Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Septiembre de 1997, 93
Fecha de publicación01 Septiembre 1997
Fecha01 Septiembre 1997
Número de resoluciónP./J. 68/97
Número de registro4421
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 1570/96. A.A.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Previamente al estudio de los agravios formulados por el quejoso en su recurso de revisión principal, se deben analizar los motivos de inconformidad que plantea el secretario de Finanzas del Estado de Coahuila, en su recurso de revisión adhesiva, por contener planteamientos de causas de improcedencia, que son de estudio preferente por ser una cuestión de orden público y de interés social.


Al respecto, la autoridad recurrente en revisión adhesiva expresa textualmente lo siguiente:


"Adicionalmente se considera que el amparo debió haber sido sobreseído por el Juez a quo por virtud de lo siguiente:


"A) En el informe justificado rendido por las diversas autoridades responsables, se hizo valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, que establece: 'El juicio de amparo es improcedente: III. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas'; y en la especie, el quejoso promovió diversos juicios constitucionales, en los que existe identidad de quejosos, autoridades responsables y actos reclamados, y como quedó demostrado, al ofrecer como prueba los expedientes Nos. P/0312/96, P/0313/96 y P/0314/96 y que se tramitaron en el Juzgado Segundo de Distrito en La Laguna.


De lo anterior se deduce que en este caso se da la figura de litispendencia, pues existe un juicio pendiente de resolución el que fue promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades responsables y en contra del mismo acto reclamado, que es la inconstitucionalidad del artículo 65 de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila; razón por la cual se solicita se tome en consideración este argumento al momento de resolver el presente recurso.


"Ahora bien, existen diversas demandas de amparo presentadas por el mismo quejoso (amparo contra leyes) todas ellas y con las siguientes características:


"a) Quejoso: A.A.G..


"b) Acto reclamado: Constitucionalidad del artículo 65 de la Ley de Hacienda.


"c) Momento de interposición: contra el primer acto de aplicación.


"Como se puede observar, el quejoso interpuso diversas demandas de amparo por cada una de las licencias de funcionamiento de establecimientos que expendan bebidas alcohólicas de que es propietario, resultando que en cada una de ellas señalaba como primer acto de aplicación el pago de los derechos causados por la expedición de la referida licencia, de donde se desprende que en la especie resulta contrario a la naturaleza del juicio de garantías el que existan diversos primeros actos de aplicación de la ley en un mismo quejoso, por lo que es imposible que exista más de un primer acto de aplicación, es decir, no pueden darse dos, tres o más primeros actos de aplicación, por lo que al no identificar el quejoso el primer acto, resulta improcedente el juicio de amparo contra leyes, debiendo en todo caso limitarse el juicio a los aspectos de legalidad, dejando fuera los de constitucionalidad de la ley.


"B) Otra causal de improcedencia que se hizo valer en los respectivos informes justificados de cada una de las autoridades responsables, está relacionada con el consentimiento del acto reclamado y que se encuentra prevista por el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo; pues quedó demostrado con las pruebas ofrecidas en dicho informe y que consiste en el recibo de pago de los derechos causados por el refrendo de licencias de funcionamiento para el expendio de bebidas alcohólicas de fecha 20 de marzo de 1996.


"De lo anterior, queda demostrado que el quejoso consintió el acto reclamado, al hacer el pago liso y llano del derecho que se comenta, lo que da margen a pensar que al pagar dicho derecho, le está solicitando al Estado el servicio correspondiente, sin que manifestare de manera alguna su oposición, sino por el contrario, el pago realizado de manera espontánea por el quejoso implica una manifestación de voluntad de aceptar el acto que reclama.


"Asimismo, deberán estudiarse las demás causales de improcedencia que se alegaron en los informes justificados que oportunamente rindieron las autoridades responsables."


En el primer planteamiento del inciso A) de los agravios de revisión adhesiva, aduce la autoridad recurrente que, en su criterio, opera la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque el quejoso promovió en contra de las mismas autoridades y por la misma norma (artículo 65 de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila), los diversos juicios de amparo números 312/96, 313/96 y 314/96, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en la Laguna, de tal forma que por la figura de la litispendencia (amparos contra la misma ley), opera tal causa de improcedencia.


Es inoperante dicho argumento, porque la recurrente adhesiva alude que el quejoso promovió otras demandas de garantías en contra de la misma norma legal, artículo 65 de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila, radicadas en los juicios de amparo números 312/96, 313/96 y 314/96, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en la Laguna, que se encuentran pendientes de resolución, sea en primera instancia o bien en revisión, como estima quedó demostrado al ofrecer como pruebas los expedientes respectivos. Sin embargo, del auto de fecha nueve de mayo del año en curso (fojas doscientos seis del expediente de amparo de origen), se advierte que, en lo conducente, proveyó el a quo federal lo siguiente:


"... Por lo que toca a la solicitud que formulan las autoridades responsables para que se tengan a la vista al resolver en este juicio las constancias que señalan, que manifiestan obran en los autos de los juicios de amparo tramitados ante este juzgado, hágase de su conocimiento que por tratarse de pruebas documentales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley de Amparo, es obligación de las partes oferentes el exhibirlas con el fin de que sean tomadas en consideración en la audiencia constitucional ..."


De lo anterior, resulta que la autoridad responsable no aportó constancias para probar la promoción de los diversos juicios de amparo, radicados ante el Juez Segundo de Distrito en La Laguna, por lo que no se pudo apreciar cuáles pudieran haber sido los actos y ley reclamados, para decidirse, con conocimiento de causa, si se estaba dentro de los supuestos de improcedencia previstos por el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, que textualmente dice:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"III. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas."


Según el texto de la referida norma, que la autoridad recurrente equipara a la litispendencia en su aspecto procesal, debe entenderse que un juicio iniciado primero por igual parte y por las mismas autoridades y actos, hace improcedente la instauración de otro juicio posterior. Para tal efecto, es menester que se acredite por la autoridad que plantea la improcedencia, que el proceso en el cual ésta opone excepción, sea el juicio ulterior, lo cual es de toda lógica jurídica acorde al principio general de que quien afirma está obligado a probar su aserción.


Por lo tanto, la ausencia de prueba de la improcedencia, por rechazo de las documentales, en auto no recurrido en queja por la oferente, determina la inoperancia de dicha causal opuesta.


En la misma orientación, debe desestimarse el planteamiento de la segunda parte del inciso A) del escrito de revisión adhesiva.


Aun cuando sea cierto que debe haber un solo primer acto de aplicación de una ley que dé pauta a la impugnación de su constitucionalidad, sin que sea procedente reclamarla a raíz de ulteriores actos, esto no es causa eficiente para advertir la operancia de una causa de improcedencia en el juicio de amparo origen de esta revisión.


En efecto, no existen constancias en autos de que los actos de aplicación de la norma legal reclamada, impugnados en los otros juicios de garantías, pudieran considerarse previos al que se precisó como el pago y recepción del mismo (por concepto de derechos), por la Secretaría de Finanzas del Estado de Coahuila, con fecha veinte de marzo del año en curso (foja siete del expediente del juicio de amparo de origen).


Lo anterior presupone que al no acreditarse por la autoridad responsable que existiera otro acto que se considerara como primero de aplicación de la ley reclamada, no hay punto probatorio que determine la operancia de causal de improcedencia en este aspecto.


No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que argumente la autoridad recurrente en revisión adhesiva, que al no identificar el quejoso cuál fue el primer acto de aplicación, el juicio de amparo resulte improcedente.


Se afirma lo anterior, porque basta con que el quejoso haya promovido su demanda de amparo contra un acto de aplicación del artículo 65 de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila, para que se hiciera procedente reclamar tal norma legal conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XII, párrafos segundo y tercero, de la ley de Amparo.


Por lo demás, no existe hipótesis legal que prevea que cuando se promuevan diversas demandas de garantías contra distintos actos de aplicación de una ley, se actualice una causa de improcedencia por todos esos juicios, si el quejoso no indica cuál pudiera haber sido el primer acto de aplicación. En todo caso, una acción de amparo será procedente en relación con el primer acto de aplicación, para de ahí reclamar la disposición legal, lo que haría improcedentes los demás juicios. Empero, cuando no hay datos ciertos y probados, no puede estimarse la improcedencia sobre ese aspecto, con base en meras presunciones, atento el criterio sustentado en la jurisprudencia número doscientos ochenta y cuatro, publicado en la página ciento noventa y uno, Tomo VI, Materia Común, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que textualmente dice:


"IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES. Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones." Además, la autoridad recurrente debió, en sus agravios, enunciar la fecha y hora de la presentación de cada demanda de garantías, para que el Juez de Distrito determinara acerca de la operancia de la causal de improcedencia opuesta y basada en la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo.


En este mismo sentido, debe decirse que si se considera que la autoridad recurrente fue la receptora de los pagos por concepto de derechos por revalidación de licencia de funcionamiento, debió, conforme a sus archivos, demostrar que el pago recibido el veinte de marzo del año en curso, constante en el recibo número 7289, cuya copia certificada obra a foja siete del expediente del juicio de amparo, pudiera ser posterior a los otros pagos que indica dicha autoridad efectuó el quejoso respecto de otras negociaciones de su propiedad. Al no cumplir con tal carga probatoria, pudiendo haberlas satisfecho, el argumento de la autoridad deviene inoperante.


En relación con la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, que esgrime la autoridad recurrente adhesiva, es improsperable.


Debe aclararse previamente, que la recepción del pago de la cantidad cubierta por el quejoso, por concepto de derechos por revalidación de licencia de funcionamiento, según la copia certificada de la constancia que obra a foja siete del expediente del juicio de garantías, no fue de quince de marzo del año en curso, como afirma la inconforme, dado que el sello de "pagado" ostenta la fecha de veinte de marzo del propio año.


Precisado lo anterior, debe indicarse que es inexacto que el pago realizado por el quejoso fuera motivo de consentimiento de la norma legal impugnada.


El derecho, como especie de contribuciones, se caracteriza como previsto en leyes heteroaplicativas, como ocurre en la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila, particularmente en su artículo 65.


El contribuyente puede verse afectado por esa norma en supuestos de revisión, requerimiento de autoridad, o bien por voluntad propia del gobernado al efectuar el pago espontáneamente, para propiciar el primer acto de aplicación.


Partiendo de lo anterior, el particular podrá promover el juicio de garantías dentro del término de quince días posteriores al primer acto de aplicación de la norma legal, conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XII, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo.


La realización del pago no implica consentimiento de la norma por el contribuyente, si se considera que la demanda de garantías oportuna determina su impugnación inmediata por el quejoso quien, a través de ella, trata de evitar la probable actualización de causas de incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias que regulen su giro mercantil, una vez fenecido el plazo de la licencia vigente y sujeta a revalidación, lo que pudiera ocasionar, en alguna hipótesis, actos de molestia por la autoridad administrativa si continúa su actividad con la licencia vencida.


Tiene aplicación al respecto, por similitud de razón, el criterio sustentado por el anterior Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página seiscientos cincuenta y ocho, de los Precedentes que no han integrado jurisprudencia, correspondientes a los años de 1969-1985, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de mil novecientos ochenta y seis, que textualmente dice:


"PAGO BAJO PROTESTA. NO ES CAUSA DE IMPROCEDENCIA EL QUE ÉSTE NO SE DEMUESTRE. No es causa de improcedencia el hecho de que no se demuestre al Juez que el pago del impuesto se haya hecho bajo protesta y menos que el pago liso y llano del impuesto deba presumirse como acto consentido de manera expresa, independientemente de que el mismo (impuesto y su pago) haya sido impugnado dentro de los quince días siguientes; pues el intentar la demanda de amparo dentro de los quince días siguientes al acto de aplicación del mencionado impuesto, refleja no estar la quejosa de acuerdo ni mucho menos consentir en causar y pagar el impuesto, máxime, si dicho pago lo efectuó sólo para no incurrir en posible conducta infractora."


Atento tales consideraciones, resulta inoperante en la especie la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, que opone la autoridad responsable recurrente en revisión adhesiva.


Finalmente, debe señalarse la inoperancia del argumento final que vierte la mencionada autoridad, en el sentido de que deben estudiarse las demás causales de improcedencia que se plantearon en los informes justificados.


Se afirma lo anterior, porque en la sentencia recurrida, el Juez de Distrito estudió en los apartados destacados de los incisos a) al e) del considerando segundo, las causales de improcedencia establecidas en el artículo 73, fracciones III, V, VI, XI y XII, de la Ley de Amparo, para cuyo efecto señaló lo siguiente:


"Analizadas sobre el particular las causales que se invocan, este órgano de control constitucional las estima infundadas, acorde a lo siguiente:


"Si bien es cierto que el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, establece la improcedencia del juicio de amparo cuando el mismo quejoso reclama en un diverso asunto los mismos actos que en otro juicio; sin embargo, en el caso no se actualiza tal hipótesis, habida cuenta que las propias autoridades responsables, al rendir sus informes con justificación, refieren que los actos de aplicación del artículo 65 de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila que ahora se reclama, son diversos, en cada una de las demandas de garantías, de ahí que procede desestimarse la primera de las causales invocadas.


"Sirve de apoyo al respecto, la tesis que se localiza en la página 23 del Volumen 79 del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Primera Parte, identificada bajo el rubro: 'LEYES. AMPARO CONTRA. SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE LA IMPUGNACIÓN DE UNA LEY A TRAVÉS DE DOS ACTOS DIFERENTES DE APLICACIÓN.'.


"Respecto de la causal que se precisa en el inciso b), cabe establecer que las disposiciones que se contienen en la indicada Ley de Hacienda no son de naturaleza autoaplicativa, sino heteroaplicativa, toda vez que para su exigibilidad se requiere un acto concreto de aplicación; por ende, debe atenderse a esto último para establecer el término de la debida interposición de la demanda de garantías. Luego entonces, no es procedente en el caso computar el término de la interposición de la demanda de amparo de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Amparo, sino que debe atenderse al que establece el 21 del mismo ordenamiento legal.


"A mayor abundamiento, aun en el caso de que se estimara que las disposiciones de la Ley de Hacienda aludida tengan el carácter de autoaplicativas, de todas maneras al reclamarse el artículo 65 de esa ley con motivo de su primer acto de aplicación, que en el caso lo constituye el pago recibido a la parte quejosa por el refrendo de la licencia que indica en su demanda, lo cual se efectuó el día quince de marzo del año en curso, como así se aprecia en la copia certificada del recibo correspondiente que al efecto se acompañó a la demanda de garantías, por ende, el término de quince días que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo, empieza a correr el día siguiente hábil de esa fecha.


"En apoyo a lo anterior, cabe invocar la tesis publicada en la página 319 del Tomo CXXIX del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Época, Segunda Sala, identificada bajo la nota: 'LEYES AUTOAPLICATIVAS Y SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. AMPARO CONTRA.'.


"T. a la causal de improcedencia indicada en el inciso c), cabe decir que, contrario a lo que afirman las responsables, en el caso concreto sí se encuentra acreditado el acto de aplicación del artículo 65 de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila, puesto que para ello no es necesaria la existencia de requerimiento previo emitido por las responsables a la parte quejosa, habida cuenta que de la copia certificada del recibo glosado en autos, se observa que la (Oficina de) Recaudación Regional de Rentas de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila, recibió a la parte quejosa la cantidad que en él se precisa por concepto de pago total del refrendo de la licencia correspondiente a mil novecientos noventa y seis. Por ende, en autos se encuentra plenamente acreditado el acto de aplicación de la disposición en comento, toda vez que dicho pago se encuentra previsto en forma expresa en el indicado artículo 65.


"Por lo que corresponde a la causal que se establece en el inciso d), cabe señalar que no basta que la parte quejosa haya solicitado de la (Oficina de) Recaudación de Rentas del Estado de Coahuila, el refrendo para el año en curso de las licencias aludidas, para establecer que en el caso concreto se encuentra plenamente probada dicha causal de improcedencia, ya que no aparece que se evidencie que la impetrante haya tenido conocimiento de la ley reclamada. Por el contrario, al habérsele aceptado el pago que realizó por tal concepto, conlleva a establecer que dicho pago constituye el único acto de aplicación de la multicitada ley, por ende, la simple solicitud de pago no constituye acto alguno de aplicación de la ley referida.


"En lo que respecta a la causal precisada en el inciso e), cabe señalar, que si bien es cierto el referido pago no aparece se haya efectuado bajo protesta, ello no conduce a establecer la improcedencia del presente juicio, considerándose como consentido el artículo 65 de la multicitada ley; puesto que la parte quejosa al presentar su demanda de amparo dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, refleja en forma incuestionable su inconformidad con aquella disposición legal, puesto que de no haber efectuado ese pago, incurriría en posibles conductas infractoras a la indicada Ley de Hacienda que generarían actos de molestia, tales como multas o clausuras que pudieran tener como consecuencia el no permitirle seguir realizando la actividad del giro autorizado que se precisa en la licencia de funcionamiento, que anexó a su demanda.


"Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sustentado en la tesis que se publicó en la página 202 de los Volúmenes 175-180 del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Primera Parte, identificada bajo la voz: 'PAGO BAJO PROTESTA. NO ES CAUSAL DE IMPROCEDENCIA EL QUE ÉSTE NO SE DEMUESTRE.'"


Teniéndose en consideración que existió respuesta y desestimación a los argumentos de improcedencia que esgrimieron las autoridades responsables ante el Juez de Distrito, debe desvirtuarse el insuficiente planteamiento que realiza la recurrente en revisión adhesiva, que solicita se estudien de nueva cuenta las causales que ya fueron analizadas y rechazadas por el a quo federal, ya que en todo caso se requiere agravio que impugne tales consideraciones.


En tales condiciones, es de concluirse que los planteamientos esgrimidos por la autoridad recurrente no son causa eficiente para revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías.


CUARTO. Son fundados los planteamientos de agravio, para provocar la revocación de la sentencia.


Lo fundado de los motivos de inconformidad en aspecto formal radica en la medida en que aduce el recurrente que el Juez de Distrito no decidió, en su integridad y con congruencia, los argumentos de inconformidad relacionados con la transgresión que estima el promovente existe en el artículo 65 de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila, al aspecto de equidad que exige el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En sus conceptos de violación el quejoso argumentó que el precepto legal impugnado establece una contribución de derechos desproporcional e inequitativa y sin relación entre el servicio público y el monto de la cuota causada por la expedición de la revalidación anual para el funcionamiento de un establecimiento que expenda bebidas alcohólicas, en razón de que señala tal norma diferentes cantidades a pagar según el giro de la negociación mercantil, no obstante que el servicio que se presta al expedir el documento de revalidación es el mismo para todos los giros que prevé.


El Juez de Distrito en forma incongruente con dicho planteamiento, señaló que el hecho de que se contenga en la norma impugnada un enunciado de diversas tarifas a cubrir, según el giro de que se trate, no hace inconstitucional el tributo, porque jurídicamente no es factible que a un negocio con un giro o capital mínimo se le cobre igual que a un establecimiento grande con capital cuantioso y que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República guarda el principio de trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, sin que sea menester que la disposición fiscal establezca la diferencia en el servicio que preste la autoridad para la expedición de la revalidación de la licencia, porque la "contraprestación" que otorga el Estado no es en función del interés particular, sino del interés social y de ahí que, atendiendo al monto del capital en giro, debe de cobrarse más por una mayor contraprestación del servicio público.


Ahora bien, de lo antes precisado se puede advertir que existe incongruencia externa en la sentencia recurrida, porque no fue punto de controversia constitucional argumento alguno de falta de equidad de la contribución prevista por el artículo 65 de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila, en función de que se tome en cuenta el capital en giro de los establecimientos mercantiles que se enuncian en dicha norma secundaria, sino sólo lo fue en torno a la clasificación de diversas cuotas que se cobran por la misma clase de servicio.


Es deber de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el subsanar, como órgano jurisdiccional de revisión, tal incongruencia para cumplir con los presupuestos que en toda sentencia deben de satisfacerse, conforme a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, que a la letra dice:


"Artículo 77. Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:


"I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados,y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;


"II. Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;


"III. Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo."


Para mejor comprensión de la temática constitucional a dilucidar, es conveniente transcribir el artículo 65 de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila, expedida el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el día veintidós de diciembre del citado año y que entró en vigor el día primero de enero del año en curso, que textualmente dice:


"Artículo 65. La expedición de la revalidación anual para el funcionamiento de establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas o que presten servicios en los que se expendan dichas bebidas, causará derechos conforme a la siguiente:


"TARIFA


"I. Distribuidores de cerveza o vino, ladies bar, cabaret, discotec bar, video bar, salones de baile, casas de huéspedes, hoteles de paso y moteles de paso $6,250.00 (seis mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.;


"II. Tiendas de autoservicio $4,688.00 (cuatro mil seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.;


"III. Restaurantes bar, restaurantes y estadios $3,125.00 (tres mil ciento veinticinco pesos 00/100 M.N.;


"IV. Supermercados, agencias y cantinas o bares $2,188.00 (dos mil ciento ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.;


".E. de vinos y licores, tiendas de abarrotes, minisuper, casinos, clubes sociales y deportivos, círculos sociales y semejantes, billares y boliches, hoteles, salones de fiesta, y subagencias $1,563.00 (mil quinientos sesenta y tres pesos 00/100 M.N.;


"VI. C., depósitos de cerveza y otros establecimientos en los que únicamente se enajene cerveza $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.; y


"VII. Fondas, taquerías y otros de naturaleza análoga $500.00 (quinientos pesos 00/100 M.N.."


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen los principios de proporcionalidad y equidad en todo tipo de contribuciones que deban de cubrir los gobernados que se encuentren dentro de los supuestos de la norma fiscal. Dicho precepto constitucional señala a la letra:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


La proporcionalidad en las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio prestado por el gobierno en su carácter de persona de derecho público, en la actualidad se entiende ya no como el costo exacto, o aproximado a ello, de una contraprestación otorgada por el pago de una cuota y en función de ponderar la capacidad económica de los causantes del servicio solicitado.


Los derechos, como una especie del género contribuciones, se basan en la recepción de una actividad de la administración gubernamental, individualizada, concreta y determinada, que establece una relación bipartita entre la entidad administrativa y el usuario, lo que justifica el pago porque éste constituye junto con la solicitud del servicio, la condición para que surja la obligación de la prestación de tal servicio; esto es, esos son los elementos requeridos para activar la función del gobierno.


Ahora bien, tratándose de proporcionalidad, fue eficiente que el quejoso hubiera aducido que con la enunciación de diversas tarifas previstas en el artículo 65 de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila, se transgrede dicho principio constitucional, porque no se debe desconocer que debe darse un trato de interdependencia razonable entre el monto del pago de una cuota y el servicio prestado por el gobierno en uso de una función administrativa, cuando se está en presencia de giros reglamentados, que aun cuando requieren mayor vigilancia de la autoridad, en aspectos como son el garantizar la seguridad pública, la certeza del derecho, el acatamiento de las normas de higiene, horarios, restricciones de venta a menores, limitantes al giro específico, dada la naturaleza de los productos que se expenden con contenido alcohólico y demás presupuestos que deben de satisfacerse en aras de respetar el interés de la sociedad; todos ellos establecen una actividad análoga que desemboca en un mismo resultado que es el otorgamiento o la negativa de la constancia de revalidación de licencia de funcionamiento del giro.


Por lo que atañe al señalamiento del principio de equidad que considera el recurrente se transgrede en el precepto 65 de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila, vigente desde el día primero del año en curso, resulta también fundado.


Así es; desestimándose el argumento vertido en la sentencia recurrida basado incongruentemente en aspectos, no planteados, de capacidad económica de los causantes, para establecer necesidades de distinción por clasificación de tarifas, es eficiente que se considere por el quejoso como falto de equidad el enunciado de cuotas diversas para cada giro reglamentado de que se trate.


El equilibrio que debe de existir entre la cuota que se cubra por el particular que solicita la intervención del Gobierno Estatal y la prestación del servicio, no debe estimarse limitado a un precio exacto del costo preciso del otorgamiento de un servicio.


Para considerar que ello signifique el acatamiento de la garantía de equidad tributaria prevista por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe de considerar la ley tributaria que cuando hay la similitud de servicios no es aceptable que se enuncie una lista de tarifas de clasificación por giro.


El principio de equidad en las contribuciones fiscales significa, solamente, que la norma legal que establece el tributo dé un trato igual a los gobernados que se encuentran comprendidos dentro de supuestos análogos y que reciban un similar servicio.


Para ponderar la norma fiscal los casos en que tratándose de causantes en situaciones y características diversas, deban de cubrir cuotas distintas por la prestación de servicios del Gobierno Estatal, deben de expresarse las razones o causas por las que implicarán mayor o menor actividad de los órganos administrativos, según resulte de la complejidad derivada de los requisitos que reglamenten a cada actividad, dependiendo de la naturaleza del giro del establecimiento mercantil.


De no haber tal motivación legislativa, no puede considerarse apegada al principio de equidad tributaria la clasificación de tarifas diversas, para quienes tengan establecimientos con giros diversos, con un punto de coincidencia que es el de expendio, distribución o venta de bebidas con contenido alcohólico.


La observancia del principio de equidad que debe de existir en los derechos tributarios por servicios, que debe de considerar el trato desigual a los desiguales, comerciantes, atendiendo a su giro mercantil y en correlación con la consecuente diversidad del servicio y actividad que prestará el Gobierno Estatal, que implicará a la vez un costo distinto sobre el objeto del derecho tributario, debe de ser plasmado en las normas legales que establezcan los derechos como especie de los tributos, lo que no basta con la simple enunciación de una clasificación de giros reglamentados.


En sus conceptos de violación, que el recurrente señala que permanecieron no tratados en la sentencia recurrida, y que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede a examinar, se indicó textualmente lo siguiente:


"Como se advierte de la disposición reclamada, en la tarifa se distinguen siete categorías de establecimientos, por las cuales deberán pagarse derechos desde quinientos hasta seis mil doscientos cincuenta pesos. Por otra parte, como también se advierte de la misma disposición legal, y de las demás relativas no se señala ninguna diferencia en el servicio que la Secretaría de Finanzas presta para expedir la revalidación anual de la licencia según el giro de que se trate.


"En estas condiciones, resulta que por el objeto fiscal, consistente en el mismo servicio que presta el Estado a través de la Secretaría de Finanzas y sus dependencias para la expedición de revalidaciones de licencias, se establecen distintos montos de contribuciones según los diversos giros a que se dedican los sujetos de este derecho; de manera que no hay correlación entre el costo del servicio y el monto de los derechos, no puede haber proporcionalidad porque no hay un razonable equilibrio entre las cuotas y la prestación del servicio, y no hay equidad en cuanto a que se cobran diferentes cantidades respecto de esa misma clase de servicio."


El objeto del derecho tributario se encuentra previsto por el artículo 55 de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila, que a la letra dice:


"Artículo 55. Es objeto de este derecho, los servicios que presta la Secretaría de Finanzas por la expedición de licencias para el funcionamiento de establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas siempre que se efectúe total o parcialmente con el público en general y la revalidación anual de las mismas."


El quejoso aduce que ni la disposición legal reclamada, ni las demás relativas de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila, señalan diferencias en el servicio que la Secretaría de Finanzas de dicha entidad federativa presta para expedir la revalidación anual de la licencia según el giro de que se trate.


A este respecto conviene destacar que las siete categorías de establecimientos mercantiles que establece el artículo 65 de la ley en cita, se refieren a giros reglamentados diversos entre sí, pero no se determina expresamente la realización de una actividad o servicio de la administración estatal para el otorgamiento de la revalidación de licencia.


En cuanto a la actividad que desarrollará la autoridad administrativa estatal, para la prestación del servicio de expedición de la revalidación anual de la licencia de funcionamiento, cabe destacar lo que dice el artículo 62 de la citada Ley de Hacienda, que textualmente dispone:


"Artículo 62. La Secretaría de Finanzas, podrá autorizar o negar el funcionamiento de establecimientos para enajenar bebidas alcohólicas tomando en cuenta su ubicación, el número de establecimientos existentes en cada Municipio, la conveniencia de combatir el alcoholismo y las disposiciones de salubridad aplicables.


"Las autoridades fiscales cancelarán la licencia para el funcionamiento de aquellos establecimientos que con su funcionamiento o su ubicación ofendan la moral, las buenas costumbres o por así requerirlo el interés social.


"La Secretaría de Finanzas, cuando lo considere conveniente podrá autorizar la reubicación de los establecimientos cuya licencia de funcionamiento hubiere sido cancelada en términos del párrafo anterior."


El contenido de la norma transcrita permite advertir que tiene similitud de actividades la Secretaría de Finanzas del Estado de Coahuila, tanto para otorgar una nueva licencia de funcionamiento para un establecimiento que tenga como pretendido giro, entre otros, el de expender bebidas alcohólicas, como el previsto para conceder la revalidación anual de una licencia ya otorgada. En este caso deberá observar el número de establecimientos existentes en el Municipio de que se trate, la conveniencia de combatir el alcoholismo y las disposiciones de salubridad aplicables. Ello presupone la actividad de vigilancia de cumplimiento de dichas prevenciones, que se señalen causas expresas por las que se estime que no será igual para un giro de la tarifa más alta, como podría ser por ejemplo un cabaret, que el establecimiento dedicado sólo a expender bebidas alcohólicas en envase cerrado, que es la cuota media o bien el de una fonda que, con alimentos, enajene bebidas de baja graduación alcohólica.


Los requerimientos de actividad que desarrolle la autoridad administrativa para vigilar el cumplimiento de disposiciones reglamentarias, de salubridad, horarios, ubicación, restricciones, orden y respeto al entorno social, deben quedar plasmados en las normas legales para establecer que implicarán costos diversos para cada giro y que ello justifique la necesidad de regular el monto de la tarifa dando un trato distinto a cada giro.


Todo lo anterior conlleva a establecer lo fundado del concepto de violación precisado.


Retomando el estudio de los agravios, debe señalarse que el recurrente aduce que la tesis que bajo el rubro "DERECHOS FISCALES" se cita en la sentencia recurrida, no tiene aplicación al caso, porque se refiere a casos en que se pretendió que el precio del servicio corresponda al del servicio que presta el gobierno y que la demanda de amparo no postula ese planteamiento. A este respecto cabe indicar que si bien la parte quejosa no basó su inconformidad en que debe existir la correspondencia exacta entre precio y valor del servicio otorgado por la autoridad para expedir la revalidación anual de licencia de funcionamiento, de todas maneras, en la parte conducente, la citada tesis tiene aplicabilidad, sólo para definir lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende, en la acepción más actual, como derechos, especie de las contribuciones.


La referida tesis dice a la letra lo siguiente:


"DERECHOS FISCALES. Es cierto que de acuerdo con la doctrina jurídica y la legislación tributaria, las contribuciones conocidas como derechos son las contraprestaciones que se pagan al Estado como precio de los servicios administrativos prestados, pero este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en esencia, que la palabra contraprestación no debe entenderse en el sentido de derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos que presta el Estado se organizan en función del interés general y secundariamente en el de los particulares, ya que con tales servicios se tiende a garantizar la seguridad pública, la certeza de los derechos, la educación superior, la higiene del trabajo, la salud pública y la urbanización. Además, porque el Estado no es la empresa privada que ofrece al público sus servicios a un precio comercial, con base exclusivamente en los costos de producción, distribución, venta y lucro debido, pues éste se organiza en función del interés de los particulares; y los derechos que se pagan por los servicios recibidos constituyen un tributo impuesto autoritariamente por el Estado a los particulares que utilizan los servicios públicos y están comprendidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional que establece como obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y que, por lo tanto, los servicios aludidos se han de cubrir con el gravamen correspondiente, que recibe el nombre de derechos."


Lo importante para el caso a estudio, que puede surgir de tal criterio, descansa en que pondera los servicios públicos que presta el Estado, en función del interés general, dando aspecto secundario al interés del particular, de tal forma que con dichos servicios sean garantizados: la seguridad pública, la certeza de los derechos, la higiene del trabajo, la salud pública y el entorno urbano. Estos principios son aplicables para establecer la necesidad de que en casos de giros reglamentados distintos, se establezcan las razones y causas por las que el legislador considere que se requiera diversa actividad de los órganos gubernamentales, para vigilar el cumplimiento de esas prevenciones de orden e interés social y que justifiquen la clasificación de diversas categorías y diversos montos de tarifa tributaria, dada la naturaleza de cada giro mercantil que se dedique a la venta de bebidas alcohólicas, en concordancia con distinta actividad expresa de la autoridad administrativa, para prestar el servicio y el otorgamiento de la revalidación de la licencia de funcionamiento.


La tesis de jurisprudencia que bajo el número 89 se encuentra publicada en la página ciento setenta y cinco de la Primera Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, en que se apoya la sentencia recurrida, textualmente dice:


"PLACAS Y TARJETAS DE CIRCULACIÓN, CANJE DE. EL COBRO DE DERECHOS POR ESE CONCEPTO NO ES INCONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que el artículo 475, fracción I, apartado 'A', inciso b), de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal reformado por decreto publicado el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, establece una cuota de dos mil pesos 'por canje de placas y tarjetas de circulación bianual', y que antes de la reforma citada, la cuota era de doscientos pesos, ello no implica que la nueva tarifa sea desproporcionada e inequitativa, aun cuando aumentó en forma considerable, puesto que ese solo hecho no prueba que el aumento sea exorbitante al costo aproximado del servicio prestado, ya que el poder público pudo haber fijado el precio de los derechos aun por abajo del costo real del servicio, atendiendo a las diferencias económicas que existen entre los distintos sectores de la población y, en todo caso, la quejosa debió aportar elementos de prueba para acreditar que el gravamen es excesivo, de suerte que no habiendo prueba que permita sostener lo contrario, debe partirse de la base de que el gravamen refleja el costo aproximado que para el Estado tiene la prestación del servicio como lo es, aparte de las placas metálicas, tarjeta de circulación y calcomanía, el pago de oficinas, equipo, personal y otros gastos, y al aparecer que el incremento de las cuotas es fijo e igual para todos los que lo reciben, es de concluirse que el tributo no vulnera lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República."


El recurrente aduce que el criterio que sustenta la transcrita tesis se refiere a casos en que se trata de una cuota fija e igual para todos los contribuyentes, en el cual la queja gira en torno a la diferencia de capacidad económica de los distintos sectores de la población, lo que no fue el planteamiento en la demanda de garantías.


A este respecto cabe señalar que es fundada la argumentación de inaplicabilidad de la tesis de jurisprudencia transcrita, porque en el caso a estudio no se trató de una inconformidad por cuota fija.


También debe reiterarse que la clasificación de causantes y de tarifas, basada en diversidad de giros, debe obedecer a una diferencia que se plasme en normas legales que determinan que existe distinta actividad que debe desarrollar la administración estatal para vigilar el cumplimiento de disposiciones reglamentarias, según la función que se requiera de acuerdo con el giro reglamentado respectivo, lo cual justifique el trato desigual a quienes por su actividad se considere son desiguales, y por la necesidad de establecer en las propias disposiciones que los servicios tampoco serán necesariamente iguales.


La parte recurrente invoca la tesis publicada en la página setenta y siete del Tomo III, enero-junio 1989, Primera Parte, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"DERECHOS FISCALES. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO Y EL MONTO DE LA CUOTA. Pese a que en la legislación vigente en la actualidad se suprimió de la definición de derechos fiscales el concepto de 'contraprestaciones' por el servicio público prestado, como precisaba el Código Fiscal de la Federación de 1967, subsiste cuando se trata de una hipótesis la correlación entre la prestación del servicio público y el monto de la cuota, a tal grado que son términos interdependientes y que aquél es supuesto de causación de ésta; dichas características que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, permiten considerar, aplicando los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, que debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, y que se impone dar el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar en lo esencial los criterios que este alto tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del causante, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y de que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares."


El criterio sustentado en lo transcrito se contraviene por la norma prevista en el artículo 65 de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila, en tanto que según ha quedado establecido en líneas precedentes, los causantes del derecho tributario por revalidación de licencia de funcionamiento tienen actividades diversas, si bien cuentan con aspectos de similitud que coinciden en su giro de expender, distribuir o vender bebidas alcohólicas, por lo cual no se advierten, en expresión, requerimientos de servicios distintos, atendiendo a la naturaleza de los giros en los que debe de vigilarse el cumplimiento de disposiciones reglamentarias de interés social y normas de salubridad.


En este caso debe tenerse en cuenta que la correspondencia entre el costo del servicio y el monto de la cuota, no se atiene a las concepciones del derecho privado, sino en la acepción actual de que los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares, de tal forma que el precio de la tarifa no corresponde necesariamente al valor del servicio prestado, sino que obedece a la actividad administrativa estatal que tiene como objetivo primordial el vigilar el cumplimiento de requisitos que son de interés social y que no necesariamente determinan actividad diversa para observar a cada establecimiento que solicite la revalidación de su licencia de funcionamiento, atendiendo a su distinta naturaleza de giro reglamentado.


Los anteriores razonamientos establecen también lo acertado, en lo conducente, de la invocación que hace el recurrente de la tesis que tiene el rubro: "DERECHOS POR LA INSCRIPCIÓN, CONSTITUCIÓN O AUMENTO DE CAPITALES. LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, REFORMADA EL 29 DE DICIEMBRE DE 1983. INCONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTÍCULO 74, FRACCIÓN V", consultable en la página seiscientos sesenta y seis de la Primera Parte, Pleno, Sección Segunda Precedentes, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que en lo conducente dice que no debe de darse un tratamiento desigual a quienes reciben un mismo servicio del Estado, no obstante que el capital de los contribuyentes sea diverso.


Se afirma que es benéfico a los intereses del recurrente el criterio sustentado en la mencionada tesis, porque si bien el objeto del derecho previsto por el precepto legal reclamado no se basa en el capital de la negociación mercantil, sino que atiende a las necesidades de servicios que deben de desarrollarse por la administración estatal, para que una vez advertido el cumplimiento de disposiciones reglamentarias y de salubridad, se pueda otorgar la revalidación de la licencia de funcionamiento de un establecimiento con giro reglamentado. Tales actividades de los órganos del Gobierno Estatal debe considerarse que serán similares, si se atiende a que se trata de giros con un denominador común que es la venta o distribución de bebidas con contenido alcohólico, como se ha precisado en consideraciones anteriores, por lo cual si no se plasman en las normas fiscales actividades diversas del órgano administrativo, para otorgar el servicio, no se justifican tarifas diversas y trato desigual para los causantes.


Luego entonces, si se está en presencia de un servicio similar, debe de considerarse válido que el recurrente pretenda que la norma legal impugnada dé un mismo tratamiento a todos los causantes del derecho tributario a que se ha hecho mención.


En la parte final de sus motivos de agravio, la parte recurrente invoca la tesis número LXXIX/96, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, queactualmente constituye jurisprudencia número 41/1996, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 17, aprobada en sesión privada celebrada el veinticuatro de junio del año en curso, que textualmente dice:


"DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA. Las características de los derechos tributarios que actualmente prevalecen en la jurisprudencia de este alto tribunal encuentran sus orígenes, según revela un análisis histórico de los precedentes sentados sobre la materia, en la distinción establecida entre derechos e impuestos conforme al artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos treinta y ocho, y su similar del código del año de mil novecientos sesenta y siete, a partir de la cual se consideró que la causa generadora de los derechos no residía en la obligación general de contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras y servicios ('COOPERACIÓN, NATURALEZA DE LA', jurisprudencia 33 del A. de 1975, Primera Parte; A.7.E.A.S.; A.R. 5318/64 C.E.V.. de la O; A.4.M.T.C.C. y coags.). Este criterio, sentado originalmente a propósito de los derechos de cooperación (que entonces se entendían como una subespecie incluida en el rubro general de derechos), se desarrollaría más adelante con motivo del análisis de otros ejemplos de derechos, en el sentido de que le eran inaplicables los principios de proporcionalidad y equidad en su concepción clásica elaborada para analizar a los impuestos, y que los mismos implicaban en materia de derechos que existiera una razonable relación entre su cuantía y el costo general y/o específico del servicio prestado ('DERECHOS POR EXPEDICIÓN, TRASPASO, REVALIDACIÓN Y CANJE DE PERMISOS Y LICENCIAS MUNICIPALES DE GIROS MERCANTILES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 14, FRACCIONES I, INCISO C), II, INCISO D), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA, PARA EL AÑO DE 1962, QUE FIJA EL MONTO DE ESOS DERECHOS CON BASE EN EL CAPITAL EN GIRO DE LOS CAUSANTES, Y NO EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LOS PARTICULARES', Vol. CXIV, 6a. Época, Primera Parte; 'DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ÉSTOS ESTA REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS', Vol. 169 a 174, 7a. Época, Primera Parte; 'AGUA POTABLE, SERVICIO MARITIMO DE. EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE 26 DE DICIEMBRE DE 1967, QUE AUMENTO LA CUOTA DEL DERECHO DE 2 A 4 PESOS EL METRO CÚBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO MARÍTIMO, ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO; Y POR LO TANTO NO ES EXORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE PAGA POR DICHO SERVICIO', Informe de 1971, Primera Parte, pág. 71). El criterio sentado en estos términos, según el cual los principios constitucionales tributarios debían interpretarse de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de los derechos, no se modificó a pesar de que el artículo 2o., fracción III, del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos ochenta y uno abandonó la noción de contraprestación para definir a los derechos como 'las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio prestado por el Estado en su carácter de persona de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público' (A.R. 7233/85 Mexicana del Cobre, S.A. y A.R. 202/91 Comercial Mabe, S.A.). De acuerdo con las ideas anteriores avaladas por un gran sector de la doctrina clásica tanto nacional como internacional, puede afirmarse que los derechos por servicios son una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la administración y el usuario, que justifica el pago del tributo."


Ahora bien, las consideraciones y fundamentos que informan a la tesis que ha integrado jurisprudencia, antes transcrita, permiten advertir que en cuanto al artículo 65 de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila, que se señala como precepto reclamado, prevé y regula la naturaleza de un derecho tributario por servicios que presta la administración del Estado de Coahuila, para otorgar la revalidación anual de licencia de funcionamiento de giros reglamentados. Como se ha indicado en líneas precedentes, de acuerdo a la evolución que en los diversos criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha establecido, en torno a las características de esos derechos tributarios, ya no se entiende como una mera contraprestación que realiza el Estado, ni sus principios de proporcionalidad y equidad son similares a la concepción clásica elaborada para analizar los impuestos. En todo caso, la materia de los derechos se apoya en una razonable relación entre el costo por la actividad que desarrolla la administración pública para efectuar el servicio y el monto de la tarifa. Dicho costo por el servicio no se entiende en función similar a la que regula el derecho privado, sino que atiende a otro tipo de situaciones, en las que se pondera más el tratar de vigilar el interés social por encima del interés particular de los causantes. En ese contexto, se deben de tomar en consideración, cuando se trata de giros reglamentados, situaciones como son la mayor o menor afectación del interés que pueda tener la sociedad por virtud del funcionamiento del establecimiento comercial, la utilización de los recursos humanos y materiales que se requieran para la actividad del Gobierno Estatal, el costo aproximado que resulte de dichos servicios, la vigilancia de que se cumplan disposiciones reglamentarias de higiene y de salubridad. Asimismo, deberá de considerarse dentro de esos servicios, que la distinción de tarifas debe basarse en razones y motivos plasmados en las normas fiscales que determinen las diferencias en las características y complejidad de los servicios que preste la administración gubernamental, ello en función del giro que corresponda a cada establecimiento mercantil; que lo anterior motive la necesidad de regular un trato desigual a quienes se considere como desiguales, así como a los que reciben un servicio que no será similar por parte de esos órganos de gobierno, ello atendiendo a situaciones individualizadas, concretas y determinadas, y que justifiquen el pago del tributo que corresponda, según la naturaleza del giro comercial.


Como conclusión de lo anterior, se puede advertir que el artículo 65 de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila, vigente a partir del día primero de enero del año en curso, transgrede los principios de proporcionalidad y equidad previstos por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Luego entonces, es procedente revocar, en lo que es materia de revisión, la sentencia recurrida, y conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, que reclamó en contra de las autoridades señaladas como responsables, que expidieron, promulgaron, refrendaron y publicaron la Ley de Hacienda del Estado de Coahuila, para el año de mil novecientos noventa y seis, particularmente en su artículo 65, para el efecto de que no le sea aplicada inequitativamente esa norma tributaria.


Teniendo en consideración que los actos de aplicación de la ley secundaria mencionada se reclamaron en función de la pretendida inconstitucionalidad de ese ordenamiento y no por vicios propios, deberá hacerse extensiva la concesión del amparo en torno a tales actos de aplicación, atribuidos al secretario de Finanzas, al director general de Ingresos, al director de Recaudación y al jefe de la Oficina Regional de Recaudación de Rentas, con sede esta última en la ciudad de Matamoros, todas estas autoridades del Estado de Coahuila.


Tiene aplicación al caso la jurisprudencia número doscientos uno, publicada en las páginas ciento noventa y cinco y ciento noventa y seis del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que textualmente dice:


"LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN. La decisión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley que se tome en una sentencia de amparo que ha causado ejecutoria, constituye cosa juzgada. Consecuentemente, si se concedió el amparo, el efecto inmediato será nulificar la validez jurídica de la ley reclamada en relación con el quejoso y si el juicio se promovió con motivo del primer acto de aplicación, éste también será contrario al orden constitucional; dentro del mismo supuesto de concesión del amparo, ninguna autoridad puede volverle a aplicar válidamente la norma jurídica que ya se juzgó, dado que la situación jurídica del quejoso se rige por la sentencia protectora. En cambio, cuando el fallo es desfavorable respecto de la ley, las autoridades pueden aplicársela válidamente; por ello, una vez que el juicio de garantías se ha promovido contra la ley y se obtiene pronunciamiento de fondo, sea que se conceda o se niegue la protección solicitada en sentencia ejecutoria, la decisión sobre su congruencia o incongruencia con el orden constitucional se ha convertido en cosa juzgada."


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en el artículo 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida, en lo que es materia de revisión.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a A.A.G., en contra de los actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, reclamados del Congreso del Estado, gobernador constitucional, secretario de Gobierno, secretario de Finanzas, director general de Ingresos y director de Recaudación de la Secretaría de Finanzas, así como del jefe de la Oficina Regional de Recaudación de Rentas de la Secretaría de Finanzas, con residencia en Matamoros, todas estas autoridades del Estado de Coahuila.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. Fue ponente el M.H.R.P..



NOTA.- Esta ejecutoria se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V Febrero de 1997, página 66, a partir del considerando cuarto.


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