Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Agosto de 1998, 12
Fecha de publicación01 Agosto 1998
Fecha01 Agosto 1998
Número de resoluciónP./J. 43/98
Número de registro5110
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Nota: La siguiente ejecutoria aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, página 12.


AMPARO EN REVISIÓN 336/95. MARCO ANTONIO R.C. Y COAGS.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Con objeto de examinar los agravios propuestos, en primer lugar, conviene resumir las consideraciones expuestas por el a quo para sobreseer en el juicio, mismas que son las siguientes:


a) Con relación a los artículos 1o. a 6o., 38, 39, 81, 113, 123, 128, transitorios segundo, décimo quinto, décimo séptimo y décimo octavo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado de Nuevo León, y al artículo octavo transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, determinó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 116, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que la parte quejosa no formuló conceptos de violación para demostrar la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados.


b) Por lo que hace a los artículos 20, 51, 52, 67, 69, 88, 93, 95, 96, 100, transitorios cuarto, sexto y décimo tercero de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado de Nuevo León, concluyó que toda vez que los quejosos son trabajadores en activo que prestan sus servicios en las escuelas de la entidad, sin que hubiesen acreditado ningún acto de aplicación que los ubique dentro de las hipótesis normativas previstas en los relacionados numerales, carecen de interés jurídico para reclamarlos a través del juicio de garantías, sobreseyendo con apoyo en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.


c) Respecto del artículo 15 de la ley citada en el párrafo precedente, el a quo sostuvo que dicho numeral contiene en esencia los mismos elementos normativos que el precepto correlativo que modifica, destacando que como en el decreto legislativo reclamado no se reformó el diverso artículo 21, que es el precepto que establece la obligación a cargo de los trabajadores de cubrir una cuota del 12.25% de su salario base de cotización, así como la forma de aplicación de dicho descuento, y dado que los quejosos reconocen que reclamaron los mencionados artículos contenidos en el anterior decreto publicado el trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, en diversos juicios de garantías tramitados ante el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Nuevo León, estimó que es operante la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo.


d) Asimismo, determinó que el juicio es extemporáneo, toda vez que el acto consistente en el descuento del 12.25% del salario de los quejosos no constituye aplicación del precepto reclamado, sino del diverso artículo 21, publicado en el Periódico Oficial de trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, y no en el decreto publicado en dicho medio informativo el veinticuatro de diciembre del citado año, que fue el que se impugnó en este juicio de amparo.


Sobre el particular, la parte recurrente sostiene que la sentencia del a quo es ilegal por las siguientes razones:


a) Porque la aplicación de los artículos 20, 51, 52, 67, 69, 88, 93, 95, 96, 100, transitorios cuarto, sexto y décimo tercero de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado de Nuevo León, quedó demostrada con los recibos de febrero y marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en que aparece la deducción del 12.25% de sus sueldos, con motivo de la aportación que conforme al decreto reclamado debe realizar todo servidor público de la entidad, para la organización y administración de los seguros y prestaciones de la ley reclamada, situación corroborada con el informe del secretario de Finanzas y tesorero de la entidad, que reconoce haber efectuado dicha deducción, momento desde el cual se les priva tanto a los quejosos como a sus beneficiarios de los derechos relativos a la seguridad social, constituyendo la susodicha deducción una aplicación integral del decreto reclamado, sin que deba esperarse, para analizar su constitucionalidad, a que cada trabajador o beneficiario actualicen los supuestos jurídicos de cada artículo que contiene el decreto reclamado, en virtud de que la sola deducción los coloca como sujetos afectados por las normas.


b) Con relación al artículo 15 de la ley de seguridad social reclamada, porque en los diversos juicios de garantías donde los quejosos pretendieron integrar la impugnación del citado artículo conjuntamente con las reformas publicadas en octubre de mil novecientos noventa y tres, se estableció que no procedía la solicitud dado que se trataba de actos diferentes, debiendo resolverse por separado, siendo que lo reclamado en la especie es la forma de integración actual del salario, al omitir contemplar el legislador prestaciones como alimentación y habitación, mas no la deducción del 12.25% de sus percepciones, razón por la que la introducción del artículo 21 como materia de controversia se encuentra fuera de lugar.


En relación con lo anterior, en primer lugar se debe precisar que aun cuando se advierte que la parte recurrente no combate de modo operante las consideraciones que sustentan el sobreseimiento por extemporaneidad del juicio, pues sus argumentos no se dirigen a demostrar la oportunidad de la presentación de la demanda, ni tampoco aduce agravio alguno respecto de la improcedencia determinada por falta de conceptos de violación respecto de diversos preceptos legales; sin embargo, tal deficiencia en la exposición de agravios no debe conducir a desestimar el recurso de revisión que se analiza, por las siguientes razones:


El artículo 76 bis de la Ley de Amparo, precepto que contempla la figura de la suplencia de la queja deficiente, en la parte que interesa a este estudio, textualmente dice:


"Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"...


"IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador."


Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 51/94, sentó jurisprudencia en el sentido de que, en tratándose de la parte trabajadora, la suplencia de la queja opera no solamente ante la deficiente exposición de agravios, sino también en ausencia de ellos. El criterio relativo se publicó en las páginas 333 y 334 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y cinco, Tomo II, Novena Época, que textualmente es como sigue:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones."


En las citadas condiciones, como el presente recurso de revisión fue interpuesto por la parte trabajadora, existe la obligación a cargo de este tribunal de ocuparse, supliendo las omisiones en la exposición de los agravios formulados, del examen de la legalidad de las consideraciones que sustentan el fallo recurrido.


SÉPTIMO. Los razonamientos expuestos en el considerando anterior, son aptos para levantar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito con relación a los artículos 1o. a 6o., 38, 39, 81, 113, 123, 128, transitorios segundo, décimo quinto, décimo séptimo y décimo octavo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado de Nuevo León, y al artículo octavo transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, bajo la consideración de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 116, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que la parte quejosa no formuló los conceptos de violación relativos para demostrar su inconstitucionalidad.


Lo anterior porque si, de conformidad con la tesis antes transcrita, ante la ausencia de conceptos de violación en las demandas de amparo en materia laboral promovidas por la parte trabajadora, el juzgador debe suplir tal deficiencia y examinar la constitucionalidad del acto reclamado, es evidente que el a quo no se encontraba en posibilidad jurídica de decretar el sobreseimiento por la falta de dichos razonamientos de inconstitucionalidad, al no constituir un requisito necesario en esta clase de amparos, razón por la que procede levantar el sobreseimiento decretado sobre el particular.


Sin embargo, procede confirmar parcialmente el sobreseimiento respectivo al actualizarse diversa causal de improcedencia, para lo cual, en primer lugar, cabe transcribir el texto de los artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, a los que se refiere el sobreseimiento mencionado:


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto el establecimiento de un régimen de seguridad social con el propósito de proteger la salud y el bienestar económico de los servidores públicos, jubilados, pensionados del Estado de Nuevo León y sus beneficiarios."


"Artículo 2o. La organización y administración de los seguros y prestaciones que esta ley establece en favor de los servidores públicos, jubilados, pensionistas y beneficiarios, estará a cargo del organismo público descentralizado denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, cuyas siglas son Isssteleón con personalidad jurídica, patrimonio y órganos de gobierno propios y con domicilio en la ciudad de Monterrey, capital del Estado."


"Artículo 3o. Son sujetos de esta ley, con los derechos que otorga y con las obligaciones que la misma propone: I. El Estado de Nuevo León, y sus organismos paraestatales, en los términos de los convenios de incorporación que éstos celebren con el instituto; II. Los Municipios y sus organismos descentralizados en los términos de los convenios de incorporación que celebren con el instituto; III. Los servidores públicos que laboren al servicio de los sujetos señalados en las fracciones I y II de este artículo mediante nombramiento o que figuren en lista de raya, cuya remuneración se establezca en las respectivas partidas presupuestales; IV. derogada. V. Las personas que conforme a lo previsto en esta ley adquieran el carácter de pensionistas o jubilados, y VI. Los beneficiarios de los servidores públicos, pensionistas y jubilados que se encuentren en los supuestos que esta ley establece."


"Artículo 4o. No se considerarán sujetos de incorporación al régimen que establece esta ley los servidores públicos que: I.P. sus servicios por honorarios o mediante contrato sujeto a la legislación común; II. Estén sujetos a contratos eventuales con vigencia inferior a seis meses, en cuyo caso sólo tendrán derecho al seguro establecido en el título segundo de esta ley, debiendo enterar las cuotas respectivas; III.P. sus servicios por un tiempo menor a diez horas semana-mes; IV. Al ingresar por primera vez al servicio hayan cumplido cincuenta años de edad; y V. Por resultado del examen médico practicado por el instituto se determine su no incorporación."


"Artículo 5o. Para los efectos de esta ley, se entiende por: I. Instituto, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León; II. Entidades públicas, el Gobierno del Estado de Nuevo León, el propio instituto, los Ayuntamientos y los organismos paraestatales que hayan celebrado convenio con el instituto; III. Servidores públicos, los trabajadores que presten sus servicios en las entidades públicas, con excepción de los señalados en el artículo anterior; IV. Pensionistas, a las personas que esta ley les reconozca tal carácter; V.J., a quienes tengan derecho a una renta mensual vitalicia o a los recursos percibidos mediante retiros programados, en los términos del título cuarto de esta ley, y VI. Beneficiarios, a: a) La esposa o, a falta de ésta, la mujer con quien el servidor público, pensionista o jubilado ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio, debiendo comprobar, esta última, que depende del servidor público, pensionista o jubilado. Si el servidor público, pensionista o jubilado tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá el carácter de beneficiario; b) Los hijos del servidor público, pensionista o jubilado, menores de dieciocho años, que dependan económicamente de éstos, siempre que no hayan contraído matrimonio, no vivan en concubinato o no tuvieren a su vez hijos; c) Los hijos del servidor público, pensionista o jubilado, mayores de dieciocho años y hasta la edad de veinticinco que, además de cumplir con los requisitos establecidos en el inciso anterior, continúen cursando estudios de nivel medio superior o superior; d) Los hijos mayores de dieciocho años con incapacidad total permanente, que dependan económicamente del servidor público, pensionista o jubilado; e) Los hijos adoptivos que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en los incisos b, c y d cuando el acto de adopción se haya efectuado por el servidor público, pensionista o jubilado de conformidad con lo establecido por las disposiciones civiles vigentes; f) El esposo o a falta de éste, el varón con quien la servidora pública, pensionista o jubilada ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores, o con el que tuviese hijos, siempre que permanezcan libres de matrimonio, debiendo contar aquél con sesenta años de edad como mínimo o estar incapacitado total y permanentemente para trabajar, así como comprobar que depende económicamente de la servidora pública, pensionista o jubilada, y g) Los padres del servidor público, pensionista o jubilado, siempre que vivan en el domicilio de éste, y dependan económicamente de él."


"Artículo 6o. Los beneficiarios que se mencionan en el artículo anterior, no podrán ejercer los derechos que esta ley otorga al darse cualquiera de los supuestos siguientes: I. Que el servidor público interrumpa su cotización por un periodo mayor a dos meses, ya sea por el disfrute de una licencia sin goce de sueldo o por sufrir una suspensión temporal de los efectos de su nombramiento, reanudándose el goce de tales derechos en cuanto reinicie el servicio y se regularice el pago de las cuotas y aportaciones al instituto; II. No reunir las condiciones y requisitos que en cada caso se señalan o utilizar datos o documentos falsos para legitimar su derecho."


"Artículo 38. En caso de enfermedad, el servidor público tendrá derecho a la asistencia médica, clínica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria desde el inicio de la enfermedad y durante el plazo máximo de cincuenta y dos semanas consecutivas para la misma enfermedad. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por veintiséis semanas consecutivas más por prescripción del médico tratante. Si al concluir el plazo continúa enfermo, se procederá como corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y demás relativos del capítulo I del título quinto de la presente ley. En el caso de enfermos ambulatorios, cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, y en el de pensionistas, jubilados y beneficiarios, el tratamiento médico de una misma enfermedad se continuará mientras lo requieran."


"Artículo 39. La servidora pública, pensionista, jubilada y la esposa del servidor público, pensionista o jubilado, o en su caso, la concubina de uno u otro, tendrán derecho a lo siguiente: I. Asistencia obstétrica en el instituto o las unidades médicas subrogadas, y II. Ayuda para la lactancia cuando, según el dictamen médico, exista incapacidad física para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses posteriores a la fecha del nacimiento."


"Artículo 81. Al jubilado que reingrese a cualquier entidad pública para desempeñar algún empleo que implique la incorporación al régimen de cotización de esta ley, se le suspenderá el pago de su renta mensual vitalicia o retiro programado de recursos, con excepción de los que reingresen en cualquiera de las condiciones establecidas en las fracciones I, II o III del artículo 4o. de la presente ley."


"Artículo 113. El importe de la prima a pagar por cada servidor público se determinará por las cuotas previstas en el artículo 21, fracción IV."


"Artículo 123. El consejo directivo se compondrá de once miembros: el secretario de Finanzas y tesorero general del Estado, el secretario de Desarrollo Social del Estado, el secretario del Trabajo del Estado, el coordinador de Administración del Estado, el director general del instituto, dos representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, un representante del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado, y un representante de los trabajadores de los organismos paraestatales afiliados. P. también en el consejo directivo dos representantes uno del Poder Judicial y otro del Poder Legislativo, quienes tendrán voz pero no voto en las decisiones del consejo. En el caso de cambio de nombre de alguna de las dependencias representadas en el consejo directivo en virtud de cambios en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, la nueva dependencia entrará en su sustitución. La presidencia del consejo directivo corresponderá al secretario de Finanzas y tesorero general del Estado. La secretaría recaerá sobre el director general del instituto."


"Artículo 128. Corresponde al consejo directivo: I.P. las operaciones y servicios del instituto; II. Examinar para su aprobación, el programa institucional y los programas operativos anuales, así como los estados financieros del instituto; III. Autorizar los gastos extraordinarios del instituto; IV. Decidir sobre las inversiones del instituto y determinar las reservas actuariales y financieras que deban constituirse para asegurar el otorgamiento de los seguros y las prestaciones que establece esta ley; V.D. los elementos de los seguros y prestaciones que se sujeten a cálculos actuariales; VI. Conocer y aprobar en su caso, en el mes de enero de cada año, el informe pormenorizado del estado que guarde la administración del instituto; VII. Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores y de servicios del instituto; VIII. Establecer o suprimir delegaciones del instituto en el Estado; IX. Autorizar al director general para celebrar convenios de incorporación con los organismos paraestatales del Gobierno del Estado, los Ayuntamientos y sus organismos paraestatales, a fin de que sus servidores públicos y familiares disfruten de los seguros y prestaciones que comprende el régimen de esta ley y en general todo tipo de convenios que conlleven al fortalecimiento funcional y financiero del instituto; X.D. los acuerdos y resoluciones que se estimen necesarios para el cumplimiento de los fines del instituto; XI. Conceder, negar, suspender, modificar y revocar las jubilaciones, pensiones, rentas vitalicias y retiros programados de recursos del sistema certificado para jubilación, en los términos previstos en esta ley; XII. Nombrar y remover al personal de confianza del primer nivel del instituto, a propuesta del director general, sin perjuicio de las facultades que al efecto delegue; XIII. Conferir poderes generales o especiales, de acuerdo con el director general; XIV. Proponer al Ejecutivo del Estado los proyectos de reformas a esta ley; XV. Establecer las comisiones y subcomisiones de apoyo que estime necesarias para el auxilio en el cumplimiento de sus funciones, mismas que serán definidas por el reglamento respectivo; XVI. Revisar periódicamente el esquema de seguros y prestaciones con base en estudios actuariales-financieros para, en su caso, mejorarlo o fortalecerlo; XVII. Aumentar el monto de los préstamos a corto plazo cuando, previos estudios actuariales y de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 de la presente ley, el estado financiero del fondo correspondiente lo permita; y XVIII. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta ley, y los que fuesen necesarios para la mejor administración y gobierno del instituto."


Transitorios


"Segundo. Se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, contenida en el Decreto Número 62 de fecha 21 de enero de 1983. Los activos pertenecientes al instituto que creó la ley que se abroga pasarán a formar parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, referido en el artículo 2o. de esta ley."


"Décimo quinto. El Gobierno del Estado, mediante partida presupuestal anual previamente autorizada, entregará al instituto las cantidades suficientes para cubrir las pensiones y jubilaciones en curso de pago a la entrada en vigor de la presente ley y las correspondientes a los casos previstos en el artículo décimo tercero transitorio de la misma. Igualmente, estas partidas contemplarán las cantidades que se requieran para cumplir con lo previsto en el artículo cuarto transitorio, segundo párrafo, de la presente ley."


"Décimo séptimo. Cuando las proyecciones financieras revelen insuficiencia justificada de los recursos propios del instituto para el cumplimiento de las obligaciones económicas contraídas con los derechohabientes que ya tenían este carácter al entrar en vigor la presente ley y sus beneficiarios, previa solicitud del consejo directivo, el Gobierno del Estado promoverá la autorización de la partida presupuestal correspondiente para otorgar los recursos financieros requeridos."


"Décimo octavo. En el caso de los servidores públicos sujetos al régimen de cotización de la ley abrogada y que continúen sujetos al régimen de cotización de la presente, las cuotas y aportaciones previstas en el artículo 21, fracción II y el artículo 25, fracción III, respectivamente, de esta ley, serán patrimonio del instituto y se destinarán en su oportunidad para el pago de las pensiones jubilatorias."


Por su parte, el texto del artículo octavo transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León es el siguiente:


"Artículo octavo. Los trabajadores sujetos al régimen de cotización de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado promulgada el día 22 de enero de 1983, que continúen laborando después de haber cumplido treinta años de antigüedad en el servicio y veintiocho años, en el caso de las mujeres, se harán acreedores anualmente a un bono cuyo valor será equivalente al cinco por ciento de su salario base de cotización. Este beneficio se entregará en forma sucesiva y acumulativa, por cada año de antigüedad hasta un máximo del valor que represente el 50% de su salario. No se tendrá este derecho si el servidor público hace uso de la opción que en su favor establece el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León."


Según se advierte de los artículos transcritos, los numerales 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 123, 128, segundo, décimo quinto y décimo séptimo, estos tres últimos transitorios de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, esencialmente se refieren al objeto, sujetos y beneficiarios de dicha ley, a la organización, activos y administración del citado instituto, a la composición y funciones de su consejo directivo, así como a la obligación del Gobierno Estatal de asignar una partida presupuestal para el cumplimiento de las obligaciones que contraiga.


Por lo tanto, procede decretar el sobreseimiento respecto de tales preceptos con fundamento en el artículo 74, fracción III de la Ley de Amparo al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V de la ley de la materia, en virtud de que las hipótesis normativas contempladas en dichos numerales no afectan el interés jurídico de los quejosos, al no imponerles obligación alguna ni privarlos de los derechos laborales que defienden.


En este orden de ideas, al no surtirse la causal de improcedencia invocada por el Juez a quo basada en la falta de expresión de conceptos de violación por los quejosos, procede levantar el sobreseimiento decretado, respecto de los artículos 38, 39, 81, 113 y décimo octavo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León; así como en relación con el octavo transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León.


OCTAVO. A continuación se examina la consideración en que el a quo sostiene la operancia de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, al estimar que el descuento efectuado en el salario de los quejosos no constituye aplicación del artículo 15 del Decreto 241 publicado en el Periódico Oficial de la entidad de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres, sino del diverso numeral 21, que se publicó en dicho diario el trece de octubre de mil novecientos noventa y tres.


Con objeto de determinar la legalidad o ilegalidad de tal consideración, se atiende al contenido de los artículos 15 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado de Nuevo León, publicada el trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, que en lo conducente establecen:


"Artículo 15. La cuantía de las percepciones o pensiones otorgadas en los términos de los títulos tercero y quinto de esta ley, se actualizará en el mes de enero de cada año aplicándole el factor que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior, entre el citado índice correspondiente al mes de diciembre del segundo año inmediato anterior a aquel en el que se efectúe el ajuste."


"Artículo 21. Todo servidor público comprendido en el artículo 3o. de esta ley, deberá cubrir al instituto una cuota obligatoria del 12.25% sobre el total del salario base de cotización a que se refiere el artículo anterior. Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:


"I. 4% para el seguro señalado en la fracción I del artículo 7o.;


"II. 6% para la prestación señalada en la fracción III del artículo 7o.;


"III. 1.50% para las prestaciones señaladas en las fracciones IV y V del artículo 7o.;


"IV. 0.50% para el seguro que se menciona en la fracción VI del artículo 7o., y


"V. 0.25% para la prestación que se menciona en la fracción VII del artículo 7o. ..."


El artículo 15 antes transcrito se modificó mediante reforma publicada el veinticuatro de diciembre del citado año, vigente desde el día siguiente, de conformidad con el artículo único transitorio del decreto legislativo correspondiente, quedando en los siguientes términos:


"Artículo 15. La cuantía de las pensiones otorgadas en los términos de los títulos tercero y quinto de esta ley, será dinámica y se incrementará en el mes de enero de cada año de acuerdo al porcentaje de la inflación anual.


"La cuantía se incrementará al multiplicarla por el factor que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior, entre el citado índice correspondiente al mes de diciembre del segundo año inmediato anterior a aquel en que se efectúe el ajuste."


Ahora bien, los quejosos promovieron el juicio con motivo del descuento de 12.25% de su salario, que manifestaron haber conocido el quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por estimar que con dicho descuento se acredita la aplicación tanto del artículo 15 como de los demás preceptos que fueron reformados mediante los Decretos 241 y 242 relativos al sistema de seguridad social y de relaciones laborales con el Gobierno del Estado de Nuevo León, deducción que fue reconocida por el secretario de Finanzas y tesorero general del Estado en su informe justificado (foja ochenta).


Lo anterior evidencia que el juicio de garantías se dirige a combatir la inconstitucionalidad de todos los dispositivos reformados mediante el decreto publicado el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres, con motivo del descuento efectuado a su salario, del que tuvieron conocimiento el quince de febrero del año siguiente, mas no reclaman el contenido de los preceptos vigentes con anterioridad, entre los que se encuentra el artículo 21 invocado por el Juez de Distrito.


Consecuentemente, debe estimarse que la determinación del a quo consistente en introducir el último precepto a que se alude, para establecer la fecha en que debió promoverse el juicio, resulta errónea, toda vez que los quejosos no lo señalaron como acto reclamado y, sobre todo, porque la vigencia de los preceptos impugnados es posterior a aquél, resaltando que manifiestan que tuvieron conocimiento de su aplicación el quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, sin prueba alguna que demuestre lo contrario, por lo que debe atenderse a esa fecha para hacer el cómputo del término para promover el juicio.


No obsta a la anterior conclusión, lo sostenido por el Juez de Distrito en el sentido de que la deducción al salario de los quejosos no constituye aplicación del artículo 15 de la ley impugnada, toda vez que dicho razonamiento no es aplicable a la causa de improcedencia por extemporaneidad de la demanda que sostuvo.


En las apuntadas condiciones, como del quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que los quejosos manifestaron haber tenido conocimiento de la aplicación de las normas reclamadas, al ocho de marzo siguiente, en que fue presentada la demanda, transcurrieron quince días hábiles, debe concluirse que la demanda se presentó oportunamente, por lo que no se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, debiendo levantar el sobreseimiento decretado sobre el particular.


Con base en las consideraciones precedentes, también cabe concluir que resultó incorrecto el sobreseimiento decretado por el a quo en relación con el multicitado artículo 15, por estimar que al haber sido reclamado el numeral 21 en un diverso juicio por la parte demandante, se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo.


En efecto, el último precepto citado dispone textualmente lo siguiente:


"Art. 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


" III. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas."


En consecuencia, si como ya se ha establecido, la parte quejosa no reclamó en la especie los dispositivos legales que fueron materia de los juicios de amparo promovidos ante el Juzgado Quinto de Distrito del Estado de Nuevo León, es claro que no puede actualizarse la causa de improcedencia determinada por el a quo.


La anterior conclusión se corrobora con las copias certificadas de las demandas de garantías presentadas ante el aludido Juzgado Quinto, de las cuales se aprecia que los actos reclamados fueron los Decretos 201 y 202, que reformaron diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado de Nuevo León, y al artículo octavo transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, publicadas el trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, vigentes al día siguiente, las cuales fueron presentadas los días veintidós al veinticuatro de noviembre de dicho año, es decir, con anterioridad a la publicación y vigencia de los preceptos que se reclaman en el presente juicio.


La circunstancia descrita evidencia que como lo aduce la recurrente, los actos ahora reclamados son diversos de los impugnados ante el susodicho Juzgado Quinto, aun y cuando las hipótesis normativas pudieran no haber variado, por lo que, al no demostrarse la identidad de la materia de ambos juicios, la causal de improcedencia sostenida por el Juez del conocimiento resulta inoperante, motivo que conlleva a levantar el sobreseimiento decretado al respecto.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede, en lo conducente, la tesis jurisprudencial número 124, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, páginas 202 y 203, que dice:


"LEYES, CONSENTIMIENTO DE LAS. NO EXISTE CUANDO DOS ORDENAMIENTOS LEGALES CONTEMPLAN SITUACIONES JURÍDICAS IGUALES, AUN CUANDO SE HAYA CONSENTIDO LA CREADA POR EL PRIMERO DE AQUÉLLOS. Aun cuando la quejosa se hubiera sometido a las disposiciones que contemplaba la ley anterior y que tales disposiciones se recojan en la nueva ley reclamada, ello de ninguna manera puede implicar que la nueva ley resulte derivada de aquella que fue consentida, ya que, desde el punto de vista formal y material, son actos legislativos distintos."


NOVENO. Aducen los recurrentes que es ilegal el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito respecto de los actos consistentes en la expedición, promulgación, publicación, refrendo y aplicación de los artículos 20, 51, 52, 67, 69, 88, 93, 95, 96 y 100, así como los transitorios cuarto, sexto y décimo tercero de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, reformada por Decreto 241 de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, publicado el veinticuatro de diciembre siguiente en el Periódico Oficial del Estado porque, contrariamente a lo considerado por el Juez del conocimiento, sí acreditaron la aplicación de los preceptos citados, al haber demostrado que a partir de la primera quincena del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se les realizó la deducción del 12.25% sobre su sueldo, lo que evidencia el primer acto de aplicación de la ley reformada, traducido en la deducción de ese porcentaje de su salario, iniciándose con ello la aplicación integral de todos y cada uno de los preceptos de la ley reclamada.


Según se aprecia del considerando cuarto de la sentencia impugnada, el a quo sobreseyó en el juicio al estimar que los quejosos carecen de interés jurídico para reclamar los aludidos preceptos, porque no demostraron su aplicación.


Para arribar a tal conclusión, analizó el contenido de cada uno de los numerales descritos y determinó que, en la especie, los quejosos no demostraron haber sufrido el riesgo laboral a que se refiere el artículo 51, tampoco acreditaron que tuvieran en ese momento derecho a una pensión por orfandad, en términos del numeral 52 ni, tampoco, que hubieran solicitado la pensión por cesantía a consecuencia de los años laborados, ni que hubieran deseado hacer uso de la jubilación dinámica y que dicha jubilación se les hubiese calculado en términos del artículo 69, ni que tuvieran el carácter de jubilados suspendiéndoles el pago de la renta mensual vitalicia, ni que hubieran solicitado una pensión por invalidez, calculándoselas de conformidad con los numerales 88 y 93, ni mucho menos que fueran beneficiarios y por ende con derecho a recibir una pensión por muerte y sin justificar, tampoco, encontrarse en los casos a los que se refieren los artículos cuarto, sexto y décimo tercero transitorio del decreto reclamado sino, por el contrario, sólo demostraron que los quejosos eran trabajadores en activo, que actualmente prestaban sus servicios en determinadas escuelas de la localidad y Municipios circunvecinos.


Ahora bien, el texto de los artículos mencionados, es el siguiente:


"Artículo 20. Para los efectos de lo dispuesto por esta ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y las percepciones, primas, comisiones y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al servidor público por sus servicios. Se establece como límite superior de cotización el salario base de cotización equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rige en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva. Tratándose de las pensiones a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 7o., de esta ley, el límite superior de cotización será el salario base de cotización equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal."


"Artículo 51. En caso de riesgo de trabajo, el servidor público tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero: I. Si el riesgo le incapacita temporalmente para desempeñar sus labores, recibirá el cien por ciento del salario de cotización neto al presentarse el riesgo. Para determinar dicho salario se restará del monto de las percepciones sobre las que cotizaba, una cantidad igual a la totalidad de las retenciones en la nómina que se le efectuaron o hubiesen tenido que efectuar, con motivo del pago de contribuciones de carácter federal o local, incluyendo el cincuenta por ciento de las previstas en esta ley. El pago de dicha percepción se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las entidades públicas hasta que sea declarado apto para trabajar o bien, hasta que se declare la incapacidad permanente del servidor público. Para los efectos de la determinación de la incapacidad permanente producida por el riesgo de trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que deberá someterse el servidor público. Si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no está el servidor público en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la entidad pública podrán solicitar, en vista de los certificados médicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. No deberá exceder de un año, contado a partir de la fecha en que el instituto tenga conocimiento del riesgo, para que se determine si el servidor público se encuentra apto para volver a su actividad laboral o bien, si procede declarar su incapacidad permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes; II. Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se concederá al servidor público una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al salario base de cotización mensual que percibía al presentarse el riesgo, determinado conforme a lo establecido en el primer párrafo de la fracción anterior. El porcentaje de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del servidor público y la naturaleza de la incapacidad, según sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño. Si el monto de la pensión anual resulta inferior al veinticinco por ciento del salario mínimo vigente en el Distrito Federal, se pagará en sustitución al servidor público, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido en una sola exhibición. III. Al ser declarada una incapacidad total permanente, se concederá al servidor público una pensión equivalente al salario base de cotización mensual en dinero que percibía al presentarse el riesgo, determinado conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción I de este artículo. IV. La pensión respectiva se concederá con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años. En el transcurso de este lapso, el instituto y el afectado tendrán derecho a solicitar la revisión de la incapacidad, con el fin de ajustar la cuantía de la pensión, según el caso. Transcurrido el periodo de adaptación, la pensión se considerará como definitiva, y su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad. Las prestaciones a que se refiere este artículo, se otorgarán sin importar el tiempo en el cual el servidor público se haya mantenido sujeto al régimen de cotización del instituto. El incapacitado estará obligado en todo tiempo a someterse a los reconocimientos, tratamientos y exámenes médicos que determine el instituto."


"Artículo 52. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del servidor público, el instituto otorgará a las personas señaladas en este precepto las siguientes prestaciones: I. A la viuda o concubina del servidor público se le otorgará una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo o concubinario que reúna los requisitos previstos en el artículo 5o. inciso f) de esta ley. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía que le hubiere correspondido por la pensión por causa de muerte, que reciba la viuda, por causas ajenas a riesgos de trabajo. II. A cada uno de los huérfanos, menores de dieciocho años, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiese correspondido al servidor público, tratándose de incapacidad permanente total. El goce de esta pensión se ampliará hasta los veinticinco años de edad, cuando se den los supuestos que se señalan en el artículo 5o., fracción VI, inciso c) de esta ley. En caso contrario, se extinguirá al cumplir dieciocho años de edad. III. A cada uno de los huérfanos que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiese correspondido al servidor público, tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano recupere su capacidad para el trabajo. IV. En el caso de huérfanos de padre y madre, la pensión correspondiente será equivalente al treinta por ciento de la que hubiese correspondido al servidor público, tratándose de incapacidad permanente total. V. A falta de las personas señaladas en las fracciones anteriores, se les otorgará a cada uno de los padres que tengan reconocido el carácter de beneficiarios, pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiese correspondido al servidor público tratándose de incapacidad permanente total."


"Artículo 67. Los servidores públicos tendrán derecho a que el instituto les entregue el saldo total de la cuenta de su certificado para la jubilación mediante retiros programados o en forma de renta mensual vitalicia cuando, al momento de su retiro, la suma de sus años cumplidos de edad con sus años de servicio sea igual o mayor a ochenta y ocho tratándose de las mujeres y de noventa y dos tratándose de los hombres. De no cumplirse esta condición, podrán ejercer este derecho al cumplir sesenta y cinco años de edad."


"Artículo 69. Se entiende por renta mensual vitalicia, la cantidad de recursos derivada del cálculo actuarial que se efectúe a la fecha de retiro del servidor público y que se entregará, a éste de por vida, por concepto de jubilación, o en su caso como pensión, a sus beneficiarios. La cuantía de la renta mensual vitalicia será dinámica y se incrementará en el mes de enero de cada año con el mismo aumento porcentual de la inflación anual. La cuantía se incrementará al multiplicarla por el factor que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior entre el citado índice correspondiente al mes de diciembre del segundo año inmediato anterior a aquel en el que se efectúe el ajuste."


"Artículo 88. La pensión por invalidez se otorgará a los servidores públicos de cualquier edad que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su trabajo si hubiesen cotizado al instituto cuando menos durante cinco años. El derecho al pago de esta prestación comenzará a partir del día siguiente en que se dictamine el estado de invalidez."


"Artículo 93. El monto de la pensión de invalidez se determinará de acuerdo con los porcentajes siguientes:


De 5 y hasta 15 años de cotización 50%

16 años de cotización 51%

17 años de cotización 52%

18 años de cotización 53%

19 años de cotización 54%

20 años de cotización 55%

21 años de cotización 56%

22 años de cotización 57%

23 años de cotización 58%

24 años de cotización 59%

25 años de cotización 60%

26 años de cotización 61%

27 años de cotización 62%

28 años de cotización 63%

29 años de cotización 64%

30 años de cotización en adelante 65%


"El monto de la pensión será calculado tomando como base el salario de cotización neto a la fecha que le sea dictaminado el estado de invalidez. Dicho salario se determinará conforme a lo establecido en el artículo 51, fracción I, párrafo primero."


"Artículo 95. El orden para gozar de las pensiones por causa de muerte, será el siguiente: I. La esposa supérstite sola o en concurrencia con los hijos si los hay; o éstos solos cuando sean menores de dieciocho años de edad y hasta los veinticinco años, siempre y cuando reúnan los requisitos que se señalan en el artículo 5o., fracción VI, incisos b), c), d), y e) de esta ley. También los mayores de dieciocho años solos que estén incapacitados total y permanentemente para trabajar. II. A falta de esposa, la concubina sola o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que aquélla hubiere tenido hijos con el servidor público o pensionista, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el servidor público o pensionista tuviere varias concubinas, ninguna tendrá derecho a pensión; III. El esposo supérstite solo o en concurrencia con hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones a que se refiere la fracción I, siempre que aquél contase con sesenta o más años de edad o esté incapacitado total y permanentemente para trabajar y hubiere dependido económicamente de la servidora pública o pensionista; IV. El concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción I, siempre que aquél reúna los requisitos señalados en las fracciones II y III; V. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario, la pensión se transferirá a los padres beneficiarios del servidor público o pensionista fallecido; VI. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando reúnan las condiciones que refiere la fracción I de este artículo. Los requisitos y condiciones señalados en las fracciones anteriores serán exigibles a la fecha del fallecimiento del servidor público o pensionista."


"Artículo 96. Los beneficiarios señalados en el artículo anterior, tratándose del servidor público, tendrán derecho a una pensión equivalente a los porcentajes señalados en las fracciones siguientes, tomando como base para el cálculo la pensión que hubiere correspondido a éste en caso de invalidez; tratándose del pensionista, se tomará como base para el cálculo el importe de la pensión que éste recibía. I. 50% a la esposa, concubina, esposo o concubinario; II. 20% a cada uno de los hijos, si es huérfano únicamente del servidor público o pensionista; III. 30% a cada uno de los hijos, si es huérfano de padre y madre, y; IV. 20% a cada uno de los padres beneficiarios."


"Artículo 100. Si el hijo pensionado llegare a los dieciocho años y no pudiere mantenerse con su propio trabajo debido a una enfermedad o accidente que lo incapacite, el pago de la pensión se prorrogará por el tiempo en que subsista la inhabilitación. En tal caso, el hijo estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que prescriba el instituto, así como a las investigaciones que en cualquier tiempo se ordenen para certificar su estado de invalidez. En caso contrario, se cancelará el disfrute de esta pensión. Los hijos mayores de dieciocho años hasta la edad de veinticinco continuarán percibiendo la pensión concedida en tanto reúnan los requisitos señalados en el artículo 5o., fracción VI incisos c) y d) del presente ordenamiento. La falta de comprobación de algunos de estos requisitos cuando lo solicite el instituto, será causa fundada para cancelar el disfrute de la pensión."


"Cuarto transitorio. Quienes en el momento de entrar en vigor el nuevo ordenamiento estuvieran disfrutando de las prestaciones a que se refieren los capítulos II y IV del título tercero de la ley que se abroga, continuarán haciéndolo en los términos y condiciones señalados por dicho ordenamiento, así como por los acuerdos que para el efecto hubiere emitido el consejo directivo, a excepción de lo que respecta a la actualización de tales prestaciones, mismas que, a partir del 1o. de enero de 1994, se actualizarán aplicando lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley. Las obligaciones que imponía la ley que se abroga a los pensionados y jubilados continuarán vigentes. También continuarán disfrutando de los beneficios de préstamos especiales y a corto plazo, el pago de marchas, el seguro de vida y el aguinaldo, en los términos que estas prestaciones se les venían concediendo hasta antes de entrar en vigor la presente ley. Los préstamos concedidos en los términos señalados por el capítulo VI del título tercero de la ley que se abroga, se regirán por las condiciones en las cuales hubiesen sido otorgados hasta su liquidación total."


"Sexto transitorio. Los servidores públicos que se encontraban sujetos al régimen de cotización previsto en el ordenamiento abrogado, podrán jubilarse a los treinta años de servicio y veintiocho en el caso de la mujer, alcanzando una pensión proporcional a su último salario de cotización neto, conforme a la siguiente tabla:


Ver tabla

"Las pensiones que se les otorgue serán actualizadas cada año en los términos del artículo 15 de la presente ley. Los servidores públicos que se encontraban sujetos al régimen de cotización de la ley abrogada tendrán derecho a una pensión por vejez al cumplir sesenta años de edad y quince años de servicio, consistente en el equivalente al 50% de su último salario de cotización neto percibido. Cuando se rebasen los quince años y se dé el supuesto de edad que aquí se contempla, se aplicará la tabla prevista en el artículo 93 de esta ley para los efectos del monto de la pensión."


"Décimo tercero transitorio. Los servidores públicos que, a la entrada en vigor de la presente ley tenían derecho a la jubilación conforme a la ley abrogada, podrán jubilarse en los términos de la misma. Los servidores públicos sujetos al régimen de cotización de la ley abrogada que al día 14 de octubre de 1993 habían cumplido veintinueve años de servicio en el caso del hombre y veintisiete en el caso de la mujer, podrán obtener su jubilación en las anteriores condiciones cuando cumplan treinta y veintiocho años de servicio, respectivamente. Los servidores públicos que se encuentren en los supuestos de los dos párrafos anteriores deberán comunicar su decisión por escrito a más tardar el treinta y uno de diciembre de 1994. Si llegada esa fecha no comunican su decisión, quedan sometidos a la presente ley."


Ahora bien, en primer lugar se debe tener presente que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León reclamada, establece en su artículo 3o. que son sujetos de dicha ley, entre otros, los jubilados, los pensionados y los servidores públicos que desempeñen sus funciones en el gobierno y en los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León así como en sus respectivos organismos paraestatales, los cuales tendrán los derechos y obligaciones que la misma ley impone.


Por otra parte, según se advierte de la lectura integral de la demanda de garantías, los quejosos reclamaron el régimen de cotización y los seguros y prestaciones a que tienen derecho por ser sujetos de la ley y, concretamente, los preceptos transcritos, con motivo de su primer acto de aplicación que se tradujo en el descuento realizado en la primera quincena del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro y el cual se tuvo como cierto por el Juez del conocimiento, en virtud de que así lo reconoció el secretario de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León al rendir su informe justificado.


Del examen de los recibos de pago e identificaciones que en original y copias fotostáticas anexaron los quejosos a su demanda, se desprende que tienen la calidad de servidores públicos, es decir, que a la fecha de la presentación de la demanda de garantías se encontraban desempeñando funciones como trabajadores en activo.


En este sentido, para determinar si los preceptos combatidos fueron o no aplicados concretamente a los quejosos con el descuento respectivo y por lo tanto, si dichos preceptos afectan su interés jurídico, se debe atender a la calidad de servidores públicos que poseen como sujetos de la ley reclamada porque lo que impugnan, como quedó señalado con anterioridad, es tanto el régimen de cotización que conforma el sistema de seguridad social, como las modificaciones de las prestaciones y seguros a que tienen derecho como sujetos de las normas mencionadas.


Pues bien, el descuento que los quejosos estiman como aplicación de los preceptos que impugnan, se realiza a todo servidor público de conformidad con los artículos 7o. y 21 de la ley reclamada y consiste en una cuota obligatoria del 12.25% sobre el total del salario base de cotización aplicable de la siguiente manera:


a) 4% para el seguro de enfermedades y maternidad.


b) 6% para el sistema certificado para jubilación.


c) 1.50% para la pensión por invalidez y para la pensión por causa de muerte.


d) 0.50% para el seguro de vida.


e) 0.25% para préstamos a corto y largo plazo.


De lo anterior se sigue que, si dichos quejosos cuestionan el régimen de cotización del sistema de seguridad social a que tienen derecho, en su calidad de servidores públicos así como las modificaciones a los seguros y prestaciones que lo conforman, y si el descuento respectivo, reclamado como primer acto de aplicación, incide directamente sobre los rubros mencionados, e implica la aplicación genérica del nuevo sistema de seguridad social y el cumplimiento de la obligación que origina el derecho al seguro o a la prestación así como al supuesto que en concreto contemplan los preceptos 20, 51, 52, 67, 69, 88, 93, 95, 96, 100 y el artículo sexto transitorio combatidos y cuya modificación reclaman, entonces, procede concluir, que tales quejosos sí demostraron la aplicación de los preceptos citados y, por lo tanto, la afectación a su interés jurídico, por lo que debe revocarse al respecto el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito.


En cambio, procede confirmar dicho sobreseimiento respecto a los artículos cuarto y décimo tercero transitorios, en virtud de que dichos preceptos señalan como sujetos de aplicación del supuesto que contemplan, a los jubilados o pensionados que hubiesen adquirido tal calidad en términos de la ley abrogada y a los servidores públicos que a la entrada en vigor de la ley reclamada hubiesen adquirido ya el derecho a la jubilación conforme a la ley sustituida, así como a los servidores públicos sujetos al régimen de cotización de esta última ley que al día catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres hubieran cumplido veintinueve años de servicio en el caso de los hombres o veintisiete años tratándose de mujeres, siendo que de las constancias de autos no se desprende que los quejosos acreditaran alguna de dichas calidades.


DÉCIMO. En otro orden de ideas, cabe señalar que, según se desprende de la demanda de garantías respectiva, los quejosos también señalaron como actos reclamados la expedición, promulgación, publicación y refrendo del artículo 11 de la Ley del Isssteleón así como la derogación de los transitorios séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero de dicha ley.


Ahora bien, no obstante que en la sentencia recurrida se tuvieron como actos reclamados tanto la expedición, promulgación, publicación, refrendo y aplicación del artículo 11 mencionado, como la derogación de los artículos transitorios citados, y que en el resolutivo único se sobreseyó en el juicio respecto de la totalidad de los actos reclamados lo cierto es que, en la parte considerativa el Juez de Distrito no realizó pronunciamiento alguno en relación con los actos que se precisan.


En este sentido este Tribunal Pleno corrige la incongruencia mencionada, y considera que respecto de los actos señalados procede decretar el sobreseimiento en el presente juicio de garantías, al actualizarse la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo.


En efecto, el artículo 11 citado prevé la obligación para el instituto mencionado, de formular y mantener actualizado, un registro de servidores públicos que sirva de base para el otorgamiento de los seguros y prestaciones establecidas en la ley reclamada, por lo que dicho numeral no afecta los intereses jurídicos de los quejosos, por cuanto a que la elaboración del aludido registro de funcionarios de modo alguno restringe o modifica el régimen laboral de los demandantes.


Por su parte, los artículos séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero transitorios de la ley impugnada cuya derogación se reclama, establecían, esencialmente, que los servidores públicos que habían sido sujetos del régimen de cotización de la ley abrogada, tenían derecho a obtener un "certificado de reconocimiento de derechos", el cual constituiría el monto de su aportación inicial para el sistema certificado de jubilación previsto en la ley reclamada, la forma de calcular el monto de dicho certificado, así como la acreditación en una subcuenta especial de la aportación recibida después de cumplir treinta años de laborar los varones y veintiocho años las mujeres.


Al respecto se debe tener presente, en primer lugar, que los quejosos impugnan la ley reclamada en cuanto modifica el sistema de seguridad social a que tenían derecho conforme a la ley abrogada y, en segundo lugar, que los artículos transitorios vigentes, cuyo texto también se cuestiona en el presente juicio constitucional, previenen diversas hipótesis para los servidores públicos en activo que eran sujetos de cotización de la ley abrogada.


Por otra parte también se debe considerar que según se desprende del capítulo de antecedentes de la demanda de garantías, los quejosos promovieron juicio de amparo en contra de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León contenida en el Decreto Número 201, publicado el trece de octubre de mil novecientos noventa y tres en el Periódico Oficial de dicho Estado, entre cuyos preceptos figuran los artículos séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero transitorios cuya derogación ahora se reclama.


Precisamente, en atención a las razones apuntadas, cabe concluir, que la derogación de tales numerales no afecta el interés jurídico de los quejosos, ya que no les ocasiona perjuicio alguno el que se deroguen preceptos cuyo contenido consideran inconstitucional por reformar las prestaciones y seguros que a su juicio tenían derecho conforme a la ley abrogada.


En este orden de ideas y al no advertirse que en la especie se actualice diversa causal de improcedencia, este Tribunal Pleno, con fundamento en el artículo 91, fracción I de la Ley de Amparo procede al estudio de los conceptos de violación cuyo análisis omitió el Juez a quo.


DÉCIMO PRIMERO. Los quejosos expresaron los conceptos de violación que se transcriben a continuación:


"La actuación de las autoridades nos causa los agravios (sic) siguientes: 1. A la luz del Decreto Número 62 tenemos la obligación de contribuir con el 9% de nuestro ingreso como aportación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León. Ello daba derecho a percibir todas las pensiones y prestaciones para los trabajadores en activo, pensionados y jubilados así como para nuestros dependientes y beneficiarios (artículo 10). Las disposiciones de los artículos 58, 59 fracciones I y II, 61, 62, 68, 76 del Decreto Número 62, nos da derecho a recibir en calidad de pensión o jubilación el total del sueldo base nominal, mismo que servía de antecedente para el otorgamiento de las pensiones y prestaciones a dependientes y beneficiarios; en las pensiones por vejez o por invalidez podíamos recibir el 100% del salario nominal al cumplir treinta años de servicios. En los términos de la cláusula décima tercera del convenio celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y el Gobierno del Estado de Nuevo León el 29 de mayo de 1986 se estableció la obligación asumida por el Consejo Directivo del Isssteleón, según acta de su décima tercera sesión ordinaria para que se incrementaran los salarios en la misma proporción y fecha a los jubilados en que se aumenten a los trabajadores en activo. El convenio confirmó la resolución del Isssteleón emitida el 15 de mayo del mismo año. Jubilación Dinámica. El gobierno pactó como patrón, al igual que en el documento referido en el párrafo anterior la obligación en la cláusula vigésima segunda de conceder la jubilación al personal femenino al servicio de la educación al cumplir 28 años de servicio. En los términos del Decreto Número 62, a partir de los treinta años de servicio, considerado como base para jubilarnos teníamos derecho a un incremento anual de un 5% al salario que podía llegar hasta un 50% del sueldo nominal, sirviendo éste de base para las pensiones, jubilaciones de los trabajadores así como para el pago de las prestaciones a los beneficiarios y dependientes. El Decreto Número 241, ha introducido modificaciones en el sentido de que (artículo 15) la cuantía de las pensiones de riesgo de trabajo, por invalidez y por causa de muerte así como las pensiones de jubilación (artículo 69 y artículo sexto transitorio) será dinámica y se incrementará en el mes de enero de cada año de acuerdo al porcentaje de la inflación anual. Idéntica medida se aplica a quienes obtengan pensión por vejez, con el agravante de que a lo más que pueden aspirar es a recibir un 65% del denominado sueldo neto. Las disposiciones del Decreto Número 241 que nos agravia, son las que refieren como base para otorgar las prestaciones al salario neto, entendido como tal, según el artículo 51 aquel que resulta de restar del monto total de las percepciones de cotización una cantidad igual a retención en nómina efectuada o que se debiera efectuar con motivo del pago de contribuciones de carácter federal o local incluyendo el 50% de las previstas en la ley. El artículo 93 también se refiere a este supuesto así como el sexto transitorio. Es incuestionable que las autoridades responsables conculcan en nuestro perjuicio la garantía contenida en el artículo 14 de la Constitución Política del país por cuanto con sus disposiciones vuelven al pasado en el que adquirimos derechos y prestaciones de seguridad social, en la forma y términos previstos en la ley que regulaba nuestra situación jurídica y que ahora se nos desconoce, menoscaba y priva sin que por otra parte esta afectación de nuestro estado jurídico se derive de juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Además se nos molesta en persona, familia, papeles y posesiones sin que medie mandato escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del despojo. Las disposiciones que se nos aplican hacen nugatorios los derechos y prerrogativas adquiridos mediante los convenios celebrados entre el Gobierno del Estado, despojado de imperio y en su calidad de patrón en una relación de coordinación con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. El Decreto Número 241 también nulifica resoluciones emitidas por el comité directivo del Isssteleón, plenamente válidas y eficaces por cuanto respondían a las atribuciones y facultades contempladas en la ley que lo creara según Decreto Número 62 de enero de 1983. En cuanto a los convenios celebrados entre nuestro sindicato y el gobierno empleador bajo ningún concepto es dable modificarse o implementarse cambios a través del proceso legislativo como lo hacen las responsables. Los actos reclamados indiscutiblemente que vulneran el principio de la autonomía de la voluntad que rige los contratos pues si el gobierno en forma espontánea y voluntaria contrajo compromisos y obligaciones con sus trabajadores deviene inconstitucional que por medio del Congreso Estatal se borren las obligaciones contraídas en detrimento de los intereses de la contraparte, que en el caso somos los comparecientes. La actualidad del contenido de las garantías de irretroactividad y de seguridad jurídica en el caso concreto es manifiesta y debe concedérsenos el amparo y protección de la Justicia Federal por cuanto que para que pudiera proceder (que no admitimos) modificar el estado de seguridad social de los trabajadores de la educación era preciso que mediante un juicio o procedimiento ordinario y el que se nos diera oportunidad de defendernos aportando pruebas y alegando y con la intervención de un órgano judicial competente se pronunciara resolución fijando nuevos derechos y obligaciones entre patrón y trabajador en relación con la situación de seguridad social. Es claro que el Congreso del Estado se arrogó facultades no contempladas en nuestra Constitución puesto que sólo puede expedir leyes y decretos, regulando situaciones para una situación general y a futuro pero nunca como se está actuando incidir en el contenido de los derechos y obligaciones pactadas entre dos personas de derecho privado que es el nivel en el que se celebraron los convenios entre los trabajadores de la educación y el patrón gobierno; por otra parte, el legislador podría disponer prerrogativas y cargas para los ciudadanos pero siempre y cuando se aplicaran a partir de su vigencia y de ningún modo está capacitado para volver al pasado alterando situaciones dadas en perjuicio de los gobernados. De esta actuación de las responsables, es de la que nos venimos a doler. A mayoría de razón, las disposiciones legales en el caso de las relaciones de trabajo constituyen mínimos en favor de los empleados a partir de ahí y a través de la lucha, negociaciones o de las mismas reformas legislativas ir elevando el nivel de vida de los gobernados. No es concebible entonces que si habíamos adquirido el derecho a jubilarnos con treinta años de servicio hombres y veintiocho mujeres con el 100% del salario nominal y que nuestros dependientes y beneficiarios recibieran el porcentaje en base a esta retribución se pretende ahora limitar el ingreso para obtener estos beneficios y se incrementen además los años que se tengan que laborar para arribar al estado de jubilación. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido criterio visible a páginas 1287 y 1288 del Apéndice de jurisprudencia de los años 1987, 1988, libro primero, primera parte en el sentido de: ‘TRABAJADORES, PRESTACIONES A LOS. ILIMITACIÓN. De acuerdo con una interpretación sistemática de la legislación laboral y atendiendo al fin que ésta persigue de ser protectora de la clase trabajadora, debe entenderse que las prestaciones a los trabajadores, que tiendan a mejorar su situación económicamente desventajosa, son siempre ilimitadas y cualquier convenio o disposición legal que tienda a ampliarlas, es correctamente válido; y ello es así porque las disposiciones de la Carta Magna no imponen ninguna prohibición al legislador ordinario para otorgar otros beneficios a los trabajadores, pues los principios del artículo 123 constitucional, son únicamente el mínimo de beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Así, la fracción 27 (sic) del mismo artículo 123, llega a considerar nulas las estipulaciones que contravengan las bases establecidas por la Constitución en materia de trabajo y aun las que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores. También la ley federal del día dieciocho de agosto de 1931, en su artículo XIII transitorio dispone: «Los reglamentos, contratos de trabajo colectivo, así como cualesquiera otros convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, inferiores a los que concede esta ley, no producirán en lo sucesivo efecto legal, entendiéndose sustituidos por las que establece esta misma ley.». La vigente Ley Federal del Trabajo, expedida el primero de abril de 1970, también sigue el mismo criterio profesional del obrero, garantizando los derechos mínimos que se le reconocen en dicha ley. El artículo tercero transitorio contiene una disposición semejante a la del artículo XIII transitorio de la Ley Federal del Trabajo de 1931 ya transcrito.’. 2. Las Legislaturas de los Estados expedirán leyes para regular las relaciones de trabajo entre éstos y sus trabajadores con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. Cabe hacer mención que esta facultad no puede ejercerse en perjuicio de sus empleados tal y como resulta de la actuación del Congreso Estatal y de los órganos de autoridad ejecutora. La Ley Federal del Trabajo reglamenta el artículo 123 constitucional consignando un mínimo de derechos irrenunciables en favor de los trabajadores entre los que se halla el resultante de convenios celebrados entre sindicato y el patrón, los que sólo regirán para el futuro sin que puedan afectarse prestaciones devengadas; los contratos colectivos no pueden concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes. Es obvio entonces que las disposiciones que se nos aplican son inconstitucionales por cuanto contrarían las bases de la ley reglamentaria del artículo 123 constitucional al menguar, menoscabar y afectar las pensiones que en su momento habremos de gozar pues en cuanto al concepto de dinamismo que se implementa en el Decreto 241, es diferente al que legal, práctica y tradicionalmente ha venido operando como un derecho adquirido para nuestro patrimonio sin que se justifique limitar el monto de los incrementos en función del índice anual inflacionario en el mes de enero de cada año, contradiciendo la resolución del consejo directivo del Isssteleón y el convenio celebrado entre trabajadores y patrón gobierno en mayo de 1986. Que se nos aplica una ley retroactiva chocante con el artículo 14, párrafo primero de la Constitución Federal, se demuestra por cuanto que el consejo directivo del Isssteleón en base al Decreto Número 62 y dentro de sus facultades para modificar las jubilaciones y pensiones que se otorgaran (artículo 24) es que se implementó la jubilación dinámica entendida como el incremento en las jubilaciones y pensiones en la misma fecha, cuantía y porcentaje que obtuvieran los trabajadores en activo al servicio de la educación. Las disposiciones que combatimos pretenden que al jubilarnos y pensionarnos sólo se reciba aumento en función de la inflación del año en el mes de enero, excluyendo el aumento salarial que resulte en el mes de mayo de cada año de la revisión de las condiciones de trabajo entre nuestra organización sindical y el patrón gobierno. Está claro entonces, tal y como lo mencionamos líneas arriba, el Congreso Local al expedir leyes en relación con el trabajo y la seguridad social sólo le es dable emitir disposiciones que mejoren el nivel de los gobernados pero nunca, como se hace lesionando derechos adquiridos legalmente. Fueron dos fuentes las que generaron el derecho a la jubilación dinámica: El consenso entre particulares involucrados en la relación burocrática que no podía ser violentado por ningún acto de autoridad. En segundo lugar, este derecho emanó de una resolución formalmente administrativa pero que materialmente tenía los efectos de ley pues en forma abstracta y general consideraba a todos los trabajadores de la educación para que al jubilarse y pensionarse se tomaran en cuenta el incremento que como activos obtengamos en el mes de mayo de cada año. El legislador se desentiende de que a través de las condiciones y situación económica del Estado, la del sector educativo en particular y la fuerza de la organización es que es posible la obtención de prerrogativas, beneficios y derechos a aplicarse a la totalidad del magisterio, activos, pensionados y jubilados. La conducta de los responsables insistimos, violenta la garantía de irretroactividad contenida en el artículo 14 párrafo primero constitucional. V. al respecto amparo en revisión 1981-1955. Harinera de Navojoa, S.A. Mayo 7 de 1968. Pleno. Sexta Época. Volumen CXXXVI, Primera Parte, página 80. ‘Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores y esta última circunstancia es esencial.’, ‘La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos.’, ‘Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y consecuencias que la misma ley le atribuye.’. 3. La ley que se nos aplica pretende confundir al sostener que el incremento de pensiones y jubilaciones sigue siendo dinámico. Así se desprende del contenido de los artículos 15, 69 y sexto transitorio del Decreto Número 241. No lo está a virtud de que acorde con el convenio y la resolución de mayo de 1986, en el mes de mayo de cada año se aplica el aumento salarial que obtengamos como activos, incremento que es independiente al que en el mes de enero se hace extensivo a todo el personal que labora en el Estado y en el que se considera fundamentalmente la proporción de los salarios mínimos. No puede hablarse de dinamicidad como lo pretende el legislador pues para la real vigencia de este concepto es imprescindible que cuantas veces en el año y en el monto en que como activos obtengamos incrementos debe hacerse extensivo al momento en que nos jubilemos y pensionemos. Al limitar a un solo beneficio salarial en el año a jubilados y pensionados es claro que está privándonos de derechos de los que deberíamos disfrutar al momento de entrar en aquella categoría en primer lugar desconociendo derechos adquiridos y en segundo sin que tal afectación esté precedida de resolución dictada por autoridad constitucional y conforme a normas expedidas con antelación (artículo 14 párrafo primero). Que son inconstitucionales las disposiciones de que somos objeto lo revela por cuanto que se contraviene la garantía de audiencia consagrada en el precepto invocado dado que el legislador local no estableció un sistema de defensa para los gobernados que posibilitara la impugnación de la ley y de sus actos de aplicación. La garantía de cuenta se extiende al proceso de creación y formación de leyes para que se salvaguarden los derechos de defensa en favor de los gobernados y en la especie al aplicar las responsables la ley que se impugna ninguna participación para inconformarnos se nos concede, pues se omitió un sistema de alegación y pruebas en su caso respecto a las situaciones específicas que pudieran afectarnos en caso de negativa de otorgamiento de jubilación o pensión, modificación, revocación, suspensión o el monto de los beneficios. Concluimos que al no haber ningún medio de defensa se está violando la garantía de audiencia y al efecto es aplicable la jurisprudencia contenida en el Tomo CXIX, página 3353, amparo administrativo en revisión 3219/51, P.M. y coagraviados, 1o. de febrero de 1954, unanimidad de cinco votos y, que a la letra dice: ‘AUDIENCIA, DERECHO DE. Aunque está establecido por la Suprema Corte que el derecho de audiencia es obligatorio no sólo para todas las autoridades judicial y administrativas, sino que también rige con respecto al Poder Legislativo, el cual está obligado a dictar leyes en que se respete la garantía aludida en favor de particulares, para que puedan hacer valer sus derechos, esta garantía individual aplicable particularmente en los casos de sistemas impositivos reconocidos con el nombre «cooperación» cuya estructura jurídica descansa esencialmente en la decisión del Estado de emprender determinadas obras públicas cuyo costo debe gravitar sobre los particulares mediante aportaciones fijadas por la ley ...’. 4. Nuestros beneficiarios, considerando la esposa, concubina, hijos, hijos adoptivos y nuestros padres, considerándonos en activo, pensionados o jubilados, resienten perjuicios en sus prestaciones ya que, en primer lugar, al reducirse el porcentaje con el que seremos beneficiados al dejar de laborar, ya sea por jubilación o por invalidez, riesgo y enfermedades generales, se les lesionará por cuanto que los porcentajes que ellos percibirán dependería y estarían en función de las prestaciones a que resultáramos acreedores. Esto es así porque, al cumplir 28 y 30 años de servicios, en el caso de la jubilación, percibiríamos el 100% de nuestro salario nominal. En el caso de invalidez y ahora de vejez también, al acumular 30 años de servicio podríamos obtener el 100% de nuestro ingreso nominal. Así se resultaba del contenido de los artículos 59 fracción II, 61 y 63 del Decreto Número 62 de fecha veintiuno de enero de 1983. Con la codificación inconstitucional que se nos aplica al cumplir 28 años las mujeres y 30 años los varones, a lo sumo podemos obtener el 85% de nuestra percepción; según lo dispone el artículo sexto transitorio, además de que la jubilación resultará de considerar el salario neto, esto es de nuestro salario nominal se deducirán impuestos federales, estatales y las aportaciones contempladas en la ley. En el caso de invalidez a que teníamos derecho al cumplir treinta años de servicio con el 100% del salario nominal, con las reformas a lo más podremos aspirar a un 65% también de salario neto. Tenemos entonces que, sí se ha reducido el porcentaje con el que podemos jubilarnos u obtener las percepciones indicadas en el párrafo anterior, este perjuicio trasciende incluso hasta la situación de nuestros beneficiarios; incurriendo el nuevo texto legal en el vicio de irretroactividad que terminantemente prohíbe el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el aspecto económico, también resultan afectados los beneficiarios, ya que, el trabajador, al entrar al rango de jubilados o pensionados, éstos veremos limitadas nuestras percepciones a un criterio por demás injusto (el índice inflacionario anual), criterio muy distinto a aquel que normaba el incremento de las jubilaciones y pensiones ajustando a éste en la fecha y monto al aumento que se obtenía por los trabajadores en activo. Podemos decir, entonces, que las violaciones se producen en cascada, tanto en el aspecto de porcentaje como en el factor y cuantía, todo ello en detrimento de las garantías de seguridad jurídica y de los derechos consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal. Esta afectación resulta de aplicarnos los artículos 15, 69, 95, 96, 97 y sexto transitorio del Decreto Número 241. b) El artículo 15, en relación con el 69 previene que la cuantía de las pensiones otorgadas, será dinámica (que las pensiones serán actualizadas cada año en los términos del artículo 15 de la presente ley, según transitorio sexto). Y, además establece que se incrementará en el mes de enero de cada año con el mismo aumento porcentual de la inflación anual. Que se multiplicará el factor al dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de diciembre del año inmediato anterior con el índice de diciembre del segundo año inmediato al del ajuste (artículos 15, 69 y sexto transitorio del Decreto 241). Independientemente de que esta modificación lo que pretende es hacer claridad a la disposición de la ley originalmente combatida ante el Juzgado Quinto de Distrito, ley que sólo hace referencia al Índice Nacional de Precios al Consumidor, para involucrar ahora el porcentaje de la inflación anual a aplicarse en el mes de enero de cada año, lo cierto es que siguen estos preceptos conculcando nuestras garantías constitucionales, ya que el único factor que se tomará en consideración para incrementar jubilaciones y pensiones será el resultante de la inflación anual, excluyendo las negociaciones que se llevan a cabo anualmente entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación como nuestro representante y el Gobierno del Estado en el mes de mayo de cada año. Ésta es la única y verdadera jubilación dinámica, por cuanto se adapta el status económico del jubilado y pensionado al del trabajador en activo, por lo que si ahora, bajo los nuevos preceptos, se pretende indexar el valor de las pensiones y jubilaciones al índice de inflación anual en el mes de enero, ello nos priva de la adecuación que teníamos ganada en los convenios celebrados por nuestro patrón el gobierno y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, todo ello con base en las resoluciones emitidas por el consejo directivo del Isssteleón en mayo 15 y 29 de 1986, por lo que los nuevos criterios que combatimos afectan nuestra situación patrimonial y la de aquellos que dependen de nosotros. Al respecto, el artículo 20 modificado viene a introducir una confusión, por cuanto que si bien suprime conceptos tales como gratificaciones, alimentación y habitación, todo ello como elementos constitutivos que conformaban el salario base de cotización, se agrega que se considerará cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al servidor público por sus servicios, no entendiéndose si los conceptos que se suprimen quedan englobados dentro de la idea de cualquier otra cantidad o prestación que reciba el servidor por sus servicios; insistimos, no se entiende la supresión de conceptos específicos, si en forma genérica se engloban en la definición del salario. c) El artículo 38 del decreto de modificación nos agravia, ello en cuanto que, en relación con la prestación al incapacitarnos temporalmente y, al obtener una pensión en calidad definitiva, se considerará la percepción descontándonos los impuestos o contribuciones de carácter federal y local, incluyendo las previstas en la ley combatida en un 50%. Tal situación es inconstitucional, ya que choca con las prevenciones de la Constitución Política Federal, la Constitución Política del Estado, la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, y por si fuera poco, con la Ley del Impuesto sobre la Renta que en forma categórica exenta el pago de impuestos, indemnizaciones por riesgos, por enfermedades, pensiones y jubilaciones, en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte, así como subsidios por incapacidad. Resulta entonces que, al disminuir el valor de las percepciones que se nos cubrirán por los descuentos inconstitucionales a que hacemos mérito (mismas que no aparecían en el Decreto Número 62 de fecha 21 de enero de 1983), ostensiblemente que la autoridad responsable incurre en el vicio de retroactividad prohibido por la fracción primera del artículo 14 de la Constitución Federal. Íntimamente relacionado con el agravio anterior se encuentra el contenido de la fracción primera del artículo 51 que establece la percepción del 100% del salario neto percibido por el servidor público al presentarse un riesgo que lo incapacite temporalmente. Que para determinar dicho salario se restará del monto de las percepciones sobre las que cotizaban una cantidad igual a la totalidad de las retenciones en la nómina que se le efectuaban o hubiesen tenido que efectuar con motivo del pago de las contribuciones de carácter federal o local incluyendo las previstas en esta ley. Así se desprende del artículo 15 del Decreto Número 241. Se contravienen en el caso las disposiciones del artículo 160 de la Ley de Hacienda en el Estado de Nuevo León que exenta del pago de impuesto las indemnizaciones por riesgo o enfermedades profesionales que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos respectivos así como las pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte. Nos sigue agraviando la disposición del legislador en cuanto que en primer lugar las prestaciones contempladas en la ley que se abroga (Decreto 62) se nos cubrían conforme al sueldo nominal, esto es, atento a la totalidad de las percepciones que integraban el salario. Con la ley combatida se pretende deducir de este salario impuestos federales, estatales de los que legalmente está impedido el empleador para retener tal y como lo fincamos en el párrafo anterior, teniendo a la vista la Ley de Hacienda Estatal invocada, así como el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta fracción III, y aplicado en forma supletoria el diverso 77 de la Ley Federal del Trabajo. El agravio es tanto más flagrante cuando que se dispone que el subsidio en caso de incapacidad deberá ser objeto de deducción en el orden del 12.25% regulado en el cuerpo de leyes combatido. Constitucionalmente debió la autoridad establecer que la percepción en caso de pago por incapacidad temporal debe hacerse con el salario íntegro según se prevenía en el Decreto Número 62, por lo que se demuestra que la disposición en comento es retroactiva y por lo tanto inconstitucional por violación al artículo 14, párrafo primero del Código Fundamental. En relación con el artículo 52 fracciones II, III, IV y V, que extiende hasta los 25 años de edad el derecho de nuestros dependientes, también ocasiona grave perjuicio por lo siguiente: Se establece un porcentaje para huérfanos, incapacitados o padres en función de la pensión que nos correspondería en tratándose de incapacidad permanente total. El problema aquí estriba en que la incapacidad de esta índole, no puede ir más allá de un 65%, según lo contempla la ley originalmente impugnada. El Decreto Número 62, daba derecho a dependientes y huérfanos a recibir un porcentaje sobre la base de un 100% que nos correspondía en caso de incapacidad permanente total y, si ahora, el límite superior es de un 65%, es obvio el menoscabo en las prestaciones y pensiones que recibirán dependientes y huérfanos de los trabajadores del servicio público. Esto aparte de que también en el aspecto salarial nos causa perjuicio por cuanto se deduce en la cobertura de las pensiones, jubilaciones y subsidios, lo correspondiente a impuestos federales y estatales así como las aportaciones establecidas en la misma ley, cuando que en el código de seguridad social que nos regía (Decreto Número 62), las percepciones que se nos cubrían y, por extensión a nuestros beneficiarios, eran íntegras con base al sueldo nominal que percibíamos. Es claro entonces, la flagrante conculcación de nuestros derechos en este rubro, ocasionado por la ley que combatimos. f) El artículo 67 de la modificación, disminuye, para tener derecho a la jubilación a 88 puntos, tratándose de mujeres y, 92, tratándose de los varones, y al no sumar estos puntos el derecho se podrá ejercer solamente hasta cumplir 65 años de edad. Si se hubiese dado una modificación manejándose igual número de años para poder jubilarse, lo cierto es que se mantiene -inamoviblemente- la infracción constitucional al considerarse factores años de servicio y edad para poder apreciar el beneficio cuando que, con antelación, conforme al Decreto 62 y a los convenios y resoluciones que normaban la jubilación voluntaria, únicamente bastaba la prestación de servicios por treinta años los hombres y por veintiocho las mujeres; sin considerar al respecto años de edad cumplidos. g) En los artículos 88 y 93, se mantiene la afectación a nuestros derechos; ello en cuanto que el Decreto 62 nos permitía alcanzar un 100% de la pensión al llegar a los 30 años de servicio. Entre tanto, la codificación impugnada, como lo hemos establecido, reduce a un 65% el monto de la pensión al laborar 30 años de cotización en adelante. En el aspecto salarial, la modificación alude a que la pensión se planteará tomando como base el último salario neto percibido al dictaminarse el estado de invalidez determinado, conforme a lo establecido en el artículo 51 fracción primera. El legislador insiste en deducir del monto de las pensiones que nos corresponderán, contribuciones federales y estatales, además de las contempladas en la propia ley del Isssteleón si bien éstas a un 50% de las ordinarias. Como se podrá observar, según lo hemos expresado, todo esto choca abiertamente con los preceptos de los Códigos Fiscal Federal hacendario y local y de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente. h) En lo que hace a la pensión por causa de muerte como ya hemos establecido en el agravio se causa en cuanto que el porcentaje que recibirán los beneficiarios deriva del cálculo de pensión que nos correspondería en caso de invalidez y según hemos visto la ley impugnada reduce hasta un máximo de 65% la pensión total que nos correspondería; se agrega a ello que la deducción de las contribuciones reducirán más ostensiblemente en perjuicio de los beneficiarios, en caso de muerte las prestaciones que les cubrirá el instituto. Si el 20% antes se cubría sobre un 100% de pensión de invalidez, con salario nominal, ahora ese mismo 20% tiene como límite el 65% de la pensión y con salario neto, lo cual lesiona en forma clara los intereses y derechos de nuestros beneficiarios. i) Respecto a los transitorios y, en particular el sexto que previene que la pensión a los 28 y 30 años de servicios en la mujer y en los hombres respectivamente, da derecho a un 85% del monto de su pensión. Advertimos que esto sigue siendo inconstitucional por cuanto que en el artículo 59 del Decreto Número 62 y la resolución emitida por el consejo directivo en los meses de mayo de 1986 y 1987, daba el derecho a cumplir 28 años las mujeres y 30 años los hombres de servicio a recibir el 100% de su sueldo base nominal, con el agregado de que al continuar laborando después de ese tiempo, se adquiría el derecho a obtener un 5% adicional hasta llegar a un 50%. El agravio que se nos causa es claro por cuanto que, en primer lugar, se nos priva de un 15% al cumplir 28 y 30 años de servicio en el valor de la pensión; ahora se establece que nuestra pensión se actualizará en los términos del artículo 15 de la ley, sólo en enero de cada año. Y ello conforme al índice inflacionario de ese año y al inmediato anterior, ello en contravención al incremento que antes obteníamos cuando la jubilación era auténticamente dinámica, todo ello en el mismo orden, fecha y cuantía que al de los trabajadores en activo. Por otra parte, nuestra pensión o jubilación se establecía con base al sueldo nominal; esto es, considerando el total de nuestras percepciones, en cambio ahora, se pretende reducir de ese ingreso las contribuciones federales, locales y aquellas que están previstas en la ley del Isssteleón, todo ello manifiesta la lesión que se nos ocasiona. Ahora bien, por otro lado esa disposición nos agravia ya que, conforme a las normas que regían nuestra seguridad social, teníamos derecho a ver incrementados nuestros ingresos al continuar laborando después de los 28 y 30 años de servicios. En primer lugar, actualmente tenemos que trabajar hasta 31 años las mujeres y 33 años los hombres para poder adquirir el 100% de nuestra retribución; ello con el agravante de que se descontarán las contribuciones a que hemos hecho referencia en párrafos anteriores y, por último, de darse un porcentaje adicional únicamente permitirá su recepción anualmente, pero sin que pase a integrar el salario con el que posteriormente nos jubilaremos. Este mismo artículo transitorio (sexto), que incorpora la pensión de vejez al cumplir 60 años de edad y quince años de servicios, nos agravia por cuanto que el valor óptimo a que podemos llegar es a un 65% y, conforme a la codificación original de 1983, se nos permitía pensionarnos con el 100% y con el salario nominal íntegro. j) El artículo décimo tercero transitorio que contempla derecho a jubilación al servidor público que al entrar en vigor la ley tenían derecho a la jubilación y que podrán jubilarse en sus términos, así como el derecho de los servidores públicos que el día 14 de octubre de 1993, habían cumplido 29 años de servicio el hombre y 27 en caso de las mujeres, podrán jubilarse en las condiciones anteriores cuando cumplan 30 y 28 años de servicio, respectivamente, es inconstitucional por cuanto que contempla como base salarial una cuantía neta, resultante de deducir del salario nominal o salario base de las aportaciones impuestos federales y estatales, así como las contribuciones y deducciones establecidas en la ley del Isssteleón. Incide esta disposición en que el derecho que a la luz del Decreto Número 62 habíamos adquirido al obtener nuestra jubilación dinámica con el 100% del salario nominal integrado, o sueldo base de la aportación sin sufrir deducción alguna. La aplicación de esta disposición conculca la garantía de irretroactividad contemplada en el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De lo que hemos expuesto, se viene al conocimiento comparando las disposiciones del Decreto Número 62, resoluciones del consejo directivo del Isssteleón y convenios celebrados entre el gobierno patrón y nuestra organización sindical con los preceptos números 241 y 242 que se nos están conculcando las garantías de irretroactividad de la ley de seguridad jurídica de legalidad y en forma relacionada y de aplicación supletoria se nos vulneran los derechos y prestaciones que emanan del artículo 116 vinculado al 123, todos de la Constitución.".


DÉCIMO SEGUNDO. Ahora bien, dado que en los conceptos de violación transcritos los quejosos aducen la transgresión a diversos preceptos de la Constitución y como en el caso se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo, este órgano colegiado, con fundamento en el artículo 79 de la ley de la materia analizará en conjunto los razonamientos encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados.


Señalan los quejosos que la ley impugnada es inconstitucional porque contraría la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional al no haberse establecido un sistema de defensa para los gobernados que posibilitara la impugnación de tal ley y de sus actos de aplicación.


Resulta infundado el argumento que antecede, por lo siguiente:


Según ha sido criterio del Tribunal Pleno, tratándose de la expedición de leyes que tienen el carácter de actos abstractos, generales e impersonales, el cumplimiento de la garantía de audiencia se circunscribe al establecimiento en la propia ley de los procedimientos necesarios a través de los cuales los afectados puedan impugnar los actos de aplicación de dicha ley, de conformidad con la tesis jurisprudencial número ochenta, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, página noventa y cuatro, que a la letra dice:


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES. La garantía de audiencia debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe a señalar el procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, ya que resulta imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley y, por otra parte, el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos."


Ahora bien, en la especie, el artículo 18 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León establece que todas las controversias judiciales que surjan con motivo de la aplicación de dicha ley serán de la competencia de los tribunales del Estado.


Al respecto, el artículo 15, incisos 7 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, dispone que será competencia de dicho tribunal el conocimiento de los juicios que se inicien en contra de actos, resoluciones o hechos definitivos dictados en materia de pensiones con cargo al erario estatal o de los Municipios de la entidad así como los juicios que se promuevan contra cualquier acto u omisión de los organismos descentralizados que afecten los intereses jurídicos de los particulares, organismos entre los que se encuentra, precisamente, el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, de conformidad con el artículo 2o., del ordenamiento legal impugnado. Los dispositivos mencionados, previenen textualmente lo siguiente:


"Artículo 15. El tribunal conocerá de los siguientes juicios que se inicien en contra de los actos, resoluciones o hechos definitivos, dictados por autoridades administrativas o fiscales u organismos descentralizados de la administración pública estatal y municipal del Estado de Nuevo León.


"...


"7). Los dictados en materia de pensiones con cargo al erario estatal o de los Municipios de la entidad.


"...


"12). Los que se promuevan contra cualquier acto u omisión de las autoridades administrativas del Estado, de sus Municipios u organismos descentralizados que afecten los intereses jurídicos de los particulares."


"Artículo 2o. La organización y administración de los seguros y prestaciones que esta ley establece en favor de los servidores públicos, jubilados beneficiarios, estará a cargo de un organismo público descentralizado denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, cuyas siglas son Isssteleón, con personalidad jurídica, patrimonio y órganos de gobierno propios y con domicilio en la ciudad de Monterrey, capital del Estado."


Por su parte el artículo 1o. del Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, señala que "los juicios que se promuevan ante el tribunal se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala esta ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.".


Por lo expuesto, resulta infundado el argumento que se analiza en virtud de que el propio ordenamiento reclamado al establecer la competencia de los tribunales del Estado para el conocimiento de las controversias judiciales que surjan con motivo de su aplicación, prevé el mecanismo para impugnar dichos actos, observando con ello la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Carta Magna.


Siguen manifestando los quejosos en sus conceptos de violación, que los artículos reclamados son inconstitucionales porque modificaron y suprimieron los derechos y prestaciones a que tenían derecho sin que se fundara y motivara la causa legal de tal privación. Dicen, asimismo que, el Congreso del Estado se arrogó facultades que no le correspondían porque a través de un proceso legislativo reformó la ley que establecía el sistema de seguridad social entre los trabajadores y el gobierno en su calidad de patrón, cuestión que no era de su competencia sino de las partes de la relación laboral.


Resulta infundado el concepto de violación que antecede.


Efectivamente, en principio cabe señalar que los argumentos aducidos por los quejosos van encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados por violación a la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Carta Magna, concretamente, la falta de fundamentación y motivación de la ley impugnada así como la falta de competencia del Congreso del Estado para emitir dicha ley cuya materia es el sistema de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado de Nuevo León.


Pues bien, los argumentos manifestados resultan infundados porque tratándose de actos legislativos, que tienen el carácter de generales, abstractos e impersonales, la garantía de fundamentación se cumple cuando el órgano que los realiza está constitucionalmente facultado para ello, esto es, actúa dentro de su respectivo ámbito de atribuciones, y la garantía de motivación se respeta cuando las disposiciones legales que se emiten se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente tuteladas, sin que cada una de las hipótesis normativas que las integran tengan que ser materia de una motivación específica.


El criterio que antecede ha sido sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial número ciento cuarenta y seis, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, página ciento cuarenta y nueve, que a la letra dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


En este orden de ideas y acorde con el criterio que antecede, el cumplimiento de la garantía de fundamentación del acto legislativo coincide con el respeto a la garantía de seguridad jurídica relativa a la competencia constitucional consistente en que tal acto sea emitido por autoridad competente, ya que ambas garantías se cumplen cuando el órgano legislativo está facultado para emitir la ley reclamada.


Ahora bien, en la especie, de conformidad con el artículo 1o. de la ley impugnada, ésta tiene por objeto el establecimiento de un régimen de seguridad social con el propósito de proteger la salud y el bienestar económico de los trabajadores del Estado de Nuevo León, así como la de sus beneficiarios.


Al respecto, el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su fracción V lo siguiente:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... V. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


Por su parte, el artículo 123, apartado B, fracción XI constitucional, establece:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ... B Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ... XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte; b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley; c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles; d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley; e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares; f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que hagan establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos."


En términos de los preceptos que anteceden, corresponde a las Legislaturas Estatales expedir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre las entidades federativas en su carácter de patrón y sus trabajadores y, específicamente lo relativo al sistema de seguridad social de dichos trabajadores, tomando para ello como base lo dispuesto por el propio artículo 123 constitucional, lógicamente en su apartado B porque, concretamente, este apartado coincide en regular relaciones laborales entre el Estado Federal o el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, esto es, establece las condiciones laborales mínimas que deben tener los trabajadores al servicio del Estado.


Por su parte el artículo 63, fracción XLIII de la Constitución Política del Estado de Nuevo León señala que pertenece al Congreso el expedir las leyes que rijan la relación de trabajo entre los poderes y los organismos públicos de dicho Estado con sus trabajadores, incluyendo lo relativo a la seguridad social, la cual se organizará conforme a las disposiciones que para tal materia se expidan.


En este sentido si la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Nuevo León fue expedida por el Congreso de dicha entidad federativa para regular lo relativo al sistema de seguridad social de sus trabajadores, consecuentemente, dicha ley y concretamente los artículos impugnados cumplen con las garantías de fundamentación y de seguridad jurídica comentadas, al haber sido emitidos por el órgano facultado para ello y, además, cumplen con la garantía de motivación en virtud de que regulan, precisamente, relaciones sociales en este caso de carácter laboral que reclaman ser jurídicamente tuteladas, de conformidad con los artículos 116 y 123, apartado B, fracción XI de la Constitución General de la República y 63, fracción XLIII de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, por lo que resulta infundado el concepto de violación que se analiza.


Por otra parte, señalan los quejosos que el artículo 20 de la ley reclamada es inconstitucional al introducir una confusión en su redacción, porque si bien suprime conceptos tales como gratificaciones, alimentación y habitación, como elementos constitutivos del salario base de cotización, posteriormente agrega que se considerará para tal fin cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al servidor público por sus servicios, sin que se entienda si los conceptos que se suprimen quedan englobados dentro de la idea de cualquier otra cantidad o prestación entregada, traduciéndose en una violación a la garantía de legalidad.


Resulta infundado el argumento que antecede, por lo siguiente:


El primer párrafo del artículo 20 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, contenida en el Decreto Número 201 publicado el trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, establecía:


"Artículo 20. Para los efectos de lo dispuesto por esta ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al servidor público por sus servicios."


Por su parte, el primer párrafo del artículo 20 de la ley impugnada, señala:


"Artículo 20. Para los efectos de lo dispuesto por esta ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y las percepciones, primas, comisiones y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al servidor público por sus servicios."


Del análisis correlacionado de las dos normas transcritas con anterioridad se desprende que si bien el artículo impugnado suprimió conceptos específicos tales como alimentación, habitación, gratificación y prestaciones en especie, como integrantes del salario base de cotización, lo cierto es que ello no significa que dicho precepto sea impreciso en su determinación, ya que al señalar que el salario se integra con "cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al servidor público por sus servicios", establece elementos objetivos para la integración de la base de cotización que es el salario aludido y, por lo tanto, el texto legal reclamado no da margen para una actuación arbitraria de la autoridad aplicadora.


Continúan manifestando los quejosos que la ley impugnada y, concretamente, los artículos 51, 93 y sexto transitorio son inconstitucionales en virtud de que establecen el monto de las pensiones tomando como base el salario de cotización neto, el cual se determina restando del monto de las percepciones sobre las que se cotiza, una cantidad igual a la totalidad de las retenciones que en la nómina se le efectúan al trabajador por concepto de impuestos federales o locales incluyendo el 50% de las previstas en dicha ley, lo cual contraría la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León y la Ley del Impuesto sobre la Renta, que exentan del pago de impuestos las pensiones relativas.


Resulta ineficaz el argumento que antecede debido a que la inconstitucionalidad de una ley no puede hacerse depender de las contradicciones que surjan con otras leyes secundarias, ya que dicha inconstitucionalidad está en función a la transgresión directa de los preceptos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De acuerdo con lo expuesto en el párrafo precedente, si los argumentos de los quejosos se encaminan a demostrar la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, sobre la base de que tales preceptos señalan que el cálculo de las pensiones se debe realizar sobre el salario neto, descontando de las citadas pensiones los impuestos relativos, lo cual está prohibido tanto por leyes fiscales de carácter federal como local, incurriendo por lo tanto los numerales reclamados en una violación a dichas leyes, entonces, tales argumentos no implican propiamente un problema de constitucionalidad.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede la tesis sustentada por el Tribunal Pleno, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, página novecientos ochenta y dos, que a la letra dice:


"LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. La inconstitucionalidad de una ley surge de la contradicción de ésta y de un precepto de la Constitución y no de conflictos entre leyes de la misma jerarquía."


Expresan también los quejosos que los artículos reclamados son inconstitucionales al violar la garantía de irretroactividad consagrada en el artículo 14 constitucional así como el artículo 123 de la Carta Magna, al afectar derechos laborales que habían adquirido, por lo siguiente:


A) Porque de conformidad con el Decreto Número 62 que establecía la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, publicado el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y tres en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, los servidores públicos tenían derecho:


a) A que se les tomara como base para efectos de la determinación de su pensión y de su jubilación el salario nominal mientras que ahora el salario que se toma en consideración es el neto de conformidad con los artículos 51, 93 y sexto transitorio de la ley reclamada.


b) A jubilarse con el 100% del salario nominal al cumplir 30 años de servicio, mientras que ahora por ese tiempo sólo se alcanza el 85% de dicho salario, de acuerdo con el numeral sexto transitorio de la ley impugnada.


c) A que se les otorgara una pensión por incapacidad permanente total o una pensión por muerte de un 100% de su salario nominal, respecto del cual se fijaría el porcentaje para sus beneficiarios, siendo que en términos del ordenamiento legal impugnado el monto de la pensión sólo será de un 65% del salario neto lo que repercute en el porcentaje relativo y ocasiona consecuentemente, un detrimento para sus beneficiarios (artículos 52, 93, 96 y 100).


d) A recibir una pensión por invalidez de hasta el 40% de su sueldo nominal si dicha incapacidad era por causas ajenas al servicio y se tenía menos de quince años de servicio, en cambio ahora sólo se otorga tal pensión si el trabajador cotizó cuando menos durante cinco años (artículo 88).


e) A que se les otorgara una jubilación voluntaria al cumplir treinta años de servicio y, en cambio, ahora se consideran factores extraños como son la edad de los trabajadores para concederse ese derecho (artículo 67).


f) A recibir una pensión por vejez del 100% de su salario nominal, siendo que ahora sólo se puede aspirar a un 50% o un máximo de 65% de salario neto (artículo sexto transitorio).


g) A un incremento anual de su jubilación o pensión de un 5%, a partir de los treinta años de servicio, el cual podía llegar hasta un 50% adicional como máximo sobre el 100% de su sueldo base nominal, lo cual ya no se establece en la ley impugnada.


B) Porque en el convenio celebrado entre el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación y el Gobierno del Estado de Nuevo León, el 29 de mayo de l986, se estableció en la cláusula décima tercera que las jubilaciones y las pensiones respectivas se incrementarían en la misma proporción y fecha en que se aumentaran los salarios de los trabajadores en activo (jubilación dinámica), mientras que ahora de conformidad con los artículos 15 y 69 de la ley reclamada, sólo se recibirá el aumento en el mes de enero de cada año de acuerdo con el porcentaje de inflación anual.


C) Porque en términos de la cláusula vigésima segunda del convenio citado, el derecho a la jubilación para el personal femenino se alcanzaría al cumplir 28 años de servicio, con un monto del 100% del sueldo nominal lo cual se desconoce en la ley impugnada.


Resultan infundados los argumentos que anteceden por lo siguiente:


Los quejosos se duelen, básicamente, de que los preceptos impugnados son violatorios de la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 constitucional y, en consecuencia, del artículo 123 constitucional porque modificaron y suprimieron derechos y prestaciones laborales adquiridos bajo la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León contenida en el Decreto Número 62 de veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y tres, así como derechos y prestaciones de carácter laboral adquiridos de conformidad con los acuerdos y convenios celebrados entre su sindicato y el Gobierno del Estado con anterioridad a la expedición de los preceptos reclamados.


Ahora bien, en principio cabe señalar que el problema de la retroactividad se presenta, generalmente, como un conflicto de leyes emitidas sucesivamente y que tienden a regular un mismo hecho, un mismo acto o una misma situación.


Al respecto, este Alto Tribunal ha tomado en consideración como parámetros para determinar si una ley es o no retroactiva, esencialmente, por una parte, la teoría de los derechos adquiridos y de las expectativas de derechos y por otra, los componentes de toda norma jurídica como son el supuesto y su consecuencia.


Conforme a la primera teoría, para determinar si los preceptos impugnados son o no violatorios de la garantía mencionada, es necesario precisar, en primer lugar, si los quejosos tenían ya dentro de su haber jurídico los derechos y prestaciones a los que aluden o se trataba sólo de una expectativa de derecho, en términos del criterio sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, páginas dos mil seiscientos ochenta y tres y dos mil seiscientos ochenta y cuatro, que a la letra dice:


"RETROACTIVIDAD. TEORÍAS SOBRE LA.-Sobre la materia de irretroactividad, existen diversidad de teorías, siendo las más frecuentes, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas, siendo la primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y 227 del Apéndice al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: ‘Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial.’. ‘La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos.’. ‘Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye.’."


En este orden de ideas resulta conveniente retomar el contenido de los preceptos impugnados, comparándolos con las prestaciones y derechos que a juicio de los quejosos habían adquirido bajo la vigencia de la ley anterior.


1) En términos de los artículos 29 y 59 de la ley abrogada la pensión o jubilación respectiva se fijaría porcentualmente en relación al salario nominal; en cambio, de conformidad con los numerales 51, 93 y sexto transitorio impugnados, las pensiones y jubilaciones se fijarán en relación al salario neto.


2) De acuerdo con el numeral 62 de la ley abrogada en caso de pensión por invalidez o por causa de muerte se podía alcanzar hasta un 100% del sueldo base nominal; en cambio, ahora, a lo máximo que se puede aspirar es a un 65% del sueldo neto (artículo 93 de la ley reclamada).


3) De conformidad con el artículo 62, fracción II de la ley abrogada, en caso de incapacidad por causas ajenas al servicio se podía obtener hasta un 40% del salario base nominal cuando se hubiera cotizado menos de quince años sin fijar un máximo; en cambio en términos del artículo 88 de la ley reclamada en el caso señalado sólo se tiene derecho a la pensión si se ha cotizado durante cinco años.


4) Como consecuencia de los supuestos precisados en los incisos que anteceden, el porcentaje a repartirse entre los beneficiarios será menor al establecido en el artículo 70 de la ley abrogada.


5) De conformidad con la fracción II del artículo 59 de la ley abrogada, los servidores públicos después de cumplir 30 años de servicios podían seguir laborando, teniendo su derecho de jubilación o pensión un aumento anual del 5% hasta alcanzar un total del 50% adicional sobre el 100% de su sueldo base nominal, hipótesis que ya no se establece en la ley impugnada y que inclusive expresamente se niega en el último párrafo del artículo octavo transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León.


6) En términos de los artículos 42 a 57 de la ley abrogada, relativos al servicio médico, las prestaciones correspondientes sólo estaban condicionadas al pago de la cuota respectiva; en cambio, ahora, el otorgamiento para los servidores públicos de tales prestaciones se condicionan a un tiempo determinado (artículos 38 y 39 de la ley reclamada).


7) De conformidad con el acuerdo de fecha quince de mayo de mil novecientos ochenta y seis, del Consejo Directivo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Nuevo León, ratificado por el convenio de veintinueve de mayo de ese año por el Gobierno del Estado de Nuevo León, los jubilados y pensionados tenían derecho a que se les aumentaran sus percepciones en la misma proporción y fecha en que se incrementaran los salarios de los trabajadores en activo (jubilación dinámica), mientras que conforme a los artículos 15 y 69 de la ley reclamada el incremento sólo se hará en el mes de enero de cada año aplicando el factor de la inflación anual.


8) En términos del acuerdo y convenio mencionados las mujeres tenían derecho a jubilarse al cumplir 28 años de servicio y los hombres al cumplir 30 años de laborar, con una percepción del 100% de su salario nominal; en cambio, ahora, con ese tiempo sólo pueden aspirar a un 85% de su salario neto (artículo sexto transitorio).


Como se observa de lo anterior, los derechos de la ley abrogada a los que aluden los quejosos tienen, en común, el que no constituyen prestaciones que se hubieran ya actualizado, sino que potencialmente se iban a obtener al surtirse los supuestos establecidos en dicha ley.


Pues bien, contrariamente a lo afirmado por los quejosos, las condiciones y prestaciones de seguridad social establecidas en la ley abrogada, no constituyen derechos que hubiesen adquirido por el simple hecho de ser sujetos de dicha ley sino que su obtención estaba condicionada a determinados supuestos o requisitos y, por lo tanto, los preceptos reclamados no infringen la garantía de irretroactividad cuestionada al no afectar o modificar derechos adquiridos.


Efectivamente, al respecto este Alto Tribunal ha sustentado el criterio visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Primera Parte, página seiscientos cincuenta y cinco, que a la letra dice:


"DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.-El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado."


En términos de la tesis que antecede, el derecho adquirido es aquel por virtud del cual se introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona; en cambio, la expectativa de derecho, es una pretensión de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho. Es decir, mientras que el derecho adquirido constituye un presente, a la expectativa de derecho corresponde un futuro, el cual todavía no se concretiza.


En este sentido, si las prestaciones establecidas en la ley abrogada no habían entrado al patrimonio de los quejosos que promueven el presente juicio constitucional en su calidad de servidores públicos, porque todavía no habían cumplido los años de servicio requeridos para adquirir el derecho de jubilación o no se habían actualizado las causas para recibir una pensión ya sea por invalidez o por muerte, entonces, tales prestaciones sólo constituían una expectativa de derecho, lógicamente condicionada al cumplimiento de determinados requisitos como, por ejemplo, las cotizaciones por un tiempo definido o la actualización de los requisitos para pensionarse.


Lo anterior se hace patente si se toma en consideración que la propia ley abrogada establecía en su artículo 63, que para calcular el monto de la pensión o de la jubilación se tomaría en cuenta, exclusivamente el tiempo efectivamente laborado, lo que significa que era hasta que se cumpliera con los requisitos temporales y de cotización establecidos por la propia ley, cuando se generaba el derecho a la jubilación o a la pensión correspondiente y, mientras tanto, tales prestaciones sólo constituían una expectativa de derecho.


En este orden de ideas, si conforme a la teoría de los derechos adquiridos, las prestaciones a las que aluden los quejosos no tenían tal carácter, entonces, los preceptos de la ley impugnada que modifican tales prestaciones no son retroactivos, máxime que su aplicación se da a partir de su vigencia sin afectar situaciones actualizadas a la luz de la legislación anterior.


Consecuentemente, tampoco violan el artículo 123 constitucional porque al no tratarse de derechos adquiridos, los quejosos parten de una premisa falsa para demostrar su aseveración, siendo que, según se observa de los preceptos impugnados, éstos siguen observando los derechos que en materia de seguridad social consagra el artículo en comento en forma genérica en favor de los trabajadores al servicio del Estado, como son los seguros de enfermedad, accidentes de riesgo de trabajo, maternidad, invalidez, vejez y jubilación.


Por otra parte, si se atiende a los componentes de las normas jurídicas reclamadas, tampoco puede concluirse que tales normas establezcan situaciones retroactivas en perjuicio de los quejosos.


Ciertamente, el Pleno de este Alto Tribunal al conocer del amparo en revisión 2013/94, promovido por R.B.J., en sesión del día dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, por mayoría de diecinueve votos, determinó que dado que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si el supuesto se realiza debe generarse la consecuencia jurídica, lógicamente, para determinar cuándo una norma jurídica cumple con la garantía de no retroactividad, se debe atender al momento de realización de sus componentes.


En este sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró:


"Ahora bien, atendiendo al momento en que se realiza el supuesto y consecuencia jurídicos, cabe señalar que generalmente, y en principio, pueden presentarse las hipótesis siguientes:


"1. Cuando durante la vigencia de una ley se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia jurídicos establecidos por ella; si con posterioridad a ello entra en vigor una nueva disposición legal, ésta no podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto y consecuencia, pues de lo contrario violaría la garantía individual de mérito, atento a que antes de la vigencia de la nueva norma ya se habían realizado los componentes de la ley sustituida.


"2. El caso en el que la norma legal establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas; si dentro de la vigencia de esa norma se actualiza el supuesto y no todas las consecuencias, sino sólo alguna de ellas, una nueva ley no podrá variar las ya ejecutadas, pues de lo contrario violaría la garantía de irretroactividad de la ley, como acontece en la hipótesis expuesta en primer término.


"3. Puede acontecer que la norma legal contemple un supuesto integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia; en este evento, si bajo el tiempo de vigencia de la citada norma se actualiza alguno de esos actos parciales o supuestos, la nueva legislación que se expida no podrá variar los ya producidos, so pena de transgredir la garantía de irretroactividad legal. De aquí se deriva, entonces, que si alguno o algunos de los actos parciales o supuestos previstos por la disposición anterior, que no se ejecutaron durante su vigencia, son modificados por la nueva disposición, esto tampoco va a entrañar violación a la garantía constitucional mencionada, ya que tal acto o supuesto va a generarse bajo el imperio de la nueva ley y, consecuentemente, son a las determinaciones de ésta a las que habrá de supeditarse su realización, así como la consecuencia jurídica que deba producirse."


En la especie, se surte la hipótesis contenida en el inciso 3, en virtud de que, si bien durante la vigencia de la ley abrogada se actualizaron alguno o algunos de los actos o supuestos parciales previstos por las normas en cuestión, lo cierto es que, no todos los supuestos establecidos por la ley sustituida se realizaron durante el tiempo de vigencia de ésta y en estas condiciones, no se generó la consecuencia o el derecho específico establecido en dichas normas en favor de los quejosos.


En efecto, si de conformidad con la ley abrogada los quejosos para poder jubilarse tenían que cubrir durante 28 años las mujeres y 30 años los hombres determinado número de cotizaciones, para estar en aptitud de pensionarse, además de cotizar tenía que haber ocurrido la situación que ocasionara su invalidez o muerte, y para que su pensión o jubilación se actualizará de conformidad con los convenios celebrados, tenían que haber cumplido con los supuestos anteriores, entonces, si bien los quejosos cotizaron conforme al régimen anterior (lo cual no se puede variar), lo cierto es que, el tiempo específico y concluyente de cotización o la situación determinada establecida en la ley sustituida no se actualizó y, por tanto, no se generó la consecuencia jurídica o derechos que otorgaban las normas sustituidas.


Por lo anterior cabe concluir que, si los preceptos reclamados modificaron algunos de los supuestos parciales integrantes del supuesto jurídico previsto por la ley anterior pero no realizado bajo la vigencia de dicha ley, sino de la nueva ley, consecuentemente, tales preceptos no violan la garantía constitucional en examen, dado que será esta nueva ley la que regirá dicho supuesto parcial y, con ello, la consecuencia jurídica que se genera, que en este caso la constituye la jubilación o la pensión correspondiente.


Al respecto cabe hacer notar, que si bien se cambió el régimen de cotización y el porcentaje respectivo, así como algunas de las condiciones de las prestaciones y derechos que conformaban el sistema de seguridad social, lo cierto es que los preceptos reclamados no actúan sobre las cotizaciones anteriores, sino que reconocen el tiempo de cotización efectuado al amparo de la legislación abrogada para el otorgamiento de las prestaciones y derechos establecidos en el nuevo sistema de seguridad social, precisándose, en los artículos transitorios del decreto que se reclama, diversas hipótesis normativas dirigidas a los servidores públicos sujetos al régimen de cotización de la ley anterior con derecho actualizado para jubilarse o para pensionarse, especificándose que esos derechos se rigen conforme a la ley sustituida.


En las apuntadas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación que se analizan, aun suplidos en su deficiencia, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos que en su calidad de servidores públicos reclaman la expedición, promulgación, publicación y refrendo de los artículos 15, 20, 38, 39, 51, 52, 67, 69, 81, 88, 93, 95, 96, 100, 113 y transitorios sexto y décimo octavo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, contenida en el Decreto Número 241, así como respecto del artículo octavo transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, reformado por Decreto Número 242, ambos de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres publicados al día siguiente en el Periódico Oficial del Estado, así como respecto de su aplicación, consistente en el descuento respectivo, ya que dicho acto no se impugnó por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hizo depender de la atribuida a la ley reclamada y, esencialmente, a la violación a la garantía de irretroactividad alegada, la cual no se actualizó como quedó señalado en la parte considerativa de esta resolución.


En análogos términos se pronunció este Tribunal Pleno al resolver, en sesión de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de votos, el amparo en revisión 337/95, promovido por M.d.S.C.C. y coagraviados.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo a que este toca se refiere, en relación con los actos y en los términos precisados en los considerandos quinto, sexto, octavo y noveno de esta ejecutoria.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a M.A.R.C. y coagraviados indicados en el resultando primero de esta resolución y respecto de los que se admitió la demanda, en contra de los actos reclamados a las autoridades precisadas en dicho resultando, consistentes en la expedición, promulgación, publicación, refrendo y aplicación de los artículos 15, 20, 38, 39, 51, 52, 67, 69, 81, 88, 93, 95, 96, 100, 113 y transitorios sexto y décimo octavo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, contenida en el Decreto 241, así como respecto del artículo octavo transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, reformado por Decreto Número 242, ambos decretos publicados en el Periódico Oficial de dicho Estado el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen, y en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno por unanimidad de once votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C., J.N.S.M. y presidente J.V.A.A..


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