Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Febrero de 1999, 6
Fecha de publicación01 Febrero 1999
Fecha01 Febrero 1999
Número de resoluciónP./J. 8/99
Número de registro5439
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 3021/97. JESÚS ANTONIO SALINAS ESCOBOSA Y COAG.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Son fundados los agravios que se expresan.


En la demanda de amparo se reclamó la expedición, aprobación, sanción, promulgación, publicación y aplicación de la Ley de Instituciones de Crédito en vigor, concretamente su artículo 68, señalando como primer acto de aplicación el auto de admisión de la demanda de siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictado por el Juez Octavo de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado, dentro del juicio ejecutivo mercantil número 604/96, mediante el cual se aplica el dispositivo de mérito autorizando el embargo de bienes propiedad de los quejosos y todas las consecuencias derivadas de dichos actos, como el auxilio de la fuerza pública.


En relación con tales actos, la Juez de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio, por estimar que se actualizó la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII, del artículo 73, en relación con el 158, ambos de la Ley de Amparo, porque el auto de exequendum no pone fin al procedimiento ni constituye un acto de imposible reparación, siendo reclamable, en caso de constituir una violación o ser inconstitucional, a través del amparo directo.


Sostienen los inconformes que tal pronunciamiento partió de apreciaciones inexactas, pues no se tomó en consideración que se trataba de un amparo contra leyes, en que el acto reclamado era el auto de admisión que lesiona la seguridad jurídica de los quejosos y se reclama, precisamente, por tratarse de un acto de imposible reparación.


Asiste la razón a los recurrentes, pues como se aduce, la Juez de Distrito, actuó incorrectamente al sobreseer en el juicio, respecto del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, tomando como sustento el artículo 158, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.


En efecto, en el caso, el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, se reclama con motivo de su primer acto de aplicación, el que se llevó a cabo en el juicio ejecutivo mercantil número 604/96, instaurado en contra de los quejosos.


El acto de aplicación, según se advierte de la lectura íntegra de la demanda, se hizo consistir en el auto de admisión de la demanda de siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictado por el Juez Octavo de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado, que ordena requerir de pago y en su caso, embargar y emplazar a juicio a los demandados.


Ahora bien, como lo alega la parte recurrente, en la especie no se surte la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el párrafo tercero del artículo 158, ambos de la Ley de Amparo, porque el auto en cuestión, por su naturaleza, es susceptible de impugnarse a través del amparo indirecto, sin necesidad de que el quejoso tenga que esperar el dictado de la sentencia que recaiga en el procedimiento ejecutivo mercantil, para poder impugnar esta última a través del juicio de amparo directo y hasta esa oportunidad reclamar la inconstitucionalidad de la ley aplicada.


Para arribar a esta conclusión, es necesario no perder de vista que el acto de aplicación de la ley reclamada se produjo dentro de un procedimiento judicial y que conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo, cuando dentro del juicio surjan cuestiones que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio; así como que tales cuestiones en su caso, deberán ser materia únicamente del capítulo de conceptos de violación, sin precisar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento.


Sin embargo, en el caso, el acto reclamado, dictado dentro del procedimiento ejecutivo mercantil, no se limita a admitir la demanda, pues comprende también la orden de requerir de pago, embargar bienes de los deudores y emplazarlos a juicio, lo que conlleva un acto que causa un perjuicio de imposible reparación a los quejosos, en tanto que con el embargo se les afecta en la libre disposición de sus bienes y estas consecuencias se prolongan durante el juicio, no siendo susceptibles de repararse con el dictado de la sentencia que decida la controversia, aunque les sea favorable, puesto que la limitación al derecho de propiedad y la afectación, en su caso, al derecho de posesión, que produce el embargo, durante el tiempo en que se resuelva la controversia, resultan de imposible reparación.


Es decir, la improcedencia del juicio hecha valer por la Juez Federal no se actualiza en el presente asunto, en virtud de que los actos reclamados afectan uno de los derechos fundamentales del hombre, como es el de la propiedad o posesión, y porque, además, los efectos de esa afectación no se destruyen fácticamente con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio.


Al respecto, debe decirse entonces que, conforme al artículo 107, fracción III, inciso b) de la Constitución General de la República y 114, fracción IV de la Ley de Amparo, contrariamente a lo aducido por la Juez de Distrito, el juicio de amparo que nos ocupa, sí resulta procedente en la vía indirecta.


Sirve de apoyo a la anterior determinación, la tesis de jurisprudencia número 24/92, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-1995, en la página 164, que a la letra dice:


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.-El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV, previene que procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ejecución irreparable los actos dentro del juicio, sólo cuando afecten de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."


Resta señalar que a propósito de la oportunidad para la presentación de la demanda por tratarse de un acto dentro de juicio de ejecución irreparable, en similares términos se pronunció el Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 2624/96, interpuesto por Constructora Dolores, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la sesión celebrada el catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete.


QUINTO.-Al resultar fundado el agravio en estudio lo procedente es, de conformidad con lo establecido por el artículo 91, de la Ley de Amparo, revocar el sobreseimiento decretado y examinar los conceptos de violación que se expresan, los cuales son del tenor literal siguiente:


"Los actos reclamados de las autoridades señaladas como responsables, C.P. de la República y H. Congreso de la Unión, consistentes en: la expedición, aprobación, sanción, promulgación, refrendo y publicación de la Ley de Instituciones de Crédito, especialmente su artículo 68, que fue interpretado y aplicado en fecha 7 de marzo de 1996, mediante el auto admisorio y en nuestro perjuicio, por el C. Juez Octavo de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, notificado dicho primer acto de aplicación por el C.A. adscrito a dicha autoridad, mediante el instructivo y diligencia de fecha 29 de mayo del presente año, son inconstitucionales por los siguientes motivos: A) Inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito: 1. Es inconstitucional el artículo transcrito, porque de su predicado, se le otorgan facultades omnímodas al contador de la institución acreedora, para convertir con su dicho, en títulos ejecutivos, contratos de crédito que no traen aparejada ejecución, dando lugar al ejercicio de la vía privilegiada, o sea, que deja en manos de la acreedora dicha conversión, para ser uso de ella sin ninguna restricción o limitación, de lo que se deduce, que la fecha cierta, cantidad líquida y plazo vencido o exigible, con ese simple certificado, se hace patente y cobran actualidad en la vía ejecutiva, para la disponibilidad del requerimiento de pago y embargo de bienes, sin ninguna sanción, para cuando dicho contador haga mal uso de la firma, ni tampoco las establece para la institución acreedora, contrariando la igualdad jurídica que todos debemos tener ante la ley, amén de la libertad general y de contratación, violentando éstas y los pactos celebrados. Luego; por ser un subterfugio jurídico que contradice la libertad de los acreditados-mutuatarios, que como los suscritos-quejosos, tuvimos que recurrir a la institución en solicitud de un crédito bajo un sistema de contratación que da lugar a la vía ordinaria, entonces; el legislativo no motiva ni funda su ley, porque deja en una sola persona llamada contador, dotándola de ‘fuero privilegiado’, porque deja su voluntad, el cambio de la vía ordinaria a la privilegiada, amén de crear en nuestro perjuicio pruebas preconstituidas, para que antes de que nos podamos defender, esté debidamente garantizado mediante el embargo, depósito y secuestro de bienes, el crédito que certifica, suprimiéndonos con su dicho los plazos, términos y prórrogas que la ley sustantiva y procesal nos concede, en los artículos 1378 al 1390 del Código de Comercio en vigor, y del juicio entendido como el proceso judicial más amplio a la previa afectación y con derecho a la reconvención. Luego, es ahí donde reside la supresión a nuestras libertades públicas, por el traslado indebido de régimen jurídico, que deja en manos de una persona individual, una justicia arbitraria, por el hecho de interpretar contratos y por ende, la aplicación de leyes en quebranto del orden establecido, en menoscabo y pérdida de nuestros derechos libertarios y de la autonomía de la voluntad, dando lugar con el mandato legislativo impugnado, la violación de los artículos 5o., 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, es por este motivo que se debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que estamos solicitando.-2. Siendo que los actos de interpretación y aplicación por parte de esta persona con ‘fuero privilegiado’ (de R.M. en sus atribuciones, ya que no requieren para su validez del reconocimiento de firma u otro requisito, con lo cual, a dicho contador los ubica en una escala superior que los mismos fedatarios públicos (notarios, corredores, etc.) que poseen la fiel delegada por el Ejecutivo de la fe pública, en ejercicio de la soberanía, pues la superan, de lo que deviene la inconstitucionalidad del artículo en comento, porque la fijación de los saldos resultantes puede concebirse con un contrato ruinoso o usurario, que por establecerse así en el contrato, el importe de los préstamos en cantidades parciales, las convierte en oro ‘como si fuera el R.M.’ en los juicios respectivos, incuestionable resulta que, todos los actos de aplicación de dicho dispositivo devengan injustos, arbitrarios e inequitativos, por la parcialidad de su fuente generadora, es así que, resulta: B) Inconstitucionalidad del primer acto de aplicación, mediante el auto de fecha 7 de marzo de 1996.-1. El acto admisorio de la demanda, es inconstitucional por aplicar en nuestro perjuicio el artículo 68 criticado.-2. El acto admisorio de la demanda, deviene asimismo ilegal y arbitrario, porque confunde el juzgador no analizó los elementos formales y ‘motivos notorios de improcedencia’, por insuficiencia de los requisitos para la formulación de la pretensión fundatoria de la demanda, habiendo causa eficiente para no admitir a trámite la misma, toda vez que, faltaron a ella las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción ejecutiva, en razón a lo siguiente: A) Que no se determina con claridad ni precisión el costo líquido y exigible del contrato de crédito y el título y causa de la acción; B) Porque los listados de saldos que hace el contador a cargo de los suscritos como demandados, del juicio donde emana lo reclamado, no son ‘estado de cuenta’, ya que lo saldos no están generados de principio a fin, o sea; no están desglosados los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro se pretende, de tal manera que se vinculen a los contratos básicos; C) Porque la cantidad que se despacha ejecución, comprende según esto capital e intereses, cuya tasa no explica cómo se determinaron las amortizaciones pagadas, vencidas y por vencer, para que realmente los suscritos resulten adeudándolas, amén de que, no está determinado el costo del inmueble, ni la cantidad materia de incumplimiento, por la que se despacha ejecución, ni se ha dispuesto de ella en el crédito concedido, dar por vencido anticipadamente un adeudo, que rebasa 5 veces el costo real inmobiliario, el hacer que el contador me entregue un edificio de cinco pisos, lo que no resulta jurídico, porque rebasa el límite de lo creíble y posible en las operaciones de crédito. No existiendo base generadora de tal exigencia.-Con todo lo cual, se nos deja para la definitiva, algo que debe definirse previamente en el auto de exequendum, porque al hacerlo así, la responsable vulnera las garantías antes dichas, por lo que debe concedérsenos el amparo y protección de la Justicia Federal a fin de que no se generen perjuicios en contra de los suscritos, con motivo de los actos reclamados que son inconstitucionales por contradecir expresamente los artículos 5o., 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal de la República, que a continuación me permito transcribir al contexto criticado: Artículo 5o. constitucional. ‘A ninguna persona podrá impedirse la dedicación al comercio que le acomode. El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, el que tenga por objeto el irrevocable sacrificio de la libertad.’.-Artículo 13 constitucional. ‘Ninguna persona puede tener fuero.’.-Artículo 14 constitucional, que en lo impugnado refiere: ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.-En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva debe ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundar (sic) en los principios generales del derecho.’.-Artículo 16 constitucional, que en lo conducente expresa: ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causal legal del procedimiento.’.-Artículo 17 constitucional, que al caso estipula: ‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales, que estarán expeditos para implantarla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.-Las leyes federales y locales establecieron los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.’. En mérito de lo anterior hemos de obtener, el amparo y protección de la Justicia Federal que estamos solicitando, ante la evidente procedencia de los agravios hechos valer."


SEXTO.-Son infundados los conceptos de violación que han quedado transcritos.


En efecto, lo anterior es así, pues respecto al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, este Tribunal Pleno se ha pronunciado en diversos amparos en revisión, declarando su constitucionalidad. Estos asuntos son precisamente los amparos en revisión números 737/96, promovido por A.S.O. y coagraviados; 1073/96, promovido por M.D.R.V.; 2107/96, promovido por A.B.S. y coagraviada y 1337/96, promovido por el mismo quejoso anterior y 2624/96, promovido por Constructora Dolores, S.A de C.V.


En relación con que el precepto citado no contraviene los artículos 5o. y 14, de la Constitución General de la República, al resolver el amparo en revisión 2624/96, interpuesto por Constructora Dolores, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la sesión celebrada el catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de once votos, el Tribunal Pleno consideró:


"... QUINTO.-Los conceptos de violación antes transcritos son infundados.-Para así estimarlo, conviene transcribir el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, cuya inconstitucionalidad plantea la quejosa, el cual establece: ‘Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así en el contrato: I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato, I y II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados.’.-El precepto en comento contempla los siguientes supuestos: 1. Que el contrato o póliza en los que se hagan constar los créditos otorgados por las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado, son títulos ejecutivos; 2. Que el estado de cuenta certificado por contador hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios en los siguientes casos: a) Cuando se pacte que el mutuatario o el acreditado pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos, en cantidades parciales; b) Cuando se autoricen reembolsos previstos al vencimiento del plazo; c) Cuando se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados.-Como cuestión previa ha de establecerse que la constitucionalidad de un precepto legal no puede depender de su contradicción con otras normas legales, sino de su contradicción con las reglas de la Constitución, por ser ésta la fuente inmediata de su validez, según se precisa en la tesis publicada en el informe de labores del año de mil novecientos setenta y uno, página doscientos setenta y seis, que a la letra dice: ‘CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, REQUISITO PARA EL ANÁLISIS DE LA.-Para que se pueda analizar si un ordenamiento es constitucional o no, debe señalarse el precepto de la Carta Magna con el cual pugna; requisito que no se satisface en un concepto de violación en el que se sostiene que la ley combatida se encuentra en contradicción con otra ley ordinaria.’.-Las posibles discrepancias que puedan advertirse entre dos textos legales no suponen por lo tanto una cuestión de constitucionalidad de leyes, pues no conducen a declarar inválida alguna de ellas, sino constituye un problema de aplicación en cuanto esa aparente contradicción deberá resolverse, en ese supuesto, decidiendo cuál de tales normas es la aplicable en el caso concreto.-Sentado lo anterior, resulta entonces claro que la circunstancia de que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, dote de calidad ejecutiva a un título diverso de los previstos en el numeral 1392 del Código de Comercio, no puede conducir a este tribunal a declarar inconstitucional aquél por ese solo motivo.-En este sentido, aun cuando sea exacto que la Ley de Instituciones de Crédito considera como título ejecutivo a un instrumento que no se encuentra comprendido en alguna de las hipótesis previstas en el numeral transcrito en último lugar, también lo es que desde el punto de vista constitucional no existe para el legislador la obligación de ajustar las nuevas reglas que expida a los textos de leyes anteriores, pues ello significaría desconocer la naturaleza de la potestad normativa de que se halla investido.-Por otra parte, tampoco es fundada la apreciación de la quejosa de que el precepto cuestionado infringe la garantía de audiencia al no establecer un procedimiento para oír a quienes puedan resultar afectados por la norma que establece.-El análisis del párrafo primero del artículo en cuestión, que es al que se refiere la quejosa, revela que el autor del mismo se limita a establecer que se considerará como título ejecutivo el contrato de crédito celebrado con la institución de crédito acompañado del estado de cuenta del cliente certificado por el contador de aquélla.-El alcance de la disposición de que se trata permite afirmar que, contrariamente a lo señalado por la quejosa, no era necesario que en ella se dispusiera un procedimiento para escuchar previamente a los posibles afectados por el título ejecutivo, pues no se está en presencia de aquellos actos a los que se refiere la garantía de audiencia del artículo 14 constitucional, ya que la constitución de un título ejecutivo sólo produce el efecto de conceder al acreedor el acceso a una vía privilegiada de cobro de acuerdo con las disposiciones legales que tengan por objeto la reglamentación de esta última, pero de ninguna manera implica para el deudor un acto de privación definitiva.-Cierto es, por supuesto, que por virtud de la ley cuestionada, el contrato de crédito acompañado del estado de cuenta certificado por el contador trae aparejada ejecución y, que, por ende, a través del mismo podrá decretarse, en su caso, una medida provisional de aseguramiento en bienes del deudor, sin embargo, ello no significa que previamente a la mencionada certificación deba escucharse a este último, ya que debe tenerse presente el criterio sostenido reiteradamente por este Alto Tribunal en el sentido de que el aseguramiento de bienes practicado en tales condiciones no constituye un acto de privación definitivo, sino únicamente de molestia, razón por la cual no es obligatoria la observancia de la garantía de audiencia, máxime que de hacerse efectivo el título ejecutivo a través de una instancia judicial, en el desarrollo de esta última tendrá el afectado la oportunidad de ser oído en defensa y de ofrecer las pruebas que a su interés convenga.-Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 40/96 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, de la Gaceta correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.-El artículo 14 constitucional establece en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.’.-También es aplicable la jurisprudencia 66/97 del Tribunal Pleno, aprobada en sesión de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, pendiente de publicación que dice: ‘EMBARGO JUDICIAL. ES UNA MEDIDA CAUTELAR QUE NO IMPLICA UNA PRIVACIÓN DEFINITIVA DE DERECHOS POR LO QUE, PARA LA EMISIÓN DEL AUTO RELATIVO, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.-Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos aquellos que en sí mismos constituyen un fin, con existencia independiente, cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, dado que el embargo judicial constituye una medida provisional encaminada al aseguramiento de bienes del deudor para garantizar, en tanto se resuelve en definitiva sobre la pretensión hecha valer, el pago de un crédito reclamado con base en un documento que lleva aparejada ejecución debe considerarse que para la emisión del auto relativo -exequendo- no rige la garantía de previa audiencia. Lo anterior se corrobora por el hecho de que los efectos provisionales del citado auto quedan sujetos, en todo caso, a la tramitación normal del juicio de que se trate, en el que el deudor es parte y donde podrá excepcionarse, dictándose en el momento procesal oportuno la resolución correspondiente, la que sí podrá constituir un acto privativo.’.-De acuerdo con lo expuesto debe concluirse que el precepto combatido no resulta violatorio de la garantía de audiencia cuando, a través de constituir como título ejecutivo el contrato de crédito acompañado del estado de cuenta certificado por el contador, concede a la institución bancaria acreedora el acceso a una vía privilegiada, pues de esta circunstancia no se deriva, como ya se anotó, un acto definitivo de privación, sino, en su caso, uno de molestia que precederá a la tramitación del juicio que resulte procedente y en el cual deberá decidirse sobre la situación jurídica del deudor de acuerdo con las formalidades correspondientes.-Asimismo conviene invocar a este respecto, sólo en la parte conducente, la tesis que con el número XCII/96 se aprobó en la sesión privada de este órgano plenario el día veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto dice: ‘CERTIFICACIÓN DE ESTADOS DE CUENTA POR CONTADORES DE ORGANIZACIONES DE CRÉDITO, EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE REGLAS SOBRE AQUÉLLA, NO VIOLA LAS GARANTÍAS CONSAGRADAS POR LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES.-El precepto referido determina, por una parte, que el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar de crédito acreedora hará fe, salvo prueba en contrario y, por otra, faculta al contador de la organización auxiliar de crédito acreedora, a certificar el saldo a cargo del arrendatario. Lo anterior no constituye violación a la garantía de audiencia, ni implica que la institución acreedora pueda hacerse justicia por su propia mano. En efecto, si bien a través de ese documento se establece presuntivamente que el arrendatario financiero incumplió sus obligaciones pecuniarias derivadas del contrato, éste tiene oportunidad de desvirtuar en el juicio dicha presunción. Por otra parte, como el precepto solamente da al instrumento el carácter de prueba presuntiva necesaria para que, junto con el contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero, constituyan título ejecutivo a su favor, y éste sólo lo puede hacer mediante la intervención del tribunal respectivo, resulta claro que la justicia será impartida por el órgano jurisdiccional, y no por la institución de crédito, pues será aquél, finalmente, el encargado de valorar el estado de cuenta certificado y los demás elementos probatorios sometidos a su apreciación.’.-Tampoco cabe considerar que se vulnera la garantía en estudio por el motivo aducido por la quejosa, en el sentido de que no exista un procedimiento para hacer efectivo este título ejecutivo ya que, en su opinión es inaplicable al mismo el juicio previsto en el numeral 1391 del Código de Comercio -en tanto se trata de un título no previsto en su listado-, pues debe tenerse presente que de acuerdo con lo antes dicho, no corresponde a este tribunal, en el examen de la constitucionalidad de la ley, determinar cuál es el procedimiento a través del cual debe hacerse efectivo el título ejecutivo de mérito, por cuanto que a tal tema concierne propiamente al campo de la aplicación de la ley, además de que, aun en el supuesto (cuestionable desde luego) de que no existiera un procedimiento ejecutivo para hacer efectivo el crédito, ello no sería causa de inconstitucionalidad de la ley porque mientras no existiera dicho procedimiento, ningún particular podría verse afectado por un acto de privación definitivo derivado del cobro del título de mérito.-Las mismas razones llevan a estimar inoperante el argumento expresado por la quejosa de que es inconstitucional el procedimiento seguido en su contra, por haberse apoyado en una ley no aplicable a su caso (el artículo 1391 del Código de Comercio), porque este tema, al corresponder propiamente a la garantía de exacta aplicación de la ley, no puede ser examinado en esta instancia, en la medida en que por disposición expresa del artículo 107, fracción IX constitucional y sus numerales reglamentarios, la materia del recurso de revisión en amparo indirecto únicamente se limita al estudio de las cuestiones directamente relacionadas con la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional. El precepto contempla los siguientes supuestos: 1. Que el contrato o la póliza en los que se hagan constar los créditos otorgados por las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado, son títulos ejecutivos; 2. Que el estado de cuenta certificado por contador hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios en los siguientes casos: a) Cuando se pacte que el mutuatario o el acreditado pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos, en cantidades parciales; b) Cuando se autoricen reembolsos previos al vencimiento del plazo; c) Cuando se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipo y sistemas automatizados.-Así pues, de acuerdo con lo señalado por el legislador en el anterior precepto el certificado de cuenta aludido, hará fe del saldo a cargo del acreditado salvo prueba en contrario y el cual conjuntamente con el contrato de crédito será documento ejecutivo.-Como se aprecia, la certificación que realiza el contador de la institución de crédito no es la que otorga la facultad de ejercer una acción en la vía ejecutiva, sino el contrato que se celebra entre las partes y que se hace constar en un documento público que es considerado por el Código de Comercio, en su artículo 1391 como título ejecutivo, según se aprecia de la siguiente transcripción: ‘Art. 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución: I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348; II. Los instrumentos públicos; III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288; IV. Las letras de cambio, libranzas, vales, pagarés y demás efectos de comercio en los términos que disponen los artículos relativos de este código, observándose lo que ordene el artículo 534 respecto a la firma del aceptante; V. Las pólizas de seguros, conforme al artículo 441; VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en el artículo 420; VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor.’.-Es pertinente señalar que el documento ejecutivo constituye un instrumento que trae aparejada ejecución contra el obligado, de modo que se puede proceder sumariamente al embargo de los bienes del deudor incumplido para satisfacer lo demandado por el acreedor. Para que un documento traiga aparejada ejecución, el crédito en él consignado debe reunir las características de ser cierto, líquido y exigible. Este Alto Tribunal ha sostenido, que el juicio ejecutivo es un procedimiento sumario de excepción y que exclusivamente tiene acceso a él aquel crédito que consta de títulos, lo que se constituye en una presunción de que el derecho consignado en el mismo es legítimo y se encuentra suficientemente probado.-Resultan aplicables las tesis publicadas en el A. al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, III, página 1210 y cuyos textos son los siguientes: ‘TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.-Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: «los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción»; esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.’.-‘TÍTULOS EJECUTIVOS.-Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.’.-Ahora bien, en la especie el hecho de que el contador de la institución bancaria elabore el certificado de cuenta de saldo a cargo del acreedor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la vigente ley bancaria, no implica la existencia de una prueba privilegiada a favor del acreedor, toda vez que tal y como quedó referido el precepto señalado reconoce la calidad ejecutiva del citado certificado sólo cuando se encuentra aunado al contrato de apertura de crédito hipotecario, otorgado ante la fe de notario público. Contrato que por sí, de conformidad con lo establecido en al artículo 2320 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con el artículo 1323 del Código de Comercio, constituye documento ejecutivo. Situación, de la que no se puede hacer derivar ningún privilegio a favor de las instituciones bancarias ya que la naturaleza ejecutiva, en el caso, va en función de una necesidad de agilizar la recuperación de los recursos financieros otorgados al acreditado, quien por diversas razones, ha dejado de cubrir un compromiso, voluntariamente adquirido, y cuya falta de pago le depara perjuicios a los ahorradores y a la institución bancaria, por lo que es lógico inferir que el legislador en atención a un espíritu de protección a intereses colectivos consistentes en salvaguardar el patrimonio de los ahorradores, otorgó el carácter de documento ejecutivo mercantil, al contrato de crédito aunado al estado de cuenta certificado por el contador facultado de la institución bancaria. Situación que como quedó precisado, no constituye un privilegio probatorio a favor de la institución bancaria sino que, genera un acotamiento al adeudo que posibilita el embargo inmediato de los bienes que garanticen la cantidad que el acreditado adeuda.-Una vez puntualizado lo infundado de los agravios relativos al supuesto privilegio probatorio que prevé el artículo 68 de la Ley General de Instituciones de Crédito, se procede al análisis del cuarto y quinto agravios que fundamentalmente señalan que el referido documento ejecutivo al erigirse como una prueba preconstituida, resulta violatoria del artículo 14 constitucional que resguarda el principio de equilibrio procesal de las partes.-En primer término, resulta pertinente precisar que las pruebas documentales preconstituidas se integran, por cualquier documento ejecutivo exhibido por la parte actora para fundamentar su pretensión, constituyéndose en un elemento demostrativo que genera a la contraparte la carga probatoria de desvirtuarla. En efecto, todo documento ejecutivo constituye una prueba que lleva implícito el reconocimiento del adeudo por parte del deudor, que permite entre otros efectos, proceder en forma inmediata a trabar embargo sobre bienes determinados para garantizar el adeudo respectivo.-En estas condiciones, es inexacto que la certificación del saldo del adeudo que se acompaña al título ejecutivo y que hace fe, salvo prueba en contrario constituye un privilegio para las instituciones de crédito, violatorio de lo dispuesto por el artículo 14 constitucional.-En efecto, si partimos de que el principio de equilibrio procesal implica la igualdad de oportunidades procesales para las partes, principio que aplicado a la admisión y desahogo de pruebas se traduce en la satisfacción de la exigencia legal de que la prueba se comunique a la contraparte y en la oportunidad que se dé para impugnarla, se deriva que cumpliéndose con los referidos extremos la igualdad procesal tutelada por el artículo 14 constitucional, es satisfecha.-En el caso, los artículos 1403, 1405, 1406 y 1407, contemplados dentro del título tercero correspondiente a ‘De los juicios ejecutivos’ del Código de Comercio, establecen: ‘Art. 1403. Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución son admisibles las siguientes excepciones: I. Falsedad del título o del contrato contenido en él; II. Fuerza o miedo; III. Prescripción o caducidad del título; IV. Falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario; V.I.d.J.; VI. Pago o compensación; VII. Remisión o quita; VIII. Oferta de no cobrar o espera; IX. Novación de contrato.-Las excepciones comprendidas desde la fracción VI a la IX sólo serán admisibles en juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental.’, ‘Art. 1405. Si el deudor se opusiera a la ejecución expresando las excepciones que le favorecen y el negocio exigiera prueba, se concederá para ésta un término que no exceda de quince días.’, ‘Art. 1406. Concluido el término de prueba y sentada razón de ello, se mandará hacer publicación de probanzas y se entregarán los autos, primero al actor y luego al reo, por cinco días a cada uno, para que aleguen de su derecho ...’ y ‘Art. 1407. Presentados los alegatos o transcurrido el término para hacerlos, previa citación y dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia.’.-De lo anteriormente transcrito, se infiere la posibilidad para la contraparte de tener conocimiento de las pruebas aportadas por el actor así como la oportunidad de impugnarlas. Es pues, con la satisfacción de los extremos previstos por los artículos supratranscritos con los que se cumple, en materia probatoria, con el principio de igualdad procesal de las partes, de lo que deviene lo infundado del argumento de la recurrente en el sentido de que el artículo 68 de la Ley General de Instituciones de Crédito, es contrario al principio de equilibrio procesal tutelado por el tercer párrafo del artículo 14 constitucional. A mayor abundamiento, cabe señalar que lo previsto por el artículo 68 de la Ley General de Instituciones de Crédito, no faculta a la institución bancaria para determinar en forma definitiva el incumplimiento del acreditado de sus obligaciones pecuniarias derivadas del contrato hipotecario, sino que constituye una presunción de ésta que no impide al acreditado ofrecer las pruebas conducentes para desvirtuarlo, por lo que tampoco puede estimarse que se permita a la institución que se haga justicia por sí misma, como lo aduce la recurrente. Además no es la certificación cuestionada la que hace que el demandado tenga una carga probatoria mayor a la del actor en esta clase de juicios, sino la calidad de prueba preconstituida que tiene el documento ejecutivo al que va acompañada la mencionada certificación, que, lejos de ser una carga, constituye una base para conocer la cuantía del adeudo en forma simplificada, ya que la determinación de dicho adeudo incluye la fijación de los saldos resultantes provenientes de las operaciones o cargos que dieron el resultado incluyendo el desglose de amortizaciones por vencer, intereses normales y moratorios. Saldo que permite a la demandada ser desvirtuado a través de las diversas pruebas que las normas procesales establecen a su alcance y que, en el juicio, pueden cuestionar el contenido de la certificación. Por último, la circunstancia de que el documento expedido por el contador, no puede ser desvirtuado antes de iniciado el procedimiento, se debe a que el mismo se expide precisamente para ejercitar la acción que se deriva del contrato celebrado entre las partes, por lo que aun cuando éste tenga su origen antes del periodo probatorio, no constituye un elemento de desventaja procesal, en tanto que la ejecutividad deriva de la naturaleza del pacto entre las partes, no del certificado del adeudo que sólo lo cuantifica.-Aduce la quejosa, que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, resulta opuesto al contenido del artículo 5o. constitucional, en tanto permite que el estado de cuenta certificado que deba servir como título ejecutivo, pueda ser emitido por un contador que, como único requisito, debe tener el de haber sido autorizado por la institución de crédito acreedora, sin que sea necesario demostrar que dicho contador tenga expedidos a su favor título o cédula profesional por parte de la Dirección General de Profesiones, los cuales son exigidos por el citado artículo 5o., para ejercer la profesión de contador público. Este argumento deviene infundado en atención a lo siguiente: El artículo 5o. constitucional, en la parte que a este estudio interesa, establece: ‘A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.-La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.’.-Ahora bien, en principio, conviene señalar que de la simple lectura que se realice al precepto reclamado, el cual, por cierto, resulta oportuno transcribir nuevamente, no se advierte que se establezcan los extremos que señala la quejosa.-Dicho artículo dispone: ‘Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos restantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios en todos los casos en que por establecerse así en el contrato: I. El acreditado o el mutuatario podrá disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato y, II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados.’.-De lo establecido en el preinserto artículo, se deriva que, como se tiene dicho, los estados de cuenta certificados por contador autorizado por la institución de crédito acreedora, tienen el carácter de títulos ejecutivos, pero no se evidencia, de ningún modo, que al través de dicho precepto se permita que los contadores autorizados por la institución acreedora, queden relevados de la obligación legal de contar con el título profesional que, de conformidad con el artículo 5o. constitucional y 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. Constitucionales, relativos al ejercicio de las profesiones, deben poseer para ejercer la profesión de contador. En efecto, el hecho de que el reclamado precepto se refiera a los ‘estados de cuenta certificados por el facultado por la institución de crédito acreedora’, no puede entenderse de una manera tan literal que haga suponer su contradicción con lo dispuesto en los preceptos legales que regulan la materia específica en cuanto al ejercicio de las profesiones. Al respecto, es conveniente recordar que cuando se impugna una norma jurídica que forma parte de un universo de disposiciones, sustantivas o procesales, el análisis debe ser sistemático y armónico, porque al no estar aisladas, sino como parte de un todo, es lógico que haya complementación, exclusión o inclusión entre todas ellas, de tal manera que permitan determinar su alcance o interpretación en forma cabal. En este sentido, debe entenderse que el hecho de que la Ley de Instituciones de Crédito, en su artículo 68, no haya señalado en forma específica que los contadores a que se refiere, deban reunir los requisitos constitucionales y legales necesarios para ejercer la profesión de contaduría, no implica transgresión a lo dispuesto por el artículo 5o. constitucional, pues al haberse establecido en el Ordenamiento Supremo y en la ley reglamentaria respectiva, cuáles son las profesiones que requieren título para su ejercicio y los requisitos y autoridades facultadas para expedirlos, no se hace ya indispensable que en todos los ordenamientos legales en los cuales se aluda a las profesiones, en la especie la de contador, se reiteren necesariamente dichas especificaciones.-Por lo anterior, no resulta adecuada la comparación que realiza el quejoso del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, pues el hecho de que otra disposición legal sí establezca expresamente los requisitos que, para ejercer la profesión de contador, debe cumplir una persona, no implica que todas las demás normas secundarias deban hacer eco de tal proceder, además de que de la lectura del artículo citado por la quejosa, se advierte que no únicamente se exige al contador autorizado para dictaminar estados financieros que tenga título profesional, sino que además esté registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que sea miembro de un colegio de contadores reconocido también por la propia secretaría, lo que pone de relieve que si bien en dicho precepto se especificó cuáles eran los requisitos para ser considerado como contador autorizado para dictaminar estados financieros, fue porque no sólo debía cumplir éste con los requisitos constitucional y legal mencionados anteriormente, sino con otros diversos establecidos a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-Aunado a lo anterior, debe decirse que si la quejosa pretende sustentar la inconstitucionalidad del artículo 68 reclamado en la contradicción que esta norma guarde con otros preceptos legales, en la especie con el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, su argumento deviene inoperante, en términos de lo expuesto en la tesis que bajo el rubro: ‘CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, REQUISITOS PARA EL ANÁLISIS DE LA.’; se transcribió en párrafos anteriores.-En esa virtud, al haber resultado infundados los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, lo procedente es negarle el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicita."


Ahora bien, por lo que respecta a la inconstitucionalidad planteada en relación con el artículo 17 de la Constitución Federal, al resolverse el amparo en revisión número 737/96, interpuesto por A.S.O., por sí y como administrador único de Inmuebles y Estructuras de Morelos, Sociedad Anónima de Capital Variable y otro, en la sesión de trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Pleno sostuvo:


"QUINTO.-El primer concepto de violación es infundado. Lo es, porque no es exacto que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito sea violatorio del artículo 17 de la Constitución General de la República. Este precepto, en la parte invocada por la quejosa, es del tenor literal siguiente: ‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.’. Conforme a su texto queda consagrado el derecho de todo gobernado a que los tribunales estén expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que establezcan las leyes; se trata del derecho a la jurisdicción, que implica la obligación de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia en los plazos y condiciones que establezca la ley, de manera pronta y expedita, gratuita e imparcial. De ahí que está excluida la autodefensa, o sea que los gobernados se hagan justicia por sí mismos, porque cualquier controversia que surja debe ser dirimida por los tribunales.-El proceso es una creación de la ley, como acto soberano del Estado que se concreta en la resolución de los órganos jurisdiccionales que pone fin a las controversias, con fuerza ejecutiva, para satisfacer una doble finalidad, restaurar el orden jurídico alterado por el litigio y evitar que se perturbe el orden público por obra de la autodefensa.-Todo proceso constituye una relación jurídica entre dos partes y a la vez, comprende una relación entre ambas partes y el órgano jurisdiccional; de ahí que el proceso es un conjunto de actos coordinados entre sí, que tiene por finalidad resolver una controversia jurídica por parte de un órgano jurisdiccional; es el medio o instrumento por el cual, el Estado asume la función esencial de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales.-Por ello, remite a la ley procesal correspondiente, que regula los modos y condiciones en que debe desenvolverse la actuación de las partes y de los órganos jurisdiccionales para resolver las controversias y aplicar la ley en cada caso concreto.-En la relación jurídico-procesal el Juez tiene el deber de hacer todo lo que sea necesario en el caso concreto, para llegar a un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes.-La relación jurídica procesal tiene su origen en la demanda, esto es, cuando se presenta ante la potestad del órgano jurisdiccional, y queda constituida en el momento en que la demanda es comunicada o notificada al demandado, contra quien va dirigida.-Para que pueda nacer la obligación del Juez de admitir una demanda, es preciso que estén reunidos los presupuestos de competencia del órgano jurisdiccional y capacidad procesal de las partes.-Generalmente, las leyes procesales deben contener un principio de igualdad de las partes, de modo que guarden en el proceso situaciones de paridad de condiciones, en las que puedan probar los extremos de sus pretensiones y el principio de economía de los juicios, tendiente a simplificar y facilitar el desarrollo del proceso a fin de obtener el máximo resultado con el mínimo empleo posible de actividad procesal.-Por otra parte, dada la finalidad del proceso, una vez que se ha constituido la relación jurídica procesal, o sea, después de que existe la notificación o citación con efectos de emplazamiento del demandado, el Juez debe pronunciar sentencia que resuelva la controversia, aun cuando la parte demandada no haya comparecido al juicio, esto es, que debe resolverse la controversia en todos los casos, sea que el demandado esté ausente y haya incurrido en rebeldía, esté presente pero no conteste, o que haya contestado.-El momento que marca el inicio de la instancia judicial, en el proceso civil, es el de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional correspondiente; y por regla general, no puede haber resolución definitiva sobre una demanda si no es oída o debidamente citada para serlo, la parte contra quien ha sido propuesta; por ello, la relación jurídica procesal entre las partes, existe en el momento en que la demanda es notificada debidamente a la parte contraria, porque el acto de la notificación, citación a juicio o emplazamiento, produce como consecuencia, que pueda continuarse el juicio sin la comparecencia del demandado ante el Juez.-Esto es, que la voluntad del demandado, su comparecencia al juicio no es un elemento indispensable para que el proceso se desarrolle válidamente; el demandado tiene el derecho a ser oído precisamente antes del acto de privación, previamente a que se pronuncie sentencia, dictada en un procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos en los que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; pero ello no implica que el proceso no pueda continuarse si después de hecha la citación cumpliendo las formalidades legales que aseguren que ha quedado enterado de la demanda instaurada en su contra, no acude a contestar la demanda; sino que basta la existencia de la demanda y su notificación legal, para que se constituya la relación jurídica procesal con todas sus consecuencias, aun sin la intervención del demandado. Lo que le vincula es el hecho de que el órgano jurisdiccional a través del medio correspondiente, le haya citado legalmente a juicio. Por otra parte, cuando se impugna una norma jurídica que forma parte de un conjunto de disposiciones, sustantivas o procesales, el análisis debe ser sistemático y armónico, porque al no estar aisladas, sino como parte de un todo, es lógico que haya complementación, exclusión o inclusión entre todas ellas que permitan determinar su alcance o interpretación en forma cabal. Por su parte, el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, es del tenor siguiente: ‘Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos restantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios en todos los casos en que por establecerse así en el contrato: I. El acreditado o el mutuatario podrá disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato y, II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados.’. Este precepto otorga a los contratos o pólizas y a los estados de cuenta certificados por el contador del banco, la característica de un título ejecutivo o sea, le da la calidad de una prueba preconstituida, y por ende, trae aparejada ejecución. Esto implica que con ambos documentos, el contrato y la certificación contable, queda definido expresamente, la existencia de una obligación líquida, y exigible o sea, de plazo cumplido, pues con ambos documentos queda establecido claramente, con precisión, la persona del acreedor, del deudor, la obligación, el plazo de vencimiento y el monto de la deuda. Pero lo anterior no implica que se permita con esa disposición, que el banco acreedor, se haga justicia ante sí mismo, pues la facultad que se concede al contador autorizado para ese fin, de cuantificar en los estados de cuenta el monto del adeudo, solamente tiene como consecuencia determinar la cantidad adeudada, pero no autoriza a que el propio banco, sin necesidad de acudir ante los tribunales competentes, previamente establecidos, pueda exigir, coactivamente, el cumplimiento de la obligación, sino que es preciso que formule una demanda a la que debe acompañar el contrato y la certificación a que se refiere el precepto reclamado, y que la presente ante un órgano jurisdiccional, para que éste conforme a la ley procesal aplicable, emplace al deudor y éste tenga la oportunidad de ser oído al respecto, y en el juicio relativo, pueda contestar la demanda, ofrecer pruebas, y alegar. Luego, no existe la violación de garantías que se aduce. Lo que se regula en la disposición reclamada es una situación social cuya característica es el tráfico mercantil, y dar seguridad y firmeza a la circulación de la riqueza a través de las operaciones de crédito y tiene como sustento el reconocimiento de la existencia de un acuerdo de voluntades, un contrato que crea derechos y obligaciones específicas, plasmadas en un documento que debe reunir determinados requisitos esenciales para su existencia y una determinada forma para su validez.-Por otra parte, para alentar el tráfico mercantil, debe haber condiciones jurídicas que permitan celeridad, seguridad y eficacia en las operaciones que sirven para propiciar el crédito, y por ende, la circulación de la riqueza, y teniendo en cuenta el volumen de operaciones de crédito que pueden celebrar los bancos, y los diversos montos que los constituyen, justifican que estén facultados, a través de sus contadores autorizados para ese fin, a determinar el monto del adeudo, conforme a las bases pactadas en el contrato correspondiente, y que se reconozca a ambos documentos, conjuntamente, el carácter de títulos ejecutivos, o sea de prueba preconstituida, que trae aparejada ejecución, de modo que esos documentos, por sí mismos, demuestran la existencia de una obligación, líquida y exigible, así como su cuantía. Lo anterior, no significa que el banco, acreedor, se haga justicia por sí mismo, pues de ningún modo queda facultado para exigir por sí y ante sí, el cumplimiento coactivo de la obligación determinada en los términos de la disposición reclamada. Además, no se está excluyendo a los tribunales para cuantificar el monto de la obligación a cargo del deudor, porque los documentos en cuestión solamente constituyen la base para la instauración de un juicio, y es en éste donde el deudor está en aptitud de contestar la demanda, oponer excepciones y defensas, ofrecer las pruebas relativas y alegar; pero finalmente, corresponde al órgano jurisdiccional resolver sobre la procedencia de la acción y de las excepciones y defensas, o sea, sobre todas las pretensiones de las partes que fueron oportunamente planteadas, en acatamiento a un principio general de congruencia que debe reunir toda sentencia.-Por otra parte, resultan inoperantes las manifestaciones de la quejosa en torno a que los deudores bancarios están imposibilitados para desvirtuar la presunción legal, el carácter de prueba constituida, que revisten el contrato y la certificación contable respectiva, ante la: ‘ineficacia e inoperatividad de todo elemento que puedan aducir como prueba en contrario, de lo que los contadores afirmen como subordinados a la institución de crédito que los haya designado’.-La inoperancia estriba en que se trata de manifestaciones genéricas, que no precisan el origen legal o físico que realmente produzca como consecuencia imposibilidad para el deudor de desvirtuar tanto el contrato como la certificación contable; tampoco precisa de dónde deriva la ineficacia e inoperatividad de todo elemento que puedan aducir como ‘prueba en contrario’ y menos aún indica cuáles son esos elementos y por qué carecen de eficacia y por qué son inoperantes."


Asimismo, en relación a que el precepto impugnado no contraviene los artículos 13 y 16 de la Constitución General de la República, al resolver el amparo en revisión 568/97, interpuesto por J.S.J.E. y otros, en la sesión de nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Pleno consideró:


"OCTAVO.-El segundo concepto de violación en el que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, es infundado. Lo es porque es inexacto que el citado precepto contraríe lo dispuesto por los artículos 13, 16 y 17 de la Constitución General de la República.-El artículo reclamado es del tenor literal siguiente: (se transcribe el artículo 68 citado).-Argumentan los quejosos que el artículo reclamado pugna con el contenido del numeral 16 constitucional, porque se otorgan facultades propias del gobierno a cualquier particular, aunque no sea profesionista, para certificar el adeudo, así como los intereses respectivos, con el solo hecho de que la institución acreedora lo faculte para ello. Que en esas certificaciones se hace constar el capital e intereses moratorios y ordinarios, más cualquier otro concepto que se le ocurra certificar, que ello constituye un título ejecutivo en cantidad líquida, con el cual se puede despachar ejecución contra el deudor y con ello se le priva con un acto de molestia en sus propiedades, bienes, posesiones o derechos.-No le asiste razón a los quejosos. En primer término es necesario precisar que el artículo 16 de la Constitución Federal establece, entre otros imperativos, la obligación a cargo de todas las autoridades de dictar sus actos en mandamiento escrito, fundado, motivado y emitido por quien tenga facultades para hacerlo.-Ahora bien, la circunstancia de que un precepto secundario no reproduzca los requisitos constitucionales antes mencionados, no determina la inconstitucionalidad del precepto, pues basta con la existencia del mandato establecido en el artículo 16 constitucional, para que el requisito de fundamentación y motivación subsista por encima de la legislación ordinaria.-Aunado a lo anterior, del contenido del artículo reclamado se advierte que otorga a los contratos o pólizas y a los estados de cuenta certificados por el contador del banco, la característica de un título ejecutivo o sea, le da la calidad de una prueba preconstituida y, por ende, trae aparejada ejecución. Luego no es verdad que el artículo en análisis otorgue de manera genérica a los particulares fe pública para certificar estados de cuenta, pues tal atribución se confiere expresamente al contador facultado por la institución.-Debe tenerse presente que si bien al Estado a través del órgano legislativo corresponde establecer las bases para investir de fe pública a determinados sujetos, que cumplan con los requisitos previamente establecidos, en el caso, es precisamente el Congreso de la Unión en ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución de la República le confiere, el que a través de un ordenamiento que reúne las características formales y materiales de una ley, confiere esa facultad a los contadores de las instituciones bancarias, a fin de regular relaciones sociales que reclaman ser regladas.-Apoya lo anterior la jurisprudencia del Tribunal Pleno, publicada en la página 149, del Tomo I, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.-Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.’.-Además, aun cuando en términos del precepto impugnado la propia institución bancaria está facultada a través de sus contadores autorizados para ese fin, a determinar el monto del adeudo conforme a las bases pactadas en el contrato correspondiente, y que se reconozcan a ambos documentos y de manera conjunta, el carácter de títulos ejecutivos, o sea, de una prueba preconstituida, que por sí misma demuestran la existencia de una obligación líquida, así como su cuantía, y constituyen la base para la instauración de un juicio; sin embargo, tal certificación no es definitiva, puesto que dentro del juicio respectivo al que incluso alude el propio precepto, el acreditado o mutuatario estará en posibilidad de contestar la demanda, oponer excepciones y defensas, ofrecer las pruebas relativas y alegar, para que finalmente sea el órgano jurisdiccional quien resuelva sobre la procedencia de la acción y de las excepciones y defensas, o sea, sobre todas las prestaciones de las partes que fueron planteadas.-En las relacionadas condiciones, es inexacto que el precepto reclamado viole la garantía de legalidad que consagra el artículo 16 constitucional, pues de su texto se desprende, que dispone de manera ordenada los supuestos y condiciones necesarios para que se actualicen las hipótesis contenidas y, señala los alcances legales de las certificaciones realizadas por los contadores de las instituciones bancarias, previendo a la vez la forma de controvertir su legalidad.-Tampoco puede considerarse que el precepto tildado de inconstitucional transgreda lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Fundamental, por constituir una ley privativa al otorgar una facultad gubernamental a un grupo singular de particulares, siempre que sean acreedores y además instituciones de crédito.-El artículo 13 constitucional, en la parte a que se refieren los quejosos, textualmente dispone: ‘Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales ...’.-Ahora bien, el citado artículo prohíbe ser juzgado por leyes privativas y por tribunales especiales. Al respecto, por ley privativa debe considerarse aquella que carece de los requisitos de toda norma legal consistentes en la generalidad y abstracción, es decir, que sus disposiciones sólo regulan una situación concreta en relación con una persona o personas determinadas de antemano y que desaparece después de que ha sido aplicada. Asimismo, el tribunal especial es aquel que ha sido creado expresamente para conocer de un solo caso o de un conjunto de casos, pero todos ellos determinados de manera previa y que deja de existir una vez satisfecha dicha finalidad.-En la especie, debe considerarse que el ordenamiento cuya inconstitucionalidad se reclama, no resulta contrario a lo establecido en el artículo 13 constitucional ya que, como quedó señalado con antelación, lo que prohíbe la garantía fundamental mencionada es ser juzgado conforme a una ley privativa, cuyo concepto es diverso al de una ley especial.-En efecto, la característica de las leyes privativas consiste en que éstas se refieren a personas nominalmente designadas o a situaciones que se agoten en un número predeterminado de casos, a diferencia de las leyes especiales, las cuales si bien regulan materias específicas, son de carácter general, abstracto e impersonal, aun cuando se aplican a una o varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas.-Atento a lo razonado debe considerarse que, en el caso, el artículo 68 de la ley reclamada, no tiene en modo alguno el carácter de privativo, pues de su contenido se hace evidente que debe aplicarse a todos los hechos en número indefinido que se encuentren incluidos dentro de las situaciones previstas por el mismo y a todas las personas comprendidas en la hipótesis de la propia norma; esto es, de la transcripción del citado precepto cuya inconstitucionalidad se alega, se advierte que otorga a los contratos o pólizas y a los estados de cuenta certificados por el contador del banco, la naturaleza de un título ejecutivo, o sea, da la calidad de una prueba preconstituida y, en consecuencia trae ejecución; luego es una norma de observancia general y abstracta en tanto que no desaparecerá después de aplicarse a un caso concreto, sino que seguirá vigente para regular los casos posteriores en que se den los supuestos contenidos en dicho precepto.-En consecuencia, este Tribunal Pleno llega al convencimiento de que el precepto reclamado, no constituye una ley de carácter privativo, sino especial.-Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia número 132, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 236, de la Primera Parte, del A. 1917-1988, que dice: ‘LEYES PRIVATIVAS.-Es carácter constante de las leyes que sean de aplicación general y abstracta; es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación y se aplique sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto no sean abrogadas. Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de igualdad, garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa, en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Estas leyes pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden pues el carácter de generalidad se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas protege el ya expresado artículo 13 constitucional.’.-También resulta aplicable en la especie la tesis sustentada por el anterior Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la página 421, Parte I, del Informe de 1985, que dice: ‘LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES.-No deben confundirse las leyes privativas con las leyes especiales; las primeras, no son de carácter general, abstracto e impersonal y, por ende, resultan contrarias al artículo 13 constitucional, mientras que las segundas, aun cuando se aplican únicamente a una o varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas, sí tienen las referidas características de las leyes y, en consecuencia, no pueden reputarse contrarias al susodicho dispositivo de la Ley Fundamental.’."


En las relatadas condiciones al haber resultado fundados los agravios e infundados los conceptos de violación expresados, lo procedente es modificar la sentencia que se revisa; declarar firme el sobreseimiento en relación con los actos especificados en el considerando tercero y, con la salvedad anterior, negar a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, puesto que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito no es violatorio de las garantías consagradas en los artículos 5o., 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Se declara firme el sobreseimiento en relación a los actos reclamados al director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en términos del considerando tercero de esta resolución.


SEGUNDO.-Se modifica la sentencia recurrida.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J.A.S.E. y M.J.S.R. de Salinas, contra las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de este fallo, en relación con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto totalmente concluido.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., A.G., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente en funciones C. y C.. Estuvieron ausentes los Ministros: presidente A.A. por estar desempeñando otras funciones inherentes a su cargo y G.P., por licencia concedida. Fue ponente el M.M.A.G..


Nota: Las tesis de rubros: "EMBARGO JUDICIAL. ES UNA MEDIDA CAUTELAR QUE NO IMPLICA UNA PRIVACIÓN DEFINITIVA DE DERECHOS POR LO QUE, PARA LA EMISIÓN DEL AUTO RELATIVO, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.", "CERTIFICACIÓN DE ESTADOS DE CUENTA POR CONTADORES DE ORGANIZACIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE REGLAS SOBRE AQUÉLLA, NO VIOLA LAS GARANTÍAS CONSAGRADAS POR LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES.", "TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.", y TITULOS EJECUTIVOS.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, página 67, tesis P./J. 66/97; Tomo IV, julio de 1996, página 99, tesis P. XCII/96; A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, página 905, tesis relacionada con la jurisprudencia 314; y A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, página 266, tesis 398.


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