Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Diciembre de 1997, 116
Fecha de publicación01 Diciembre 1997
Fecha01 Diciembre 1997
Número de resoluciónP. CLXXXIII/97
Número de registro4567
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REV.ISIÓN 1254/96. P.U.F. Y COAGS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 103, fracción III y 107, fracción V.III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción I y 84, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se promueve contra la sentencia de un J. de Distrito en la que se reclamó la invasión a la esfera de la Federación por parte de la aplicación de la Ley de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado de M. y su reglamento, así como del Reglamento de Construcciones del Municipio de Cuernavaca de la misma entidad federativa, por parte de autoridades locales y municipales del Estado de M..


SEGUNDO. Las consideraciones de la sentencia recurrida se hicieron consistir en lo siguiente:


"SEGUNDO. No son ciertos los actos reclamados atribuidos a las autoridades señaladas como responsables: gobernador Constitucional del Estado, secretario general del Gobierno del Estado y presidente municipal constitucional del Ayuntamiento de Cuernavaca, M., con residencia en esta ciudad, en virtud de así haberlo manifestado al momento de rendir sus respectivos informes con justificación, sin que exista prueba alguna ofrecida por la parte quejosa en contrario que desvirtúe dicha negativa; consecuentemente, es procedente sobreseer en el juicio de amparo en términos de lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV., de la Ley de Amparo.


"Resultan aplicables al criterio anterior las tesis jurisprudenciales números 53 y 1002, visibles a fojas 90 y 1621, de la Octava Parte, Tomo Común al Pleno y a las Salas del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:


"'ACTO RECLAMADO, NEGACIÓN DEL. Si la autoridad responsable niega el acto que se le imputa y el quejoso no rinde prueba alguna que demuestre su existencia, debe sobreseerse en el amparo respectivo.'


"'INFORME JUSTIFICADO. NEGATIV.A DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV. del artículo 74 de la Ley de Amparo.'


"TERCERO. Por lo que hace a los actos reclamados atribuidos al Ayuntamiento municipal, director de Inspección de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas e inspector comisionado o supervisor dependiente de dicha secretaría, todas de Temixco, M., las cuales omitieron rendir sus respectivos informes justificados, no obstante estar debidamente notificadas según acuses de recibo que obran a fojas 170, 171 y 172 de autos, deben presumirse ciertos los mismos, de conformidad con lo previsto por el artículo 149, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y como consecuencia de lo anterior, deberá imponérseles a las citadas autoridades una multa de veinte días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en cumplimiento al proveído de tres de julio de mil novecientos noventa y cinco.


"Ahora bien, por cuanto a los actos reclamados a las autoridades responsables Ayuntamiento municipal, director de Inspección de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas e inspector comisionado o supervisor dependiente de dicha secretaría, todas de Temixco, M., se encuentra desvirtuada la presunción de certeza de tales actos, ya que la parte quejosa no acreditó con ninguna prueba la inconstitucionalidad (sic) de éstos, por lo que procede sobreseer en el presente juicio de garantías con fundamento en el artículo 74, fracción IV., de la Ley de Amparo.


"Igual consideración corresponde hacer respecto de la autoridad señalada como responsable jefe del Departamento Multinilanitario (sic) de la D.ción General de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado de M., en virtud de que omitió rendir su informe justificado a pesar de encontrarse debidamente notificada, como se constata a foja 104 de estas actuaciones. Lo que antecede se estima así, independientemente de que a través del oficio número 9313 de seis de julio último, el director general de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado de M., haya comunicado a este Juzgado Federal, que la persona encargada de ese departamento ya no trabajaba en esa dirección, ni ha sido sustituida por persona alguna (foja 107), puesto que tal situación no constituye un obstáculo para que (sic) dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 149 de la Ley de Amparo.


"CUARTO. Con esta fecha dieciocho de julio del año en curso, este Juzgado Federal recibió los informes justificados suscritos por el director de Inspección, Seguimiento y Ejecución de Obras del Ayuntamiento Constitucional de Cuernavaca, M. y el supervisor de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Servicios Públicos del citado Ayuntamiento, en los que expresan categóricamente que es cierto el acto que se les atribuye, únicamente por lo que hace a los quejosos P.U.F., B.A.M. y M.E.D.F. (fojas 150 a 167).


"En lo concerniente a las diversas autoridades responsables director general de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado de M., jefe del Departamento Jurídico de la D.ción de F. e inspector y topógrafo de la D.ción General de F., residentes en esta ciudad, al momento de emitir sus informes justificados manifestaron que no eran ciertos los actos que se les imputaban. Sin embargo, del contenido de dichos informes se advierte la certeza de los mismos, por cuanto a los quejosos P.U.F., M.E.D.F., J.A.U., A.C.R., F.M.Z., B.A.M., Á.U.M., J.U.M., J.U.M., J.U.M. y J.U.Á..


"QUINTO. Previamente al estudio de la constitucionalidad del acto reclamado, procede el análisis de las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia 940, visible a foja 1538, de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, bajo el rubro de: 'IMPROCEDENCIA.'.


"Por consiguiente, se analiza la causal de improcedencia que hace valer la autoridad responsable director de Inspección, Seguimiento y Ejecución de Obras del Ayuntamiento, residente en esta localidad, prevista por el artículo 73, fracción V., de la Ley de Amparo.


"La autoridad responsable en mención, argumentó lo siguiente: '... Los quejosos exponen en su demanda de garantías, que mediante decreto de fecha 9 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial el día 12 de diciembre del mismo año, se expropió por causas de utilidad pública una superficie de 84-98-56.23 hectáreas, del ejido de C., en favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, estando comprendida los predios a que se refieren los quejosos han dejado de ser titular de los mismos, máximo que es una zona urbana en virtud de que algunos ejidatarios que dieron a particulares (sic), en donde las autoridades ejidales de C., M., hacen constar que se trata de solares urbanos como se desprende de diversas constancias exhibidas por los quejosos, encontrándose lotificados los predios, se procedió a notificar a las personas que adquirieron lotes amparadas en las constancias expedidas por las autoridades antes mencionadas. En tal virtud, es improcedente el presente juicio de garantías, de conformidad por lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley de Amparo, fracción V.. Los actos no afectan el interés jurídico de los quejosos en virtud que mediante decreto de fecha 9 de diciembre de 1991, se expropiaron los predios que se reclaman en favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, de donde se desprende que no son propietarios de los lotes que reclaman. Para mayor abundamiento y tratándose de solares urbanos, los quejosos no acreditaron tener licencia para la construcción de las obras efectuadas en los inmuebles que ocupan, requisito indispensable ...'.


"Es fundada la causal de improcedencia que hacen valer las autoridades responsables en cita, pero no por las razones que indican, como a continuación se demostrará.


"En efecto, los peticionarios de garantías anexaron a su escrito inicial de demanda, entre otras, la documental consistente en: certificados de derechos agrarios, certificados de derechos parcelarios, solicitudes de inscripción de traslado de derechos agrarios por sucesión y constancias de posesión de solar urbano (fojas 40 a 106 y 135 a 141), con las cuales justifican el interés jurídico que tienen para hacer valer la presente vía constitucional; en tanto que las responsables en cita, no acreditaron su aseveración, puesto que si bien es cierto que existe un decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno, a través del cual se expropia por causa de utilidad pública una superficie de ochenta y cuatro hectáreas, noventa y ocho áreas, cincuenta y seis centiáreas, veintitrés decímetros cuadrados, de uso colectivo, de terreno de agostadero del Ejido 'C.' del Municipio de Cuernavaca, M., a favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la cual podrá disponer de esa superficie para su regularización mediante la venta a los avecindados de los solares que ocupan y para que construyan viviendas populares de interés social en los lotes que resulten vacantes, también lo es, que no fue aportado al juicio de garantías en que se actúa, medio de prueba alguno que demuestre que la superficie de tierra que detentan los quejosos sea la misma que fue expropiada en favor de CORETT, ni de que este organismo, en acatamiento al decreto que se indica, haya efectuado las operaciones de regularización de los asentamientos humanos irregulares con usos habitacionales y que, por ende, tengan de esa forma el dominio de los inmuebles, resultando incorrecto el argumento que vierten las responsables, para la causal de improcedencia que esgrimen.


"Ahora bien, la circunstancia de que la totalidad de los peticionarios de garantías tengan, como se señala en líneas precedentes, un interés en este asunto, no es suficiente para determinar el principio de instancia de parte agraviada, así como el de particularidad de la sentencia de amparo, que previenen los artículos 4o., 76 y 80 de la Ley de Amparo, los cuales prohíben hacer una declaración general de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley o acto reclamado y los efectos que debe tener la sentencia dictada en un juicio de garantías que concede el amparo en cuanto a que encierra una declaración de restitución; esto es, se requiere que la parte quejosa acredite de manera plena que se encuentra dentro del supuesto previsto por la ley o acto que combate, para determinar la procedencia del juicio constitucional, lo que no acontece en tratándose de M.M.C., M.Á.C., J.A.S., P.A.S., Esperanza Reza Escutia, H.A.G. viuda de A., M.E.T.M.M., H.T.L., P.C.R., M.P.R., M.Á.C., G.D.F., Á.E.R., G.H.R., M.A.G. viuda de H., J.G.V.., J.A.M. viuda de S., C.B.Á., C.A.L., Á.A.A.M., A.U.M. y M.L.S.S., quienes según constancias de autos, no han recibido de manera directa afectación alguna de parte de las autoridades señaladas como responsables; lo anterior, se estima así, porque el interés jurídico debe acreditarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, de modo tal que la naturaleza intrínseca del acto o ley reclamados determine el perjuicio, mismo que, de acuerdo al criterio que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria publicada en la página 2276, del Tomo LXX del Semanario Judicial de la Federación, se traduce en que un acto reclamado causa perjuicio a una persona física o moral, cuando lesiona, directamente, sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, ya que es entonces cuando nace, precisamente, la acción constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías.


"En el caso, debe mencionarse que ninguno de los quejosos antes citados recibió citaciones, ni órdenes por virtud de las cuales tuviesen que suspender alguna obra de urbanización, ni se les requirió para que dieran cumplimiento a requisitos establecidos por la D.ción de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado de M., ni se verificaron inspecciones o supervisiones en los terrenos cuya posesión detentan y, por ende, no se levantaron actas de infracción o de suspensión de obras; consecuentemente, tampoco las autoridades administrativas señaladas como responsables llevaron a cabo acto alguno en que se aplicaran los ordenamientos consistentes en: Ley de Hacienda Municipal, la Ley General de Hacienda del Estado de M., la Ley de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado de M., los reglamentos de construcción de los Ayuntamientos Constitucionales de Cuernavaca y Temixco, así como el Reglamento de la Ley de F., C. y Conjuntos Habitacionales, por lo que debe decirse que los actos reclamados por dichos quejosos no afectan sus intereses jurídicos, puesto que no les causan perjuicio alguno.


"Sirven de apoyo al razonamiento que antecede, las tesis jurisprudenciales visibles a fojas 866 y 1666-1667 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera y Segunda Parte, Tribunal Pleno y Salas y Tesis Comunes, que a la letra dicen:


"'INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. NO PUEDE SER PRESUNTIV.O. En el juicio de amparo, el interés jurídico para promoverlo no puede ser presuntivo, sino que debe acreditarse en forma indubitable. La Ley de Amparo dispone a través del artículo 4o. el principio de <>. El artículo 76 de la misma contiene el principio de particularidad que rige respecto de la sentencia que se dicte en el juicio, prohibiendo a la vez una declaración general de la constitucionalidad de la ley o el acto reclamado. El artículo 80 del propio ordenamiento citado determina los efectos que tiene la sentencia dictada en un juicio de garantías, que conceda el amparo, en cuanto que encierra una declaración de restitución para el caso concreto. En razón de las disposiciones contenidas en los artículos aludidos, existe la necesidad de que el promovente de un juicio de garantías acredite plenamente su interés jurídico en promoverlo, para el efecto de que, si así lo estima procedente la autoridad que conozca del juicio de garantías, esté en la posibilidad de conceder la protección de la Justicia Federal respecto de personas determinadas en forma particularizada por su interés, y a la vez se concede la protección en el efecto procedente. Situaciones, las anteriores, que no se podrían satisfacer si el interés del promovente del amparo tan sólo fuese presuntivo.'


"'INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL. El artículo 4o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclaman. Es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diversas tesis jurisprudenciales, la que ha llegado, incluso, a definir cuál es el alcance del concepto perjuicio, como podrá apreciarse si se consulta el A. de Jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 239, en donde se expresa que: <>. Este alto tribunal de la República, en otras ejecutorias que desenvuelven y precisan el mismo concepto, es decir, lo que debe entenderse por perjuicio, ha llegado a estimar que el interés jurídico de que habla la fracción V.I, ahora V., del artículo 73 de la Ley de Amparo, <> (Tomo LXIII, página 3770 del Semanario Judicial de la Federación). Y es que la procedencia de la acción constitucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean éstos posesorios o de cualquiera otra clase, como se sostiene, acertadamente, en la ejecutoria visible en la página 320, del Tomo LXV.II del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Sin duda, un acto reclamado en amparo, causa perjuicio a una persona física o moral, cuando lesiona, directamente, sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y es entonces cuando nace, precisamente, la acción constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías, conforme al criterio que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria publicada en la página 2276, del Tomo LXX del mismo Semanario Judicial.'


"En el mismo sentido, debe señalarse que respecto a los quejosos, P.U.F., M.E.D.F., J.A.U., A.C.R., F.M.Z., B.A.M., Á.U.M., J.U.M., J.U.M., J.U.M. y J.U.Á., por lo que hace al acto reclamado consistente en la citación girada por el director general de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado de M., en los meses de mayo y junio del año en curso (fojas 108 a 128); así como las notificaciones de acta de inspección, acta de infracción y de suspensión emitidas por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento Municipal de Cuernavaca, M., dirigidas a los quejosos P.U.F., B.A.M. y M.E.D.F., así como los que devienen de dicho acto, no constituye en sí un acto autoritario que afecte directamente la esfera jurídica de los quejosos, ocasionándoles un agravio, toda vez que, de éstos no se desprende imposición de sanción que pudiera causar una imposible reparación, antes bien, por medio de ellos mismos, se les da la oportunidad de ser oídos ante las autoridades administrativas.


"Resulta aplicable al razonamiento que precede, por analogía, la tesis jurisprudencial 1120, visible a foja 1795, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, bajo el rubro de:


"'LICENCIAS, CITATORIOS PARA ACLARACIONES SOBRE ANOMALÍAS EN LAS SOLICITUDES DE. NO AFECTAN INTERESES JURÍDICOS. Debe sobreseerse el juicio de garantías cuando el acto reclamado se hace consistir en un citatorio administrativo para hacer saber al quejoso simples anomalías en relación con una licencia administrativa, sin que del citatorio se desprenda imposición de sanción alguna, pues tal llamado no le causa perjuicio ni afecta sus intereses jurídicos, antes bien, por medio del mismo, se da al quejoso la oportunidad de ser oído.'


"En tales condiciones, debe estimarse que los actos combatidos no afectan el interés jurídico de dichos peticionarios de garantías, por lo que, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V., de la Ley de Amparo, se decreta el sobreseimiento de este juicio con base en lo dispuesto por el artículo 74, fracción I, del ordenamiento legal invocado."


TERCERO. Los agravios esgrimidos sostienen:


"Primer agravio. Causa agravios a los 33 amparistas el considerando segundo de la sentencia impugnada, de fecha 17 de agosto de 1995 en cuanto a que aduce que los quejosos no desvirtuamos la negativa de los informes justificados rendidos por las responsables ordenadoras C. gobernador constitucional y C. secretario general de Gobierno, ambos del Estado de M., motivo por el cual, se sobreseyó el amparo contra esas altas autoridades, ya que, se refiere el fallo combatido a la realización de tales circunstancias. Bajo protesta de decir verdad y en nombre de todos los quejosos manifiesto, como se expresa en el punto número 8 de antecedentes de este recurso, que el día 26 de julio de 1995 a las 9:20 A.M. dio inicio la audiencia constitucional con el inferior jerárquico, con la asistencia de la responsable ejecutora licenciada G.Á.M., jefa del Departamento Jurídico de la D.ción General de F., C. y Conjuntos Habitacionales, representándonos a los 33 quejosos, los licenciados A.S.O. y R.T.G., autorizados para oír notificaciones por los quejosos y sólo dos testigos J.L.G.A. y E.E.A., sólo que nos presentamos aproximadamente a las 9:35 A.M., es decir, aproximadamente 15 minutos más tarde de la fecha señalada para la audiencia constitucional, dirigiéndose a través de nuestros abogados licenciados A.S.O. y R.T.G. con la secretaria respectiva solicitando se nos diera por presentes y se recibieran los dos testimonios aludidos, mas dicha persona, que ahora sabemos con exactitud se llama G.G.R., a pesar de que en ese momento se encontraba haciendo resumen de constancias argumentando que llegamos 15 minutos tarde, no permitió que se nos tuviera por presentes en la citada audiencia constitucional y en obvio de ello, considero, en forma por demás ilegal, se nos impidió la recepción de los dos testigos aludidos allí presentes, negando tajantemente a nuestros abogados (autorizados para oír notificaciones en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo) hacer uso de la palabra en el principal 533/95-II de donde emana la sentencia definitiva impugnada, ipso facto nos pidió habláramos con el licenciado C. cuyo nombre correcto ahora sabemos es P.C.J., secretario general de Acuerdos del a quo, quien ese día tomaba cualquier decisión a falta del titular del juzgado licenciado R.C.T. de quien se nos informó que al parecer se encontraba de vacaciones, nuestros referidos abogados suplicaron al licenciado P.C.J. nos permitiera el desahogo de la testimonial a cargo de los CC. J.L.G.A. y E.E.A. allí presentes y nos diera por presentes negándose a ello el citado funcionario, argumentando entre otras cosas, que era obligación nuestra estar a las 9:20 A.M., porque fuera de ese horario ya no se permitía estar presente a nadie, los citados abogados le explicaron que la ley permite a una persona o personas hacer acto de presencia en audiencias de ese tipo en el momento en que lleguen, porque la ley no distingue nada y, en todo caso, es omisa a ese respecto, obviamente hasta que no se haya cerrado el acta respectiva, entre explicaciones y opiniones de los licenciados A.S.O. y R.T.G. con el licenciado P.C.J. transcurrieron cosa de 10 minutos, tiempo en los cuales la secretaria de Acuerdos que presidió la audiencia constitucional y cerró el acta referida a pesar de protestas y explicaciones se nos impidió, principalmente, independientemente de no darnos por presentes, la recepción de los testigos presentes J.L.G.A. y E.E.A., es por esas circunstancias, que al impedirnos probar con los referidos dos testigos los hechos de la demanda de amparo, entre ellas el del por qué señalamos como responsable al C. gobernador y C. secretario general de Gobierno y cómo es que emitieron la orden a las ejecutoras, con base en lo expuesto y a virtud de la negativa de dichas autoridades, ni contra ellos, ni contra todos los demás restantes nada se nos permitió probar, por tanto, la sentencia de sobreseimiento es totalmente ilegal.


"Segundo agravio. Causaagravios a los 33 peticionarios de amparo el considerando tercero, porque si bien es cierto que no pudimos desvirtuar la presunción de certeza en cuanto a la negativa de los informes de las autoridades que se señalan en dichos párrafos, lo fue por los impedimentos materiales ilegales señalados en el agravio que antecede y, ante ello, quedamos en notorio estado de indefensión, por ello, el fallo de sobreseimiento está precedido de notorias violaciones procesales que evidentemente, casualmente, dentro del procedimiento, siempre fueron en nuestro perjuicio y si no véase la notificación a los suscritos de dicha sentencia de 17 de agosto de 1995 y supuestamente, como se narra en el punto número 11 del capítulo de antecedentes de este recurso, el día 23 de agosto de 1995 el licenciado A.S.O. aproximadamente a las 14:00 P.M. (dos de la tarde) tuvo a la vista el expediente principal número 533/95-II en cuestión y pudo percatarse que, supuestamente, el actuario del Juzgado Primero de Distrito notificó dicha resolución, supuestamente, el día 18 de agosto de 1995 a un sujeto de nombre J.O.R., quien supuestamente firmó la cédula de notificación en el despacho del profesionista en cuestión, que es el domicilio que se señaló para oír notificaciones en la demanda de amparo, persona que no vive en ninguna de las casas ni terrenos de la privada U., notificación irregular de fecha 18 de agosto de 1995 de la cual, a pesar de que tuvo conocimiento tanto el actuario, la mesa respectiva y la secretaria general de Acuerdos, no enmendaron; por ello, el término para la revisión objeto de este ocurso hecha valer empieza a correr a partir del día siguiente del miércoles 23 de agosto de 1995, es decir, empieza a correr a las 9:00 A.M. del día 24 de agosto de 1995, aclaración pertinente para todos los efectos legales a que haya lugar, base principal del cómputo para la interposición del presente recurso de revisión hecho valer y, ante esta otra notoria violación, se podrá apreciar más claramente el porqué de tan inverosímiles violaciones procesales, es inadmisible por ende, se nos haya impedido la recepción de los testigos de mérito, con lo que ilegalmente trascendiendo tan graves omisiones al resultado del fallo, se nos impidió probar los hechos constitutivos de la demanda, entre ellas, la presunción de certeza de los actos reclamados; por otro lado, dicha presunción de certeza de los informes negatorios rendidos por el director general de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado de M. y de las autoridades señaladas en los incisos f), g) y h) de la demanda de amparo, a diferencia de lo que estima la responsable, se encuentran plenamente probados con las documentales señaladas con los anexos 45 (principalmente) y de los anexos 46 a 55 bis II de la demanda de amparo, donde se prescribe claramente con los citatorios 46 a 55 bis de la demanda de amparo, la existencia de los actos reclamados, ya que tales documentales, que omitió estudiar el J. sustancial, contienen la existencia de los actos reclamados atribuidos a las autoridades antes mencionadas, los cuales, como se dijo en la demanda de amparo y en las aclaraciones a la misma, son el antecedente de las actas circunstanciadas (ver todo el anexo 45 de la demanda) y el acta circunstanciada que obra a fojas 112 y 113, así como el acta de clausura que obra a fojas 115 y 116 del expediente principal del que emana la resolución impugnada, dichas actas circunstanciadas y de clausura, que son las que finalmente arbitrariamente se pretenden hacer firmar a los quejosos, contienen, como podrá verse entre otras cosas, lo siguiente:


"'3. Se hace del conocimiento del compareciente que dispone de un término de 15 días hábiles contados a partir de esta fecha, para que presente los documentos, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado y 63, fracción I y III del reglamento de la ley de la materia.


"'4. Se ordena la suspensión de las obras de urbanización.


"'5. Se le advierte que de no acatar lo previsto en los puntos anteriores se hará acreedor a las sanciones contempladas por el artículo 127, fracción I, de la Ley de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado.


"'Turnando los hechos mencionados en la presente, al agente del Ministerio Público que corresponda, en caso de no cumplir con lo anterior.'


"¿Acaso no con tales documentales se probó la existencia de los actos reclamados a dichas autoridades, la negativa en los informes justificados de los mencionados responsables dependientes de la tantas veces citada dirección de fraccionamientos carecen de apoyo legal alguno con base en el estudio de tales documentales que sorprendentemente omitió el J. primordial (sic).


"Tercer agravio. Causa agravio a los amparistas el considerando cuarto de la sentencia combatida, en atención a que si bien es cierto que la autoridad del Municipio de Cuernavaca señalada en los puntos i) del capítulo de antecedentes de la demanda de amparo y el supervisor de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras y Servicios Públicos del citado Ayuntamiento negaron los actos reclamados y los aceptaron sólo por lo que hace a los quejosos P.U.F., B.A.M. y M.E.D.F., tal negativa es inaudita y la existencia de los actos reclamados se detallan claramente en los anexos 57, 57 bis I y 57 bis II y con las consideraciones que vertimos en las adiciones y aclaraciones de la demanda, en cuanto, a los restantes quejosos, ya que si bien es cierto que sólo a algunos quejosos se les citó, los restantes inspectores y supervisores de dichas autoridades les han causado molestias de todo tipo en su familia, propiedad, domicilio, papeles, posesiones y derechos, situación que nos impidió probar el J. primario (sic) al impedirnos la recepción de la testimonial aludida, teniendo funestas consecuencias tan grave omisión en el fallo de sobreseimiento impugnado.


"Cuarto agravio. Agravia a todos y cada uno de los quejosos peticionarios de amparo el considerando quinto del fallo combatido en la parte que establece que los señores M.M.C., M.Á.C., J.A.S., P.A.S., Esperanza Reza Escutia, H.A.G. viuda de A., M.E.T.M.M., H.T.L., P.C.R., M.P.R., M.Á.C., G.S., M.A.G. viuda de H., J.G.V.., J.A.M. viuda de S., C.B.Á., C.A.L., Á.A.A.M., A.U.M. y M.L.S.S., no han recibido afectación alguna y, que en razón de ello, no puede considerárseles como agraviados, argumentando el J. de inicio que el interés jurídico debe acreditarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, ya que, sigue expresando el fallo impugnado, no recibieron citaciones dichas personas por virtud de las cuales se ordenara la suspensión de obras de urbanización y que tampoco se les requirió a cumplimentar requisitación alguna por parte de la D.ción de F. responsable, y que tampoco se verificaron inspecciones y supervisiones en los terrenos cuya posesión detentamos, etcétera y, en donde el J. primario realiza similares consideraciones, por cuanto hace a las autoridades administrativas de Cuernavaca, M., etcétera, craso error, puesto que la actuación de todas y cada una de las responsables, en el dictado de los actos reclamados contra las citadas personas, están más que detalladas en las adiciones y aclaraciones de la demanda, las que aquí se reproducen en todas y cada una de sus partes, como si literalmente se insertasen, ello sin tomar en cuenta, como ya referí en el agravio que antecede, que se nos impidió probar con la testimonial, que nos fue desechada en tan elementales cuestiones.


"Asimismo, causa agravios a todos los amparistas el considerando quinto del fallo impugnado, en la parte que establece que las citaciones hechas a P.U.F., M.E.D.F., J.A.U., A.C.R., F.M.Z., B.A.M., Á.U.M., J.U.M., J.U.M., J.U.M. y J.U.Á., por parte del C. arquitecto L.J.R.A., director de la D.ción General de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado de M. hechas en los meses de mayo y junio de 1995 (fojas 108 a 128 del principal de donde emana el fallo impugnado); así como las notificaciones de acta de inspección, infracción y suspensión emitidas por la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras y Servicios Públicos del H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M. hechos a P.U.F., B.A.M. y M.E.D.F. y las que devienen de dichos actos, que supuestamente las referidas citaciones no constituyen un acto autoritario que afecte la esfera jurídica de los quejosos, so pretexto que de los mismos no se desprende imposición de sanción que pudiera causar una imposible reparación y que, antes bien, por medio de dichos citatorios se da oportunidad a los citados quejosos, a ser oídos ante las autoridades administrativas de mérito, considero, en nombre de los quejosos, que este criterio es inexacto, puesto que tales citaciones, a fin de dar cumplimiento a los requisitos básicos para autorización de lotificaciones de difícil, imposible e ilegal logro para los quejosos, los cuales son base para la elaboración o posible elaboración de las citadas actas circunstanciadas, como la detallada en nuestro anexo 45 de la demanda de amparo y la que obra a fojas 112 a 114 del principal 533/95-II y aún más de actas de clausura similares a la que obra en las fojas 115 y 116 del referido principal, con dichas citaciones hechas a nosotros se nos pretende obligar y comprometer de un modo arbitrario se firmen o no se firmen, se acepten o no se acepten, se comparezca o no se comparezca dentro del término de 15 días hábiles a partir de la fecha de presentación, que establecen los mencionados citatorios a que se aplique de manera coercitiva en nuestra contra la Ley de F., C. y Conjuntos Habitacionales de 23 de febrero de 1979 y, por si fuera poco, con la elaboración de las mencionadas actas circunstanciadas se nos advierte que de no acatar lo previsto en dichas actas nos haremos acreedores, con la firma y sin la firma nuestra, con la aceptación o no de nuestra parte, a las sanciones emanadas de dicha ley y su reglamento, claro ejemplo de ello, es el acta de clausura que obra a fojas 115 y 116 del principal, cuyo antecedente es el acta circunstanciada que obra a fojas 112, 113 y 114 y, aunque el acta circunstanciada no se firmó, se impuso el acta de clausura referida como se pretende con todos nosotros, las sanciones emanadas de dichas actas circunstanciadas unilaterales y los actos reclamados a las autoridades administrativas de la citada D.ción de F., C. y Conjuntos Habitacionales están más que detalladas a foja 114 del expediente principal 533/95-II; luego entonces, tales citaciones sí nos causan agravio porque son base para el dictado de las citadas actas circunstanciadas y actas de clausura; similares consideraciones realizó por cuanto hace a las responsables del H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M., el perjuicio lo hay (ver anexos 57, 57 bis y 57 bis I de la demanda) contrarias tales sanciones a nuestra natural condición de ejidatarios, posesionarios y avecindados del Ejido de C., M., tal y como lo expusimos en nuestra demanda de amparo.


"...


"Sexto agravio. Nos causa agravio a los citados 33 quejosos, incluido entre ellos un servidor, el considerando sexto del fallo impugnado porque, en primer lugar, resulta inaplicable la tesis jurisprudencial que invoca al final del considerando sexto de rubro: 'LICENCIAS, CITATORIOS PARA ACLARACIONES SOBRE ANOMALÍAS EN LAS SOLICITUDES DE. NO AFECTA INTERESES JURÍDICOS.', a ninguno de los quejosos resulta aplicable esta jurisprudencia, dado que ninguno de nosotros realizamos solicitud alguna a ninguna de las autoridades que señalamos como responsables, al contrario, hemos sido citados continuamente por parte de ellas y con las documentales adjuntas a la demanda de amparo y las rendidas por la responsable se aprecia claramente la conculcación de las garantías individuales nuestras por parte de las responsables, y la aplicación, ejecución o posible ejecución en nuestra contra de la referida Ley de F., así como su respectivo reglamento de fecha 13 de abril de 1979, así como los reglamentos de construcción de los Municipios de Temixco y Cuernavaca, M., la aplicación en nuestra contra de las leyes invocadas en la demanda, reglamentos o actos de competencia local, etcétera que invaden en nuestro perjuicio la competencia de la autoridad federal en términos de la fracción III del artículo 1o. de la Ley de Amparo en vigor, máxime que desde la demanda de amparo, en cumplimiento al artículo 116, fracción V.I, de la Ley de Amparo en vigor, señalamos el precepto de la Constitución General de la República que contiene la facultad de la autoridad federal que ha sido vulnerada o restringida, que en suma es el artículo 27, fracciones V.II, XIX y XX, en esencia, a pesar de que señalamos como acto reclamado también la aplicación de esas leyes, principalmente de las citadas leyes y Reglamento de la D.ción General de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado de M. (ver párrafo tercero y siguientes de la foja 18 de la demanda de amparo) y la forma y términos en que dichas leyes, circulares, decretos, disposiciones, órdenes, reglamentos, etcétera, invaden la esfera de competencia reservada a la autoridad federal, que son quienes rigen nuestra conducta, nada se resolvió en el fallo impugnado a este respecto, ya que con la aplicación de todas esas leyes, reglamentos, disposiciones, actas o circulares de carácter local se violenta en nuestro perjuicio lo prevenido por el artículo 14 de la Carta Magna, el que invocamos desde la demanda de amparo, puesto que a ninguna ley puede dársele efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna y no se pueden aplicar en nuestra contra estas disposiciones, porque nuestras casas y propiedades tienen de 30 a 40 años de construidas y las leyes que se pretenden aplicar en nuestro agravio, principalmente la Ley de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado de M. y su reglamento, son muy recientes, se insiste la certeza de los actos reclamados con base en los documentos adjuntos a la demanda de amparo y con los que anexaron las responsables quedó más que probada y, en razón de ello, los conceptos de violación esgrimidos debieron estudiarse en su totalidad concediéndonos oportunamente el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados con base en los conceptos de violación que detallamos en la demanda de amparo, atendiendo principalmente a nuestra natural condición de ejidatarios, posesionarios y avecindados del Ejido de C., M., que por ley, en tratándose de nuestras parcelas y terrenos ejidales, estamos exentos de impuestos ya que señalamos en la demanda las leyes que nos rigen y la violación de que hemos sido objeto por parte de las responsables."


CUARTO. No es materia de la revisión el punto resolutivo segundo de la sentencia que se revisa, con base en lo argumentado en el considerando tercero, donde se impone una multa de veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al Ayuntamiento de Temixco, M., al director de Inspección de la Secretaría de Desarrollo y Obras Públicas del Ayuntamiento Municipal de Temixco; así como al jefe del Departamento Multinilanitario (sic) de la D.ción General de F., C. y Conjuntos Habitacionales, en virtud de que el recurso no fue interpuesto por quienes esta resolución pudiera afectar. Sirve de apoyo la tesis número 480, del Tomo V.I del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:


"REV.ISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIV.O QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR. Si en una sentencia existe diverso resolutivo sustentado en las respectivas consideraciones que no afectan a la parte recurrente y no son combatidas por quien lo pudo afectar, debe precisarse que no son materia de la revisión dichas consideraciones y resolutivo."


QUINTO. Debe quedar firme el sobreseimiento decretado en el juicio en el punto resolutivo primero, con base en lo argumentado en el considerando segundo de la sentencia que se revisa, respecto del acto reclamado del presidente municipal de Cuernavaca, M., en atención a que ningún agravio se esgrimió en su contra. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 471 del tomo V.I del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que señala:


"REV.ISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIV.OS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquellos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente."


SEXTO. En el primero y segundo agravios, este último en su primera parte, el representante común de los recurrentes se duele del sobreseimiento decretado en el juicio respecto de los actos reclamados del gobernador constitucional y secretario general de Gobierno del Estado de M., Ayuntamiento, director de Inspección de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas e inspector comisionado o supervisor dependiente de dicha secretaría, todas de Temixco, M., en razón de que el J. de Distrito estimó que los actos reclamados de las autoridades estatales señaladas en primer y segundo lugar, los consideró inexistentes, por haberlo así sostenido dichas autoridades en sus informes con justificación, sin que haya obrado en autos constancia alguna que desvirtuara dicha negativa y, en el caso de los actos reclamados de las autoridades municipales señaladas, porque no existió en autos constancia de su existencia. Al respecto, se argumentó que no fue posible probar lo contrario, dado que se les impidió desahogar una prueba testimonial, por haber llegado tarde a la audiencia constitucional respectiva. Dicho agravio es inoperante en razón de lo siguiente:


El primer párrafo del artículo 88 de la Ley de Amparo, dispone:


"Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada ..."


Derivado de lo anterior, se desprende que el recurso de revisión debe ser interpuesto por escrito, estableciéndose en su parte medular, los agravios que al promovente le cause la resolución que por este medio combate.


La tesis de jurisprudencia obligatoria número 29, del Tomo V.I del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 que establece:


"AGRAV.IOS EN LA REV.ISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA. Los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la sentencia que se recurre, y forzosamente deben contener, no sólo la cita de las disposiciones legales que se estimen infringidas y su concepto, sino también la concordancia entre aquéllas, éste y las consideraciones que fundamenten esa propia sentencia, pues de adoptar lo contrario, resultaría la introducción de nuevas cuestiones en la revisión, que no constituyen su materia, toda vez que ésta se limita al estudio integral del fallo que se combate, con vista de los motivos de inconformidad que plantean los recurrentes."


El criterio jurisprudencial antes reproducido establece que los agravios deben combatir la legalidad del fallo recurrido estableciendo las razones, por las cuales se estima que la resolución que se combate no se ajustó a lo ordenado por la Ley de Amparo.


En la especie, los recurrentes promueven su recurso manifestando que no pudieron desvirtuar la negativa de algunas autoridades o la existencia de los actos atribuidos a otras, por no haber podido desahogar una prueba, por confesar que llegaron tarde a la diligencia, lo cual no constituye una cuestión que demuestre la ilegalidad del fallo recurrido o que se hayan violado las formalidades del juicio de amparo y, que sea el caso, de ordenar reponer el procedimiento, en función de que no existe constancia en autos de lo que manifiestan los quejosos. El acta levantada con motivo de la audiencia constitucional es del tenor siguiente:


"En la ciudad de Cuernavaca, M., siendo las nueve horas con veinte minutos del día veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, día y hora señalados para la audiencia constitucional en el presente juicio de garantías número 533/95-II, el licenciado P.C.J., secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de M., encargado del despacho por vacaciones del titular, quien actúa con su secretaria que autoriza y da fe, dio inicio a la misma con la asistencia de G.Á.M., quien se identifica como jefa del Departamento Jurídico de la D.ción de F. y Conjuntos Habitacionales en el Estado, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, credencial que contiene una fotografía que concuerda con los rasgos fisonómicos de la compareciente, que previa copia fotostática que se agrega en autos se devuelve a la interesada en este acto. A continuación, la secretaría da cuenta con los informes justificados del director general de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado; jefe del Departamento Jurídico; inspector y topógrafo de dicha dirección; gobernador del Estado; secretario general de Gobierno en el Estado; presidente municipal de Cuernavaca, M., director de Inspección, Seguimiento y Ejecución de Obras en el Estado y supervisor de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Servicios Públicos en el Estado; asimismo, como (sic) el escrito de trece de julio del año en curso, suscrito por el representante común de los quejosos, mediante el cual ofrece la prueba testimonial a cargo de J.L.G.A., E.E.A. y M.Á.O.A., prueba que fue admitida mediante proveído de catorce de ese mismo mes y año y, por último, con los acuses de recibo números 2268, 2269 y 2270. En seguida, el secretario encargado del despacho, acuerda: T. por rendidos los informes justificados de las autoridades señaladas como responsables. Abierto el periodo de pruebas, y advirtiéndose que no se encuentran presentes los oferentes de la misma, así como los testigos de referencia, no obstante encontrarse debidamente notificados del proveído de catorce de julio del año en curso, se hace efectivo el apercibimiento hecho en la misma, consecuentemente, se tiene por desinteresada (sic) dicha probanza. Toda vez que no existen pruebas por desahogar ni alegatos por formular, se da por terminada la presente diligencia, firmando al calce y margen los que en ella intervinieron, procediendo a dictar la resolución correspondiente. Doy fe."


La constancia reproducida evidencia que los quejosos no comparecieron a la audiencia constitucional y, por ello, no existe forma de acreditar lo argüido por ellos; asimismo, tampoco se advierte que haya existido una violación manifiesta de la Ley de Amparo que haya dejado sin defensa a los quejosos. Lo anterior, aunado al hecho de que confiesan haber llegado tarde a la diligencia respectiva, hace presumir que la determinación del juzgado se ajustó a lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 155. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.


"El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, asentándose en autos extractos de sus alegaciones, si lo solicitare.


"En los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegaciones se hagan constar en autos, y sinque los alegatos puedan exceder de media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas."


En las referidas circunstancias, debe estimarse que estos agravios son inoperantes.


SÉPTIMO. En la segunda parte del segundo agravio, el representante de los recurrentes se duele de varias violaciones procesales, y señala al respecto, la de las notificaciones dentro del expediente, lo que resulta también inoperante, dado que tampoco combate los razonamientos vertidos en la sentencia y no es este recurso de revisión el medio de impugnación adecuado para plantearlo, sino el incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 32 de la ley de la materia que ordena:


"Artículo 32. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.


"Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no suspenderá el procedimiento, se sustanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia.


"Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano y se impondrá al promovente una multa de quince a cien días de salario."


De esta forma, debe considerarse este agravio como inoperante, resultando aplicables al caso los mismos argumentos referidos en el considerando anterior.


En la parte siguiente, el representante de los recurrentes estima que son ciertos los actos reclamados del director general y de las autoridades señaladas en los incisos f), g) y h) de la demanda de garantías que corresponden a las autoridades denominadas jefa del Departamento Jurídico, jefe del Departamento Multinilanitario (sic) e inspectores o comisionados todos de la D.ción General de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado de M., por considerar que con diversas documentales que obran en autos se prueba su certeza. Este argumento también es inoperante respecto a todas las autoridades referidas, salvo del jefe del Departamento Multinilanitario (sic). En efecto, el J. de Distrito no estimó que los actos del director general y de la jefa del Departamento Jurídico e inspectores, comisionados o supervisores, todos de la D.ción General de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado de M., fueran inexistentes, sino que respecto de ellos sobreseyó en el juicio por estimar que no afectaban los intereses jurídicos de los quejosos y al estar sustentado el agravio en algo que no razonó el J. a quo debe estimarse inoperante.


Respecto al referido jefe del Departamento Multinilanitario (sic), en el considerando tercero el J. de Distrito sobreseyó por inexistencia de sus actos. Sin embargo, el agravio es infundado en razón de que la documental que aparece como anexo 45, visible a fojas 142 y 143 de autos es una fotostática simple que carece de valor probatorio. Sobre el valor probatorio de las copias fotostáticas, la Suprema Corte ha sostenido las tesis de jurisprudencia obligatorias 191 a 194, del Tomo V.I del A. referido, que sostienen:


"COPIAS FOTOSTÁTICAS. CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIV.ERSO DE LOS DOCUMENTOS PRIV.ADOS. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129, 133 y 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las copias fotostáticas no pueden considerarse documentos privados, quedando en cambio comprendidas dentro de los medios de prueba a que se refiere el artículo 93, fracción V.II, del aludido código. En consecuencia, para determinar su valor probatorio debe aplicarse el numeral 217 del mismo ordenamiento legal y no los artículos 205 a 210 que se refieren a la apreciación de los documentos privados, pues de acuerdo con el primero de dichos dispositivos, las copias fotostáticas carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certificadas, por lo que su valor probatorio es el de un simple indicio, con independencia de que no hayan sido objetadas."


"COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES NO OBJETADAS. NO TIENEN V.ALOR PROBATORIO Y EL JUEZ NO DEBE ORDENAR DE OFICIO SU COTEJO. Las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio, aun cuando no hubiesen sido objetadas ni puesto en duda su exactitud, pues esa objeción resulta innecesaria para negarles el valor de que legalmente carecen, no estando facultado el J. Federal, ante la exhibición de copias de esa naturaleza, para ordenar, de oficio, su cotejo, en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo."


"COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. V.ALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador. Por lo tanto, en ejercicio de dicho arbitrio cabe considerar que las copias de esa naturaleza, que se presentan en el juicio de amparo, carecen por sí mismas de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculados con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer."


"COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU V.ALOR PROBATORIO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, el valor probatorio de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios, y debe estimarse acertado el criterio del juzgador si considera insuficientes las copias fotostáticas para demostrar el interés jurídico de la quejosa."


La aplicación de los criterios firmes reproducidos permiten concluir que la copia fotostática exhibida por el representante común de los quejosos no acredita la existencia del acto reclamado de la autoridad referida, por lo que esta parte del agravio es infundada.


Por otra parte, en los anexos 46 a 55 bis, I y II, que obran a fojas 145 a 157 de autos se encuentran diversos citatorios que reproducen un mismo formato, el cual fue emitido por el director general de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado de M., arquitecto L.J.R.A., pero jamás se menciona o indica en ellos la participación del jefe del Departamento Multinilanitario (sic), por lo que tampoco se demuestra con ellos la existencia del acto reclamado de dicha autoridad.


OCTAV.O. En su tercer agravio, el representante de los quejosos se duele de la determinación tomada por el J. de Distrito que estimó inexistentes los actos del director de Inspección de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras y Servicios Públicos y el supervisor de la misma dirección de Cuernavaca, M., respecto a los actos reclamados por todos los quejosos salvo P.U.F., B.A.M. y M.E.D.F., reconociendo que a los demás no se les había citado, pero que dichas autoridades los habían molestado. Dicho agravio es infundado, en razón de lo siguiente:


En autos obran a fojas 159, 160 y 161, tres actas denominadas de infracción y de suspensión de obra de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras y Servicios Públicos de Cuernavaca, M.. En las dos primeras se establece que van dirigidas a los señores U. (identificados como anexos 57 y 57 bis) y la tercera al señor B.A. (57 bis I). Mediante el informe justificado que rindió esta autoridad responsable, reconoce como ciertos los actos respecto de P.U.F., B.A.M. y M.E.D.F. (foja 150 de autos); sin embargo, lo negó respecto de los demás quejosos, sin que exista prueba alguna que hayan ofrecido los agraviados que desvirtúe este hecho. De esta forma, este agravio también es infundado. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia obligatoria número 310, del tomo V.I, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que ordena:


"INFORME JUSTIFICADO. NEGATIV.A DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV. del artículo 74 de la Ley de Amparo."


NOV.ENO. En su cuarto agravio, el representante común de los recurrentes se duele de que el J. haya considerado improcedente el juicio de amparo respecto de los quejosos M.M.C., M.Á.C., J.A.S., P.A.S., Esperanza Reza Escutia, H.A.G. viuda de A., M.E.T.M.M., H.T.L., P.C.R., M.P.R., M.Á.C., G.S., M.A.G. viuda de H., J.G.V.., J.A.M. viuda de S., C.B.Á., C.A.L., Á.A.A.M., A.U.M. y M.L.S.S., dado que no se demostró la afectación a su interés jurídico por no haber demostrado que habían sido citados o requeridos, o sus propiedades afectadas, alegando que esto no se pudo probar por la falta de desahogo de la prueba testimonial a la que se refirió en su primer agravio. Este razonamiento también deviene en infundado dado que, tal como lo consideró el J. de Distrito, el interés jurídico en el amparo debe probarse fehacientemente y no suponerse con base en presunciones, como lo asienta la tesis de jurisprudencia obligatoria número 321, del tomo V.I del A. citado anteriormente y que señala:


"INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE. En el juicio de amparo, la afectación del interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones."


De esta forma, al no haberse acreditado que existe un acto de autoridad que afecte los intereses jurídicos de los referidos quejosos, el juicio de amparo es improcedente, de conformidad con la fracción V. del artículo 73, en relación con la III del 74, ambos de la Ley de Amparo, que ordenan:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"V.. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso."


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:


"...


"III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior;"


En la segunda parte del cuarto agravio, el representante de los recurrentes se duele de que el J. de Distrito haya considerado que las citaciones realizadas y las actas de infracción referidas no afectan los intereses jurídicos de los quejosos, alegando que con las citaciones se les pretende obligar a cumplir con una serie de requisitos para el fraccionamiento de los terrenos de su propiedad, señalando lo mismo respecto de las actas de infracción antes referidas.


Para analizar el presente agravio, se impone transcribir uno de los citatorios, una de las actas de infracción y una de las actas de suspensión referidas, con el señalamiento de que todas las demás son iguales, tal como se dejó asentado en los considerandos anteriores:


"Al margen izquierdo sello


PODER EJECUTIV.O


Dependencia Sría. Des. Urb. y Obras Públicas.

D.. D.. G.. de F..

Sección Conds. y Conjs. H.. del Estado.

Oficio Núm.

Expediente


ANEXO 46


"CITATORIO


"Ángela U. Manjarrez

Priv. U.

Col. C., Cuernavaca, M..


"Sírvase presentarse en las oficinas de esta dirección, ubicada en la C.M.H. No. 224 interior del edificio de esta Subsecretaría de Ingresos del Gobierno del Estado, el día 23 del mes de mayo a las 11:00 horas, para tratar asuntos relacionados con el:


"A) Condominio


"B) Fraccionamiento ( )


"C) Conjunto habitacional ( )


"D) Trámite diverso, competencia ( )


"De esta dirección (X)


"Del inmueble ubicado en Priv. U.C.,


"Municipio de C., Cuernavaca.


"Con fundamento en los artículos 125 y 129, fracción I, inciso a), V.., del Código de Procedimientos Civiles del Estado de M., y 103, 106, incisos b) y c), de la Ley de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado.


"Sufragio efectivo no reelección.


"El director general de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado


"Arq. L.J.R.A.


"Entregó Recibió


"(Rúbrica) (Rúbrica)"


"Secretaría de Desarrollo Urbano

Obras y Servicios Públicos

Folio 5189

D.ción de inspección

Acta de infracción


"Anexo 57


"En la ciudad de Cuernavaca, M., siendo las 12:00 horas del día 1o. del mes de junio de 1995, el suscrito supervisor dependiente del H. Ayuntamiento de Cuernavaca, se constituyó en la obra ubicada en Am. C., C.P.. U. propiedad del Sr. U. con el objeto de levantar la presente acta de infracción por violaciones al Reglamento de Construcción de este Municipio, en sus artículos 27, 36, 52, 53, 54, 56, 327, inciso b, en relación con los artículos 169 y 170 de la Ley General de Hacienda Municipal, por haber encontrado las siguientes irregularidades:


"X. Obra en proceso sin contar con licencia de construcción, con un avance de 100%.


"____Ocupación de vía pública con materiales


"____Otros (especificar) no presentó licencia de construcción en la obra de las casas habitación presentarse (sic) obras públicas.


"Se le concede un término de tres días hábiles a partir de esta fecha para acudir a Calle V.iveros No. 8 del Fraccionamiento Club de Golf de esta ciudad, para su aclaración o pago, de lo contrario se procederá a la suspensión de la obra.


"Lo anterior con fundamento en los artículos 1o., 2o., fracciones I, II, III, V., X, XII, 315 al 320 inclusive, del Reglamento de Construcción.


"Supervisor (rúbrica)


"Propietario o su representante


"Recibido Dionisio U.


"Testigo Roberto (ilegible)."


"Secretaría de Desarrollo Urbano


"Obras y Servicios Públicos


"Folio 5258


"D.ción de inspección


"Acta de suspensión


"En la ciudad de Cuernavaca, M., siendo las 13.00 horas del día 14 del mes de junio de 1995, el suscrito supervisor dependiente del H. Ayuntamiento de Cuernavaca, se constituyó en la obra ubicada en:


"Calle Jiquilpan Esq. M., C.A.. L.C., propiedad de B.A. a efecto de suspender la obra en construcción que está realizando en dicho domicilio, por omisión al acta de infracción No. 5258 de fecha 01-V.I-95.


"Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., (fracción I, II, III, V. y X) 27, 36, 52, 53, 54, 56, 315 al 330 inclusive del Reglamento de Construcción para el Municipio de Cuernavaca y 169 y 170 de la Ley General de Hacienda Municipal.


"Se le concede un término de 72 horas para regularizar la documentación correspondiente, de hacer caso omiso a la presente acta de suspensión, se procederá a la clausura de la obra.


"Supervisor: J.G. (rúbrica). Propietario o su representante: B.A.(.no autorizado a firma). Testigo: R.G. (rúbrica). Testigo: F.R. (rúbrica)."


La lectura de los documentos reproducidos trae como consecuencia considerar que dichos actos sí afectan los intereses jurídicos de los quejosos, ya que, por un lado, se les requiere para que se presenten ante la autoridad, lo que por sí mismo implica un acto de molestia hacia ellos, dado que se les impone una obligación que importa el desarrollo de una conducta positiva, como es la de acudir ante la autoridad para realizar la aclaración respectiva. Esta Suprema Corte ha sentado jurisprudencia obligatoria, en la que se establece que el acto de autoridad debe afectar al quejoso en su esfera jurídica. La tesis de jurisprudencia número 26, del Tomo V.I del último A., antes citado, establece:


"AGRAV.IO. PARA JUSTIFICAR LA ACCIÓN DE AMPARO DEBE SER ACTUAL. De los artículos 73, fracción V. y 4o. de la Ley de Amparo, se desprende que el agravio al interés jurídico para ejercitar la acción constitucional, debe ser actual, por referirse a una situación que está causando perjuicio a la peticionaria, o que, por estar pronta a suceder, seguramente se le causará."


De esta forma, debe considerarse que no resulta aplicable en la especie la tesis de jurisprudencia 1120 de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que lleva por rubro: "LICENCIAS, CITATORIOS PARA ACLARACIONES SOBRE ANOMALÍAS EN LAS SOLICITUDES DE. NO AFECTA INTERESES JURÍDICOS." y que fue aplicada y transcrita por el J. a quo, dado que como lo afirma el representante común de los quejosos, los supuestos previstos en la tesis y los referidos en la especie varían, dado que el de la jurisprudencia se refiere a que el propio quejoso ha solicitado el trámite y en la especie, de que sin mediar solicitud de los quejosos ésta les impone una obligación de hacer.


Por lo que hace a las actas levantadas, aunque se indica que son de infracción, en ellas no se demuestra que se haya impuesto sanción alguna y su naturaleza corresponde propiamente a la de un acta de visita domiciliaria y a un citatorio, constituyendo también esto actos de molestia que afectan o perturban la esfera jurídica del gobernado, por lo que esta parte del agravio es fundada, pero sólo en cuanto a los quejosos que fueron citados o visitados; lo propio debe decirse respecto del acta de suspensión de obra que se transcribió. De esta forma, el agravio es fundado pero sólo respecto a los siguientes quejosos: (27) Á.U.M. (anexo 46, foja 145 de autos), (28) J.U.M. (anexo 47, foja 146), (29) J.U.M. (anexo 48, foja 147), (31) J.U.M. (anexo 50, foja 149), (32) J.U.Á. (anexo 51 foja 150), (4) J.A.U. (anexo 52, foja 151), (23) B.A.M. (anexo 53, foja 152), (22) F.M.Z. (anexo 54, foja 153 y anexo 55 bis I, foja 156), (1) P.U.F. (anexo 55 bis, foja 155), (12) A.C.R. (anexo 55 bis-II, foja 157) y (3) M.E.D.F. (foja 150 de autos).


En su sexto y último agravio, el representante de los quejosos manifiesta que la tesis antes referida no le es aplicable, dado que ésta se refiere al supuesto en que son los gobernados quienes han solicitado una licencia a la autoridad. Este agravio también es fundado, como se ha precisado anteriormente.


DÉCIMO. En la segunda parte del sexto agravio, el representante de los recurrentes manifiesta su inconformidad con el hecho de que el a quo no haya estudiado las violaciones de fondo que alegó en su demanda. Dicho proceder del J. de Distrito fue correcto y, por lo mismo, infundado el agravio, dado que al haberse estimado como operantes diversas causales de sobreseimiento, respecto de todos los actos reclamados no es procedente estudiar su constitucionalidad, como lo sostiene la tesis número 1804 de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que establece:


"SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio."


Cabe precisar que este agravio sólo es infundado respecto a todas las autoridades responsables con excepción del director general de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado de M. y del supervisor de la D.ción de Inspección de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras y Servicios Públicos de Cuernavaca, M., respecto de los quejosos (27) Á.U.M., (28) J.U.M., (29) J.U.M., (31) J.U.M., (32) J.U.Á., (4) J.A.U., (23) B.A.M., (22) F.M.Z., (1) P.U.F., (12) A.C.R. y (3) M.E.D.F., tal como se señaló en el considerando anterior.


DÉCIMO PRIMERO. De conformidad con lo establecido por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo y toda vez que no aparece ninguna otra causal de improcedencia, procede entrar al examen del fondo del asunto respecto de los quejosos, en relación con los cuales se revocó el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito.


Los quejosos sostuvieron como conceptos de violación, en la materia competencia de este Tribunal Pleno, los siguientes:


"Primer concepto de violación. Se violan en perjuicio de todos nosotros lo contenido en los artículos 14, 16 y 27 (principalmente), fracciones V.II, XIX y XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en atención a que, independientemente de la supervisión e inminente y posible ejecución que en nuestro perjuicio se pretenda realizar, tratando de aplicar la D.ción de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado de M. sanciones emanadas de la Ley de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado de M. de fecha 23 de febrero de 1979, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 23 de marzo de 1979, ya que dichos acuerdos emanados de las ordenadoras y que han ejecutado y pretenden seguir llevando a cabo las ejecutoras y sin conocer los suscritos la fecha a que legalmente están obligadas a sesionar y, para tomar acuerdos y decisiones, es evidente que tal facultad sí es atribución de la D.ción General de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado de M., más los acuerdos, disposiciones y circulares emitidos por dicha dependencia y las disposiciones de la citada Ley de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado de M., así como su respectivo reglamento de fecha 13 de abril de 1979 publicado en el Periódico Oficial del Estado ese mismo día 13 de abril de 1979, tales actos, circulares, acuerdos y ordenamientos locales solamente son aplicables en tratándose de particulares propietarios, mas nunca jamás a ejidatarios, ni a posesionarios, ni a beneficiarios, ni a cesionarios, ni a avecindados, etcétera, en posesión de parcelas y mínimas porciones de tierras ejidales, cuya tenencia de la tierra, características, reglamentación y modo de regular los asentamientos humanos en las mismas está perfectamente delimitado en el artículo 27 de la Carta Magna, así como en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley Agraria en vigor que esencialmente previenen que la Ley Agraria es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia agraria y de observancia general en toda la nación y que corresponde al Ejecutivo Federal promover la coordinación de acciones con los gobiernos de los Estados y Municipios en el ámbito de sus correspondientes atribuciones para la debida aplicación de dicha ley, Ejecutivo Federal a quien compete, basado en leyes y ordenamientos de naturaleza federal, por ejemplo, la Ley Federal de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, realizar todas las acciones y programas necesarios tendientes a regular la vida y protección de los núcleos ejidales y de los asentamientos humanos en dichos ejidos, de manera tal, que el ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere la Ley Agraria en vigor de fecha 23 de febrero de 1992 en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto por la Ley General de Asentamientos Humanos, a la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y demás leyes aplicables de carácter eminentemente federal, por tanto, la regulación de cualesquiera tipo de asentamientos humanos ejidales competen a dependencias y entidades referidas de la administración pública federal en el ámbito de sus respectivas atribuciones tendientes a propiciar el desarrollo rural y regionalmente equilibrado en los ejidos, de igual manera los artículos 9o., 10, 16 y 18 de la Ley Agraria sustancialmente disponen que los núcleos ejidales tienen personalidad jurídica y patrimonio propios y que son propietarios de las tierras de que hayan sido dotados y que hubieren obtenido por cualquier otro título, siempre y cuando se acredite la calidad respectiva con los documentos agrarios pertinentes, operando dichos ejidos de acuerdo con su reglamentación interna, sin más limitaciones que las legales, y de igual manera los artículos 12, 13 y 22 de la Ley Agraria disponen, entre otras cosas, que cualesquiera hombre o mujer pueden ser titulares de derechos ejidales, previo el trabajo de las tierras y la expedición de los certificados de derechos agrarios, certificados parcelarios y constancias de posesión, estableciéndose de igual manera la facultad de los avecindados en que para generar derechos en tierras ejidales, necesitan el haber residido un año o más dentro de las tierras pertenecientes al núcleo ejidal y que los únicos que están facultados a reconocerles derechos, como tales, son la Asamblea General de Ejidatarios respectiva o el Tribunal Agrario competente en la jurisdicción correspondiente, por lo que los siete suscritos avecindados, por ningún concepto estamos obligados a acatar leyes, decretos, actos, disposiciones o acuerdos emitidos por autoridades locales a quienes no compete aplicarnos tales leyes, decretos, reglamentos o acuerdos, ya que nos regimos por leyes agrarias básicamente, por la Asamblea General de Ejidatarios de C., M., máxima autoridad interna en el Ejido de C., M., quien de entre sus facultades está la de señalar y delimitar las áreas necesarias para el asentamiento humano y fundo legal, localización y relocalización de áreas de urbanización (artículo 23, fracción V.II) en tanto que la fracción V.III de este numeral 23 de la Ley Agraria tipifica que la aceptación de posesionarios o avecindados es facultad de la Asamblea General de Ejidatarios, por otro lado, las fracciones IX y XII de este precepto señalan con toda claridad que compete a las asambleas generales de ejidatarios de todo el país, la autorización a cualesquiera ejidatario(s) para que adopte(n) el dominio pleno de sus parcelas y terrenos, y es hasta entonces, es decir, hasta que las parcelas y terrenos ejidales salgan del núcleo de población ejidal y adopte cualquier ejidatario el dominio pleno de su parcela, es hasta entonces (sic), cuando al dejar de pertenecer las tierras al régimen ejidal, es hasta entonces (sic) cuando son inscribibles, independientemente del Registro Agrario Nacional ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de cualesquier entidad federativa, nunca antes, excepto en tratándose de bosques y selvas tropicales como lo previene el segundo párrafo del artículo 29 de la Ley Agraria en vigor, cuyo párrafo primero de este precepto señala que cuando la asamblea resuelva terminar el régimen ejidal, el acuerdo respectivo será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación que se publique en el ejido respectivo, eventos y circunstancias que jamás se han llevado a cabo en el Ejido de C., M., respecto a los suscritos quejosos.


"En cambio, el antecedente que podemos señalar tendiente a la regularización de la tenencia de la tierra ejidal en zonas urbanas para incorporarlas a su desarrollo o crecimiento de ese centro de población y en el caso concreto en el Ejido de C., M., el cual se encuentra enclavado en el Municipio de Cuernavaca, M., se ha aplicado ya por decreto expropiatorio la Ley de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (corett), tal y como se desprende del anexo 60 que acompañamos con anterioridad, por lo tanto, la aplicación de la Ley de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado de M. y su respectivo reglamento, así como cualesquiera otra ley, reglamento estatal o municipal flagela y viola preceptos jurídicos en franca contravención, así como los artículos 14 y 16 del Máximo Ordenamiento Federal en nuestra posesión personal, familia, domicilio, papeles, posesiones o derechos y principalmente en nuestros derechos ejidales, independientemente de nuestra afectación personal, las leyes, acuerdos y decisiones que han ejecutado y tratan de ejecutar en nuestra contra, todas y cada una de las responsables, independientemente de la conculcación de las garantías individuales nuestras, se afecta gravemente el interés público y social, toda vez que recaen dichas leyes, decretos, actos, disposiciones o acuerdos en nuestras parcelas y mínimas porciones de terreno ejidal, como consecuencia de todo ello, todas y cada una de las autoridades que hemos señalado tanto ordenadoras, como ejecutoras, con su ilegal actuación cometen un gravísimo error en cuanto hace a la afectación de nuestras titularidades y posesiones, no estando, por ende, debidamente fundados ni motivados los actos reclamados, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 14 del Reglamento de la Ley de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado de M. se deben revocar los actos de las autoridades que hemos señalado como reclamados, como ya se dijo, ello en cuanto hace a la afectación de los derechos ejidales de los suscritos quejosos. De igual manera, se viola en nuestro perjuicio lo contenido en las fracciones V.II, XIX y XX del artículo 27 constitucional, por parte de todas y cada una de las autoridades responsables, al aplicar y pretender aplicar en nuestro agravio leyes, decretos, actos, acuerdos y disposiciones que invaden la esfera de la competencia federal, tal y como lo señala claramente la fracción III del artículo 1o. de la Ley de Amparo en vigor.


"Tercer concepto de violación. Se violan en perjuicio de los suscritos quejosos lo contenido en los artículos 14, 16 y 27 de la Carta Magna, en atención a que las ordenadoras y ejecutoras responsables con su brutal determinación, especialmente las señaladas en los puntos a), b), e), f), g) y h) del capítulo de autoridades responsables de la presente demanda de amparo se han apartado totalmente de los cauces legales, toda vez que la Ley de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado de M., de fecha 23 de febrero de 1979, publicada en el Periódico Oficial Estatal el 23 de marzo de 1979, en uno de sus considerandos previene expresamente: 'Por ello se consideró que la regulación únicamente de los fraccionamientos, era insuficiente para enmarcar con las normas jurídicas las necesidades reales de la población y además, la necesidad del Gobierno del Estado de tener un control adecuado de su territorio, respetando, sin interferencias ni intromisiones inoportunas, la jurisdicción, y la competencia de las autoridades federales y municipios; y dando a los particulares un marco de respeto a sus garantías individuales', etcétera. Como puede verse la D.ción de F., C. y Conjuntos Habitaciones del Estado de M., está dando una aplicación totalmente contraria al espíritu del legislador local, jamás se ha tomado en cuenta ni consultado para afectarnos ni tratarnos de perjudicar a las bases campesinas o asociaciones de ejidatarios, motivo por el cual, de ninguna manera y bajo ningún concepto puede, ni deben afectarse nuestras garantías individuales, dado que estamos regidos por la Ley Agraria en vigor, que a resumidas cuentas, es un ordenamiento de carácter federal.


"Cabe resaltar a manera de ejemplo que el artículo 1o. de la Ley de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado de M., se ocupa, como su nombre lo indica, de fraccionamientos, condominios y conjuntos habitacionales, etcétera. Pero en ningún momento aduce la ley de la materia que sus disposiciones tendrán aplicabilidad en tratándose de terrenos ejidales, el numeral 2 de este ordenamiento establece actos meramente administrativos a personas o entidades que encuadren en dicha ley, en tanto que los suscritos nos regimos por la Ley Agraria en vigor y demás leyes relativas y este artículo 2o. de la Ley de F., C. y Conjuntos Habitacionales que impugnamos habla de inmobiliarias, siendo que el Ejido de C., M. no es tal, nos regimos por la Ley Agraria, la cual es reglamentaria del artículo 27 del Pacto Federal, de observancia general en toda la República, las atribuciones que señala el artículo 5o. de la Ley de F. tantas veces cuestionada sólo se refiere a fraccionamientos, condominios, conjuntos habitacionales, etcétera, nunca señala que las disposiciones de dicha ley sean aplicables a ejidatarios, cesionarios, beneficiarios, posesionarios o avecindados en los ejidos, como es el caso nuestro, por lo que, en caso de pretender aplicar disposiciones emanadas de dicha ley a nosotros, con ello obviamente se conculcan nuestras más elementales garantías individuales, de igual manera los artículos 13 a 26 de la Ley de F. multimencionada hablan de fraccionamientos, condominios, conjuntos habitacionales, inmobiliarias y ciertas atribuciones inaplicables a nosotros, lo que de igual manera se reitera en los artículos 27 a 63 de dicha ley en que se habla de las autorizaciones, los requisitos necesarios para las mismas, etcétera; los numerales 64 al 83 de esta ley sólo son aplicables a conjuntos habitacionales inscribibles en el Registro Público, los artículos 99 a 105 refieren atribuciones de inspección de dicha Comisión Reguladora de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado de M., así como supervisión y vigilancia, nunca se refiere a terrenos ejidales que tienen su propia reglamentación, por tanto, al aplicar en nuestra contra o pretender aplicarnos el artículo 105 de esta ley, con ello se estaría violentando gravemente el principio de legalidad y debido proceso legal; los numerales 110 a 120 refieren sanciones, infracciones y medidas de seguridad sólo a fraccionamientos, condominios, conjuntos habitacionales, etcétera, nunca a nosotros y, lo contenido en el artículo 127 de esta ley, que refiere la comisión del delito de fraude, nos es inaplicable con base en lo expuesto, y lo prevenido en el artículo quinto transitorio de esta ley, tampoco es aplicable a nosotros, ni en lo general, ni en lo particular, en función de que estamos regidos, como ya lo indicamos, por ordenamientos federales mucho muy distintos a las leyes que se nos pretenden aplicar y las que se están aplicando en nuestra contra, y la reunión de los documentos que señala el artículo 47, fracción III, inciso b) de esta ley, que señala textualmente: 'Que en todo fraccionamiento se llenarán los siguientes requisitos, fracción III; b) Certificado expedido por la Secretaría de la Reforma Agraria indicando que el predio o predios no son comunales ni ejidales ...', con lo que se corrobora que efectivamente las disposiciones emanadas de esta ley no surten ningún efecto jurídico en la materia ejidal o comunal como es el caso concreto nuestro, de igual manera el reglamento de esta ley de 13 de abril de 1979, publicado en esa misma fecha en el Diario Oficial del Estado, en términos del artículo 3o. de este reglamento, si bien es cierto que éste y la Ley de C. de que emana son de orden público y que regulan actividades de fraccionamientos, condominios y conjuntos habitacionales, etcétera, ni ese ni ningún otro precepto de dicho reglamento nos obliga ni en lo general ni en lo particular por ser los suscritos quejosos ejidatarios, cesionarios, beneficiarios, etcétera, del Ejido de C., M., por lo que las disposiciones emanadas de este reglamento sólo obligan a las personas físicas o morales y autoridades locales, nunca a nosotros con base en lo expuesto, dado que nuestras conductas de ejidatarios son reguladas por los ordenamientos a que tantas veces hemos hecho alusión, cabe destacar que nuestra Constitución Política del Estado de M. de 20 de noviembre de 1930, actualmente en vigor no señala en ninguno de sus preceptos la obligatoriedad de ejidatarios, cesionarios, beneficiarios, posesionarios o avecindados sujetos a régimen ejidal, a que seamos sujetos de impuestos respecto de leyes y ordenamientos de carácter local, de lo que resulta que la facultad de regir nuestras conductas compete a la Ley Agraria, la cual es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por su parte, la Ley General de Asentamientos Humanos en su artículo 7o., fracción V.III, refiere la regularización de terrenos urbanos, lo que confirma en los numerales 9, 11, 12 y 13, etcétera, y lo prevenido en el artículo 28 de esta ley es aplicable siempre y cuando la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT) haya hecho la afectación correspondiente, por su parte, la Ley de Catastro de 25 de abril de 1977 publicada al día siguiente en el Periódico Oficial del Estado, en su artículo 65 estipula que los terrenos sujetos al régimen ejidal se valuarán ajustándose a las modalidades de la Ley Federal de Reforma Agraria, craso error, pues por un lado, esta ley no puede ni debe interferir en terrenos ejidales y, por el otro, como puede verse, resulta ya anacrónica esta disposición toda vez que la Ley Federal de Reforma Agraria ya fue derogada desde hace poco más de tres años a esta fecha y, a la fecha tiene vigencia la Ley Agraria de fecha 23 de febrero de 1992, por su parte, la Ley General de Hacienda del Estado de M. señala en su artículo 1o. cargas tributarias (sic) no aplicables a nosotros quienes estamos exentos de este tipo de impuestos, de aplicarse o pretender aplicarse tales preceptos en nuestra contra, no sólo con esos ordenamientos, sino cualesquiera otros de carácter local, se estaría invadiendo con ello esferas de competencia reservadas a las autoridades federales, nuestros terrenos no están sujetos al fisco por ser de índole ejidal, y si el artículo 166, fracción V.I, de esta ley, señala que son sujetos del impuesto predial, la propiedad comunal y ejidal (artículos 167, fracción III, 168, fracción III, 171, fracciones II y III, así como la IV. de la Ley General de Hacienda publicada en el Periódico Oficial del Estado el 4 de enero de 1984), esto es inverosímil en atención a que en primer lugar, tales disposiciones no nos son aplicables, insistimos, y de aplicarse o pretender aplicarse a nuestra calidad de ejidatarios, beneficiarios, cesionarios, poseedores de buena fe y avecindados del Ejido de C., M., se contravendrían y se violarían esferas de competencia reservadas a la autoridad federal, tales disposiciones, en su caso, nos serían aplicables única y exclusivamente cuando se hubieren regularizado nuestros terrenos por la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT). El decreto de la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT) de 6 de noviembre de 1974, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 8 de noviembre de 1974, reformado el 26 de marzo de 1979, publicado ya tal decreto de reformas el 3 de abril de 1979 en el Diario Oficial de la Federación, en el artículo 2o. de reformas indica con toda claridad, que compete a la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra la regularización de asentamientos humanos urbanos irregulares en tratándose de terrenos y solares urbanos sujetos al régimen ejidal o comunal, ley de carácter federal y que en todo caso, a efecto de regularización es la que nos es aplicable, no así la Ley de F., C. y Conjuntos Habitacionales tantas veces cuestionada, que es una ley local la cual no puede regir nuestras conductas ya que de conformidad con el artículo 1o., fracción III, de la Ley de Amparo, las leyes o actos de las autoridades de los Estados son objeto del juicio de amparo cuando pretendan invadir esferas de competencia reservadas a la autoridad federal, se insiste, la afectación a nuestros terrenos puede hacerla la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT) y, como lo hemos acreditado con nuestro anexo 60, se han afectado y expropiado ya poco más de 653 hectáreas, por lo que a fin de acreditar que nuestras parcelas, asentamientos y solares ejidales están contemplados dentro de los programas de afectación, expropiación y regularización por parte de la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra en el Estado a fin de que a la brevedad posible se sirva informar a este Juzgado, lo siguiente: a) Si los asentamientos humanos urbanos ejidales que se asientan en los campos de 'La Era', 'Potrero V.erde', 'Campo Nuevo' o 'Nuevo Riego' y 'La Cruz', si están en trámite a fin de ser regularizados por dicho organismo público descentralizado, ello a fin de acreditar que la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT) tiene previsto dentro de sus programas la afectación, expropiación y regularización de nuestras parcelas, fracciones y terrenos ejidales, de manera tal, por ende, que los actos reclamados son del todo ilegales, a manera de ejemplo los artículos 148, 150, fracción I, inciso a), así como la fracción V., del código procesal civil, que se invoca en los anexos 53 y 55 de la presente demanda de amparo, ya que fue abrogado dicho ordenamiento legal y el código procesal civil que rige a nuestro Estado es de fecha 11 de octubre de 1993, por tanto, este último ordenamiento es el aplicable y no el que se contiene en los anexos 53, 55 y otros adjuntos a esta demanda de garantías, de cualquier manera y si se quisiera pretender aplicársenos los preceptos ya abrogados que referimos, estos sólo refieren notificaciones y emplazamientos a personas físicas, es decir, sólo es aplicable a cuestiones civiles del fuero común, nunca a la materia agraria, es inaudita la intimidación que nos hace la D.ción de F., C. y Conjuntos Habitacionales, nosotros no somos propietarios particulares, somos ejidatarios, beneficiarios, cesionarios, posesionarios y avecindados de buena fe en el Ejido de C., M., por lo que resulta absurdo y a todas luces improcedente que sin que hayásemos cometido delito alguno se nos intimide diciendo que podemos ser o que (sic) de no acatar las disposiciones de la multimencionada ley de fraccionamientos podemos ser sujetos pasivos del delito de fraude (sic).


"Es importante advertir que el Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos (PROCEDE) tiene contemplado regularizar solares urbanos ejidales, en que intervienen entre otras entidades e individuos, una comisión vecinal encargados de orientar a los legítimos poseedores sobre los procedimientos, requisitos y documentación necesaria para la obtención de los títulos, etcétera, la superficie adjudicada no podrá ser superior a 2,500.00 metros cuadrados, como consecuencia de dicho programa se expide un título de solar urbano que es un documento agrario que ampara la propiedad privada sobre dichos solares ejidales en favor de sus legítimos poseedores, título de solar urbano ejidal que señala la superficie, medidas y colindancias del mismo y que es inscribible ante el Registro Agrario Nacional y el Registro Público de la Propiedad, el cual es resultado del Programa PROCEDE, esta es otra forma de regularizar solares urbanos ejidales, para esto debió de haberse cumplido con antelación una serie de requisitos como lo es entregar a los ejidatarios el dominio pleno de sus parcelas y a los avecindados, que verifique su posesión y una vez que se cumpla con tal requisitación se expide el título correspondiente, el cual obviamente se refiere a asentamientos humanos, título que a futuro determinan la posesión y regularización de solares ejidales y hasta que se cumple con todo el proceso, como ya se dijo, son inscribibles ante el Registro Agrario Nacional en el Estado y Registro Público de la Propiedad de los Estados, es a través de este programa como deben regularizarse también nuestros terrenos, sea por este medio o a través de la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra, ya que precisamente, una de las reformas insertadas al artículo 27 de nuestra Constitución mayor, lo fue para brindar protección y fortalecimiento a ejidos y comunidades a fin de darles certeza en la aplicación de las disposiciones de la Ley Agraria, se insiste, las conductas de ejido, comunidades y posesionarios o avecindados dentro de éstas se regula por la actual Ley Agraria de fecha 23 de febrero de 1992 reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia agraria, que es una ley de carácter federal de observancia general en toda la nación que entre otras muchas cosas regula la operación, funcionamiento y normas tendientes a proteger a ejidos y comunidades, es claro que el espíritu del legislador de dar certeza jurídica en la posesión y titularidad de nuestras tierras ejidales y asentamientos urbanos ejidales sobre los cuales pretende inmiscuirse de manera ilegal la D.ción de F. a que tantas veces hemos hecho referencia, con la aplicación de leyes locales que nada tienen que ver con nosotros, es a través de programas como el PROCEDE y CORETT como se regulariza nuestra situación jurídica y la tenencia de la tierra ejidal, mecanismos federales válidamente aplicables a nosotros y aunque si bien es cierto no se han dado, títulos de solares urbanos en el Ejido de C., la CORETT sí tiene contemplada la afectación y expropiación de nuestras parcelas como suplicamos se demuestre con el informe que estamos solicitando, o nuestra regularización como ya lo señalamos es factible a través del Programa PROCEDE y en base también al reglamento de la Ley Agraria de fecha 5 de enero de 1993 en materia de certificación de derechos ejidales y titulación de solares vigente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1993, cuyos artículos referentes a la regularización y tenencia de la tierra ejidal son: 1o., 2o., 4o., 5o., 8o., 9o. a 18, 19, 22, 23, 24 a 27, 36 a 40 y 47 a 59, que constituye el título cuarto denominado: 'De los Procedimientos para la Delimitación y Destino de las Tierras para el Asentamiento Humano y de la Asignación y Titulación de Derechos sobre Solares Urbanos Capítulo Único', en donde con toda claridad se señala la procedimentación necesaria para expedición de títulos de solares ejidales, las autoridades que intervienen y la forma de regularizar la posesión y tenencia de la tierra ejidal cuyas inscripciones se hacen en términos de los artículos 60 a 68 de este reglamento de la Ley Agraria en materia de certificación de derechos ejidales y titulación de solares y, por su parte, la Ley Agraria en vigor señala en el artículo 44, fracción I, cuáles son las tierras destinadas para el asentamiento humano, los numerales 56 y 57 de este ordenamiento hablan del reconocimiento a posesionarios y asignación de tierras destinadas al asentamiento humano, a las que también se refieren los artículos 63 a 65 de esta ley, los numerales 82 a 86 de esta ley refieren el caso de la adopción del dominio pleno a ejidatarios, los artículos 87 a 89 señalan con toda precisión la situación de las tierras ejidales asentadas en zonas urbanas y las inscripciones agrarias las contemplan los dispositivos 148 a 156 de este ordenamiento, como puede verse estas disposiciones son las legalmente aplicables y no las que se pretenden aplicar por los responsables en nuestra contra, puesto que de hacerlo se violentarían nuestros derechos fundamentales."


DÉCIMO SEGUNDO. Sustancialmente en el primer y tercer conceptos de violación, los quejosos se duelen de que el director general de fraccionamientos, condominios y conjuntos habitacionales del Estado de M. y el supervisor de la D.ción de Inspección de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras y Servicios Públicos de Cuernavaca, M., a través de los citatorios referidos en los considerandos anteriores y a través de las llamadas actas de infracción y suspensión hayan invadido la esfera de la Federación, dado que los terrenos sobre los que tienen derechos agrarios o son poseedores, son de jurisdicción federal, de tal suerte, que las autoridades estatales y municipales no los pueden molestar con motivo de ellos.


Tal como se desprende de las documentales que obran a fojas 40 a 141 del expediente de amparo y que fueron acompañadas con la demanda de garantías los quejosos (1) P.U.F., (3) M.E.D.F., (4) J.A.U., (12) A.C.R., (22) F.M.Z., (23) B.A.M., acreditan tener certificado de derechos agrarios; (27) Á.U.M., (28) J.U.M., (29) J.U.M., (31) J.U.M., (32) J.U.Á., acreditan ser poseedores de lotes urbanos ejidales del poblado denominado C., Municipio de Cuernavaca, Estado de M..


A través de los actos reclamados las autoridades responsables les imponen la obligación de acudir ante la D.ción General de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado de M. y la D.ción de Inspección de la Secretaría de Desarrollo Urbano Obras y Servicios Públicos de Cuernavaca, M., la cual en unos casos visitó los predios posesión de los quejosos y en dos de ellos ordenó suspender las obras construidas, de lo que se sigue que con dichos actos reclamados se les pretende aplicar, por un lado, los artículos 103, 106, inciso b), c), de la Ley de F., C. y Conjuntos Habitacionales del Estado de M. y los artículos 1o., 2o., 27, 36, 52, 53, 54, 56, 315 al 330, del Reglamento de Construcción del Municipio de Cuernavaca y los artículos 169 y 170 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M.. Debe precisarse que de la lectura integral de la demanda de amparo se advierte que los quejosos no reclaman dichos dispositivos por invadir la esfera de la Federación, sino los actos de aplicación: citaciones, actas de infracción y de suspensión de obras. Asimismo, se infiere de lo señalado anteriormente que lo alegado por los quejosos se circunscribe a plantear que dichos actos concretos referidos a los predios dentro de la zona urbana ejidal de C., Municipio de Cuernavaca, M., invaden la esfera de la Federación, dado que en relación con dichos predios estiman que no existe competencia de las autoridades locales.


Ahora bien, dado que los quejosos acreditaron que tienen derechos agrarios, o bien, son poseedores de los predios referidos, debe establecerse si éstos se rigen por disposiciones federales o si es posible que en ellos intervengan las autoridades estatales y municipales, en síntesis, es procedente determinar si la zona urbana de los ejidos es de jurisdicción federal o no.


Las fracciones V.II a XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"...


"V.II. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.


"La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.


"La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.


"La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo, establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.


"Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al cinco porciento del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV..


"La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.


"La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria;


"V.III. Se declaran nulas:


"a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local, en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;


"b) Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día 1o. de diciembre de 1876 hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, perteneciente a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades y núcleos de población.


"c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, Jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población.


"Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la ley de 25 de junio de 1856 y poseídas, en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.


"IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos;


"X. Derogada;


"XI. Derogada;


"XII. Derogada;


"XIII. Derogada;


"XIV.. Derogada;


"XV.. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.


"Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.


"Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.


"Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.


"Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.


"Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aun cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.


"Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;


"XV.I. Derogada;


"XV.II. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV. y XV. de este artículo.


"El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.


"Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;


"XV.III. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público;


"XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.


"Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relaciones con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.


"La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y ..."


Las fracciones transcritas del artículo 27 de la Ley Fundamental establecen los principios básicos del régimen de propiedad agrario en nuestro país. Dentro de estos lineamientos básicos se establece el reconocimiento de la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidal y comunal y se protege su tierra en su doble vertiente de asentamiento humano y para actividades productivas. Las fracciones reproducidas establecen que todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, y los conflictos derivados de la tenencia de la tierra se reservan para las autoridades federales. Sin embargo, las fracciones anteriores no establecen expresamente que los núcleos de población ejidal o comunal se encuentren bajo la jurisdicción federal en otros aspectos distintos a la estructuración de las características propias del régimen de propiedad ejidal o comunal.


Como se advierte de la lectura de las fracciones reproducidas, el Constituyente en el artículo 27 no ha reservado expresamente para la Federación las cuestiones relativas al fraccionamiento, lotificación, construcciones y, en general el desarrollo urbano de los asentamientos humanos de los ejidos. Por otro lado, se desprende que a través de los actos de aplicación anteriormente reproducidos, las autoridades estatales y municipales referidas pretenden la regularización de la lotificación o fraccionamiento del núcleo de población a que pertenecen los ejidatarios o poseedores quejosos, así como sus construcciones.


Debe precisarse que la redacción vigente del artículo 27 constitucional proviene de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del seis de enero de mil novecientos noventa y dos. De la exposición de motivos de la iniciativa presidencial presentada al Poder Revisor de la Constitución, destacan las siguientes ideas en relación con el tema que se analiza:


"La reforma se propone reafirmar las formas de tenencia de la tierra derivadas de la gesta agraria de los mexicanos y adecuarlas a las nuevas realidades del país. Cada una de ellas tiene origen y propósito en los intereses y la interacción entre grupos históricamente conformados. El respeto y protección a su configuración como asentamiento humano es condición para la preservación del tejido social. Su base productiva debe ser fuente de bienestar para el campesino y de prosperidad para la nación. Por ello se elevan a nivel constitucional el reconocimiento y la protección al ejido y la comunidad. Confirmamos sin ambigüedad al ejido y la comunidad como formas de propiedad al amparo de nuestra ley suprema. Son tierras de los ejidatarios y comuneros, a ellos corresponde las decisiones sobre su manejo. El siglo XX ratificó al ejido y la comunidad como formas de vida comunitarias creadas a lo largo de la historia. Demos paso a la reforma agraria de los propios campesinos.


"La reforma a la fracción V.II, que promueve esta iniciativa, reconoce la distinción entre la base territorial del asentamiento humano, sustento de una cultura de vida comunitaria, y la tierra para las actividades productivas del núcleo ejidal y comunal en el ámbito parcelario. Reconoce, también, la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben adoptar y los vínculos que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio. También fija el reconocimiento de la ley a los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas. Estos cambios atienden a la libertad y dignidad que exigen los campesinos y responden al compromiso del Estado de apoyar y sumarse al esfuerzo que ellos realizan para vivir mejor. La propiedad ejidal y comunal será protegida por la Constitución. Se propone la protección a la integridad territorial de los pueblos indígenas. Igualmente, se protegen y reconocen las áreas comunales de los ejidos y el sustento territorial de los asentamientos humanos. En todo caso, el solar en el casco urbano seguirá siendo de la exclusiva propiedad de sus moradores. Las superficies parceladas de los ejidos podrán enajenarse entre los miembros de un mismo ejido de la manera que lo disponga la ley, propiciando la compactación parcelaria y sin permitir acumulación o la fragmentación excesivas.


"Los poseedores de parcelas podrán constituirse en asociaciones, otorgar su uso a terceros, o mantener las mismas condiciones presentes. La mayoría calificada del núcleo de población que fije la ley podrá otorgar al ejidatario el dominio de su parcela, previa regularización y definición de su posesión individual. Hay que expresarlo con claridad. Los ejidatarios que quieran permanecer como tales recibirán el apoyo para su desarrollo. No habrán ventas forzadas por la deuda o por la restricción. La ley prohibirá contratos que de manera manifiesta abusen de la condición de pobreza o de ignorancia. Sostenemos el ejercicio de la libertad, pero éste jamás puede confundirse con la carencia de opciones. Nadie quedará obligado a optar por alguna de las nuevas alternativas; dejarían de serlo. Se crearán las condiciones para evitar que la oportunidad se confunda con la adversidad.


"El Estado mexicano no renuncia a la protección de los intereses de los ejidatarios y comuneros. La reforma propuesta preserva ese mandato pero distingue claramente entre las acciones de protección y promoción que sí asume, de aquellas que no debe realizar porque suplanta la iniciativa campesina y anulan sus responsabilidades. Debemos reconocer la madurez que ha promovido la reforma agraria y la política educativa, de salud y de bienestar en general, que ha realizado el Estado mexicano durante muchas décadas. La reforma reconoce la plena capacidad legal del ejidatario y también sus responsabilidades. A ellos les corresponde resolver la forma de aprovechamiento de sus predios dentro de los rangos de libertad que ofrezca nuestra Carta Magna."


De lo reproducido anteriormente, se desprende que el Constituyente reservó para la Federación la facultad para legislar en materia del régimen de propiedad ejidal y comunal y estableció la jurisdicción federal en los conflictos de límites, exclusivamente. Los elementos aportados hasta aquí son suficientes para determinar claramente si las zonas urbanas de los ejidos se encuentran sustraídas de la competencia de las autoridades administrativas de los Estados y Municipios, por lo que es preciso analizar las disposiciones reglamentarias del artículo 27 constitucional.


La Ley Agraria establece en sus artículos 63 a 72, lo siguiente:


"Artículo 63. Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se dará la misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento."


"Artículo 64. Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles o inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.


"Las autoridades federales, estatales y municipales y, en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido.


"A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo.


"El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al Municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin."


"Artículo 65. Cuando el poblado ejidal esté asentado en tierras ejidales, la asamblea podrá resolver que se delimite la zona de urbanización en la forma que resulte más conveniente, respetando la normatividad aplicable y los derechos parcelarios. Igualmente, la asamblea podrá resolver que se delimite la reserva de crecimiento del poblado, conforme a las leyes de la materia."


"Artículo 66. Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas que emita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología."


"Artículo 67. Cuando la asamblea constituya la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, separará las superficies necesarias para los servicios públicos de la comunidad."


"Artículo 68. Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del Municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.


"La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.


"Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse.


"Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores."


"Artículo 69. La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente."


"Artículo 70. En cada ejido la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la que se destinará a la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales con que cuenta el ejido. El reglamento interno del ejido normará el uso de la parcela escolar."


"Artículo 71. La asamblea podrá reservar igualmente una superficie en la extensión que determine, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria o de industrias rurales aprovechadas por las mujeres mayores de dieciséis años del núcleo de población. En esta unidad se podrán integrar instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina."


"Artículo 72. En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para construir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, en donde se realizarán actividades productivas, culturales, recreativas, de capacitación para el trabajo, para los hijos de ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de dieciséis y menores de veinticuatro años. Esta unidad será administrada por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por los integrantes de la misma. Los costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus miembros."


Los dispositivos transcritos de la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia agraria, reiteran la regla precedentemente referida, consistente en que la estructuración del régimen de propiedad ejidal corresponde a las autoridades federales, sin embargo, incluso expresamente, se reconoce en los artículos 64, 66 y 68 las facultades de las autoridades municipales, respecto al fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento.


El artículo segundo transitorio de la Ley Agraria establece:


"Artículo segundo. Se derogan la Ley Federal de Reforma Agraria, la Ley General de Crédito Rural, la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías y la Ley del Seguro Agropecuario y de V.ida Campesino, así como todas las disposiciones que se opongan a las previstas en la presente ley.


"En tanto no se expidan las disposiciones correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a esta ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley."


Con base en lo dispuesto en el numeral transcrito es de concluirse que el Reglamento de las Zonas de Urbanización de los Ejidos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, se encuentra vigente y sus disposiciones establecen:


"Artículo primero. La zona de urbanización de los ejidos debe concederse precisamente en la resolución presidencial que constituya el ejido o en la resolución presidencial posterior que simplemente segregue una parte del ejido, cambiando su régimen jurídico para destinarlo a ser el asiento de la población ejidal; esto último procederá en aquellos expedientes cuyas resoluciones presidenciales no ordenaban la constitución de la zona de urbanización."


"Artículo segundo. La magnitud de la zona de urbanización se determinará conforme a las necesidades reales del momento en que se constituya y previendo, en forma prudente, su futuro crecimiento. En la resolución presidencial respectiva deberá fijarse con exactitud la superficie y urbanización de la misma."


"Artículo tercero. Será indispensable en todo caso, justificar la necesidad real y efectiva de constituir la zona de urbanización para satisfacer necesidades propias de los campesinos y no las ajenas de poblados o ciudades próximas a los ejidos."


"Artículo cuarto. Una vez dictada la resolución que constituya la zona de urbanización, se procederá en la siguiente forma:


"I. Se hará el deslinde del terreno destinado a la misma, amojonándose en debida forma y levantándose el plano correspondiente.


"II. Se proyectará el trazo del poblado haciéndose la reservación de sitios para plazas, parques deportivos, edificios públicos, casas de la comunidad, jardines, mercados, escuelas, etcétera, y lotificándose el resto del terreno disponible para constituir solares.


"III. Ejecutados los trabajos anteriores, el jefe del Departamento Agrario solicitará de la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, que se fije el valor comercial de los terrenos que constituyan la zona de urbanización y poder así determinar el precio que deban pagar por los solares urbanos quienes no sean ejidatarios.


"Igual procedimiento de avalúo se seguirá para la adjudicación de solares a personas que no sean ejidatarios, cuando tal adjudicación se refiera a solares que por alguna de las causas que en este reglamento se señalan, se declarasen vacantes con posterioridad a la creación de la zona de urbanización o que no fueren adjudicados al constituirse ésta, para que tomando en cuenta el valor de los mismos debido al simple transcurso del tiempo o a otros factores determinantes se les fije el precio justo comercial que beneficie al núcleo de que se trata.


"IV.. En asamblea general de ejidatarios, con intervención de un representante del Departamento Agrario, se verificará el sorteo de solares entre los ejidatarios y los no ejidatarios, debiendo celebrarse con estos últimos que estén conformes con el precio fijado por el peritaje, los contratos a que se hace referencia en el artículo 178 del Código Agrario.


"La circunstancia de resultar agraciado en el sorteo que de los solares urbanos se realice, no dará derecho al beneficiario para tomar posesión inmediata del solar, sino solamente a que se considere como tal en la resolución presidencial que se dicte. La posesión efectiva se le dará al ejecutarse dicho fallo.


"V.. El legajo que se forme con los trabajos y diligencias que antes se citan, se someterá al estudio del cuerpo consultivo agrario y con la opinión de éste, a la consideración del C. presidente de la República, a fin de que se dicte la resolución de adjudicación de solares, en la que deberá expresarse con todo detalle la superficie total que se fracciona, la que se destine para plazas, calles, servicios públicos, etcétera, número de los solares que se constituyen, los que se adjudican a ejidatarios, a no ejidatarios, los destinados a servicios públicos y los que queden vacantes, expresándose en cada caso, el nombre del adjudicatario, el número del solar y el de la manzana en que esté ubicado, su superficie en metros cuadrados, el valor que se fijó por metro y el precio total del solar, los plazos que se fijen para el pago a los no ejidatarios, que las cantidades que se obtengan por la venta de solares deben entrar al fondo común del ejido y destinarse a obras de servicio colectivo, así como la forma en que deben cubrirse los honorarios del perito que hizo el avalúo, ordenándose, además, en dicho fallo, la expedición de los certificados de derecho a solar urbano correspondientes.


"V.I. Cuando sea posible, en una sola resolución se decretará la constitución de la zona urbana y la adjudicación de los solares que en ella se formen.


"V.II. Las resoluciones presidenciales de constitución de zonas de urbanización y de adjudicación de solares, deberán publicarse en el 'Diario Oficial' de la Federación y en el órgano oficial de la entidad federativa en que esté ubicado el poblado beneficiado, así como inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente."


"Artículo quinto. La ejecución de las resoluciones presidenciales de solares urbanos consistirá en la entrega material de éstos a los beneficiarios, así como de los certificados de derecho a solar urbano que se hará directamente a los interesados, levantándose el acta correspondiente y advirtiéndoseles que no deben vender o arrendar todo o parte de su solar ni ceder el uso del mismo mientras no cumplan con las disposiciones que fija la ley para que se les pueda expedir el título de propiedad."


"Artículo sexto. El Departamento Agrario deberá realizar periódicamente inspecciones de las zonas de urbanización, con el fin de comprobar el estado que guarden, en relación con los siguientes puntos:


"I. Si los terrenos correspondientes a calles, así como los reservados para plazas, jardines, parques deportivos, mercados y otros servicios públicos o comunales, están invadidos por particulares o se destinan a otros usos o finalidades.


"II. La situación que guarda el solar adjudicado en posesión, indicando:


"a) Si conserva sus dimensiones originales;


"b) Si se ha construido, describiendo la construcción que existe y tiempo que ésta tenga;


"c) Si está ocupado, desde qué fecha y el número de personas que sucesivamente lo hayan habitado.


"III. El estado en que se encuentran los solares vacantes, tanto por lo que respecta a sus dimensiones como por lo que toca a las personas que los detentan y el uso a que los dedican."


"Artículo séptimo. Deberá efectuarse por lo menos una inspección anualmente durante los cuatro años siguientes a la fecha en que se ejecute la resolución que adjudica los solares, vigilando el pago del valor de los que hayan sido adjudicados a los no ejidatarios, practicando los correspondientes cortes de caja a la Tesorería del Comisariado Ejidal y haciendo que los fondos recaudados sean depositados en la agencia más próxima del Banco Nacional de Crédito Ejidal, S.A. de C.V.."


"Artículo octavo. Como consecuencia de dichas inspecciones, el Departamento Agrario deberá adoptar las medidas necesarias para impedir la invasión de terrenos destinados a obras o servicios públicos, el acaparamiento de solares, tramitar la pérdida de derechos cuando proceda y, en general, mantener el respeto al estatuto legal creado en cada zona."


"Artículo noveno. Con los resultados de la primera inspección practicada después de transcurridos los cuatro años de la fecha de la ejecución de la resolución presidencial, el jefe del Departamento Agrario, oyendo la opinión del Cuerpo Consultivo Agrario, dará cuenta al C. presidente de la República, quien dictará resolución en la que se ordene la expedición de los títulos de propiedad a los tenedores de certificados de derecho a solar urbano que hayan cumplido con las obligaciones que la ley establece, consignando en dicho fallo el nombre del adjudicatario, la superficie y colindancias de cada solar."


"Artículo décimo. Queda prohibido expedir títulos de propiedad al mismo tiempo que se dicte la resolución presidencial que adjudica los solares urbanos. Los títulos de propiedad sólo podrán expedirse, cuando menos, cuatro años después de ejecutada dicha resolución, siempre que el adjudicatario haya construido casa y no la haya abandonado durante ese tiempo, salvo el caso de fuerza mayor."


"Artículo decimoprimero. Son nulos de pleno derecho todos los contratos de compraventa, arrendamiento, comodato y, en general, todos los actos jurídicos que hayan tenido por objeto ceder o trasmitir todos o parte de los derechos sobre los solares urbanos, cuando se hayan realizado antes de haberse expedido el título de propiedad correspondiente."


"Artículo decimosegundo. También son nulos de pleno derecho, todos los actos o resoluciones de las asambleas generales de ejidatarios, de los Comisariados Ejidales y de cualquiera otra autoridad local que hayan tenido por objeto privar de sus derechos sobre el solar a quienes hayan sido reconocidos legalmente como poseedores. De igual nulidad adolecen los actos de las asambleas ejidales, de los Comisariados Ejidales o de cualquier otra autoridad local que haya tenido por objeto disponer de los solares excedentes, cuando no exista la aprobación de los mismos, por parte de autoridad competente."


"Artículo decimotercero. Cuando la población ejidal se encuentre realmente asentada en la zona de urbanización y estén organizadas las autoridades municipales, pasará a éstas el control sobre calles, plazas y demás sitios públicos sujetos a la jurisdicción de las mismas, quedando los solares vacantes sujetos a la competencia de las autoridades agrarias."


"Artículo decimocuarto. Se entenderá que el poseedor cumple con sus obligaciones de habitar el solar, cuando viva en él de modo normal, considerándose como avecindado en el lugar. En caso de que el poseedor lo abandone, no perderá sus derechos si su familia continúa habitándolo ininterrumpidamente hasta cumplir los cuatro años."


"Artículo decimoquinto. La privación de los derechos de posesión de solar urbano procederá:


"I. Cuando no se pague en la forma convenida el precio especificado.


"II. Cuando se abandone por más de un año.


"III. Cuando transcurridos cuatro años no se haya realizado la construcción.


"IV.. Cuando se haya incurrido en acaparamiento de solares en forma indirecta o por medio de interpósitas personas."


"Artículo decimosexto. La pérdida del solar urbano será decretada por el C. presidente de la República, previo procedimiento seguido por el Departamento Agrario, en forma semejante a la establecida en el reglamento del artículo 173 del código en vigor, relacionado con la parcela ejidal, tomando siempre en consideración lo preceptuado por los artículos 182 y 183 del mismo ordenamiento."


"Artículo decimoséptimo. Las autoridades agrarias consignarán tanto a los empleados como a los campesinos que incurran en falsedad, alterando dolosamente los hechos o documentos con el propósito de, ilegalmente, reconocer o desconocer derechos sobre solares urbanos."


"Transitorios:


"Primero. El Departamento Agrario procederá inmediatamente a revisar todas las zonas de urbanización constituidas hasta la fecha, a fin de ajustarlas a lo dispuesto en el Código Agrario y en este reglamento."


"Segundo. La adjudicación de los solares urbanos que hayan quedado vacantes al ejecutarse la resolución presidencial; la de aquellos que queden vacantes a consecuencia de haberse decretado la pérdida de derechos del adjudicatario, y la de los provenientes de ampliación de zonas de urbanización, se someterán a las disposiciones del presente reglamento."


"Tercero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Diario Oficial de la Federación'."


La lectura de los numerales transcritos viene a confirmar que las disposiciones federales no han reservado, en principio, para las autoridades de la Unión, con relación a la zona urbana ejidal, más facultades que las comprendidas dentro de la estructuración del régimen de propiedad ejidal, pero sin sustraer de la jurisdicción estatal o municipal dichas tierras, en otros aspectos. A mayor abundamiento, del artículo 1o. del citado reglamento se desprende, que la resolución presidencial que segrega una parte del ejido para constituir las zonas de urbanización correspondientes, cambia el régimen jurídico del propio ejido para destinarlo a ser el asiento de la población ejidal. Por otra parte, conforme con lo dispuesto en el artículo 4o., fracción III, del mismo reglamento, los solares materia de la urbanización de los ejidos pueden ser adquiridos por personas que no sean ejidatarios. A su vez, el artículo décimo primero del mismo ordenamiento, dispone que: "Son nulos de pleno derecho todos los contratos de compraventa, arrendamiento, comodato y, en general, todos los actos jurídicos que hayan tenido por objeto ceder o trasmitir todos o parte de los derechos sobre solares urbanos, cuando se hayan realizado antes de haberse expedido el título de propiedad correspondiente.". De los anteriores preceptos se infiere que una vez consolidado el derecho de propiedad respecto de un solar de la zona de urbanización del ejido, el mismo queda fuera de las prescripciones de las leyes agrarias, como lo confirma la circunstancia de que es permitido adquirir ese derecho de propiedad a personas que no tengan el carácter de ejidatarios. La conclusión alcanzada hasta aquí, se ve soportada además, por lo prescrito en los artículos 47 a 59 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y tres, que establecen:


"Artículo 47. Cuando la asamblea decida delimitar y destinar tierras ejidales al asentamiento humano, deberá observar las formalidades previstas en el artículo 8o. de este reglamento. Al efecto podrá realizar las siguientes acciones:


"I. Constituir o ampliar la zona de urbanización y asignar los derechos sobre solares;


"II. Proteger el fundo legal;


"III. Crear la reserva de crecimiento, y


"IV.. Delimitar como zona de urbanización las tierras ejidales ocupadas por el poblado ejidal.


"Asimismo, la asamblea podrá destinar las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, o para otras áreas con destino específico."


"Artículo 48. En el caso de las fracciones I y III del artículo anterior, la Procuraduría vigilará que la asamblea cumpla con lo siguiente:


"I.Q. en la localización, deslinde y fraccionamiento de las tierras de que se trate, intervenga la autoridad municipal;


"II.Q. se observen las normas técnicas que al efecto emita la Secretaría de Desarrollo Social;


"III.Q. se separen las áreas necesarias para los servicios públicos de la comunidad, con la intervención de las autoridades competentes;


"IV.. Que el plano que se elabore se apegue a las normas técnicas expedidas por el Registro, sea aprobado por la asamblea e inscrito en aquél, y


"V.. En el plano que contenga la lotificación de la zona de urbanización, deberá cuidarse que la determinación de la superficie de cada solar se haga en forma equitativa, de conformidad con la legislación aplicable en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región."


"Artículo 49. Cuando se constituya o amplíe la zona de urbanización, los solares que resulten serán asignados por la asamblea, debiendo estar presente un representante de la Procuraduría, quien cuidará que se observe el siguiente procedimiento:


"I.D. considerarse el número de solares que resulte del plano aprobado e inscrito en el Registro, a que se refiere la fracción IV., del artículo anterior;


"II. Se asignará un solar de manera gratuita a cada ejidatario, siempre y cuando éste no sea propietario de uno, o ya se le hubiere asignado con anterioridad, y


"III. El acta de asamblea de asignación de solares, se inscribirá en el Registro, la cual hará las veces de solicitud para la expedición de los títulos de solares.


"Cuando la asamblea no realice asignación individual sobre algún solar, éste deberá ser titulado a favor del ejido.


"Podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal los solares excedentes a personas que deseen avecindarse."


"Artículo 50. La asamblea en la que se decida delimitar como zona de urbanización las tierras donde se encuentre asentado el poblado ejidal, observará lo dispuesto en las fracciones II y IV. del artículo 48 de este reglamento.


"En este caso los títulos de solares se expedirán a favor de los legítimos poseedores."


"Artículo 51. Para los efectos del artículo anterior, se presumirá como legítimo poseedor a la persona que esté en posesión del solar en concepto de dueño, a diferencia de aquella que lo sea en virtud de un acto jurídico mediante el cual el propietario o legítimo poseedor le hubiere entregado el solar, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, usuario, arrendatario o de cualquier otro título, que le confiera la calidad de poseedor derivado."


"Artículo 52. La calidad de legítimo poseedor, así como su identidad, deberán acreditarse ante el Registro mediante documentos idóneos, a fin de obtener el título de solar correspondiente. El interesado podrá solicitar a la Procuraduría que gestione ante el Registro la obtención del título o realizar directamente la solicitud."


"Artículo 53. Se tendrán como documentos idóneos para los efectos del artículo anterior, previa calificación que al efecto realice el Registro, los siguientes:


"I. Para acreditar la posesión:


"a) Certificado de derechos a solar urbano;


"b) Contrato de cesión de derechos;


"c) Contrato privado de compraventa;


"d) Constancia ejidal que certifique tal calidad, o


"e) Acta de información testimonial, o inspección testimonial.


"II. Para la identificación del interesado:


"a) Pasaporte;


"b) Cartilla del servicio militar nacional;


"c) Credencial para votar con fotografía;


"d) Licencia de manejo;


"e) Credencial del Instituto Mexicano del Seguro Social;


"f) Credencial del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;


"g) Cartilla postal, o


"h) Constancia de identificación expedida por autoridad federal, estatal o municipal.


"El interesado podrá presentar, si no contare con uno o algunos de los anteriores documentos, otros que le permitan establecer una presunción de posesión o para su identificación, según sea el caso.


"El Registro verificará que los documentos presentados reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables."


"Artículo 54. La Procuraduría y el Registro para el adecuado desarrollo de las acciones a que se refiere este título, podrán proponer a los integrantes del núcleo de población ejidal la constitución de una Comisión V.ecinal integrada con un máximo de diez personas."


"Artículo 55. La Comisión V.ecinal se conformará con igual número de ejidatarios y avecindados, debiéndose observar las siguientes reglas:


"I. Cuando exista junta de pobladores, ésta deberá designar a los avecindados que formarán parte de la Comisión;


"II. Cuando no exista junta de pobladores, deberá promoverse una reunión vecinal para que se elija a quienes integrarán la citada Comisión, y


"III. Los ejidatarios designarán, por su parte, a quienes formarán parte de la Comisión, en número igual al de avecindados.


"Cuando no haya avecindados, la Comisión se integrará por ejidatarios, o si así lo decidiera la asamblea, la Comisión Auxiliar a que se refiere el artículo 26 de este reglamento, desarrollará las actividades correspondientes."


"Artículo 56. La Comisión V.ecinal coadyuvará en los siguientes trabajos:


"I. Orientar a los legítimos poseedores sobre los procedimientos, requisitos y documentación necesaria para la obtención de los títulos de solares;


"II. Auxiliar en la realización de los trabajos de medición, y


"III. Apoyar en la integración de la documentación que sirva para acreditar la legítima posesión."


"Artículo 57. Cuando la asamblea haya aprobado la delimitación de la zona de urbanización sobre las tierras en las que se encuentre asentado el poblado ejidal, se procederá a elaborar las cédulas de información correspondientes en las que consten, además de los datos establecidos en las normas técnicas del Registro, el carácter con el que se ostenta quien posea el solar, así como una clave individual que permita identificar a cada beneficiario de manera inequívoca."


"Artículo 58. En la realización de las acciones a que se refiere el artículo 47 de este reglamento, la asamblea deberá ajustarse a lo dispuesto en la legislación, planes, programas y declaratorias en materia de desarrollo urbano, ecología y fraccionamiento correspondientes.


"La Procuraduría y el Registro en el ámbito de sus competencias, vigilarán que el Comisariado presente a la autoridad correspondiente un proyecto sobre las acciones a realizar, a efecto de que ésta emita, en su caso, la opinión o autorización de que se trate. Previamente, el Comisariado solicitará al Registro Público de la Propiedad, una certificación sobre la existencia de las citadas declaratorias."


"Artículo 59. Será responsabilidad de la Secretaría de Desarrollo Social, solicitar la inscripción en el Registro de las declaratorias materia de su competencia."


La lectura de los numerales reglamentarios transcritos, permite corroborar, que ni la Constitución, ni la Ley Agraria ni sus reglamentos han reservado a la Federación ninguna otra facultad relacionada con la zona urbana ejidal, las características de este tipo de propiedad y los conflictos por límites.


Los artículos del reglamento no hacen sino establecer la forma en que la Asamblea de Ejidatarios establece la zona urbana, reiterándose en la fracción I del artículo 48 la intervención de las autoridades municipales.


Cabe precisar, que como en todo acto del poder público, la intervención de las autoridades estatales y municipales deberá ajustarse a lo prescrito en las leyes respectivas, en la especie, se advierte que el artículo 66 de la Ley Agraria y el 48 de su reglamento, establecen que estas autoridades deberán condicionar su actuar respecto a la zona urbana ejidal a lo prescrito en los ordenamientos a los que se ha hecho mención y, a las normas técnicas de la Secretaría de Desarrollo Social. En el caso concreto, no se impugnan las leyes y reglamentos estatales por invadir la esfera de la Federación sino distintos actos de aplicación como son citaciones, actas de infracción y de suspensión de obras, los que, como se deduce lógicamente de lo señalado hasta aquí, no invaden la esfera de la Federación porque no se ha reservado exclusivamente a ella la zona urbana ejidal.


De lo expuesto anteriormente se desprende que, en principio, la zona urbana ejidal no se encuentra bajo la jurisdicción federal, salvo en las materias expresamente señaladas, que se agrupan dentro de las facultades para estructurar el régimen ejidal, subsistiendo en la materia de este asunto la distribución general de ámbitos competenciales que establece la Constitución.


El artículo 124 del Código Supremo, establece:


"Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


El precepto reproducido establece el sistema de distribución de competencias entre la Federación y los Estados, de tal suerte que las materias no reservadas expresamente por la Constitución a los Poderes de la Unión se entienden encomendados a los Poderes Locales.


En la especie se desprende que, en principio, no existe una reserva expresa de la reglamentación de los núcleos de población ejidal a la Federación, salvo en la materia de límites y de las características de ese régimen de propiedad, lo cual no implica que no rigen las disposiciones estatales y municipales en otros aspectos, como el de fraccionamientos o construcciones. Cabe precisar que, si bien como regla general subsiste en estas materias el sistema general de distribución de competencias previsto en la Constitución, debe señalarse que las propias disposiciones federales establecen normas que deberán aplicar estas autoridades. Lo anterior es consecuencia natural de la íntima relación que existe entre las facultades federales de estructuración del régimen de propiedad ejidal y otros aspectos relativos a los lotes de la zona urbana que, como se ha dicho, son competencia de las autoridades locales.


A mayor abundamiento, debe señalarse que el artículo 115 constitucional, establece la competencia municipal en estas materias, en su fracción V., al establecer:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"V.. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios."


De esta forma, la fracción arriba reproducida establece la competencia municipal en los términos que establezcan las leyes federales y locales para expedir y aplicar reglamentos en materia de zonificación, usos del suelo, desarrollo urbano, construcciones, etcétera. Así, los conceptos de violación que se analizan resultan infundados por no existir la invasión de esferas que se argumenta, dado que, contrariamente a lo señalado por los quejosos, las autoridades locales y municipales sí pueden intervenir en los núcleosde población en las materias de fraccionamientos y construcciones, de ahí que las citaciones, las visitas y las suspensiones efectuadas no invaden la esfera de la Federación, al no estar reservadas estas materias por la Constitución a las autoridades federales y corresponda, por ello, a las estatales y municipales.


Lo anterior, no implica que las referidas autoridades puedan aplicar libremente las disposiciones estatales o municipales, sino como se advierte de las transcripciones antes realizadas en este fallo, se deberán tomar en cuenta las disposiciones de excepción señaladas en ellos; sin embargo, como los actos que se reclamaron como de invasión a la esfera de la Federación son actos de aplicación de leyes estatales y reglamentos municipales, como fueron citaciones, actas de infracción y de suspensión, este órgano colegiado se ve imposibilitado para estudiar si en estos actos se aplicaron las normas federales que matizan las facultades de las autoridades locales, lo que deberá realizarse en el análisis de legalidad que de ellos se haga.


DÉCIMO TERCERO.- El artículo 92 de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 92. Cuando en la revisión subsistan y concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia y de un Tribunal Colegiado de Circuito, se remitirá el asunto a aquélla.


"La Suprema Corte resolverá la revisión exclusivamente en el aspecto que corresponda a su competencia, dejando a salvo la del Tribunal Colegiado de Circuito."


La aplicación del artículo inserto anteriormente, obliga a este tribunal a reservar jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito que previno, para que se aboque a resolver los conceptos de violación en materia de legalidad que expresan los quejosos.


Por lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO.- En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Queda firme el sobreseimiento decretado en el juicio respecto del acto reclamado del presidente municipal de Cuernavaca, M..


TERCERO.- Se sobresee en el juicio respecto de los actos reclamados señalados en los considerandos sexto a décimo de esta resolución.


CUARTO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a P.U.F., M.E.D.F., J.A.U., A.C.R., F.M.Z., B.A.M., Á.U.M., J.U.M., J.U.M., J.U.M. y J.U.Á., respecto de los actos que reclamaron por invasión a la esfera de la Federación.


QUINTO.- Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito para que se aboque al conocimiento de los problemas de legalidad.


N. y cúmplase, con testimonio de esta resolución remítanse los autos al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. El Ministro G.P. no asistió por licencia concedida. Fue ponente el M.M.A.G..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR