Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Diciembre de 1998, 70
Fecha de publicación01 Diciembre 1998
Fecha01 Diciembre 1998
Número de resoluciónP./J. 94/98
Número de registro5327
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 153/98. SERVICIOS INMOBILIARIOS ICA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Antes de entrar al examen de los diferentes argumentos que se formulan en el agravio único, y toda vez que un problema medular que se plantea es la violación de la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución por los preceptos que se consideran inconstitucionales, debe examinarse tal cuestión. Los razonamientos esgrimidos son infundados pues lejos de producirse esa infracción los preceptos reclamados se ajustan a lo dispuesto por el precepto constitucional y fracción citados.


Debe precisarse, en primer lugar, que la fracción XII del artículo 123 de la Constitución, que resulta aplicable, modificó sustancialmente la obligación patronal que el texto anterior del propio dispositivo establecía, de proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. La fracción XII del texto original, decía: "En toda regularización agrícola, industrial, minera o cualquiera otra clase de trabajo, los patrones estarán obligados a proporcionar a los trabajadores, habitaciones cómodas e higiénicas, por las que podrán cobrar rentas, que no excederán del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas. Igualmente deberán establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Si las negociaciones estuvieren situadas dentro de las poblaciones y ocuparen un número de trabajadores mayor de cien tendrán la primera de las obligaciones mencionadas.". La propia fracción XII en su texto vigente, dispone: "Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas.", y a continuación establece: "Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda, a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.". Si hasta aquí llegara la norma, el patrón tendría dos obligaciones: "constituir depósitos a favor de sus trabajadores para que ellos pudieran adquirir viviendas en propiedad" y, además, "establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a dichos trabajadores, un crédito barato y suficiente". Pero el párrafo siguiente del propio dispositivo nuevamente permite la sustitución de la segunda obligación; no son los patrones quienes directamente van a establecer un sistema de financiamiento; el párrafo final dice: "Se considera de utilidad social, la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones que administre los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda.". Ésta es la función del Infonavit: administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda y son cosas distintas, el instituto que administra los recursos y el fondo nacional de la vivienda, que es un patrimonio de los trabajadores pero unificado al solo fin de otorgar créditos baratos y suficientes para que la misma clase trabajadora pueda adquirir vivienda en propiedad. Consecuentemente, en los preceptos reclamados no existe ninguna desviación al contenido normativo de la fracción XII del apartado A del 123 constitucional. El que la ley disponga que si el trabajador no hizo uso del crédito para la adquisición de vivienda puede retirar los fondos que son de su propiedad, o bien optar porque se aumenten a su fondo de pensiones, es reconocer que esos depósitos son de la propiedad del trabajador y puede, por ello, disponer de los mismos; luego, el sistema actual, regulado por los preceptos que se reclaman, conforme al cual instituciones diferentes al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda, generalmente, instituciones bancarias, manejan este fondo de vivienda, separado del fondo de pensiones, permite que cada trabajador conozca exactamente cuánto tiene en su fondo de vivienda, y qué es lo que le va produciendo, con un sentimiento real de que esos depósitos son de su propiedad, lo que no choca con el texto constitucional a que se ha hecho referencia.


Como se ve, la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución no solamente estableció una modificación a la forma de cumplir con la obligación patronal de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas sino que introdujo una auténtica sustitución de la obligación originaria. En lugar de que el patrón estuviera obligado a proporcionar viviendas a sus trabajadores debía depositarles a cada uno de ellos un fondo a su favor, y este depósito, tenía que ser en propiedad para los trabajadores, lo que se advierte de la parte final del artículo que determina que los trabajadores podrán adquirir en propiedad sus habitaciones. Por consiguiente el que se determine que el trabajador pueda disponer del fondo constituido a su favor si no lo usó en la adquisición de una casa, se encuentra en congruencia con el 123, fracción XII, de la Constitución. De acuerdo con lo anterior resulta claro que el artículo 29, fracción II que se reclama no viola el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución. El mismo determina que las aportaciones deberán aportarse a las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto para su abono en la subcuenta de vivienda, de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en el sistema de ahorro para el retiro, lo cual no significa que se desvíe el destino u objeto consignado en el artículo 123, apartado A, fracción XII constitucional, esto es, a la materia habitacional, a favor del trabajador. Para confirmar el aserto basta analizar lo dispuesto en los artículos 29, fracción II, párrafo cuarto; y fracción III, último párrafo, y 30, fracción II y otros más, para advertir que las administradoras del fondo para el retiro o Afores, sólo administran las aportaciones percibidas, con lo cual se logra un saneamiento en las finanzas del instituto, porque en lugar de que el Estado subsidie el rubro, se invierte el capital que por concepto de aportaciones se recaudan y se generan intereses a favor de cada trabajador, pero siendo responsable del manejo del instituto, a efecto de que se cumpla con el destino para el que fueron creadas. Además, debe destacarse que las aportaciones se aplican a una subcuenta de vivienda; luego, no se desvían de su finalidad, ya que solamente en caso de que el trabajador no utilice el crédito para vivienda, entonces se aplicarán para su fondo de retiro.


En conclusión el sistema regulado por los preceptos reclamados no viola el dispositivo constitucional sino que acata exactamente el fin de la Constitución; primero, obliga al patrón a hacer un depósito a favor de cada trabajador, que es propiedad de éste y, con ello, el patrón sustituye la obligación de proporcionar habitación; segundo, se establece un sistema de financiamiento que permite otorgar a los trabajadores un crédito barato y suficiente para que adquieran, en propiedad, habitación, lo que es función del Infonavit.


SEXTO. En su agravio único la quejosa recurrente aduce, básicamente, que en la sentencia recurrida no se analiza el problema de constitucionalidad planteado, sino que se incurre en una serie de desviaciones de los argumentos hechos valer que implican la omisión del estudio de los conceptos de violación. Los planteamientos que se estudian en forma incongruente son los siguientes:


1) El que se hizo valer en el primer concepto de violación en el sentido de que el artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante el decreto reclamado, así como el artículo quinto transitorio de dicho decreto contravienen los artículos 136, 143 y 144 de la Ley Federal del Trabajo al incrementar el límite superior salarial de las aportaciones patronales y modificar la integración salarial para efectos del cálculo de tales aportaciones. En efecto, la Juez de Distrito se concreta a hacer una comparación entre los artículos 136, 143 y 144 de la Ley Federal del Trabajo en relación con el numeral 27, fracción IV, de la Ley del Seguro Social, pero se enreda en una serie de consideraciones que nada tienen que ver con la materia del amparo y que la llevan a conclusiones totalmente equivocadas, pues no obstante reconocer que no es a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a la que corresponde fijar la forma de aportación e integración del salario, sino a la Ley Federal del Trabajo, y de reconocer la duplicidad de disposiciones en el establecimiento de la base de determinación del salario, concluye que no existe contravención con la Ley Federal del Trabajo porque las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no forman parte del salario, como lo señala el artículo 143 de la Ley Federal del Trabajo y el artículo 27, fracción IV, de la Ley del Seguro Social, lo que no fue materia de controversia y en nada influye en la determinación relativa a la modificación del límite máximo de cotización. El planteamiento de la quejosa fue en el sentido de que las reformas del decreto reclamado contravienen los artículos 136, 143 y 144 de la Ley Federal del Trabajo al modificar la integración salarial para el cálculo de las aportaciones patronales e incrementarlas, pues los artículos 29, fracción II, de la ley reclamada y quinto transitorio del decreto impugnado remiten a los artículos 27, 28 y vigésimo quinto transitorio de la Ley del Seguro Social para la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, los que difieren de la regulación que la Ley Federal del Trabajo hace al respecto en los artículos citados, creándose así un conflicto de leyes y un estado de inseguridad jurídica derivado de tal conflicto que ocasiona violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna. Es inaplicable lo sostenido en la sentencia recurrida con respecto a que no existe impedimento constitucional para que el legislador fije la tarifa o la cuota de un gravamen remitiendo a lo que se establezca en otra ley, en virtud de que no se planteó la inconstitucionalidad del artículo 29, fracción II de la ley y quinto transitorio del decreto reclamado por el solo hecho de que se remita a otra ley, sino porque al remitir la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores impugnada a la Ley del Seguro Social ocasiona contradicción con lo previsto en la Ley Federal del Trabajo en torno a la integración y cálculo de la base de las aportaciones y el límite superior salarial para su pago.


2) El relativo a que se transgreden las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias consagradas en el artículo 31, fracción IV, constitucional al incrementarse el límite máximo del salario de aportación de diez veces el salario mínimo a quince veces a la entrada en vigor del decreto de reformas reclamado y en un salario mínimo por cada año hasta llegar a veinticinco veces en el año dos mil siete, pues en la sentencia se sostiene que la quejosa pierde de vista que el artículo vigésimo quinto transitorio entrará en vigor hasta el primero de enero del año dos mil siete y que, por tanto, si aún no entra en vigencia no puede causarle perjuicio, consideración que es errónea, en virtud de que el incremento a quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a partir de la entrada en vigor de las reformas a la ley reclamada representa un incremento desproporcionado respecto a las diez veces el salario mínimo establecido en la Ley Federal del Trabajo, por lo que la afectación es inmediata y no hasta el año dos mil siete.


3) El planteamiento relativo a que con las reformas a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se desvirtúa lo previsto en la fracción XII del artículo 123, apartado A, de la Carta Magna, pues en la sentencia se sostiene que lo único que pudiera ocasionarle perjuicio a la quejosa sería el hecho de que sus aportaciones no se hicieran en beneficio de los propios trabajadores, sin tomar en cuenta que la naturaleza jurídica de las aportaciones que realizan los patrones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es la de ser contribuciones, conforme al artículo 2o. del C.F. de la Federación, que, por tanto, deben cumplir con la garantía de destino al gasto público consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, garantía que es transgredida al quitar, los artículos 5o. y 29, fracción II, de la ley, reformados mediante el decreto reclamado, a las aportaciones el carácter de patrimonio del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y convertir a dichas contribuciones en patrimonio particular.


4) El cuestionamiento hecho valer en el cuarto concepto de violación en torno a que se violan los principios de proporcionalidad y equidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna porque el artículo 29, penúltimo párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores obliga a los patrones a enterar las aportaciones aunque estén incapacitados los trabajadores, es decir, aun cuando se encuentre suspendida la relación laboral y no existe base salarial, situación que la Juez de Distrito confunde con el hecho de que el trabajador esté dado de baja o que los patrones no hayan realizado el aviso de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el trabajador se encuentre laborando con otro patrón.


5) El argumento hecho valer en el quinto concepto de violación, pues en él se adujo que el artículo 35 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores reformado viola las garantías del debido proceso legal, legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, al crear una serie de lagunas que traen consigo un estado de inseguridad, pues en el precepto controvertido se otorgan facultades al Instituto Mexicano del Seguro Social para emitir y notificar liquidaciones para el cobro de aportaciones y descuentos correspondientes al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sin que se hayan previsto las reformas o adiciones conducentes a las disposiciones legales correspondientes que no dejen lugar a duda de quién es la autoridad competente para conocer y resolver las inconformidades que se hagan valer en contra de las liquidaciones que emita el Instituto Mexicano del Seguro Social en las que se determinen créditos que pertenezcan al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en tanto, por un lado, se estaría en presencia de un acto definitivo del Instituto Mexicano del Seguro Social impugnable mediante el recurso de inconformidad regulado por el artículo 294 de la Ley del Seguro Social vigente y, por el otro, al constituir una liquidación que versa sobre un crédito por concepto de aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sería recurrible mediante el recurso de inconformidad contemplado en el artículo 52 de la ley de dicho instituto. Sobre el anterior planteamiento, la Juez del conocimiento hace una serie de razonamientos y cita tesis que son completamente ajenos al problema debatido.


SÉPTIMO. El planteamiento hecho valer por la quejosa recurrente en su agravio único y que fue resumido en el inciso 1) del considerando precedente de esta resolución es fundado, pero insuficiente para revocar la negativa del amparo a la quejosa.


En efecto, el agravio es fundado porque, como lo afirma la recurrente, en la sentencia recurrida no se analizó el conflicto de leyes planteado y se llegó a conclusiones ajenas al planteamiento hecho valer, como lo es la relativa a que tanto la Ley Federal del Trabajo como la Ley del Seguro Social, a la cual remite la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, excluyen a las aportaciones a dicho instituto como parte integrante del salario, pues la litis no consistía en si dichas aportaciones se excluían o no del salario, sino en la previsión diversa de los conceptos que integran el salario para el cálculo de las aportaciones patronales y del límite superior salarial al que se encuentran sujetas tales aportaciones en la Ley Federal del Trabajo y en la Ley del Seguro Social. Por tanto, debe considerarse fundado el agravio, pues no obstante que el primer concepto de violación planteado por la peticionaria de garantías fue resumido correctamente en la sentencia recurrida, al procederse a su análisis, se estudian cuestiones ajenas a las planteadas.


Sin embargo, el agravio es insuficiente para revocar la negativa del amparo a la quejosa porque la inconstitucionalidad de una ley no deriva de su contradicción con otra ley ordinaria, sino de su pugna con la Constitución Federal, ello con independencia de que con motivo de la contradicción que se aduce se invoquen como transgredidas las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, pues tal transgresión sólo es en vía de consecuencia, pero no una violación directa a un precepto constitucional.


Resultan aplicables al respecto las siguientes tesis jurisprudencial y aislada sustentadas por este Tribunal Pleno, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX-Enero, página 59 y Séptima Época, Tomo 193-198, Primera Parte, página 119, que, respectivamente, dicen:


"CONTRIBUCIONES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE LAS ESTABLECE NO DEPENDE DE SU CONTRADICCIÓN CON ORDENAMIENTOS SECUNDARIOS O PACTOS ECONÓMICOS. La inconstitucionalidad de la ley que establece un gravamen no puede fundarse en el hecho de que éste contraríe el espíritu de leyes de carácter secundario o pactos económicos, sino en la demostración de que resulta violatorio de algún precepto de la Constitución Federal." (jurisprudencia 1/92).


"LEY, CONSTITUCIONALIDAD DE LA. REQUISITO PARA SU ANÁLISIS. Para que se pueda analizar si un ordenamiento es constitucional o no, debe señalarse el precepto de la Carta Magna con el cual pugna; requisito que no se satisface en un concepto de violación en el que se sostiene que la ley combatida se encuentra en contradicción con otra ley ordinaria."


Las anteriores tesis jurisprudencial y aislada transcritas resultan aplicables al caso porque la quejosa, ahora recurrente, pretende hacer derivar la inconstitucionalidad de los artículos 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores reformado y quinto transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, de su contradicción con los artículos 143 y 144 de la Ley Federal del Trabajo.


El artículo 29, fracción II, primer párrafo de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su texto reformado mediante el decreto reclamado, dispone:


"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:


"...


"II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social."


El artículo quinto transitorio del decreto que se impugna establece:


"El límite superior salarial a que se refiere el artículo 29, fracciones II y III, será de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, en la parte correspondiente a los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez."


La Ley del Seguro Social a la que remite el precepto anteriormente transcrito, establece en sus artículos 29, 28 y vigésimo quinto transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, lo siguiente:


"Artículo 27. Para los efectos de esta ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.


"Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:


"I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;


"II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;


"III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;


"IV. Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de la empresa;


"V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando representen cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario, que rija en el Distrito Federal;


"VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;


"VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización;


"VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y


"IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.


"Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón."


"Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva."


"Vigésimo quinto. El artículo 28 de esta ley entrará en vigor el 1o. de enero del año 2007, en lo relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez. Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio de la vigencia de esta ley el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.


"A partir de la entrada en vigor de esta ley el límite del salario base de cotización en veces salario mínimo para el seguro de invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, será de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que se aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año 2007."


Por su parte, la Ley Federal del Trabajo en su título cuarto "Derechos y obligaciones de los trabajadores y de los patrones", capítulo III "Habitaciones para los trabajadores", artículos 143 y 144, dispone:


"Artículo 143. Para los efectos de este capítulo el salario a que se refiere el artículo 136 se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregare al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta dada su naturaleza, los siguientes conceptos:


"a) Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares;


"b) El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa; y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales;


"c) Las aportaciones al Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de las empresas;


"d) La alimentación y la habitación cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador, así como las despensas;


"e) Los premios por asistencia;


"f) Los pagos por tiempo extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de tiempo fijo;


"g) Las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo del trabajador que cubren las empresas."


"Artículo 144. Se tendrá como salario máximo para el pago de las aportaciones el equivalente a diez veces el salario mínimo general del área geográfica de aplicación que corresponda."


Deriva de los anteriores preceptos legales transcritos que, efectivamente, el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, al cual remite el numeral 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante el decreto reclamado, no coincide, en su totalidad, en los conceptos que excluye como integrantes del salario base de cotización con los previstos en el numeral 143 de la Ley Federal del Trabajo; y que el artículo quinto transitorio del decreto reclamado prevé un límite superior salarial diverso al establecido en el artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo, pues mientras en el primer precepto citado, al remitir a la Ley del Seguro Social en la parte correspondiente a los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez, contempla el límite salarial establecido en los artículos 28 y vigésimo quinto transitorio de dicha ley de quince veces el salario mínimo general que rige en el Distrito Federal al inicio de la vigencia de ley y que se aumentará en un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año dos mil siete, en el artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo se establece como salario máximo para el pago de las aportaciones el equivalente a diez veces el salario mínimo general del área geográfica de aplicación que corresponda.


Las anteriores discrepancias, aun cuando fueron planteadas por la quejosa, ahora recurrente, como violatorias de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en realidad no constituyen un problema de constitucionalidad sino de mera legalidad, consistente en determinar si existe o no la contradicción de leyes planteada y, en su caso, cuál debe ser aplicada.


Son aplicables analógicamente al caso las tesis CXVI/95 y C/92 sustentadas por este Alto Tribunal que señalan:


"LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES POR EL SOLO HECHO DE QUE LAS INSTITUCIONES QUE REGULAN NO ESTÉN PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN. La inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con los principios establecidos por la Constitución Federal, según lo ha precisado la Suprema Corte de Justicia. Por ello, el solo hecho de que una ley establezca instituciones jurídicas no previstas en la Constitución -como las costas judiciales- no implica, necesariamente, la inconstitucionalidad de la norma, pues ésta, como se indicó, resulta de la contradicción señalada." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 236).


"LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución, tanto las leyes que emanen de ella, como los tratados internacionales, celebrados por el Ejecutivo Federal, aprobados por el Senado de la República y que estén de acuerdo con la misma, ocupan, ambos, el rango inmediatamente inferior a la Constitución en la jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano. Ahora bien, teniendo la misma jerarquía, el tratado internacional no puede ser criterio para determinar la constitucionalidad de una ley ni viceversa. Por ello, la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria no puede ser considerada inconstitucional por contrariar lo dispuesto en un tratado internacional." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 60, diciembre de 1992, página 27).


Resultan de aplicación analógica al caso las tesis reproducidas con anterioridad porque en ellas se sostiene que la inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con la Carta Magna y no de su contradicción con ordenamientos de la misma jerarquía, como en el caso lo son la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


A mayor abundamiento, debe señalarse que no existe la contradicción que se plantea, en virtud de que habiendo sido la ley reclamada emitida por el mismo órgano legislativo que emitió la Ley Federal del Trabajo, teniendo ambas la misma jerarquía conforme a lo dispuesto por el artículo 133 constitucional y regulando en el aspecto controvertido ambas la misma materia, debe considerarse que la ley posterior deroga a la anterior en las disposiciones que se opongan a ella.


En efecto, en primer término, debe precisarse que el aparente conflicto que se plantea no se suscita con la Ley del Seguro Social, sino entre la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Ley Federal del Trabajo, pues al remitir las disposiciones reclamadas a la Ley del Seguro Social integra o adopta los elementos a los cuales remite, según lo ha determinado este Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial 21/90 que dice:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS ARTÍCULOS 2o., FRACCIONES II Y III, 3o. Y 7o. FRACCIÓN II, DE LA LEY, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR EFECTUAR REMISIONES A OTRAS LEYES. Esta Suprema Corte de Justicia ha sustentado el criterio de que no existe ningún impedimento constitucional para que el legislador determine algunos elementos del tributo que establezca, remitiendo a los ya instituidos en otras leyes, porque, al hacerlo así, adopta o integra esos elementos, sin que por ello demerite la certeza y seguridad jurídica de los mismos, que es fin perseguido por el principio de legalidad tributaria. Por tanto, la particularidad de que los artículos 2o., fracciones II y III, 3o. y 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas remitan a disposiciones de otras leyes para integrar la base del tributo de mérito, no transgrede el principio de legalidad impositiva que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución." (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, página 69).


Partiendo de lo anterior, cabe señalar que la derogación expresa no es la única que ha sido admitida en nuestra legislación, pues también cabe la derogación tácita por otra posterior cuando exista plena incompatibilidad entre sus disposiciones, como lo dispone el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, al señalar que "La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior." y ha sido reconocido por esta Suprema Corte de Justicia, según se advierte de la tesis de la Segunda Sala que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.X., página 1833, que textualmente dice:


"DEROGACIÓN DE LAS LEYES. La derogación expresa no es la única prevista y admitida en el derecho mexicano, ya que se estima que una ley queda derogada por otra posterior, cuando existe plena incompatibilidad entre las disposiciones de ambas."


Sostienen el mismo criterio las siguientes tesis:


"LEY, DEROGACIÓN DE LA. No es exacto que, en todo caso, la ley posterior derogue a la anterior, ya que para que ello ocurra es indispensable que se trate de normas que tengan la misma categoría y el mismo ámbito espacial de vigencia." (Sexta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo C, Tercera Parte, página 29).


"DEROGACIÓN DE LAS LEYES. Es un principio de universal aplicación, el de que una ley no puede ser derogada sino por otra posterior; y aun la misma autoridad que la expide y tiene derecho para modificarla o derogarla, no puede hacer esto mediante reglamentos ni circulares sino por medio de otra disposición del mismo carácter expedida con iguales formalidades a las establecidas para expedir el precepto legal de que se trata." (Quinta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, página 469).


OCTAVO. Es fundado, pero insuficiente para revocar la negativa del amparo a la quejosa el planteamiento que fue resumido en el inciso 2) del considerando quinto de esta ejecutoria.


Es fundado en cuanto sostiene que los artículos 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que reforma el decreto reclamado y el artículo quinto transitorio de dicho decreto, en cuanto remiten al límite superior del salario base de cotización regulado en los artículos 28 y vigésimo quinto transitorios de la Ley del Seguro Social, sí causan perjuicio a la quejosa, pues si bien será hasta el año dos mil siete cuando dicho límite superior sea de veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, desde el inicio de la vigencia de la ley, se prevé tal límite superior en quince veces el salario mínimo citado, el cual se irá incrementando en un salario mínimo hasta llegar al año dos mil siete, por lo que desde su inicio de vigencia, es decir desde el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, se incrementó el límite superior de diez veces el salario mínimo general del área geográfica de aplicación que corresponda previsto en el artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo a quince veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, sin que sea óbice a lo anterior lo señalado en la sentencia recurrida con respecto a que no se infiere que el artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores reformado remita a los artículos 28 y vigésimo quinto transitorio de la Ley del Seguro Social, pues contrariamente a lo sostenido en dicha sentencia, el artículo 29, fracción II, de la ley impugnada sí es claro al establecer que en lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social, y el quinto transitorio del decreto reclamado que el límite superior será de conformidad con la Ley del Seguro Social en la parte correspondiente a los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez, el cual se encuentra regulado en los numerales 28 y vigésimo quinto transitorio de la Ley del Seguro Social.


No obstante lo anterior, el agravio es insuficiente para revocar la negativa del amparo a la quejosa porque el incremento al límite superior salarial para el pago de aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no quebranta los principios de proporcionalidad y equidad por las razones que a continuación se exponen.


En primer término, debe precisarse que las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tienen el carácter de contribuciones, pues se ubica en la clasificación formal que de ellas hace el artículo 2o. del C.F. de la Federación al concebirlas como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por los servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


En efecto, el artículo 123, apartado A, fracción XII establece:


"Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.


"Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.


"Las negociaciones a que se refiere ..."


Como se advierte de la anterior disposición constitucional transcrita, es obligación de los patrones proporcionar habitación a sus trabajadores, obligación que cumplen mediante sus aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, aportaciones que son administradas por el instituto, el cual constituye el organismo que los sustituye en el cumplimiento de esta obligación, mediante el establecimiento de un sistema de financiamiento que permite otorgar a los trabajadores crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad sus habitaciones.


Además, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tiene el carácter de organismo fiscal autónomo y las obligaciones de efectuar las aportaciones, así como su cobro, tienen el carácter de fiscal de conformidad con el artículo 30 de la ley de dicho instituto que dispone:


"Las obligaciones de efectuar las aportaciones y enterar los descuentos a que se refiere el artículo anterior, así como su cobro, tienen el carácter de fiscales.


"El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su carácter de organismo fiscal autónomo, está facultado, en los términos del C.F. de la Federación, para:


"I. Determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular su actualización y recargos que se generen, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin podrá ordenar y practicar, con el personal que al efecto designe, visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta ley.


"Las facultades del instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años no sujeto a interrupción contado a partir de la fecha en que el propio instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación. El plazo señalado en este párrafo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad previsto en esta ley o se entable juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.


"La prescripción de los créditos fiscales correspondientes se sujetará a lo dispuesto en el C.F. de la Federación;


"II. Recibir en sus oficinas o a través de las entidades receptoras, los pagos que deban efectuarse conforme a lo previsto por este artículo.


"Las entidades receptoras son aquellas autorizadas por los institutos de seguridad social para recibir el pago de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social, de aportaciones y descuentos de vivienda al Fondo Nacional de la Vivienda y de aportaciones voluntarias.


"El instituto deberá abonar a la subcuenta de vivienda del trabajador el importe de las aportaciones recibidas conforme a este artículo, así como los intereses determinados de conformidad a lo previsto en el artículo 39, que correspondan al período de omisión del patrón. En caso de que no se realice el abono dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de cobro efectivo, los intereses se calcularán hasta la fecha en que éste se acredite en la subcuenta de vivienda del trabajador;


"III. Realizar por sí o a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cobro y la ejecución correspondiente a las aportaciones patronales y a los descuentos omitidos, sujetándose a las normas del C.F. de la Federación.


"IV. Resolver en los casos en que así proceda, los recursos previstos en el C.F. de la Federación relativos al procedimiento administrativo de ejecución, así como las solicitudes de prescripción y caducidad planteadas por los patrones;


"V. Requerir a los patrones que omitan el cumplimiento de las obligaciones que esta ley establece, la información necesaria para determinar la existencia o no de la relación laboral con las personas a su servicio, así como la que permita establecer en forma presuntiva y conforme al procedimiento que al efecto el instituto señale el monto de las aportaciones omitidas.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el instituto, indistintamente, sancionarán aquellos casos en que el incumplimiento de las obligaciones que esta ley establece, origine la omisión total o parcial en el pago de las aportaciones y el entero de los descuentos, en los términos del C.F. de la Federación.


"Previa solicitud del instituto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Mexicano del Seguro Social y las autoridades fiscales locales, en los términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, indistintamente y conforme a las disposiciones legales aplicables, están facultados para determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos. Para estos efectos, podrán ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones y requerir la exhibición de los libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta ley.


"VI. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta ley y demás disposiciones relativas, para lo cual podrá aplicar los datos con los que cuente, en función del último mes cubierto o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales;


"VII. Ordenar y practicar, en los casos de sustitución patronal, las investigaciones correspondientes así como emitir los dictámenes respectivos;


"VIII. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y sus disposiciones reglamentarias respectivas;


"IX. Hacer efectivas las garantías del interés fiscal ofrecidas a favor del instituto, incluyendo fianza, en los términos del C.F. de la Federación;


".C. y resolver las solicitudes de devolución y compensación de cantidades pagadas indebidamente o en exceso, de conformidad a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias, y


"XI. Las demás previstas en la ley."


El carácter fiscal de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores ha sido reconocido por esta Suprema Corte de Justicia en la tesis de la anterior Cuarta Sala que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 121-126, Quinta Parte, página 41 y que textualmente dice:


"INFONAVIT, APORTACIONES PARA EL. TIENEN CARÁCTER FISCAL Y SU PRESCRIPCIÓN LA RIGE EL CÓDIGO FISCAL FEDERAL. Si el demandado en el juicio laboral, en relación a la pretensión del trabajador para que hiciera aportaciones al Infonavit, opuso la excepción de prescripción a que se refiere el artículo 516 del código laboral, y la misma dejó de ser analizada por la responsable, debe decirse que esa omisión es intrascendente, porque ese dispositivo legal no es aplicable al caso, en virtud de que conforme al artículo 30 de la ley que creó el instituto mencionado, las obligaciones de efectuar las aportaciones a dicho instituto tienen el carácter de fiscales, regulándose el cobro y ejecución de los créditos no cubiertos, con sujeción a las normas del C.F. de la Federación."


Consecuentemente, al tener las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores carácter fiscal, se rigen por los principios de proporcionalidad y equidad tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, así como por los principios de legalidad y destino al gasto público establecidos en el mismo dispositivo constitucional. Al respecto resulta aplicable, analógicamente, la tesis jurisprudencial 18/95 sustentada por este Tribunal Pleno, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 62, que señala:


"SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS. Del examen de lo dispuesto en los artículos 2o. del C.F. de la Federación y 260, 268, 269, 271 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, se desprende que las cuotas al seguro social son contribuciones, no sólo por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados, al concebirlas como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado sino que, por su naturaleza, son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los principios tributarios, ya que se advierte de la evolución legislativa que el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituido desde sus orígenes como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, se convirtió en un organismo fiscal autónomo encargado de prestar el servicio público de seguridad social, investido de la facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo y que, por lo mismo, en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público."


Ahora bien, dado que las aportaciones patronales al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tienen naturaleza diversa a las demás especies de contribuciones, deben cumplir con los principios tributarios consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna de acuerdo con su naturaleza específica, es decir los criterios que rigen para determinar el debido respeto a tales principios deben considerar que se trata de una contribución peculiar con un claro sentido de previsión social que tiene como objeto crear sistemas de crédito barato para que los trabajadores estén en posibilidad de adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para la construcción, reparación o mejoras de sus casas habitación. En este sentido es de aplicación al caso la tesis LXX/95 de este Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 74, que es del tenor literal siguiente:


"APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. PARA DETERMINAR SU PROPORCIONALIDAD DEBE ATENDERSE A SU NATURALEZA DE CONTRIBUCIÓN PECULIAR. Esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido reiteradamente que para establecer la proporcionalidad de las contribuciones debe atenderse a la naturaleza de cada una operando criterios diferentes respecto de los impuestos, los derechos y otro tipo de gravámenes. Tratándose de aportaciones de seguridad social, debe establecerse que no basta atender al ‘beneficio obtenido’ pues ello desvirtuaría el propósito de solidaridad social que abrigó la creación del Instituto Mexicano del Seguro Social, con el fin de que se estableciera un sistema de salud y seguridad general que protegiera a las clases económicas más desfavorecidas. La visión que apoyó la existencia del Instituto Mexicano del Seguro Social, no fue impulsada por el liberalismo de corte individualista que caracteriza a otros sistemas, sino dentro del contexto social que identificó a la Constitución de 1917. Lo anterior permite concluir que, para efectos de establecer el criterio que debe regir la proporcionalidad, tratándose de las aportaciones de seguridad social, si bien se debe atender, en un aspecto, a la de los impuestos y, por tanto, tomar en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente, debe considerarse básicamente que se trata de una contribución peculiar con un claro sentido social y sustentada en la solidaridad."


Ahora bien, en el caso a estudio, el aumento del límite superior del salario para efectos del pago de aportaciones patronales en cinco veces el salario mínimo general del Distrito Federal, al inicio de la vigencia del decreto de reformas reclamado, y el incremento en un salario mínimo por cada año hasta llegar a veinticinco salarios mínimos en el año dos mil siete, no constituye un aumento tal en el tope salarial que por sí solo pueda llevar a considerarlo desproporcionado en relación con la capacidad contributiva de los patrones, pues son múltiples los factores que se deben tomar en cuenta, sobre todo si se considera que tal incremento tiende a beneficiar a la clase económicamente débil que es la trabajadora y que tal incremento es igual para todos los patrones, lo que da lugar a que todos aquellos que paguen salarios iguales o superiores al límite establecido por la ley, realicen aportaciones iguales, a diferencia de los que paguen salarios menores por tener menor capacidad contributiva, quienes contribuirán en proporción al indicativo de capacidad contributiva relativo que es el importe de salario cubierto, sin los conceptos que se excluyen de su integración, dándose así trato igual a los iguales y desigual a los desiguales y de acuerdo a la capacidad contributiva de cada causante en debido respeto a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.


Este Tribunal Pleno ha sustentado el siguiente criterio jurisprudencial que, aun cuando se refiere a impuestos, resulta aplicable, por analogía, a las aportaciones patronales al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el cual aparece publicado en el Apéndice de 1995, Tomo I, tesis 160, página 163, que dice:


"IMPUESTOS, AUMENTO CONSIDERABLE EN EL MONTO DE LOS. NO DEMUESTRA NECESARIAMENTE QUE SEAN DESPROPORCIONADOS E INEQUITATIVOS. Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución las contribuciones deben reunir los requisitos de proporcionalidad y equidad, sin embargo, no se puede estimar que el aumento considerable en el monto de un impuesto demuestre que se esté en presencia de un impuesto desproporcionado e inequitativo, pues, en la determinación del mismo, son múltiples los factores que se deben tener en cuenta, como la capacidad contributiva, las necesidades colectivas que deben satisfacerse, la redistribución de la riqueza, etcétera, por lo que el que un impuesto sea elevado, incluso considerablemente, de un año a otro; no significa necesariamente que se incurra en violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución."


Consecuentemente, la recurrente tenía que haber aportado pruebas que acreditaran la desproporcionalidad e inequidad del incremento del límite máximo salarial que aduce, sin que lo haya hecho, pues su solo incremento no permite arribar a la transgresión de tales principios. De igual manera, resulta aplicable, analógicamente al caso, la jurisprudencia de este Alto Tribunal publicada en el Apéndice de 1995, Tomo I, página 172:


"IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. SU FALTA DEBE PROBARSE. Si de la demanda de amparo en su integridad y del recurso de revisión interpuesto por el quejoso, no se desprende que el mismo probara fehacientemente que el impuesto que reclama fuera desproporcionado y falto de equidad, y por ello ruinoso para él, no basta el simple dicho del quejoso en tal sentido, sino que debe probarlo y, al no hacerlo, procede confirmar la sentencia recurrida que niega el amparo."


NOVENO. El agravio resumido en el inciso 3 del considerando quinto de esta ejecutoria también es fundado, pero insuficiente para revocar la negativa del amparo a la quejosa, pues si bien es cierto que las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deben cumplir con el principio de su destino al gasto público en términos del artículo 31, fracción IV, constitucional y que, por tanto, la transgresión a este principio sí causa perjuicios a los patrones, también es cierto que en el caso no se transgrede el principio de destino al gasto público por el solo hecho de que los artículos 5o. y 29, fracción II, de la ley reclamada, prevean que las aportaciones patronales a las subcuentas de vivienda son gastos de previsión de las empresas que forman parte del patrimonio de los trabajadores.


En efecto, los artículos 5o. y 29, fracción II, párrafos segundo a cuarto, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformados mediante el decreto reclamado disponen:


"Artículo 5o. El patrimonio del instituto se integra:


"I. Con las aportaciones en numerario, servicios y subsidios que proporcione el Gobierno Federal;


"II. Con las cantidades y comisiones que obtenga por los servicios que preste, los cuales se determinarán en los términos de los reglamentos respectivos;


"III. Con los montos que se obtengan de las actualizaciones, recargos, sanciones y multas;


"IV. Con los bienes y derechos que adquiera por cualquier título, y


"V. Con los rendimientos que obtenga de la inversión de los recursos a que se refiere este artículo.


"Las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda son patrimonio de los trabajadores."


"Artículo 29. ...


"Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores.


"Los patrones, al realizar el pago deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


"El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, estará a cargo de las Administradoras de Fondos para el Retiro en los términos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales que determine llevar el instituto."


La reforma de los preceptos transcritos, al establecer como patrimonio de los trabajadores las aportaciones patronales, es acorde con el espíritu que imperó al Constituyente al establecer la obligación de los patrones de otorgar habitaciones a sus trabajadores, al garantizarse de esta forma, que todo trabajador resulte beneficiado con dichas aportaciones, aunque no llegue a hacer uso de los créditos que la administración del Fondo Nacional de la Vivienda otorgue a los derechohabientes, es decir, se consigue mediante esta reforma un beneficio directo y total para la clase trabajadora, lo cual repercute en un beneficio social que tiende a lograr las condiciones de bienestar deseadas para la población.


Lo anterior no significa quebranto a la garantía de destino al gasto público de las contribuciones consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues esta garantía tiene como finalidad la satisfacción de los gastos públicos que el Estado debe realizar en beneficio de la colectividad, lo que no implica prohibición alguna a que la contribución se destine, desde su origen, por disposición de las legislaturas, a cubrir un gasto especial, siempre que éste sea en beneficio de la colectividad, como sucede en el caso, pues las aportaciones constituyen gastos de previsión social que al pasar a formar parte del patrimonio de los trabajadores, con la peculiaridad de su administración por determinado tiempo por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se están destinando al servicio público de la previsión social en beneficio de la población, ya que durante su administración la inversión de dichos recursos permite el otorgamiento de un sistema de financiamiento para la adquisición de habitaciones y, a su vez, benefician en forma particular a cada trabajador, lo que lleva a mejorar las condiciones de vida de la clase trabajadora de la población. Es decir, el sistema creado mediante las reformas que se analizan cumple cabalmente con el destino constitucional de las contribuciones al permitir, por un lado, que mediante la administración de las aportaciones patronales, junto con las aportaciones que realice el Estado y que son patrimonio del instituto en términos de la fracción I, del artículo 5o. anteriormente transcrito, se cree un sistema de financiamiento que otorgue a los trabajadores crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad sus habitaciones y, por el otro, que se aumente el nivel económico de la clase trabajadora al establecerse como parte de su patrimonio dichas aportaciones patronales. Sobre estas últimas conviene destacar que si bien con rigor técnico podrían no quedar comprendidas dentro del concepto de "gasto público", sin embargo ello se encuentra claramente sustentado en la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución que es de igual rango que la fracción IV del artículo 31 y, además, de aplicación preferente en cuanto a los problemas abordados, por ser la norma constitucional específica que regula las aportaciones de seguridad social.


El artículo 43 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, establece:


"En los términos de la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores estará a cargo del instituto.


"Las aportaciones, así como los descuentos para cubrir los créditos que otorgue el instituto que reciban las entidades receptoras autorizadas conforme a esta ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al instituto, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo anterior, en valores a cargo del Gobierno Federal e instrumentos de la banca de desarrollo.


"Sin perjuicio de lo anterior, el instituto con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias.


"Por los servicios de recepción de pagos que las entidades receptoras le brinden al instituto, éste podrá, por acuerdo de su consejo de administración, establecer el mecanismo de remuneración correspondiente, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."


Por su parte, los artículos 43 bis y 40 de la ley reformada, disponen:


"Artículo 43 bis. Al momento en que el trabajador reciba crédito del instituto, el saldo de la subcuenta de vivienda de su cuenta individual se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que se refieren los incisos de la fracción II del artículo 42.


"Durante la vigencia del crédito concedido al trabajador, las aportaciones patronales a su favor se aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador.


"El trabajador derechohabiente que obtenga un crédito de alguna entidad financiera para aplicarlo al pago de la construcción o adquisición de su habitación, podrá dar en garantía de tal crédito, el saldo de su subcuenta de vivienda. Dicha garantía únicamente cubrirá la falta de pago en que pueda incurrir el acreditado al perder su relación laboral. Esta garantía se incrementará con las aportaciones patronales subsecuentes, que se abonen a la subcuenta de vivienda del trabajador. En el evento de que dicha garantía se haga efectiva, se efectuarán los retiros anticipados del saldo de la subcuenta de vivienda que corresponda para cubrir el monto de los incumplimientos de que se trate.


"El instituto podrá otorgar créditos a los trabajadores derechohabientes en cofinanciamiento con entidades financieras, en cuyo caso, el trabajador también podrá otorgar la garantía a que se refiere el párrafo inmediato anterior. Dicha garantía se constituirá sobre el saldo que la subcuenta de vivienda registre al momento de otorgamiento del crédito. Las aportaciones que se efectúen a la subcuenta citada con posterioridad al otorgamiento del crédito se aplicarán a cubrir el saldo insoluto del crédito que haya otorgado el instituto.


"En el supuesto de cofinanciamiento a que se refiere el párrafo inmediato anterior, el instituto deberá otorgar crédito al trabajador derechohabiente cuando el crédito que reciba de la entidad financiera de que se trate, se otorgue en base a fondos de ahorro establecidos en planes de previsión social que reúnan los requisitos de deducibilidad que se establezcan en las disposiciones fiscales correspondientes.


"En el caso de que el trabajador obtenga crédito de alguna entidad financiera y el instituto no pueda otorgar crédito en términos de lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior, el trabajador tendrá derecho a que durante la vigencia de dicho crédito, las subsecuentes aportaciones patronales a su favor se apliquen a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador y a favor de la entidad financiera de que se trate.


"Previo convenio con la entidad financiera participante, el instituto podrá incluir en el porcentaje de descuento que el patrón efectúe al salario del trabajador acreditado, el importe que corresponda a los créditos otorgados en los términos del presente artículo."


"Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 bis, serán transferidos a las Administradoras de Fondos para el Retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por las Leyes del Seguro Social, en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170 y 190, 193 y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, particularmente, en sus artículos 3o., 18, 80, 82 y 83.


"A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las Administradoras de Fondos para el Retiro. El instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el párrafo anterior."


Por su parte, el artículo 159, fracción I, de la Ley del Seguro Social dispone:


"Para efectos de esta ley, se entenderá por:


"I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.


"Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley."


Deriva de los anteriores preceptos transcritos, que el sistema establecido en las reformas a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores sí destina a las aportaciones patronales a cubrir el gasto público especial de previsión social, aunque pasen a formar parte del patrimonio de los trabajadores, pues serán entregadas a éstos cuando se actualicen las hipótesis a que se refiere el artículo 40 y, mientras tanto, su administración a cargo del instituto permite la realización de sus fines, por lo que tanto con su administración como con su entrega se cumple con la satisfacción de necesidades de la población que redundan en un beneficio colectivo, fin que se persiguió con las reformas en análisis según deriva de la exposición de motivos, que en su parte conducente señala:


"El Estado mexicano tiene el compromiso de mejorar las condiciones de vida de los trabajadores, por lo que la política económica y social del gobierno de la República debe orientarse hacia un crecimiento económico vigoroso y sustentable, que genere y asegure una mayor justicia social y que logre las condiciones de bienestar deseadas para la población.


"En ese sentido se debe avanzar hacia la plena materialización y aplicación de los derechos sociales consagrados en nuestra Constitución, entre los que ocupa un lugar prioritario la vivienda para los trabajadores. Lo anterior hace necesario dar soluciones eficaces al rezago habitacional, lo que constituye un gran reto para todos y cada una de las instancias responsables de atender la demanda por una vivienda digna y decorosa.


"Entre las instituciones sociales de la República responsables en materia de vivienda, destaca el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuya creación se sustenta en el artículo 123, apartado A, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que tiene como principal objetivo administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda con el fin de otorgar créditos al alcance de los trabajadores para que puedan adquirir en propiedad su casa-habitación.


"Para lograr la realización óptima de dicho objetivo es necesario adoptar medios y mecanismos más creativos e imaginativos, a través de los cuales se potencialicen los recursos financieros administrados por el instituto a efecto de aumentar en número y calidad la cobertura de beneficios.


"La tarea de actualización del instituto debe estar vinculada y acorde a las políticas y programas del gobierno de la República en materia social. Dentro de dichos programas destaca el fortalecimiento de los sistemas de ahorro para el retiro, enfocados a la protección y bienestar de los trabajadores sujetos al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"La operación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro tiene como base procurar la reducción y simplificación de la información entre las entidades participantes y de las cargas administrativas de los obligados a enterar las cuotas y aportaciones correspondientes, lo que demanda una amplia participación y coordinación entre los institutos de seguridad social, las dependencias e instituciones gubernamentales y las entidades financieras.


"El nuevo sistema asegura el otorgamiento de pensiones sobre bases dignas y justas y permite una mayor captación de recursos en beneficio de los trabajadores del país con lo que se logrará impulsar decididamente el ahorro y la inversión productiva.


"En este contexto es inminente que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se sume al esfuerzo de transformación y adecue su marco normativo y quehacer institucional al nuevo sistema de seguridad social.


"A efecto de contar con ese marco normativo, el Ejecutivo a mi cargo somete a consideración del Poder Legislativo la reforma a diversos artículos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que permitirá la articulación apropiada de dicho instituto con los Sistemas de Ahorro para el Retiro y una mayor simplificación administrativa que fortalezca los procesos de captación de recursos en beneficio de los trabajadores derechohabientes.


"Estas reformas también serán el sustento para ejercer una administración financiera que permita una mejor aplicación de los fondos del Fondo Nacional de la Vivienda, y con ello se logre contribuir al crecimiento económico, vigoroso y sustentable, que genere un mayor bienestar social para los mexicanos ...


"Con el objeto de determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores al servicio de un patrón, se propone la homologación de la integración de la base y límite superior salarial del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores con la del Instituto Mexicano del Seguro Social, con lo que se evita una doble labor administrativa y se simplifica la información correspondiente obteniéndose una mejor captación de recursos en beneficio de los trabajadores derechohabientes.


"Acorde a lo señalado en la Ley del Seguro Social, se propone establecer la facultad de los trabajadores para realizar aportaciones voluntarias las cuales, previo consentimiento del trabajador, podrán ser transferidas a la subcuenta de vivienda, a fin de que sean utilizadas para el financiamiento de un crédito a su favor. De igual forma, los trabajadores podrán realizar depósitos extraordinarios destinados específicamente a los programas de financiamiento de vivienda que apruebe el consejo de administración del instituto.


"Con el propósito de fortalecer el patrimonio del instituto y para el mejor cumplimiento de sus fines, se propone que reciba los ingresos por comisiones y servicios que determine a diversas personas físicas o morales en el desarrollo de sus propias actividades, así como los montos que obtenga de actualizaciones, recargos, multas y sanciones.


"Se hace una separación entre el patrimonio del Infonavit y el Fondo Nacional de la Vivienda. En consecuencia, se distingue entre los recursos del Infonavit para el cumplimiento de sus obligaciones y los recursos de las subcuentas de vivienda, propiedad de los trabajadores.


"Asimismo, se establece que el derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda según la forma prevista en ésta, prescriba a favor del Fondo Nacional de la Vivienda a los 10 años de que sean exigibles. En consecuencia esos recursos no pasan al patrimonio del Infonavit.


"Para brindar una mayor flexibilidad en el régimen de inversión de las reservas del instituto, se establece que las mismas, además de aplicarse en instrumentos y valores a cargo del Gobierno Federal, también se puedan invertir en instrumentos de la banca de desarrollo. Asimismo, el instituto, podrá descontarles a las entidades financieras autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los financiamientos y créditos para vivienda otorgados a derechohabientes ...


"En concordancia con la Ley del Seguro Social se prevé que cuando se den los supuestos para la obtención de una pensión o la entrega de fondos de la subcuenta de vivienda en términos de lo dispuesto por dicha ley y la de los Sistemas de Ahorro para el Retiro el trabajador o sus beneficiarios pueden solicitar al instituto la transferencia del saldo de la subcuenta de vivienda a las Administradoras de Fondos para el Retiro ya sea para realizar retiros programados o para la contratación de una renta vitalicia en una compañía de seguros.


"... En la vida y desarrollo de un país, el Estado de derecho se hace necesario no sólo para el mantenimiento del orden social, sino porque todo individuo necesita de una firme protección y de medios jurídicos para expresar y alcanzar sus legítimas demandas. La Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores representa la garantía para el trabajador mexicano de obtener un crédito para la adquisición de una vivienda digna. Aunado a lo anterior, la aplicación de las políticas económicas gubernamentales fundadas en el ahorro interno y la simplificación administrativa, permitirán avanzar hacia la materialización de un crédito habitacional para más trabajadores ..."


Resultan aplicables al tema, las siguientes tesis de este Tribunal Pleno:


"IMPUESTOS, GASTO PÚBLICO ESPECIAL A QUE SE DESTINEN LOS. NO HAY VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL, FRACCIÓN IV. Al disponer el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal que los tributos deben destinarse al pago de los gastos públicos así de la Federación como del Estado y Municipio en que resida el contribuyente, no exige que el producto de la recaudación de los mismos vaya a dar a una caja común en la que se mezcle con el producto de los demás impuestos y así se pierda su origen, sino que lo que dicho numeral prohíbe es el que se destinen al pago de gastos que no estén encaminados a satisfacer las funciones y servicios que el Estado debe prestar a la colectividad." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 91-96, Primera Parte, página 91).


"IMPUESTOS, GASTO PÚBLICO ESPECIAL A QUE SE DESTINEN LOS. NO HAY VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL, FRACCIÓN IV. El artículo 31 de la Constitución Federal establece en su fracción IV, una obligación a cargo de los particulares mediante el pago de impuestos que deben satisfacer dos requisitos: los de proporcionalidad y equidad determinados en ley expresa. Esa obligación tiene como objeto el de la satisfacción de los gastos públicos que el Estado debe cubrir en beneficio de la colectividad. El señalamiento de que con los impuestos deban cubrirse los gastos públicos, no constituye una prohibición para que los tributos se destinen desde su origen, por disposición de las legislaturas, a cubrir un gasto en especial siempre que éste sea un beneficio de la colectividad. Si alguna prohibición contiene el precepto, no es otra que la de que los impuestos se destinen a fines diferentes a los del gasto público." (Apéndice de 1995, Tomo I, página 167).


"APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. SU RECAUDACIÓN SE DESTINA A LOS GASTOS PÚBLICOS. De lo dispuesto en la Ley de Ingresos de la Federación, en el sentido de que el Estado percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades que en la misma se enumeran, en los que se incluye a las aportaciones de seguridad social y de lo previsto en el presupuesto de egresos, en donde se establece que pueden efectuarse erogaciones correspondientes a las entidades paraestatales, entre las que se encuentra el Instituto Mexicano del Seguro Social, se colige que la seguridad social está contemplada como parte del gasto público al cual deben destinarse los ingresos que en esta materia se recauden a través del organismo descentralizado encargado de ello, que si bien tiene personalidad jurídica propia y diversa a la del Estado, realiza una función de éste, como es la seguridad social; por tanto, las cuotas exigidas a los patrones para el pago del servicio público del seguro social quedan comprendidas dentro de los tributos que impone el Estado con carácter obligatorio, destinado al servicio público de seguridad social." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 65, tesis LIII/96).


Por consiguiente, la reforma legal para establecer que las aportaciones patronales pasan a formar parte del patrimonio de los trabajadores y ya no del instituto no modifica su destino al gasto público, ya que siguen cumpliendo tales aportaciones con el fin social establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XII, primer párrafo, de la Carga Magna, en tanto, conforme a lo dispuesto en él, tales aportaciones se hacen a un Fondo Nacional de la Vivienda a fin de constituir depósitos en favor de los trabajadores, fondo que es administrado por el instituto para poder establecer un sistema de financiamiento que les permita obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad sus habitaciones, fin que constituye un gasto público especial establecido constitucionalmente, y que se cumple cabalmente mediante el sistema establecido en la ley reclamada.


DÉCIMO. El agravio resumido en el inciso 4 es infundado, en virtud de que en la sentencia recurrida no se incurrió en la confusión que se aduce.


En efecto, el artículo 29, fracción II, último párrafo, y penúltimo párrafo, de la ley reclamada, reformado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, establece:


"Son obligaciones de los patrones:


"...


"II. ...


"Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta;


"...


"IX. Las demás previstas en la ley y sus reglamentos.


"La obligación de efectuar las aportaciones y hacer los descuentos a que se refieren las fracciones II y III anteriores, se suspenderá cuando no se paguen salarios por ausencias en los términos de la Ley del Seguro Social, siempre que se dé aviso oportuno al instituto, en conformidad al artículo 31. Tratándose de incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, subsistirá la obligación del pago de aportaciones ..."


Deriva de la anterior transcripción que se establece la obligación de los patrones de pagar las aportaciones por cada trabajador mientras subsista la relación laboral, salvo cuando no se paguen salarios por ausencias si se da el aviso oportuno al instituto y siempre que no se trate de ausencias por incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues en este último caso subsistirá la obligación del pago de aportaciones.


El establecimiento de la obligación de pagar las aportaciones patronales en caso de ausencias amparadas por incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, no lleva a considerar que se quebranten los principios de proporcionalidad y equidad tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, pues si bien el artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece como causa de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo, debe tomarse en cuenta que la obligación de pagar las aportaciones, si bien tiene un origen laboral por responder a una obligación de tal carácter, su administración pasa al Estado a través del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores con el objeto de crear sistemas de crédito barato para que los trabajadores adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas o bien para la construcción, reparación o mejoras de sus casas habitación, convirtiéndose en una contribución peculiar con un claro sentido social y de solidaridad, que no tiene, por tanto, que atender con un rigorismo absoluto, para efectos de establecer el criterio que debe regir la proporcionalidad, al salario base de cotización. Es decir, tal salario, dentro de los límites establecidos por el legislador, constituye la base de la contribución por encontrar ésta su sustento en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Carta Magna, pero ello no puede llevar a la conclusión de que no existiendo obligación de pagar salario, deban también suspenderse las aportaciones porque éstas tienen un sentido social que impide el dejar de prestarle beneficios al trabajador por causas que le son ajenas, como lo es el accidente o enfermedad, en tanto la relación laboral continúa vigente aunque se encuentren suspendidas las obligaciones inherentes a tal relación, como lo es la prestación del servicio y el pago del salario y es dicha relación la que da lugar a la obligación patronal de realizar las aportaciones, motivo por el cual no es sino hasta que la relación laboral se termina cuando cesa la obligación de realizar las aportaciones, desde luego, con el requisito formal de presentar el aviso de baja correspondiente ante el instituto.


Por tal razón, en la sentencia recurrida no se incurre en la confusión que aduce la recurrente pues, efectivamente, mientras la relación laboral no se haya terminado, dándose el aviso de baja correspondiente, subsiste la obligación patronal de realizar las aportaciones, salvo el caso de ausencias no amparadas por incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, obligación que se genera por la existencia de la relación laboral aunque se encuentren suspendidos sus efectos principales, sin que lo anterior pueda reputarse contrario al principio de proporcionalidad tributaria en virtud del sentido social de esta contribución que impide dejar desprotegido al trabajador ante una situación ajena a su voluntad, como es el caso de accidente o enfermedad, y, por esta razón, se pide se encuentre comprobada tal circunstancia mediante la incapacidad expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Sería contrario al principio de justicia social y al espíritu proteccionista a la clase trabajadora que inspira al artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Carta Magna, el que se autorizara no cubrir aportaciones en casos de ausencias que se encuentran justificadas por incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues con ello se perjudicaría al trabajador por circunstancias que no dependen de él.


Consecuentemente, no se incurre en violación al principio de proporcionalidad tributaria porque la obligación a cargo de los patrones de realizar aportaciones no deriva sólo del beneficio que recibe por el trabajo que se desempeña para ellos, sino también y principalmente, de la obligación que la Constitución les impone de realizar gastos de previsión social para contribuir al problema habitacional de la clase trabajadora y es ello lo que justifica que aun no existiendo salario deban cubrirse las aportaciones relativas mientras se encuentre vigente la relación laboral, si la causa de suspensión de sus efectos principales es ajena a la voluntad del trabajador, sin que lo anterior implique tampoco transgresión al principio de equidad, porque la obligación relativa se encuentra prevista, por igual, para todos los patrones que se ubiquen dentro de la hipótesis de regulación del artículo 123, apartado A, de la Carta Magna.


DÉCIMO PRIMERO.-El último de los planteamientos hechos valer en el agravio único, resumido en el inciso 5 del considerando quinto de esta resolución, es fundado pero insuficiente para revocar la negativa del amparo a la quejosa, pues si bien es cierto que la Juez del conocimiento confundió la litis planteada, también lo es que el planteamiento que no fue analizado en la sentencia recurrida no puede llevar a declarar la inconstitucionalidad del artículo 35 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores reclamado.


En efecto, en la sentencia recurrida se determinó que el hecho de que tanto el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Instituto Mexicano del Seguro Social puedan emitir y notificar liquidaciones para el cobro de las aportaciones patronales y descuentos señalados en el artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la propia ley, no resulta violatorio de las garantías previstas en los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna porque tal situación será realizada mediante convenio de coordinación entre ambas instituciones y sin que ello implique invasión de competencias. Sin embargo, lo argumentado en el quinto concepto de violación no fue que la emisión y notificación de las liquidaciones de aportaciones patronales por ambos institutos fuera violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna, sino que con ello se creaba un estado de inseguridad por no especificarse la autoridad competente para conocer y resolver las inconformidades contra liquidaciones emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social en las que se determinen créditos que pertenezcan al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es decir si contra tales liquidaciones procede el recurso de inconformidad contemplado en el artículo 52 de la ley reclamada o el previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social. Si bien en la sentencia recurrida se transcriben los artículos 52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el numeral 294 de la Ley del Seguro Social que establecen los recursos de inconformidad a que alude la quejosa, ahora recurrente, no se hizo determinación alguna en torno al planteamiento hecho valer, por lo que cabe considerar que el agravio es fundado.


No obstante, el agravio es insuficiente para revocar la negativa del amparo a la quejosa porque el planteamiento que hace valer no es un problema de constitucionalidad, sino de legalidad, puesto que la solución radica en la interpretación de las disposiciones legales relativas, por lo que los argumentos relativos a que existe incertidumbre en torno a la autoridad ante quien debe interponerse el recurso de inconformidad contra las liquidaciones de aportaciones patronales al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y que se pretenden referir a la constitucionalidad del artículo 35 de la ley de dicho instituto que establece que las liquidaciones "podrán ser emitidas y notificadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social conjuntamente con las liquidaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previo convenio de coordinación entre ambas instituciones", deben considerarse inoperantes.


Resultan aplicables, analógicamente al caso, las jurisprudencias 7/90 y 19/96 de este Tribunal Pleno y la jurisprudencia 25/90 de la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia que, en su orden, señalan:


"NÓMINAS, IMPUESTO SOBRE. LA INCLUSIÓN EN SU OBJETO Y EN SU BASE DE LAS APORTACIONES AL INFONAVIT Y AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO ES UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD SINO DE LEGALIDAD.-El artículo 45-G, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, establece que, para efectos del impuesto sobre nóminas, se consideran erogaciones destinadas a remunerar al trabajo personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral, sin que en ésta o en otra disposición se incluyan, expresamente, en el objeto ni en la base del impuesto, las cuotas que deben cubrirse al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto Nacional del Fondo para la Vivienda de los Trabajadores. Consecuentemente, si tales aportaciones deben o no quedar incluidas en el objeto y en la base de este impuesto no constituye un problema de constitucionalidad de la ley, sino de legalidad, puesto que la solución radica en interpretar la disposición señalada." (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, página 71).


"NÓMINAS. LA DETERMINACIÓN DE SI EN LA BASE DEL IMPUESTO SOBRE ELLAS SE INCLUYEN O NO LAS APORTACIONES AL INFONAVIT Y AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, NO ES PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD SINO DE LEGALIDAD.-El artículo 178, segundo párrafo del Código Financiero del Distrito Federal, establece que, para efectos del impuesto sobre nóminas, se consideran erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral, sin que en ésta o en otra disposición se incluyan, expresamente, en el objeto ni en la base del impuesto, las cuotas que deben cubrirse al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto Nacional del Fondo para la Vivienda de los Trabajadores. Consecuentemente, si tales aportaciones deben o no quedar incluidas en la base de este impuesto no constituye un problema de constitucionalidad de la ley, sino de legalidad, puesto que la solución radica en la interpretación de la disposición señalada, con motivo de su aplicación." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 15).


"NÓMINAS, IMPUESTO SOBRE. LA INCLUSIÓN EN SU OBJETO Y EN SU BASE DE LAS APORTACIONES AL INFONAVIT Y AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO ES UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD SINO DE LEGALIDAD.-El artículo 45-G, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal establece que, para efectos del impuesto sobre nóminas, se consideran erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral, sin que en ésta o en otra disposición se incluyan, expresamente, en el objeto y en la base del impuesto, las cuotas que deben cubrirse al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto Nacional del Fondo para la Vivienda de los Trabajadores. Consecuentemente, si tales aportaciones deben o no quedar incluidas en el objeto y en la base de este impuesto no constituye un problema de constitucionalidad de la ley, sino de legalidad, puesto que la solución radica en interpretar la disposición señalada, por lo que los argumentos relativos a que las cuotas señaladas no deben formar parte del objeto y de la base del tributo, y que se pretenden referir a la constitucionalidad del precepto, deben considerarse inoperantes." (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, página 201).


Atento a todo lo anteriormente expuesto, y dado que algunas de las consideraciones de la sentencia recurrida que sustentan la negativa del amparo han sido modificadas al haber resultado fundados pero insuficientes varios de los planteamientos hechos valer en el agravio único, procede modificar la sentencia recurrida; sobreseer en el juicio respecto del acto reclamado del secretario del Trabajo y Previsión Social consistente en el refrendo del decreto reclamado; y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa contra los actos reclamados del Congreso de la Unión, presidente de la República y secretario de Gobernación, consistentes, respectivamente, en la expedición, promulgación y refrendo de los artículos 5o., 29, fracción II y penúltimo párrafo, y 35, segundo párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, así como el artículo quinto transitorio de dicho decreto.


Por lo expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo respecto del acto reclamado del secretario del Trabajo y Previsión Social consistente en el refrendo del Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Servicios Inmobiliarios ICA, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra las autoridades y por los actos especificados en el primer resultando de esta ejecutoria, con excepción del acto precisado en el punto resolutivo anterior.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.A.. Fue ponente el señor M.A.G..


Nota: La tesis de rubro "INFONAVIT, APORTACIONES PARA EL. TIENEN CARÁCTER FISCAL Y SU PRESCRIPCIÓN LA RIGE EL CÓDIGO FISCAL FEDERAL.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 121-126, Quinta Parte, página 41.


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