Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1999, 519
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Fecha01 Mayo 1999
Número de resoluciónP./J. 48/99
Número de registro16893
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Nota: La siguiente ejecutoria aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro "RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. LOS ARTÍCULOS 14 Y 15, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, VIOLAN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ESTABLECER UNA BASE GRAVABLE PARA EL CÁLCULO DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS, DISTINTA A LA RENTA GRAVABLE.".


AMPARO EN REVISIÓN 971/97. AFIANZADORA INVERMÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, GRUPO FINANCIERO INVERMÉXICO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIO: J.A.G.Á..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Por razones de carácter lógico, se procede examinar inicialmente el primer agravio de la autoridad responsable, en el que se combate la procedencia del juicio, pues ésta es una cuestión de orden público y estudio preferente.


En efecto, en su primer agravio la autoridad responsable plantea una violación de carácter formal cometida por el Juez de Distrito, relativa a la falta de aplicación de una causal de improcedencia, que de ser fundada, haría improcedente este juicio.


Sobre el particular, se advierte que la responsable aduce, en esencia, que en el presente juicio de garantías, el Juez de Distrito, con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII y 74, fracción III, en relación con la fracción V del artículo 116, todos de la Ley de Amparo, debió sobreseer el juicio, en virtud de que la quejosa no virtió en su demanda conceptos de violación para acreditar la inconstitucionalidad de los actos que reclama, pues de la lectura del escrito inicial no se menciona de qué forma lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola los artículos 14 y 16 constitucionales, independientemente de que el quejoso no señaló tampoco la parte del mismo que le depara perjuicio, ya que se encuentra integrado por diversas fracciones, mismas que se refieren a ingresos acumulables y deducciones autorizadas por la ley, conceptos cuya observancia supone el artículo 10 del mismo ordenamiento, lo que implica una falta de verdaderos conceptos de violación.


El agravio anterior es infundado, pues del resultando segundo de esta resolución se desprende con nitidez que la quejosa sí expresó distintos conceptos de violación dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de los artículos 14 y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por estimarlos contrarios a los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución General de la República, razón por la cual debe estimarse satisfecho en la especie el requisito de procedibilidad previsto en la fracción V del artículo 116 de la Ley de Amparo, por cuanto que la quejosa, al controvertir el contenido de dichas normas fiscales, está cuestionando incluso todos los actos legislativos que le dieron vida, entre ellos los de expedición, refrendo y publicación.


En la parte restante de su primer agravio, la responsable alega que la quejosa no precisa en su demanda, de forma clara y concreta, la parte del artículo 14 reclamado que ocasiona agravio a su esfera jurídica.


Es infundado también esta porción de agravio, ya que, con independencia de que la exigencia de la autoridad responsable es una cuestión que atañe al fondo del asunto, así como a las pruebas que existieren en autos, es suficiente con transcribir una parte del primer motivo de inconformidad de la quejosa, para acreditar que sí expresa conceptos de violación:


"En estas condiciones, los artículos 14 y 15, último párrafo impugnados, resultan ser inevitablemente inconstitucionales, en virtud de que el Congreso de la Unión los expidió sin tener competencia para ello, violándose por ende el artículo 16 de nuestra Carta Magna en perjuicio de mi mandante. En efecto, basta comparar el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (base del gravamen), con los artículos 14 y 15, último párrafo del mismo ordenamiento (base exclusiva para la participación de los trabajadores), para darse cuenta que establecen normas totalmente distintas entre sí, pues estos dos últimos obligan a acumular ingresos que no son acumulables en términos del artículo 10, y no permiten la deducción de conceptos que sí lo son para determinar la base del impuesto sobre la renta."


Según se advierte del argumento anterior, la quejosa relaciona en forma razonada entre la premisa mayor (Constitución Federal), la premisa menor (preceptos legales reclamados) y como conclusión la contradicción que existe entre una y otra, dando como resultado un verdadero concepto de violación que a juicio de este Tribunal Pleno debe examinarse conforme a derecho.


Por tanto, es correcto que la Juez de Distrito no haya aplicado la causal de improcedencia articulada por los artículos 73, fracción XVIII y 74, fracción III, en relación con la fracción V del artículo 116, todos de la Ley de Amparo, toda vez que, en el sentido estricto del término, la quejosa sí formuló conceptos de violación.


QUINTO. En su segundo agravio, la autoridad responsable alega que la Juez Federal omitió realizar un análisis detallado de su informe con justificación, toda vez que las diferencias que aduce la sentencia recurrida entre lo dispuesto por el artículo 123 de la Carta Magna, con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no son de fondo, sino que se deben sólo a una distinta redacción que no trasciende para que sea declarado inconstitucional el precepto fiscal citado. Esto es así -agrega la responsable- en virtud de que existe una identidad entre la base gravable del impuesto sobre la renta con la renta gravable (sic) de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, por lo que la norma reclamada no puede resultar contraria a la Constitución.


Por tanto -concluye la responsable-, la Juez de Distrito no valoró que el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece los conceptos integrantes y excluyentes de la base gravable, mismos que se identifican con los que al efecto se señalan en el diverso 14 de la ley citada, lo que acredita que no existe una diferencia que implique inconstitucionalidad en este precepto, por contravenir el diverso 123 de la Constitución Federal.


Es infundado el agravio anterior, ya que se estima correcto que la Juez a quo haya considerado que el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece lineamientos distintos a los establecidos por el artículo 10 de esta ley, para la declaración del impuesto sobre la renta de las sociedades mercantiles, pues en el artículo 14 se incluyen partidas que no se contienen en el texto del artículo que originalmente dicta las bases para el cálculo de la renta gravable, es decir, en el artículo 10, originando con ello que exista un porcentaje de participación en las utilidades empresariales distinto al obtenido para la determinación de la renta gravable que deriva del artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e) de la Constitución Federal.


Además, como también acertadamente consideró la Juez de Distrito, no existe para este Tribunal Pleno precepto legal alguno que autorice modificación alguna a la "base gravable" para el solo efecto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, de ahí que la conclusión del propio juzgador de amparo se estime correcta, o sea, que el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece disposiciones distintas a las contenidas en la fracción IX, inciso e), del apartado A, del artículo 123 de la Constitución Federal, ya que este precepto fundamental dispone que la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas deriva de la base gravable o resultado fiscal que se calcula en términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y no de una base artificial y distinta a aquella que se calcula aplicando el procedimiento y conceptos contenidos en el artículo 14 de la citada ley.


Efectivamente, el artículo 123 constitucional en su fracción IX a la letra dice:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo ... A ... IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas: ... e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular, ante la oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las objeciones que se juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine le ley."


Por otro lado, el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece:


"Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 34%. El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue: I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título. II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios. El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal."


Ahora bien, el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es del tenor literal siguiente:


"Artículo 14. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable (sic) a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se determinará conforme a lo siguiente: I. A los ingresos acumulables del ejercicio en los términos de esta ley, excluidos los intereses y la ganancia inflacionaria a que se refiere el artículo 7o. B de la misma ley, se les sumarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio: a) Los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en acciones, o los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital de la sociedad que los distribuyó. b) Los intereses devengados a favor del contribuyente en el ejercicio, sin deducción alguna. Para los efectos de este inciso, no se considerará como interés la utilidad cambiaria. c) Tratándose de deudas o créditos en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en que las deudas o créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago de la deuda o el cobro del crédito. d) La diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes. II. Al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se le restarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio: a) El monto de las deducciones autorizadas por esta ley, excepto la prevista en la fracción IX del artículo 22 de la misma, las correspondientes a las inversiones, los intereses y la pérdida inflacionaria en los términos del artículo 7o. B de la propia ley. b) La cantidad que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los porcientos que para cada bien de que se trata determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores a los señalados en los artículos 43, 44 o 45 de esta ley. En el caso de enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte del monto original aún no deducida conforme a este inciso. c) El valor nominal de los dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los hubiera recibido el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de acciones de la misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de los 30 días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago de aumento de capital en dicha sociedad. d) Los intereses devengados a cargo del contribuyente en el ejercicio, sin deducción alguna. Para los efectos de este inciso, no se considerará como interés la pérdida cambiaria. e) Tratándose de deudas o créditos en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquel en que se sufrió la pérdida. La pérdida no podrá deducirse en los términos del párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales. En este caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos. En los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito."


Ahora bien, de una confrontación entre el contenido del artículo 10 (base del impuesto sobre la renta) y el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (base para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas), puede destacarse que las diferencias esenciales entre una y otra base, son las siguientes:


a) El componente inflacionario de las deudas y créditos no afecta la base de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU), o sea, que los intereses se acumulan o deducen en su valor nominal y conforme se devenguen.


b) Para efectos de la base de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la utilidad o pérdida cambiaria se acumulará o deducirá en la fecha en que los créditos o deudas en moneda extranjera sea exigible. En cambio, en el impuesto sobre la renta se acumulan o deducen conforme se devenguen.


c) Todos los dividendos (incluyendo los dividendos en acciones) son acumulables para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. En el impuesto sobre la renta ningún dividendo es acumulable (artículo 15 de la ley).


d) Para el cálculo de la participación en las utilidades de las empresas, la depreciación y amortización se calculará sobre costos históricos, aplicándole los porcientos normales de la ley. En el impuesto sobre la renta, en cambio, estas deducciones se actualizan.


Para la mejor comprensión de las diferencias anteriores, así como para un mejor entendimiento de las disposiciones de los artículos 10 y 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a continuación se presenta un ejemplo proporcionado por los autores C.M.S.C. y C.C.E. en su libro "Análisis de los Impuestos sobre la Renta y al Activo 1996", Editorial Themis, 1996, página 14:


Ver ejemplo

2) La utilidad cambiaria se acumulará la que resulte de la fluctuación en el ejercicio conforme al plazo originalmente pactado. Cuando se paguen o cobren con posterioridad a esa fecha, la utilidad cambiaria que en su caso se origine entre su exigibilidad y su pago se acumularán hasta el ejercicio en que se efectúe el cobro o pago.


3) El artículo 14-I inciso a) no acumula los dividendos en efectivo, sin embargo, el último párrafo del artículo 15 establece que todos los dividendos que se perciban, se acumulan a la base de PTU.


4) La depreciación histórica se calcula aplicando al monto original de las inversiones la tasa de depreciación sin que exceda de los porcentajes máximos que fija la ley.


5) La pérdida cambiaria se deducirá la que resulte de la fluctuación en el ejercicio conforme al plazo originalmente pactado; o bien por partes iguales durante cuatro ejercicios a partir de aquel en que se sufrió. Cuando se paguen o se cobren con posterioridad a esa fecha, la utilidad cambiaria que en su caso se origine entre su exigibilidad y su pago se deducirá hasta el ejercicio en que se efectúe el cobro o pago.


Como puede observarse, los conceptos y procedimiento de cálculo de la base gravable del impuesto sobre la renta son completamente distintos a los conceptos y procedimiento para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. Por ello, uno y otro llegan a resultados completamente distintos.


En autos esta diferencia también se encuentra plenamente acreditada con las pruebas pericial en contabilidad rendidas tanto por el perito de la quejosa como por el perito nombrado por la Juez de Distrito, cuyos dictámenes aparecen, respectivamente, a fojas 196-198 y 305-306 del cuaderno relativo, arrojando los siguientes resultados:


"Respuestas del perito de la quejosa al cuestionario propuesto por ésta. 1. ¿Cuál fue el resultado fiscal o renta gravable de Afianzadora Inverméxico, S.A., Grupo Financiero Inverméxico determinado conforme al procedimiento fiscal regulado en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio fiscal de 1995?-R. El resultado fiscal o renta gravable de Afianzadora Inverméxico, S.A., Grupo Financiero Inverméxico determinado conforme al procedimiento fiscal regulado en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio fiscal de 1995, fue de $4,672,375, según estados financieros conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas, de sus registros contables, como el libro mayor, libros auxiliares, y demás documentación relacionada. Para arribar a la cantidad señalada anteriormente observé todos los ingresos acumulables para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como son los ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en crédito o de cualquier otro tipo. También observé todas las deducciones que permite la ley fiscal mencionada así como las pérdidas fiscales pendientes de amortizar de años anteriores. 2. ¿Cuál fue la base para la participación de los trabajadores en las utilidades de Afianzadora Inverméxico, S.A., Grupo Financiero Inverméxico determinada de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio fiscal de 1995?-R. La base para la participación de los trabajadores en las utilidades de Afianzadora Inverméxico, S.A., Grupo Financiero Inverméxico determinada conforme al procedimiento previsto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio fiscal de 1995 fue de $10,665,423, según se desprende de la revisión que llevé a cabo sobre sus estados financieros conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas, de sus registros contables, como el libro mayor, libros auxiliares, y demás documentos relacionados. Cabe destacar que la diferencia que arroja la cantidad que se señala como respuesta de esta pregunta, en relación con la que se arribó en la pregunta 1 inmediata anterior será explicada al contestar la respuesta 3 inmediata siguiente. 3. En caso de resultar diferentes las cantidades que se determinaron al contestar las preguntas 1 y 2 anteriores, explicar tal diferencia. R. La diferencia entre el monto indicado en la respuesta a la pregunta 1 por $4,672,375.00, contra el monto referido en la respuesta a la pregunta 2 por $10,665,423.00, diferencia que asciende a $5,993,048.00, se explica debido a que, entre otros conceptos, el neto a favor se deduce conforme al artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y no se deduce conforme al artículo 14 de dicha ley, asimismo, el ajuste inflacionario a la deducción de inversiones de activos fijos que se deduce conforme al artículo 10, no se deduce conforme al artículo 14. A continuación se explica numéricamente la diferencia que resulta entre la base determinada conforme al artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 14 del mismo ordenamiento, en el caso concreto de Afianzadora Inverméxico, S.A., Grupo Financiero Inverméxico.


Ver diferencia

"4. Conforme a la respuesta recaída a la pregunta 2 anterior, ¿Puede considerarse que la base mencionada (artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta) es la renta gravada de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta?-R. Conforme a la respuesta a la pregunta 2 antes citada, no puede considerarse que la base determinada conforme al artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es la renta gravada de conformidad con dicha ley, ya que no se le aplica tasa o tarifa impositiva alguna para determinar el mencionado impuesto sobre la renta.


"Respuestas del perito oficial al cuestionario propuesto por la empresa actora. 1. ¿Cuál fue el resultado fiscal o renta gravable de Afianzadora Inverméxico, S.A., Grupo Financiero Inverméxico, determinado conforme al procedimiento fiscal regulado en el artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio fiscal de 1995?-R. El resultado fiscal o renta gravable de Afianzadora Inverméxico, S.A., Grupo Financiero Inverméxico determinado conforme al procedimiento fiscal regulado en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio fiscal de 1995 en base a los estados financieros, asciende a la cantidad de $4,672,375. 2. ¿Cuál fue la base para la participación de los trabajos en las utilidades de Afianzadora Inverméxico, S.A., Grupo Financiero Inverméxico determinada de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio fiscal de 1995?-R. La base para la participación de los trabajadores en las utilidades de Afianzadora Inverméxico, S.A., Grupo Financiero Inverméxico determinada conforme al procedimiento previsto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio fiscal de 1995, con base a los estados financieros, ascendió a la cantidad de $10,665,423. 3. En caso de resultar diferentes las cantidades que se determinan al contestar las preguntas 1 y 2 anteriores, explicar tal diferencia. R. El ajuste inflacionario correspondiente a los intereses neto a favor se deduce conforme al artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y no se deduce conforme al artículo 14 de dicha ley, asimismo, el ajuste inflacionario a la deducción de inversiones de activos fijos que se deduce conforme al artículo 10, no se deduce conforme al artículo 14, por lo que la diferencia entre el monto indicado en la respuesta a la pregunta 1 por $4,672,375, contra el monto referido en la respuesta a la pregunta 2 por $10,665,423, diferencia que asciende a $5,993,048. 4. Conforme a la respuesta recaída a la pregunta 2 anterior, ¿Puede considerarse que la base mencionada (artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta) es la renta gravada de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta?-R. No puede considerarse que la base determinada conforme al artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es la renta gravada de conformidad con dicha ley en virtud de que no se aplica tasa o tarifa impositiva alguna para determinar el mencionado impuesto sobre la renta."


Asimismo, la propia autoridad responsable reconoce que la base gravable para el pago del impuesto sobre la renta (resultado fiscal), es distinto a la "base gravable" para el reparto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, pues a foja 6 de su escrito de agravios, señala:


"... podemos afirmar que para los efectos del reparto de utilidades la base gravable no puede ser igual a la que se establece para el pago de impuestos."


Las pruebas anteriores, valoradas en términos de los artículos 199 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, acreditan fehacientemente que la base de cálculo del impuesto sobre la renta y la base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, son distintas y llevan a resultados completamente diferentes, ya que en uno y otro concurren conceptos y procedimientos también distintos.


En consecuencia, resulta acertada la consideración de la Juez de Distrito, en el sentido de que el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece lineamientos distintos a los establecidos por el artículo 10 de la propia ley, para la declaración del impuesto sobre la renta de las sociedades mercantiles, pues se incluyen partidas que no son consideradas en el texto del artículo 10 que fija las bases para el cálculo de la renta gravable del impuesto sobre la renta, originando con ello que exista un porcentaje de participación distinto al obtenido para la determinación de la renta gravable a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e) de la Constitución Federal.


De la misma forma, también es correcta la aseveración del a quo, relativa a que no existe precepto legal alguno que autorice modificación a la "base gravable" para el solo efecto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, ya que la única base gravable del impuesto sobre la renta para sociedades, es el resultado fiscal, o sea, la utilidad o rendimiento que obtiene el contribuyente después de restar a sus ingresos acumulables, las deducciones autorizadas y las pérdidas pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, todo ello en términos de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta ya transcrito.


Consecuentemente, resulta infundado el agravio de la responsable, ya que el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta contiene disposiciones distintas a las establecidas por la fracción IX, inciso e), del apartado A, del artículo 123 constitucional, por lo que se estima correcta la apreciación de la Juez de Distrito respecto a dicha discrepancia legal.


SEXTO. Por su parte, en su primer agravio la quejosa alega, fundamentalmente, que la Juez de Distrito no debió apoyarse en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo para sobreseer respecto al artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamado, toda vez que dicho precepto legal le fue aplicado en el oficio número 325-A-IX-C-71, de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, con independencia de que no se haya citado en el cuerpo de dicho oficio, ya que si se aplicó -y citó- el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicó también el artículo 15 de este ordenamiento, toda vez que ambos dispositivos se encuentran íntimamente ligados entre sí.


Es fundado el agravio anterior. En efecto, el último párrafo del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dice así:


"No serán acumulables para los contribuyentes de este título, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México. Sin embargo, estos ingresos incrementarán la renta gravable a que se refiere el artículo 14 de esta ley."


De acuerdo con el texto legal anterior, resulta evidente que si el oficio número 325-A-IX-C-71, reclamado aquí como primer acto de aplicación, resuelve que la quejosa debe determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas siguiendo el procedimiento y aplicando la base del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es obvio que también debe considerar el artículo 15 de este ordenamiento, pues en este precepto se establece que los ingresos por dividendos o utilidades que se perciban de otras personas morales residentes en México, incrementarán la renta gravable (sic) a que se refiere el artículo 14 de la ley impositiva referida.


En otros términos, cualquier sociedad mercantil contribuyente del impuesto sobre la renta que quiera calcular la base de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe sumar los ingresos en dividendos o utilidades que perciba de otras personas morales residentes en México a que se refiere el artículo 15 de la misma ley, lo que lleva a concluir que le asiste la razón a la quejosa, en el sentido de que ambos preceptos legales están íntimamente ligados entre sí, pues mientras uno fija el procedimiento y componentes de la base de cálculo del reparto de utilidades; el otro, a fin de incrementar ésta, agrega otros conceptos que no se contienen en el primero.


Por tanto, con fundamento en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, debe levantarse el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito, al estimar que la quejosa no acreditó tener interés jurídico para reclamar el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que con independencia de que dicho precepto no aparezca citado en el oficio 325-A-IX-C-71, lo cierto es que se encuentra íntimamente ligado con el artículo 14 de la ley de renta referida, de suerte que si la quejosa se duele de la base para el cálculo de la participación de sus trabajadores en las utilidades que generó, lo lógico es concluir que también le afecta toda aquella rama que regule dicha base, como lo hace precisamente el artículo 15 multicitado.


Sirven de apoyo a la anterior consideración, las tesis visibles, respectivamente, a foja 15 del Semanario Judicial de la Federación, y 23 de la Gaceta de esta publicación, Pleno, Octava Época, T.V., Primera Parte y 67, cuyo rubro y contenido son los siguientes:


"INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR UNA LEY. LO TIENE EL QUEJOSO CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE LE APLICA, AUNQUE NO SE CITEN LOS PRECEPTOS RELATIVOS. Constituye acto de aplicación de un precepto legal la resolución que de manera indudable se funda en él, por darse con exactitud sus supuestos normativos, aunque el mismo no se invoque expresamente, debiendo concluirse que el quejoso tiene interés jurídico para reclamar la resolución y la ley aplicada."


"AMPARO CONTRA LEYES. LA APLICACIÓN A LA PARTE QUEJOSA DE DETERMINADOS PRECEPTOS DEMUESTRA SU INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR LOS QUE LE HAN SIDO APLICADOS, ASÍ COMO AQUELLOS QUE REGULAN EL SISTEMA ESPECÍFICO DENTRO DEL QUE SE UBICA. La aplicación a la parte quejosa de determinados preceptos de la ley cuya inconstitucionalidad reclama en el juicio de amparo, demuestra su interés jurídico para combatir tales preceptos, así como aquellos que, por la íntima relación que guardan sus disposiciones, puedan resultarle aplicables como consecuencia, es decir, todos aquellos que regulen el sistema específico dentro del que se ubique. Sin embargo, esto no significa que tenga, necesariamente, interés jurídico para combatir todo el cuerpo legal que contiene los preceptos que le fueron aplicados, pues el mismo puede regular hipótesis diversas, como podrían ser impuestos diferentes o contribuyentes diversos que se rigen por otro sistema, o bien hipótesis excluyentes entre sí, de manera tal que la aplicación de determinados preceptos implique, precisamente, la imposibilidad de aplicación de otros dispositivos del mismo ordenamiento legal."


SÉPTIMO. En sus conceptos de violación la quejosa alega que los artículos 14 y 15, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que reclama, contravienen el artículo 123 constitucional, en la medida que establecen un procedimiento para determinar la base de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, que se aleja totalmente de la renta gravable que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, resultando así una carga que supera los límites de su capacidad contributiva, quedando además desvirtuado y desamparado el fin primordial del derecho laboral que radica en un equilibrio adecuado entre el capital y el trabajo.


Es sustancialmente fundado el concepto de violación anterior. En efecto, en el considerando quinto que antecede, quedó acreditado plenamente que la base para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, obtenida a través de los artículos 14 y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamados, es radicalmente distinta a la base gravable o resultado fiscal que en términos del artículo 10 de la propia ley, sirve para determinar en el ejercicio el impuesto sobre la renta de la sociedad contribuyente.


La causa de esta divergencia radica en la aplicación -o prohibición- de distintos conceptos de ingreso y deducción en una y en otra base, produciendo que en ambos casos se llegue, obviamente, a resultados divergentes.


Ahora bien, para acreditar si la base gravable a que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta reclamados, es la misma que la base gravable a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal, es necesario examinar el régimen legal del reparto de utilidades:


a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, al efecto se promoverán la creación de empleos y organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de manera general, todo contrato de trabajo ... IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas: a) Una comisión nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores. b) La comisión nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía general. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales ... e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta."


b) El texto recién transcrito es la norma que rige desde el veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, fecha en que se publicó la que fue la séptima reforma al artículo 123 constitucional, ya que el texto original de este precepto en la Constitución de 1917, decía así:


"El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir a las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, y de una manera general todo contrato de trabajo ... VI. ... En toda empresa agrícola, comercial, fabril o minera, los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades, que será regulada como indica la fracción IX ... IX. La fijación del tipo de salario mínimo y de la participación en las utilidades a que se refiere la fracción VI, se hará por comisiones especiales que se formarán en cada Municipio, subordinadas a la Junta Central de Conciliación que se establecerá en cada Estado."


c) Posteriormente a 1917, la fracción IX del artículo 123 constitucional sufrió dos reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días cuatro de noviembre de mil novecientos treinta y tres, y veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, resumiéndose enseguida el trámite parlamentario que dio vida a cada una de estas reformas, siguiendo al efecto la obra "Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones", T.X., páginas 528 y siguientes:


"Primera reforma: En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 12 de septiembre de 1933, se dio lectura a una iniciativa de los diputados O.M.T., L.G.M., D.C.M., P.C.R. y J.C.P., redactada en los términos siguientes: Honorable Cámara de Diputados: Los abajo firmantes, diputados en ejercicio, venimos a someter a vuestra consideración y aprobación, en su caso, la reforma de la fracción IX del artículo 123 constitucional, en los siguientes términos: 'Artículo 123. ... IX. La fijación del tipo de salario mínimo y de la participación de utilidades a que se refiere la fracción VI, se hará por comisiones especiales que se formarán en cada Municipio, subordinadas a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, que se establecerá en cada Estado. En defecto de esas comisiones, el salario mínimo será fijado por la Junta Central de Conciliación y Arbitraje respectiva. México, D.F., a 12 de septiembre de 1933. O.M.T., L.G.M., D.C.M., P.C.R. y J.C.P..'. El dictamen, al que dispensó de todos los trámites, fue aprobado sin discusión por unanimidad de 118 votos. Pasó a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales correspondientes. En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores celebrada el 12 de septiembre de 1933, se dio lectura al proyecto de reformas a la fracción IX del artículo 123 constitucional. Este proyecto de reformas, al que se dispensó de todos los trámites, fue aprobado sin discusión y por unanimidad de votos. Pasó a las Legislaturas de los Estados para los efectos constitucionales correspondientes. En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 29 de septiembre de 1933, se hizo el cómputo de los votos de las Legislaturas de los Estados y la declaratoria de haber sido aprobada la reforma propuesta. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 3 de octubre de 1933, se declaró reformada la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes: 'IX. La fijación del tipo de salario mínimo, y de la participación en las utilidades a que se refiere la fracción VI, se hará por comisiones especiales que se formarán en cada Municipio, subordinadas a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje que se establecerá en cada Estado. En defecto de esas comisiones, el salario mínimo será fijado por la Junta Central de Conciliación y Arbitraje respectiva.'. Pasó al Ejecutivo para los efectos constitucionales correspondientes. La reforma aprobada, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 4 de noviembre de 1933.


"Segunda reforma: En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 27 de diciembre de 1961, se dio lectura a una iniciativa del Ejecutivo de la Unión, redactada en los términos siguientes: 'CC. Secretarios de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Presentes. El Congreso Constituyente de 1917, al acoger las ideas, principios, instituciones jurídicas más adelantados de su época, demostró su firme propósito de establecer un régimen de justicia social, con base en los derechos mínimos de que deben disfrutar los trabajadores y que consignó en el artículo 123 de la Constitución General de la República. Esta característica de la declaración de derechos sociales, hizo de ella una fuerza creadora que impone al poder público el deber de superar constantemente su contenido, reformando y completando las disposiciones afectadas por el transcurso del tiempo que ya no armonicen con las condiciones sociales y económicas y las necesidades y aspiraciones de los trabajadores. Como en la actualidad se han puesto de manifiesto nuevos requerimientos de justicia que no encuentran plena satisfacción en los textos vigentes de dicho artículo 123, en cumplimiento del deber mencionado y, de conformidad con la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, por el estimable conducto de ustedes me permito someter a la soberanía de esa Honorable Cámara de Senadores, la siguiente iniciativa de reformas a las fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y XXXI del inciso A del artículo 123 de la Constitución General de la República, que se funda en los siguientes considerandos: Quinto. Una de las aspiraciones legítimas de la clase trabajadora es la de tener derecho a participar en las utilidades de las empresas, sin haberlo logrado plenamente, pues las comisiones especiales que deben fijar dicha participación, en los términos de la fracción IX inciso A del artículo 123 constitucional, carecen de capacidad para ello, ya que la determinación del porcentaje que haya de corresponder a los trabajadores debe hacerse con un criterio uniforme y previo un estudio minucioso de las condiciones generales de la economía nacional, tomando en cuenta que el capital tiene derecho a un interés razonable y alentador, que una parte de las utilidades deben reinvertirse y, considerando todos esos elementos en relación con la necesidad de fomentar el desarrollo industrial. La reforma que se propone contempla la posibilidad de que la comisión nacional revise el porcentaje fijado, cuando haya razones que lo justifiquen, así como las excepciones a la obligación de repartir utilidades, reservando al legislador ordinario el señalamiento de estos casos. Sexto: Para la determinación del monto de las utilidades de la empresa se consideró que el sistema preferible consiste en tomar como base la renta gravable, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por ser la Secretaría de Hacienda y Crédito el organismo técnico mejor preparado para tal efecto. No obstante ello, se faculta a los trabajadores para presentar las objeciones que juzguen convenientes ante la mencionada dependencia del Ejecutivo, ajustándose al procedimiento que determine la ley. Queda estipulado que la participación obrera en las utilidades no implica la intervención de los trabajadores en la dirección o administración de las empresas. Texto de las reformas a las fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y XXXI inciso A del artículo 123 de la Constitución General de la República. IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas: a) Una comisión nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores; b) La comisión nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales; c) La misma comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen; d) La ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares; e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley; f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.'. En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el jueves 28 de diciembre de 1961, se dio lectura al dictamen emitido por las comisiones respectivas y al proyecto de reformas a las fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y XXXI inciso A del artículo 123 constitucional: 'Honorable Asamblea: El presidente de la República, licenciado A.L.M., ha enviado a este Honorable Senado la iniciativa de ley que reforma las fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y XXXI inciso A del artículo 123 de la Constitución General de la República, la que para su estudio y dictamen fue turnada a las Comisiones Unidas, Segunda de Puntos Constitucionales y Tercera de Trabajo. Las comisiones se permiten destacar tres conceptos primordiales que la fundan ... Las fracciones VI y XI del citado inciso A del artículo 123 se refieren al salario mínimo y al reparto de utilidades. Siendo el trabajo un factor económico importante e imprescindible en la creación de la riqueza, la clase obrera siempre ha tenido la aspiración legítima de participar en las utilidades de las empresas. Esto fue el propósito del legislador al establecer la fracción IX del inciso A del artículo 123; pero desde el año de 1917 hasta la fecha tal disposición ha sido ineficaz por la falta de organismos con facultades legales y medios para determinar el porcentaje que debía corresponder a los trabajadores. Con la reforma propuesta se convierte en realidad el espíritu de la ley en estudio. Se establece así, una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los empresarios y del gobierno, que auxiliada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la búsqueda de los elementos económicos para hacer el reparto de referencia, tomando como base el ingreso gravable de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Renta, y con un estudio previo y minucioso de las condiciones de la economía nacional a fin de no menoscabar ni en forma ínfima el estímulo y ayuda a los inversionistas que tienen derecho a percibir la ganancia justa de sus inversiones, se haga el reparto de utilidades.'. El proyecto que se dispensó de todos los trámites, fue aprobado por unanimidad y pasó a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el viernes 29 de diciembre de 1961, se dio lectura al dictamen emitido por las comisiones a las que se turnó el proyecto de reformas a las fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y XXXI inciso A del artículo 123 constitucional. 'Honorable Asamblea: A las Comisiones Unidas, Primera de Puntos Constitucionales y Primera del Trabajo, fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa de ley que reforma las fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y XXXI inciso A del artículo 123 constitucional, formulada por el C. Presidente de la República, licenciado A.L.M., y que remite la colegisladora, con su aprobación, a esta Honorable Cámara. La reforma a la fracción IX establece la participación en las utilidades para el obrero y señala normas para la correspondiente ley reglamentaria, cuidando que, al hacer justicia al proletariado mediante el disfrute de un derecho que se ha visto diferido en su cumplimiento por más de 45 años, se atienda también a fomentar el desarrollo industrial y la obtención del interés razonable y alentador a que tiene derecho el capital. Para el efecto, se propone la creación de una comisión nacional integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del gobierno, que fije y, en su caso, revise el porcentaje de utilidades que debe repartirse entre los trabajadores, sistema que, con la excepción que consigna el proyecto en el sentido de que esa participación en las utilidades no implica la facultad de los trabajadores para intervenir en la dirección o administración de las empresas, viene a cumplir una destacada misión de justicia social y de equilibrio de los factores de la producción, que por su calidad y conciencia progresista es digna del más positivo comentario ... Por lo expuesto, las comisiones que suscriben estiman, y así lo proponen a vuestra soberanía, que debe aprobarse la importante y trascendental iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal (en uso de la palabra los diputados manifestaron). El C.C.E.S.: Señor presidente. Señores diputados: una de las herencias más preciadas que los Constituyentes de 1917 legaran a los trabajadores de México es, sin duda, el artículo 123, que establece una serie de principios y de normas que al ponerlas en práctica seguramente nos conducirán a una auténtica justicia social. Hasta ahora, por razones que no viene al caso analizar, algunos de estos principios no habían sido puestos en práctica, no han sido puestos en práctica. Corresponde, pues, a un presidente obrerista hacer realidad un anhelo y una aspiración de la clase obrera. Las reformas que propone el Ejecutivo Federal indudablemente vienen a beneficiar a la clase obrera; pero no solamente a ella sino benefician también a la economía nacional, sobre todo si tomamos en cuenta la participación de utilidades que aumentará indudablemente el poder de consumo y hará posible el desarrollo industrial y comercial de nuestra nación. El C.V.M.D.: señor presidente. Señores diputados: fundo haber pedido la palabra en el hecho constituido por la publicación que hace el periódico Excélsior de declaraciones procedentes del gerente de la Cámara del H. y el Acero, acerca del punto correspondiente a la participación obrera en las utilidades de las empresas ... Pregunta este representante de la industria pesada del país, más bien dicho, de la Cámara de la Industria del H. y el Acero, si al hacerse efectivo el reparto de utilidades cesarán las revisiones de los contratos colectivos de trabajo cada dos años o, por mejor decir, cesarán los aumentos de salario cada bienio. Quiere saber este señor, antes de que se apruebe la iniciativa de ley, si los trabajadores van a estar a las ganancias lo mismo que a las pérdidas de las empresas ... México es un país cuyo sistema económico se caracteriza por el alto rendimiento del capital, los bajos salarios, los impuestos benignos y los precios arbitrarios. Este cuadro ilógico, que corresponde a una situación de crecimiento difícilmente controlable y sólo parcialmente controlada, hace que haya un grave desequilibrio, una monstruosa inequidad en el reparto de las utilidades; más precisamente dicho, en la distribución del ingreso nacional ... El Estado ha intervenido y sostiene por voz del presidente L.M., de acuerdo con nuestra legislación, que la riqueza no es algo que continúe considerándose sujeto de quien la posee o la detenta ... Ahora han de compartir, además, sin condiciones, con los trabajadores y en lo de sin condiciones está lo importante, las utilidades netas que obtengan ... Pero ahora, en la iniciativa del Ejecutivo Federal, se da constitucionalmente una organización tal a la participación de utilidades que no obliga a los trabajadores con el capital por el hecho de recibir éstos una parte de las ganancias. Este punto debe quedar perfectamente claro. No se trata de un contrato sinalagmático, no se trata de que se le dé a cambio algo de lo que ellos conceden. Se trata exclusivamente de una conquista más en favor del trabajo, que tiene no solamente un sentido de justicia social, sino que tiende hacia un mejor reparto, hacia un reparto menos imperfecto del ingreso nacional y, como se dijo el compañero que me precedió en el uso de la palabra, a dar mayor capacidad adquisitiva a las grandes masas de consumidores que son asalariados. Ahora, en el sistema actual, en el que se nos propone, no se trata ya de fijar la participación por medio de comisiones especiales que funcionarán en cada Municipio para decidir conjuntamente la fijación del salario mínimo y la participación en las utilidades sujetas a las influencias de las negociaciones particulares, a presiones locales, que son limitadas pero poderosas, a la negociación de los trabajadores del Municipio, y de sus líderes, con las empresas a las que prestan sus servicios. No se trata ya de un arreglo o, más bien, de una serie de arreglos personales y municipales que pudieran poner en peligro la capacidad de lucha de los sindicatos existentes en el Municipio, por el hecho de negociar ante las Juntas una mayor o menor participación en las ganancias de las empresas, a cambio de ceder en materia de salario o de prestaciones. Éste era el peligro que teóricamente se veía en el pasado. Ahora no; en la iniciativa se crea una comisión nacional tripartita que fijará el porcentaje de utilidades y lo modificará según las cambiantes condiciones de la economía para cederlo a los trabajadores previa una investigación de orden general que tome en cuenta el estado de la economía, las exigencias de su desarrollo, el derecho del capital a percibir una ganancia o un interés apropiados y, sobre todo, atendiendo a la necesidad de mantener un ritmo de inversión y reinversión determinado. La participación de utilidades, como se articula en la iniciativa, no constituye un derecho del trabajador a negociar con su patrón en el seno de un organismo municipal, ni menos aún directamente; sino que se instituye de tal forma que a ello se tiene derecho sin negociaciones obrero-patronales y con un tabulador nacional. Al administrarse así esta nueva prestación se eliminan los inconvenientes que podrían existir para el libre ejercicio de los derechos de asociación y de petición de mayores salarios y de mejores condiciones de trabajo, porque no se intercambia prestación alguna por otra. El derecho a la participación de utilidades coexiste con los demás derechos obreros, incluso con el de huelga. La reforma crea una entidad nacional que pretende tomar en cuenta todos los factores pertinentes para llegar a un quántum en la participación que sea justo y que, además no entorpezca ni el desarrollo del país por la reinversión de capital, ni mucho menos menoscabe la legítima utilidad de los patrones en un sistema económico en donde se considere lícita hasta la utilidad que sobrepase el treinta por ciento. La participación de utilidades pues, constituye un derecho del trabajador, que se estatuye de tal modo que no es necesario negociarlo, contratarlo ni exigirlo. El C.P.B., M.: compañeras y compañeros diputados: es a todas luces importante el hecho señalado por nuestro compañero diputado A.V.M.D., en el sentido de que la opinión pública debe ser suficientemente orientada en este caso, y abundando en sus conceptos podemos afirmar que las relaciones obrero-patronales no serán modificadas por el proyecto de iniciativa de reformas a las fracciones del artículo 123, que el Ejecutivo Federal ha enviado, ya que la participación de utilidades no quiere decir que el trabajador se convierta en un socio del empresario y, desde luego no limita, de ninguna manera, los derechos constitucionales y los adquiridos por la clase obrera a través de sus luchas. La escuela económica liberal, que el régimen constitucional, fundado en el individualismo, sostiene que el capital es el único titular de derechos, ha sido modificada a través de los últimos años, y así, el reconocerse la libertad de asociación, el derecho de contratación colectiva, el derecho de huelga, el trabajo ha adquirido una categoría semejante y un valor igual al capital. Los dos factores son indispensables en la producción, los dos factores pues, deben participar, indudablemente, de los beneficios y resultados de esa producción. El salario, y eso lo sabe hasta el más humilde de los trabajadores, no está formado exclusivamente por la cantidad en dinero que el trabajador recibe como pago del esfuerzo realizado, sino que, en forma complementaria, están otras prestaciones y es ahí donde también se incluye la participación de utilidades como complemento del salario de los trabajadores. Si al capital se le permite tener una utilidad razonable y todas las reservas necesarias para que subsista y se renueve, el salario también significa, en relación con el trabajador, el mantenimiento de su dignidad y la subsistencia del mismo. Entonces, al probarse la participación obrera en las utilidades de la empresa, sólo se pide que el excedente obtenido sea distribuido en forma equitativa entre los dos factores de la producción. Esto, indudablemente, no significará un perjuicio ni una retención de la inversión de capitales. El C.B.S., J.: señores diputados, señor presidente: respecto a la participación de las utilidades, los diputados miembros de Acción Nacional creen oportuno razonar su voto aprobatorio, recordando algunas de las tesis que sobre la materia han venido sosteniendo y han venido proponiendo ante la opinión del pueblo de México, con el afán de lograr para el país armonía entre capital y el trabajo y mejores niveles económicos para los propios trabajadores y para todo el pueblo: respecto a la participación de utilidades hemos sostenido que la participación de utilidades es una forma complementaria de remuneración de los trabajadores que, en consecuencia, supone la subsistencia de las demás formas usadas en la actualidad, o sea, del salario, las prestaciones sociales y el seguro social; sin que la participación pueda significar la supresión ni la limitación siguiera de algunas de dichas formas actuales, sino que supone y exige la subsistencia y funcionamiento de las mismas: por lo que no puede pretenderse, por ejemplo, que una vez establecida la participación, puedan bajar los salarios, ni tampoco dejar de subir cuando lo exijan las circunstancias económicas y sociales. La participación debe recaer precisamente sobre la utilidad de la empresa y no acumularse a los gastos de la misma. Además, la participación debe ser determinada y proporcional al monto de la utilidad, es decir, debe otorgarse conforme a cuotas preestablecidas y habrá de ser mayor cuando la utilidad aumenta y reducirse cuando la utilidad disminuya. Por otra parte, dado su carácter de forma de remuneración del trabajador, complementaria del salario, de las prestaciones sociales y del seguro social, la participación no puede considerarse como un sistema de transformación radical del régimen de propiedad privada garantizado por la Constitución; es decir, que la participación de los trabajadores en las utilidades no implica, de por sí, participación en la dirección ni en la propiedad de las mismas empresas. La participación en las utilidades ni siquiera pretende sustituir el contrato de trabajo por el contrato de sociedad, sino tan solo impone al primero modalidades que lo suavicen y lo mejoren en beneficio del trabajador. De lo anterior se desprende que una satisfacción más cabal de la justicia conmutativa en lo que se refiere a la remuneración del trabajador, exige que esa remuneración no se agote con el salario y las prestaciones sociales, sino que se complemente con un sistema de participación en las utilidades que haga proporcional en forma automática la compensación del trabajador con las ganancias de la empresa; sistema que, por otra parte, garantiza mejor que el solo salario la dignidad del trabajador. Por ello es indispensable que los patrones eliminen la resistencia que suelen oponer al reconocimiento de los derechos de los trabajadores y que demuestren a éstos en la práctica, con la participación en las utilidades, la comunidad de intereses que los une. La participación permite a los trabajadores un ingreso adicional que pueden destinar a la satisfacción de necesidades eventuales, al ahorro y al mejoramiento de su situación social y económica. La participación en las utilidades es la única fórmula que permite mejorar la remuneración del trabajador sin recargar los gastos, ni en consecuencia, encarecer los precios ya que, por hipótesis, la participación se carga a la utilidad; por lo que el sistema favorece, no sólo al trabajador, sino al público consumidor, lo que es el destinatario final de la producción. El interés que la participación da al trabajador en la empresa, puede traducirse en ahorro de gastos en la misma y en mejoría de la calidad del producto, con lo que también se benefician la empresa misma y los consumidores.'. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 11 de septiembre de 1962, se hizo el cómputo de los votos de las Legislaturas de los Estados y la declaratoria de haber sido aprobada la reforma propuesta. Fue aprobada la declaratoria de reforma constitucional por unanimidad de 130 votos y pasó al Senado de la República para los efectos constitucionales. En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 25 de septiembre de 1962, se declaró reformado el artículo 123 fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y XXXI, inciso A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La declaratoria fue aprobada por unanimidad de votos. La reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación de 21 de noviembre de 1962."


d) Cabe advertir que a la fecha de aprobación de esta última reforma al artículo 123 constitucional, es decir, en el año de mil novecientos sesenta y dos, la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, establecía lo siguiente:


"Artículo 26. La base del impuesto en esta cédula (I, comercio) será la utilidad gravable, que es la diferencia que resulta entre el ingreso que percibe el contribuyente durante el ejercicio y las deducciones autorizadas por la ley ... Artículo 55. El impuesto se calculará aplicando la siguiente tarifa a la utilidad gravable del ejercicio, determinada de acuerdo con el capítulo II de este título."


En la cédula II, correspondiente a los ingresos industriales, se establecía en el artículo 74 de ese ordenamiento que "la base del impuesto se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de esta ley.", lo que significaba que la utilidad gravable para las industrias era también la diferencia entre los ingresos menos las deducciones autorizadas.


Lo anterior tiene importancia porque si el Constituyente en el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), estableció desde ese año (1962), fecha en la que no estaban aún en vigor los preceptos reclamados, ya que éstos rigen a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve, que "para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta", es lógico concluir que se refería a la "utilidad gravable" que se establecía en el artículo 26 de dicha ley, y que ahora se encuentra, bajo el concepto de resultado fiscal, en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues dicho resultado fiscal constituye la utilidad o base gravable del impuesto, es decir, el resultado de disminuir de los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas.


e) La conclusión anterior se robustece si se acude a la primera resolución de la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, en la que se determina lo siguiente:


"Antecedentes. 1. Por reformas a las fracciones VI y IX del inciso A, del artículo 123 constitucional, contenidas en el decreto del 20 de noviembre de 1962, publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación de fecha 21 del mismo mes, se creó la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas ...


"Considerandos. Primero. ... 12. Al enviar el Poder Ejecutivo a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la iniciativa de reformas al artículo 123 constitucional, relativas a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, reiteró la tendencia ideológica del Congreso Constituyente de 1917, por lo que hace a 'su firme propósito de establecer un régimen de justicia social', base de la declaración de derechos sociales de la Carta Fundamental. Uno de esos derechos, en todo acorde con una vieja aspiración de la clase trabajadora, es el de la participación en las utilidades de las empresas.


"14. La cuantificación de las utilidades en las empresas, debe basarse en la renta gravable, determinada conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, según lo prescriben los artículos 123, inciso A, fracción IX, subinciso e), de la Constitución y 100-J de la Ley Federal del Trabajo.


"Segundo. ... 21. El reparto de utilidades en favor de los obreros, es un nuevo derecho laboral que tiene como fundamento la participación de la fuerza de trabajo en los beneficios de las empresas. Por esto, es pertinente estudiar el concepto de la utilidad de las empresas como hecho generador del reparto de utilidades, o sea el de renta gravable como base de esa participación.


"22. La institución del reparto de utilidades reconoce que tanto el capital invertido, como la fuerza de trabajo empleada en la producción, son los dos factores esenciales que, combinados, producen las utilidades.


"24. La comisión considera fundamental, para la debida aplicación de la reforma, dejar claramente establecido que la utilidad perteneciente a los trabajadores debe tomarse de las ganancias de las empresas, sin afectar los gastos ni los costos de ellas, por tener un distinto fundamento del que reconoce el salario.


"25. Si la participación de la utilidad perteneciente a los obreros se aplicara de tal suerte que incidiera en los gastos o en los costos de las empresas, se estaría afectando el precio de los artículos elaborados o de los servicios prestados, lo que provocaría un alza de ellos, con lo cual se desvirtuaría la institución, dando lugar a que el público consumidor pagara, a través de los precios, las utilidades destinadas a los trabajadores. Además, esto vendría a confundir el reparto de utilidades con un aumento adicional a los salarios, concepto que ha distinguido drásticamente nuestra legislación.


"27. La participación de utilidades en favor de los obreros se determina conforme a un porcentaje sobre los beneficios de las empresas. Así se cumple con la aspiración constitucional de hacer partícipes a los trabajadores en las ganancias de las empresas en donde laboran, desde el preciso momento en que se ha generado una utilidad, sin importar el monto de la misma.


"29. El hecho generador del reparto de utilidades es la renta gravable de las empresas con las modificaciones que la misma ley precisa y que le dan características propias. En efecto, el hecho generador del derecho a la participación obrera en los beneficios, es la utilidad del ejercicio, independientemente de la afectación que pudiera sufrir por pérdidas registradas en ejercicios anteriores (artículo 100-R de la Ley Federal del Trabajo).


"32. El concepto de 'renta gravable', citado por la Constitución y la Ley Federal del Trabajo, por su contenido, coincide con la expresión 'ingreso gravable' utilizada por la Ley del Impuesto sobre la Renta."


f) Asimismo, la segunda resolución de la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación de catorce de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, reiteró el contenido de la resolución que le precedió, estableciendo lo siguiente:


"Considerando 14: Que para efectos de esta resolución, el concepto de renta gravable citado por la Constitución y por la Ley Federal del Trabajo, equivale y corresponde a la expresión ingreso gravable que utiliza la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"Artículo 3o. Tratándose de personas físicas o morales dedicadas a actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca, la base de la participación de los trabajadores en las utilidades será el ingreso gravable de las empresas determinado de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta."


En mil novecientos setenta y cuatro, la Ley del Impuesto sobre la Renta establecía lo siguiente:


"Artículo 18. La base del impuesto de los causantes mayores será el ingreso global de la empresa, que es la diferencia entre los ingresos acumulables durante un ejercicio y las deducciones autorizadas por esta ley ...


"Artículo 34. El impuesto de los causantes mayores se calculará aplicando al ingreso global gravable del ejercicio, determinado de acuerdo con las disposiciones de esta ley, la siguiente tarifa ..."


g) Por su parte, la Ley Federal del Trabajo, en su capítulo VIII, sección segunda, título tercero, denominado de la "Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas", dispone lo siguiente:


"117. Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas ...


"120. El porcentaje fijado por la comisión constituye la participación que corresponderá a los trabajadores en las utilidades de cada empresa. Para los efectos de esta ley, se considera utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"121. El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes:


"I. El patrón, dentro de un término de diez días contados a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los trabajadores copia de la misma. Los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedarán a disposición de los trabajadores durante un término de treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia secretaría ...


"122. El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que debe pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción de los trabajadores. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional se hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución. Sólo en el caso de que ésta fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándose el interés de los trabajadores. El importe de las utilidades no reclamadas en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año siguiente.


"128. No se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia ...


"131. El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas."


h) Finalmente, la resolución de la Tercera Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, establece lo siguiente:


"Considerando 18. Que en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, las rentas gravables son las utilidades fiscales de las sociedades mercantiles, instituciones de crédito, organismos descentralizados, fideicomisos o personas físicas, en esos últimos tres supuestos cuando realicen actividades empresariales ...


"Artículo 1o. Los trabajadores participarán en un 10 por ciento de las utilidades de las empresas a las que presten sus servicios. De acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se considera utilidad para los efectos de esta resolución, la renta gravable determinada de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El porcentaje de participación se aplicará sobre la renta gravable sin hacer ninguna deducción ni establecer diferencias entre las empresas, como lo dispone la fracción V del artículo 586 de la propia Ley Federal del Trabajo.


"Artículo 4o. Para las sociedades mercantiles, las instituciones de crédito y cuando las personas físicas, los fideicomisos y los organismos descentralizados realicen una actividad empresarial, la base de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas será la utilidad fiscal determinada de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"Artículo 9o. Para determinar la utilidad de las empresas para efectos de participación no se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia, de acuerdo con el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que la amortización por pérdida de ejercicios anteriores no deberá afectar la cantidad que corresponde a los trabajadores.


"Artículo 10. Para efectos de participación de utilidades, en aquellos casos en que el ejercicio fiscal de los contribuyentes comprenda un periodo menor de doce meses, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta."


En mil novecientos ochenta y cinco, año de publicación de la resolución anterior, la Ley del Impuesto sobre la Renta establecía lo siguiente:


"Artículo 10. Los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito y las sociedades mercantiles deberán calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio, la tarifa contenida en el artículo 13 de esta ley. El resultado fiscal se determinará como sigue: I. Se obtendrá la utilidad fiscal ajustada restándole a la utilidad fiscal en el ejercicio, los ingresos por dividendos distribuidos durante la entrega de acciones o partes sociales de la misma sociedad o los que se reinviertan dentro de los treinta días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad y las siguientes deducciones: a) La establecida en la fracción IX del artículo 22 de esta ley; b) La adicional a que se refiere el artículo 51 de esta ley. En el ejercicio en que se decrete el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, se sumará a los ingresos que forman parte de la utilidad fiscal ajustada, el valor del dividendo distribuido en acciones o partes sociales de la misma sociedad o el que se reinvierta dentro de los treinta días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad. II. A la utilidad fiscal ajustada se le disminuirá, en su caso, las pérdidas fiscales ajustadas de otros ejercicios. El contribuyente deberá pagar el impuesto correspondiente al ejercicio de que se trate, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine su ejercicio fiscal. La utilidad fiscal del ejercicio se determina disminuyendo de la totalidad de ingresos acumulables obtenidos en el mismo, las deducciones autorizadas por este título, salvo las señaladas en los artículos 22, fracción IX y 51 de esta ley. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y de las deducciones autorizadas por esta ley, salvo las señaladas en los artículos 22, fracción IX y en el 51 de la misma, cuando el monto de aquéllos sea inferior al de éstas. La pérdida fiscal ajustada es la que resulta de sumar, en su caso, a la utilidad fiscal, el valor del dividendo a que se refiere el último párrafo de la fracción I de este artículo y de restarle los ingresos por dividendos distribuidos en acciones o partes sociales de la misma sociedad o los reinvertidos dentro de los treinta días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad y las deducciones a que se refieren los artículos 22, fracción IX y 51 de la ley, cuando éstos son mayores que aquéllas. También se considera pérdida fiscal ajustada la que deriva de sumar a la pérdida fiscal los intereses por dividendos distribuidos en acciones o partes sociales de la misma sociedad o los reinvertidos dentro de los treinta días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad y las deducciones a que se refieren los artículos 22, fracción XI y 51 de dicha ley y restarle, en su caso, el valor del dividendo a que se refiere el último párrafo de la fracción I de este artículo. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se entenderá que la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la utilidad fiscal señalada en este artículo.


"Artículo 13. Los contribuyentes calcularán el impuesto aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio y determinado en los términos de esta ley, la siguiente tarifa ..."


De los antecedentes parlamentarios y legales que han quedado transcritos anteriormente, se desprende con claridad que la base gravable a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), constitucional, es el resultado fiscal o base gravable del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de ahí que la "base gravable" contenida en los artículos 14 y 15 de la misma ley, reclamados en este juicio, violen lo dispuesto por la norma constitucional citada, al establecer una base distinta para que la quejosa determine la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.


Independientemente de la consideración anterior, este Tribunal Pleno no pierde de vista que el impuesto sobre la renta es un impuesto personal que grava precisamente la renta del sujeto, es decir, la auténtica utilidad o rendimiento que percibe el contribuyente por su explotación mercantil. Nuestra Ley del Impuesto sobre la Renta recoge esa utilidad en el resultado fiscal, y sólo cuando éste es positivo habrá tal utilidad, ya que en caso contrario, en vez de utilidad, habrá pérdida fiscal.


Conviene también advertir que la renta a que se refiere la ley relativa, es la renta neta, o sea, la utilidad que se obtiene de una simple resta que debe arrojar un resultado positivo: ingresos acumulables (300) menos deducciones autorizadas (200), igual a utilidad, ingreso o renta gravable (100). De tal suerte que el hecho imponible del impuesto sobre la renta sólo se realizará si existe renta, es decir, si el resultado fiscal o renta gravable es positivo, pues si fuere negativo, no nace la obligación tributaria; habrá pérdida en vez de renta y, por tanto, no habrá impuesto que pagar ni tampoco utilidad que repartir entre los socios y los trabajadores de la empresa.


Por ello, el resultado fiscal o renta gravable es la base gravable del impuesto sobre la renta, es decir, el valor o cantidad de renta que el Estado quiere gravar a través de la tasa o porcentaje fijado legalmente, a fin de obtener el impuesto que debe enterar el contribuyente en los plazos y formas correspondientes. En el caso, la tasa es el porcentaje de 34%, de tal suerte que si nuestro resultado fiscal o renta gravable es de 100, el impuesto sobre la renta será de $34 (100x34%).


Cabe agregar que la renta o utilidad (resultado fiscal positivo o base gravable si se quiere), no puede ser más que una, pues el sujeto pasivo del impuesto sólo tiene una capacidad económica y no varias. Así que si llegaran a existir, por ejemplo, dos bases gravables, sólo una podría ser del impuesto sobre la renta. La otra sería, en su caso, de otro impuesto o de una prestación económica distinta.


En el caso en examen ocurre esto último, ya que el impuesto sobre la renta tiene sólo una base gravable (el resultado fiscal que regula el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta), y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas tiene otra "base gravable" (artículos 14 y 15), pero que no es una auténtica base gravable, pues ésta pertenece en exclusiva al impuesto, sino otra distinta y propia para que el patrón participe a sus trabajadores de una "utilidad" diferente a la que se grava por el impuesto sobre la renta y, por tanto, distinta a su capacidad económica reflejada en el hecho imponible, que en el caso es la obtención de una utilidad o renta.


El problema de este particular esquema, es que el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal, exige -como se ha visto- que para determinar el monto de las utilidades -no de la participación en éstas como erróneamente señalan los preceptos reclamados-, se tome como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, el resultado fiscal positivo que resulte del artículo 10 de la ley referida, pues sólo esta renta gravable o resultado fiscal es la que puede ser gravada por la tasa del 34% fijada legalmente para cifrar cuantitativamente el impuesto sobre la renta.


En consecuencia, resultan fundados los conceptos de violación de la quejosa, ya que la "base gravable" contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no es la base gravable a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e) constitucional, pues dicha base no se grava, es decir, no se le aplica la tasa del 34%. Por tanto, los artículos 14 y 15 reclamados, a pesar de que dispongan que determinan la renta gravable a que se refiere el artículo 123 constitucional y 120 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que violan lo dispuesto por el artículo 123 citado, al obligar a la recurrente a otorgar participación a los trabajadores sobre una riqueza no generada, sino artificial y distinta a la utilidad o renta del contribuyente, produciendo todo ello una carga injusta que se desatiende por completo de la capacidad económica del sujeto.


En efecto, si se acude a las constancias que obran en autos, se encontrará que el porcentaje del 10% fijado por la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, afecta de forma distinta a una y otra base, pues siguiendo el procedimiento del artículo 123 constitucional y del artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la base gravable o resultado fiscal es de $4'672,375, que multiplicado por el 10% resultan unas utilidades a repartir -antes de impuesto- de $467,237.


En cambio si se sigue el procedimiento de los artículos 14 y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamados, la "base gravable" es de $10'665,423, que multiplicados por el 10%, resultan unas utilidades a repartir -antes de impuesto- de $1'066,542.


Como se ve, pues, los artículos 14 y 15 reclamados violan el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e) de la Constitución Federal, ya que obligan a la empresa quejosa a calcular la participación de los trabajadores en sus utilidades sobre una base que no corresponde ni refleja su auténtica capacidad económica, es decir, su utilidad, dando lugar sólo a una carga económica injusta y, por tanto, inconstitucional.


OCTAVO.-En su segundo agravio, la autoridad responsable alega que la consideración de la Juez de Distrito, relativa a estimar que el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola el artículo 123 constitucional, al establecer bases distintas para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, resulta ilegal.


Por las razones vertidas en los considerandos quinto y séptimo anteriores, el agravio de la responsable es infundado, siendo innecesario su estudio, pues, para evitar reiteraciones innecesarias, se remite a las consideraciones señaladas.


En consecuencia, lo procedente es modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo a la quejosa, al haberse acreditado que los artículos 14 y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como su acto de aplicación, violan lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e) de la Constitución Federal, ya que establecen una base diferente a la base gravable del impuesto sobre la renta, generando que la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, recaiga sobre una utilidad artificial y distinta a la renta del contribuyente.


Debe precisarse que los efectos de la concesión del amparo se traducen en que no se aplique a la quejosa la norma reclamada; sin embargo, no la libera de la obligación de cubrir el reparto de utilidades en términos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Afianzadora Inverméxico, S.A., Grupo Financiero Inverméxico, en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero, en los términos y para los efectos señalados en el último considerando.


N.; y, con testimonio de este fallo devuélvanse los autos al juzgado de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., A.A., G.P., O.M., R.P., S.M. y presidente G.P.; el señor M.D.R. y la señora M.S.C. votaron en contra y porque se revocara la sentencia recurrida y se negara el amparo a la quejosa, y manifestaron que formularán voto de minoría. Fue ponente el señor M.J.V.A.A..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR