Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Septiembre de 1997, 436
Fecha de publicación01 Septiembre 1997
Fecha01 Septiembre 1997
Número de resoluciónP./J. 15/98
Número de registro4667
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 2312/96. HOTELERA LOS TULES, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO. En principio, es necesario hacer la siguiente acotación:


La parte quejosa, en el capítulo de antecedentes del acto reclamado, señaló que en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se publicó el Decreto 16025 por el cual se creó el impuesto de hospedaje en la Ley de Hacienda del Estado, impuesto que estaría vigente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y seis, cuyos artículos 56 a 61 establecieron:


"CAPÍTULO VII


"Del Impuesto Sobre Hospedaje


"SECCIÓN PRIMERA


"Del Objeto"


"Artículo 56. Es objeto de este impuesto, la prestación de servicios de hospedaje, que se realicen en el Estado de Jalisco, debiéndose entender que existen tales servicios, cuando por lo menos uno de los bienes objeto de los mismos se encuentren dentro de su territorio.


"Asimismo, para los efectos de este impuesto, se entiende por prestación de servicios de hospedaje, el otorgamiento de albergue y de los servicios inherentes al mismo, a cambio de una contraprestación, sea cual fuere la denominación."


"SECCIÓN SEGUNDA


"De los Sujetos"


"Artículo 57. Son sujetos de este impuesto, las personas quienes reciban los servicios de hospedaje que señala esta ley, mediante las retenciones que deberán efectuarles los prestadores de los mismos."


"Artículo 58. Las personas que presenten (sic) los servicios de hospedaje, así como las que tengan a su cargo la administración u operación de sistemas de tiempo compartido, están obligadas a lo siguiente:


"I.S. su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes ante la autoridad fiscal que corresponda, mediante la forma oficial del caso y proporcionando la información relacionada con su identidad, su domicilio y aquella que les sea solicitada y


"II. Retener a los usuarios de sus servicios, el impuesto correspondiente y enterarlo a las oficinas autorizadas por los periodos y en las fechas señaladas conforme a este capítulo. Los retenedores de este impuesto están obligados a enterar una cantidad equivalente a la que se debiera retener conforme a esta ley, aun cuando no hubieren hecho la retención o no hayan recibido el pago de las contraprestaciones relativas al servicio prestado."


"SECCIÓN TERCERA


"De la Base del Impuesto"


"Artículo 59. La base para el cálculo de este impuesto se integra con el valor total de la contraprestación pactada a favor de quien preste el servicio, así como con las cantidades que se carguen o cobren a quien lo reciba por intereses normales, penas convencionales, mantenimiento, cuotas ordinarias, extraordinarias o por administración, gastos de toda clase y cualquier otro concepto inherente a los mismos."


"SECCIÓN CUARTA


"De la Cuota"


"Artículo 60. Este impuesto se liquidará y pagará de conformidad con la tarifa que al efecto señale la Ley de Ingresos del Estado."

"SECCIÓN CUARTA


"D.P."


"Artículo 61. El pago del impuesto se hará mediante el entero de las retenciones que debió efectuar el prestador que señale esta ley, cada bimestre, teniendo como máximo un plazo de quince días siguientes al mismo.


"Se tendrá obligación de pagar este impuesto, en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de su prestador, incluyendo los anticipos que se reciban."


También indicó que en el citado medio oficial informativo, en la misma fecha, veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se publicó el Decreto 16028 que contenía la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio de mil novecientos noventa y seis, ley en la cual se estableció la tasa del 2% relativa al artículo 60 de la Ley de Hacienda, decreto que entró en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y seis.


Igualmente manifestó que a través del Decreto 16068, publicado el trece de abril de mil novecientos noventa y seis en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, se reformaron diversos artículos de la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio de mil novecientos noventa y seis y se estableció la prórroga de aplicación del impuesto sobre hospedaje a partir del uno de mayo de mil novecientos noventa y seis.


La temática de los artículos del impuesto de hospedaje referidos en el Decreto 16025, ya fue abordada en diversos proyectos sometidos a consideración del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos amparos en revisión, tales como: AR-116/96, Hoteles Los Arcos de Occidente, S.A. de C.V.; AR-1393/96, Desarrollos Turísticos de la Costa, S.A. de C.V.; AR-159/96, S.O., S.A. de C.V. y AR-915/96 Impulsora Mar, S.A. de C.V., asuntos que hasta el treinta de abril de mil novecientos noventa y seis no se han resuelto.


Ahora bien, el Decreto 16082, que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, reformó los artículos 56, 57, 58, 59 y 61 de la Ley de Hacienda del Estado, de la manera siguiente:


"Artículo 56. Es objeto de este impuesto, la prestación de servicios de hospedaje, en las edificaciones regidas por la modalidad de uso en tiempo compartido, hoteles, moteles, campamentos y paraderos de casas rodantes, en inmuebles ubicados en el Estado de Jalisco.


"Asimismo, para los efectos de este impuesto, se entiende por prestación de servicios de hospedaje, el otorgamiento de albergue a cambio de una contraprestación, sea cual fuere la denominación que ésta tenga."


"Artículo 57. Son sujetos de este impuesto las personas quienes reciban los servicios de hospedaje mediante la retención que deberán efectuar los prestadores de los mismos."


"Artículo 58. Las personas que presten los servicios de hospedaje, así como las que tengan a su cargo la administración u operación de sistemas de tiempo compartido, están obligadas a lo siguiente:


"...


"II. Retener a los usuarios de los servicios de hospedaje, el impuesto correspondiente y enterarlo a las oficinas autorizadas dentro del plazo señalado en este capítulo. Los retenedores de este impuesto están obligados a enterarlo, aun cuando no hubieren hecho la retención, pero sí hubiesen prestado el servicio."


"Artículo 59. La base para el cálculo de este impuesto se integra con el valor total de la contraprestación del servicio de hospedaje y, en el caso de los tiempos compartidos, por el monto de la contraprestación que hace el usuario del servicio cada vez que haga uso de sus derechos convenidos sobre un bien o parte del mismo."


"Artículo 61. El pago del impuesto lo hará el prestador de servicios de hospedaje mediante entero que se efectuará el último (sic) de cada bimestre natural, teniendo como máximo un plazo de 15 días siguientes al mismo.


"Debiendo enterarlas en las oficinas de Recaudación Fiscal de la Secretaría de Finanzas o ante las instituciones de crédito autorizadas."


Así, no obstante que la temática del impuesto de hospedaje para el Estado de Jalisco ya fue estudiada en diversos amparos en revisión, de la transcripción del Decreto 16082, en comparación con la transcripción del Decreto 16025 anterior, se aprecia que efectivamente existen diversas modificaciones al texto de los artículos 56, 57, 58, 59 y 61 de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, en relación con el impuesto de hospedaje; luego, es a partir de este nuevo texto y perspectiva que se realizará el estudio de las consideraciones del J. de Distrito y agravios relativos, especialmente en lo referido a los artículos 57 y 58, fracción II, del decreto combatido, puesto que a ellos se refieren los agravios de: a) confusión del sujeto del impuesto, y b) obligaciones a cargo del prestador del servicio de hospedaje en calidad de "retenedor".


Por razón de orden, se analizan en primer lugar los argumentos de inconformidad tercero y primera parte del cuarto, en los cuales, sustancialmente, alega la recurrente que las facultades para legislar en materia de comercio se otorgan al Congreso de la Unión, por estar reservadas a la Federación; luego, al Congreso del Estado de Jalisco le está vedado legislar sobre empresas de turismo, violándose con ello el artículo 73, fracción X, constitucional.


También arguye que la ley local impugnada es violatoria del artículo 133 constitucional, porque el tributo que establece es consecuencia de que el artículo 41, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, permite que las legislaciones estatales graven los servicios de hospedaje.


Los agravios anteriormente sintetizados son infundados.


Para una mejor ilustración, se transcriben los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones VII, X, XXIX-A y 124 constitucionales.


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto;


"...


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;


"...


"XXIX-A. Para establecer contribuciones:


"1o. Sobre el comercio exterior;


"2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27;


"3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;


"4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y


"5o. Especiales sobre:


"a) Energía eléctrica;


"b) Producción y consumo de tabacos labrados;


"c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;


"d) Cerillos y fósforos;


"e) A. y productos de su fermentación;


"f) Explotación forestal; y


"g) Producción y consumo de cerveza.


"Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios en sus ingresos por conceptos del impuesto sobre energía eléctrica."


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados."


En primer lugar, debe señalarse que la referencia que de modo específico hace la recurrente en su tercer agravio a que los Estados tienen impedimento constitucional para gravar la materia de turismo, por estimarla una fuente exclusiva de la Federación, es inoperante, porque en sus conceptos de violación no planteó dicho tema en especial, sino que sólo alegó que los Estados no pueden gravar (ni legislar) sobre la materia genérica de comercio, de manera que a este aspecto debe limitarse el examen del agravio respectivo.


En ese tenor, a diferencia de lo alegado en los agravios, tal y como sustancialmente sostuvo el J. de Distrito, tratándose de contribuciones referidas a la materia de comercio interno, del estudio sistemático de los preceptos transcritos, a saber: 31, fracción IV, 73, fracciones VII, X y XXIX-A, así como 124, constitucionales, se desprende que la facultad para legislar en materia impositiva no es exclusiva de la Federación, sino que concurre con los Estados.


Lo anterior es así, en virtud de que la obligación de los mexicanos de contribuir al gasto público comprende no sólo a la Federación, sino también al Distrito Federal, a los Estados y Municipios, de donde surge la coincidencia tributaria u obligación genérica, esto es, una misma fuente de ingreso puede estar gravada tanto por la Federación como por los Estados, sin que sea la excepción la materia de comercio, acorde con la facultad genérica establecida en la fracción VII del artículo 73 constitucional, hecha excepción de las materias previstas en la fracción XXIX-A del propio precepto 73; de suerte que en el caso, al no estar dentro de tal exclusividad la facultad contributiva al comercio interno y menos, en particular, el hospedaje, es incorrecto que el gravamen estatal combatido sea violatorio de la Carta Fundamental.


Dicho de otra manera, toda vez que la tributación sobre la actividad comercial interna en general, y el acto de comercio, en particular hospedaje, no es una facultad exclusiva del Congreso de la Unión, en términos del artículo 124 constitucional, debe entenderse que también participan los Estados.


Es aplicable la tesis visible en la página 19, Volumen 68, Primera Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:


"COMERCIO, LA FACULTAD TRIBUTARIA GENÉRICA SOBRE TAL MATERIA NO ES PRIVATIVA DE LA FEDERACIÓN, SINO QUE TAMBIÉN CORRESPONDE A LOS ESTADOS (LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL A LAS INDUSTRIAS CONGELADORAS DE MARISCOS, DEL CONGRESO DE SINALOA, DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1967, PUBLICADA EL 12 DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO). La atribución concedida al Congreso de la Unión por el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, para legislar en toda la República sobre comercio, no significa que esta materia genérica constituya una fuente de imposición reservada exclusivamente a la Federación, toda vez que la interpretación sistemática de tal precepto, en relación con lo establecido por los artículos 73, fracciones IX y XXIX y 117, fracciones IV, V, VI y VII de la Constitución General de la República, así como su interpretación histórica (artículo 72, fracción X, de la Constitución de 1857 y su reforma de 14 de diciembre de 1883), conducen a concluir que la facultad de imponer tributos sobre la materia de comercio en general, también corresponde a los Estados. En cuya razón, la Ley del Impuesto Especial a las Industrias Congeladoras de M., contenida en el Decreto 171 del Congreso de Sinaloa, no viola los preceptos citados."


En ese contexto, es inexacto que el impuesto de hospedaje controvertido viole el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la coincidencia tributaria entre Federación y Estados, deviene de la propia Carta Fundamental y, por tanto, no se controvierte el principio de supremacía constitucional.


Por otro lado, el J. del conocimiento, al contestar los conceptos de violación, se refirió al artículo 41, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por el planteamiento que al respecto hizo la empresa quejosa, pero debe señalarse que la reiteración que sobre este tema se hace en los agravios es inoperante, porque la inconstitucionalidad de la ley reclamada no puede derivar -como se pretende- de su comparación con otra ley secundaria, ya que tal y como lo consideró el propio J. del conocimiento, lo establecido por dicho precepto es el sistema de coordinación fiscal, reconociéndose "la prestación de servicios de hospedaje" como una contribución local, pero ello no significa que el tributo tenga su génesis en tal dispositivo legal sino, como se ha visto, tanto la facultad tributaria federal como estatal derivan de la Constitución General de la República.


Conviene agregar que debe distinguirse la facultad tributaria concurrente, la cual surge de la Constitución y permite, en el caso, a los Estados gravar la actividad de hospedaje, de la facultad impositiva concertada erigida por el sistema de coordinación fiscal (al que pueden o no adherirse los Estados), el cual, entre otros aspectos, establece los requisitos y condiciones que deben reunir las contribuciones que corresponde gravar a la Federación y a los Estados, de suerte que es incorrecto que el multicitado artículo 41 le dé origen al tributo reclamado.


Es aplicable, analógicamente, la tesis visible en la página 15, Volumen 81, Primera Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, la cual es del tenor siguiente:


"IMPUESTOS FEDERALES, PARTICIPACIÓN A LOS ESTADOS DEL RENDIMIENTO DE LOS. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. Si se solicita la protección federal porque una ley establece en favor de los Estados, Distrito y Territorios Federales, una participación en los rendimientos de un impuesto federal, no porque se estime que el gravamen allí regulado atente contra los principios jurídicos que, en materia tributaria, establece la Constitución Política mexicana; sino lisa y llanamente porque se argumenta que el Congreso de la Unión no tiene por qué establecer impuestos locales, ni aunque sea en la forma de participaciones, pues es a los Congresos de los Estados a los que corresponde la facultad de crear los impuestos que estimen conveniente, el problema así propuesto, indiscutiblemente en nada afecta los intereses jurídicos de los particulares, pues el hecho de que la Federación participe o no a los Estados del rendimiento de aquel gravamen, en nada altera la obligación que tienen los sujetos pasivos de la relación tributaria de cubrir el impuesto en cuestión; máxime si se considera que la participación para nada influye en la liquidación del tributo; de tal manera que la cuantía del mismo no aumenta ni disminuye por la circunstancia que se analiza. En otro orden de ideas, la circunstancia de que la quejosa hubiera acreditado que el gobierno de un Estado le otorgó exención de impuestos prediales, de comercio e industria, sólo significa que las autoridades fiscales de dicha entidad federativa no pueden cobrarle ninguno de los gravámenes antes detallados; pero de allí no se puede seguir que la Federación esté impedida para gravar una o más de dichas fuentes, so pena de violar los intereses jurídicos de los futuros causantes, pues tal significaría el desconocimiento de nuestro sistema federal tributario, conforme al cual existe la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos tanto de la Federación como del Estado y Municipio en que residan."


En resumen, a diferencia de lo sostenido en los agravios, se debe concluir que el J. de Distrito, en el aspecto a estudio, resolvió correctamente, dado que acorde con la concurrencia de facultades tributarias establecida constitucionalmente, también los Estados pueden legislar en relación con contribuciones referidas a la materia de comercio interno.


Por otra parte, los agravios 1, incisos a), b) y c), 2, incisos a) y b), así como la segunda parte del 4, en los cuales se controvierten los artículos 57 y 58 de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, merecen el estudio siguiente.


Previamente, con el fin de ilustrar, se transcriben diversos artículos del Código Fiscal del Estado de Jalisco:


"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Estado de Jalisco, para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos públicos derivados de los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos que autoricen las leyes fiscales estatales correspondientes, así como las participaciones que de ingresos federales le correspondan de conformidad con las leyes respectivas y los convenios de coordinación que se hayan suscrito o se suscriban para tales efectos."


"Artículo 4o. Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que fije la ley con carácter de general y obligatorio, a cargo de personas físicas, morales y unidades económicas para cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a cargo del Gobierno del Estado."


"Artículo 23. Sujeto pasivo de un crédito fiscal es la persona física o moral que, de acuerdo con las leyes, está obligado al pago de una prestación determinada al fisco del Estado.


"También es sujeto pasivo cualquier agrupación que constituya una unidad económica diversa de sus miembros. Para la aplicación de las leyes fiscales, se asimilan estas agrupaciones a las personas morales."


"Artículo 24. Son responsables solidarios:


"...


"IV. Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar créditos fiscales a cargo de terceros.


"...


"En los casos de responsabilidad solidaria, los responsables quedan obligados a cubrir la totalidad de los créditos fiscales y por lo tanto el fisco puede exigir de cualquiera de ellos simultánea o separadamente el cumplimiento de las obligaciones fiscales."


El contrato de hospedaje, por otra parte, es el acuerdo de voluntades por el cual una persona denominada hotelero, lato sensu, se obliga a prestar a otro, denominado huésped, albergue, mediante una retribución o pago de este último, comprendiéndose o no, según se haya pactado, alimentos, uso de instalaciones u otros servicios.


Acorde con el texto de los preceptos reformados en el Decreto 16082 reclamado, el artículo 57 de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, transcrito en párrafos precedentes, dispone que son sujetos del impuesto las personas que reciben los servicios de hospedaje que señala la propia ley, estableciéndose también que dicha obligación se hará mediante la retención a cargo de los prestadores del servicio.


Por su parte, el artículo 58 de la citada ley especifica las obligaciones de los prestadores de servicios, que son: a) inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, y b) retención del impuesto a los usuarios del servicio, pago que deberán enterar al fisco, aunque no hayan retenido la cantidad debida, si se ha prestado el servicio.


En esa tesitura, es correcto lo resuelto por el J. de Distrito, toda vez que tal y como lo consideró, el artículo 57 en cita indica que son sujetos del impuesto las personas que reciben los servicios de hospedaje que señala la propia ley; luego, define claramente quién tiene la obligación tributaria, ya que respecto a los prestadores del servicio de hospedaje, les da la calidad de retenedores, caso en que encuadra la quejosa; entonces, es incorrecto lo alegado en los agravios en el sentido de que dicho numeral no define claramente el sujeto pasivo del tributo, ya que en los artículos impugnados se hace diferencia entre el contribuyente, que es el que usa el servicio de hospedaje, y el retenedor, prestador del servicio, por lo cual no se viola el artículo 31, fracción IV, constitucional, en tanto que se señala el sujeto, así como los demás elementos de la contribución de que se trata, objeto, base, tarifa y época de pago, no controvertidos.


Al consignarse al prestador del servicio de hospedaje la obligación de retener la cantidad por concepto del pago del impuesto, se justifica la circunstancia de que, en caso de no recabarlo, este último tenga que enterarlo, sin que por ello se confunda el sujeto del impuesto, porque una cosa es quien tiene la obligación de cubrir el tributo, y otra, quien tiene la obligación de retenerlo y enterarlo al fisco, de donde surge la condicionante del artículo 58, la cual se da, ante el incumplimiento de la obligación del prestador del servicio, mas no por ello, se confunde al sujeto del tributo.


Desde un punto de vista rigurosamente técnico, tiene razón la quejosa cuando alega que propiamente no es "retenedora", porque no es ella la que paga al usuario del servicio, sino al revés, pero carece de trascendencia constitucional tan severa perspectiva, porque basta la lectura sistemática de los artículos que configuran el tributo impugnado para llegar a la conclusión de que el prestador del servicio es un recaudador del impuesto, resultando ahí su obligación y responsabilidad solidaria.


En ese contexto, resulta acertada la consideración del a quo de que los preceptos en estudio no ofrecen confusión, dado que señala quiénes son los sujetos pasivos del sujeto, esto es, el huésped por deuda propia y el prestador del servicio como recaudador y responsable solidario.


Ahora bien, en cuanto a que no se desprende cómo debe hacerse el pago por el usuario del servicio, es un argumento que debe desestimarse con la simple lectura del artículo 60 de la ley en cita, en tanto que éste señala que el impuesto se liquidará y pagará conforme a la tarifa que al efecto se señale en la Ley de Ingresos del Estado (2%); luego, resulta evidente que el pago a cargo del contribuyente se generará en esos términos, lo cual excluye la imposibilidad alegada por falta de disposición de pago.


En ese tenor, al consignarse que debe haber un pago del tributo (lo cual es por simple lógica, ya que de lo contrario no habría recaudación de la contribución), debe darse respuesta al agravio complementario, de que es de imposible cumplimiento la obligación del prestador del servicio.


Al respecto, debe observarse que es inexacto el que se le imponga a la quejosa recurrente una obligación de imposible cumplimiento, porque tal y como lo indicó el J. de Distrito, la connotación de retención desarrollada por la quejosa no es la única, además de que de su propia definición se aprecia lo incorrecto de su afirmación, ahora sustancialmente reiterada en los agravios.


En efecto, ampliando los conceptos que ya se adelantaron, se agrega que la conceptualización de retención de la recurrente parte del ejemplo típico del "impuesto sobre la renta, relativo a trabajo personal subordinado" y, por tal motivo, indica que no puede tener el carácter de retenedor porque no tiene el control o acceso a la fuente de riqueza del contribuyente; sin embargo, soslaya que existen otros casos de obligaciones solidarias, por ejemplo, el impuesto a la adquisición de un inmueble, donde el notario, J., corredor o cualquier fedatario con funciones notariales, tienen la obligación de calcular el impuesto, retenerlo o recibirlo y enterarlo al fisco; en tal virtud, tratándose del impuesto reclamado, el prestador del servicio tiene la obligación de recaudarlo, ya que el huésped, contribuyente, al hacer el pago por el servicio debe también pagar el impuesto y el prestador tiene la obligación de calcular y recaudar el gravamen, después de lo cual debe entregarlo al fisco, en la inteligencia de que como ya se dijo, los preceptos en estudio utilizan la connotación de "retención" como sinónimo de "recaudación", además de que debe tomarse en cuenta que la inconstitucionalidad de una norma legal no puede fundarse válidamente en deficiencias técnicas del legislador cuando, como en el caso, ello no trasciende en detrimento de los principios tributarios y, por tanto, en el debido funcionamiento del gravamen.


Así, la calidad de retenedor de la recurrente debe concebirse como la obligación de recaudación consignada en las leyes fiscales, consistente en que la persona obligada debe recaudar o recibir el pago del tributo y enterarlo al fisco; entonces, si en el caso los artículos 57 y 58 de la Ley de Hacienda para el Estado de Jalisco imponen al prestador del servicio, quien detenta la propiedad, posesión o el control de la fuente económica del cual deriva el ingreso (presta el servicio que genera el tributo), la obligación de retenerlo o recibirlo para enterarlo al fisco, no es de imposible cumplimiento como incorrectamente se alega en los agravios.


En otras palabras, si bien es cierto que tal y como lo indica la recurrente, el ejemplo clásico de retención se configura en el impuesto sobre la renta, por un trabajo personal subordinado, donde el patrón que ejerce el control de los ingresos del contribuyente, retiene y entera al fisco, también es verdad que tal y como fue considerado por el J. de Distrito, no es el único caso donde pueda configurarse, sino que, en la especie, al precisarse quién es el contribuyente (huésped), conforme con qué tarifa debe cubrir el importe del tributo (pago), quién debe recibir y retener dicha cantidad para posteriormente enterarlo al fisco, es inconcuso que se fijan los elementos jurídicos que permiten el funcionamiento del gravamen y, por tanto, se hace hincapié, no existe el imposible incumplimiento alegado.


En ese tenor, una vez que el hecho generador del tributo se actualiza, prestación del servicio de hospedaje, los retenedores o recaudadores, en términos del artículo 24 del Código Fiscal del Estado de Jalisco, son responsables solidarios con los contribuyentes; en tal virtud, en caso de incumplimiento del huésped, obligado principal, por falta de pago del impuesto por uso del servicio de hospedaje, que implica el incumplimiento en su retención o recaudación por parte del hotelero, prestador del servicio, éste debe pagar la cantidad equivalente a lo que debió haber retenido, porque al no hacerlo incurre en infracción fiscal.


La responsabilidad solidaria tiene como finalidad el cumplimiento del retenedor y, por tanto, la certeza en la recaudación del tributo, porque éste se genera al actualizarse el supuesto de hecho o derecho previsto en la ley; luego, la exigencia al prestador de servicios como retenedor, tal y como expuso el a quo, tiene su justificación en el imperativo de contribuir al gasto público, previsto precisamente en el artículo 31, fracción IV, constitucional, por lo cual es infundado el agravio relativo, dado que dicho precepto de la Carta Fundamental, no se viola en perjuicio de la quejosa recurrente.


En otras palabras, al generarse el tributo por la prestación del servicio, éste debe pagarse por el contribuyente, pero ante su incumplimiento, surge la responsabilidad del acreedor del impuesto o recaudador, porque de otra manera, ningún caso tendría instituirlo como obligado solidario, porque esta figura jurídica tiene como fin la recaudación del impuesto de que se trate.


En resumen, todos y cada uno de los argumentos que se desarrollan sobre la base de que los prestadores de servicios no pueden tener el carácter de retenedores, dada la naturaleza jurídica, concepto y forma en que se configura dicha institución, son incorrectos, porque acorde con el artículo 56 de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, el objeto del impuesto es la prestación del servicio de hospedaje, que consiste en el otorgamiento de albergue, sea cual fuere su denominación, por lo cual, al otorgarse el servicio, se genera la situación de hecho prevista en la ley, que da origen al tributo, el cual debe ser pagado conforme con la tarifa referida en el artículo 61 de la propia ley (2%); entonces, el prestador del servicio debe cobrar éste, porque tiene la obligación legal de retener el pago del tributo recibido y posteriormente enterarlo al fisco, dado que tiene acceso a la fuente de riqueza que genera la contribución, pago; de suerte que resulta incorrecto que no se pueda cumplir con su obligación de retención "recaudación".


En otro aspecto, el J. del conocimiento indicó que la calidad de sujeto pasivo de la parte quejosa se origina al establecer la ley su carácter de retenedor, luego, es desde esa perspectiva como debe analizarse el gravamen, mas no por ser el titular de la capacidad contributiva en sí, lo cual está referido al sujeto pasivo del tributo, original o primario, huésped; luego, el agravio relativo es infundado, dado que efectivamente la circunstancia de que no se tome en cuenta la capacidad contributiva del prestador del servicio, al cual se obliga a enterar el importe del tributo, se justifica por la sencilla razón de que el pago del tributo no se extrae de su peculio, sino del contribuyente (respecto del cual no se alega nada) y, por tanto, tal y como se dijo, toda vez que la obligación de la recurrente estriba en recibir o retener y enterar el importe del impuesto, en nada incide en su capacidad contributiva, porque el gravamen no está dirigido a su persona.


Por otra parte, a diferencia de lo sostenido por la quejosa, el J. de Distrito no indicó que la redacción del precepto 57 fuese confusa y, por tal motivo, deba considerarse violatorio del artículo 31, fracción IV, constitucional, porque lo que realmente expresó fue: "... con todo y que pudiera aparecer como defectuosa la redacción del precepto, sí es tajante en la separación. Luego, ni siquiera es el caso de reprochársele defecto a la redacción del precepto."; de suerte que al partir la recurrente de una premisa falsa, la violación aducida al artículo 31, fracción IV, constitucional, es igualmente incorrecta.


Ahora bien, los argumentos relativos a que, en todo caso, se está en presencia de una traslación de impuesto, pero para que tuviera simetría y lógica jurídica, hubiera sido necesario que se estableciera que los sujetos de dicho gravamen eran los prestadores de servicios de hospedaje y su obligación del traslado del impuesto, son contradictorios además de inoperantes; contradictorios, porque por una parte señalan, desde el punto de vista del recurrente, la naturaleza jurídica del tributo y, por otra, indican que no se da su simetría lógica y jurídica, pero además, al encontrarse fuera de contexto, por no referirse a los elementos consignados en los preceptos a estudio, ni tampoco a las consideraciones del fallo, son inoperantes.


Resulta aplicable la tesis 3a./J. 16/91, visible en la página 24, Tomo VII-Abril, Tercera Sala, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación.


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA.— Cuando lo que se ataca, mediante los agravios expresados, constituyen aspectos que no fueron abordados en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio, otorgar o negar la protección constitucional, deben desestimarse tales agravios por inoperantes puesto que no se desvirtúa la legalidad del fallo a revisión; a menos de que sea el quejoso quien recurre la sentencia y se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja."


Debe puntualizarse que el J. de Distrito en la sentencia reclamada, además de los temas analizados, también contestó un concepto dirigido a controvertir los preceptos de mérito por violación al artículo 25 constitucional, consideración que no fue controvertida en los agravios y, por tanto, debe quedar firme, al resultar, en este aspecto, los agravios inoperantes.


Es igualmente aplicable, en lo conducente, la tesis jurisprudencial número 28, visible en la página 18 del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, que es del tenor siguiente:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ATACAR TODOS LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.— Cuando son varias las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, los mismos resultan ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del J. de Distrito."


Atento las consideraciones vertidas, respecto a los artículos 56, 57, 58, 59 y 61 de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, reformados a través del Decreto 16082 impugnado, al no demostrarse que sean contrarios a los postulados de la Carta Fundamental, debe negarse el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.— Se confirma la sentencia sujeta a revisión.


SEGUNDO.— La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Hotelera Los Tules, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del Decreto 16082, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual se reformaron los artículos 56, 57, 58, 59 y 61 de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. El Ministro A.A. formuló salvedades respecto de algunos de los argumentos contenidos en el considerando cuarto y el M.G.P. manifestó que formulará voto aclaratorio de su posición. No asistió el M.J. de J.G.P., previo aviso a la Presidencia. Fue ponente el M.D.R..



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