Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Diciembre de 1998, 480
Fecha de publicación01 Diciembre 1998
Fecha01 Diciembre 1998
Número de resoluciónP./J. 118/99
Número de registro1815
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Nota: La siguiente ejecutoria aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta bajo el rubro "ACTIVO. LA TASA FIJA DEL 1.8% QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.".


AMPARO EN REVISIÓN 2205/97. INDUSTRIA MEXICANA DEL ALUMINIO, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: A.C.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO. En principio, resulta pertinente realizar las siguientes precisiones:


De la respectiva demanda de amparo se desprende que la quejosa reclama la Ley del Impuesto al Activo publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, así como sus reformas contenidas en los decretos publicados en el mismo diario correspondiente a los días veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, veinte de julio de mil novecientos noventa y dos, tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres, veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, y treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis; el Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo cuya última reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; y el decreto emitido por el presidente de la República por el que otorga estímulos fiscales en diversas contribuciones, publicado en el mencionado diario del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis; habiendo indicado como acto de aplicación de las mencionadas disposiciones la presentación de la declaración de pago provisional del impuesto al activo correspondiente a enero de mil novecientos noventa y siete, realizada ante Banamex, Sociedad Anónima, el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, cuya copia fotostática certificada obra a fojas 117 a 118 del expediente de amparo, existiendo también a fojas 146 a 149 de esos autos, copia fotostática certificada de la declaración anual de ese tributo por el ejercicio de mil novecientos noventa y seis, presentada hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete (después de que presentó su demanda de garantías, lo que sucedió el diez de marzo anterior).


Asimismo, de la demanda de amparo se aprecia que la quejosa realiza afirmaciones genéricas en cuanto a que reclama todas las disposiciones de la Ley del Impuesto al Activo hasta su última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis; sin embargo, de la lectura integral de esa demanda se desprende que sólo precisa tal impugnación en relación con los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., párrafo segundo, y 9o., de esa ley, de cuya alegada inconstitucionalidad a su vez hace depender la del mencionado reglamento, esgrimiendo argumentos propios en cuanto al referido decreto presidencial, siendo la nota común de las argumentaciones jurídicas expuestas en los conceptos de violación, que atacan el establecimiento mismo del impuesto al activo, pues a través de ellos se aduce que en la determinación de algunos de los elementos esenciales de ese tributo se infringen los principios constitucionales que deben regir a las contribuciones y que el Congreso de la Unión carece de facultades para establecer tal impuesto.


Ahora bien, de la sentencia recurrida destaca que el Juez de Distrito, en el primer punto resolutivo, decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías, en términos del considerando segundo, respecto de los actos atribuidos al secretario de Hacienda y Crédito Público, tesorero de la Federación y administrador general de Recaudación de la citada secretaría, que se hicieron consistir en la recepción de la declaración de pago provisional del impuesto al activo correspondiente a enero de mil novecientos noventa y siete; que también, en el primer punto resolutivo declaró el sobreseimiento, según lo que expuso en el considerando cuarto, respecto de los actos vinculados con el mencionado decreto presidencial; y en el segundo resolutivo, en términos del considerando quinto, declaró la inconstitucionalidad del sistema del impuesto al activo mediante la aplicación de las tesis identificadas con los números XLV/95 y XLVI/95, cuyos respectivos rubros son: "ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA." y "ACTIVO. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY QUE REGULA ESTE IMPUESTO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (REFORMAS Y ADICIONES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1989)."


También es necesario señalar que el presente recurso de revisión fue interpuesto por el secretario de Hacienda y Crédito Público, en representación del presidente de la República, y que en él se hacen valer agravios, por una parte, encaminados a poner de manifiesto la improcedencia del juicio de amparo respecto del artículo 5o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Activo y, por otra, en contra de las consideraciones que condujeron al juzgador federal a otorgar la protección de la Justicia de la Unión.


Las anteriores precisiones revelan que no es materia de la presente instancia constitucional el sobreseimiento que el Juez de Distrito decretó en el primer punto resolutivo de su fallo, en términos de los considerandos segundo y cuarto, respecto de los actos atribuidos al secretario de Hacienda y Crédito Público, tesorero de la Federación y administrador general de Recaudación de la citada secretaría, que se hicieron consistir en la recepción de la declaración de pago provisional del impuesto al activo correspondiente a enero de mil novecientos noventa y siete, y tocante al decreto emitido por el presidente de la República por el que otorga estímulos fiscales en diversas contribuciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis.


Tal postura dimana de la circunstancia de que ese punto resolutivo y las consideraciones que lo sustentan no agravian a la autoridad responsable recurrente, mientras que la quejosa, a la que en todo caso pudiera parar perjuicio, no interpuso el recurso de revisión, por lo que no es dable realizar un análisis sobre el particular, en tanto la instancia de revisión se abre sólo a petición de parte agraviada y no de manera oficiosa.


Es ilustrativa de lo expuesto, la jurisprudencia número 20/91 de la Tercera Sala de la anterior integración de este Tribunal Supremo, visible en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, T.V.I-Abril, página 26, cuya sinopsis es del siguiente tenor:


"REVISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR. Si en una sentencia existe diverso resolutivo sustentado en las respectivas consideraciones que no afectan a la parte recurrente y no son combatidas por quien le pudo afectar, debe precisarse que no son materia de la revisión dichas consideraciones y resolutivo."


QUINTO. Una vez que ha quedado determinada la materia del presente recurso de revisión, debe abordarse el examen del primero de sus agravios, en el que se cuestiona la procedencia del juicio de garantías respecto del artículo 5o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Activo.


La autoridad recurrente aduce que el Juez de Distrito violó lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, porque no realizó un estudio de la causa de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, sustentada en que la quejosa no acreditó que el artículo 5o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Activo afecte su interés jurídico, porque no demostró encontrarse en la hipótesis que establece, es decir, que tenga deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación.


Sobre el particular, es pertinente precisar que del informe justificado rendido en representación del presidente de la República, que obra a fojas 49 a 92 del expediente de amparo, se desprende que se invocó la referida causa de improcedencia, mientras que de la sentencia recurrida se advierte que el Juez de Distrito no se pronunció al respecto, pero tal omisión debe ser reparada por este Tribunal Pleno, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece una de las reglas que deben seguirse en el estudio del recurso de revisión, ilustrando en cuanto a que han de examinarse los agravios aducidos y, cuando se estimen fundados, deben considerarse los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador, lineamiento que interpretado sistemáticamente con lo dispuesto por la fracción III del citado precepto legal y con el artículo 73, último párrafo, de la legislación de la materia, autoriza a que de considerarse fundada la omisión alegada por el recurrente, respecto del examen de una causa de improcedencia invocada en el informe justificado rendido por alguna de las autoridades responsables o en cualquier actuación, por alguna de las otras partes, en reparación de tal violación, se estudie la cuestión, dado que el examen de la procedencia de la acción constitucional debe examinarse aun de oficio en cualquiera de las instancias del juicio.


Es fundado el argumento de improcedencia que la autoridad responsable hace valer:


A fin de ilustrar tal aserto, es necesario tener en consideración que la quejosa alega que la precisada disposición es violatoria de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, al prohibir la deducción de deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, colocando a los sujetos pasivos del impuesto en una situación desigual, porque los distingue en función de la calidad de su acreedor.


Como es fácil de apreciar, la promovente del juicio de garantías pretende cuestionar la constitucionalidad del artículo 5o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Activo, en cuanto a la imposibilidad de restar de sus activos los pasivos adquiridos con las empresas que componen el sistema financiero o su intermediación.


Ahora bien, el citado artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"Artículo 5o. Los contribuyentes podrán deducir del valor del activo en el ejercicio, las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, siempre que se trate de deudas no negociables. También podrán deducirse las deudas negociables en tanto no se le notifique al contribuyente la cesión del crédito correspondiente a dichas deudas a favor de una empresa de factoraje financiero, y aun cuando no habiéndosele notificado la cesión el pago de la deuda se efectúe a dicha empresa o a cualquier otra persona no contribuyente de este impuesto. No son deducibles las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación."


De esta disposición legal se desprende que autoriza a los contribuyentes a deducir ciertas deudas del valor del activo en el ejercicio y les prohíbe deducir aquellas que tengan contratadas con el sistema financiero o su intermediación.


De esta guisa resulta que a efecto de acreditar plenamente el interés jurídico para reclamar en el juicio de garantías el artículo 5o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Activo, con motivo de un acto concreto de aplicación, no sólo es necesario acreditar que se es sujeto pasivo de dicha contribución y afirmar que no se le permite deducir las deudas que tiene contratadas con el sistema financiero, sino también, demostrar este último hecho.


Para avalar tal postura es necesario reconocer que existen mecanismos de tributación que son simples, cuyos elementos esenciales sujeto, objeto, base y tasa, requieren cálculos básicos que no necesitan un mayor detalle en la ley. Así, a medida que un tributo se torna complejo, por adicionarse mayores elementos que pueden considerarse al realizar su cálculo, surgen previsiones legales que son variables, es decir, que no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas, como sucede, por ejemplo, en los impuestos al activo y sobre la renta.


En consecuencia, podría decirse que existen dos clases de normas tributarias, las que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y aquellas que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales. En el caso de las primeras, de concederse el amparo, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo, al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional. Lo anterior no ocurre cuando la inconstitucionalidad se presenta en un elemento variable, puesto que el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trate, para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto.


En este caso se encuentra el artículo 5o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Activo, que establece la imposibilidad de deducir deudas contratadas con el sistema financiero puesto que las reglas que rigen a los elementos esenciales de la contribución se establecen en diversos preceptos legales siendo que la posibilidad de deducir deudas contratadas con el sistema financiero, si bien atañe al cálculo de la base gravable, es una variable que no se da en todos los contribuyentes del impuesto, sino sólo en aquellos que tienen contratadas esa clase de deudas; por ende, el amparo que eventualmente se llegara a conceder, en caso de que así procediera, produciría el efecto de permitir a la quejosa la deducción de las aludidas deudas, sin que con ello quede eximido de pagar el tributo, pues el vicio de inconstitucionalidad planteado no alcanza la totalidad del sistema impositivo sino sólo una variable que se aplica a la base.


En ese orden de ideas, no basta que la quejosa demuestre ser contribuyente del impuesto al activo para reclamar la inconstitucionalidad de una de sus variables, sino que resulta indispensable que demuestre ubicarse en la hipótesis legal que la prevé, de lo contrario, retomando el asunto en análisis, podría darse el caso de que el quejoso tuviera en su poder un amparo inútil, de no tener al momento de su promoción deudas contratadas con el sistema financiero, con lo que el amparo no conseguiría un fin restitutorio sino de mera planeación fiscal al permitirle en el futuro contratar esa clase de deudas que podrá hacerlas deducibles, lo que es contrario a la naturaleza del juicio de garantías.


En esta tesitura, lo expuesto lleva a concluir que tratándose de elementos variables de la contribución, es necesario que se demuestre estar dentro de las hipótesis legales; por tanto, como en la especie la quejosa no demostró tener deudas contratadas con el sistema financiero, procede sobreseer en el juicio de amparo por falta de interés jurídico, respecto del artículo 5o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Activo.


Se corrobora lo precedente, si se tiene en consideración el criterio contenido en la tesis 3a. CXXXI/91, consultable en la página 21, del Semanario Judicial de la Federación, T.V.-Septiembre, Octava Época, Tercera Sala, cuyo rubro es "ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO, FIRME POR NO HABER SIDO IMPUGNADO, RESPECTO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY QUE ESTABLECE ESTE IMPUESTO SON EXCLUSIVAMENTE LOS DE PERMITIR AL QUEJOSO LA DEDUCCIÓN DEL VALOR PROMEDIO DE LAS DEUDAS EN MONEDA NACIONAL CONCERTADAS CON EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO O SU INTERMEDIACIÓN.", en el cual claramente se establece que el efecto de la concesión de la protección constitucional sólo consiste en permitirle a la parte quejosa la deducción del valor promedio de las deudas en moneda nacional concertadas con el sistema financiero mexicano o su intermediación; luego, se infiere que para acreditar el interés jurídico que le asiste al gobernado para reclamar el artículo 5o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Activo, en cuanto establece la prohibición de deducir deudas contratadas con el sistema financiero, con motivo de un acto de aplicación, es necesario demostrar que se ubica dentro de ese supuesto, lo cual no aconteció en la especie.


Las consideraciones que anteceden revelan que el agravio esgrimido por la autoridad recurrente es fundado en cuanto a que respecto del artículo 5o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.


SEXTO. Como se precisó en el considerando cuarto de esta ejecutoria, en la sentencia recurrida, el Juez de Distrito otorgó el amparo al tenor de la aplicación de las tesis XLV/95 y XLVI/95, de este Tribunal Pleno que se refieren a la inconstitucionalidad de los artículos 5o. y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo; respecto del primero de estos preceptos legales, en el considerando que antecede, ya se determinó, con base en los agravios esgrimidos por la autoridad responsable, que el juicio de garantías resulta improcedente y tocante del segundo de éstos, se advierte, de oficio, que el juicio también es improcedente, por la razón que más adelante se precisará.


Es importante destacar que cuando en la revisión se advierte la existencia de una causa de improcedencia, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Para poner de manifiesto la improcedencia del juicio de amparo respecto del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, es pertinente partir de la base de que éste reviste la naturaleza de una norma heteroaplicativa.


Al respecto, los artículos 21, 22, 73, fracciones VI y XII y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, establecen las bases para la procedencia del juicio de garantías cuando se impugnan normas de carácter general atendiendo a su propia naturaleza; es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio (autoaplicativas) o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la disposición jurídica combatida (heteroaplicativas).


En el primer caso, basta con que el gobernado se ubique en los supuestos previstos en un determinado ordenamiento legal, que por su sola expedición le obliguen a hacer o dejar de hacer, provocando la afectación a su esfera jurídica, sin ningún acto ulterior de autoridad, para que esté en aptitud de ejercitar la acción constitucional dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del precepto que se trate, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo.


En el segundo caso, se requiere la realización de un acto de aplicación que imponga o haga observar los mandatos legales, para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa y, entonces, el término con que cuenta el agraviado para promover el juicio de garantías será de quince días, según la regla establecida en el artículo 21 de la ley citada.


Así, para la impugnación de las normas generales mediante el juicio de amparo, se requiere acreditar que esas normas afectan la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea porque con su entrada en vigor tal afectación se genere de inmediato, o bien, porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto de aplicación, el cual puede provenir, generalmente, por la actuación de una autoridad, pero también de los propios particulares, si mediante estas conductas se vincula de modo necesario al solicitante del amparo con lo dispuesto en los preceptos impugnados, por actualizarse sus supuestos.


Este Tribunal Pleno ha precisado las bases para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas, en la actualmente jurisprudencia que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, página 123, correspondiente al mes de abril de 1996, cuya sinopsis es la siguiente:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para distinguir las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, generan perjuicio al gobernado desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativa o jurisdiccional, e incluso, comprende el acto jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio, de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


Ahora bien, el texto del precepto legal en comento es el siguiente:


"Artículo 9o. Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que les correspondió en el mismo, en los términos de los títulos II o II-A, o del capítulo VI del título IV de la ley de la materia. Adicionalmente, los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio, la diferencia que resulte en cada uno de los tres ejercicios inmediatos anteriores conforme al siguiente procedimiento y hasta por el monto que no se hubiera acreditado con anterioridad. Esta diferencia será la que resulte de disminuir al impuesto sobre la renta causado en los términos de los títulos II o II-A o del capítulo VI del título IV de la ley de la materia, el impuesto al activo causado, siempre que este último sea menor y ambos sean del mismo ejercicio. Para estos efectos, el impuesto sobre la renta causado en cada uno de los tres ejercicios citados deberá disminuirse con las cantidades que hayan dado lugar a la devolución del impuesto al activo conforme al cuarto párrafo de este artículo. Los contribuyentes también podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este párrafo contra los pagos provisionales del impuesto al activo. El impuesto que resulte después del acreditamiento a que se refieren los párrafos anteriores, será el impuesto a pagar conforme a esta ley. Cuando en el ejercicio el impuesto sobre la renta por acreditar en los términos del primer párrafo de este artículo exceda al impuesto al activo del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo, en los diez ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. La devolución a que se refiere este párrafo en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos. El impuesto sobre la renta por acreditar a que se refiere esta ley será el efectivamente pagado. Las diferencias del impuesto sobre la renta que resulten en los términos del segundo párrafo y el impuesto al activo efectivamente pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, se actualizará por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda al pago del impuesto sobre la renta o el impuesto al activo, respectivamente, hasta el sexto mes del ejercicio por el que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, o del ejercicio en el cual el impuesto sobre la renta exceda al impuesto al activo, según se trate. Los contribuyentes de esta ley no podrán solicitar la devolución del impuesto sobre la renta pagado en exceso en los siguientes casos: Cuando en el mismo ejercicio, el impuesto establecido en esta ley sea igual o superior a dicho impuesto. En este caso el impuesto sobre la renta pagado por el que se podría solicitar la devolución por resultar en exceso, se considerará como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio, hasta por el monto que resulte a su cargo en términos de esta ley, después de haber efectuado el acreditamiento del impuesto sobre la renta a que se refieren el primero y segundo párrafos de este artículo. Los contribuyentes podrán solicitar la devolución de la diferencia que no se considere como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio en los términos de esta fracción. Cuando su acreditamiento dé lugar a la devolución del impuesto establecido en esta ley, en los términos del cuarto párrafo de este artículo. En este caso, el impuesto sobre la renta pagado en exceso cuya devolución no proceda en los términos de esta fracción se considerará como impuesto al activo para efecto de lo dispuesto en el cuarto párrafo de este artículo. Cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución en un ejercicio, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores. Los contribuyentes podrán también acreditar contra los pagos provisionales que tengan que efectuar en el impuesto al activo, los pagos provisionales del impuesto sobre la renta. Cuando en la declaración de pago provisional el contribuyente no pueda acreditar la totalidad del impuesto sobre la renta efectivamente pagado, el remanente lo podrá acreditar contra los siguientes pagos provisionales. Las personas morales que tengan en su activo acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero podrán acreditar contra el impuesto al activo, el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por dichas sociedades, hasta por el monto que resulte conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6o. de la ley del impuesto mencionado. Los derechos al acreditamiento y a la devolución previstos en este artículo son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida el valor del activo de la escindente en el ejercicio en que se efectúa la escisión, determinado este después de haber efectuado la disminución de las deudas deducibles en los términos del artículo 5o. de esta ley."


De la exposición acerca de la naturaleza jurídica de la norma reclamada, se corrobora que es heteroaplicativa, ya que por su sola vigencia no causa perjuicio a los gobernados sino que, en términos del artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, requiere de un acto de aplicación para que se genere ese perjuicio y justifique, al mismo tiempo, la procedencia del juicio de amparo en su contra, lo que acontece, según el contenido y natural aplicación de esta disposición, únicamente, cuando el contribuyente presenta la declaración anual correspondiente, ya que es en este acto cuando podrá acreditar o no contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que le correspondió en el mismo ejercicio.


En estas condiciones, si para determinar el monto de la base del activo conforme al precepto reclamado, es necesaria la existencia de la declaración anual, para la procedencia del juicio de amparo promovido en contra de esta norma, resulta indispensable que en aquélla aparezca que se realizó el acreditamiento previsto en el artículo 9o., o que aquél no se llevó a cabo, porque no se actualizan los requisitos que para tal efecto señala el precepto reclamado.


Consecuentemente, el acto de aplicación del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, no se actualiza en la declaración provisional de pago del tributo correspondiente a enero de mil novecientos noventa y siete, que la quejosa acompañó a su demanda de garantías, y si bien durante la sustanciación del juicio exhibió la declaración anual del ejercicio de mil novecientos noventa y seis, que obra a fojas 146 a 149 del expediente, aparece que ésta la presentó hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, esto es, más de veinte días después de que promovió el juicio, por lo que no puede revelar la procedencia del amparo, la que debe estar actualizada al momento de la presentación de la respectiva demanda, pues es en este momento en el que deben estar reunidos los requisitos que la ley señala para el ejercicio de la acción constitucional, ya que en el juicio de amparo no existe el interés sobrevenido, sino que debe existir un agravio personal, directo, definitivo y actual a la fecha de la petición de amparo, lo que además se justifica si se toma en consideración que la existencia del acto de aplicación, cuando se impugna una ley con motivo de éste, constituye un factor necesario para la procedencia del juicio de garantías, por lo que debe atenderse a la fecha en que se presentó la demanda de amparo, ya que, de otra manera, no habría seguridad para las partes y la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la promoción del juicio.


Sobre el particular, este Tribunal Pleno hace suyo el criterio sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, que aparece plasmado en la jurisprudencia número 65/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, página 207, que dice:


"AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE EL ACTO SEA ANTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 21 y 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, la acción constitucional que se endereza en contra de leyes reclamadas con motivo de su aplicación, debe presentarse dentro del plazo de quince días siguientes al en que se dé el primer acto de aplicación que cause perjuicio a la parte quejosa. Esto pone de relieve la exigencia de que el acto concreto que genere el perjuicio debe ser, necesariamente, anterior a la presentación de la demanda, independientemente de que su demostración pueda realizarse durante la sustanciación del juicio. Lo anterior se justifica si se toma en consideración que la existencia del acto de aplicación, cuando se impugna una ley con motivo de éste, constituye un factor necesario para la procedencia del juicio de garantías, por lo que debe atenderse a la fecha en que se presentó la demanda de amparo, ya que, de otra manera, no habría seguridad para las partes y la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la promoción del juicio."


De acuerdo con lo anterior el juicio de amparo también resulta improcedente en relación con la reclamación de inconstitucionalidad del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, al actualizarse la causa prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo.


Como consecuencia de la improcedencia del juicio de amparo respecto de los artículos 5o., párrafo segundo, y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, en la materia de la revisión, debe revocarse la sentencia recurrida que otorgó la protección constitucional, al considerar que tales preceptos son inconstitucionales, y decretar al respecto el sobreseimiento en el juicio de garantías, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, determinación que a su vez obliga a este Tribunal Pleno a pronunciarse respecto de aquellas cuestiones que el Juez de Distrito consideró innecesario analizar ante la concesión del amparo.


No está por demás señalar que la determinación de decretar el sobreseimiento en cuanto a los artículos 5o. y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, vuelve ocioso el estudio de los agravios segundo y tercero del escrito de revisión en los que se cuestiona la concesión del amparo que con base en la inconstitucionalidad de esos preceptos había otorgado el Juez de Distrito.


SÉPTIMO. Al cumplir con el propósito anunciado en la parte final del considerando que antecede, este Tribunal Pleno advierte la improcedencia del juicio de garantías en relación con el artículo 1o., párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo, en lo referente a la categoría de contribuyentes que otorgan el uso o goce temporal de bienes a otro contribuyente, respecto de cuyo tópico la quejosa hizo valer diversos argumentos en el apartado identificado con el inciso d) del segundo concepto de violación de su demanda de garantías.


Antes de abordar el tópico en comento, es necesario repetir que, en términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causas de improcedencia debe realizarse oficiosamente, lo que implica que pueden y deben analizarse en cualquiera de las instancias del juicio de garantías, las aleguen o no las partes, lo que autoriza a que en este recurso de revisión se examine de oficio la procedencia del juicio constitucional, incluso respecto de aquellos actos que en la sentencia recurrida se haya tenido por tácitamente actualizada y no se haga valer agravio alguno.


Precisado lo anterior, es menester transcribir lo que establece el artículo 1o., párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo:


"Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes ..."


Importante resulta tener en cuenta que respecto del artículo 1o., párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo, en el apartado d) del identificado como primer concepto de violación, la quejosa expuso lo siguiente:


"d) Por último, la inequidad de la Ley del Impuesto al Activo y de su reglamento y, con ello, la infracción de los artículos 1o., 13 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal se actualiza cuando en la parte final del primer párrafo del artículo 1o., de aquel ordenamiento, se consigna que: ‘... Las personas distintas de las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes, incluso de aquellos bienes a que se refiere el capítulo III, del título IV y los artículos 133, fracción XIII, 148, 148-A y 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes.’.


"Lo anterior es así, pues el hecho de gravar a cierto tipo de sujetos en consideración al destino que den a los bienes de su propiedad, esto es, en función al otorgamiento del uso o goce de los mismos a los contribuyentes, con exclusión de otros que, aun siendo propietarios de la misma clase de bienes, no conceden su uso o goce temporal a tales personas, representa un trato desigual a sujetos que en realidad se encuentran en una idéntica situación jurídica y de hecho, como lo es la propiedad de bienes de igual naturaleza. Por ello, el establecimiento de diferenciaciones entre unos y otros sujetos para determinación de los contribuyentes obligados al pago del impuesto al activo, en base a un criterio carente de índices objetivos y de equidad, es decir, tan sólo a partir del destino que se dé a los bienes de propiedad de ellas, sin tomar en cuenta que lo que lógica y constitucionalmente es relevante, es la calidad de propietarios de tales bienes, lo que da lugar a que los ordenamientos legales reclamados sean conculcatorios de las garantías individuales indicadas al inicio de este apartado.


"Peor aún, acorde con el nuevo texto legal del precepto anteriormente transcrito, resulta que tanto el capítulo III, del título IV como los artículos 133, fracción XIII y 148-A, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se refieren únicamente a los ingresos de las personas físicas que correspondan al otorgamiento, a título oneroso, del uso o goce temporal de bienes inmuebles a otros contribuyentes del impuesto al activo, todo lo cual actualiza la transgresión de las garantías constitucionales en comento por los siguientes motivos:


"I) Porque injustificadamente se excluye de este supuesto a las personas morales que no son contribuyentes del impuesto al activo y que de cualquier modo arriendan u otorgan, a título oneroso, el uso o goce temporal de bienes inmuebles;


"II) Porque al hacerse remisión al capítulo III, del título IV y a los artículos 133, fracción XIII y 148-A, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en forma inexplicable sólo se incluyen actos onerosos -arrendamiento y, en general, otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles- no así los que sean de carácter gratuito como el comodato, por ejemplo; y,


"III) Porque en el primer párrafo del artículo 1o. de la ley impugnada de inconstitucional, de manera caprichosa se excluye del rango de contribuyentes a las personas físicas, así como las personas morales residentes en el extranjero, que otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles, no obstante que éstos también pueden, de inicio, catalogarse como ‘activo fijo’ para efectos del propio ordenamiento tributario, pero que por la veleidosa voluntad del legislador federal no quedan comprendidos en el precepto legal de que se trata. En esa tesitura, pues, acreditada la violación de los artículos 1o., 13 y 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, lo conducente es que la Justicia Federal otorgue a mi poderdante el amparo y protección constitucional que reclama."


De las anteriores precisiones se desprende con claridad que la quejosa pretende cuestionar la constitucionalidad del régimen establecido para una de las categorías de sujetos del impuesto al activo a que hace mención el artículo 1o., párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo, como es la de personas físicas o morales, residentes en México, que otorguen el uso o goce temporal de bienes a otros contribuyentes.


Sobre el particular, es necesario tener en consideración el texto del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete:


"Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes, incluso de aquellos bienes a que se refiere el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII, 148, 148-A y 149, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes.


"También están obligados al pago de este impuesto, los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en el territorio nacional para ser transformados por algún contribuyente de este impuesto.


"Las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera."


Como es fácil de advertir, el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo establece diversas categorías de sujetos pasivos o contribuyentes del impuesto al activo, para los que a su vez prevé un sistema o régimen especial de tributación, a precisar:


1. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, las que deben pagar el impuesto por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación (párrafo primero del artículo 1o. de la ley).


2. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, que están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento (párrafo primero del artículo 1o. de la ley).


3. Las personas distintas a las señaladas en el mismo párrafo primero, que otorguen el uso o goce temporal de bienes, en los que también están comprendidos, de acuerdo con la última reforma del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, los de aquellos bienes a que se refieren el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII, 148, 148-A y 149, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en el citado párrafo primero; las que se encuentran obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes (párrafo primero).


4. Los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en el territorio nacional para ser transformados por algún contribuyente de este impuesto, que deberán pagar el tributo sólo en relación con tales inventarios (párrafo segundo del artículo 1o. de la ley).


5. Las empresas que componen el sistema financiero, que están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera (párrafo tercero del artículo 1o. de la ley).


De lo anterior se desprende que, en virtud de que la Ley del Impuesto al Activo establece diversas categorías de contribuyentes, que enuncia en su artículo 1o., el interés jurídico para reclamar en el juicio de amparo alguno de los preceptos relacionados con alguna de ellas, deriva de la demostración de que el quejoso se encuentra en la categoría que impugna, pues de esta forma acredita que el sistema relativo le obliga a actuar en determinado sentido y, por ende, que invade su esfera jurídica, a pesar de que todavía no haya resentido los efectos de una aplicación en su perjuicio. Por consiguiente, basta que la quejosa haya demostrado encontrarse en la categoría de contribuyente a que pertenecen las personas morales con actividades empresariales residentes en México, que deben observar los lineamientos establecidos por el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, que forman parte integrante del sistema establecido para ese régimen de sujetos obligados, para que se encuentre en condiciones de solicitar el amparo respecto de ese precepto legal.


Sirve de ilustración a las consideraciones vertidas, la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número CXL/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., correspondiente a diciembre de 1997, página 366, que dice:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. LA LEY QUE LO ESTABLECE CONTIENE DIVERSAS CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES, POR LO QUE EL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN EL JUICIO DE AMPARO LOS PRECEPTOS RELACIONADOS CON ALGUNA DE ELLAS, DERIVA DE LA DEMOSTRACIÓN DE QUE EL QUEJOSO SE ENCUENTRA EN LA QUE IMPUGNA. Del texto del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente a partir del 1o. de enero de 1997, se desprende que establece diversas categorías de contribuyentes del impuesto al activo, para los que a su vez prevé un sistema o régimen especial de tributación, a precisar: 1. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, las que deben pagar el impuesto por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación (párrafo primero); 2. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, que están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento (párrafo primero); 3. Las personas distintas a las señaladas en el mismo párrafo primero, que otorguen el uso o goce temporal de bienes, incluso de aquellos bienes a que se refieren el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII, 148, 148-A y 149, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en el citado párrafo primero; las que se encuentran obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes (párrafo primero); 4. Los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en el territorio nacional para ser transformados por algún contribuyente de este impuesto, que deberán pagar el tributo sólo en relación con tales inventarios (párrafo segundo); y 5. Las empresas que componen el sistema financiero, que están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera (párrafo tercero). Por consiguiente, para reclamar en el juicio de amparo los preceptos que regulan alguno de los sistemas específicos previstos por la ley, es preciso que el quejoso demuestre que se encuentra en la respectiva categoría de contribuyente; de no hacerlo, es patente que no se actualiza su interés jurídico y, por ende, que la acción constitucional es improcedente en términos del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo."


También resulta de observancia la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia, identificada con el número L/92, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 53, correspondiente a mayo de 1992, página 30, que dice:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. LA LEY QUE LO ESTABLECE CONTIENE DISPOSICIONES RELACIONADAS ENTRE SÍ, LO QUE DA LUGAR A QUE QUIENES SE ENCUENTRAN EN LOS SUPUESTOS DE SU AUTOAPLICACIÓN, TENGAN INTERÉS JURÍDICO EN RECLAMAR CUALQUIERA DE LOS PRECEPTOS QUE REGULAN EL SISTEMA ESPECÍFICO PREVISTO PARA LA CATEGORÍA DE CONTRIBUYENTE QUE SE DEMOSTRÓ TENER. Cuando se reclama la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto al Activo por considerarla autoaplicativa con su sola vigencia, no es menester que el gobernado se sitúe dentro de cada una de las hipótesis que la misma contempla en su articulado, sino que basta que se ubique de manera general en la hipótesis de ser contribuyente del impuesto que se regula, para que esté en aptitud legal de combatir cada uno de los preceptos que puedan serle aplicables según el régimen específico previsto para la categoría de contribuyente que demostró tener, toda vez que por la íntima relación que guardan sus disposiciones, por ese solo hecho, se encuentra obligado a acatar el sistema que establece, desde la iniciación de la vigencia de la ley."


En esa tesitura, cabe señalar que en autos aparece demostrado que la quejosa se ubica en la primera de las precisadas categorías de contribuyentes que señala el artículo 1o., párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo, es decir, la de ser una sociedad mercantil que realiza actividades empresariales y reside en México, según sus propias manifestaciones y los elementos de convicción existentes en autos que sobre el particular informan, en especial, el instrumento número treinta y ocho mil doscientos cincuenta y cinco, volumen doscientos dieciséis de la Notaría Pública Número Uno de la Ciudad de México, que contiene el poder general que otorgó el representante legal de la quejosa al promovente del amparo J.L.F.G.C., en el que obra dentro del capítulo de declaraciones de que dio constancia el fedatario público, que la empresa denominada Industria Mexicana del Aluminio es una persona moral residente en México, constituida bajo la modalidad de sociedad anónima de capital variable, dedicada a la actividad empresarial, y que incluso, con ese carácter ha presentado diversas declaraciones de pago del impuesto al activo.


Por tanto, no estando demostrado que la quejosa se encuentre ubicada en la categoría de sujetos del tributo que otorgan el uso o goce temporal de bienes a otro contribuyente, es inconcuso que carece de interés jurídico para impugnar las disposiciones relativas al sistema que rige a esa categoría, como son, entre otras, el artículo 1o., párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo, por lo que la respectiva reclamación constitucional es improcedente en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo y no es dable el examen de los argumentos relativos.


En las condiciones relatadas, respecto del artículo 1o., párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo, en lo tocante a la categoría de contribuyentes en comento, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


OCTAVO. A continuación, de conformidad con el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, este Tribunal Pleno debe hacerse cargo de examinar los conceptos de violación vinculados con los artículos 1o. (con excepción del párrafo primero en lo relativo a arrendadores no empresarios), 2o., 3o. y 4o., de la Ley del Impuesto al Activo, aspectos en que resulta procedente el juicio de amparo.


Inicialmente habrán de estudiarse los argumentos en que se cuestiona la constitucionalidad del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, en lo relativo a la tasa para el cálculo del monto del pago del impuesto al activo.


De la demanda de garantías se desprende que, coincidentemente, en el apartado identificado con el inciso c), del primero y tercero de los conceptos de violación, la quejosa aduce que la tasa fija del 1.8% que se aplica a la base del impuesto, en términos del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, es desproporcional e inequitativa, ya que no atiende a la capacidad contributiva de cada contribuyente, siendo lo adecuado para respetar esta capacidad el establecimiento de una tasa progresiva.


Tales planteamientos son infundados, ya que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, impone la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, pero sea cual fuere el criterio interpretativo que se adopte, en la expresión "de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes" tiene perfecta cabida no sólo la tasa progresiva, sino también la fija, pues el precepto constitucional en cita no prohíbe la instauración de las tasas fijas, y menos aún consigna que sólo mediante el establecimiento de tasas progresivas se satisfagan los principios tributarios contenidos en el mismo. Ello es así, en razón de que el pago de tributos en proporción a la riqueza gravada, se puede conseguir mediante la utilización de tasas progresivas, pero también con tasas fijas que atiendan a la capacidad contributiva de los sujetos en función del objeto gravado.


Tratándose del impuesto al activo, en el considerado precedente ya se expuso que, al establecerlo, el legislador no tomó en cuenta el patrimonio global de los contribuyentes (ni su renta global como sucede en el impuesto sobre la renta), sino sólo una manifestación aislada de su riqueza, como es la tenencia de activos idóneos para producir una utilidad indeterminada, por lo que el establecimiento de una tasa fija o única no viola los principios de proporcionalidad y equidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que todos los sujetos deben de tributar en proporción directa a su propia capacidad, es decir, a la particular entidad de la tenencia de sus activos concurrentes a la obtención de utilidades.


Sirven de ilustración a las anteriores consideraciones, las jurisprudencias sustentadas por este Tribunal Pleno, identificadas con los números 20/90 y 31/97, visibles en el Semanario Judicial de la Federación, respectivamente en la Octava y Novena Épocas, T.V., Primera Parte y Tomo V correspondiente a mayo de 1997, páginas 43 y 59, que dicen:


La jurisprudencia número 20/90:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY QUE ESTABLECE LA TASA FIJA DEL 2% NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El artículo 2o. de la ley que establece dicho tributo publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, y que determina la tasa fija del dos por ciento para el cálculo del monto del impuesto al activo de las empresas, cumple con el requisito de proporcionalidad tributaria, toda vez que la capacidad contributiva de los causantes está en relación directa con sus activos. Al establecer este tributo, el legislador no tomó en cuenta la capacidad contributiva total, como acontece en el impuesto sobre la renta, sino el limitado objeto consistente en los activos del contribuyente, en mérito de lo cual, la fijación de una tasa única no viola el principio de proporcionalidad, ya que cada sujeto tributará en proporción directa a su propia capacidad."


La jurisprudencia número 31/97:


"RENTA. LA TASA FIJA DEL 35% QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La fracción IV del artículo 31 constitucional impone la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, pero sea cual fuere el criterio interpretativo que se adopte, en la expresión ‘de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’ tiene perfecta cabida no sólo la tasa progresiva, sino también la proporcional, ya que el precepto constitucional en cita no prohíbe la instauración de las tasas proporcionales, y menos aún consigna que sólo mediante el establecimiento de tasas progresivas se satisfagan los principios tributarios contenidos en el mismo. Ello es así, en razón de que el pago de tributos en proporción a la riqueza gravada, se puede conseguir mediante la utilización de tasas progresivas, pero también con tasas proporcionales, como sucede en el caso del impuesto sobre la renta a cargo de las sociedades mercantiles, pues en la composición legal de la base gravable se tiene en cuenta, como ocurre en el impuesto de que se trata, la distinta aptitud contributiva de la riqueza delimitada por medio de los componentes que determinan el contenido económico del hecho imponible. En tales condiciones, en el impuesto sobre la renta de las sociedades, el respeto a la garantía de proporcionalidad exigida por el artículo 31, fracción IV, constitucional, se consigue en una primera fase, con la determinación de la base gravable del impuesto, a lo cual no conciernen los gastos indispensables de la negociación; y después, con la aplicación de la cuota del 35% sobre esa base gravable que, independientemente de su monto, tendrá siempre la característica de ser producto del capital y no del trabajo."


Las consideraciones que anteceden ponen de relieve lo infundado de los argumentos de mérito.


NOVENO. En el apartado identificado con el inciso b) del segundo concepto de violación de la demanda de amparo, la quejosa aduce que la Ley del Impuesto al Activo viola el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque en ella existe indefinición en cuanto al objeto gravado, por lo siguiente: no se precisa lo que debe considerarse como activo, ni esto puede inferirse de lo dispuesto en las fracciones II y III de su artículo 2o.; el artículo 4o. señala que se considerarán activos financieros "entre otros", aquellos que señala, lo que resulta impreciso y provoca incertidumbre; y, que tratándose de los activos consistentes en terrenos, esa fracción III, determina que para el cálculo de la base gravable, se considerará el monto original de la inversión, pero en términos de lo establecido en los artículos 41, 42 y 44, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los terrenos no se incluyen en el concepto de inversiones, por lo que sobre ellos no es dable calcular el monto original de la inversión.


Son infundados esos argumentos, para corroborarlo, es pertinente transcribir lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o. y 4o., de la Ley del Impuesto al Activo:


"Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes.


"También están obligados al pago de este impuesto, los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en el territorio nacional para ser transformados por algún contribuyente de este impuesto.


"Las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera."


"Artículo 2o. El contribuyente determinará el impuesto por ejercicios fiscales aplicando al valor de su activo en el ejercicio, la tasa del 1.8%.


"El valor del activo en el ejercicio se calculará sumando los promedios de los activos previstos en este artículo, conforme al siguiente procedimiento:


"I. Se sumarán los promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose de acciones, el promedio se calculará considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado en los términos del artículo 3o. de esta ley.


"El promedio mensual de los activos será el que resulte de dividir entre dos la suma del activo al inicio y al final del mes, excepto los correspondientes a operaciones contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, el que se calculará en los mismos términos que prevé el segundo párrafo de la fracción III del artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"II. Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando en los términos del artículo 3o. de esta ley, su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 41 y 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado antes mencionado entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.


"En el caso de activos fijos por los que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata a que se refiere el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerará como saldo por deducir, el que hubiera correspondido de no haber optado por dicha deducción, en cuyo caso se aplicarán los porcientos máximos de deducción autorizados en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con el tipo de bien de que se trate.


"III. El monto original de la inversión de cada terreno, actualizado en los términos del artículo 3o. de esta ley, se dividirá entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en que el terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se determina el impuesto.


"Los residentes en el extranjero a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o., que mantengan en territorio nacional activos de los comprendidos en las fracciones II y IV de este artículo por un periodo menor a un año, calcularán el impuesto correspondiente a los bienes comprendidos en la fracción II considerando el resultado de dividir el valor que se consigne en el pedimento a que se refiere la legislación aduanera disminuido con la mitad de la deducción por inversiones que le hubiera correspondido por el periodo que permanecieron en territorio nacional, de haber sido contribuyentes del impuesto sobre la renta, entre 365 multiplicado por el número de días que permanecieron en el territorio nacional.


"Para calcular el valor de los activos señalados en la fracción IV de este artículo, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior considerarán el valor consignado a la entrada al país de dichos activos, adicionado del valor consignado cuando se retornen al extranjero y dividiendo el resultado entre dos. Este último resultado se dividirá entre 365 y el cociente se multiplicará por el número de días que permanecieron en territorio nacional. Los valores a que se refiere este párrafo serán los consignados en los pedimentos a que se refiere la legislación aduanera.


"IV. Los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados que el contribuyente utilice en la actividad empresarial y tenga al inicio y al cierre del ejercicio, valuados conforme al método que tenga implantado, se sumarán y el resultado se dividirá entre dos.


"En el caso de que el contribuyente cambie su método de valuación, deberá cumplir con las reglas que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


"Artículo 3o. El costo comprobado de adquisición de las acciones que formen parte de los activos financieros se actualizará desde el mes de adquisición hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.


"Se actualizará el saldo por deducir o el monto original de la inversión a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta ley, desde el mes en que se adquirió cada uno de los bienes, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se llevará a cabo la actualización por los que se adquieran con posterioridad al último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.


"El monto original de la inversión en los terrenos se actualizará desde el mes en que se adquirió o se valuó catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.


"Cuando los inventarios no se actualicen conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, éstos se deberán actualizar conforme a alguna de las siguientes opciones:


"I.V. el inventario final conforme al precio de la última compra efectuada en el ejercicio por el que se determine el impuesto, o


"II.V. el inventario final conforme al valor de reposición. El valor de reposición será el precio en que incurriría el contribuyente al adquirir o producir artículos iguales a los que integran su inventario, en la fecha de terminación del ejercicio de que se trate.


"El valor del inventario al inicio del ejercicio será el que correspondió al inventario final del ejercicio inmediato anterior."


"Artículo 4o. Se consideran activos financieros, entre otros, los siguientes:


"I. (Se deroga).


"II. Las inversiones en títulos de crédito, a excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes en México. Las acciones emitidas por sociedades de inversión de renta fija se considerarán activos financieros.


"III. Las cuentas y documentos por cobrar. No se consideran cuentas por cobrar las que sean a cargo de socios o accionistas residentes en el extranjero, ya sean personas físicas o sociedades.


"No son cuentas por cobrar los pagos provisionales, los saldos a favor de contribuciones, ni los estímulos fiscales por aplicar.


"IV. Los intereses devengados a favor, no cobrados.


"Los activos financieros denominados en moneda extranjera, se valuarán al tipo de cambio del primer día de cada mes. Para este efecto, cuando no sea aplicable el tipo controlado de cambio, se estará al tipo de cambio promedio para enajenación con el cual inicien operaciones en el mercado las instituciones de crédito de la Ciudad de México."


De la anterior transcripción se desprende, en principio, que es inexacto que en la Ley del Impuesto al Activo exista indefinición en cuanto a lo que debe entenderse como activo, ya que, por una parte, su artículo 1o. señala, que el objeto del tributo son los activos que se utilicen por los causantes o por terceros, en su caso, en actividades empresariales; y, por otra, que serán considerados como activos, los siguientes:


1. Los activos fijos, gastos y cargos diferidos, de acuerdo con el artículo 2o., fracción II, párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo.


2. Los terrenos, según lo establecido por el artículo 2o., fracción III, de la ley en consulta.


3. Los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados, de conformidad con el artículo 2o., fracción IV.


4. Los activos financieros, en términos de lo previsto por el transcrito artículo 4o., de la Ley del Impuesto al Activo.


Las precisiones realizadas ponen de manifiesto que la Ley del Impuesto al Activo no deja a inducciones o referencias lo que debe entenderse por activos, sino que lo define en forma clara, por lo que cumple cabalmente con el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.


En lo conducente, sirven de apoyo a la consideración vertida, la jurisprudencia número 14/91 y la tesis X/92, sustentadas por el Tribunal Pleno de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, visibles en el Semanario Judicial de la Federación, respectivamente, en los T.V.I-Marzo y IX-Enero, páginas 38 y 12, cuyas sinopsis son las siguientes:


La jurisprudencia número 14/91:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS. LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CARTA MAGNA, POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO COINCIDA CON LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN EL SEÑALAMIENTO DE LO QUE CADA UNO DE ESOS ORDENAMIENTOS CONCIBE COMO ACTIVOS Y PASIVOS. El principio de legalidad establecido en la fracción IV del artículo 31 constitucional debe entenderse en el sentido de que la ley que crea un tributo contenga los elementos que configuren éste, como son el sujeto, el objeto, la base, la tasa y la época de pago, a fin de evitar que la autoridad arbitrariamente establezca tanto la cuantía del tributo como los mencionados elementos, dicha exigencia constitucional en materia tributaria se ve plenamente colmada por la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, toda vez que claramente señala, por una parte, que su objeto serán los activos que se utilicen por los causantes o un tercero, en su caso, en actividades empresariales; y, por otra parte, que serán considerados como tales: 1. Los activos fijos, gastos y cargos diferidos (artículo 2o., fracción II, párrafo 1o.). 2. Los terrenos (artículo 2o., fracción III). 3. Los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados (artículo 2o., fracción IV). 4. Los activos financieros (artículo 4o.). Como se ve, en los términos de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas no hay indefinición en cuanto a lo que debe entenderse por activos, pues claramente los señala en el texto de los artículos invocados, situación que es suficiente para considerar que la misma cumple cabalmente con la exigencia de legalidad tributaria constitucional. Ahora bien, independientemente de que pueda o no haber complementariedad entre la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, el hecho de que no coincidan en el señalamiento de los conceptos que cada una de ellas concibe como activos, no provoca la inconstitucionalidad de la ley reclamada, toda vez que, por un lado, si ésta, como ya se dijo, establece cuáles son los activos que grava, con ello cumple con el requisito de legalidad; y, por otro lado, se trata de dos ordenamientos secundarios autónomos con objeto de tributación diferente, lo que por lógica consecuencia amerita que sus respectivos sistemas se integren con elementos distintos. En tales condiciones, no se requiere de coincidencia plena entre sus disposiciones que consideran a determinados bienes como activos o pasivos, a fin de que se estime que la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas se ajusta al principio de legalidad tributaria consagrado por la fracción IV del artículo 31 constitucional."


La tesis número X/92:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. SÍ DEFINE EL OBJETO DEL TRIBUTO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE LOS SUJETOS GUARDEN CON LOS ACTIVOS GRAVADOS. Del texto del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, en los diversos supuestos de causación que prevé, se desprende que las sociedades mercantiles y personas físicas que realicen actividades empresariales que residan en México, las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, las distintas a las anteriores que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad empresarial de otro causante, así como las asociaciones o sociedades civiles que lleven a cabo actividades mercantiles, causarán el impuesto por su activo, por el activo atribuible a los establecimientos que tengan en el país quienes residan en el extranjero, o por los bienes dados en arrendamiento. Además de lo anterior, de la ley también se desprende que se gravan los bienes que constituyan activos y que se utilicen en la realización de actividades empresariales, tales como los activos fijos, gastos y cargos diferidos (artículo 2o., fracción II, párrafo primero); los terrenos (artículo 2o., fracción III); los inventarios de materias primas y productos semiterminados o terminados (artículo 2o., fracción IV); y los activos financieros (artículo 4o.). Por tanto, en los términos de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas no hay indefinición en cuanto a lo que debe entenderse por activos, pues claramente los señala en el texto de los artículos invocados, situación que es suficiente para considerar que la misma cumple cabalmente con la exigencia de legalidad tributaria constitucional, sin que sea obstáculo para así considerarlo la circunstancia de que quien lleve a cabo las actividades mercantiles sea propietario o únicamente poseedor de los activos utilizados, dado que esa situación sólo servirá de referencia para determinar el sujeto causante del tributo, pero sin que ello signifique que no se encuentre debidamente precisado el objeto del impuesto reclamado."


Asimismo, es verdad que en el transcrito artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Activo, se emplea la frase "entre otros" en relación con los activos financieros, pero esto no entraña violación al principio de legalidad impositiva, pues es patente que tal expresión sólo busca ejemplificar el concepto de que se trata, mas no que con su inclusión en el texto normativo se faculte a la autoridad aplicadora a fijar el objeto imponible; por lo contrario, la voluntad del legislador ya quedó impresa por lo que a ese aspecto se refiere, sin que ello entrañe libertad de la exactora para definir uno de los elementos esenciales del tributo.


Lo anterior se confirma de la lectura de la jurisprudencia número 22/90, consultable en las páginas 37 y 38 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 35, que prescribe:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PORQUE DEFINE EL OBJETO DEL IMPUESTO. El artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, al establecer que se consideran activos financieros, entre otros, el efectivo en caja, las inversiones en títulos de crédito a excepción de las acciones, las cuentas y documentos por cobrar y los intereses devengados a favor, no cobrados, no viola la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el concepto de activos financieros tiene una connotación precisa en el lenguaje técnico contable, no desconocido en el sistema tributario mexicano, pues ya ha sido empleado en otras disposiciones legales, como ocurría con el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de mil novecientos ochenta; y el empleo de la locución ‘entre otros’ sólo revela la intención del legislador de anunciar de manera ejemplificativa, para orientar a los destinatarios de la ley, algunas especies de activos financieros."


Tocante a que no es posible calcular el monto original de la inversión respecto de los terrenos, porque la Ley del Impuesto sobre la Renta no incluye a éstos como inversiones, planteamiento que se advierte reiterado en el apartado identificado con el inciso d) del segundo concepto de violación de la demanda de garantías, debe precisarse lo siguiente:


De lo dispuesto por el artículo 2o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Activo, se desprende que efectivamente hace mención al concepto "monto original de la inversión" al referirse a la determinación del valor sobre el que debe aplicarse la tasa del 1.8%, tratándose de los activos consistentes en terrenos, pero la circunstancia de que ni ese precepto ni ningún otro de esa legislación ni de su reglamento definan lo que debe entenderse por el aludido concepto, no entraña una violación al principio de legalidad tributaria, toda vez que al respecto es aplicable la definición contenida en el artículo 41, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Es así, pues el mencionado párrafo segundo del artículo 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala: "El monto original de la inversión comprende, además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales.".


Esta definición además de ilustrativa resulta aplicable, puesto que para determinar el alcance de los términos empleados en determinada disposición legal, en defecto de una acepción propia o particular, no es sólo permisible sino aconsejable acudir a otra disposición que aporte elementos sobre el particular, incluso perteneciente a otro cuerpo normativo de la materia jurídica general, proceder que autoriza la hermenéutica jurídica en pos de clarificar plenamente la aplicación del derecho.


Además, en las condiciones relatadas, la ausencia de definición del concepto "monto original de la inversión" en la Ley del Impuesto al Activo, no revela transgresión alguna al principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, pues siendo el propósito de esta exigencia fundamental, salvaguardar la seguridad jurídica, permitiendo, por un lado, que el contribuyente conozca el alcance de su obligación tributaria y evitando, por otro, que arbitrariamente la autoridad establezca los elementos esenciales de un tributo, como son el sujeto, el objeto, la base y la tasa o tarifa, es inconcuso que se colma con la evidencia de que tales elementos se encuentran establecidos expresamente en ley, aunque sean varias las leyes que participen al respecto, es decir, el principio se cumple aunque los citados elementos no se encuentren previstos en un solo ordenamiento legal, o a pesar de que para arribar a su determinación o acertada acepción se tenga que acudir a diversas legislaciones, pues a través de esto, el legislador cumple con su aludido cometido constitucional y en muchos de los casos simplifica, bajo la técnica legislativa adecuada, la expresión material de las leyes, evitando la definición repetitiva de un mismo concepto en diversos ordenamientos legales.


Las reflexiones expuestas en el párrafo precedente resultan congruentes con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, plasmado en la jurisprudencia que más adelante se transcribirá, en cuanto a que no existe ningún impedimento constitucional para que el legislador determine algunos elementos del tributo que establezca, remitiendo a los ya instituidos en otras leyes, porque, al hacerlo así, adopta o integra esos elementos, sin que por ello demerite su certeza y seguridad jurídica, que es lo perseguido por el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


La aludida jurisprudencia es la identificada con el número 21/90, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, página 69, que dice:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS ARTÍCULOS 2o., FRACCIONES II Y III, 3o. Y 7o. FRACCIÓN II, DE LA LEY, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR EFECTUAR REMISIONES A OTRAS LEYES. Esta Suprema Corte de Justicia ha sustentado el criterio de que no existe ningún impedimento constitucional para que el legislador determine algunos elementos del tributo que establezca, remitiendo a los ya instituidos en otras leyes, porque, al hacerlo así, adopta o integra esos elementos, sin que por ello demerite la certeza y seguridad jurídica de los mismos, que es fin perseguido por el principio de legalidad tributaria. Por tanto, la particularidad de que los artículos 2o., fracciones II y III, 3o. y 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas remitan a disposiciones de otras leyes para integrar la base del tributo de mérito, no transgrede el principio de legalidad impositiva que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución."


Asimismo, de ilustración a las consideraciones vertidas, es pertinente invocar la tesis número XXII/95 del Tribunal Pleno de la actual integración de la Suprema Corte de Justicia, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, junio de 1995, página 37, cuya sinopsis dice:


"DERECHOS. PARA QUE CUMPLAN CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA BASTA CON QUE SUS ELEMENTOS ESENCIALES SE CONSIGNEN EXPRESAMENTE EN UNA LEY, AUN CUANDO ÉSTA SEA LA DE INGRESOS.-Si el principio de legalidad tributaria consiste en que los elementos esenciales de un tributo se consignen expresamente en una ley, se respeta tal principio cuando los elementos esenciales de algún derecho se consignan en la Ley de Ingresos respectiva, pues el principio de legalidad no exige que tales elementos se consignen en una determinada ley, sino sólo que se establezcan en ley."


No es obstáculo para estimar satisfecho el principio de legalidad tributaria, que la Ley del Impuesto sobre la Renta, ordenamiento legal al que es necesario hacer remisión para precisar, tratándose de los activos consistentes en terrenos, el concepto de "monto original de la inversión", no incluya a los terrenos en la definición de activos fijos que establece en su artículo 42, ya que esto se explica en función a que el objeto de ese precepto legal es el de regular bienes que se caracterizan por ser susceptibles de depreciación, lo que no acontece con los terrenos cuando constituyen activos fijos, para efectos del impuesto al activo, porque tienden a incrementar su valor conforme transcurre el tiempo.


Sobre el particular es aplicable la jurisprudencia que adelante se transcribe, identificada con número 10/91, sustentada por el Tribunal Pleno de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, visible en el Semanario Judicial de la Federación, T.V.I-Marzo, página 24, la que se invoca con la salvedad consistente en que de las disposiciones legales a que hace mención, sólo el artículo 10 de la Ley del Impuesto al Activo ha sido reformado, lo que carece de relevancia por las razones antes expuestas, que revelan la actualidad del criterio.


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR INDEFINICIÓN DEL CONCEPTO ‘MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN’ POR LO QUE SE REFIERE A TERRENOS, PUES AL RESPECTO ES APLICABLE LA DEFINICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-El principio de legalidad tributaria, contenida en la fracción IV del artículo 31 constitucional, exige que todo impuesto se establezca en una ley en la que se consignen de modo expreso sus elementos esenciales, a fin de evitar que su señalamiento quede al arbitrio de la autoridad exactora. El artículo 10 de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas hace remisión expresa a la Ley del Impuesto sobre la Renta a efecto de establecer la definición, entre otros, del concepto ‘monto original de la inversión’, que de conformidad con la fracción III del artículo 2o. de la primera ley mencionada, le es aplicable a los terrenos para la determinación del valor sobre el que deberá pagarse el impuesto del 2% que este último dispositivo prevé. Ahora bien, el párrafo segundo del artículo 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta define el contenido del concepto de referencia, por lo que por el solo hecho de hacer suya esa definición la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas por virtud de la remisión contenida en su artículo 10, tiene precisada la base del gravamen en cuanto a ese tipo de bienes se refiere, cumpliendo en ese aspecto con el principio de legalidad tributaria consagrado por la fracción IV del artículo 31 constitucional. No es óbice para así estimarlo el que el diverso artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no se refiera expresamente en su definición de activos fijos a los terrenos, toda vez que ello obedece a que el objeto del precepto es el de regular bienes que se caracterizan por ser susceptibles de depreciación, lo que no sucede con los terrenos cuando constituyen activos fijos, porque tienden a incrementar su valor conforme transcurre el tiempo."


DÉCIMO.-En el apartado identificado con el inciso d) del segundo concepto de violación de la demanda de amparo, la quejosa aduce que se viola la garantía de legalidad tributaria, ya que el procedimiento para el cálculo del impuesto instaurado por los artículos 2o. y 3o., de la Ley del Impuesto al Activo, requiere de la aplicación de elementos técnicos con que no cuentan los contribuyentes, como son los factores de actualización proporcionados por el Banco de México, además de que, tratándose de inventarios, estos tienen que valuarse conforme a los "principios de contabilidad generalmente aceptados", que no son proporcionados por el Poder Legislativo.


También son infundados tales planteamientos, pues si bien de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o., de la Ley del Impuesto al Activo, para determinar el monto del tributo, debe aplicarse al valor del activo en el ejercicio la tasa del 1.8% y respecto del valor de algunos bienes que conforman el activo debe tomarse en cuenta el factor de actualización a que se refiere la fracción II del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se determina con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, esto no da lugar a considerar que ese procedimiento es confuso o incierto respecto de la base del impuesto y que viola el principio de legalidad.


Tal postura encuentra sustento en que la obtención del Índice Nacional de Precios al Consumidor constituye un indicador que refleja las variaciones en el valor de la moneda y su determinación se encomienda a un órgano descentralizado, como es el Banco de México, que realiza una función técnica con el propósito de contar con un mecanismo que permita conocer la magnitud de los cambios económicos derivados del proceso inflacionario.


Además, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, es un elemento que se determina con base en normas técnicas y no con el fin de fijar el monto de uno o varios impuestos, sin que el Banco de México realice con ello una función legislativa, ni que quede en sus manos el establecimiento de uno de los elementos esenciales del tributo, ya que este órgano se limita a calcular un elemento que el legislador estimó necesario utilizar para determinar el monto del impuesto, con base en una apreciación real del valor de los bienes y operaciones que se toman como referencia, para conocer la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, además de que se evita la posibilidad de hacer constantes reformas a la ley, para el sólo efecto de hacer los ajustes que imponen las variaciones del poder adquisitivo de la moneda.


En las condiciones relatadas, al remitir la ley al índice citado para determinar el factor de actualización, no se da lugar a la incertidumbre respecto del monto de la base del impuesto al activo, puesto que no se deja en manos de la autoridad exactora su cálculo, ni su establecimiento tiene como única finalidad la de fijar el monto de los impuestos.


Cabe agregar que la exigencia de que se consignen en la ley los elementos necesarios para conocer la medida en que debe contribuirse para los gastos públicos, no se incumple por el hecho de que alguno de ellos sea variable y que, para su determinación, el propio legislador ordene que se atienda a un dato que debe calcularse en forma periódica por un organismo descentralizado especializado.


Es inexacto que el comentado factor de actualización, se encuentre fuera del alcance de los contribuyentes, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, el Índice Nacional de Precios al Consumidor debe ser calculado mensualmente por el Banco de México y publicado en el Diario Oficial de la Federación, lo que permite su conocimiento por el contribuyente y su consecuente aplicación.


Tampoco provoca incertidumbre alguna para la determinación de la base del tributo que el párrafo cuarto del artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Activo, establezca la posibilidad de que los inventarios se actualicen conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.


Se expone tal aserto, pues se advierte que el mencionado artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Activo hace referencia a los principios de contabilidad generalmente aceptados, no como reglas o normas de conducta obligatoria, sino como bases consuetudinarias de una técnica como es la contabilidad que resulta auxiliar en el manejo mismo de las empresas, es decir, como un método de valuación propio de las empresas que aporta resultados uniformes y que permite exámenes de comprobación, de seguimiento aconsejable mas no obligatorio, tan es así que el artículo en estudio no prevé una sanción por la falta de actualización de los inventarios conforme a los citados principios, sino otorga otras opciones para efectuar esa actualización, de ahí que no resulta indispensable que esos principios se encuentren precisados en ley, máxime que no es la función de ésta el determinar el contenido y alcance de las técnicas contables, sino el de tomar en cuenta sus resultados para poder determinar la situación fiscal del contribuyente; a lo que debe agregarse que, de cualquier manera, es inconcuso que el conocimiento de esos principios es del dominio público. Por consiguiente, sobre el particular no se actualiza incertidumbre alguna en relación con la determinación de la base del tributo.


DÉCIMO PRIMERO.-En el cuarto concepto de violación, la quejosa expone diversos planteamientos encaminados a poner de manifiesto que la Ley del Impuesto al Activo viola el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General de la República, ya que, dice, el Congreso de la Unión, mediante la creación del impuesto al activo, grava la propiedad inmobiliaria y, por tanto, hizo uso de una facultad impositiva que le corresponde al Poder Legislativo de las entidades federativas.


Los argumentos relativos son infundados, pues el tema de que tratan ya fue examinado por el Pleno de este Alto Tribunal, quien en sesión celebraba el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa, aprobó el texto de la jurisprudencia 25/90 consultable en las páginas 46 y 47 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 35, que es del tenor literal siguiente:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA LEY RELATIVA, AL DETERMINAR SU OBJETO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.-Es cierto que, de conformidad con las reformas constitucionales del tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres al artículo 115, fracción IV, se estableció que los ingresos provenientes de contribuciones que las Legislaturas Estatales impusieran sobre la propiedad inmobiliaria serían para los Municipios; pero tal reforma no debe ser llevada al extremo de considerar que corresponde al Municipio el cobro y administración de las contribuciones que toman en cuenta algún aspecto de la propiedad inmobiliaria para integrar la base sobre la cual deben pagarse (como acontece en el impuesto al activo de las empresas) y que, consecuentemente, su creación sea facultad exclusiva de las Legislaturas Estatales."


No está por demás destacar que definido el objeto del impuesto al activo como la tenencia de activos concurrentes a la obtención de utilidades, es patente que no grava la propiedad inmobiliaria en términos de lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General de la República, puesto que la materia de imposición no es la propiedad inmobiliaria, sino un elemento de la actividad empresarial, como lo son las propiedades afectas a tal fin.


Las consideraciones vertidas en los considerandos octavo a décimo primero de este fallo, conducen a la conclusión de que son infundados todos los conceptos de violación aducidos respecto de la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto al Activo, lo que conduce a negar al respecto la protección de la Justicia Federal, determinación que debe hacerse extensiva en cuanto al Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo que, ya se dijo, no se impugna por vicios propios.


DÉCIMO SEGUNDO.-Las consideraciones expuestas a lo largo de esta ejecutoria conducen a revocar, en la materia de la revisión, la sentencia recurrida, decretando el sobreseimiento respecto de los actos vinculados con el artículo 1o., párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo, en términos del considerando séptimo de este fallo y tocante de los artículos 5o., párrafo segundo, y 9o. de la citada ley; y negar la protección de la Justicia Federal, respecto de los demás actos vinculados con la Ley del Impuesto al Activo y su reglamento, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos octavo a décimo primero de esta ejecutoria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo, en términos del considerando séptimo y respecto de los actos vinculados con los artículos 5o., párrafo segundo, y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la empresa denominada Industria Mexicana del Aluminio, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los actos vinculados con los artículos 1o., 2o., 3o. y 4o., de la Ley del Impuesto al Activo y su reglamento.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin discusión; por unanimidad de once votos se aprobaron los resolutivos primero y tercero; y por mayoría de ocho votos de los señores M.A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. y S.M. se aprobó el resolutivo segundo; los señores Ministros A.A., G.P. y presidente A.A. votaron en contra y manifestaron que formularán voto de minoría. Fue ponente el señor M.J.D.R..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 67/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, página 8.


La presente ejecutoria también aparece como precedente en las tesis P./J. 62/98, P./J. 63/98, P./J. 64/98 y P./J. 68/98, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, páginas 11, 6, 7 y 5, respectivamente.



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