Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Septiembre de 1997, 6
Fecha de publicación01 Septiembre 1997
Fecha01 Septiembre 1997
Número de resoluciónP./J. 59/97
Número de registro4412
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 2871/96. GRUPO TELEVISA, S.A. DE C.V. Y OTROS.


CONSIDERANDO:


CUARTO. No es materia de la revisión el sobreseimiento que por inexistencia de los actos decretó la Juez de Distrito en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, en relación con los atribuidos al secretario de Hacienda y Crédito Público y tesorero de la Federación, consistentes en la aplicación de la Ley del Impuesto al Activo y del decreto presidencial que se impugnan; los requerimientos de pago y, en general, todo procedimiento económico coactivo a fin de hacer exigible el pago y los subsecuentes relativos a dicho impuesto, después de la primera declaración provisional de ese impuesto al activo correspondiente al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis y todos los actos que se hayan realizado o los que se pretendan realizar, así como sus consecuencias con motivo de la determinación del impuesto reclamado, por no ser combatido por la parte a quien pudo perjudicar.


Es cierto que el secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso revisión por conducto del procurador F. de la Federación; sin embargo, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia desechó tal recurso en proveído de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis (foja treinta y dos del toca de revisión), el cual causó estado porque en su contra la autoridad indicada no hizo valer recurso de reclamación.


QUINTO. En primer término, se procede al análisis de los agravios que plantea la autoridad recurrente. En el tercero de los agravios, la autoridad recurrente combate la concesión del amparo decretada por el Juez de Distrito en el punto resolutivo segundo de la sentencia recurrida y considerando octavo que lo rige, en el que se estima que, en la especie, es procedente tener como primer acto de aplicación de la ley impugnada el pago provisional correspondiente a enero de mil novecientos noventa y seis, argumentando, en síntesis, que dicho acto lo constituyen las declaraciones provisionales presentadas en enero de 1996, correspondiente a diciembre del año anterior, en razón de que fueron las primeras que respectivamente hicieron las quejosas por las que se concedió el amparo, con posterioridad a la entrada en vigor del decreto impugnado.


El anterior agravio se estima fundado, atendiendo a lo siguiente:


Es conveniente reiterar que el Juez de Distrito estimó en la sentencia recurrida que el primer acto de aplicación del decreto de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por el que se exime del pago de diversas contribuciones federales y se otorgan estímulos fiscales, lo constituye el primer pago provisional correspondiente al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis realizado por las quejosas, concluyendo que la demanda de amparo relativa fue presentada oportunamente, argumento en el que se apoyó para declarar infundada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, la cual se refiere a la improcedencia del amparo por consentimiento tácito de los actos reclamados.


La apreciación anterior denota que el Juez de Distrito sólo realizó el examen de la causal de improcedencia mencionada en relación con el decreto de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, sin incluir dentro de ese estudio a la Ley del Impuesto al Activo, lo cual hace factible que este Tribunal Pleno aborde dicha causal por lo que toca a este último ordenamiento.


Al efecto, se observa que asiste la razón a la autoridad recurrente al señalar que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, en relación con el artículo 21, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que el examen de los autos del juicio de amparo de origen revela claramente que los quejosos promovieron la demanda de amparo, respecto de la Ley del Impuesto al Activo, cuando ya había fenecido el término de quince días previsto en el artículo 21 citado.


Con el propósito de demostrar la operancia de la causal de improcedencia invocada, se impone hacer alusión al hecho de que en los conceptos de violación el representante de las empresas quejosas, en esencia, adujo que la Ley del Impuesto al Activo infringe en perjuicio de sus representadas las garantías de legalidad, proporcionalidad y equidad contenidas en el artículo 31, fracción IV, así como lo dispuesto en los artículos 1o., 14, 16, 28, 115, fracción IV penúltimo párrafo, 122, fracción IV, inciso b), párrafo tercero y 124 de la Constitución General de la República.


De modo particular, en el segundo concepto de violación se señaló que el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas es inequitativo al tratar en forma desigual a los iguales, lo que, adujo, pugna abiertamente con el principio de equidad tributaria al obligarse a pagar el impuesto al activo únicamente a ciertos contribuyentes y no a todos los que se encuentran en la misma situación; asimismo, indicó que al establecerse un trato preferente para ciertos sujetos, por vía de consecuencia se coloca a otros causantes en un plano de desventaja económica al obligárseles a pagar el impuesto por sus activos sin que importe si obtuvieron o no utilidades. Por otra parte, en el tercer concepto de violación manifestó que en el artículo 2o. de la ley en comento, el Congreso de la Unión invadió la facultad que los artículos 115, fracción IV y 122, fracción IV, constitucionales, reservan a las entidades federativas para gravar la propiedad inmobiliaria, violando con ello las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Carta Magna.


Como puede advertirse del panorama general descrito, los planteamientos formulados por los quejosos están dirigidos a cuestionar también la Ley del Impuesto al Activo, en los términos antes indicados.


De lo anterior se sigue que la Ley del Impuesto al Activo es combatida en sí misma por estimarse violatoria de lo previsto en los artículos 14, 16, 31, fracción IV, 115, 122 y 124 de la Ley Fundamental, entre otros.


La precisión anterior obedece al hecho (que se quiere resaltar) de que los elementos contenidos en la ley reclamada, que el quejoso combate en sus conceptos de violación, son preexistentes al primero de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se exime del pago de diversas contribuciones federales y se otorgan estímulos fiscales, por cuanto a que en su artículo primero se establece la exención total del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de 1996, a los contribuyentes cuyos ingresos, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio de 1995, no hubiesen excedido de siete millones de pesos.


Esto es, se trata de aspectos vinculados con la obligación tributaria relativa al impuesto al activo, que ya se encontraban vigentes desde antes de que se expidiera el decreto presidencial mencionado, lo que permite señalar que la obligatoriedad de la Ley del Impuesto al Activo, rige la situación de la quejosa a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, pues no se requería para ello que se emitiera el decreto de exención reclamado, en tanto que éste no hacía aplicable sus mandatos legales, sino sólo excluyó de tal obligatoriedad y de manera temporal, a los contribuyentes que se ubican en los supuestos de dicho decreto.


Esto significa que el sistema de causación previsto en la Ley del Impuesto al Activo, contrariamente a lo afirmado por la quejosa, permaneció inalterable al momento en que se expidió el decreto referido, puesto que tal decreto no modificó, ni incorporó o suprimió alguno de los elementos esenciales del tributo de que se trata, lo cual es lógico puesto que se trata de ordenamientos de diferente jerarquía, ya que aquélla es una ley expedida por el Congreso de la Unión y el segundo es un decreto de exención expedido por el presidente de la República, en ejercicio de la facultad reglamentaria establecida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal.


De lo anterior deriva, pues, que la impugnación de los preceptos legales indicados no estaba condicionada a la emisión de dicho decreto, pues atento el objeto perseguido por uno y otro ordenamientos, existe una autonomía entre ellos que permite reclamarlos por separado en la vía de amparo.


Tomando en consideración las razones expresadas, debe estimarse que constituyen el primer acto de aplicación de la Ley del Impuesto al Activo, las diversas declaraciones de pago provisionales correspondientes al mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que los quejosos Grupo Televisa, Sociedad Anónima, Promotora Nacional de Eventos Especiales, Sociedad Anónima de Capital Variable, Tele Magnun, Sociedad Anónima de Capital Variable, Canales de Televisión Populares, Sociedad Anónima de Capital Variable, Desarrollo Milaz, Sociedad Anónima de Capital Variable, Discos y Cintas Melody, Sociedad Anónima de Capital Variable, Editorial Televisa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Editorial Televisión, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Continental de Publicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, Jets Ejecutivos, Sociedad Anónima de Capital Variable, Nueva Generación, Sociedad Anónima, Promotora Alfaga, Sociedad Anónima de Capital Variable, Provenemex, Sociedad Anónima de Capital Variable, Radio Melodía, Sociedad Anónima de Capital Variable, Radio Tapatía, Sociedad Anónima de Capital Variable, Radio Televisión de Río Bravo, Sociedad Anónima de Capital Variable, Telesistema Mexicano, Sociedad Anónima de Capital Variable, Televicine, Sociedad Anónima de Capital Variable, Televisa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Televisión de Puebla, Sociedad Anónima de Capital Variable, Televisión Independiente de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Televisora de Calimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, Televisora de Mexicali, Sociedad Anónima de Capital Variable, Televisora del Yaqui, Sociedad Anónima de Capital Variable, Terma, Sociedad Anónima de Capital Variable, Triónica, Sociedad Anónima de Capital Variable, Televisión del Golfo, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentaron, los días diecisiete y veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis en Bancomer, Sociedad Anónima, B., Sociedad Anónima y Banco del Atlántico, Sociedad Anónima, según consta en el cuaderno de pruebas correspondiente.


Como consecuencia de lo expuesto, deriva que la fecha que debe tomarse en cuenta para realizar el cómputo del término para pedir amparo en relación con la Ley del Impuesto al Activo, es la del dieciocho de enero (para los que presentaron su declaración el día diecisiete) y la del veintitrés del mismo año para la quejosa Terma, Sociedad Anónima de Capital Variable que presentó su declaración el día veintidós y no las diversas de doce, dieciséis, diecinueve y veintiuno de febrero del mismo año, tomadas en cuenta por el Juez Federal para determinar la oportunidad de la demanda, pues ésta sólo tiene que ver con el primer acto de aplicación del decreto de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco y no con la aplicación de la ley reclamada.


Ahora bien, la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales, aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218 ..."


Y el artículo 21 de la ley de la materia establece:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


De lo anterior se sigue que el término de quince días para presentar la demanda de amparo inició los días dieciocho y veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis (respectivamente), días hábiles siguientes a la presentación de las diversas declaraciones provisionales de pago mencionadas con anterioridad; y si la demanda se recibió en el domicilio particular del secretario del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, autorizado para tal efecto, el día ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, es evidente que fue inoportuna la presentación de la demanda relativa por lo que a la Ley del Impuesto al Activo se refiere, pues se interpuso cuando ya había transcurrido con exceso el término de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, lo cual da lugar al sobreseimiento en el juicio respecto de ambos, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


SEXTO. Cabe destacar que del escrito de expresión de agravios que formula la parte quejosa se advierte que se combate el sobreseimiento decretado por el Juez Federal en el punto resolutivo primero de la sentencia recurrida y considerando séptimo que lo rige respecto de las quejosas T.V. de Mazatlán, Sociedad Anónima de Capital Variable, Televisora de Piedras Negras, Sociedad Anónima, Audiomaster 3000, Sociedad Anónima de Capital Variable, Digal, Sociedad Anónima de Capital Variable, Fomento de Televisión Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Telesistema, Sociedad Anónima de Capital Variable, Radiotelevisora de México Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sevilla Studios, Sociedad Anónima de Capital Variable, Televisión del Norte, Sociedad Anónima y Televisora de Matamoros, Sociedad Anónima de Capital Variable, en virtud de que consideran que la declaración en ceros presentada por dichas sociedades es suficiente para acreditar el acto de aplicación de la ley reclamada y, en consecuencia, su interés jurídico para combatirla.


Al respecto, debe decirse que este alto tribunal estima improcedente verter consideración alguna en virtud de que independientemente del sentido en que, se resolviera el aludido agravio, lo cierto es que del estudio del legajo de pruebas aportadas por las quejosas, se advierte que las mismas presentaron sus declaraciones del impuesto al activo correspondientes al mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, los días quince y diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, en Bancomer, S.A. y B., S.A., de tal manera que respecto de este grupo de quejosas es aplicable la consideración vertida en el considerando que antecede.


Por las mismas razones, resultan inatendibles los agravios primero y tercero del escrito de expresión de agravios mencionado.


En tales condiciones procede sobreseer en forma integral en el juicio de garantías respecto de los actos reclamados consistentes en la expedición, promulgación, orden de publicación y refrendo de la Ley del Impuesto al Activo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y ocho.


SÉPTIMO. Ahora bien, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con apoyo en lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, advierte la actualización de un motivo de improcedencia que obliga a sobreseer en el juicio, respecto del decreto así como del diverso decreto de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de noviembre del mismo año, en cuyo artículo primero se determinó eximir del pago del referido tributo por el año de mil novecientos noventa y seis, a los contribuyentes cuyos ingresos, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio de mil novecientos noventa y cinco, no excedan de siete millones de nuevos pesos (actualmente siete mil), mismo que hace valer la autoridad recurrente en el cuarto de sus agravios.


En efecto, en el juicio de amparo de donde deriva la sentencia recurrida se reclamó, además de los actos analizados en el considerando anterior, el decreto expedido el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, en el cual se establecen exenciones de pago respecto de diversas contribuciones federales y se otorgan estímulos fiscales.


El decreto mencionado, en su parte conducente establece:


"PODER EJECUTIVO. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


"DECRETO por el que se exime del pago de diversas contribuciones federales y se otorgan estímulos fiscales.


"E.Z.P. de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39 del Código F. de la Federación, y


"CONSIDERANDO:


"Que en los términos de la alianza para la recuperación económica, los sectores productivos del país consideraron necesario redoblar esfuerzos para asegurar la recuperación económica y el empleo y consolidar las bases para el crecimiento sostenido de la economía; "Que en congruencia con lo anterior, el gobierno federal ha determinado que la política tributaria se oriente a apoyar decididamente la recuperación económica para que se traduzca, a la brevedad, en mayor inversión y generación de empleos; así como a iniciar un profundo proceso de simplificación fiscal y modernización de la administración tributaria, que redunde en una mayor seguridad jurídica para los contribuyentes;


"Que para llevar a cabo el impulso de la reactivación económica y del empleo, se propone disminuir la carga impositiva de las empresas pequeñas y medianas, importante fuente de empleo, estimándose pertinente exentarlas temporalmente del impuesto al activo;


"Que la reactivación del empleo requiere del otorgamiento de incentivos fiscales a la contratación de nuevos trabajadores;


"Que también resulta necesario estimar nuevas inversiones de las empresas, para lo cual se considera oportuno permitir esquemas de deducción mas favorables;


"Que hasta en tanto las tasas de interés de mercado del país no retornen a niveles estables, se requiere mantener los instrumentos que atenúen la carga fiscal extraordinaria que impacta a los trabajadores que recibieron de sus empleadores préstamos con tasas preferenciales y que actualmente gozan de una condonación parcial del impuesto sobre la renta, y


"Que el sector automotriz reviste gran importancia para México, ya que participa con casi el 10 por ciento del producto interno manufacturero, con un impacto significativo en el desarrollo de otras industrias y constituyendo una importante fuente de empleo. A pesar de ello, la situación actual de la economía ha provocado una disminución en más del 70 por ciento de la demanda doméstica de dicho sector durante el presente año, por lo que conviene adoptar medidas fiscales que reactiven a esta importante industria, incluso por las ventajas que para el mejoramiento del medio ambiente representa la renovación del parque vehicular, he tenido a bien expedir el siguiente


"Decreto por el que se exime del pago de diversas contribuciones federales y se otorgan estímulos fiscales.


"Artículo primero. Se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de 1996 a los contribuyentes del citado impuesto cuyos ingresos para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio de 1995, no excedan de siete millones de nuevos pesos ..." Del contenido del decreto que se reclama en el presente juicio de garantías, que quedó transcrito parcialmente, deriva que en el artículo primero, objeto de impugnación por parte de la sociedad quejosa, se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de mil novecientos noventa y seis a los contribuyentes del citado impuesto, cuyos ingresos, para efectos del impuesto sobre la renta, no excedan de siete millones de nuevos pesos en el ejercicio de mil novecientos noventa y cinco.


Ahora bien, este Tribunal Pleno considera que no procede entrar al estudio del fondo del asunto, en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 80, éste a contrario sensu, del propio ordenamiento legal, por no poderse concretar los efectos del amparo.


El artículo 80 de la ley de la materia, establece:


"La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


De la lectura del apartado relativo a actos reclamados, de la demanda de garantías, se advierte que se señalaron actos de carácter positivo como es la expedición del decreto por el que el Ejecutivo Federal exime del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de mil novecientos noventa y seis, a los contribuyentes del referido tributo cuyos ingresos, para efectos del impuesto sobre la renta en el ejercicio de 1995, no excedan de siete millones de nuevos pesos.


Ahora bien, si la naturaleza del acto reclamado es de carácter positivo, el efecto del amparo, en caso de resultar fundado algún concepto de violación, en términos de lo dispuesto por el artículo 80 antes transcrito, sería restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación cometida, dejando insubsistente el acto reclamado, lo que impediría concretar en favor de la quejosa los efectos de la protección federal en los términos del citado precepto.


Cabe citar en el caso, la tesis visible en la página 2868 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo texto es:


"SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA.— De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: 'SENTENCIA DE AMPARO.— El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.' y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención) se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


Al respecto, debe precisarse que el efecto de la concesión del amparo podría consistir en no pagar el tributo, o bien, en que se les incluyera en la exención del pago del impuesto, pero tal conclusión es antijurídica por incongruente, pues basta considerar que si se aborda el análisis de la constitucionalidad del decreto y se llegara a estimar que es contrario a la Constitución, el efecto del amparo no podría consistir en lo que pretende la quejosa, esto es, que quede relevada del pago del impuesto, ya que la Suprema Corte no podría constituirle un derecho en la sentencia de amparo, fundándose en un acto contrario a la Constitución.


En ese sentido cabe invocar, por mayoría de razón, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, publicada con el número noventa y dos, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia constitucional, página 104, que indica:


"CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.— Si el mismo quejoso sostiene que la ley o reglamento que reclama, es anticonstitucional, es ilógico que pretenda que dicha ley o reglamento tenga efectos en su beneficio; pues a tanto equivale como a pretender que se revista de fuerza constitucional a leyes que están en abierta pugna con la Carta Federal."


En tal virtud, sólo resta, en el caso, sobreseer en el juicio puesto que el planteamiento de los quejosos es contradictorio, atento que, por un lado, sostienen lainconstitucionalidad del decreto y, por otro, pretenden que en dicho acto se funde un derecho del que carecen.


Por ello, la pretensión de que el efecto del amparo sea la inclusión de los quejosos en la exención establecida en el decreto reclamado, es ilógica, toda vez que la obligación de pago del impuesto deriva de la ley que lo establece, no del acto reclamado, de tal manera que al no formar parte del mismo ordenamiento la obligación de pago y la exención, la inconstitucionalidad que, en su caso, se decretara respecto de esta última, no traería como consecuencia la de la obligación en tanto que, como ya se dijo, el efecto de la concesión del amparo se traduciría en volver las cosas al estado en que se encontraban, es decir, dejar insubsistente el decreto sin que ello produzca beneficio alguno para la quejosa.


En estas condiciones, de acuerdo con lo anterior, el presente juicio resulta improcedente por lo que toca al decreto referido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 80, aplicado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo.


En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia señalada, procede modificar la sentencia recurrida y sobreseer integralmente en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


OCTAVO.— Únicamente a efecto de aclaración, es conveniente precisar que debe permanecer intocado, por no esgrimirse agravio al respecto, el sobreseimiento decretado por el Juez Federal respecto de los diversos quejosos Comunicación Radio Televisiva del Sureste, Sociedad Anónima de Capital Variable, México Norte, Radio y Televisión, Sociedad Anónima de Capital Variable, Radio Telefonía Móvil Metropolitana, Sociedad Anónima de Capital Variable, Radio Televisora del Sureste, Sociedad Anónima de Capital Variable, Xezz, Sociedad Anónima de Capital Variable, Promovisión Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable; así como respecto de las quejosas, T.V. de los Mochis, Sociedad Anónima de Capital Variable; Corporación Radio y Televisión del Norte de México, Sociedad Anónima de Capital Variable; Bienes Inmuebles de Tepozotlán, Sociedad Anónima de responsabilidad limitada de Capital Variable; Dibujos Animados Mexicanos Diamex, Sociedad Anónima, Radio Televisora de la Rumorosa, Sociedad Anónima de Capital Variable, T.V. del Humaya, Sociedad Anónima de Capital Variable, Teleinmobiliaria, Sociedad Anónima de Capital Variable, Televisión de Victoria, Sociedad Anónima, Televisora del Golfo y Televisión Independiente de Jalisco, Sociedad Anónima.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además, en lo dispuesto por los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.— Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.— Se sobresee integralmente en el juicio de amparo promovido por Comunicación Radio Televisiva del Sureste, Sociedad Anónima de Capital Variable, México Norte, Radio y Televisión, Sociedad Anónima de Capital Variable, Radio Telefonía Móvil Metropolitana, Sociedad Anónima de Capital Variable, Radio Televisora del Sureste, Sociedad Anónima de Capital Variable, Xezz, Sociedad Anónima de Capital Variable, Promovisión Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, T.V. de los Mochis, Sociedad Anónima de Capital Variable, Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Bienes Inmuebles de Tepozotlán, Sociedad Anónima de responsabilidad limitada de Capital Variable, Dibujos Animados Mexicanos Diamex, Sociedad Anónima, Radio Televisora de la Rumorosa, Sociedad Anónima de Capital Variable, T.V. del Humaya, Sociedad Anónima de Capital Variable, Teleinmobiliaria, Sociedad Anónima de Capital Variable, Televisión de Victoria, Sociedad Anónima, Televisión Independiente de Jalisco, Sociedad Anónima, T.V. de Mazatlán, Sociedad Anónima de Capital Variable, Televisora de Piedras Negras, Sociedad Anónima, Audiomaster 3000, Sociedad Anónima de Capital Variable, Digal, Sociedad Anónima de Capital Variable, Fomento de Televisión Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Telesistema, Sociedad Anónima de Capital Variable, Radiotelevisora de México Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sevilla Studios, Sociedad Anónima de Capital Variable, Televisión del Norte, Sociedad Anónima, Televisora de Matamoros, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Televisa, Sociedad Anónima, Promotora Nacional de Eventos Especiales, Sociedad Anónima de Capital Variable, Tele Magnun, Sociedad Anónima de Capital Variable, Canales de Televisión Populares, Sociedad Anónima de Capital Variable, Desarrollo Milaz, Sociedad Anónima de Capital Variable, Discos y Cintas Melody, Sociedad Anónima de Capital Variable, Editorial Televisa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Editorial Televisión, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Continental de Publicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, Jets Ejecutivos, Sociedad Anónima de Capital Variable, Nueva Generación, Sociedad Anónima, Promotora Alfaga, Sociedad Anónima de Capital Variable, Provenemex, Sociedad Anónima de Capital Variable, Radio Melodía, Sociedad Anónima de Capital Variable, Radio Tapatía, Sociedad Anónima de Capital Variable, Radio Televisión de Río Bravo, Sociedad Anónima de Capital Variable, Telesistema Mexicano, Sociedad Anónima de Capital Variable, Televicine, Sociedad Anónima de Capital Variable, Televisa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Televisión de Puebla, Sociedad Anónima de Capital Variable, Televisión Independiente de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Televisora de Calimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, Televisora de Mexicali, Sociedad Anónima de Capital Variable, Televisora del Yaqui, Sociedad Anónima de Capital Variable, Terma, Sociedad Anónima de Capital Variable, Triónica, Sociedad Anónima de Capital Variable, Televisión del Golfo y Televisora del Golfo, Sociedad Anónima, respecto de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. El Ministro G.P. salió del salón. El Ministro O.M. no asistió, previo aviso a la presidencia. Fue ponente el M.D.R..



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