligaciones respectivas.


Respecto al anterior concepto de violación, se considera lo siguiente:


En primer lugar, en cuanto que la quejosa aduce que conforme al artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles adquirió irrestrictamente la totalidad de los derechos y obligaciones de las empresas fusionadas, por lo que es un acto privatorio el que se le impida recuperar las pérdidas fiscales, así como del derecho al acreditamiento y devolución de impuestos que poseían las empresas fusionadas y que le fueron transmitidas sin restricción alguna; tal argumento es inoperante, toda vez que en él la quejosa pretende establecer la inconstitucionalidad de los artículos reclamados, en cuanto que establecen que el derecho a disminuir pérdidas y los derechos al acreditamiento y a la devolución de impuestos, son personales del contribuyente, derechos que "no podrán ser transmitidos ni como consecuencia de fusión", en virtud de desconocer que el artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que la empresa fusionante que subsiste "toma a su cargo los derechos y obligaciones de las sociedades extinguidas". Sin embargo la inconstitucionalidad de una ley no se da porque ésta esté en contradicción con otra de la misma jerarquía, como en el caso sería la Ley General de Sociedades Mercantiles, sino por el hecho de que esté en contradicción con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es igualmente aplicable al caso la tesis publicada con el rubro "LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS.", ya transcrita en líneas precedentes.


Por tanto, la aseveración de la parte quejosa en el sentido de que los artículos reclamados le privan del derecho de deducir pérdidas fiscales y de los derechos al acreditamiento y a la devolución y no podrá ser transmitida "ni como consecuencia de fusión", no obstante que el artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que la empresa que subsista o que resulte de la fusión "tomará a su cargo los derechos y obligaciones de las sociedades extinguidas", es inoperante, pues la inconstitucionalidad de una ley no deriva de su contradicción con otra, como en el caso, sino de su contradicción con la Constitución, como se ha señalado.


Aduce la parte quejosa que se violan en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en el artículo 14 constitucional, al privarle los artículos reclamados (55 último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 9o., último párrafo de la Ley del Impuesto al Activo) de los derechos que poseían las empresas fusionadas, sin haber sido previamente oídos y vencidos en procedimientos jurisdiccionales, agotando previamente un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


Respecto al argumento anterior, este Tribunal Pleno considera lo siguiente:


Es pertinente precisar que la parte quejosa al señalar que no ha sido previamente oída y vencida en procedimientos jurisdiccionales agotando previamente un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, está en realidad haciendo alusión a la garantía de audiencia, en materia impositiva, pues lo que argumenta es que se le debió escuchar en defensa, cuestión esencial en que consiste la garantía de audiencia.


Apoya la anterior consideración la tesis de jurisprudencia número 96 publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 63, que a la letra dice:


"AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTÍA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA.-La garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir para poder defenderse, y esa intervención se puede concretar en dos aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa; y la de producir alegatos para apoyar esa defensa con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes. Esto presupone, obviamente, la necesidad de que los hechos y datos en los que la autoridad se basa para iniciar un procedimiento que puede culminar con privación de derechos, sean del conocimiento del particular, lo que se traduce siempre en un acto de notificación que tiene por finalidad que aquél se entere de cuáles son esos hechos y así esté en aptitud de defenderse. De lo contrario la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que el presunto afectado no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoya para iniciar un procedimiento que pudiera afectarlo en su esfera jurídica."


Asimismo es aplicable la tesis de jurisprudencia número 95, publicada en la página 62 del mismo tomo a que se hizo referencia en el punto anterior, que a la letra dice:


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.-La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción."


Así pues, debe señalarse que en realidad lo que la parte quejosa reclama es que no se le dio la oportunidad de oírsele en defensa antes de privarle o restringirle los artículos reclamados de los derechos que a su favor poseían las empresas fusionadas, esto es, que no se le otorgó la garantía de audiencia.


Ahora bien, al ser inconcuso que lo que la quejosa argumenta es que no se le otorgó la garantía de audiencia, lo procedente es pasar a analizar tal aspecto.


Según ya se ha visto, los preceptos reclamados son los artículos 55, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 9o., último párrafo de la Ley del Impuesto al Activo, en cuanto establecen que el derecho a disminuir las pérdidas fiscales y los derechos al acreditamiento y devolución de impuestos, es personal del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona "ni como consecuencia de fusión", precepto que la quejosa señala que le causa perjuicio, ya que le impide en su calidad de empresa fusionante, el disminuir las pérdidas fiscales y ejercer el derecho al acreditamiento y a la devolución de las empresas fusionadas, por lo que los artículos señalados le privan de los derechos mencionados sin la existencia previa de un juicio.


El anterior argumento es infundado, toda vez que lo que la parte quejosa pretende es que el legislador antes de emitir la ley que contiene los artículos reclamados, le hubiera solicitado su parecer, y hubiera agotado un juicio previo en el que se dilucidara el contenido de dichos numerales, y sólo en ese caso, los artículos reclamados satisfarían, según la quejosa, la garantía contenida en el artículo 14 constitucional.


Sin embargo, debe señalarse que el Tribunal Pleno ha sentado criterio en el sentido de que si bien es cierto también la autoridad legislativa debe cumplir con la garantía de audiencia, ésta no lleva al extremo, como lo pretende el quejoso de que se oiga a todos los posibles afectados, pues resulta imposible saber de antemano quiénes serán aquellas personas afectadas por la ley, además de que el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos.


Es aplicable a la anterior consideración la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 121-126, Primera Parte, página 45, que a la letra dice:


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES.-La Suprema Corte ha resuelto que la garantía de audiencia debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé la oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe a señalar el procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, ya que resulta imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley y, por otra parte, el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos."


En tal virtud, deviene del todo infundado el que la parte quejosa pretenda que los artículos reclamados le impidan el derecho a disminuir las pérdidas fiscales y ejercer el derecho al acreditamiento y a la devolución de los impuestos pagados por las empresas fusionadas sin haber sido previamente oída y vencida en procedimientos jurisdiccionales agotando un juicio en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; toda vez que la obligación del Poder Legislativo al otorgar la garantía de audiencia no se extiende al extremo de que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados ya que, como se ha señalado, resulta imposible saber de antemano cuáles serán aquellas personas que serán afectadas por la ley, además de que el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos.


Por otra parte, no es aplicable al caso la tesis citada por la quejosa y publicada con el rubro "ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ÚLTIMO PÁRRAFO, PRIMERA PARTE DEL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY RELATIVA, ES INCONSTITUCIONAL EN TANTO DESATIENDE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA CONSAGRADOS POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TRATÁNDOSE DE FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES.", sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito; toda vez que, en primer lugar, dicha tesis no es obligatoria para este Tribunal Pleno en los términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.


Además, dicha tesis refiere la inconstitucionalidad del artículo 9o., párrafo último de la Ley del Impuesto al Activo en relación a lo establecido en el artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con el cual se contrapone; de lo cual no puede resultar la inconstitucionalidad de aquel numeral, habida cuenta que la inconstitucionalidad de una ley surge entre la contradicción de ésta y un precepto de la Constitución y no de conflictos de leyes de la misma jerarquía, según ya se señaló en otra parte de este fallo y a la cual nos remitimos en obvio de repeticiones.


Asimismo, la tesis en comento parte del supuesto de que tanto las empresas sujetas a fusión, como las no fusionadas, son iguales, lo cual este Tribunal Pleno no comparte según se señaló en el considerando cuarto de esta resolución.


Finalmente, este tribunal tampoco comparte el criterio sustentado en la tesis que se analiza en cuanto que se priva a la sociedad fusionante de un derecho sin juicio previo seguido ante los tribunales previamente establecidos, pues como ya se dijo, la garantía de audiencia otorgada por el Poder Legislativo no puede llegar al extremo de oír de antemano a los posibles afectados, pues resulta imposible saber quiénes serán afectados por la ley.


En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio hecho valer por la autoridad recurrente, e infundados los conceptos de violación no analizados por el juzgador, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Consorcio Ara, Sociedad Anónima de Capital Variable en contra de los actos reclamados que quedaron precisados en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de seis votos de los señores Ministros Azuela Güitrón, G.P., O.M., R.P. (ponente), S.C. y S.M.; los señores M.A.A., C. y C., D.R., G.P. y presidente A.A. votaron en contra y manifestaron que formularán voto de minoría.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P. XC/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 243.


La tesis de rubro "PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 256, tesis 275.

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