Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Noviembre de 1997, 8
Fecha de publicación01 Noviembre 1997
Fecha01 Noviembre 1997
Número de resoluciónP./J. 87/97
Número de registro4507
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 1219/96. R.M.G. PANDO.


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Procede ahora el análisis de los agravios expuestos por la quejosa recurrente. En el primero de ellos, aduce la revisionista los siguientes argumentos:


1) Que la sentencia impugnada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales porque el órgano colegiado a quo no resolvió sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto reclamado conforme a las garantías previstas en los artículos citados.


2) Que el Tribunal Colegiado violó el artículo 77 de la Ley de Amparo debido a que omitió resolver el primer concepto de violación hecho valer, consistente en la inconstitucionalidad del artículo segundo transitorio del decreto de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres.


Pues bien, el primer argumento expresado por la recurrente resulta inoperante de conformidad con la tesis jurisprudencial sustentada por este Tribunal Pleno, al resolver por unanimidad de diez votos, en sesión del día catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la contradicción de tesis número 14/94, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a la letra dice:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.- Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


Por lo que respecta al segundo argumento manifestado por la revisionista en el agravio que se examina, éste resulta infundado.


En efecto, según se desprende del considerando quinto de la sentencia impugnada, mismo que ha quedado transcrito en el resultando tercero de esta ejecutoria, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito analizó el primer concepto de violación manifestado por la quejosa, en el que hizo valer la inconstitucionalidad del artículo segundo transitorio del decreto de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres por el que se modificaron los artículos transitorios del decreto de veintiuno de julio de ese año, que reformaron el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, concluyendo que no existía la inconstitucionalidad planteada, dado que el decreto que reformaba el artículo 2478 del Código Civil citado no establecía una aplicación retroactiva de la ley, porque este último precepto se refería al procedimiento instaurado por la parte actora para obtener la declaración judicial de terminación del contrato de arrendamiento demandado y que, por tanto, al referirse a una norma de carácter procesal, con su reforma no se conculcaba el principio de irretroactividad de la ley cuestionado.


En este sentido, resultan inoperantes e infundados los argumentos hechos valer en el agravio que se analiza.


En el segundo agravio manifiesta la revisionista que no es correcta la determinación del Tribunal Colegiado a quo, en el sentido de que el decreto modificatorio impugnado no establece una aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de la quejosa, debido a que dicho órgano partió de la base de que en la especie el artículo 2478 del Código Civil reformado se trataba de una norma de carácter procesal, siendo que es una norma de derecho sustantivo cuya reforma infringe la garantía de no retroactividad de la ley.


Para apoyar su afirmación, la recurrente aduce sustancialmente:


1) Que el artículo 2478 citado, es una norma contenida en el Código Civil y no en el Código de Procedimientos Civiles.


2) Que en el plazo establecido en el precepto mencionado se toman en cuenta los días naturales y no sólo los hábiles por no estarse en presencia de actuaciones procesales.


3) Que no se trata de una norma que tenga por objeto regular relaciones jurídicas entre el Juez, el actor y el reo o que al menos regule actos jurídicos realizados frente a un órgano jurisdiccional o que exija que tales actos se deban realizar ante un órgano de esa naturaleza.


4) Que dicho precepto establece las reglas de terminación de una relación contractual, como lo es un contrato de arrendamiento.


5) Que contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Colegiado, el mencionado numeral no establece un procedimiento previo a la instauración de un juicio del que pueda desprenderse su carácter de norma de derecho procesal, sino que establece un plazo para que las partes den por terminado un contrato de arrendamiento por tiempo indefinido y sólo en caso excepcional de que se llegue a un procedimiento judicial, entonces sí, el órgano jurisdiccional debe cerciorarse de que transcurrió el término previsto para la procedencia de la acción intentada.


6) Que al tratarse de un contrato de arrendamiento, los derechos y obligaciones que de él se deriven se deben regir por las normas vigentes en su celebración y que, por tanto, el precepto reclamado que establece la vigencia del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal a partir del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, es violatorio de la garantía de no retroactividad consagrada en el artículo 14 constitucional.


Los anteriores argumentos resultan parcialmente fundados pero insuficientes para revocar la sentencia recurrida.


Efectivamente, en principio, se debe puntualizar que, como quedó señalado con antelación, el Tribunal Colegiado a quo consideró que el decreto de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres que modificó los artículos transitorios del decreto de veintiuno de julio de ese año, que reformaron el diverso artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, no era violatorio del artículo 14 constitucional, en virtud de que el artículo cuya inconstitucionalidad se planteaba remitía a una norma de carácter procesal, relativa al procedimiento al que deben sujetarse las partes para dar por terminada una relación contractual arrendaticia, de donde se colegía que esos actos procedimentales estaban formados por actos sucesivos que no se desarrollaban en un solo momento, sino que debían regirse por las disposiciones legales vigentes en la época en que tenían verificativo.


Es decir, el órgano colegiado a quo partió de la base de que el artículo 2478 del ordenamiento legal citado es de carácter procesal, para concluir que, por ese motivo, el precepto transitorio cuya constitucionalidad se cuestiona no es violatorio de la garantía de irretroactividad al establecer que la reforma a dicho artículo entra en vigor desde el 19 de octubre de 1993.


Por su parte, el recurrente afirma que el artículo mencionado es de carácter sustantivo, por lo que debe regir en su texto vigente a la celebración del contrato de arrendamiento y que, en este sentido, el precepto transitorio que establece que la reforma a tal artículo entra en vigor a partir del 19 de octubre de 1993, tratándose de inmuebles de uso distinto al habitacional, resulta violatorio de la garantía de no retroactividad.


Por tanto, en la especie se debe determinar, primero, la naturaleza del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y, posteriormente, analizar si el precepto transitorio cuestionado es o no violatorio de la garantía de irretroactividad prevista por el artículo 14 de la Carta Magna.


Pues bien, el artículo 2478 del ordenamiento legal mencionado, en vigor hasta el 19 de octubre de 1993, establecía:


"Artículo 2478. Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso a la otra parte, dado en forma indubitable con dos meses de anticipación si el predio es urbano, y con un año si es rústico."


Tal artículo fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 2478. Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por escrito dado a la otra parte con quince días de anticipación, si el predio es urbano, y con un año si es rústico."


Los artículos transitorios de dicho decreto, establecían:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Segundo. Las disposiciones contenidas en el presente decreto, no serán aplicables a los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo." "Tercero. Los juicios y procedimientos judiciales o administrativos actualmente en trámite, se seguirán rigiendo por las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto."


Finalmente, el artículo segundo transitorio del decreto por el que se modifican los artículos transitorios del diverso decreto publicado el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, y cuya inconstitucionalidad se alega en el presente juicio, establece:


"Segundo. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a partir del 19 de octubre de 1993, únicamente cuando se trate de inmuebles que:


"I. No se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993;


"II. Se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre que sean para uso distinto del habitacional, o


"III. Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al 19 de octubre de 1993."


Ahora bien, el primer argumento expuesto por la revisionista no es válido para establecer si el artículo 2478 mencionado es de carácter sustantivo o procesal, debido a que la naturaleza de una norma jurídica no se determina por el carácter del ordenamiento en el que materialmente se localiza, sino en virtud de su propio contenido.


La misma consideración se actualiza respecto del segundo argumento resumido en el inciso 2, porque el hecho de que el plazo previsto por el artículo citado se compute en días naturales no implica, por sí mismo, que tal precepto sea de carácter sustantivo, debido a que dicho cómputo no es limitativo o exclusivo de esta clase de normas, ya que se puede establecer también tratándose de normas de carácter procesal, como es el caso, por ejemplo, de la institución de la caducidad de la instancia, entre otras.


Por lo que se refiere a los argumentos resumidos en los incisos 3, 4 y 5, dichos razonamientos son fundados pero insuficientes para revocar la sentencia recurrida.


En efecto, en primer lugar, se debe considerar que las normas sustantivas, también llamadas materiales por algunos autores, son aquellas que reconocen un derecho e imponen una obligación, resolviendo directamente el conflicto de intereses suscitado entre las partes, mientras que las normas procesales, denominadas también instrumentales, son las que fijan los requisitos de los actos destinados a componer tal conflicto regulando los medios para llegar a la solución y estableciendo las disposiciones referentes a los sujetos procesales.


En el caso concreto, se debe tener presente que la norma en cuestión se refiere al contrato de arrendamiento, el cual se puede definir como aquel contrato por el cual una persona denominada arrendador concede a otra, llamada arrendatario, el uso o goce temporal de una cosa, mediante el pago de un precio cierto.


Según ha sido establecido por la doctrina, los elementos esenciales de dicho contrato son: a) Tratándose del consentimiento: el acuerdo de voluntades de los contratantes respecto al bien sobre el cual se va a conceder el uso o el uso y goce temporal, como al precio que se va a pagar, y b) Tratándose del objeto: en relación con la cosa arrendada, sólo pueden ser objeto del contrato los bienes que la ley expresamente no prohíbe arrendar, los no fungibles y los derechos que no sean estrictamente personales; y con relación al precio, éste debe ser cierto y determinado.


Por lo que corresponde a los elementos de validez del contrato en cuestión, la doctrina ha coincidido en que atendiendo a la capacidad del arrendador para dar en arrendamiento, éste debe tener la capacidad general, o sea, ser dueño o su representante, con las limitaciones para este último que la propia ley señala y, por lo que corresponde al arrendatario, éste también sólo requiere de la capacidad general para celebrar dicho contrato, restringiéndose expresamente por la propia ley, tal capacidad atendiendo a la relación existente entre el posible arrendatario con el bien arrendado, como ejemplo, entre otros, existe la prohibición a los Magistrados, a los Jueces y a cualesquiera otro empleado público de tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan.


Por otra parte, se debe precisar que el contrato de arrendamiento por su propia naturaleza (tracto sucesivo) y por regla general (salvo excepciones establecidas por el legislador atendiendo a motivos de interés público), conlleva en sí mismo una referencia de temporalidad, la cual se refiere a la duración de dicho contrato.


Así, el contrato en mención, puede ser por tiempo determinado, en este caso terminaría por haberse cumplido el plazo previamente estipulado por ambas partes al momento de su celebración, o bien, por tiempo indeterminado, supuesto al que se refiere, precisamente, el artículo que se analiza, lo cual implica que la duración del contrato celebrado puede ser fijada a voluntad de cualquiera de las partes, aun sin el consentimiento de la otra, ya sea en los términos establecidos en el propio contrato, o bien, al haber transcurrido el plazo previsto por la ley, cumpliendo para ello con la condición relativa al aviso previo para la desocupación y entrega del bien objeto del arrendamiento.


Específicamente, a estas hipótesis se refiere la fracción I del artículo 2483 del Código Civil para el Distrito Federal, en cuanto establece que el contrato de arrendamiento puede terminar por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato respectivo, o bien, por haberse cumplido el plazo fijado por la ley.


En este último caso, tratándose de contratos de arrendamiento de predios urbanos por tiempo indeterminado, el artículo 2478 del ordenamiento legal citado, vigente hasta el 19 de octubre de 1993, en el caso de inmuebles de uso distinto al habitacional, establecía que tales contratos terminarían a voluntad de cualquiera de las partes, previo aviso dado a la otra parte en forma indubitable con dos meses de anticipación.


El artículo 2478 vigente a partir de la fecha mencionada, tratándose de inmuebles de uso distinto al habitacional por virtud de la reforma cuestionada, establece que los contratos de arrendamiento de predios urbanos por tiempo indeterminado terminan a voluntad de cualquiera de las partes, previo aviso por escrito dado a la otra parte con quince días de anticipación.


Bajo este contexto podemos concluir que la norma en cuestión es de naturaleza sustantiva, porque se refiere únicamente a la forma de terminación de los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, estableciendo para la parte que quiera concluir el contrato respectivo la obligación de dar el aviso relativo, lo que a su vez conlleva un derecho para la contraparte, sin que del contenido de tal precepto se pueda desprender que para que dicha terminación se actualice, se necesite forzosamente la intervención de un órgano jurisdiccional o la instauración de un procedimiento previo.


Ciertamente, de la circunstancia práctica de que a elección de uno de los contratantes el aviso previo se pueda dar a través de una jurisdicción voluntaria, no se deriva que la norma establezca un procedimiento previo para la terminación del contrato respectivo, ya que el numeral en mención no contempla dicho supuesto sino que se refiere, exclusivamente, a la oportunidad del aviso para la desocupación y entrega del inmueble en cuestión, el cual, en dado caso, puede darse ante notario público o bien ante testigos, debiéndose hacer notar que el artículo reformado establecía con anterioridad que tal aviso debía ser realizado en forma indubitable; en cambio, el precepto en vigor ya dispone que el aviso relativo debe ser por escrito.


Tampoco se desprende del artículo mencionado, que en él se prevea algún procedimiento que deba seguir la parte actora para la obtención de una declaración judicial de terminación del contrato de arrendamiento que se demande, como lo adujo el colegiado, en virtud de que la norma en cuestión no establece reglas o hipótesis de actuación de la parte actora ante el órgano jurisdiccional para la obtención de dicha declaración, sino que tal declaración y, en su caso, la de desocupación y entrega del inmueble en cuestión, obedecería a la resolución del fondo de una controversia planteada ante un órgano jurisdiccional, atendiendo a lo fundado o infundado de la acción intentada con relación al derecho sustantivo preceptuado, precisamente, por la norma mencionada, es decir, si se actualizó o no la terminación del contrato de arrendamiento al haber transcurrido el plazo previsto por la ley para la desocupación y entrega del bien arrendado por tiempo indeterminado, en términos de lo dispuesto por los artículos 2478 y 2483 del Código Civil para el Distrito Federal.


Puntualizado el carácter sustantivo del artículo 2478 del ordenamiento legal citado, corresponde ahora determinar si el artículo impugnado, esto es, si la fracción II del artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, que establece cuándo entra en vigor tal precepto, es violatorio o no del artículo 14 constitucional y para ello resulta conveniente volver a transcribir el texto de dicho artículo:


"Segundo. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a partir del 19 de octubre de 1993, únicamente cuando se trate de inmuebles que:


"I. No se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993;


"II. Se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre que sean para uso distinto del habitacional, o


"III. Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al 19 de octubre de 1993."


Al respecto, como quedó señalado en el inciso 6), aduce la recurrente que el artículo 2478 del Código Civil es de carácter sustantivo, por lo que debe regir en su texto vigente a la celebración del contrato de arrendamiento y que, en este sentido, el precepto transitorio transcrito con anterioridad, que establece que la reforma al artículo 2478 mencionado entra en vigor a partir del 19 de octubre de 1993, resulta violatorio de la garantía de no retroactividad.


Es infundado el argumento que antecede, por lo siguiente:


El problema de la retroactividad se presenta, generalmente, como un conflicto de leyes emitidas sucesivamente y que tienden a regular un mismo hecho, un mismo acto o una misma situación.


Este alto tribunal ha tomado en consideración como parámetros para determinar si una ley es o no retroactiva, esencialmente, por una parte, la teoría de los derechos adquiridos y de las expectativas de derechos y, por otra, los componentes de toda norma jurídica, como son el supuesto y su consecuencia.


Conforme a la primera teoría, para determinar si el precepto impugnado es o no violatorio de la garantía mencionada, es necesario precisar, en primer lugar, si la quejosa tenía ya dentro de su haber jurídico el derecho al que alude o se trataba sólo de una expectativa de derecho.


En este orden de ideas, resulta conveniente retomar el contenido del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal vigente en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento respectivo, así como el de ese mismo numeral pero vigente al momento de la terminación de dicho contrato, en términos del artículo segundo transitorio del decreto reclamado.


Ahora bien, según se desprende de las constancias de autos, el contrato de arrendamiento que dio origen al presente juicio fue celebrado con fecha primero de enero de mil novecientos noventa y tres, respecto de un inmueble de uso distinto al habitacional, por el término de un año forzoso, continuando el arrendamiento relativo al término de tal contrato y convirtiéndose como consecuencia en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado. Con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, el arrendador avisó al arrendatario su voluntad de dar por terminado el aludido contrato. Instaurado el juicio de controversia de arrendamiento respecto de dicho contrato, el Juez Trigésimo Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, por sentencia de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, determinó que la actora había probado su acción y, por tanto, declaró terminado tal contrato, condenando a la arrendataria a la desocupación y entrega de la localidad arrendada.


Inconforme con dicha resolución, la hoy quejosa, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por sentencia de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, en virtud de que el aviso de terminación del contrato de arrendamiento respectivo se había dado con quince días de anticipación a la presentación de la demanda de origen, actualizándose lo dispuesto en el artículo 2478 del Código Civil reformado, en vigor a partir del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, de conformidad con el artículo segundo transitorio del decreto respectivo.


Es decir, a la fecha de celebración del contrato original, el artículo 2478 del ordenamiento legal citado establecía que el aviso de terminación debía ser efectuado con dos meses de anticipación, mientras que a la fecha en que el arrendador quiso dar por terminado el contrato respectivo, el precepto reformado establece que tal aviso debe ser realizado con quince días de anticipación.


Como se observa de lo anterior, el derecho del precepto reformado al que alude la quejosa no constituye una prestación que se hubiera ya actualizado, sino que potencialmente se iba a obtener al surtirse el supuesto establecido en dicho precepto, esto es, que uno de los contratantes quisiera dar por terminado el contrato de arrendamiento relativo.


Así, contrariamente a lo afirmado por la quejosa, el término previsto para efectuar el aviso relativo por el artículo 2478 del CódigoCivil para el Distrito Federal antes de su reforma, no constituye un derecho que hubiese adquirido, sino que su actualización estaba condicionada a determinado supuesto o requisito y, por tanto, el precepto reclamado no infringe la garantía de irretroactividad cuestionada al no afectar o modificar derechos adquiridos.


Efectivamente, al respecto este alto tribunal ha sustentado el criterio visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, Sección Segunda, Precedentes que no han sentado Jurisprudencia, página seiscientos cincuenta y cinco, que a la letra dice:


"DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.- El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa de derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado."


En términos de la tesis que antecede, el derecho adquirido es aquél por virtud del cual se introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho. Es decir, mientras que el derecho adquirido constituye un presente, a la expectativa de derecho corresponde un futuro, el cual todavía no se concretiza.


En este sentido, si el término establecido en el precepto antes de su reforma no había entrado al patrimonio de la quejosa, que promueve el presente juicio constitucional, porque todavía no se había dado por terminado el contrato respectivo, entonces, tal término sólo constituía una expectativa de derecho, lógicamente condicionada al cumplimiento de determinados requisitos.


En este orden de ideas, si conforme a la teoría de los derechos adquiridos el derecho al que alude la quejosa recurrente no tenía tal carácter, entonces, el precepto impugnado que establece cuándo entra en vigor el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal reformado, no es retroactivo, máxime que la aplicación de la norma sustantiva se establece a partir de su entrada en vigor sin afectar situaciones actualizadas a la luz de la legislación anterior.


Por otra parte, si se atiende a los componentes del artículo 2478 del ordenamiento legal citado, tampoco puede concluirse que el artículo cuestionado que regula su aplicación establezca situaciones retroactivas en perjuicio de la quejosa.


Ciertamente, el Pleno de este alto tribunal al conocer del amparo en revisión 2013/88, promovido por R.B.J., en sesión del día dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, por mayoría de diecinueve votos, determinó que dado que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si el supuesto se realiza debe generarse la consecuencia jurídica, consecuentemente, para determinar cuándo una norma jurídica cumple con la garantía de no retroactividad, se debe atender al momento de realización de sus componentes.


Y en este sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró:


"Ahora bien, atendiendo al momento en que se realiza el supuesto y consecuencia jurídicos, cabe señalar que generalmente, y en principio, pueden presentarse las hipótesis siguientes:


"1. Cuando durante la vigencia de una ley se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia jurídicos establecidos por ella; si con posterioridad a ello entra en vigor una nueva disposición legal, ésta no podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto y consecuencia, pues de lo contrario violaría la garantía individual de mérito, atento a que antes de la vigencia de la nueva norma ya se habían realizado los componentes de la ley sustituida.


"2. El caso en el que la norma legal establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas; si dentro de la vigencia de esa norma se actualiza el supuesto y no todas las consecuencias, sino sólo alguna de ellas, una nueva ley no podrá variar las ya ejecutadas, pues de lo contrario violaría la garantía de irretroactividad de la ley, como acontece en la hipótesis expuesta en primer término.


"3. Puede acontecer que la norma legal contemple un supuesto integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia; en este evento, si bajo el tiempo de vigencia de la citada norma se actualiza alguno de esos actos parciales o supuestos, la nueva legislación que se expida no podrá variar los ya producidos, so pena de transgredir la garantía de irretroactividad legal. De aquí se deriva, entonces, que si alguno o algunos de los actos parciales o supuestos previstos por la disposición anterior, que no se ejecutaron durante su vigencia, son modificados por la nueva disposición, esto tampoco va a entrañar violación a la garantía constitucional mencionada, ya que tal acto o supuesto va a generarse bajo el imperio de la nueva ley y, consecuentemente, son a las determinaciones de ésta a las que habrá de supeditarse su realización, así como la consecuencia jurídica que deba producirse."


De conformidad con la teoría que antecede, se debe analizar la verificación del supuesto y de la consecuencia previstos en la norma jurídica correspondiente, para así poder determinar qué ley les debe regir y, en su caso, establecer el carácter retroactivo o no de la ley cuestionada.


En el caso concreto, el anterior artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, tratándose de inmuebles de uso distinto al habitacional, señalaba que el aviso de terminación del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado se debería realizar con dos meses de anticipación, mientras que el actual artículo 2478 establece que el aviso respectivo se debe efectuar con quince días de anticipación.


La reforma en cuestión entró en vigor a partir del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, en términos del artículo segundo transitorio cuya inconstitucionalidad se plantea en el presente juicio.


Pues bien, en la especie, el arrendador efectuó el aviso a que se refiere el artículo 2478 mencionado, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, actualizándose tanto el supuesto como la consecuencia jurídica prevista por dicho precepto, por lo que en tal fecha ya estaba en vigor el artículo 2478 reformado.


Es decir, en el caso concreto, el artículo transitorio cuestionado no afectó ningún supuesto o consecuencia previsto en el anterior artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que el aviso y la terminación del contrato de arrendamiento respectivo no se actualizaron durante su vigencia.


Además, el precepto transitorio cuestionado tampoco señala ningún efecto que tienda a modificar, variar o suprimir la terminación que se hubiese verificado con anterioridad a su vigencia, de contratos de arrendamiento celebrados por tiempo indeterminado.


En este sentido, en la especie se actualiza, a contrario sensu, la hipótesis prevista en el inciso 1) de la relación que antecede, ya que el precepto cuya inconstitucionalidad se plantea no varía, suprime ni modifica ningún supuesto o consecuencia realizado durante la vigencia del anterior artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal y, por tanto, no resulta violatorio del artículo 14 constitucional, porque no regula una situación acontecida bajo la vigencia de la ley anterior.


Por último, cabe resaltar que no resultan aplicables las tesis invocadas por la quejosa recurrente, en el sentido de que al tratarse de un contrato, las consecuencias jurídicas que de él se deriven deben regirse por la legislación vigente al momento de su celebración.


Lo anterior es así, debido a que el supuesto previsto por el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, esto es, la forma de terminación del contrato de arrendamiento celebrado por tiempo indeterminado no se refiere a los elementos de existencia o de validez de tal contrato, los cuales han quedado mencionados con anterioridad y los que, por regla general, sí deben ser regidos por las normas vigentes al momento del perfeccionamiento del contrato en cuestión.


En cambio, dicho supuesto regula una situación de indeterminación temporal que puede ser materia de la voluntad de las partes reflejada en una relación contractual, que en su defecto es prevista por un precepto legal cuyo contenido mantiene su vigencia durante la vida de la norma que lo estatuye.


Efectivamente, al ser el arrendamiento un contrato de tracto sucesivo en el que los derechos y obligaciones de los contratantes se van actualizando y cumpliendo en un tiempo determinado, las normas que deben regir a dicho contrato deben ser las que están vigentes en el momento de su celebración, pero en relación con el plazo establecido previamente para su duración, por lo que si el supuesto previsto por el numeral 2478 del Código Civil para el Distrito Federal se refiere a una cuestión de indeterminación temporal regulada concretamente por una disposición legal ante la ausencia de la voluntad de las partes, como lo es la forma de concluir un contrato de arrendamiento por tiempo indefinido, entonces, lógicamente, la norma que debe regir tal situación será la vigente al momento en que se actualice la terminación misma, realizada ya bajo el imperio de la nueva ley, en aras de garantizar la seguridad jurídica de los contratantes.


Así, el que el precepto mencionado entre en vigor a partir del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, respecto de contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, tratándose de inmuebles de uso distinto al habitacional, no implica la afectación a ningún derecho adquirido antes de la vigencia de tal norma, en virtud de que, en dado caso, el plazo para la desocupación y entrega del inmueble en cuestión debe ser el que las partes acordaron en el propio contrato y a falta de estipulación expresa se debe atender al precepto legal vigente en el momento en que se actualice la situación específica y concreta, esto es, la terminación misma del contrato, es decir, la citada norma no desconoce ni rige actos realizados con anterioridad a su vigencia, sino que regula una situación que si bien tiene su origen en la celebración de un contrato de arrendamiento, lo cierto es que éste no se modifica ni afecta sino que lo que se regula es una situación que se actualiza ya durante la vigencia de dicha ley.


Y en este sentido, el establecimiento de la entrada en vigor de la ley reformada sobre una situación en curso, no implica la violación a la garantía de irretroactividad de la ley, porque no se actúa sobre situaciones pasadas ni sobre los elementos de formación del contrato, sino que se varía únicamente una cuestión prevista y regulada por un precepto legal cuya aplicación, en dado caso, se determina en atención a su propia vigencia en relación con la actualización del supuesto previsto por la norma reformada.


A mayor abundamiento, cabe destacar que, en la especie, tampoco se actualizaría la retroactividad alegada, en atención a las circunstancias prácticas del caso concreto.


Ciertamente, según se desprende de las constancias de autos y lo reconoce la propia quejosa, el contrato de arrendamiento origen de la controversia se celebró el primero de enero de mil novecientos noventa y tres por el término de un año forzoso, es decir, tal contrato terminó el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, convirtiéndose por disposición legal (artículo 2487 reformado del ordenamiento legal multicitado) en un contrato de tiempo indeterminado a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro.


En consecuencia, si el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal reformado entró en vigor el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, entonces, cuando se inició el contrato por tiempo indefinido cuya terminación se demandó, ya estaba vigente la reforma aludida que establece la forma de terminación de esta clase de contratos.


Finalmente, sólo resta mencionar que resulta inatendible el argumento manifestado por la revisionista en el agravio que se examina, en el sentido de que el precepto reclamado viola los artículos 1796 y 1832 del Código Civil para el Distrito Federal, en virtud de que la contravención a preceptos secundarios no implica una cuestión de constitucionalidad, materia a la que debe limitarse el recurso de revisión en el amparo directo, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la Ley de Amparo.


De conformidad con todo lo manifestado, procede, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a R.M.G.P. en contra de la sentencia reclamada a la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisada en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C. (ponente) y A.A. (presidente). Estuvo ausente el M.S.M., previo aviso a la Presidencia.


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