Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Septiembre de 1998, 488
Fecha de publicación01 Septiembre 1998
Fecha01 Septiembre 1998
Número de resoluciónP. XCVI/98
Número de registro5180
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Nota: La siguiente ejecutoria aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY DE AMPARO. NO EXISTE LA POSIBILIDAD LEGAL DE QUE A TRAVÉS DE EL PUEDA IMPUGNARSE A PETICIÓN DE PARTE UNA LEY, NI LA DE AMPARO, SO PENA DE DESNATURALIZAR EL SISTEMA CONSTITUCIONAL.


AMPARO EN REVISIÓN 2138/96. MARÍA DE L.M.C..


Ministra Ponente: O.M.S.C. de G.V..

Secretario: M.A.R.B..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Es improcedente el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, en virtud de que la recurrente se concreta a señalar que es inconstitucional el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, precepto y fracción en los que se apoyó el a quo para estimar improcedente el juicio de garantías, y, por tanto, para sobreseer en el mismo con fundamento en el artículo 74, fracción III, del ordenamiento legal citado.


La improcedencia del recurso deriva de que no existe ninguna posibilidad legal de que a través del recurso de revisión, previsto en los artículos 83 y siguientes de la Ley de Amparo, se pueda impugnar a petición de parte, una ley, ni la de amparo, so pena de desnaturalizar el sistema constitucional.


En el sistema constitucional mexicano la impugnación de leyes por parte de los gobernados o individuos, como tales, exclusivamente puede hacerse a través del juicio de amparo, por violación a las garantías individuales.


La Carta Magna sólo contempla como medios de control constitucional, a petición de parte, los procedimientos a que se refieren los artículos 105 y 103 en relación con el 107.


De estos medios, los que se prevén en el artículo 105, en el procedimiento de la fracción I, esto es, de las controversias constitucionales, sólo tienen legitimación para iniciarla la Federación, un Estado o el Distrito Federal, un Municipio de cualquier Estado, el Poder Ejecutivo, el Congreso de la Unión, cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; los poderes de un mismo Estado, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, en los supuestos siguientes:


"Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal; b) La Federación y un Municipio; c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; d) Un Estado y otro; e) Un Estado y el Distrito Federal; f) El Distrito Federal y un Municipio; g) Dos Municipios de diversos Estados; h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y k) Dos órganos de Gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


En tanto que la fracción II, del mismo 105, la legitimación corresponde al equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, al procurador general de la República, al equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, al equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, a los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, y a los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, para los casos siguientes:


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión; b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano; c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano; d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea. f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


Ahora bien, el juicio de amparo como instrumento de control constitucional, según lo establecen los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, surgió con el propósito esencial de proteger las garantías individuales, contra su violación por parte de las autoridades públicas, y la impugnación de una ley, está condicionada precisamente a esa circunstancia: a la violación de garantías individuales, al disponer los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, lo siguiente:


"Art. 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."


"Art. 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada; II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución. Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la asamblea general o el segundo emane de ésta. III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio; IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión; V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares; b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal; c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común. En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten. VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones; VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia; VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten. En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno; IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito; XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII. Si el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el J. o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca; XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida; XV. El procurador general de la República o el agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público; XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados. Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita. La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria. XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo, en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare."


De acuerdo con el último de lospreceptos citados, la impugnación de una ley tiene como características, entre otras, las siguientes: a) la promoción del juicio de amparo será siempre a instancia de parte agraviada; b) existe la prohibición de hacer una declaración general respecto de la ley o acto que motive la protección constitucional, cuyos efectos deben constreñirse a la persona en lo particular, limitándose a ampararla y protegerla en el caso particular; c) el juicio de amparo procederá contra los actos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, contra sentencias definitivas o laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, debiendo promoverse ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda; d) también procede el juicio de amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, el que se interpondrá ante un J. de Distrito; e) asimismo la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamarán ante el J. Federal o ante el Tribunal Unitario de Circuito o ante el superior del tribunal que lo cometa; f) siempre procede el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por el J. de Distrito o por los Tribunales Unitarios de Circuito, y dependiendo de que en la demanda de amparo se hayan reclamado leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución, y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Departamento del Distrito Federal, y subsista en el recurso el problema de inconstitucionalidad, será competencia de la Suprema Corte de Justicia, o en su defecto de un Tribunal Colegiado de Circuito; g) en cambio, por regla general las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.


De lo expuesto se deduce que son a través de amparo directo o indirecto, también llamado biinstancial, las vías por las que el individuo exclusivamente puede reclamar una ley; sin embargo, cada una tiene instrumentación diferente.


Así es, desde la Carta Magna para el juicio de amparo ante J. de Distrito, se prevé, en la fracción VII, del artículo 107, que su tramitación se conformará con un informe de la autoridad, una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia; instrumentación que no se prevé para el juicio de amparo directo.


Las diferencias sustanciales entre una vía y otra, se puntualizan en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, pues entre otras cosas, la impugnación de inconstitucionalidad de una ley, si bien en las dos vías, tienen en común que debe hacerse en el escrito de demanda de amparo, en el juicio de garantías ante J. Federal, debe señalarse como acto destacado tal impugnación, debiendo precisar el quejoso, como autoridades responsables a los titulares de los órganos del Estado a los que la ley encomiende su promulgación, y formular los conceptos de violación con los cuales demuestre la inconstitucionalidad de las leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal, por ser directamente violatorios de la Constitución Federal, la impugnación puede ser 30 días después de la vigencia de la ley si ésta causa perjuicio, sin requerir de un acto posterior, o 15 días después del primer acto de aplicación; en tanto que en el juicio de amparo directo, de manera distinta, no se impugna la inconstitucionalidad de una ley de forma destacada en la demanda de amparo, ni se llama a las autoridades que intervinieron en la formación de la norma, y sólo es materia la impugnación únicamente del capítulo de los conceptos de violación, cuando se impugne la sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio, debiendo hacer su calificación el juzgador, en la parte considerativa de la sentencia, como se constata de las siguientes transcripciones:


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio; ... XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que señalan los artículos 21, 22 y 218. No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito. I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso; II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia; III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; IV.C. actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; V.C. actos ejecutados dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería; VI. Contra las leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta ley."


"Artículo 166. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre; II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado; III. La autoridad o autoridades responsables; IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia; V. La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida; VI. Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación; VII. La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho. Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados. VIII. Derogada."


Asimismo, las diferencias puntualizadas se resaltan en la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P. LII/95, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo II, del mes de agosto de 1995, páginas 75 y 76, que a la letra dice:


"RECURSO DE REVISIÓN, EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR IMPROCEDENTE CUANDO LA PARTE QUEJOSA OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN ESA VÍA. Conforme a lo establecido por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión procede, entre otros supuestos, contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley. Ahora bien, la finalidad del recurso de revisión que se interpone contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo es resolver cuestiones estrictamente constitucionales relacionadas con la ley, tratado internacional o reglamento impugnado, respecto de los que el Tribunal Colegiado se haya pronunciado, pero con efectos limitados a la sentencia reclamada, como acto de aplicación de la ley por la autoridad responsable en el juicio de amparo directo. En esas condiciones, si en el juicio mencionado se otorgó la protección constitucional por los vicios propios contenidos en la sentencia definitiva, es obvio que en nada beneficiaría a la quejosa la declaración de inconstitucionalidad de la ley que se plantea en el capítulo de conceptos de violación de la demanda de garantías, porque ya no puede ganar más de lo que ya ganó. Lo anterior es así, en atención a que a diferencia de los juicios de amparo indirectos, en los que una ley es declarada inconstitucional, su efecto se traduce en que no puede volverse aplicar al peticionario de amparo hasta que esa disposición u ordenamiento legal sea derogado o abrogado. En cambio en los juicios de amparo directos la declaración de inconstitucionalidad de la ley controvertida, sólo traerá como consecuencia que la sentencia que se funda en la misma sea declarada inconstitucional, por lo que no tendrá más trascendencia la cuestión de la ley en la esfera jurídica del quejoso. En consecuencia, debe desecharse por improcedente el recurso de revisión que se interponga en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuando el recurrente haya sido favorecido por la sentencia sujeta a revisión. Amparo directo en revisión 115/95. C.C. y G., S.A. de C.V. 23 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: O.M.d.C.S.C.. Secretario: M.Á.C.H.. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de agosto en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número LII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco."


Así como en la tesis P. XXXVII/97 del mismo Tribunal Pleno que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de 1997, página 261, que a la letra dice:


"SENTENCIA INCONGRUENTE. LO ES LA DICTADA EN AMPARO DIRECTO CUANDO EN LOS RESOLUTIVOS EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRECEPTOS QUE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE ESTIMARON INCONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo directo sólo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que hubieren puesto fin al juicio y que las cuestiones que no sean de imposible reparación, surgidas en la secuela procesal, sobre constitucionalidad de leyes, tratados o reglamentos, pueden hacerse valer como conceptos de violación, sin que sea necesario señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, ni llamar a las autoridades expedidoras de la ley cuya constitucionalidad se controvierte, ya que su calificación se hará por el tribunal en la parte considerativa de la sentencia, de lo que se colige que en la resolución que al respecto se emita, debe tenerse únicamente como acto reclamado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio y en los puntos resolutivos sólo se concederá o negará el amparo o se sobreseerá en el juicio respecto de dichos actos, sin incluir a la ley, tratado internacional o reglamento que hubieran sido materia de impugnación en los conceptos de violación, pues la calificación de su constitucionalidad o inconstitucionalidad se hace mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia, laudo o resolución final reclamados, como actos de aplicación, y a la autoridad judicial que los pronunció, de manera tal que cuando el Tribunal Colegiado que conoce del juicio sobresee, niega o concede el amparo respecto de los preceptos impugnados, tal forma de proceder viola el principio de congruencia que debe regir toda sentencia, al incluir en los puntos resolutivos, como actos específicos, los preceptos reclamados así como a las autoridades expedidoras de los mismos, lo que hace que la sentencia resulte incongruente y debe, por tanto, ser corregida. Amparo directo en revisión 1392/95. J.S.R.. 21 de octubre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: I.R.F.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cuatro de marzo en curso, aprobó, con el número XXXVII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete."


La posibilidad de recurrir las resoluciones dictadas en los juicios de amparo directo e indirecto, ya se precisó se contempla en la ley, por medio del recurso de revisión, que reglamentan los artículos 83, fracciones IV y V, 84 al 94 de la Ley de Amparo que literalmente disponen:


"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes: I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando: a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. b) Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional. II. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V del artículo 83. III. Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley. Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por ella hubiere propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el procurador general de la República, no reviste características especiales para que se avoque a conocerlo, resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo conozca."


"Artículo 85. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes: I. Contra los autos y resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83; II. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción I del artículo 84; y III. Derogada. Las sentencias que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión, no admitirán recurso alguno."


"Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá por conducto del J. de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida. La interposición del recurso, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, no interrumpirá el transcurso del término a que se refiere el párrafo anterior."


"Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, oquienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso. Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión."


"Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada. Si el recurso se intenta contra resolución pronunciada en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, el recurrente deberá transcribir, textualmente, en su escrito, la parte de la sentencia que contiene una calificación de inconstitucionalidad de la ley o establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución. Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia de él para el expediente y una para cada una de las otras partes. Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que presente las omitidas, dentro del término de tres días, si no las exhibiere, el J. de Distrito, la autoridad que conozca del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada por éste en amparo directo, tendrán por no interpuesto el recurso."


"Artículo 89. Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios conforme al artículo 88, el J. de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada en los casos a que se refiere el artículo 37, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, según que el conocimiento del asunto competa a aquélla o a éste dentro del término de veinticuatro horas, así como el original del propio escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público Federal. En los casos de la fracción II del artículo 83 de esta ley, el expediente original del incidente de suspensión deberá remitirse, con el original del escrito de expresión de agravios, dentro del término de veinticuatro horas al Tribunal Colegiado de Circuito. Tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión, con expresión de la fecha y hora del recibo."


"Artículo 90. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Admitida la revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de las S. de la misma, y hecha la notificación relativa al Ministerio Público, se observará lo dispuesto por los artículos 182, 183 y 185 a 191. Admitida la revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito y hecha la notificación al Ministerio Público, el propio tribunal resolverá lo que fuere procedente dentro del término de quince días. Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario."


"Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las S. de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: I.E. los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador. II. Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancia; III. Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo. IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y V.D.. VI. Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o incapaces, examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78."


"Artículo 92. Cuando en la revisión subsistan y concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia y de un Tribunal Colegiado de Circuito se remitirá el asunto a aquélla. La Suprema Corte resolverá la revisión exclusivamente en el aspecto que corresponda a su competencia, dejando a salvo la del Tribunal Colegiado de Circuito."


"Artículo 93. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia únicamente resolverá sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnados, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal en los términos del artículo 83, fracción V de esta ley."


"Artículo 94. Cuando la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia conforme el artículo 44, por no haber dado cumplimiento oportunamente el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido de él conforme a lo dispuesto en el artículo 49, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se avocará al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que procedan."


Lo establecido en estos preceptos confirma la circunstancia de que el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el J. de Distrito, esto es, el amparo indirecto, siempre procede, pero será competencia de la Suprema Corte en el caso de que habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad o se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional. En cambio, la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, exclusivamente es recurrible y será competencia del Máximo Tribunal del país, cuando decida sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución; caso en el que la materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


Ahora bien, en la teoría del proceso ordinariamente los recursos tienen como objeto asegurar la recta administración de la justicia, revisando de nuevo los procesos y reparando los perjuicios que a veces ocasionan los Jueces, por ignorancia, error, descuido o malicia, al realizar, en el primer examen de la cuestión controvertida, una incorrecta valoración de los elementos que aportaron la partes en el juicio, para acreditar sus pretensiones.


En el juicio de amparo el recurso de revisión que se prevé contra la sentencia de un J. de Distrito o contra la dictada en un amparo directo por un Tribunal Colegiado, en los casos excepcionales ya precisados, tiene el mismo fin, ya que el Tribunal Colegiado o el Máximo Tribunal del país, en los casos que a él compete, examinan, generalmente a través de los agravios, si el J. de Distrito, realizó correctamente el análisis de la constitucionalidad del acto reclamado, lo que significa que su objeto sólo es el asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, y de ahí que la resolución que recae a este recurso puede conducir a la confirmación, revocación o modificación de la resolución que realizó el primer examen de la cuestión controvertida, es decir, se trata de un instrumento técnico por el que el legislador autoriza al ad quem a revisar la legalidad de la resolución impugnada.


Sirven de apoyo a lo anterior la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 2/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, de enero de 1997, página 5 que a la letra dice:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el J. de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el J. de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al J. del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.


"Contradicción de tesis 14/94. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, entre otros. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: H.R.P.; en su ausencia hizo suyo el proyecto el Ministro G.D.G.P.. Secretario: M.R.F..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de enero en curso, aprobó, con el número 2/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y siete."


Así como la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal 2a./J. 12/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, página 507 y cuyo texto es el que sigue:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el J. de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo.


"Amparo directo en revisión 658/94. F.J.S.G.. 21 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: G.R.D..


"Amparo directo en revisión 301/95. M.A.N.M.. 30 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: G.R.D..


"Amparo en revisión 1051/94. M.C., S.A., antes S.N.C. 25 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.L.B. de la Luz.


"Amparo en revisión 1157/95. Transportadora de Refrescos Mexicanos en Nuevo León, S.A. de C.V. 12 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.M.G.Z..


"Amparo en revisión 2037/95. L.B. de G.. 1o. de marzo de 1996. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: G.R.D..


"Tesis de jurisprudencia 12/96. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente G.D.G.P.."


Lo expuesto es suficiente para concluir que en el sistema actual en la legislación mexicana, los individuos como tales, exclusivamente pueden reclamar la inconstitucionalidad de una ley, a instancia de parte, por violación a sus garantías individuales, a través de las bases que previene el artículo 107 de la Constitución General de la República, y que reglamenta la Ley de Amparo, esto es, por medio de un escrito de demanda por el que promuevan juicio de amparo indirecto, en el que impugnen en forma destacada la propia ley por su sola vigencia o por virtud del primer acto de aplicación, o por medio de un escrito en el que promuevan amparo directo contra una sentencia o laudo definitivo o resolución que ponga fin al juicio, en el cual dicha impugnación sólo será materia del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia, y que el recurso de revisión a que se refiere el artículo 83 del último de los ordenamiento citados, no se halla previsto en el sistema constitucional, como una de las formas de control de la Ley Suprema, sino exclusivamente como un medio técnico de optimizar la función jurisdiccional realizada por el juzgador primario en el juicio de amparo.


En el caso concreto, la quejosa promovió demanda de amparo indirecto, en la que impugnó del J. Quinto de lo Civil del Distrito Federal el auto de veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y seis, por el cual se le hace efectivo un apercibimiento de arresto por treinta y seis horas es decir, no impugna el artículo 73, fracción XVIII de la Ley de Amparo, lo que impidió que, en relación con la inconstitucionalidad de ese numeral, se llamara a autoridad alguna que conforme al orden constitucional interviniera en la elaboración de la ley.


En la sentencia recurrida el J. de Distrito estimó que en el caso se surtía la causa de improcedencia prevista en el artículo 73 fracción XIV, en virtud de que de autos se advertía que la propia quejosa había interpuesto recurso de apelación contra el acto reclamado.


Conforme a loexpuesto y considerando que el objeto del recurso de revisión, es obtener el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, examinando si el a quo realizó correctamente el análisis de la constitucionalidad del acto reclamado, deben considerarse inoperantes los alegatos formulados por el quejoso, mediante los cuales se pretende impugnar en agravios la constitucionalidad de la fracción XIV, del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque ya se patentizó que no es este recurso técnico-procesal, un medio de control constitucional aceptado por el sistema para que los individuos, como tales, puedan impugnar una ley de inconstitucional, y de ahí que, se reitera, son inoperantes tales agravios.


Además, cabe señalar que no obstante que existen leyes pertenecientes al orden constitucional en la medida en que forman parte integrante del orden superior constitucional, y que son susceptibles de impugnarse en amparo; la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, constituye la excepción. Por regla general, efectivamente, la Ley de Amparo no es reclamable a través del juicio de garantías. Lo anterior obedece a su carácter heteroaplicativo derivado de que su sola expedición no causa perjuicio a los interesados, sino que requiere necesariamente de un acto de aplicación que, de ordinario, se da en los juicios de amparo los cuales rige.


En consecuencia, si se quisiera impugnar su inconstitucionalidad tendría que hacerse con motivo de un acto dictado en un juicio constitucional. Sin embargo, en términos de las fracciones I y II del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente, respectivamente contra actos de la Suprema Corte, y contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas.


De allí que pueda sentarse el principio general de que en las condiciones mencionadas, el amparo no procede contra la Ley de Amparo, lo que se explica si se considera al orden jurídico como un conjunto finito de normas, con órganos límite, cuya conducta no puede ser controlada en su constitucionalidad.


Lo anterior no significa que la Ley de Amparo quede fuera del control constitucional. Aparte de que existen los medios a que se refiere el artículo 105, fracción II, constitucional, debe hacerse hincapié en que este tribunal se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la constitucionalidad de la Ley de Amparo, pero no a instancia de parte, y menos aún en una instancia formal que se reconozca como un derecho de las partes en un juicio constitucional.


Si el amparo no procede contra la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, menos aún puede reclamarse su inconstitucionalidad a través del recurso de revisión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se desecha por improcedente, el recurso de revisión.


SEGUNDO.-Queda intocada la sentencia recurrida que sobreseyó en el presente juicio.


N.. Con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia, y en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de ocho votos de los señores M.A.G., C. y C., D.R., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A., los señores Ministros A.A., G.P. y G.P., votaron en favor del proyecto y manifestaron que formularán voto de minoría. Se comisionó a la señora M.O.M.S.C. para elaborar el engrose correspondiente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR