Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Fecha de publicación01 Enero 1999
Fecha01 Enero 1999
Número de registro16895
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Enero de 1999, 349
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

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Nota: L. ejecutoria aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, página 349, bajo el rubro "COMPONENTE INFLACIONARIO. LOS ARTÍCULOS 7o. B, 15 Y 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LO ESTABLECEN, NO SON VIOLATORIOS DE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.".


AMPARO EN REVISIÓN 212/93. CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ECATEPEC, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: V.M.M.C..

MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Antes de analizar el fondo del asunto, procede ocuparse del agravio de la recurrente que plantea la procedencia de sobreseer en el juicio de amparo.


Se estima inoperante el agravio primero, en que la responsable insiste en la causal de improcedencia que hizo valer ante la Juez Federal, prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo y que en aquella ocasión fue desestimada.


Al respecto, la a quo sostuvo:


"Las autoridades responsables aducen como causa de improcedencia la prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo debido a que el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos de la empresa promovente del juicio. Es infundada tal causal. El interés jurídico para acudir al juicio de garantías no es otra cosa que la lesión de un derecho jurídicamente tutelado; todo aquel sujeto que vea una afectación en su esfera de derechos por el acto concreto de autoridad, tiene interés para iniciar el juicio constitucional. En el caso particular Constructora e Inmobiliaria Ecatepec, Sociedad Anónima de Capital Variable, acredita ser una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas, causante del impuesto sobre la renta y demuestra, además, haber presentado su declaración de pago de este impuesto por el ejercicio correspondiente al año de mil novecientos ochenta y seis; en dicho documento se advierte que los preceptos aquí combatidos le afectan directamente, por haberse situado en las hipótesis que éstos prevén; luego, la parte quejosa sí acredita en el expediente que sus intereses legales se ven lesionados por el acto de autoridad que aquí combate y la causa de improcedencia planteada es infundada."


No obstante, en el agravio que se analiza, la recurrente no controvierte los razonamientos externados en la sentencia; esto es, que no formula un razonamiento de carácter lógico-jurídico que demuestre por qué considera incorrecta la posición de la Juez de Distrito, al desestimar la causal de improcedencia.


Por el contrario, en el agravio que se analiza, pretende la responsable introducir nuevos argumentos por los que estima que no se acredita el interés jurídico de la quejosa, como es que la Juez de Distrito no consideró que si bien el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta define el concepto de ganancia inflacionaria, en el caso la quejosa no comprobó que durante el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y seis hubiera tenido deudas o que las mismas hubieran disminuido en forma real, lo que daría lugar a la aplicación del componente inflacionario.


Sólo a mayor abundamiento, debe precisarse que de cualquier manera tendrían que ser desestimadas las manifestaciones precedentes, atento que la Juez Federal determinó que la calidad de la quejosa, como contribuyente del impuesto sobre la renta, se acreditó con su declaración por el ejercicio de mil novecientos ochenta y seis, documento del que se advierte que los preceptos combatidos le afectan directamente por haberse situado en las hipótesis que prevén, de tal manera que se encuentra acreditado su interés jurídico.


Además, en el caso no cabe duda de que la sociedad quejosa se ubica en el supuesto de los artículos impugnados, pues de los dictámenes periciales rendidos por los contadores públicos R.F.O.L., E.F.L.G. y G.C.Q.T., propuestos por la quejosa, las autoridades responsables y la Juez de Distrito para el desahogo de la prueba pericial ofrecida por la primera, se desprende que efectivamente obtuvo ganancia y pérdida inflacionaria, lo que incuestionablemente acredita la aplicación del componente inflacionario en términos del artículo impugnado (foja ciento ochenta y seis a ciento ochenta y ocho, doscientos diecinueve a doscientos veintiséis y trescientos catorce a trescientos veinticuatro de los autos del juicio de amparo); máxime si se considera que la sociedad quejosa reclama también que en virtud de los artículos reclamados, se le impide compensar las pérdidas que sufrió en ejercicios anteriores, lo que también se acredita con los dictámenes periciales indicados.


OCTAVO. El segundo agravio es infundado pues resulta inexacto que la sentencia recurrida no se encuentre fundada y que la juzgadora de amparo haya omitido analizar el fondo del asunto y manifestar argumentos para declarar la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados, atento que transcribe una ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tocante a la inconstitucionalidad de los artículos 7o., 7o. B, 15 y 17, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamados.


En efecto, el hecho de que la Juez de Distrito haya apoyado su sentencia en las consideraciones que sobre inconstitucionalidad de los artículos impugnados sustentó el mencionado Tribunal Colegiado, no entraña falta de análisis de las cuestiones debatidas, si se considera que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, que es posible y conveniente que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación se apoyen en los criterios fijados por sus superiores, como sin duda lo es el Tribunal Colegiado de Circuito de que se trata o la propia Suprema Corte.


Así se desprende de la tesis XIII/96, sustentada por este Pleno, consultable a fojas ciento setenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de mil novecientos noventa y seis, que dice:


"SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA. Cuando en una sentencia se cita y transcribe un precedente o una tesis de jurisprudencia, como apoyo de lo que se está resolviendo, el Juez propiamente hace suyos los argumentos de esa tesis que resultan aplicables al caso que se resuelve, sin que se requiera que lo explicite, pues resulta obvio que al fundarse en la tesis recoge los diversos argumentos contenidos en ella."


NOVENO. Los agravios tercero y cuarto se analizan en conjunto por la estrecha relación que guardan las cuestiones que comprenden.


Manifiesta la autoridad recurrente que el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la reforma reclamada, amplió el concepto de ingresos gravables para comprender a la ganancia inflacionaria, resultado del fenómeno económico producido por la inflación; que la misma no es un ingreso en efectivo o en bienes, pero incrementa el patrimonio del deudor al experimentar una disminución real de sus deudas, de la misma manera que disminuye el patrimonio del acreedor por efecto de la inflación; que por esta razón se permite al acreedor deducir la pérdida inflacionaria, a la vez que se grava la disminución real de las deudas contratadas; que si bien la ganancia inflacionaria difiere en su naturaleza de los ingresos en efectivo o en bienes, de cualquier forma constituye un ingreso que incrementa el patrimonio de los contribuyentes y revela capacidad contributiva.


Igualmente, sostiene que contra lo considerado por la Juez de Distrito, en el sentido de que por estar referido a promedios el componente inflacionario, tendrá que arrojar un resultado "estimado", desvinculado de la realidad, que puede reflejar una ganancia inflacionaria y la consecuente obligación de pago del impuesto, sin que exista la disminución real de las deudas, con la reforma legal que introdujo la disposición reclamada, se modificó la base gravable del impuesto para adaptarla a las condiciones económicas de una época inflacionaria, por lo que se busca limitar la deducción de intereses y la pérdida cambiaria, a su componente real, lo que resulta en un rendimiento o ingreso vinculado con la realidad; que el componente inflacionario constituye un elemento firme para obtener una base gravable congruente con la realidad, sobre la cual se fijará el impuesto y que se justifica por el hecho de que cuando la economía atraviesa por un proceso inflacionario, la moneda sufre variaciones en su poder adquisitivo, lo que da lugar a que la contabilidad arroje información inexacta sobre la situación financiera, que es preciso actualizar y que al utilizarse para este fin el saldo promedio mensual de los créditos o deudas contratados, no puede considerarse el resultado como estimado, pues se basa en hechos reales.


Este órgano colegiado considera esencialmente fundados los agravios resumidos, de conformidad con los siguientes razonamientos:


El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece como obligación de los mexicanos, el contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, consagrando así, entre otros, el principio tributario de proporcionalidad.


La Suprema Corte ha determinado que la proporcionalidad tributaria radica en la capacidad contributiva o económica de los sujetos pasivos obligados al pago de gravamen, así como que tal capacidad consiste en la potencialidad de contribuir al gasto público que el legislador atribuye a las causantes de un determinado gravamen, según deriva de la jurisprudencia publicada con el número 275 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, páginas 256 y 257, y de la tesis XXXI/96 de este Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., marzo de 1996, página 437, las que establecen, respectivamente:


"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."


"IMPUESTOS. CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el objeto del tributo establecido por el Estado, guarde relación con la capacidad contributiva del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad de contribuir a los gastos públicos, potencialidad esta que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos tienen una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el objeto del impuesto y la unidad de medida (capacidad contributiva) a la que se aplica la tasa de la obligación."


Ahora bien, los preceptos legales cuya constitucionalidad se examina forman parte de la regulación del impuesto sobre la renta, específicamente a cargo de las sociedades mercantiles, cuyo objeto lo es precisamente la renta del sujeto pasivo, entendida en un sentido amplio, es decir, como cualquier modificación positiva que sufra en su patrimonio; no considera una manifestación aislada de riqueza sino ésta integralmente. Así, el artículo 10 de la ley de la materia, en su redacción vigente en mil novecientos ochenta y siete y que continúa igual salvo por la tasa que se modificó del 35% al 34% a partir de mil novecientos noventa y cuatro, dispone:


"Art. 10. Las sociedades mercantiles deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 35%. El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue: I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título. II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios. El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal."


Como se advierte, el impuesto sobre la renta se calcula aplicando al resultado fiscal del ejercicio, la tasa del gravamen, resultado que se obtiene calculando la utilidad fiscal, que es la diferencia entre los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, debiéndose restar, en su caso, las pérdidas pendientes de aplicar de otros ejercicios. Ello en virtud de que este impuesto lo que grava es la modificación positiva sufrida por la renta o el patrimonio del contribuyente durante el ejercicio fiscal, para lo cual es necesario que se acumulen todos aquellos ingresos que reporten una variación positiva en dicho patrimonio y que se deduzcan todos los gastos o elementos que lo afecten negativamente, para así obtener la riqueza real o renta obtenida en un periodo determinado.


Por tanto, la capacidad contributiva a que atiende el impuesto sobre la renta a las sociedades mercantiles se manifiesta en la riqueza obtenida durante el ejercicio fiscal, que la ley de la materia denomina resultado fiscal y que constituye la base gravable a la que debe aplicarse la tasa para obtener el impuesto a pagar, siempre y cuando dicha base gravable resulte positiva pues si se opera con pérdidas no se genera riqueza o renta y, por ende, no hay obligación de pagar el gravamen.


Se sigue de lo anterior que es necesario para dar cumplimiento al requisito de proporcionalidad en el impuesto que se analiza, que la mecánica del gravamen considere todos los elementos que afectan al patrimonio ya sea en forma positiva o negativa a fin de obtener una base gravable que refleje la real capacidad o potencialidad para contribuir al gasto público.


Ahora bien, los artículos 7o., 7o. A, 7o. B, 15, primer párrafo, 17, fracción X y 22, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionados los tres primeros y modificados los otros por decreto publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, disponen:


"Art. 7o. Cuando esta ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes u operaciones que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se aplicarán los siguientes factores: I. Para calcular la modificación en el valor de los bienes y operaciones en un periodo se utilizará el factor de ajuste que corresponda a lo siguiente: a) Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes inmediato anterior. b) Cuando el periodo sea mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo. II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo."


"Art. 7o. A. Para los efectos de esta ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; las primas que se deriven de enajenaciones a futuro de moneda nacional o extranjera, o la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los contratos de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia entre el total de pagos y el monto original de la inversión. Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquiera otra forma, se considerará el ajuste como parte del interés devengado. Se dará el tratamiento a que esta ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el promedio de los tipos de cambio para enajenación con el cual inicien operaciones las instituciones de crédito en el Distrito Federal, a que se refiere el artículo 20 párrafo tercero del Código Fiscal de la Federación o, en su caso, del tipo de cambio establecido por el Banco de México, cuando el contribuyente hubiera obtenido moneda extranjera a un tipo de cambiomás favorable, correspondiente al día en que se sufra la pérdida."


"Art. 7o. B. Las personas, sociedades mercantiles y las personas físicas que realicen actividades empresariales, determinarán mensualmente los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, como sigue: I. De los intereses a favor, en los términos del artículo 7o. A de esta ley, devengados en cada uno de los meses del ejercicio, se restará el componente inflacionario de la totalidad de los créditos inclusive los que no generen intereses. El resultado será el interés acumulable. En el caso de que el componente inflacionario de los créditos sea superior a los intereses devengados a favor, el resultado será la pérdida inflacionaria deducible. II. De los intereses a cargo, en los términos del artículo 7o. A de esta ley, devengados en cada uno de los meses del ejercicio, se restará el componente inflacionario de la totalidad de las deudas, inclusive las que no generen intereses. El resultado será el interés deducible. Cuando el componente inflacionario de las deudas sea superior a los intereses devengados a cargo, el resultado será la ganancia inflacionaria acumulable. No se acumulará la ganancia inflacionaria derivada de las deudas contratadas con fondos y fideicomisos de fomento del Gobierno Federal. III. El componente inflacionario de los créditos o deudas se calculará multiplicando el factor de ajuste mensual por el saldo promedio mensual de los créditos o deudas contratados con el sistema financiero, adicionado con el saldo promedio de los demás créditos o deudas. Para los efectos del párrafo anterior, el saldo promedio mensual de los créditos o deudas contratados con el sistema financiero será la suma de los saldos diarios del mes, dividida entre el número de días que comprenda dicho mes. El saldo promedio de los demás créditos o deudas será la suma del saldo al inicio del mes y el saldo al final del mismo, dividida entre dos. A.lmente se incluirán en el cálculo del saldo promedio los intereses devengados no pagados o no percibidos en el propio mes. Para calcular el componente inflacionario, los créditos o deudas en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente el primer día del mes. Para los efectos de esta fracción, se entenderá que el sistema financiero se compone de los bancos, las aseguradoras, las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de bolsa, sean residentes en México o en el extranjero. IV. Para los efectos de la fracción III se considerarán créditos los siguientes: a) Las inversiones en títulos de crédito, distintos de las acciones, de los certificados de participación no amortizables, de los certificados de depósito de bienes y en general de títulos de crédito que representen la propiedad de bienes. b) Las cuentas y documentos por cobrar, a excepción de las siguientes: 1. A plazo menor de un mes o cuando siendo a plazo mayor se paguen antes del mes, salvo que el deudor sea sociedad mercantil. 2. A cargo de socios o accionistas personas físicas, sociedades residentes en el extranjero o personas morales con fines no lucrativos. 3. A cargo de funcionarios y empleados, así como de los préstamos efectuados a terceros a que se refiere la fracción VIII del artículo 24 de esta ley. 4. Pagos provisionales de impuestos y saldos a favor por contribuciones, así como estímulos fiscales. 5. Enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción de acumular como ingreso el efectivamente percibido, prevista en el artículo 16 de esta ley, a excepción de las derivadas de los contratos de arrendamiento financiero. 6. Cualquier cuenta o documento por cobrar cuya acumulación esté condicionada a la percepción efectiva del ingreso. No se incluirá como crédito el efectivo en caja. V. Para los efectos de la fracción III se considerarán deudas, entre otras, los anticipos de clientes, las derivadas de contratos de arrendamiento financiero y las aportaciones para futuros aumentos de capital. En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, III, IX y X del artículo 25 de esta ley, así como los créditos diferidos y los adeudos fiscales. T. de documentos en los que parte de los intereses se conozcan hasta que se realicen, dicha parte se acumulará o se deducirá hasta que se conozca. Por los créditos o deudas relativos a dichos intereses, se determinará mensualmente la ganancia o la pérdida inflacionaria."


"Art. 15. Las sociedades mercantiles residentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. La ganancia inflacionaria es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas. El ingreso por concepto de dividendos o utilidades, se acumulará hasta el ejercicio en que se perciba en efectivo o en bienes."




"Art. 17. Para los efectos de este título se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta ley, los siguientes: ... X. Los intereses y la ganancia inflacionaria, acumulables en los términos del artículo 7o. B de esta ley."


"Art. 22. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes: ... X. Los intereses y la pérdida inflacionaria determinados conforme a lo dispuesto en el artículo 7o. B de esta ley."


Los preceptos transcritos establecen el procedimiento para calcular la modificación en el valor de los bienes y operaciones por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios, por medio de la aplicación de factores de ajuste que se obtienen a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor; especifican qué se entiende por intereses, créditos y deudas y obligan a las sociedades mercantiles y a las personas físicas que realicen actividades empresariales, a determinar mensualmente los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, disponiendo que la ganancia inflacionaria es el ingreso obtenido por la disminución real de las deudas. Así, el legislador da efectos dentro de la mecánica del impuesto sobre la renta a la modificación tanto positiva como negativa que sufre el patrimonio del causante con motivo del fenómeno económico de la inflación.


La inflación se refleja en el incremento generalizado y constante de los bienes y servicios y, por ende, en una pérdida en el valor del dinero o la moneda; es un hecho que existe y afecta de manera real y no sólo ficticia al patrimonio de los causantes pues no puede negarse que el valor de un bien aumenta de un mes a otro, ni que lo que podía adquirirse con cierta suma de dinero en un determinado momento ya no puede adquirirse con igual suma al paso del tiempo.


Por tanto, si la inflación produce efectos reales en el patrimonio de los causantes, afectándolo en forma positiva o negativa, es necesario que ello sea considerado al determinarse la base gravable de un impuesto que atiende precisamente a la variación positiva de ese patrimonio como manifestación de la potencialidad o capacidad contributiva.


T. de créditos y deudas, es innegable que la inflación provoca una disminución del débito durante el transcurso del tiempo pues aunque nominalmente el monto del adeudo sea el mismo, su valor real es distinto en la medida que los bienes y servicios que con ese monto pueden adquirirse en uno y otro momento son diferentes como consecuencia de la pérdida del valor de la moneda, lo que afecta negativamente al acreedor, que ve reducido el valor real del crédito, y positivamente al deudor, cuya deuda disminuye.


A través de los preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta transcritos, el legislador establece un sistema para medir los efectos del fenómeno inflacionario en el patrimonio de los contribuyentes de manera integral en tanto que considera no sólo la variación positiva que sufre el patrimonio sino también su afectación negativa. Así, obliga a determinar mensualmente los intereses y la ganancia o la pérdida inflacionarias a través de un procedimiento que permite medir con exactitud la afectación real al patrimonio en tanto considera tanto los créditos como las deudas de cada contribuyente en lo individual, así como la afectación positiva en el patrimonio de los deudores y negativa en el de los acreedores. Así, se obliga a restar el componente inflacionario de la totalidad de los créditos de los intereses a favor para obtener el interés acumulable y si ese componente inflacionario es superior a los intereses devengados a favor se obtiene una pérdida inflacionaria deducible. De igual manera se obliga a restar el componente inflacionario de la totalidad de las deudas de los intereses a cargo para obtener el interés deducible y si el componente inflacionario de las deudas es superior a los intereses devengados a cargo, resulta una ganancia inflacionaria acumulable.


Lo anterior porque cuando los intereses producto de una operación crediticia son superiores a la inflación, el acreedor obtiene una ganancia resultante de restar la inflación a los intereses devengados, en la misma proporción que el deudor obtiene una pérdida. En cambio, cuando los intereses resultan inferiores a la inflación, el deudor tendrá una ganancia y el acreedor una pérdida.


Además, la inflación se mide a través del componente inflacionario que se calcula multiplicando el factor de ajuste mensual por el saldo promedio mensual de los créditos o deudas determinado conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, que refleja el aumento en el precio de los bienes o servicios y, por tanto, el demérito sufrido por la moneda.


No es exacto lo afirmado por la quejosa respecto a que la ganancia inflacionaria obtenida conforme al procedimiento previsto por el artículo 7o. B, fracción II, reclamado, no constituya un ingreso real susceptible de ser gravado por el impuesto sobre la renta por no traducirse en la percepción de una utilidad real y objetiva, es decir, de numerario o bienes disponibles, y ello como consecuencia de que se obtiene a través de un componente inflacionario que por estar referido a promedios arroja sólo un resultado estimado y no real. En efecto, como ya se razonó, la inflación produce un aumento generalizado y constante en el precio de los bienes y servicios y, por tanto, un demérito en el valor de la moneda; es un fenómeno económico real y existente que provoca cambios efectivos en el patrimonio de los contribuyentes, el que se ve afectado de manera positiva o negativa y que, por consiguiente, debe considerarse dentro de la mecánica del impuesto de que se trata pues éste grava la renta global obtenida durante un ejercicio, que incluye la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en créditos o de cualquier otro tipo, así como los derivados de la disminución real de las deudas, es decir, todo aquello que al término del ejercicio se refleja en un incremento positivo en el patrimonio.


El componente inflacionario utilizado para calcular el interés acumulable o deducible y la ganancia o pérdida inflacionarias, deriva de un procedimiento que arroja un resultado real y no ficticio o estimado, ya que se obtiene multiplicando el factor de ajuste mensual por el saldo promedio mensual de los créditos o deudas contratadas con el sistema financiero, adicionado con el saldo promedio de los demás créditos o deudas, y el factor de ajuste mensual se obtiene dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes inmediato anterior; índice que refleja el aumento que han sufrido los bienes y servicios y, por tanto, la pérdida en el valor de la moneda, lo que provoca una afectación real, positiva o negativa, en el patrimonio de quienes tienen intereses a favor o a cargo con motivo de operaciones crediticias.


Las repercusiones que los efectos inflacionarios provocan en el patrimonio de los contribuyentes, debe ser considerado dentro de la mecánica del impuesto de que se trata que atiende precisamente al incremento de la renta en sentido amplio como indicador de capacidad para contribuir al gasto público, sin que pueda colocarse al legislador en una situación en la que necesariamente lo que haga se estime inconstitucional; si considera la ganancia inflacionaria derivada de la disminución del valor de las deudas como ingreso de quien ve reducido el monto de lo que debe por el solo transcurso del tiempo, por estimarse que ello es violatorio del principio de proporcionalidad por no tratarse de un ingreso real disponible sino de una ficción derivada de una mera estimación y, por el contrario, si no considera lo anterior, también estimarse que se da una violación al mencionado principio por no considerarse la pérdida que sufre el acreedor con el demérito en el valor de los créditos y que afecta negativamente su patrimonio.


Si la inflación afecta de manera real el patrimonio, tanto en forma positiva como negativa, el debido respeto al principio de proporcionalidad exige que se atienda tanto al interés acumulable como al deducible, así como a la ganancia o pérdida inflacionarias, por ser elementos que repercuten en la capacidad contributiva entendida como la potencialidad para contribuir al gasto público de los obligados al pago del impuesto, en la medida que el que aquí se examina atiende precisamente a la renta de los contribuyentes como indicador de esa capacidad contributiva.


Se concluye de lo razonado, que los preceptos reclamados no violan el principio de proporcionalidad tributaria consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, pues el mismo exige que se atienda a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos obligados al pago de un impuesto y el que grava la renta, entendida de manera amplia como toda modificación positiva en el patrimonio, a través de dichos preceptos, limita el interés deducible a la diferencia entre los intereses a cargo y el componente inflacionario de las deudas y estima, en caso de que este componente resulte superior a los intereses devengados a cargo, como ganancia inflacionaria acumulable a la diferencia obtenida, ello como consecuencia de que el aumento en el precio de los bienes y servicios y, por tanto, la disminución en el valor de la moneda, se traduce necesariamente en una afectación real de carácter positivo en el patrimonio del causante ya que por el solo transcurso del tiempo disminuye efectivamente la deuda a su cargo y, además, porque también se considera el interés acumulable y la pérdida inflacionaria deducible en caso de que el componente inflacionario resulte superior a los intereses devengados a favor, ya que de esta manera se atiende a la afectación tanto positiva como negativa que sufre el patrimonio de cada contribuyente en lo individual con motivo de los efectos del fenómeno inflacionario, así como el patrimonio de ambas partes en una operación, a saber, el del acreedor y el del deudor, lo que se traduce en un sistema tributario justo que guarda equilibrio entre todos los afectados por la realidad económica que se vive y que atiende a la capacidad contributiva del universo de sujetos que deben cubrir el impuesto.


La anterior integración del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte también consideró que el sistema de base ampliada del impuesto sobre la renta para las sociedades mercantiles vigente a partir de mil novecientos ochenta y siete, a fin de considerar los efectos que la inflación produce en el patrimonio de los contribuyentes, no viola el principio de proporcionalidad tributaria, según deriva de la siguiente transcripción de la parte relativa de la ejecutoria dictada el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno, en el amparo en revisión 1332/88, promovido por Compañía Hotelera El Presidente, Sociedad Anónima de Capital Variable:


"Del examen de los textos legales y del resultado de los dictámenes periciales, este Tribunal Pleno estima que el elemento 'componente inflacionario' introducido a la base ampliada del impuesto sobre la renta vía los conceptos 'ganancia inflacionaria' y 'pérdida inflacionaria' no contraría el principio de proporcionalidad, pues resulta congruente con la capacidad económica de los contribuyentes, como se pasa a explicar. En efecto, es indispensable que la legislación en materia de impuesto sobre la renta se actualice haciéndose congruente con las condiciones económicas imperantes en nuestro país, de tal suerte que el hecho de considerar el índice inflacionario en relación con las deudas y créditos de los contribuyentes, resulta una medida adecuada para actualizar los conceptos económicos en relación con dicho gravamen, atento que, es una contribución directamente relacionada con la riqueza de los causantes. La quejosa parte de un argumento que en principio resulta lógico, pero que, dentro del contexto económico imperante desde hace algunos años en nuestro país es incorrecto. Afirma la demandante de amparo que en términos de lo dispuesto por el artículo 7o. B, fracciones I y II, quien tiene más deudas debe pagar un impuesto superior que quien tiene más créditos en su favor pues este último pagará un impuesto en menor cantidad, lo que viola el principio de proporcionalidad tributaria toda vez que no se atiende a la capacidad económica de los causantes. Ahora bien, que quien ha acumulado mayor cantidad de deudas es porque ha ingresado a su patrimonio una mayor cantidad de dinero, y dicho sea de paso, tratándose de sociedades mercantiles, el endeudamiento se realiza generalmente para invertir el dinero en bienes de capital y aumentar así sus actividades empresariales y las consecuentes ganancias; pero esto no es lo importante; el problema se centra en realidad, en que los contribuyentes que tienen deudas sólo están obligados a pagar el dinero que deben más los intereses pactados, de tal suerte que si el componente inflacionario de las deudas es superior a los intereses relativos, se obtendrá una ganancia denominada por la ley 'inflacionaria', derivada de la diferencia existente entre el interés que se está cubriendo por las cantidades de dinero que se retienen y el índice inflacionario que constituye la real y efectiva devaluación del circulante. Esa ganancia inflacionaria debe acumularse como un renglón de ingresos para efecto del impuesto sobre la renta. Íntimamente vinculado con lo anterior se encuentra el concepto 'de la pérdida inflacionaria' que se genera cuando el componente inflacionario de los créditos es superior a los intereses devengados a favor, pues entonces resulta obvio que el contribuyente está perdiendo, toda vez que los intereses recibidos por la cantidad que prestó son menores que el índice de devaluación del circulante por lo que tal pérdida puede deducirse de las utilidades para efectos del gravamen que nos ocupa. Debe hacerse notar la estrecha relación existente entre ambos conceptos ya que, quien recibe dinero obtiene una ganancia si los intereses que paga son inferiores al índice de inflación, y al mismo tiempo, quien le presta sufre una pérdida pues tales intereses, para él, son inferiores al mencionado índice; de ahí que el primero (deudor) deba acumular a sus ingresos la ganancia inflacionaria obtenida, mientras que el segundo (acreedor) pueda deducir la pérdida sufrida. Todo lo anterior adquiere mayor claridad si consideramos que para efectos del impuesto sobre la renta, el fisco cobra el impuesto por lo que toca a la ganancia obtenida por el deudor y no cobra respecto de la consecuente pérdida sufrida por el acreedor, pues como ya se ha dicho, permite su deducción. Así pues resulta que los conceptos en análisis sí son congruentes con la capacidad contributiva de las sociedades mercantiles causantes del impuesto sobre la renta, pues únicamente tienen por objeto actualizar las ganancias y las pérdidas efectivas de dichos contribuyentes dentro del marco económico que actualmente priva en nuestro país. Cabe destacar que desconocer el fenómeno inflacionario que afecta la economía mundial y, desde luego, también la nacional, sería tratándose del impuesto sobre la renta que nos ocupa desnaturalizar dicho gravamen pues, como ya se indicó, éste tiene por objeto la efectiva acumulación de riqueza de los contribuyentes, cualquiera que sea la vía. Por último, debe decirse que la generación de pérdida o ganancia inflacionaria depende de la relación existente entre el componente inflacionario de los créditos y deudas; y los intereses devengados o pagados, y la óptica con la que se aprecie el problema, sea la del deudor o la del acreedor; de tal suerte que si hubiese paridad entre intereses y componente inflacionario, no se generarían ni ganancias acumulables ni pérdidas deducibles."


De conformidad con lo razonado se concluye que los artículos 7o., 7o. B, 15 y 17, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamados no resultan inconstitucionales, por lo que procede negar el amparo solicitado en su contra dado que en relación a esos artículos no hay concepto de violación que la a quo hubiera omitido analizar.


DÉCIMO. Controvierte la autoridad recurrente, en su último agravio, las consideraciones por las que la a quo estimó que los artículos 12, 806 y 809 de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamados, violan la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio del gobernado consagrada por el artículo 14 constitucional.


El agravio de referencia se estima infundado de conformidad con los razonamientos contenidos en la jurisprudencia 46/90 del anterior Pleno de esta Suprema Corte, que se comparten. Dicha jurisprudencia aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, página 75, y establece:


"RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. EL ARTÍCULO 809 DE LA LEY DE LA MATERIA (ADICIONADO POR DECRETO DE 27 DE DICIEMBRE DE 1986), VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. El artículo 809 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado por el artículo tercero del Decreto que Reforma, A. y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno del mismo mes y año, establece la forma en que se deben disminuir las pérdidas fiscales ocurridas antes del primero de enero de mil novecientos ochenta y siete de manera distinta a lo establecido por el artículo 55 de la ley de referencia, anteriormente en vigor. El mismo establecía la facultad de disminuir las pérdidas fiscales ajustadas del resultado fiscal del ejercicio inmediato anterior y de la utilidad fiscal ajustada de los cuatro siguientes, mientras que el invocado artículo 809 establece esa facultad con dos modalidades que son: 1. Disminución de dichas pérdidas fiscales conforme con el título II o con el capítulo VI del título IV de la ley mencionada, con la condición de que se reexpresen: 2. Disminución de esas pérdidas fiscales, sin reexpresar, en el título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Al aplicarse dichas modalidades para la disminución de las pérdidas fiscales indicadas, se viola la garantía de irretroactividad, en virtud de que el derecho de disminuirlas en su totalidad se adquirió por los contribuyentes con anterioridad a que entraran en vigor las reformas reclamadas, esto es, conforme con lo dispuesto en el artículo 55 antes mencionado, motivo por el que no podrá aplicarse las nuevas disposiciones fiscales a esos casos, pues ello traería como consecuencia que esas pérdidas no se pudieran disminuir en los términos anteriormente indicados, toda vez que existe la obligación de que se reexpresen, es decir, que se tomen en cuenta los efectos inflacionarios, ya sea respecto de la totalidad de las pérdidas fiscales, o bien tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 801 de la ley reformada. Lo anterior trae como resultado que el contribuyente no podrá disminuir sus pérdidas del total de las utilidades, como lo podía hacer con anterioridad a la entrada en vigor del precepto impugnado, sino únicamente podrá disminuir los porcentajes que señala el artículo 801 citado, lo cual dejaría sin efecto el derecho de los causantes a disminuir las pérdidas fiscales multicitadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 antes indicado, derecho que ingresó a su esfera jurídica antes de que entrara en vigor la reforma impugnada."


Ahora bien, el criterio contenido en la jurisprudencia transcrita, aunque referido exclusivamente al artículo 809 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta igualmente aplicable a los diversos 12 y 806, cuya declaración de inconstitucionalidad por parte de la Juez Federal se controvierte, por cuanto también se encaminan a regular el procedimiento para calcular el monto de los pagos provisionales y la imposibilidad de disminuir la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, a no ser que sea reexpresada, lo que involucra la posibilidad de que con la aplicación del componente inflacionario para la reexpresión, la pérdida se convierta en utilidad fiscal susceptible de ser gravada, de forma tal que estos artículos también resultan violatorios del principio de irretroactividad de la ley consagrado por el artículo 14 constitucional, por variar las condiciones establecidas por la ley anterior para la disminución de las pérdidas fiscales, situación que la jurisprudencia transcrita estimó como un derecho adquirido de los gobernados.


Conforme a lo anterior, resulta procedente conceder el amparo solicitado respecto de los artículos 12, 806 y 809 de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamados.


DÉCIMO PRIMERO. Se procede a examinar los conceptos de violación planteados contra los artículos 13, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 20, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, actos reclamados respecto de los cuales, en el considerando sexto de esta resolución, se corrigió la incongruencia de la sentencia recurrida al omitir ocuparse de ellas.


Sostiene la quejosa en la parte final de su primer concepto de violación, que el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal viola el artículo 92 de la Constitución, al establecer que los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso de la Unión, sólo requerirán del refrendo del titular de la Secretaría de Gobernación, a pesar de que la Norma Suprema exige la firma de los secretarios de Estado a que el asunto corresponda.


Resulta infundado el anterior planteamiento en virtud de que el refrendo de los decretos promulgatorios de las leyes aprobadas por el Congreso de la Unión sólo corresponde al secretario de Gobernación, cuyo ramo administrativo resulta afectado por la orden de publicación de la ley o decreto expedido por el Congreso, sin que se requiera, además, la firma del secretario o secretarios de Estado a quienes corresponda la materia de la ley o decreto que se publique, por lo que al establecerlo así el segundo párrafo del artículo 13 reclamado, no viola el artículo 92 de la Constitución, tal como se determina en las jurisprudencias publicadas con los números 282 y 283 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, páginas 263-264 y 265, que establecen, respectivamente:


"REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS. CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN EL DE LAS LEYES APROBADAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN. En materia de refrendo de los decretos del Ejecutivo Federal, el Pleno de la Suprema Corte ha establecido las tesis jurisprudenciales ciento uno y ciento dos, visibles en las páginas ciento noventa y seis y ciento noventa y siete, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco cuyos rubros son los siguientes: 'REFRENDO DE LOS DECRETOS DEL EJECUTIVO POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO RESPECTIVOS.' y 'REFRENDO DE UNA LEY, CONSTITUCIONALIDAD DEL.'. Ahora bien, el análisis sistemático de los artículos 89, fracción I y 92 de la Constitución General de la República, conduce a interrumpir las invocadas tesis jurisprudenciales en mérito de las consideraciones que enseguida se exponen. El primero de los preceptos mencionados establece: 'Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.'. A su vez, el artículo 92 dispone: 'Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el secretario de Estado o jefe del departamento administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.'. De conformidad con el primero de los numerales reseñados, el presidente de la República tiene, entre otras facultades, la de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión, función esta que lleva a cabo a través de la realización de uno de los actos que señala el artículo 92 constitucional, a saber, la emisión de un decreto mediante el cual ese alto funcionario ordena la publicación de la ley o decreto que le envía el Congreso de la Unión. Esto significa, entonces, que los decretos mediante los cuales el titular del Poder Ejecutivo Federal dispone la publicación de las leyes o decretos de referencia constituyen actos de los comprendidos en el artículo 92 en cita, pues al utilizar este precepto la locución 'todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente ...', es incuestionable que su texto literal no deja lugar a dudas acerca de que también a dichos decretos promulgatorios, en cuanto actos del presidente, es aplicable el requisito de validez previsto por el citado artículo 92, a saber, que para ser obedecidos deben estar firmados o refrendados por el secretario de Estado a que el asunto o materia del decreto corresponda. Los razonamientos anteriores resultan todavía más claros mediante el análisis de lo que constituye la materia o contenido del decreto promulgatorio de una ley. En efecto, en la materia de dicho decreto se aprecian dos partes fundamentales: la primera se limita a establecer por parte del presidente de la República, que el Congreso de la Unión le ha dirigido una ley o decreto cuyo texto transcribe o reproduce y la segunda a ordenar su publicación para que la ley aprobada por el Congreso de la Unión pueda ser cumplida u observada. Por consiguiente, si la materia del decreto promulgatorio está constituida en rigor por la orden del presidente de la República para que se publique o dé a conocer la ley o decreto para su debida observancia, mas no por la materia de la ley o decreto oportunamente aprobados por el Congreso de la Unión, es de concluirse que el decreto respectivo única y exclusivamente requiere para su validez constitucional de la firma del secretario de Gobernación cuyo ramo administrativo resulta afectado por dicha orden de publicación, toda vez que es el acto que emana de la voluntad del titular del Ejecutivo Federal y, por ende, el que debe ser refrendado, sin que deba exigirse, además, la firma del secretario o secretarios de Estado a quienes corresponda la materia de la ley o decreto que se promulgue o publique, pues sería tanto como refrendar un acto que ya no proviene del titular o del órgano ejecutivo sino del órgano legislativo, lo cual, evidentemente, rebasa la disposición del artículo 92 constitucional, pues dicho precepto instituye el refrendo sólo para los actos del presidente de la República ahí detallados. Lo hasta aquí expuesto llega a concluir que es inexacto que el artículo 92 constitucional exija, como se sustenta en las jurisprudencias transcritas, que el decreto promulgatorio de una ley deba refrendarse por parte de los secretarios de Estado cuyos ramos sean afectados por la misma ley, pues tal interpretación no tiene fundamento en el precepto constitucional en cita ni en otro alguno de la Ley Suprema."


"REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DE LAS LEYES. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL NO VIOLA EL ARTÍCULO 92 CONSTITUCIONAL. El artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal no es contrario al 92 de nuestra Carta Magna cuando señala que los decretos promulgatorios de las leyes expedidas por el Congreso de la Unión sólo requieren el refrendo del secretario de Gobernación para su validez, pues la materia de dichos decretos está constituida únicamente por la orden del presidente de la República para que se publique o se dé a conocer la ley o el decreto del órgano legislativo federal para su debida observancia, mas no por la materia misma de la ley o decreto oportunamente aprobado por el Congreso de la Unión; luego es de concluirse que el decreto respectivo única y exclusivamente requiere para su validez constitucional, mediante el cumplimiento del imperativo formal establecido en nuestra Ley Suprema, de la firma del secretario de Gobernación cuyo ramo administrativo resulta afectado por dicha orden de publicación, toda vez que es el acto que emana de la voluntad del titular del Ejecutivo Federal y, por ende, el que debe ser refrendado. Así pues, el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal no es incongruente con el 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


DÉCIMO SEGUNDO. En el tercer concepto de violación se sostiene que el segundo párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, adicionado por decreto publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, viola el principio de legalidad tributaria consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, porque deja la elaboración del Índice Nacional de Precios al Consumidor al Banco de México, a pesar de que se trata de un elemento necesario para integrar la base de los impuestos y que, por tanto, debe contenerse en ley.


Es fundado lo anterior de conformidad con los razonamientos que se contienen en la jurisprudencia 27/95 de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995, página 52, que establece:


"ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES INCONSTITUCIONAL POR VIOLAR LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (TEXTO VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE). El segundo párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, según texto vigente en el año de mil novecientos ochenta y siete, al disponer que deberá aplicarse el Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México para determinar las contribuciones y sus accesorios, en los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan, viola la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque no precisa los componentes, bases, criterios o reglas que deberán considerarse para formular el citado índice, sino que deja en manos del Banco de México la determinación de uno de los elementos que los contribuyentes deben considerar para calcular la base gravable, con lo cual se quebranta la garantía ya citada que busca salvaguardar a los particulares de la actuación caprichosa de autoridades u órganos distintos del legislador, sin que obste a esta conclusión que el índice de que se trata puede ser un instrumento de medición económica confiable, por cuanto su elaboración se halla encomendada a un organismo capacitado técnicamente para detectar las variaciones inflacionarias, pues lo cierto es que la Constitución exige que sea precisamente el legislador y no otro órgano u organismo diverso, quien precise todos los elementos de la contribución."


De conformidad con todo lo manifestado, resulta procedente modificar la sentencia recurrida en la materia de la revisión; negar el amparo en contra de los artículos 7o., 7o. B, 15 y 17, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionados los dos primeros y modificados los otros por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de 1986, así como respecto del segundo párrafo del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, adicionado por decreto publicado el veintiséis de diciembre de 1985; y conceder la protección constitucional en contra de los artículos 12, 806 y 809 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y respecto del segundo párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, adicionados por decretos publicados el treinta y uno de diciembre de 1986.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Constructora e Inmobiliaria Ecatepec, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, conforme al texto vigente en 1987, así como en relación a los artículos 12, 806 y 809 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reclamados.


TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Constructora e Inmobiliaria Ecatepec, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos del Congreso de la Unión, presidente de la República y secretario de Gobernación, consistentes en la discusión, aprobación y expedición del decreto de fecha 27 de diciembre de 1986, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 31 del mismo mes y año, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en especial sus artículos 7o., 7o. B, 15 y 17, fracción X y contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 26 de diciembre de 1985.


N. y cúmplase; con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A. resolvió modificar la sentencia recurrida, conceder el amparo a la quejosa en contra del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación vigente en el año de mil novecientos ochenta y siete, así como en relación a los artículos 12, 806 y 809 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y negar el amparo a la quejosa en contra del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco; y por mayoría de seis votos de los señores M.A.G., C. y C., D.R., R.P., S.C. y presidente A.A. resolvió negar el amparo a la quejosa también en contra de los actos del Congreso de la Unión, del presidente de la República y del secretario de Gobernación, consistentes en la discusión, aprobación y expedición del decreto de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día treinta y uno del mismo mes y año, que reformó y adicionó diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en especial sus artículos 7o., 7o. B, 15 y 17, fracción X; los señores Ministros A.A., G.P., G.P., O.M. y S.M. votaron en contra y por la concesión del amparo, y manifestaron que formularán voto de minoría sobre el particular. Fue ponente el señor M.O.M.. Se encargó al señor Ministro A.G. la elaboración del engrose correspondiente.

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