Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Enero de 1998, 493
Fecha de publicación01 Enero 1998
Fecha01 Enero 1998
Número de resoluciónP./J. 95/97
Número de registro4636
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 1974/96. TRANSTANQUES DE OCCIDENTE, S. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO.- De la lectura de los agravios primero, segundo y parte del tercero, que han quedado transcritos, se aprecia que la recurrente, en síntesis, aduce que es ilegal el considerando tercero de la resolución impugnada al estimar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque la quejosa aceptó en sus términos el artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, al celebrar con Arrendadora Atlas, S., los dos contratos de arrendamiento financiero que menciona, en virtud de que si bien es cierta tal circunstancia, también lo es que ello no significa que se haya consentido dicho precepto legal, ni que éste sea el primer acto de aplicación, por lo que no debía decretarse el sobreseimiento.


Que la circunstancia de que en los "machotes" de los contratos de arrendamiento financiero elaborados por la arrendadora aparezca una cláusula en la cual se indique que ante el incumplimiento de las obligaciones de las partes, se procederá conforme al artículo 33 de la ley en comento, ello no significa de ninguna manera que hubo consentimiento ni expreso ni tácito de ese precepto legal. Por este motivo, resulta inaplicable la tesis invocada por el J. de Distrito.


Además, aduce la recurrente que se incurre en una indebida aplicación del artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, porque suponiendo que se hubiera consentido el precepto reclamado éste fue reformado con posterioridad a la celebración de los contratos señalados.


Son sustancialmente fundados los anteriores agravios y suficientes para revocar el sobreseimiento decretado en este apartado de la sentencia recurrida, pues a juicio de este Tribunal P. no ha lugar a considerar que la sociedad quejosa hubiera consentido la aplicación del precepto reclamado.


Según aparece del considerando tercero de la sentencia recurrida, que ha quedado transcrito, el J. de Distrito estimó que se actualiza el señalado motivo legal de improcedencia porque el artículo 33 y su posterior reforma, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, fueron aceptados en sus términos por la sociedad quejosa al celebrar los contratos de arrendamiento financiero; de ahí que los actos que reclama sean derivados de otros previamente consentidos.


Contrariamente a lo que sostiene el J. a quo, no se da el motivo legal de improcedencia de actos derivados de actos consentidos, ya que para que se dé este supuesto se requiere de la existencia de un acto de autoridad que sea consecuencia legal, forzosa o directa de otro acto que afecte los derechos o intereses del quejoso, hipótesis que en el caso no se configura por el hecho de que la quejosa hubiera aceptado el contenido de la disposición reclamada de que se trata, al firmar los contratos de arrendamiento financiero.


En efecto, dicha aceptación no constituye la expresión del consentimiento de la parte quejosa porque no se reúnen los requisitos que se precisan para configurar la reglas previstas en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, aplicable al caso de inconstitucionalidad de leyes, la cual dispone:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento."


Esta regla de derecho, conforme a la cual no resulta procedente examinar la constitucionalidad de un acto o ley cuando ha mediado el consentimiento expreso de la parte quejosa, entendiendo por esto la conformidad que se manifiesta a través de signos externos inequívocos, responde evidentemente a un principio de certidumbre jurídica orientado a evitar que la parte quejosa haga uso del juicio de amparo para desconocer y sustraerse ilegítimamente de los efectos de la conducta que ella misma haya exteriorizado de manera libre y espontánea con arreglo al acto o ley de que se trate, pero para ello se requiere, tratándose de una disposición legal, como en el caso, que la hipótesis que ella establece se actualice, y no solamente, sino que esta actualización cause perjuicio al quejoso, lo que no acaeció a la firma del contrato sino hasta el momento del primer acto autoritario de que se queja; de lo contrario, se restringiría el acceso a la jurisdicción constitucional a la que todo gobernado tiene derecho en términos de los artículos 17, 103 y 107 de la Carta Magna.


El consentimiento expreso debe significar, en todo caso, una consecuencia para aquel que, teniendo la posibilidad de acudir al juicio de amparo en reclamo de sus derechos, opta por someterse a los efectos perjudiciales del acto o ley de mérito, pues sólo en ese supuesto puede afirmarse que la promoción del juicio se tornaría ilegítima en cuanto que con ella se pretendería sustraer de su conducta precedente.


En la especie, la sociedad quejosa no estuvo en la posibilidad de acudir al juicio de amparo para plantear la inconstitucionalidad del precepto legal reclamado con anterioridad al momento en que lo hace, razón por la cual no puede impedírsele que ahora plantee su reclamo, atendiendo a que al momento de la celebración de los contratos de arrendamiento financiero, donde acordó con su contratante que de conformidad con el artículo 33 de la ley reclamada, la arrendadora podía pedir judicialmente la posesión de los bienes materia del contrato, carecía de cualquier interés para acudir a la acción constitucional en la medida en que, para efectos de la Ley de Amparo, el contenido de ese precepto legal no trascendía perjudicialmente a su esfera jurídica.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 4o. y 73, fracción VI, de la ley de la materia, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, lo que significa que el ejercicio de la acción constitucional se encuentra reservada para quien resiente un perjuicio actual, de ahí la importancia de uno de los principios fundamentales del juicio de amparo en cuanto a que éste únicamente pueda promoverse por la parte a quien perjudique la ley o el acto; en tal virtud, es presupuesto indispensable para el examen de la controversia constitucional, la causación de un perjuicio en contra del particular.


En segundo término, lo dispuesto por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, también lleva a considerar que para la procedencia del juicio constitucional se requiere previamente que el gobernado tenga interés jurídico para reclamar su derecho y que éste resulte afectado por la ley o el acto, los cuales deben darse al momento en que la ley entre en vigor o en que se dé el acto concreto de aplicación; por ello, para la procedencia del juicio de garantías se requiere, entre otras cuestiones, la afectación a los intereses jurídicos del quejoso, la que no pudo darse al momento en que la quejosa celebró los mencionados contratos.


Esto es tan claro, que si con extremo rigor y al margen de la lógica, se tuviera como primer acto de aplicación del artículo reclamado la firma del contrato, tendría que llegar a considerarse que, para no consentirlo, el quejoso debía impugnarlo desde ese momento en amparo, el que tendría que sobreseerse por inafectación de su interés.


En tales situaciones, resulta incuestionable, como ya se dice, que a raíz de la celebración de los contratos de arrendamiento financiero, en los que la hoy quejosa acordó con su contratante que su vínculo obligacional se regiría por el precepto ahora cuestionado, carecía de cualquier interés para acudir a la acción de garantías en la medida en que los efectos de la disposición legal reclamada no trascendían lesivamente a su esfera jurídica al momento de su otorgamiento, a pesar de pactar la cláusula vigésima cuarta relativa al precepto cuestionado, ya que al margen de que la misma pudiera o no aplicársele desde el momento mismo de la celebración del pacto contractual, lo cierto es que en dicho momento la aplicación de la ley, de existir, no produjo necesariamente un perjuicio en sus intereses, ni tampoco se tradujo en una actuación de la autoridad, lesiva de sus derechos; al contrario, la intención de la hoy quejosa seguramente giraba en torno a un beneficio que podía haber obtenido al celebrar los contratos, máxime cuando se aprecia que dicha cláusula regiría para el futuro, pues se basa en la eventualidad de incumplimiento que pudiera darse.


Cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia, el amparo contra leyes se ha entendido procedente aun en aquellos casos en que no interviene una autoridad como aplicadora de la ley, ni tampoco un tercero en su auxilio, siempre que sea el propio gobernado quien voluntariamente se coloque en el supuesto de la ley y que, en el presente caso, podría aducirse que el particular, al momento de celebrar el contrato de arrendamiento financiero, estaba en aptitud de promover la acción de amparo.


No obstante, esta apreciación sería inexacta en la medida en que los casos a que se refieren los criterios de este Alto Tribunal atienden fundamentalmente a la necesidad del gobernado de acatar la norma impugnada, realizando por sí el acto concreto de aplicación, para evitar los perjuicios que podrían derivar de su incumplimiento, lo cual justifica la apertura del juicio constitucional sin necesidad de una intervención autoritaria.


No acontece de la misma manera en el presente caso, porque la celebración del contrato de arrendamiento financiero ordinariamente no obedece a la decisión de los contratantes de evitarse un perjuicio derivado de la falta de observancia de la norma, sino justamente lo contrario: gozar de los beneficios que el contrato puede reportarles en el momento de la celebración, de manera que no sería correcto pretender que primero celebraran el contrato y luego reclamaran la inconstitucionalidad del ordenamiento que regiría la relación jurídica contractual; lo anterior sin considerar, como ya se apuntó, que numerosas normas de dicho ordenamiento podrían surtir realmente efectos en el patrimonio de los contratantes con posterioridad a la celebración del pacto o, incluso, nunca surtirlos de no producirse ciertos acontecimientos de realización incierta.


En este aspecto, sería contrario al sentido común exigir que quienes celebren un contrato al tenor de cierta legislación, promuevan el juicio de amparo inmediatamente después de su celebración, como también lo sería igualmente pretender que, de estimarse inconstitucional un ordenamiento, los gobernados no celebraran ningún pacto regido por él, en virtud de que en ambos supuestos se estaría obstaculizando el tráfico jurídico entre particulares, a la vez que se provocaría la promoción injustificada de juicios de amparo en aquellos casos en que ni siquiera es actual el perjuicio derivado de la aplicación de la ley.


En apoyo a las anteriores consideraciones cabe citar la tesis número LXXVI/97, sustentada por el Tribunal P., al resolver, por unanimidad de once votos, el amparo en revisión número 250/96, promovido por E.I.C.R., aprobada en sesión del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, la cual dispone:


"ACTO CONSENTIDO, NO PUEDE TENERSE COMO TAL AQUEL QUE ES INEXISTENTE AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LA CONFORMIDAD DEL QUEJOSO CON SU FUTURA EMISIÓN.- La Suprema Corte ha sustentado el criterio de que para tener por consentido un acto de autoridad, es necesario que dicho acto exista, que le produzca un agravio al gobernado en su esfera jurídica y que éste se haya conformado expresamente con él o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. Por tanto, si la aquiescencia del quejoso se refiere a un acto futuro, que es inexistente al momento de su manifestación de voluntad, no se cumple el primer requisito necesario para que resulte aplicable la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que lo normal es que el gobernado consienta lo que conoce, una vez que haya ponderado los beneficios o perjuicios que puedan derivar de su asentimiento, así como los fundamentos y motivos expresados en el acto de autoridad, una vez que éste haya sido emitido, por lo que el consentimiento otorgado en esas condiciones es ineficaz para sobreseerse en el juicio."


"Amparo en revisión 250/96.- E.I.C.R..- 4 de marzo de 1997.- Unanimidad de once votos.- Ponente: M.A.G..- Secretario: H.S.C.."


En relación con las anteriores reflexiones, también cabe citar el criterio sustentado por este Tribunal P., al resolver, por mayoría de siete votos en sesión del día veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el amparo en revisión número 375/96, promovido por Organización Azahares, S. de C.V., en el cual consideró lo que a la letra dice:


"En primer lugar, debe señalarse que el artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, señala:


"'Artículo 33. En los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación y, ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el mismo, la arrendadora financiera podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes objeto del arrendamiento. El J. decretará de plano la posesión cuando le sea pedida en la demanda o durante el juicio, siempre que se acompañen el contrato correspondiente, debidamente ratificado ante fedatario público y el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito de que se trate, en los términos del artículo 47 de esta ley.'


"Ahora bien, respecto del consentimiento expreso a que alude el a quo en relación a dicho precepto, el artículo 1803 del Código Civil para el Distrito Federal establece que existe:


"'... cuando se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos.'


"Esto es, un acto consentido expresamente es aquel respecto del cual no puede admitirse duda o equivocación sobre si se consintió o no.


"Al respecto, el artículo 73, fracción XI, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, señala que el amparo es improcedente:


"'Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.'


"De lo antes transcrito se desprende que el consentimiento a que se refiere dicho numeral debe ser el de un acto emitido por la autoridad respecto del cual el quejoso exprese de manera clara e indiscutible estar de acuerdo y no al derivado de una relación entre particulares, resultado de un acto jurídico celebrado entre personas morales, donde tal circunstancia, es decir, si existió o no consentimiento, no podrá ser decidida sino sólo hasta resolverse el fondo del asunto; considerar lo contrario, implica aceptar que en la especie el consentimiento de un acto que tuvo lugar entre particulares, sería suficiente para resolver una controversia en lo esencial, adelantándose a que una de las partes opusiese excepciones y ofreciera pruebas, lo que obviamente, sería violatorio de las garantías en su perjuicio, e iría en contra de una correcta interpretación de la causal de improcedencia invocada.


"Al respecto, este Tribunal P. ha sostenido que para que se considere consentido un acto, es necesario que: ese acto agravie a la quejosa, se haya conocido y no se haya impugnado en los términos establecidos.


"Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 363 y 364, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, P., que dice:


"'ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL.- La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este P. hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.'


"Así pues, tomando en cuenta lo expuesto, se puede considerar que se consiente expresamente un acto o una ley cuando el particular realiza una conducta de manera espontánea que se apoye en dicho acto o ley. Es decir, cuando se produce una conducta concreta con la que se está cumpliendo una orden de autoridad o se está sometiendo a los supuestos normativos de un ordenamiento.


"Ahora bien, en el caso de amparo contra leyes, cuando se combaten éstas como heteroaplicativas, si bien procede cuando existe el primer acto de aplicación, pero no se trata de cualquier acto de aplicación, sino del primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso.


"En tal virtud, se debe señalar que, en la especie, no se puede considerar que se haya consentido expresamente la hipótesis normativa del artículo 33 (solicitud judicial de la posesión de los bienes objeto del contrato) de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, al suscribir el representante legal de la quejosa ahora recurrente los contratos de arrendamiento financiero AF-30075 y AF-30152 con la empresa arrendadora Organización Los Azahares, Sociedad Anónima de Capital Variable, el primero de diciembre de mil novecientos noventa y uno, y primero de abril de mil novecientos noventa y dos.


"Ahora bien, es el caso de que en la cláusula vigésimo quinta del contrato de arrendamiento financiero número AF-30075, celebrado el primero de diciembre de mil novecientos noventa y uno entre la ahora quejosa con el carácter de arrendataria y Arrendadora Obsa, S. de C.V., con el carácter de arrendadora, que constituye antecedente de los actos reclamados, cuya copia obra a fojas 30 a 40 de autos, se establece lo siguiente: 'Vigésima Quinta. Jurisdicción. Para todo lo que se refiere a la interpretación y cumplimiento del presente contrato, las partes se someten expresamente a la jurisdicción de los tribunales de la Ciudad de México, Distrito Federal, renunciando al fuero que por su domicilio cualquiera otra circunstancia les corresponda (sic) o llegare a corresponder, sometiéndose primeramente a lo establecido en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, al acuerdo por el que se emiten reglas básicas para la operación de la arrendadora financiera publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de agosto de 1990; en lo que se oponga a la naturaleza de este contrato de arrendamiento financiero, de las leyes mercantiles, los usos mercantiles imperantes entre las organizaciones auxiliares del crédito y el derecho común como disposiciones supletorias de los ordenamientos citados en caso de omisión y en lo que se opongan a la naturaleza jurídica de este contrato de arrendamiento financiero, en el orden citado; asimismo a las leyes vigentes en el Distrito Federal. Las partes convienen que la arrendadora podrá ejercer las acciones derivadas de este contrato mediante los procedimientos establecidos en la sección I, capítulo II, título séptimo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y, tratándose de la rescisión del contrato por falta de pago puntual, al artículo 464 y correlativos del mismo ordenamiento. Asimismo, en los términos del artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, al ser exigibles la obligación y ante el incumplimiento de la arrendadora, la arrendadora (sic) podrá pedir la posesión de los bienes objeto del arrendamiento.'. Así también en la cláusula vigésimo segunda del diverso contrato de arrendamiento financiero número AF-30152, celebrado el primero de abril de mil novecientos noventa y dos entre las mismas partes, cuya copia obra a fojas 67 a 74 de autos, se establece lo siguiente: 'Vigésima segunda. Recuperación de posesión. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y demás relativos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, al ser exigible cualquiera de las obligaciones contraídas por la arrendataria en favor de la arrendadora en los términos del presente instrumento y sus «anexos» ante el incumplimiento de la arrendataria a cualquiera de las mismas, la arrendadora podrá pedir judicialmente la posesión de «los bienes» objeto del contrato y en tal caso el J. que conozca de la solicitud, decretará de plano la posesión cuando le sea pedida en la demanda o durante el juicio, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que se imponen en el numeral arriba citado.'.


"Adicionalmente, es inexacto que al suscribir el representante legal de la empresa quejosa los contratos de arrendamiento financiero mencionados, en el que se encuentran incluidas las cláusulas referidas por el a quo en la parte considerativa de la sentencia recurrida y en la que se cita el referido artículo 33, haya consentido dicho precepto, como lo aduce el J. de Distrito del conocimiento, ya que para que hubiera consentimiento expreso era necesario que se actualizara el supuesto normativo de éste, es decir, la desposesión de los bienes dados en arrendamiento, y la conducta espontánea del quejoso implicara el sometimiento a la hipótesis normativa del precepto citado.


"En otras palabras, podría señalarse que al firmar los contratos antes mencionados se aplicó el precepto combatido, pero esa aplicación no es en perjuicio, pues éste se actualiza, efectivamente, no con motivo de la firma de ese contrato, sino con motivo del auto del J. por virtud del cual se otorga la posesión del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero al arrendador y en contra del cual se viene inconformando.


"A mayor abundamiento, debe señalarse que no se están controvirtiendo los preceptos que regulan los elementos esenciales del contrato de arrendamiento financiero, sino diverso artículo en los que (sic) se regulan cuestiones adjetivas procesales derivadas del incumplimiento del contrato.


"Por todo lo anterior y toda vez que para acreditar que existe consentimiento expreso de la ley, se debe demostrar que el particular realizó una conducta espontánea o manifestaciones de voluntad inequívocas que impliquen un sometimiento a la misma, y en la especie, de acuerdo con los términos en que se celebraron los contratos relativos, no existe dicha conducta, ni tampoco se acredita, como lo señala la recurrente, que se hayan aplicado los preceptos combatidos con anterioridad, al que se señala en la demanda de garantías, consistente en el acuerdo de quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictado por el J. Vigésimo Segundo Civil del Distrito Federal, no se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, pues no puede decirse que los actos inexistentes sean consentidos; al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia visible en la página 367 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, P., que dice:


"'ACTOS CONSENTIDOS INEXISTENTES.- Si en autos no aparece que antes del acto de aplicación reclamado por la quejosa ya se hubiera aplicado la disposición legal reclamada, no puede ser operante la causal de improcedencia prevista en la fracción XI, del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues no puede decirse, conforme a lo antes expuesto, que los actos reclamados sean consentidos ni derivados de otros consentidos.'


"Así pues, resultan fundados los agravios y, por tanto, procede revocar el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito."


En estas condiciones, resulta obligado declarar que los agravios hechos valer son fundados y suficientes para desvirtuar las razones en que se apoyó el J. de Distrito al resolver en el sentido en que lo hizo; por consiguiente, se impone el examen de la inconstitucionalidad propuesta en relación con el contenido del artículo 33 de la ley reclamada.


En las relatadas circunstancias, conforme a lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, este Tribunal P. procederá más adelante al análisis de los conceptos de violación que el J. de Distrito omitió examinar, mismos que han quedado transcritos en el resultando tercero de este fallo.


QUINTO.- En otro aspecto, en la parte relativa de su tercer concepto de agravio, la recurrente aduce, sustancialmente, refiriéndose al considerando quinto de la sentencia recurrida, que la resolución que se combate erróneamente supone que la privación del uso y goce de los bienes dados en arrendamiento mediante el embargo, son simples actos de molestia y que la privación sólo es temporal y no definitiva ni irreparable.


Que la tesis que señala el J. de Distrito no es aplicable al caso ya que, contrariamente a lo estimado por él, sí estamos ante actos irreparables, ya que privar de plano de la posesión de los bienes concedida al arrendatario financiero, sin haber sido oído ni vencidoen juicio, implica el desconocimiento de derechos adquiridos, cuya privación sólo puede darse cumpliendo con el requisito de previa audiencia que señala el artículo 14 constitucional.


Que lo mismo acontece con la privación de bienes mediante el embargo, a pesar de que la sentencia impugnada señala que el acto de aplicación del numeral 1392 del Código de Comercio, no lesiona en perjuicio de la quejosa la garantía de audiencia, lo que resulta inadecuado, máxime que la privación de los derechos de posesión y de propiedad no son simples actos de molestia, sino verdaderos actos de privación irreparables.


También aduce la recurrente que, contrariamente a lo sostenido, está claro que una correcta interpretación de lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, conduce a determinar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, pues sus consecuencias son susceptibles de afectar inmediatamente algunos de los llamados derechos fundamentales del hombre, afectación que no se destruye con el solo hecho de que quien la sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones.


Además, aduce que, en el caso del embargo, el derecho de goce, uso y disfrute de los bienes secuestrados de que se priva al afectado, no se restituye mediante el dictado de una sentencia definitiva favorable aunque se cancele el embargo y se devuelvan los bienes, por lo que no es verdad que el mismo sea reparable, porque el demandado tenga la oportunidad de ofrecer pruebas y hasta de ser absuelto, ya que el embargo es un acto de ejecución irreparable para efectos del juicio de amparo, ya que sus efectos no pueden repararse en el juicio ejecutivo mercantil, por lo que la garantía de audiencia destaca por su primordial importancia, la cual se traduce en una garantía de seguridad jurídica que impone a las autoridades la obligación de cumplir con una serie de formalidades, a la que se agregan, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el primer párrafo del artículo 16 constitucional.


Son infundados los anteriores razonamientos que constituyen el tercer agravio en estudio, por lo que a continuación se explica.


Efectivamente, de la lectura del quinto considerando de la sentencia recurrida, se aprecia que la negativa de amparo respecto del artículo 1392 del Código de Comercio, básicamente se apoyó en que la garantía de audiencia no es transgredida por el precepto en cuestión.


El acto de privación regido por lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, es aquel que constituye un fin por sí mismo, con existencia independiente y no el que únicamente es un medio para la consecución de otro acto. En el primero de ellos, el fin perseguido por el acto radica en privar al sujeto de sus bienes, propiedades, posesiones o derechos, con carácter definitivo; en cambio, en el segundo la privación no constituye la intención teleológica del acto, sino una medida de tipo provisional y accesoria para el logro de un fin diverso.


Así, aunque en ambos casos el acto produce o puede generar una privación, sólo aquel cuyo sentido es definitivo se encuentra regido por la norma constitucional de referencia, pues atendiendo a su naturaleza, se garantiza al gobernado que no debe llevarse a cabo sin que se le brinde la oportunidad de ser oído en defensa de sus intereses, con la debida amplitud, por la evidente gravedad que el acto reviste.


Por el contrario, cuando el acto privativo es provisional, esto es, cuando la privación no es la razón de ser del acto, resulta innecesario otorgar previamente al afectado la oportunidad de defensa en virtud de la accesoriedad de la medida.


Por tanto, si esa afectación tiene como propósito privar al gobernado de sus bienes, entonces se actualiza el supuesto previsto en la norma constitucional y se genera su consecuencia, a saber: la obligación de la autoridad de otorgar al sujeto y en forma previa al acto, la garantía de audiencia; mientras que cuando el fin del acto no estriba en esa privación definitiva, sino que constituye una medida accesoria o preventiva, se estará entonces frente a una privación provisional, es decir, frente a un acto de molestia respecto del cual no es indispensable que, previamente, se brinde al sujeto la referida garantía.


La distinción entre actos de privación y actos de molestia deriva precisamente de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que erigen las garantías de audiencia y de legalidad, respectivamente, en contra de los actos de la autoridad; y esa diferenciación deriva de la naturaleza del acto, de su razón teleológica y no de los efectos que en primer término produce. Esto último se pone de manifiesto si se considera que tanto los actos a que se refiere el artículo 14 constitucional, como aquellos a que se contrae el numeral 16 de la Constitución, pueden producir, en mayor o menor medida, directa o indirectamente, una "privación" en la esfera jurídica del gobernado causándole una afectación, sea por indisponibilidad de sus bienes, por la disminución de su patrimonio, por la imposición de una carga u obligación que de no existir el acto no tendría que soportar o cumplir, etcétera; de tal manera que si se atendiera solamente a los efectos del acto resultaría carente de sentido la distinción entre actos de privación y actos de molestia, supuesto que ambos pueden generar esa "privación" y, en esa medida, todo acto de autoridad que afectara la esfera jurídica de un gobernado no podría realizarse sin la previa garantía de audiencia.


Por ello es que se afirma que la distinción establecida por los numerales 14 y 16 de la Constitución deriva de la naturaleza del acto y no en primera instancia de los efectos a que pueden dar lugar.


Los perjuicios, en sentido amplio, al gobernado, que se pueden producir tanto por un acto regido por el numeral 14 de la Constitución como por uno de aquellos a los que se refiere el artículo 16 de ese ordenamiento, constituyen el efecto del acto; lo que no puede servir de base para distinguir entre ellos, pues ese efecto puede presentarse en ambos.


Tampoco puede estimarse que la distinción entre dichos actos esté constituida por su mayor o menor reparabilidad, dado que esta condición también puede actualizarse en los dos casos y depende de circunstancias de hecho o jurídicas.


El análisis de la reparabilidad de los efectos de los actos reclamados tiene como punto de partida la naturaleza del acto, y la posibilidad de exigir esa reparación se actualiza una vez que se ha determinado sobre la juricidad del mismo, lo que supone que, previamente, se analice si éstos se encuentran sujetos o no, a respetar al gobernado la garantía de audiencia.


De lo anterior se sigue que, lógicamente, primero debe apreciarse la finalidad perseguida por el acto de autoridad y luego la entidad de los efectos, dentro de lo que se encuentra la sanción de perjuicios y su reparabilidad, para determinar si un acto se encuentra o no regido por el numeral 14 de la Constitución; y es por esa razón que la referida causación de perjuicios no es el criterio determinante para sujetar un acto al cumplimiento de la garantía de previa audiencia, pues esos efectos también pueden presentarse en un acto regido por el artículo 16 constitucional.


Por tanto, como se dijo, para concluir si un acto queda regido por lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, debe atenderse a su finalidad.


Sobre el particular cabe invocar el siguiente precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN. ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.- En los términos del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la audiencia previa a la emisión del acto de autoridad y el debido proceso legal, como garantías del gobernado, son de observancia obligatoria únicamente tratándose de actos privativos, sea de la vida, de la libertad, de propiedades, posesiones o derechos de los particulares, mas no así cuando se trata de actos de molestia que no tengan la finalidad de privar al afectado de alguno de sus bienes o derechos, pues tales actos se rigen solamente por la garantía de seguridad jurídica (fundamentación y motivación) que establece el artículo 16 constitucional.". Séptima Época, Tercera Parte, Volumen 81, página quince, A.R. 1389/71. La Libertad, Compañía General de Seguros, Sociedad Anónima y acumulado. Cinco votos. Tesis aislada publicada en la página cuatrocientos ochenta y uno de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete - mil novecientos ochenta y ocho.


Ahora bien, el texto del artículo 1392 del Código de Comercio es el siguiente:


"Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste, salvo lo dispuesto en las concesiones vigentes en favor de los bancos."


Del análisis del texto transcrito, se desprende que establece una medida provisional consistente en la orden de embargo, dictada en un procedimiento judicial, que tiene como finalidad el aseguramiento en el cumplimiento de una obligación por parte del deudor demandado a favor del acreedor, promovente del juicio.


Ahora bien, el embargo es un acto judicial que tiene por objeto la afectación de un bien del deudor para garantizar el pago de un crédito, con la consecuente indisponibilidad del bien afectado, mientras se resuelva en definitiva la procedencia del pago que se reclama, afectación que se realiza a través de la ejecución de la orden judicial respectiva y la entrega del bien secuestrado a un depositario, o bien, el nombramiento de un interventor en los casos en que la conservación del bien secuestrado lo requiera, como lo es el de las negociaciones mercantiles.


La afectación que se realiza a través del embargo no implica una privación de la propiedad del ejecutado, ni la constitución de un derecho real a favor del acreedor, quien no tiene ningún poder sobre la cosa embargada. Su efecto consiste en poner el bien objeto del embargo a disposición del J., para procurar garantizar el pago que se reclama, y su naturaleza, por tanto, es provisional.


En estas condiciones, la orden de embargo a que se refiere el precepto reclamado es un acto judicial que no produce privación en los derechos que se señalan en el artículo 14 constitucional, por lo que la constitucionalidad de su regulación no depende de que aisladamente se cumpla, en el acto mismo, con la exigencia de la garantía de previa audiencia al afectado, ya que dicho acto forma parte de un procedimiento judicial que es el que debe cumplir los requisitos que antes quedaron precisados, en tanto que la resolución que se dicte en éste será la que constituya el acto privativo y no el embargo que, en forma precautoria y como medida de aseguramiento, se decreta para garantizar el pago reclamado.


Además, debe tenerse presente que la posibilidad de ordenar un embargo siempre deriva del acreditamiento de la contraparte de un derecho preexistente, que da lugar a la emisión del auto ejecutivo, por lo que la falta de establecimiento de la garantía de previa audiencia, se justifica con la finalidad de asegurar los bienes del deudor para el cumplimiento efectivo de una obligación a cargo del ejecutado, que proviene de un derecho exigible, cuya invalidez requiere prueba en contrario.


Respecto de las medidas cautelares, como de la que se trata en la especie, el P. de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 609/94, promovido por A.F.R.P., en sesión del siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A., M.A.G., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C., J.N.S.M. y presidente J.V.A.A. (no asistió el M.J.V.C. y C., por estar disfrutando de vacaciones), sostuvo que las características procesales de estas medidas son: "a) son medidas provisionales en cuanto que sólo duran hasta la conclusión del proceso; b) son accesorias, en cuanto no constituyen un fin en sí mismas, sino que nacen de un proceso principal; c) son sumarias, en cuanto que por su misma finalidad se tramitan en plazos muy breves; y d) son flexibles, en cuanto que pueden ser modificadas o revocadas cuando varíen las circunstancias sobre las que se apoyan.".


También se sostuvo que las características inherentes a tales medidas provisionales son las que justifican su existencia, y es en su carácter provisional en donde radica su constitucionalidad, por no tratarse de actos privativos definitivos.


Debe ponerse de manifiesto que, tratándose de medidas precautorias, la propia Constitución autoriza que se actúe en contra de un particular aun antes de oírlo en su defensa, como sucede con el artículo 16 de dicho cuerpo legal, que permite que los Jueces expidan órdenes de aprehensión antes de que el afectado sea escuchado en su defensa; así también en materia civil se han aceptado procedimientos ejecutivos en los que el afectado es lesionado en sus derechos en forma cautelar, antes de ser oído.


El P. de este Alto Tribunal ha reiterado el criterio sostenido por la anterior integración del mismo, en relación con las medidas cautelares contenidas en diversas legislaciones, y así tenemos lo decidido en las siguientes tesis:


"EMBARGO O SECUESTRO, GARANTÍA DE AUDIENCIA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO PARA EL CASO DE.- Del texto del segundo párrafo del artículo 14 constitucional, que consagra la garantía de audiencia, se desprende que para que proceda la privación de alguno de los bienes tutelados por este precepto (propiedades, posesiones o derechos), es necesario que medie un juicio en el que el afectado, después de ser oído y admitidas sus pruebas, resulte vencido, caso en el cual ya no puede considerarse conculcada la garantía de audiencia. En esas condiciones, si dentro de un procedimiento o previamente a él, una autoridad competente priva a un particular de una propiedad, posesión o derecho, no puede considerarse que dicha privación sea definitiva y que con ello se viole la garantía de audiencia, pues, precisamente, el acto de embargo o secuestro tiene lugar dentro o previamente al procedimiento en el que se cita al afectado para que haga valer sus defensas, estando siempre sujeto el acto de privación a las resultas del procedimiento, para que en caso de que el afectado resulte vencido se lleve a cabo la privación definitiva." (Tesis publicada en la página 692, Primera Parte, Tribunal P., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988).


"DELITO, RESTITUCIÓN DEL OBJETO DEL.- La restitución a que se refiere el artículo 28 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, es un acto de procedimiento que tiene el carácter de provisional, y queda sujeta a lo que se resuelva en definitiva, en la sentencia que pone fin al proceso pues tiene por objeto evitar la prolongación de los perjuicios que está resintiendo el ofendido con la comisión del delito; porque del texto de dicho artículo, se desprende que inmediatamente que esté comprobado el delito, se pueden dictar las providencias necesarias para restituir al ofendido en el goce de sus derechos; por tanto, si aparece que el auto de formal prisión tuvo por comprobada la existencia del cuerpo del delito de despojo, con ello basta para que el J. de la causa esté capacitado para ordenar la devolución del objeto del delito." (Tesis publicada en la página setecientos sesenta del Tomo LIV, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación).


"OFENDIDO POR DELITO, RESTITUCIÓN EN EL GOCE DE SUS DERECHOS AL. ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (SIC) DE NUEVO LEÓN. CONSTITUCIONALIDAD.- Se encuentra dentro de las exigencias de la Constitución Federal el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales de Nuevo León, ya que de su lectura se aprecia claramente que la hipótesis que ahí se regula no tiene mayor efecto que el de una medida provisional; luego, si durante la secuela del procedimiento criminal se llega a determinar que no existió delito alguno, se pronunciará sentencia absolutoria, que dejará sin efecto la medida correspondiente, por lo que, en todo caso, dicha medida es un acto reparable, ejecutado dentro del procedimiento, que no se debe confundir con la reparación del daño como pena. Por tener la medida en comento el carácter de provisional, es evidente que no se trata de un acto privativo de derechos en forma definitiva, sino de un mero acto de molestia transitorio, en cuyo caso basta el respeto del artículo 16 constitucional, esto es, que se emita un mandamiento de autoridad competente, que funde y motive su determinación. Por otro lado, no puede alegarse válidamente que el artículo en estudio permita actos privativos de derechos, toda vez que dicho precepto no persigue, en sí, como finalidad, el egreso de un bien material o inmaterial de la esfera jurídica del gobernado, o impedir el ejercicio de un derecho sobre el referido bien, sino la restitución del ofendido en el goce de sus derechos que estén plenamente justificados. En esas condiciones, resulta que no es menester que previamente se escuche al ejecutado en defensa, ya que el artículo 14 constitucional sólo exige el respeto a la garantía de audiencia cuando se trata de actos privativos de derechos." (Jurisprudencia número 54, publicada en la página 854, Primera Parte, Tribunal P., del Informe de Labores correspondiente a 1988).


Este Tribunal P., en relación con la misma temática, ha sostenido los siguientes criterios:


"INTERÉS FISCAL, EL EMBARGO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 141 Y 144 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, COMO MEDIO PARA GARANTIZARLO, ES UNA MEDIDA PRECAUTORIA QUE NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.- El embargo es una medida que por su naturaleza precautoria hace innecesario que la norma exija que previamente a trabarlo la autoridad justifique que exista peligro o temor de que el contribuyente oculte, dilapide o enajene sus bienes, puesto que como no es un acto de privación, sino únicamente de molestia, basta con que esté determinado un crédito fiscal en contra del contribuyente, y que éste una vez notificado, pretenda la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y acredite la impugnación del crédito, para que se justifique trabar el embargo, cuando el deudor opte por dicha medida para garantizar el interés fiscal, sin que por ello se infrinja la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional." (Tesis número CVII/95, aprobada por el Tribunal P. el trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco).


"INTERÉS FISCAL. LOS ARTÍCULOS 141 Y 144 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN CUANTO ADMITEN EL EMBARGO PARA GARANTIZARLO SIN PREVER LA POSIBILIDAD DE DISPENSA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.- Aun cuando en las normas especificadas no se prevea dispensa para otorgar la garantía del interés fiscal y, en todos los casos, deba otorgarse para que el contribuyente obtenga la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, tal carga procesal no implica que el deudor se vea privado, en forma definitiva, de la garantía que otorgue para en su caso satisfacer el pago del crédito que se le cobra, pues todos los medios o formas de garantía que regula el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, tienen por finalidad asegurar que el contribuyente deudor cumplirá con su obligación de pago del crédito fiscal que se le ha determinado, si es que finalmente, una vez que agote el medio de impugnación que haya intentando, aquél permanezca firme." (Tesis número CVI/95, aprobado por el Tribunal P. el trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco).


Por tanto, aunque el embargo y sus consecuencias constituyan actos de molestia al afectado, su establecimiento en el ordenamiento legal reclamado no contraviene lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, en tanto que se trata de una medida provisional dictada en un procedimiento y, por tanto, no constituye un acto privativo a los que se refiere el citado precepto constitucional.


En apoyo a las anteriores consideraciones es de aplicarse, por su contenido, la tesis jurisprudencial número P./J. 53/96, visible en la página 5 del Tomo IV, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, Tribunal P., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"AUDIENCIA. EL EMBARGO EN GRADO DE INTERVENCIÓN CON CARGO A LA CAJA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 549 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SINALOA, NO VIOLA ESA GARANTÍA.- En términos de ese dispositivo, cuando el embargo se realiza en finca rústica o en negociación mercantil o industrial, la administración continuará efectuándose bajo la dirección del ejecutado, pero el depositario actuará como vigilante de la contabilidad e interventor de la caja, teniendo las atribuciones relativas que en forma limitativa le señala el mismo artículo a través de sus siete fracciones. Ahora bien, a pesar de que tal medida ocasiona limitación de los derechos de propiedad y posesión sobre los bienes objeto del embargo, en concreto, de los derivados de la libre administración y manejo de la caja, no es necesario que se decrete con audiencia previa del ejecutado, ya que no constituye una privación definitiva de esos derechos sino una medida provisional de aseguramiento, supeditada a la resolución del conflicto, por lo que no se encuentra inmersa dentro del respeto de la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional, en tanto, de acuerdo con este dispositivo fundamental, la citada garantía sólo opera tratándose de actos de privación definitivos; además, se justifica que el mencionado embargo se decrete atendiendo a su finalidad, que es la de garantizar el cumplimiento de una obligación preexistente contraída por el deudor. Por consiguiente, el precepto legal en comento no entraña violación a la garantía de audiencia, al no establecerla en forma previa para el ejecutado.


"Amparo en revisión 208/96.- Agroservicios e Insumos del Noroeste, S. de C.V.- 20 de mayo de 1996.- Mayoría de nueve votos.- Ponente: S.S.A..- Secretaria: A.D.S..


"Amparo en revisión 1717/94.- M.C., S. de C.V.- 20 de mayo de 1996.- Mayoría de nueve votos.- Ponente: G.D.G.P..- Secretaria: G.R.D..


"Amparo en revisión 181/96.- Servicio y Refrigeración del Noroeste, S. de C.V.- 28 de mayo de 1996.- Mayoría de ocho votos.- Ponente: M.A.G..- Secretario: F.J.S.L..


"Amparo en revisión 2056/95.- M.L. de los Mochis, S.- 28 de mayo de 1996.- Mayoría de ocho votos.- Ponente: G.I.O.M..- Secretario: Ó.G.C.G..


"Amparo en revisión 465/96.- Bodegas del Valle del Fuerte, S. de C.V.- 20 de junio de 1996.- Mayoría de ocho votos.- Ponente: G.D.G.P..- Secretario: N.L.R.."


Además, también cabe decir que son ineficaces los mismos razonamientos que constituyen el tercer agravio en estudio.


Como se aprecia, las cuestiones que se combaten mediante los expresados agravios se hacen derivar de lo dispuesto por el artículo 1392 del Código de Comercio, así como de las características, efectos y consecuencias que se derivan del contrato de arrendamiento financiero, los cuales constituyen aspectos que no fueron abordados para negar el amparo a la quejosa, toda vez que el motivo principal por el que se declararon infundados los conceptos de violación de la quejosa, fue por considerar el J. de Distrito, que la garantía de audiencia se encuentra salvaguardada por el artículo 1392 del Código de Comercio. Por consiguiente, se impone desestimar tales agravios por ineficaces, puesto que con ellos tampoco se desvirtúa la legalidad del fallo constitucional, toda vez que al negar el amparo a la quejosa, el J. de Distrito también consideró lo que a la letra se transcribe:


"Por otra parte, la privación de los bienes que sufre el afectado con el embargo es provisional, sujeta a lo que se resuelva en la sentencia y en garantía del pago del adeudo consignado en un título ejecutivo, porque el documento en el que se hace constar el arrendamiento financiero, junto con la certificación del estado de cuenta, será reconocido como título ejecutivo, conforme se establece en los artículos 47 y 48 de la Ley General de Organizacionesy Actividades Auxiliares del Crédito, y estos títulos tienen como característica que son prueba preconstituida, esto es, que previamente se aceptó en el contrato de arrendamiento financiero la autorización para que el arrendador, en el momento en que advierta el incumplimiento de las obligaciones que se consignan en el mismo, como la falta de pago por parte del arrendatario, de los abonos parciales o de alguna otra, pueda solicitar en la vía judicial la entrega de los bienes arrendados, los que quedarán embargados. Por tanto, está justificado que en los juicios que tienen su origen en documentos que traen aparejada ejecución, se inicien con el aseguramiento de bienes del deudor, porque su objeto no es declarar algún derecho, sino ejercitar el que se consigna en los documentos, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado como prueba preconstituida."


Como se lee, sobre la calidad del título ejecutivo del documento en el que se hace constar el arrendamiento financiero, de conformidad con lo que establecen los artículos 47 y 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la recurrente omite proponer algún razonamiento legal tendiente a desvirtuar el argumento vertido por el J. a quo, lo que hace inatendible el agravio en estudio.


En otro aspecto, también se observa que el J. de Distrito, refiriéndose al numeral 1392 del Código de Comercio, señala que este precepto no es una ley privativa, porque tiene la característica de ser general, para un número indeterminado de casos; impersonal, ya que se dirige a sujetos que se encuentren en los casos y, además, abstracto porque no se agota en su aplicación a un determinado caso, sino que continúa vigente, por lo que se trata de una norma general, abstracta e impersonal, apoyando su criterio en la tesis jurisprudencial número 132 del Tribunal P., publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, página 236, que establece:


"LEYES PRIVATIVAS.- Es carácter constante de las leyes que sean de aplicación general y abstracta; es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación y se aplique sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto no sean abrogadas. Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de igualdad, garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa, en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Estas leyes pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas protege el ya expresado artículo 13 constitucional."


De la lectura de los agravios que se hacen valer se desprende que la anterior consideración del J. de Distrito tampoco se combate por la recurrente, pues no se propone ningún razonamiento legal tendiente a controvertir la anterior consideración; en tal virtud, si el J. a quo estableció diversas consideraciones para negar el amparo solicitado respecto del artículo 1392 del Código de Comercio reclamado, y en la revisión el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos tendientes a desvirtuar en parte lo considerado por dicho juzgador, pero sin impugnar la totalidad de esas consideraciones, sus agravios resultan ineficaces, porque no combaten la sentencia en su integridad; por consiguiente, el punto decisorio continúa rigiendo el sentido del fallo impugnado en cuanto a la negativa del amparo.


En apoyo a las anteriores consideraciones, cabe citar la tesis jurisprudencial 104, visible en la página 175, Segunda Parte, S. y tesis comunes, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dispone:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ATACAR TODOS LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.- Cuando son varias las consideraciones que sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, los mismos resultan ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del J. de Distrito."


SEXTO.- Atento lo anteriormente expuesto en el considerando tercero de este fallo, y dado que el primero y segundo agravios y parte del tercero, resultaron fundados, debe revocarse la sentencia recurrida y, en sustitución del a quo, analizarse los conceptos de violación planteados por el peticionario de la demanda de garantías en lo que concierne al artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo.


Como se advierte, la lectura del primero al octavo conceptos de violación, los cuales se estudian conjuntamente por la estrecha vinculación que entre ellos existe, lleva a la consideración de que la parte quejosa sustancialmente alega que el artículo 33 de la ley reclamada es inconstitucional por ser violatorio de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, ya que ha sido privada de sus posesiones o derechos sin que previamente se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento.


Que el precepto reclamado no concede derecho alguno de defensa al deudor para ser oído y oponerse a la privación de sus posesiones, oponer excepciones y defensas, presentar las pruebas que a su derecho convengan y de que éstas sean tomadas en cuenta.


Que la presentación de la solicitud a que se refiere el precepto reclamado, tiene como efecto inmediato el decretar de plano la posesión en favor del solicitante, con privación del derecho de uso y goce que le corresponden al arrendatario financiero, sin la posibilidad de hacer valer cualquier derecho, excepción o defensa que se tenga en contra de esa privación. Que en términos de lo dispuesto por los artículos 25 y 27 de la ley reclamada, el numeral 33 del mismo ordenamiento no tiene razón de ser.


Además, aduce que los actos permitidos por la disposición legal reclamada no constituyen actos precautorios o provisionales, ya que pueden provocar una privación definitiva y causar un daño irreparable e irreversible al deudor.


Son infundados los razonamientos que constituyen los mencionados conceptos de violación.


En primer término, se considera pertinente reproducir nuevamente el precepto impugnado, que es del tenor siguiente:


"Artículo 33. En los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación, y ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el mismo, la arrendadora financiera podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes objeto del arrendamiento. El J. decretará de plano la posesión cuando le sea pedida en la demanda o durante el juicio, siempre que se acompañen al contrato correspondiente, debidamente ratificado ante fedatario público y el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito de que se trate, en los términos del artículo 47 de esta ley."


Ahora bien, en relación con el precepto legal de que se trata, esta Suprema Corte de Justicia en P., ha determinado que el artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito no resulta inconstitucional, según puede verse de la jurisprudencia número 20/1996, visible en la página 25 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"ARRENDAMIENTO FINANCIERO. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, AL PREVER, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO, UNA MEDIDA CAUTELAR Y PROVISIONAL, NO ES INCONSTITUCIONAL AL NO CONSTITUIR UN ACTO PRIVATIVO DE NATURALEZA DEFINITIVA.- Con relación a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional y a efecto de establecer qué actos no requieren de la observancia de la audiencia previa y cuáles sí, existen criterios jurisprudenciales, que distinguen entre actos de molestia y actos privativos. Ahora bien, a los primeros se les ha conceptuado como aquellos actos que solamente restringen el ejercicio de algún derecho, de manera temporal, por tratarse de medidas provisionales con la finalidad cautelar respecto de ciertos bienes jurídicos que de otra manera no sería posible proteger con oportunidad, hasta en tanto se decida si procede o no la privación definitiva; en tanto que a los segundos, se les ha definido como aquellos actos que tienen por objeto la disminución, menoscabo o supresión, de manera definitiva, de derechos de los gobernados. Dentro de este contexto diferenciador de unos y otros actos, resulta que la medida que autoriza a decretar el artículo 33 de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, consistente en que en los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación y, ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el mismo, la arrendadora financiera podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes objeto del arrendamiento, no es inconstitucional, habida cuenta de que las necesidades del crédito justifican la tramitación de juicios de carácter ejecutivo, mismos que por su propia naturaleza se inician con un procedimiento de ejecución. En este orden de ideas, y toda vez que las características inherentes a la referida providencia cautelar son las que justifican su existencia, resulta ser constitucional porque se trata de una mera medida provisional que no requiere de la observancia de la garantía de previa audiencia.


"Amparo en revisión 1038/94.- Construcciones Pesadas Toro, S.- 24 de octubre de 1995.- Mayoría de diez votos.- Ponente: J. de J.G.P..- Secretaria: S.C..


"Amparo en revisión 1074/94.- Transportes de Carga Rahe, S. de C.V.- 24 de octubre de 1995.- Mayoría de diez votos.- Ponente: J. de J.G.P..- Secretaria: S.C..


"Amparo en revisión 1150/94.- S.Q.C..- 24 de octubre de 1995.- Mayoría de diez votos.- Ponente: J. de J.G.P..- Secretaria: S.C..


"Amparo en revisión 1961/94.- J.L.R.C..- 24 de octubre de 1995.- Mayoría de diez votos.- Ponente: J. de J.G.P..- Secretaria: F.D.O.V..


"Amparo en revisión 576/95.- T.I.B. y otra.- 30 de octubre de 1995.- Mayoría de nueve votos.- Ponente: J.V.C. y C..- Secretario: T.Á.E.."


Como puede verse, el criterio que sustenta la anterior tesis jurisprudencial es exactamente aplicable al presente caso en cuanto a la violación a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, que la quejosa reclama en su demanda de garantías.


SÉPTIMO.- En el octavo concepto de violación se advierte que la quejosa, en síntesis, aduce que tiene derecho, tutelado por el artículo 17 constitucional, a que se le administre justicia. Que es evidente la inconstitucionalidad del artículo 33 de la ley reclamada, porque propicia que la parte arrendadora se haga justicia por propia mano al permitir que con la sola solicitud y la simple manifestación de que hay un adeudo pendiente, se proceda de plano a la privación de los derechos de posesión que le asisten desde que los adquirió.


Son infundados los razonamientos que constituyen el concepto de violación en estudio.


Al respecto resulta conveniente recordar que el numeral 33 del ordenamiento reclamado, si bien es verdad, previene que en los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación y, ante el incumplimiento del arrendatario respecto de las obligaciones contraídas en el mismo, la arrendadora podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes objeto del contrato y que el J. decretará de plano la posesión cuando le sea pedida en la demanda o durante el juicio, siempre que se acompañe el contrato debidamente ratificado ante notario público y el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito de que se trate, también lo es que los términos en que se encuentra redactado este precepto legal deriva precisamente de lo señalado en el artículo 17 de la Carta Magna.


Efectivamente, al establecer el artículo 17 constitucional que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho y de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, está concediendo al legislador ordinario la libertad necesaria para determinar esos plazos y términos de acuerdo con las exigencias y necesidades que se requieran en un procedimiento determinado. En tal virtud, bien puede decirse que dentro de esa libertad y sin contravenir el mandato constitucional, el legislador ordinario puede y debe señalar no sólo los términos sino el procedimiento que debe seguirse en la función encomendada a los tribunales que deban conocer y resolver el caso que ante ellos se plantee.


Por el anterior motivo, el Congreso de la Unión dispuso, en los términos de la norma reclamada, que ante el incumplimiento del arrendatario financiero, la arrendadora podía pedir judicialmente la posesión de los bienes materia del contrato, facultando al J. el decretar de plano la posesión cuando le fuera pedida en la demanda o durante el juicio, siempre que se cumplieran dos requisitos fundamentales, como son el de acompañar el contrato respectivo debidamente certificado ante fedatario público, así como el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito de que se trate; pero ello no implica, de ninguna manera, que el precepto reclamado sea inconstitucional precisamente por no encontrarse ese precepto en pugna con el artículo 17 de la Carta Magna, ya que la garantía individual consignada en él se encuentra limitada a los términos y plazos que fijan las leyes correspondientes, lo que quiere decir que al expedirse la ley reclamada, habrían de fijarse las normas que regularan las actividades de las partes, tratándose de la figura del arrendamiento financiero, y de los Jueces, para obtener la intervención de éstos, a fin de decidir sobre las cuestiones surgidas entre los particulares contendientes; por consiguiente, la mayor o menor amplitud del derecho que toda persona tiene para que se le administre justicia, no debe considerarse sino como una forma procesal concedida en favor de uno de los litigantes ante el incumplimiento del otro, pero nunca como una forma contraria a la Constitución, por lo que tampoco le asiste la razón a la quejosa en cuanto a lo que alega en el mencionado concepto de violación.


En las mencionadas circunstancias, al no ser inconstitucionales los artículos 33 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 1392 del Código de Comercio, el acto de aplicación de esas disposiciones legales que la quejosa reclama, tampoco adolece del mismo vicio de inconstitucionalidad que pudiera atribuírsele; por ende, se impone negar el amparo y protección de la Justicia Federal respecto del mismo, con apoyo en la jurisprudencia número 13, consultable en la página doscientos treinta y cinco, Primera Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:


"LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.- Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto éste que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación."


OCTAVO.- En el noveno y décimo conceptos de violación, la quejosa alega, en síntesis, que al precepto reclamado se le dan efectos retroactivos en su perjuicio, lo que resulta violatorio del primer párrafo del artículo 14 constitucional, porque en el acto privativo que reclama, la autoridad judicial que señala como responsable aplica retroactivamente el artículo 33 del ordenamiento reclamado, reformado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, afectándole sus derechos adquiridos con anterioridad. Que cuando suscribió los contratos de arrendamiento financiero, quince de agosto de mil novecientos noventa y catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, estaba vigente el texto que ordenaba, entre otras cuestiones, que el J. decretaría de plano la posesión cuando le fuera pedida en la demanda o durante el juicio, siempre que se acompañara el contrato correspondiente debidamente registrado, el cual debió ser aplicado, pero no el reformado en diciembre de mil novecientos noventa y tres que ordena acompañar el contrato debidamente ratificado ante fedatario público, lo que no se respetó por la autoridad judicial. Que privarla de plano de la posesión de los bienes implica el desconocimiento de los derechos adquiridos sobre los bienes materia del contrato de arrendamiento financiero.


También alega que si no existe resolución que funde y motive la causa legal del procedimiento en el cual haya sido oído y vencido en juicio, la orden para privarlo de la posesión es ilegal.


Al respecto debe decirse que para el estudio de los anteriores conceptos de violación debe reservarse jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en turno en el Estado de Jalisco, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, constitucional; 85, fracción II, de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por no surtirse la competencia de este Tribunal P., ya que en los mismos no se plantea un problema de inconstitucionalidad de leyes, sino de la aplicación retroactiva de una disposición legal por parte de la autoridad judicial, y si bien se invocan como violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ello sólo se hace en vía de consecuencia como una infracción a la garantía de legalidad.


Atento todo lo anteriormente manifestado, debe modificarse en parte y confirmarse en otra la sentencia recurrida en la materia de la competencia del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en otra más negarse el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitada, y reservarse jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito que por turno corresponda para los efectos de su competencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- En la materia de la competencia de este P. se modifica la sentencia sujeta a revisión.


SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio en términos del considerando tercero de la presente resolución.


TERCERO.- Con la salvedad del resolutivo anterior, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Transtanques de Occidente, S. de C.V., en contra de los actos reclamados del Congreso de la Unión, presidente de la República y secretario de Gobernación, consistentes en la expedición, promulgación, refrendo y publicación, respectivamente, de los artículos 33 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 1392 del Código de Comercio.


CUARTO.- Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que por turno corresponda, al que deberán remitirse los autos del juicio de amparo, para los efectos de su competencia, en términos del considerando séptimo de esta ejecutoria.


N.; cúmplase; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al tribunal mencionado y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en P. por unanimidad de once votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A..


Nota: La tesis P./J. 95/97, derivada de esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI-Diciembre, página 7.



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