Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1998, 6
Fecha de publicación01 Abril 1998
Fecha01 Abril 1998
Número de resoluciónP./J. 24/98
Número de registro4800
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 2940/96. R.B.M. Y COAG.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Previo al análisis de los agravios que esgrimen las recurrentes, se estima necesario formular las siguientes precisiones:


a) Los quejosos impugnaron la constitucionalidad de los artículos 42 y 508 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, a partir del acto de aplicación que hicieron consistir en el auto de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, dictado por el J. Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial de la entidad federativa de referencia, en el juicio ejecutivo mercantil 528/96, promovido por E.R.P.G., como apoderado jurídico de Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, en contra de los ahora recurrentes; dicho proveído no se impugna por vicios propios, y en la parte que interesa, para efectos de este juicio, es del tenor literal siguiente:


"Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de julio de 1996-mil novecientos noventa y seis.-Por recibido el anterior escrito que signa E.R.P.G., parte actora dentro del juicio ejecutivo mercantil que promueve en contra de R.B.M. y otra, tramitado bajo el expediente número 528/96; con el mismo y en cuanto a lo que solicita el compareciente, esta H. autoridad acuerda: en su escrito de cuenta, el compareciente solicita se apliquen las medidas de apremio en contra de la parte demandada en virtud de que éste (sic) no ha hecho entrega voluntaria al depositario judicial designado, de los bienes embargados en autos, siendo los antecedentes del caso los siguientes: como consta de lo actuado en fecha 28-veintiocho de marzo del año en curso, se embargó a la parte demandada: 1. Un automóvil G.M., color azul marino, cuatro puertas, modelo aproximado 1993, con placas de circulación RKT-4930 del Estado de Nuevo León; 2. Una motocicleta H.D., color negra, modelo aproximado 1993; en fecha 18-dieciocho de abril del año en curso, se ordenó la prevención a la parte demandada para que hiciera entrega voluntaria al depositario judicial J.M.M.A. de los bienes referidos y ante el incumplimiento de dicha prevención, este juzgado autoriza el uso de la fuerza pública, por lo que gírese atento oficio al C. secretario de Vialidad y Tránsito de esta ciudad, a fin de que se sirva retirar de la circulación los vehículos antes descritos, si se encuentran circulando en su jurisdicción, conforme lo establece el artículo 42, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado en forma supletoria a la legislación mercantil. N.."


b) Como conceptos de violación, los quejosos aducen, sustancialmente, lo siguiente:


Que los artículos 14 y 16 constitucionales tutelan la garantía de audiencia y prohíben la privación de las propiedades, posesiones y derechos del individuo si no se han seguido los procedimientos legales ante tribunales establecidos conforme a las leyes expedidas con anterioridad.


Que los artículos impugnados tornan inminente la ejecución de un auto que tiene la finalidad de desposeerlos de sus bienes, propiedades y derechos, sin que se hubiese concluido el procedimiento, lo que los perjudica en forma irreparable dado el descrédito social y económico que ello representa, así como la ofensa que les ocasiona.


Que los preceptos combatidos rompen los principios de equilibrio e igualdad de las partes dentro del juicio, ya que les impide defenderse de una decisión de la autoridad, pues en tanto se continúa con el procedimiento serán desposeídos de ciertos bienes.


c) Las consideraciones del J. de Distrito para sustentar su determinación de sobreseimiento, se reducen a establecer:


Que los que denominan los quejosos conceptos de violación sólo refieren que los actos reclamados violan las garantías de audiencia y de seguridad jurídica; que dichos argumentos, en concepto del J. de Distrito, no pueden considerarse como verdaderos conceptos de violación que tiendan a atacar la inconstitucionalidad de los artículos 42 y 508 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, pues no se hace un análisis de tales dispositivos con algún precepto constitucional en específico, para que pueda decirse que efectivamente el concepto de violación pueda ser examinado conforme a la inconstitucionalidad que se reclama; por lo que las argumentaciones tan genéricas e imprecisas no pueden considerarse verdaderos conceptos de violación.


d) En contra de tales argumentos, los inconformes hacen valer sustancialmente lo siguiente:


d.1) Que si bien el J. responsable no ha hecho uso de los medios de apremio que prevé el artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, también resulta cierto que dicha disposición pretende ser aplicada en perjuicio de sus intereses, razón por la cual, para evitar que se les ocasione un perjuicio, promueven el presente juicio de garantías, además de que no sólo se reclamó el acto de aplicación sino también la constitucionalidad del precepto antes citado.


d.2) Que se agravian sus intereses, pues de manera fehaciente expresaron conceptos de violación tanto del artículo 42 como del 508, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, tendientes a impedir la desposesión de bienes de su propiedad sin que medie sentencia definitiva dictada por la autoridad judicial.


d.3) Que la autoridad responsable no tomó en cuenta que la demanda está dirigida a evitar la aplicación de los preceptos legales multirreferidos y tampoco consideró que el juicio de amparo se estableció para proteger las garantías individuales.


Los agravios referidos en los incisos d.1) y d.3) son inatendibles. En efecto, de su lectura se advierte que sus argumentos están referidos a un acto de autoridad en donde van a ser aplicados los preceptos tildados de inconstitucionales, cuando de los conceptos de violación como de la resolución recurrida, se advierte que la ley impugnada se combatió en su carácter de heteroaplicativa, es decir, por la existencia del acto de aplicación, consistente en el auto de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, empero, no así el auto que los apercibió con la imposición de la medida de apremio prevista en el primer numeral impugnado; de ahí que sean inatendibles dicho motivos de inconformidad.


Sin embargo, el agravio esgrimido en la inciso d.2) resulta sustancialmente fundado.


Esto es así, por que no asiste razón al J. a quo al considerar que los impetrantes no formularon conceptos de violación tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 42, respecto a la fracción II y 58, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León que impugnaron, habida cuenta de que si bien de la lectura del capítulo correspondiente se aprecia que en forma concatenada combatieron dichos preceptos legales, no menos cierto es que de lo manifestado se advierte que el argumento toral de lo alegado es que dichos preceptos vulneran la garantía contenida en el artículo 14 y, por derivación, la del 16, ambos de la Constitución General de la República, que establecen como una exigencia de legalidad, la audiencia previa, al permitir que sin existir sentencia que cumpla las formalidades esenciales del procedimiento, sean desposeídos de bienes de su propiedad, lo que les irroga, además de un perjuicio material, una ofensa por el descrédito que les ocasiona tal proceder; aspectos que constituyen el motivo de su inconformidad y, por tanto, un concepto de violación.


Por tanto, procede modificar la sentencia recurrida para revocar el sobreseimiento que decretó el J. de Distrito respecto al artículo 42, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, el que así fue tildado de inconstitucional; no así en lo concerniente al numeral 508 del ordenamiento legal en cita, habida cuenta de que en relación con éste, aunque fundado el agravio, deviene en inoperante, pues se advierte que se actualiza una causal de improcedencia que conlleva a reiterar, respecto de éste, el sobreseimiento decretado, aunque por motivos diversos de los sustentados por el J. de amparo.


Previamente, se considera necesario citar el texto del artículo impugnado, el cual es del tenor literal siguiente:


"Artículo 508. Si el secuestro recayere sobre bienes muebles, que no sean dinero, alhajas y créditos, bajo la responsabilidad del acreedor se entregarán en depósito a la persona que éste designe, la que sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos a su cuidado."


De la transcripción anterior se advierte que la situación regulada por el precepto en comento está referida a una fase posterior a la celebración del embargo, como consecuencia de éste; es decir, una vez trabado el embargo sobre muebles y designado depositario por la parte actora, el deudor deberá hacer entrega de los mismos a dicho depositario; por tanto, el auto de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, que se señaló como primer acto de aplicación de dicho precepto, no puede considerarse como tal, ya que en éste se hace alusión a que por proveído de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, se ordenó la prevención a la parte demandada (quejosa) para que hiciera entrega voluntaria, al depositario judicial, de los bienes embargados, y que ante su incumplimiento se hacía efectivo el apercibimiento; de ahí que el proveído de dieciocho de abril del año en cita sea el que constituya el primer acto de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, pues en él se establece la situación que regula este último, esto es, se requirió a la parte demandada para que en el término de tres días hiciera la entrega voluntaria al depositario judicial designado en autos de los bienes muebles embargados dentro del juicio ejecutivo mercantil 528/96.


Luego, si el escrito inicial del juicio se presentó ante la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito en Monterrey, Nuevo León, el treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, y el primer acto de aplicación del artículo 508 de la ley tildada de inconstitucional es el auto de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, notificado a los quejosos, de acuerdo con las constancias de autos, el siete de junio de ese año (fojas 43 y 44), entonces, resulta evidente que dicha demanda de amparo se presentó después del término de quince días que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo, por lo que el juicio de garantías es improcedente.


No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que en el acuerdo de referencia no se cite expresamente el artículo 508 que se tilda de inconstitucional, habida cuenta de que para considerar que se aplicó en perjuicio de los impetrantes basta que se actualicen los supuestos de dicha norma, en la especie, que exista un embargo trabado sobre bienes muebles que deban ser entregados al depositario que la actora designó, circunstancias que se advierten de la lectura del multicitado acuerdo, que constituye el acto reclamado.


Resulta aplicable al caso, el criterio que emerge de la jurisprudencia del Tribunal Pleno 30/96, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, correspondiente a agosto de mil novecientos noventa y seis, página veintinueve, cuyo texto es como sigue:


"INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR UNA LEY. LO TIENE EL QUEJOSO CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE LE APLICA, AUNQUE NO SE CITEN LOS PRECEPTOS RELATIVOS.-Constituye acto de aplicación de un precepto legal la resolución que de manera indudable se funda en él, por darse con exactitud sus supuestos normativos, aunque el mismo no se invoque expresamente, debiendo concluirse que el quejoso tiene interés jurídico para reclamar la resolución y la ley aplicada."


En consecuencia, se sobresee en el juicio de garantías con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el numeral 73, fracción XII, de este último ordenamiento legal, por resultar extemporánea la demanda de amparo, por cuanto hace al artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León impugnado.


CUARTO.-Antes de entrar al estudio de los conceptos de violación por cuanto hace al numeral 42 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, cabe precisar que los ahora recurrentes señalaron como acto reclamado dicho artículo, sin señalar en específico alguna de sus cuatro fracciones que contiene, y como acto de aplicación el auto de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, mismo que ya fue transcrito en el considerando tercero, inciso a), de esta resolución; sin embargo, ha de tenerse presente que dicho numeral fue invocado en el auto de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, dictado por el J. del proceso, para el único efecto de apercibir al agraviado con la imposición de alguna de las medidas de apremio que en ese artículo se establecen; dicho proveído a la letra dice:


"Ciudad Monterrey, Nuevo León, a 18 dieciocho de abril de 1996.-mil novecientos noventa y seis. Recibido el anterior escrito que signa R.P.G., parte actora dentro del juicio ejecutivo mercantil, que promueve en contra de R.B.M. y otra, tramitado en el expediente número 528/96, y como lo solicita, prevéngase o requiérase a la parte demandada para que en el término de 3-tres días haga entrega voluntaria al depositario judicial designado en autos, L.. J.M.M.A., los bienes muebles embargados dentro del presente procedimiento, consistentes en: 1. Un auto Gran (sic) M., color azul marino, cuatro puertas, modelo aproximado 1993, con placas de circulación RKT 4930 del Estado de Nuevo León; 2. M.H.D. (sic), color negra, modelo aproximado 1993; con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo así, se emplearán en su caso los medios de apremio que establece la ley anterior (sic) de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, aplicado supletoriamente a la legislación mercantil. N. personalmente a la parte demandada ..."


Acuerdo que, según aparece de autos, fue notificado al recurrente el siete de junio de mil novecientos noventa y seis. (fojas 43 y 44).


De la lectura de la resolución transcrita, si bien se advierte que en ella se cita como fundamento el artículo 42 de la ley adjetiva en mención, mismo que se tilda de inconstitucional, ello deviene insuficiente para considerarlo como primer acto de aplicación del aludido precepto, en virtud de que no se precisa cuál o cuáles de los medios de apremio que contiene ese numeral será aplicado en caso de incumplimiento y, siendo así, la mención genérica no puede considerarse acto de aplicación.


En apoyo de lo anterior, se invoca el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, en la tesis P.X., consultable en la página 252 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, cuyo texto es del tenor literal siguiente:


"MEDIOS DE APREMIO, APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN. SI ES GENÉRICO NO PUEDE CONSIDERARSE COMO ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY QUE LOS PREVÉ.-Si en una resolución jurisdiccional se ordena el acatamiento de una determinación a cargo de alguno de los sujetos que intervienen en el proceso, apercibiendo al obligado que en caso de incumplimiento le serán impuestas las medidas de apremio previstas legalmente, sin especificar cuál o cuáles de dichos medios coactivos le serán aplicados, al haber sido decretado el apercibimiento de una manera genérica, no puede considerarse, en rigor, como un acto de aplicación del precepto legal que regula el empleo de los medios de apremio por los Jueces, toda vez que al desconocer la medida coactiva específica que le será aplicada en caso de no cumplir con la orden judicial, el obligado no cuenta con los elementos de defensa necesarios para impugnar en el juicio de garantías, con motivo de su aplicación, la constitucionalidad de la norma que los regula."


QUINTO.-Puntualizado lo anterior, al resultar fundado el agravio expuesto respecto del artículo 42, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, procede, en términos del artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, analizar, sólo por éste, los conceptos de violación, que, dado el sentido de la resolución que se modifica, no estudió el J. de Distrito. Para ello, de manera previa se analizarán las causales de improcedencia que hicieron valer las responsables al rendir su informe con justificación.


El Congreso del Estado de Nuevo León, al rendir su informe justificado (foja 20), solicitó el sobreseimiento del juicio con apoyo en la fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo, por considerar que se trata de actos consumados de modo irreparable.


Infundada es la causal de improcedencia, en atención a que los actos consistentes en el proceso y la formación legislativa de la ley no pueden considerarse como actos consumados irreparablemente para los efectos del juicio de amparo, toda vez que los mismos no pueden quedar subsistentes o insubsistentes en forma aislada, puesto que tales actos concurren para que tenga vigencia la ley y pueda ser aplicada; y, en cambio, necesariamente dejan de producir efectos al pronunciarse alguna ejecutoria que declara inconstitucional a la ley que se reclame, en el caso concreto a que se refiera el fallo dictado en el juicio de amparo promovido en contra de ley que se considere inconstitucional.


Es aplicable al caso, el criterio que emerge de la tesis jurisprudencial número 119, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, página doscientos diecinueve, que al respecto establece:


"LEYES, AMPARO CONTRA LA EXPEDICIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS.-En el amparo contra la promulgación, publicación y refrendo de la norma legal impugnada, no procede el sobreseimiento, porque si bien es cierto que en el procedimiento de formación de la ley intervienen diversos órganos constitucionales, como lo son el Legislativo que las expide y el Ejecutivo que las promulga y ordena su publicación, dichos actos no pueden considerarse consumados irreparablemente para los efectos del amparo, toda vez que en su conjunto son los que otorgan vigencia a la ley reclamada y, por tanto, hacen que el ordenamiento respectivo pueda ser aplicado a los casos concretos comprendidos en las hipótesis normativas, y son todos ellos los que pueden ser reparados a través del juicio de garantías. La expedición, promulgación y publicación de una ley no pueden quedar subsistentes o insubsistentes, aisladamente, puesto que tales actos concurren para que tenga vigencia la ley y pueda ser aplicada, y en cambio necesariamente dejan de producir efectos conjuntamente al pronunciarse una ejecutoria que declara inconstitucional a la ley, en el caso concreto a que se refiere el fallo. Consecuentemente, a pesar de que se produzcan por órganos diferentes, no pueden considerarse consumados irreparablemente ni improcedente su declaración en el juicio de amparo que se interpone contra una ley."


SEXTO.-No advirtiéndose que se haya hecho valer otra causa de improcedencia, ni que proceda de oficio alguna, se pasa al estudio de fondo de la cuestión planteada, en relación con el artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.


Los impetrantes aducen, en síntesis, que el artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León vulnera la garantía de audiencia previa y, por ende, de legalidad que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, al permitir que sean desposeídos de bienes de su propiedad sin que se haya concluido el juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales de todo procedimiento.


Previo al análisis de las disconformidades referidas, se estima necesario citar el texto del numeral cuya constitucionalidad se impugna.


"Artículo 42. Los Magistrados y los Jueces para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualesquiera de los siguientes medios de apremio:


"I. Multa de cien a quinientos pesos, que se duplicará en caso de reincidencia;


"II. Auxilio de la fuerza pública;


"III. Cateo por orden escrita;


"IV. Arresto hasta por quince días.


"Si el caso exigiere mayor pena, se consignará al Ministerio Público para los efectos legales."


Infundados son los argumentos esgrimidos, siendo propio manifestar que con independencia de que el referido artículo 42 no se encuentra dirigido a desposeer a los gobernados de sus bienes, sino que establece una serie de medidas con las que cuenta el juzgador, por disposición del artículo 17 constitucional, para lograr el cumplimiento de sus determinaciones, al haberse impugnado el precepto legal en comento a través de su acto de aplicación, que lo constituye el acuerdo de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, de cuya lectura se aprecia que en efecto se aplicó a los impetrantes la fracción II de dicho numeral, consistente en el uso de la fuerza pública, procede analizar si tal determinación debe o no respetar la garantía de previa audiencia invocada por los quejosos, pues en ulterior caso, su aplicación permitirá la desposesión de bienes de que se duelen los peticionarios de garantías.


En tal tesitura, ha de considerarse que el artículo 42, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León no vulnera la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional en los siguientes términos: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.".


Lo anterior se afirma porque el precepto legal reclamado autoriza a la autoridad judicial para decretar el uso de la fuerza pública a fin de hacer cumplir sus determinaciones o resoluciones, las que se dictan dentro de un procedimiento judicial o después de concluido, pudiendo afectar tanto a las partes en el mismo como a terceros, pero siempre con el objeto de vencer su conducta contumaz para lograr el cumplimiento de las determinaciones y resoluciones de referencia, lo que tiene apoyo en el tercer párrafo del artículo 17 constitucional, que autoriza a las Legislaturas Locales para establecer los medios necesarios para garantizar la "independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones".


Por ello no es necesario que se establezca un procedimiento por el que antes de decretarse la medida de apremio, como en la especie se hizo, se escuche al posible afectado y se le dé oportunidad de aportar pruebas, ya que se trata de obligar al contumaz a acatar las determinaciones y resoluciones judiciales dictadas dentro de un procedimiento judicial o después de concluido y, además, por encima del interés meramente individual del afectado con la medida de apremio se encuentra el interés que asiste a la sociedad a fin de que se instrumenten los medios necesarios para que las resoluciones y determinaciones judiciales se cumplan a la brevedad posible, con el propósito de que sea efectiva la garantía consagrada por el artículo 17 constitucional, consistente en una administración de justicia pronta, expedita, completa e imparcial, la cual se vería seriamente menoscabada si tuviera que escucharse previamente al posible afectado con la medida de apremio.


Resulta aplicable al caso, por analogía, la tesis XVI/97 del Tribunal Pleno, aprobada en sesión privada celebrada el diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, cuyo texto es el siguiente:


"-No es necesario que las leyes o códigos que establecen el arresto como medida de apremio implementen un procedimiento para escuchar al posible afectado y darle oportunidad de aportar pruebas antes de decretarse el arresto como medida de apremio, pues con éste sólo se persigue obligar al contumaz a acatar las determinaciones y resoluciones judiciales dictadas dentro de un procedimiento judicial o después de concluido y, además, por encima del interés meramente individual del afectado con la medida de apremio, se encuentra el interés de la sociedad en que se instrumenten los medios necesarios para que las resoluciones y determinaciones judiciales se cumplan a la brevedad posible, con el propósito de que sea efectiva la garantía consagrada por el artículo 17 constitucional, consistente en una administración de justicia pronta, completa e imparcial, la cual se vería seriamente menoscabada si tuviera que escucharse previamente al posible afectado con la medida de apremio. Por ello, tratándose de ésta, para el cumplimiento de la garantía de audiencia no es necesaria la oportunidad de defensa previa al acto de afectación, sino que en el supuesto que se examina tal oportunidad de defensa debe darse con posterioridad a fin de no afectar la efectividad y expeditez de la administración de justicia que exige el interés público."


Similar criterio sostuvo este Tribunal Pleno al resolver, por unanimidad de votos, los amparos en revisión 288/96, en sesión de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis, de la ponencia del M.M.A.G.; 616/97 y 1362/97, en sesión de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, de la ponencia de los Ministros J.D.R. y J.V.C. y C., respectivamente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida en este amparo en revisión 2940/96.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de garantías respecto de los actos y autoridades que se precisan en el resultando primero de este fallo, consistentes en la aprobación y promulgación del artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, en los términos del considerando tercero, parte final, de la presente resolución.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a R.B.M. y L.G.C. de B., en contra del acto consistente en la aprobación y publicación de la fracción II del artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y por las autoridades referidas en el resultando primero de esta sentencia, con excepción de los mencionados en el resolutivo segundo de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., A.G., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y C. y C. (presidente en funciones y ponente). No asistió el Ministro presidente A.A. por estar atendiendo otras actividades inherentes a su cargo.


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