Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Diciembre de 1998, 109
Fecha de publicación01 Diciembre 1998
Fecha01 Diciembre 1998
Número de resoluciónP./J. 85/98
Número de registro5314
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 1796/98. DELPHI ENSAMBLE DE CUBIERTAS AUTOMOTRICES, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los agravios hechos valer por la parte recurrente, titular del Ejecutivo Federal, son fundados en parte e inatendibles en otra.


Para arribar a la anterior conclusión, debe tenerse en cuenta que la Juez de Distrito concedió el amparo y protección de la Justicia Federal respecto del ordenamiento reclamado por considerar que tanto los artículos 29, fracción II y quinto transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores como los artículos 136, 137, 143 y 144 de la Ley Federal del Trabajo, regulan el rubro de las aportaciones que del 5% deben hacer los patrones al instituto sobre el salario de sus trabajadores; pues ambas leyes determinan la integración y cálculo de la base salarial para que los patrones realicen dichas aportaciones y determinen cuál es el salario máximo o límite superior para efectuar esas aportaciones, pero al encontrarse vigentes dos normas con el carácter de especiales sobre esa materia, se crea inseguridad jurídica en los gobernados que se encuentran obligados a cumplir con la obligación constitucional que regulan, ya que se encuentran en la disyuntiva de saber con precisión cuál de ellas se debe de atender al cumplir con esa obligación; al respecto, afirma la Juez Federal, que como en el derecho positivo mexicano no se permite la existencia de dos normas jurídicas que regulen la misma materia, es necesario examinar si la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores derogó la Ley Federal del Trabajo, pues de la lectura de los artículos transitorios del decreto que se impugna no se aprecia que en alguno de ellos se hayan derogado expresamente las disposiciones de dicho ordenamiento, por lo que debe averiguarse si conforme al procedimiento legislativo se pueden derogar disposiciones especiales con la emisión de otra ley del mismo carácter, ello en atención de que en estricto sentido rige el principio de que la ley posterior deroga a la anterior, y sólo cuando legalmente ésta no puede tener eficacia jurídica, la derogación de las normas debe hacerse expresamente.


Por otro lado, aduce que cuando se trata de una ley general y una especial debe prevalecer ésta en lo que contradice aquélla, de esta manera una ley especial no puede derogar tácitamente a otra especial salvo que la segunda sea idéntica en su texto a la primera, caso en la que la derogación debe ser expresa. En la especie, se advierte que existen varias diferencias que ponen de manifiesto una regulación distinta, en cuanto a la integración del salario base de cotización y, por ende, para el cálculo de las aportaciones, lo que resulta suficiente para afirmar que ambas normas no obstante que de manera especial regulan un mismo fin, no tuvieron los mismos alcances o efectos jurídicos para los sujetos a quienes van dirigidos; consecuentemente la ley del Infonavit no puede derogar tácitamente el capítulo respectivo de la Ley Federal del Trabajo, que regula lo relativo a las mencionadas aportaciones, que del 5% deben realizar los patrones sobre el salario de sus trabajadores, por lo que es evidente que ambas leyes se encuentran vigentes, pues las autoridades legislativas no cumplieron con las formalidades que el proceso legislativo ha establecido para derogar leyes previsto en el artículo 72, inciso f), de la Constitución Federal.


Contra lo anterior, el representante del presidente de la República aduce, en esencia, que es inaceptable calificar de inconstitucional a la Ley del Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores, dado que no existe contradicción con la Ley Federal del Trabajo, como incorrectamente lo establece la juzgadora de amparo; pero, además, la ley del Infonavit y la Ley Federal del Trabajo participan de la misma naturaleza, atento a que ambas tienen su fundamento en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, específicamente en la fracción XII, por lo que son de la misma jerarquía; por lo que no se puede discutir cuál de las mencionadas leyes debe prevalecer, habida cuenta de que ambas emanan de la Constitución Federal y suponiendo que una ley reglamentaria contraviniera el contenido de una norma prevista en otra ley de la misma naturaleza, tal acontecimiento constituye una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad, porque para que se le tenga como inconstitucional es necesario que vaya contra el tenor del precepto constitucional que reglamenta, por lo que en todo caso lo que la quejosa combate son cuestiones de legalidad.


Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o., fracción II, del C.F. de la Federación las aportaciones de seguridad social tienen el carácter de contribuciones cuyas normas son de observancia estricta; por lo cual en cuestiones que participan de la naturaleza especificada no puede tener el contribuyente derechos adquiridos como infructuosamente lo pretende la quejosa porque las aportaciones a su cargo constituyen una obligación no un bien que ingresa a su patrimonio.


Que tratándose de dos leyes federales, una disposición posterior puede derogar a la anterior en forma total o parcialmente, pues aun cuando se trata de dos cuerpos legislativos diferentes e independientemente de que pueda haber una técnica legislativa defectuosa, lo cierto es que se cumple cabalmente con lo señalado en el inciso f) del artículo 72 de la Constitución Federal. Que la interpretación de la Juez es inexacta porque no existe disposición constitucional que permita concluir que por el hecho de que ciertas cuestiones estén reguladas en uno o más párrafos, se deben expedir tantas leyes como párrafos existan ni mucho menos que la ley que regule un párrafo de la Constitución Federal no pueda regular lo establecido en otro, porque el Poder Legislativo Federal tiene amplias facultades para reglamentar en una o más leyes según lo estime conveniente, cuenta habida que el artículo 123 constitucional expresamente dispone que el Congreso de la Unión deberá expedir leyes sobre el trabajo de acuerdo con los lineamientos que al efecto dispone tal numeral.


Que no existe disposición constitucional alguna que prevea cuál debe ser el límite superior salarial conforme al que los patrones deben enterar las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ni tampoco existe precepto alguno que prohíba la modificación o que disponga que no puede establecerse como base el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.


Los anteriores argumentos son fundados y suficientes para revocar la sentencia que se revisa, atendiendo a que el Tribunal Pleno ha venido sustentando el criterio en el sentido de que la inconstitucionalidad de una ley no deriva de su contradicción con otra ley ordinaria, sino de su pugna con la Constitución Federal, ello, con independencia de que con motivo de la citada contradicción que se aduce se invocan como infringidas las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues tal infracción sólo se reclama en vía de consecuencia, pero no como una violación directa a un precepto constitucional.


Resultan aplicables al respecto la siguientes tesis jurisprudencial y aislada sustentadas por el Tribunal Pleno, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX-Enero, página 59 y Séptima Época, Tomo 193-198, Primera Parte, página 119, que respectivamente, dicen:


"CONTRIBUCIONES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE LAS ESTABLECE NO DEPENDE DE SU CONTRADICCIÓN CON ORDENAMIENTOS SECUNDARIOS O PACTOS ECONÓMICOS. La inconstitucionalidad de la ley que establece un gravamen no puede fundarse en el hecho de que éste contraríe el espíritu de leyes de carácter secundario o pactos económicos, sino en la demostración de que resulta violatorio de algún precepto de la Constitución Federal."


"LEY, CONSTITUCIONALIDAD DE LA. REQUISITO PARA SU ANÁLISIS. Para que se pueda analizar si un ordenamiento es constitucional o no, debe señalarse el precepto de la Carta Magna con el cual pugna; requisito que no se satisface en un concepto de violación en el que se sostiene que la ley combatida se encuentra en contradicción con otra ley ordinaria."


Las anteriores tesis jurisprudencial y aislada transcritas, resultan aplicables al caso porque la Juez de Distrito, pretende hacer derivar la inconstitucionalidad del artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores reformado y quinto transitorio que también menciona, del decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, de su contradicción con el artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo, argumentación que resulta primordial, sin que influya la invocación de los artículos 14 y 16 constitucionales, cuya violación no se demuestra mediante argumentos específicos.


El artículo 29, fracción II, primer párrafo de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su texto reformado mediante el decreto reclamado, dispone:


"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:


"II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social."


El artículo quinto transitorio del decreto que se impugna establece:


"El límite superior salarial a que se refiere el artículo 29, fracciones II y III, será de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, en la parte correspondiente a los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez."


La Ley del Seguro Social a la que remite el precepto anteriormente transcrito, establece en sus artículos 27, 28 y vigésimo quinto transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, lo siguiente:


"Artículo 27. Para los efectos de esta ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.


"Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:


"I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;


"II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;


"III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;


"IV. Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de la empresa;


"V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando representen cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario, que rija en el Distrito Federal;


"VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;


"VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización;


"VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y


"IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.


"Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón."


"Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva."


"Artículo vigésimo quinto. El artículo 28 de esta ley entrará en vigor el 1 de enero del año 2007, en lo relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez. Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio de la vigencia de esta ley el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.


"A partir de la entrada en vigor de esta ley el límite del salario base de cotización en veces salario mínimo para el seguro de invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, será de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que se aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año 2007."


Por su parte importa destacar que la Ley Federal del Trabajo en su título cuarto "Derechos y obligaciones de los trabajadores y de los patrones", capítulo III "Habitaciones para los trabajadores", artículo 143 y 144, dispone:


"Artículo 143. Para los efectos de este capítulo el salario a que se refiere el artículo 136 se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta dada su naturaleza, los siguientes conceptos:


"a) Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares;


"b) El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa; y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales;


"c) Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de las empresas;


"d) La alimentación y la habitación cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador, así como las despensas;


"e) Los premios por asistencia;


"f) Los pagos por tiempo extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de tiempo fijo;


"g) Las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo del trabajador que cubran las empresas."


"Artículo 144. Se tendrá como salario máximo para el pago de las aportaciones el equivalente a diez veces el salario mínimo general del área geográfica de aplicación que corresponda."


Deriva de los anteriores preceptos legales transcritos, que, efectivamente, el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, al cual remite el numeral 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante el decreto reclamado, no coincide, en su totalidad, en los conceptos que excluye como integrantes del salario base de cotización con los previstos en el numeral 143 de la Ley Federal del Trabajo; y que el artículo quinto transitorio del decreto reclamado prevé un límite superior salarial diverso al establecido en el artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo, pues mientras en el primer precepto citado, al remitir a la Ley del Seguro Social en la parte correspondiente a los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez, contempla el límite salarial establecido en los artículos 28 y vigésimo quinto transitorio de dicha ley de quince veces el salario mínimo general que rige en el Distrito Federal, al inicio de la vigencia de la ley y que se aumentará en un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año dos mil siete, en el artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo se establece como salario máximo para el pago de las aportaciones el equivalente a diez veces el salario mínimo general del área geográfica de aplicación que corresponda.


Las anteriores discrepancias, aducidas por la Juez, como violatorias de la garantía de seguridad jurídica consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales, en realidad no constituyen un problema de constitucionalidad sino de mera legalidad, consistente en determinar si existe o no la contradicción de leyes planteada y, en su caso, cuál debe ser aplicada.


Son aplicables analógicamente al caso las tesis CXVI/95 y C/92 sustentadas por este Tribunal Pleno que señalan:


"LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES POR EL SOLO HECHO DE QUE LAS INSTITUCIONES QUE REGULAN NO ESTÉN PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN. La inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con los principios establecidos por la Constitución Federal, según lo ha precisado la Suprema Corte de Justicia. Por ello, el solo hecho de que una ley establezca instituciones jurídicas no previstas en la Constitución -como las costas judiciales- no implica, necesariamente, la inconstitucionalidad de la norma, pues ésta, como se indicó, resulta de la contradicción señalada." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 236).


"LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución, tanto las leyes que emanen de ella, como los tratados internacionales, celebrados por el Ejecutivo Federal, aprobados por el Senado de la República y que estén de acuerdo con la misma, ocupan, ambos, el rango inmediatamente inferior a la Constitución en la jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano. Ahora bien, teniendo la misma jerarquía, el tratado internacional no puede ser criterio para determinar la constitucionalidad de una ley ni viceversa. Por ello, la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria no puede ser considerada inconstitucional por contrariar lo dispuesto en un tratado internacional." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 60, diciembre de 1992, página 27).


Resultan de aplicación analógica al caso las tesis reproducidas con anterioridad porque en ellas se sostiene que la inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con la Carta Magna y no de su contradicción con ordenamientos de la misma jerarquía, como en el caso lo son la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


En concordancia y con apoyo a las anteriores consideraciones cabe citar el criterio establecido por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia número 34/1998, aprobada en la sesión privada celebrada el seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, con rubro y texto siguientes:


"INFONAVIT. LA CONTRADICCIÓN PLANTEADA ENTRE LA LEY DE DICHO INSTITUTO, REFORMADA POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN CUANTO AL LÍMITE SUPERIOR SALARIAL Y A LOS CONCEPTOS QUE SE EXCLUYEN DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE APORTACIONES PATRONALES, NO CONSTITUYE UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD, SINO DE LEGALIDAD. El planteamiento relativo a que los artículos 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, y quinto transitorio de dicho decreto, contravienen los artículos 143 y 144 de la Ley Federal del Trabajo al diferir en la regulación de los conceptos que se excluyen como integrantes del salario y prever diferentes límites superiores salariales para efectos del pago de aportaciones patronales, no constituye un problema de constitucionalidad, sino de mera legalidad consistente en determinar si existe o no la contradicción de leyes planteada y, en su caso, cuál debe ser aplicada, pues la inconstitucionalidad de una ley sólo puede derivar de su contradicción con los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero no con ordenamientos secundarios de igual jerarquía normativa, ello con independencia de que, como consecuencia de la contradicción aducida, se invoquen como violadas las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues es sólo en vía de consecuencia y no una violación directa a un artículo constitucional."


Sobre la contradicción de normas en estudio la Juez Federal también señala que de acuerdo con los principios jurídicos generales una ley vigente sólo puede abrogarse o derogarse mediante el mismo procedimiento que se utiliza para su creación; que de lo anterior se colige que para considerar como inválido el artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo es necesario que mediante un procedimiento legislativo acorde con el artículo 72 constitucional, se derogue dicha disposición legal de manera expresa.


Al respecto, debe señalarse que tampoco le asiste la razón a la Juez, toda vez que se reitera, no existe la contradicción que se plantea, en virtud de que habiendo sido la ley reclamada emitida por el mismo órgano legislativo que emitió la Ley Federal del Trabajo, teniendo ambas la misma jerarquía conforme a lo dispuesto por el artículo 133 constitucional y regulando en el aspecto controvertido ambas la misma materia, debe considerarse que la ley posterior deroga a la anterior en las disposiciones que se opongan a ella.


En efecto, en primer término, debe precisarse que el aparente conflicto que se plantea no se suscita con la Ley del Seguro Social, sino entre la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Ley Federal del Trabajo, pues al remitir las disposiciones reclamadas a la Ley del Seguro Social integra o adopta los elementos a los cuales remite, según lo ha determinado el Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial 21/90 que dice:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS ARTÍCULOS 2o., FRACCIONES II Y III, 3o. Y 7o. FRACCIÓN II, DE LA LEY, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR EFECTUAR REMISIONES A OTRAS LEYES. Esta Suprema Corte de Justicia ha sustentado el criterio de que no existe ningún impedimento constitucional para que el legislador determine algunos elementos del tributo que establezca, remitiendo a los ya instituidos en otras leyes, porque, al hacerlo así, adopta o integra esos elementos, sin que por ello demerite la certeza y seguridad jurídica de los mismos, que es fin perseguido por el principio de legalidad tributaria. Por tanto, la particularidad de que los artículos 2o., fracciones II y III, 3o. y 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas remitan a disposiciones de otras leyes para integrar la base del tributo de mérito, no transgrede el principio de legalidad impositiva que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución." (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, página 69).


Partiendo de lo anterior, cabe señalar que la derogación expresa no es la única que ha sido admitida en nuestra legislación, pues también cabe la derogación tácita por otra posterior cuando exista plena incompatibilidad entre sus disposiciones, como lo dispone el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, al señalar que "La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.".


La derogación tácita ha sido reconocida por esta Suprema Corte de Justicia, según se advierte de la tesis de la anterior Segunda Sala que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.X., página 1833, que textualmente dice:


"DEROGACIÓN DE LAS LEYES. La derogación expresa no es la única prevista y admitida en el derecho mexicano, ya que se estima que una ley queda derogada por otra posterior, cuando existe plena incompatibilidad entre las disposiciones de ambas."


Sostienen el mismo criterio las siguientes tesis:


"LEY, DEROGACIÓN DE LA. No es exacto que, en todo caso, la ley posterior derogue a la anterior, ya que para que ello ocurra es indispensable que se trate de normas que tengan la misma categoría y el mismo ámbito espacial de vigencia." (Sexta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo C, Tercera Parte, página 29).


"DEROGACIÓN DE LAS LEYES. Es un principio de universal aplicación, el de que una ley no puede ser derogada sino por otra posterior; y aun la misma autoridad que la expide y tiene derecho para modificarla o derogarla, no puede hacer esto mediante reglamentos ni circulares sino por medio de otra disposición del mismo carácter expedida con iguales formalidades a las establecidas para expedir el precepto legal de que se trata." (Quinta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, página 469).


No es obstáculo para la conclusión a la que se llegó, en el sentido de que el texto reformado del artículo 29, fracción II de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores al remitir a la Ley del Seguro Social respecto al límite superior salarial, derogó al artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo, el hecho de que la quejosa sostenga que ésta es la ley especial, ya que por el contrario, es evidente que respecto de las aportaciones a dicho fondo la ley especial es la mencionada en primer término, pues es la que lo regula y establece el instituto encargado de administrarlo.


Además que, como ya se señaló, la remisión que hace la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a la Ley del Seguro Social no la hace inconstitucional.


Lo anterior fue decidido por el Tribunal Pleno a través de la jurisprudencia 32/1998, aprobada también en la sesión privada de seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, con el rubro y texto siguientes:


"CONFLICTO DE LEYES. ES INEXISTENTE CUANDO OPERA LA DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR POR LA POSTERIOR. Cuando el conflicto de leyes se plantea entre una ley anterior y una posterior en la regulación que realizan sobre la misma materia, si ambas tienen la misma jerarquía normativa, fueron expedidas por la misma autoridad legislativa y tienen el mismo ámbito espacial de vigencia, cabe concluir que no existe conflicto entre ellas, porque aun cuando no haya disposición derogatoria, opera el principio jurídico de que la ley posterior deroga tácitamente a la anterior en las disposiciones que le sean total o parcialmente incompatibles. Amparo en revisión 153/98. Servicios Inmobiliarios ICA, S.A. de C.V. 26 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P.. Amparo en revisión 183/98. ICA Construcción Urbana, S.A. de C.V. 26 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P.. Amparo en revisión 185/98. Grupo ICA, S.A. de C.V. y coags. 26 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P.. Amparo en revisión 195/98. ICA Ingeniería, S.A. de C.V. 26 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P.. Amparo en revisión 199/98. Aviateca, S.A. de C.V. 26 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P.."


Por consiguiente, no resulta válido argumentar que la ley especial prevalece por encima de la norma general, ni de que una ley vigente sólo sea factible derogarla en forma expresa a través del procedimiento respectivo.


En este orden de ideas, al resultar infundados e ilegales los motivos por los cuales la Juez a quo declaró la inconstitucionalidad de la ley reclamada, se impone revocar la sentencia que se revisa y, conforme a lo dispuesto en el artículo 91, fracción I de la Ley de Amparo, deben examinarse los conceptos de violación cuyo estudio se omitió.


Además, al resultar fundados y suficientes los agravios analizados para revocar la sentencia recurrida, es innecesario pronunciarse sobre el resto de las cuestiones argüidas por la autoridad recurrente.


QUINTO. En los conceptos de violación vertidos por la parte quejosa de cuyo estudio no se ocupó la Juez de Distrito del conocimiento, se sustentó, medularmente lo siguiente:


a) El artículo 29, fracciones I, II y III de la ley del Infonavit es violatorio de la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las de seguridad jurídica y legalidad, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque: como sujeto pasivo en el cumplimiento de las aportaciones del Infonavit tiene dos ordenamientos legales en vigor que, establecen dos bases distintas para el cumplimiento de sus obligaciones en materia habitacional: por una parte, la Ley Federal del Trabajo y por la otra, la ley del Infonavit, que incluso remite a la Ley del Seguro Social para determinar las reglas para el cálculo de la base para el pago de las aportaciones del 5% que en materia habitacional le corresponde, con lo que se le coloca en estado de indefensión porque la autoridad puede aplicar a su arbitrio cualquiera de los ordenamientos; las fracciones II y III del artículo 29 del decreto que se impugna remiten lisa y llanamente en forma genérica y abstracta a la Ley del Seguro Social para los efectos de la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones al Infonavit, lo que significa que la norma impugnada no contiene los elementos para determinar el monto de las aportaciones del 5% sobre el salario de los trabajadores a su servicio.


b) Las fracciones II y III del artículo 29 de la ley del Infonavit violan el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución General de la República, pues el decreto que se reclama se arroga facultades y atribuciones que no le fueron concedidas ya que la ley impugnada ha sido creada para regular las normas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores pueden adquirir en propiedad habitaciones pero no fue creada para determinar el cumplimiento de la obligación a cargo de los patrones, de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a los trabajadores, lo que corresponde regular exclusivamente a la Ley Federal del Trabajo, pues en sus artículos 143 y 144 determina la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de las aportaciones del 5% al Fondo Nacional de la Vivienda y, consecuentemente viola las garantías de seguridad y legalidad, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


c) El ordenamiento que se reclama es inconstitucional porque conculca en su perjuicio la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, pues los artículos 136, 143 y 144 de la Ley Federal del Trabajo consagran la forma en que los patrones deben de cumplir con la obligación de proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, disposiciones que se encuentran en vigor y que consagran derechos adquiridos por los patrones y trabajadores, y que al remitir el decreto que se reclama a las disposiciones de la Ley del Seguro Social, para la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones al Infonavit, los derechos adquiridos conforme a la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el decreto varía las condiciones en que legalmente se adquirió un derecho en el pasado.


d) La ley del Infonavit es inconstitucional porque viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Federal dispone que toda empresa está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, y además, que esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un Fondo Nacional de la Vivienda que la Ley Federal del Trabajo en su artículo 136 establece que para dar cumplimiento a la obligación patronal de otorgar habitación cómoda e higiénica a sus trabajadores, deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el 5% sobre los salarios de sus trabajadores a su servicio; mientras que el artículo 5o. del decreto que se impugna modifica y reforma el patrimonio del Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores, porque las aportaciones que deben hacer los patrones van a ser destinadas a organismos o entidades privadas que las reciban y administren sujetas a una regulación jurídica distinta y denominadas administradoras para el fondo de retiro de los trabajadores (Afores).


SEXTO. Es infundado el concepto de violación sintetizado en el inciso a) en el cual argumenta que la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es violatorio del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional con base en las siguientes consideraciones:


En primer término, debe precisarse que las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tienen el carácter de contribuciones, pues se ubican en la calificación formal que de ellas hace el artículo 2o. del C.F. de la Federación al concebirlas como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por los servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


En efecto, conforme al artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución, la obligación a cargo de los patrones de proporcionar a sus trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas debe cumplirse mediante aportaciones a un Fondo Nacional de la Vivienda que debe administrar un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones.


El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es el organismo que sustituye a los patrones en el cumplimiento de la obligación aludida.


Además, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tiene el carácter de organismo fiscal autónomo y las obligaciones de efectuar las aportaciones, así como su cobro, tiene el carácter de fiscal de conformidad con el artículo 30 de la ley de dicho instituto que dispone:


"Las obligaciones de efectuar las aportaciones y enterar los descuentos a que se refiere el artículo anterior, así como su cobro, tienen el carácter de fiscales.


"El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su carácter de organismo fiscal autónomo, está facultado, en los términos del C.F. de la Federación, para:


"I. Determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular su actualización y recargos que se generen, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin podrá ordenar y practicar, con el personal que al efecto designe, visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta ley.


"Las facultades del instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años no sujeto a interrupción contado a partir de la fecha en que el propio instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación. El plazo señalado en este párrafo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad previsto en esta ley o se entable juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.


"La prescripción de los créditos fiscales correspondientes se sujetará a lo dispuesto en el C.F. de la Federación;


"II. Recibir en sus oficinas o a través de las entidades receptoras, los pagos que deban efectuarse conforme a lo previsto por este artículo.


"Las entidades receptoras son aquellas autorizadas por los institutos de seguridad social para recibir el pago de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social, de aportaciones y descuentos de vivienda al Fondo Nacional de la Vivienda y de aportaciones voluntarias.


"El instituto deberá abonar a la subcuenta de vivienda del trabajador el importe de las aportaciones recibidas conforme a este artículo, así como los intereses determinados de conformidad a lo previsto en el artículo 39, que correspondan al periodo de omisión del patrón. En caso de que no se realice el abono dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de cobro efectivo, los intereses se calcularán hasta la fecha en que éste se acredite en la subcuenta de vivienda del trabajador;


"III. Realizar por sí o a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cobro y la ejecución correspondiente a las aportaciones patronales y a los descuentos omitidos, sujetándose a las normas del C.F. de la Federación;


"IV. Resolver en los casos en que así proceda, los recursos previstos en el C.F. de la Federación relativos al procedimiento administrativo de ejecución, así como las solicitudes de prescripción y caducidad planteadas por los patrones;


"V. Requerir a los patrones que omitan el cumplimiento de las obligaciones que esta ley establece, la información necesaria para determinar la existencia o no de la relación laboral con las personas a su servicio, así como la que permita establecer en forma presuntiva y conforme al procedimiento que al efecto el instituto señale el monto de las aportaciones omitidas.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el instituto, indistintamente, sancionarán aquellos casos en que el incumplimiento de las obligaciones a esta ley establece, origine la omisión total o parcial en el pago de las aportaciones y el entero de los descuentos, en los términos del C.F. de la Federación.


"Previa solicitud del instituto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Mexicano del Seguro Social y las autoridades fiscales locales, en los términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, indistintamente y conforme a las disposiciones legales aplicables, están facultados para determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos. Para estos efectos, podrán ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones y requerir la exhibición de los libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta ley;


"VI. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta ley y demás disposiciones relativas, para lo cual podrá aplicar los datos con los que cuente, en función del último mes cubierto o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales;


"VII. Ordenar y practicar, en los casos de sustitución patronal, las investigaciones correspondientes así como emitir los dictámenes respectivos;


"VIII. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y sus disposiciones reglamentarias respectivas;


"IX. Hacer efectivas las garantías del interés fiscal ofrecidas a favor del instituto, incluyendo fianza, en los términos del C.F. de la Federación;


".C. y resolver las solicitudes de devolución y compensación de cantidades pagadas indebidamente o en exceso, de conformidad a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias, y


"XI. Las demás previstas en la ley."


El carácter fiscal de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores ha sido reconocido por esta Suprema Corte de Justicia en la tesis de la anterior Cuarta Sala que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 121-126, Quinta Parte, página 41 y que textualmente dice:


"INFONAVIT, APORTACIONES PARA EL. TIENEN CARÁCTER FISCAL Y SU PRESCRIPCIÓN LA RIGE EL CÓDIGO FISCAL FEDERAL. Si el demandado en el juicio laboral, en relación a la pretensión del trabajador para que hiciera aportaciones al Infonavit, opuso la excepción de prescripción a que se refiere el artículo 516 del código laboral, y la misma dejó de ser analizada por la responsable, debe decirse que esa omisión es intrascendente, porque ese dispositivo legal no es aplicable al caso, en virtud de que conforme al artículo 30 de la ley que creó el instituto mencionado, las obligaciones de efectuar las aportaciones a dicho instituto tienen el carácter de fiscales, regulándose el cobro y ejecución de los créditos no cubiertos, con sujeción a las normas del C.F. de la Federación."


En torno a lo anterior, este Tribunal Pleno estableció la tesis jurisprudencial 35/1998 que resulta exactamente aplicable al caso y que textualmente, dice:


"INFONAVIT. LAS APORTACIONES PATRONALES TIENEN EL CARÁCTER DE CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. Del examen de lo dispuesto en el artículo 2o. del C.F. de la Federación y 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se desprende que las aportaciones patronales son contribuciones, tanto por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados al concebir como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado, pues las aportaciones son gastos de previsión social y tienen su origen en la obligación que el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le impone a los patrones de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a sus trabajadores, obligación que se cumple a través de tales aportaciones que son administradas por el instituto a fin de establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a los trabajadores crédito barato y suficiente, como porque el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores constituye un organismo fiscal autónomo, investido de la facultad de determinar créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos sujetándose a las normas del C.F. de la Federación, por lo que en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público."


Ahora bien, es inexacto que existan dos bases para efectos del pago de las aportaciones reclamadas, una en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y otra en la Ley Federal del Trabajo pues, como se determinó con anterioridad, los preceptos del segundo ordenamiento citado que se opongan a las impugnadas se encuentran tácitamente derogadas con motivo de las reformas sufridas por la primera ley mencionada mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete.


Por otra parte, el decreto reclamado no viola el principio de legalidad tributaria, en virtud de que todos los elementos de las aportaciones patronales al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se encuentran en dicho decreto según deriva del estudio sistemático de los diversos preceptos legales que lo integran, tal como se destaca a continuación.


Sujeto. El artículo 29, fracciones I y II, de la ley en estudio, señala que son obligaciones de los patrones determinar el monto de las aportaciones del 5% sobre los salarios de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúan por cuenta y orden del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores.


Objeto. Entendido como lo que se grava o está sujeto a imposición, en el multicitado artículo 29, fracción II, párrafo primero, se establece que las aportaciones del 5% a cargo del patrón serán sobre el salario de los trabajadores a su servicio, para cumplir con su finalidad de constituir depósitos para formar parte del patrimonio de los trabajadores, que deberán aplicarse a las cuentas individuales de los trabajadores de los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos que establecen la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento.


Base. La fracción II del artículo 29, en concordancia con el artículo quinto transitorio del decreto de reformas reclamado, establece que en cuanto a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, será en la parte correspondiente a los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez (artículos 27 y 28 de la Ley del Seguro Social).


Tasa o tarifa. El propio artículo 29, fracción II, de la invocada ley, estatuye que el monto de las aportaciones será del 5% sobre el salario de los trabajadores al servicio del patrón.


Lugar. El artículo 29, fracción II, indica que el pago de las aportaciones por parte de los patrones deberán efectuarse en las unidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto y, en términos del artículo 30, fracción II, el instituto está facultado para "recibir en sus oficinas a través de las unidades receptoras, los pagos que deban efectuarse conforme a lo previsto por este artículo".


Fecha de pago. El numeral 35 del cuerpo normativo en estudio, indica que "el pago de las aportaciones y descuentos señalados en el artículo 29, será por mensualidades vencidas a más tardar los días diecisiete del mes inmediato siguiente".


En esa tesitura, contrariamente a lo alegado por la parte quejosa, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, establece en su texto los elementos de toda contribución, por lo que corresponde a las aportaciones a que alude la fracción XII, párrafo primero, del apartado A del artículo 123, de la Constitución Federal, las cuales deben efectuar los patrones a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores, para establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones, de suerte que es inexacto que se viole el principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


En este sentido este Alto Tribunal sustentó la tesis LIX/98, consultable en las páginas 73 y 74 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de mil novecientos noventa y ocho, Pleno y Salas, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:


"INFONAVIT. LA LEY VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, Y LOS ORDENAMIENTOS RELACIONADOS, CONTIENEN TODOS LOS ELEMENTOS DE UN TRIBUTO, POR LO QUE NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De un análisis armónico de las disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, vigentes a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, y ordenamientos relacionados, se concluye que sí se establecen todos los elementos del tributo de que se trata, pues el sujeto se encuentra consignado en el artículo 29, fracciones I y II, donde se señala que son obligaciones de los patrones determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúan por cuenta y orden del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores. En relación con el objeto, entendido como lo que se grava o está sujeto a imposición, se establece en el artículo 29, fracción II, párrafo primero, que las aportaciones del cinco por ciento a cargo del patrón, serán sobre el salario de los trabajadores a su servicio. La base se encuentra prevista en el artículo 29, fracción II, que remite a la Ley del Seguro Social respecto a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de las aportaciones por parte de los patrones, además de que el artículo quinto transitorio del decreto de referencia, indica que ‘el límite será de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social que entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, en la parte correspondiente a los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez’, por lo que es acorde con el artículo 27 de la Ley del Seguro Social. Respecto a la tasa o tarifa, el propio artículo 29, fracción II, de la invocada ley, estatuye que el monto de las aportaciones será del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores al servicio del patrón. En cuanto al lugar, el numeral 29, fracción II, indica que el pago de las aportaciones patronales deberá efectuarse en las unidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto y, en términos del artículo 30, fracción II, el instituto está facultado para ‘recibir en sus oficinas a través de las unidades receptoras, los pagos que deban efectuarse conforme a lo previsto por este artículo’. Por último, en relación con la fecha de pago, el precepto 35 del citado cuerpo normativo, indica que ‘el pago de las aportaciones y descuentos señalados en el artículo 29, será por mensualidades vencidas a más tardar los días diecisiete del mes inmediato siguiente’. En esa tesitura, las disposiciones legales establecen todos los elementos de la contribución mencionada, por lo que no se viola el principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional."


Tampoco se viola el principio de legalidad tributaria por el hecho de que el artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores remita a la Ley del Seguro Social, por lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de las aportaciones por parte de los patrones, habida cuenta de que no existe ningún impedimento constitucional para que el legislador al determinar alguno de los elementos de una contribución que establezca, se remita a los establecidos en otras leyes, siempre y cuando, como en el caso, ello no demerite la certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad perseguida por el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, del Pacto Federal, según se determina en la jurisprudencia 21/90 de este Pleno de la Suprema Corte, ya transcrita y que lleva por rubro: "ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS ARTÍCULOS 2o., FRACCIONES II Y III, 3o. Y 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR EFECTUAR REMISIONES A OTRAS LEYES.".


Es de exacta aplicación al caso la tesis LVI/98, aprobada en la sesión privada celebrada el nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, visible en la página 69 del T.V.II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, agosto de mil novecientos noventa y ocho, Pleno y Salas, Novena Época, que a la letra dice:


"INFONAVIT. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, NO ES INCONSTITUCIONAL POR REMITIR A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN CUANTO A LA INTEGRACIÓN Y CÁLCULO DE LA BASE SALARIAL PARA EL PAGO DE APORTACIONES. El solo hecho de que el artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establezca que, en lo que corresponde a la integración y cálculo de la base salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo dispuesto en la Ley del Seguro Social, adoptando o integrando así los elementos, no puede llevar a considerar que es inconstitucional por establecer la misma base que otra aportación de seguridad social, pues lo que podría ser contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es que dicha base salarial no tuviera correspondencia con la capacidad contributiva de los sujetos obligados o bien, que ocasionara un trato desigual a iguales o a la inversa, pero no la sola circunstancia de que tenga una base igual a la de otra contribución."


Tampoco se viola el principio de legalidad tributaria porque las fracciones II y III del artículo 29 reclamado no precisen el precepto de la Ley del Seguro Social aplicable para determinar la base para el pago de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en virtud de que el artículo quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, con claridad dispone que "el límite superior salarial a que se refiere el artículo 29, fracciones II y III, será de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social, que entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, en la parte correspondiente a los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez", esto es, acorde con los artículos 27 y 28 de la Ley del Seguro Social y vigésimo quinto transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis.


Igual criterio sostuvo este Tribunal Pleno al fallar el amparo en revisión 3675/97, promovido por Experiencia Profesional del Norte, S.A. de C.V., en sesión de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de once votos.


Por último, si bien es cierto que las cuotas que prevé la Ley del Seguro Social deben ser cubiertas por los patrones y los trabajadores, mientras que la obligación de pago de las aportaciones reclamadas recae sólo sobre el patrón, ello no significa que la remisión que se hace a la primera ley citada para la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones aludidas resulte forzada en contravención al principio de legalidad tributaria, en virtud de que tanto las cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social como las aportaciones patronales al Fondo Nacional de la Vivienda se determinan de acuerdo a un porcentaje que tiene como base los salarios de los trabajadores, por lo que en ambos casos de lo que se trata es de calcular la base a la que deben aplicarse esos porcentajes, de suerte tal que resulta irrelevante que tratándose de las cuotas mencionadas a la base se aplique un porcentaje a cargo de los patrones y otro a cargo de los trabajadores y que tratándose de las aportaciones aludidas el porcentaje aplicable recaiga sólo sobre los patrones, en virtud que de que en el primer caso la obligación de aportar corresponde tanto a la parte patronal como a la trabajadora y en el segundo caso la obligación es sólo patronal, pero en los dos se aporta un porcentaje tomando como base el salario de los trabajadores, para obtener el importe que debe cubrir el patrón y el trabajador tratándose de las cuotas y el patrón tratándose de las aportaciones.


SÉPTIMO. También es infundado el concepto de violación del inciso b) en el que sustancialmente se argumenta que la ley del Infonavit es violatoria del artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución General de la República en tanto que se arroga facultades y atribuciones que no le han sido concedidas ya que la ley del Infonavit ha sido creada para regular las normas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores pueden adquirir en propiedad habitaciones, pero no fue creada para determinar el cumplimiento de la obligación a cargo de los patrones de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a los trabajadores o que le corresponde regular única y exclusivamente a la Ley Federal del Trabajo.


Para dar respuesta al anterior concepto de violación es menester señalar el contenido del artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo:


"XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un Fondo Nacional de la Vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.


"Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.


"Las negociaciones a que se refiere el párrafo 1o. de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.


"Además, en estos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.


"Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juegos de azar."


Así también, debe señalarse que el artículo 29, fracciones II, que se reclama y III, que se cita en la demanda de garantías, son del tenor siguiente:


"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:


"II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.


"Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores.


"Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


"El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, en los términos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales que determine llevar el instituto.


"Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta;


"III. Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus salarios, conforme a lo previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, en la forma y términos que establece esta ley y sus disposiciones reglamentarias. La integración y cálculo de la base salarial para efectos de los descuentos será la contenida en la fracción II del presente artículo ..."


Acorde con los lineamientos vertidos, debe aclararse que la Ley Federal del Trabajo, no sólo es reglamentaria de la fracción XII del artículo 123 constitucional, sino de todo el apartado A, relativo al trabajo y previsión social, mientras que la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, únicamente lo es de la susodicha fracción XII.


De manera particular, acorde con lo previsto en la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional, norma fundamental que se analiza, tanto la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, como la Ley Federal del Trabajo tienen el rango de reglamentarias, en virtud de que tal postulado no hace de manera expresa distinción alguna en el sentido que indica la recurrente, es decir, que la Ley Federal del Trabajo regula el cómo se debe cumplir la obligación de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas y la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sólo el procedimiento para particularizar la obligación, es decir, cómo adquirir dichas habitaciones; luego, si la propia Constitución no distingue, ni tampoco puede así interpretarse, resulta que no existía impedimento para que el Poder Legislativo pudiera incluir, como lo hizo, en la ley específica la forma de cumplir con la obligación de pago, prevista en el numeral 29, fracciones II y III y demás preceptos relativos de la ley impugnada.


Lo anterior es así, dado que el precepto constitucional que se analiza, de manera abstracta dispone que toda empresa, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas y también alude a que se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional a la vivienda, que regule las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas, de donde resulta que, tal y como se ha dicho, no existía impedimento para incluir en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cómo cumplir la obligación, que hasta antes de la reforma reclamada se encontraba consignada en el Ley Federal del Trabajo, por lo cual no se genera el agravio invocado por la parte recurrente, pues en ningún momento los preceptos reclamados contradicen los supuestos consignados en la fracción XII del citado precepto constitucional.


No es obstáculo a la consideración anterior, la circunstancia de que la Ley Federal del Trabajo, en el título cuarto, relativo a derechos y obligaciones de los trabajadores y patrones, capítulo III, habitaciones para los trabajadores, establezca en sus artículos 143 y 144, la manera de cumplir con la obligación de proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, ya que tal situación no incide en la inconstitucionalidad reclamada, habida cuenta de que tal estudio únicamente se circunscribe a realizar una confrontación entre la ley impugnada y la Carta Fundamental, pero de ninguna manera entre dos leyes, que en el caso, además, son de igual jerarquía.


Es aplicable, la tesis visible en la página 119, Tomo 193-198, Primera Parte, Pleno, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es:


"LEY, CONSTITUCIONALIDAD DE LA. REQUISITO PARA SU ANÁLISIS. Para que se pueda analizar si un ordenamiento es constitucional o no, debe señalarse el precepto de la Carta Magna con el cual pugna; requisito que no se satisface en un concepto de violación en el que se sostiene que la ley combatida se encuentra en contradicción con otra ley ordinaria."


También, la tesis P./J. 1/92, página 59, Tomo IX-Enero, Pleno, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es:


"CONTRIBUCIONES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE LAS ESTABLECE NO DEPENDE DE SU CONTRADICCIÓN CON ORDENAMIENTOS SECUNDARIOS O PACTOS ECONÓMICOS. La inconstitucionalidad de la ley que establece un gravamen no puede fundarse en el hecho de que éste contraríe el espíritu de leyes de carácter secundario o pactos económicos, sino en la demostración de que resulta violatorio de algún precepto de la Constitución Federal."


En esa tesitura, acorde con el artículo 123, apartado A, fracción XII, en relación con el 133, que la recurrente cita en su demanda de garantías, ambos de la Constitución Federal, en tanto que el decreto por el cual se modificó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, fue emitido por el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 73, fracción X, del Pacto Federal, así como iniciado, emitido, promulgado y publicado, juntamente con el Ejecutivo Federal y el secretario de Gobernación, dentro del procedimiento establecido por los artículos 71, 72, 89, fracción I y 92 del propio Ordenamiento Supremo (cuestiones que de ninguna forma son controvertidas por la parte quejosa en sus conceptos de violación), debe estimarse que no se violan en perjuicio de la promovente del amparo los artículos 16 y 123, en relación con el numeral 133, constitucionales.


Debe subrayarse que el hecho de que la Ley Federal del Trabajo, en el aspecto analizado, no coincida con la ley reclamada, no implica un problema de constitucionalidad, como lo ha sostenido esta Suprema Corte en la tesis visible en las páginas 119, Tomo 193-198, Primera Parte, Pleno, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación que ya se cita cuyo rubro dice: "LEY, CONSTITUCIONALIDAD DE LA. REQUISITO PARA SU ANÁLISIS.", y la tesis P./J. 1/92, página 59, Tomo IX-Enero, Pleno, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: "CONTRIBUCIONES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE LAS ESTABLECE NO DEPENDE DE SU CONTRADICCIÓN CON ORDENAMIENTOS SECUNDARIOS O PACTOS ECONÓMICOS.".


Conviene agregar que en términos del artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional, se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo de la vivienda y que dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad habitaciones, ordenamiento legal que es precisamente, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que en sus artículos 1o. y 2o., establece que es de utilidad social y de observancia general en toda la República; que para el cumplimiento de sus fines se crea un organismo de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denomina "Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores", con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, de ahí que si en la actualidad, en virtud de la reforma reclamada, dicha ley establece la base para el cumplimiento por parte de los patrones de sus obligaciones en materia habitacional, ésta es la que debe cumplirse; y aun cuando la Ley Federal del Trabajo, que también es reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional, y que rige las relaciones de trabajo contempladas en dicho apartado, cuyo objetivo tiende a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones, establezca igualmente la obligación en materia habitacional, no es violatorio de garantías pues no debe perderse de vista que estando en presencia de ordenamientos jurídicos que provienen de un mismo órgano legislativo, como es el Congreso de la Unión y teniendo la característica, ambos, de ser reglamentarios, en el supuesto de que existiera incompatibilidad entre ellos, debe estarse a la norma actual, como es la reclamada, ya que su vigencia es a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, mientras que la relativa a la Ley Federal del Trabajo, data de mil novecientos ochenta y siete; en consecuencia, debe deducirse que con la aparición de la norma materia del acto reclamado, ésta es la que debe cumplirse.


Los planteamientos de inconstitucionalidad examinados en este considerando, han sido objeto de estudio por el Tribunal en Pleno, tanto es así que integró la tesis de jurisprudencia número 33/1998 aprobada en la sesión privada correspondiente al seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, que a continuación se transcribe:


"INFONAVIT. LA REFORMA A ESA LEY POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL SEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, CONSTITUCIONAL. El texto de la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (vigente quince días después de la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos), modificó sustancialmente la obligación de los patrones que el texto anterior del propio dispositivo establecía de proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, pues dispone que aquéllos deben constituir depósitos a favor de éstos para que adquieran las viviendas en propiedad y establece un sistema de financiamiento que permite otorgarles un crédito barato y suficiente; además, prevé la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda. Por tanto, si son cosas distintas, el instituto, que administra los recursos del fondo, y éste, que es un patrimonio de los trabajadores unificado al solo fin de otorgar créditos baratos y suficientes para la adquisición de viviendas en propiedad, ha de concluirse que la reforma en examen no viola el precepto constitucional citado, como tampoco lo transgrede al establecer que si los trabajadores no hacen uso del crédito para adquirir viviendas puedan retirar los fondos de su propiedad, o bien, optar porque se acumulen a su fondo de pensiones, pues con ello sólo se reconoce que esos depósitos son propiedad del trabajador y pueden disponer de ellos. Asimismo, el que se establezca que las aportaciones se entreguen a entidades receptoras, generalmente instituciones bancarias, que manejen el fondo de vivienda separado del fondo de pensiones, tampoco contraría el texto constitucional, porque esas entidades actúan por cuenta y orden del instituto, lográndose un saneamiento en las finanzas de éste porque en lugar de que el Estado subsidie el rubro, se invierte el capital de lo recaudado y se generan intereses a favor de cada trabajador."


OCTAVO. Asimismo es infundado el concepto de violación señalado en el inciso c) en el que esencialmente se esgrime que la ley impugnada es violatoria de la garantía de irretroactividad, prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, que se ha entendido en el sentido de que una ley no puede establecer normas retroactivas, ni aplicarse a situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su vigencia, o bien, cuando verse sobre derechos adquiridos.


Los artículos 136, 143 y 144 de la Ley Federal del Trabajo, consagran, el primero, la obligación de los patrones de proporcionar a sus trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas; el artículo 143 señala cómo habrá de integrarse el salario, ya que dispone: "Para los efectos de este capítulo, el salario a que se refiere el artículo 136 se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie, y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta dada su naturaleza, los siguientes conceptos: ..." (se desarrollan), y sobre ese salario se aplica el cinco por ciento, y el numeral 144, señala el salario máximo para el pago de tales aportaciones, siendo el equivalente a diez veces el salario mínimo del área geográfica que corresponda.


Los artículos reclamados remiten a la Ley del Seguro Social para el cálculo de la base y límite superior salarial para efecto del pago de aportaciones relativas, fijándose dicho límite a un salario mínimo por año hasta llegar a veinticinco en el año 2007; sin embargo, ello no significa que se viole el principio de irretroactividad.


En efecto, las aportaciones reclamadas tienen el carácter de contribuciones y, por ello, es inexacto que el particular tenga el derecho adquirido a pagar por siempre sobre una misma base o tasa, puesto que dichas aportaciones derivan de una obligación consignada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, sin que constituyan un bien que ingrese al patrimonio del contribuyente.


Si los preceptos reclamados se encuentran vigentes desde el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, y a partir de esa fecha obligan a realizar los pagos en los términos que consignan, sin establecer su aplicabilidad para efectos del pago de aportaciones correspondientes a periodos anteriores, no vulneran la garantía de irretroactividad consignada en el artículo 14 constitucional.


Es aplicable la tesis visible en las páginas 160, Tomo 193-198, Primera Parte, Pleno, así como la consultable en la página 29, Tomo 14, Primera Parte, Pleno, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos textos en el orden citado son del tenor siguiente:


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES FISCALES. El Pleno hace suya la tesis de la Segunda Sala, en el sentido de que si bien las leyes fiscales, por ser de interés público, pueden retrotraerse, y es legítima facultad del Estado cambiar las bases de la tributación, la justicia de tal retroactividad sólo puede entenderse en el sentido de que los contribuyentes no pueden alegar que han adquirido el derecho de pagar siempre el mismo impuesto que afecta su patrimonio, pero nunca en el sentido de que los causantes han de cubrir por el tiempo anterior a la nueva ley, la diferencia que resulte entre el impuesto que han venido pagando y el que deben pagar en lo sucesivo."


"RETROACTIVIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y FISCAL. Si bien las leyes fiscales, por ser de interés público, pueden retrotraerse y es legítima facultad del Estado cambiar las bases de la contribución, la justicia de tal retroactividad sólo puede entenderse en el sentido de que los contribuyentes no pueden alegar que han adquirido el derecho de pagar para siempre el mismo impuesto que afecta su patrimonio."


Además, al fallar el amparo en revisión 3675/97, promovido por Experiencia Profesional del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de once votos, este Tribunal Pleno estimó que los preceptos reclamados no transgreden la garantía de irretroactividad de la ley, sustentó al respecto la tesis LVII/98, aprobada en la sesión privada de nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, publicada en las páginas 70 y 71 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de mil novecientos noventa y ocho, Pleno y Salas, Novena Época, que a la letra dice:


"INFONAVIT. EL ARTÍCULO 29, FRACCIONES II Y III, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD. La garantía prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la irretroactividad de los efectos de una ley, garantía que se ha entendido en el sentido de que una ley no puede establecer normas retroactivas, ni aplicarse a situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su vigencia, o bien, afectar derechos adquiridos. Sin embargo, esta garantía no resulta violada por el artículo 29, fracciones II y III, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues si bien es cierto que establecen el incremento de la contribución relativa, es inexacto que el particular tenga el derecho adquirido a pagar para siempre sobre una misma base o tasa, puesto que la fijación de las aportaciones que en términos del artículo 31, fracción IV, constitucional, constituye una obligación y no un derecho del contribuyente a pagar para siempre la misma cantidad. Lo anterior, aunado a que el precepto en cita, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, rige desde esa fecha y, por tanto, acorde con sus lineamientos, deberán realizarse de ahí en adelante los pagos correspondientes a la ley nueva, sin que ninguna disposición obligue a cubrir aportaciones anteriores o vencidas, al tenor de las nuevas disposiciones."


NOVENO. Finalmente es infundado el concepto de violación sintetizado en el inciso d) en el que sustancialmente argumenta que el ordenamiento que se reclama es inconstitucional en virtud de que acorde con el artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional, las empresas están obligadas a efectuar aportaciones al fondo nacional de vivienda para los trabajadores, a efecto de que puedan tener habitaciones cómodas e higiénicas, situación que se recoge en la Ley Federal del Trabajo, en su título cuarto, capítulo III, artículo 136; sin embargo, al establecerse en el decreto impugnado que tales aportaciones no se destinan al fondo para la vivienda, sino a entidades distintas, denominadas administradoras para el fondo de retiro para los trabajadores (Afores), se violan en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


Para dar respuesta a los argumentos previamente sintetizados, es menester transcribir el artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional, el cual es del tenor siguiente:


"Art. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un Fondo Nacional de la Vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.


"Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo de la vivienda. Dicha ley regulará las normas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.


"Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios para la comunidad.


"Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalaciones de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.


"Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juegos de azar;"


Así también, el artículo 29, fracciones II y III, reclamado en el presente juicio de garantías, es del tenor siguiente:


"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:


"...


"II. Determinar el monto de las aportaciones del 5% sobre el salario de sus trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponda a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.


"III. Hacer los descuentos a sus trabajadores en su salario, conforme a lo previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, en la forma y términos que establece esta ley y sus disposiciones reglamentarias. La integración y cálculo de la base salarial para efectos de los descuentos, será la contenida en la fracción II del presente artículo ..."


Tal y como se aprecia de las anteriores transcripciones, el objeto de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es constituir depósitos en favor de los trabajadores para establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar crédito barato y suficiente para la adquisición de habitaciones; es decir, para formar parte del patrimonio de los trabajadores; entonces, la circunstancia de que en términos del artículo 29, fracciones II y III, reclamado, tales aportaciones deban entregarse a las Administradoras de Fondos para el Retiro, a fin de aplicarse a las cuentas individuales de los trabajadores de los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos que establezcan los ordenamientos respectivos para que se cumplan sus objetivos, establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas y demás relativos, es una situación que no incide en la esfera jurídica del patrón en la forma que alega, puesto que independientemente de quién se constituya en receptora de las aportaciones, la obligación patronal de aportar subsiste, de suerte que los argumentos respectivos no son aptos para acreditar una transgresión de garantías en su perjuicio; en la inteligencia de que si alguna deficiencia legal se pudiera invocar en el sentido desarrollado en los argumentos a estudio, sólo podría hacerse por el trabajador, por ser en favor de quien se constituye el beneficio en materia habitacional. En este sentido resulta aplicable la tesis LVIII/98, aprobada en sesión privada de nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, y que se encuentra publicada en la página 70, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de mil novecientos noventa y ocho, que dice:


"INFONAVIT. EL ARTÍCULO 29, FRACCIONES II Y III, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO GENERA PERJUICIO AL PATRÓN EN CUANTO ESTABLECE QUE LAS APORTACIONES DEBEN ENTREGARSE A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.-Acorde con lo previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el objeto de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es constituir depósitos en favor de los trabajadores para establecer un sistema de financiamiento que permita otorgarles crédito barato y suficiente para la adquisición de habitaciones, es decir, para formar parte de su patrimonio; luego, la circunstancia de que en términos del artículo 29, fracciones II y III, de la ley reglamentaria, tales aportaciones deban entregarse a las Administradoras de Fondos para el Retiro, a fin de aplicarse a las cuentas individuales de los trabajadores comprendidos dentro de los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos que establezcan los ordenamientos respectivos para que se cumplan sus objetivos, como son, establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas y demás relativos, no incide en la esfera jurídica del patrón, puesto que, independientemente de quién se constituya en receptor de las aportaciones, la obligación patronal de aportar subsiste, de suerte que si alguna deficiencia legal pudiera invocarse al respecto, sólo podría hacerse por el trabajador, por ser éste en favor de quien se constituye el beneficio en materia habitacional."


A mayor abundamiento debe observarse que las aportaciones sí se destinan al fondo para la vivienda y que aun cuando intervienen las administradoras para el fondo de retiro (Afores), el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), sigue ejerciendo sobre aquel fondo el control y administración, sólo que ahora no forma parte de su estructura económica propia.


En efecto, son cuestiones distintas el fondo propio del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y Fondo Nacional de la Vivienda, tal y como se desprende del contenido del artículo 3o. de la ley de la materia, el cual establece:


"El instituto tiene por objeto:


"I. Administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda;


"II. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para:


"a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas;


"b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y


"c) El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores;


"III. Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores; y


"IV. Lo demás a que se refiere la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional y el título cuarto, capítulo III de la Ley Federal del Trabajo, así como lo que esta ley establece."


Lo expuesto se corrobora con lo precisado en la exposición de motivos del decreto reclamado, de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que en lo conducente es del tenor siguiente:


"Estas reformas también serán sustento para ejercer una administración financiera que permita una mejor aplicación de los fondos del fondo nacional de vivienda, y con ello se logre contribuir al crecimiento económico, vigoroso y sustentable, que genere un mayor bienestar social para los mexicanos.


"... Se hace la separación entre el patrimonio del Infonavit y el Fondo Nacional de la Vivienda. En consecuencia, se distingue entre los recursos del Infonavit para el cumplimiento de sus obligaciones y los recursos de las subcuentas de vivienda, propiedad de los trabajadores.


"Asimismo, se establece que el derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda según la forma prevista en ésta prescriba en favor del Fondo Nacional de la Vivienda a los 10 años de que sean exigibles. En consecuencia esos recursos no pasan al patrimonio del Infonavit."


Lo anterior patentiza la circunstancia de que contrariamente a lo propuesto por la quejosa, las aportaciones realizadas por el patrón se destinan al Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores y, de manera particular, a las subcuentas de vivienda de los trabajadores, lo cual no es contrario al artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional como lo determinó este Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial 33/1998 que lleva por rubro: "INFONAVIT. LA REFORMA A ESA LEY POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL SEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, CONSTITUCIONAL.".


Conviene agregar, que resulta infundado el agravio de la recurrente, ya que sus argumentos se desarrollan sobre la premisa equivocada de que, desde su perspectiva de patrón, la quejosa podía impugnar la situación prevista en el artículo 29, fracciones II y III en cita, por lo que ve a la entrega de aportaciones al fondo de retiro para los trabajadores, lo cual es inexacto, ya que tal y como se ha visto, ello no incide en su esfera jurídica, sino del trabajador.


En este orden de ideas, al resultar fundados los agravios hechos valer por el representante del presidente de la República e infundados los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, lo que procede es, en la materia de la revisión de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, revocar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


Por lo expuesto y fundado; se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Delphi Ensamble de Cubiertas Automotrices, S.A. de C.V., contra los actos y autoridades especificadas en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Juzgado de Distrito de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P. y S.C.; no asistieron el señor Ministro presidente J.V.A.A., por estar desempeñando otras funciones inherentes a su cargo, y el señor M.J.N.S.M., por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente el M.M.A.G..


Nota: Las tesis de rubros "INFONAVIT. LA CONTRADICCIÓN PLANTEADA ENTRE LA LEY DE DICHO INSTITUTO, REFORMADA POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN CUANTO AL LÍMITE SUPERIOR SALARIAL Y A LOS CONCEPTOS QUE SE EXCLUYEN DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE APORTACIONES PATRONALES, NO CONSTITUYE UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD, SINO DE LEGALIDAD.", "CONFLICTO DE LEYES. ES INEXISTENTE CUANDO OPERA LA DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR POR LA POSTERIOR.", "INFONAVIT. LAS APORTACIONES PATRONALES TIENEN EL CARÁCTER DE CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL." e "INFONAVIT. LA REFORMA A ESA LEY POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL SEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, CONSTITUCIONAL.", aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1998, páginas 25, 5, 28 y 26, con los números P./J. 34/98, P./J. 32/98, P./J. 35/98 y P./J. 33/98, respectivamente.


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