Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Octubre de 1997, 6
Fecha de publicación01 Octubre 1997
Fecha01 Octubre 1997
Número de resoluciónP./J. 80/97
Número de registro4472
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Financiero
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 2648/96. BOMBARDIER-CONCARRIL, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En el primer agravio, la parte recurrente expresa las razones por las cuales estima que el Juez de Distrito incorrectamente decretó el sobreseimiento respecto de la L. del Impuesto al Activo y sus reformas, anteriores a la que entró en vigor el once de mayo de mil novecientos noventa y seis, con base en una declaración de pago provisional en la que consta que declaró en "cero" en el renglón del impuesto sobre la renta. Al efecto, indica que el a quo estimó que el primer acto de aplicación de la L. del Impuesto al Activo se dio en el momento en que la quejosa presentó el pago provisional del impuesto sobre la renta por el ejercicio de mil novecientos noventa y seis, los días diecinueve de febrero, dieciocho de marzo y diecisiete de abril de ese año, no obstante que en las declaraciones correlativas aparece en "cero" el renglón correspondiente al impuesto al activo.


Agrega la parte recurrente que la circunstancia de que en las declaraciones que presentó en el año de mil novecientos noventa y seis (a las que se refiere el a quo) se haya manifestado "cero" en el renglón del impuesto al activo, no revela el acto de aplicación de la ley y menos aún el consentimiento de ésta, puesto que de las constancias relativas a esas declaraciones se puede apreciar que tal indicación fue la expresión de la nada, en virtud de que consideraban inconstitucional la ley en comento, además de que en los apartados destinados al cálculo del impuesto no realizaron expresión alguna, en razón de que en ningún momento realizaron esos cálculos; que las tesis que el Juez de Distrito invocó en la sentencia no son aplicables, ya que contemplan una hipótesis diferente, en la que la expresión numeraria "cero" fue producto de la autoaplicación de la ley y del resultado del cálculo que no arrojó, por otros factores, ninguna cantidad a pagar.


Con el fin de seguir un orden lógico en la exposición, debe señalarse, en primer lugar, que de la respectiva demanda de amparo se aprecia que la L. del Impuesto al Activo fue reclamada por la empresa quejosa con motivo de un acto concreto de aplicación, el cual hizo consistir en el pago provisional que del impuesto al activo efectuó ante Bancomer, Sociedad Anónima, el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, cuya declaración obra en copia certificada en la foja setenta y cinco del expediente de amparo.


El Juez de Distrito, en la sentencia recurrida, decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías, por cuanto hace al referido acto de aplicación, al estimar que en relación con éste se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la ley de la materia, puesto que la declaración provisional presentada por la empresa quejosa el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis no constituye el primer acto de aplicación de la L. del Impuesto al Activo, sino que la aplicación de ésta se dio, de conformidad con las declaraciones que se anexaron al informe justificado rendido a nombre del presidente de la República, el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, momento en que la quejosa presentó su declaración de pago provisional, parcialidades y retenciones de impuestos federales, aun cuando dicha declaración ostente "cero" en el renglón correspondiente al impuesto al activo, y como de esa fecha a la en que presentó la demanda de amparo (ocho de julio de mil novecientos noventa y seis), había transcurrido con exceso el término de quince días previsto en el artículo 21 de la L. de Amparo, la interposición de la demanda relativa es extemporánea y daba lugar a la improcedencia del juicio, y consecuentemente al sobreseimiento, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la L. de Amparo; sobreseimiento que hizo extensivo a las disposiciones de la L. del Impuesto al Activo y a su reglamento.


Ahora bien, de la copia fotostática certificada de la declaración de impuestos federales correspondiente al pago provisional al mes de enero de mil novecientos noventa y seis, elaborada y presentada por la quejosa el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, que se acompañó al informe justificado rendido a nombre del presidente de la República, se desprende que en el renglón correspondiente a la cantidad a pagar por concepto del impuesto al activo, señaló "0" (cero), y que en otros rubros, como fue el del impuesto al valor agregado, indicó una cantidad positiva, señalando al final un total de cantidades a pagar por diversas contribuciones federales.


Ese señalamiento "0" (cero) en el renglón de cantidades a pagar por el impuesto al activo conduce a la conclusión expuesta por el Juez de Distrito en cuanto a que la empresa quejosa se autoaplicó la L. del Impuesto al Activo, independientemente de que no manifestara la existencia de cantidad a pagar al respecto, en virtud del resultado arrojado por los cálculos del impuesto de que se trata.


No se opone a tal conclusión, la argumentación propuesta en los agravios, en el sentido de que dicha indicación constituye la expresión de la nada, pues se advierte que la declaración formulada por la empresa quejosa consta en un formato de declaración múltiple de contribuciones que, por lo mismo, contiene diversos rubros, en cuanto a personas físicas y a personas morales, así como a diferentes contribuciones federales, entre las que se encuentran el impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado, el impuesto al activo y diversos impuestos especiales, tales como el de la cerveza y del tabaco, el telefónico, etcétera. Este aspecto debe tomarse en cuenta, en virtud de que si la peticionaria del amparo no realizó ningún señalamiento en los renglones correspondientes a personas físicas, ni tampoco en cuanto a personas morales en relación con las mencionadas contribuciones especiales, esto es, ni siquiera el "0" (cero), ahí sí, tal ausencia de señalamiento implica la expresión de la nada y una actitud desinteresada al respecto, por no estar la declarante en esas hipótesis tributarias, mientras que los renglones de los impuestos al activo y al valor agregado demuestran autoaplicación y la existencia real de activos.


De lo anterior se sigue que la expresión "0" (cero), referida al impuesto al activo es demostrativa de que la quejosa es causante de este tributo, sólo que el resultado del cálculo no arrojó cantidades a pagar, pues en la hipótesis de que la peticionaria de garantías no se hubiera considerado causante de la contribución por activo, es inconcuso que hubieran seguido el mismo criterio que aplicaron en cuanto a las personas físicas y a los impuestos especiales, dejando vacío el renglón relativo a la cantidad a pagar por el impuesto al activo.


Resulta inaceptable también que la declaración en cero pueda válidamente interpretarse como inconformidad con su pago, ya que ésta, cuando menos para la procedencia del juicio de amparo, no opera en esa forma.


Tampoco puede prosperar al respecto, lo aducido en cuanto a que la falta de aplicación de la L. del Impuesto al Activo se refleja en la ausencia de señalamientos en las declaraciones en cuanto al cálculo del impuesto al activo, ya que la expresión numeraria "0" (cero), ahí colocada, refleja el resultado de una previa operación aritmética, en la que factores tales como las deducciones o acreditamientos superiores al activo, autorizados por la ley, bien pudieron arrojar un resultado de cero en la cantidad a pagar por el tributo en cuestión.


En ese orden de ideas, contrariamente a lo expuesto, resulta plenamente aplicable la tesis sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, que el Juez de Distrito invocó en la sentencia recurrida, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII-Octubre, página 17, que dice:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA DECLARACIÓN EN CERO RESPECTO DE ESE TRIBUTO DEMUESTRA EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY QUE LO ESTABLECE. De conformidad con el artículo 2o. de la L. del Impuesto al Activo de las Empresas es obligación del contribuyente determinar el gravamen de que se trata y el artículo 7o. de ese mismo ordenamiento lo obliga a efectuar un primer pago provisional trimestral. En consecuencia, si en un caso concreto la parte quejosa reclama la ley con motivo del primer acto de aplicación y con ese propósito aporta la declaración respectiva de la que aparece que se marcó con cero el renglón correspondiente al tributo impugnado, aun cuando materialmente no se cubre pago alguno por ese concepto debe concluirse que formalmente sí se da el acto de aplicación en la medida que la elaboración y presentación del documento relativo se hace en cumplimiento del deber impuesto por los preceptos antes señalados."


La tesis transcrita fue sustentada por la referida Sala al resolver el juicio de amparo en revisión número 5186/90, el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno, en cuya respectiva ejecutoria aparecen las siguientes consideraciones conducentes:


"... Es verdad que en los citados formularios se aprecia que el renglón correspondiente al impuesto al activo de las empresas se marcó con un cero, lo que evidencia que las quejosas no cubrieron ningún pago vinculado con el tributo impugnado; empero, ello no significa que no se hubiese acreditado el primer acto de aplicación.


"En efecto, de conformidad con el artículo 2o. de la ley reclamada es obligación del contribuyente determinar el gravamen de que se trata y el artículo 7o. del mismo ordenamiento lo obliga a efectuar un primer pago provisional trimestral, de manera que aun cuando en la especie materialmente no se cubrió pago alguno por concepto del tributo de referencia, formalmente sí se dio el acto de aplicación en la medida que la elaboración y presentación de los documentos mencionados se hizo en cumplimiento del deber impuesto por los preceptos antes señalados.


"Consecuentemente, si la quejosa Empresa Begafe, Sociedad Anónima de Capital Variable, acreditó que el primer acto de aplicación en su perjuicio se efectuó el primero de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el plazo de quince días a que alude el artículo 21 de la L. de Amparo empezó a contar a partir del día cinco y feneció el veintitrés, siendo que la demanda relativa se presentó el veintidós, lo que quiere decir que se promovió en tiempo, conclusión a la que también se arriba con mayor razón tocante a las diversas quejosas pues respecto de ellas el primer acto de aplicación se verificó el dos de los propios mes y año.


"Por tanto, estando acreditado el interés jurídico de las peticionarias de garantías, procede revocar el sobreseimiento decretado y, por consecuencia, entrar al examen de los conceptos de violación con apoyo en el artículo 91, fracción III, de la ley de la materia ..."


El criterio anterior también fue sustentado por la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los juicios de amparo en revisión 1977/90 y 4020/90, respectivamente, el treinta de marzo y el veinte de abril de mil novecientos noventa y dos; la ejecutoria correspondiente al segundo de estos juicios, en la parte conducente estableció:


"CUARTO. Esta Cuarta Sala estima que en el presente caso debe decretarse el sobreseimiento en el juicio, pues se advierte que la demanda de amparo es extemporánea, motivo por el cual se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la L. de Amparo, la cual se analiza de oficio conforme al segundo párrafo de la diversa fracción XVIII del citado precepto.


"En efecto, el Pleno de este alto tribunal ha sostenido que tratándose de juicios de amparo contra leyes se dan tres supuestos genéricos de procedencia de la acción, como puede apreciarse de la tesis jurisprudencial número 76, publicada en la página 157 de la citada compilación de 1917-1985, Primera Parte, que establece: 'LEYES, AMPARO CONTRA. TÉRMINO PARA PROMOVER LA DEMANDA.' (se transcribe). Ahora bien, en el presente caso, las leyes y reglamento atacados se combatieron como heteroaplicativos, esto es, con motivo de su primer acto de aplicación, según se advierte de los autos de amparo, pues a foja 41 corre agregado el formulario de pago de contribuciones de las sociedades mercantiles, y de él se colige que el día quince de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, la quejosa realizó el primer pago provisional del impuesto reclamado correspondiente al mes de abril de dicho año.


"Consecuentemente, de la mencionada fecha, es decir quince de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en que la empresa quejosa se autoaplicó los ordenamientos combatidos, al diez de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, en que presentó su demanda de garantías, según sello fechador de la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, es claro que excedió en mucho el plazo de quince días a que se refiere el artículo 21 de la L. de Amparo, motivo por el cual, como se dijo, la promoción de la demanda de garantías resulta extemporánea y procede sobreseer en el juicio en los términos de la fracción III del artículo 74 de la L. de Amparo citada.


"No impide arribar a la conclusión anterior, el hecho de que en el formulario de pagos correspondiente, en el renglón relativo al impuesto al activo de las empresas, se haya manifestado ceros, pues de conformidad con el artículo 2o. de la L. del Impuesto al Activo de las Empresas, es obligación del contribuyente determinar el gravamen de que se trata y el artículo 7o. de ese mismo ordenamiento lo obliga a efectuar un primer pago provisional trimestral; en consecuencia, si en el caso concreto la parte quejosa reclama la ley con motivo del primer acto de aplicación y con ese propósito aporta la declaración respectiva de la que aparece que se marcó con cero el renglón correspondiente al tributo impugnado, aun cuando materialmente no se cubre pago alguno por ese concepto, debe concluirse que formalmente sí se da el acto de aplicación en la medida que la elaboración y presentación del documento relativo se hace en cumplimiento del deber impuesto por los preceptos señalados."


De la ejecutoria transcrita derivó la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX-Junio, página 99, que dice:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA DECLARACIÓN EN CERO RESPECTO DE ESE TRIBUTO DEMUESTRA EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY QUE LO ESTABLECE. De conformidad con el artículo 2o. de la L. del Impuesto al Activo de las Empresas es obligación del contribuyente determinar el gravamen de que se trata, y el artículo 7o. de ese mismo ordenamiento lo obliga a efectuar un primer pago provisional trimestral. Consecuentemente, si en un caso concreto la parte quejosa reclama la ley con motivo del primer acto de aplicación y con ese propósito aporta la declaración respectiva de la que aparece que se marcó con ceros el renglón correspondiente al tributo impugnado, aun cuando materialmente no se cubra pago alguno por ese concepto, debe concluirse que formalmente sí se da el acto de aplicación en la medida en que la elaboración y presentación del documento relativo se hace en cumplimiento del deber impuesto por los preceptos antes señalados."


Al efecto, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia comparte el criterio sostenido en las ejecutorias y tesis antes invocadas, porque de acuerdo con lo dispuesto por la L. del Impuesto al Activo, es obligación del contribuyente determinar la contribución relativa por ejercicios fiscales, aplicando al valor de su activo en el ejercicio, la tasa correspondiente, debiendo efectuar declaraciones y pagos provisionales.


Por consiguiente, si la parte quejosa reclama la mencionada ley con motivo de su primer acto de aplicación, éste se acredita con la declaración de pago provisional presentada el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, a pesar de que en el renglón correspondiente a la cantidad a pagar por el tributo impugnado aparezca un "cero", por las razones expresadas en los apartados precedentes.


Debe destacarse que si bien es criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, que aparece contenido en la tesis que más adelante se transcribirá, que el acto de aplicación de la ley actualiza la posibilidad de solicitar la protección constitucional, debe causar perjuicio al quejoso, de acuerdo con el principio de instancia de parte agraviada consagrado por el artículo 107, fracción I, de la Carta Magna, en el caso, aunque no puede decirse que cause tal perjuicio la inexistencia de cantidad a pagar por concepto del impuesto al activo, según lo refleja una declaración en cero, la conducta desplegada por el gobernado de elaborar y presentar la declaración aludida, afecta su esfera jurídica, irrogándole el perjuicio consecuente, pues tal conducta es obligada por la ley, en su calidad de contribuyente; luego, el perjuicio deriva, precisamente, de la obligación de tener que presentar esa declaración con las previas y consecuentes molestias que implican, por lo menos, el cálculo del impuesto, aun cuando éste arroje como resultado cero en el rubro de cantidad a pagar, y además, el tener que presentar esa declaración ante la oficina autorizada.


Las tesis aludidas son las identificadas con los números XCVII/95 y LVII/96, consultables, la primera, en la página 92 del Tomo II de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, y la segunda, en la página 124 del Tomo III de esa misma compilación, pero del mes de abril de mil novecientos noventa y seis, que textualmente dicen:


"LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO. El análisis gramatical y sistemático de los artículos 73, fracción VI, in fine y 4o. de la L. de Amparo, permite colegir que no cualquier acto de aplicación de la ley reclamada puede ser impugnado en el juicio de garantías, sino que es una exigencia ineludible que la acción constitucional se ejercite con motivo del primer acto de aplicación que afecte al gobernado, en su interés jurídico, pues de lo contrario se vulneraría el principio de 'instancia de parte agraviada', contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, al entrar al análisis de una ley que no ha podido causar ningún perjuicio al promovente."


"LEYES. EL ACTO DE APLICACIÓN QUE DETERMINA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DEBE CAUSAR PERJUICIO AL QUEJOSO. Para que proceda el amparo contra leyes con motivo de su primer acto de aplicación, no sólo se necesita demostrar la existencia de éste, sino también que tal aplicación sea en perjuicio del quejoso; por tanto, si en una solicitud que eleva como peticionario a la autoridad administrativa respectiva, invoca y se aplica el artículo cuestionado, resulta evidente que dicha autoaplicación es en su beneficio; de manera que será hasta que dicha autoridad conteste negándole lo solicitado cuando el particular sufra el perjuicio, y es a partir de la notificación de la negativa, que se dan las condiciones para promover el amparo conforme a los requisitos que establece el artículo 73, fracción VI, de la ley de la materia."


Es pertinente destacar que no resultan aplicables al caso las jurisprudencias identificadas con los números 27 y 28 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 33, sustentadas, respectivamente, por la Segunda y Tercera Salas de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, jurisprudencias que son del siguiente tenor:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA DECLARACIÓN EN CERO EN EL PAGO PROVISIONAL DE ESTE TRIBUTO ES INEFICAZ PARA ACREDITAR QUE SE POSEEN ACTIVOS. Si de las constancias que acompañó la quejosa a su demanda de garantías se advierte que en el formulario de pago de contribuciones en el rubro de 'Pago Provisional del Impuesto al Activo' se marcó 'cero' en la columna de cantidad total a pagar; dicha probanza resulta ineficaz para acreditar que la citada quejosa posee activos, en atención a que en ese instrumento no se especifica la razón por la que declaró en esos términos."


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA DECLARACIÓN EN CEROS DE PAGO PROVISIONAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LA EMPRESA QUEJOSA, NO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA LEY QUE LO ESTABLECE. La empresa que se considera afectada por el impuesto especificado, para acreditar su interés jurídico en el juicio de amparo debe demostrar que se encuentra dentro de los supuestos de causación, es decir, su existencia legal, que realiza actividades empresariales y que cuenta con activos. Por tanto, la copia certificada de su declaración de pago provisional del impuesto sobre la renta, en la cual todos los conceptos que en la misma se consignan aparecen en ceros, no es suficiente para demostrar los extremos apuntados, ya que con dicha documental la empresa quejosa no acredita realizar actividades empresariales y tener activos, para encontrarse dentro de las hipótesis previstas por el artículo 1o. de la L. del Impuesto al Activo de las Empresas y, consecuentemente, tener interés jurídico para promover el juicio de garantías."


Se expone tal aserto, ya que la primera de estas jurisprudencias, identificada con el número 27, no es aplicable en la especie, dado que de su propio texto se evidencia que la declaración del pago provisional del impuesto al activo de que se hace alusión, es de naturaleza singular, esto es, que se refiere a la manifestación del que se cree contribuyente sólo del mencionado tributo y que estampó un cero en la columna de cantidad a pagar por esa contribución, lo que, conforme al criterio indicado, revela la inexistencia de activos.


Tal hipótesis no se actualiza en el presente asunto, en el que la declaración presentada por la empresa quejosa, es de las llamadas "múltiples", en las que pueden declararse diversos impuestos federales, o incluso uno solo, dejando en blanco, sin precisión alguna de cantidad, los renglones relativos a las otras contribuciones, además de que, en el caso, esas declaraciones se llenaron en relación con diversos tributos federales, como fueron el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, además del impuesto al activo; a lo que cabe agregar que no en cuanto a todas esas contribuciones se estamparon ceros en las cantidades a pagar, sino que respecto a algunas se pagó determinada suma, indicándose, además, operaciones aritméticas generales relativas al cálculo de los impuestos, de manera acorde al formato de declaración.


Entonces, por haberse declarado en esos formatos múltiples diversas contribuciones e incluso, por haberse hecho pago de cantidades, aunque no sean por activo, en el caso no puede aseverarse que la empresa quejosa careciera de activos o no realizara actividades empresariales para la fecha en la que efectuó esa declaración, al margen de lo cual, como ya se ha dicho, el interés jurídico para reclamar la ley dimana simplemente de ubicarse en las hipótesis previstas por la ley, cumpliendo con la obligación que sólo los contribuyentes tienen de presentar declaración por un tributo, para lo que no es necesario que en la declaración aparezca cantidad a pagar por la mencionada contribución, pues también es claro que ese resultado no es demostrativo de la inexistencia de activos, pues pueden tenerse éstos y dadas las deducciones y acreditamientos permitidos por la ley, la cantidad a pagar puede estar ausente.


En relación con la segunda de esas jurisprudencias, su inaplicación al caso resulta manifiesta, ya que alude a una declaración en ceros, no respecto del impuesto al activo, sino tocante sólo al impuesto sobre la renta, hipótesis diferente a la que en la especie se surte, en virtud de que ha quedado claro que las declaraciones presentadas son por varios impuestos federales, entre ellos, especialmente, por el que grava activos.


Consecuentemente, el supuesto previsto en esa jurisprudencia identificada con el número 28 es aplicable para cuando no exhibiéndose declaración del impuesto al activo, ni por otra contribución federal diferente del impuesto sobre la renta, además, la declaración del impuesto sobre la renta arroja en el rubro de cantidad a pagar el símbolo numerario "cero", hipótesis que, por sí sola, revela la carencia de interés jurídico del que en esas condiciones reclama la inconstitucionalidad del impuesto al activo, dado que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6o. de la L. del Impuesto al Activo, "no pagarán ese tributo, quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta.".


Desde otra óptica, no puede dejar de advertirse que la simple declaración en ceros porel impuesto sobre la renta no significa que el declarante no sea contribuyente de ese tributo, o que carezca de activos, pues las operaciones que en cuanto a deducciones y acreditamientos permiten tanto la ley de renta como la de activo, es evidente que pueden reflejar como cantidad a pagar cero, en relación con una declaración provisional o incluso por la de un ejercicio fiscal, a pesar de tener activos.


En conclusión, los criterios que aparecen plasmados en las jurisprudencias antes aludidas no resultan aplicables al caso.


CUARTO. En seguida, este Tribunal Pleno considera pertinente establecer con precisión los preceptos respecto de los cuales opera la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la L. de Amparo.


Con el propósito de demostrar la operancia y alcance de la causal de improcedencia invocada, debe hacerse notar que en la demanda de amparo el promovente reclama la inconstitucionalidad de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 5o. B, 7o. y 9o. de la L. del Impuesto al Activo; asimismo, se impone hacer alusión al hecho de que en los conceptos de violación el representante de la quejosa, en esencia, adujo que los citados artículos de la L. del Impuesto al Activo infringen en perjuicio de su representada las garantías de legalidad, proporcionalidad y equidad contenidas en el artículo 31, fracción IV; la garantía de irretroactividad de la ley establecida en el artículo 14, primer párrafo; y la garantía de motivación de los actos de autoridad, prevista en el artículo 16, primer párrafo, todos de la Constitución General de la República.


De modo particular, en sus conceptos de violación hizo referencia a la circunstancia de que tales garantías se vulneran porque no se grava la totalidad de los activos afectos a la intermediación financiera (artículo 1o., párrafo tercero); respecto de la tasa del 1.8% para fijar el monto del impuesto (artículo 2o.); en relación con la base gravable, por virtud de la confusión e incertidumbre en el procedimiento previsto para el cálculo del impuesto (artículos 2o. y 3o.); por lo que hace al objeto del impuesto, con motivo de la imprecisión en el mismo (artículo 4o.); en relación con los sujetos del impuesto, al exceptuar de la autorización de deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en el extranjero, a aquellas que hubieren sido contratadas con el sistema financiero o con su intermediación (artículo 5o.); por el establecimiento de un régimen de tributación especial -en cuanto a la determinación de la base gravable- para las empresas que componen el sistema financiero (artículo 5o. B, en relación con el 1o., párrafo tercero); también tocante al procedimiento para determinar el pago provisional mensual (artículo 7o.); e igualmente respecto del objeto, el derecho de acreditamiento de la garantía mínima presunta (artículo 9o.).


Como puede advertirse del panorama general descrito, los planteamientos formulados por la parte quejosa están dirigidos a cuestionar algunos de los elementos esenciales del impuesto al activo contenidos en los preceptos citados de la L. del Impuesto al Activo, sin que se pase por alto que en el último de los conceptos de violación se controvierte que al expedir la L. del Impuesto al Activo, el Congreso de la Unión incumplió con el requisito de la debida motivación, con las características específicas de aplicación de esta garantía que en tratándose de normas generales ha establecido la Suprema Corte de Justicia.


Así, la nota común de la argumentación jurídica contenida en los conceptos de violación es que se impugna el establecimiento mismo del tributo, ya porque en la determinación de algunos de sus elementos esenciales se infringen los principios constitucionales de las contribuciones, o bien, porque el órgano legislativo al expedir la L. del Impuesto al Activo no motivó adecuadamente la expedición de este ordenamiento.


Según puede advertirse de lo anterior, se trata de aspectos vinculados con la obligación tributaria relativa al impuesto al activo, en las cuales se comprenden, inclusive, las reformas introducidas a la L. del Impuesto al Activo, con la aclaración de que sólo debe comprenderse hasta la publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco. Con base en ello, cabe señalar que la obligatoriedad de los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 7o. y 9o. de la L. del Impuesto al Activo, rige la situación de la quejosa a partir de la fecha últimamente mencionada.


Es cierto que con posterioridad, el Congreso de la Unión expidió el decreto que contiene la L. que modifica a las diversas de los Impuestos sobre la Renta, al Activo, Especial sobre Producción y Servicios y Federal de Derechos, expedido el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, específicamente su artículo 3o., mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la L. del Impuesto al Activo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de mayo de mil novecientos noventa y seis.


Al respecto, es necesario establecer que el sistema de causación previsto en la L. del Impuesto al Activo, contrariamente a lo afirmado por la quejosa, en términos generales permaneció inalterable pese al decreto acabado de referir, por cuanto hace a los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 7o. y 9o.; excepto por lo que toca al régimen tributario atingente a las empresas que componen el sistema financiero (artículos 1o. y 5o. B, vigentes a partir del once de mayo de mil novecientos noventa y seis), aspecto que la empresa quejosa también impugna en el presente juicio de amparo.


En esta parte es indispensable esclarecer si la reforma o adición parcial de un ordenamiento da derecho a los afectados para poder impugnar, además de las disposiciones legales reformadas o adicionadas, los restantes preceptos que en alguna medida tengan vinculación con aquéllos, no obstante que en otras circunstancias pudiera estimarse que los artículos intocados hubieren sido consentidos.


Para decidir esta cuestión, es conveniente tener presente el criterio sustentado al respecto por el Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos (los Ministros A.A. y G.P. manifestaron su inconformidad con la parte que se transcribe a continuación), el diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el incidente de inejecución 142/94, promovido por la quejosa Porcelanite, Sociedad Anónima de Capital Variable. En dicha resolución, en la cuestión que interesa, se consideró lo siguiente:


"... Toca ahora analizar la eficacia temporal del fallo protector, considerando que la autoridad responsable funda parcialmente su negativa a devolver a la quejosa el impuesto pagado, en la circunstancia de que el artículo 10 de la L. del Impuesto sobre la Renta ha sufrido reformas por virtud de dos decretos posteriores al que diera lugar al juicio de amparo, publicados en el Diario Oficial de la Federación de los días veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres.


"Como consecuencia de la primera de las reformas indicadas, se modificó el primer párrafo del artículo 10 de la L. del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue: (se transcribe).


"A partir de la segunda reforma, el texto de este numeral en la parte que se analiza dice así: (se transcribe).


"A propósito de estas reformas, asevera la quejosa que la concesión del amparo la protege no sólo contra la tasa del 35% vigente hasta el año de mil novecientos noventa y tres, sino también contra la tasa del 34% vigente a partir de entonces, que adolece del mismo vicio atribuido a la tasa anterior, mientras que la autoridad estima que el efecto del amparo se constriñe únicamente al periodo durante el cual prevaleció el primer párrafo del artículo 10 de la ley en cita con la redacción que tenía al promoverse el juicio de amparo, considerando que se está en presencia de nuevos actos legislativos ajenos a la eficacia tutelar del fallo.


"A juicio de este alto tribunal, la solución de la cuestión propuesta deriva de la exacta aplicación al caso del principio de relatividad de la sentencia de amparo.


"Es indudable que, como ya ha sido precisado, con arreglo al principio de la relatividad, la eficacia protectora de una sentencia de amparo no puede alcanzar un objeto distinto de aquel que fue materia de la declaratoria de inconstitucionalidad, de modo que los efectos tutelares del fallo federal subsisten en tanto subsista el acto respecto del cual se dictó, y cesa cuando se extinguen los efectos vinculantes de dicho acto sobre el quejoso.


"Esta regla, cuya aplicación se admite ordinariamente tratándose de amparos concedidos en contra de actos reclamados de naturaleza administrativa y judicial, es aplicable igualmente al juicio contra leyes, pues ha de tenerse presente que la ley, en cuanto es objeto de reclamación ante el tribunal, no es sino un acto del Poder Legislativo, esto es, una manifestación de voluntad del órgano constitucional investido de la facultad normativa de carácter innovador.


"Como manifestación de voluntad del órgano legislativo, la creación y extinción de la ley están determinadas por las reglas constitucionales, ya federales, ya locales, que establezcan el procedimiento y las formalidades a observar al efecto, reglas de entre las cuales interesa destacar en el caso concreto la prevista en el artículo 72 de la Constitución General de la República, en la parte que dice:


"'Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


"'...


"'F) En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.'


"La observancia de la regla consagrada en este numeral, de la cual deriva que la extinción de un acto legislativo (vía la derogación) se produce a través de otro acto dictado conforme al mismo procedimiento y a las mismas formalidades que dieron nacimiento a aquél -principio conocido como de autoridad formal de la ley o de congelación de rango-, conduce forzosamente a la conclusión de que el efecto de una sentencia de amparo contra leyes únicamente protege al gobernado en contra del acto legislativo que dio origen al texto declarado inconstitucional, pero no lo protege en contra de actos legislativos ulteriores.


"En este sentido, basta considerar que el efecto del amparo se constriñe a una norma legal, tal como resultó redactada con motivo de un acto legislativo concreto, para concluir que cualquier modificación de ese texto legal derivada de un acto legislativo posterior, no queda comprendida dentro de la eficacia protectora del fallo, ni siquiera en el supuesto de que pueda parecer que dicha modificación no altera en esencia el contenido de la regla original tal como fue declarada inconstitucional por el Juez de amparo, porque el nuevo texto de la norma ha resultado de un nuevo procedimiento legislativo y de otro pronunciamiento del legislador.


"Estas reflexiones conducen a estimar que en la especie, la eficacia protectora de la sentencia de amparo sólo pudo subsistir mientras permaneció inalterado el primer párrafo del artículo 10 de la L. del Impuesto sobre la Renta, es decir, hasta antes de su reforma por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, decreto en cuyos términos se dispuso:


"'Artículo décimo. Se reforman los artículos ... 10, primer párrafo, ... de la propia L. del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue: ...'


"De tal manera, este órgano reitera el criterio de que la producción de un nuevo acto legislativo, que reforma o modifica un texto legal declarado inconstitucional por una sentencia de amparo, hace procedente la promoción de un nuevo juicio de amparo por todos aquellos que se vean afectados por el mismo, incluyendo a quienes hayan obtenido una sentencia de amparo en contra del texto vigente con anterioridad a dicha reforma, porque se trata de actos distintos que deben ser por lo tanto objeto de distintas acciones impugnativas.


"Este criterio da coherencia al sistema del juicio de amparo y además garantiza con toda plenitud la defensa de los gobernados, en cuanto les permite impugnar cada pronunciamiento del órgano legislativo, no sólo cuando reforma parcial o totalmente un texto preexistente, sino inclusive cuando reproduce en términos idénticos un texto anterior -como acontece, por ejemplo, tratándose de leyes tributarias de vigencia anual-, según se precisa ahora y se sostiene en la tesis jurisprudencial que aparece actualmente publicada con el número noventa y uno del Tomo I, Materia Constitucional, del A. en mención, la cual declara procedente la acción de amparo en aquellos casos en que se reclama una ley, a pesar de que la quejosa se haya sometido a una ley anterior de igual contenido.


"La tesis de mérito dice:


"'CONSENTIMIENTO. NO EXISTE RESPECTO DE NORMAS QUE CONTEMPLAN SITUACIONES JURÍDICAS IGUALES A LAS PREVISTAS EN UN ORDENAMIENTO ANTERIOR CONSENTIDO. Aun cuando un quejoso se hubiere sometido a las disposiciones contempladas por una ley anterior, recogidas en una nueva y reclamada en amparo, ello de ninguna manera puede implicar que las nuevas normas resulten derivadas de aquellas que fueron consentidas, ya que, desde el punto de vista formal y material, son actos legislativos distintos.'"


Aplicado este criterio al caso en que se discute la procedencia del juicio de amparo indirecto, debe decirse que la creación de un nuevo acto legislativo, que reforma o modifica un texto legal preexistente, da derecho a impugnar en el amparo este pronunciamiento específico del legislador, y todos los preceptos que, a pesar de no modificarse en su texto, sí lo sean en su relación sistemática, en cuanto son afectados por la modificación de aquéllos. La procedencia del amparo en este supuesto es más evidente cuando se trata de un precepto con que se adiciona una ley, puesto que en tal caso se está en presencia de una manifestación del legislador que antes no existía, lo cual es reclamable en la vía de amparo no sólo contra este nuevo precepto, sino contra todas las disposiciones que resulten afectadas por virtud del mismo.


Luego, a efecto de someter los artículos del decreto publicado el diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, a los principios enunciados, es necesario conocer el texto íntegro del citado decreto, en la parte referida a la L. del Impuesto al Activo. En lo conducente, tal decreto es del siguiente tenor:


"Artículo tercero. Se reforman los artículos 1o., primer párrafo; 6o., fracción V y el antepenúltimo párrafo; 13-A, fracciones I y II; se adicionan los artículos 1o., con un tercer párrafo; 2o. bis, que se ubicará inmediatamente después del artículo 2o.; 5o. A, con un tercer párrafo y 5o. B; y se deroga el artículo 6o., fracción II, de la L. del Impuesto al Activo, para quedar como sigue:


"Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto por su activo fijo y terrenos por los que obtengan ingresos a los que se refiere el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII y 148-A de la L. del Impuesto sobre la Renta.


"Las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera."


"Artículo 2o. bis. Las personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de inmuebles, que se utilicen por otro contribuyente del impuesto, para determinar el monto original de los mismos, estarán a lo siguiente:


"I.D. por separado el monto original de la inversión del terreno y de las construcciones, considerando el valor declarado en la escritura notarial en la que conste la adquisición. Cuando en dicha escritura no se hubiera hecho la separación de dicho monto para el terreno y las construcciones, los contribuyentes considerarán las proporciones que para el terreno y las construcciones, se hayan dado en el avalúo practicado a la fecha de la adquisición del bien de que se trate, o considerarán las proporciones que aparezcan en los valores catastrales que correspondan a la fecha de adquisición.


"En el caso de que no puedan determinarse las proporciones señaladas en el párrafo anterior, se considerará que del monto original de la inversión del bien de que se trate, el 80% corresponde a las construcciones y el 20% al terreno.


"II. Cuando no se pueda determinar el monto original de la inversión de un inmueble, se considerará como dicho monto, el que resulte conforme a lo siguiente:


"a) En el caso de las construcciones, mejoras o ampliaciones del inmueble, se considerará como monto el valor que se contenga en el aviso de terminación de obra. En caso de que no se consigne el valor correspondiente en el aviso de terminación de obra o de que no exista la obligación de dar dicho aviso, se considerará como monto original de la inversión de las construcciones, mejoras o ampliaciones del inmueble, el 80% del valor del avalúo que al efecto se practique por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, referido a la fecha en que las mismas se hayan terminado.


"b) Tratándose de bienes adquiridos en rifa o sorteo antes del 1o. de enero de 1981, se considerará como monto el que haya servido para efectos del impuesto federal sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos. Tratándose de bienes adquiridos en rifa o sorteo a partir de la fecha antes citada, el que haya servido para efectos del impuesto sobre la renta. Si para determinar la base de los mencionados impuestos se practicó avalúo, éste se considerará el monto original de la inversión referido a la fecha de adquisición.


"c) Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, incluyendo las donaciones efectuadas por la Federación, Estados, Distrito Federal, Municipios u organismos descentralizados, se considerará el monto original de la inversión que dicho bien haya tenido para el autor de la sucesión o para el donante, respectivamente. Si no pudiera determinarse dicho monto, se considerará como tal el 80% del valor del avalúo practicado al bien de que se trate referido al momento de la adjudicación o de la donación, según corresponda.


"d) Tratándose de bienes adquiridos por prescripción, se determinará su monto original de la inversión conforme al avalúo que haya servido de base para el pago de impuestos con motivo de la adquisición. Si en la fecha en que se adquirió no procedió la realización del avalúo, se efectuará uno referido al momento en que la prescripción se hubiera consumado, independientemente de la fecha de la resolución que la declare. Cuando no pueda determinarse la fecha en que se consumó la prescripción adquisitiva, se tomará como tal aquella en que se haya promovido ésta.


"Cuando para determinar el monto original de la inversión de un bien base de este impuesto, se deba realizar un avalúo en los términos de esta fracción, el contribuyente podrá acreditar el costo del avalúo contra los pagos provisionales del impuesto y el correspondiente al del ejercicio en que se efectuó dicho avalúo.


"Artículo 5o. A. ...


"Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo los contribuyentes actualizarán el impuesto que les hubiera correspondido de no haber ejercido la opción a que se refiere este precepto.


"Artículo 5o. B. Las empresas que componen el sistema financiero considerarán como activo no afecto a su intermediación financiera, los activos fijos, los terrenos, los gastos y cargos diferidos, que no respalden obligaciones con terceros resultantes del desarrollo de su actividad de intermediación financiera de conformidad con la legislación aplicable. No se incluirán los activos que por disposición legal no puedan conservar en propiedad. Estos contribuyentes sólo podrán deducir del valor del activo, las deudas contratadas para la adquisición de los activos mencionados, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 5o. de esta ley.


"Artículo 6o. ...


"I. ...


"II. (Se deroga).


"III y IV. ...


"V. Las personas físicas residentes en México que no realicen actividades empresariales y otorguen el uso o goce temporal de bienes a las personas a que se refiere la fracción I de este artículo, únicamente por dichos bienes.


"VI. ...


"Las personas a que se refiere la fracción I de este artículo que mantengan los inventarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o. de esta ley, o que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de un contribuyente de los mencionados en el artículo 1o. de esta ley, a excepción de las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos de la L. del Impuesto sobre la Renta en los términos de la fracción I del artículo 24 y fracción IV del artículo 140 de dicha ley, pagarán el impuesto por dichos bienes.


"Artículo 13-A. ...


"I. En el ejercicio en que se efectúe la escisión y el siguiente, para efectos de los párrafos tercero y quinto del artículo 7o. de esta ley, determinarán el monto de los pagos provisionales del periodo que corresponda, considerando el impuesto actualizado del último ejercicio de 12 meses de la sociedad antes de la escisión, en la proporción en que, a la fecha de la escisión, participe cada una de ellas del valor de su activo a que se refiere el artículo 2o. de la misma, después de disminuirle en la misma proporción las deudas deducibles, existentes a la misma fecha, en los términos del artículo 5o. de este ordenamiento. El impuesto del último ejercicio de 12 meses se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior al de 12 meses, hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel por el cual se calcula el impuesto.


"II. La sociedad escindente acreditará en el ejercicio de que se trate, la totalidad de los pagos provisionales enterados en dicho ejercicio, con anterioridad a la escisión, incluso cuando los pagos provisionales los hubiera efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o. A de esta ley. En ningún caso las sociedades escindidas podrán acreditar los pagos provisionales realizados por la escindente."


Debe recordarse que, como ya se indicó, la quejosa viene impugnando los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 5o. B, 7o. y 9o. de la L. del Impuesto al Activo, los que ameritan distinto trato desde el punto de vista de la oportunidad de la demanda.


Pues bien, tomando en consideración que los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 7o. y 9o. de la L. del Impuesto al Activo ya estaban en vigor para el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, fecha de la primera declaración del pago provisional y que respecto de ellos no tiene repercusión directa el decreto publicado el diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, debe considerarse que tal declaración fue el primer acto de aplicación de las disposiciones precitadas; por tanto, si el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis es la fecha que debe tomarse en cuenta para realizar el cómputo del término para pedir amparo en relación con los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 7o. y 9o. de la ley reclamada, es claro que la presentación de la demanda relativa, en ese aspecto, es extemporánea.


En efecto, la fracción XII del artículo 73 de la L. de Amparo dispone:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218 ..."


Y el artículo 21 de la ley de la materia establece:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución,o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


De lo anterior se sigue que el término de quince días para presentar la demanda de amparo inició el veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis, día hábil siguiente a la presentación de la declaración provisional de pago mencionada con anterioridad; y si la demanda se recibió en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de H., con residencia en Pachuca, el ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, es evidente que fue inoportuna la presentación de la demanda relativa por lo que toca a los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 7o. y 9o. de la L. del Impuesto al Activo, pues se interpuso cuando ya había transcurrido con exceso el término de quince días previsto en el artículo 21 de la L. de Amparo.


En consecuencia, con las precisiones anotadas, es evidente que en la especie fue correcta la determinación del a quo de estimar actualizada la causal de improcedencia en estudio y, por tanto, el sobreseimiento correlativo en el juicio, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la L. de Amparo.


En cambio, respecto a los artículos 1o. y 5o. B de la L. del Impuesto al Activo, el primer acto de aplicación de estas disposiciones no lo constituye la declaración provisional presentada el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, en tanto que en esa fecha aún no entraba en vigor el decreto legislativo que reformó el artículo 1o. y adicionó con el artículo 5o. B a la L. del Impuesto al Activo, que inició su vigencia el once de mayo del mismo año.


Así, se cae en la cuenta que el primer acto de aplicación de los artículos mencionados se dio hasta el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, y no con anterioridad; de ello se sigue que si la demanda de amparo se recibió el ocho de julio de mil novecientos noventa y seis en el Juzgado de Distrito, la presentación de la misma es oportuna (en relación con los artículos 1o. y 5o. B), pues se interpuso dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la L. de Amparo.


QUINTO. En el segundo agravio, la parte recurrente cuestiona el sobreseimiento decretado por el a quo en relación con el acto reclamado consistente en la aprobación, expedición, promulgación, publicación y refrendo del decreto legislativo que contiene la L. que modifica a las diversas de los Impuestos sobre la Renta, al Activo, Especial sobre Producción y Servicios y Federal de Derechos, expedido el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, específicamente su artículo 3o., mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la L. del Impuesto al Activo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de mayo de mil novecientos noventa y seis.


Para sobreseer en el juicio de garantías por lo que hace a dicho acto, el a quo invocó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracciones XI y XVIII, en relación con el artículo 80, ambos de la L. de Amparo, al considerar que mediante el aludido decreto se obliga a las empresas que componen el sistema financiero al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera, entendiéndose por éste a los activos fijos, los terrenos, los gastos y cargos diferidos, que no respalden obligaciones con terceros resultantes del desarrollo de su actividad de intermediación financiera, de conformidad con la legislación aplicable. Que de ello se sigue que el efecto de la concesión del amparo en relación con el decreto impugnado, en todo caso se traduciría en eximir a la empresa quejosa del pago del impuesto por su activo afecto a intermediación financiera, es decir, deducir las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, situación que es imposible jurídicamente, pues la obligación de pagar ese tributo no deriva del decreto reclamado, sino de la L. del Impuesto al Activo que para la quejosa ha quedado firme por haberla consentido, según se aprecia del contenido de las documentales ofrecidas por la autoridad responsable Secretaría de Hacienda y Crédito Público, relativas a pagos provisionales del citado impuesto por el ejercicio correspondiente a mil novecientos noventa y seis.


Del resultado que se obtuvo respecto de las disposiciones reclamadas de la L. del Impuesto al Activo, anteriores al diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, puede derivarse que el sobreseimiento respecto del decreto que contiene la L. que modifica a las diversas de los Impuestos sobre la Renta, al Activo, Especial sobre Producción y Servicios y Federal de Derechos, expedido el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, específicamente su artículo 3o., mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la L. del Impuesto al Activo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del diez de mayo del mismo año, es infundado, para lo cual se toma en consideración que, como se vio con antelación, la parte quejosa no ha consentido la L. del Impuesto al Activo en su integridad, presupuesto esencial aducido por el a quo para estimar que el amparo contra el mencionado decreto devenía improcedente, en tanto que el primer acto de aplicación de dicha ley en perjuicio de la parte quejosa ocurrió hasta el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, y no con anterioridad, pues no obra prueba en autos demostrativa de que antes de la fecha indicada la quejosa se hubiere sometido, expresa o tácitamente, a las disposiciones legales reformadas.


Además, conviene resaltar que el Juez de Distrito establece una diferencia, carente de sustento lógico y jurídico, entre la L. del Impuesto al Activo y el decreto legislativo que reforma, modifica y adiciona dicha ley, publicado el diez de mayo de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, al expresar:


"... es evidente que el efecto de la concesión del amparo con relación al decreto impugnado, en todo caso se traduciría en eximir a la empresa quejosa del pago del impuesto por su activo afecto a intermediación financiera, es decir, deducir las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, situación que es imposible jurídicamente, puesto que la obligación de pagar ese tributo no deriva del decreto reclamado, sino de la L. del Impuesto al Activo ..."


Resulta inaceptable esta consideración del a quo en virtud de que el decreto mencionado, en la parte referida a la L. del Impuesto al Activo, se integra a ésta, en la medida que en el decreto se reforma o adiciona a la propia L. del Impuesto al Activo, razón por la cual viene a formar parte de esta ley; siendo así, no se da la imposibilidad jurídica aludida por el Juez de amparo.


Además, ya antes se dijo que no se está en el caso de que la demanda de amparo resulte también extemporánea por lo que toca al decreto legislativo indicado, puesto que en éste (artículos 1o. y 5o. B) se contemplan situaciones jurídicas que no existían con anterioridad, susceptibles de impugnarse por cualquier contribuyente del impuesto al activo, no sólo por los comprendidos dentro del sistema financiero, en tanto que a éstos se concedió un tratamiento distinto en la L. del Impuesto al Activo, según se advierte de lo dispuesto en los artículos 1o. y 5o. B de la L. del Impuesto al Activo, transcritos con anterioridad.


Las razones precedentes acreditan, sin duda, lo incorrecto de la determinación del a quo de sobreseer, en este aspecto, el juicio de amparo.


SEXTO. Previamente al estudio de los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a hacerse cargo de las causales de improcedencia propuestas en el informe justificado rendido por el procurador fiscal de la Federación, en representación del presidente de la República y por ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público.


Al efecto, se invoca la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 116, fracción V, ambos de la L. de Amparo, al considerar que la parte quejosa no expresa conceptos de violación en contra de los decretos y disposiciones reglamentarias mediante los cuales se reformaron tanto la L. del Impuesto al Activo, como el reglamento correspondiente.


La causal de improcedencia aducida es infundada, pues de la lectura de la demanda de amparo, específicamente del capítulo de conceptos de violación, se advierte con claridad que el promovente expuso conceptos de violación en contra de todos los ordenamientos reclamados, haciendo alusión particular de los preceptos que actualmente se encuentran vigentes y que rigen la situación jurídico-fiscal de la sociedad quejosa frente al Estado, por lo que toca al impuesto al activo.


Además, es conveniente hacer notar que si bien el promovente no indica con precisión los preceptos relativos a cada reforma legislativa, esta circunstancia es irrelevante, puesto que en realidad la mención de la L. del Impuesto al Activo de las Empresas (en la actualidad sólo L. del Impuesto al Activo) y todas sus reformas legislativas, lo mismo que del reglamento de dicha ley y sus reformas, obedece a la pretensión de la quejosa de incluir sólo las normas vigentes, las cuales no contienen en general el texto original, sino que algunas de ellas fueron modificadas precisamente mediante la expedición de los decretos reclamados, pues inclusive las normas que ameritan estudio de fondo (artículos 1o. y 5o. B) iniciaron su vigencia el once de mayo de mil novecientos noventa y seis.


Igualmente, la autoridad responsable precitada propone el sobreseimiento en el juicio, por estimar que el juicio de amparo es improcedente en relación con los artículos 1o., tercer párrafo y 5o. B de la L. del Impuesto al Activo, en virtud de que la sociedad quejosa carece de interés jurídico porque los destinatarios de estos preceptos son las empresas que componen el sistema financiero y no la quejosa.


Para comprender el sentido de los artículos 1o. y 5o. B de la L. del Impuesto al Activo, es necesario armonizarlos con el contenido de la reforma legislativa introducida a la L. del Impuesto al Activo, mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el cual se derogó la fracción II de dicha ley, cuyo texto era del siguiente tenor:


"Artículo 6o. No pagarán el impuesto al activo las siguientes personas:


"...


"II. Las empresas que componen el sistema financiero ..."


Esto es, si bien de manera expresa, en virtud de la mencionada reforma a la L. del Impuesto al Activo, el legislador ya no establece en favor de las empresas que componen el sistema financiero, una exención expresa del pago del impuesto al activo, lo que impugna la parte quejosa, entre otros aspectos, es que en la ley reclamada se da un tratamiento desigual, contraventor de la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, a las empresas que integran el sistema financiero, respecto del resto de los contribuyentes, puesto que sujeta a aquellas empresas a un régimen distinto de la obligación tributaria.


Lo anterior denota lo infundado de la causal de improcedencia invocada, en virtud de que los artículos 1o., tercer párrafo y 5o. B de la L. del Impuesto al Activo, establecen la obligación de cubrir el impuesto al activo a las empresas que componen el sistema financiero, pero sólo en relación con el activo de las empresas que componen tal sistema y que no se encuentra afecto a la intermediación financiera.


De esto se sigue que en lo tocante a dichas empresas, se da un trato diferente al de los demás contribuyentes, que faculta a la quejosa, contrariamente a lo argumentado por las autoridades responsables, presidente de la República y secretario de Hacienda y Crédito Público, a combatir en el amparo las disposiciones precitadas.


Al no advertirse ninguna otra causal de improcedencia, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la L. de Amparo, a fin de reparar el agravio causado, este Tribunal Pleno procede a levantar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida y, en consecuencia, a ocuparse del estudio de los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo.


SÉPTIMO. El promovente expresó los siguientes conceptos de violación:


"PRIMERO. Violación a la garantía de justicia tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


"El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece textualmente:


"'Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"'...


"'IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.'


"La proporcionalidad y equidad representan una salvaguarda para los contribuyentes y paralelamente un límite al legislador cuando establece contribuciones de cualquier tipo. El cumplimiento a las garantías de proporcionalidad y equidad significan la justicia tributaria.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de acuerdo con el artículo anteriormente transcrito, para que se cumpla con la garantía de justicia tributaria se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales: a) Que la contribución se encuentre establecida en la ley; b) Que sea proporcional y equitativa; y c) Que se destine al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos tres requisitos, necesariamente la contribución será contraria a lo establecido por la Constitución General de la República.


"El impuesto al activo que se impugna por inconstitucional, viola en perjuicio de la quejosa las garantías antes citadas, como se demuestra a continuación:


"A. Violación a la garantía de proporcionalidad tributaria.


"1. De acuerdo con el mencionado precepto constitucional, toda contribución que se establezca a cargo de los particulares, debe ser proporcional.


"La proporcionalidad en materia tributaria es un concepto complejo, pero que, en síntesis, consiste en gravar al sujeto de conformidad a su capacidad real para contribuir al gasto público.


"El término proporcional aparece ya en la Constitución de 1857, teniendo su antecedente histórico en el artículo 339 de la Constitución de Cádiz, el cual establecía lo siguiente:


"'Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno.'


"A su vez, la declaración No. 13 de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de la Revolución Francesa, estableció lo siguiente:


"'Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de la administración, es indispensable una contribución común, que debe ser igualmente repartida entre todos los ciudadanos en razón de sus facultades.'


"De los anteriores antecedentes históricos, resulta que todo tributo que pretenda ser justo debe ir en función de la capacidad contributiva del gobernado.


"En estos términos se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer en jurisprudencia definida lo siguiente:


"'IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos ...'


"Sin embargo, la forma de medir la proporcionalidad de un gravamen varía dependiendo del tipo de contribución de que se trate. En el caso del impuesto al activo, para determinar la forma en la que se tiene que medir la proporcionalidad del gravamen es necesario, primero, determinar cuál es la naturaleza jurídica del mismo.


"Primeramente, es necesario señalar que el impuesto al activo surgió como una contribución complementaria del impuesto sobre la renta, que auxiliaría a evitar la defraudación y evasión fiscal. Así se reconoció tanto en la exposición de motivos de la ley, como en los debates sostenidos en las Cámaras de Diputados y Senadores.


"En efecto, el impuesto al activo fue diseñado para que los contribuyentes paguen un impuesto mínimo, pues en los casos que el contribuyente pague impuesto sobre la renta, podrá acreditar un monto igual al pagado contra el impuesto al activo a su cargo, como se establece en el artículo 9o. de la ley que se impugna, lo que pone de manifiesto que la intención del legislador era la de lograr que los particulares declaren las ganancias que obtengan, para evitar ser gravados con el impuesto cuya inconstitucionalidad se combate.


"Lo anterior pone de manifiesto que el objeto del impuesto al activo es el presunto rendimiento o la ganancia mínima que deben tener los sujetos del impuesto, como resultado de la tenencia de activos destinados, en principio, a un fin lucrativo.


"Este criterio ha sido confirmado mediante jurisprudencia definida por parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que a continuación se transcribe:


"'ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASÍ COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL. Del contenido de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución y, específicamente, de los artículos 1o., 6o., 9o. y 10 de la L. del Impuesto al Activo de las Empresas (Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1988) y de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente resulta que para examinar la constitucionalidad de los preceptos de este cuerpo legal es imprescindible considerar que, si bien de la literalidad de su artículo 1o., el objeto de la contribución radica en el 'activo' de las empresas, de los demás preceptos que integran el sistema del tributo, se infiere que dicho objeto se encuentra íntimamente vinculado a que dichos activos sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, signo de capacidad contributiva que el legislador necesariamente debe tomar en cuenta como presupuesto esencial de toda contribución y que, además, del fin estrictamente fiscal de recaudar recursos para los servicios públicos que exige la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, persigue la finalidad fiscal de contar con un medio eficaz de control en el pago que por impuesto sobre la renta corresponda a los sujetos pasivos, así como la finalidad extrafiscal de estimular la eficiencia de los mismos en el desarrollo de sus actividades económicas.'


"En este orden de ideas, resulta evidente que el objetivo que persigue el impuesto al activo, independientemente del propósito recaudatorio, es el que los contribuyentes del impuesto sobre la renta paguen un impuesto mínimo, y ayudar a controlar la evasión fiscal, pues mediante su establecimiento las empresas que no declaran utilidades en el impuesto sobre la renta, o bien declaran utilidades menores al mínimo que se presupone deben tener en razón de su carácter lucrativo y, por tanto, no pagan impuesto sobre la renta o lo cubren en cantidad mínima, tendrán que pagar el impuesto cuya inconstitucionalidad se combate.


"En conclusión de lo antes expuesto, claramente se evidencia que el objeto del impuesto al activo es el rendimiento o la ganancia mínima que presuntamente se obtiene por la tenencia de activos destinados a las actividades propias del negocio del contribuyente.


"Así las cosas, resulta que el citado gravamen constituye un impuesto al ingreso, representado por dicha ganancia mínima presunta, y no un impuesto al patrimonio, como alguna vez se pretendió establecer.


"Una vez determinada la naturaleza jurídica del impuesto al activo y el objeto que grava, claramente se podrá apreciar que el mismo es violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no toma en consideración la verdadera capacidad contributiva de los sujetos obligados al pago.


"En efecto, como ya se señaló, de acuerdo con el artículo 9o. de la L. del Impuesto al Activo, los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto que les corresponda pagar en el ejercicio, una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que les correspondió pagar en dicho periodo.


"Por virtud de este derecho al acreditamiento, los contribuyentes que tengan la ganancia mínima que presume la ley (aproximadamente una cantidad equivalente al 5.3% del valor total de sus activos), no verán incrementada su carga impositiva, pues si a esa supuesta ganancia mínima se le aplica la tasa del impuesto sobre la renta (34%), la cantidad pagada por este impuesto correspondería al impuesto al activo de las empresas que se determina aplicándole la tasa del 1.8% al valor de sus activos, lo que nos llevaría a concluir que si se acredita el impuesto sobre la renta cubierto, no tendrá que cubrirse cantidad alguna por concepto de impuesto al activo.


"Para ilustrar con mayor claridad lo anterior, piénsese en un contribuyente dedicado a la fabricación de muebles, cuyos activos en el ejercicio de 1994 ascendieron a la cantidad de N$200,000.00.


"Dicho contribuyente, de acuerdo con la ley que se reclama por inconstitucional, deberá calcular el impuesto a su cargo, aplicando al valor de sus activos la tasa del 1.8%, lo que nos daría un resultado de $3,600.00.


"Por otra parte, para determinar el impuesto sobre la renta a cargo del mismo contribuyente, éste deberá aplicar, en principio, a su resultado fiscal (ingresos menos deducciones, conforme al artículo 10 de la L. del Impuesto sobre la Renta) obtenido en el ejercicio, la tasa del 34%, pudiendo acreditar, como ya se dijo, el monto de este impuesto contra el impuesto al activo a su cargo.


"Para que este contribuyente no se viera afectado por el impuesto cuya inconstitucionalidad se reclama, sería necesario que el mismo obtuviera como mínimo un resultado fiscal equivalente al 5.3% del valor de sus activos, lo que ascendería a la cantidad de N$10,600.00.


"Si a este resultado le aplicamos la tasa del 34%, nos dará el monto del impuesto sobre la renta a cargo de la empresa, el cual sería de N$3,604.00.


"Bajo estas circunstancias, el contribuyente podría acreditar una cantidad igual al impuesto sobre la renta pagado en el ejercicio (N$3,604.00), contra el impuesto al activo a su cargo (N$3,600.00), con lo que no tendría cantidad alguna que pagar por este concepto.


"Lo anterior evidencia que el citado impuesto grava la ganancia mínima presunta originada por la tenencia de activos destinados a actividades empresariales (5.3% del valor de los activos), lo cual es inconstitucional, pues ocasiona que quien no haya obtenido, para efectos del impuesto sobre la renta, esta ganancia mínima que se presume, deba cubrir el impuesto al activo por la misma, aun cuando carezca de capacidad contributiva.


"Esta supuesta ganancia mínima puede no darse en la realidad económica de algunas empresas, máxime con las condiciones económicas que actualmente vive nuestro país.


"En efecto, puede ser que esa presunta ganancia mínima no se declare en virtud de que la misma nunca existió y no por actos fraudulentos o evasivos, por lo que gravar a los contribuyentes con base en ingresos que no obtuvo resulta desproporcional a su verdadera capacidad para contribuir.


"Esto es, no obstante que en la realidad puede suceder que dicha ganancia mínima no se genere, la ley no prevé la posibilidad de desvirtuar esta presunción de ingreso, lo que provoca que se grave con el impuestoa contribuyentes que no han percibido ganancia alguna, y que quizá, por el contrario, han resentido una pérdida, violando con ello la garantía de justicia tributaria.


"El hecho de que contribuyentes que atraviesan una difícil situación económica, deban pagar el impuesto al activo, al no permitirles acreditar que la falta del ingreso mínimo se debe a circunstancias reales y tangibles, y no a maniobras evasoras y fraudulentas, da como resultado que se les grave sin atender a su capacidad contributiva, violando lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna.


"Lo anterior también nos lleva a concluir que el derecho al acreditamiento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado que concede el artículo 9o. de la ley es inequitativo, pues siendo el objeto del gravamen la presunta ganancia mínima originada por la tenencia de activos destinados a actividades empresariales y al no establecerse la posibilidad de desvirtuar la presunción de rendimiento de la que se parte, en virtud de tal acreditamiento, al que no todos los contribuyentes tienen derecho, los que tengan ese rendimiento mínimo no pagarán el impuesto, mientras que quienes no lo tengan sí deberán de cubrirlo.


"En este orden de ideas, quienes tengan menor capacidad contributiva, al no tener siquiera la ganancia mínima presunta, deberán soportar la carga impositiva y quienes tienen la mayor capacidad contributiva, derivada de la obtención de ganancias, no lo harán, lo que evidentemente no atiende a la capacidad tributaria del contribuyente. Lo anterior también resulta inequitativo, pues se otorga un trato desigual a contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica, e igual a quienes se encuentran en planos desiguales.


"Ahora bien, el hecho de que la ley pretenda controlar la evasión fiscal mediante el establecimiento de mecanismos para presumir ingresos mínimos, no es obstáculo para declarar la inconstitucionalidad del citado impuesto, pues si el legislador pretendía obtener un fin justo con las disposiciones en comento, ello no le autoriza a alejarse del cumplimiento de las normas y principios constitucionales, como lo es el de proporcionalidad y equidad.


"Es necesario señalar que el anterior criterio ha sido adoptado recientemente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el 6 de abril de 1995, al resolver el amparo en revisión número 107/92, promovido por la empresa C. en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V., en la que resolvió apartarse del criterio que había establecido en las tesis jurisprudenciales números 19/1991 y 21/1991, estableciendo lo siguiente:


"'Por ello, este Tribunal Pleno considera que al no preverse la posibilidad de desvirtuar la presunción de ganancia mínima, el sistema establecido viola el artículo 31, fracción IV, constitucional al quebrantar los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.


"'Por lo anterior, este Tribunal Pleno se aparta del criterio que había establecido en las tesis jurisprudenciales 19/1991 y 21/1991 que dicen:


"'ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY, QUE AUTORIZA EL ACREDITAMIENTO DE LAS CANTIDADES CUBIERTAS POR ESA EXACCIÓN SÓLO PARA QUIENES OBTENGAN UTILIDADES AL CIERRE DEL EJERCICIO FISCAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. De conformidad con lo establecido por el artículo 9o. de la ley en análisis, si un contribuyente tiene ingresos o utilidades y paga, por tanto, el impuesto sobre la renta, puede acreditar contra éste una cantidad igual a la del impuesto al activo de las empresas pagado, mientras que aquellos que no tengan utilidades o resientan pérdidas no pueden hacerlo; pero de ello no cabe inferir, que el precepto viole el principio de proporcionalidad porque en tales casos hace recaer el pago final del mismo en quienes no tienen capacidad contributiva. Dicho razonamiento es infundado porque si bien esta Suprema Corte ha establecido que la proporcionalidad tributaria radica, esencialmente, en que los causantes deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad económica, también ha sentado que ese requisito constitucional debe determinarse mediante el análisis de las características particulares de cada tributo y, a partir de tales criterios, debe considerarse que la existencia de las utilidades o ingresos no es el criterio adecuado para el examen de la proporcionalidad, tratándose del ordenamiento reclamado, pues para éste, la tenencia de activos es el elemento objetivo que constituye la medida de la capacidad contributiva de los causantes.'


"'ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY, QUE AUTORIZA EL ACREDITAMIENTO DE LAS CANTIDADES CUBIERTAS POR ESA EXACCIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El impuesto al activo de las empresas no viola el principio de equidad tributaria por el hecho de que los causantes que reporten utilidades en su declaración del impuesto sobre la renta, puedan acreditar el pago del gravamen reclamado, mientras que quienes tengan pérdidas lo cubrirán en forma definitiva, pues del examen de la disposición en cita se advierte que la posibilidad de acreditar el impuesto se otorga por igual y sin distinción alguna a todo sujeto pasivo del impuesto que colme los supuestos legales al efecto establecidos, de suerte que, llegado el caso, quienes en un ejercicio tengan pérdidas, bien pueden, en otro posterior, colocarse en la hipótesis que les permita hacer uso de dicha prerrogativa. Debe decirse, además, que el pago de ese impuesto al cierre del ejercicio es definitivo tanto para quienes tengan utilidades, como para quienes no las tengan, pues la figura del acreditamiento, como tal, no implica exención, devolución o reintegro del monto ya cubierto por concepto de activos.'


"El criterio sustentado en la primera de las tesis jurisprudenciales antes transcritas carece de sustento, además de las razones que han sido expuestas con anterioridad, en virtud de que, contrariamente a lo que en ella se señala, la existencia de utilidades sí es criterio cierto para el examen de la proporcionalidad en virtud del real objeto del gravamen controvertido.


"De igual manera, este Tribunal Pleno se aparta del criterio sustentado en la segunda tesis transcrita porque, conforme a lo analizado, el artículo 9o. de la ley reclamada sí da un trato inequitativo a los contribuyentes del impuesto al activo, sin que obste a lo anterior el que el derecho al acreditamiento se establezca en forma general, ya que finalmente no todos podrán hacer uso del mismo, sino sólo aquellos que han declarado utilidades en el impuesto sobre la renta, lo que ocasiona un trato igual a desiguales y desigual a iguales.


"Con motivo de lo anterior, al resolver el amparo en revisión antes citado, nuestro máximo tribunal estableció las siguientes tesis:


"'ACTIVO. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY QUE REGULA ESTE IMPUESTO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (REFORMAS Y ADICIONES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 28 DE DICIEMBRE DE 1989). De conformidad con lo establecido en el artículo 9o. de la L. del Impuesto al Activo de las Empresas los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta efectivamente pagado, lo que significa que si un contribuyente tiene ingresos o utilidades podrán realizar tal acreditamiento e, inclusive, si los mismos llegan a la ganancia mínima presunta objeto del impuesto al activo, no verán incrementada su carga impositiva, mientras que aquellos que no tengan utilidades o resientan pérdidas soportarán la carga impositiva, pues no tendrán cantidad alguna que acreditar y la ley no prevé la posibilidad de desvirtuar la presunción de ganancia mínima de la cual parte como objeto del tributo. De lo anterior se infiere que el precepto legal citado viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV, constitucional pues, consistiendo el primero de ellos, en que los causantes deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, el precepto legal citado hace recaer el pago del impuesto en quienes no tienen tal capacidad o la tienen en menor medida y libera de la carga impositiva a quienes tienen mayor capacidad tributaria, lo que da como consecuencia también la transgresión del principio de equidad que exige trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, pues, de esa forma, se da trato igual a los desiguales y desigual a los iguales.'


"'ACTIVO. ESTE IMPUESTO QUEBRANTA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD AL NO PREVER LA POSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE GANANCIA MÍNIMA OBJETO DEL GRAVAMEN. Siendo el objeto del impuesto al activo la ganancia o rendimiento mínimo presunto originado en la tenencia de activos destinados a actividades empresariales, es claro que al no prever la ley la posibilidad de desvirtuar esta presunción de ganancia mínima, quebranta el principio de proporcionalidad tributaria, pues ocasiona que el gravamen no sea acorde con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto al encontrarse obligados a cubrirlo también quienes no hayan tenido la ganancia mínima que se presume.'


"Por todo lo antes expuesto, resulta claro que el impuesto al activo cuya inconstitucionalidad se reclama, es violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria prevista por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo procedente conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.


"2. El impuesto al activo que se combate por inconstitucional, es desproporcional e inequitativo, al prohibir a los contribuyentes del impuesto efectuar la deducción de diversos tipos de deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, no obstante que ello incide directamente sobre la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la relación tributaria.


"Cualquier elemento de costo debería restarse en el cálculo de la riqueza imponible según los criterios de la capacidad contributiva, y esto por el concepto de que cualquier costo en la vida de los individuos o de las empresas debe reintegrarse por completo. De lo contrario, el nivel de la vida individual y la situación económica de las empresas podría fácilmente rebajarse de grado." (Principio de las Ciencias de las Finanzas, B.G., R. de Palma Editor, Buenos Aires, 1959, pág. 163).


"Para que las contribuciones puedan ir en función de la capacidad contributiva, es necesario atender al caso concreto, lo cual se logra estableciendo en la ley deducciones a la base gravable, tomando en consideración elementos especiales, tales como:


"a) Los pasivos que inciden directamente sobre los activos.


"b) Las deudas contraídas para adquirir activos, gravámenes hipotecarios, prendarios, entre otros.


"c) Debe tomarse en consideración la situación jurídica actual de los activos, por ejemplo, si están embargados o secuestrados.


"d) También es preciso tomar en cuenta la situación económica del contribuyente, si se encuentra en suspensión de pagos, en un periodo de huelga o en una época de suspensión de operaciones.


"Todos los requisitos anteriores no deben menospreciarse, pues de lo contrario, como ocurre en el caso del impuesto que se combate, se aparta de la auténtica capacidad contributiva del sujeto al no considerar el valor real de sus activos, lo que implica que no sea proporcional, resultando por ende inconstitucional.


"En el caso concreto, el artículo 5o. de la L. del Impuesto al Activo establece cuáles son los conceptos que pueden deducirse de la base para el cálculo del impuesto, dentro de los que, en términos generales, se encuentran las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero.


"No obstante lo anterior, sin que exista alguna razón lógico-jurídica para ello, la propia disposición establece que no serán deducibles las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, lo que atenta contra la capacidad económica del contribuyente.


"Al respecto, es necesario recordar que para adquirir la mayor parte de los activos, las empresas recurren a la obtención de financiamientos con alguna de las entidades del sistema financiero o con su intermediación, pues son ellos quienes, de manera profesional y seria, se dedican a efectuar este tipo de operaciones.


"Dichos financiamientos es obvio que representan fuertes erogaciones financieras para los contribuyentes, toda vez que independientemente del reembolso del financiamiento adquirido, deberán erogar fuertes cantidades de dinero por este concepto, tales como intereses, comisiones, gastos, etcétera. En este sentido, dichas erogaciones representan cargas para el particular, que inciden directamente sobre su capacidad para contribuir al gasto público.


"En este orden de ideas, resulta claro que el precepto transcrito, al no permitir la deducción de los pasivos (financiamientos) que conllevan los activos, es violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En efecto, la exclusión de las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación ocasiona un trato inequitativo, que se traduce en una carencia de proporcionalidad tributaria, pues al igual que las demás deudas respecto de las cuales se autoriza su deducción, deben ser consideradas para efectos de disminución de la base gravable, ya que tanto unas como las otras afectan a la ganancia mínima presunta originada por la tenencia de activos destinados a actividades empresariales objeto del tributo y, por ende, no existe razón alguna que justifique su exclusión.


"Lo que es más, si el legislador estimó que era procedente efectuar la deducción de créditos en algunos casos, no se entiende por qué la prohibió en otros, cuando en ambos casos se trata de deudas auténticas y de la misma naturaleza; incluso, es posible que aquellas deudas que no se contratan con el sistema financiero sean más onerosas, por lo que aquellas disminuyen en mayor proporción la base del impuesto, por lo que existe mayor razón para haber permitido la deducción de las contratadas con el sistema financiero.


"El anterior criterio también ha sido adoptado recientemente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 107/92, promovido por C. en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V., apartándose del texto de la anterior tesis jurisprudencial número 5/1991, estableciendo lo siguiente:


"'Este Tribunal Pleno ha establecido la jurisprudencia 5/1991, publicada a foja quince, de la Gaceta número 41 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y uno, que es del tenor literal siguiente:


"'ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 5o. de la L. del Impuesto al Activo de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que autoriza a deducir el valor promedio de las deudas en moneda nacional concertadas con empresas residentes en México, no así las contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, no infringe el principio de equidad que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ello, porque dicho precepto legal no establece diversas categorías de contribuyentes a efecto de que pudiera surtirse el presupuesto necesario para sujetarlos a un tratamiento impositivo desigual, sino que sólo se limita a establecer regímenes distintos para diferentes clases de adeudos, todos los cuales pueden figurar, perfectamente, en el activo de un mismo causante. El principio de equidad tributaria asegura trato igual a sujetos iguales, mas no garantiza que todos los elementos patrimoniales de un contribuyente sean valorados de igual manera al integrar la base gravable del impuesto. Además, es razonable que se autorice la deducción de los adeudos en moneda nacional concertados con empresas residentes en México, ya que siendo éstas también causantes del impuesto, con dicha regla se evita gravar dos veces el mismo adeudo, como activo del deudor y como activo del acreedor, razón que no opera tratándose de los otros adeudos porque, de admitirse su deducción, ni el acreedor ni el deudor pagarían el impuesto por este concepto.


"'Este Tribunal Pleno decide apartarse del criterio sostenido en la anterior jurisprudencia transcrita por las siguientes razones:


"'En ella se sostiene que la autorización otorgada por el artículo 5o. a deducir el valor promedio de las deudas en moneda nacional concertadas con empresas residentes en México y no así las concertadas con el sistema financiero o con su intermediación, no infringe el principio de equidad: a) porque el principio de equidad tributaria no garantiza que todos los elementos patrimoniales de un contribuyente sean valorados de igual manera al integrar la base gravable, sino sólo asegura trato igual a sujetos iguales y, en el caso, el precepto legal no establece diversas categorías de contribuyentes para que pudiera surtirse el presupuesto de sujetarlos a un tratamiento desigual, pues se limita a establecer regímenes distintos para diferentes clases de adeudos que pueden figurar en el activo de un mismo causante; b) porque la autorización de la deducción de los adeudos con empresas residentes en México es razonable, pues con ello se evita gravar dos veces el mismo adeudo, razón que no opera tratándose de los adeudos con empresas del sistema financiero o su intermediación, pues, de admitirse su deducción, ni el acreedor ni el deudor pagarían el impuesto por ese concepto.


"'La primera de las razones antes resumidas carece de sustento, pues el principio de equidad tributaria no tiene la interpretación limitada que en ella se da.


"'El requisito de equidad tributaria que debe cumplir toda ley fiscal, de conformidad con el artículo 31, fracción IV, constitucional, y que exige el debido respeto al principio de igualdad, que se traduce en dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, no requiere como presupuesto para su posible transgresión el que las normas legales relativas establezcan diversas categorías de contribuyentes o diferenciación entre ellos, pues basta con que establezcan regímenes diversos, aunque éstos sean aplicables a todos los contribuyentes sin diferenciación, según la hipótesis legal en que se coloquen, y puedan, incluso, ser aplicables a un mismo sujeto pasivo del impuesto, para que se dé la posibilidad de inequidad, ya que tal diferenciación en los regímenes puede ser, en sí misma, violatoria de tal principio al ocasionar, según la aplicación que corresponda de los regímenes, un trato desigual a iguales o igual a desiguales.


"'En el caso a estudio, es claro que si, por un lado, se permite la deducción de las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero y, por el otro, no se autoriza la deducción de las deudas que hubiesen sido contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, se está haciendo una distinción injustificada entre deudas que afectan la ganancia mínima presunta originada en la tenencia de activos destinados a actividades empresariales, objeto del tributo, por causas que no dependen de los contribuyentes sino de la calidad de sus acreedores, lo que ocasiona un trato desigual a iguales, pues mientras a unos se les permite la deducción de las deudas que afectan su ganancia mínima presunta, a otros no, no obstante que también afectan tal ganancia, siendo, por tanto, inequitativa la disposición de mérito, aunque la misma no establezca diversas categorías de contribuyentes, sino regímenes distintos para los adeudos, pues tal diferenciación es, en sí misma, inequitativa al ocasionar un trato desigual a iguales.


"'El segundo de los razonamientos en que se sustenta la tesis jurisprudencial transcrita carece también de fundamento, pues no puede admitirse que la prohibición para deducir los adeudos contratados con el sistema financiero o con su intermediación se deba a que, de permitirse su deducción, ni el acreedor ni el deudor pagarían el impuesto por ese concepto, ya que dicho adeudo no es el objeto del impuesto, y si bien como activo del acreedor constituiría parte de la base para determinar su ganancia mínima presunta objeto del gravamen, no puede considerarse que por el hecho de haberse exentado del impuesto al acreedor, independientemente de la inequidad de tal exención, que se analizará más adelante, deba ser el deudor quien cubra el impuesto por la ganancia que tal activo le generó a su acreedor, pues ello, lejos de justificar la excepción (sic) de su deducción, corrobora la desproporcionalidad e inequidad de tal prohibición. Es decir, la exención del pago del impuesto a las empresas del sistema financiero, independientemente de su inconstitucionalidad, no puede llevar a considerar que justifica la excepción de la deducción de las deudas que los contribuyentes hubieren concertado con tales empresas por el hecho de que, de no hacerse así, no se cubriría el impuesto por tal concepto, ya que ello significaría hacer recaer el pago del tributo en los contribuyentes por una ganancia ajena, que en ellos implica un pasivo, lo que, como se señaló, corrobora la transgresión del artículo 5o. reclamado, al artículo 31, fracción VI (sic), constitucional.


"'Consecuentemente, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Pleno se aparta del criterio sustentado en la jurisprudencia analizada, considerando fundado el concepto de violación en análisis.'


"Más aún, con motivo del referido amparo en revisión, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la siguiente tesis:


"'ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 5o. de la L. del Impuesto al Activo viola el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al exceptuar de la autorización de deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, a aquellas que hubieren sido contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, pues estas deudas también afectan la base del tributo, ocasionándose con esto un trato desigual a iguales al permitirse a unos contribuyentes las deducciones de sus deudas y a otros no por situaciones ajenas a ellos y propias de los acreedores y sin que pueda considerarse que tal distinción de deudas se justifica por el hecho de que, de permitirse su deducción, no se pagaría el impuesto por ese concepto, ya que dicho adeudo no es el objeto del impuesto y si bien como activo del acreedor constituiría parte de la base para determinar su ganancia mínima presunta objeto del gravamen, no puede considerarse que por el hecho de que el artículo 6o. de la ley exente del pago del impuesto a las empresas que componen el sistema financiero, deba ser el deudor quien cubra el impuesto por la ganancia que tal activo le generó a su acreedor, pues ello significaría hacer recaer el pago del tributo en los contribuyentes por una ganancia ajena que en ellos implica un pasivo, lo que lejos de justificar la excepción de deducción de tal tipo de deudas, corrobora su inconstitucionalidad.'


"Al momento de dictar sentencia, ese H. juzgado deberá tomar en cuenta, y hacer suyos, los argumentos esgrimidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se establece la inconstitucionalidad del impuesto al activo, al no permitir a los contribuyentes deducir el importe de los créditos contratados con el sistema financiero, no obstante que su importe incide sobre la capacidad contributiva de los sujetos del gravamen.


"3. Más aún, la violación a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria que se contiene en la ley cuya inconstitucionalidad se reclama, se hace aún más evidente si se toma en cuenta que, a partir del 11 de mayo de 1996, se obliga a las empresas que componen el sistema financiero al pago del gravamen, pero únicamente respecto de aquel activo que no se encuentra afecto a sus actividades de intermediación financiera.


"En efecto, a partir del 11 de mayo del año en curso, se reformó el artículo 1o. de la L. del Impuesto al Activo para establecer que las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera.


"Por su parte, el artículo 5o. B de la misma ley, adicionado a partir de dicha fecha, señala que las empresas que componen el sistema financiero considerarán como activo no afecto a su intermediación financiera, los activos fijos, los terrenos, los gastos y cargos diferidos, que no respalden obligaciones con terceros resultantes del desarrollo de su actividad de intermediación financiera, de conformidad con la legislación aplicable.


"De lo anterior es claro que las empresas que componen el sistema financiero no están obligadas a considerar, para efectos de determinar la base del gravamen, a sus activos financieros, esto es, a los créditos o cuentas por cobrar que tengan a cargo de terceros, pues sólo deben tomar en cuenta para tal efecto a sus activos fijos, sus terrenos, sus gastos y sus cargos diferidos, siempre que no respalden obligaciones con terceros resultantes del desarrollo de su actividad de intermediación financiera.


"Debido a la actividad de intermediación financiera que realizan, el principal activo de las empresas que componen el sistema financiero está representado precisamente por los créditos que otorgan a terceros, mismos que al formar parte de sus activos financieros, no deben ser incorporados a la base del gravamen a su cargo.


"Sin embargo, dichos activos financieros de las empresas que forman parte del sistema financiero tienen como contrapartida necesariamente una deuda a cargo de un tercero.


"Dicha deuda, como se ha venido analizando, no es susceptible de disminuirse por parte de los demás contribuyentes, para efectos de determinar la base del impuesto.


"Lo anterior necesariamente trae como consecuencia que los demás contribuyentes paguen el impuesto que les correspondería pagar a los contribuyentes que forman parte del sistema financiero, al no poder deducir para efectos de determinar su base, las deudas contratadas con dichos contribuyentes.


"En efecto, los créditos otorgados a los demás contribuyentes representan un activo para las empresas que componen el sistema financiero, por el cual no se encuentran obligados al pago del gravamen conforme lo dispone el artículo 5o. B de la L. del Impuesto al Activo.


"Al mismo tiempo, los contribuyentes que reciben dichos créditos, se encuentran impedidos de deducir el importe de la deuda contraída con ese motivo para efectos de determinar el valor total del activo sujeto al pago del gravamen.


"Así entonces, es claro que por los activos respecto de los cuales las empresas que componen el sistema financiero se encuentran exentas, los demás contribuyentes se encuentran obligados al pago del impuesto, al no poder deducir el importe correspondiente de la base gravable.


"En estos términos, es claro que el impuesto que nos ocupa resulta violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria al obligar a los contribuyentes a pagar el impuesto sobre elementos ajenos a su auténtica capacidad contributiva, pues implica que éstos cubran el gravamen correspondiente a los activos propiedad de las empresas que integran el sistema financiero.


"Para evidenciar lo anterior, piénsese por un momento que el activo total que existiera en el país, que estuviera afecto a la realización de actividades empresariales, tuviera un valor de $100'000,000.00 y que sólo existieran dos contribuyentes, uno que forma parte del sistema financiero y otro que no se encuentra en este supuesto.


"Como ya se señaló con anterioridad, sobre este activo se presumiría una ganancia mínima presunta en cada ejercicio del 5.3%, esto es, de $5'300,000.00 y, por tanto, un impuesto al activo equivalente a $1'800,000.00, producto de aplicar a su valor la tasa del 1.8%.


"En el caso de la empresa A, que no forma parte del sistema financiero, tiene activos por un valor de $90'000,000.00, pero tiene una deuda contratada con la empresa que sí forma parte del sistema financiero por un importe de $30'000,000.00, que contrajo precisamente para la adquisición de bienes afectos a su actividad empresarial.


"Por su parte, la empresa que sí forma parte del sistema financiero tiene activos no afectos a su actividad de intermediación financiera por un valor de $10'000,000.00, y un activo afecto a su actividad de intermediación financiera que está representado precisamente por la deuda que tiene la empresa A, por el importe de $30'000,000.00.


"Bajo estas premisas, es claro que el valor real del activo del contribuyente que no forma parte del sistema financiero es de $60'000,000.00, que resulta de disminuir del valor de sus activos, $90'000,000.00, el importe de sus pasivos con el sistema financiero que es de $30'000,000.00.


"Por otra parte, también es evidente que la empresa que sí forma parte del sistema financiero tiene un activo por un valor de $40'000,000.00.


"No obstante lo anterior, la empresa que sí forma parte del sistema financiero únicamente debe pagar un impuesto al activo por la cantidad de $180,000.00, al no estar obligada a incluir dentro de la base del gravamen el activo financiero representado por el préstamo que otorgó al contribuyente A por la cantidad de $30'000,000.00, por lo que con este motivo deja de pagar un impuesto de $540,000.00.


"Por su parte, el contribuyente que no forma parte del sistema financiero, no obstante que tiene un activo por un importe total de $60'000,000.00, debe pagar el gravamen sobre la cantidad de $90'000,000.00, producto del hecho de que no puede disminuir la deuda contratada con la empresa que sí forma parte del sistema financiero, por lo que debe pagar un impuesto de $1'620,000.00.


"De este ejemplo, es claro que al cierre del ejercicio, el fisco federal recibirá $1'800,000.00 por concepto del impuesto al activo que corresponde al resultado de aplicar la tasa del 1.8%. Sin embargo, el contribuyente que no forma parte del sistema financiero habrá enterado el importe de $1'620,000.00, no obstante que el valor de su activo es en realidad de $60'000,000.00, en tanto que la empresa que sí es integrante del sistema financiero únicamente habrá enterado la cantidad de $180,000.00.


"Así las cosas, es evidente que la empresa que no forma parte del sistema financiero habrá cubierto la cantidad de $540,000.00 por concepto de impuesto al activo, que realmente correspondían al activo propiedad de la empresa que sí forma parte del sistema financiero.


"De lo expuesto anteriormente, es claro que la ley cuya inconstitucionalidad se reclama resulta violatoria del principio de proporcionalidad tributaria, pues obliga a los contribuyentes a pagar el gravamen sobre el valor del activo de las empresas que forman parte del sistema financiero, al no permitir la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación.


"Esto es, el hecho de que los contribuyentes del impuesto no puedan deducir las deudas contratadas con el sistema financiero, implica que éstos cubran el impuesto correspondiente a los activos propiedad de las empresas que componen dicho sistema, esto es, de otro contribuyente distinto, lo que resulta evidentemente violatorio de las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución Política.


"Desde luego, el hecho de que los créditos que otorgan las empresas que componen el sistema financiero se efectúen, en algunas ocasiones, con aquellos recursos que éstas obtienen de terceros, en su carácter de intermediarios, de ninguna forma justifica que se les exima de considerar estos activos para efectos de determinar el gravamen a su cargo y que se impida la deducción de las deudas correspondientes a los demás contribuyentes.


"Ello es así, en virtud de que, en todo caso, si se encontrara gravado el activo que representa para la empresa que compone el sistema financiero un crédito que otorgó a otro contribuyente del gravamen que se efectúa con los recursos que un tercero le depositó o entregó en su carácter de intermediario, es evidente que dicha empresa del sistema financiero podría deducir la deuda originada con este motivo, de tal suerte que únicamente cubriría el gravamen por el valor real de su activo, de donde es claro que esta circunstancia de ninguna manera puede justificar la falta de proporcionalidad de este gravamen, que se origina por la prohibición de la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero.


"Con base en todo lo anterior, resulta claro que el impuesto al activo que se reclama es inconstitucional, al violar en perjuicio de mis mandantes las garantías de justicia tributaria previstas por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo procedente concederles el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.


"4. Más aún, la violación al principio de proporcionalidad tributaria del impuesto cuya inconstitucionalidad se reclama se hace todavía más evidente, si se considera que en tanto los contribuyentes no pueden deducir las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, en los términos de lo dispuesto por su artículo 5o., éstos si se encuentran obligados a incluir, para efectos de determinar la base del gravamen, los activos financieros que estén representados por depósitos o inversiones realizados en empresas que forman parte de dicho sistema financiero.


"En efecto, si la ley cuya inconstitucionalidad se reclama impide a los contribuyentes deducir las deudas contratadas con el sistema financiero, necesariamente debería permitir que no se consideraran dentro de la base del gravamen los depósitos o inversiones realizados con empresas que forman parte de dicho sistema, pues de lo contrario, como ocurre en el caso, se genera que por un mismo activo dos contribuyentes causen el gravamen, lo que resulta totalmente violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias.


"A mayor abundamiento, si el contribuyente que deposita o invierte en una empresa que compone el sistema financiero, debe considerar a los recursos de que se trate como un activo gravado, es evidente que respecto de dicho importe quedará obligado a pagar el impuesto cuya inconstitucionalidad se reclama.


"La empresa del sistema financiero que reciba dichos recursos, por su naturaleza de intermediaria, los utilizará a su vez para otorgar un crédito o préstamo a un tercero, el que volverá a cubrir el gravamen sobre dicho importe, al no poder deducir la deuda que se originará con tal motivo.


"Para evidenciar lo anterior, podríamos retomar el ejemplo planteado anteriormente, suponiendo que el activo total que existiera en el país que estuviera afecto a la realización de actividades empresariales tuviera un valor de $100'000,000.00, pero en esta ocasión partiendo del supuesto de que sólo existieran tres contribuyentes, uno que forma parte del sistema financiero y dos que no reúnen esta característica.


"Como ya se señaló con anterioridad, sobre este activo únicamente se podría presumir una ganancia mínima presunta en cada ejercicio del 5.3%, esto es, de $5'300,000.00 y, por tanto, únicamente debiera generarse un impuesto al activo equivalente a $1'800,000.00, producto de aplicar a su valor la tasa del 1.8%.


"En el caso del primer contribuyente que no forma parte del sistema financiero (empresa A), piénsese que tiene un activo por un importe de $30'000,000.00, que está representado por recursos en efectivo que se encuentran depositados en la empresa que forma parte del sistema financiero. Este contribuyente pagará un impuesto al activo por dichos recursos por un importe de $540,000.00, como resultado de aplicarle la tasa del 1.8%.


"Por su parte, la empresa que sí forma parte del sistema financiero, al igual que en el ejemplo anterior, tiene activos no afectos a su actividad de intermediación financiera por un valor de $10'000,000.00, y un activo que sí está sujeto a su actividad de intermediación financiera por el importe de $30'000,000.00. Este último activo estaría representado por un préstamo otorgado a la otra empresa que no forma parte del sistema financiero (empresa B) precisamente con los recursos que le depositó la empresa A.


"En este caso, la empresa que forma parte del sistema financiero pagaría un impuesto al activo por un importe de $180,000.00, en virtud de que no se encontraba obligada a considerar dentro de la base sino un importe de $10'000,000.00, que representan sus activos no afectos a su actividad de intermediación financiera. Debe señalarse que aun en el caso de que esta empresa sí debiera considerar a dichos activos, ésta exclusivamente pagaría el mismo importe, pues tendría un activo por un valor total de $40'000,000.00, del que podría deducir la deuda que tiene con la empresa A por un importe de $10'000,000.00.


"De lo hasta aquí expuesto, es evidente que el fisco federal habrá recibido $720,000.00 por concepto de impuesto al activo, $540,000.00 pagados por la empresa A y $180,000.00 pagados por la empresa que sí forma parte del sistema financiero.


"Por otra parte, la empresa B, al igual que en el ejemplo anterior, tiene activos totales por un valor total (sic) de $60'000,000.00, representados por maquinaria y equipo con un valor de $90'000,000.00 y la deuda que tiene con la empresa que forma parte del sistema financiero por un importe de $30'000,000.00.


"Sin embargo, como esta empresa no puede deducir la deuda que contrajo con el sistema financiero, pagará el impuesto al activo por un importe de $1'620,000.00, que resultará de aplicar a la base de $90'000,000.00, la tasa del 1.8%.


"En estos términos, es claro que por el activo de $100'000,000.00, que existiría en el país según nuestro ejemplo, entre todos los contribuyentes se cubriría un impuesto total de $2'340,000.00, no obstante que la tasa del gravamen es del 1.8%, la cual, se reitera, está determinada a partir de un rendimiento mínimo presunto del 5.3% sobre el valor del activo.


"Por el contrario, si la ley cuya inconstitucionalidad se reclama permitiera la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero y, por tanto, el contribuyente B pudiera deducir el importe de la deuda que tiene por la cantidad de $30'000,000.00, éste únicamente hubiera calculado su impuesto al activo sobre una base de $60'000,000.00, mismo que hubiera resultado de $1'080,000.00 (sic).


"En este caso, que evidencia la inconstitucionalidad del gravamen en análisis, efectivamente se hubiera cubierto al fisco federal un impuesto al activo por un importe de $1'800,000.00, entre los tres contribuyentes de nuestro ejemplo, que efectivamente coincide con el resultado de aplicar la tasa del 1.8% al valor total del activo existente que es de $ 100'000,000.00.


"Así las cosas, es claro que la ley cuya inconstitucionalidad se reclama resulta violatoria del principio de proporcionalidad tributaria al impedir que los contribuyentes deduzcan las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, pues ello origina que paguen el gravamen sobre una cantidad distinta al valor real de sus activos, que es lo que representa la auténtica capacidad contributiva de los sujetos para fines de este tributo, habida cuenta de que es respecto de dicho valor que se determina la ganancia mínima presunta que constituye su objeto.


"Por tanto, lo que procede en el presente asunto es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, en contra de los actos y las autoridades que han quedado anteriormente señalados.


"5. A mayor abundamiento, una forma de lograr la proporcionalidad en materia tributaria, es mediante el establecimiento de tarifas progresivas, de tal manera que paguen más quienes más tienen. Así lo han reiterado en diversas ocasiones la doctrina tributaria y la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"'IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD DE LAS TARIFAS PROGRESIVAS. ... El ideal de justicia que debe cumplir la legislación fiscal, es acercarse, lo más que pueda, a la capacidad contributiva personal del deudor del impuesto ...'


"En el caso a estudio, el artículo 2o. de la L. del Impuesto al Activo es inconstitucional, pues establece una tasa fija (1.8%) para el cálculo del impuesto, que en términos reales es regresiva, lo cual viola la garantía de proporcionalidad fiscal tutelada por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Como ha quedado constatado en el primer concepto de violación, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que la garantía de proporcionalidad se respeta, cuando la contribución atiende a la capacidad contributiva de los sujetos del gravamen.


"Para lograr esa equidad, tratándose de impuestos que gravan los rendimientos, es necesario que el establecimiento de la tasa sea progresivo, lo cual se obtiene con el establecimiento de tarifas en las que la carga tributaria sea cualitativamente mayor a una superior capacidad contributiva, pues mediante ella se consigue que el contribuyente que tiene mayores ganancias (ganancia mínima presunta) cubra un mayor gravamen, tanto en calidad como en cantidad, y quienes tienen menores ganancias lo realicen en menor proporción.


"En el caso del impuesto al activo, la ley establece que para calcularlo, tanto en pagos provisionales como en impuesto definitivo, se aplicará una tasa única del 1.8%, sobre la base del impuesto, sin tomar en consideración el importe de sus activos. De nueva cuenta el impuesto que se combate se aleja de la capacidad contributiva y da un tratamiento igual a quienes se encuentran en condiciones distintas.


"Nuevamente se cita al tratadista B.G., quien, en la obra ya mencionada, establece un principio más en la manifestación de la capacidad contributiva en los impuestos reales: 'La progresión de la alícuota sobre el conjunto de las rentas (o del patrimonio).'. Tal conclusión la basa en el siguiente razonamiento: 'Se considera que la riqueza ofrece una capacidad contributiva que crece en la medida en que aquélla se acumula en manos de los ricos, quienes, pagando los impuestos, renuncian a necesidades menos importantes que las que deben sacrificar los pobres para satisfacer los tributos. Es éste el fundamento ético y político que justifica la imposición progresiva.'.


"De lo anterior se desprende que un tributo que grave el patrimonio sin el establecimiento de tarifas progresivas se aleja de la capacidad contributiva, resultando desproporcional y, en consecuencia, inconstitucional.


"Es importante señalar que, como ha quedado definido anteriormente, el impuesto al activo es complementario del impuesto sobre la renta, según se desprende del contenido propio de la ley, así como de la exposición de motivos que el Ejecutivo envió al Congreso de la Unión para su aprobación.


"A manera de conclusión, la tasa única establecida por el numeral que ha quedado señalado no provoca que los contribuyentes de mayor capacidad económica resientan el mayor impacto impositivo, con proporción a su base, respecto de causantes con menores recursos, a quienes proporcionalmente los priva de mayores recursos que a aquellos que tienen un ingreso mayor.


"6. El impuesto que se combate es ruinoso pues tiende a acabar con la fuente de riqueza, lo que evidencia su inconstitucionalidad.


"Efectivamente, el impuesto al activo destruye la fuente de imposición fiscal, por los siguientes motivos:


"a) Grava con la tasa única del 1.8% la totalidad de los activos.


"b) No establece mínimos no gravables que permitan la permanencia de la base.


"Al respecto, el ya citado autor B.G. en la obra antes mencionada, página 168, señala como principio de la manifestación de la capacidad contributiva la exención del mínimo para la existencia de la base.


"c) No toma en consideración pasivos que inciden directamente sobre los activos, provocando que el impuesto combatido sea confiscatorio y ruinoso.


"Es jurídicamente inadmisible que la ley que se estima inconstitucional desconozca la mayor parte de los pasivos, que son la fuente de los activos, tales como compra de activos al extranjero a crédito o préstamos bancarios para su adquisición.


"Al respecto, cabe señalar que para establecer un negocio se requiere invertir y poner en movimiento un conjunto de valores de diferente clase, tales como efectivo, mercancías y maquinaria, entre otros. Sin embargo, también se toma dinero en préstamo y se incurre en deudas a favor de otras personas. De igual manera se hacen compras a crédito.


"En el impuesto al activo que se combate, no se respeta lo que son los pasivos propios del negocio, lo que implica que se trata de un impuesto a todas luces confiscatorio, contraviniendo el artículo 22 constitucional al ser ajeno a la realidad de la empresa, apartándose de su real capacidad contributiva.


"Más aún, resulta importante señalar el caso de una empresa que en un determinado número de años no tenga utilidades, o bien éstas sean escasas; tendrá que entrar en estado de disolución en virtud de este impuesto.


"Efectivamente, conforme al artículo 229, fracción V, de la L. General de Sociedades Mercantiles, las sociedades se disuelven por la pérdida de las dos terceras partes del capital social. De esta manera, el impuesto al activo, al gravar ese capital como efectivo en caja, provocará a las sociedades, de manera gradual, la pérdida de las dos terceras partes de su capital, por lo que tendrán que disolverse. Es evidente que el impuesto que se combate es ruinoso pues acabará con la fuente de riqueza.


"El impuesto que se combate gravará a empresas que no tienen capacidad contributiva, con la consiguiente disminución de liquidez, aumento en su endeudamiento para el pago del impuesto y la inminente quiebra de un gran porcentaje de empresas, lo que provocará la desaparición de fuentes de trabajo.


"Es importante sobre lo dicho anteriormente, apuntar el criterio sostenido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis jurisprudencial:


"'IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. Es del caso insistir en que el impuesto es un fenómeno histórico del actual Estado constitucional, quien lo decreta mediante un acto legislativo en ejercicio de su soberanía, siendo propio de su naturaleza la transmisión de valores económicos, en servicio de los intereses sociales que le toca cumplir. El Estado, de consiguiente, es el único titular de la soberanía fiscal, acreedor por antonomasia, del impuesto, a través del pago de una prestación incondicionada.'


"'Todo impuesto afecta directa o indirectamente, la capacidad contributiva personal o real del deudor fiscal. Mas para que el impuesto no sea un acto indebido, ni esté sujeto, por supuesto, a arbitrariedades, es indispensable que sea proporcional y equitativo, con lo cual queda limitada la soberanía del Poder Legislativo de un Estado en la imposición de cargas fiscales.


"'La fuente de toda imposición es el conjunto de bienes que constituyen el patrimonio del contribuyente y de los provenientes de productos de rendimientos del capital, del trabajo o de la unión de relación de uno y de otro. El límite constitucional, a la facultad del legislador, para decretar un impuesto, a fin de que éste sea proporcional y equitativo, es no acabar, jamás destruir, la fuente de la imposición fiscal, porque ello equivaldría a aniquilarse a sí mismo, junto con el sistema económico de un país, que debe estar percatado que la peor política financiera que puede adoptarse contra la sociedad moderna, es la existencia de un Estado con escasos recursos económicos para la satisfacción de sus gastos públicos, estimados dentro de éstos los sociales, y para su cabal desarrollo económico.


"'Corresponde apreciar ya, en cuanto a la función económica que cumple el impuesto en el seno de una sociedad, que si mayor es el potencial económico del contribuyente, mayor tendrá que ser el impuesto, aunque, invariablemente, en proporción a una capacidad contributiva personal o real, pues la teoría del interés público en bien de la misma sociedad y esa capacidad contributiva, son las dos bases fundamentales para fijar el impuesto que encuentra, en el escalonamiento de la cuota tributaria, una proporción cuyos resultados deberán repercutir en la necesidad de una redistribución de la renta nacional; en el quehacer de procurar el desarrollo económico y constante del país; en la estabilidad de su moneda y en el empleo de sus miembros, única forma de lograr, para éstos, un mejor equilibrio social y un bienestar económico.'


"7. El artículo 1o. de la L. del Impuesto al Activo establece que también serán sujetos del tributo los que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en actividades mercantiles.


"El simple hecho de que se otorgue el uso temporal de bienes que se destinen exclusivamente a actividades empresariales, no implica tener capacidad contributiva, pues como se señaló al inicio de este concepto de violación (sic), lo que deja claro el hecho de que el impuesto impugnado resultainconstitucional.


"8. El impuesto al activo también es inconstitucional, pues en materia de pagos provisionales, tampoco toma en consideración la capacidad contributiva del sujeto.


"Efectivamente, conforme al artículo 7o. de la L. del Impuesto al Activo, los contribuyentes deberán efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, tomando como base el monto del impuesto que hubieran causado en el ejercicio inmediato anterior.


"De esta manera, se efectuarán pagos provisionales conforme a los activos de otro año, pudiendo ser que los mismos ya no sean propiedad del contribuyente, o que los mismos ya no tengan una vida útil y productiva.


"Sin embargo, aun en estos casos, el contribuyente tendrá que pagar impuesto sobre el importe de los activos de otros ejercicios, resultando evidente que los pagos provisionales no resultarán en función de la capacidad actual del sujeto, sino de activos que tuvo en el pasado, lo que de ninguna forma es denotativo de su actual y real capacidad contributiva.


"Por otro lado, un contribuyente que adquiera activos importantes en un año efectuará los pagos provisionales en razón de los activos que tuvo el año anterior, pudiendo ser con mucho inferiores en relación con los que ya posee.


"Además, el citado artículo 7o. de la ley establece que para determinar el importe del pago provisional, se deberá actualizar el impuesto del año anterior. Es decir, el contribuyente deberá pagar mayores impuestos con base en la inflación, en otras palabras, por fenómenos económicos ajenos al contribuyente, y sin que ello por sí mismo hubiere aumentado su capacidad contributiva, éste deberá contribuir en forma más gravosa al pago del impuesto.


"Lo mismo ocurre con lo dispuesto por el artículo 3o. de la combatida ley, en cuanto a que obliga a los contribuyentes a actualizar el saldo para deducir de sus activos para el impuesto sobre la renta, lo que implica determinar una base tributaria sobre efectos económicos, mas no sobre la verdadera capacidad contributiva.


"Todo lo anterior pone de manifiesto la inconstitucionalidad del gravamen que se analiza, siendo procedente conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicitan.


"B. Violación a la garantía de equidad tributaria.


"1. La equidad tributaria consiste en la igualdad de los contribuyentes ante la ley, en lo relativo al sujeto, objeto y a la base gravable. Lo único que varía es la carga tributaria (importe a pagar), que depende de la capacidad contributiva del sujeto.


"El impuesto que se combate carece de equidad tributaria en la integración de la base gravable, pues, como ya se ha anotado, ésta se forma por la totalidad de los activos financieros, como lo son créditos con bancos extranjeros y en manera distinta a la nacional, en tanto que para disminuir la base, única y exclusivamente se consideran las deudas en moneda nacional con empresas residentes en México, excepto las contratadas con el sistema financiero o con su intermediación.


"Es evidente que el procedimiento establecido en la L. del Impuesto al Activo para determinar la base del impuesto es totalmente inequitativo, pues establece un trato desigual a situaciones iguales, por lo que debe ser declarado inconstitucional, en virtud de que no acata el principio de equidad que rige a todo impuesto.


"Lo anterior ha sido sostenido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis:


"'Dicha reforma contraría el principio de equidad en la imposición, ya que el precepto impugnado establece una desigualdad tributaria al excluir unos artículos y afectar otros que tienen la misma naturaleza en relación con los fines de exención ... de acuerdo con el principio de que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, resulta inconstitucional la reforma legal.


"'También es aplicable el siguiente criterio judicial:


"'La equidad toralmente, es la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravados, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo variar únicamente las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente para respetar el principio de proporcionalidad. Ahora bien, los preceptos especificados no cumplen con los anteriores requisitos pues, por una parte, al permitir en un caso la deducción de un gasto y prohibirlo en otros, a pesar de ser de la misma naturaleza, propicia que contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica frente a la ley sean colocados en situación desigual, pues mientras los que pueden hacer la deducción verán disminuir su ingreso gravable, los que no pueden hacerla lo verán incrementado, atentándose contra la equidad en los tributos.'


"Informe de la Presidencia de la H. Suprema Corte, correspondiente al año de 1984, pág. 325.


"Para ejemplificar la falta de equidad en la base del tributo, basta señalar el caso de que la quejosa concerte un préstamo con una institución de crédito para la adquisición de un activo.


"En este caso, según la ley que se combate, deberán incluir su nuevo activo para determinar la base, pero no podrán disminuirla con la deuda, por estar contratada con el sistema financiero.


"Por el contrario, si otro contribuyente adquiere un activo idéntico pero con recursos obtenidos de un préstamo obtenido (sic) con una empresa que no forma parte del sistema financiero, sí podrá disminuir la deuda correspondiente para efectos de determinar la base del impuesto.


"Es evidente que se da un trato distinto a situaciones idénticas, por lo que el gravamen que se combate es inconstitucional.


"2. La ley cuya inconstitucionalidad se reclama también resulta violatoria de la garantía de equidad tributaria en la medida en que establece, de manera totalmente injustificada, una base distinta para el cálculo del impuesto a cargo de las empresas que componen el sistema financiero, respecto de la que deben considerar el resto de los contribuyentes.


"Como ya se ha señalado, conforme al artículo 2o. de la L. del Impuesto al Activo, cualquier persona moral o persona física que realice actividades empresariales en México debe pagar el impuesto sobre la totalidad de los activos financieros, activos fijos, gastos y cargos diferidos, inversiones en terrenos e inventarios de materias primas, productos terminados o semiterminados que tengan en el ejercicio, cualquiera que sea su ubicación y su destino.


"Sin embargo, conforme al artículo 5o. B de la propia ley, en vigor a partir del 11 de mayo de 1996, las empresas que componen el sistema financiero únicamente están obligadas al pago del impuesto por sus activos que no estén afectos a sus actividades de intermediación financiera, esto es, exclusivamente sobre sus activos fijos, terrenos, gastos y cargos diferidos, que no respalden obligaciones con terceros resultantes del desarrollo de sus actividades de intermediación financiera.


"De lo anterior, es claro que en tanto los demás contribuyentes sí deben considerar para efectos de determinar el impuesto a su cargo sus activos financieros, las empresas que componen el sistema financiero no estarán obligadas al pago del gravamen respecto de este tipo de activos, no obstante que éstos son los que les generan la mayor parte de sus utilidades que se encuentran afectas al pago del impuesto sobre la renta.


"Adicionalmente, las empresas que componen el sistema financiero no estarán obligadas a incluir para efectos de determinar la base a la totalidad de sus activos fijos, terrenos, gastos y cargos diferidos, sino que únicamente deberán tomar en cuenta aquellos que no respalden obligaciones con terceros resultantes del desarrollo de su actividad de intermediación financiera.


"En estos términos, es claro que la ley cuya inconstitucionalidad se reclama da un trato distinto a sujetos que se encuentran en igualdad de circunstancias frente a la ley, pues en tanto los demás contribuyentes del gravamen deben de considerar para efectos de determinar la totalidad de sus activos destinados a la realización de sus actividades empresariales, las empresas que componen al sistema financiero, que como cualquier sociedad mercantil tienen un fin de lucro y deben contribuir al gasto público de acuerdo con su auténtica capacidad económica, están sujetas al pago del tributo exclusivamente por una parte de sus activos que, fundamentalmente, son aquellos que representan la menor parte de su patrimonio.


"Esto es, si las empresas que componen el sistema financiero, al igual que el resto de los contribuyentes, tienen activos que destinan a la realización de sus actividades empresariales y se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre la renta sobre las utilidades que perciban en cada ejercicio, no existe razón alguna que justifique que éstas no deban incluir sino sólo ciertos activos que representan la menor parte de su haber patrimonial para efectos de la determinación del impuesto al activo, máxime si su objeto es una ganancia mínima presunta, como ya lo ha definido nuestro máximo tribunal.


"A mayor abundamiento, en la jurisprudencia 11/96, que ha quedado transcrita anteriormente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el análisis de la constitucionalidad de la L. del Impuesto al Activo debe analizarse tomando en cuenta que su objeto radica en el activo de los contribuyentes, en la medida en que éstos son susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades y sin pasar por alto que su fin extrafiscal es el de estimular la eficiencia de los causantes en el desarrollo de sus actividades económicas.


"En el caso, la totalidad de los activos con que cuentan las empresas que componen el sistema financiero, están vinculados a la obtención de utilidades.


"Particularmente, las empresas que componen el sistema financiero están dedicadas a la realización de actividades de intermediación financiera, por lo que son los activos afectos a dicha actividad aquellos que en mayor medida se encuentran vinculados a la obtención de sus utilidades.


"Así las cosas, resulta totalmente injustificable el que el artículo 5o. B de la ley cuya inconstitucionalidad se reclama establezca que para determinar el impuesto a su cargo, las empresas que componen el sistema financiero no deben tomar en cuenta sus activos financieros, que son los que representan la mayor parte de su patrimonio afecto a la obtención de sus utilidades, dadas las actividades de intermediación que realizan.


"Adicionalmente, también resulta totalmente injusto que las empresas que componen el sistema financiero sólo deban considerar sus activos fijos, terrenos, gastos y cargos diferidos, cuando éstos no respalden obligaciones con terceros resultantes del desarrollo de su actividad de intermediación financiera, máxime si se toma en cuenta que es precisamente dicha actividad la que en mayor medida contribuye a la obtención de sus utilidades.


"Por otra parte, el fin extrafiscal del impuesto al activo que, como ya se señaló, radica en estimular la eficiencia de los contribuyentes en el desarrollo de sus actividades económicas resulta igualmente aplicable tanto para los contribuyentes que componen el sistema financiero como para aquellos que realizan cualquier otro tipo de actividad empresarial.


"De lo anterior, es claro que resulta totalmente inequitativo el que la ley que nos ocupa únicamente obligue a las empresas que forman parte del sistema financiero, a pagar el gravamen respecto de su activo que no se encuentra afecto a sus actividades de intermediación financiera, que son su actividad preponderante y la que les genera una mayor cantidad de utilidades, en tanto que a los demás contribuyentes los constriñe a pagar el tributo sobre el valor de la totalidad de sus activos.


"Nuestro máximo tribunal concluyó mediante jurisprudencia definida que la L. del Impuesto al Activo resultaba violatoria del principio de equidad tributaria en la medida en que hasta antes de la reforma que entró en vigor el 11 de mayo del año en curso, exentaba del pago del gravamen a los contribuyentes que formaban parte del sistema financiero.


"La jurisprudencia a que se ha hecho referencia señala textualmente lo siguiente:


"'ACTIVO, IMPUESTO AL. LA EXENCIÓN A LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 6o., fracción I, de la L. del Impuesto al Activo, vigente en su origen (actual fracción II) al establecer que exenta del pago del tributo a las empresas que componen el sistema financiero, transgrede el principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que teniendo estas empresas activos destinados a actividades empresariales, y no presentarse respecto de ellas ninguna situación de beneficio o justificación social que pudiera fundar un trato privilegiado de exención, no existe razón alguna por la que respecto de ellas no se establezca que al ser sujetos del tributo deban pagar el impuesto al activo, el cual podrán acreditar al impuesto sobre la renta efectivamente pagado, sin que pueda argüirse como justificación de tal exención la dificultad para medir con exactitud el activo neto afecto a sus actividades empresariales por el hecho de operar con ahorro captado del público y con depósitos efectuados por el mismo, como se señala en la exposición de motivos de la ley, pues tal circunstancia, en todo caso, podría dar lugar a prever una forma especial de determinación de la base del tributo, pero de ningún modo justifica su exención, máxime que tales empresas son contribuyentes del impuesto sobre la renta, de manera tal que si pueden determinar sus actividades para efectos de este impuesto, no existe razón alguna para presumir que en el impuesto al activo, esencialmente vinculado a aquél, no puedan hacer la determinación relativa. Tampoco puede admitirse como justificación de la exención que estén sujetas a un estricto control financiero, pues además de que ello no puede llevar a considerar innecesario el control que como «objetivo fiscal no contributivo», persigue el impuesto al activo, bajo este contexto se podría afirmar que todos los contribuyentes no sólo están sujetos a control fiscal y a diversos tipos de control administrativo, de acuerdo con la naturaleza específica de cada empresa, sino que el legislador siempre está en posibilidad de establecer nuevos sistemas de control dentro del marco constitucional, por lo que ello no puede considerarse una situación que diferencie esencialmente, para efectos fiscales contributivos, a las empresas que integran el sector financiero, de los demás sujetos pasivos del impuesto, lo que obliga a concluir que la exención de mérito introduce dentro del sistema del tributo un trato desigual a iguales, lo que resulta violatorio del artículo 31, fracción IV, de la Constitución, en cuanto previene como un requisito esencial de las contribuciones que sean equitativas.'


"Al hecho de que nuestro máximo tribunal haya formado esta jurisprudencia obedeció que se haya reformado la L. del Impuesto al Activo para que, a partir del 11 de mayo del presente año, las empresas que componen el sistema financiero se encuentren obligadas al pago del tributo.


"Sin embargo, resulta igualmente inequitativo el hecho de que la ley vigente a partir de esa fecha pretenda que las empresas que componen el sistema financiero no deben pagar el impuesto respecto de aquellos activos que se encuentran afectos a actividad de intermediación financiera, que constituye su actividad preponderante.


"En otras palabras, si nuestro máximo tribunal consideró que era inequitativo exentar a este tipo de empresas, evidentemente resulta violatorio de dicha garantía individual el hecho de que se les obligue al pago del gravamen únicamente respecto de aquellos activos que no se encuentran afectos a su actividad primordial, esto es, sobre aquellos activos que representan la mayor parte de su haber patrimonial.


"No deja de advertirse que en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, nuestro máximo tribunal estableció que las particularidades que presenta la actividad de este tipo de sujetos, 'en todo caso, debía dar lugar a la prevención de una forma especial de determinación de la base del tributo.'


"Sin embargo, como también se advierte de la simple lectura de la referida jurisprudencia, nuestro máximo tribunal en ningún momento pretendió justificar que resultaría constitucional establecer una forma especial de determinación de la base del gravamen que se alejara del valor real del activo de las empresas que componen el sistema financiero, que se encuentra afecto a la obtención de sus utilidades.


"En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que la exención contenida en la ley vigente hasta el 11 de mayo del año en curso para este tipo de empresas, no se podía justificar en virtud de que no existía razón alguna para que respecto de ellas no se estableciera la presunción de que existe el rendimiento mínimo que grava el impuesto al activo.


"Tomando en cuenta lo anterior, es claro que resulta igualmente contrario al principio de equidad tributaria el hecho de que, a partir del 11 de mayo del año en curso, se grave a las empresas que componen el sistema financiero sobre una base que prácticamente implica que éstas no consideren el valor de los activos afectos a la realización de su actividad preponderante en su carácter de intermediarios financieros.


"Esto es, el hecho de que se establezca que este tipo de contribuyentes no deben de considerar, para efectos de la determinación del gravamen, a sus activos financieros, así como a aquellos activos fijos, terrenos, gastos y cargos diferidos que respalden obligaciones con terceros resultantes del desarrollo de su actividad de intermediación financiera, prácticamente equivale a exentarlos del pago del tributo respecto de aquellos activos que se encuentran afectos a su actividad preponderante, lo que resulta totalmente inequitativo, máxime si se toma en cuenta que el objeto del gravamen es un rendimiento mínimo presunto.


"En otras palabras, las peculiaridades de la actividad de las empresas que componen el sistema financiero justificaría que el legislador estableciera un procedimiento distinto para la determinación del valor de su activo, que constituye la base del gravamen. Sin embargo, este hecho no puede justificar el que, como ocurre en el caso, se establezca un procedimiento para la determinación de la base de este tipo de empresas que trae como resultado el que no consideren para la determinación del impuesto el valor de sus activos afectos a su actividad preponderante, que es la intermediación financiera que es por la que evidentemente perciben la mayor parte de sus utilidades, violando con ello el principio de equidad tributaria.


"La inequidad del impuesto que nos ocupa se hace aún más evidente si se toma en cuenta que, como ya se ha mencionado anteriormente, el impuesto que le correspondía pagar a las empresas que componen el sistema financiero respecto de aquellos activos financieros que no deben influir para efectos de la determinación de la base, finalmente es cubierto por los demás contribuyentes, al no poder éstos deducir para efectos de determinar el valor de su activo las deudas contraídas con el sistema financiero o con su intermediación.


"Es decir, como ya se señaló con anterioridad, el hecho de que los contribuyentes no puedan deducir las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, para efectos de determinar el valor de su activo, se traducen en que éstos paguen el impuesto por un importe superior al que correspondería a su auténtica capacidad contributiva.


"El importe del impuesto que pagan los contribuyentes, en exceso al valor real de su activo, como consecuencia de no poder deducir las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, corresponde precisamente al valor del activo financiero respecto del que la empresa que sí forma parte del sistema financiero está eximida del pago del tributo, al no estar obligada a considerar este tipo de activos para efectos de la determinación de su base gravable.


"Ello necesariamente trae como consecuencia que en virtud de lo previsto por los artículos 5o. y 5o-B de la L. del Impuesto al Activo, las empresas que componen el sistema financiero no paguen el gravamen tomando en cuenta el valor total de su activo, sino una cantidad menor, y que los demás contribuyentes paguen el impuesto que se deja de cubrir por parte de dichas empresas, no obstante que el valor real de su activo resulte inferior, en virtud de que no pueden deducir las referidas deudas.


"De lo anterior se sigue que la ley que se combate otorga un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias ante la ley, a saber, la de personas morales residentes en México que desarrollan actividades de carácter económico por las que buscan la obtención de utilidades, el cual no sólo permite que aquellas que forman parte del sistema financiero paguen un impuesto menor al que les correspondería de acuerdo con el valor real de su activo sino que, además, se traduce en que los demás contribuyentes paguen una cantidad equivalente al gravamen que dichas empresas dejan de enterar con tal motivo.


"En estos términos, es claro que la ley que se combate por inconstitucional da un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias, en franca contravención a lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución Política y, por ende, que lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita.


"3. Lo anterior se hace aún más evidente, si se toma en cuenta que uno de los actos reclamados, consistente en la última reforma a la L. del Impuesto al Activo, establece que no serán base del impuesto los activos afectos a la intermediación financiera de conformidad con la legislación aplicable. Sin embargo, no se específica cuál es dicha legislación, esto es, si se trata de leyes, reglamentos, circulares o demás criterios del Banco de México, etcétera.


"La circunstancia de que no se especifique dentro de la ley cuáles serán los activos que finalmente quedarán gravados para el sistema financiero, lo cual a su vez implica una violación al principio de legalidad tributaria, deja a mi mandante en una situación distinta respecto de otro grupo de constituyentes (sic).


"Más aún, el legislador ordinario, mediante reformas a la legislación financiera podría fácilmente establecer que todo el activo del sistema financiero es necesario para el desarrollo de la intermediación financiera. Con ello se lograría que el sistema financiero no pagara el impuesto al activo y, además, lo que resultaría más grave, se lograría burlar a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Como se puede advertir, la falta de precisión de la ley da lugar a la inequidad del acto reclamado.


"Por lo tanto, es evidente que lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita.


"4. El impuesto al activo también resulta violatorio del principio de equidad tributaria, en la medida en que permite a los contribuyentes que integran el sistema financiero el acreditar la totalidad del impuesto sobre la renta pagado durante el ejercicio, no obstante que dichos contribuyentes no deben considerar a la totalidad de sus activos para efectos de determinar la base del gravamen cuya inconstitucionalidad se reclama.


"En efecto, no obstante que, como ya se señaló, en virtud de lo previsto por el artículo 5o. B de la L. del Impuesto al Activo, las empresas que componen el sistema financiero no deben calcular el gravamen respecto de la totalidad de su activo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 9o. de la propia ley, dichos contribuyentes sí pueden acreditar la totalidad del impuesto sobre la renta que hayan enterado en el ejercicio.


"Debe recordarse que la circunstancia de que la L. del Impuesto al Activo permita a los contribuyentes el acreditamiento de las cantidades enteradas por concepto del impuesto sobre la renta, se deriva de la circunstancia de que su objeto lo constituye una ganancia mínima del 5.3% que se presume que debe obtenerse sobre el valor del activo, a la que como resultado de aplicar la tasa del 34% del impuesto sobre la renta, le corresponde un gravamen efectivo del 1.8%, que es la tasa prevista por su artículo 2o.


"En estos términos, si los contribuyentes que componen el sistema financiero no deben calcular el gravamen tomando en cuenta el valor total de sus activos, es claro que no debiera permitírseles acreditar la totalidad del impuesto sobre la renta que hubieranenterado en el ejercicio, pues con ello se rompe el objeto intrínseco del gravamen.


"Lo anterior es violatorio del principio de equidad tributaria, en la medida en que los contribuyentes que no forman parte del sistema financiero, como ocurre en el caso de la quejosa, también pueden acreditar la totalidad de las cantidades enteradas por concepto del impuesto sobre la renta en el ejercicio, pero en contra del impuesto causado por la totalidad de sus activos y no sólo por una parte de ellos.


"Así las cosas, es claro que si bien es cierto que la ley que nos ocupa otorga el mismo crédito a todos los contribuyentes, que es el equivalente a la totalidad del impuesto sobre la renta pagado en el ejercicio, éste se aplica sobre el impuesto causado por la totalidad del activo en el caso de un contribuyente que no forma parte del sistema financiero y sobre el impuesto causado sólo por una parte de los activos, en el caso de las empresas que sí forman parte de dicho sistema, lo que evidentemente se traduce en otorgar un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias.


"Esto es, tanto las empresas que forman parte del sistema financiero como el resto de los contribuyentes se encuentran obligados al pago del impuesto sobre la renta y tienen activos que se encuentran afectos a la realización de sus actividades económicas tendientes a la obtención de utilidades.


"Todos estos activos, independientemente de que sean propiedad de un contribuyente que forme parte del sistema financiero o no, deben generar un rendimiento mínimo equivalente al 5.3% de su valor durante el ejercicio, premisa de la que se parte para fines de la determinación del impuesto cuya inconstitucionalidad se reclama.


"Por esta razón, se permite el acreditamiento del impuesto sobre la renta, de tal suerte que aquellos contribuyentes que hayan obtenido un rendimiento mayor al 5.3% respecto del valor total de su activo, no queden obligados al pago del impuesto al activo.


"Sin embargo, en el caso, los contribuyentes que forman parte del sistema financiero no deben considerar a la totalidad de sus activos para efectos de determinar el gravamen a su cargo, pues no deben tomar en cuenta sus activos financieros, ni sus activos fijos, terrenos, gastos y cargos diferidos que respalden obligaciones con terceros resultantes del desarrollo de su actividad de intermediación financiera.


"Desde luego, el rendimiento mínimo presunto del valor de los activos que deben considerar las empresas que forman parte del sistema financiero, será inferior al rendimiento mínimo presunto que obtendrían de incluir dentro de la base a la totalidad de su activo destinado a la obtención de utilidades.


"No obstante lo anterior, la ley cuya inconstitucionalidad se reclama permite que este tipo de empresas acrediten la totalidad del impuesto sobre la renta que hayan pagado durante el ejercicio y no únicamente aquél que se generó por los activos que sí se incluyeron para efectos de la determinación de la base del impuesto al activo.


"Con ello se da un trato distinto a estas empresas respecto del que se otorga a los demás contribuyentes, como lo es mi representada, que evidentemente resulta violatorio del principio de equidad tributaria consagrado por la fracción IV del artículo 31 de nuestra Constitución Política.


"En estos términos, es claro que lo que procede es conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita.


"C. Violación a la garantía de legalidad tributaria.


"Para que un impuesto cumpla con la garantía de legalidad tributaria, es necesario que en la ley se establezca, con toda certeza y precisión, los elementos que lo integran, tales como: sujeto, objeto y base, de tal manera que no quede al arbitrio de la autoridad la determinación de los elementos impositivos.


"El impuesto al activo que se impugna en esta demanda viola de nueva cuenta en perjuicio de la quejosa la garantía de legalidad tributaria prevista en los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República. En efecto:


"1. Para determinar la base del impuesto, el artículo 2o., fracción I, de la ley señala que se sumarán los promedios de los activos financieros. Sin embargo, el artículo 4o., al señalar qué se entiende por activos financieros, se limita a decir:


"'Se consideran activos financieros, entre otros, los siguientes:'


"Lo anterior significa que la ley no establece con precisión que deberá considerarse como activos financieros para efecto de este impuesto y, consecuentemente, quedará al arbitrio de la autoridad administrativa establecer cuáles serán esos 'otros' activos financieros.


"Además, no existe disposición legal alguna que defina el concepto de activo financiero, por lo que al existir carencia de certeza en el concepto, se rompe con la garantía de seguridad jurídica.


"2. El artículo 2o., fracción IV, de la ley que se reclama por inconstitucional, establece que para determinar el valor de los inventarios, de materias primas, productos semiterminados o terminados, el contribuyente los deberá valuar conforme al 'método que tenga implantado.'


"A este respecto, cabe señalar que al derogarse, a partir del 1o. de enero de 1989, el llamado 'sistema tradicional' de la L. del Impuesto sobre la Renta que se contenía en el título VII de la citada ley, ya no hay obligación legal de valuar inventarios, por lo que no existe posibilidad jurídica de integrar la base del tributo, dado que el contribuyente carece de elementos legales para poder valuar sus inventarios.


"Pretender establecer la obligación de valuar inventarios conforme a métodos no previstos en la ley aplicable, viola nuevamente la garantía de legalidad tributaria.


"3. El Reglamento de la L. del Impuesto al Activo también es violatorio de las garantías de justicia tributaria y de legalidad, por lo que también deberá concederse a mis mandantes el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de su aplicación.


"En efecto, al haberse demostrado que la L. del Impuesto al Activo es inconstitucional, y al ser el reglamento un ordenamiento accesorio de ésta, resulta que el mismo también adquiere los vicios de constitucionalidad (sic), al estar diseñado para tener vida conjunta con aquélla.


"En este orden de ideas, resulta claro que lo procedente es dictar sentencia en la que se conceda a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, en contra de los actos y de las autoridades que han quedado señaladas.


"SEGUNDO. Violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El impuesto al activo de las empresas obliga al contribuyente a enterar impuestos, no obstante reportar pérdida para efectos del impuesto sobre la renta, de tal manera que el derecho a no pagar el impuesto sobre la renta cuando se tuvieren pérdidas en ejercicios anteriores, quedará sin efectos con motivo del establecimiento de este impuesto.


"Es claro que el derecho adquirido en materia de impuesto sobre la renta se vuelve nugatorio al tener que pagar impuesto al activo, violando, consecuentemente, lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, que prohíbe que la nueva ley afecte situaciones jurídicas a las que ya se tiene derecho. Por esta razón, el impuesto combatido es violatorio de garantías y, por lo tanto, inconstitucional.


"En efecto, conforme al artículo 55 de la L. del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes pueden amortizar contra la utilidad del ejercicio, las pérdidas obtenidas en años anteriores. De ello, resulta que en un determinado ejercicio el contribuyente no pague impuesto sobre la renta.


"Sin embargo, mediante el impuesto que se combate, el contribuyente tendrá que pagar un impuesto mínimo y complementario, sin atender al hecho de que hubiera reportado pérdidas en ejercicios anteriores.


"En todo caso el impuesto al activo debería permitir ejecutar el acreditamiento de las pérdidas incurridas en ejercicios anteriores, para con ello dar un trato proporcional al contribuyente.


"TERCERO. Violación al artículo 16 constitucional.


"Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"La L. del Impuesto al Activo carece de la debida motivación legal, por lo que resulta ser inconstitucional, tal y como se demuestra a continuación.


"En el Dictamen de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión se estableció lo siguiente:


"'En la iniciativa que se dictamina, se observa el establecimiento de la L. del Impuesto al Activo Neto de las Empresas, que se incorpora como un impuesto federal complementario del impuesto sobre la renta, toda vez que se pretende que a través de este impuesto se generen ingresos adicionales importantes y se regularice el cumplimiento de las obligaciones fiscales de las empresas, porque más de la mitad de ellas presentan declaraciones sin pago de impuesto. Con el establecimiento de este gravamen, las sociedades mercantiles tendrán que pagar un monto mínimo ya que el impuesto sobre la renta será acreditable contra este impuesto.'


"A su vez, el Dictamen de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión señala:


"'Respecto a la propuesta relativa el establecimiento de la L. del Impuesto al Activo Neto de las Empresas, que lo plantea como un impuesto federal complementario del impuesto sobre la renta, con el fin de que se generen ingresos adicionales y se regularice el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de las empresas.'


"Como su señoría podrá apreciar, la motivación de la ley que se combate consiste en el hecho de que la mayoría de los contribuyentes del impuesto sobre la renta han presentado declaraciones en ceros. Sin embargo, ello de ninguna manera justifica el establecimiento de un impuesto complementario, ni servirá como regla general para que se regularice el cumplimiento de obligaciones fiscales, máxime que el fisco dispone de los elementos necesarios para obligar al contribuyente el cumplimiento de tales obligaciones.


"Para ilustrar lo anterior, cabe señalar que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones emitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales, estará facultada para practicar visitas domiciliarias, revisar dictámenes formulados por contadores públicos, practicar avalúos, requerir la exhibición de documentos, rectificar errores aritméticos y allegarse de las pruebas necesarias para vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.


"Tomando en consideración que la autoridad fiscal dispone de los medios necesarios para la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales, no se justifica el establecimiento de un nuevo impuesto con la finalidad de regularizar la situación de los contribuyentes 'irregulares'.


"Resulta que el fin extrafiscal que se persigue no se justifica, ya que es obvio que el impuesto que se combate no evitará por sí solo la evasión fiscal.


"En virtud de que el impuesto al activo no se refiere a relaciones que reclamen ser jurídicamente reguladas, es por ello que carece de la debida motivación legal por lo que debe ser declarado inconstitucional.


"Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial:


"'FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.'


"Se han expuesto razones suficientes para demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados, consistentes en el establecimiento del impuesto al activo, por lo que ese H.J. deberá conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan.


"CUARTO. Al haberse demostrado que la L. del Impuesto al Activo de las Empresas y su reglamento son inconstitucionales, igual declaratoria deberá recaer sobre los actos de promulgación, refrendo y aplicación de dichos ordenamientos que se estiman inconstitucionales, toda vez que tales actos son violatorios de las garantías de legalidad y justicia tributaria consignadas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales."


OCTAVO. Es necesario señalar, previamente, que sólo constituyen materia de estudio los conceptos de violación vinculados con la inconstitucionalidad de los artículos 1o. y 5o. B de la L. del Impuesto al Activo, pues de conformidad con lo establecido en los considerandos tercero, cuarto y quinto de esta resolución, el presente juicio de amparo únicamente se estimó procedente en relación con dichos preceptos.


Sobre la base anterior, cabe decir que en el primer concepto de violación, inciso A, el promovente aduce que el objeto del impuesto al activo es el rendimiento o la ganancia mínima que presuntamente se obtiene por la tenencia de activos destinados a las actividades propias del negocio del contribuyente, y que por ello este gravamen constituye un impuesto al ingreso, representado por dicha ganancia mínima presunta, y no un impuesto al patrimonio, como alguna vez se pretendió establecer.


El argumento antes sintetizado es infundado, pues tiene como sustento un criterio adoptado por el Tribunal Pleno, que actualmente y de manera expresa se encuentra superado, según se advierte de las consideraciones conducentes expresadas por este alto tribunal al resolver el amparo en revisión 749/91, promovido por Compañía Harinera de La Laguna, Sociedad Anónima de Capital Variable, resuelto por mayoría de ocho votos, en la sesión plenaria de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis. En dicha ejecutoria se indicó lo siguiente:


"... De todo lo expuesto este alto tribunal establece que al examinar integralmente el sistema legal del impuesto al activo de las empresas, se aparta de los criterios implícitos o explícitos que había adoptado anteriormente al examinar el objeto del impuesto al activo de las empresas. Por un lado, considera que el adoptado originariamente de que se circunscribía al activo respondía a una aplicación literal de un precepto desvinculado del sistema legal en el que se encuentra; por otro, estimar como se decidió en la sentencia mayoritaria pronunciada el 6 de abril de 1995, al resolver el amparo en revisión 107/92, C. en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V., que dicho objeto recaía en la utilidad mínima presunta, contrariaba el principio de legalidad tributaria interpretado por la jurisprudencia, puesto que tal conclusión era resultado de inferencias apartadas no sólo de la literalidad de la ley sino de su interpretación sistemática. Según se ha concluido en esta nueva apreciación más rigurosa, el objeto del tributo radica en los activos pero comprendidos con la vinculación estrecha con los elementos precisados, como son su susceptibilidad de concurrir en la obtención de utilidades, como signo de capacidad contributiva y los fines fiscales y extrafiscales que se establecen de modo explícito e implícito en la ley que rige esta contribución ..."


Con la parte transcrita de la ejecutoria referida, inclusive se integró la tesis de jurisprudencia visible en la página 5, Tomo III, correspondiente a marzo de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto que en seguida se transcriben:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASÍ COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL. Del contenido de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución y, específicamente, de los artículos 1o., 6o., 9o. y 10 de la L. del Impuesto al Activo de las Empresas (Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1988) y de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente resulta que para examinar la constitucionalidad de los preceptos de este cuerpo legal es imprescindible considerar que, si bien de la literalidad de su artículo 1o., el objeto de la contribución radica en el 'activo' de las empresas, de los demás preceptos que integran el sistema del tributo, se infiere que dicho objeto se encuentra íntimamente vinculado a que dichos activos sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, signo de capacidad contributiva que el legislador necesariamente debe tomar en cuenta como presupuesto esencial de toda contribución y que, además, del fin estrictamente fiscal de recaudar recursos para los servicios públicos que exige la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, persigue la finalidad fiscal de contar con un medio eficaz de control en el pago que por impuesto sobre la renta corresponda a los sujetos pasivos, así como la finalidad extrafiscal de estimular la eficiencia de los mismos en el desarrollo de sus actividades económicas."


Sentado lo anterior, es posible decidir si la determinación de una base gravable especial dispuesta en los artículos 1o. y 5o. B de la L. del Impuesto al Activo, en favor de las empresas que integran el sistema financiero, obedece a criterios de distinción fundados en elementos objetivos que resulten relevantes para los fines del gravamen reclamado.


Hecha la precisión anterior, cabe decir que en el primer concepto de violación, inciso A, punto 3, y en el inciso B, punto 2 (sólo en la parte que se refiere al artículo 5o. B), el promovente aduce que se infringe en perjuicio de su representada la garantía de equidad tributaria, pues conforme al artículo 1o., tercer párrafo y 5o. B de la L. del Impuesto al Activo, texto vigente a partir del once de mayo de mil novecientos noventa y seis, se estableció una base para el cálculo del impuesto al activo, a cargo de las empresas que componen el sistema financiero, distinta a la que deben considerar el resto de los contribuyentes, pues aquellas empresas en la actualidad, si bien son sujetos del impuesto al activo, lo son únicamente respecto a los activos que no respalden obligaciones con terceros, derivadas de su actividad de intermediación financiera.


Agrega que carece de justificación que las empresas integrantes del sistema financiero no estén obligadas a incluir, para efectos de determinar la base gravable, a la totalidad de sus activos, en tanto que al excluir de la base a los activos afectos a la intermediación financiera, se pierde de vista que los activos financieros representan la mayor parte del haber patrimonial de las mencionadas empresas.


Para hacerse cargo de los argumentos anteriores, se toma en consideración que el problema relativo a la transgresión del principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la L. Fundamental, fue motivo de estudio por el Tribunal Pleno al resolver, por mayoría de ocho votos, los amparos en revisión 1558/90, 4736/90, 16/92, 5815/90 y 749/91, en la sesión pública de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis.


En los asuntos indicados se examinó lo dispuesto en el artículo 6o., fracción II, de la L. del Impuesto al Activo (actualmente derogado por virtud del decreto legislativo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de diez de mayo de mil novecientos noventa y seis), que dice:


"Artículo 6o. No pagarán el impuesto al activo las siguientes personas:


"...


"II. Las empresas que componen el sistema financiero ..."


Los asuntos aludidos dieron lugar a la integración de la tesis de jurisprudencia 10/1996, consultable en la página treinta y ocho del Tomo III, correspondiente a marzo de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. LA EXENCIÓN A LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 6o., fracción I, de la L. del Impuesto al Activo, vigente en su origen (actual fracción II) al establecer que exenta del pago del tributo a las empresas que componen el sistema financiero, transgrede el principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que teniendo estas empresas activos destinados a actividades empresariales, y no presentarse respecto de ellas ninguna situación de beneficio o justificación social que pudiera fundar un trato privilegiado de exención, no existe razón alguna por la que respecto de ellas no se establezca que al ser sujetos del tributo deban pagar el impuesto al activo, el cual podrán acreditar al impuesto sobre la renta efectivamente pagado, sin que pueda argüirse como justificación de tal exención la dificultad para medir con exactitud el activo neto afecto a sus actividades empresariales por el hecho de operar con ahorro captado del público y con depósitos efectuados por el mismo, como se señala en la exposición de motivos de la ley, pues tal circunstancia, en todo caso, podría dar lugar a prever una forma especial de determinación de la base del tributo, pero de ningún modo justifica su exención, máxime que tales empresas son contribuyentes del impuesto sobre la renta, de manera tal que si pueden determinar sus utilidades para efectos de este impuesto, no existe razón alguna para presumir que en el impuesto al activo, esencialmente vinculado a aquél, no puedan hacer la determinación relativa. Tampoco puede admitirse como justificación de la exención que estén sujetas a un estricto control financiero, pues además de que ello no puede llevar a considerar innecesario el control que como 'objetivo fiscal no contributivo', persigue el impuesto al activo, bajo este contexto se podría afirmar que todos los contribuyentes no sólo están sujetos a control fiscal y a diversos tipos de control administrativo, de acuerdo con la naturaleza específica de cada empresa, sino que el legislador siempre está en posibilidad de establecer nuevos sistemas de control dentro del marco constitucional, por lo que ello no puede considerarse una situación que diferencie esencialmente, para efectos fiscales contributivos, a las empresas que integran el sector financiero, de los demás sujetos pasivos del impuesto, lo que obliga concluir que la exención de mérito introduce dentro del sistema de tributo un trato desigual a iguales, lo que resulta violatorio del artículo 31, fracción IV, de la Constitución, en cuanto previene como un requisito esencial de las contribuciones que sean equitativas."


En la última de las ejecutorias con que se integró la jurisprudencia anterior (lo mismo que en las cuatro que le anteceden), se estableció, en la parte que interesa:


"... Todo lo anterior pone de manifiesto que ni del análisis de las causas especificadas en la exposición de motivos de la ley relativa, ni del contenido de sus preceptos, ni de las disposiciones constitucionales que regulan el sistema económico, ni de las características propias de las actividades de las instituciones de crédito, en contraste con las que realizan las demás empresas que tienen el carácter de contribuyentes del impuesto al activo neto de las empresas, se pueden desprender causas objetivas y razones de notorio beneficio o justificación social que fundamenten la exención que ha sido motivo de análisis, por lo que debe concluirse que se viola el artículo 31, fracción IV, constitucional, en cuanto dispone que las contribuciones deben ser equitativas.


"Conviene destacar, en resumen, las siguientes ideas. El artículo 6o. de la L. del Impuesto al Activo, viola la garantía de equidad tributaria establecida en la fracción IV del artículo 31 constitucional, toda vez que establece un tratamiento dispar a situaciones fiscales similares.


"El artículo 6o. referido, en su fracción I, dispone que las empresas que componen el sistema financiero no están obligadas al pago del impuesto al activo. Sin embargo, si bien es ciertoque dichas empresas, por su actividad de intermediación financiera, mantienen activos que se integran por depósitos y operaciones del público ahorrador, también lo es que esta circunstancia no es suficiente, jurídicamente, para exentarlas del pago del impuesto, pues el resto de las empresas también presentan determinados rasgos o peculiaridades que, sin embargo, no fueron reconocidos por la ley como causas suficientes para liberarlas del pago del impuesto al activo.


"Las peculiaridades de las empresas a que se hace referencia no debieron dar lugar a que el legislador estableciera la exención que se describe, sino que lo lógico hubiera sido señalar un mecanismo jurídico-contable que permitiera a las empresas que componen el sistema financiero, superar con facilidad el problema contable referido, o sea que la diferencia existente debía haber motivado un trato diverso en el mismo renglón en el que aquélla se producía, pero no establecer una exención por ese motivo.


"En otras palabras, el legislador no debió establecer un beneficio fiscal en el presupuesto de hecho del tributo (exención), sino sólo en la cuantificación del mismo, es decir, en la base gravable, a efecto de excluir de la tributación a los activos de las empresas que componen el sistema financiero afectadas por la intermediación que desarrollan.


"Además, para que tenga lugar una exención es necesario que una norma fiscal contemple que en aquellos supuestos expresamente previstos en ella, no obstante producirse el hecho imponible, no se desarrolle, por alguna causa de notorio beneficio o justificación social, su efecto principal: el deber de pagar el tributo. Lo anterior significa que las empresas que componen el sistema financiero sí son contribuyentes del impuesto al activo, ya que realizan el hecho imponible de este tributo, pues cuentan con los elementos patrimoniales que constituyen el acto gravado por la ley. En consecuencia, la exención establecida en el artículo 6o., fracción I, de la L. del Impuesto al Activo, viene a romper la paridad de tratamiento que para situaciones fiscales semejantes exige la garantía de equidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 constitucional.


"Por tanto, el artículo 6o., fracción I, de la L. del Impuesto al Activo viola la garantía de equidad tributaria establecida en la fracción IV del artículo 31 constitucional, toda vez que no da paridad de tratamiento a situaciones de paridad fiscal, pues las empresas que componen el sistema financiero cuentan, al igual que el resto de las empresas, con activos que deben ser gravados por la citada ley, sin que se advierta alguna otra causa que pudiera haber tenido en cuenta el legislador para justificar la exención de que se trata ..."


Es sumamente importante tener presentes los razonamientos anteriores, en virtud de que éstos influyeron notablemente para que el legislador derogara la fracción II del artículo 6o. de la L. del Impuesto al Activo, y al propio tiempo adicionara el artículo 1o., con un párrafo tercero, y agregara el artículo 5o. B de la precitada ley, mediante el decreto relativo publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de mayo de mil novecientos noventa y seis.


Al efecto, los artículos 1o. y 5o. B de la L. del Impuesto al Activo, disponen: "Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto por su activo fijo y terrenos por los que obtengan ingresos a los que se refiere el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII y 148-A de la L. del Impuesto sobre la Renta.


"...


"Las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera."


"Artículo 5o. B. Las empresas que componen el sistema financiero considerarán como activo no afecto a su intermediación financiera, los activos fijos, los terrenos, los gastos y cargos diferidos, que no respalden obligaciones con terceros resultantes del desarrollo de su actividad de intermediación financiera de conformidad con la legislación aplicable. No se incluirán los activos que por disposición legal no puedan conservar en propiedad. Estos contribuyentes sólo podrán deducir del valor del activo, las deudas contratadas para la adquisición de los activos mencionados, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 5o. de esta ley."


El nuevo texto de los preceptos transcritos fue aprobado, fundamentalmente, por la pretensión del legislador de adecuar la L. del Impuesto al Activo al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial antes transcrita, en lo que atañe a la situación jurídica de las empresas que componen el sistema financiero; y con ello, de ajustar dichos preceptos al principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Esta circunstancia se advierte del contenido de la exposición de motivos del decreto de reformas de que se da noticia, en la cual, en lo conducente, se señala:


"... Al efecto, en fechas recientes y como resultado de un proceso de varios años la Suprema Corte de Justicia de nuestro país ha establecido una definición jurisprudencial sobre la constitucionalidad del impuesto al activo.


"Como resultado de ese proceso, nuestro Supremo Tribunal ha concluido, mediante la opinión mayoritaria de sus integrantes, que no obstante las bondades y la procedencia del tributo en su conjunto, existen disposiciones que lo rigen, que son contrarias a la equidad que todo impuesto debe mantener.


"Fue el caso, de manera principal, de la disposición contenida en la fracción II del artículo 6o. de la ley, que en su texto vigente no considera sujetos del impuesto a las empresas que componen el sistema financiero.


"Es de recordar que el razonamiento del legislador a ese respecto, fue el de considerar que dichas empresas no debían ser sujetas del impuesto en análisis, por el hecho de que sus activos derivan de las operaciones de intermediación financiera que, conforme a las leyes que rigen la constitución, operación y funcionamiento de los diversos intermediarios financieros, están constituidos fundamentalmente con los recursos captados del gran público en general y que representa su ahorro e inversión.


"Al analizar la sistemática del tributo, la Suprema Corte de Justicia consideró en forma mayoritaria que, aun cuando esa situación es cierta, no resulta absoluta, pues si bien los intermediarios que integran al sistema financiero, tienen peculiaridades que desde el punto de vista financiero como contable las distinguen del conjunto de empresas que, en lo general, poseen activos, y que ello justifica un trato diferencial del resto de los contribuyentes, no alcanza a ser una justificación para que queden totalmente exentas del impuesto al activo.


"Lo anterior, como resultado de que, de acuerdo al criterio mayoritario de la Suprema Corte, las instituciones que integran el sistema financiero tienen en su patrimonio, además de los activos correspondientes a su intermediación financiera, activos que no se diferencian de los del resto de los contribuyentes.


"En tal sentido, la Suprema Corte consideró que la exención que la ley prevé para el sistema financiero no cumple plenamente con el principio de equidad establecido en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, ya que en virtud de que estas empresas cuentan con activos destinados a actividades empresariales, y al no presentarse respecto de ellas ninguna situación de beneficio o justificación social que pudiera fundar un trato privilegiado de exención, no existe razón alguna por la que, respecto de dichas empresas, no se establezca que deban pagar el impuesto al activo, respecto del cual se puede acreditar el impuesto sobre la renta efectivamente pagado. Señala el criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, y reconociendo la diferencia entre los activos de este tipo de empresas con las del resto de los contribuyentes, que lo procedente es el prever 'una forma especial de determinación de la base del tributo', pero de ningún modo su exención, máxime que, como lo reconoce la jurisprudencia en cuestión, tales empresas son contribuyentes del impuesto sobre la renta, el cual pueden determinar sin problema alguno.


"'En otras palabras, el legislador no debió establecer un beneficio fiscal en el presupuesto de hecho del tributo (exención), sino sólo en la cuantificación del mismo, es decir, en la base gravable, a efecto de excluir de la tributación de los activos de las empresas que componen el sistema financiero afectadas a la intermediación que desarrollan.'


"Reconociendo entonces el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, y en un continuo esfuerzo por dotar a nuestro sistema impositivo de todos los elementos que hagan indubitable el cumplimiento de los requerimientos que nuestra Constitución Política le impone, someto a la consideración de ese H. Congreso la necesidad de ajustar, en los términos ya indicados, la L. del Impuesto al Activo.


"En ese orden de ideas, se propone la derogación de la fracción II del artículo 6o., la adición de un artículo 5o. B y ajustes a los artículos 1o. y 6o., fracción V y al penúltimo párrafo, para establecer que las instituciones que integran el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto al activo por aquellos activos que no provienen de su intermediación financiera, considerándose como tales a sus activos fijos, sus terrenos, sus gastos y cargos diferidos que no respalden obligaciones con tercero resultantes del desarrollo de su actividad de intermediación financiera.


"Por lo que se refiere a las deducciones, se propone a esa H. soberanía que las empresas que componen el sistema financiero, únicamente puedan deducir aquellas deudas directamente relacionadas con la adquisición de sus bienes gravados con el impuesto al activo, por lo que para que sean deducibles en el citado impuesto las deudas que adquieran dichas empresas deben ser contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero. Asimismo, se establece que no serán deducibles las deudas contratadas con las demás empresas del sistema financiero o a través de su intermediación, con lo cual se otorga a dichas empresas el mismo tratamiento al que están sujetos los demás contribuyentes.


"Esta reforma en el impuesto al activo, cumple con el precepto constitucional de equidad, ya que:


"i) Mantienen la simetría entre los diversos contribuyentes que integran el sistema financiero, así como respecto del resto de los contribuyentes, pues permite deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país y no así las deudas contratadas con el sistema financiero o con residentes en el extranjero.


"ii) Evita la doble tributación, en el sentido de que los activos que ya están gravados en otros sectores, por ser utilizados en ellos, no son gravados, en una segunda instancia, en el sistema financiero ..."


De la confrontación de la jurisprudencia y ejecutoria transcritas, con el texto de los artículos 1o. y 5o. B de la L. del Impuesto al Activo, deriva que con estas disposiciones el legislador pretende subsanar el vicio de inconstitucionalidad que ostentaba el artículo 6o., fracción II, al derogar dicha fracción en el decreto aludido, en cuanto en ésta se exentaba del pago del impuesto a las empresas que componen el sistema financiero; y, además, mediante la creación de un régimen jurídico especial en la determinación de la base gravable, precisamente para las empresas referidas, situación que fue abordada igualmente por este Tribunal Pleno en las resoluciones precitadas.


Considerando los antecedentes descritos, este Tribunal Pleno considera que, contrariamente a lo afirmado por el peticionario del amparo, los artículos 1o. y 5o. B de la L. del Impuesto al Activo no infringen el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, puesto que el trato especial otorgado a las empresas que componen el sistema financiero, para determinar la base gravable del impuesto al activo, se encuentra justificado.


Al efecto, debe recordarse que en las ejecutorias respectivas se sostuvo, esencialmente, que las peculiaridades que presentan estas empresas, no permiten establecer una exención, sino únicamente señalar en la ley respectiva un mecanismo jurídico contable que les permita superar con facilidad el problema que para esas empresas significa la determinación de la base gravable, es decir, darles un trato diverso por lo que se refiere a la determinación de este elemento del impuesto, lo cual ahora se prevé justamente en las disposiciones que se examinan.


Para corroborar esta circunstancia, es suficiente con transcribir la parte conducente de las ejecutorias correlativas, en las cuales se expresó:


"... Las peculiaridades de las empresas a que se hace referencia no debieron dar lugar a que el legislador estableciera la exención que se describe, sino que lo lógico hubiera sido señalar un mecanismo jurídico-contable que permitiera a las empresas que componen el sistema financiero, superar con facilidad el problema contable referido, o sea que la diferencia existente debía haber motivado un trato diverso en el mismo renglón en el que aquélla se producía, pero no establecer una exención por ese motivo.


"En otras palabras, el legislador no debió establecer un beneficio fiscal en el presupuesto de hecho del tributo (exención), sino sólo en la cuantificación del mismo, es decir, en la base gravable, a efecto de excluir de la tributación a los activos de las empresas que componen el sistema financiero afectadas por la intermediación que desarrollan ..."


Así, no cabe duda que el régimen especial al que están sometidas las empresas que componen el sistema financiero, en cuanto a la determinación de la base gravable del impuesto a su activo, se da porque se obliga a dichas empresas sólo a pagar este impuesto por el activo patrimonial que no esté afecto a la intermediación financiera.


Ahora bien, con el propósito de determinar si los artículos 1o., párrafo tercero y 5o. B de la L. del Impuesto al Activo, contravienen o no el principio de equidad tributaria, debe tomarse en consideración que este principio se encuentra establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, y su objetivo consiste en exigir que las leyes de naturaleza tributaria concedan un trato igual a las personas colocadas en la misma situación, las que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera; y un trato diferente a quienes se encuentren en situaciones diversas, en lo concerniente a esos mismos aspectos.


En tales términos la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a la equidad tributaria, a través de numerosas jurisprudencias y tesis aisladas, de entre las cuales pueden citarse las tesis de jurisprudencia 274 y 275, visibles en las páginas 255, 256 y 257, Tomo I, Materia Constitucional, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, cuyos sumarios, respectivamente, dicen:


"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. SON REQUISITOS DE NATURALEZA DISTINTA CON LOS CUALES DEBEN CUMPLIR LAS LEYES FISCALES. La proporcionalidad y equidad que deben cumplir las leyes fiscales, conforme a la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, no deben confundirse, pues tienen naturaleza diversa, ya que mientras el primer requisito significa que las contribuciones deben estar en proporción con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, el segundo consiste en que éstos reciban un trato igual, lo que se traduce en que las leyes tributarias deben tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales."


"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."


Acerca del tema de equidad tributaria, resulta conveniente copiar lo que al efecto se consideró en la ejecutoria pronunciada por la Segunda Sala el doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, al resolver, por unanimidad de votos, el amparo en revisión 1150/96, promovido por Citibank México, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Citibank, en la que fue ponente el señor M.S.S.A.A.; Secretaria: A.D.S.. En dicha ejecutoria se indicó lo siguiente:


"... Para satisfacer el esquema de igualdad de las cargas tributarias sobre los gobernados, es importante tener presente que no se puede gravar de igual manera a todos los individuos, sin distinción de edad, actividad, condiciones económicas, situación social, etcétera, pues ello conduciría a un estado de injusticia; pero resulta esencial para que exista equidad en materia tributaria, que se trate igual a quienes se encuentren en una misma situación, sin establecer privilegios, a fin de que se establezca cualitativa y cuantitativamente la medida de la imposición de la carga del tributo.


"Corresponde al legislador determinar los sujetos que serán contribuyentes de cierto gravamen, normalmente, por razón de su posición frente al objeto gravado o su conexión con él y, también, en relación a las situaciones de hecho, de manera que se atienda a las características de cada caso, que requieran tratamientos específicos en cuanto a reglas de causación, forma y tiempo de pago, deducción, determinación de la base e, incluso, situaciones objetivas que indiscutiblemente distinguen a un determinado grupo de sujetos desde el punto de vista fiscal, del resto de los contribuyentes.


"Por ello, el establecimiento de estas peculiaridades para los contribuyentes debe hacerse con criterios objetivos sin el propósito de favorecer a determinadas personas, pues no puede realizarse libremente por el legislador, sino de modo tal que no quebrante el principio de equidad.


"Resulta claro que no cualquier criterio, sino sólo aquellos que, apoyados en circunstancias objetivas, justifiquen por alguna causa razonable el motivo de la diversidad de trato, puede servir al legislador para crear categorías y subcategorías de contribuyentes. Asimismo, para que la diferencia de trato entre los sujetos del tributo pueda traducirse en la disminución de la base del pago para algunos, sin violentar el principio constitucional de equidad tributaria, deben presentarse situaciones de notoria distinción y que tales criterios sean relevantes y tengan significación frente al objeto y fin de la ley tributaria, de acuerdo con el orden constitucional.


"Es decir, si una norma establece un gravamen sobre cierto objeto y considera como sujetos del mismo a quienes se encuentren en una posición calificada respecto de dicho objeto, es necesario concluir que dicha norma, para distinguir a cierta categoría de ellos de los demás obligados, o establecer privilegios o discriminaciones, debe atender a circunstancias especiales, que impliquen la variación de dicha posición, al grado tal que para ellos se justifique un tratamiento fiscal diverso.


"Expuesto de otra manera, para que la distinción de trato de los contribuyentes se encuentre apegada al principio de equidad tributaria, es preciso que se funde en circunstancias objetivas del rango social y económicas que sean determinantes de la situación que guardan los demás sujetos obligados al pago del tributo ..."


La aplicación al presente caso de los criterios contenidos en las jurisprudencias y ejecutorias transcritas, permite advertir que el tratamiento especial concedido a las empresas que componen el sistema financiero es equitativo: primero, porque vincula a todas las empresas que están incluidas, por disposición legal, dentro de dicho sistema; y segundo, porque estas empresas forman parte de un grupo de contribuyentes con características peculiares que ameritan el trato que se les da, como a continuación se explica.


En principio, debe tenerse presente que en ninguno de los preceptos de la L. del Impuesto al Activo, se enumeran cuáles son las empresas que componen el sistema financiero, sino que en su artículo 14 se remite para ello a lo dispuesto en la L. del Impuesto sobre la Renta, al señalarse: "Para los efectos de esta ley, se considera establecimiento permanente, acciones, sistema financiero, monto original de la inversión, activo fijo y gastos diferidos los que la L. del Impuesto sobre la Renta define o considera como tales."


Por su parte, el artículo 7o. B, fracción III, párrafo cuarto, de la L. del Impuesto sobre la Renta, dispone:


"Artículo 7o. B. ...


"Para los efectos de esta fracción se entenderá que el sistema financiero se compone de las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero."


Con base en esta disposición, son doce las clases de empresas que forman el sistema financiero: las instituciones de crédito, compañías de seguros, compañías de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro, sociedades de préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado.


La naturaleza jurídica de las instituciones de crédito, por citar a una de las clases que integran el sistema financiero, quizá la más representativa, se encuentra definida en la L. de Instituciones de Crédito, en los artículos siguientes:


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito; la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; su sano y equilibrado desarrollo; la protección de los intereses del público; y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano."


"Artículo 2o. El servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, que podrán ser:


"I. Instituciones de banca múltiple.


"II. Instituciones de banca de desarrollo.


"Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considera servicio de banca y crédito la captación de recursosdel público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados."


"Artículo 4o. El Estado ejercerá la rectoría del Sistema Bancario Mexicano, a fin de que éste oriente fundamentalmente sus actividades a apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, basado en una política económica soberana, fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones de la República y su adecuada canalización a una amplia cobertura regional que propicie la descentralización del propio sistema, con apego a sanas prácticas y usos bancarios.


"Las instituciones de banca de desarrollo atenderán las actividades productivas que el Congreso de la Unión determine como especialidad de cada una de éstas, en las respectivas leyes orgánicas."


De conformidad con los preceptos transcritos, la L. de Instituciones de Crédito encomienda a las instituciones de crédito, organizadas como instituciones de banca múltiple o banca de desarrollo, la prestación del servicio público en esta materia, para lo cual se les somete a una estricta reglamentación financiera y contable que incide de una manera determinante en la integración y manejo de sus activos, según puede verse de los artículos de esta ley que en seguida se transcriben:


"Artículo 8o. Para organizarse y operar como institución de banca múltiple se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.


"Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del domicilio social de la institución de que se trate."


"Artículo 10. Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple deberán acompañarse de lo siguiente:


"I. Proyecto de estatutos de la sociedad, en el que deberá contemplarse lo previsto por el último párrafo de la fracción II del artículo 122 de esta ley, y relación de los socios, indicando el capital que suscribirán, así como de probables consejeros y directivos;


"II. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda por lo menos:


"a) Los programas de captación de recursos y de otorgamiento de créditos en los que se definan las políticas de diversificación de operaciones pasivas y activas, así como los segmentos del mercado que preferentemente atenderán;


"b) Las previsiones de cobertura geográfica;


"c) Las bases para aplicar utilidades, en la inteligencia de que las sociedades a las que se autorice a operar como instituciones de banca múltiple, no podrán repartir dividendos, durante sus tres primeros ejercicios, debiendo aplicarse las utilidades netas a reservas; y ..."


"Artículo 20. Las instituciones de banca múltiple en las que el Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaria, en materia de elaboración y aprobación de sus presupuestos anuales, así como de administración de sueldos y prestaciones, y demás materias objeto de regulación, sólo se sujetarán a los lineamientos que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ..."


"Artículo 31. Las instituciones de banca de desarrollo formularán anualmente sus programas operativos y financieros, sus presupuestos generales de gastos e inversiones y las estimaciones de ingresos, mismos que deberán someter a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca. La propia secretaría determinará las modalidades que cada institución deba seguir en esta materia, en función de la asignación global de gasto y financiamiento que para estas instituciones establezca la Secretaría de Programación y Presupuesto.


"Los programas deberán formularse conforme a los lineamientos y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, así como a los programas sectoriales del propio plan."


"Artículo 46. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:


"I. Recibir depósitos bancarios de dinero:


"a) A la vista;


"b) Retirables en días preestablecidos;


"c) De ahorro; y


"d) A plazo o con previo aviso;


"II. Aceptar préstamos y créditos;


"III. Emitir bonos bancarios;


"IV. Emitir obligaciones subordinadas;


"V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior;


"VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos;


"VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente;


"VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito;


"IX. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente ley y de la L. del Mercado de Valores;


"X. Promover la organización y transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés en las mismas, en los términos de esta ley;


"XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia;


"XII. Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportos sobre estas últimas;


"XIII. Prestar servicio de cajas de seguridad;


"XIV. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes;


"XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la L. General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones;


"XVI. Recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles;


"XVII. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito;


"XVIII. Hacer servicio de caja y tesorería relativo a títulos de crédito, por cuenta de las emisoras;


"XIX. Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades y empresas;


"XX. Desempeñar el cargo de albacea;


"XXI. Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias;


"XXII. Encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito;


"XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda;


"XXIV. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos.


"La realización de las operaciones señaladas en esta fracción, así como el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones de las partes, se sujetarán a lo previsto por esta ley y, en lo que no se oponga a ella, por la L. General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; y


"XXV. Las análogas y conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria."


"Artículo 48. Las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas, pasivas, y de servicios, así como las operaciones con oro, plata y divisas, que realicen las instituciones de crédito y la inversión obligatoria de su pasivo exigible, se sujetarán a lo dispuesto por la L. Orgánica del Banco de México, con el propósito de atender necesidades de regulación monetaria y crediticia.


"Las instituciones de crédito estarán obligadas a canjear los billetes y monedas metálicas en circulación, así como a retirar de ésta las piezas que el Banco de México indique.


"Independientemente de las sanciones previstas en esta ley, el Banco de México podrá suspender operaciones con las instituciones que infrinjan lo dispuesto en este artículo."


"Artículo 49. Las instituciones de crédito invertirán los recursos que capten del público y llevarán a cabo las operaciones que den origen a su pasivo contingente, en términos que les permitan mantener condiciones adecuadas de seguridad y liquidez. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria determinará las clasificaciones de los activos y de las operaciones causantes de pasivo contingente, y de otras operaciones que determine la propia secretaría, en función de su seguridad, determinando, asimismo, los porcentajes máximos de pasivo exigible y de pasivo contingente, que podrán estar representados por los distintos grupos de activos y de operaciones resultantes de las referidas clasificaciones.


"Las clasificaciones y porcentajes mencionados podrán ser determinados para diferentes tipos de pasivos o para distintas instituciones clasificadas según su ubicación, magnitud, composición de sus pasivos u otros criterios. En el caso de las instituciones de banca de desarrollo, se considerarán el origen de sus recursos y los objetivos y funciones específicas que les correspondan."


"Artículo 53. Las operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito actuando por cuenta propia, se realizarán en los términos previstos por esta ley y por la L. del Mercado de Valores, y se sujetarán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores en coordinación con la Comisión Nacional Bancaria ..."


"Artículo 76. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, determinará mediante disposiciones de carácter general, las bases para la calificación de la cartera de créditos de las instituciones de crédito, la documentación e información que éstas recabarán para el otorgamiento, renovación y durante la vigencia de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, los requisitos que dicha documentación habrá de reunir y la periodicidad con que deba obtenerse, así como la integración de las reservas preventivas, que por cada rango de calificación tengan que constituirse."


"Artículo 88. Las instituciones de banca múltiple requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para invertir en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.


"Las sociedades a que se refiere el párrafo anterior, se sujetarán a las reglas generales que dicte la misma secretaría y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, y en consecuencia deberán cubrir las cuotas de inspección y vigilancia en los términos que determine la propia secretaría."


"Artículo 89. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que las instituciones de crédito inviertan, directa o indirectamente, en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior ..."


"Artículo 99. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una institución de crédito o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad el mismo día en que se efectúen. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados, se regirán por las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional Bancaria."


"Artículo 101. La Comisión Nacional Bancaria, mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases a que se sujetará la aprobación de los estados financieros mensuales y del balance general anual por parte de los administradores de las instituciones de crédito; su publicación en periódicos de amplia circulación; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia comisión.


"La propia comisión podrá ordenar correcciones que a su juicio fueren fundamentales y ameriten su publicación, quien podrá acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes y, en su caso esta publicación se hará dentro de los quince días siguientes al acuerdo.


"El balance general anual deberá estar dictaminado por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por el consejo de administración de la institución de que se trate.


"Los mencionados auditores deberán suministrar a la Comisión Nacional Bancaria los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encontraren irregularidades que afecten la estabilidad o solvencia de las citadas instituciones, los auditores estarán obligados a comunicar dicha situación a la aludida comisión. La propia comisión mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos, así como sus dictámenes."


"Artículo 102. La Comisión Nacional Bancaria fijará las reglas para la estimación máxima de los activos de las instituciones de crédito y las reglas para la estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades.


"Sin perjuicio de las normas establecidas en este artículo, la Comisión Nacional Bancaria podrá proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se autorice, por disposiciones de carácter general a las instituciones de crédito, para que en caso necesario, por baja extraordinaria, mantengan ciertos valores de su activo a la estimación que resulte de sus precios de adquisición, dándoles un plazo que no podrá exceder de cinco años para que regularicen sus valuaciones, y sometiéndose durante este periodo a las limitaciones respecto a la distribución de utilidades que estime adecuado acordar la propia comisión."


"Artículo 122. Las instituciones de banca múltiple deberán participar en el mecanismo preventivo y de protección del ahorro, cuya organización y funcionamiento se sujetará a lo siguiente:


"I. El Banco de México administrará un fideicomiso que se denominará Fondo Bancario de Protección al Ahorro, cuya finalidad será la realización de operaciones preventivas tendientes a evitar problemas financieros que pudieren presentar las instituciones de banca múltiple, así como procurar el cumplimiento de obligaciones a cargo de dichas instituciones, objeto de protección expresa del fondo. "La constitución del fideicomiso por el Gobierno Federal no le dará el carácter de entidad de la Administración Pública Federal, y por lo tanto, no estará sujeto a las disposiciones aplicables a dichas entidades;


"II. Para que las instituciones de banca múltiple puedan recibir apoyos preventivos, deberá garantizarse el pago puntual y oportuno del apoyo, con acciones representativas del capital social de la propia institución, con valores gubernamentales o cualquier otro bien, que a juicio del fiduciario satisfaga la garantía requerida.


"Cuando esta garantía recaiga en acciones representativas del capital social de la institución apoyada, los accionistas primeramente deberán de afectar títulos representativos de la serie 'A' o 'F', según corresponda, hasta por el importe de la garantía requerida y, en caso de que tales títulos no cubran el total de dicho importe, también deberán afectar los títulos correspondientes a las demás series. Dichas acciones garantizarán el pago del apoyo en la proporción a prorrata que corresponda conforme al valor de cada una de ellas. Para la constitución de esta garantía preferente de interés público, las acciones deberán traspasarse a una cuenta a favor del fondo, en la institución para el depósito de valores en que se encuentren depositadas, correspondiendo a dicho fondo el ejercicio de los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a tales acciones, quedando el producto de los derechos patrimoniales afectos en garantía a favor del fondo. El fondo podrá optar porque la garantía se ejecute mediante la venta extrajudicial de las acciones de conformidad con el procedimiento previsto para la caución bursátil en la L. del Mercado de Valores, o de acuerdo a lo establecido para la prenda en la ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


"Para los efectos de la garantía antes citada, las acciones se considerarán por el equivalente al setenta y cinco por ciento de su valor en libros, según el último estado financiero aprobado por el consejo de administración de la institución y revisado por la Comisión Nacional Bancaria ...


"III. Las instituciones de banca múltiple estarán obligadas a cubrir al fondo el importe de las aportaciones ordinarias y extraordinarias que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México ...


"IV. En el contrato constitutivo del fondo deberá preverse la existencia de un comité técnico que estará integrado por representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria.


"El comité técnico determinará los términos y condiciones de los apoyos que se otorguen con cargo al fondo; los depósitos, créditos y demás obligaciones, así como el importe de éstos objeto de protección expresa, la periodicidad con la que habrán de cubrirse las aportaciones ordinarias, así como las demás facultades que se prevean en el contrato constitutivo del fondo.


"El fiduciario publicará anualmente en el mes de diciembre, en el Diario Oficial de la Federación, el importe máximo de las obligaciones que será objeto de protección expresa del fondo durante el año inmediato siguiente;


"V. Las instituciones de banca múltiple estarán obligadas a proporcionar al fondo la información que éste les solicite, para cumplir con sus fines, así como a poner en conocimiento del mismo, con toda oportunidad, cualquier problema que confronten y que, a su juicio, pueda dar lugar a apoyos del fondo. Asimismo, las instituciones de banca múltiple estarán obligadas a recibir los apoyos que a propuesta del comité técnico la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estime necesarios y a cumplir con los programas o medidas correctivas que el fondo les apruebe;


"VI. Las sociedades que, con posterioridad a la fecha de constitución del fondo, obtengan autorización para constituirse y operar como instituciones de banca múltiple de conformidad con la presente ley, estarán obligadas a aportar al fondo la cantidad inicial que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México, mediante criterios de aplicación general que tomarán en cuenta, entre otros elementos, el monto de los pasivos y el nivel de capitalización de cada institución. Dicha cantidad inicial se empezará a cubrir desde que la sociedad inicie operaciones, en los términos que indique el comité técnico del fondo; y


"VII. El Banco de México cargará, en las cuentas que lleva a las instituciones de banca múltiple, el importe de las cuotas ordinarias y extraordinarias que éstas deban cubrir conforme a lo dispuesto en el presente artículo, precisamente en las fechas en que tales pagos deban efectuarse. Las cantidades así cargadas serán abonadas simultáneamente al fondo."


"Artículo 133. La inspección se sujetará al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal y se efectuará a través de visitas que tendrán por objeto: revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia.


"Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y de investigación. Las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que apruebe el presidente de la comisión; las segundas se practicarán siempre que sea necesario a juicio del presidente para examinar, y en su caso, corregir situaciones especiales operativas, y las de investigación que tendrán por objeto aclarar una situación específica."


"Artículo 134. La vigilancia consistirá en cuidar que las instituciones cumplan con las disposiciones de esta ley y las que deriven de la misma, y atiendan las observaciones e indicaciones de la comisión, como resultado de las visitas de inspección practicadas.


"Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas para preservar la estabilidad y solvencia de las instituciones, y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustar su funcionamiento, conforme a lo previsto en esta ley."


"Artículo 137. Cuando en virtud de la inspección se encuentre que operaciones de alguna institución de crédito no estén realizadas en los términos de las disposiciones aplicables, el presidente, con acuerdo de la Junta de Gobierno, dictará las medidas necesarias para normalizarlas, señalando un plazo para tal efecto. Si transcurrido el plazo, la institución de que se trate no ha regularizado las operaciones en cuestión, el presidente, cuando lo estime necesario por su importancia, comunicará tal situación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en su caso al Banco de México, con objeto de que aquélla tome las medidas pertinentes. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el presidente, con acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá disponer que un inspector intervenga la institución, a fin de normalizar las operaciones que se hayan considerado irregulares.


"La intervención administrativa se llevará a cabo directamente por el interventor, quien realizará los actos necesarios para cumplir los objetivos que se señalan en el acuerdo correspondiente, en los términos del reglamento de inspección y del reglamento interior de la Comisión Nacional Bancaria."


Las disposiciones anteriores reflejan en conjunto los mecanismos de control financiero y contable a que están sometidas actualmente las instituciones de crédito, entre los cuales pueden citarse:


-aprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de sus programas financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones y estimaciones de ingresos;


-sometimiento de todas sus operaciones activas, pasivas y de servicio a las medidas dictadas por el Banco de México, en materia de regulación monetaria y crediticia;


-determinación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, de las clasificaciones de sus activos y de los porcentajes máximos de pasivo exigible y contingente representados en los grupos de activos;


-autorización de la misma dependencia para que inviertan en títulos representativos del capital social de organizaciones auxiliares del crédito, intermediarios financieros no bancarios o entidades financieras del exterior;


-obligación de las instituciones de participar en el fideicomiso denominado Fondo Bancario de Protección al Ahorro, cuya finalidad consiste en la realización de operaciones preventivas tendientes a evitar problemas financieros que pudieren presentar las instituciones de banca múltiple, así como procurar el cumplimiento de obligaciones a cargo de dichas instituciones;


-obligación de registrar en su contabilidad todo acto que signifique variación en su activo o pasivo, observando las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria;


-sujeción a las disposiciones de carácter general que esta última dicte para aprobar sus estados financieros mensuales y su balance general anual, así como para la estimación de sus activos, obligaciones y responsabilidades;


-sujeción a la inspección y vigilancia permanente de la citada comisión, la cual además podrá intervenir en arqueos, cortes de caja, revisión de su contabilidad y estimación de los valores de sus activos, así como practicar visitas tendientes a verificar la situación financiera, fiscal y legal en general de las instituciones.


De lo expuesto se advierte claramente que los artículos 1o., párrafo tercero y 5o. B de la L. del Impuesto al Activo, cumplen con el requisito de equidad tributaria, al establecer un tratamiento especial a las empresas que componen el sistema financiero en cuanto a la determinación de la base de su activo, pues la situación jurídico-fiscal de estas empresas está rodeada de características particulares objetivas que, indiscutiblemente, las distinguen del resto de los contribuyentes, como es el caso de la empresa quejosa, si bien no para establecer una exención respecto de dicho impuesto, sí en cambiopara la determinación de la base gravable.


Además de lo antes expresado, este Tribunal Pleno advierte que el legislador, al aprobar la reforma al artículo 1o. y la adición del artículo 5o. B a la L. del Impuesto al Activo, tomó en cuenta los términos "sistema financiero" e "intermediación financiera", para excluir de la base gravable a los activos afectos a la intermediación financiera, en atención al mencionado criterio jurisprudencial sustentado por este alto tribunal.


De lo anterior deriva que el conocimiento preciso del concepto de intermediación financiera se torna también indispensable para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos reclamados, en virtud de lo cual debe indagarse sobre el particular.


De esta búsqueda se observa que en la legislación mercantil no se contiene formalmente una definición legal de lo que debe entenderse como "sistema financiero", sino que aparecen dispersos varios elementos que en conjunto pueden conducir a la elaboración de un concepto sobre dicha institución jurídica; así, en principio, en la exposición de motivos de la abrogada L. Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, aunque no se encuentra un concepto de esta institución, sí se alude a las empresas que la conforman, como se aprecia de la siguiente transcripción: "... el sistema financiero se encuentra integrado básicamente por las instituciones de crédito y los intermediarios financieros no bancarios, que comprenden a las compañías aseguradoras y afianzadoras, casas de bolsa y sociedades de inversión, así como a las organizaciones auxiliares de crédito".


Tampoco en la L. del Impuesto sobre la Renta está indicado lo que debe entenderse por el "sistema financiero"; no obstante, en el artículo 7o. B, fracción III, párrafo cuarto, del ordenamiento referido, se realiza una enumeración de las empresas que componen tal figura, en los siguientes términos:


"Artículo 7o. B. ...


"...


"III ...


"...


"Para los efectos de esta fracción, se entenderá que el sistema financiero se compone de las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero."


Como se ve de lo anterior, el sistema financiero mexicano se encuentra constituido por entidades bancarias de derecho privado y de derecho público (banca múltiple y de desarrollo -artículos 3o. y 30 de la L. de Instituciones de Crédito-) así como por empresas no bancarias que realizan operaciones diversas de crédito, como son aseguradoras, afianzadoras, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, empresas de factoraje, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de ahorro y préstamo, casas de bolsa y sociedades financieras de objeto limitado.


Ahora bien, de todas las operaciones que realizan las mencionadas instituciones, sólo importa destacar la relativa a la "intermediación financiera", que es el concepto que tuvo en cuenta el legislador para establecer un régimen especial en la determinación de la base gravable del impuesto al activo, en favor de las instituciones que la llevan a cabo, a efecto de poder precisar si es una figura que por su naturaleza jurídica amerita constitucionalmente el trato desigual de las empresas que la ejercen, respecto de los demás sujetos pasivos del impuesto al activo.


Ahondando más en el tema, se aprecia que en los ordenamientos jurídicos que regulan a las empresas que componen el sistema financiero: L. General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, L. Federal de Instituciones de Fianzas, L. General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, L. de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, L. del Mercado de Valores y L. para Regular las Agrupaciones Financieras, no se encuentra un concepto relativo a la "intermediación financiera"; sólo el artículo 7o., párrafo primero, de la L. de Instituciones de Crédito, hace referencia a los elementos necesarios para elaborar una definición de tal figura jurídica, al establecer lo que a continuación se transcribe:


"Artículo 7o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar el establecimiento en el territorio nacional de oficinas de representación de entidades financieras del exterior. Estas oficinas no podrán realizar en el mercado nacional ninguna actividad de intermediación financiera que requiera de autorización por parte del Gobierno Federal, y por tanto se abstendrán de actuar, directamente o a través de interpósita persona, en operaciones de captación de recursos del público, ya sea por cuenta propia o ajena, y de proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones ..."


Del texto legal transcrito se advierte claramente que la actividad de "intermediación financiera" para su ejercicio requiere de autorización del Gobierno Federal y exige, como elemento esencial, la captación de recursos del público, que la doctrina identifica como "operaciones pasivas".


Aun cuando no se expresa en el referido precepto, otro elemento esencial de la "intermediación financiera" radica en la realización de otro acto de comercio mediante el cual se invierta el producto de la captación de los recursos del público, pues el término "intermediación" implica precisamente la acción y efecto de intermediar: mediar, hacer de intermediario; y este último vocablo significa: mediación entre dos o más partes, especialmente para ajustar un asunto o almacenar y vender artículos que el intermediario no ha producido.


En estas condiciones, se puede definir a la "intermediación financiera" como la actividad realizada por las empresas que componen el sistema financiero, sujeta a una autorización del gobierno federal, cuyo objeto consiste en la realización, directa o a través de interpósita persona, de operaciones consistentes en la captación de recursos del público, por cuenta propia o ajena, así como la correspondiente inversión de dichos recursos en alguna de las formas que establezca la legislación financiera de que se trate.


Por tanto, la "intermediación financiera" implica que las empresas que llevan a cabo esa actividad cuenten con una autorización del gobierno federal; y que actúen como intermediarias en el crédito, captando primero los capitales de los inversionistas o ahorradores y redistribuyéndolos con posterioridad en operaciones de crédito en favor de quienes soliciten tal servicio crediticio.


Esto es, la intermediación en el crédito consiste en el cambio indirecto y mediato de dinero que se realiza por la interposición de quien sistemáticamente recoge capital en busca de inversiones y lo entrega a quien lo necesita; es decir, dichos actos encadenados entre sí en su conjunto, "nos suministran la figura típica de la actividad mercantil, o sea, la interposición entre productores y consumidores encaminados a facilitar el cambio de bienes ..." (Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Editorial P., S.A. 21a. edición, México, 1995, pág. 1789).


Por consiguiente, teniendo en cuenta el criterio anteriormente mencionado respecto del principio de equidad, este Tribunal Pleno llega a la conclusión de que los artículos 1o. y 5o. B de la L. del Impuesto al Activo no violan tal principio, pues el trato desigual entre las empresas que componen el sistema financiero, únicamente respecto de los activos afectos a la multicitada actividad de "intermediación financiera", y la empresa quejosa, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los sujetos pasivos de que se trata no están colocados jurídicamente en igual situación, pues la actividad que realiza la empresa quejosa no es de intermediación financiera, ya que no capta recursos del público y, por tanto, no requiere de autorización, ni del cumplimiento de diversidad de requisitos para su realización, ni tampoco está sujeta a constante vigilancia por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; en cambio, las empresas que componen el sistema financiero sí se encuentran sometidas a esos supuestos, lo que las hace ser sujetos distintos.


El solo hecho de que tanto la empresa quejosa como las que componen el sistema financiero tengan como finalidad el lucro, no las hace jurídicamente iguales, y menos por lo que hace a la actividad de "intermediación financiera", en atención a que el propósito de lucro no las sujeta a iguales requisitos en la realización de la actividad, ni tampoco al mismo objeto social.


Si lo anterior fuera así, no habría en la L. del Impuesto sobre la Renta una distinción entre empresarios, personas físicas, y empresarios, personas morales, pues tanto uno como el otro persiguen la obtención de un lucro y no es necesario para tal efecto que se constituyan como sociedades mercantiles. Sin embargo, la regulación jurídica de los contribuyentes indicados es distinta en cada caso, circunstancia que resalta en la citada ley, en la que aparecen dos apartados: el título II, que comprende del artículo 10 al 73 y que regula a las personas morales; y título IV, que regula a las personas físicas (artículo 74 y siguientes). Siendo indudable que también existen personas físicas que se dedican a la realización de actos de comercio, es decir, a la obtención de lucro; no obstante, no se les da el mismo tratamiento fiscal, como incorrectamente lo asevera la quejosa.


Por otro lado, tampoco le asiste la razón a la empresa quejosa, cuando sostiene que las empresas integrantes del sistema financiero se constituyen de la misma forma que las sociedades mercantiles, como la peticionaria de garantías, pues para la constitución de aquéllas se requiere la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la observación del cumplimiento de diversos requisitos financieros y contables, que no sólo se contemplan en la L. General de Sociedades Mercantiles, sino también en cada uno de los diversos ordenamientos que las regulan (L. de Instituciones de Crédito, L. General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, L. Federal de Instituciones de Fianzas, L. General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, L. de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, L. del Mercado de Valores, etcétera), lo que las coloca en planos jurídicos diferentes.


Por ende, resulta incorrecto lo que asevera la empresa quejosa en el sentido de que, para efectos fiscales, las empresas entre sí no son objeto de distingo alguno en su tratamiento, pues si bien, por ejemplo, en los artículos 1o., 10, 12 y 15 de la L. del Impuesto sobre la Renta se alude a personas morales, lo cierto es que en el cuerpo normativo tributario de que se trata, existen grandes rubros que regulan a las personas morales por separado, por ejemplo, el capítulo IV se dedica a las sociedades mercantiles controladoras (artículos 57-A a 57-P); el título II-A, se reserva a las personas morales que se dedican exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como al autotransporte terrestre de carga de pasajeros y para ellas se establece un procedimiento simplificado de tributación (artículos 67-A a 67-I).


Todas esas personas morales persiguen fines de lucro; así mismo, en el artículo 24, fracción XVII, último párrafo, del citado cuerpo legal, se previene que las instituciones de crédito sólo podrán hacer determinadas deducciones con autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


Conviene también destacar que en relación con ciertas empresas que componen el sistema financiero, en la L. del Impuesto sobre la Renta se consagra también un capítulo especial para la determinación del impuesto relativo, como a continuación se observa:


"Capítulo II-A


"De las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Fianzas, de los Almacenes Generales de Depósito y de las Sociedades de Inversión de Capitales.


"Artículo 52. Los almacenes generales de depósito harán las deducciones a que se refiere este título, dentro de las que considerarán la creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión Nacional Bancaria, de la reserva de contingencia.


"Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir la reserva a que se refiere este artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminución."


"Artículo 52-A. Las sociedades de inversión de capitales podrán optar por acumular las ganancias por enajenación de acciones que obtengan, hasta el ejercicio en que las distribuyan a sus integrantes. Tratándose de los intereses y de la ganancia inflacionaria acumulables en el ejercicio, las citadas sociedades podrán optar por acumular dichos conceptos hasta el ejercicio en que los distribuyan a sus integrantes, siempre que en el ejercicio de iniciación de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 20% de sus activos en acciones de empresas promovidas, que en el segundo ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 60%, que en el tercer ejercicio de operación mantengan en promedio invertido como mínimo el 70% y que a partir del cuarto ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido como mínimo el 80%, de los citados activos en acciones de las empresas señaladas. Las sociedades que ejerzan las opciones mencionadas, deducirán la pérdida inflacionaria, los intereses, así como las pérdidas por enajenación de acciones en el ejercicio en el que distribuyan la ganancia o los intereses señalados. El promedio invertido a que se refiere este párrafo, en cada uno de los dos primeros ejercicios, se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas del ejercicio entre el número de días del ejercicio. A partir del tercer ejercicio el promedio invertido se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas en el ejercicio de que se trate y las que correspondan al ejercicio inmediato anterior entre el total de días que comprendan ambos ejercicios. La proporción diaria invertida se determinará dividiendo el saldo de la inversión en acciones promovidas en el día de que se trate entre el saldo total de sus activos, en el mismo día.


"Cuando las sociedades de inversión de capitales que hayan optado por acumular el ingreso en los términos señalados en el párrafo anterior distribuyan dividendos, en lugar de pagar el impuesto a que se refiere el artículo 10-A, efectuarán un pago provisional que se calculará aplicando la tasa a que se refiere el artículo 10 sobre el monto total distribuido, sin deducción alguna. Dicho impuesto se enterará conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes en que se distribuyan los dividendos señalados.


"En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad de inversión de que se trate deberá disminuir de la utilidad fiscal neta que se determine en los términos del tercer párrafo del artículo 124 de esta ley, correspondiente al ejercicio en que se efectuó la distribución referida, el monto de los dividendos distribuidos en los términos de este artículo.


"Tratándose de sociedades de inversión de capitales, no será aplicable lo previsto en el artículo 71-A de esta ley.


"Las sociedades de inversión de capitales deberán presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración informativa en la que manifiesten cada una de las inversiones que efectúen o mantengan en acciones de empresas promovidas en el ejercicio inmediato anterior, así como la proporción que representan dichas inversiones en el total de sus activos."


"Artículo 52-B. Los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país deberán pagar el impuesto a la tasa del 4.9% por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país, sin deducción alguna.


"El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se enterará mediante retención que efectuarán las personas que hagan los pagos de intereses a que se refiere este artículo. Las instituciones de crédito podrán acreditar la tercera parte de la retención efectuada contra el impuesto sobre la renta a su cargo, en el ajuste a sus pagos provisionales a que se refiere el artículo 12-A, fracción III, de esta ley, o en la declaración del ejercicio. En ningún caso, procederá solicitar la devolución de los montos no acreditados en el ejercicio. Las restantes dos terceras partes de dicha retención se considerarán como pago definitivo.


"Cuando los intereses no se hubieren pagado a la fecha de su exigibilidad, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad.


"Las instituciones de crédito deberán acumular a sus demás ingresos, los intereses a que se refiere este artículo. Dichas instituciones, para los efectos del tercer párrafo del artículo 124 de esta ley, no restarán del resultado fiscal el impuesto pagado conforme a este artículo.


"Cuando la persona que pague los intereses cubra por cuenta del establecimiento el impuesto que a éste le corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará interés.


"No se causará el impuesto a que se refiere este artículo por los intereses que perciban dichos establecimientos y que, de haber sido pagados directamente a un residente en el extranjero, quedarían exceptuados del pago del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 154-A de esta ley."


"Artículo 52-C. Las instituciones de crédito podrán acumular los ingresos que se deriven de los convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la fracción III del artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación, hasta el momento en que los perciban en efectivo o en bienes y en el monto efectivamente percibido una vez efectuadas las disminuciones previstas en dichos convenios.


"Las instituciones de crédito, para determinar los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, en los términos del artículo 7o. B de esta ley, considerarán como créditos, además de los señalados en la fracción IV del artículo de referencia, las cuentas y documentos por cobrar mencionados en los subincisos 1 y 2 del inciso b) de la fracción referida.


"Para los efectos de la fracción III del artículo 7o. B de la ley, el saldo promedio de los créditos o deudas de las instituciones de crédito será la suma de los saldos diarios del mes, dividida entre el número de días que comprenda dicho mes."


"Artículo 52-D. Las instituciones de crédito podrán deducir el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o incrementen de conformidad con el artículo 76 de la L. de Instituciones de Crédito, en el ejercicio en que las reservas se constituyan o incrementen.


"El monto de la deducción a que se refiere el párrafo anterior en ningún caso excederá del 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio en el que se constituyan o incrementen las reservas de la institución de que se trate.


"Cuando el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o incrementen sea superior al límite del 2.5% mencionado, el excedente se podrá deducir en ejercicios posteriores hasta agotarlo, siempre que esta deducción y la del ejercicio, no excedan del 2.5% citado. El excedente de las reservas preventivas globales que se puede deducir en ejercicios posteriores, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de cierre del ejercicio al que corresponde y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel en que el excedente se deducirá.


"Cuando el saldo acumulado de las reservas preventivas globales que, de conformidad con las disposiciones fiscales o las que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tengan las instituciones de crédito al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, sea mayor que el saldo acumulado actualizado de las citadas reservas que se hubiera tenido al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, la diferencia se considerará ingreso acumulable en el ejercicio. El saldo acumulado se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior hasta el último mes del ejercicio. En este caso, se podrá disminuir de este ingreso acumulable, hasta agotarlo, al excedente actualizado de las reservas preventivas globales pendiente de deducir, siempre que no se haya deducido con anterioridad en los términos de este artículo.


"El monto total de los castigos de créditos que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberá cargarse hasta donde alcance a la reserva preventiva global y el excedente, si lo hubiera, sólo podrá deducirse en el ejercicio de liquidación.


"El saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio a que se refiere este artículo, será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios del ejercicio de la cartera de créditos, entre el número de días del ejercicio.


"Una vez que las instituciones de crédito opten por lo establecido en este artículo, no podrán variar dicha opción en los ejercicios subsecuentes."


"Artículo 53. Las instituciones de seguros harán las deducciones a que se refiere este título, dentro de las que considerarán la creación o incremento de las reservas de riesgos en curso y por obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y por vencimientos. También podrán deducir otras reservas técnicas que cumplan con los requisitos que para su deducibilidad establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.


"I. (Derogada).


"II. (Derogada).


"III. (Derogada).


"Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere este artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminución.


"También serán deducibles los llamados dividendos o intereses que como procedimiento de ajuste de primas paguen o compensen las instituciones a sus asegurados, de conformidad con las pólizas respectivas."


"Artículo 53-A. Las instituciones de seguros, para efectos del artículo 7o. B, podrán estar a lo siguiente:


"I.D. por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses a cargo o a favor y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles en los términos del precepto citado.


"II. Cuando los resultados de las fracciones I y II de dicho artículo, sean pérdida inflacionaria y ganancia inflacionaria respectivamente, y esta última sea mayor que la primera, la diferencia entre ambos conceptos no se acumulará en el ejercicio y se adicionará a las deudas referidas en la fracción V del artículo citado, para fines de determinar el componente inflacionario de las deudas correspondientes a los ejercicios posteriores. Dicha diferencia se disminuirá hasta agotarse de la pérdida inflacionaria de ejercicios posteriores o del costo de los activos no financieros cuando éstos se enajenen. En el ejercicio en que se enajenen activos no financieros, el pasivo así constituido se disminuirá del saldo pendiente de deducir en el caso de activos fijos o del monto original de los bienes o del costo comprobado de adquisición de las acciones, según corresponda."


"Artículo 54. Las instituciones de fianzas harán las deducciones a que se refiere este título, dentro de las que considerarán la creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de las siguientes reservas:


"I. La de fianzas en vigor.


"II. La de contingencia.


"Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere este artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminución."


"Artículo 54-A. Los contribuyentes que hubieran adquirido bienes o derechos por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, que no puedan conservar en propiedad por disposición legal, no podrán deducirlos conforme al artículo 22 de esta ley. Para determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de los citados bienes o derechos, restarán al ingreso que obtengan por dicha enajenación en el ejercicio en el cual se enajene el bien o derecho, el costo comprobado de adquisición, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que el bien o derecho fue adquirido por dación en pago o adjudicación y el mes inmediato anterior a la fecha en que dicho bien o derecho sea enajenado a un tercero, por quien lo recibióen pago o por adjudicación. Tratándose de acciones, el monto que se restará en los términos de este párrafo, será el costo promedio por acción, que se determine de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de esta ley.


"Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo hubieran adquirido por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, inmuebles, certificados de vivienda o derechos de fideicomitente o de fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, de personas físicas exentas en los términos de la fracción XXXI del artículo 77 de esta ley, no podrán deducir conforme al artículo 22 de la propia ley esas adquisiciones, debiendo determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de dichos bienes, restando al ingreso que obtengan por su enajenación el costo comprobado de adquisición que le correspondía a la persona física que le hubiera enajenado el bien, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que el bien fue adquirido por la persona física que lo enajenó por dación en pago o adjudicación y la fecha en que dicho bien sea enajenado a un tercero por quien lo recibió en pago o por adjudicación.


"El costo comprobado de adquisición que se podrá ajustar en los términos del párrafo anterior, se determinará conforme a lo siguiente:


"I. Se restará del costo comprobado de adquisición que le hubiera correspondido a la persona física que dio el bien en pago o que lo enajenó por adjudicación, la parte correspondiente al terreno y el resultado será el costo de construcción. Cuando no se pueda efectuar esta separación se considerará como costo del terreno el 20% del total.


"II. El costo de construcción deberá disminuirse a razón del 3% anual por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición por la persona física que dio el bien en pago o que lo enajenó por adjudicación, y la de enajenación del bien a un tercero distinto de quien lo recibió en pago o por adjudicación, en ningún caso dicho costo será inferior al 20% del costo inicial. Las mejoras o adaptaciones al inmueble de que se trate, que hubieren implicado inversiones deducibles deberán sujetarse al mismo tratamiento."


Como se desprende de la anterior transcripción, el legislador, en relación con las empresas que conforman el sistema financiero ahí indicadas, y por lo que se refiere a los elementos que conforman la base de su tributo, establece en favor de aquéllas un tratamiento especial, distinto del aplicable en general a los contribuyentes del impuesto sobre la renta. Por tanto, carece de razón la empresa quejosa cuando afirma que siempre se da un trato igualitario a todas las personas morales por el hecho de perseguir un fin de lucro.


En otro orden de ideas, es menester destacar que de conformidad con la exposición de motivos que inspira la reforma en estudio (transcrita con anterioridad), la justificación para no gravar la actividad mercantil de intermediación financiera se hizo consistir, esencialmente, en que:


I) Mantiene la simetría entre los diversos contribuyentes que integran el sistema financiero, así como respecto del resto de los contribuyentes, pues permite deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país y no así las deudas contratadas con el sistema financiero o con residentes en el extranjero.


II) Evita la doble tributación, en el sentido de que los activos que ya están gravados en otros sectores, por ser utilizados en ellos, no son gravados, en una segunda instancia, en el sistema financiero.


Ahora bien, en cuanto al primer punto, ello se traduce en que en forma idéntica todas las empresas (hasta las que componen el sistema financiero), podrán deducir del valor del activo en el ejercicio las deudas contratadas con personas físicas o morales residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México residentes en el extranjero, que sean contribuyentes del impuesto al activo, ya que estas personas a su vez van a considerar las deudas como un activo financiero, las cuales forman la base de la contribución respectiva; situación que no ocurriría con quien no es sujeto pasivo de la contribución de referencia, porque no formaría la base del tributo al no estar obligado a ningún pago.


A fin de ilustrar el aserto anterior puede tomarse como ejemplo de simetría fiscal, el siguiente:


La empresa A y la empresa B son sujetos del impuesto al activo.


A presta dinero a B.


B deduce la deuda porque A lo incluye en sus activos financieros como cuenta por cobrar, integrando la base del impuesto a pagar.


Consecuentemente, por la operación realizada se paga el impuesto.


Por lo contrario, a continuación se da un ejemplo de asimetría fiscal:


La empresa C no es sujeto del impuesto al activo; la empresa D sí lo es.


C presta a D.


C no realiza pago de impuesto alguno por esa operación al no ser sujeto de aquél. Por tanto, D no puede deducir la deuda porque el impuesto respectivo se dejaría de pagar.


Lo mencionado con antelación, en iguales términos como se ha dicho, es también para las empresas que componen el sistema financiero; luego, tampoco puede considerarse que exista un trato desigual entre iguales.


En relación con la segunda consideración, no debe olvidarse que la base gravable del impuesto relativo son los activos propios de una empresa, según se desprende del artículo 2o. de la L. del Impuesto al Activo.


En esta tesitura, las empresas que componen el sistema financiero, al realizar las actividades de intermediación financiera, según el concepto que en consideración precedente se adoptó, no efectúan operaciones con recursos propios, sino que éstos son propiedad de terceros, puesto que de conformidad con la mencionada actividad que llevan a cabo, simplemente están recogiendo capital en busca de inversiones y lo entregan a quien lo solicita.


Consecuentemente, si las empresas que componen el sistema financiero pagaran impuesto al activo por sus actividades afectas a su intermediación financiera, ello daría como resultado que por un mismo acto se pagara dos veces el tributo, provocando una doble tributación al considerarse activos que ya están gravados en otros sectores.


En resumen, este Tribunal Pleno considera que los artículos 1o. y 5o. B de la L. del Impuesto al Activo, no infringen el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, puesto que el trato especial otorgado a las empresas que componen el sistema financiero, para determinar la base gravable del impuesto al activo, se encuentra justificado por las siguientes razones:


1) No se desprende que se exenten las propiedades de las empresas que componen el sistema financiero del impuesto al activo, sino que, por el contrario, lo que se establece es que aquellos bienes que no respalden obligaciones con terceros con motivo del desarrollo de su actividad de intermediación financiera, se considerarán como activos no afectos a la mencionada actividad; en otras palabras, aquellos bienes que no se encuentran en esta hipótesis, se considerarán como activos para efecto de dicho impuesto.


2) La L. del Impuesto al Activo otorga un trato diverso a las empresas financieras, porque son diferentes a los contribuyentes que no se encuentran dentro de tal sistema, ya que aquéllos tienen como función operar como agentes intermediarios de crédito y como tales, poseen activos propios y ajenos provenientes del ahorro y del depósito de terceros; por tanto, si tales empresas pagaran el impuesto al activo financiero, por dichos bienes, se gravaría con el mismo tributo a dos o más contribuyentes por los mismos recursos, según figuraran como activos del ente financiero, del que obtiene un préstamo y del depositante corriéndose el riego de incluir recursos de ahorradores, que ni siquiera son sujetos del gravamen.


3) Las empresas que componen el sistema financiero reúnen características sui generis que las diferencian objetivamente de la generalidad de los causantes y justifican el trato desigual que implica la forma especial de determinación de la base del tributo del pago del impuesto que establece la L. del Impuesto al Activo; por lo tanto, las empresas que componen el sistema financiero, por sus características y por la naturaleza de sus actividades, están en situaciones distintas de las del resto de los contribuyentes de este impuesto, por lo cual ameritan un tratamiento fiscal desigual; es cierto que al excluir de la base impositiva los activos financieros, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que respalden obligaciones con terceros, resultantes del desarrollo de su actividad de intermediación financiera, se da un trato desigual a dichas empresas, pero igualmente cierto resulta que ese trato no es privilegiado, como ya se indicó.


Las diferencias existentes entre las sociedades que componen el sistema financiero y las demás empresas que cuentan con activos, por cuanto las primeras se encuentran sometidas a reglas específicas de control financiero y contable que inciden directamente en el volumen, naturaleza y valor de sus activos, dan sustento a este Tribunal Pleno para considerar, se insiste, que las peculiaridades descritas de tales instituciones justifican plenamente que el legislador les otorgue un trato diverso en cuanto a la determinación de la base gravable del impuesto al activo.


El hecho de que el impuesto al activo sea de control y tenga como finalidad extrafiscal la eficiencia empresarial, no significa, como incorrectamente lo pretende la empresa quejosa, que el legislador tenga que tratar a las empresas que componen el sistema financiero, de la misma manera que al resto de las empresas que, como la promovente del amparo, no realizan actividad de intermediación financiera, ya que, como se vio, el tratamiento desigual obedece a su diversa colocación jurídica.


Tampoco es obstáculo a la conclusión precedente, la circunstancia de que, de conformidad con el artículo 14 de la L. del Impuesto al Activo, para los efectos de dicho ordenamiento, se considere establecimiento permanente, acciones, sistema financiero, monto original de la inversión, activo fijo y gastos y cargos diferidos, los que la L. del Impuesto sobre la Renta define o considera como tales, en atención a que ello no implica una prohibición al legislador para tratar de manera desigual a los desiguales, sino que, por el contrario, está obligado a proceder de tal suerte, pues así lo exige el principio de equidad.


Asimismo, es infundado el argumento de la empresa quejosa en cuanto afirma que todos los empresarios, sin excepción, son intermediarios entre el proveedor de bienes y servicios y el consumidor que los requiere, lo mismo el que vende cualquier producto, llámese dinero, inmuebles, alimentos y cualquier satisfactor en general, como el que presta un servicio, cualquiera que éste sea. Lo inaceptable de tal pretensión deriva de que, primero, la actividad de "intermediación financiera" es un concepto con características específicas para cuya realización se requiere de autorización por parte del Gobierno Federal; en segundo lugar, la empresa financiera no es propietaria de los recursos que capta del público, pues esta actividad y el retorno de los recursos a sus propietarios, es obligatorio y se encuentra garantizado, en forma amplia, por la ley de la materia, según ya se explicó.


Por otro lado, según también ya se expresó, la empresa financiera no puede disponer libremente de los multicitados recursos, sino sujetándose a una serie de requisitos legales y reglamentarios.


Así las cosas, no le asiste razón a la empresa quejosa al equiparar, con la actividad de "intermediación financiera", las operaciones de compraventa de bienes, o los contratos de prestación de servicios, o las operaciones mercantiles, entre proveedores y consumidores, que se rigen por la legislación común y para cuya existencia sólo se requiere del consentimiento y objeto que pueda ser materia del contrato (artículo 1794 del Código Civil para el Distrito Federal); y que para la existencia del contrato de compraventa sólo se necesita que uno de los contratantes se obligue a transferir la propiedad de la cosa y el otro, a su vez, se obligue a pagar por ella un precio cierto y en dinero (artículo 2248 ídem), y que se perfecciona y se hace obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho (artículo 2249 ídem), mientras que la actividad de intermediación financiera está rodeada de un sinnúmero de requisitos jurídicos y de vigilancia por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y cuyo objeto material no pasa a ser propiedad de las empresas financieras, puesto que éstas tienen la obligación de reintegrarlo, según se convenga en los diversos contratos de depósito, de descuento, de préstamos, etcétera, que celebren para la captación de los recursos del público en general.


Ciertamente, por lo que se refiere a las operaciones pasivas y activas de las instituciones de crédito, que son también empresas que forman el sistema financiero, en la L. de Instituciones de Crédito se consagra un capítulo para las mismas, a saber:


"Capítulo II


"De las operaciones pasivas.


"Artículo 56. El titular de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta ley, así como de depósitos bancarios en administración de títulos o valores a cargo de instituciones de crédito, podrá en cualquier tiempo designar o sustituir beneficiarios, así como, modificar en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.


"En caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entregará el importe correspondiente a los beneficiarios que el titular haya designado expresamente y por escrito para tal efecto, sin exceder el mayor de los límites siguientes:


"I. El equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, por operación, o


"II. El equivalente al setenta y cinco por ciento del importe de cada operación.


"Si existiere excedente, deberá entregarse en los términos previstos por la legislación común."


"Artículo 57. En las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta ley, los depositantes o inversionistas podrán autorizar a terceros para hacer disposiciones de dinero, bastando para ello la autorización firmada en los registros especiales que lleve la institución de crédito."


"Artículo 58. Las condiciones generales que se establezcan respecto a los depósitos a la vista, retirables en días preestablecidos y de ahorro, podrán ser modificadas por la institución conforme a las disposiciones aplicables, mediante aviso dado con diez días hábiles de anticipación, por escrito, a través de publicaciones en periódicos de amplia circulación o de su colocación en lugares abiertos al público en las oficinas de la propia institución.


"Cuando se cumplan los requisitos para la remisión del estado autorizado de las cantidades abonadas y cargadas a la cuenta, que deberán especificarse en las condiciones generales para los depósitos a la vista y retirables en días preestablecidos, los asientos que figuren en la contabilidad de la institución harán fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo."


"Artículo 59. Los depósitos de ahorro son depósitos bancarios de dinero con interés capitalizable. Se comprobarán con las anotaciones en la libreta especial que las instituciones depositarias deberán proporcionar gratuitamente a los depositantes. Las libretas contendrán los datos que señalen las condiciones respectivas y serán título ejecutivo en contra de la institución depositaria, sin necesidad de reconocimiento de firma ni otro requisito previo alguno.


"Las cuentas de ahorro podrán ser abiertas a favor de menores de edad. En ese caso, las disposiciones de fondos sólo podrán ser hechas por los representantes del titular."


"Artículo 60. Las cantidades que tengan por lo menos un año de depósito en cuenta de ahorro no estarán sujetas a embargo hasta una suma equivalente a la que resulte mayor de los límites señalados en el artículo 56 de esta ley.


"Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las cantidades correspondientes a una cuenta por persona, independientemente de que una misma tenga diversas cuentas de ahorro en una o varias instituciones."


"Artículo 61. Los intereses de los instrumentos bancarios de captación que no tengan fecha de vencimiento, que en el transcurso de cinco años no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros y con un saldo que no exceda el equivalente de una vez el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, podrán ser abonados en una cuenta global que llevará la institución para esos efectos.


"Cuando el depositante o inversionista se presente para actualizar su estado de cuenta o realice un depósito o retiro, la institución deberá retirar de la cuenta global los intereses devengados, a efecto de abonarlos a la cuenta respectiva, actualizando el saldo a la fecha.


"Los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses a que se refiere este artículo, sin movimiento en el transcurso de cinco años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe conjunto por operación no sea superior al equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública."


"Artículo 62. Los depósitos a plazo podrán estar representados por certificados que serán títulos de crédito y producirán acción ejecutiva respecto a la emisora, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Deberán consignar: la mención de ser certificados de depósito bancario de dinero, la expresión del lugar y fecha en que se suscriban, el nombre y la firma del emisor, la suma depositada, el tipo de interés pactado, el régimen de pago de interés, el término para retirar el depósito y el lugar de pago único."


"Artículo 63. Los bonos bancarios y sus cupones serán títulos de crédito a cargo de la institución emisora y producirán acción ejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Se emitirán en serie mediante declaración unilateral de voluntad de dicha institución que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria, en los términos que ésta señale y deberán contener:


"I. La mención de ser bonos bancarios y títulos al portador;


"II. La expresión de lugar y fecha en que se suscriban;


"III. El nombre y la firma de la emisora;


"IV. El importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada bono;


"V. El tipo de interés que en su caso devengarán;


"VI. Los plazos para el pago de intereses y de capital;


"VII. Las condiciones y las formas de amortización;


"VIII. El lugar de pago único, y


"IX. Los plazos o términos y condiciones del acta de emisión.


"Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, para las amortizaciones parciales. Los títulos podrán amparar uno o más bonos. Las instituciones se reservarán la facultad del reembolso anticipado, misma que sólo podrán ejercer cuando se satisfaga el requisito señalado en el último párrafo del artículo 106 de esta ley.


"La emisora mantendrá los bonos en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la L. del Mercado de Valores, entregando a los titulares de los mismos, constancia de sus tenencias."


"Artículo 64. Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito con los mismos requisitos y características que los bonos bancarios, salvo los previstos en el presente artículo.


"En caso de liquidación de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas se hará a prorrata después de cubrir todas las demás deudas de la institución, pero antes de repartir a los titulares de las acciones o de los certificados de aportación patrimonial, en su caso, el haber social. En el acta de emisión relativa y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en este párrafo.


"Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria, previa autorización que en cada caso otorgue el Banco de México. Al efecto, las solicitudes de autorización deberán presentarse por escrito al citado banco, acompañando el respectivo proyecto de acta de emisión e indicando las condiciones bajo las cuales se pretendan colocar dichos títulos.


"En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de nuevo representante. No será aplicable a estos representantes, lo previsto en la L. General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.


"La inversión de los pasivos captados a través de la colocación de obligaciones subordinadas, se hará de conformidad con las disposiciones que el Banco de México dicte al efecto. Dichos recursos no podrán invertirse en los activos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 55 de esta ley, salvo aquellos que provengan de la colocación de obligaciones subordinadas de conversión obligatoria a títulos representativos de capital."


"Capítulo III


"De las operaciones activas.


"Artículo 65. Para el otorgamiento de sus financiamientos, las instituciones de crédito deberán estimar la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, los plazos de recuperación de éstos, las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros o la situación económica de los acreditados, y la calificación administrativa y moral de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los montos, plazos, regímenes de amortización, y en su caso, periodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados.


"La Comisión Nacional Bancaria vigilará que las instituciones de crédito observen debidamente lo dispuesto en el presente artículo."


"Artículo 66. Los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío, que celebren las instituciones de crédito, se ajustarán a lo dispuesto por la L. General de Títulos y Operaciones de Crédito, y a las bases siguientes:


"I. Se consignarán, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en póliza ante corredor público titulado, en escritura pública o en contrato privado, que en este último caso se firmará por triplicado ante dos testigos y se ratificará ante notario público, corredor público titulado, Juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del Registro Público correspondiente;


"II. Sin satisfacer más formalidades que las señaladas en la fracción anterior, se podrán establecer garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles, además de los que constituyen la garantía propia de estos créditos, o sobre la unidad industrial, agrícola, ganadera o de servicios con las características que se mencionan en el artículo siguiente;


"III. Los bienes sobre los cuales se constituya la prenda, en su caso, podrán quedar en poder del deudor en los términos establecidos en el artículo 329 de la L. General de Títulos y Operaciones de Crédito;


"IV. El deudor podrá usar y disponer de la prenda que quede en su poder, conforme a lo que se pacte en el contrato, y


"V. No excederá del cincuenta por ciento la parte de los créditos refaccionarios que se destine a cubrir los pasivos a que se refiere el párrafo segundo el artículo 323 de la L. General de Títulos y Operaciones de Crédito. La Comisión Nacional Bancaria podrá autorizar, en casos excepcionales, que se exceda este límite."


"Artículo 67. Las hipotecas constituidas en favor de instituciones de crédito sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o de servicios, deberán comprender la concesión o autorización respectiva, en su caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su unidad. Podrán comprender además, el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, originados por sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor, salvo pacto en contrario.


"Las instituciones de crédito acreedoras de las hipotecasa que se refiere este artículo, permitirán la explotación de los bienes afectos a las mismas conforme al destino que les corresponda, y tratándose de bienes afectos a una concesión de servicio público, las alteraciones o modificaciones que sean necesarias para la mejor prestación del servicio público correspondiente. Sin embargo, las instituciones acreedoras podrán oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine con ello un peligro para la seguridad de los créditos hipotecarios.


"Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán ser inscritas en el Registro Público de la Propiedad del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes.


"Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que se refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la L. General de Títulos y Operaciones de Crédito."


"Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.


"El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así en el contrato:


"I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato, y "II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados."


"Artículo 69. La prenda sobre bienes y valores se constituirá en la forma prevenida en la L. General de Títulos y Operaciones de Crédito, bastando al efecto que se consigne en el documento de crédito respectivo con expresión de los datos necesarios para identificar los bienes dados en garantía.


"En todo anticipo sobre títulos o valores, de prenda sobre ellos, sobre sus frutos y mercancías, las instituciones de crédito podrán efectuar la venta de los títulos, bienes o mercancías, en los casos que proceda de conformidad con la mencionada ley por medio de corredor o de dos comerciantes de la localidad, conservando en su poder la parte del precio que cubra las responsabilidades del deudor, que podrán aplicar en compensación de su crédito y guardando a disposición de aquél el sobrante que pueda existir.


"Se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la prenda que se otorgue con motivo de préstamos concedidos por las instituciones de crédito para la adquisición de bienes de consumo duradero, la cual podrá constituirse entregando al acreedor la factura que acredite la propiedad sobre la cosa comprada, haciendo en ella la anotación respectiva. El bien quedará en poder del deudor con el carácter de depositario que no podrá revocársele en tanto esté cumpliendo con los términos del contrato de préstamos."


"Artículo 70. Cuando las instituciones de crédito reciban en prenda créditos en libros, bastará que se haga constar así, en los términos del artículo anterior, en el contrato correspondiente, que los créditos dados en prenda se hayan especificado en las notas o relaciones respectivas, y que esas relaciones hayan sido transcritas por la institución acreedora en un libro especial en asientos sucesivos, en orden cronológico, en el que se expresará el día de la inscripción, a partir de la cual la prenda se entenderá constituida.


"El deudor se considerará como mandatario del acreedor para el cobro de los créditos, y tendrá las obligaciones y responsabilidades civiles y penales que al mandatario correspondan."


"Artículo 71. La apertura de crédito comercial documentario obliga a la persona por cuenta de quien se abre el crédito, a hacer provisión de fondos a la institución que asume el pago, con antelación bastante. El incumplimiento de esta obligación no perjudicará los derechos del beneficiario en caso de crédito irrevocable. El contrato de apertura de crédito será título ejecutivo para exigir el cumplimiento de dicha obligación.


"Salvo pacto en contrario y en los términos de los usos internacionales a este respecto, ni la institución pagadora, ni sus corresponsales, asumirán riesgo por la calidad, cantidad o peso de las mercancías, por la exactitud, autenticidad o valor legal de los documentos, por retrasos de correo o telégrafo, por fuerza mayor, por incumplimiento por sus corresponsales de las instrucciones transmitidas, ni por aceptar embarques parciales o por mayor cantidad de la estipulada en la apertura de crédito."


"Artículo 72. Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución."


"Artículo 73. Las instituciones de banca múltiple requerirán del acuerdo de la mayoría de los consejeros designados de la serie 'A' o 'F', según corresponda y, en su caso, de la mayoría de los consejeros designados de la serie 'B', que integren su consejo de administración, para celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de las mismas, las personas que se indican a continuación:


"I. Las personas físicas y morales que detenten directa o indirectamente el control del uno por ciento o más de los títulos representativos del capital de la institución o de la sociedad controladora del grupo financiero al que en su caso pertenezca la propia institución;


"II. Los miembros del consejo de administración de la institución, propietarios y suplentes;


"III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad o civil hasta el segundo grado con las personas señaladas en las fracciones anteriores;


"IV. Las personas distintas a los funcionarios o empleados que con su firma puedan obligar a la institución;


"V. Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la institución detente directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital;


"VI. Las personas morales en que los funcionarios o consejeros de las instituciones sean funcionarios o consejeros de aquéllas, y


"VII. Las personas morales en las que cualquiera de las personas señaladas en las fracciones anteriores, así como las de la fracción VI del artículo 106 de esta ley, detenten directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital.


"Las operaciones que deban ser sometidas a la aprobación del consejo de administración, se presentarán por conducto y con la opinión favorable del comité de crédito respectivo. De otorgarse ésta, la institución deberá presentar a la Comisión Nacional Bancaria copia certificada del acuerdo en el que conste la aprobación del consejo e informarle del otorgamiento y en su caso renovación, así como la forma de pago o extinción de estos créditos, en los términos que señale la propia comisión.


"Se exceptúan de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, los créditos que no excedan del mayor de los montos siguientes: el equivalente a diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal o el 0.2 por ciento del capital neto de la institución, tratándose de personas físicas; o de cincuenta mil veces dicho salario, o del uno por ciento del citado capital neto, en el caso de personas morales, como saldo total.


"La suma total de los créditos referidos no podrá exceder del importe del capital neto de la institución.


"Para efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el capital neto que deberá utilizarse será el correspondiente al día último del trimestre calendario inmediato anterior a la fecha en que se efectúen los cálculos.


"La Comisión Nacional Bancaria, a solicitud de la institución, previo acuerdo de su consejo de administración, podrá establecer excepciones, cuando en virtud de las características del crédito, lo estime pertinente y no se contravengan las sanas prácticas bancarias."


"Artículo 74. (Derogado).


"Artículo 75. Las instituciones de banca múltiple podrán realizar inversiones en títulos representativos del capital de sociedades distintas a las señaladas en los artículos 88 y 89 de esta ley, conforme a las bases siguientes:


"I. Hasta el cinco por ciento del capital pagado de la emisora;


"II. Más del cinco y hasta el quince por ciento del capital pagado de la emisora, durante un plazo que no exceda de tres años, previo acuerdo de la mayoría de los consejeros de la serie 'A' o 'F', según corresponda y, en su caso, de la mayoría de los de la serie 'B'. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ampliar el plazo a que se refiere esta fracción, considerando la naturaleza y situación de la empresa de que se trate, y


"III. Por porcentajes y plazos mayores, cuando se trate de empresas que desarrollen proyectos nuevos de larga maduración o realicen actividades susceptibles de fomento, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o negará discrecionalmente, oyendo la opinión del Banco de México. Dicha secretaría fijará las condiciones y plazos de tenencia de las acciones, de acuerdo con la naturaleza y finalidades de las propias empresas. Cuando la institución mantenga el control de las empresas citadas y a su vez éstas realicen inversiones en otras, dichas empresas deberán sujetarse a lo dispuesto en esta fracción y computarán como si fueran realizadas por la institución, para efectos del límite a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.


"Las instituciones de banca múltiple sujetarán estas inversiones a las medidas que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y las diversificarán de conformidad con las bases previstas en los artículos 49 y 51 de esta ley, debiendo en todo caso observar los límites que propicien la dispersión de riesgos, así como una sana revolvencia para apoyar a un mayor número de proyectos.


"El importe total de las inversiones que cada institución realice en base a este artículo, no excederá del cinco por ciento de los recursos captados del público en el mercado nacional.


"Las inversiones a que se refiere este artículo, que realicen las instituciones de crédito en cuyo capital participe el Gobierno Federal, no computarán para considerar a las emisoras como empresas de participación estatal, y por lo tanto éstas no estarán sujetas a las disposiciones aplicables a las entidades de la administración pública federal.


"En ningún caso las instituciones de banca múltiple podrán realizar inversiones en títulos representativos del capital de sociedades que, a su vez, tengan el carácter de accionistas en la propia institución o en la sociedad controladora de ésta. Tal restricción también será aplicable a las inversiones en títulos representativos del capital de sociedades controladas por dichos accionistas o que los controlen."


"Artículo 76. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, determinará mediante disposiciones de carácter general, las bases para la calificación de la cartera de créditos de las instituciones de crédito, la documentación e información que éstas recabarán para el otorgamiento, renovación y durante la vigencia de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, los requisitos que dicha documentación habrá de reunir y la periodicidad con que deba obtenerse, así como la integración de las reservas preventivas, que por cada rango de calificación tengan que constituirse."


De la lectura de los capítulos transcritos se advierte que las operaciones habituales de comercio realizadas por las personas físicas o morales que se dedican a tal profesión, son distintas a la actividad de "intermediación financiera", pues esta última se encuentra especialmente regulada, como se aprecia de la transcripción precedente, pues tratándose de las instituciones de crédito, las operaciones pasivas y activas que llevan a cabo están sujetas a controles, formalidades, requisitos y vigilancia por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo que obedece a que la materia de dicha actividad se compone de recursos económicos ajenos a las empresas de mérito, de ahí que no existan bases para sostener que la quejosa y las empresas que componen el sistema financiero tienen características similares, que dieran lugar a que aquélla y éstas hubieren recibido un trato igual en la determinación de la base gravable, para los efectos del impuesto al activo.


Por otra parte, en el primer concepto de violación, inciso B), punto 3, el peticionario del amparo aduce que al disponerse en el artículo 5o.-B de la L. del Impuesto al Activo que no serán base del impuesto los activos afectos a la intermediación financiera de conformidad con la legislación aplicable, el legislador infringe el principio de legalidad tributaria, porque no precisa de qué legislación se trata; además de que el legislador, con apoyo en dicha disposición, podría determinar que todo el activo del sistema financiero es necesario para el desarrollo de la intermediación financiera.


El argumento anterior es infundado, pues si bien en el artículo 5o.-B de la L. del Impuesto al Activo no se indica cuál es la legislación aplicable a la que remite, para conocer con precisión cuáles son las obligaciones derivadas de la actividad de intermediación financiera, resulta lógico establecer que el legislador se refirió a las leyes que regulan las actividades propias de intermediación de las empresas que componen el sistema financiero; esto es, las actividades que llevan a cabo las empresas a las que se refiere el artículo 7o.-B, fracción III, de la L. del Impuesto sobre la Renta, como lo son las instituciones de crédito, compañías de seguros, compañías de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro, sociedades de préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado.


De lo anterior se sigue que para conocer qué leyes prevén las obligaciones inmersas dentro de la intermediación financiera, debe acudirse forzosamente a las disposiciones conducentes de la L. de Instituciones de Crédito, L. General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, L. del Mercado de Valores, L. de Sociedades de Inversión, L. General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y L. Federal de Instituciones de Fianzas, las cuales regulan, respectivamente, las actividades de intermediación encomendadas a las empresas mencionadas en el apartado anterior.


Asimismo, cabe decir que el argumento de la parte quejosa en el que plantea la posibilidad de que el legislador amplíe el concepto de bienes afectos a la actividad de intermediación financiera, inclusive a la totalidad de los bienes patrimoniales de las empresas mencionadas, es inoperante, pues está basada en supuestos futuros e inciertos, respecto de los cuales no procede ocuparse, porque no son materia propia del juicio de amparo.


Por último, en el concepto de violación marcado con el inciso A, punto 7, el solicitante del amparo expresa:


"7. El artículo 1o. de la L. del Impuesto al Activo, establece que también serán sujetos del tributo los que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en actividades mercantiles.


"El simple hecho de que se otorgue el uso temporal de bienes que se destinen exclusivamente a actividades empresariales, no implica tener capacidad contributiva, pues como se señaló al inicio de este concepto de violación (sic), lo que deja claro el hecho de que el impuesto impugnado resulta inconstitucional."


La proposición anterior es también inoperante, pues la parte quejosa no demostró en autos que actualmente ha otorgado el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en actividades mercantiles; de ahí que el artículo 1o. de la L. del Impuesto al Activo, en la parte que dice: "... Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto por su activo fijo y terrenos por los que obtengan ingresos a los que se refiere el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII y 148-A de la L. del Impuesto sobre la Renta", no afecte la esfera jurídica de la empresa quejosa.


En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de violación analizados, procede negar a la quejosa Bombardier-Concarril, Sociedad Anónima de Capital Variable, la protección de la Justicia Federal, respecto a los artículos 1o. y 5o.-B (vigentes a partir del once de mayo de mil novecientos noventa y seis) de la L. del Impuesto al Activo; negativa del amparo que se hace extensiva al reglamento de la ley reclamada, en tanto que el mismo no se reclamó por vicios propios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.— Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.— Con la salvedad a que se refiere el punto resolutivo siguiente, se sobresee en el juicio de amparo promovido por Bombardier-Concarril, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los actos y respecto de las autoridades precisados en el resultando primero de esta sentencia.


TERCERO.— La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Bombardier-Concarril, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los actos que reclamó del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Gobernación, secretario de Hacienda y Crédito Público y director del Diario Oficial de la Federación, consistentes en la expedición, promulgación, refrendo y publicación de la L. del Impuesto al Activo, en particular sus artículos 1o. y 5o.-B (vigentes a partir del once de mayo de mil novecientos noventa y seis), así como la expedición, refrendo y publicación del Reglamento de la L. del Impuesto al Activo, en términos del considerando séptimo de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A., respecto de los resolutivos primero y segundo; y por mayoría de nueve votos de los Ministros A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A., en relación con el resolutivo tercero; el M.A.A. votó en contra, por la concesión del amparo a la quejosa y manifestó que formulará voto particular. El Ministro presidente J.V.A.A. hizo la declaratoria correspondiente. No asistió el M.J. de J.G.P., por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente el M.J.D.R..



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