Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación01 Diciembre 1998
Número de registro5336
Fecha01 Diciembre 1998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Diciembre de 1998, 602
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Público y Administrativo
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 3263/97. M.G.G..


MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: H.R.P..

SECRETARIO: G.C.O..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de agosto de mil novecientos noventa y ocho.


VISTOS; Y

RESULTANDO


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de junio de mil novecientos noventa y siete en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, M.G.G., demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, respecto de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


"Autoridades responsables: A) Como autoridad ordenadora: El Pleno de la Judicatura Federal (sic). B) Como autoridad ejecutora: director general de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal. Actos reclamados. A) De la autoridad ordenadora se reclama la resolución pronunciada el día veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, en el expediente de denuncia número 10/96, mediante la cual se me pretende imponer ilegalmente una sanción administrativa consistente en la destitución del cargo de secretaria de Tribunal que desempañaba en el Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito. B) De la autoridad ejecutora, se reclama la ejecución que pretenda dar al fallo que se combate."


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los que no se transcriben por no ser necesarios para informar este fallo.


No obstante lo anterior, se estima conveniente reproducir el capítulo que la quejosa denominó Procedencia del amparo, ya que contiene diversas consideraciones que revisten peculiar importancia, para emitir la resolución correspondiente:


"Procedencia de la demanda. El presente juicio de garantías resulta procedente en forma incuestionable, en virtud de que con independencia de que el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señale que las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal, serán definitivas e inatacables, tal disposición no debe interpretarse como una prohibición para que los empleados del Poder Judicial de la Federación que no seamos Jueces y M., podamos acudir al juicio de garantías para que sean revisados los actos de autoridad que transgredan nuestras garantías individuales. Se sostiene lo anterior en virtud de que al prevalecer criterio diferente, sería tanto como dejar al arbitrio del Consejo de la Judicatura Federal, quien tiene la calidad de J. y parte, la imposición de sanciones, sin que las personas sujetas al procedimiento administrativo tengan la más mínima posibilidad de inconformarse, por tanto, en una sana interpretación, lo dispuesto por el artículo 122 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, incuestionable que se refiere a la irrecurribilidad de las decisiones que tome dicho Consejo, pero sólo en sede administrativa, ya que de lo contrario se deja sin posibilidad de revisión actos trascendentales de un órgano que emite resoluciones materialmente administrativas, lo cual resulta violatorio de las garantías de igualdad, de seguridad jurídica y de debido proceso legal. Siendo de señalarse que incluso una resolución como de la que se trata, transgrede lo dispuesto por el artículo 13 constitucional, que textualmente señala: ‘Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales ...’. Asimismo se menciona que el artículo 100 constitucional, mismo que rige al 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en ninguno de sus párrafos contempla la destitución de los que no somos Jueces ni M.. Nada más alejado del espíritu del Constituyente de 1917, que pretender aplicar las leyes privativas, sin dar oportunidad al gobernado de recurrirlas mediante el juicio de garantías, pues precisamente esta injusticia es el origen del movimiento revolucionario, por lo que resulta innegable que pretender interpretar el mencionado artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en el sentido de dejar a los empleados que no somos Jueces ni M., sin recurso alguno, nos dejaría en total estado de indefensión, resultando contradictorio con el espíritu del Constituyente que nos otorga el derecho inalienable de igualdad ante la ley, plasmado en el artículo 1o. constitucional, pues estimar lo contrario, sería pretender de un plumazo terminar con dicho espíritu de ese Constituyente y de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación como fiel guardián de nuestra Carta Magna, por lo que al interpretar el citado dispositivo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como un artículo que privilegia a Jueces y M., sería tanto como aceptar una franca violación a los derechos de la mayoría de la población del Poder Judicial de la Federación integrada, precisamente, por los secretarios y actuarios, perdiendo así con ello lo más elemental del espíritu de las leyes, la salvaguarda de los intereses de la sociedad en la cual debe privilegiarse a las mayorías por encima de las minorías, regresándose así a la época de la colonización, en la que privaba este criterio para la emisión de ordenanzas y decretos. Por las razones antes apuntadas se afirma que el presente juicio de garantías, incuestionablemente resulta procedente en su admisión, trámite y resolución."


TERCERO. Por razón de turno, de la referida demanda correspondió conocer al J. Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien la desechó mediante el acuerdo de cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete que a continuación se reproduce:


"Vista; la demanda de amparo y copias promovida por M.G.G., por su propio derecho, contra de actos del ‘Pleno de la Judicatura Federal’ y otra autoridad. Al tener en consideración que dicha promovente señala como autoridad responsable ordenadora al ‘Pleno de la Judicatura Federal’, emisora del acto reclamado de donde derivan sus conceptos de violación, en la resolución que pronunció, según menciona la quejosa, el veintidós de enero del presente año, en el expediente de denuncia 10/96, por la cual se le destituyó como secretaria del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito del Poder Judicial de la Federación, por tanto, se estima que la demanda de amparo resulta improcedente y debe desecharse en atención al artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé: ‘Art. 100. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes ... las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de M. y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva ...’. De esta manera, y en contra de las manifestaciones que hace la quejosa al respecto, al no estar contemplado el acto reclamado en los casos de excepción a que se refiere el precepto constitucional en cita, que en el caso se traduce en su destitución del puesto que ocupaba como secretaria de tribunal de base, adscrita al Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito, resulta notoriamente improcedente la demanda de amparo promovida por M.G.G., por su propio derecho, contra actos del ‘Pleno de la Judicatura Federal’ y otra autoridad, ante el motivo manifiesto de improcedencia; por lo que con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, en relación con el 100, párrafos primero y octavo de la Constitución General de la República y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desecha por notoriamente improcedente la demanda de amparo de que se trata. También informa a la determinación anterior el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos, el amparo en revisión número 2592/96, con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis, promovido por V.Á.G., en que se confirma el acuerdo que desecha la demanda de amparo por los motivos aquí señalados. Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que se indica en la demanda de garantías citada. Finalmente, fórmese el cuadernillo auxiliar número 215/97 y háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno."


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete; por acuerdo de veinticuatro del mismo mes y año, el J. del conocimiento ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, en turno, del Primer Circuito, para la resolución del referido medio de impugnación.


QUINTO. Del referido recurso correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente lo admitió por acuerdo de cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete; posteriormente, mediante resolución de diecisiete de octubre del mismo año, los integrantes de dicho tribunal determinaron remitir los autos a esta Suprema Corte, solicitando se ejerciera la facultad de atracción para conocer de la revisión interpuesta por la quejosa. Dicha resolución es del tenor siguiente:


"ÚNICO. Resulta innecesario transcribir el auto impugnado y los agravios formulados para combatirlo, dado que este tribunal considera pertinente solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción respecto del conocimiento del presente recurso de revisión. En el caso a estudio, el auto que se recurre fue dictado por un J. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el que desecha por notoriamente improcedente la demanda de amparo. Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b), de la fracción VIII, del artículo 107 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, podrá conocer de los amparos en revisión que por sus características especiales así lo ameriten. En el escrito de agravios, la parte quejosa recurrente expone que el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el que se apoya el J. a quo para desechar su demanda de amparo, ‘... es un dispositivo que pugna con el artículo 1o. constitucional ...’. Aun cuando, en principio, no corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer del presente recurso de revisión, este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, considera que el asunto reviste características especiales, porque los Tribunales Colegiados de Circuito están encargados, por regla general, del control de la legalidad y no de la constitucionalidad de la legislación ordinaria que se invoca en la resolución, materia del recurso de revisión, como se plantea en el presente caso y, además, este cuerpo colegiado no se encuentra en la posibilidad de analizar la inconstitucionalidad del artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que se plantea en el escrito de agravios, situación especial que motiva que se solicite a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ejerza la facultad de atracción. Sirve de apoyo a esta determinación, el artículo 84, fracción III, de la Ley de Amparo y la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número P. CVI/97, publicada en las páginas 158 y 159, del Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de texto siguiente: ‘FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN EN CUYOS AGRAVIOS SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO. En tal hipótesis puede llevarse a cabo el ejercicio de la facultad de atracción, pues el recurso de revisión reviste características especiales que no se dan en todos los asuntos, toda vez que al hacerse el planteamiento de inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, en vía de agravios, que se aplicó al recurrente al desecharse, por notoriamente improcedente, su demanda de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito tendría que pronunciarse, primero, respecto de si es posible o válido hacer este tipo de planteamientos y, de decidirlo positivamente, tendría que realizar el examen de los argumentos que se exponen en el agravio de mérito. En estas condiciones, de no ejercerse la facultad de atracción, se dejaría de examinar una cuestión de especial entidad jurídica, como lo es la posibilidad de introducir, en los recursos de revisión, planteamientos de inconstitucionalidad de preceptos de la Ley de Amparo que se hayan aplicado en perjuicio de las partes por el a quo en la primera instancia de un juicio constitucional, lo que únicamente puede realizar este Alto Tribunal como supremo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que a los Tribunales Colegiados de Circuito sólo se les ha encomendado, por regla general, el control de la legalidad.’. Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 76 al 79, 184, 192, 193, y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien decidir."


SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su presidente, mediante acuerdo del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ordenó admitir el recurso de revisión de que se trata registrándolo con el toca 3263/97, asimismo, ordenó notificar la radicación al procurador general de la República.


Por acuerdo de seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, se turnaron los autos al Ministro ponente G.I.O.M., para su estudio y proyecto de resolución.


SÉPTIMO. En sesión plenaria celebrada el veintinueve de junio del año en curso, se acordó el aplazamiento del asunto, para el efecto de solicitar la copia de la resolución del Consejo de la Judicatura Federal que fue motivo de impugnación como acto reclamado.


OCTAVO. Como consecuencia de lo anterior, el proyecto propuesto por el Ministro ponente, se volvió a analizar en sesión celebrada el cuatro de agosto del citado año, en la que, sometido a votación, por unanimidad de votos se aprobó el resolutivo primero y ante el empate de cinco votos en relación con los restantes resolutivos, se determinó que el asunto se resolviera en otra sesión.


NOVENO. El diez de agosto del referido año, se analizó el planteamiento de impedimento formulado por el señor Ministro presidente J.V.A.A. y, por unanimidad de diez votos, se declaró fundado y legal tal impedimento.


DÉCIMO. En sesión celebrada el diez de agosto del año en curso, se analizaron las restantes consideraciones y resolutivos del proyecto presentado por el Ministro ponente y se determinó su resolución, para la sesión del once siguiente se procedió a la votación correspondiente a las consideraciones y puntos resolutivos segundo y tercero, en los términos del presente fallo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción, respecto del recurso de revisión deducido del cuaderno auxiliar de amparo 215/97, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, formado con motivo de la demanda de amparo promovida por M.G.G., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Previo al estudio de la cuestión central que constituye el tema materia del presente expediente, es oportuno dejar precisado que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII constitucional; 84, fracción III y 182, de la Ley de Amparo, son dos las vías por las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer la facultad de atracción; una es de oficio y la otra, a petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto, o del procurador general de la República, excluyendo de manera deliberada a las partes a que se refiere el artículo 5o. del precitado cuerpo de leyes.


En este contexto, es dable sostener que la solicitud de que se ejerza la facultad de atracción proviene de parte legítima, pues se formuló por los M. integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. Igualmente, debe atenderse el análisis de las razones que justifican la petición que de que se ejerza la facultad de atracción formulada por el referido Tribunal Colegiado y que somete a consideración de este Tribunal Pleno, conviene determinar si se está en el caso de ejercerla respecto del recurso de revisión que se interpone en contra del auto de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, por el que el J. Octavo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, desechó la demanda promovida por la ahora recurrente M.G.G., contra actos del Consejo de la Judicatura Federal y otra autoridad.


Antes de indicar las razones que justifican la procedencia de la facultad de atracción, deben puntualizarse, de manera breve, cuáles son los antecedentes de tal facultad; surge, por una parte, como una atenuación a las medidas adoptadas para abatir y superar el gravísimo problema del rezago, impidiendo que ingrese a la Suprema Corte un número de asuntos superior al que puede desahogar en los términos que actualmente precisa el artículo 17 de la Constitución, a saber, de manera pronta, completa e imparcial, así como para lograr el mejoramiento del sistema de impartición de justicia, mediante la restricción del conocimiento de este Alto Tribunal, de asuntos en los que no fueran planteadas cuestiones estrictamente de constitucionalidad, tratando con ello de permitir a la Corte dedicar mayor tiempo a la atención de los asuntos jurisdiccionales de su competencia que naturalmente le corresponden.


Por otra parte, obedece a que los asuntos que reúnan características de importancia excepcional, lo que sólo podrá determinarse por la propia Suprema Corte, en cada caso, puedan ser conocidos por ella. La actual facultad de atracción tiene antecedentes diversos que, en algunos casos radicaron, como hoy, en la posibilidad de conocer o de dejar de conocer de asuntos de los que, concurrentemente, podían conocer los Tribunales Colegiados de Circuito o, incluso, como ocurrió con la revisión fiscal en contra de sentencias de tribunales administrativos, de considerar improcedente el recurso cuando no reunía los requisitos rigurosos que señalaba la ley.


Esos sistemas permitieron que la Suprema Corte, al ir aplicando las disposiciones genéricas relativas, fuera sustentando criterios que, en la actualidad, resultan ilustrativos para fijar el alcance y las características de la facultad de atracción, dadas las semejanzas que tiene con aquellos mecanismos. Conviene destacar, igualmente, que tanto el Poder Reformador de la Constitución como el legislador ordinario, han preferido recurrir a esos sistemas que adoptar la fórmula más sencilla, pero de más graves consecuencias, a saber, limitar el acceso al juicio de amparo, lo que, obviamente, supone condiciones difíciles de lograr y que, por lo pronto, conforme al criterio adoptado por esos recursos legislativos, no se han llegado a alcanzar.


Así, la tendencia del Constituyente Permanente y los cuerpos legislativos, a través de las diversas reformas constitucionales y legales, ha sido la de ampliar cada vez más la facultad inicialmente llamada discrecional, hasta llegar a la actual facultad denominada de atracción.


En efecto, mediante las diversas reformas constitucionales y legales se ha pretendido establecer una serie de directrices lo suficientemente genéricas, para que sea la propia Suprema Corte la que discrecionalmente pondere si determinados amparos directos o amparos en revisión que, debido precisamente a la restricción de su ámbito competencial, en principio podrían escapar de su conocimiento, por su interés y trascendencia se apartan de los demás asuntos de su género, haciendo patente la conveniencia de que, mediante el ejercicio de la facultad conferida, asuma su conocimiento, objetivo encomiable que se ha perseguido desde las reformas practicadas en el año mil novecientos sesenta y ocho, hasta llegar a las vigentes.


Idénticas consideraciones a las expuestas en este considerando, se externaron en la ejecutoria de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, emitida por este Tribunal Pleno, al resolver el expediente varios 631/96, relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción solicitada por M.C.S..


CUARTO. Precisados los antecedentes de la facultad de atracción, procede exponer los motivos que justifican su ejercicio en el presente asunto promovido por M.G.G., en atención al particular tipo de amparo en revisión de que se trata, originado por el desechamiento de la demanda de garantías, resulta necesario destacar que el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 constitucional; la fracción III del artículo 84 de la Ley de Amparo; y, el artículo 10 fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben interpretarse armónicamente, tomando en cuenta las consideraciones hasta aquí expuestas.


En el primero de tales preceptos, se dispone lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten. En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno."


En el segundo de los preceptos indicados, se establece lo siguiente:


"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes: ... III. Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley. Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por ella hubiere propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el procurador general de la República, no reviste características especiales para que se avoque a conocerlo, resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo conozca."


El último de los preceptos mencionados establece lo siguiente:


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: ... II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, en los siguientes casos: ... b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite."


Como se advierte, tanto el primer párrafo de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, como el primero de la fracción II del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se refieren al recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo por los Jueces de Distrito y, no obstante que sus respectivos incisos a) y b) se relacionan con el mismo tema, la facultad de atracción otorgada a la Suprema Corte debe entenderse referida a los amparos en revisión, en general, que por su interés y trascendencia así lo ameriten, no sólo a aquellos que se originen contra sentencias dictadas en amparo por los Jueces de Distrito, habida cuenta que tanto en las iniciativas como en los dictámenes de los proyectos de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y a la Ley de Amparo, que han quedado mencionados, invariablemente se habló de los amparos en revisión, y en ningún momento se restringió, exclusivamente, a los amparos en revisión interpuestos contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito.


Por consiguiente, debe inferirse que también se encuentra referida a los recursos de revisión motivados por el auto desechatorio de una demanda de garantías; toda vez que de lo expresado en las iniciativas y dictámenes mencionados, para justificar las reformas aludidas, se desprende que la facultad de atracción debe ejercerse siempre que se trate de asuntos de interés, importancia, de especial entidad, de particular trascendencia para la vida jurídica de la nación, entre otras expresiones utilizadas, lo que constituye el espíritu de las reformas apuntadas, que va más allá de un simple matiz técnico, que lleve a distinguir entre amparos en revisión contra sentencias definitivas dictadas por los Jueces de Distrito y amparos en revisión contra las resoluciones que desechan la demanda de garantías, porque es lógico que esas características especiales, a las que se refiere el texto reformado del artículo 107 constitucional, no dependen de la naturaleza procesal de la resolución recurrida, esto es, si se trata de una sentencia o de un auto, sino de la naturaleza misma de la materia del amparo en cuestión. Tampoco puede hacerse esa determinación por las causas que lo conduzcan a la instancia de revisión, sino por la importancia intrínseca del asunto, lo cual debe ser el factor determinante para, en su caso, ejercer la facultad de atracción solicitada.


Lo anterior se corrobora, si tomamos en cuenta que la adición al artículo 84 de la Ley de Amparo, que dio origen a su texto actual, no fue en su fracción I, relativa a los amparos en revisión contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, sino que se creó una nueva fracción, la III, desligada de las dos que la preceden, relativa a la facultad de atracción de la Suprema Corte en amparos en revisión, entendidos éstos como género y no como una especie determinada, con el único requisito de que se distingan de cualquier otro asunto de su tipo, exclusivamente por sus características de interés y trascendencia, nada más. Debe interpretarse que el legislador ordinario, de acuerdo con todo el proceso legislativo, lo que buscó fue ajustarse a lo dispuesto en el texto constitucional y no entrar en contradicción con el mismo.


Precisado lo anterior, debe concluirse que compete a la Suprema Corte, funcionando en Pleno, conocer de los amparos en revisión, lato sensu, como lo es el originado con motivo del desechamiento de la demanda de garantías efectuado por un J. de Distrito, cuando por su interés y trascendencia así lo amerite.


Similares consideraciones a las expuestas en este considerando, se externaron en la ejecutoria de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, emitida por este Tribunal Pleno, al resolver el expediente varios 631/96, relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción solicitada por M.C.S..


Es aplicable a este considerando la tesis siguiente:


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO PROCEDE RESPECTO DE RECURSOS DE REVISIÓN INTERPUESTOS EN CONTRA DE AUTOS POR LOS QUE SE DESECHA UNA DEMANDA. El examen de los antecedentes legislativos de la facultad de atracción conferida a la Suprema Corte de Justicia, revela que con relación a los amparos en revisión fue abierta a la generalidad de éstos, sin restricción alguna, por lo que deben considerarse comprendidos dentro de esa gama a los recursos de revisión interpuestos en contra de autos en los que se desecha una demanda de garantías, con el único requisito de que se distingan de cualquier otro asunto de su tipo por sus características de interés y trascendencia." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, diciembre de 1996. Tesis: P. CL/96. Página: 109).


QUINTO. Una vez que ha quedado demostrado que en un amparo en revisión originado por el desechamiento de la demanda de garantías, es constitucional y legalmente posible que este Alto Tribunal ejerza la facultad de atracción, que le confieren la Constitución Federal, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es analizar cuáles son las características especiales que reviste el amparo en revisión en cuestión, que justifican que esta Suprema Corte, funcionando en Pleno, decida hacer uso de dicha facultad.


En primer lugar, es necesario aclarar que para poder fundar y motivar la decisión apuntada, resulta imprescindible tomar en cuenta los actos reclamados, sus antecedentes y las garantías individuales que se señalan como violadas, a fin de poder contar con los elementos que se requieren, para estar en condiciones de determinar el porqué de su interés y trascendencia, en virtud de que sólo procediendo así es posible alcanzar dicha finalidad, por su íntima vinculación con la naturaleza misma del amparo promovido, sin que ello implique, desde luego, prejuzgar sobre el fondo del asunto, sino únicamente desentrañar su relevancia intrínseca, que genera la actualización de la hipótesis normativa que da lugar al ejercicio de la facultad de atracción.


Las anteriores consideraciones quedaron plasmadas en la tesis que a continuación se transcribe:


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO. El discernimiento en cuanto a la procedencia de la facultad de atracción obliga a examinar el asunto relativo en su totalidad, debiendo apreciarse así los actos reclamados, sus antecedentes, las garantías individuales que se señalan como violadas y en los amparos en revisión los agravios hechos valer, a fin de poder contar con los elementos necesarios para decidir con relación a su interés y trascendencia, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del propio asunto sino, únicamente, investigar el interés y trascendencia que actualizados permiten el ejercicio de la aludida facultad." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, diciembre de 1996. Tesis: P. CLI/96. Página: 6).


Aunado a lo expuesto, se estima pertinente indicar que, a fin de determinar con toda exactitud si el asunto reviste importancia y trascendencia, debe considerarse lo realmente planteado por las partes, sin sujetarse para ello a reglas o formulismos estrictos o inflexibles, pues de lo contrario, el ejercicio de la facultad de atracción quedaría sujeto a interpretaciones letrísticas y rigurosas, lo cual propiciaría un menoscabo en esa facultad.


Ahora bien, es cierto, como lo señaló el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en su resolución de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que la quejosa, en su escrito de expresión de agravios, afirmó que el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el que se apoyó el J. de Distrito para desechar la demanda de garantías "... es un dispositivo que pugna con el artículo 1o. constitucional ..."


No obstante lo anterior, este Tribunal Pleno estima, contrariamente a lo sostenido por el referido Tribunal Colegiado, que en realidad, la intención de la quejosa no fue plantear en la revisión la constitucionalidad del citado artículo 122, a pesar de la expresión entrecomillada del párrafo que antecede.


En efecto, de la lectura integral y de un profundo examen del escrito de expresión de agravios, cuya transcripción se efectuará en el siguiente considerando, se advierte que lo que realmente arguye la quejosa es que el J. de Distrito interpretó, en forma indebida, el artículo 122 aludido, así como el artículo 100 constitucional, mas no planteó la inconstitucionalidad del primer precepto mencionado.


Lo anterior, en virtud de que el argumento principal contenido en los agravios, el cual incluso se reitera constantemente, es que el J.F. interpretó en forma errónea los citados artículos 100 y 122, de ahí que si bien la quejosa afirmó que este último dispositivo pugna con lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional, debe entenderse que lo que realmente pretendió plantear es que la interpretación del juzgador contraviene el artículo 1o. de la M.L. del país.


Otro elemento que corrobora, plenamente, lo relativo a que la intención de la recurrente no fue plantear la inconstitucionalidad del artículo 122 de mérito, sino sólo la interpretación que al efecto realizó el J.F., lo constituye el escrito de diez de julio de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual dicha quejosa solicitó al Tribunal Colegiado que le propusiera a esta Suprema Corte, el ejercicio de la facultad de atracción; dicho ocurso es del tenor siguiente:


"M.G.G., promoviendo en los autos del amparo en revisión citado al rubro, mediante la presente promoción, vengo a solicitar de ese tribunal se plantee ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posibilidad de que la misma, ejerza la facultad de atracción del presente asunto, en atención a su especial entidad jurídica, toda vez que en vía de agravios entre otras cuestiones, se planteó la indebida interpretación de un precepto constitucional (artículo 100), y de un precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (artículo 122); en virtud de que si bien, por regla general, a los Tribunales Colegiados de Circuito, se les ha encomendado el control de la legalidad, al conocer de autos desechatorios de demandas de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley de Amparo; sin embargo, en el caso de que se trata resulta incuestionable que corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el abordar la interpretación que debe darse a los citados artículos 100 constitucional y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que dicho Alto Tribunal es el supremo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; máxime que el planteamiento del tema de que se trata hace que el asunto sea de especial entidad jurídica, pues ninguna otra vía existe para realizar dicha interpretación jurídica de tales dispositivos legales y resulta de vital importancia que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno se pronuncie al respecto, ya que el contenido de los referidos artículos afecta directamente la defensa que, en su caso, puedan efectuar con respecto a sus derechos laborales los trabajadores al servicio del Poder Judicial de la Federación, pues realizar una interpretación equívoca de los multicitados artículos, tal como lo hace el J. Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dejaría en estado de indefensión a los mencionados trabajadores al servicio del Poder Judicial de la Federación, excepción hecha de las personas que laboran en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por lo anteriormente expuesto. A ese Tribunal Colegiado, atentamente solicito se sirva plantear ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de atracción, para conocer del presente recurso de revisión, en cuyos agravios se plantea entre otras cuestiones, la interpretación de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otro de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


De lo hasta aquí expuesto es de concluirse que, como ya se anunció, la quejosa no planteó en sus agravios la constitucionalidad de un precepto legal, de ahí que por esta razón (que fue la invocada por el aludido Tribunal Colegiado y por la que decidió remitir los autos a la Corte), sea improcedente ejercer la facultad de atracción.


No obstante lo anterior, este Alto Tribunal oficiosamente, estima que debe ejercerse dicha facultad por los motivos que a continuación se exponen y que tornan manifiesto que el asunto reviste importancia y transcendencia.


Entre los rasgos sobresalientes que distinguen y, por ello, hacen especial el amparo cuyas características se analizan, tenemos que, como ya se indicó en los agravios se adujo, en esencia, que fue errónea la aplicación efectuada por el J. de Distrito de los artículos 100 constitucional y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, ya que no deben interpretarse como una prohibición, para que los empleados del Poder Judicial de la Federación acudan al juicio de amparo para combatir actos del Consejo de la Judicatura Federal que violen garantías individuales, puesto que la irrecurribilidad de las resoluciones de dicho Consejo a que hacen referencia los preceptos citados, se refiere "sólo en sede administrativa, ya que de lo contrario se deja sin posibilidad de revisión actos trascendentes de un órgano que emite resoluciones meramente administrativas lo cual, se insiste, resulta violatorio de las garantías de igualdad, seguridad jurídica y debido proceso legal, disposiciones constitucionales que en forma alguna deben ser violentadas como se pretende; de igual forma se arguye que el artículo 100 constitucional, mismo que rige al 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en ninguno de sus párrafos contempla la destitución de los empleados que no somos Jueces ni M.".


1. La revisión que se propone atraer, reviste características de importancia, por su especial entidad, al apartarse del común de los desechamientos, en virtud de que el Tribunal Pleno no tiene competencia original para conocer de los recursos de revisión contra autos desechatorios de demandas de amparo pues, en principio, esa facultad corresponde a los Tribunales Colegiados; sin embargo, dadas las reglas de distribución competencial, a dichos colegiados corresponde ocuparse de cuestiones de legalidad y, excepcionalmente de constitucionalidad, pero sólo al conocer de amparo directo, por tanto, ante un amparo en revisión, legalmente no podría pronunciarse sobre la interpretación directa de un precepto constitucional (que es uno de los argumentos medulares que plantea la quejosa), lo cual corresponde en exclusiva a este Alto Tribunal.


Ilustra a lo anterior, las tesis que enseguida se insertan, las cuales se estiman aplicables por su similitud jurídica:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE UN AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA Y EN EL ESCRITO DE AGRAVIOS SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PUEDE, JUSTIFICADAMENTE, EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN, POR SU ESPECIAL ENTIDAD. Si bien el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia no tiene competencia original para conocer de recursos de revisión interpuestos en contra de autos desechatorios de demandas de amparo, correspondiéndole la facultad a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Amparo, en el caso de que se trata se plantea, en vía de agravios, la inconstitucionalidad de un precepto de dicho ordenamiento, por lo que el Tribunal Pleno puede, justificadamente, ejercer la facultad de atracción, pues de como está distribuida la competencia de los órganos que conforman el Poder Judicial de la Federación (artículos 94 y 107 constitucionales; 84 y 85 de la Ley de Amparo; 10, 21 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito son, por regla general, tribunales de legalidad y, excepcionalmente, de constitucionalidad, al conocer de demandas de amparo directo; por ende, no podrían pronunciarse sobre la procedencia de los mencionados planteamientos de inconstitucionalidad, ni tampoco podrían examinar la constitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo; consiguientemente, sólo el Tribunal Pleno puede abordar ese estudio, por lo que puede, justificadamente, ejercer la facultad de atracción, dado que el planteamiento de que se trata hace que el asunto sea de especial entidad, pues ninguna otra vía existe para realizarlo." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, junio de 1997. Tesis: P. CV/97. Página: 145).


"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO EN LA QUE HAGA DICHA INTERPRETACIÓN, SON COMPETENTES TANTO EL PLENO COMO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Los artículos 107, fracciones VIII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, establecen la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de los recursos de revisión en contra de sentencias en las que se haya efectuado la interpretación directa de un precepto constitucional. A su vez, los artículos 10, fracciones II y III y 21, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, indican que esa competencia corresponde a las S., tanto en amparo directo, como en amparo indirecto, pero tratándose del Tribunal Pleno se observa una disparidad porque, aparentemente, sólo es competente para pronunciarse sobre dicha materia en la resolución de revisiones en amparo directo, como señala la fracción III del citado artículo 10, pero no en la revisión de amparos indirectos, toda vez que ni la fracción II del mismo precepto, ni ninguna otra disposición, le otorgan competencia expresa. Esta interpretación letrista, que cercenaría al Pleno una de las atribuciones exegéticas más importantes, de las que le son propias, no es admisible, en virtud de que rompería el sistema de control de la constitucionalidad que, en la vía judicial, se encomienda a la Suprema Corte y, por antonomasia, al Pleno, a quien se le reserva, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales invocadas, la decisión de las cuestiones más trascendentes que pueden plantearse en amparo, tocándole conocer, así, del recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto cuando se reclaman leyes federales, estatales o del Distrito Federal, o cuando se reclaman tratados internacionales por estimarlos directamente violatorios de algún precepto constitucional o cuando se alegan violaciones por las entidades federativas a la esfera de competencia que la Constitución reserva a la Federación, o viceversa, encomiendas mediante las cuales se reconoce al Pleno de este Alto Tribunal el carácter de máximo intérprete de la Constitución Política, que es acorde con la intención perseguida con el actual texto del comentado artículo 107 constitucional, de que a este órgano corresponda, principalmente, el control de la constitucionalidad y la tarea de fijar en definitiva el alcance de los textos constitucionales, intención que aparece revelada en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que dio lugar a la reforma de ese artículo 107, que entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho. Las precisiones realizadas ponen de relieve que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia también tiene competencia para conocer, en definitiva, de amparos indirectos en los que tenga que determinarse la interpretación directa de un precepto constitucional, resultando así que en esta materia pueden válidamente conocer de las revisiones de amparos directos e indirectos, tanto el Pleno, como las S., conclusión que amplía la interpretación gramatical de los artículos 10, fracciones II y III y 21, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, diciembre de 1997. Tesis: P. CLXI/97. Página: 179).


2. La trascendencia de este asunto radica, precisamente, en los dos argumentos torales expuestos, tanto en los agravios como en la demanda de garantías, a saber:


a) Que si bien por disposición constitucional las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, son inimpugnables, salvo la excepción hecha por cuanto a los M. de Circuito y Jueces de Distrito que pueden interponer el recurso de revisión administrativa en los casos previstos por el octavo párrafo del artículo 100 constitucional, pero para el resto de los servidores públicos del Poder Judicial Federal esa regla sólo opera en el ámbito administrativo, mas no comprende, por tanto, al juicio de amparo.


b) Que el juicio de garantías se instituyó para enmendar todo tipo de violaciones a los derechos individuales cometida por cualquier autoridad, pues tal derecho está consagrado por la Constitución; sostener lo contrario, equivaldría a dejar al arbitrio de un órgano netamente administrativo, en el caso, el Consejo de la Judicatura Federal que tiene la calidad de J. y parte, la imposición de sanciones, sin que las personas sujetas al procedimiento administrativo tengan la más mínima posibilidad de inconformarse; además de quebrantarse el Estado de derecho en que vivimos. Luego, la interpretación del octavo párrafo invocado en consonancia con su correlativo 122, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, incuestionablemente que se refieren a la irrecurribilidad de las decisiones tomadas por el Consejo, pero sólo en sede administrativa.


Decidir sobre los puntos anteriores, es de suma trascendencia no sólo para el Poder Judicial Federal, sino también para el Estado de derecho que debe imperar en nuestro país, como lo destaca la quejosa, toda vez que de resultar fundado lo argüido, en primer lugar, se abrirían las posibilidades de aquellos funcionarios de dicho poder, con excepción de los de la Suprema Corte, para combatir los actos del Consejo que afecten sus prerrogativas como gobernados y como servidores públicos, así como para impugnar fallos en los que se impongan el tipo de sanción como la determinada en la especie; y, en segundo lugar, se definirá la postura del Consejo respecto de las resoluciones que pronuncie que afecten los derechos de los secretarios, actuarios y demás servidores públicos de los órganos judiciales federales y, por similitud jurídica, las reglas que deberán imperar hacia el futuro las que tendrán que respetar, tanto el personal como los titulares y el propio Consejo, en tanto se resuelva si procede el amparo contra aquellos actos y, en su evento, cuando se dicte la resolución de fondo de este asunto.


Así las cosas, es incuestionable que la revisión planteada por la recurrente reviste características de importancia, en virtud de que se trata de un asunto que se aparta de la generalidad, porque su materia versa sobre la interpretación directa de un precepto constitucional, al desecharse una demanda de amparo, cuyo conocimiento corresponde, exclusivamente, a este Alto Tribunal y no a los Tribunales Colegiados de Circuito; además, la revisión es trascendente, en tanto versa sobre la inimpugnabilidad de las resoluciones del Consejo.


De ahí se estima que debe ejercerse la facultad de atracción prevista por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 84, fracción III, de la Ley de Amparo, haciendo suyas este Alto Tribunal las tesis de jurisprudencia sustentadas por la Tercera Sala de este órgano colegiado, publicadas con los números 43/91, 44/91, 45/91 y 46/91, en las páginas 34 a 37, del número 47 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuyos textos, respectivamente, son los siguientes:


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES DISCRECIONAL. El ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, previsto en el artículo 107 de la Constitución, fracciones V, último párrafo, para los amparos directos, y VIII, para los amparos en revisión, procede cuando el propio órgano jurisdiccional estime que un asunto reviste características especiales que así lo ameriten, debiéndose entender que esa consideración es de carácter discrecional, toda vez que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo establecen regla alguna sobre el particular."


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. AL DECIDIR DISCRECIONALMENTE SOBRE SU EJERCICIO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO DEBE HACERLO EN FORMA ARBITRARIA O CAPRICHOSA. Al aplicar analógicamente la tesis de jurisprudencia publicada con el número 372 (página 628) de la Tercera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1985, que lleva por rubro ‘FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE ELLAS EN EL JUICIO DE AMPARO.’, y que se refiere a las autoridades administrativas, debe establecerse que la Suprema Corte de Justicia al decidir discrecionalmente si ejerce la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 de la Constitución, en sus fracciones V, último párrafo y VIII, debe hacerlo no arbitrariamente o caprichosamente, sino invocando, sin alterar, las circunstancias que concretamente se refieran al caso de que se trate y sin apoyar la resolución en hechos inexactos, sino en razonamientos que estén de acuerdo con la lógica."


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO DEBE HACERSE RESTRICTIVAMENTE. La facultad de atracción que respecto de los asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito tiene la Suprema Corte de Justicia, en los términos de las fracciones V, último párrafo, y VIII, del artículo 107 de la Constitución, se debe ejercer restrictivamente, al hacer el análisis acerca de si se satisface el requisito de que se trate de un asunto que revista especiales características, lo que se infiere del nuevo sistema de competencias del Poder Judicial de la Federación, que ha sido establecido con el propósito fundamental de que la Suprema Corte de Justicia se consagre a la función de supremo intérprete de la Constitución, y los Tribunales Colegiados de Circuito al control de la legalidad, debiéndose limitar, por consiguiente, el ejercicio de la facultad de atracción a aquellos casos en los que notoriamente se justifique."


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SÓLO DEBE EJERCERSE CUANDO SE FUNDE EN RAZONES QUE NO PODRÍAN DARSE EN LA MAYORÍA NI EN LA TOTALIDAD DE LOS ASUNTOS. Para determinar si un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, debe apreciarse si se trata de un asunto excepcional, lo que se advertirá cuando los argumentos relativos no puedan convenir a la mayoría ni a la totalidad de asuntos, debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia."


SEXTO. La parte quejosa hace valer los agravios que a continuación se transcriben:


"La determinación del J. Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al desechar por notoriamente improcedente la demanda de garantías que interpuse en contra de actos del Consejo de la Judicatura Federal, me agravia en forma por demás ostensible, ya que la procedencia de la demanda de garantías aludida resulta incuestionable, en virtud de que con independencia de que el artículo 122, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señale que las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, tal disposición no debe interpretarse como una prohibición para que los empleados al servicio del Poder Judicial de la Federación, que no seamos Jueces o M., podamos acudir al juicio de garantías, o bien, al recurso de revisión administrativa, para que sean revisados los actos de autoridad que transgredan nuestras garantías individuales, como erróneamente interpretó el J. referido dicho artículo, pues de ser así se verían disminuidos mis derechos como ciudadana, al privárseme de la posibilidad de acudir ante la Justicia Federal con la finalidad de que se me restituya en el goce de mis garantías constitucionales violadas, además que no debe perderse de vista que el juicio de amparo está para enmendar todo tipo de violaciones a los derechos individuales que cometa cualquier autoridad, pues tal derecho está consagrado por la Constitución y actuar en la forma en que lo hizo el J. Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, es emitir un acto contrario a la Carta Magna, ya que lo menos que debe saber un J.F. es que detenta un puesto en el cual se le ha colocado como guardián de las garantías que consagra nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se afirma lo anterior, en virtud de que sostener criterio diferente sería tanto como dejar al arbitrio de un órgano netamente administrativo, en el caso, el Consejo de la Judicatura Federal, quien tiene la calidad de J. y parte, la imposición de sanciones, sin que las personas sujetas al procedimiento administrativo respectivo, tengan la más mínima posibilidad de inconformarse, por tanto, en una sana interpretación de lo dispuesto por el artículo 122 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, que se apoya en el artículo 100 constitucional, incuestionablemente que se refiere a la irrecurribilidad de las decisiones que tome dicho Consejo, pero sólo en sede administrativa, ya que de lo contrario se deja sin posibilidad de revisión actos trascendentales de un órgano que emite resoluciones meramente administrativas, lo cual, se insiste, resulta violatorio de las garantías de igualdad, seguridad jurídica y de debido proceso legal, disposiciones constitucionales que en forma alguna deben ser violentadas como se pretende. Debe señalarse que incluso una resolución como de la que se trata, transgrede lo dispuesto por el artículo 13 constitucional, que textualmente señala: ‘Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales ...’. En efecto, tal parece que el Consejo de la Judicatura Federal se ha convertido en un tribunal especial al pretender que sus resoluciones sean inatacables desde el punto de vista de que los que no somos Jueces ni M. no las podemos impugnar mediante el juicio de amparo, lo cual resulta absurdo en un Estado de derecho como en el que vivimos, pues si bien es cierto, en todo acto de autoridad debe existir el principio de definitividad, en la especie, dicho principio no es aplicable, pues no debe entenderse que no sean recurribles a través de la interposición del juicio de garantías, sino más bien mediante la formulación de recursos ordinarios y en el caso concreto, el juicio de garantías no es ningún recurso sino un juicio independiente, al que todo agraviado constitucionalmente tenemos derecho a acudir cuando se vean violentadas nuestras garantías individuales. Máxime que dicho artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, es un dispositivo que pugna con lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional que establece que todo individuo gozará de las garantías que establece esta Constitución, es decir, va en contra de la garantía de igualdad, pues no es posible que únicamente, en forma privilegiada, los Jueces y M. puedan impugnar las resoluciones que emita el Consejo de la Judicatura, dejándonos a los que no lo somos en completo estado de indefensión, lo cual de ninguna forma debe ser permisible. Asimismo se menciona que el artículo 100 constitucional, mismo que rige al 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en ninguno de sus párrafos contempla la destitución de los empleados que no somos Jueces ni M.. Nada más alejado del espíritu del Constituyente de 1917, el pretender aplicar las leyes privativas, sin dar oportunidad al gobernado de recurrirlas mediante el juicio de garantías, pues precisamente esta injusticia es el origen del movimiento revolucionario, por lo que, resulta innegable que pretender interpretar el mencionado artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como lo realizó el J. de Distrito de que se trata, pugna con la más elemental lógica jurídica, pues al dejar a los empleados que no somos Jueces ni M. sin recurso alguno, nos pone en total estado de indefensión ante resoluciones falaces, carentes de motivación, sin haber estudiado las diversas pruebas aportadas y con total abuso de autoridad, como la emitida por el Consejo de la Judicatura Federal en mi contra, resultando contradictorio tal criterio con el espíritu del Constituyente que nos otorga el derecho inalienable de igualdad ante la ley, plasmado en el artículo 1o. constitucional, por lo que, estimar lo contrario, sería pretender de un plumazo terminar con dicho espíritu del Constituyente y de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, como fiel guardián de nuestra Carta Magna, por lo que el interpretar el citado dispositivo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como un artículo que privilegia a Jueces y M., sería tanto como aceptar una franca violación a los derechos de la mayoría de la población del Poder Judicial de la Federación, integrada precisamente por los secretarios, actuarios y empleados administrativos, perdiendo así con ello el más elemental espíritu de las leyes, la salvaguarda de los intereses de la sociedad en la cual debe privilegiarse a las mayorías por encima de las minorías, si no se regresaría a la época de la colonización en la que privaba el criterio de la protección de unos cuantos, para la emisión de ordenanzas y decretos; por todo ello se afirma categóricamente con base en las garantías individuales que me otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la especie incuestionablemente resulta procedente la admisión, trámite y resolución del juicio de garantías planteado, ya que tal y como se ha señalado, interpretar el artículo 122, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mismo que emana del 100 constitucional, en los términos antes citados, es acabar de un plumazo con las más elementales garantías individuales que consagra nuestra Carta Magna, según se ha planteado, por tanto, se repite, es evidente que la prohibición a que aluden dichos dispositivos legales es únicamente en sede administrativa."


SÉPTIMO. Los agravios expuestos dirigidos a que la resolución reclamada no puede estimarse inimpugnable, son fundados y suficientes para revocar el auto desechatorio que se revisa.


El acto reclamado consiste en la resolución de veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el expediente de denuncia 10/96, que determinó la destitución de la quejosa del cargo que ocupaba como secretaria proyectista del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito; esta determinación derivó de un procedimiento tramitado con motivo de una denuncia administrativa formulada contra dicha servidora pública.


La recurrente aduce que el desechamiento de su demanda es ilegal, entre otras cuestiones, porque "... el juicio de amparo está para enmendar todo tipo de violaciones a los derechos individuales que cometa cualquier autoridad, pues tal derecho está consagrado por la Constitución ... una sana interpretación de lo dispuesto por el artículo 122 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, que se apoya en el artículo 100 constitucional, incuestionablemente que se refiere a la irrecurribilidad de las decisiones que tome dicho Consejo, pero sólo en la sede administrativa ... Asimismo se menciona que el artículo 100 constitucional, mismo que rige al 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en ninguno de sus párrafos contempla la destitución de los empleados que no somos Jueces ni M..".


Antes de emprender el análisis respectivo, debe indicarse que la materia de esta revisión, se limita a determinar si la causal de improcedencia invocada por el J. de Distrito es notoria y manifiesta y si, por ende, el desechamiento de la demanda de amparo fue correcto o no. Consecuentemente, los razonamientos que se exponen para llevar a cabo dicho análisis, de ninguna manera prejuzgan sobre el fondo del asunto que desencadenó la destitución del cargo.


Conviene tener presente que la quejosa, desde que planteó su demanda de garantías hizo referencia a lo que ahora esgrime en sus agravios, incluso, formuló un capítulo específico que denominó Procedencia de la demanda (que quedó transcrito en su integridad en el resultando segundo de este fallo), en donde señaló, entre otras cuestiones: "que con independencia de que el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señale que las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal, serán definitivas e inatacables, tal disposición no debe interpretarse como una prohibición para que los empleados del Poder Judicial de la Federación que no seamos Jueces y M., podamos acudir al juicio de garantías para que sean revisados los actos de autoridad que transgredan nuestras garantías individuales ... una sana interpretación de lo dispuesto por el artículo 122 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, incuestionablemente que se refiere a la irrecurribilidad de las decisiones que tome dicho Consejo, pero sólo en la sede administrativa ... Asimismo se menciona que el artículo 100 constitucional, mismo que rige al 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en ninguno de sus párrafos contempla la destitución de los que no somos Jueces ni M..".


El análisis lógico, jurídico y sistemático de las referidas alegaciones, ponen de manifiesto que son dos los argumentos torales de la quejosa, tanto para justificar la procedencia del amparo, como para combatir la constitucionalidad del acto reclamado, a saber:


a) Que si bien por disposición constitucional, las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal son inimpugnables, salvo la excepción hecha por cuanto a los M. de Circuito y Jueces de Distrito que pueden interponer el recurso de revisión administrativa en los casos previstos por el octavo párrafo del artículo 100 constitucional, pero para el resto de los servidores públicos del Poder Judicial Federal esa regla sólo opera en el ámbito administrativo, mas no comprende, por tanto, al juicio de amparo.


b) Que el juicio de garantías se instituyó para enmendar todo tipo de violaciones a los derechos individuales cometidas por cualquier autoridad, pues tal derecho está consagrado por la Constitución; sostener lo contrario, equivaldría a dejar al arbitrio de un órgano netamente administrativo, en el caso, el Consejo de la Judicatura Federal que tiene la calidad de J. y parte, la imposición de sanciones, sin que las personas sujetas al procedimiento administrativo tengan la más mínima posibilidad de inconformarse, además de quebrantarse el Estado de derecho en que vivimos. Luego, la interpretación del octavo párrafo invocado en consonancia con su correlativo 122, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, incuestionablemente que se refieren a la irrecurribilidad de las decisiones tomadas por el Consejo, pero sólo en sede administrativa.


Como una cuestión de orden preferente, resulta imperativo puntualizar que el Consejo de la Judicatura Federal tiene la naturaleza de una autoridad de carácter administrativo y no jurisdiccional.


Así es, conforme al primer párrafo del artículo 100 constitucional a dicho Consejo le corresponde la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, es indudable que la competencia del Consejo se limita al orden administrativo, máxime si se toma en consideración que esas atribuciones originalmente correspondían a este Alto Tribunal y la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro tuvo como uno de sus objetivos principales ese, es decir, quitar funciones administrativas a la Corte y otorgárselas al Consejo; este aserto se corrobora plenamente a partir del análisis de la iniciativa del presidente de la República de la citada reforma constitucional que dio origen, precisamente, a la creación del Consejo de la Judicatura Federal, cuya parte conducente a continuación se inserta:


"... Se propone el fortalecimiento del Poder Judicial y modificaciones a la organización interna, al funcionamiento y a las competencias de las instituciones encargadas de la seguridad y la procuración de justicia. Son cambios que permitirán a estas instituciones un mejor desempeño de sus responsabilidades de representar y salvaguardar los intereses de la sociedad y hacer que la ley sea la norma suprema de nuestra vida pública. La Constitución deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en los Juzgados de Distrito; y les encomienda la custodia del orden constitucional y legal. Por eso, una Suprema Corte de Justicia libre, autónoma fortalecida y de excelencia, es esencial para la cabal vigencia de la Constitución y el Estado de derecho que ella consagra. En la Suprema Corte de Justicia la voluntad popular ha depositado la función fundamental de mantener el equilibrio entre los Poderes de la Unión, dirimiendo las controversias que pudieran suscitarse entre el Ejecutivo y el Legislativo. Así también, la Suprema Corte es depositaria del supremo mandato de velar por la unión de la República, dirimiendo las controversias entre Estados, Municipios, el Distrito Federal y la Federación. En la Suprema Corte reside asimismo el mandato de asegurar a los individuos que todo acto de autoridad se apegue estrictamente al orden que la Constitución consagra. De ahí que un régimen de plena vigencia del Estado de derecho y un sistema de administración de justicia y seguridad pública justo y eficiente, requiere de un Poder Judicial más independiente y más fuerte. En esta iniciativa se somete a la consideración de esa Soberanía un conjunto de reformas a la Constitución para avanzar en la consolidación de un Poder Judicial fortalecido en sus atribuciones y poderes, más autónomo y con mayores instrumentos para ejercer sus funciones. Estas reformas entrañan un paso sustantivo en el perfeccionamiento de nuestro régimen democrático, fortaleciendo al Poder Judicial para el mejor equilibrio entre los Poderes de la Unión, creando las bases para un sistema de administración de justicia y seguridad pública que responda mejor a la voluntad de los mexicanos de vivir en un Estado de derecho pleno. La fortaleza, autonomía y capacidad de interpretación de la Suprema Corte de Justicia son esenciales para el adecuado funcionamiento del régimen democrático y de todo el sistema de justicia. La Suprema Corte ha sabido ganarse el respeto de la sociedad mexicana por su desempeño ético y profesional. En los últimos años se ha vigorizado su carácter de órgano responsable de velar por la constitucionalidad de los actos de la autoridad pública. Hoy debemos fortalecer ese carácter. Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones, exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo. Al otorgar nuevas atribuciones a la Suprema Corte, se hace necesario revisar las reglas de su integración a fin de facilitar la deliberación colectiva entre sus miembros, asegurar una interpretación coherente de la Constitución, permitir la renovación periódica de criterios y actitudes ante las necesidades cambiantes del país, y favorecer el pleno cumplimiento de su encargo. En esa misma perspectiva, se hace necesaria una diferenciación en el desempeño de las funciones administrativas de la Suprema Corte para facilitar la eficiencia en ambas ... La propuesta de modificaciones al régimen competencial y organizativo de la Suprema Corte de Justicia parte de la convicción de que es el órgano jurisdiccional que ha funcionado con mayor eficiencia y credibilidad en nuestro país. Debido al carácter supremo de sus resoluciones en los distintos litigios que se generen y a las nuevas atribuciones con que se propone dotarla, la reforma a nuestro sistema de justicia debe partir del fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se trata de llevar a sus últimas consecuencias el principio de la supremacía constitucional. Hasta ahora el juicio de amparo ha sido el medio tradicional para tutelar las garantías individuales, dando buena cuenta de su capacidad protectora. Mediante el juicio de amparo, los individuos han contado con un instrumento eficaz para impugnar aquella norma jurídica general o aquel acto individual de autoridad federal, estatal o municipal, que pugne con lo dispuesto por una norma constitucional. Por ello, el juicio de amparo debe conservar sus principios fundamentales, pero debemos continuar perfeccionándolo, a fin de permitir una cada vez más adecuada defensa de los derechos fundamentales del individuo frente a cualquier abuso de la autoridad. Debemos reconocer que incluso con independencia de los importantes beneficios del juicio de amparo la nueva y compleja realidad de la sociedad mexicana hace que este proceso no baste para comprender y solucionar todos los conflictos de constitucionalidad que pueden presentarse en nuestro orden jurídico. Por ello, es necesario incorporar procedimientos que garanticen mejor el principio de división de poderes y a la vez permitan que la sociedad cuente con mejores instrumentos para iniciar acciones de revisión de la constitucionalidad de una disposición de carácter general a través de sus representantes ... Adicionalmente a los cambios propuestos en lo concerniente a las competencias judiciales de la Suprema Corte de Justicia, la iniciativa propone que sus atribuciones administrativas sean asignadas a un órgano de nueva creación. Este órgano se integraría por personas designadas por los tres Poderes de la Unión, quienes ejercerían sus funciones por un tiempo limitado y serían sustituidos mediante un sistema de escalonamiento. Con la liberación de las cargas de trabajo administrativo, el Pleno de la Suprema Corte contará en adelante con mayor tiempo para el desahogo de sus funciones jurisdiccionales. Este órgano de administración sería responsable de velar por la independencia de los Jueces y M., y cuidaría que en todo momento se apliquen estrictamente los principios de la carrera judicial, a fin de garantizar la adecuada calificación de las personas que asuman la función jurisdiccional. La iniciativa propone un procedimiento más riguroso para la aprobación por el Senado de la República, de los nombramientos de Ministros propuestos por el titular del Ejecutivo Federal. Su comparecencia pública y el voto favorable de dos terceras partes de los miembros de ese órgano legislativo, serán requisitos para otorgar dicha aprobación. Se propone, asimismo, modificar el régimen de ingreso a la Suprema Corte, estableciendo requisitos e impedimentos más exigentes, que garanticen que la persona propuesta reúna calidad profesional y vocación judicial suficientes para el cabal cumplimiento de su responsabilidad. En congruencia tanto con sus nuevas atribuciones como con la necesidad de facilitar la deliberación se propone la reducción en el número de Ministros que integran la Suprema Corte. A fin de garantizar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se actualice y su función se legitime periódicamente se propone que los Ministros que la integran ocupen el cargo por un periodo determinado y que su sustitución se lleve a cabo de manera escalonada. Al constituirse nuestra Suprema Corte en un auténtico tribunal constitucional, deberá mantenerse actualizada para garantizar que la interpretación constitucional sea armónica con las condiciones culturales, sociales y económicas al momento de su aplicación. Debido a la duración temporal del cargo, se instituye el derecho de los Ministros a un haber por retiro, con lo que se garantiza que la función jurisdiccional se ejerza con independencia ... A los mexicanos nos cabe la satisfacción de que nuestra Suprema Corte de Justicia ha desempeñado cabalmente sus funciones a lo largo de su historia. Por ella han transitado muchos de los mejores juristas del país y sus resoluciones han significado la determinación final del alcance y sentido de nuestros preceptos constitucionales y legales. En virtud de las nuevas competencias con que es necesario dotar a la Suprema Corte de Justicia y debido también a la asignación de las tareas administrativas a un órgano especializado, se pretende que la Suprema Corte sea un órgano compacto y altamente calificado, cuyos miembros sigan siendo personas de reconocido prestigio profesional y altas virtudes morales, dedicados en exclusiva al conocimiento y resolución de las más importantes controversias jurídicas que puedan suscitarse en el país. En razón de la dinámica institucional de la Suprema Corte, la sola reducción en el número de Ministros no generará un nuevo rezago, pues la reforma que se propone asignaría a un órgano distinto las competencias administrativas que hasta el día de hoy desahoga la propia Corte a un órgano distinto. Ello permitirá que los Ministros dediquen mayor tiempo a resolver los asuntos de carácter jurisdiccional, al posibilitar que se incremente sustancialmente el número de sesiones del Pleno. ... Solución de conflictos laborales en el Poder Judicial de la Federación. Al reformarse la Constitución en el mes de diciembre de 1960, el Constituyente Permanente estableció en la fracción XII del apartado B del artículo 123, que la Suprema Corte de Justicia sería competente para resolver los conflictos suscitados entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores. En la presente iniciativa se propone reformar esa fracción a fin de precisar esa competencia. De esta manera, en adelante corresponderá a la Suprema Corte de Justicia el conocimiento y resolución de los conflictos suscitados entre ella y sus funcionarios y empleados y al Consejo de la Judicatura Federal el de todos aquellos que se promuevan por funcionarios o empleados de los demás Tribunales Federales. Con lo anterior se pretende fortalecer la autonomía del Pleno de la Suprema Corte, impidiendo que ningún órgano pueda interferir en su régimen interno. Cabe señalar que las modificaciones a la estructura y organización del Poder Judicial que se proponen no implican afectación alguna de los derechos laborales de sus funcionarios y empleados. Administración del Poder Judicial de la Federación. La cuarta vertiente de las reformas a la Constitución en lo referente al Poder Judicial de la Federación, es la relativa a la administración y el gobierno del propio poder. Este punto es de importancia central para garantizar la independencia y autonomía del Poder Judicial, así como su correcto equilibrio interior. Desde 1928 a la fecha, se han ido concentrando en el Tribunal Pleno un número creciente de atribuciones no relacionadas propiamente con la función de impartir justicia. Destaca el nombramiento, adscripción y disciplina de los Jueces de Distrito y M. de Circuito, la elaboración del proyecto de presupuesto del Poder Judicial, la determinación del número, materia y ubicación de los órganos jurisdiccionales, el otorgamiento de licencias a distintos miembros de la judicatura federal, así como la administración de la Defensoría de Oficio, la designación de los miembros de ésta, y la realización de visitas de inspección a todos los órganos jurisdiccionales federales del país, entre muchas otras más. Así, puede afirmarse que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia además de su importante tarea de impartir justicia, han tenido que ocuparse de la administración de un Poder Judicial cada vez más grande y complejo. En los últimos años, connotados tratadistas han planteado la necesidad de crear un órgano de administración que garantice la autonomía y eficacia de la función judicial. La experiencia muestra que es conveniente concentrar la labor de los Jueces, M. y Ministros en cuestiones de carácter puramente jurisdiccional, ampliando con ello el tiempo dedicado por ellos a la impartición de justicia. Integración del Consejo de la Judicatura Federal. De acuerdo con la iniciativa que ahora someto a su consideración, se propone modificar el artículo 100 constitucional a fin de que las funciones administrativas que hasta ahora ejerce la Suprema Corte recaigan en un Consejo de la Judicatura Federal. El mismo estaría integrado por siete miembros, y lo presidiría el Ministro que resulte electo para presidir la Suprema Corte. De los seis miembros restantes del Consejo, dos serán designados por la Cámara de Senadores, uno electo por los Jueces de Distrito, uno electo por los M. de Circuito y dos designados por el presidente de la República. Salvo en el caso del presidente de la Suprema Corte, los miembros del Consejo durarán en su cargo cinco años, llevándose a cabo su renovación de manera escalonada. Se plantea que los integrantes del Consejo estarán impedidos durante el ejercicio de su encargo o mientras gocen de licencia para aceptar o desempeñar cualquier tipo de empleo cargo o comisión, salvo los no remunerados de carácter científico, académico o docente y para litigar ante los tribunales federales durante el año siguiente a la conclusión de su encargo. Debido a la importancia de las funciones que habrán de realizar en lo tocante a la integración, administración y vigilancia de una buena parte de un poder del Estado, se propone modificar los artículos 110 y 111 constitucionales a fin de respectivamente, hacer a los miembros del Consejo de la Judicatura Federal sujetos de juicio político y otorgarles la correspondiente inmunidad procesal. Atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal. Entre las atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal que deben ser destacadas, se encuentran las relativas al nombramiento, adscripción, promoción y remoción de Jueces y M., es decir, las cuestiones relativas a la carrera judicial. Con el enorme crecimiento del número de órganos del Poder Judicial de la Federación que hubo a comienzos de la década pasada, y que llegó a ser en promedio de veintiún tribunales y juzgados por año, la designación de sus titulares significó un problema y se dio cabida a la improvisación del personal. A fin de que en lo futuro se eleve la calidad profesional de quienes habrán de impartir justicia, mediante esta reforma se pretende elevar a rango constitucional la carrera judicial, de manera que en lo futuro el nombramiento, adscripción y remoción de Jueces y M. quede sujeta a los criterios generales, objetivos e imparciales que al respecto determinen las leyes. De acuerdo con la adición que se propone al artículo 94, al Consejo le corresponderá también la delimitación territorial de los circuitos y distritos judiciales de todo el país, así como la determinación del número de órganos y las materias que éstos deban conocer. Ello es así en tanto que estas tareas implican la distribución de las cargas de trabajo y la ubicación geográfica de los órganos, cuestiones que requieren de un conocimiento primordialmente administrativo. El Consejo deberá realizar la vigilancia y supervisión de los órganos jurisdiccionales así como de las conductas de sus titulares, en concordancia con la competencia que le corresponde para el nombramiento y remoción de esos funcionarios. Esta última será una de las competencias del Consejo de la Judicatura Federal que mayores beneficios habrá de reportar a la impartición de Justicia Federal pues facilitará que se detecten las anomalías, los delitos o el cabal cumplimiento de las tareas por parte de los Jueces, M. y personal. Igualmente, en el artículo 100 se propone que el Consejo de la Judicatura Federal tenga competencia para formular el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial de la Federación, excepción hecha del que para sí misma elabore la Suprema Corte de Justicia. Esta dualidad en lo que hace a la formulación del presupuesto es necesaria en tanto que, de ninguna manera, la Suprema Corte de Justicia puede quedar subordinada al Consejo de la Judicatura Federal. Para desarrollar el cúmulo de atribuciones que se propone conferir al Consejo la iniciativa plantea que en el artículo 100 quede prevista la facultad para emitir acuerdos de carácter general. De esta manera, el órgano de administración y gobierno del Poder Judicial de la Federación podrá ir estableciendo la normatividad necesaria para lograr una eficiente administración de justicia."


Proyecto de decreto y discusiones en las Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos, de la Cámara de Senadores (Diario de los Debates de 16 de diciembre de 1994), a saber:


"El Consejo de la Judicatura Federal, tal como se propone en la iniciativa de ley (sic), de ninguna manera significará un fraccionamiento de funciones en el Poder Judicial de la Federación, más bien representa una redistribución de las mismas, en aras de obtener una mejor administración de la justicia. Es necesario aclarar y puntualizar que las funciones que desempeñará el Consejo de la Judicatura serán preponderantemente administrativas, por lo que no se contrapondrán a las funciones eminentemente jurisdiccionales, que de ahora en adelante ha de desempeñar la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto es un avance que conviene resaltar y que hemos de valorar en todo su significado: de ahora en adelante estas funciones se dividirán para su ejercicio, pero se ejercerán de manera complementaria y jerárquica. La Suprema Corte de Justicia seguirá siendo la cabeza de todo el sistema judicial y tendrá en el Consejo de la Judicatura un valioso auxiliar para el desempeño de las funciones administrativas, de vigilancia y de disciplina. El desempeño de ese tipo de funciones no jurisdiccionales por parte de un órgano distinto, da su adecuado lugar a la Suprema Corte y la coloca en la pirámide judicial. Ahora, un organismo subordinado a ella, permitirá que nuestra Corte Suprema se dedique de modo exclusivo a la resolución de asuntos de índole jurisdiccional. También resulta pertinente hacer notar que el Consejo de la Judicatura habrá de desempeñar sus funciones de conformidad con los principios básicos asentados en la Carta Fundamental y en las normas reglamentarias que de ella emanen, esto es, que todas las decisiones de dicho Consejo estarán sometidas, como los de cualquier autoridad, al estricto cumplimiento del principio de legalidad, descartando cualquier posibilidad de procedimientos discrecionales u oficiosos ... Otro de los puntos medulares de la reforma, con los cuales esta comisión ha declarado su coincidencia, consiste en asignar al Consejo de la Judicatura Federal competencia para resolver los conflictos laborales que se susciten entre el Poder Judicial y sus servidores. El sistema actual para resolver tales conflictos, previsto en la fracción XII del artículo 123, no ha sido siempre el más eficaz, debido, principalmente, a los temores y excesiva prudencia que en algunos funcionarios judiciales, puede producir el demandar respeto a sus derechos labores, cuando éstos son violados por sus superiores jerárquicos en el sistema actual, la propia Suprema Corte ..."


Cabe destacar que, no obstante las anteriores razones expresadas por la Comisión redactora, parecieran indicar la susceptibilidad de control constitucional de las decisiones del Consejo de la Judicatura, el proyecto que presentó para ser aprobado como reforma a la Carta Magna, en el artículo 100, párrafo octavo, expresamente decía:


"Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables."


Debate y Dictamen aprobado por el Pleno del Senado (Diario de Debates de 17 de diciembre de 1994).


La aparente incongruencia entre los motivos y el proyecto sometido a votación, fue advertida por el entonces senador G.d.R.O., en los términos siguientes:


"La propuesta de controlar el marco totalmente arbitrario para el no ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público es incompleta; la imprecisión refleja así en el texto mismo de la norma constitucional, y antes bien se establece categóricamente que las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables. ¿Cómo entonces la Corte Suprema va a subordinar al Consejo de la Judicatura? Se afirma, por otro lado, que el Consejo de la Judicatura Federal, tal como se propone en la iniciativa, de ninguna manera significará un fraccionamiento de las funciones del Poder Judicial de la Federación, pero en otra parte del dictamen se nos dice que de ahora en adelante las funciones administrativa y jurisdiccional se dividirán para su ejercicio, pero se ejercerán de manera complementaria y jerárquica ¿De qué modo?, pregunto, ¿de qué modo se ejercerá esa jerarquía, si como señalamos las decisiones del Consejo son definitivas e inatacables?"


Ninguno de los senadores que hizo uso de la palabra con posterioridad aludió a la observación destacada en el párrafo transcrito.


El senador T.L.C. sólo hizo saber que la comisión había realizado 13 (trece) modificaciones al proyecto original, para que se le diera lectura y fueran votadas:


"Señor presidente, por mi conducto las Comisiones Unidas, presentan 13 modificaciones al proyecto tal como fue distribuido, le ruego ordenar, que se le dé el trámite que establece el reglamento, que sean leídas y sometidas a la consideración de la Asamblea. Muchas gracias."


Entre las modificaciones presentadas, se encontraba la reforma al artículo 100, octavo párrafo, que se examina aprobada con el texto literal vigente en la actualidad, es decir, estableciendo la inimpugnabilidad de las resoluciones del Consejo de la Judicatura, salvo las que se refieran a designación, adscripción y remoción de M. y Jueces, revisables ante la Suprema Corte, que quedó en los términos siguientes:


"Artículo 100. ... Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de M. y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."


Fue hasta la aprobación de ese documento, cuando se instituyó la procedencia del recurso de revisión administrativa, en contra de las decisiones del Consejo de la Judicatura relativas a la designación, adscripción y remoción de M. de Circuito y Jueces de Distrito, sin ninguna razón expresada en los dictámenes ni en los debates públicos por el Senado.


Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales en la Cámara de Diputados (Cámara revisora), respecto del proyecto de decreto presentado por el Senado (20 de diciembre de 1994).


En ese documento, se reitera que el Consejo de la Judicatura Federal está subordinado a la Suprema Corte, sin entrañar un control paralelo al que realiza ésta, sino para preservar su función jurisdiccional, acogiendo la proposición legislativa del Senado, pero sin aludir en absoluto a la inatacabilidad de las resoluciones del primero:


"... En el texto que se comenta, destaca la figura del Consejo de la Judicatura Federal que al estar subordinado a la Suprema Corte no entraña un control paralelo y cuya creación responde al propósito de preservar para la Corte el ejercicio de la función jurisdiccional que esencialmente le corresponde, encargándose así al Consejo funciones de administración, vigilancia y disciplina, características que claramente se contienen en el artículo 100 de la minuta con proyecto de decreto que se dictamina ..."


En lo tocante a las modificaciones aprobadas por el Senado, el dictamen se limitó a relacionar la que interesa, del modo siguiente:


"... 5. El artículo 100 es modificado en su primer y penúltimo párrafos y se adiciona un tercer párrafo, referidos todos ellos a reglas sobre la designación, adscripción y remoción de M. y Jueces, estableciéndose que será el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal quien resolverá sobre los mismos, así como excepcionando dichas resoluciones de la definitividad e inatacabilidad que se establece para las decisiones del Consejo, previéndose que en los casos mencionados podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, exclusivamente para verificar que se hayan apegado a las reglas de la ley orgánica respectiva."


Discusión y aprobación del dictamen en la Cámara de Diputados (21 de diciembre de 1994):


El diputado J.E.E.M. se limitó a expresar lo siguiente:


"Hay desde luego otros aspectos vinculados todos a los tres grandes apartados referidos que se detallan y razonan en el dictamen (sic). ... la no definitividad y en consecuencia la revisión por la Corte, de decisiones del Consejo cuando se refieran a la designación, adscripción y remoción de M. y Jueces ..."


Por su parte, el diputado A.Z.P. expresó únicamente:


"Se dota al Consejo de la Judicatura, como ya se mencionó, de facultades administrativas y sus resoluciones llevan consigo el principio de la definitividad (sic), complementándose con la atribución revisora otorgada a la Suprema Corte de Justicia en la verificación de la observancia normativa, exclusivamente en lo que atañe a los nombramientos, adscripciones y remociones de Jueces y M. ..."


Finalmente, en torno al problema jurídico que se aborda, el diputado A.J.C.M., al rectificar hechos, mencionó:


"... Ese famoso Consejo de la Judicatura, que además está muy mal fundamentado en el dictamen senatorial, establece de alguna manera que ese Consejo de Judicatura (sic) es un organismo subordinado a la Suprema Corte; eso no es cierto, señores. En el artículo 100 del proyecto de E.Z., y que ya tocó al Senado, esta Judicatura no aparece subordinada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para efectos administrativos y no jurisdiccionales, y se está separando en dos partes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por una parte, las cuestiones jurisdiccionales, donde sí es soberana, y por otra parte, las cuestiones administrativas y de fiscalización, donde no es soberana. Se está partiendo en dos y se están vulnerando la unicidad y la independencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Ningún otro diputado abordó el tema que interesa.


En el caso, la causal de improcedencia invocada por el J.F. en el auto que se revisa, no es notoria y manifiesta, precisamente, en virtud de las alegaciones a las que se hizo alusión con anterioridad (contenidas en los agravios y la demanda de garantías) y que pasaron inadvertidas por el a quo.


En efecto, es cierto que, como lo determinó el J. de Distrito, conforme al referido octavo párrafo del artículo 100 constitucional, las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, serán definitivas e inatacables, salvo ciertas excepciones, entre las que no se encuentra el acto reclamado, pues éste se refiere a la destitución del cargo de secretaria de un Tribunal Unitario de Circuito y dichas excepciones sólo operan respecto de la designación, adscripción y remoción de M. de Circuito y Jueces de Distrito.


De igual forma, es menester acudir a lo que determinan los artículos 94, 97, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su texto vigente y el artículo 97, quinto párrafo, en su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que respectivamente, dicen:


"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en Juzgados de Distrito, y en un Consejo de la Judicatura Federal. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en S.. En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las S. serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público. La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y S., la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las S. de los asuntos que competa conocer a la propia Corte y remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, aquellos asuntos en los que hubiera establecido jurisprudencia, para la mayor prontitud de su despacho. La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación. La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los M. de Circuito, los Jueces de Distrito y los consejeros de la Judicatura Federal, así como los M. electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del título cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro. Ninguna persona que haya sido Ministro podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.


Ver texto


Las facultades conferidas a los titulares de los órganos de impartición de justicia concernientes a la relación de trabajo, conforme al texto de los preceptos constitucionales transcritos se conservaron en la reforma del artículo 97, párrafo cuarto, por cuanto al nombramiento y remoción del personal a su cargo, de tal forma que las resoluciones que, sobre el particular pronuncien, podrán ser motivo del ejercicio de una acción ante la Comisión Sustanciadora, conforme lo establecen los artículos 152 y 158, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del precepto 123 constitucional.


M. se comprende la intención seguida por el Constituyente Permanente de tutelar situaciones y derechos pertenecientes con anterioridad a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, si se acude al artículo décimo segundo transitorio del decreto de reformas a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que textualmente dice:


"... Décimo segundo. Los derechos laborales de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación serán respetados íntegramente ..."


En lo referente a las atribuciones para conocer de cuestiones relacionadas con la imputación de faltas concernientes a responsabilidad por el desempeño en la función pública, por los servidores adscritos a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, es de destacarse que la reforma constitucional no privó a los titulares de esos órganos de impartición de justicia, de la posibilidad y facultades de tramitar y resolver ese tipo de procedimientos, porque estos estaban reservados a los Jueces y M., sin que la Suprema Corte en aquel entonces tuviera la facultad en términos del artículo 51 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para conocer de esos trámites y resoluciones administrativas. Para mejor comprensión de lo anterior, es conveniente transcribir el acuerdo número 7/89, emitido por el Tribunal Pleno de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que se encuentra publicado en el Tomo IV, Primera Parte, página 401, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"CONSIDERANDO: PRIMERO. El artículo 51 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos dispone que la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 47 de dicha ley, así como para aplicar las sanciones correspondientes en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. El citado artículo 47 se refiere a las obligaciones de los servidores públicos para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar a las sanciones que correspondan y que se encuentran previstas en el artículo 53 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. TERCERO. El artículo 20 de la citada ley define quiénes son los sujetos de la misma. CUARTO. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece los órganos a través de los cuales se ejerce el Poder Judicial Federal y señala cuáles de ellos son los encargados del nombramiento de funcionarios y empleados, de su vigilancia y, en su caso, de su sanción. QUINTO. Para determinar cuál debe ser el órgano competente para identificar, investigar y determinar las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial y, en su caso, para imponer las sanciones correspondientes, debe atenderse a la gravedad de la falta; a la naturaleza de la sanción; a la organización jerárquica y a las facultades para expedir los nombramientos de los servidores públicos. SEXTO. El artículo 53 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, establece: ‘Artículo 53. Las sanciones por falta administrativa consistirán en: I.A. privado o público; II. Amonestación privada o pública; III. Suspensión; IV. Destitución del puesto; V.S. económica; y VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos. Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de seis meses a tres años si el monto de aquéllos no excede de cien veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal y de tres años a diez años si excede de dicho límite.’. En consecuencia, y con apoyo en los preceptos legales citados, este Tribunal en Pleno expide el siguiente acuerdo: De los Órganos. PRIMERO. Son órganos competentes del Poder Judicial de la Federación para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como para aplicar las sanciones correspondientes: I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; II. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; III. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; IV. La Comisión de Gobierno y Administración; V. Los Tribunales Colegiados de Circuito; VI. Los M. de los Tribunales Unitarios de Circuito; VII. Los Jueces de Distrito; VIII. El superior jerárquico del servidor público a quien se atribuye responsabilidad. SEGUNDO. La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, será aplicado por la autoridad jurisdiccional a la que, en términos de ley, corresponda establecer tal sanción por responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial Federal. TERCERO. Corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación imponer las sanciones administrativas por faltas en que hayan incurrido: I. Los M. de Circuito; II. Los Jueces de Distrito; III. Todos los demás servidores cuyo nombramiento le competa, o que no dependan específicamente de otro órgano. Tratándose de los servidores públicos referidos en esta última fracción, el Pleno debe intervenir necesariamente cuando la falta amerite suspensión, destitución o sanción económica; cuando no sea así, la sanción puede ser aplicada por el superior jerárquico. CUARTO. Para identificar, investigar y determinar las responsabilidades administrativas en que hayan incurrido los servidores públicos del Poder Judicial Federal, así como para aplicar las sanciones correspondientes, el presidente de la Suprema Corte de Justicia tendrá las atribuciones que le confieren la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este acuerdo y los demás ordenamientos aplicables. QUINTO. Corresponderá a las S. de la Suprema Corte de Justicia, a la Comisión de Gobierno y Administración, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los M. de los Tribunales Unitarios de Circuito y a los Jueces de Distrito, identificar, investigar y determinar las responsabilidades administrativas en que hayan incurrido los servidores públicos cuyo nombramiento les competa, así como imponerles las sanciones que ameriten. Los órganos o titulares mencionados en el párrafo anterior intervendrán necesariamente cuando la falta amerite suspensión, destitución o sanción económica; cuando no sea así, la sanción puede ser aplicada por el superior jerárquico que corresponda. SEXTO. Cuando en los mismos hechos u omisiones sancionables administrativamente, estén involucrados varios servidores públicos cuyo nombramiento corresponda a distintos funcionarios u órganos del Poder Judicial Federal, será competente el de mayor jerarquía para identificar, investigar y determinar la responsabilidad administrativa de todos los implicados, así como para aplicarles las sanciones correspondientes. Si los funcionarios u órganos son de igual jerarquía, serán competentes de manera sucesiva; el que hubiere prevenido resolverá sobre el servidor público cuyo nombramiento le incumba, después de lo cual remitirá copia de lo actuado a la otra autoridad, para que ésta resuelva lo pertinente en relación con el servidor público que le corresponda. SÉPTIMO. Cuando se trate de conductas atribuidas a servidores públicos dependientes de poderes y organismos públicos distintos del Poder Judicial de la Federación, que actúen en auxilio de la Justicia Federal, será competente para investigar a dichos servidores el funcionario u órgano del Poder Judicial Federal en cuyo auxilio actúen. La intervención de éstos se limitará a efectuar la investigación y a comunicar su resultado a la autoridad de la que dependa el servidor público. De los procedimientos. OCTAVO. La queja administrativa deberá formularse por escrito y presentarse en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o en la Oficina de Correspondencia del Tribunal Colegiado, Unitario o Juzgado de Distrito a que corresponda el servidor público contra quien se haga valer. En dichas oficinas se pondrán avisos visibles en tal sentido. NOVENO. En el caso del artículo séptimo, la queja administrativa deberá presentarse en la Oficina de Correspondencia del funcionario u órgano del Poder Judicial Federal en cuyo auxilio se actúe. DÉCIMO. En casos que así lo ameriten, a juicio de la autoridad competente, la queja administrativa podrá presentarse en forma verbal, levantándose acta de la diligencia. DÉCIMO PRIMERO. Las quejas en contra de los servidores públicos señalados en las tres fracciones del artículo tercero de este acuerdo, serán turnadas al Ministro inspector o a la Comisión de Gobierno y Administración, en su caso; éstos formularán el dictamen que proceda y, si el caso lo amerita, lo someterán al conocimiento del Pleno, quien decidirá, atendiendo a la seriedad de la instancia y a la gravedad de la falta atribuida, si es el caso de investigar los hechos. Si resuelve en contra de la práctica de la investigación, se archivará el expediente. DÉCIMO SEGUNDO. En el caso de que se ordene la investigación, ésta será realizada por el Ministro inspector o por la comisión que designe el Pleno. DÉCIMO TERCERO. El Ministro inspector o la comisión, en su caso, practicará la investigación valiéndose de todos los medios que considere pertinentes, pero en todo caso respetará la garantía de audiencia del afectado. La indagación debe culminar con un dictamen que se someterá a la decisión final del Pleno. DÉCIMO CUARTO. Si el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estima que no se acreditó la responsabilidad administrativa del investigado, ordenará archivar el expediente; si resuelve que se comprobó su responsabilidad, impondrá en su caso, las sanciones que procedan. La resolución se notificará al interesado y se darán los avisos a los órganos correspondientes. DÉCIMO QUINTO. Los órganos y titulares especificados en las fracciones de la II a la VII, del artículo primero de este acuerdo, se valdrán, para identificar, investigar y determinar las responsabilidades administrativas en que hayan incurrido los servidores públicos cuya vigilancia les competa, de los medios que estime pertinentes, pero en todo caso respetarán la garantía de audiencia del afectado. El procedimiento comprenderá una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: I. En la cita del presunto responsable a la audiencia se le hará saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio del representante que al efecto designe. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles. II. Al concluir los alegatos o dentro de los tres días hábiles siguientes, el titular u órgano competente resolverá si existió o no responsabilidad; en caso afirmativo impondrá al infractor, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes y dará los avisos a los órganos competentes. En todo caso, notificará la resolución al interesado dentro de las veinticuatro horas siguientes. III. La audiencia podrá diferirse si lo solicita el interesado con causa justificada a juicio del titular u órgano respectivo; asimismo, si éstos encuentran que no hay datos suficientes para resolver, o advierten elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, podrán disponer la práctica de mayores investigaciones y citar para otra u otras audiencias, o bien, turnar el asunto al órgano o titular que resulte competente. DÉCIMO SEXTO. Los órganos y titulares especificados en las fracciones de la I a la VII, del artículo primero de este acuerdo, podrán decretar, al inicio de la investigación o en cualquier momento de ésta, la suspensión de los presuntos responsables en sus cargos, empleos o comisiones mientras se resuelve su situación, si a su juicio conviene esa medida para la conducción o continuación de las investigaciones. Dicha suspensión es puramente procesal y no prejuzga sobre la responsabilidad del suspendido. Al determinarse la medida provisional se hará constar expresamente esta salvedad y se fijará el sueldo que debe disfrutar el suspendido, que no podrá exceder del cincuenta por ciento que tenga asignado. Con esta excepción la medida a que se refiere este artículo suspende los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea decretada, debiendo comunicarse al interesado y a las oficinas administrativas de personal que correspondan. La medida suspensiva podrá ser levantada por el órgano que la hubiere dictado, cuando lo estime pertinente, pero no podrá prolongarse más allá de la conclusión del procedimiento de responsabilidad administrativa. Si los servidores suspendidos temporalmente no resultaren responsables de la falta que se les imputa, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirá el remanente de las percepciones que debieron obtener durante el tiempo en que se hallaron suspendidos. DÉCIMO SÉPTIMO. Tratándose de faltas administrativas que sólo ameriten apercibimiento o amonestación y que, conforme a este acuerdo, puedan ser aplicados por el superior jerárquico del servidor público presuntamente responsable, el procedimiento será oral; podrán reducirse los términos a que se refiere el artículo décimo quinto, y siempre se dará oportunidad al afectado de ser oído. DÉCIMO OCTAVO. El presente acuerdo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la Constitución General de la República, en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en los demás ordenamientos legales aplicables."


El artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su texto vigente hasta antes de la expedición, publicación y vigencia de la nueva ley orgánica, que se basó en la reforma constitucional de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en sus diversas fracciones, solamente otorgaba facultades al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que en materia de responsabilidad administrativa, conociera de las correspondientes a M. de Circuito y Jueces de Distrito, así como de los servidores públicos adscritos al más Alto Tribunal, lo que se advierte del contenido de las fracciones VIII, XVI, XVII, XXXIII, XXXIV y XXXV, que textualmente dicen:


"Artículo 12. Son además, atribuciones de la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, las siguientes: ... VIII. Dictar las medidas necesarias que estime convenientes para que se observen la disciplina y puntualidad debidas en los tribunales federales; ... XVI. R., por causa justificada, a los servidores públicos de confianza de las oficinas generales, y resolver sobre las renuncias que presenten a sus cargos; XVII. Suspender en sus cargos o empleos a los mismos funcionarios, actuarios, defensores y jefes de éstos, cuando lo juzgue conveniente para el buen servicio o por vía de corrección disciplinaria, y consignarlos al Ministerio Público cuando aparezcan indiciados en la comisión de algún delito; ... XXXIII. Suspender en sus cargos a los propios funcionarios a solicitud de la autoridad judicial que conozca de la averiguación penal que se siga en su contra, cuando esté plenamente comprobado el cuerpo del delito imputado y existan datos bastantes para ser probable la responsabilidad del funcionario acusado. La resolución que se dicte sobre la suspensión se comunicará a la autoridad judicial que haya hecho la solicitud. En todo caso se determinará el sueldo que deba disfrutar el funcionario suspendido, entre tanto se tramita y resuelva el proceso correspondiente, y que no podrá exceder del 50% asignado al cargo que desempeñe. La suspensión en sus cargos de los M. de Circuito y Jueces de Distrito, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, constituye un requisito previo indispensable para la aprehensión o enjuiciamiento de aquéllos; y si con desacato de este precepto llegare a ordenarse o a efectuarse alguna detención, se impondrá al responsable prisión de quince días a un año y destitución del cargo o empleo; XXXIV. Ordenar la práctica de investigaciones para averiguar la conducta de algún Magistrado de Circuito o J. de Distrito, o algún hecho o hechos que constituyan grave violación de alguna garantía individual o violación del voto público, cuando pueda ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión, o algún delito castigado por alguna ley federal, conforme a lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero del artículo 97 de la Constitución; XXXV. Imponer correcciones disciplinarias a los M. de Circuito y Jueces de Distrito, en los casos de faltas graves en el ejercicio de sus funciones; y suspenderlos en sus mismas funciones para consignarlos al Ministerio Público, si aparecieren indiciados en la comisión de algún delito."


Dentro del orden secuencial, que se deriva de la reforma constitucional y en particular del artículo 97, se puede derivar que si el Consejo de la Judicatura Federal se constituyó como un órgano que asumió funciones administrativas que antaño correspondieron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y si ésta no tuvo facultades para conocer y resolver acerca de procedimientos y resoluciones concernientes a imputación de responsabilidad oficial, en concreto de servidores públicos pertenecientes a Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, queda evidenciado que las atribuciones en lo conducente se conservaron en quienes desde aquel entonces ya las tenían, que son los titulares de esos órganos de impartición de justicia.


Es conveniente traer a colación lo dispuesto por el artículo 133 del mencionado ordenamiento orgánico, que establece quiénes son los órganos competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, con la culminación de facultades de imponer las sanciones previstas por el propio ordenamiento, para cuyo efecto se transcribe el referido dispositivo legal que a la letra dice:


"Artículo 133. Serán competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, así como para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 135 de esta ley:


"I. La Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, tratándose de faltas de los Ministros y de las faltas graves cometidas por sus servidores públicos;


"II. El presidente de la Suprema Corte de Justicia, tratándose de servidores públicos de este órgano, en los casos no comprendidos en la fracción anterior;


"III. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, tratándose de faltas graves de M. de Circuito y Jueces de Distrito, cuando las sanciones aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, y


"IV. El órgano colegiado que determine el Consejo de la Judicatura Federal, en los casos no comprendidos en la fracción anterior.


"Siempre que de un mismo acto se derive responsabilidad por una falta grave de un Magistrado de Circuito o J. de Distrito, y otro u otros servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se estará a lo previsto en la fracción III de este artículo.


"El Consejo de la Judicatura Federal podrá señalar, mediante acuerdos generales, los casos en que la Contraloría del Poder Judicial de la Federación sea competente para conocer de los procedimientos de responsabilidad comprendidos en la fracción IV de este artículo."


En la parte que interesa de la regulación del precepto transcrito, resalta que la fracción III, otorga atribuciones al Consejo de la Judicatura Federal para conocer sobre trámite administrativo de imputación de responsabilidad, exclusivamente en torno a M. de Circuito y Jueces de Distrito, sin comprender ningún otro tipo de servidor público, ni menos hacer referencia a los adscritos a ellos como titulares.


En la fracción IV del precitado numeral, se menciona que existirá un órgano colegiado, que determine el propio Consejo de la Judicatura Federal, para los casos no comprendidos en la fracción precedente, lo cual en su párrafo subsecuente circunscribe a casos en los que de un mismo acto se derive responsabilidad por falta grave de un Magistrado de Circuito o J. de Distrito y otro u otros servidores públicos del Poder Judicial de la Federación; situación esta que viene a significar que solamente en el caso en que concurran actos o conductas conjuntas de M. de Circuito o de Jueces de Distrito, con algún otro servidor público de su adscripción, se actualizará la condición para que el Consejo de la Judicatura Federal asuma la atribución para conocer de trámite sobre cuestiones de responsabilidad en el servicio público y de las sanciones que en su caso procedan.


El último párrafo del mencionado numeral, refiere a la potestad del Consejo de la Judicatura Federal, para expedir acuerdos generales que determinen los casos en que la Contraloría del Poder Judicial de la Federación sea competente para conocer de los procedimientos de responsabilidad, los cuales, según se evidencia del acuerdo 8/1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, tienen que ver con la falta de cumplimiento a la obligación de presentar su manifestación de situación patrimonial, dentro de los plazos, en los casos y con las formalidades que exigen la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


No es óbice a lo anterior, el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, con vigencia al día siguiente, porque ninguna de sus fracciones otorga facultades al Consejo de la Judicatura Federal para conocer y resolver procedimientos de responsabilidad en el servicio, del personal adscrito a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, salvo lo correspondiente a faltas por incumplimiento relacionado con las obligaciones de manifestación de situación patrimonial, que tienen diferente normatividad específica.


Se afirma lo anterior, porque la fracción II del citado artículo 81 de la ley orgánica mencionada, refiere a atribuciones para expedir reglamentos interiores en materia de administración de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario, en función de lo que establece el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que de ninguna manera regula a servidores públicos diversos a los titulares de los Tribunales de Circuito y Juzgado de Distrito, en tanto que se circunscribe exclusivamente a M. y Jueces Federales, todo ello en relación con el ejercicio de facultad reglamentaria pero no operativa.


La fracción XII del mencionado artículo 81, refiere a facultades del Consejo de la Judicatura Federal, para conocer de quejas administrativas y sobre la responsabilidad de servidores públicos, en términos de lo que dispone la propia ley, la que en ninguna de sus restantes fracciones refiere a procedimientos y sanciones administrativas sobre responsabilidad, concernientes a los secretarios y empleados de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.


La fracción XXXVI del multicitado precepto 81, establece la facultades para investigar y determinar, las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados del propio Consejo, de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que el Consejo dicte en materia disciplinaria.


Como las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece términos, procedimientos, órganos competenciales y sanciones concernientes en específico a los servidores públicos de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, ni existe reglamento o acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal que, con base en alguna disposición clara y concreta, otorgue esas facultades y precisiones, es de concluirse que aparentemente, carece de sustento esta fracción para atribuir competencia al citado Consejo para conocer y resolver sobre procedimientos en materia de responsabilidad en el servicio público.


Finalmente, la fracción XXXIX del artículo 81 de la ley orgánica en cita, establece facultades de índole administrativo-distributivas, para que el Consejo de la Judicatura Federal dicte medidas o reglas internas para mejorar el servicio y disciplina en las oficinas de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, sin que ello signifique que asuma atribuciones para conocer de procedimientos y sanciones administrativas relativas a imputación de responsabilidad por el desempeño en el servicio público, por un secretario o empleado adscrito a alguno de esos órganos de impartición de justicia. Antes bien, lo que puede derivarse de esta fracción, es que las medidas consistentes en reglas a seguir para el mejor desempeño y disciplina de los servidores públicos, serán causa o motivo de vigilancia por los titulares de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, quienes deberán en su caso procurar el seguimiento de esas normas conductuales de servicio y comportamiento del personal a su cargo; empero, en el evento de que el Magistrado o M. o bien el J. de Distrito, adviertan que los servidores públicos a su cargo incumplen esas normas internas y llegan a incurrir en algún acto que implique alguna de las conductas previstas por el artículo 131, de la propia ley orgánica, serán los mismos titulares quienes deberán de dar apertura al trámite del procedimiento correspondiente sobre responsabilidad en el servicio público y, en su caso, quienes podrán imponer las sanciones previstas por el artículo 135 del citado ordenamiento.


En este mismo orden de ideas, es pertinente dejar señalado que si de conformidad con lo dispuesto por los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal tiene atribuciones circunscritas a conocer de imputación de responsabilidad en el servicio público de M. de Circuito y Jueces de Distrito, ello determina que las resoluciones que emita respecto de otros servidores públicos como son los secretarios y empleados de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, pudiera considerarse en primera fase, que no se encuentren dentro del ámbito de competencia que requiere apoyo constitucional o legal de la autoridad y, por tanto, no es de concluirse que esas resoluciones revistieran la característica de tenerse como de naturaleza terminal y que resulten inimpugnables, como incorrectamente lo consideró el J. de Distrito en el auto materia del recurso de revisión.


De ahí que, las atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal, relativas a la investigación de responsabilidades y sanciones a los servidores públicos de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, queden circunscritas a los límites previstos por los artículos 97 cuarto párrafo, y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como casos de excepción a reglas de inimpugnabilidad que solamente se limitan a los titulares de esos órganos de impartición de justicia.


Se hace comprensible lo anterior, porque a los M. de Circuito y Jueces de Distrito se les otorga la atribución de impugnar sanciones administrativas o decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, que el Constituyente Permanente consideró de gran trascendencia, como son las relativas a la designación, adscripción o remoción del encargo, para cuyo efecto el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, les otorgó la posibilidad del recurso de revisión administrativa a cargo del conocimiento y resolución del más Alto Tribunal, a quien corresponderá analizar el debido seguimiento de un procedimiento formal, con posibilidad de defensa para el afectado, que culmine con una resolución que contenga los requisitos de debida fundamentación y motivación, así como de aplicación y observancia exacta de la ley.


No significa ello, que la expresión de resolución definitiva e inatacable, referente a procedimientos administrativos de responsabilidad, deba hacerse extensiva a resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal concernientes a servidores públicos de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, porque esto no se debe interpretar de manera alguna del texto del artículo 100 de la Constitución, que es limitativo en cuanto a su referencia exclusiva a los titulares de los mencionados órganos de impartición de justicia y no de los servidores públicos de su adscripción, quienes requieren por ende de un tratamiento diverso con suficientes posibilidades de defensa frente a un acto de autoridad emitido en su contra, como puede serlo la resolución que emita el referido Consejo de la Judicatura Federal, en torno a cuestiones concernientes a responsabilidad por el desempeño en el servicio público.


Dentro de tal supuesto, queda patente que las atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal, relativas a las acciones de investigación y determinación de responsabilidades y sanciones a los servidores públicos de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, se circunscriben a los límites mencionados y no es aceptable de manera alguna, el principio de inimpugnabilidad que atribuyó el J. de Distrito a la resolución reclamada de dicha autoridad, al grado tal de considerar como improcedente el juicio de garantías en contra de dicho acto, porque éste difiere de la clasificación de resoluciones que se estimen inimpugnables, conforme al artículo 100 de la Constitución General de la República, en tanto que esa irrecurribilidad se entiende en función de un acto administrativo y de un recurso de similar naturaleza, lo que descarta que se deba hacer extensiva esa definición al juicio de garantías.


Como se ha indicado, la finalidad de la creación del Consejo de la Judicatura Federal, se encuentra definida por la doctrina de la siguiente forma:


"La reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro creó el CJF como órgano constitucional administrativo con las facultades que le fueron restadas a la Suprema Corte, referidas a la administración, vigilancia y disciplina del PJF. Con ello se resolvió el problema de órganos jurisdiccionales que tienen a su cargo funciones administrativas." (M.A.M.. El Consejo de la Judicatura Federal. 2a. Edición, página 90. Editorial P.. 1997).


Para mejor claridad de lo expresado, debe indicarse que el octavo párrafo del artículo 100 de la Constitución General de la República, en su parte inicial establece como decisiones del Consejo de la Judicatura Federal definitivas e inatacables, aquellas concernientes a los M. de Circuito y Jueces de Distrito, que no constituyan designación, adscripción o remoción de tales servidores públicos y, por vía de consecuencia basada en el principio de exclusión, resulta que acudiendo a lo que establece el artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberán tenerse como inimpugnables las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal que en relación a los M. y Jueces mencionados, les impongan sanciones consistentes en apercibimiento privado o público; amonestación privada o pública; sanción económica o suspensión temporal del encargo precisamente de esos titulares de las respectivas unidades de impartición de justicia.


El Constituyente Permanente ha buscado siempre facilitar a los gobernados el acceso a la impartición de justicia y, en lo concerniente a una institución, como la del juicio de amparo que procura constituirse en un medio de protección frente a los actos de autoridad que se estimen violatorios de garantías individuales, y que busca tutelar esos derechos públicos, ha sido una constante tender a eliminar en la Constitución las causales de improcedencia, a efecto de que los particulares gocen de la posibilidad de impugnar dichos actos de autoridad y que sus pretensiones sean resueltas en cuanto al fondo de sus planteamientos.


Un aspecto que hace aún más evidentes los rasgos distintivos que nos ocupan, es el relativo a que en el procedimiento administrativo que se inicia desde la denuncia o queja administrativas, la instrucción (requerimiento de informes del servidor público, objeto de cualesquiera de esos dos tipos de acusaciones, ofrecimiento de pruebas, etcétera), así como el dictado de la resolución que imponga la destitución como sanción por una falta administrativa de las contenidas en el numeral 47, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el servidor público sancionado puede hacer valer los medios de impugnación establecidos por los artículos 70, 71 y 73, del propio ordenamiento, es decir, es optativo interponer el recurso de revocación ante la propia autoridad sancionadora, o bien acudir directamente, al juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, cuya resolución definitiva es atacable a través del juicio de amparo directo, supuesto del cual están excluidos los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, que actualmente son cerca de catorce mil, puesto que prácticamente rige para aquellos servidores públicos de la administración pública federal.


Empero, de interpretar literalmente la expresión enunciativa del párrafo octavo del precepto 100 constitucional, en cuanto las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, bajo la excepción que ahí mismo se refiere enfocada a la procedencia del recurso de revisión administrativa contra las resoluciones de dicho órgano colegiado relativas a la designación, adscripción y remoción de M. de Circuito y Jueces de Distrito, nos conduciría a estimar que única y exclusivamente ese medio de defensa está circunscrito para esos funcionarios y qué ocurre, entonces, con los demás servidores públicos que eventualmente pueden ser sancionados, como aconteció con la quejosa, quien fue destituida del cargo que venía desempeñando como secretaria de un Tribunal Unitario de Circuito.


En atención a ello, una interpretación letrista del precepto examinado, que además no regula las relaciones entre el Consejo de la Judicatura Federal y los servidores públicos adscritos a los Tribunales de Circuito y Juzgado de Distrito, nos llevaría sin duda, a sostener que como esas resoluciones están revestidas de las características de ser definitivas e inatacables; luego, el medio de defensa extraordinario que es el juicio de amparo tampoco procedería en su contra, conclusión que resulta incongruente con nuestro sistema jurídico salvaguardado por los numerales 103 y 107 de la Carta Fundamental encargados de la institución del juicio de amparo contra todo acto de autoridad que, como ya quedó acotado en líneas precedentes, la resolución pronunciada por el Consejo de la Judicatura Federal, en la que sancione a un servidor público del Poder Judicial Federal, distinto a los M. de Circuito y Jueces de Distrito, al estar emitida por un órgano administrativo y revestir todas las características de un acto de autoridad, es decir, la necesidad de un marco legal de sujeción de atribuciones, además de que es ejecutable, debe estar adecuadamente fundada y motivada, así como haber observado las reglas esenciales del procedimiento, hasta que no se demuestre lo contrario; precisamente aquí es donde se abre la posibilidad para sustentar la procedencia del juicio de garantías contra ese tipo de resoluciones, porque de lo contrario, se romperían las reglas que sustentan el juicio constitucional instituido exprofeso contra los actos de las autoridades que lesionen derechos públicos subjetivos de los gobernados y que, además, no guarda justificación alguna posible el que se hubiera querido hacer una excepción que no tiene razón de ser, ni humana, ni jurídica, ni justa.


En este punto, conviene transcribir la parte conducente de la intervención que, en uso de la palabra tuvo el senador A.R.L., en la sesión que tuvo lugar en el recinto parlamentario el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro que, refiriéndose al Poder Judicial de la Federación como organismo de impartición de justicia, lo describió de la siguiente forma:


"Un Poder Judicial efectivo, eficiente, al alcance de todos, es la única garantía para que los ciudadanos se sometan a la ley, conscientes de que sus intereses legítimos son respetados ..."


En aras de lo expuesto, este tribunal como máximo intérprete de la Constitución General de la República, desde luego, no puede pasar inadvertido el hecho de que como producto de un ejercicio intelectual serio y más allá de la mera expresión gramatical de un conjunto de vocablos y con una óptica abierta y despojada de atavismos que, en ocasiones llegan al grado de dogmas, amplíe el criterio de interpretación y de forma integradora y sistemática desentrañe el verdadero sentido de la ley, con un enfoque cada vez más humano y justo. Todavía más, la propia Constitución Federal no puede concebir un tratamiento que provoque tal estado de indefensión, respecto de actos que importan privación de derechos como es la destitución de un empleo, cargo o comisión dentro de uno de los poderes del Estado encargado, precisamente, de administrar justicia, excepción hecha de la contenida en el multicitado párrafo octavo del precepto 100 constitucional.


Como una cuestión que debe ser tratada junto con los aspectos destacados en párrafos precedentes, ahora corresponde ligarlos con otras consideraciones inherentes a la reforma del artículo 100 constitucional, como veremos a continuación.


Así, como nadie puede dudar que la intención fundamental del Constituyente Permanente al crear el Consejo de la Judicatura Federal, era liberar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de las cargas de trabajo administrativo y, a través de este mecanismo, darle más tiempo para el desahogo de sus funciones jurisdiccionales, tampoco se puede poner en tela de juicio que era también propósito del legislador que la Suprema Corte continuara siendo la cabeza de todo el sistema judicial y que tuviese en el Consejo un mero auxiliar -valioso sin duda- para el desempeño de las funciones administrativas, de vigilancia y disciplina. "Ahora -dice una de las acertadas transcripciones del Diario de los Debates- ... un organismo subordinado a ella, permitirá que nuestra Corte Suprema se dedique de modo exclusivo a la resolución de asuntos de índole jurisdiccional."


En esta misma línea de pensamiento, no podemos soslayar que el legislador jamás pensó que el Consejo de la Judicatura pudiera tener un rango igual o superior al de la Suprema Corte de Justicia, sino que su intención estuvo dirigida a crear un órgano que le estuviera jerárquicamente subordinado, en atención a que, en última instancia, la facultad de decidir sobre las cuestiones internas del Poder Judicial de la Federación le corresponde originariamente a este órgano supremo, habida cuenta que, si bien la parte del procedimiento llevado a cabo por el Consejo, como ya se dijo, es de carácter eminentemente administrativo, mas como trasciende a la esfera jurídica de intereses de un servidor público, quien a su vez no pierde el carácter de gobernado y sujeto de todas las prerrogativas que como tal le confiere la Carta Magna, en este momento, ese acto administrativo se convierte en un acto de autoridad susceptible de ser combatido a través del juicio de amparo y, entonces, ya entra en el campo jurisdiccional que le toca a este Alto Tribunal decidir, conforme a la reglas de competencia establecidas por la ley, tratándose de la vía indirecta, a los Jueces de Distrito.


De este modo, no resulta lógico que, por un lado, el Constituyente se hubiese propuesto crear un órgano subordinado a la Suprema Corte; un órgano de inferior jerarquía, dependiente, auxiliar de ella; y, por el otro, que no le concediera la facultad de examinar la legalidad, por lo menos, de algunas de sus decisiones a través del juicio de garantías, ya sea por sí (por medio del recurso de revisión administrativa), o bien, por conducto de los demás tribunales de amparo, de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas al efecto.


Las ideas hasta aquí expuestas, lejos de lo que pudiera pensarse para quienes, como el a quo, del párrafo octavo del artículo 100 constitucional desprenden una interpretación gramatical o literal, e indebidamente indiscriminada, son un motivo para reforzar el punto de vista contrario, que se respeta dentro del presupuesto fundamental de división de las funciones jurisdiccionales y administrativas, por un lado; y, por otro, se conserva a la Suprema Corte de Justicia como la cabeza de todo el sistema judicial, amén de extender la tutela de los derechos públicos subjetivos a todo gobernado contra cualquier acto de autoridad que los vulnere, de tal suerte que no existe razón legal que justifique que tratándose de una resolución administrativa emitida por un órgano del mismo carácter, no sea susceptible de ser analizada por el Poder Judicial Federal.


De hecho, no existe razón alguna que justifique que las resoluciones de un órgano eminentemente administrativo no puedan ser impugnadas a través del juicio de amparo, máxime si sus actos revisten las características de todo acto de autoridad, la necesidad de sujeción a un marco legal de atribuciones, son ejecutables, deben estar fundados y motivados y ajustados al principio de legalidad y al debido proceso, de no ser así, entonces, el servidor público afectado quedaría en completo estado de indefensión, al ya no poder someter al examen de un órgano jurisdiccional la legalidad de esos actos administrativos.


Por otro lado, sí se desprende del citado proceso de reforma que el Poder Revisor, en ningún momento, tuvo la intención de crear un órgano igual o superior en jerarquía a la Suprema Corte, sino uno que le estuviese subordinado encargado de la parte administrativa del Poder Judicial Federal, a excepción del propio Alto Tribunal, además de que expresamente se dijo que el Consejo estaría sometido, como cualquier otra autoridad, a los principios constitucionales y a la garantía de legalidad, lo cual hace suponer que la idea del Reformador Constitucional, no era declarar improcedente el juicio de amparo, sino solamente tratándose de M. de Circuito y Jueces de Distrito, para quienes reservó el medio de impugnación consistente en el recurso de revisión administrativa que, al ser de la competencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, conforme a la letra del precepto tantas veces invocado y por el diverso 122, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es evidente que contra una resolución de esa naturaleza ya no procede recurso alguno, ni el juicio de amparo mismo, acorde con la fracción I, del precepto 73, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


Otro punto a destacar, radica en que la procedencia del amparo no pugna con la intención del Poder Revisor de la Constitución de dividir las funciones administrativas y las jurisdiccionales del Poder Judicial Federal, ni tampoco limita las facultades del Consejo de la Judicatura Federal; por el contrario, se abre la posibilidad para el afectado de acudir al medio extraordinario en defensa de sus derechos, ante la falta de recursos ordinarios, estimación que es congruente con lo dispuesto por el octavo párrafo del artículo 100 constitucional, que se limita a regular las atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal, en materia de responsabilidad en el servicio público únicamente en torno a M. de Circuito y Jueces de Distrito, a quienes inclusive otorgó la posibilidad de contar con el recurso administrativo de revisión para ser del conocimiento del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la inteligencia de que a otros servidores públicos no los incluyó dentro de los supuestos del precepto 100 de la citada Ley Fundamental, con el significado de que su situación dentro de sus derechos, obligaciones y responsabilidades, deban estimarse con una regulación diversa, prevista además con el resto de las normas fundamentales que rigen el juicio de garantías, así como las específicas que salvaguardan esos derechos supremos.


A mayor abundamiento, el artículo 17 de nuestra Ley Fundamental previene varias garantías específicas del gobernado, entre las que destaca la prohibición de hacerse justicia por propia mano, el derecho a recibir justicia, la independencia de los tribunales instituidos, su imparcialidad y la ejecución de sus resoluciones. Así, lo podemos deducir de su contenido:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.-Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.-Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.-Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


La primera de las garantías enunciadas se explica por sí sola, en razón a que en la actualidad, ya no concebiríamos una sociedad como la nuestra, en la cual no existieran tribunales creados exprofeso para dar solución a la compleja variedad de problemas que se suscitan en los distintos ámbitos materiales de validez del orden jurídico; incluso el número tan elevado de ellos, ha conducido a establecer, en las grandes ciudades de nuestro país, la especialización como una forma de obtener con prontitud y dominio de la materia, el dictado de resoluciones que revistan las características exigidas por el precepto analizado.


Asimismo, el derecho de toda persona a que se le administre justicia revestida de las cualidades de ser pronta, completa e imparcial, además de gratuita, en la actualidad, más que concebirse como un derecho individual, posee un alto contenido social y, a la par, debe materializarse en la realidad, es decir, no quedarse en el ámbito estrictamente formal o declarativo, porque de nada serviría que estuviera tutelado en la Constitución Federal como un derecho público subjetivo, si quien quisiera ejercitar esa facultad de acudir a la jurisdicción del Estado en sus distintas esferas de competencia, en busca de la solución a una controversia determinada, simplemente se desechara esa petición sin motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Y si por su parte, el Estado tiene la obligación de establecer la administración de justicia como un servicio público, este acceso, desde luego, no puede ser coartado, vedado o restringido, bajo ningún concepto, toda vez que esa negativa iría contra, en forma palmaria, de ese imperativo del Estado, a través de los tribunales que crea, los cuales "dicen el derecho" respecto de todo problema susceptible de ser resuelto a la luz de las disposiciones del orden jurídico, de lo contrario, la garantía examinada quedaría nula.


La otra parte, relativa a la independencia de los tribunales, la imparcialidad de los Jueces encargados de dictar las resoluciones y hacer que se ejecuten, implica otras de las condiciones fundamentales del ejercicio de la jurisdicción y, a su vez, se convierten en una garantía para quien hace uso de ese ejercicio de recibir una administración de justicia eficiente, en el sentido de que a quien asista la razón y el derecho se le reconocerá hasta el grado que lo exija cada caso concreto, de tal suerte que ese fallo, una vez que adquiere el carácter de cosa juzgada, debe ejecutarse con todas las consecuencias de derecho que ello traiga aparejadas.


Bajo este contexto, desde luego, no puede quedar al margen la situación que guardan aquellos servidores públicos que son sancionados por el Consejo de la Judicatura Federal ante la imputación de hechos relacionados con la comisión de alguna falta administrativa a que se refiere el artículo 131 y, eventualmente, hacerse acreedores a la destitución del puesto prevista por el diverso 135, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues se hace patente que, de no admitir la procedencia del juicio de amparo contra esa clase de determinaciones, el afectado por ese acto de autoridad quedaría en completo estado de indefensión, al cerrársele la posibilidad de que alguno de los tribunales instituidos, tramitara y resolviera el juicio de garantías, con base en una interpretación restringida, aislada y letrista, además de perjudicial para los gobernados y contraria al demás entorno normativo constitucional, como ya tantas veces ha sido destacado a lo largo de esta resolución; interpretar de manera distinta el octavo párrafo del numeral 100 del Pacto Federal, choca abiertamente con el ánimo que debe conducir a todo impartidor de justicia y, con mayor razón, tratándose del Máximo Tribunal del país; por tanto, más que concebirse a manera de un ideal, como corroboramos con la breve exposición acerca del precepto 17 supremo, la postura adoptada por este Tribunal Pleno, responde a observar, en sus exactos términos, la voluntad del Constituyente y del Poder Revisor.


Sentadas las anteriores premisas, al haber quedado demostrado que la resolución de destitución del cargo de la quejosa, reclamada del Consejo de la Judicatura Federal, no constituye un acto definitivo e inatacable, a través del juicio de garantías, lo que descarta que opere la causal de improcedencia en que se apoyó el J. de Distrito para desechar la demanda de amparo, se hace menester abordar el examen de la procedencia del juicio de garantías, por ser del conocimiento del J.F., no obstante que desde el punto de vista orgánico administrativo, pudiera estimarse que exista subordinación jerárquica.


En este sentido, es pertinente reiterar que la intención fundamental del Constituyente Permanente al crear al Consejo de la Judicatura Federal, era liberar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de las cargas de trabajo administrativo y así darle más tiempo para el desahogo de sus funciones jurisdiccionales, que son las más importantes y trascendentes que desarrolla este Poder de la Unión, lo que significa que el más Alto Tribunal continuará siendo la cabeza de todo el sistema judicial y que tuviese en el Consejo un organismo auxiliar -valioso sin duda- para el desempeño de las funciones administrativas, para tal efecto cabe remitirse al Diario de Debates del Constituyente, que en lo concerniente a dicho Consejo lo definió como "... un organismo subordinado a ella, permitirá que en nuestra Corte Suprema se dedique de modo exclusivo a la resolución de asuntos de índole jurisdiccional ...".


Acorde con lo expuesto, queda evidenciada la voluntad del Constituyente y del Poder Revisor de dividir las funciones jurisdiccionales y las administrativas del Poder Judicial de la Federación, de tal forma que el estudio de la constitucionalidad de una resolución administrativa a través del juicio de amparo, no es ya una función administrativa, sino eminentemente jurisdiccional.


Es conveniente también hacer notar que en otra parte de las transcripciones del Diario de Debates parlamentario, se indica lo siguiente: "... que el Consejo de la Judicatura habrá de desempeñar sus funciones de conformidad con los principios básicos asentados en la Carta Fundamental y en las normas reglamentarias que de ella emanen ... esto es -continúa diciendo el Diario de Debates (pág. 21)-, que todas las decisiones de dicho Consejo estarán sometidas, como las de cualquier autoridad, al estricto cumplimiento del principio de legalidad. ... como las de cualquier autoridad, al principio de legalidad.", es decir, la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional, o sea, valga la redundancia, que el Consejo de la Judicatura también está sujeto al cumplimiento, como cualquier autoridad, de las garantías individuales, con la consecuencia de que el juicio de amparo pueda proceder en su contra, porque de otra suerte no podría asegurarse que el citado Consejo, en efecto, esté cumpliendo con la garantía individual que, prácticamente implica el control de todo el orden jurídico.


No obsta a lo anterior, la circunstancia de que no exista algún antecedente en la formación legislativa de la reforma constitucional, que sólidamente permita advertir la procedencia del juicio de amparo contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal y que de la pretensión pueda conocer un J. de Distrito, puesto que la subordinación de este último solamente debe entenderse desde el punto de vista de funciones administrativas, pero no en el desempeño de la primordial función de ese órgano que es la de impartición de justicia concerniente al trámite de resolución de juicios de garantías, en los cuales al Consejo de la Judicatura Federal pueda tenerse como autoridad responsable en vista del acto que como tal emitió en contra de un particular, como en el caso lo es la quejosa.


De no considerarse así, en cuanto a establecer la diferenciación clara de las facultades administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, que sólo en esa materia determinan una subordinación para con él por un J. de Distrito y, por otro lado, las que desarrolle este último en la función jurisdiccional, en la que conserva como tal los principios de independencia y autonomía de su encargo, ello desde luego, sujetos sus actos a la posibilidad de revisión a través de recursos que, en su caso, competan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a los Tribunales de Circuito; por lo tanto, el citado J.F. cuenta con las atribuciones dentro de esa función jurisdiccional, para conocer y resolver acerca de la demanda de garantías interpuesta por la quejosa en su carácter de secretaria de un Tribunal Unitario de Circuito, frente al acto de autoridad que esgrime como violatorio de garantías individuales y que proviene del citado Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior se ve claramente cristalizado en el sexto párrafo del artículo 100 constitucional que dispone: "La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.".


Lo antes apuntado implica que los juzgadores del Poder Judicial Federal (Jueces y M.), cuentan con el apoyo constitucional (que al mismo tiempo implica un compromiso) para actuar con independencia en su función jurisdiccional, lo que se traduce, en libertad de actuar y resolver, desde luego, sin más límites que la ley y el prudente arbitrio; lo que se confirma con lo dispuesto por el artículo 68 párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que inclusive establece como obligación del Consejo de la Judicatura Federal el observar la independencia de las funciones de impartición de justicia de los tribunales federales, norma que textualmente dice:


"El Consejo de la Judicatura Federal velará, en todo momento, por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia e imparcialidad de los miembros de este último."


El objetivo principal del criterio adoptado, se dirige a tratar de preservar todos los principios constitucionales y, sobre todo, el derecho de defensa de una gobernada afectada por un acto de autoridad que estima violatorio de garantías individuales, a efecto de que a través del juicio de amparo pueda impugnar el acto emitido por el mencionado Consejo, que reúne las características requeridas para ser considerado como autoridad responsable, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, pues emitió un acto que evidentemente afectó la esfera de derechos de la promovente del amparo, al determinar su destitución del cargo que desempeñaba como secretaria del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito.


Por lo tanto, procede revocar el auto desechatorio y ordenar al J. de Distrito que admita la demanda de garantías promovida por la quejosa, en el entendido de que tendrá a salvo sus atribuciones para advertir, si durante el curso del juicio apareciere probada fehacientemente, una causal de improcedencia diversa y, proceda en su caso, el sobreseimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se ejerce la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se revoca la resolución que se revisa.


TERCERO.-Se ordena al J. Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, admitir la demanda de amparo promovida por M.G.G. contra el acto y autoridades precisados en el resultando primero de esta resolución.


N.; con sendos testimonios de esta resolución, devuélvase al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el toca 3392/97, al juzgado de su procedencia, los autos del expediente auxiliar 215/97; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C. (presidente en funciones), D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C. y S.M., se aprobó el punto resolutivo primero; por mayoría de seis votos de los señores M.G.P., G.P., R.P., S.C., S.M. y presidente en funciones C. y C., revocar la resolución que se revisa y ordenar al J. de Distrito del conocimiento, admitir la demanda de amparo promovida por M.G.G. contra el acto y autoridades precisados en el resultando primero; los señores M.A.A., A.G., D.R. y O.M. votaron en contra, por la confirmación del auto recurrido y la improcedencia del juicio de amparo; asimismo, manifestaron que formularán voto de minoría. Se encargó al señor M.H.R.P. la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente. Ministro presidente A.A., en causa de impedimento.

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