Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resoluciónP./J. 122/99
Fecha de publicación01 Diciembre 1998
Fecha01 Diciembre 1998
Número de registro1813
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Diciembre de 1998, 446
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 2141/97. CAPCOM MÉXICO, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: F.F.S.V..


CONSIDERANDO:


SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, este Tribunal Pleno invoca de oficio la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del precepto antes citado, respecto del acto reclamado consistente en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.


La circunstancia de que el presente asunto se encuentre en grado de revisión no constituye impedimento para el análisis de tal figura, pues el principio que orienta la procedencia del juicio de garantías lo permite, al ser esta una cuestión de orden público y no haber sido abordada en esos términos por el Juez de primera instancia.


Pues bien, el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, tiene la naturaleza de norma heteroaplicativa, por lo que para su impugnación se requiere de un acto concreto de aplicación y que el particular se sitúe dentro de la hipótesis normativa, que genere, en consecuencia, la obligación de hacer o de no hacer a su cargo.


A fin de ilustrar la afirmación precedente debe tenerse en cuenta que los artículos 21, 22, 73, fracciones VI y XII y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, establecen las bases para la procedencia del juicio de garantías cuando se impugnan normas de carácter general atendiendo a su propia naturaleza; es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio (autoaplicativas) o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la disposición jurídica combatida (heteroaplicativas).


En el primer caso, basta con que el gobernado se ubique en los supuestos previstos en un determinado ordenamiento legal, que por su sola expedición le obliguen a hacer o dejar de hacer, provocando la afectación a su esfera jurídica, sin ningún acto ulterior de autoridad, para que esté en aptitud de ejercitar la acción constitucional dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del precepto que se trate, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo.


En el segundo caso, se requiere la realización de un acto de aplicación que imponga o haga observar los mandatos legales, para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa y, entonces, el término con que cuenta el agraviado para promover el juicio de garantías será de quince días, según la regla establecida en el artículo 21 de la ley citada.


Así, para la impugnación de las normas generales mediante el juicio de amparo, se requiere acreditar que esas normas afectan la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea porque con su entrada en vigor tal afectación se genere de inmediato, o bien, porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto de aplicación, el cual puede provenir, generalmente, por la actuación de una autoridad, pero también de los propios particulares, si mediante estas conductas se vincula de modo necesario al solicitante del amparo con lo dispuesto en los preceptos impugnados, por actualizarse sus supuestos.


Al respecto es de tomar en cuenta el criterio que actualmente sustenta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el propósito de establecer las bases para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas. La referida tesis del Pleno de este Alto Tribunal, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, página 123, correspondientes al mes de abril de 1996, cuyo rubro y texto dice:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para distinguir las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, generan perjuicio al gobernado desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativa o jurisdiccional, e incluso, comprende el acto jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio, de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


Ahora bien, el contenido del precepto reclamado en la demanda de amparo es el siguiente:


"Artículo 9o. Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que les correspondió en el mismo, en los términos de los títulos II o II-A, o del capítulo VI del título IV de la ley de la materia. Adicionalmente, los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio, la diferencia que resulte en cada uno de los tres ejercicios inmediatos anteriores conforme al siguiente procedimiento y hasta por el monto que no se hubiera acreditado con anterioridad. Esta diferencia será la que resulte de disminuir al impuesto sobre la renta causado en los términos de los títulos II o II-A o del capítulo VI del título IV de la ley de la materia, el impuesto al activo causado, siempre que este último sea menor y ambos sean del mismo ejercicio. Para estos efectos, el impuesto sobre la renta causado en cada uno de los tres ejercicios citados deberá disminuirse con las cantidades que hayan dado lugar a la devolución del impuesto al activo conforme al cuarto párrafo de este artículo. Los contribuyentes también podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este párrafo contra los pagos provisionales del impuesto al activo. El impuesto que resulte después del acreditamiento a que se refieren los párrafos anteriores, será el impuesto a pagar conforme a esta ley. Cuando en el ejercicio el impuesto sobre la renta por acreditar en los términos del primer párrafo de este artículo exceda al impuesto al activo del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo, en los diez ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. La devolución a que se refiere este párrafo en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos. El impuesto sobre la renta por acreditar a que se refiere esta ley será el efectivamente pagado. Las diferencias del impuesto sobre la renta que resulten en los términos del segundo párrafo y el impuesto al activo efectivamente pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, se actualizará por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda al pago del impuesto sobre la renta o el impuesto al activo, respectivamente, hasta el sexto mes del ejercicio por el que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, o del ejercicio en el cual el impuesto sobre la renta exceda al impuesto al activo, según se trate. Los contribuyentes de esta ley no podrán solicitar la devolución del impuesto sobre la renta pagado en exceso en los siguientes casos: Cuando en el mismo ejercicio, el impuesto establecido en esta ley sea igual o superior a dicho impuesto. En este caso el impuesto sobre la renta pagado por el que se podría solicitar la devolución por resultar en exceso, se considerará como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio, hasta por el monto que resulte a su cargo en términos de esta ley, después de haber efectuado el acreditamiento del impuesto sobre la renta a que se refieren el primero y segundo párrafos de este artículo. Los contribuyentes podrán solicitar la devolución de la diferencia que no se considere como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio en los términos de esta fracción. Cuando su acreditamiento dé lugar a la devolución del impuesto establecido en esta ley, en los términos del cuarto párrafo de este artículo. En este caso, el impuesto sobre la renta pagado en exceso cuya devolución no proceda en los términos de esta fracción se considerará como impuesto al activo para efecto de lo dispuesto en el cuarto párrafo de este artículo. Cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución en un ejercicio, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores. Los contribuyentes podrán también acreditar contra los pagos provisionales que tengan que efectuar en el impuesto al activo, los pagos provisionales del impuesto sobre la renta. Cuando en la declaración de pago provisional el contribuyente no pueda acreditar la totalidad del impuesto sobre la renta efectivamente pagado, el remanente lo podrá acreditar contra los siguientes pagos provisionales. Las personas morales que tengan en su activo acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero podrán acreditar contra el impuesto al activo, el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por dichas sociedades, hasta por el monto que resulte conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6o. de la ley del impuesto mencionado. Los derechos al acreditamiento y a la devolución previstos en este artículo son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida el valor del activo de la escindente en el ejercicio en que se efectúa la escisión, determinado este después de haber efectuado la disminución de las deudas deducibles en los términos del artículo 5o. de esta ley."


De la exposición acerca de la naturaleza jurídica de la norma reclamada, se aprecia que es heteroaplicativa, ya que requiere necesariamente, en términos del artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, de un acto de aplicación que cause perjuicio y justifique, al mismo tiempo, la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra, puesto que únicamente cuando el contribuyente presente la declaración anual correspondiente, será el momento, y no otro, cuando podrá acreditar o no contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que le correspondió en el mismo.


En estas condiciones, si para determinar el monto de la base del activo conforme al precepto reclamado, es necesaria la existencia de la declaración anual; luego, para la procedencia del juicio de amparo promovido en contra de esta norma, resulta indispensable que en aquélla aparezca que se realizó el acreditamiento previsto en el artículo 9o., o que aquél no se llevó a cabo, porque no se actualizan los requisitos que para tal efecto señala el precepto reclamado y hechos que la quejosa considera que le causan perjuicio.


En este tenor, con la declaración provisional del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete, no se demuestra el acto de aplicación del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, en virtud de que en términos de lo dispuesto en el precepto reclamado, aquél se llevará a cabo hasta que se presente la declaración anual por el ejercicio fiscal de que se trate en la que realizó el acreditamiento previsto en el precepto reclamado y que la quejosa considera lesiona su esfera jurídica, por lo que al no existir en autos del expediente del juicio de garantías constancia de dicha declaración, no es posible tener por acreditado el acto concreto de aplicación del precepto reclamado y ello conduce a estimar actualizada la causa de improcedencia en estudio y, por tanto, a sobreseer en el juicio de garantías por lo que hace al precepto legal mencionado, con fundamento, además, en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


SÉPTIMO. Este Tribunal Pleno estima conveniente ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión interpuesto por el administrador local de Recaudación del Norte del Distrito Federal, autoridad dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues en el agravio plantea el sobreseimiento del juicio por inexistencia del acto reclamado de dicha autoridad, el cual, según afirmación de la promovente contenida en la demanda de amparo, constituye acto de aplicación de los ordenamientos reclamados -base para la impugnación de éstos-; además, si la parte quejosa no le atribuyó vicios propios a ese acto, la decisión correlativa a la Ley del Impuesto al Activo y la Ley de Ingresos reclamada, deberá comprender también a aquél, de tal manera que como el pronunciamiento relacionado con el acto de aplicación referido no ameritará un estudio especial, no hay razón que justifique en el caso la intervención, en ese aspecto, de un Tribunal Colegiado de Circuito.


Aduce la autoridad recurrente que indebidamente la Juez Federal estimó como cierto el acto que se le atribuyó, no obstante que el mismo es inexistente, como se manifestó en el informe justificado rendido ante la juzgadora, quien incluso reconoció que la declaración de impuestos reclamada, señalada como primer acto de aplicación de la Ley del Impuesto al Activo, fue elaborada y presentada por la propia empresa quejosa y no por la autoridad responsable, quien tampoco recibió el pago respectivo.


Es fundado el agravio propuesto, habida cuenta de que en autos del expediente del juicio de amparo, obra copia certificada de la "declaración de pagos provisionales, primera parcialidad y retenciones de impuestos federales, personas morales y personas físicas, con actividades empresariales", presentada el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, ante Bancomer, Sociedad Anónima, en la cual la empresa quejosa enteró la cantidad de quinientos ochenta y nueve mil pesos por concepto del impuesto al activo; de lo que se concluye que dicho pago se realizó de manera espontánea por la misma contribuyente y conforme a los cálculos que realizó para determinar la cantidad a pagar por concepto del impuesto que impugna, y que la enteró a la institución bancaria autorizada para recibir el pago.


Por tanto debe concluirse que, efectivamente, aun cuando la autoridad responsable cuente con facultades para aplicar la Ley del Impuesto al Activo reclamada y, en consecuencia, para recaudar el impuesto respectivo, tales circunstancias no demuestran que hubiera realizado la actividad material correspondiente para estimar cierto el acto que se le atribuye, pues, en todo caso, para ello resultaba necesario que hubiere mediado en la especie un requerimiento para conminar al pago del tributo.


En consecuencia, al no acreditarse tal extremo, no puede estimarse cierto el acto de aplicación reclamado del mencionado administrador local de Recaudación del Norte del Distrito Federal.


A mayor abundamiento, de la propia declaración provisional se advierte que se presentó ante una institución bancaria y no en las oficinas recaudadoras a cargo de la recurrente, y la circunstancia de que dicha institución finalmente deba entregar el pago recibido a la dependencia, no demuestra que ésta hubiere emitido o de alguna forma provocado la realización de ese acto.


En las relacionadas condiciones, debe considerarse que no se desvirtuó con prueba alguna la negativa expresada por la autoridad recurrente, por lo que, contrario a lo considerado por la Juez del conocimiento, procede modificar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio respecto del acto reclamado del administrador local de Recaudación del Norte del Distrito Federal recurrente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Debe agregarse que la determinación anterior no implica la inexistencia del acto de aplicación de los ordenamientos reclamados, pues, como se precisó con antelación, en autos obra la declaración provisional presentada ante la institución bancaria; sin embargo, tal acto proviene de particular lo que, en el caso, hace procedente el juicio de garantías promovido contra la ley como heteroaplicativa, respecto de aquellas normas por las cuales no se advierta la existencia de causa de improcedencia, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 217, sustentada por este Tribunal Pleno en su anterior integración, publicada en la página 208, del Tomo I, A. 1995, Tomo I, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:


"LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY. Tratándose de juicios de amparo contra leyes, se dan dos supuestos genéricos de procedencia de la acción: el relativo a las leyes autoaplicativas y el que se refiere a las leyes heteroaplicativas, considerando que respecto a las segundas, la demanda debe presentarse dentro de los quince días siguientes al en que se dé el acto de aplicación o al en que se resuelve el recurso interpuesto en dicho acto, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo. Sin embargo, la referencia que el artículo 73, fracción VI, de la ley invocada hace en cuanto a que se requiere que el acto de aplicación de leyes que por su sola expedición no causen perjuicio al quejoso, provenga de una autoridad, no debe tomarse en sentido literal; es decir, el acto de aplicación de ley, no debe necesaria y forzosamente efectuarse en forma directa por una autoridad en sentido estricto, sino que su realización puede provenir de un particular que actúe por mandato expreso de la ley. En estos casos, el particular se reputa como auxiliar de la administración pública, pues el juicio de amparo no procede en contra de actos de particulares."


OCTAVO. Por lo que toca a los agravios expresados en representación del presidente de la República, serán analizados, de conformidad con las siguientes consideraciones:


Se aduce en el primero de ellos, que la Juez del conocimiento omitió realizar un estudio minucioso de las causales de improcedencia hechas valer en el juicio de garantías, en especial, la consistente en que la quejosa carece de interés jurídico para reclamar la inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, al no haber demostrado encontrarse ubicada en los supuestos previstos en dicho numeral.


Agrega la recurrente que la circunstancia de acreditar que se es sujeto del impuesto al activo, no necesariamente implica la demostración de que el contribuyente se ubica en el supuesto del artículo 5o. de la mencionada ley, porque, en su concepto, para ello resultaba necesario que la quejosa probara que tiene deudas contratadas con el sistema financiero que no puede deducir, lo que dice no se demostró en el caso y por tanto, el contenido de dicho dispositivo no ocasiona agravio alguno a la promovente de la instancia constitucional.


Es fundado lo sostenido por la autoridad inconforme.


A fin de ilustrar el aserto anterior es necesario tener en consideración que la quejosa alega, en el concepto de violación que identifica con la letra "E", que la precisada disposición es violatoria de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, en tanto que en unos casos permite la deducción de deudas y la prohíbe cuando se trate de deudas negociables cuyo crédito se hubiese cedido a favor de empresas de factoraje financiero, o sean contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, colocando a los sujetos pasivos del impuesto en una situación desigual, adquiriendo el tributo el carácter de ruinoso y confiscatorio; y agrega que tiene contratados pasivos con el sistema financiero, como, dice, lo demostrará en su oportunidad.


Como es fácil de apreciar, la promovente del juicio de garantías pretende cuestionar la constitucionalidad del artículo 5o., primer párrafo, parte final y segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, en cuanto a la imposibilidad de restar de sus activos las deudas negociables cedidas a empresas de factoraje financiero y los pasivos adquiridos con las empresas que componen el sistema financiero o su intermediación.


Ahora bien, el artículo 5o. antecitado, en la parte que interesa es del tenor siguiente:


"Artículo 5o. Los contribuyentes podrán deducir del valor del activo en el ejercicio, la deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, siempre que se trate de deudas no negociables. También podrán deducirse las deudas negociables en tanto no se le notifique al contribuyente la cesión del crédito correspondiente a dichas deudas a favor de una empresa de factoraje financiero, y aun cuando no habiéndosele notificado la cesión el pago de la deuda se efectúe a dicha empresa o a cualquier otra persona no contribuyente de este impuesto.


"No son deducibles las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación."


De este numeral se desprende, que se autoriza a los contribuyentes a deducir ciertas deudas del valor del activo en el ejercicio y se les prohíbe deducir aquellas deudas negociables que sean cedidas a empresas de factoraje financiero o los adeudos que tengan contratados con el sistema financiero o su intermediación.


Entonces, para demostrar plenamente el interés jurídico que le asiste a la promovente del juicio de garantías para impugnar el artículo 5o., de la Ley del Impuesto al Activo, en los párrafos citados, con motivo de un acto concreto de aplicación, no sólo es necesario acreditar que se es sujeto pasivo de dicha contribución y afirmar que no se le permite deducir las deudas mencionadas que tiene contratadas con el sistema financiero, sino también, demostrar este último hecho.


Esto es, existen mecanismos de tributación que son simples cuyos elementos esenciales, tales como sujeto, objeto, base y tasa, requieren cálculos básicos que no necesitan una mayor pormenorización en la ley. Así, a medida que un tributo se torna complejo, para adicionarse mayores elementos que pueden considerarse al realizar su cálculo, surgen previsiones legales que son variables, es decir, que no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas, como sucede, por ejemplo, en los impuestos al activo y sobre la renta.


En consecuencia, podría decirse que existen dos clases de normas tributarias, las que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y aquellas que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales. En el caso de las primeras, de concederse el amparo, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo, al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional. Lo anterior no ocurre cuando la inconstitucionalidad se presenta en un elemento variable, puesto que el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trate, para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto.


En este caso se encuentra el artículo 5o., primer párrafo, parte final y segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, que establece la imposibilidad de deducir deudas negociables que sean cedidas a empresas de factoraje financiero, así como aquellas contratadas con el sistema financiero, puesto que las reglas que rigen a los elementos esenciales de la contribución se establecen en diversos preceptos legales siendo que la posibilidad de deducir deudas cedidas o contratadas con el sistema financiero, si bien atañe al cálculo de la base gravable, es una variable que no se da en todos los contribuyentes del impuesto, sino sólo en aquellos que tienen contratadas esa clase de deudas; por ende, el amparo que eventualmente se llegara a conceder, en caso de que así procediera, produciría el efecto de permitir a la quejosa la deducción de las aludidas deudas, sin que con ello quede eximida de pagar el tributo, pues el vicio de inconstitucionalidad planteado no alcanza la totalidad del sistema impositivo sino sólo una variable que se aplica a la base.


Por lo anterior, no basta que la quejosa demuestre ser contribuyente del impuesto al activo para reclamar la inconstitucionalidad de una de sus variables, sino que resulta indispensable que demuestre ubicarse en la hipótesis legal que la prevé, de lo contrario, retomando el asunto en análisis, podría darse el caso de que la quejosa tuviera en su poder un amparo inútil, de no tener al momento de su promoción deudas negociables cedidas a empresas de factoraje financiero o contratadas con el sistema financiero, con lo que el amparo no conseguiría un fin restitutorio sino de mera planeación fiscal al permitirle en el futuro contratar esa clase de deudas que podrá hacerlas deducibles, lo que es contrario a la naturaleza del juicio de garantías.


En esta tesitura, lo expuesto lleva a concluir que, en tratándose de elementos variables de la contribución, es necesario que se demuestre estar dentro de las hipótesis legales; por tanto, como en la especie la quejosa no demostró tener deudas negociables cedidas a empresas de factoraje financiero o adeudos contratados con el sistema financiero, procede sobreseer en el juicio de amparo por falta de interés jurídico, respecto del artículo 5o., primer párrafo, parte final y segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo.


Se corrobora lo precedente, si se tiene en consideración el criterio contenido en la tesis 3a. CXXXI/91, consultable en la página 21, del Semanario Judicial de la Federación, T.V.-Septiembre, Octava Época, Tercera Sala, cuyo rubro es "ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO, FIRME POR NO HABER SIDO IMPUGNADO, RESPECTO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY QUE ESTABLECE ESTE IMPUESTO SON EXCLUSIVAMENTE LOS DE PERMITIR AL QUEJOSO LA DEDUCCIÓN DEL VALOR PROMEDIO DE LAS DEUDAS EN MONEDA NACIONAL CONCERTADAS CON EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO O SU INTERMEDIACIÓN.", en el cual claramente se establece que el efecto de la concesión de la protección constitucional sólo consiste en permitirle a la parte quejosa la deducción del valor promedio de las deudas en moneda nacional concertadas con el sistema financiero mexicano o su intermediación; luego, puede inferirse, que para acreditar el interés jurídico que le asiste al gobernado para reclamar el artículo 5o., primer párrafo, parte final y segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, en cuanto establece la prohibición de deducir deudas negociables cedidas a empresas de factoraje financiero o aquellas contratadas con el sistema financiero, con motivo de un acto de aplicación, es necesario demostrar que se ubica dentro de ese supuesto, lo cual no aconteció en la especie.


Por tanto, con base en las consideraciones precedentes, se estima que el primer agravio esgrimido por la autoridad recurrente es fundado, por lo que contrario a lo considerado por la Juez del conocimiento, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, respecto del artículo 5o., primer párrafo, parte final y segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, al actualizarse la causa de improcedencia en estudio y ello trae como consecuencia que queden insubsistentes las consideraciones de la Juez Federal por las que estimó inconstitucional el aludido precepto legal y que resulte innecesario el estudio de los argumentos propuestos por la autoridad recurrente en el cuarto agravio tendientes a combatir esas consideraciones.


OCTAVO. En el segundo de sus agravios aduce la autoridad recurrente que la Juez Federal inobservó los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, al considerar infundada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracciones V y XVIII, esta última en relación con el numeral 4o., del mismo ordenamiento legal, tomando en cuenta que el artículo 5o. B de la Ley del Impuesto al Activo reclamado por la quejosa, no le ocasiona un agravio personal y directo, además carece de legitimación para promover el presente juicio de garantías, en virtud de que el precepto tildado de inconstitucional no establece una obligación o coacción en su perjuicio, pues los destinatarios del mismo son las empresas que componen el sistema financiero y no la demandante, por lo que si se toma en cuenta que el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, resulta claro que la promovente se encuentra impedida para combatir el citado precepto legal.


Para comprender el sentido de los artículos 1o. y 5o. B de la Ley del Impuesto al Activo, es necesario armonizarlos con el contenido de la reforma legislativa introducida a la Ley del Impuesto al Activo, mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el cual se derogó la fracción II del artículo 6o. de dicha ley, cuyo texto era del siguiente tenor:


"Artículo 6o. No pagarán el impuesto al activo las siguientes personas:


"...


"II. Las empresas que componen el sistema financiero ..."


Esta precisión permite sostener que si bien, de manera expresa, en virtud de la mencionada reforma a la Ley del Impuesto al Activo, el legislador ya no establece en favor de las empresas que componen el sistema financiero una exención del pago del impuesto al activo, sino que conformó una nueva categoría de contribuyentes, lo que argumenta la quejosa es que en la ley reclamada se da un tratamiento desigual a los sujetos del impuesto, que contraviene la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, puesto que a las empresas que integran el sistema financiero se les sujeta a un régimen distinto para calcular la base de la contribución.


Lo anterior denota lo infundado de las causas de improcedencia invocadas, en virtud de que los artículos 1o., párrafo tercero y 5o. B, de la Ley del Impuesto al Activo, establecen la obligación de cubrir el impuesto al activo a las empresas que componen el sistema financiero, pero sólo en relación con el activo de las empresas que componen tal sistema que no se encuentra afecto a su intermediación financiera.


En ese orden de ideas, lo tocante a que a dichas empresas se les da un trato diferente al de los demás contribuyentes, autoriza a la quejosa a combatir en el amparo las disposiciones precitadas, cuya materia sobre el particular, será el examen de la violación a la garantía de equidad tributaria, prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.


NOVENO. El tercer agravio hecho valer por la autoridad recurrente resulta esencialmente fundado, por las siguientes razones:


En principio es necesario mencionar que, en efecto, contrariamente a lo considerado por la Juez Federal, el objeto del impuesto al activo no es el rendimiento o la ganancia mínima que presuntamente se obtiene por la tenencia de activos destinados a las actividades propias del negocio del contribuyente, y tampoco este gravamen constituye un impuesto al ingreso, representado por dicha ganancia mínima presunta, como alguna vez se pretendió establecer.


El argumento antes mencionado en que se apoyó la Juez del conocimiento, tiene como sustento un criterio adoptado por el Tribunal Pleno, que actualmente y de manera expresa se encuentra superado, según se advierte de las consideraciones conducentes expresadas por este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 749/91, promovido por Compañía Harinera de la Laguna, Sociedad Anónima de Capital Variable, resuelto por mayoría de ocho votos, en la sesión plenaria de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis.


En dicha ejecutoria se consideró lo siguiente:


"... De todo lo expuesto este Alto Tribunal establece que al examinar integralmente el sistema legal del impuesto al activo de las empresas, se aparta de los criterios implícitos o explícitos que había adoptado anteriormente al examinar el objeto del impuesto al activo de las empresas. Por un lado, considera que el adoptado originariamente de que se circunscribía al activo respondía a una aplicación literal de un precepto desvinculado del sistema legal en el que se encuentra; por otro, estimar como se decidió en la sentencia mayoritaria pronunciada el 6 de abril de 1995, al resolver el amparo en revisión 107/92, C. en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V., que dicho objeto recaía en la utilidad mínima presunta, contrariaba el principio de legalidad tributaria interpretado por la jurisprudencia, puesto que tal conclusión era resultado de inferencias apartadas no sólo de la literalidad de la ley sino de su interpretación sistemática. Según se ha concluido en esta nueva apreciación más rigurosa, el objeto del tributo radica en los activos pero comprendidos con la vinculación estrecha con los elementos precisados, como son su susceptibilidad de concurrir en la obtención de utilidades, como signo de capacidad contributiva y los fines fiscales y extrafiscales que se establecen de modo explícito e implícito en la ley que rige esta contribución. Por otra parte, el examen de la exposición de motivos transcrita frente al texto aprobado por el Legislativo, particularmente el relativo a sus artículos 1o. y 9o. ya reproducidos, permite distinguir los fines fiscales del impuesto y los extrafiscales. Si de acuerdo con el segundo de los preceptos citados, los contribuyentes pueden acreditar una cantidad equivalente al importe pagado por concepto del impuesto al activo de las empresas contra las cantidades a que estén obligados en el impuesto sobre la renta, resulta claro que el tributo tiene fines recaudatorios, al menos provisionales, por cuanto se traducirá en un ingreso inmediato, y a veces definitivo, al erario público de las cantidades que enteren los contribuyentes. En la forma en que está diseñado el impuesto, si bien el ingreso deja de serlo respecto de quienes lleguen a tener derecho a acreditarlo, por ser superior el monto que deba pagarse en impuesto sobre la renta, será definitivo, total o parcialmente, para aquellos que sólo puedan acreditarlo en parte o no lo puedan hacer. Además, la contribución tiene fines extrafiscales, pues no toda su imposición se traduce en recaudación definitiva, considerando el volumen de contribuyentes beneficiados por el mecanismo de acreditamiento ..."


Con la parte transcrita de la ejecutoria referida, inclusive se integró la tesis de jurisprudencia visible en la página 5, Tomo III, correspondiente a marzo de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto que enseguida se transcriben:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASÍ COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL. Del contenido de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución, y específicamente, de los artículos 1o., 6o., 9o. y 10 de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas (Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1988) y de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, resulta que para examinar la constitucionalidad de los preceptos de este cuerpo legal es imprescindible considerar que, si bien de la literalidad de su artículo 1o., el objeto de la contribución radica en el 'activo' de las empresas, de los demás preceptos que integran el sistema del tributo, se infiere que dicho objeto se encuentra íntimamente vinculado a que dichos activos sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, signo de capacidad contributiva que el legislador necesariamente debe tomar en cuenta como presupuesto esencial de toda contribución y que, además, del fin estrictamente fiscal de recaudar recursos para los servicios públicos que exige la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, persigue la finalidad fiscal de contar con un medio eficaz de control en el pago que por impuesto sobre la renta corresponda a los sujetos pasivos, así como la finalidad extrafiscal de estimular la eficiencia de los mismos en el desarrollo de sus actividades económicas."


Atento a lo anterior deben estimarse incorrectas las consideraciones de la Juez de Distrito contenidas en el considerando cuarto de la sentencia recurrida (fojas 12 a 33), e inaplicables las tesis que cita para declarar la inconstitucionalidad del sistema tributario establecido en la Ley del Impuesto al Activo, así como de la mecánica de causación del mismo, por apoyarse en un criterio de este Alto Tribunal que a la fecha se encuentra superado, lo que conduce a modificar en esta parte la sentencia sujeta a revisión y a declarar infundados los conceptos de violación analizados en el considerando mencionado, que parten del supuesto de que el impuesto al activo quebranta el principio de proporcionalidad, al no prever la posibilidad de desvirtuar la presunción de ganancia mínima objeto del gravamen.


DÉCIMO. Atentas las conclusiones alcanzadas y al haber resultado parcialmente fundados los agravios propuestos por el presidente de la República, con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede ocuparse de los conceptos de violación cuyo estudio omitió la Juez Federal en la sentencia recurrida.


Por cuestión de método, procede analizar de manera preferente lo aducido en el inciso D) del capítulo de conceptos de violación, por proponerse la inconstitucionalidad del sistema tributario previsto en la Ley del Impuesto al Activo reclamada, en razón de que, a juicio de la quejosa, dicho ordenamiento resulta violatorio del artículo 31, fracción IV, constitucional, en cuanto el tributo que establece constituye un impuesto adicional o sobretasa del impuesto sobre la renta, que recae en aquellos contribuyentes que no pueden generar la ganancia mínima presunta de utilidad de sus activos, porque en el supuesto de presentar pérdidas fiscales se obliga a la quejosa a pagar una carga adicional y se libera a aquellos que tienen mayor capacidad contributiva.


Sobre el particular no asiste razón a la quejosa, pues en primer lugar, como se precisó con antelación, el objeto del impuesto al activo no lo constituye la utilidad mínima presunta derivada de la tenencia de activos, sino que es la simple tenencia de activos concurrentes a la obtención de utilidades, como signo de capacidad contributiva, vinculado esto a los fines fiscales y extrafiscales que se establecen de modo explícito e implícito en el propio ordenamiento.


Además, contrariamente a lo argumentado por la quejosa, el impuesto al activo no constituye en forma alguna una contribución adicional o sobretasa del impuesto sobre la renta, sino que es un tributo jurídicamente complementario de éste.


En efecto, en la exposición de motivos de la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, y en la cual se creó el impuesto que se reclama, se señaló, en la parte relativa, lo siguiente:


"... La presente iniciativa incluye el establecimiento con vigencia propia de la Ley del Impuesto al Activo Neto de las Empresas, la cual tiene por objeto incorporar un nuevo impuesto federal complementario del impuesto sobre la renta ... Como ya quedó apuntado, el impuesto es complementario al impuesto sobre la renta a las actividades empresariales, por lo que se propone establecer que una cantidad equivalente a este último impuesto cubierto como pago provisional o como impuesto al ejercicio, se pueda acreditar a los pagos provisionales o al impuesto del ejercicio sobre activos netos, respectivamente, pudiendo también acreditarse contra el nuevo impuesto en los tres ejercicios siguientes, con lo cual se logra que los contribuyentes del impuesto sobre la renta que por este gravamen hubieran pagado y paguen una cantidad cuando menos igual al nuevo impuesto que resulte a su cargo, no vean incrementada su carga impositiva ... El impuesto que se propone de ninguna forma implicará una carga administrativa adicional para los contribuyentes, ya que los elementos necesarios para determinar la base del impuesto, se obtienen básicamente de la determinación que tiene que hacer para calcular el impuesto sobre la renta a su cargo, por lo que se evitan molestias innecesarias a los particulares o elementos nuevos de control de sus operaciones y mucho menos duplicidades o aumento de registros en su contabilidad ... Finalmente, debe decirse que como se ha venido comentado, los elementos de determinación de la base del nuevo impuesto coinciden con elementos que se consideran en la determinación del impuesto sobre la renta, se considera innecesario repetir conceptos y procedimientos precisados y analizados ampliamente en la Ley del Impuesto sobre la Renta, razón por la cual se hace una remisión expresa a los mismos."


De igual manera, en la exposición de motivos de la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, mediante la que se modificó la denominación de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas por la de Ley del Impuesto al Activo y se reformaron y adicionaron diversos preceptos de la misma, y que es la ley reclamada en el juicio de garantías, se señaló:


"Dentro de la iniciativa que se comenta se propone que únicamente queden exentos del pago del impuesto al activo de las empresas, aquellas personas que no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, así como las empresas que componen el sistema financiero. Considerando que este impuesto es complementario del impuesto sobre la renta, se modifica la mecánica para el acreditamiento del mismo estableciéndose la posibilidad de acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta efectivamente pagado en dicho ejercicio. Esta medida se permitirá a los contribuyentes que realicen actividades con residentes en el extranjero, el poder efectuar el acreditamiento referido ..."


A más de lo que expresamente se señala en las exposiciones de motivos transcritas, la complementariedad del impuesto al activo respecto del impuesto sobre la renta, deriva también del texto de los diversos preceptos que integran la Ley del Impuesto al Activo, entre otros, de los artículos 2o. A, 6o., 8o. y 9o., cuyos textos vigentes señalan:


"Artículo 2o. A. Cuando en un ejercicio los contribuyentes del impuesto sobre la renta tengan derecho a la reducción de dicho impuesto en los términos de la ley respectiva, podrán reducir los pagos provisionales del impuesto establecido en esta ley, así como el impuesto del ejercicio, en la misma proporción en que se reduzca el citado impuesto sobre la renta a su cargo."


"Artículo 6o. No pagarán el impuesto al activo las siguientes personas:


"I. Quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta.


"II. (Derogada).


"III. Las personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo en puestos fijos y semifijos en la vía pública o como vendedores ambulantes, cuando las mismas hayan optado por pagar el impuesto sobre la renta de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"IV. Quienes otorguen el uso o goce temporal de bienes cuyos contratos de arrendamiento fueron prorrogados en forma indefinida por disposición legal (rentas congeladas), únicamente por dichos bienes.


"V. Las personas físicas residentes en México que no realicen actividades empresariales y otorguen el uso o goce temporal de bienes a las personas a que se refiere la fracción I de este artículo, únicamente por dichos bienes.


"VI. Quienes utilicen bienes destinados sólo a actividades deportivas, cuando dicha utilización sea sin fines de lucro o únicamente por sus socios o miembros, así como quienes se dediquen a la enseñanza y cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación, únicamente por los bienes empleados en las actividades señaladas por esta fracción.


"Las personas a que se refiere la fracción I de este artículo que mantengan los inventarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o. de esta ley, o que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de un contribuyente de los mencionados en el artículo 1o. de esta ley, a excepción de las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en los términos de la fracción I del artículo 24 y fracción IV del artículo 140 de dicha ley, pagarán el impuesto por dichos bienes.


"No se pagará el impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, los dos siguientes y el de liquidación, salvo cuando este último dure más de dos años. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones, ni a los contribuyentes que inicien actividades con motivo de la escisión de sociedades, ni tampoco tratándose de las sociedades que en los términos del capítulo IV del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tengan el carácter de controladoras, ni de las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación, excepto por la proporción en la que la sociedad controladora no participe directa o indirectamente en el capital social de dichas controladas, o por los bienes nuevos o bienes que se utilicen por primera vez en México, adquiridos por las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación.


"Los contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de los bienes a que se refieren las fracciones II y III del artículo 2o. de esta ley, pagarán el impuesto incluso por los ejercicios de inicio de actividades y el siguiente. Estos contribuyentes no podrán ejercer la opción a que se refiere el artículo 5o. A durante los ejercicios mencionados."


"Artículo 8o. Las personas morales contribuyentes del impuesto al activo, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, conjuntamente con la declaración del impuesto sobre la renta, declaración determinando el impuesto del ejercicio dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que éste termine.


"Tratándose de personas físicas, la declaración de este impuesto, se presentará durante el periodo comprendido entre los meses de febrero a abril del año siguiente a aquél por el que se presenta la declaración. Los residentes en el extranjero que no tengan establecimiento permanente en el país y que sean contribuyentes de este impuesto en los términos del artículo 1o., que mantengan activos en el país durante un periodo menor de un año, quedan relevados de efectuar pagos provisionales y únicamente deberán presentar ante las oficinas autorizadas, declaración de este impuesto a más tardar el mes siguiente a aquél en que retornen dichos bienes al extranjero. Contra estos pagos se podrán acreditar las retenciones del impuesto sobre la renta que se les hubieran efectuado en el mismo periodo."


"Artículo 9o. Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que les correspondió en el mismo, en los términos de los títulos II o II-A, o del capítulo VI del título IV de la ley de la materia.


"Adicionalmente, los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio, la diferencia que resulte en cada uno de los tres ejercicios inmediatos anteriores conforme al siguiente procedimiento y hasta por el monto que no se hubiera acreditado con anterioridad. Esta diferencia será la que resulte de disminuir al impuesto sobre la renta causado en los términos de los títulos II o II-A o del capítulo VI del título IV de la ley de la materia, el impuesto al activo causado, siempre que este último sea menor y ambos sean del mismo ejercicio. Para estos efectos, el impuesto sobre la renta causado en cada uno de los tres ejercicios citados deberá disminuirse con las cantidades que hayan dado lugar a la devolución del impuesto al activo conforme al cuarto párrafo de este artículo. Los contribuyentes también podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este párrafo contra los pagos provisionales del impuesto al activo.


"El impuesto que resulte después de los acreditamientos a que se refieren los párrafos anteriores, será el impuesto a pagar conforme a esta ley.


"Cuando en el ejercicio el impuesto sobre la renta por acreditar en los términos del primer párrafo de este artículo exceda al impuesto al activo del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo, en los diez ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. La devolución a que se refiere este párrafo en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos.


"El impuesto sobre la renta por acreditar a que se refiere esta ley será el efectivamente pagado.


"Las diferencias del impuesto sobre la renta que resulten en los términos del segundo párrafo y el impuesto al activo efectivamente pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, se actualizarán por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el pago del impuesto sobre la renta o el impuesto al activo, respectivamente, hasta el sexto mes del ejercicio por el que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, o del ejercicio en el cual el impuesto sobre la renta exceda al impuesto al activo, según se trate.


"Los contribuyentes de esta ley no podrán solicitar la devolución del impuesto sobre la renta pagado en exceso en los siguientes casos:


"I. Cuando en el mismo ejercicio, el impuesto establecido en esta ley sea igual o superior a dicho impuesto. En este caso el impuesto sobre la renta pagado por el que se podría solicitar la devolución por resultar en exceso, se considerará como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio, hasta por el monto que resulte a su cargo en los términos de esta ley, después de haber efectuado el acreditamiento del impuesto sobre la renta a que se refieren el primero y segundo párrafos de este artículo. Los contribuyentes podrán solicitar la devolución de la diferencia que no se considere como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio en los términos de esta fracción.


"II. Cuando su acreditamiento dé lugar a la devolución del impuesto establecido en esta ley, en los términos del cuarto párrafo de este artículo. En este caso, el impuesto sobre la renta pagado en exceso cuya devolución no proceda en los términos de esta fracción se considerará como impuesto al activo para efecto de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo de este artículo. Cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución en un ejercicio pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores.


"Los contribuyentes podrán también acreditar contra los pagos provisionales que tengan que efectuar en el impuesto al activo, los pagos provisionales del impuesto sobre la renta. Cuando en la declaración de pago provisional el contribuyente no pueda acreditar la totalidad del impuesto sobre la renta efectivamente pagado, el remanente lo podrá acreditar contra los siguientes pagos provisionales.


"Las personas morales que tengan en su activo acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero podrán acreditar contra el impuesto al activo, el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por dichas sociedades, hasta por el monto que resulte conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6o. de la ley del impuesto mencionado.


"Los derechos al acreditamiento y a la devolución previstos en este artículo son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir entre la sociedad escindente y las escindidas en el ejercicio en que se efectúa la escisión, determinado este después de haber efectuado la disminución de las deudas deducibles en los términos del artículo 5o. de esta ley."


Los preceptos transcritos evidencian que el impuesto reclamado es complementario del impuesto sobre la renta al establecerse el derecho a la reducción de los pagos provisionales, así como el del impuesto del ejercicio cuando los contribuyentes tengan el derecho a la reducción en el impuesto sobre la renta y en una cantidad igual (artículo 2o. A); al exentarse del impuesto a quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta (artículo 6o.); al establecer la presentación de la declaración del impuesto conjuntamente con la del impuesto sobre la renta (artículo 8o.); al consignarse el derecho a acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad a la que efectivamente se hubiere pagado en el impuesto sobre la renta y el derecho a la devolución de las cantidades actualizadas que se hubieren pagado en el impuesto al activo, cuando el impuesto sobre la renta sea en una cantidad que exceda al impuesto al activo del ejercicio que, en ningún caso, podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos y, finalmente, al establecerse que no podrá solicitarse la devolución del impuesto sobre la renta pagado en exceso cuando en el mismo ejercicio el impuesto al activo sea igual o superior al impuesto sobre la renta, caso en el cual se considerará como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio, y cuando su acreditamiento dé lugar a la devolución del impuesto al activo (artículo 9o.).


La interpretación relacionada de los diversos preceptos que integran la ley reclamada y, concretamente, de los anteriormente referidos, así como su exposición de motivos, permiten concluir que el impuesto al activo es un impuesto jurídicamente complementario del impuesto sobre la renta, pues sus diversas disposiciones se explican y su mecánica sólo se entiende referida a tal contribución.


Así, el impuesto al activo es un tributo que normalmente no produce afectación económica a los contribuyentes, pues si se parte del hecho de que conforme al artículo 1o. de la ley es un impuesto dirigido a personas que se dedican a actividades empresariales (es decir, que persiguen fines de lucro) y que, por ende, en razón de ello deben tener una ganancia por la cual deben cubrir el impuesto sobre la renta, en virtud del derecho al acreditamiento del impuesto sobre la renta que efectivamente se hubiere pagado que permite el artículo 9o., puede afirmarse que los contribuyentes del impuesto al activo que por impuesto sobre la renta paguen una cantidad cuando menos igual al impuesto al activo que resulte a su cargo, no verán incrementada su carga impositiva teniendo, inclusive, conforme a la reforma al precepto referido, derecho a la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo cuando en el ejercicio se determine impuesto sobre la renta por acreditar en una cantidad que lo exceda, misma que no podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos.


En las condiciones relatadas, el impuesto al activo no constituye en forma alguna una tasa adicional del impuesto sobre la renta, en razón de que no significa una carga adicional para el contribuyente sino un tributo complementario, por lo que no se demuestra la transgresión al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


En el inciso C), del capítulo de conceptos de violación la quejosa aduce que los artículos 1o., 2o., 5o. A y 5o. B de la Ley del Impuesto al Activo transgreden lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en razón de que a las empresas que componen el sistema financiero se les establece una base gravable preferencial que les otorga una ventaja para la determinación del impuesto, lo que constituye un trato desigual en relación con la quejosa, quien tendrá que cubrir un impuesto mayor al que tienen que enterar las citadas empresas, sin que exista una razón suficiente que justifique tal situación.


Agrega que los principios de proporcionalidad y equidad tributarias contenidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional, constituyen una garantía individual que debe ser observada en el establecimiento de todo tributo, no obstante lo cual, el impuesto combatido es inequitativo pues aun cuando las empresas que componen el sistema financiero al igual que la quejosa, se ubican en la hipótesis prevista en el artículo 1o. de la ley reclamada, al tratarse de personas morales que realizan actividades empresariales, existe distinción en la forma en que determinan la base gravable del impuesto, pues se pretende que su representada entere la contribución por todo el activo que tenga cualquiera que sea su ubicación y, en cambio, tratándose de empresas pertenecientes al sistema financiero, sólo cubren el citado tributo por su activo no afecto a intermediación financiera; no obstante que también obtienen ganancias e ingresos por los activos que no se incluyen en su base gravable, por lo que, en concepto de la promovente de la instancia constitucional, al darse este tratamiento desigual entre iguales, se transgrede el principio de equidad tributaria.


Sostiene además, que se viola lo dispuesto en los artículos 13 y 28 en relación con el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, en virtud de que al determinarse una base gravable distinta para la quejosa y las empresas que componen el sistema financiero, se les otorga un privilegio adicional, convirtiéndose la ley en discriminatoria, lo que a su vez contraría el mandato constitucional que prohíbe las exenciones de impuestos, que constituyan una ventaja exclusiva de una o varias personas determinadas y con perjuicio general, y que este tipo de prerrogativas provoca una competencia desleal en el desempeño de las actividades comerciales al contar unos con mayores recursos que otros.



Para hacerse cargo de los argumentos anteriores, debe tomarse en consideración el origen del actual texto de los artículos 1o., párrafo tercero y 5o. B de la Ley del Impuesto al Activo, vigente al once de mayo de mil novecientos noventa y seis. Al efecto, ha de señalarse que el antecedente del régimen especial, en cuanto a la determinación de la base gravable, conferido por la Ley del Impuesto al Activo en los preceptos citados, se encuentra en el artículo 6o., fracción II (ya derogada), de la misma ley, que exentaba del impuesto relativo a esas empresas.


El artículo 6o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo, en cuanto al problema relativo a la transgresión del principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, fue motivo de estudio por el Tribunal Pleno al resolver, por mayoría de ocho votos, los amparos en revisión 1558/90, 4736/90, 16/92, 5815/90 y 749/91, en la sesión pública del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis. El artículo 6o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo (el cual, como se dijo, fue derogado por virtud del decreto legislativo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación del diez de mayo de mil novecientos noventa y seis), disponía:


"Artículo 6o. No pagarán el impuesto al activo las siguientes personas: ... II. Las empresas que componen el sistema financiero ..."


Los asuntos aludidos dieron lugar a la integración de la jurisprudencia 10/1996, consultable en la página treinta y ocho del Tomo III, correspondiente a marzo de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. LA EXENCIÓN A LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 6o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en su origen (actual fracción II) al establecer que exenta del pago del tributo a las empresas que componen el sistema financiero, transgrede el principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que teniendo estas empresas activos destinados a actividades empresariales, y no presentarse respecto de ellas ninguna situación de beneficio o justificación social que pudiera fundar un trato privilegiado de exención, no existe razón alguna por la que respecto de ellas no se establezca que al ser sujetos del tributo deban pagar el impuesto al activo, el cual podrán acreditar al impuesto sobre la renta efectivamente pagado, sin que pueda argüirse como justificación de tal exención la dificultad para medir con exactitud el activo neto afecto a sus actividades empresariales por el hecho de operar con ahorro captado del público y con depósitos efectuados por el mismo, como se señala en la exposición de motivos de la ley, pues tal circunstancia, en todo caso, podría dar lugar a prever una forma especial de determinación de la base del tributo, pero de ningún modo justifica su exención, máxime que tales empresas son contribuyentes del impuesto sobre la renta, de manera tal que si pueden determinar sus utilidades para efectos de este impuesto, no existe razón alguna para presumir que en el impuesto al activo, esencialmente vinculado a aquél, no puedan hacer la determinación relativa. Tampoco puede admitirse como justificación de la exención que estén sujetas a un estricto control financiero, pues además de que ello no puede llevar a considerar innecesario el control que como 'objetivo fiscal no contributivo', persigue el impuesto al activo, bajo este contexto se podría afirmar que todos los contribuyentes no sólo están sujetos a control fiscal y a diversos tipos de control administrativo, de acuerdo con la naturaleza específica de cada empresa, sino que el legislador siempre está en posibilidad de establecer nuevos sistemas de control dentro del marco constitucional, por lo que ello no puede considerarse una situación que diferencie esencialmente, para efectos fiscales contributivos, a las empresas que integran el sector financiero, de los demás sujetos pasivos del impuesto, lo que obliga concluir que la exención de mérito introduce dentro del sistema de tributo un trato desigual a iguales, lo que resulta violatorio del artículo 31, fracción IV, de la Constitución, en cuanto previene como un requisito esencial de las contribuciones que sean equitativas."


En la última de las ejecutorias con que se integró la jurisprudencia anterior (lo mismo que en las cuatro que le anteceden), se estableció, en la parte que interesa:


"... Todo lo anterior pone de manifiesto que ni del análisis de las causas especificadas en la exposición de motivos de la ley relativa, ni del contenido de sus preceptos, ni de las disposiciones constitucionales que regulan el sistema económico, ni de las características propias de las actividades de las instituciones de crédito, en contraste con las que realizan las demás empresas que tienen el carácter de contribuyentes del impuesto al activo neto de las empresas, se pueden desprender causas objetivas y razones de notorio beneficio o justificación social que fundamenten la exención que ha sido motivo de análisis, por lo que debe concluirse que se viola el artículo 31, fracción IV, constitucional, en cuanto dispone que las contribuciones deben ser equitativas.


"Conviene destacar, en resumen, las siguientes ideas. El artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo, viola la garantía de equidad tributaria establecida en la fracción IV del artículo 31 constitucional, toda vez que establece un tratamiento dispar a situaciones fiscales similares.


"El artículo 6o. referido, en su fracción I, dispone que las empresas que componen el sistema financiero no están obligadas al pago del impuesto al activo. Sin embargo, si bien es cierto que dichas empresas, por su actividad de intermediación financiera, mantienen activos que se integran por depósitos y operaciones del público ahorrador, también lo es que esta circunstancia no es suficiente, jurídicamente, para exentarlas del pago del impuesto, pues el resto de las empresas también presentan determinados rasgos o peculiaridades que, sin embargo, no fueron reconocidos por la ley como causas suficientes para liberarlas del pago del impuesto al activo.


"Las peculiaridades de las empresas a que se hace referencia no debieron dar lugar a que el legislador estableciera la exención que se describe, sino que lo lógico hubiera sido señalar un mecanismo jurídico-contable que permitiera a las empresas que componen el sistema financiero, superar con facilidad el problema contable referido, o sea que la diferencia existente debía haber motivado un trato diverso en el mismo renglón en el que aquélla se producía, pero no establecer una exención por ese motivo.


"En otras palabras, el legislador no debió establecer un beneficio fiscal en el presupuesto de hecho del tributo (exención), sino sólo en la cuantificación del mismo, es decir, en la base gravable, a efecto de excluir de la tributación a los activos de las empresas que componen el sistema financiero afectadas por la intermediación que desarrollan.


"Además para que tenga lugar una exención es necesario que una norma fiscal contemple que en aquellos supuestos expresamente previstos en ella, no obstante producirse el hecho imponible, no se desarrolle, por alguna causa de notorio beneficio o justificación social, su efecto principal: el deber de pagar el tributo. Lo anterior significa que las empresas que componen el sistema financiero sí son contribuyentes del impuesto al activo, ya que realizan el hecho imponible de este tributo, pues cuentan con los elementos patrimoniales que constituyen el acto gravado por la ley. En consecuencia, la exención establecida en el artículo 6o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo, vienen a romper la paridad de tratamiento que para situaciones fiscales semejantes exige la garantía de equidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 constitucional.


"Por tanto, el artículo 6o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo viola la garantía de equidad tributaria establecida en la fracción IV del artículo 31 constitucional, toda vez que no da paridad de tratamiento a situaciones de paridad fiscal, pues las empresas que componen el sistema financiero cuentan, al igual que el resto de las empresas, con activos que deben ser gravados por la citada ley, sin que se advierta alguna otra causa que pudiera haber tenido en cuenta el legislador para justificar la exención de que se trata ..."


Es de capital importancia tener presentes los razonamientos anteriores, en virtud de que éstos influyeron notablemente para que el legislador derogara la fracción II del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo, y al propio tiempo adicionara el artículo 1o., con un párrafo tercero, y agregara el artículo 5o. B de la precitada ley, mediante el decreto relativo publicado en el Diario Oficial de la Federación del diez de mayo de mil novecientos noventa y seis.


Al efecto, los artículos 1o. y 5o. B de la Ley del Impuesto al Activo, disponen:


"Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto por su activo fijo y terrenos por los que obtengan ingresos a los que se refiere el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII y 148-A, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"...


"Las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera."


"Artículo 5o. B. Las empresas que componen el sistema financiero considerarán como activo no afecto a su intermediación financiera, los activos fijos, los terrenos, los gastos y cargos diferidos, que no respalden obligaciones con terceros resultantes del desarrollo de su actividad de intermediación financiera de conformidad con la legislación aplicable. No se incluirán los activos que por disposición legal no puedan conservar en propiedad. Estos contribuyentes sólo podrán deducir del valor del activo, las deudas contratadas para la adquisición de los activos mencionados, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 5o. de esta ley."


El nuevo texto de los preceptos transcritos fue aprobado, fundamentalmente, por la pretensión del legislador de adecuar la Ley del Impuesto al Activo al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia antes transcrita, en lo que atañe a la situación jurídica de las empresas que componen el sistema financiero; y con ello, de ajustar dichos preceptos al principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Esta circunstancia se advierte del contenido de la exposición de motivos del decreto de reformas de que se da noticia, en el cual, en lo conducente, se señala:


"... Al efecto, en fechas recientes y como resultado de un proceso de varios años la Suprema Corte de Justicia de nuestro país ha establecido una definición jurisprudencial sobre la constitucionalidad del impuesto al activo.


"Como resultado de ese proceso, nuestro Supremo Tribunal ha concluido, mediante la opinión mayoritaria de sus integrantes, que no obstante las bondades y la procedencia del tributo en su conjunto, existen disposiciones que lo rigen, que son contrarias a la equidad que todo impuesto debe mantener.


"Fue el caso, de manera principal, de la disposición contenida en la fracción II del artículo 6o. de la ley, que en su texto vigente no considera sujetos del impuesto a las empresas que componen el sistema financiero.


"Es de recordar que el razonamiento del legislador a ese respecto, fue el de considerar que dichas empresas no debían ser sujetas del impuesto en análisis, por el hecho de que sus activos derivan de las operaciones de intermediación financiera que, conforme a las leyes que rigen la constitución, operación y funcionamiento de los diversos intermediarios financieros, están constituidos fundamentalmente con los recursos captados del gran público en general y que representa su ahorro e inversión.


"Al analizar la sistemática del tributo, la Suprema Corte de Justicia consideró en forma mayoritaria que, aun cuando esa situación es cierta, no resulta absoluta, pues si bien los intermediarios que integran al sistema financiero, tienen peculiaridades que desde el punto de vista financiero como contable las distinguen del conjunto de empresas que, en lo general poseen activos, y que ello justifica un trato diferencial del resto de los contribuyentes, no alcanza a ser una justificación para que queden totalmente exentas del impuesto al activo.


"Lo anterior, como resultado de que, de acuerdo al criterio mayoritario de la Suprema Corte, las instituciones que integran el sistema financiero tienen en su patrimonio, además de los activos correspondientes a su intermediación financiera, activos que no se diferencian de los del resto de los contribuyentes.


"En tal sentido, la Suprema Corte consideró que la exención que la ley prevé para el sistema financiero no cumple plenamente con el principio de equidad establecido en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, ya que en virtud de que estas empresas cuentan con activos destinados a actividades empresariales, y al no presentarse respecto de ellas ninguna situación de beneficio o justificación social que pudiera fundar un trato privilegiado de exención, no existe razón alguna por la que, respecto de dichas empresas, no se establezca que deban pagar el impuesto al activo, respecto del cual se puede acreditar el impuesto sobre la renta efectivamente pagado. Señala el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, y reconociendo la diferencia entre los activos de este tipo de empresas con las del resto de los contribuyentes, que lo procedente es el prever 'una forma especial de determinación de la base del tributo', pero de ningún modo su exención, máxime que, como lo reconoce la jurisprudencia en cuestión, tales empresas son contribuyentes del impuesto sobre la renta, el cual pueden determinar sin problema alguno.


"En otras palabras, el legislador no debió establecer un beneficio fiscal en el presupuesto de hecho del tributo (exención), sino sólo en la cuantificación del mismo, es decir, en la base gravable, a efecto de excluir de la tributación de los activos de las empresas que componen el sistema financiero afectadas a la intermediación que desarrollan.


"Reconociendo entonces el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, y en un continuo esfuerzo por dotar a nuestro sistema impositivo de todos los elementos que hagan indubitable el cumplimiento de los requerimientos que nuestra Constitución Política le impone, someto a la consideración de ese H. Congreso la necesidad de ajustar, en los términos ya indicados, la Ley del Impuesto al Activo.


"En ese orden de ideas, se propone la derogación de la fracción II del artículo 6o., la adición de un artículo 5o. B y ajustes a los artículos 1o. y 6o., fracción V y al penúltimo párrafo, para establecer que las instituciones que integran el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto al activo por aquellos activos que no provienen de su intermediación financiera, considerándose como tales a sus activos fijos, sus terrenos, sus gastos y cargos diferidos que no respalden obligaciones con terceros resultantes del desarrollo de su actividad de intermediación financiera.


"Por lo que se refiere a las deducciones, se propone a esa H. soberanía que las empresas que componen el sistema financiero, únicamente puedan deducir aquellas deudas directamente relacionadas con la adquisición de sus bienes gravados con el impuesto al activo, por lo que para que sean deducibles en el citado impuesto las deudas que adquieran dichas empresas deben ser contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero. Asimismo, se establece que no serán deducibles las deudas contratadas con las demás empresas del sistema financiero o a través de su intermediación, con lo cual se otorga a dichas empresas el mismo tratamiento al que están sujetos los demás contribuyentes.


"Esta reforma en el impuesto al activo, cumple con el precepto constitucional de equidad, ya que:


"i) Mantienen la simetría entre los diversos contribuyentes que integran el sistema financiero, así como respecto del resto de los contribuyentes, pues permite deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país y no así las deudas contratadas con el sistema financiero o con residentes en el extranjero.


"ii) Evita la doble tributación, en el sentido de que los activos que ya están gravados en otros sectores, por ser utilizados en ellos, no son gravados, en una segunda instancia, en el sistema financiero ..."


De la confrontación de la jurisprudencia y ejecutoria transcritas, con el texto de los artículos 1o. y 5o. B de la Ley del Impuesto al Activo, deriva que con estas disposiciones el legislador pretende subsanar el vicio de inconstitucionalidad que ostentaba el artículo 6o., fracción II, al derogar dicha fracción en el decreto aludido, en cuanto que en ésta se exentaba del pago del impuesto a las empresas que componen el sistema financiero; y, además, mediante la creación de un régimen jurídico especial en la determinación de la base gravable, precisamente para las empresas referidas, situación que fue abordada igualmente por este Tribunal Pleno en las resoluciones precitadas.


De acuerdo con lo anterior, debe arribarse a la conclusión de que los artículos 1o. y 5o. B de la Ley del Impuesto al Activo, no infringen el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.


El anterior aserto encuentra apoyo en la jurisprudencia número 80/97, sustentada por este Alto Tribunal, al resolver en la sesión celebrada el diez de julio de mil novecientos noventa y siete, por mayoría de nueve votos en contra del voto del señor M.S.S.A.A., los juicios de amparo en revisión números 2648/96, 3035/96, 2164/96, 2986/96 y 65/97, promovidos, respectivamente, por Bombardier Concarril, Sociedad Anónima de Capital Variable, Industrias Vinícolas P.D., Sociedad Anónima de Capital Variable, Estructuras Fema, Sociedad Anónima de Capital Variable, Refrescos California, Sociedad Anónima de Capital Variable, y Cualytel de Puebla, Sociedad Anónima de Capital Variable; siendo la tesis del tenor siguiente:


"ACTIVO. LOS ARTÍCULOS 1o. Y 5o. B DE LA LEY RELATIVA A ESE IMPUESTO, QUE ESTABLECEN UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE DEL TRIBUTO A CARGO DE LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 10 DE MAYO DE 1996). Los artículos 1o., párrafo tercero y 5o. B de la Ley del Impuesto al Activo, establecen un régimen especial para las empresas que componen el sistema financiero, en cuanto a la determinación de la base gravable del impuesto, en la medida en que el precepto citado en primer término dispone que las empresas indicadas están obligadas al pago del tributo por su activo no afecto a la intermediación financiera, a diferencia del régimen que en ese aspecto rige para los demás contribuyentes que deben pagar respecto de la totalidad de sus activos, pero este tratamiento especial concedido a las empresas que integran el sistema financiero es acorde al principio constitucional de equidad tributaria: a) porque vincula a todas las empresas que están incluidas dentro de dicho sistema; y b) porque tales empresas forman parte de un grupo de contribuyentes con características tan peculiares que se consideran suficientes para justificar el trato desigual existente en la determinación de la base gravable. Así, los aspectos que inciden esencialmente en la distinción entre las empresas que componen el sistema financiero y el resto de los contribuyentes, radican en lo siguiente: 1) la actividad de la intermediación financiera que realizan requiere de autorización, cumplimiento de múltiples requisitos y vigilancia constante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 2) en los artículos 52 al 54-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el legislador estableció un tratamiento especial para algunas de las empresas del sistema financiero, respecto a la determinación de la base gravable; y 3) los activos afectos a la intermediación financiera no son recursos propios de las empresas del sistema financiero, de tal manera que si esas empresas consideraran aquellos activos dentro de su base gravable, se correría el riesgo de gravar con un mismo tributo a dos o más contribuyentes por los mismos recursos, según figuraran como activos del ente financiero, del que obtuviere un préstamo y del depositante. Por tanto, los artículos 1o., párrafo tercero y 5o. B de la Ley del Impuesto al Activo, al prever un tratamiento especial para el cálculo de la base gravable del impuesto al activo a cargo de las empresas que componen el sistema financiero, no son contrarios al principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional."


Por lo que hace al argumento de la quejosa consistente en que los preceptos reclamados violan el artículo 28 constitucional el cual establece que "En los Estados Unidos Mexicanos, quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes ..."; toda vez que, el señalar, la limitación en la integración de la base del impuesto al activo otorgado al sistema financiero, implica exenciones subjetivas prohibidas por el precepto antecitado.


El anterior agravio es infundado, en virtud de que en el caso específico no se trata de una exención del impuesto, pues según se desprende del tercer párrafo del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera, por lo que es inconcuso que no se les favorecen con exención alguna.


Por otra parte, el hecho de que se establezca en el tercer párrafo transcrito, que las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera, ello no constituye una exención en virtud de que éstas implican, en el caso, que los activos de que se trata se encuentren dentro de la hipótesis de causación, es decir, primeramente estén gravados, y, en atención a sus circunstancias especiales y particulares, al contribuyente se le releve de enterar el crédito tributario por encontrarse en situación de privilegio o franquicia.


Supuesto que no es el que se presenta en la especie, ya que, en el caso, dentro de la hipótesis de causación establecida en el tercer párrafo del artículo 1o. reclamado, no se encuentran contenidos los activos afectos a la intermediación financiera, por lo que en el caso estamos ante unos activos no gravados, pero en forma alguna ante activos exentos o una exención, pues ello presupondría que el ingreso estuviera gravado, extremo que no acontece.


Así pues, el agravio hecho valer en el sentido de que los artículos reclamados violan el artículo 28 constitucional en cuanto prohíbe la exención de impuestos, es infundado, pues como se ha visto se está ante activos no gravados, y no ante activos exentos.


Es aplicable a la anterior consideración, la tesis de jurisprudencia número 490 publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, página 355, que a la letra dice:


"IMPUESTOS, CAUSANTES DE, Y CAUSANTES EXENTOS, CONCEPTO. Causante es la persona física o moral que, de acuerdo con las leyes tributarias se ve obligada al pago de la prestación determinada a favor del Fisco; esa obligación deriva de que se encuentra dentro de la hipótesis o situación señalada en la ley, esto es, cuando se realiza el hecho generador del crédito. No causante, lógicamente, es la persona física o moral cuya situación no coincide con la que la ley señala como fuente de un crédito o prestación fiscal. Sujeto exento es la persona física o moral cuya situación legal normalmente tiene la calidad de causante, pero que no está obligado a enterar el crédito tributario, por encontrarse en condiciones de privilegio o franquicia."


Por lo tanto, como ya se dejó precisado, es infundado el argumento de la quejosa ya que no se está ante una exención del impuesto al activo como lo señala, sino ante un activo no gravado.


Idéntico criterio fue adoptado por el Tribunal Pleno al resolver por mayoría de nueve votos, los amparos en revisión números A.R. 2994/96, A.R. 263/97, A.R. 3050/96 y A.R. 510/97, en sesión pública de diez de julio de mil novecientos noventa y siete.


Por otra parte, en cuanto argumenta la parte quejosa argumenta que la limitación en la integración de la base del impuesto al activo otorgada al sistema financiero implica una situación legislativa privativa en favor de entidades del sistema financiero, sin que existan razones que lo justifiquen, violándose por ello el artículo 13 constitucional.


Este agravio es infundado ya que si bien es cierto los artículos reclamados se refieren a las empresas que componen el sistema financiero, ello no convierte a la ley en privativa, toda vez que comprende a todos los individuos que integren el sistema financiero, por lo que el precepto es de aplicación general y abstracta, e impersonal, para aquellos sujetos que se encuentren dentro del supuesto legal, sin contraerse a un caso concreto y determinado y sin que estas disposiciones se apliquen a una persona particular, o una empresa en lo individual.


Es aplicable a la anterior consideración la tesis de jurisprudencia número 222 publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, páginas 211 y 212, que a la letra dice:


"LEYES PRIVATIVAS. Es carácter constante de las leyes que sean de aplicación general y abstracta, es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación y se aplique sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto no sean abrogadas. Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de igualdad, garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa, en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Estas leyes pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas protege el ya expresado artículo 13 constitucional."


Similares consideraciones fueron sustentadas por el Tribunal Pleno al resolver por mayoría de nueve votos, los amparos en revisión números A.R. 2994/96 y A.R. 3050/96, en sesión pública de diez de julio de mil novecientos noventa y siete.


Debe agregarse que las consideraciones antes formuladas y los criterios transcritos resultan aplicables en la especie, pues no obstante que la quejosa en el concepto de violación en estudio alude de manera genérica no sólo a los numerales 1o., 2o. y 5o. B, de la Ley del Impuesto al Activo, sino también al 5o. A del mismo ordenamiento, los argumentos en que se basa su alegato de inconstitucionalidad, esencialmente se refieren al diverso tratamiento que establecen los citados preceptos respecto de la base tributaria de las empresas que componen el sistema financiero, que fue precisamente el problema abordado en los precedentes que dieron origen a los criterios invocados, por lo que al no formularse un concepto de violación específico en torno a la constitucionalidad del artículo 5o. A del ordenamiento invocado, la negativa del amparo por lo que hace a los demás preceptos también reclamados debe alcanzar al citado numeral.


Es corolario de todo lo anterior, que al resultar infundados los conceptos de violación analizados, procede negar a la quejosa la protección de la Justicia Federal solicitada.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo, respecto de los actos vinculados con la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y nueve, y con los artículos 5o. y 9o., de la Ley del Impuesto al Activo, así como respecto de los reclamados al secretario de Hacienda y Crédito Público y administrador local de Recaudación del Norte del Distrito Federal.


TERCERO. Con las salvedades anteriores, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Capcom México, Sociedad Anónima de Capital Variable.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Por mayoría de ocho votos de los señores M.A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. y S.M., se aprobaron los resolutivos primero y segundo en contra del voto de los señores Ministros A.A., G.P. y presidente A.A., por la procedencia del amparo por los artículos 5o. y 9o., de la Ley del Impuesto al Activo. Por mayoría de diez votos de los señores M.A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A. se aprobó el resolutivo tercero, el señor M.A.A. votó en contra y por la concesión del amparo por los artículos 1o. y 5o. B, de la Ley del Impuesto al Activo. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P./J. 68/98, 63/98, 64/98, 65/98, 66/98 y 62/98, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, páginas 5, 6, 7, 9, 10 y 11, respectivamente.


La tesis de rubro "ACTIVO. LOS ARTÍCULOS 1o. Y 5o. B DE LA LEY RELATIVA A ESE IMPUESTO, QUE ESTABLECEN UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE DEL TRIBUTO A CARGO DE LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 10 DE MAYO DE 1996).", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1997, página 5, tesis P./J. 80/97.



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