Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Mayo de 1997, 60
Fecha de publicación01 Mayo 1997
Fecha01 Mayo 1997
Número de resoluciónP./J. 31/97
Número de registro4254
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 1516/94. PORCELANITE, S.A. DE C.V.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete.


VISTOS; Y RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro ante el secretario de acuerdos del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., J.S. de la Vega, en representación de Porcelanite, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos que enseguida se precisan:


"AUTORIDADES RESPONSABLES: a) El Congreso de la Unión; b) El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; c) El secretario de Hacienda y Crédito Público; ch) El secretario de Gobernación; d) El administrador local de Recaudación de Naucalpan de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; e) El administrador local jurídico de Ingresos de Naucalpan de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y, f) El administrador local de Auditoría F. de Naucalpan de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"ACTOS RECLAMADOS: a) Del Congreso de la Unión, reclamo: la tramitación, aprobación y expedición de la ley que establece las reducciones impositivas acordadas en el pacto para la estabilidad, la competitividad y el empleo, publicada en la segunda sección del Diario Oficial de la Federación correspondiente al viernes 3 de diciembre de 1993, por cuanto que en términos de su artículo cuarto se reforma el artículo 10, primer párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; b) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, reclamo: 1. La presentación de la iniciativa, la sanción, promulgación y publicación de la ley reclamada. 2. La emisión del decreto de fecha 2 de diciembre de 1993, promulgatorio de la ley que se reclama; c) Del secretario de Hacienda y Crédito Público, reclamo: 1. En general, la aplicación que bajo cualquier concepto, tanto de hecho como de derecho, pretenda o haya de hacer, en el ámbito de su competencia y en contra de la quejosa, del ordenamiento que se reclama, atribuyéndole desde luego a los actos inherentes el carácter de inminentes e imputando directamente su próxima y necesaria emisión a la referida responsable. 2. Específicamente, la definición, diseño y emisión, mediante reglas de carácter general, de las formas oficiales de declaración que son necesarias para efectuar la manifestación y pago del impuesto sobre la renta, provisional y definitivo, que en su caso, se generare y/o enterare por la quejosa durante 1994, en términos del ordenamiento reclamado. Desde ahora preciso que ya se produjo el primero de los enteros tributarios relativos, por parte de Porcelanite, S.A. de C.V., a través de la declaración fiscal que habiéndose por ella interpuesto el 17 de febrero próximo pasado, en la especie constituye el primer acto concreto de aplicación de la norma combatida en su perjuicio como quejosa. Las características precisas de dicha declaración se referirán dentro del primer concepto de violación. 3. Asimismo, específicamente reclamo los actos de cobro, administración y aplicación del impuesto de que se trata; ch) Del secretario de Gobernación, reclamo: 1. El refrendo constitucional otorgado al decreto presidencial de fecha 2 de diciembre de 1993, promulgatorio de la ley que se reclama. 2. La publicación oficial, a través del Diario Oficial de la Federación del 3 de diciembre de 1993, de la ley y decreto presidencial promulgatorio reclamados; d) De los CC. administradores locales de Recaudación, jurídico de Ingresos y de Auditoría F. de Naucalpan, como responsables ejecutoras que son, reclamo: la aplicación que bajo cualquier concepto, tanto de hecho como de derecho, pretendan o hayan de hacer en el ámbito de sus respectivas competencias, en contra de la quejosa de la ley y del decreto promulgatorio reclamados, atribuyéndole a los actos inherentes el carácter de inminentes e imputando su próxima y necesaria emisión a las referidas responsables; e) De todas las autoridades señaladas como responsables, reclamo: todos los efectos y consecuencias, tanto de hecho como de derecho, que se deriven de los actos reclamados en forma concreta, mismos que les atribuyo a cada una dentro del ámbito de sus respectivas competencias."


SEGUNDO. En la demanda se narraron los siguientes antecedentes del caso:


"1o. Porcelanite, S.A. de C.V., es una sociedad mercantil mexicana, constituida de conformidad con lo dispuesto por las leyes respectivas, que da cumplimiento integral y cabalmente a las obligaciones que le resultan imputables con motivo de los diversos ordenamientos legales a que se encuentra sujeta. 2o. Específicamente, Porcelanite, S.A. de C.V. ha sido contribuyente del impuesto sobre la renta y se encuentra empadronada bajo la clave del Registro Federal de Contribuyentes número POR-830520-NU2, y consolida como controladora para efectos fiscales. 3o. Por saberla violatoria de la Constitución y estimarla gravemente lesiva del orden jurídico nacional, en su oportunidad, el 25 de abril de 1988, Porcelanite, S.A. de C.V. reclamó en vía de amparo indirecto contra leyes y de manera procedente y fundada, al igual que impugnó otros ordenamientos concomitantes, la expedición y entrada en vigor del 'Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta' que fue publicado en la Segunda Sección del Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1986 y entró en vigor el 1o. de enero siguiente, por cuanto que dicho decreto, en términos de su artículo primero, adicionó la ley especial de que se trata con el establecimiento de los entonces novedosos artículos 7o., 7o.-A y 7o.-B y también reformó los diversos numerales 10, 15, primer párrafo y 17, fracción X, de la misma. 4o. El juicio constitucional relativo se radicó bajo el expediente número 542/88 ante el entonces Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de J., cuya titular tuvo a bien fallarlo por sentencia definitiva engrosada el 31 de agosto de 1990, concediéndole integralmente el amparo y protección de la Justicia Federal a la entonces quejosa Porcelanite, S.A. de C.V., quien habiendo quedado sujeta a la alzada que promovieron algunas de las entonces autoridades responsables, mereció por parte del honorable Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la concesión definitiva del amparo y protección de la Justicia de la Unión contra el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en términos de la ejecutoria dictada por dicho máximo tribunal, con fechas 7 y 19 de enero de 1993, dentro de los autos del toca de amparo en revisión 6141/90. 5o. Es el caso que en términos del ordenamiento en la especie reclamado, el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta -que en su oportunidad fue objeto de concesión del amparo a favor de Porcelanite, S.A. de C.V.- sufrió a partir del 1o. de enero de 1994, una reforma consistente en reducir la tasa fija por él prevista del 35% al 34%, la que ahora ad cautelam, de acuerdo con lo que en el relativo concepto de violación se razona, estamos reclamando."


TERCERO. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio las consagradas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, por los conceptos de violación que en seguida se precisan:


"1. Tal y como en los antecedentes se describe, Porcelanite, S.A. de C.V. impugnó constitucionalmente la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) en vigor a partir del 1o. de enero de 1987 y en definitiva obtuvo el amparo contra su artículo 10, siendo el caso que éste, a partir de la fecha indicada define la tasa, la base, la forma y la época de pago -elementos esenciales todos ellos- del impuesto sobre la renta (ISR) que se genera por las sociedades, sujetos contribuyentes, que obtienen ingresos derivados del desahogo y desarrollo de las actividades empresariales o mercantiles así conceptuadas por la propia ley. La ejecutoria que amparó a mi representada se encuentra actualmente en proceso de cumplimiento por parte de las autoridades responsables y bajo el control del Juzgado de Distrito sede de la primera instancia. Ahora bien, el referido artículo 10 sufrió en su primer párrafo y a partir del 1o. de enero de 1994, la reforma descrita en antecedentes, evento frente al cual Porcelanite, S.A. de C.V. ha tenido que tomar una posición jurídica, habiendo decidido, fundamentalmente por razones de prudencia y no obstante que disfruta del amparo que ganó, instar el presente juicio de garantías ad cautelam. Así, siempre teniendo en cuenta la perspectiva de su peculiar situación de contribuyente amparada contra tan esencial numeral de la LISR, y aun cuando técnicamente está convencida de que no obstante la reforma legislativa que se reclama -la cual no modifica la sistemática operativo-gravatoria del precepto por ella afectado, mismo que ya fue declarado inconstitucional de manera firme para mi representada- continúa encontrándose constitucionalmente protegida en contra del precepto 10 de la LISR, Porcelanite, S.A. de C.V. decidió reclamarlo nuevamente aunque se encuentra advertida de la probabilidad de que el órgano de control constitucional que corresponda, haya de sobreseer integralmente en el juicio, vista la muy peculiar y excepcional situación jurídico-constitucional que dicha quejosa guarda. Así las cosas, en debida representación de Porcelanite, S.A. de C.V. y para todos los efectos legales y constitucionales a que haya lugar, categóricamente manifiesto que de ninguna manera dicha quejosa reniega de la situación de protección constitucional que disfruta respecto del numeral en la especie impugnado, sino que, antes bien y muy por el contrario, la ostenta y ejerce de buena fe y de manera abierta y categórica, esgrimiendo su situación jurídica ante su Señoría, para que, en el momento procesal oportuno, declare usted lo que tenga a bien. Bajo los indicados planteamientos y siempre guardando la perspectiva de la descrita muy especial situación fáctico-jurídica que vive Porcelanite, S.A. de C.V., sin menoscabarla en un ápice, porque contra ella en manera alguna habremos de reñir, el presente juicio de garantías se promueve: a) oportunamente en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo; b) bajo criterio de heteroaplicación de la norma legal ad cautelam reclamada en virtud de su reforma; y, c) bajo criterio de consumación de agravio personal y directo, porque el artículo 10 reclamado nos es directamente aplicable para determinar el ISR a generarse, y dicha aplicación se ha producido desde luego, a partir del 17 de febrero de 1994, en términos de lo dispuesto por el artículo 12 de la LISR. Efectivamente, aun declarado y enterado provisionalmente tal tributo, en función de la norma reclamada (artículo 10), causa agravio a la quejosa, con independencia de su declaración y pago definitivo en el ejercicio. La aducida heteroaplicación resulta de que la norma impugnada se le ha opuesto a la quejosa 'por primera vez', desde la perspectiva de la nueva tasa que ostenta en 1994, mediante la declaración del primer pago provisional del ISR de 1994, relativo a enero próximo pasado que Porcelanite, S.A. de C.V. interpuso voluntariamente, pero sin consentirlo (por lo que puede ahora discutir el relativo problema constitucional), el 17 de febrero de 1994, por conducto de una de las cajas de Banco Mexicano, S.A. enterando N$695,597.00 a título de ISR, a la tasa del 34%. Así las cosas, dicho 'primer' acto concreto de aplicación de la norma reclamada, provino de la propia gobernada quejosa quien, como sujeto particular y para efectos de acudir al amparo, actuó por 'mandato expreso de la ley', en términos de la jurisprudencia número 129 del honorable Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es consultable en las páginas 233 y 234 de la Primera P. del A. de jurisprudencia 1917-1988, bajo el rubro: 'LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY.' No obstante, se reitera la aclaración de que al enterar el tributo reclamado, la quejosa actuó voluntariamente pero sin consentirlo y sin mellar su situación excepcional de gobernada constitucionalmente protegida, esto es, de entidad jurídica amparada en contra de la norma, por lo cual ha quedado técnicamente abierta la posibilidad de declarar expresamente que el 'mandato expreso' de la ley reclamada realmente no obliga a Porcelanite, S.A. de C.V., de suerte que la presente impugnación constitucional se hace también a la vera de la declaración judicial de que la reforma impugnada no privó ni priva ni ha de privar de eficacia protectora a la sentencia definitiva de amparo contra leyes de la cual Porcelanite, S.A. de C.V. disfruta. 2. El dispositivo y el impuesto reclamados son inconstitucionales, porque la tasa fija que aquél preceptúa es desproporcional y por lo tanto, violatoria de la garantía de justicia tributaria. A. Dando por sentado el criterio que se revela en términos de la jurisprudencia plenaria número 81, consultable bajo el rubro 'IMPUESTOS, EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LOS.' (visible en las páginas 146 y 147 de la Primera P. del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988), en términos del cual resulta de explotado (sic) derecho que la fracción IV del artículo 31 constitucional estatuye garantías individuales de naturaleza tributaria para todos los mexicanos sin distinción, a través de su honorable Tribunal Pleno, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó desde 1984 criterio firme acerca de la interpretación que al aludido numeral y fracción constitucionales debe darse, en tratándose de las garantías de proporcionalidad y de equidad fiscales, cuando se aborde la problemática del ISR bajo cualquier análisis constitucional contradictorio. Efectivamente, respecto de la importante materia jurídica que se indica y analizando exclusivamente casos que involucraron como quejosas a contribuyentes personas morales (sociedades mercantiles 'anónimas de capital variable' y sociedades civiles) y no a personas físicas, el Tribunal Pleno estableció las siguientes destacadas jurisprudencias: a) Número 10 consultable en las páginas 325 a 327 de la Primera P. del Informe de 1984 del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el siguiente texto oficial: 'RENTA, APORTACIONES AL SEGURO SOCIAL, POR CUENTA DE LOS TRABAJADORES. SON INCONSTITUCIONALES LOS ARTÍCULOS 27, FRACCIÓN I Y 25, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO EN LA MATERIA (VIGENTES EN LOS AÑOS DE 1979, 1980 Y 1981), EN CUANTO ADMITEN EN UN CASO Y PROHÍBEN EN OTRO SU DEDUCIBILIDAD. De acuerdo con lo establecido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, los impuestos deben ser proporcionales y equitativos. La proporcionalidad consiste, en esencia, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su capacidad económica, debiendo fijarse los gravámenes de tal manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos, lo que se logra a través de las tarifas progresivas. La equidad toralmente, es la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravados, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo variar únicamente las tarifas aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente para respetar el principio de proporcionalidad. Ahora bien, los preceptos especificados no cumplen con los anteriores requisitos pues, por una parte al permitir en un caso la deducción de un gasto y prohibirlo en otros, a pesar de ser de la misma naturaleza, propicia que los contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica frente a la ley sean colocados en situación desigual, pues mientras los que pueden hacer la deducción verán disminuir su ingreso gravable, los que no pueden hacerla lo verán incrementado, atentándose contra la equidad en los tributos. Por otra parte, se falta a la proporcionalidad porque el que se tengan trabajadores con salario mínimo o con salario mayor al mínimo no es determinante de la capacidad económica del contribuyente y por lo mismo al propiciarse que se aplique una tarifa mayor a quien no puede hacer la deducción frente al que puede realizarla, a quien se facilitará que se le aplique una menor, se vulnera el principio de proporcionalidad pues el pago del tributo no se encontrará, en lo que toca a este punto, en proporción a la capacidad económica, sino que dependerá de una situación extraña a ella.'; b) Número 98, consultable en las páginas 190 y 191 de la Primera P. del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, bajo el siguiente texto oficial: 'PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa (sic) superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.'; c) Número 162, consultable en las páginas 275 y 276 de la Primera P. del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, bajo el mismo texto oficial transcrito en el apartado precedente, por lo que en razón de economía procesal no se reproduce nuevamente; ch) Ahora bien, más recientemente, durante 1990, y de nuevo en tratándose del análisis de la garantía de proporcionalidad tributaria en materia del ISR (comparando éste con el impuesto al activo de las empresas), según estudio constitucional hecho, sólo en asuntos controversiales que involucraron a contribuyentes quejosas personas morales (puras sociedades mercantiles -anónimas de capital variable- y una cámara industrial) y no a contribuyentes personas físicas, el Pleno reiteró las jurisprudencias antes transcritas, al sustentar su diversa número 44 (que es más moderna y se encuentra consultable en las páginas 42 y 43 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 25, correspondiente a enero de 1990), ratificando su criterio bajo el siguiente texto oficial: 'PROPORCIONALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES. DEBE DETERMINARSE ANALIZANDO LAS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE CADA UNA. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver asuntos relativos al impuesto sobre la renta, ha establecido que el principio de proporcionalidad consiste en que cada causante contribuya a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, y añade que ese objetivo se cumple fijando tasas progresivas. Sin embargo, tratándose de tributos distintos del impuesto sobre la renta, no puede regir el mismo criterio para establecer su proporcionalidad, pues este principio debe determinarse analizando la naturaleza y características especiales de cada tributo.'. B. Es importante destacar que las transcritas jurisprudencias son, todas obligatorias para su Señoría, como J. de Distrito, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo y que resultan exactamente aplicables al negocio que nos ocupa. C. Expuesto lo anterior, y una vez que con claridad establecimos el criterio firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es operante en la materia a que se contrae la litis constitucional planteada en la presente demanda, debido a que Porcelanite, S.A. de C.V., estima que todos los razonamientos jurisprudenciales aludidos y transcritos son estrictamente apegados a derecho, técnicamente correctos, justos, concluyentes, sostenibles en sus propios términos y específicamente aplicables, en este caso los asume, haciéndolos suyos de manera integral y en vía de conceptos de violación, para to-dos los efectos legales a que haya lugar, debiendo tenerse por reproducidos, como si a la letra se insertaran en lo sucesivo. Como el reclamado artículo 10 de la LISR reitera y estipula una tasa fija y no una tarifa progresiva para calcular el ISR oponible a las sociedades contribuyentes que obtienen ingresos derivados del desahogo de actividades empresariales o mercantiles, viola la garantía constitucional de proporcionalidad tributaria en la medida en que ostensiblemente transgrede las jurisprudencias plenarias aplicables que la han interpretado y caracterizado con toda precisión, al abordar su análisis bajo la perspectiva concreta del indicado impuesto. La fundamental causa de la desproporcionalidad del precepto reclamado consiste en que toda vez que a no dudarlo en la actualidad, las sociedades mercantiles y demás empresas personas morales contribuyentes del ISR son sujetos definitivos y finales, esto es, terminales del mismo, la tasa fija que dicho numeral 10 dispone, no consigue que las referidas personas morales contribuyentes que obtienen más elevados recursos y/o utilidades, cubran un ISR mayor en calidad y en cantidad que las que menos obtienen, ni que éstas paguen uno menor en calidad y cantidad, que aquellas otras, ello no obstante que la gravación diferencial que es producto de tasas progresivas -indispensables para la constitucionalidad de todo impuesto directo, personal y al ingreso, que grava la riqueza dinámica y en formación- constituye el alma de la garantía individual en comentario, porque propende a generar un mayor sacrificio tributario cualitativo y no sólo cuantitativo, para los contribuyentes que disponen de mayor capacidad económico-contributiva para sostener los gastos y la cosa pública, respecto de los que tienen una menor, sosteniéndose que es de justicia que la disminución y sacrificio patrimoniales inherentes al acto de contribución, vía desprendimiento patrimonial deben ser más acentuados, en calidad para las capacidades más altas que para las más bajas, porque además de que por razón natural de las cosas, las primeras son las que en sí mismas consideradas más pueden aportar, también son las que obteniendo más riqueza, más se han beneficiado de la cosa pública a sostener, que las segundas. Así, en tratándose del ISR aplicable a los contribuyentes personas morales que generan ingresos por el desahogo de actividades mercantiles o empresariales, la tasa respetuosa de la Constitución es aquella que, constituida de acuerdo a una estructura tarifaria progresiva, consigue mayores recursos fiscales, cualitativa y cuantitativamente hablando, a mayores niveles de ingresos y/o de utilidades obtenidas, y no la que cualitativa o cuantitativamente produce los mismos, según una relación fija y aritméticamente inamovible, que no se modifique de conformidad con la variación del monto de los ingresos base, siendo el caso que la norma reclamada estatuye una tasa que no resulta acorde con lo últimamente planteado. Además, debe tenerse en cuenta que la violación constitucional expuestaresulta mucho más ostensible cuando en términos de su estructura, sistema y tipo de tasa, se compara la norma reclamada con la que constituyó el artículo 13 de la LISR, en vigor hasta el 31 de diciembre de 1986 y con el diverso 13-bis de la misma en vigor hasta el 31 de diciembre de 1988, porque éstos previeron, siendo conformes con la Constitución y con la jurisprudencia, auténticas tarifas con tasas progresivas y gravaron diferencialmente a los contribuyentes que son sociedades o personas morales realizantes de actividades mercantiles o empresariales, en términos de una relación matemática más que proporcional, formal y materialmente hablando, vinculada, estrecha y esencialmente a la capacidad contributiva de unas y otras, revelada, para efectos del ISR, en términos de los volúmenes de ingresos mayores o menores que tuvieran y consecuentemente de las mayores o menores utilidades que lograran. Así las cosas, en razón de los argumentos que han sido brevemente expuestos y en debida aplicación de las jurisprudencias transcritas, que integralmente los sostienen y perfeccionan, ha lugar a la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal en favor de Porcelanite, S.A. de C.V., respecto del numeral reclamado. A la misma conclusión señalada arribó ya el honorable Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar con fecha 4 de noviembre de 1992 y por mayoría de once votos en el sentido de concederle el amparo contra el artículo 10 de la LISR, el amparo en revisión AR 2058/91, promovido por URO, S.C., y al sentenciar en el mismo sentido, pero ahora por mayoría de trece votos, con fechas 7 y 10 de enero de 1993, a Porcelanite, S.A. de C.V., conviniendo destacar que a propósito de la causa de esta quejosa, el Pleno razonó diciendo: '... el J. de Distrito en forma correcta estimó que el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional al ser desproporcional la tasa fija del 35%, que establece dicho precepto, pues si bien el numeral 31, fracción IV, constitucional no exige la tarifa progresiva a fin de cumplir con el requisito de proporcionalidad tributaria, sino que el cumplimiento de este requisito debe determinarse analizando la naturaleza y características especiales de cada contribución, lo cierto es que es criterio firme de la Suprema Corte que tratándose del impuesto sobre la renta el principio de proporcionalidad debe cumplirse por medio de tasas progresivas, puesto que se trata de un impuesto que grava la utilidad fiscal de los contribuyentes y por lo tanto la tasa fija no logra que cada uno de ellos contribuya al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva.'. Ahora bien, como dicho artículo 10 es esencial para determinar el ISR de la quejosa y de todas las sociedades contribuyentes que son como ella, porque establece no sólo el elemento esencial del tributo denominado tasa, sino también los diversos denominados base y forma y época de pago, y porque además indisolublemente estructura el sistema de interacción de todos esos elementos, según el cual el primero (la tasa) se aplica y aplicará sobre el segundo (la base, que consiste en el 'resultado fiscal' producto de la diversa interacción particular, entre otros de los artículos 1o., 7o., 7o.-A, 7o.-B, 15, 17, 22, 24, 25, 55, 57-A a 57-P de la LISR), al ser integralmente inconstitucional la norma estatuidora de dicho sistema, de acuerdo con su estructura, también lo es, integralmente, el ISR impugnado. No ocurriría así y tal tributo resultaría válidamente oponible a la quejosa en otras condiciones (debiendo entenderse esta última expresión argumental bajo la perspectiva de la peculiar situación de Porcelanite, S.A. de C.V. que ha sido brevemente descrita en los antecedentes y en el primer concepto de violación), si el artículo 10 impugnado estatuyera una tarifa progresiva y, con ella, mantuviera el mismo sistema estructural de interacción de los diversos elementos esenciales del ISR que prevé. En tal virtud, resulta no sólo apropiado y conteste, sino técnicamente indispensable, que al declararse la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa en contra del artículo 10 de la LISR que reclama, dicha concesión se haga extensiva a todos los demás numerales del mismo ordenamiento que con él íntimamente se vinculan, ya porque lo integran transcrito a su texto o bien a él expresamente se remiten de manera indubitable y sustancial en tanto que ellos también y por la descrita causa de fondo, se reclaman en la especie. D. No obstante lo hasta aquí argumentado, la quejosa estima que es conveniente producir los siguientes silogismos impugnativos a mayor abundamiento. a) La quejosa se encuentra convencida de que el reclamado artículo 10 de la LISR es todo él inconstitucional porque de acuerdo con su estructura, esto es, con el sistema según el cual está integrado como un todo, sus partes interactúan de manera indisoluble, y es el caso que de forma preponderante y condicionante de las demás en su primera sección la norma reitera y establece, como elemento esencial del ISR, una tasa única, fija y máxima, ahora del 34%, la que es indispensable para determinar el ISR -su quantum- generado por los contribuyentes sociedades mercantiles, esto es, empresas personas morales como la quejosa, de ingresos derivados del desahogo de actividades empresariales o mercantiles. b) Es un hecho que como ya se afirmó, dicha tasa univalente no provoca en los causantes de mayores ingresos y/o utilidades, un impacto contributivo distinto al que sufren los de menores ingresos y/o utilidades, no obstante que lo contrario es lo que corresponde conseguir, habida cuenta del tributo de que se trata, por un elemento fiscal esencial de su naturaleza. c) Es también un hecho que la indicada falta de impacto fiscal distintivo, no sólo en cantidad sino en lo tocante a un mayor sacrificio tributario reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda con proporción a los ingresos y/o utilidades obtenidos por unos y otros contribuyentes, es determinante para juzgar y declarar la desproporcionalidad del precepto reclamado, porque en ese diferencial cualitativo radica, de acuerdo con los principios de justicia fiscal distributiva claramente identificados por la jurisprudencia de la Suprema Corte que es aplicable, la médula de la garantía de proporcionalidad a que se contrae la fracción IV del artículo 31 constitucional. En efecto, basta leer las tesis transcritas para asegurarse de lo fundado del previo argumento, ya que según lo que enseña el Pleno, la indicada garantía o principio constitucional se respeta cuando el impuesto sobre la renta atiende a la capacidad contributiva de los sujetos causantes y esto medularmente se logra cuando la tasa del indicado tributo es progresiva, lo que sólo se consigue si se establece como tarifa. En efecto, resulta indispensable una estructura tarifaria y progresiva de la tasa del impuesto sobre la renta para gravar los ingresos y/o las utilidades de las empresas sociedades mercantiles, esto es, personas morales, pues sólo mediante ella se consigue que cubran un impuesto mayor en calidad, y no sólo en cantidad los contribuyentes de más elevados recursos y capacidad económico-contributiva y uno menor tanto en calidad como en cantidad los de menores recursos y posibilidades para contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Lo anterior no obstante, es el caso que la norma reclamada reiteró una tasa única, fija, máxima y de inamovilidad progresiva, menor en un punto porcentual a la que desde el 1o. de enero de 1987 existe, manteniendo con ello la inadecuada situación jurídica según la cual aunque dicho elemento impositivo esencial formalmente opere en relación de igualdad proporcional aritmético-matemático sobre las bases de los distintos contribuyentes a los que se les aplique, independientemente de los montos de éstas, ni material ni sustancialmente operará con arreglo a la esencia de la garantía constitucional de proporcionalidad tributaria, porque ésta exige tanto la progresividad proporcional como la cuantitativa, y no la igualdad proporcional, en relación con los montos de las bases a las que la tasa debe aplicarse. Dicho de otra manera, el caso es que la tasa de esencia unicista que se ha reiterado en la norma reclamada produce una incidencia formal y cuantitativa igual que proporcional (aritméticamente hablando) en el patrimonio de los contribuyentes por ella afectados, sea cual fuere el volumen de sus ingresos, y por ello resulta material y cualitativamente regresiva, en vez de ser material y cualitativamente progresiva, como en seguida se demuestra. En efecto, dada la naturaleza del tributo (impuesto personal, directo y al ingreso), la no progresividad de la tasa del ISR necesariamente desatiende la capacidad económico-contributiva de los causantes gravados, lo cual es constitucionalmente inadmisible desde la perspectiva definida por la jurisprudencia firme y vigente del Pleno de la Suprema Corte que se ha expedido en la materia. Así, cualitativamente hablando, la tasa fija que se combate afecta, de hecho y de derecho, más que proporcionalmente a los contribuyentes sociedades de menores recursos y menos que proporcionalmente a los contribuyentes sociedades de mayores ingresos. Siguiendo la línea de la jurisprudencia aplicable, lógicamente resulta que tanto las tasas del ISR formalmente fijas -que son las matemáticamente iguales que proporcionales a mayores y menores niveles de ingresos y/o utilidades- como las formalmente regresivas -que son las matemáticamente menos que proporcionales a mayores niveles de ingresos y/o utilidades- son materialmente inconstitucionales, por desproporcionadas, cabiendo sólo la procedencia de las progresivas -que son las matemáticamente más que proporcionales a mayores niveles de ingresos y/o utilidades-. Para ejemplificar, resulta fácil advertir que en cantidad pero sobre todo en calidad de sacrificio económico contributivo, cubrirán un impuesto materialmente más que proporcionalmente mayor las personas morales contribuyentes que tengan un resultado fiscal o base gravable de N$5,000.00 (Cinco mil nuevos pesos M.N.), que las que tengan una base de N$100,000.00 (Cien mil nuevos pesos M.N.) o de N$1'000,000.00 (Un millón de nuevos pesos M.N.) y que las que acumulen una de N$10'000,000.00 (Diez millones de nuevos pesos M.N.) o más. En efecto, de la segunda a la última, las subsecuentes cubrirán un impuesto menos que proporcionalmente mayor y más fácilmente enterable al fisco que el que han de cubrir las precedentes, bajo la perspectiva del esfuerzo contributivo que es necesario realizar para desprenderse de lo que, según los diferentes estratos de recursos disponibles, para los mayores podrá resultar superfluo o conveniente, mientras que para las menores será necesario e incluso indispensable. En efecto, mientras que para una sociedad mercantil de bajo nivel de ingreso y/o utilidad, el pagar 34% de ella a título de ISR puede significar no sólo la no consolidación de su situación y el no crecimiento de su negocio, sino la no satisfacción de sus meros gastos normales de operación e incluso de ruina, bajo las condiciones económicas y de entorno tan difíciles y adversas como las que en la actualidad todos estamos enfrentando -que invoco como hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria- el pagar dicha alícuota por parte de una sociedad mercantil de mediano, de alto o de muy alto nivel de ingresos y/o utilidades, no será tan significativo ni las impactará de igual manera que a las respectivamente menores a ellas, pues si para las más poderosas el pago de tal proporción tributaria ha de significar tan sólo ganar menos o no crecer tanto, para las menos fuertes, que son extremadamente sensibles a las tasas marginales de utilidad y de rendimiento de sus recursos operativos, el egreso de la misma proporción impositiva representará a lo mejor dejar de subsistir. Del ejemplo descrito se advierte que la garantía de proporcionalidad tributaria no opera, en un impuesto como el de la renta, con estricto apego a reglas matemáticas ni aritméticas rígidas, sino a un entorno de justicia mucho más omnicomprensivo, porque tal contribución atiende al proceso dinámico de creación de riqueza, ya que lo que en justicia la Suprema Corte sostiene, es que el sistema fiscal mexicano persigue y debe perseguir que quien más riqueza dinámica genera, porque así se le permita y favorezca la cosa pública de México, se responsabilice contributivamente en mayor medida y calidad de la propia cosa pública que tanto le dé a ganar, en comparación con aquellos que menos fortuna logren o que incluso la pierdan, a propósito de la propia cosa pública, ya que las capacidades inherentes son obviamente distintas. Por las descritas razones, la norma reclamada es inconstitucional; ch) En su oportunidad dijimos que la inconstitucionalidad del precepto reclamado se adviene ostensiblemente cuando éste se contrasta con lo dispuesto por la norma que, a partir de 1987, fue por él derogado dentro del título II de la LISR. Pues bien, como circunstancia de hecho cuya consideración es relevante para juzgar de manera adecuada nuestros planteamientos impugnativos de fondo, debe tenerse presente que a partir del 1o. de enero de 1987 y abandonando su criterio sustentado durante por lo menos veintidós años -contados a partir del 1o. de enero de 1965- y mediante los artículos 34 y 45 de la LISR de 30 de diciembre de 1964, en vigor desde el 1o. de enero de 1965 y hasta el 31 de diciembre de 1980; 13 de la LISR de 31 de diciembre de 1980, en vigor a partir del 1o. de enero de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 1986 y 13-bis de la propia ley, en vigor a partir del 1o. de enero de 1987 y hasta el 31 de diciembre de 1988, todos los cuales establecieron tarifas progresivas para gravar los ingresos y las utilidades de los contribuyentes personas morales que desahogaran actividades mercantiles o empresariales, el Congreso de la Unión decidió introducir a la Ley del Impuesto sobre la Renta, dentro del entonces novedoso y actual título II de la misma, un totalmente reformado artículo 10, en el cual se determinaron y definieron algunos de los elementos esenciales del impuesto (tasa, base, forma y época de su pago), siendo el caso que uno de los cambios sustanciales introducidos a la ley con la nueva norma, consistió en el establecimiento de una tasa fija y única del 35% para gravar los ingresos percibidos por los contribuyentes personas morales que desahogaron actividades mercantiles o empresariales, a diferencia de lo que dispuso la ley en su artículo 13 vigente hasta el 31 de diciembre de 1986 (el cual se convirtió en 13-bis a partir del 1o. de enero de 1987 y subsistió hasta el 31 de diciembre de 1988, en que fue derogado). Contra la descrita reforma, Porcelanite, S.A. de C.V. accionó en vía constitucional defensiva y ganó el amparo según se relata en los antecedentes. Pues bien, ahora a partir del 1o. de enero de 1994, sin variar el sistema estructuralmente establecido por el artículo 10 que se reclama, y mediante una reforma meramente formal, el Congreso de la Unión redujo la cuantía de la tasa fija que ha mantenido en vigor durante siete años, en tan sólo un punto porcentual del 35% al 34%, permaneciendo así en la situación de violación constitucional que, desde 1988, la quejosa denunció y combatió con éxito. El Congreso actuó como se indica en lugar de abandonar su previa posición, por respeto a la jurisprudencia de la Suprema Corte y de introducir una reforma estructural, esto es, de fondo, de acuerdo con la cual debió haber establecido de nuevo una tasa con estructura tarifaria progresiva para gravar a las empresas personas morales que desahogan actividades mercantiles y obtienen ingresos por hacerlo. Dicho restablecimiento era no sólo deseable sino debido, para que el sistema operara, con porcentajes actualizados a la realidad presente, desde luego, al igual que el que tradicionalmente vino observando la LISR hasta el 31 de diciembre de 1986, dentro de su título II y hasta el fin de 1988 dentro de su extinto título VII (dentro del cual y mediante su artículo 13-bis, contempló una tarifa con tasas progresivas, aplicable a empresas no personas físicas, con la que se gravaba más que proporcionalmente a los causantes de mayor capacidad económica y contributiva y menos que proporcionalmente a los causantes de menor capacidad económica y contributiva, medidas estas, ambas en función de los volúmenes de ingresos percibidos y de utilidades generadas). En virtud de lo expuesto, debe sernos concedido el amparo y protección de la Justicia Federal que se demanda. 3. Ahora bien, de ninguna manera resultan desvirtuados nuestros argumentos impugnativos por los que las autoridades fiscales suelen oponer para defender la por ellas pretendida constitucionalidad del artículo 10 que se reclama, tal y como en adelante se demuestra. Primer argumento autoritario justificativo: 'que a diferencia de lo que acontece con las personas físicas la tarifa progresiva no es necesaria para gravar a las empresas personas morales porque en México «impera el sistema de la transparencia fiscal», de acuerdo con el cual las empresas son estructuras jurídicas utilizadas por las personas físicas para hacer negocios, de manera que las ganancias «siempre tendrán como destino final los bolsillos de los socios accionistas», por lo que tales empresas son entes intermedios y nunca sujetos finales o terminales del ISR, por lo que no ameritan ser gravados con una tarifa progresiva, de suerte que al gravárseles a una tasa fija máxima cuando generan sus ingresos y las relativas ganancias y éstas se encuentran en su poder como personas jurídicas que son, ello sólo importa un «pago temporal o transitorio o provisional o a cuenta» del impuesto definitivo que habrá de pagarse definitivamente por las personas físicas quienes, al recibirlas, acumularán dichas ganancias a sus demás ingresos del ejercicio y entonces serán gravados con tarifas progresivas como sujetos finales del ISR. Por otro lado, ese impuesto «transitoria y no definitivamente» pagado a nivel de la empresa persona moral se recuperará después, por la persona física, cuando reciba los dividendos o ganancias repartidas y acumule estos ingresos a todos los demás que perciba en el ejercicio de que se trate, porque además de que entonces a ésta se le gravará definitivamente con una tarifa progresiva, la persona moral «recuperará el impuesto que transitoriamente pagó» y «quedará totalmente desgravada» y «transparente».' Así, en función de tal supuesta 'transparencia fiscal', como si en los términos descritos alguna vez hubiera existido en nuestro derecho positivo mexicano, han sabido las autoridades tributarias defender la constitucionalidad de la tasa fija del ISR oponible a las empresas personas morales. Respuesta impugnativa: nada de lo anterior es exacto. Absolutamente todas las proposiciones referidas son dogmáticas e irreales. La realidad de nuestro derecho positivo es totalmente diferente. 1. La posición contestada desconoce toda la teoría jurídica que reconociéndoles personalidad distinta e independiente de la de sus miembros y respetándoles todos los atributos relativos, se ha elaborado por la doctrina, las leyes y la jurisprudencia, a nivel mundial, respecto de las personas morales, jurídicas o incorporadas. México no se sustrae de esa corriente, muy por el contrario, tanto la doctrina nacional como la reiterada jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los más variados Tribunales Colegiados de Circuito la sostienen. Además, las más recientes reformas fiscales (1991, 1992 y 1994), sufridas específicamente por la LISR en materia del régimen fiscal de dividendos y reparto de ganancias distribuibles, se animan en ella porque ahora, sin lugar a duda alguna, el sujeto del impuesto sobre quien éste incide y quien directa y definitivamente tiene que pagarlo, lo es la sociedad o empresa persona moral que genera ingresos empresariales y en su momento resulta distribuidora de la ganancia de que se trate, siendo el objeto del impuesto el dividendo o la ganancia distribuible por ella egresada. Ya no es sujeto gravado por el ISR derivado de los ingresos y utilidades de la sociedad a que pertenece el accionista o socio persona física perceptora de las ganancias, ni es objeto gravable el dividendo que recibe ni la ganancia distribuida que se le entrega. La posición contestada pasa por alto que, para todo efecto frente al derecho, incluso frente al fiscal, las 'morales, jurídicas o incorporadas' son personas, al igual que las físicas que cuentan con personalidad jurídica propia y que disfrutan y disponen de todos sus atributos, a saber: nombre, denominación o razón social, domicilio, patrimonio e imputabilidad tributaria definitiva y terminal del ISR. Ello les corresponde en sí mismas consideradas, con independencia por completo, de las personas físicas que en última instancia las hayan incorporado y las mantengan integradas a las que, desde luego, pueden trascender y supervivir, como consecuencia de que comúnmente adquieren una entidad y existencia institucional. Nota: cabe aclarar que en lo sucesivo y para efectos prácticos de nuestra exposición, al invocar los términos 'empresa', 'persona moral', 'empresa persona moral', 'sociedad', 'contribuyente sociedad' y 'persona jurídica o incorporada', ellos equivaldrán a persona moral o jurídica o incorporada, contribuyente del ISR, gravada por percibir ingresos derivados del desahogo de actividades empresariales o mercantiles así identificadas en términos de la LISR, con objeto de distinguirlas de cualquier persona física. 2. La proposición toral del planteamiento contestado es falsa. En México no 'impera' el sistema de la 'transparencia fiscal' y nunca ha 'imperado'. Es más, en la época de los hechos, 1994, no existe. Las personas morales son, en cambio, entes fiscales no sólo 'opacos', sino totalmente 'oscuros' o 'negros'. a) El sistema de transparencia fiscal no impera ni ha imperado en México, porque además de que no ha sido permanente, cuando existió nunca fue único, sino alternativo, ni integral, sino parcial, ni obligatorio, sino opcional. Para que algo o alguien 'impere' es necesario, según el Diccionario de la Real Academia, que 'mande', que 'domine', lo que se logra sólo cuando es ineludible, inexcusable, obligatorio e insalvable cumplir con ello o con él y no hacer las cosas de otra manera. Bajo este tenor, resulta un hecho fácilmente comprobable, con la lectura y el estudio de nuestra legislación positiva, el consistente en la absoluta 'no imperancia o imperatividad' de la transparencia fiscal en México; b) La historia de los sistemas de gravación de las ganancias distribuidas y distribuibles (entre las que se ubican primordialmente los dividendos) por parte de personas morales -empresas básicamente- a otras personas morales y físicas que sean sus socias o accionistas, que han existido en México, es, resumidamente, ésta: b.1) Ley 'D.C.' de 10 de julio de 1921. Ni previó la existencia de esas ganancias ni las gravó. b.2) LISR de 27 de febrero de 1924 (Ley de 1924). No gravó las utilidades distribuidas ni las distribuibles por las sociedades. b.3) LISR del 18 de marzo de 1925 (Ley de 1925). Tampoco gravó los dividendos o utilidades distribuidos ni los distribuibles por las sociedades. b.4) LISR del 31 de diciembre de 1941 (Ley de 1941). Inicialmente no gravó tales utilidades o dividendos distribuidos ni los distribuibles, sin embargo, a partir del 20 de enero de 1943 gravó las utilidades que se distribuyeran (tasa del 8%), no así las susceptibles de distribuirse. Sólo a partir del 12 de marzo de 1945 se consideraron gravables las ganancias distribuibles o distribuidas por toda clase de sociedades mexicanas (tasa del 8%). La gravación pesó sobre los sujetos que percibieran tales ingresos distribuibles y distribuidos, adicionalmente a la que se hubiera dado sobre las utilidades de la sociedad distribuidora. La reforma de 1945 sufrió, a partir del 1o. de enero de 1951, algunas aclaraciones sobre la determinación de la base y también la tasa se incrementó al 10%. b.5) LISR del 31 de diciembre de 1953 (Ley de 1954). Esta ley cedular, contempló y gravó con algunas excepciones y cambios importantes dados a lo largo de su vigencia, a las utilidades o dividendos distribuidos y distribuibles por sociedades a cargo de los perceptores, según el articulado de su capítulo III, de la 'Cédula VI. Imposición de capitales', habiéndose incrementado la tasa al 15%. Destaca la reforma de 28 de diciembre de 1961, en vigor desde el 1o. de enero de 1962, porque todo lo relativo a la gravación de las ganancias distribuidas o susceptibles de distribuirse se concretó en una nueva 'Cédula VII. Ganancias distribuibles'. b.6) LISR del 30 de diciembre de 1964 (Ley de 1964). b.6.1. Esta ley, ya no cedular,cambió por primera vez al sistema de régimen global de ingresos gravables. Respecto de la gravación de las utilidades, ganancias o dividendos distribuidos o distribuibles por las empresas sociedades, a lo largo de su vigencia la ley sufrió múltiples cambios y adecuaciones. Inicialmente no fueron acumulables los dividendos distribuidos por una empresa si se percibían por otra que operara en el país. El impuesto sobre 'ganancias distribuidas' fue a cargo de las personas físicas perceptoras del dividendo, a quienes se gravó con una tarifa progresiva que osciló entre el 15% y el 20% y era pagadero vía retención. A partir del 1o. de enero de 1966 se exentaron, para las personas físicas, los ingresos de dividendos que se reinvirtieran dentro de los 30 días siguientes a su percepción. A partir del 1o. de enero de 1968, se inició la gravación de los dividendos percibidos por las empresas sociedades, habiéndose producido varias adecuaciones en 1969 y 1971. A partir del 1o. de enero de 1972 se introduce, por primera vez, el concepto de 'dividendos fictos' gravables. Las empresas pagaban el ISR sobre su utilidad gravable, además, eran sujetos del impuesto sobre dividendos sus perceptores, aunque existía responsabilidad solidaria por su entero a cargo de las sociedades distribuidoras, quienes, en algunos casos, tenían que retener. Se produjeron algunos ajustes en 1973 y 1976. b.6.2. Reforma de 1979. Por su importancia, para los efectos del asunto que nos ocupa, destaco en este apartado la reforma sufrida por la 'Ley de 1964', según decreto del 29 de diciembre de 1978, en vigor a partir del 1o. de enero de 1979. Ésta es trascendente porque tanto la LISR como otros ordenamientos fiscales especiales sufrieron cambios de enorme consideración. La tasa máxima del ISR para personas físicas subió del 50% al 55% y en materia del régimen fiscal aplicable a los dividendos o utilidades que distribuyeran las empresas se creó un nuevo mecanismo opcional, denominado 'de integración o de transparencia fiscal'. Este sistema de 'transparencia', que era opcional, no obligatorio, se regulaba por los artículos 81 a 84 de la ley, dentro de cuyo capítulo relativo (Capítulo VII. De los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por las empresas) se contenían dos regímenes. A este respecto, la exposición de motivos señaló lo siguiente: '... el primero de ellos mantiene el tratamiento actual (a 1978), el segundo es el de integración, que tiene por propósito evitar la doble tributación pagando impuesto por las mismas utilidades, la empresa y la persona física. El régimen de integración es optativo salvo en los siguientes casos: 1. Dividendos provenientes del extranjero y pagados al extranjero. 2. Dividendos generados en ejercicios anteriores al de 1979. 3. Dividendos provenientes de acciones al portador, salvo que se trate de acciones con bursatilidad. La opción de integración es personal de cada contribuyente y en su caso deberá ejercerse por todos los dividendos decretados por la empresa en un año de calendario. La opción puede ejercerse en relación con una empresa sin que sea obligatorio hacerlo con los demás. Quienes opten por el sistema de integración acumularán a su ganancia la parte proporcional del impuesto pagado por la empresa y acreditarán este mismo impuesto en su declaración final. Para determinar el impuesto acreditable, se separará de la ganancia decretada la parte proporcional de ingresos no acumulables puesto que por estos últimos la empresa no pagó impuesto. Se exceptúa de esta regla a los dividendos provenientes de otras empresas cuando en la otra empresa pagaron al 42%. Una vez hecha esta separación se considerará una parte como ingreso acumulable sin tener derecho al impuesto acreditable y la otra parte, como ingreso acumulable con impuesto acreditable. A la parte de la ganancia en donde se mantiene el derecho al impuesto acreditable se le aplicará el por ciento que corresponda a la tasa de impuesto que cause la empresa, conforme a la tabla que contiene la iniciativa. A quienes opten por el sistema de integración no se les efectuará la retención del 21% y la empresa les proporcionará una constancia en donde se indique con todo detalle la cantidad que deben acumular y el impuesto que pueden acreditar.'. Los numerales reformados especificaron lo indicado. De su lectura y análisis se advierte, de entrada, que este sistema opcional no implicó cambio alguno en lo que respecta a la tributación de la empresa, sino solamente a nivel de la persona física; además, de inmediato se advierte que la transparencia no fue absoluta, porque nunca fue posible a la persona física, contar con el acreditamiento integral del ISR pagado por la empresa distribuidora del dividendo, respecto de la ganancia distribuible que lo constituyó. En cambio, el sistema permitía únicamente a la persona física acreditar, y sólo en determinados casos, de ninguna manera en todos, parte del impuesto, no todo, que había pagado la empresa de la que era accionista, bajo la condición de acumular tanto el monto del dividendo recibido como el importe del impuesto acreditable a sus demás ingresos gravables. Como se ve, a este sistema se asemeja el de 'transparencia' al que se han referido las autoridades fiscales al defender causas constitucionales semejantes a la presente, pero a primera vista se advierten tres diferencias radicales entre la realidad positiva y lo postulado por ellas, que consisten, primero, en que el régimen fue opcional, no obligatorio, segundo, en que nunca la persona física acreditó en su totalidad el impuesto pagado por la empresa persona moral, por lo que el sistema de acreditamiento no fue integral sino parcial y sustancialmente condicionado, y, finalmente, en que la empresa no recuperaba -nunca recuperaba- ningún peso ni centavos del impuesto que había pagado, como consecuencia de que su socio o accionista persona física realizara el acreditamiento. Las anteriores conclusiones se alcanzan fácilmente si se observa la mecánica del indicado sistema de integración o de transparencia fiscal opcional, que consistió en lo siguiente: I) Los dividendos por los que se eligiera la opción de acumular, se agregarían a los demás ingresos en el año en que dichos dividendos fuesen decretados, independientemente de que fuesen cobrados o no; II) En caso de ejercitar la opción, la empresa pagadora del dividendo no efectuaría la retención del gravamen, siempre y cuando el accionista le diera aviso de que iba a ejercer tal opción; III) En el caso de que no se ejerciera o no se pudiera ejercer la opción, los dividendos causarían el impuesto a la tasa del 21% teniendo obligación, la empresa pagadora, de retener el impuesto; IV) El impuesto pagado por la empresa y acreditable para el accionista, también se consideraba como un ingreso acumulable; V) El acreditamiento del impuesto pagado por la empresa que podría acreditar (sic) el accionista se determinaba de la siguiente manera: a) Se obtenía la tasa real del ISR causado por la empresa, relativa a las utilidades decretadas, de acuerdo al año en el que se generaron (es decir, que se dividía el monto del impuesto causado entre la utilidad gravable); b) La ganancia decretada se multiplicaba por el factor que le correspondía de acuerdo con la tabla que establecía la ley, obteniéndose de esta forma el impuesto acreditable (en el caso de empresas que tenían la tasa máxima de impuesto del 42%, el factor de acreditamiento era sólo del 77%. Si la tasa del impuesto sobre la renta era inferior al 42%, el factor de acreditamiento se iba reduciendo en función de la tasa del impuesto causado por la empresa); c) Al impuesto acreditable, obtenido conforme al inciso anterior, se le sumaba el dividendo decretado, obteniéndose así el monto del ingreso acumulable. El sistema opcional de transparencia fiscal operó en términos de la LISR de 1964, durante 1979 y 1980. b.7) LISR de 31 de diciembre de 1980 (Ley de 1981 o actual). b.7.1. En términos generales, el tratamiento fiscal aplicable a los dividendos y utilidades distribuidas no sufrió ningún cambio de importancia en el título de personas físicas, durante 1981 y 1982, debido básicamente a que apenas en 1979, dentro de la ley anterior, se había reestructurado totalmente dicho título. Esto quiere decir que durante 1981 y 1982, subsistió el régimen de 'transparencia fiscal' ya brevemente explicado, pero solamente durante esos dos años. b.7.2. Reforma de 1983. Por su importancia, para los efectos del caso que nos ocupa, destaco en este apartado la importantísima reforma sufrida, a partir del 1o. de enero de 1983, al régimen fiscal de los dividendos o utilidades distribuidas por las empresas. En 1983 desapareció la 'transparencia fiscal' de que habíamos venido hablando. En efecto, la 'transparencia fiscal' que había existido sólo opcionalmente durante 4 años, se sustituyó por un sistema obligatorio y radicalmente distinto, que se conoció como de 'deducibilidad y acumulabilidad de dividendos', en función del cual los ingresos percibidos a título de dividendos o de ganancias distribuidas por las empresas, eran acumulables para el perceptor y deducibles para la empresa distribuidora. Con este nuevo sistema murió el régimen de transparencia fiscal erróneamente preconizado como 'imperante' por algunas autoridades fiscales responsables en juicios similares al presente. En función de su mecánica, la persona física acumulaba integralmente los ingresos percibidos a título de dividendos, a sus demás ingresos del ejercicio; determinaba su base gravable y tributaba sujeto a una tarifa progresiva con tasa máxima del 55%. Por su parte, la empresa pagadora del dividendo deducía el egreso correspondiente, determinaba su base gravable y tributaba sujeta a una tarifa progresiva con tasa máxima del 42%. El régimen fue obligatorio, de manera tal que de plano, ni la persona física podía considerar como acreditable el ISR que ya hubiera pagado la empresa de la cual era socia o accionista, aunque fuese sólo una parte, ni cabía la posibilidad de que la empresa recuperara ni un solo peso de tal impuesto pagado. Este nuevo sistema resultó técnicamente muy complicado y deficiente, causó severos agravios jurídicos y financieros tanto a las empresas como a los socios y accionistas de todo tipo, pero principalmente a las personas físicas. En su virtud, se producía la retención sobre los dividendos pagados a los accionistas personas físicas a la tasa del 55% por regla general, que se tenía como pago provisional a cuenta del impuesto anual, que normalmente resultaba menor. Los dividendos eran deducibles para la empresa, pero el socio o accionista, que tenía que acumularlos, no podía reconocer el impuesto pagado por aquélla a su respecto. Dicho reconocimiento sólo era factible mediante el procedimiento conocido como 'desdoblamiento de utilidades', que siempre fue objetado e incluso perseguido por las autoridades fiscales, tanto oficiosa como contenciosa y penalmente inclusive. De esta suerte, resulta obvio que no existió transparencia fiscal alguna sobre todo al estilo propugnado por las antes referidas autoridades fiscales responsables. b.7.3) Reforma de diciembre de 1984. Fueron tan delicadas las consecuencias negativas del régimen de deducibilidad-acumulabilidad de dividendos operante en la forma en que había sido implantado, que el Congreso de la Unión aprobó en diciembre de 1984, una reforma masiva a la ley, que debido a su extraordinaria complejidad, en términos de los artículos transitorios relativos disfrutaría de una vacatio legis de un año y entraría en vigor el 1o. de enero de 1986. Esta reforma se conoció como la del 'acreditamiento del impuesto de dividendos' y consistió en proponer bajo una sistemática complicadísima y materialmente extenuante, el retorno, pero ahora obligatorio, al régimen de transparencia fiscal que en los apartados b.6.2. y 6.7 referí, ¿qué se pretendía? que el fisco reconociera y que la persona física aprovechara finalmente, mediante el acreditamiento respectivo, el impuesto que hubiera pagado la empresa respecto de las utilidades que motivaran la distribución de dividendos, de suerte que se tratara a la persona física como a un verdadero contribuyente final. Pues bien, dadas sus características técnico-mecánicas y su insostenibilidad jurídica, la indicada reforma nunca entró en vigor, pues fue derogada dentro del proceso de reformas sufrido por la ley en diciembre de 1985, lo que a la postre significó la subsistencia hasta diciembre de 1988, del régimen de deducción de dividendos que a lo largo de su operancia sufrió variados ajustes sin cambiar en lo esencial. Así las cosas, entre 1983 y 1988, comprendiéndose la época en que el actual título II de la LISR, con su artículo 10 reclamado en la especie, fue instaurado -1987-, no existió 'transparencia fiscal' en México. Conviene destacar que aun cuando algunos sugieren que el régimen de deducción y acumulación de dividendos lo fue de integración e incluso lo refieren como de transparencia fiscal obligatoria, ciertamente no fue así, ni técnica ni realmente, ni desde el punto de vista jurídico, ni desde el económico, ni del financiero, ni del contable, pues en la práctica originó muy graves distorsiones en estos campos que sólo perjudicaban a las empresas pagadoras y a sus socios o accionistas y beneficiaban al fisco, pero, además si alguien acepta denominarlo como 'régimen de transparencia', definitivamente no está aludiendo al régimen de 'transparencia fiscal' al que se han referido las autoridades fiscales para justificar la existencia de la combatida tasa fija y su aplicación al resultado fiscal de cualquier empresa sociedad mercantil, esto es, persona moral que es hipotético y utópico. Debo insistir, porque esto es de la mayor importancia para el asunto, en que las autoridades sólo han hecho planteamientos de gabinete, que en ninguna medida corresponden a la realidad a la que dicen referirse y para corroborar este aserto, basta consultar la legislación fiscal federal mexicana que como derecho positivo estuvo vigente en los años previamente indicados. 6.7.4. (sic) Reforma de 1989. A partir de 1989, después de 5 años de subsistencia del régimen de deducción-acumulación de dividendos, en materia de gravación de utilidades distribuidas por las empresas se produjo otro cambio sustancial del sistema fiscal operante. En efecto, a partir del 16 de enero de 1989, los dividendos distribuidos o distribuibles dejaron de ser deducibles para la empresa distribuidora y acumulables para la persona física perceptora, de manera que los dividendos que provinieran de la 'cufin' (cuenta de utilidad fiscal neta) de la empresa distribuidora, pagarían impuesto sobre la renta a cargo de la persona física perceptora a la tasa del 10%, mientras que los que éstas percibieran sin provenir de la 'cufin', lo pagarían a la tasa del 40%. La 'cufin' es una cuenta que debe llevarse por las empresas para efectos fiscales donde se calculan las utilidades generadas y repartibles por las que ya dichas empresas -como la quejosa- pagaron impuesto sobre la renta. El nuevo sistema fue obligatorio de suerte que tampoco bajo su égida existió 'transparencia fiscal' alguna. Estuvo vigente en sus términos, con alguna adecuación en el segundo año durante 1989 y 1990. b.7.5. Reforma de 1991. A partir del 1o. de enero de 1991, la ley sufrió una reforma trascendental (en su artículo 123, fracción II, y demás relativos), que es importantísima en la materia y aún más definitiva en la eliminación de cualquier especie de transparencia fiscal que cualquiera de las antes reseñadas, porque después de 40 años de gravación, vía impuesto sobre la renta, de los dividendos o utilidades distribuidas o distribuibles por las empresas a las personas físicas, estableciéndose el impuesto a cargo de éstas, por ser las perceptoras del ingreso relativo, el legislador determinó el cambio de sujeto pasivo dentro de la relación tributaria, así como de objeto del impuesto, estableciendo que, ahora desde el 1o. de enero de 1991, el sujeto generador del ISR y único obligado a su pago en definitiva, lo es la empresa distribuidora del dividendo y ya no la persona física perceptora del mismo, porque lo que ahora se grava es el egreso del dividendo y no su ingreso. Bajo este novedoso sistema, si durante 1991 el dividendo se distribuía proviniendo de la 'cufin' de la empresa, la persona física 'se lo llevaba libre', es decir, no lo acumulaba y podía disponer íntegramente de su monto, mientras que la empresa que lo distribuía tampoco enteraba ya mayor cantidad de impuesto a su respecto, porque ya lo había cubierto. Lo anterior significa, ni más ni menos, que desde 1991 y aún ahora, en 1994, todo el ISR es a cargo de las empresas sociedades mercantiles o personas morales como la quejosa, absolutamente por todos sus ingresos y utilidades. Ahora bien, si durante 1991 el dividendo no provenía de la 'cufin' de la empresa distribuidora, la persona física también 'se lo llevaba libre', pero la empresa pagaba un impuesto sobre la renta potenciado, a una tasa total real del 54% del monto del dividendo distribuido, porque debía en 1991 aplicar la tasa fija y única del 35% del ISR sobre una base piramidada, consistente en la cantidad que resultara de multiplicar el monto del dividendo distribuido o empresarialmente cubierto, por el factor del 1.54. Lo anterior significa que, ya sin ningún asomo de duda, las empresas personas morales son contribuyentes finales, terminales y definitivos del ISR -más que como de hecho y de derecho siempre lo habían venido siendo-, y, por lo tanto, totalmente 'opacos' y, más bien dicho 'negros', en lugar de 'transparentes'. b.7.6. Reforma de 1992. El descrito sistema, establecido en términos de la reforma de 1991, prevaleció durante 1992 y 1993, pero ahora en términos de lo dispuesto por el, a partir del 1o. de enero de 1992, totalmente reformado artículo 10-A de la ley y no ya del diverso numeral 123, fracción II, modificado para 1991. No obstante, debe destacarse que desde 1992 el sistema fue endurecido al máximo porque, en términos de lo dispuesto por los novedosos artículos 112-A, 112-B, 112-C y 112-D y demás relativos de la LISR, al igual que las empresas personas morales, la personas físicas que desahogan actividades empresariales tienen que calcular una cuenta de capital de aportación actualizado (equivalente a la cuenta de capital de aportación de las empresas personas morales) y una cuenta de utilidad fiscal empresarial neta ('cufen' equivalente a la 'cufin' de las empresas personas morales) registran y manejan sus ingresos derivados de la actividad empresarial por separado de los demás que perciban en el ejercicio, a los que ya no pueden acumularlos, y por aquéllos pagan ISR a la tasa fija, única y máxima del 35%, habiendo quedado imposibilitados de aplicar la tarifa progresiva del artículo 141 de la ley. Pero esto no es todo, porque si la persona física empresaria retira un peso que no provenga de su 'cufen', por él genera ISR y tiene que pagarlo a la tasa real del 54%, resultante de aplicar la fija, del 35% a una base piramidada que surge de aplicarle al monto de utilidad reiterado, el factor del 1.54. Así las cosas y aunque parezca increíble, a partir de 1992 la LISR trata de manera exactamente igual a los empresarios personas morales y personas físicas, a quienes ya privó, como a la quejosa, de tarifa progresiva para tributar en materia del ISR, no obstante que ambos son sujetos terminales del tributo. b.7.7. Reforma de 1994. En realidad no la hay, materialmente hablando no hay ninguna. Actualmente prevalece, en sus términos, el sistema indicado en el apartado precedente, sólo que la tasa fija del ISR es del 34% y ya no del 35% y el factor de piramidación es del 1.515, en vez de ser del 1.54. b.8) Así las cosas, es totalmente inexacto que en México 'haya imperado' o más aún, 'que impere' el sistema de 'transparencia fiscal' y como corolario natural de la extensa exposición analítica que hemos realizado para fortalecer nuestros conceptos de violación y destruir la posición de las autoridades fiscales legislativa y administrativas, resulta que en la actualidad ni remotamente existe u opera régimen alguno de 'transparencia fiscal' en México porque ahora el sujeto del impuesto sobre la renta lo es, desde todos los ángulos y bajo todas las perspectivas, la empresa persona moral. En efecto, dicha especie de contribuyente es sujeto terminal del ISR derivado de todos sus ingresos y utilidades provenientes del desahogo de sus actividades mercantiles, y del ISR derivado de cualquier especie de dividendos o ganancias por ellas distribuibles y distribuidas. Son las empresas personas morales como la quejosa, quienes pagan el tributo y no ya la persona física, lo que quiere decir que el ISR siempre se queda ya definitiva e indiscutiblemente a nivel de la persona moral, jurídica o incorporada, quien, en lugar de ser 'transparente', ahora es totalmente 'oscura', 'opaca' o más bien, 'negra' según como coloquialmente quiera caracterizársele, porque padece, de manera integral y definitiva, la incidencia absoluta, esto es, el impacto total del indicado tributo. De lo anterior se sigue que bajo ninguna hipótesis resulta adecuado ni razonable pretender que legal o constitucionalmente se justifica la existencia de una tasa fija del ISR para gravar a las empresas personas morales, en lugar de una tarifa progresiva, en tanto que la capacidad contributiva de todas y cada una de las empresas personas morales contribuyentes es definible, definida, definitiva y muy distinta de las demás, según las propias y peculiares características de cada cual, lo que no sólo amerita el tratamiento tasatorio diferencial que, en justicia, la jurisprudencia de la Suprema Corte estipula como apropiado y necesario sino que lo hace indispensable. Segundo argumento autoritario justificativo: 'todas las ganancias de las empresas sociedades mercantiles o personas morales que realicen actividades empresariales tiene, como destino final e ineludible, los bolsillos de las personas físicas que son sus socias o accionistas, quienes, al percibirlas, las acumularán a sus demás ingresos y serán gravadas con una tarifa progresiva. Además, a virtud de la «transparencia fiscal imperante», la persona física acredita la totalidad del impuesto pagado por la empresa respecto de los dividendos que ésta le distribuye y, a su vez, cuando así obra la persona física, la empresa «recupera» integralmente el impuesto que pagó y queda «desgravada», esto es, «transparente».' Respuesta impugnativa: todo lo dicho es mera ficción, utopía e hipótesis, nada de eso es real. Para decirlo en términos pedestres o populares, además de que, según lo visto, nunca en México ha 'imperado' la mencionada 'transparencia fiscal'; cuando existió el sistema correspondiente siempre fue 'turbio', temporal, opcional y eminentísimamente parcial, razones por las cuales, aunque ofrecía ciertos aparentes beneficios hipotéticos para las personas físicas socias o accionistas de empresas sociedades, en la práctica resultó materialmente inútil y poco o nunca usado. A propósito de esta aseveración, existen numerosos textos escritos para analizar el régimen en comentario, los cuales dan testimonio de lo que aquí argumento y los pondré a disposición de su Señoría en el momento procesal oportuno. Ahora bien, la descrita postura autoritaria tendría razón sólo por cuanto que las ganancias de las empresas personas morales tendrían como único destino final los bolsillos de sus socios o accionistas personas físicas, si las bases contable y fiscal que las empresas sociedades mercantiles utilizan para determinar lo que realmente ganaron para efectos civiles o mercantiles en cada ejercicio social, y lo que ganaron para efectos fiscales, coincidiera o hubieran alguna vez coincidido, esto es, equivalido o resultado iguales. Sin embargo, es un hecho público, notorio y técnicamente inobjetable, tanto jurídica como contable y financieramente, que tales bases jamás han sido iguales, que en la actualidad no coinciden y que nunca han coincidido y probablemente nunca coincidirán. Es más, ante la desesperación de los contribuyentes y resignación de abogados o contadores, cada vez se separan mayormente, se divorcian o divergen en mayor proporción y medida, tanto conceptual como prácticamente. En estas condiciones, permanentemente ha ocurrido, ocurre y ocurrirá que, por una parte, ni a nivel de ingresos coinciden las cifras contables -que servirán para determinar, civil y mercantilmente, además de económica y financieramente, qué ganancias o qué pérdidas habrán de recibir o de resarcir los socios o accionistas propietarios o poseedores de acciones y partes sociales de las empresas- con las que fiscalmente deben considerarse para efectos de pagar ISR y así compartir la riqueza generada por la sociedad empresa con el Estado, o bien para no pagarlo -aunque el impuesto al activo, tan injusto como es, opera si se incurre en pérdida-.La diferencia entre los ingresos reales, que son computables para efectos contables, y los ingresos acumulables, que son computables para efectos fiscales, se origina, entre otras cosas, por los llamados 'ingresos inflacionarios', entre los que se cuenta la 'ganancia inflacionaria', que materialmente, desde el punto de vista jurídico, es irreal, ficticia e inexistente. En efecto, ni jurídica ni contable ni financieramente puede la empresa repartir ni un solo peso a sus accionistas que se tome de la supuesta 'ganancia inflacionaria' la cual, según la LISR 'habrá percibido' porque tal supuesto ingreso ni existe, no hay tal, no significa ni un solo centavo real, con ella no se puede abrir una cuenta bancaria ni mantenerla, ni comprar el más barato chicle que haya en el mercado. Sin embargo, para el fisco ocurre que una empresa altamente endeudada, con saldos bancarios en rojo, es 'riquísima', inflacionariamente hablando, por lo que debe compartir 'ingresos' para efectos fiscales, que la conducirían a tener que erogar pesos reales para pagar un ISR artificiosamente inflado, no obstante que dichos 'ingresos', que en la realidad no existen, por lo mismo no son repartibles entre los accionistas, porque de hecho no hay tal 'riqueza' contable ni financiera. Con mayor razón, si a nivel de ingresos jamás concuerdan las bases contable y fiscal, siendo ésta usualmente la mayor, a nivel de base-resultado de la operación del ejercicio social son, todavía, más diferentes y disparejas ¿por qué? simple y sencillamente, entre otras causas, por los conceptos no deducibles, que siempre han existido entre los que destacan como típicos (a) el propio impuesto sobre la renta a cargo del causante de que se trata, (b) la participación de utilidades a los trabajadores de la empresa, totalmente hasta 1990 y parcialmente después; y, (c) todos los gastos reales afectos a no deducibilidad por los vicios formales de comprobación. En efecto, contablemente hablando, los gastos no deducibles que sí se erogan por la empresa porque son necesarios para su funcionamiento mercantil real, esto es, para el desahogo de su giro, en su misma medida reducen la ganancia contable que podrá repartirse a los accionistas, porque en la cuantía en que el patrimonio social disminuye con tales erogaciones, es obvio que éste no permitirá pagar a los socios lo que no tenga incorporado a su haber. Nadie da lo que no tiene. Sin embargo, no obstante que esa es la realidad económica 'verdadera' de la empresa y aunque tales gastos se hayan erogado, disminuyendo el patrimonio social, al ser no deducibles por vicios formales de comprobación de su realización o egreso, no pueden reducir la base tributaria que constituye -siendo ficticia, por supuesto y siempre mayor que la real- la 'ganancia' fiscalmente considerable como obtenida en la operación empresarial, respecto de la que el Estado desea participar fiscalmente, para compartir la riqueza generada por el ente particular. Entonces, es sobre esta base, normalmente inflada y no coincidente con la realidad contable, que se aplica la tasa fija única y máxima que se reclama -que no la tarifa progresiva- y resulta el ISR a tributar de manera inconstitucional e injusta, porque no existe un mayor sacrificio cualitativo ni cuantitativo a cargo de las sociedades que realmente más ganan respecto de las que menos obtienen. Pues bien, en la medida en que la ganancia contable o real, repartible tanto jurídica cuanto contable, financiera, fiscal y efectivamente entre las personas físicas que sean socios, accionistas y propietarios o poseedores de acciones y partes sociales de las empresas sociedades es siempre inferior a la ganancia determinada exclusivamente y bajo un criterio eminentemente recaudador, para efectos fiscales, permanentemente, desde 1987, existe un pago de ISR definitivo en la empresa sociedad, calculado a la tasa fija única y máxima existente en la actualidad, que jamás se repercutirá a las personas físicas, las que no podrán aprovecharlo por ninguna vía de acreditamiento, sino que la carga se asume, única y exclusivamente, por las empresas sociedades. Planteo este argumento a su Señoría porque en la actualidad no cabe duda alguna de que desde 1991 las empresas sociedades son, legalmente, los sujetos definitivos finales, directos, terminales y por demás 'oscuros' del ISR generado por los ingresos que producen sus actividades. Como se ve, es falso que las utilidades generadas por las empresas sociedades a consecuencia de sus operaciones, tengan siempre como destino final el bolsillo de sus socios o accionistas personas físicas, porque en múltiples ocasiones, tales ganancias y recursos han encontrado, encuentran y encontrarán como final e ineludible destino, sólo la bolsa del fisco, ni más ni menos, y no la del socio o accionista indicados. Desde otro punto de vista resulta, también, que jamás ha existido la autoritariamente invocada 'transparencia fiscal', porque nunca existió alguna mecánica que permitiera a las empresas sociedades 'recuperar' el impuesto que hubieran 'temporalmente' pagado por sus ingresos y/o utilidades, al momento o por el hecho de que la persona física, perceptora del dividendo, acreditara alguna parte de él. Nunca fue posible dicha recuperación, ni jurídica ni financieramente hablando y menos aún fue posible de manera integral, esto es, al 100% del tributo ya enterado por ella. En cambio, la supuesta 'recuperación' tributaria indicada, la 'desgravación' de la empresa persona moral y su remanencia como 'ente transparente' al final del proceso, sólo han sido factibles en el papel y únicamente han quedado materializadas en la tinta impresa en los informes justificados de las autoridades responsables, nunca en la realidad. Así las cosas, respetuosamente estimamos que en justicia y conforme a la técnica jurídica, debe concedérsenos el amparo contra la norma reclamada, porque es inconstitucional. 4. Ahora bien, por cuanto hace a los actos reclamados consistentes en el decreto presidencial promulgatorio de la ley combatida, en el refrendo secretarial de dicho decreto, en la 'circular miscelánea' establecedora de reglas generales en materia fiscal federal y, concretamente, de la determinación de las formas oficiales necesarias para manifestar y enterar el ISR por parte de las empresas personas morales; así como en el primer acto concreto de aplicación de la norma reclamada, todos ellos deberán declararse inconstitucionales, como consecuencia de que así se declare la ley combatida, porque, constituyendo los dos primeros parte integral del proceso legislativo que arrojó el producto viciado que estamos atacando y siendo los dos últimos instrumentos de perfeccionamiento de su aplicación contra la quejosa en la práctica, participan de la naturaleza inconstitucional de la ley que les da sentido existencial respecto de mi representada, como quejosa en la presente causa."


CUARTO. Por auto de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, la J. Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., admitió a trámite la demanda, registrándola con el número 100/94. Seguidos los trámites de ley, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se autorizó la sentencia, la cual culminó con los siguientes puntos resolutivos: "PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio, en términos del considerando primero de esta resolución. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Porcelanite, Sociedad Anónima de Capital Variable, en términos del considerando cuarto de esta sentencia. N. personalmente."


El fallo se apoyó en las siguientes consideraciones:


"PRIMERO. No son ciertos los actos que se reclaman al presidente de la República, secretario de Hacienda y Crédito Público, administrador local de Recaudación (con las excepciones que más adelante se anotarán), administrador local jurídico de Ingresos y administrador local de Auditoría F. de Naucalpan, Estado de México, toda vez que así lo expresan al rendir su informe justificado. Ahora bien, como esa negativa no fue desvirtuada con prueba en contrario, procede sobreseer en el juicio con apoyo en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo. SEGUNDO. Son ciertos los actos que se reclaman al Congreso de la Unión, presidente de los Estados Unidos Mexicanos (únicamente en cuanto a la emisión del decreto promulgatorio de la ley combatida), secretario de Hacienda y Crédito Público (en cuanto a la emisión de las formas oficiales que son necesarias para la declaración del impuesto sobre la renta provisional y definitiva) y secretario de Gobernación, toda vez que así lo manifiestan al rendir su informe justificado, además de que esa certeza se acredita con la publicación del ordenamiento reclamado al tenor de lo previsto por el artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia. TERCERO. Previo al estudio de la litis constitucional, resulta menester analizar las causales de improcedencia relativas al juicio de garantías, sea que se invoque por las partes o se advierta de oficio por el juzgador, por ser este examen de estudio preferente y de orden público al tenor de lo previsto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. El presidente de la República y secretario de Hacienda y Crédito Público, en su informe justificado, aducen que se actualizan las siguientes causales de improcedencia: a) La prevista en la fracción IV del artículo 74 de la ley de la materia, en mérito a que el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo se aplicará al quejoso hasta la fecha que termine el ejercicio fiscal, ya que será hasta entonces en que se conocerán con precisión los ingresos que deba declarar; b) La contemplada en la fracción V del numeral 73 citado, en virtud de que no existe acto concreto de aplicación de la norma impugnada, siendo que la ley combatida es heteroaplicativa; c) La señalada en la fracción XVIII del artículo 73, en relación a la fracción V del artículo 116 y 74, fracción III, en mérito a que el quejoso no expresó concepto de violación; d) La prevista en la fracción V del artículo 73 indicado, ya que carece de interés jurídico para impugnar la transparencia fiscal a que alude en su escrito de demanda. Las causales de improcedencia invocadas por las responsables son ineficaces para decretar el sobreseimiento del presente juicio. En efecto, contrariamente a lo que afirman en el motivo de improcedencia sintetizado en el apartado a), el impuesto sobre la renta se causa en el momento del ingreso, o bien sea en efectivo (sic) como lo establece el artículo 15 del mismo ordenamiento, en consecuencia, si se genera en el acto mismo de que existen ingresos no puede decirse que se cause hasta el momento en que termina el ejercicio fiscal respectivo. Lo anterior es así, toda vez que este impuesto se va generando operación tras operación en la medida de que se van obteniendo ingresos y el hecho de que el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta señale que será hasta el fin del ejercicio final (sic) en que se haga el cómputo de todos los ingresos acumulables, se resten las deducciones permitidas para determinar la utilidad fiscal que va a constituir la base del tributo, ello de ninguna manera implica que esa utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial número 71, publicada en las páginas 873 y 874 del Informe de Labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al año 1988, cuyo rubro dice: 'RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO.'. En relación a la inejercitabilidad sintetizada en el apartado b) de esta resolución, debe decirse también que es inatendible, toda vez que la quejosa acreditó su interés jurídico al autoaplicarse la ley reclamada, mediante el pago provisional del impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cuatro, como se advierte con la forma IPIA940.059, correspondiente al primer mes de este año y que fue recibido el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro por el Banco Mexicano, Sociedad Anónima, en consecuencia, sí acredita el acto de aplicación de la norma impugnada. La causal de improcedencia sintetizada en el apartado c) también es ineficaz. En efecto, de la lectura integral de la demanda de garantías, se advierte que contrariamente a lo expresado por las responsables la quejosa Porcelanite, Sociedad Anónima de Capital Variable, sí expresa conceptos de violación contra la ley reclamada, pues contienen (sic) los razonamientos lógico-jurídicos en que pretenden justificar su inconstitucionalidad, en consecuencia, no es dable sobreseer en el juicio por este motivo. En cuanto hace a la causa de improcedencia sintetizada en el apartado d), debe decirse también que es ineficaz, cuenta habida de que si bien es verdad que el quejoso hace referencia a la figura de transparencia fiscal, también lo es que esa mención la hace para demostrar la inconstitucionalidad de la ley combatida y no como acto reclamado, en consecuencia, el solo señalamiento de tal figura no implica que se deba demostrar la afectación del interés jurídico. La administradora local jurídica de Ingresos de Naucalpan, Estado de México, aduce que el juicio debe sobreseerse en mérito a que la quejosa ya promovió demanda de garantías contra el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del cual correspondió conocer al Juzgado Tercero (hoy Quinto) de Distrito en Naucalpan, Estado de México. Resulta inatendible dicho motivo de inejercitabilidad, cuenta habida de que si bien es verdad que la quejosa con anterioridad había promovido diverso juicio de garantías contra el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, también lo es que dicho acto es diverso al que se reclama en este juicio, pues aquél lo fue el vigente en el año de mil novecientos ochenta y seis, en cambio, en el presente lo es el de mil novecientos noventa y cuatro. Al no existir motivo de inejercitabilidad que se invoque por las partes, o se advierta de oficio por esta juzgadora, procede el análisis de la litis constitucional planteada. CUARTO. La parte quejosa hace valer entre otros conceptos de violación, el siguiente: a) Que la tasa fija del 34% que prevé el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional, porque dicha tasa no atiende a la capacidad económica de los contribuyentes. El anterior concepto de violación resulta fundado. El artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala: 'Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio, la tasa del 34%. El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue: I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título. II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios. El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.'. Ahora bien, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que es obligación de los mexicanos contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido los requisitos de proporcionalidad y equidad de la forma que sigue: 'PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. (Todos los asuntos que integran esta jurisprudencia, se refieren al impuesto sobre la renta).'. Dicho criterio se encuentra publicado en la página 275 de la Primera P., Tribunal Pleno, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988. Tomando en consideración la tesis en cita, se impone concluir que el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer una tasa fija de 34% para calcular el impuesto relativo, transgrede el principio de proporcionalidad y equidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, en atención a que de acuerdo al criterio ya referido, el principio de proporcionalidad y equidad tratándose del impuesto sobre la renta, se cumple cuando se fijan tarifas progresivas, pues a través de éstas es como se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos, lo que implica que mediante este sistema el impuesto es distinto, no sólo en cantidad, sino también en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en esa disminución patrimonial que proceda y que debe encontrarse en vinculación a los ingresos obtenidos. Dicho requisito no se cumple por el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta al establecer la tasa fija, pues da un trato igual a los de mayores y menores ingresos, impactándoles de manera similar, por lo que ante esta circunstancia, se impone conceder a la quejosa la protección constitucional solicitada. Similar criterio sostuvo el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 6141/90, promovido por Porcelanite, Sociedad Anónima de Capital Variable, fallado el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, por mayoría de trece votos de los señores Ministros De Silva Nava, M.C., L.C., M.G., L.C., L.D., Cal y M.G., G. de L., M.F., G.V., A.G., D.R. y presidente S.O.." QUINTO. Inconformes con la sentencia, el promovente del juicio y el procurador F. de la Federación, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, en nombre de éste y del presidente de la República, interpusieron recursos de revisión.


Por auto del presidente de esta Suprema Corte de Justicia, del tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se admitieron a trámite los recursos hechos valer por la quejosa y el presidente de la República, y se desechó el relativo al titular del ramo hacendario.


El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento número III-187/94, en el sentido de que se sobresea integralmente en el juicio con apoyo en las siguientes razones:


"El suscrito estima innecesario efectuar la transcripción de los agravios aducidos, porque en la especie se advierte que se actualiza una causal de improcedencia no considerada por el juzgador y que consiste en la falta total de legitimación activa del promovente J.S. de la Vega, para accionar en este proceso el amparo en representación de Porcelanite, S.A. de C.V., lo cual obliga a sobreseer en el juicio de garantías. Es primordial que la parte a quien perjudica el acto reclamado debe promover el juicio de amparo, pudiendo hacerlo por sí o por su representante legal, segunda situación que acontece en el presente caso y que encuentra su apoyo en lo dispuesto por el artículo 4o., del capítulo II, 'De la capacidad y personalidad', de la ley de la materia. También es elemental que las cuestiones de personalidad deben ser estudiadas en cualquier estado del juicio y aun de oficio, por ser base fundamental del procedimiento, tal y como lo dispone el párrafo segundo de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo y los criterios jurisprudenciales que más adelante se precisarán. Ahora bien, las constancias de los autos, las que merecen prueba plena en los términos de los artículos 129, 200 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, como lo previene el artículo 2o. de la Ley de Amparo, acreditan: a) La quejosa Porcelanite, S.A. de C.V., otorgó ante el notario público número 197 del Distrito Federal, poder general a favor del licenciado J.A.S. de la Vega (fojas 18 a 23); b) Quien se apersonó en este proceso de amparo como se desprende del escrito de garantías (fojas 1 a 17), fue J.S. de la Vega; c) La anterior irregularidad de carácter sustancial, demuestra que se trata de dos personas distintas; d) Que tal irregularidad incide en la falta de personalidad del promovente en su calidad de representante legal de la impetrante, afectando necesariamente sus intervenciones que constan a fojas 1 a 17, 29, 30, 33, 90 a 92, 104, 191 a 193, 1139 a 1143; e) Que el promovente J.S. de la Vega, de manera arbitraria y caprichosa, incurrió en la ilegal variación de su nombre J.A.S. de la Vega, con las consecuencias legales inherentes. Por tanto, en este orden de ideas, se impone definir nombre y persona en derecho, su naturaleza jurídica, elementos, función, la regla general de su inmutabilidad y sus excepciones, etcétera. 'Nombre: (del latín nomen-inis, nombre) palabra que sirve para designar las personas o las cosas. Concepto jurídico: palabra o conjunto de palabras con que se designa a las personas para individualizarlas y distinguirlas unas de otras. En la persona física, el nombre cumple una doble función: de individualización y como signo de filiación. Naturaleza jurídica: El nombre es un atributo de las personas, entendiéndose como atributo una característica que existe. Los sujetos tienen el deber de ostentarse con su propio nombre en sus relaciones civiles en razón del valor de la seguridad jurídica. No deben ocultar su identificación con un nombre falso, ni cambiar el mismo sin autorización judicial. El uso indebido de un nombre diferente puede constituir el delito de falsedad cuando se realiza al declarar ante la autoridad judicial (artículo 249 del Código Penal). Elementos: el nombre de las personas físicas se compone de dos elementos esenciales: el nombre propio o de pila y uno o más apellidos. Función: es doble, como medio de identificación y como signo de filiación.'. Bibliografía: Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo V. Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1984. Por su parte, I.G.G., en su obra Derecho Civil, P. General, Persona, Familia, Editorial Porrúa, S.A., página 327 refiere: 'El nombre de las personas físicas está constituido por un conjunto de palabras: nombre propio o de pila y los apellidos (paterno y materno) o patronímico. La unión de estos vocablos constituye en su conjunto, el nombre de la persona. La partícula que podríamos llamar elemento principal del nombre es el apellido, en tanto que el nombre propio sirve para integrar la denominación y para aludir con mayor precisión a la persona a la cual se refieren aquellas partículas. El nombre propio o los apellidos por sí mismos, tomados aisladamente, no logra concretar la alusión a una persona individualmente determinada, la unión de todos los elementos del nombre sí particularizan al sujeto al que se refiere una determinada relaciónjurídica (en este caso el mandato), porque los apellidos (paterno y materno) son comunes a todos los hijos de mujer y hombre ciertos, en tanto que el nombre propio sirve para distinguir a cada uno de ellos en particular. De esta manera, este último elemento del nombre, aunque sea de naturaleza genérica, adquiere al unirse a los apellidos una función distinta que es indispensable. Los apellidos atraen al nombre propio o nombre de pila; comprenden o son susceptibles de comprender a todas las personas de una misma familia y, por tanto, no bastan por sí solos para distinguirlos. El nombre es un signo de identidad de la persona y este atributo de la personalidad sirve para distinguir a una persona de todas las demás. En este orden de ideas, el nombre permite atribuir al sujeto de una o varias relaciones jurídicas, un conjunto de facultades, derechos y obligaciones. En general, por medio de esta función individualizante del nombre, la persona puede colocarse y exteriorizar esa ubicación propia en el campo del derecho, con todas las consecuencias que de ahí se derivan.'. Consecuentemente, es válido establecer que el nombre impone a quien lo lleva la obligación de ostentar su personalidad bajo el nombre que consta en el acta correspondiente del Registro Civil, ya se trate de nacimiento, de legitimación, de reconocimiento de una persona como hijo de otra, o de una sentencia judicial que declare cuál es el nombre y apellido que debe usar el individuo, tal y como lo dispone la fracción II del artículo 135 del Código Civil. El nombre, en principio, es inmutable, en tanto que es un atributo de la personalidad y su función es identificadora de la persona que lo lleva y el deber para ella de no variarlo, según se expuso y, en esta situación, la variación del nombre en que incurrió el promovente, así lo impide. El cambio de nombre en que incurrió el promovente de manera arbitraria y caprichosa, única y exclusivamente tiene lugar como una excepción a la regla de inmutabilidad en nuestra legislación, en los siguientes casos: a) Por legitimación, respecto de los hijos habidos antes de declararse el matrimonio, artículo 354 del Código Civil; b) Por reconocimiento, en el caso de hijos habidos fuera del matrimonio, según lo dispuesto por los numerales 360 a 369 del Código Civil; c) Por adopción, el adoptado tiene el derecho de usar el apellido del adoptante, según lo dispone el artículo 396 del Código Civil; d) Por sentencia judicial que declare la paternidad o maternidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 345 y 348 del Código Civil; y, e) Por sentencia que decrete la modificación por cambio de nombre de una acta del Registro Civil, como lo establece la fracción II del artículo 135 del Código Civil. Ahora bien, fuera de estas limitantes, el nombre de las personas físicas descansa sobre el aludido principio de su inmutabilidad. En este aspecto, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció: 'NOMBRE, VARIACIÓN DEL. ES POSIBLE OBTENERLA MEDIANTE LA CERTIFICACIÓN (sic) DEL ACTA DEL ESTADO CIVIL. En principio el nombre de una persona es inmutable; pero el artículo 135 del Código Civil claramente autoriza la modificación del mismo por vía de rectificación del acta correspondiente, toda vez que en forma expresa admite que el acta se rectifique, «por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental», de lo que se sigue que una persona puede variar su nombre siempre que haya razones fundadas y no se ataque la moral. Son los oficiales del Registro Civil los legitimados para ser demandados, ya que es función exclusiva suya extender las actas y hacer constar las modificaciones que por resolución judicial puedan sufrir aquéllas.'. Amparo directo 450/1953, C.B.. Enero 2 de 1954. 4 votos.' (sic) Ciertamente que el promovente en este juicio de amparo, para justificar su personalidad exhibió copia certificada de la actuación notarial, tercer testimonio, escritura 12601, del notario público número 197 del Distrito Federal, de 22 de febrero de 1993, instrumento en el que la quejosa Porcelanite, S.A. de C.V., confirió poder general para pleitos y cobranzas, a favor de J.A., persona distinta al que se ostenta como representante legal de la impetrante. Por lo tanto, es concluyente que se trata de dos personas físicas distintas, motivo por el cual se arriba a la conclusión de que al no identificarse correctamente el aceptante del poder aludido, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, relacionada con los artículos 4o. y 8o., lo que obliga al sobreseimiento, con apoyo en la fracción III del artículo 74, todos ellos de la Ley de Amparo."


Por auto del presidente del día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, notificado el día siguiente, se turnaron los autos a la ponencia del señor Ministro Alba Leyva para que se formulara el proyecto de resolución.


SEXTO. Por escrito recibido en el Juzgado de Distrito que conoció de la primera instancia el día catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, el promovente del juicio interpuso recurso de revisión adhesiva a la promovida por la autoridad responsable, recurso que fue admitido a trámite por auto de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictado por el presidente de este alto tribunal.


Con motivo de las reformas a la Constitución Federal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, según decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación de los días treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, por auto de fecha diez de febrero del último año citado, notificado el día trece siguiente, se dispuso el returno de los autos al señor M.G.P., para que formulara el proyecto de resolución.


En cumplimiento del acuerdo plenario del día veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, mediante proveído del día seis de febrero de mil novecientos noventa y seis, se returnó el asunto al señor Ministro ahora ponente.


Por oficios recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto tribunal los días siete de junio y veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el procurador F. de la Federación, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, y en representación del Ejecutivo Federal, solicitó se dictara resolución en esta instancia. CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque el mismo se interpone en contra de la sentencia pronunciada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio en que se reclamó la Ley del Impuesto sobre la Renta, expedida por el Congreso de la Unión, por estimar que es directamente violatoria de la Constitución Federal, y en el recurso subsiste el problema relativo a la constitucionalidad de dicho ordenamiento.


SEGUNDO. No es el caso de transcribir los agravios expresados por el promovente del juicio en su recurso de revisión principal, pues se advierte que al respecto se ha actualizado el supuesto de caducidad de la instancia previsto en los artículos 107, fracción XIV, de la Constitución General de la República y 74, fracción V, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Dichos preceptos establecen que en los juicios de amparo en donde se reclamen actos del orden civil, administrativo o laboral (siendo recurrente el patrón, en este último caso), operará la caducidad de la instancia si transcurre el término de trescientos días sin que el recurrente presente promoción o se realice actuación procesal alguna.


El presidente de esta Suprema Corte, en acuerdo de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, ordenó que se recabaran informes de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, para determinar si se presentaron promociones durante el lapso comprendido del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (día siguiente al en que se dictó el primer auto de turno) al cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis (día anterior al último auto de turno), ordenando que, cumplido lo anterior, se diera vista a las recurrentes por el término de tres días para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


Con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, el jefe de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia expidió la certificación que a continuación se transcribe:


"C.: que en la tarjeta de control de registros correspondiente al toca 1516/94 de esta oficina, consta que en el período del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro al cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis, se recibieron los documentos que siguen, para el toca mencionado, relativo al juicio de amparo promovido por Porcelanite, S.A. de C.V. contra actos del Congreso de la Unión y de otras autoridades: un oficio de la Procuraduría F. Federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el día siete de junio de mil novecientos noventa y cinco (número de entrada 23500); un oficio de la Procuraduría F. Federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (número de entrada 30281) y un oficio del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, el día trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (número de entrada 31132). Expido este primer certificado en el Distrito Federal, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, para el toca 1516/94, de la Subsecretaría de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia.".


El actuario adscrito a este tribunal, en cumplimiento de lo ordenado por el auto de la Presidencia, hizo constar que con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis se fijó la lista para notificar a las partes la certificación aludida.


El plazo concedido, que corrió del veintinueve al treinta y uno de mayo del año citado, según la certificación asentada el día tres de junio siguiente por el subsecretario de Acuerdos de esta Suprema Corte, transcurrió sin que la recurrente desahogara la vista, según puede verse del certificado expedido el cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis por el jefe de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia ya mencionada, que dice:


"C.: que en esta oficina no obra constancia de haberse recibido documento alguno en el periodo del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, para el toca 1516/94 relativo al juicio de amparo promovido por Porcelanite, S.A. de C.V. contra actos del Congreso de la Unión y de otras autoridades. Expido este segundo certificado en el Distrito Federal, el cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, para el toca 1516/94 de la Subsecretaría de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia."


Si de las certificaciones transcritas aparece que durante el periodo comprendido del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco (día siguiente al en que surtió efectos la notificación del segundo auto de turno) al cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis (día anterior al tercer auto de turno), no se recibieron promociones por parte del promovente del juicio, sino únicamente de la autoridad también recurrente, y durante ese lapso tampoco se realizó actuación procesal alguna, resulta procedente decretar la caducidad de la instancia respecto del recurso de revisión intentado por aquél, pues entre las fechas señaladas transcurrieron más de los trescientos días a que se refieren los preceptos invocados al inicio de este considerando.


Es aplicable al caso la tesis jurisprudencial publicada con el número 117 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995; página 95, que dice:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES Y OFICIOS DE PARTE DIVERSA A LA RECURRENTE, NO LA INTERRUMPEN. No es obstáculo para declarar que opera la caducidad de la instancia la circunstancia de que en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia se reciba un oficio de una de las autoridades señaladas como responsables, puesto que si dicho oficio no proviene de la recurrente no le puede beneficiar, ya que la caducidad opera como sanción a la inactividad de la parte que interpuso el recurso, considerando que la misma ha dejado de tener interés en que se pronuncie la resolución que revoque o modifique la sentencia impugnada."


Así las cosas, lo procedente es decretar la caducidad de la instancia respecto del recurso de revisión principal intentado por J.S. de la Vega en nombre de la quejosa.


No es el caso, en cambio, de decretar la caducidad de la instancia en relación con el recurso de revisión adhesiva intentado por el representante de la quejosa, pues aunque de las certificaciones antes insertas se siga que en el periodo comprendido del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco (día siguiente al en que surtió efectos la notificación del segundo auto de turno) al cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis (día anterior al tercer auto de turno), no se practicaron actuaciones judiciales ni se recibieron promociones por parte del recurrente, ha de advertirse que se está en presencia de un recurso que sigue la suerte procesal del principal, este último hecho valer por la responsable, en términos de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley de Amparo, que a la letra dice:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


Este párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo se introdujo mediante el decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación del día cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, derivado de la aprobación de la iniciativa presidencial en cuya exposición de motivos se asentó:


"En el cuarto apartado se incluyen las reformas y adiciones que tienen por propósito dar mayor claridad y celeridad al procedimiento y cubrir lagunas existentes en la Ley de Amparo, que son consecuencia del enorme interés que despertó la reforma constitucional que se ha mencionado, reformas y adiciones que fueron propuestas en algunos casos por la Suprema Corte de Justicia en decidida colaboración con el Poder Ejecutivo, en otros casos, por la Procuraduría General de la República, en cumplimiento de sus funciones, y en otros más por juristas y estudiosos de la materia.


"En este apartado podemos ubicar la adición del segundo párrafo al artículo 9o., la reforma a los artículos ... 83, fracciones I y II, y adición de un párrafo final, 103 ...


"Entre estas importantes aportaciones son especialmente relevantes:


"...


"La adición al párrafo final del artículo 83 para establecer la posibilidad de adhesión a la revisión interpuesta, sin la cual, en algunos casos, se colocaba en indefensión a la parte que habría obtenido sentencia favorable de primera instancia."


La revisión adhesiva prevista en los términos apuntados se dispone para quienes, no obstante haber obtenido una sentencia de amparo favorable, temen que la misma sea revocada a consecuencia del recurso de su contraparte, por estar fundada en razonamientos o argumentos insuficientes o erróneos, lo que da lugar a que la parte que obtuvo en la primera instancia pueda hacer valer no sólo argumentaciones tendientes a fortalecer el sentido del fallo en la parte que le fue favorable, sino también aquellas otras cuestiones que hayan sido resueltas de manera contraria a sus intereses, según ha precisado este alto tribunal al fallar el asunto del cual derivaron las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, noviembre de 1996, páginas ciento cuarenta y uno y siguientes, que dicen: "REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS TENDIENTES NO SÓLO A MEJORAR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA EN LA PARTE RESOLUTIVA QUE LE FAVORECE, SINO TAMBIÉN A IMPUGNAR LAS DE LA PARTE QUE LE PERJUDICA. La adhesión al recurso de revisión prevista por el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, tiene por finalidad que quien obtuvo sentencia favorable pueda expresar agravios que integren la litis de segunda instancia, cuando su contrario a través del recurso de revisión impugnó la parte que le perjudica; agravios que pueden relacionarse con una materia diversa a la que es objeto de los argumentos vertidos por el recurrente, en tanto que al interponerse el recurso de revisión surge para quien obtuvo sentencia favorable el derecho a expresar agravios encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia que orientaron al resolutivo favorable a sus intereses, y también a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Esto obedece a que quien obtiene un fallo que le favorece parcialmente tiene legitimación activa, en la medida del agravio, para interponer el recurso de revisión dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia y el hecho de no hacerlo solamente implica que hasta ese momento queda conforme con el resultado obtenido, porque tiene una sentencia que es parcialmente benéfica a sus intereses y no tiene la intención de continuar el litigio por todas las consecuencias inherentes del trámite de la segunda instancia; pero cuando otra de las partes en el juicio de amparo se inconforma con esa sentencia y hace valer el recurso de revisión, la pasividad mantenida hasta antes de la admisión del recurso, no supone que ha consentido el aspecto del fallo que le perjudica, porque la ley en la disposición que se analiza le otorga el derecho a adherirse a la revisión y expresar los agravios correspondientes, sin taxativa alguna, pues no limita el objeto de éstos a fortalecer las consideraciones de la sentencia que derivan en la parte resolutiva favorable, sino que la redacción genérica de la ley al establecer 'los agravios correspondientes', comprende también la impugnación de las consideraciones que le perjudican y hayan producido un punto resolutivo expreso, contrario a sus intereses. Una limitación sobre el particular no puede deducirse de lo establecido por el citado precepto legal en cuanto a que la revisión adhesiva sigue la suerte 'procesal' de la principal, ya que también señala que el recurrente adhesivo expresará los agravios que corresponda, es decir, que exponga los agravios que a su derecho convengan. En este orden de ideas, queda justificado ocuparse de los agravios expuestos en la adhesión, porque aun cuando su contenido tiende a impugnar la parte de la sentencia que le perjudica al que la hace valer y no a mejorar las consideraciones de la parte resolutiva que le favorece, ello es acorde con la finalidad de ese medio procesal de defensa." "REVISIÓN ADHESIVA. SU FINALIDAD ES DIVERSA DE LA QUE PERSIGUEN LAS OBLIGACIONES QUE AL TRIBUNAL REVISOR IMPONEN LAS FRACCIONES I, III Y IV DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO. La finalidad de la adhesión al recurso de revisión que prevé el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, es la de que quien obtuvo sentencia favorable en el juicio constitucional pueda expresar agravios que integren la litis de segunda instancia, cuando su contraparte a través del recurso impugnó la parte que le perjudica; agravios que pueden involucrar una materia diversa a la que es objeto de los argumentos vertidos por el recurrente y que deben ser analizados por el tribunal revisor, por regla general, de prosperar los agravios de la revisión. Esta finalidad debe distinguirse de las obligaciones que al revisor impone el artículo 91, fracciones I, III y IV de la Ley de Amparo, conforme a las cuales de ser fundados los agravios del recurso de revisión, debe considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador de primer grado, porque en este supuesto se subsana, oficiosamente, una omisión del órgano de primera instancia, que deriva de que estimen fundados los agravios de la recurrente contra las consideraciones que se ocuparon únicamente de algún concepto de violación, y no se hizo pronunciamiento expreso sobre otros; asimismo, que cuando resulte infundada la causa de improcedencia que motiva el sobreseimiento y no existe otro motivo legal para confirmar el sobreseimiento, debe revocar la resolución para estudiar los conceptos de violación, o sea, la cuestión de fondo y conceder o negar el amparo. Y, finalmente, la facultad de ordenar la reposición del procedimiento cuando advierta que se ha incurrido en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia correspondiente; o bien cuando indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley. La distinción radica en que para los casos previstos en el artículo 91 de la Ley de Amparo, que se han descrito, no es precisa la intervención de la parte que obtuvo sentencia favorable, porque queda a cargo del tribunal revisor el deber y la facultad de subsanar la omisión del órgano de primera instancia, resolver con plenitud de jurisdicción la litis de primera instancia u ordenar la reposición del procedimiento, según sea el caso; mientras que en el supuesto de la adhesión a la revisión, se trata de un derecho expreso para quien obtuvo sentencia favorable, y que opera a partir de que se admite el recurso de revisión y sólo está sujeto procesalmente a que proceda el estudio de los agravios de la adhesión a la revisión, después de que el tribunal revisor haya estudiado los agravios de la revisión principal, siempre que en la adhesión no se plantee alguna cuestión de orden preferente al de fondo, como serían la procedencia del juicio o del recurso."


"REVISIÓN ADHESIVA. SU NATURALEZA JURÍDICA. Conforme a lo que establece el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, en todos los supuestos de procedencia del recurso de revisión la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por su contrario, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes, los que únicamente carecen de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. Tal dependencia al destino procesal, o situación de subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión, lleva a determinar que la naturaleza jurídica de ésta, no es la de un medio de impugnación -directo- de un determinado punto resolutivo de la sentencia, pero el tribunal revisor está obligado, por regla general, a estudiar en primer lugar los agravios de quien interpuso la revisión y, posteriormente, debe pronunciarse sobre los agravios expuestos por quien se adhirió al recurso. En ese orden de ideas, la adhesión no es, por sí sola, idónea para lograr la revocación de una sentencia, lo que permite arribar a la convicción de que no es propiamente un recurso, pero sí un medio de defensa en sentido amplio que garantiza, a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de expresar agravios tendientes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la sentencia que condujo a la resolutiva favorable a sus intereses, y también a impugnar las consideraciones del fallo que concluya en un punto decisorio que le perjudica."


Si de acuerdo con lo anterior la segunda instancia se abre con motivo de la interposición del recurso de revisión principal y al autor de la adhesiva no queda más que esperar que, en su caso, se resuelva aquélla para que, de ser procedente y fundada, se puedan analizar los argumentos que plantee, debe concluirse que su autor se halla liberado del deber de promover para impedir la consumación de la caducidad, toda vez que esa carga sólo corresponde al recurrente en la principal en cuanto él es el único autor de la instancia.


Prueba de lo anterior es que la subsistencia de la revisión adhesiva depende en todo caso de la subsistencia de la revisión principal, de suerte tal que de resultar ésta improcedente o de no ser resuelta por cualquier otra causa -piénsese en caducidad o desistimiento, por ejemplo- tampoco lo será aquélla, lo cual revela queentre ambas existe un vínculo de dependencia que impide aplicar a la adhesiva las reglas propias de cualquier revisión autónoma.


Así las cosas, como antes se dijo, sólo procede decretar la caducidad por lo que hace al recurso de revisión principal intentado por la quejosa.


TERCERO. Procede a continuación analizar la causal de sobreseimiento aducida por el agente del Ministerio Público Federal de la adscripción en el pedimento transcrito en el resultando quinto de esta ejecutoria, por falta de personalidad del promovente del juicio.


Sostiene la representación social que quien promovió la demanda de garantías, J.S. de la Vega, no acreditó contar con la representación que ostenta como apoderado de Porcelanite, Sociedad Anónima de Capital Variable, porque el único documento que exhibió para acreditar su carácter fue el instrumento notarial en donde consta el poder concedido por dicha sociedad en favor de J.A.S. de la Vega, persona distinta del promovente.


Igualmente señala que el promovente incurrió en la variación caprichosa, ilegal y arbitraria de su nombre sin encontrarse en alguno de los supuestos en que dicha variación se autoriza, por lo cual debe concluirse que al no identificarse correctamente el aceptante del poder se está ante dos personas físicas distintas, lo que da lugar al sobreseimiento en el juicio conforme a los artículos 4o., 8o., 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


Resulta infundada esta proposición de sobreseimiento, atentas las siguientes razones:


Es exacto lo afirmado en el sentido de que la demanda de garantías, al igual que otras promociones formuladas durante el juicio, aparecen suscritas por J.S. de la Vega, quien se ostenta como representante de Porcelanite, Sociedad Anónima de Capital Variable.


También es exacto que para acreditar su personalidad, dicha persona exhibió el tercer testimonio de la escritura pública número doce mil seiscientos uno, otorgada ante la fe del notario público número ciento noventa y siete de esta ciudad capital, que contiene "el poder general que otorga Porcelanite, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por el contador público M.A.E.C., a favor del licenciado J.A.S. de la Vega" para que lo ejercite al tenor de las cláusulas que en el mismo instrumento se disponen.


Asiste pues razón al Ministerio Público Federal al señalar que mientras en el poder se asentó un nombre compuesto por dos nombres de pila -J.A.- y dos apellidos -Serrano de la Vega-, en la demanda de garantías sólo se asentó uno de tales nombres propios -Jesús- seguido de los dos patronímicos mencionados.


Sin embargo, a partir de esta observación no puede tenerse por demostrado fehacientemente que se trata de dos personas distintas y que por ello la documental pública exhibida es insuficiente para acreditar la representación del promovente del juicio, considerando que, por una parte, es práctica común en nuestro país que tratándose de nombres propios compuestos -formados por dos o más vocablos- se suprima alguno de ellos por razones de comodidad o de brevedad y, por otra, que en el expediente no obran pruebas, siquiera indiciarias, que pudieran avalar la afirmación de que se trata de personas distintas.


En este sentido, aun siendo del todo exacta la apreciación del agente del Ministerio Público Federal sobre la naturaleza jurídica del nombre como atributo de la personalidad (según la corriente de opinión más generalizada) y signo distintivo de las personas que las identifica e individualiza en sus relaciones con los demás miembros del grupo social, sujeto a un régimen legal de orden público que lo sustrae de la autonomía privada y lo sujeta a diversos principios como son los de obligatoriedad, oponibilidad, incomerciabilidad, imprescriptibilidad y particularmente el de inmutabilidad invocado en el pedimento, que por razones de orden y seguridad en las relaciones privadas y públicas prohíbe a su titular modificar libremente su estructura gramatical, sea agregando, sustituyendo o suprimiendo alguno de sus vocablos, lo cierto es que para los efectos que a este asunto interesa, es decir, la representación en juicio, este tribunal debe orientarse por aceptar que en el caso no se trata de un problema de identidad de personas sino propiamente de la expresión correcta del nombre de una sola persona, fundándose para ello en la presunción humana que deriva de atender a la práctica usual en el medio de emplear sólo un nombre de pila cuando son varios los que componen el nombre civil.


Frente a esta presunción humana, dotada de valor probatorio en términos de los artículos 190 a 195 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente al caso según el numeral 2o. de la ley de la materia, la afirmación del agente del Ministerio Público Federal, de que la persona que promueve la demanda es distinta de aquella en favor de la cual se otorgó el poder, carece de eficacia, porque no está respaldada en prueba alguna y por lo mismo es insuficiente para destruir la presunción de que se viene hablando, considerando además que no existen motivos o circunstancias particulares para dudar fundadamente de la buena fe con la cual debe entenderse que se conduce el promovente del juicio al exhibir el poder de mérito.


Prueba de lo anterior es que el propio agente del Ministerio Público Federal, en algunas partes de su pedimento, se inclina por afirmar que se trata de un supuesto en que el apoderado ha modificado irregularmente su nombre al comparecer a juicio, lo cual corrobora que los nombres de mérito no corresponden a personas distintas. Así las cosas, no estando plenamente acreditada la causal de improcedencia alegada, no ha lugar a sobreseer en el juicio.


CUARTO. La autoridad recurrente expresa los siguientes agravios:


"PRIMERO. Violación a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, en relación con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que el a quo no valoró adecuadamente las causales de improcedencia previstas en la fracción IV del artículo 74 y en las diversas V y VI del numeral 73, todos de la Ley de Amparo, que se hicieron valer por las responsables. El J. de autos no sobreseyó en el juicio con apoyo en la causal de inexistencia del acto de aplicación, en virtud de que consideró que el impuesto sobre la renta se causa al momento del ingreso, y que por ello es suficiente que con un pago provisional se acredite estar bajo los supuestos de la norma, lo cual resulta incorrecto, y es lo que ocasiona el agravio que se hace valer. En principio, el a quo no observó que el amparista controvierte el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque a su juicio vulnera lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional, y si dicho precepto legal establece el procedimiento para el cálculo del impuesto anual causado por el contribuyente, resulta lógico concluir que para estar bajo los supuestos de la norma era necesario que se tratara del mencionado impuesto anual, extremo que en modo alguno acreditó el promovente. No es óbice para lo anterior el hecho de que el impuesto se cause desde el momento en que se obtienen los ingresos, puesto que ese acto no lleva implícito el entero del impuesto, ya que esto último se efectúa en los plazos que la ley prevé, y el desconocimiento de esta situación fue lo que ocasionó en el a quo el convencimiento de la existencia de un acto de aplicación de la norma legal combatida. Esto quizás se debió a que el a quo confunde el momento de causación del impuesto con la hipótesis que prevé el artículo impugnado, consistente en el procedimiento para el cálculo del impuesto anual, por lo que era necesario acreditar tal extremo para que hubiera aplicación de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en esencia controvierte la amparista. Es importante resaltar el hecho de que la amparista hubiese efectuado un pago provisional del impuesto, ello no la legitimaba para impugnar el artículo 10 en comento, ya que éste de manera expresa y clara señala que se trata del impuesto que se pagará de manera anual, hipótesis dentro de la cual no podía ubicarse el quejoso en razón de que aún no concluía el ejercicio fiscal correspondiente a 1994, en consecuencia es evidente el agravio que se irroga por el a quo al no haber sobreseído en el juicio. Por otra parte, tampoco atendió la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de la demandante, toda vez que estimó que éste se acreditaba a través de la supuestamente autoaplicación de la citada ley con el pago provisional del impuesto, correspondiente al primer mes del presente año, lo cual tampoco es cierto, pues como se ha manifestado, el quejoso, al impugnar lo dispuesto en el artículo 10 de la ley señalada, obligaba al J. de autos que al realizar el estudio y análisis constitucional de la norma debatida, atendiera únicamente a los supuestos que en ella se plasman, es decir, que debió haber observado que en ella se establece el mecanismo para el cálculo del impuesto anual, y por ello era indispensable que el particular acreditara estar bajo los supuestos del artículo, y al no haberlo demostrado se constata la falta de interés jurídico de la demandante para impugnarlo. Lo anterior es así, ya que tratándose del amparo contra leyes, es necesario que el particular acredite estar bajo los supuestos de la norma que reclama, para que de esta forma el J. pueda entrar al análisis constitucional, centrando y limitando su estudio a la luz de los artículos constitucionales en contraste con los preceptos reclamados, acorde con los conceptos de violación; de tal suerte que si en el asunto que nos ocupa, el a quo observó que el quejoso impugnó lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, éste, tenía la obligación de acreditar ubicarse en los supuestos previstos en ella, es decir, que demostrara que se había aplicado la hipótesis consistente en el cálculo anual del impuesto, comprobándolo a través de la declaración del impuesto correspondiente, y el a quo, al percatarse de que esto no se había realizado, debió invariablemente decretar el sobreseimiento del juicio por falta de interés jurídico. No era obstáculo para lo anterior, el hecho de que se hubiese presentado un pago provisional del impuesto ya que ésta no es la hipótesis normativa que contempla el artículo reclamado, por lo cual el a quo no debió haber realizado el estudio constitucional, sin embargo, se centró en verlo a través de la obligación de enterar el impuesto, sin circunscribirlo a la obligación que realmente se encuentra regulada en la norma legal impugnada (pago del impuesto anual). Por ello es que resolvió indebidamente como infundada la causal de improcedencia esgrimida por estas autoridades, de ahí que se irroga el agravio que se hace valer. En efecto, el a quo en principio debió centrar la litis constitucional planteada, a fin de que una vez realizado esto analizara la operancia o inoperancia de las causales de improcedencia, de los conceptos de violación y finalmente resolviera sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma combatida, de ahí que al no haberlo efectuado, esto trajo consigo el que hubiera desatendido las causales de improcedencia sostenidas por estas autoridades, mismas que son del todo fundadas, cuando se vean a la luz de lo debatido en el juicio de garantías. Por otra parte, al estar íntimamente relacionados el artículo impugnado y el sistema de transparencia fiscal, es evidente que el quejoso ataca dicha figura como si le ocasionara algún perjuicio, a fin de lograr la declaración de inconstitucionalidad del precepto señalado, lo cual resulta incorrecto ya que éste sólo constituye una parte ínfima de dicho sistema, por lo que el amparista no podía impugnar éste en su totalidad, circunstancia que el a quo no tomó en consideración. En este sentido, cabe recordar que uno de los principios fundamentales para la interposición del juicio de amparo, resulta ser el acreditar debidamente el interés jurídico para accionar tal vía, requisito que no fue atendido en el presente caso. Lo anterior es así, en virtud de que el querellante no expresó razonamientos por los que se demostrara que el sistema de transparencia fiscal contravenía las garantías individuales del amparista ni que tenía un interés jurídico para combatirlo, circunstancia que el J. del conocimiento no tomó en consideración. Por todo lo antes manifestado se solicita se revoque la sentencia que se recurre y sean analizadas cada una de las causales de improcedencia sostenidas en el informe con justificación, y se emita otra en la que se declaren fundadas. SEGUNDO. Violación a lo dispuesto por los artículos 77 y 192, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que el J. del conocimiento desestimó la jurisprudencia firme y el criterio jurisprudencial hechos valer por la autoridad responsable en las páginas 16, 17 y 18 del escrito en que rindió su informe justificado, así como las argumentaciones aducidas por las mismas y sostenidas en diversas ejecutorias por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, es evidente que al resolver el amparo en cuestión el a quo no tomó en cuenta las argumentaciones de la responsable, fundamentadas en jurisprudencia y criterios de ese máximo tribunal de justicia del país, en las que se demostraba la plena constitucionalidad del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, máxime que tenía la obligación de considerarlas, pues éstas están íntimamente relacionadas con el precepto combatido, esto a pesar de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo se encontraba obligado a observar su contenido. En este sentido, cabe aclarar que el J. del conocimiento únicamente se basó en una tesis genérica que versa sobre la proporcionalidad y equidad tributarias, para concluir que el artículo impugnado es inconstitucional y conceder el amparo a la quejosa, sin tomar en cuenta que dicha tesis no resulta aplicable al caso concreto, en virtud de las razones expuestas por la autoridad responsable en su informe justificado y en especial, por la existencia de jurisprudencia firme y criterios de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que han estudiado la cuestión debatida, en el sentido de sostener que la tasa fija establecida en el precepto cuestionado no contraviene los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, por ello era notoriamente obligatoria su aplicación y acatamiento. En efecto, como se desprende de las tesis hechas valer por la autoridad responsable en las páginas 16, 17 y 18 del informe justificado, y que el J. del conocimiento desestimó, los conceptos sobre proporcionalidad tributaria establecidos por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, que afirman que aquélla se logra mediante la aplicación de tarifas progresivas (en los que se basó el a quo para conceder el amparo), no rigen para la determinación del impuesto de las sociedades mercantiles, en virtud del principio de transparencia fiscal que impera en la estructura tributaria del país, de manera que el juzgador no debió concluir que el artículo 10 impugnado viola el principio de proporcionalidad, apoyándose en tesis generales que inclusive no analizan en específico la cuestión planteada, pues precisamente cuando se trata de personas morales la proporcionalidad no necesariamente se logra con el establecimiento de tarifas progresivas, como se observa en la jurisprudencia y criterios mencionados por estas autoridades. A mayor abundamiento, de acuerdo con la tesis hecha valer y desestimada por el a quo, la proporcionalidad lograda con base en tarifas progresivas es la que rige para la determinación del impuesto de las personas físicas pero no de las sociedades mercantiles en virtud, como ya se señaló, del principio de transparencia fiscal, por lo que el hecho de que las sociedades mercantiles se apliquen una tasa fija para efectos de tributación en materia de impuesto sobre la renta, sí cumple con el principio de proporcionalidad. De la misma manera, el J. del conocimiento tampoco tomó en consideración la jurisprudencia invocada por la ahora recurrente en la página 16 de su informe justificado, lo cual evidentemente vulnera lo ordenado por el artículo 192 de la Ley de Amparo, máxime cuando dicha jurisprudencia sostiene que la tasa fija establecida en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no contraviene el principio de proporcionalidad tributaria 'ni la jurisprudencia firme establecida por este tribunal' (esta última jurisprudencia firme, que en forma general se refiere a la proporcionalidad de las contribuciones, en la cual se basó el a quo para conceder el amparo) por lo que de ninguna manera se viola precepto constitucional alguno. Asimismo, cabe señalar que el criterio sostenido al respecto por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha aplicado en numerosos casos que han constituido la jurisprudencia señalada, en el sentido de determinar la plena constitucionalidad del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y por tal motivo dicha jurisprudencia obligaba aún más al juzgador a resolver conforme al criterio adoptado por ese Pleno. En este orden de ideas, lo que se debe resaltar es que el a quo indebidamente desatendió una jurisprudencia que era del todo aplicable al asunto debatido, ya que en ella se analiza con detalle lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que por tal motivo incurre en el agravio que se hace valer, ya que se encontraba obligado legalmente a resolver conforme a la citada jurisprudencia, ya que éstas (sic) son la interpretación que efectúa el Poder Judicial Federal de determinadas normas legales, y que si son sostenidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación obliga a todos los tribunales del país, dentro de los cuales se encuentra el a quo. En efecto, el establecimiento de la jurisprudencia tiene su razón de ser, ya que a través de ellas se norman y unifican los criterios de interpretación del alcance de las normas legales, desentrañando su sentido, su espíritu, es decir, lo que el legislador trató de imprimirle, lo cual conlleva la obligación de los Jueces de Distrito, que una vez integrada tal jurisprudencia, deban acatarla cuando el asunto controvertido se ubique en el contenido de la misma, de ahí que si el a quo omitió tal cumplimiento incurrió con ello en una flagrante violación de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo; y por ende, irrogó el presente agravio a las responsables, por lo que se solicita a ese Pleno se sirva revocar la sentencia y aplique la jurisprudencia invocada en el informe justificado a foja 18. Sirve de apoyo a lo antes señalado, lo descrito en las tesis que a continuación se transcriben: 'INTERPRETACIÓN Y JURISPRUDENCIA. Interpretar la ley es desentrañar su sentido y por ello la jurisprudencia es una forma de interpretación judicial, la de mayor importancia, que tiene fuerza obligatoria según lo determinan los artículos 193 y 193 bis de la Ley de Amparo reformada en vigor, según se trate de jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o al través de sus S.. En síntesis: la jurisprudencia es la obligatoria interpretación y determinación del sentido de la ley, debiendo acatarse, la que se encuentra vigente en el momento de aplicar aquélla a los casos concretos; resulta absurdo el pretender que en el periodo de validez de una cierta jurisprudencia se juzguen algunos casos con interpretaciones ya superados y modificados por ella que es la única aplicable.' A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda P., S. y Tesis Comunes, página 1696. 'JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. OBLIGATORIEDAD DE APLICAR LA ACTUAL. En lo tocante a que las autoridades deben aplicar la jurisprudencia vigente en la época de la comisión de los delitos, cabe señalar que esta Suprema Corte tiene, dentro de sus altas funciones, la de interpretar la ley y dar a conocer dicha interpretación a fin de que sea observada por las autoridades judiciales; luego entonces, la jurisprudencia constituye un medio de desentrañar el sentido de la ley; para el efecto de que los juzgadores puedan aplicar esta última en forma debida y con criterio uniforme precisamente cuando pronuncien el fallo correspondiente, lo cual quiere decir que no se encuentran en obligación de aplicar jurisprudencia en desuso, a pesar de que el hecho delictivo haya tenido lugar cuando aquéllas sí se aplicaban, pues la obligatoriedad de su observancia es tan determinante, que impele al órgano jurisdiccional a su acatamiento inmediato y exige su aplicación actual por encima de consideraciones de tiempo en la ejecución del delito; y sobre todo, si no ha sufrido modificación alguna el artículo que lo describe.' A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, Segunda P., S. y Tesis Comunes, página 1697. TERCERO. Violación a lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, por la inexacta aplicación de los mismos, toda vez que el a quo en la sentencia que se recurre no consideró las argumentaciones externadas por la autoridad responsable por las que demostró la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con base en el sistema de transparencia fiscal que opera en nuestro país. Cabe recordar que según el sistema señalado las personas morales constituyen una forma de organización de los individuos para hacer negocios, por lo que evidentemente están integradas por personas físicas. En este sentido, las ganancias o utilidades de una sociedad mercantil son objeto de distribución entre los accionistas, pues éstos son los que realmente llevan a cabo la actividad con fines lucrativos, y por ende, son los que deben soportar la carga fiscal, ya que lo que se busca es que únicamente sean gravados a un solo nivel evitándose así una doble imposición. Es por ello que en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, se ha establecido un sistema que permite que cuando las utilidades generadas por la empresa ya hayan cubierto el impuesto correspondiente, sean repartidas a los socios o accionistas libres de gravamen, permitiéndose a estos últimos, si así lo desean, ejercitar la opción de acumular o no dichos ingresos, ya que con ello podrían obtener un beneficio mayor al tributar en un rango menor de impuesto. En consecuencia, queda plenamente demostrado que el artículo 10 impugnado no viola el principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que quienes finalmente pagarán el impuesto correspondiente con base en tarifas progresivas son las personas físicas entre quienes se distribuyen las ganancias de la sociedad, circunstancia que no tomó en consideración el a quo en la sentencia que se recurre. De esta forma, las sociedades mercantiles únicamente deben llevar una cuenta de utilidad fiscal neta (cufin), que constituye una bolsa en la que se acumulan todas las utilidades que ya pagaron impuesto sobre la renta y que por lo tanto, son susceptibles de impartirse libre de gravamen, sin embargo, si los socios o accionistas consideran que por la ganancia obtenida, ellos pudieron estar en un rango impositivo menor, la ley de la materia les otorga en su artículo 122 la opción de acumularlos a sus demás ingresos y acreditar la parte del impuesto que le corresponda a dicha ganancia. El hecho de que sea opcional la acumulación, en modo alguno evita el que en la realidad se den los beneficios del sistema de transparencia fiscal, ya que precisamente si el socio o accionista considera que independientemente de que acumule o no sus ganancias, se encuentran en la tasa marginal del 34%, entonces se exime del problema de acumularlo y optar porque el pago del impuesto que le corresponde a su utilidad y que fue enterado por la persona moral, quede en forma definitiva pero en muchas ocasiones sucede que la tasa que le corresponda sea menor y entonces sí ejerce la opción y obtiene un saldo a favor. Lo anterior, ha sido de igual manera reconocido por la doctrina mexicana, dentro de la cual sobresale el libro del C.L.M.P.I., titulado 'Estudio Práctico del Régimen F. de Dividendos Pagados por Personas Morales', de Ediciones F.es ISEF, S.A. y que en su página 68, apartado 5.1. establece: '5.1. Opción de acumulación de un ingreso para obtener devolución del impuesto. Las personas físicas tienen la opción de acumular el ingreso por dividendos en su declaración anual personal. Esta opción se establece en su beneficio, porque en determinadas circunstancias que señalaremos en cada caso, la acumulación del ingreso conlleva el acreditamiento de una parte proporcional del ISR pagado por la empresa a la tasa del 34% sobre las ganancias originales, pudiendo resultarle saldo a favor en su declaración anual, el cual lepuede ser devuelto. La opción de acumulación y acreditamiento beneficia en mayor medida a las personas que sólo tienen ingresos por dividendos, y también a aquellas que tengan ingresos por otros conceptos que tampoco sean acumulables, como pueden ser los ingresos por rendimientos de renta fija. En el caso de que las personas tengan además otros ingresos acumulables, el beneficio sólo se alcanzaría si esos otros ingresos se encuentran por debajo del límite a partir del cual en la tarifa combinada de los artículos 141 y 141-A de la ley se causa el impuesto a la tasa máxima del 35%.'. Lo anterior también ya ha sido debidamente estudiado y discutido por ese Pleno y fue lo que lo llevó a concluir la plena constitucionalidad del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, convencimiento total que lo plasmó en la jurisprudencia que se formó con motivo de los diversos precedentes que se sostuvieron en ese mismo sentido y que el a quo indebidamente dejó de aplicar, a pesar de la obligación legal de efectuarlo. Por otra parte, se solicita se tengan por reproducidos los argumentos expuestos por esta autoridad al momento de rendir su informe, relacionado con la defensa del artículo impugnado y que en obvio de repeticiones innecesarias debe tenerse como si a la letra constare. En consecuencia, la sentencia que se recurre no fue emitida conforme a derecho, ante la evidencia de los agravios que se irrogan a las responsables, por lo que deberá revocarse y dictarse otra en la que se declare la plena constitucionalidad del artículo impugnado (lo cual ya fue efectuado por ese Pleno en la jurisprudencia que se invoca), y por ende negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa."


QUINTO. La quejosa aduce en la revisión adhesiva los siguientes agravios:


"I. Son correctas las declaraciones hechas dentro del considerando tercero del fallo en revisión, en el sentido de ser infundadas las causales de improcedencia y de sobreseimiento integral en el juicio que las autoridades responsables plantearon y fueron resumidas, por la propia J., bajo los incisos a), b), c) y d) del indicado considerando. En efecto: a) Por lo que hace a la correlativa, además de las razones desestimatorias expuestas por la inferior dentro de los párrafos antepenúltimo y último de la página 2 vuelta de su sentencia resulta que: a.1. Contrariamente a lo expuesto por las responsables en sus informes justificados, de ninguna manera se satisfacen las hipótesis a que se contrae la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, porque en el caso es evidente que de autos aparece claramente demostrado que sí existe el acto reclamado, a saber, el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuya existencia, por tratarse de una disposición legislativa, no es objeto de prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, y por la reiterada jurisprudencia establecida en ese sentido en la materia, por parte de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, como común al Pleno y a las S., ya que la norma reclamada fue oficialmente publicada en el Diario Oficial de la Federación del 3 de diciembre de 1993. a.2. Tampoco se colmaron los extremos hipotéticos previstos en las fracciones V y VI del artículo 73 de la ley de la materia, en la medida en que tanto el acto legislativo reclamado como los actos concretos de aplicación del mismo sucedidos en perjuicio de la quejosa -adviértase que la declaración fiscal del pago provisional del impuesto sobre la renta relativa a enero de 1994 no constituye un acto propio de autoridad sino, en cambio, uno proveniente de un particular que actúa por mandato expreso de la ley y como auxiliar de la administración de la justicia, bajo la perspectiva de la correspondiente jurisprudencia plenaria- afectan los intereses jurídicos de la misma promovente del amparo, en forma personal, inmediata y directa, amén de que la ley reclamada, que le fue 'heteroaplicada', causó perjuicios a mi representada en virtud del correspondiente acto posterior de aplicación, desprendiéndose de los autos, con toda claridad, que el correspondiente precepto no se impugnó bajo criterio de autoaplicación. En tratándose de asuntos propuestos en amparo bajo situaciones de procedencia idénticas al que nos ocupa, la misma ya ha sido estudiada y admitida, declarándose operante por el propio tribunal ad quem del presente conocimiento, bastando referir al respecto, en vía de muestra, lo en tal sentido resuelto al fallarse los siguientes juicios de amparo en revisión, donde los quejosos procedieron a reclamar el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1990 y en 1987, a propósito de la 'heteroaplicación' de dicha norma que resultó, contra los indicados quejosos, de la presentación, por su parte, de sendas declaraciones de pagos provisionales del impuesto sobre la renta, interpuestas, respectivamente, los días 11 de abril de 1990 y 9 de febrero de 1987. Se trata de los amparos en revisión 2058/91 y 181/88, promovidos por Uro, S.C., y por L.M., S.A. y coagraviados, que fueron fallados por cuanto al fondo, con la concesión y con la negativa del amparo, respectivamente, y, por lo tanto, declarándose procedentes las instancias constitucionales relativas a propósito de los correspondientes actos de declaración provisional de tributos (impuesto sobre la renta del ejercicio en ambos casos e impuesto al activo del ejercicio sólo en el primero), en sesiones públicas plenarias de 4 de noviembre de 1992 y de 19 de mayo de 1993. Ahora bien, a mayor abundamiento debo precisar que la problemática específica de procedencia de la demanda de amparo promovida contra el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otros ordenamientos combatidos, a propósito del acto concreto de aplicación consistente en la interposición de una declaración de pago provisional del tributo correspondiente, se ha estudiado ya varias veces por el honorable Tribunal Pleno en forma directa y expresa, resolviéndose en el sentido de que la instancia constitucional es procedente y que a la quejosa asiste pleno interés jurídico para haber procedido así. En vía de ejemplo concreto, me remito también a lo establecido por dicho máximo ad quem al fallar, en sesión pública celebrada el 6 de abril de 1994 y por unanimidad de 18 votos en el punto, así como por mayoría de 16 votos contra dos por cuanto al fondo, el amparo en revisión 1211/91, promovido por Técnica y Productos Industriales, S.A. de C.V., consultado bajo la ponencia de la señora M.F.M.F., haciendo integralmente nuestros los argumentos de la Corte que se contienen en el tercer considerando de la ejecutoria, que se refiere exclusivamente a la materia de la procedencia del juicio constitucional a que el presente agravio adhesivo se alude, para todos los efectos legales a que haya lugar, solicitando que el contenido del relativo fallo de última instancia se tenga aquí como insertado a la letra y se mantenga a la vista al momento de sentenciar la presente causa, evitando ahora su transcripción literal por economía procesal y toda vez que dicho contenido resulta hecho notorio para el Pleno, que lo determinó, invocable como tal en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. En forma idéntica a la ya planteada, con normalidad, consistencia y firmeza de criterio se ha pronunciado el honorable y ya multirreferido Tribunal Pleno de la Suprema Corte, en favor de la defensión de los quejosos, al analizar también la referida problemática procedimental en los casos en que se han planteado asuntos que atañen a los impuestos al activo de las empresas y al activo, mismos que se generan momento a momento, al igual que el impuesto sobre la renta, y se declaran tanto provisional como definitivamente a lo largo de los ejercicios de los contribuyentes. Por último, resulta que las autoridades responsables perdieron totalmente de vista en sus informes justificados que, con independencia de lo ya expuesto, lo que produjo la indiscutible heteroaplicación o, más bien, la autoaplicación voluntaria por parte de la quejosa y en su propio perjuicio, exclusivamente para los efectos del amparo, de la norma 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamada, fue la operancia y toma de la tasa fija que la misma prevé, determina y establece, como elemento esencial sine qua non para calcular el impuesto sobre la renta, que, no obstante ser estimada francamente inconstitucional por Porcelanite, S.A. de C.V., fue necesaria, directa e indubitablemente utilizada por ella para calcular y enterar el tributo que 'generó' -dicho esto con todas las reservas que amerita la particularísima situación contributivo-constitucional que corresponde a mi representada- y pagó a nivel provisional, según la declaración fiscal que constituyó el primer acto concreto de aplicación en la especie; b) Por lo que hace a la correlativa, además de las razones desestimatorias expuestas directamente por la inferior dentro del segundo párrafo de la página 3 frente de su sentencia, resultan plenamente aplicables los demás argumentos por nosotros expresados en el previo agravio adhesivo; c) y d) Por lo que hace a las correlativas, estimamos innecesario vertir agravio adhesivo alguno, dada la solidez de los concretos, precisos y jurídicamente correctos argumentos desestimatorios expuestos por la inferior contra las causas de inejercitabilidad autoritariamente planteadas. 2. Por cuanto al fondo del asunto y dejando a salvo lo argumentado dentro del tercer concepto de agravio a que se contrae el escrito de interposición del recurso de revisión que mi representada promovió, con fecha 6 de septiembre de 1994, en contra de la sentencia en la especie apoyada adhesivamente, cabe precisar que el contexto argumental bajo el cual la a quo declaró fundados los conceptos de violación con que la quejosa demostró la inconstitucionalidad del precepto 10 reclamado, en tanto que éste sustancialmente violenta la garantía de proporcionalidad tributaria, aunque también interesa y lesiona la de equidad, en ambos campos con perjuicio de Porcelanite, S.A. de C.V., es correcto y jurídicamente fundado, por lo que en todo caso deberá prevalecer el sentido concesor del amparo, que la sentencia precisa en términos del indicado cuarto considerando y de su segundo resolutivo, regido por aquél. No obstante, en abono de lo sostenido por la J. de Distrito y por cuanto hace a la tesis jurisprudencial que menciona el C. procurador F. de la Federación en el informe justificado que suscribió, pretendiendo demostrar la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la serie de precedentes que también invoca, cabe precisar que tanto aquélla como éstos son inaplicables en la especie e inoperantes para mudar el criterio amparatorio que convenció a la inferior de que debía proteger a la quejosa, en virtud de que la materia jurídica sujeta a análisis y resolución dentro de los asuntos y, consecuentemente, de los fallos que los definieron, conformando la sustancia de la referida jurisprudencia y precedentes, ya fue variada, esto es, modificada y superada, de manera estructural y definitiva en México. En efecto, tal y como lo afirmo, el entorno jurídico de derecho positivo dentro del cual se encontró inmerso el conjunto de casos a que alude el procurador, es el que rigió en México durante 1987, pero es el caso que éste es radicalmente distinto al que hoy día -durante 1994, cuando se planteó la demanda inicial de garantías- prevalece, tal y como detenida y exhaustivamente la quejosa lo explicó en su demanda. En efecto, a partir del 1o. de enero de 1991, pero sobre todo desde el 1o. de enero de 1992 hasta la fecha, las personas morales -concepto jurídico que desde luego incluye a las empresas mercantiles incorporadas, como la quejosa- son, sin lugar a dudas -aunque ya lo eran desde 1987-, sujetos últimos y definitivos de la percusión e impacto del impuesto sobre la renta en todas sus modalidades, en tanto que ellas son las que irrepercutiblemente cargan con el peso de tal tributo con motivo de todos los ingresos que generan como resultado de desahogar la actividad empresarial que sea su vocación (hipótesis a la que precisamente se contrae el numeral 10 en la especie reclamado), al igual que lo soportan cuando, con independencia de pagarlo por tal ya indicado motivo, distribuyen dividendos o cualquier especie de ganancia repartible entre sus socios o accionistas, sean éstos personas morales o físicas (hipótesis a la que se contrae el artículo 10-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta impugnada). Lo dicho se demostrará enseguida con toda abundancia, siendo útil desde luego aducir que, en realidad, esto es, materialmente, la a quo estimó fundados todos y cada uno de los argumentos a los que se contrajeron los conceptos de violación 2 y 3 de la demanda promovida por la quejosa, porque, en sus términos, dicha gobernada demostró que la jurisprudencia plenaria 162, referida dentro de la foja 4 de la sentencia objeto de la presente revisión adhesiva, sí es exactamente aplicable al caso concreto, toda vez que interpreta la garantía de proporcionalidad tributaria operante a favor de personas morales, exclusivamente (sociedades mercantiles y sociedades civiles), y en concreto desde la perspectiva del impuesto sobre la renta, estructurado por la ley de la materia, que es la que nos ocupa, y porque, además, describe pormenorizadamente las razones y la medida en que una norma que sustancialmente construye tal tributo -como lo es la especie reclamada- disponiendo como uno de los elementos esenciales del mismo una tasa fija, agrede la justicia impositiva en perjuicio de todos los sujetos de aquél. Además, la convicción juzgatoria de la a quo obedece a la demostración que no sólo racional y doctrinalmente le aportó la quejosa dentro de los autos, sino también a la que a nivel fáctico-probatorio desahogó, en el sentido de que la teoría del supuesto 'transparentismo fiscal' de las personas morales, sobre la que tanto énfasis hicieron las responsables, aunque nunca ha operado como ellas lo pretenden, quedó material y plenamente destrozada por la realidad de los cambios sufridos por nuestra legislación desde 1991, como se ha dicho, porque ahora, sin duda alguna, las empresas personas morales son los sujetos más oscuros y definitivos del impacto del impuesto sobre la renta corporativo. En efecto, de acuerdo con lo aducido por las responsables en el informe justificado suscrito por el procurador F. de la Federación, de ninguna manera podría resultar inconstitucional la tasa fija del impuesto sobre la renta de las personas morales empresarias, toda vez que, según él, éstas no son más que estructuras ficticias creadas por las personas físicas para hacer negocios, por lo que siempre resultan sujetos intermedios y nunca definitivos de gravación, de suerte que carecen de una capacidad contributiva definitiva, que por ende no es claramente mensurable ni identificable, que se ve impuesta por el tributo sólo en forma transitoria, en la medida en que cuando repartan a favor de sus socios personas físicas las ganancias repartibles que su actividad corporativa genere, 'recuperaran el impuesto que transitoriamente hayan pagado' y, consecuentemente, 'quedarán desgravadas y por ende transparentes'. Pues bien, aunque lo anterior no es más que pura ficción, porque además de que ninguna ley ha dispuesto en México lo indicado, el hecho es que, a partir de 1991, ahora las personas morales empresarias son las únicas que pagan el impuesto sobre la renta, y no sus socios personas físicas, tienen capacidad tributaria perfectamente definitiva y mensurable, y, además, no pueden repercutir el impacto del tributo de ninguna manera y en ninguna medida, todo lo cual echa por tierra los argumentos autoritarios. En consecuencia, cae por su peso el argumento que en los informes justificados fue hecho valer, en el sentido de que la inferior debería aplicar como obligatoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia y precedentes que el procurador F.F. invocó, toda vez que éstos, suponiendo sin conceder que así existan, son ya francamente inoperantes e inaplicables, porque en su caso se refirieron a una realidad legal ya superada, mudada y abandonada, razón que por sí sola liberó a la J. de Distrito de la supuesta obligación de sujeción jurisprudencial pretendida y, en cambio, la sujetó, de manera definitiva y total, a observar la jurisprudencia 162 que en su sentencia invoca, a la que se ciñó precisamente en observancia del mandato previsto por el numeral 192 en cita, toda vez que esa, además de las otras que adelante invocaré, es exacta y no genéricamente aplicable al caso en la actualidad -de la misma manera en que, por cierto, realmente lo ha venido siendo aun desde 1987-. Para sostener lo argumentado dentro de los dos párrafos previos, en vía de agravios adhesivos que por cuanto al fondo fortalecen la sentencia autoritariamente recurrida, aduzco todos los siguientes razonamientos. 1. El dispositivo y el impuesto reclamados son inconstitucionales, porque la tasa fija que aquél preceptúa es desproporcional y, por lo tanto, violatoria de la garantía de justicia tributaria. A. Dando por sentado el criterio que se revela en términos de la jurisprudencia plenaria número 81, consultable bajo el rubro 'IMPUESTOS, EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LOS' (visible en las páginas 146 y 147 de la primera parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988), en términos del cual resulta de explorado derecho que la fracción IV del artículo 31 constitucional estatuye garantías individuales de naturaleza tributaria para todos los mexicanos, sin distinción, a través de su honorable Tribunal Pleno, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó, desde 1984, criterio firme acerca de la interpretación que al aludido numeral y fracción constitucionales debe darse, en tratándose de las garantías de proporcionalidad y de equidad fiscales, cuando se aborde la problemática del ISR, bajo cualquier análisis constitucional contradictorio. Efectivamente, respecto de la importante materia jurídica que se indica y analizando exclusivamente casos que involucraron como quejosas a contribuyentes personas morales (sociedades mercantiles anónimas y anónimas de capital variable) y sociedades civiles y no a personas físicas, el Tribunal Pleno estableció las siguientes destacadas jurisprudencias: a) Número 10, consultable en las páginas 325 a 327 de la primera parte del Informe 1984 del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el siguiente texto oficial: 'RENTA. APORTACIONES AL SEGURO SOCIAL POR CUENTA DE LOS TRABAJADORES. SON INCONSTITUCIONALES LOS ARTÍCULOS 27 FRACCIÓN I Y 25 FRACCIÓN I DE LA LEY DEL IMPUESTO EN LA MATERIA (VIGENTES EN LOS AÑOS DE 1979, 1980 Y 1981), EN CUANTO ADMITEN EN UN CASO Y PROHÍBEN EN OTRO SU DEDUCIBILIDAD. De acuerdo con lo establecido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución los impuestos deben ser proporcionales y equitativos. La proporcionalidad consiste, en esencia, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su capacidad económica debiendo fijarse los gravámenes de tal manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos, lo que se logra a través de las tarifas progresivas. La equidad toralmente es la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravados, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo variar únicamente las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente para respetar el principio de proporcionalidad. Ahora bien, los preceptos especificados no cumplen con los anteriores requisitos pues, por una parte, al permitir en un caso la deducción de un gasto y prohibirlo en otros, a pesar de ser de la misma naturaleza, propicia que los contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica frente a la ley sean colocados en situación desigual, pues mientras los que pueden hacer la deducción verán disminuir su ingreso gravable, los que no pueden hacerla lo verán incrementado, atentándose contra la equidad de los tributos. Por otra parte, se falta a la proporcionalidad porque el que se tengan trabajadores con salario mínimo o con salario mayor al mínimo no es determinante de la capacidad económica del contribuyente y por lo mismo al propiciarse que se aplique una tarifa mayor a quien no puede hacer la deducción frente al que puede realizarla, a quien se facilitará que se le aplique una menor, se vulnera el principio de proporcionalidad, pues el pago del tributo no se encontrará, en lo que toca a este punto, en proporción a la capacidad económica, sino que dependerá de una situación extraña a ella.'; b) Número 98, consultable en las páginas 190 y 191 de la Primera P. del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, bajo el siguiente texto oficial: 'PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa (sic) superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.'; c) Número 162, consultable en las páginas 275 y 276 de la Primera P. del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, bajo el mismo texto oficial transcrito en el apartado procedente, por lo que en razón de economía procesal no se reproduce nuevamente; ch) Ahora bien, más recientemente, durante 1990, y de nuevo en tratándose del análisis de la garantía de proporcionalidad tributaria en materia del ISR (comparando éste con el impuesto al activo de las empresas), según estudio constitucional hecho, sólo en asuntos controversiales que involucraron a contribuyentes quejosas personas morales (puras sociedades mercantiles -anónimas de capital variable- y una cámara industrial) y no a contribuyentes personas físicas, el Pleno reiteró las jurisprudencias antes transcritas, al sustentar su diversa número 44 (que es más moderna y se encuentra consultable en las páginas 42 y 43 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 25, correspondiente a enero de 1990), ratificando su criterio bajo el siguiente texto oficial: 'PROPORCIONALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES. DEBE DETERMINARSE ANALIZANDO LAS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE CADA UNA. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver asuntos relativos al impuesto sobre la renta, ha establecido que el principio de proporcionalidad consiste en que cada causante contribuya a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, y añade que eseobjetivo se cumple fijando tasas progresivas. Sin embargo, tratándose de tributos distintos del impuesto sobre la renta, no puede regir el mismo criterio para establecer su proporcionalidad, pues este principio debe determinarse analizando la naturaleza y características especiales de cada tributo.'. B. Es importante destacar que las transcritas jurisprudencias son, todas, obligatorias para la J. de Distrito recurrida, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, y que resultan exactamente aplicables al negocio que nos ocupa. C. Expuesto lo anterior y una vez que con claridad establecimos el criterio firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es operante en la materia a que se contrae la litis constitucional planteada en la presente demanda, debido a que Porcelanite, S.A. de C.V. estima que todos los razonamientos jurisprudenciales aludidos y transcritos son estrictamente apegados a derecho, técnicamente correctos, justos, concluyentes, sostenibles en sus propios términos y específicamente aplicables en este caso, los asume, haciéndolos suyos de manera integral y en vía de conceptos de violación, para todos los efectos legales a que haya lugar, debiendo tenerse por reproducidos, como si a la letra se insertaran en lo sucesivo. Como el reclamado artículo 10 de la LISR reitera y estipula una tasa fija y no una tarifa progresiva para calcular el ISR oponible a las sociedades contribuyentes que obtienen ingresos derivados del desahogo de actividades empresariales o mercantiles, viola la garantía constitucional de proporcionalidad tributaria en la medida en que ostensiblemente transgrede las jurisprudencias plenarias aplicables que la han interpretado y caracterizado con toda precisión, al abordar su análisis bajo la perspectiva concreta del indicado impuesto. La fundamental causa de la desproporcionalidad del precepto reclamado consiste en que toda vez que a no dudarlo en la actualidad, las sociedades mercantiles y demás empresas personas morales contribuyentes del ISR son sujetos definitivos y finales, esto es, terminales, del mismo, la tasa fija, que dicho numeral 10 dispone, no consigue que las referidas personas morales contribuyentes que obtienen más elevados recursos y/o utilidades, cubran un ISR mayor, en calidad y en cantidad, que las que menos obtienen ni que éstas paguen uno menor, en calidad y cantidad, que aquellas otras, ello no obstante que la gravación diferencial que es producto de tasas progresivas -indispensables para la constitucionalidad de todo impuesto directo, personal y al ingreso, que grava la riqueza dinámica y en formación- constituye el alma de la garantía individual en comentario, porque propende a generar un mayor sacrificio tributario cualitativo, y no sólo cuantitativo, para los contribuyentes que disponen de mayor capacidad económico-contributiva para sostener los gastos y la cosa pública, respecto de los que tienen una menor, sosteniéndose que es de justicia que la disminución y sacrificio patrimoniales inherentes al acto de contribución, vía desprendimiento patrimonial deben ser más acentuados en calidad para las capacidades más altas que para las más bajas porque además de que por razón natural de las cosas, las primeras son las que, en sí mismas consideradas, más pueden aportar, también son las que obteniendo más riqueza, más se han beneficiado de la cosa pública a sostener, que las segundas. Así, en tratándose del ISR aplicable a los contribuyentes personas morales que generan ingresos por el desahogo de actividades mercantiles o empresariales, la tasa respetuosa de la Constitución, es aquella que constituida de acuerdo a una estructura tarifaria progresiva, consigue mayores recursos fiscales, cualitativa y cuantitativamente hablando, a mayores niveles de ingresos y/o de utilidades obtenidos, y no la que cualitativa y cuantitativamente produce los mismos, según una relación fija y aritméticamente inamovible que no se modifique de conformidad con la variación del monto de los ingresos base, siendo el caso que la norma reclamada estatuye una tasa que no resulta acorde con lo últimamente planteado. Además, debe tenerse en cuenta que la violación constitucional expuesta resulta mucho más ostensible cuando, en términos de su estructura, sistema y tipo de tasa, se compara la norma reclamada con la que constituyó el artículo 13 de la LISR, en vigor hasta el 31 de diciembre de 1986, y con el diverso 13-bis de la misma, en vigor hasta el 31 de diciembre de 1988, porque éstos previeron, siendo conformes con la Constitución y con la jurisprudencia, auténticas tarifas con tasas progresivas y gravaron diferencialmente a los contribuyentes que son sociedades o personas morales realizantes de actividades mercantiles o empresariales, en términos de una relación matemática más que proporcional, formal y materialmente hablando, vinculada estrecha y esencialmente a la capacidad contributiva de unas y otras revelada para efectos del ISR en términos de los volúmenes de ingresos mayores o menores que tuvieran y consecuentemente de las mayores o menores utilidades que lograran. Así las cosas, en razón de los argumentos que han sido brevemente expuestos y en debida aplicación de las jurisprudencias transcritas que integralmente los sostienen y perfeccionan, ha lugar a la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal en favor de Porcelanite, S.A. de C.V., respecto del numeral reclamado. A la misma conclusión señalada arribó ya el honorable Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar, con fecha 4 de noviembre de 1992 y por mayoría de once votos, en el sentido de concederle el amparo contra el artículo 10 de la LISR, el amparo en revisión A.R. 2058/91 promovido por URO, S.C., y al sentenciar en el mismo sentido, pero ahora por mayoría de trece votos con fechas 7 y 19 de enero de 1993 a Porcelanite, S.A. de C.V., conviniendo destacar que, a propósito de la causa de esta quejosa el Pleno razonó diciendo '... el J. de Distrito en forma correcta estimó que el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional al ser desproporcional la tasa fija del 35% que establece dicho precepto, pues si bien el numeral 31, fracción IV, constitucional no exige la tarifa progresiva a fin de cumplir con el requisito de proporcionalidad tributaria sino que el cumplimiento de este requisito debe determinarse analizando la naturaleza y características especiales de cada contribución, lo cierto es que es criterio firme de la Suprema Corte que tratándose del impuesto sobre la renta el principio de proporcionalidad debe cumplirse por medio de tasas progresivas puesto que se trata de un impuesto que grava la utilidad fiscal de los contribuyentes y por lo tanto la tasa fija no logra que cada uno de ellos contribuya al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva.'. Ahora bien, como dicho artículo 10 es esencial para determinar el ISR de la quejosa y de todas las sociedades contribuyentes que son como ella, porque establece no sólo el elemento esencial del tributo denominado tasa, sino también los diversos denominados base y forma y época de pago y porque además indisolublemente estructura el sistema de interacción de todos esos elementos, según el cual el primero (la tasa) se aplica y aplicará sobre el segundo (la base que consisten el 'resultado fiscal' producto de la diversa interacción particular entre otros, de los artículos 1o., 7o., 7o. A, 7o. B, 15, 17, 22, 24, 25, 55, 57-A a 57-P de la LISR), al ser integralmente inconstitucional la norma estatuidora de dicho sistema, de acuerdo con su estructura también lo es, integralmente, el ISR impugnado. No ocurriría así y tal tributo resultaría válidamente oponible a la quejosa en otras condiciones (debiendo entenderse esta última expresión argumental bajo la perspectiva de la peculiar situación de Porcelanite, S.A. de C.V., que ha sido brevemente descrita en los antecedentes y en el primer concepto de violación), si el artículo 10 impugnado estatuyera una tarifa progresiva y con ella, mantuviera el mismo sistema estructural de interacción de los diversos elementos esenciales del ISR que prevé. En tal virtud, resulta no sólo apropiado y conteste, sino técnicamente indispensable que al declararse la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa en contra del artículo 10 de la LISR que reclama, dicha concesión se haga extensiva a todos los demás numerales del mismo ordenamiento que con él íntimamente se vinculan porque lo integran transcrito a su texto o bien a él expresamente se remiten de manera indubitable y sustancial, en tanto que ellos también y por la descrita causa de fondo se reclaman en la especie. D. No obstante lo hasta aquí argumentado, la quejosa estima que es conveniente producir los siguientes silogismos impugnativos a mayor abundamiento: a) La quejosa se encuentra convencida de que el reclamado artículo 10 de la LISR es, todo él inconstitucional porque de acuerdo con su estructura, esto es, con el sistema según el cual está integrado como un todo, sus partes interactúan de manera indisoluble y es el caso que de forma preponderante y condicionante de las demás, en su primera sección la norma reitera y establece, como elemento esencial del ISR una tasa única, fija y máxima ahora del 34% la que es indispensable para determinar el ISR -su quantum- generado por los contribuyentes sociedades mercantiles, esto es, empresas personas morales como la quejosa de ingresos derivados del desahogo de actividades empresariales o mercantiles; b) Es un hecho que, como ya se afirmó, dicha tasa univalente no provoca en los causantes de mayores ingresos y/o utilidades un impacto contributivo distinto al que sufren los de menores ingresos y/o utilidades, no obstante que lo contrario es lo que corresponde conseguir habida cuenta del tributo de que se trata, por un elemento fiscal esencial de su naturaleza; c) Es también un hecho que la indicada falta de impacto fiscal distintivo, no sólo en cantidad sino en lo tocante a un mayor sacrificio tributario, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda con proporción a los ingresos y/o utilidades obtenidos por unos y otros contribuyentes, es determinante para juzgar y declarar la desproporcionalidad del precepto reclamado porque en ese diferencial cualitativo radica de acuerdo con los principios de justicia fiscal distributiva claramente identificados por la jurisprudencia de la Suprema Corte que es aplicable, la médula de la garantía de proporcionalidad a que se contrae la fracción IV del artículo 31 constitucional. En efecto, basta leer las tesis transcritas para asegurarse de lo fundado del previo argumento, ya que según lo que enseña el Pleno, la indicada garantía o principio constitucional se respeta cuando el impuesto sobre la renta atiende a la capacidad contributiva de los sujetos causantes y esto medularmente se logra cuando la tasa del indicado tributo es progresiva lo que sólo se consigue si se establece como tarifa. En efecto, resulta indispensable una estructura tarifaria y progresiva de la tasa del impuesto sobre la renta para gravar los ingresos y/o las utilidades de las empresas sociedades mercantiles, esto es, personas morales, pues sólo mediante ella se consigue que cubran un impuesto mayor en calidad y no sólo en cantidad los contribuyentes de más elevados recursos y capacidad económico-contributiva y uno menor, tanto en calidad como en cantidad, los de menores recursos y posibilidades para contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Lo anterior no obstante, es el caso que la norma reclamada reiteró una tasa única, fija, máxima y de inamovilidad progresiva menor en un punto porcentual a la que desde el 1o. de enero de 1987 existe, manteniendo con ello la inadecuada situación jurídica según la cual, aunque dicho elemento impositivo esencial formalmente opere en relación de igualdad proporcional aritmético-matématica sobre las bases de los distintos contribuyentes a los que se les aplique, independientemente de los montos de éstas, ni material ni sustancialmente operará con arreglo a la esencia de la garantía constitucional de proporcionalidad tributaria porque ésta exige tanto la progresividad proporcional como la cuantitativa, y no la igualdad proporcional en relación con los montos de las bases a las que la tasa debe aplicarse. Dicho de otra manera, el caso es que la tasa de esencia unicista que se ha reiterado en la norma reclamada, produce una incidencia formal y cuantitativa igual que proporcional (aritméticamente hablando) en el patrimonio de los contribuyentes por ella afectados sea cual fuere el volumen de sus ingresos, y por ello resulta material y cualitativamente regresiva en vez de ser material y cualitativamente progresiva como enseguida se demuestra. En efecto, dada la naturaleza del tributo (impuesto personal, directo y al ingreso) la no progresividad de la tasa del ISR necesariamente desatiende la capacidad económico-contributiva de los causantes gravados lo cual es constitucionalmente inadmisible desde la perspectiva definida por la jurisprudencia firme y vigente del Pleno de la Suprema Corte que se ha expedido en la materia. Así, cualitativamente hablando la tasa fija que se combate afecta, de hecho y de derecho más que proporcionalmente a los contribuyentes sociedades de menores recursos y menos que proporcionalmente a los contribuyentes sociedades de mayores ingresos. Siguiendo la línea de la jurisprudencia aplicable, lógicamente resulta que tanto las tasas del ISR formalmente fijas -que son las matemáticamente iguales que proporcionales a mayores y menores niveles de ingresos y/o utilidades- como las formalmente regresivas -que son las matemáticamente menos que proporcionales a mayores niveles de ingresos y/o utilidades- son materialmente inconstitucionales por desproporcionadas cabiendo sólo la procedencia de las progresivas -que son las matemáticamente más que proporcionales a mayores niveles de ingresos y/o utilidades. Para ejemplificar, resulta fácil advertir que en cantidad, pero sobre todo en calidad de sacrificio económico contributivo cubrirán un impuesto materialmente más que proporcionalmente mayor las personas morales contribuyentes que tengan un resultado fiscal o base gravable de N$5,000.00 (Cinco mil nuevos pesos, M.N.), que las que tengan una base de N$100,000.00 (Cien mil nuevos pesos, M.N.) o de N$1'000.000.00 (Un millón de nuevos pesos, M.N.) y que las que acumulen una de N$10'000.000.00 (Diez millones de nuevos pesos, M.N.). En efecto, de la segunda a la última, las subsecuentes cubrirán un impuesto menos que proporcionalmente mayor y más fácilmente enterable al fisco que el que han de cubrir las precedentes, bajo la perspectiva del esfuerzo contributivo que es necesario realizar para desprenderse de lo que, según los diferentes estratos de recursos disponibles, para las mayores podrá resultar superfluo o conveniente, mientras que para las menores será necesario e incluso indispensable. En efecto, mientras que para una sociedad mercantil de bajo nivel de ingreso y/o utilidad, el pagar 34% de ella a título de ISR puede significar no sólo la no consolidación de su situación y el no crecimiento de su negocio, sino la no satisfacción de sus meros gastos normales de operación e incluso la ruina, bajo las condiciones económicas y de entorno tan difíciles y adversas como las que en la actualidad todos estamos enfrentando -que invoco como hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria- el pagar dicha alícuota por parte de una sociedad mercantil de mediano, de alto o de muy alto nivel de ingresos y/o utilidades, no será tan significativo ni las impactará de igual manera que a las respectivamente menores a ellas, pues si para las más poderosas el pago de tal proporción tributaria ha de significar tan sólo ganar menos o no crecer tanto, para las menos fuertes que son extremadamente sensibles a las tasas marginales de utilidad y de rendimiento de sus recursos operativos, el egreso de la misma proporción impositiva representará a lo mejor dejar de subsistir. Del ejemplo descrito se advierte que la garantía de proporcionalidad tributaria no opera en un impuesto como el de la renta, con estricto apego a las reglas matemáticas ni aritméticas rígidas sino a un entorno de justicia mucho más omnicomprensivo, porque tal contribución atiende al proceso dinámico de creación de riqueza, ya que lo que en justicia la Suprema Corte sostiene es que el sistema fiscal mexicano persigue y debe perseguir que quien más riqueza dinámica genere, porque así se lo permita y favorezca la cosa pública de México, se responsabilice contributivamente en mayor medida y calidad de la propia cosa pública que tanto le dé a ganar en comparación con aquellos que menos fortuna logren o que incluso la pierdan, a propósito de la propia cosa pública, ya que las capacidades inherentes son obviamente distintas. Por las descritas razones, la norma reclamada es inconstitucional; d) En su oportunidad dijimos que la inconstitucionalidad del precepto reclamado se advierte ostensiblemente cuando éste se contrasta con lo dispuesto por la norma que, a partir de 1987, fue por él derogado dentro del título II de la LISR. Pues bien, como circunstancia de hecho cuya consideración es relevante para juzgar de manera adecuada nuestros planteamientos impugnativos de fondo, debe tenerse presente que a partir del 1o. de enero de 1987 y abandonando su criterio sustentado durante por lo menos veintidós años -contados a partir del 1o. de enero de 1965- y mediante los artículos 34 y 45 de la LISR de 30 de diciembre de 1964, en vigor desde el 1o. de enero de 1965 y hasta el 31 de diciembre de 1980, 13 de la LISR de 31 de diciembre de 1980, en vigor a partir del 1o. de enero de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 1986, y 13-bis de la propia ley en vigor a partir del 1o. de enero de 1987 y hasta el 31 de diciembre de 1988, todos los cuales establecieron tarifas progresivas para gravar los ingresos y las utilidades de los contribuyentes personas morales que desahogaran actividades mercantiles o empresariales, el Congreso de la Unión decidió introducir a la Ley del Impuesto sobre la Renta dentro del entonces novedoso y actual título II de la misma, un totalmente reformado artículo 10, en el cual se determinaron y definieron algunos de los elementos esenciales del impuesto (tasa, base, forma y época de su pago) siendo el caso que uno de los cambios sustanciales introducidos a la ley con la nueva norma, consistió en el establecimiento de una tasa fija y única del 35% para gravar los ingresos percibidos por los contribuyentes personas morales que desahogaran actividades mercantiles o empresariales a diferencia de lo que dispuso la ley en su artículo 13 vigente hasta el 31 de diciembre de 1986 (el cual se convirtió en 13-bis a partir del 1o. de enero de 1987 y subsistió hasta el 31 de diciembre de 1988 en que fue derogado). Contra la descrita reforma, Porcelanite, S.A. de C.V. accionó en vía constitucional defensiva y ganó el amparo, según se relata en los antecedentes. Pues bien, ahora a partir del 1o. de enero de 1994, sin variar el sistema estructuralmente establecido por el artículo 10 que se reclama y mediante una reforma meramente formal, el Congreso de la Unión redujo la cuantía de la tasa fija que ha mantenido en vigor durante siete años, en tan sólo un punto porcentual del 35% al 34% permaneciendo así en la situación de violación constitucional que, desde 1988, la quejosa denunció y combatió con éxito. El Congreso actuó como se indica en lugar de abandonar su previa posición, por respeto a la jurisprudencia de la Suprema Corte, y de introducir una reforma estructural, esto es, de fondo de acuerdo con la cual debió haber establecido de nuevo una tasa con estructura tarifaria progresiva para gravar a las empresas personas morales que desahogan actividades mercantiles y obtienen ingresos por hacerlo. Dicho restablecimiento era no sólo deseable sino debido, para que el sistema operara, con porcentajes actualizados a la realidad presente, desde luego al igual que el que tradicionalmente vino observando la LISR hasta el 31 de diciembre de 1986 dentro de su título II y hasta el fin de 1988 dentro de su extinto título VII (dentro del cual y mediante su artículo 13-bis contempló una tarifa con tasas progresivas, aplicable a empresas no personas físicas, con las que se gravaba más que proporcionalmente a los causantes de mayor capacidad económica y contributiva y menos que proporcionalmente a los causantes de menor capacidad económica y contributiva, medidas estas, ambas, en función de los volúmenes de ingresos percibidos y de utilidades generadas). En virtud de lo expuesto debe sernos concedido el amparo y protección de la Justicia Federal que se demanda. II. Ahora bien, de ninguna manera resultan desvirtuados nuestros argumentos impugnativos por los que las autoridades fiscales suelen oponer para defender la por ellas pretendida constitucionalidad del artículo 10 que se reclama tal y como en adelante se demuestra. Primer argumento autoritario justificativo. 'Que a diferencia de lo que acontece con las personas físicas, la tarifa progresiva no es necesaria para gravar a las empresas personas morales porque en México impera el sistema de la transparencia fiscal', de acuerdo con el cual las empresas son estructuras jurídicas utilizadas por las personas físicas para hacer negocios de manera que las ganancias 'siempre tendrán como destino final los bolsillos de los socios o accionistas', por lo que tales empresas son entes intermedios y nunca sujetos finales o terminales del ISR, por lo que no ameritan ser gravados con una tarifa progresiva, de suerte que al gravárseles a una tasa fija máxima cuando generan sus ingresos y las relativas ganancias y éstas se encuentran en su poder como personas jurídicas que son, ello sólo importa un 'pago temporal o transitorio o provisional o a cuenta' del impuesto definitivo que habrá de pagarse definitivamente por las personas físicas, quienes al recibirlas acumularán dichas ganancias a sus demás ingresos del ejercicio y entonces serán gravadas con tarifas progresivas como sujetos finales del ISR. Por otro lado, ese impuesto 'transitoria y no definitivamente' pagado a nivel de la empresa persona moral se recuperará después por la persona física, cuando reciba los dividendos o ganancias repartidas y acumule estos ingresos a todos los demás que perciba en el ejercicio de que se trate, porque además de que entonces a ésta se le gravará definitivamente con una tarifa progresiva, la persona moral 'recuperará el impuesto que transitoriamente pagó' y 'quedará totalmente desgravada' y 'transparente'. Así, en función de tal supuesta 'transparencia fiscal' como si en los términos descritos alguna vez hubiera existido en nuestro derecho positivo mexicano, han solido las autoridades tributarias defender la constitucionalidad de la tasa fija del ISR oponible a las empresas personas morales. Respuesta impugnativa: nada de lo anterior es exacto. Absolutamente todas las proposiciones referidas son dogmáticas e irreales. La realidad de nuestro derecho positivo es totalmente diferente. 1. La posición contestada desconoce toda la teoría jurídica que reconociéndoles personalidad distinta e independiente de la de sus miembros y respetándoles todos los atributos relativos se ha elaborado por la doctrina las leyes y la jurisprudencia a nivel mundial respecto de las personas morales, jurídicas o incorporadas. México no se sustrae de esa corriente, muy por el contrario, tanto la doctrina nacional como la reiterada jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los más variados Tribunales Colegiados de Circuito la sostienen. Además, las más recientes reformas fiscales (1991, 1992 y 1994) sufridas específicamente por la LISR en materia del régimen fiscal de dividendos y reparto de ganancias distribuibles, se animan en ella, porque ahora sin lugar a duda alguna el sujeto del impuesto sobre quien éste incide y quien directa y definitivamente tiene que pagarlo, lo es la sociedad o empresa persona moral que genera ingresos empresariales y en su momento resulta distribuidora de la ganancia de que se trate, siendo el objeto del impuesto el dividendo o la ganancia distribuible por ella egresada. Ya no es sujeto gravado por el ISR derivado de los ingresos y utilidades de la sociedad a que pertenece el accionista o socio persona física perceptora de las ganancias ni es objeto gravable el dividendo que recibe ni la ganancia distribuida que se le entrega. La posición contestada pasa por alto que para todo efecto, frente al derecho, incluso frente al fiscal, las 'morales jurídicas o incorporadas' son personas al igual que las físicas que cuentan con personalidad jurídica propia y que disfrutan y disponen de todos sus atributos, a saber: nombre, denominacióno razón social; domicilio, patrimonio e imputabilidad tributaria definitiva y terminal del ISR. Ello les corresponde en sí mismas consideradas, con independencia por completo de las personas físicas que en última instancia las hayan incorporado y las mantengan integradas, a las que desde luego pueden trascender y supervivir, como consecuencia de que comúnmente adquieren una entidad y existencia institucional. Nota: Cabe aclarar que en lo sucesivo y para efectos prácticos de nuestra exposición al invocar los términos 'empresa', 'persona moral', 'empresa persona moral', 'sociedad', 'contribuyente sociedad' y 'persona jurídica o incorporada', ellos equivaldrán a persona moral o jurídica o incorporada, contribuyente del ISR, gravada por percibir ingresos derivados del desahogo de actividades empresariales o mercantiles así identificadas en términos de la LISR, con objeto de distinguirlas de cualquier persona física. 2. La proposición toral del planteamiento contestado es falsa. En México no 'impera' el sistema de la 'transparencia fiscal', y nunca ha imperado. Es más, en la época de los hechos, 1994, no existe. Las personas morales son en cambio, entes fiscales no sólo 'opacos', sino totalmente 'oscuros' o 'negros'. a) El sistema de transparencia fiscal no impera ni ha imperado en México, porque además de que no ha sido permanente, cuando existió nunca fue único, sino alternativo, ni integral sino parcial, ni obligatorio, sino opcional. Para que algo o alguien 'impere' es necesario, según el Diccionario de la Real Academia, que 'mande', que 'domine', lo que se logra sólo cuando es ineludible, inexcusable, obligatorio e insalvable cumplir con ello o con él y no hacer las cosas de otra manera. Bajo este tenor, resulta un hecho fácilmente comprobable con la lectura y el estudio de nuestra legislación positiva, el consistente en la absoluta 'no imperancia o imperatividad' de la transparencia fiscal en México; b) La historia de los sistemas de gravación de las ganancias distribuidas y distribuibles (entre las que se ubican primordialmente los dividendos) por parte de personas morales -empresas básicamente- a otras personas, morales y físicas, que sean sus socias o accionistas que han existido en México, es resumidamente, ésta: b.1. Ley 'D.C.' de 20 de julio de 1921. Ni previó la existencia de esas ganancias ni las gravó. b.2. LISR de 27 de febrero de 1924 ('Ley de 1924'). No gravó las utilidades distribuidas ni las distribuibles por las sociedades. b.3. LISR del 18 de marzo de 1925 ('Ley de 1925'). Tampoco gravó los dividendos o utilidades distribuidos ni los distribuibles por las sociedades. b.4. LISR del 31 de diciembre de 1941 ('Ley de 1941'). Inicialmente no gravó tales utilidades o dividendos distribuidos ni los distribuibles, sin embargo, a partir del 20 de enero de 1943 gravó las utilidades que se distribuyeran (tasa del 8%), no así las susceptibles de distribuirse. Sólo a partir del 12 de marzo de 1945 se consideraron gravables las ganancias distribuibles o distribuidas por toda clase de sociedades mexicanas (tasa del 8%). La gravación pesó sobre los sujetos que percibieran tales ingresos distribuibles y distribuidos adicionalmente a la que se hubiera dado sobre las utilidades de la sociedad distribuidora. La reforma de 1945 sufrió, a partir del 1o. de enero de 1951, algunas aclaraciones sobre la determinación de la base y también la tasa se incrementó al 10%. b.5. LISR del 31 de diciembre de 1953 ('Ley de 1954'). Esta ley, cedular, contempló y gravó con algunas excepciones y cambios importantes dados a lo largo de su vigencia a las utilidades o dividendos distribuidos y distribuibles por sociedades, a cargo de los perceptores según el articulado de su capitulo III, de la 'Cédula VI. Imposición de capitales', habiéndose incrementado la tasa al 15%. Destaca la reforma de 28 de diciembre de 1961 en vigor desde el 1o. de enero de 1962, porque todo lo relativo a la gravación de las ganancias distribuidas o susceptibles de distribuirse, se concretó en una nueva 'Cédula VII. Ganancias distribuibles'. b.6. LISR del 30 de diciembre de 1964 ('Ley de 1964'). b.6.1. Esta ley, ya no cedular, cambió por primera vez al sistema de régimen global de ingresos gravables. Respecto de la gravación de las utilidades, ganancias o dividendos distribuidos o distribuibles por las empresas sociedades, a lo largo de su vigencia la ley sufrió múltiples cambios y adecuaciones. Inicialmente, no fueron acumulables los dividendos distribuidos por una empresa si se percibían por otra que operara en el país. El impuesto sobre 'ganancias distribuidas' fue a cargo de las personas físicas perceptores del dividendo a quienes se gravó con una tarifa progresiva que osciló entre el 15% y el 20% y era pagadero vía retención. A partir del 1o. de enero de 1966 se exentaron para las personas físicas los ingresos de dividendos que se reinvirtieran dentro de los 30 días siguientes a su percepción. A partir del 1o. de enero de 1968 se inició la gravación de los dividendos percibidos por las empresas sociedades, habiéndose producido varias adecuaciones en 1969 y 1971. A partir del 1o. de enero de 1972 se introduce por primera vez el concepto de 'dividendos fictos' gravables. Las empresas pagaban el ISR sobre su utilidad gravable; además, eran sujetos del impuesto sobre dividendos sus perceptores aunque existía responsabilidad solidaria por su entero a cargo de las sociedades distribuidoras, quienes en algunos casos tenían que retener. Se produjeron algunos ajustes en 1973 y 1976. b.6.2. Reforma de 1979. Por su importancia para los efectos del asunto que nos ocupa destaco en este apartado la reforma sufrida por la 'Ley de 1964', según decreto del 29 de diciembre de 1978 en vigor a partir del 1o. de enero de 1979. Ésta es trascendente porque tanto la LISR como otros ordenamientos fiscales especiales sufrieron cambios de enorme consideración. La tasa máxima del ISR para personas físicas subió del 50% al 55% y en materia del régimen fiscal aplicable a los dividendos o utilidades que distribuyeran las empresas se creó un nuevo mecanismo, opcional, denominado 'de integración o de transparencia fiscal'. Este sistema de 'transparencia' que era opcional, no obligatorio, se regulaba por los artículos 81 a 84 de la ley dentro de cuyo capítulo relativo (Capítulo VII. de los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por las empresas) se contenían dos regímenes. A este respecto la exposición de motivos señaló lo siguiente: '... el primero de ellos mantiene el tratamiento actual (a 1978); el segundo es el de integración que tiene por propósito evitar la doble tributación pagando impuesto por las mismas utilidades, la empresa y la persona física. El régimen de integración es optativo salvo en los siguientes casos: 1. Dividendos provenientes del extranjero y pagados al extranjero. 2. Dividendos generales en ejercicios anteriores al de 1979. 3. Dividendos provenientes de acciones al portador salvo que se trate de acciones con bursatilidad. La opción de integración es personal de cada contribuyente y en su caso deberá ejercerse por todos los dividendos decretados por la empresa en un año de calendario. La opción puede ejercerse en relación con una empresa sin que sea obligatorio hacerlo con los demás. Quienes opten por el sistema de integración acumularán a su ganancia la parte proporcional del impuesto pagado por la empresa y acreditarán este mismo impuesto en su declaración final. Para determinar el impuesto acreditable se separará de la ganancia decretada la parte proporcional de ingresos no acumulables puesto que por estos últimos la empresa no pagó impuesto. Se exceptúa de esta regla a los dividendos provenientes de otras empresas cuando en la otra empresa pagaron al 42%. Una vez hecha esta separación se considerará una parte como ingreso acumulable sin tener derecho al impuesto acreditable y la otra parte como ingreso acumulable con impuesto acreditable. A la parte de la ganancia en donde se mantiene el derecho al impuesto acreditable se le aplicará el por ciento que corresponda a la tasa de impuesto que cause la empresa, conforme a la tabla que contiene la iniciativa. A quienes opten por el sistema de integración no se les efectuará la retención del 21% y la empresa les proporcionará una constancia en donde se indique con todo detalle la cantidad que deben acumular y el impuesto que pueden acreditar.'. Los numerales reformados especificaron lo indicado. De su lectura y análisis se advierte, de entrada, que este sistema opcional no implicó cambio alguno en lo que respecta a la tributación de la empresa, sino solamente a nivel de la persona física; además, de inmediato se advierte que la transparencia no fue absoluta porque nunca fue posible a la persona física contar con el acreditamiento integral del ISR pagado por la empresa distribuidora del dividendo respecto de la ganancia distribuible que lo constituyó. En cambio, el sistema permitía únicamente a la persona física acreditar y sólo en determinados casos, de ninguna manera en todos, parte del impuesto, no todo, que había pagado la empresa de la que era accionista bajo la condición de acumular tanto el monto del dividendo recibido como el importe del impuesto acreditable a sus demás ingresos gravables. Como se ve, a este sistema se asemeja el de 'transparencia' al que se han referido las autoridades fiscales al defender causas constitucionales semejantes a la presente pero a primera vista se advierten tres diferencias radicales entre la realidad positiva y lo postulado por ellas que consisten, primero en que el régimen fue opcional no obligatorio, segundo en que nunca la persona física acreditó en su totalidad el impuesto pagado por la empresa persona moral por lo que el sistema de acreditamiento no fue integral sino parcial y sustancialmente condicionado y, finalmente, en que la empresa no recuperaba -nunca recuperaba- ningún peso ni centavo del impuesto que había pagado como consecuencia de que su socio o accionista persona física realizara el acreditamiento. Las anteriores conclusiones se alcanzan fácilmente si se observa la mecánica del indicado sistema de integración o de transparencia fiscal opcional que consistió en lo siguiente: I) Los dividendos por los que se eligiera la opción de acumular se agregarían a los demás ingresos en el año en que dichos dividendos fuesen decretados independientemente de que fuesen cobrados o no; II) En caso de ejercitar la opción, la empresa pagadora del dividendo no efectuaría la retención del gravamen siempre y cuando el accionista le diera aviso de que iba a ejercer tal opción; III) En el caso de que no se ejerciera o no se pudiera ejercer la opción, los dividendos causarían el impuesto a la tasa del 21% teniendo obligación la empresa pagadora, de retener el impuesto; IV) El impuesto pagado por la empresa y acreditable para el accionista, también se consideraba como un ingreso acumulable; V) El acreditamiento del impuesto pagado por la empresa que podría acreditar el accionista se determinaba de la siguiente manera: a) Se obtenía la tasa real del ISR causado por la empresa, relativa a las utilidades decretadas, de acuerdo al año en el que se generaron (es decir, que se dividía el monto del impuesto causado entre la utilidad gravable); b) La ganancia decretada se multiplicaba por el factor que le correspondía de acuerdo con la tabla que establecía la ley, obteniéndose de esta forma el impuesto acreditable (en el caso de empresas que tenían la tasa máxima de impuesto del 42%, el factor de acreditamiento era sólo del 77%. Si la tasa del impuesto sobre la renta era inferior al 42%, el factor de acreditamiento se iba reduciendo en función de la tasa del impuesto causado por la empresa); c) Al impuesto acreditable obtenido conforme al inciso anterior se le sumaba el dividendo decretado obteniéndose así el monto del ingreso acumulable. El sistema opcional de transparencia fiscal operó, en términos de la LISR de 1964, durante 1979 y 1980. b.7. LISR de 31 de diciembre de 1980 ('Ley de 1981' o actual). b.7.1. En términos generales, el tratamiento fiscal aplicable a los dividendos y utilidades distribuidas no sufrió ningún cambio de importancia en el título de personas físicas durante 1981 y 1982, debido básicamente a que apenas en 1979 dentro de la ley anterior se había reestructurado totalmente dicho título. Esto quiere decir que durante 1981 y 1982 subsistió el régimen de 'transparencia fiscal' ya brevemente explicado, pero solamente durante esos dos años. b.7.2. Reforma de 1983. Por su importancia para los efectos del caso que nos ocupa destaco en este apartado la importantísima reforma sufrida a partir del 1o. de enero de 1983, al régimen fiscal de los dividendos o utilidades distribuidas por las empresas. En 1983 desapareció la 'transparencia fiscal' de que habíamos venido hablando. En efecto, la 'transparencia fiscal' que había existido sólo opcionalmente durante 4 años, se sustituyó por un sistema obligatorio y radicalmente distinto que se conoció como de 'deducibilidad y acumulabilidad de dividendos' en función del cual los ingresos percibidos a título de dividendos o de ganancias distribuidas por las empresas, eran acumulables para el perceptor y deducibles para la empresa distribuidora. Con este nuevo sistema murió el régimen de transparencia fiscal erróneamente preconizado como 'imperante' por algunas autoridades fiscales responsables en juicios similares al presente. En función de su mecánica la persona física acumulaba integralmente los ingresos percibidos a título de dividendos a sus demás ingresos del ejercicio, determinaba su base gravable y tributaba sujeto a una tarifa progresiva con tasa máxima del 55%. Por su parte, la empresa pagadora del dividendo deducía el egreso correspondiente, determinaba su base gravable y tributaba sujeta a una tarifa progresiva con tasa máxima del 42%. El régimen fue obligatorio de manera tal que, de plano, ni la persona física podía considerar como acreditable el ISR que ya hubiera pagado la empresa de la cual era socia o accionista aunque fuese sólo una parte, ni cabía la posibilidad de que la empresa recuperara ni un solo peso de tal impuesto pagado. Este nuevo sistema resultó técnicamente muy complicado y deficiente; causó severos agravios jurídicos y financieros tanto a las empresas como a los socios y accionistas de todo tipo pero principalmente a las personas físicas. En su virtud, se producía la retención sobre los dividendos pagados a los accionistas personas físicas a la tasa del 55%, por regla general que se tenía como pago provisional a cuenta del impuesto anual que normalmente resultaba menor. Los dividendos eran deducibles para la empresa pero el socio o accionista que tenía que acumularlos no podía reconocer el impuesto pagado por aquélla a su respecto. Dicho reconocimiento sólo era factible mediante el procedimiento conocido como 'desdoblamiento de utilidades' que siempre fue objetado e incluso perseguido por las autoridades fiscales tanto oficiosa como contenciosa y penalmente, inclusive. De esta suerte, resulta obvio que no existió transparencia fiscal alguna sobre todo al estilo propugnado por las antes referidas autoridades fiscales responsables. b.7.3. Reforma de diciembre de 1984. Fueron tan delicadas las consecuencias negativas del régimen de deducibilidad-acumulabilidad de dividendos operante en la forma en que había sido implantado que el Congreso de la Unión aprobó en diciembre de 1984, una reforma masiva a la ley que, debido a su extraordinaria complejidad en términos de los artículos transitorios relativos disfrutaría de una vacatio legis de un año y entraría en vigor el 1o. de enero de 1986. Esta reforma se conoció como la del 'acreditamiento del impuesto de dividendos' y consistió en proponer, bajo una sistemática complicadísima y materialmente extenuante, el retorno, pero ahora obligatorio, al régimen de transparencia fiscal que en los apartados b.6.2. y b.7. referí. ¿Qué se pretendía? Que el fisco reconociera y que la persona física aprovechara, finalmente mediante el acreditamiento respectivo el impuesto que hubiera pagado la empresa respecto de las utilidades que motivaran la distribución de dividendos, de suerte que se tratara a la persona física como a un verdadero contribuyente final. Pues bien, dadas sus características técnico-mecánicas y su insostenibilidad jurídica, la indicada reforma nunca entró en vigor, pues fue derogada dentro del proceso de reformas sufrido por la ley en diciembre de 1985, lo que a la postre significó la subsistencia hasta diciembre de 1988 del régimen de deducción de dividendos, que a lo largo de su operancia sufrió variados ajustes sin cambiar en lo esencial. Así las cosas, entre 1983 y 1988 comprendiéndose la época en que el actual título II de la LISR, con su artículo 10 reclamado en la especie, fue instaurado -1987-, no existió 'transparencia fiscal' en México. Conviene destacar que aun cuando algunos sugieren que el régimen de deducción y acumulación de dividendos lo fue de integración e incluso lo refieren como de transparencia fiscal obligatoria, ciertamente no fue así, ni técnica ni realmente, ni desde el punto de vista jurídico, ni desde el económico, ni del financiero, ni del contable, pues en la práctica originó muy graves distorsiones en esos campos, que sólo perjudicaban a las empresas pagadoras y a sus socios o accionistas y beneficiaban al fisco, pero además, si alguien acepta denominarlo como 'régimen de transparencia', definitivamente no está aludiendo al régimen de 'transparencia fiscal' al que se han referido las autoridades fiscales para justificar la existencia de la combatida tasa fija y su aplicación al resultado fiscal de cualquier empresa sociedad mercantil, esto es, persona moral que es hipotético y utópico. Debo insistir, porque esto es de la mayor importancia para el asunto en que las autoridades sólo han hecho planteamientos de gabinete que en ninguna medida corresponden a la realidad a la que dicen referirse y para corroborar este aserto, basta consultar la legislación fiscal federal mexicana que como derecho positivo estuvo vigente en los años previamente indicados. b.7.4. Reforma de 1989. A partir de 1989, después de 5 años de subsistencia del régimen de deducción acumulación de dividendos, en materia de gravación de utilidades distribuidas por las empresas, se produjo otro cambio sustancial del sistema fiscal operante. En efecto, a partir del 1o. de enero de 1989, los dividendos distribuidos o distribuibles dejaron de ser deducibles para la empresa distribuidora y acumulables para la persona física perceptora de manera que los dividendos que provinieran de la 'cufin' (cuenta de utilidad fiscal neta) de la empresa distribuidora pagarían impuesto sobre la renta a cargo de la persona física perceptora a la tasa del 10% mientras que los que éstas percibieran sin provenir de la 'cufin' lo pagarían a la tasa del 40%. La 'cufin' es una cuenta que debe llevarse por las empresas para efectos fiscales, donde se calculan las utilidades generadas y repartibles por las que ya dichas empresas -como la quejosa- pagaron impuesto sobre la renta. El nuevo sistema fue obligatorio, de suerte que tampoco bajo su égida existió 'transparencia fiscal' alguna. Estuvo vigente en sus términos con alguna adecuación en el segundo año durante 1989 y 1990. b.7.5. Reforma de 1991. A partir del 1o. de enero de 1991 la ley sufrió una reforma trascendental (en su artículo 123, fracción II y demás relativos) que es importantísima en la materia y aún más definitiva en la eliminación de cualquier especie de transparencia fiscal que cualquiera de las antes reseñadas, porque después de 40 años de gravación, vía impuesto sobre la renta, de los dividendos o utilidades distribuidas o distribuibles por las empresas a las personas físicas estableciéndose el impuesto a cargo de éstas, por ser las perceptoras del ingreso relativo, el legislador determinó el cambio de sujeto pasivo dentro de la relación tributaria, así como de objeto del impuesto estableciendo que ahora, desde el 1o. de enero de 1991, el sujeto generador del ISR y único obligado a su pago en definitiva lo es la empresa distribuidora del dividendo y ya no la persona física perceptora del mismo, porque lo que ahora se grava es el egreso del dividendo y no su ingreso. Bajo este novedoso sistema, si durante 1991 el dividendo se distribuía proviniendo de la 'cufin' de la empresa, la persona física 'se lo llevaba libre', es decir, no lo acumulaba y podía disponer íntegramente de su monto, mientras que la empresa que lo distribuía tampoco enteraba ya mayor cantidad de impuesto a su respecto, porque ya lo había cubierto. Lo anterior significa, ni más ni menos, que desde 1991 y aún ahora, en 1994 todo el ISR es a cargo de las empresas sociedades mercantiles o personas morales como la quejosa, absolutamente por todos sus ingresos y utilidades. Ahora bien, si durante 1991 el dividendo no provenía de la 'cufin' de la empresa distribuidora, la persona física también 'se lo llevaba libre' pero la empresa pagaba un impuesto sobre la renta, potenciado a una tasa total real del 54% del monto del dividendo distribuido porque debía en 1991 aplicar la tasa fija y única del 35% del ISR sobre una base piramidada consistente en la cantidad que resultara de multiplicar el monto del dividendo distribuido o empresarialmente cubierto por el factor del 1.54. Lo anterior significa que, ya sin ningún asomo de duda, las empresas personas morales son contribuyentes finales, terminales y definitivos del ISR -más que como de hecho y de derecho siempre lo habían venido siendo- y, por lo tanto, totalmente 'opacos' y, más bien dicho 'negros', en lugar de 'transparentes'. b.7.6. Reforma de 1992. El descrito sistema establecido en términos de la reforma de 1991 prevaleció durante 1992 y 1993, pero ahora en términos de lo dispuesto por el, a partir del 1o. de enero de 1992, totalmente reformado artículo 10-A de la ley y no ya del diverso numeral 123, fracción II, modificado para 1991. No obstante, debe destacarse que desde 1992 el sistema fue endurecido al máximo porque en términos de lo dispuesto por los novedosos artículos 112-A, 112-B, 112-C y 112-D y demás relativos de la LISR al igual que las empresas personas morales, las personas físicas que desahogan actividades empresariales tienen que calcular una cuenta de capital de aportación actualizado (equivalente a la cuenta de capital de aportación de las empresas personas morales) y una cuenta de utilidad fiscal empresarial neta ('cufen', equivalente a la 'cufin' de las empresas personas morales), registran y manejan sus ingresos derivados de la actividad empresarial por separado de los demás que perciban en el ejercicio a los que ya no pueden acumularlos y por aquéllos pagan ISR a la tasa fija, única y máxima del 35% habiendo quedado imposibilitados de aplicar la tarifa progresiva del artículo 141 de la ley. Pero esto no es todo porque si la persona física empresaria retira un peso que no provenga de su 'cufen', por él genera ISR y tiene que pagarlo a la tasa real del 54% resultante de aplicar la fija del 35% a una base piramidada que surge de aplicarle al monto de utilidad retirado el factor del 1.54. Así las cosas y aunque parezca increíble, a partir de 1992 la LISR trata de manera exactamente igual a los empresarios personas morales y personas físicas, a quienes ya privó, como a la quejosa, de tarifa progresiva para tributar en materia del ISR, no obstante que ambos son sujetos terminales del tributo. b.7.7. Reforma de 1994. En realidad no la hay, materialmente hablando no hay ninguna. Actualmente prevalece en sus términos, el sistema indicado en el apartado precedente, sólo que la tasa fija del ISR es del 34% y ya no del 35% y el factor de piramidación es del 1.515. en vez de ser del 1.54. b.8. Así las cosas es totalmente inexacto que en México 'haya imperado' o más aún 'que impere' el sistema de 'transparencia fiscal' y como corolario natural de la extensa exposición analítica que hemos realizado para fortalecer nuestros conceptos de violación y destruir la posición de las autoridades fiscales legislativa y administrativas, resulta que en la actualidad ni remotamente existe u opera régimen alguno de 'transparencia fiscal' en México, porque ahora el sujeto del impuesto sobre la renta lo es, desde todos los ángulos y bajo todas las perspectivas, la empresa persona moral. En efecto, dicha especie de contribuyente es sujeto terminal del ISR derivado de todos sus ingresos y utilidades provenientes del desahogo de sus actividades mercantiles y del ISR derivado de cualquier especie de dividendos o ganancias por ellas distribuibles y distribuidas. Son las empresas personas morales, como la quejosa, quienes pagan el tributo y no ya la persona física, lo que quiere decir que el ISR siempre se queda, ya definitiva e indiscutiblemente, a nivel de la persona moral, jurídica o incorporada, quien, en lugar de ser'transparente', ahora es totalmente 'oscura', 'opaca' o más bien, 'negra', según como coloquialmente quiera caracterizársele, porque padece de manera integral y definitiva, la incidencia absoluta, esto es, el impacto total del indicado tributo. De lo anterior se sigue que bajo ninguna hipótesis resulta adecuado ni razonable pretender que legal o constitucionalmente se justifica la existencia de una tasa fija del ISR para gravar a las empresas personas morales, en lugar de una tarifa progresiva, en tanto que la capacidad contributiva de todas y cada una de las empresas personas morales contribuyentes es definible, definida, definitiva y muy distinta de las demás, según las propias y peculiares características de cada cual, lo que no sólo amerita el tratamiento tasatorio diferencial que, en justicia, la jurisprudencia de la Suprema Corte estipula como apropiado y necesario sino que lo hace indispensable. Segundo argumento autoritario justificativo: 'Todas las ganancias de las empresas sociedades mercantiles o personas morales que realicen actividades empresariales tienen, como destino final e ineludible, los bolsillos de las personas físicas que son sus socias o accionistas, quienes al percibirlas las acumularán a sus demás ingresos y serán gravadas con una tarifa progresiva.'. Además, a virtud de la 'transparencia fiscal' imperante, la persona física acredita la totalidad del impuesto pagado por la empresa respecto de los dividendos que ésta le distribuye y a su vez, cuando así obra la persona física, la empresa 'recupera' integralmente el impuesto que pagó y queda 'desgravada', esto es, 'transparente'. Respuesta impugnativa: Todo lo dicho es mera ficción, utopía e hipótesis, nada de eso es real. Para decirlo en términos pedestres o populares, además de que, según lo visto, nunca en México ha 'imperado' la mencionada 'transparencia fiscal' cuando existió el sistema correspondiente siempre fue 'turbio', temporal, opcional y eminentísimamente parcial, razones por las cuales, aunque ofrecía ciertos aparentes beneficios hipotéticos para las personas físicas socias o accionistas de empresas sociedades, en la práctica resultó materialmente inútil y poco o nunca usado. A propósito de esta aseveración, existen numerosos textos escritos para analizar el régimen en comentario, los cuales dan testimonio de lo que aquí argumento y los pondré a disposición de su Señoría en el momento procesal oportuno. Ahora bien, la descrita postura autoritaria tendría razón sólo por cuanto que las ganancias de las empresas personas morales tendrían como único destino final los bolsillos de sus socios o accionistas personas físicas, si las bases contable y fiscal que las empresas sociedades mercantiles utilizan para determinar lo que realmente ganaron para efectos civiles y mercantiles en cada ejercicio social, y lo que ganaron para efectos fiscales coincidiera o hubieran alguna vez coincidido, esto es, equivalido o resultado iguales. Sin embargo es un hecho público notorio y técnicamente inobjetable, tanto jurídica como contable y financieramente, que tales bases jamás han sido iguales, que en la actualidad no coinciden y que nunca han coincidido y probablemente nunca coincidirán. Es más, ante la desesperación de los contribuyentes y resignación de abogados y contadores, cada vez se separan mayormente, se divorcian y divergen en mayor proporción y medida, tanto conceptual como prácticamente. En estas condiciones permanentemente ha ocurrido, ocurre y ocurrirá que por una parte ni a nivel de ingresos coinciden las cifras contables -que servirán para determinar, civil y mercantilmente, además de económica y financieramente qué ganancias o qué pérdidas habrán de recibir o de resarcir los socios o accionistas propietarios o poseedores de acciones y partes sociales de las empresas- con las que fiscalmente deben considerarse para efectos de pagar ISR y así compartir la riqueza generada por la sociedad empresa con el Estado, o bien para no pagarlo -aunque el impuesto al activo, tan injusto como es, opera si se incurre en pérdida-. La diferencia entre los ingresos reales, que son computables para efectos contables y los ingresos acumulables que son computables para efectos fiscales se origina entre otras causas por los llamados 'ingresos inflacionarios' entre los que se cuenta la 'ganancia inflacionaria' que materialmente, desde el punto de vista jurídico es irreal, ficticia e inexistente. En efecto, ni jurídica ni contable ni financieramente puede la empresa repartir ni un solo peso a sus accionistas que se tome de la supuesta 'ganancia inflacionaria' la cual, según la LISR, 'habrá percibido' porque tal supuesto ingreso no existe, no hay tal, no significa ni un solo centavo real, con ella no se puede abrir una cuenta bancaria ni mantenerla, ni comprar el más barato chicle que haya en el mercado. Sin embargo, para el fisco ocurre que una empresa altamente endeudada con saldos bancarios en rojo, es 'riquísima' inflacionariamente hablando por lo que debe computar 'ingresos' para efectos fiscales que la conducirán a tener que erogar pesos reales para pagar un ISR artificiosamente inflado, no obstante que dichos 'ingresos', que en la realidad no existen, por lo mismo no son repartibles entre los accionistas, porque de hecho no hay tal 'riqueza' contable ni financiera. Con mayor razón, si a nivel de ingresos jamás concuerdan las bases contable y fiscal, siendo ésta usualmente la mayor, a nivel de base-resultado de la operación del ejercicio social son todavía, más diferentes y disparejas,. ¿por qué?, simple y sencillamente entre otras causas, por los conceptos no deducibles que siempre han existido entre los que destacan como típicos (a) el propio impuesto sobre la renta a cargo del causante de que se trata; (b) la participación de utilidades a los trabajadores de la empresa, totalmente hasta 1990 y parcialmente después y (c) todos los gastos reales afectos a no deducibilidad por vicios formales de comprobación. En efecto, contablemente hablando, los gastos no deducibles que sí se erogan por la empresa porque son necesarios para su funcionamiento mercantil real, esto es, para el desahogo de su giro, en su misma medida reducen la ganancia contable que podrá repartirse a los accionistas porque en la cuantía en que el patrimonio social disminuye con tales erogaciones es obvio que éste no permitirá pagar a los socios lo que no tenga incorporado a su haber. Nada (sic) da lo que no tiene. Sin embargo, no obstante que esa es la realidad económica 'verdadera' de la empresa y aunque tales gastos se hayan erogado, disminuyendo el patrimonio social, al ser no deducibles por vicios formales de comprobación de su realización o egreso no pueden reducir la base tributaria que constituye -siendo ficticia por supuesto y siempre mayor que la real- la 'ganancia' fiscalmente considerable como obtenida en la operación empresarial, respecto de la que el Estado desea participar fiscalmente para compartir la riqueza generada por el ente particular. Entonces, es sobre esta base, normalmente inflada y no coincidente con la realidad contable que se aplica la tasa fija, única y máxima que se reclama -que no la tarifa progresiva- y resulta el ISR a tributar de manera inconstitucional e injusta porque no existe un mayor sacrificio cualitativo ni cuantitativo a cargo de las sociedades que realmente más ganan respecto de las que menos obtienen. Pues bien, en la medida en que la ganancia contable o real, repartible tanto jurídica cuanto contable, financiera, física y efectivamente entre las personas físicas que sean socios, accionistas y propietarios o poseedores de acciones y partes sociales de las empresas sociedades, es siempre inferior a la ganancia determinada exclusivamente y bajo un criterio eminentemente recaudador para efectos fiscales permanentemente, desde 1987, existe un pago de ISR definitivo en la empresa sociedad, calculado a la tasa fija, única y máxima existente en la actualidad, que jamás se repercutirá a las personas físicas las que no podrán aprovecharlo por ninguna vía de acreditamiento, sino que la carga se asume, única y exclusivamente por las empresas sociedades. Planteo este argumento a sus Señorías porque en la actualidad no cabe duda alguna de que, desde 1991, las empresas sociedades son legalmente los sujetos definitivos, finales, directos, terminales y por demás 'oscuros' del ISR generado por los ingresos que producen sus actividades. Como se ve, es falso que las utilidades generadas por las empresas sociedades a consecuencia de sus operaciones, tengan siempre como destino final el bolsillo de sus socios o accionistas personas físicas, porque en múltiples ocasiones tales ganancias y recursos han encontrado, encuentran y encontrarán, como final e ineludible destino, sólo la bolsa del fisco ni más ni menos y no del socio o accionista indicados. Desde otro punto de vista, resulta también que jamás ha existido la autoritariamente invocada 'transparencia fiscal' porque nunca existió alguna mecánica que permitiera a las empresas sociedades 'recuperar' el impuesto que hubieran 'temporalmente' pagado por sus ingresos y/o utilidades, al momento o por el hecho de que la persona física perceptora del dividendo, acreditara alguna parte de él. Nunca fue posible dicha recuperación ni jurídica ni financieramente hablando, y menos aún fue posible de manera integral, esto es, al 100% del tributo ya enterado por ella. En cambio, la supuesta 'recuperación' tributaria indicada, la 'desgravación' de la empresa persona moral y su remanencia como 'ente transparente' al final del proceso, sólo han sido factibles en el papel y únicamente han quedado materializadas en la tinta impresa en los informes justificados de las autoridades responsables, nunca en la realidad. Así las cosas, respetuosamente estimamos que en justicia y conforme a la técnica jurídica debe confirmarse la concesión del amparo contra la norma reclamada porque es inconstitucional. 3. Por último, resulta indispensable destacar que la inferior adujo como argumento sustancial, esto es, toral de su sentencia, el que se expone en el párrafo final del cuarto considerando de la misma, legible en su página 5 frente, en el sentido de que tal y como ella razonó y declaró la verdad legal de fondo en el fallo, lo hizo, en su oportunidad, el honorable tribunal ad quem del presente conocimiento, respecto de lo cual ninguna idea ni objeción se planteó en ninguno de los informes justificados -como tampoco se combatió en el recurso de revisión interpuesto por el procurador F. de la Federación el 12 de septiembre de 1994- no obstante que un argumento en tal sentido se hizo valer claramente por la quejosa dentro de su demanda inicial de amparo. Así las cosas, basta esta sola circunstancia para confirmar el sentido amparatorio del fallo recurrido, en la medida en que debe prevalecer el referido razonamiento como uno de los sustentos torales del fallo, toda vez que ha permanecido autoritariamente intacto a lo largo de todas las fases del procedimiento, siendo aplicables a favor de la quejosa las jurisprudencias plenarias 104 y 105 que son consultables a páginas 175 a 177 de la Segunda P., Volumen I, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, bajo el siguiente texto oficial: 'AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ATACAR TODOS LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Cuando son varias las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, los mismos resultan ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del J. de Distrito.'. 'AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA. Los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la sentencia que se recurre, y forzosamente deben contener, no sólo la cita de las disposiciones legales que se estimen infringidas y su concepto, sino también la concordancia entre aquéllas, éste y las consideraciones que fundamenten esa propia sentencia, pues de adoptar lo contrario, resultaría la introducción de nuevas cuestiones en la revisión, que no constituyen su materia, toda vez que ésta se limita al estudio integral del fallo que se combate, con vista de los motivos de inconformidad que plantean los recurrentes'."


SEXTO. Sostiene la autoridad responsable en su primer agravio, que la J. de Distrito violó lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, al no resolver debidamente sobre las causales de improcedencia que se le propusieron en el informe justificado, en el sentido de que la quejosa carece de interés jurídico para reclamar el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el sistema de transparencia fiscal instrumentado en dicho ordenamiento tributario, por no encontrarse colocada en la hipótesis prevista en ese precepto, ni tampoco haberse producido el primer acto de aplicación del mismo.


Explica la recurrente que el interés jurídico del quejoso no se actualiza con el pago provisional del gravamen, como inexactamente afirma la J. al atender al momento de causación del tributo, porque la norma reclamada no se refiere a enteros provisionales, sino al cálculo anual del impuesto y al procedimiento para su pago a la conclusión del ejercicio, de modo que mientras este evento no se produzca, el contribuyente no se halla en aptitud de reclamar aquélla y, por ende, se actualizan las hipótesis del artículo 73, fracciones V y VI, de la Ley de Amparo.


Resulta infundado este agravio, toda vez que, como acertadamente lo señaló la a quo, el primer pago provisional efectuado por concepto del impuesto sobre la renta correspondiente al año de mil novecientos noventa y cuatro constituyó, sin duda, el acto de aplicación que colocó a la quejosa en aptitud de reclamar no sólo las normas de la ley respectiva que específicamente regulan dicho entero, sino todas las reglas legales que componen el sistema de causación y pago del gravamen en lo que sean aplicable a la categoría de contribuyentes a la que aquélla pertenezca, según ha precisado este alto tribunal en la tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 67, página 23, que dice:


"AMPARO CONTRA LEYES. LA APLICACIÓN A LA PARTE QUEJOSA DE DETERMINADOS PRECEPTOS DEMUESTRA SU INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR LOS QUE LE HAN SIDO APLICADOS, ASÍ COMO AQUELLOS QUE REGULAN EL SISTEMA ESPECÍFICO DENTRO DEL QUE SE UBICA. La aplicación a la parte quejosa de determinados preceptos de la ley cuya inconstitucionalidad reclama en el juicio de amparo, demuestra su interés jurídico para combatir tales preceptos, así como aquellos que, por la íntima relación que guardan sus disposiciones, puedan resultarle aplicables como consecuencia, es decir, todos aquellos que regulen el sistema específico dentro del que se ubique. Sin embargo, esto no significa que tenga, necesariamente, interés jurídico para combatir todo el cuerpo legal que contiene los preceptos que le fueron aplicados, pues el mismo puede regular hipótesis diversas, como podrían ser impuestos diferentes o contribuyentes diversos que se rigen por otro sistema, o bien hipótesis excluyentes entre sí, de manera tal que la aplicación de determinados preceptos implique, precisamente, la imposibilidad de aplicación de otros dispositivos del mismo ordenamiento legal."


En la especie, el criterio sostenido en la tesis es plenamente aplicable, considerando que desde el momento en que la quejosa efectuó el primer entero del impuesto a su cargo se sometió a todas las reglas que componen el sistema de causación y pago del gravamen, entre las cuales se encuentran, precisamente, las del artículo 10 del ordenamiento mencionado (que según la autoridad consagran también el sistema de trasparencia fiscal), máxime que las sumas entregadas como pago provisional son a cuenta del impuesto que llegue a resultar a su cargo conforme al procedimiento dispuesto en dicho precepto para el cálculo del impuesto por todo el ejercicio.


Por las razones apuntadas, al no actualizarse las causales de improcedencia alegadas, debe declararse infundado el agravio en análisis y declararse igualmente que resulta innecesario ocuparse de los agravios que sobre el mismo tema de procedencia son aducidos por la quejosa en su recurso adhesivo, en relación con el agravio de la autoridad, vista la ineficacia de este último.


SÉPTIMO. En el segundo agravio arguye la autoridad recurrente, que la J. de Distrito infringió lo dispuesto por los artículos 77 y 192 de la Ley de Amparo, porque no acató la tesis jurisprudencial obligatoria para todos los tribunales del país que se invocó en el informe justificado, conforme a la cual se declaró constitucional la tasa fija prevista en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Señala además que el criterio sentado en la sentencia recurrida se apoya en una tesis jurisprudencial genérica sobre los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad, la cual sólo es aplicable a las personas físicas, pero no a las personas morales para las cuales se prevé el sistema de transparencia fiscal, en cuyo supuesto aquellos principios no se logran necesariamente a través del establecimiento de tarifas progresivas.


Resulta parcialmente fundado este agravio, según se explica a continuación:


Asiste razón a la autoridad cuando asevera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, este órgano plenario estableció jurisprudencia de observancia obligatoria para todos los tribunales del país, en el sentido de que la tasa fija prevista en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en aquella época era del 35%, satisfacía el principio constitucional de proporcionalidad, al fallar en la sesión del día diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres los amparos en revisión números 181/88, promovido por L.M., Sociedad Anónima y coagraviados, resuelto por mayoría de diecisiete votos en este tema; 911/88, promovido por Servicio y R.V., Sociedad Anónima de Capital Variable, resuelto por mayoría de quince votos en el tema; 5793/90, promovido por H.C., Sociedad Anónima de Capital Variable y coagraviados, resuelto por mayoría de catorce votos en el tema; 5892/90, promovido por S., Sociedad Anónima de Capital Variable y coagraviados, resuelto en la materia por mayoría de quince votos; y 33/92, promovido por Industrial Eléctrica Filor, Sociedad Anónima, resuelto por mayoría de quince votos.


En tales asuntos se asentó el siguiente criterio:


"Es cierto que este Tribunal en Pleno sustentó la tesis de jurisprudencia publicada a fojas trescientos setenta y uno y trescientos setenta y dos del informe de labores de este alto tribunal, correspondiente al año de mil novecientos ochenta y cinco, con el rubro: 'IMPUESTOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.', así como que en dicha jurisprudencia se asienta que conforme al principio de proporcionalidad que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de los sujetos pasivos, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados, tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos, para luego concluir que el cumplimiento de ese principio se realiza a través de tarifas progresivas, ya que mediante ellas se consigue que cubran un impuesto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose, así, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Es cierto, también, que dicha jurisprudencia se constituyó al resolver los amparos en revisión 2598/85, promovido por A.M.O.V.; 2980/85, promovido por J.F.S.; 2982/85, promovido por R.P.A.; 4292/85, promovido por J.C.F.P. de León y 4528/85, promovido por J.V.L., en los cuales se impugnó la Ley del Impuesto sobre la Renta en cuanto lo establece a cargo de las personas físicas; no siendo menos cierto que tal criterio jurisprudencial se sustentó atendiendo a la naturaleza y mecánica de dicho tributo en particular, esto es, analizando las características propias del referido impuesto sobre la renta en cuanto afecta a personas físicas. Por otro lado, este Tribunal en Pleno, al analizar la constitucionalidad de otros impuestos y atendiendo igualmente a las características propias de cada tributo, así como a la mecánica de su causación, ha considerado que son constitucionales aun cuando establecen tarifas proporcionales o fijas, porque se estimó, precisamente, que este tipo de tarifas no necesariamente generan desproporción en la tributación, sino que también atienden proporcionalmente a la capacidad contributiva o económica de los causantes. Ejemplo de estos criterios lo es la tesis de jurisprudencia P. 20/90, visible en las páginas de la 32 a la 34 de la Gaceta número 35 del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY QUE ESTABLECE LA TASA FIJA DEL 2% NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El artículo 2o. de la ley que establece dicho tributo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que determina la tasa fija del dos por ciento para el cálculo del monto del impuesto al activo de las empresas cumple con el requisito de proporcionalidad tributaria, toda vez que la capacidad contributiva de los causantes está en relación directa con sus activos. Al establecer este tributo, el legislador no tomó en cuenta la capacidad contributiva total, como acontece en el impuesto sobre la renta, sino el limitado objeto consistente en los activos del contribuyente, en mérito de lo cual, la fijación de una tasa única no viola el principio de proporcionalidad, ya que cada sujeto tributará en proporción directa a su propia capacidad.'. Los criterios jurisprudenciales antes referidos conducen a concluir que para juzgar la constitucionalidad de un tributo, a la luz de los principios de proporcionalidad y equidad que consagra la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe atenderse a la naturaleza y mecánica de causación de cada impuesto, o sea, a sus características propias, debiendo agregarse que, en determinados casos, aun debe también atenderse a la finalidad de cada carga fiscal, para estar en posibilidad de determinar si la tarifa que establece atiende a la capacidad contributiva de los causantes, guardando proporción en la contribución e, inclusive, si por el fin extrafiscal que persigue un tributo en especial desaliento de determinadas actividades, por ejemplo, se justifica constitucionalmente la tarifa establecida. (La jurisprudencia y la doctrina reconocen la existencia de alícuotas progresivas ascendentes y descendentes, y aun la progresiva, entre otras). Estimar lo contrario, o sea, sostener criterios generales, rígidos e inflexibles en cuanto a la constitucionalidad del sistema tarifario que debe utilizarse en la imposición, conduciría a una injusticia tributaria, contraviniendo la finalidad perseguida por el Constituyente que no es otra sino la de que en el reparto de las cargas tributarias, cada quien aporte parte de su patrimonio de manera proporcional a las circunstancias económicas en que se encuentre, precisamente porque cada tributo tiene sus características propias y pesa sobre distintos grupos sociales o económicos. Consecuentemente, no por el hecho de que en la primera de las tesis de jurisprudencia citadas se haya sostenido que en tratándose del impuesto sobre la renta que afecta a personas físicas es la tarifa progresiva la que satisface el principio de proporcionalidad, deba considerarse que tal criterio es inaplicable necesariamente al impuesto sobre la renta en lo referente a personas morales, o que por simple extensión le es aplicable al analizar su constitucionalidad, porque de esa manera no se atendería a las características propias del mencionado impuesto sobre la renta a las personas morales. En ese orden de ideas, para determinar si en el caso la tarifa del 35%, que establece el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola o no los principios de proporcionalidad y equidad que tutela el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, debe atenderse a la naturaleza y mecánica de causación de ese tributo en particular, en cuanto afecta a personas morales, o sea, que deben analizarse las características propias y particulares del impuesto sobre la renta, no considerando en lo general, esto es, en cuanto grava a personas físicas y a personas morales, sino únicamente en cuanto a la mecánica de causación por parte de estas últimas. Ahora bien, sobre el particular cabe señalar que con motivo de las reformas que se hicierona la Ley del Impuesto sobre la Renta, que entraron en vigor en el año de mil novecientos ochenta y siete, se modificó la mecánica de dicho impuesto en cuanto tiene como sujetos pasivos a las personas morales, para buscar, mediante el principio de la transparencia fiscal, al sujeto definitivo del gravamen y, así, lograr una mejor justicia tributaria. El referido principio de transparencia fiscal busca que en la tributación se encuentre al sujeto pasivo real del gravamen, que es en quien debe recaer en definitiva el peso del tributo, evitándose así que la carga tributaria gravite sobre sujetos pasivos aparentes, con el consiguiente beneficio para sujetos que, siendo en realidad quienes perciben el ingreso o la utilidad, logran eludir el impuesto mediante mecanismos que les permiten no aparecer en la estructura tributaria o aparecer con una posición económica o capacidad contributiva no real. En otro aspecto, debe tenerse presente que en el derecho positivo mexicano se reconoce, incuestionablemente, a las sociedades mercantiles personalidad jurídica y patrimonio propio, esto es, distintos de los de sus integrantes; empero, no debe perderse de vista que dichas estructuras jurídicas son formas de organización de individuos para hacer negocios; de manera que aunque una sociedad esté formada por otras personas morales, éstas están integradas finalmente por personas físicas, que son las destinatarias reales y finales de las ganancias de la sociedad. Asimismo, debe precisarse que las personas físicas que realizan negocios a través de la estructura mercantil lo hacen con distintos fines y por diversas razones, como pueden serlo aspectos de organización, de imagen comercial, de límites de responsabilidad, de permanencia del negocio, etcétera, pero ello no significa que su propósito esencial no sea el de ser destinatarias finales y definitivas de las ganancias de la empresa. Así las cosas, es indudable que las utilidades que obtienen las sociedades mercantiles o personas morales permanecen en su patrimonio distinto del de sus accionistas o socios y que no es sino hasta que se hace la distribución de los dividendos cuando esa utilidad ingresa al patrimonio de las personas físicas que la forman. Lo anterior significa que por un periodo determinado esas utilidades permanecen en el patrimonio de la persona moral y que es hasta que son distribuidas entre los accionistas o socios, ya en forma de dividendos o como reembolso al reducir su capital o entrar en liquidación, cuando ingresan al patrimonio de las personas físicas. Por lo tanto, resulta claro que las personas morales, por tener utilidades que por un periodo determinado forman parte de su patrimonio, esto es, mientras no las distribuyen entre sus accionistas o socios, mantienen una capacidad contributiva determinada y, por ende, son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta aspecto este que las legitima para impugnar actos que afecten ese patrimonio social; sin embargo, ello no significa que, como entes con personalidad y patrimonio propio, sean las destinatarias definitivas y finales de esas utilidades, sino que dichos destinatarios lo son, al final, del proceso económico comercial, las personas físicas que las forman. En esa virtud, en aplicación del principio de 'transparencia fiscal' y en busca de una debida distribución de las cargas tributarias, lo cual conduce a una mejor justicia en la imposición, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece un mecanismo que al mismo tiempo que evita que la recaudación del Estado sea diferida o retardada, entorpeciendo la satisfacción inmediata de los reclamos sociales y, en general, del gasto público, busca al sujeto pasivo real del impuesto. Para alcanzar esos fines, establece un mecanismo que le permite, de manera inmediata, obtener recursos gravando la utilidad de la empresa o sociedad mercantil, mientras esa utilidad permanece en su patrimonio; gravamen que se establece mediante la aplicación de una tarifa fija (35%) que consigo trae facilidad en la determinación y en el cumplimiento de la obligación tributaria y que, por otro lado, permite al Estado la obtención inmediata de recursos, para luego trasladar el peso de la carga fiscal al real y verdadero destinatario de las utilidades, como son los accionistas o socios, que son los que reciben en definitiva esas utilidades. El referido traslado del peso de la carga tributaria al destinatario real de las utilidades de la empresa se logra, dentro de la mecánica establecida, autorizando a la sociedad distribuidora mercantil, o persona moral, a deducir la utilidad distributiva, con lo que ésta logra el desgravamiento y, entonces, el accionista o socio, persona física, acumula a sus ingresos dicha utilidad para en seguida cubrir el impuesto sobre la renta correspondiente a personas físicas, aplicándose, ahora sí, la tarifa progresiva que al respecto establece la ley. En esas condiciones, es de concluirse que el impuesto sobre la renta que se establece a cargo de las sociedades mercantiles o personas morales, establecido mediante una tarifa fija o proporcional, es tan sólo temporal o transitorio, ya que la definitividad del peso de la carga recae en las personas físicas que integran la empresa, las cuales cubren el impuesto mediante la aplicación de una tarifa progresiva. Por lo tanto, atendiendo a la mecánica del impuesto sobre la renta, sustentada en el principio de 'transparencia fiscal' y en la busca de una mejor y más justa distribución de las cargas tributarias, sin menoscabar la recaudación inmediata del Estado, resulta lógico concluir que, lo que visto de manera aislada pudiera conducir a estimar que el establecimiento de una tarifa fija o proporcional (35%) en el impuesto sobre la renta respecto de personas morales no atiende proporcionalmente a la capacidad contributiva de dichos causantes, la visión o comprensión completa del sistema demuestra que no se infringen los principios de proporcionalidad y equidad, ya que la referida tarifa fija no pesa en definitiva en la persona moral, ni tampoco afecta al causante final y real de la utilidad, puesto que mientras la empresa queda desgravada de la carga tributaria al deducir la utilidad distribuida, el accionista o socio que recibe la utilidad, cubre el impuesto que le corresponde mediante la aplicación de una tarifa progresiva, en la cual se atiende, precisa y cabalmente, a su capacidad contributiva, en cuanto grava diferencialmente sus ingresos, consiguiéndose un impacto diferente en el patrimonio del causante. En esas condiciones, como la tarifa fija o proporcional establecida en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al formar parte de toda la mecánica de dicho impuesto, no genera desproporción en la carga tributaria, en tanto que la proporcionalidad y equidad campea en el impuesto, precisamente porque el fincamiento final del tributo se hace mediante la aplicación de una tarifa progresiva, es de concluirse que, en el caso, no se viola, en perjuicio de la quejosa, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal."


Sin embargo, el criterio jurisprudencial así sostenido fue interrumpido por este mismo órgano colegiado en la sesión del día nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, al fallar por mayoría de siete votos el amparo en revisión 2810/89, promovido por C.C. y G., Sociedad Anónima, asunto en el cual se expresaron las razones por las cuales la actual integración de esta Suprema Corte no comparte el criterio que se funda en el sistema de "transparencia fiscal" para estimar constitucional la tasa fija prevista para el impuesto sobre la renta a cargo de las personas morales, en los términos siguientes:


"... es difícil aceptar que a través del principio de la 'transparencia fiscal', se pueda -en todos los casos- identificar al sujeto definitivo del gravamen, lográndose así una mejor justicia tributaria. Esto es así, ya que si bien es cierto que el artículo 22, fracción IX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 1987, estableció que los contribuyentes (sociedades mercantiles) podían deducir de sus ingresos los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes en el ejercicio, incluyendo los demás conceptos que de conformidad con dicha ley se consideraban dividendos, también lo es que no se puede compartir dicha conclusión para todos los casos, pues basta señalar que en determinados ejercicios las sociedades mercantiles no decretan dividendos. En otras palabras, si la práctica y legislación comerciales permiten que, por ejemplo, una sociedad mercantil, en vez de decretar reparto de dividendos, pueda válidamente capitalizar esas ganancias, viene a producirse como consecuencia, de un lado, que la sociedad contribuyente no se desprenda de dichas utilidades y, del otro, que tampoco los socios obtengan ingresos gravables por los cuales deban tributar a través de tarifas progresivas. Por ello, se advierte que el párrafo que se comenta parte de un supuesto (empresas que decretan dividendos a los socios), que no siempre ocurre en la realidad empresarial y por tanto, debe ser rechazado como argumento central para resolver sobre la proporcionalidad del impuesto sobre la renta para las sociedades mercantiles.". Se asienta por otra parte, que: "... Respecto al párrafo precedente, cabe hacer las siguientes apreciaciones: en primer lugar, es erróneo asegurar que las sociedades mercantiles son siempre sujetos pasivos aparentes, toda vez que, como se ha acreditado en el comentario anterior, la sociedad mercantil, por ejemplo, al obtener una utilidad que no se distribuye entre los socios, es, respecto de dicha utilidad, un auténtico sujeto pasivo del impuesto sobre la renta. El tributo que paga es absorbido sólo por ella, ya que es quien ha realizado el hecho imponible; es decir, es quien ha obtenido un nivel de rentas susceptible de tributar. Por otro lado, en el párrafo que se comenta aparecen un par de argumentos que tampoco pueden compartirse. El primero que puede decirse es una consecuencia lógica de la aplicación de la teoría de la 'transparencia fiscal', consistente en considerar a la sociedad mercantil como sólo un sujeto pasivo aparente. No se comparte tal argumento dado que la sociedad mercantil no es un sujeto pasivo aparente, sino un sujeto pasivo a título propio, ya que nuestro derecho fiscal distingue perfectamente a los contribuyentes personas físicas de los contribuyentes sociedades mercantiles, determinándoles a cada uno de ellos su propio régimen tributario. En efecto, tratándose del impuesto sobre la renta vigente en 1987, el artículo 1o. de la ley que lo regulaba, establecía expresamente que: 'Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto ...' distinguiéndose así a dos tipos de contribuyentes: sociedades mercantiles y personas físicas. Las sociedades mercantiles tributaban en los términos del título lo. de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En dicho título, artículo 10, se establecía la obligación de las sociedades mercantiles de calcular el impuesto sobre la renta aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio, la tasa del 35%. El resultado fiscal, en síntesis, se obtenía disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas. Asimismo, el artículo 15 de la ley que se trata, establecía para las sociedades mercantiles la obligación de acumular la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier tipo, que obtuvieran en el ejercicio. En cambio, el artículo 22 de la citada ley establecía el catálogo de deducciones que podían efectuar los contribuyentes sociedades mercantiles. Por su cuenta, el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establecía con claridad el procedimiento y época de cumplimiento de los pagos provisionales a que estaban obligadas las sociedades mercantiles. De acuerdo a las normas sintetizadas anteriormente, resulta del todo evidente que el legislador estableció un régimen fiscal específico para las sociedades mercantiles, con su materia imponible, base gravable, tasa, época de pago y demás componentes del tributo. Lo mismo ocurría con las personas físicas, ya que la ley tributaria referida, en su título IV, artículos 74 y 107, establecía que las personas físicas estaban obligadas al pago del impuesto por la obtención de ingresos en efectivo, en bienes, en crédito y en servicios, provenientes de la realización de actividades industriales y otras. En cambio, los artículos 80 (salarios), 85 (honorarios), 90 (arrendamiento), etcétera, establecían el catálogo de deducciones que podían efectuar los contribuyentes personas físicas. Como se ve, la Ley del Impuesto sobre la Renta determinaba con toda claridad el régimen fiscal para cada tipo de contribuyente, sociedades mercantiles o personas físicas, de manera que no es posible jurídicamente establecer que las sociedades mercantiles son sólo contribuyentes aparentes, ya que si así fuera, la ley referida no hubiera establecido dos regímenes fiscales distintos, sino sólo el de las personas físicas. Además de lo anterior, no debe olvidarse una figura trascendental en el derecho tributario, esto es la relativa a la obligación tributaria. Esta última es el molde jurídico sobre el cual se constituye el tributo. Ante esto, el legislador se preocupa de establecer el sujeto y objeto de dicha obligación, a efecto de que se pueda vincular a una persona respecto a una manifestación de capacidad económica, fijada en el hecho imponible, cuantificada en la base gravable y expresada monetariamente por la aplicación de la tasa impositiva. Así, la obligación tributaria conlleva a la aplicación del tributo en cabeza de todo aquel sujeto que sea el sujeto pasivo, es decir, el titular del hecho imponible. En el caso, la Ley del Impuesto sobre la Renta, según se ha dicho anteriormente, estableció dos obligaciones tributarias distintas, es decir, la del impuesto sobre la renta de las sociedades mercantiles y la del impuesto sobre la renta de las personas físicas, de manera que señalar que las personas morales sólo son sujetos pasivos aparentes, es tanto como dejar sin efecto todo el régimen tributario que establecía la Ley del Impuesto sobre la Renta para las sociedades mercantiles. Lo anterior produciría, además, las siguientes consecuencias:-a) No tendría sentido que la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su título II, estableciera todo el esquema de la obligación tributaria de las sociedades mercantiles, es decir, el hecho imponible, la base gravable, la tasa, la época de pago, etcétera, pues si finalmente no se causa y recauda un impuesto, de nada serviría que la ley tratara como tributo a una figura que no lo es;-b) Bastaría, entonces, que la Ley del Impuesto sobre la Renta sólo tuviera las normas del título IV (personas físicas), dejando a la legislación mercantil todo lo referente a la constitución y operación de las sociedades mercantiles;-c) Por otro lado, se dejaría de tomar en cuenta que los contribuyentes principales del impuesto sobre la renta, son precisamente las sociedades mercantiles;-d) Se omitiría considerar también que las sociedades mercantiles están legitimadas para impugnar actos que, en el ámbito fiscal, afecten su esfera jurídica de derechos subjetivos e intereses legítimos lo que significa que son contribuyentes distintos a los socios o accionistas, quienes no pueden, con dicho carácter, confundirse con la sociedad mercantil, al efecto de ejercer las acciones procesales que pertenecen sólo a la persona moral. e) En otras palabras, el 'impuesto sobre la renta' de las sociedades mercantiles ya no sería una figura tributaria, sino -quizá- una donación al Fisco Federal. Se afirma, además, en el criterio que se cuestiona lo siguiente:-'... No se comparte tal argumento ya que resulta muy aventurado asegurar que aunque una sociedad esté formada por otras personas morales, serán las personas físicas las destinatarias reales y finales de las ganancias de la sociedad. Si una sociedad tiene como accionistas a otras personas morales, habría que determinar, en primer lugar, si estas personas morales, a pesar de que recibieron utilidades de la sociedad de la que son accionistas, obtienen ganancias en el ejercicio, de manera que el supuesto tributo que, en teoría, debiera ser pagado por los socios de la sociedad accionista, quedaría sólo en buenos deseos para la Hacienda Pública. En segundo término, sería necesario que las personas morales accionistas, habiendo recibido utilidades, decidieran distribuirlas entre sus socios, pues de otra manera tampoco vendría a pagarse el impuesto sobre la renta. En tercer lugar, sería necesario que los socios de las sociedades accionistas no tengan en su propio régimen fiscal (por ejemplo, honorarios, arrendamiento, etcétera.), deducciones superiores a sus ingresos (entre éstos, las utilidades recibidas), pues si esto fuera así, el fisco tendría que ser muy paciente y esperar el siguiente ejercicio para ver si tiene mayor suerte recaudatoria. Las condiciones anteriores acreditan que sólo se trata de una cuestión aleatoria el hecho de que, en la realidad empresarial, las personas físicas (o sociedades mercantiles accionistas), son las destinatarias reales y finales de las ganancias de la sociedad, siendo entonces la teoría de la «transparencia fiscal» -por sí misma- totalmente inadecuada para declarar constitucional la tasa del 35% que establece el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Otro razonamiento que sustenta el criterio que se analiza se hace consistir en lo siguiente:- ... Respecto al párrafo anterior, además de serle aplicables las consideraciones expresadas anteriormente, debe ser rechazado de plano, toda vez que, como se ha demostrado, no en todos los casos se observa que las personas físicas accionistas son las destinatarias finales y definitivas de las ganancias de la empresa. Esto es así, porque la práctica mercantil no conlleva siempre a que una empresa obtenga utilidades en un ejercicio social, así como tampoco a que las mismas sean distribuidas entre sus socios, de manera que el supuesto de que parte el criterio que se analiza es posible, pero no aplicable a todos los casos que se observan en la práctica corporativa. En el criterio que se analiza se sigue diciendo lo siguiente:- ... Por lo que toca a los párrafos precedentes, hay que advertir que, en efecto, si las utilidades permanecen en el patrimonio de la persona moral, ésta tendrá que pagar el impuesto sobre la renta por las ganancias obtenidas, lo que acredita que este impuesto es propio de las sociedades mercantiles que obtienen utilidades. Cosa distinta es que éstas, posteriormente, se distribuyan entre los accionistas, hipótesis en la cual éstos tendrían que acumularlos a sus otros ingresos y estar a las resultas de su nivel de rentas para que pueda conocerse si tienen o no que cubrir un eventual impuesto sobre la renta. Por ello, los párrafos que se comentan acreditan la existencia de dos impuestos sobre la renta totalmente independientes: el impuesto sobre la renta para las sociedades mercantiles y el impuesto sobre la renta para las personas físicas. Por otra parte, en el criterio que se analiza se sostiene que:- ... Los argumentos que se contienen en los tres párrafos precedentes quedan desvirtuados con las consideraciones expresadas con anterioridad, además de que en dichos argumentos no se cita el fundamento que permita establecer que en todos los casos la sociedad mercantil puede deducir la utilidad distributiva desgravándose así la propia sociedad por el traslado de la carga tributaria a los socios o accionistas. Por otra parte, no se puede asegurar que los socios 'acumulan a sus ingresos dicha utilidad para enseguida cubrir el impuesto sobre la renta correspondiente a las personas físicas, aplicándose, ahora sí, la tarifa progresiva que al efecto establece la ley', pues según se ha dicho, esa circunstancia es posible mas no obligada en la práctica mercantil. Corrobora lo anterior, la circunstancia de que en la actual Ley del Impuesto sobre la Renta se derogó la fracción IX del artículo 22 que establecía la posibilidad de efectuar la deducción de que se habla. Finalmente, para sostener el criterio anterior se afirma lo siguiente:-... Los párrafos anteriores abordan en forma conclusiva las consideraciones de los apartados anteriores, remitiéndonos por ello a las consideraciones expresadas líneas arriba. Sin embargo, debemos advertir que es contradictorio señalar, de un lado, que la tasa proporcional establecida en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, forme parte de toda la mecánica de dicho impuesto y, del otro, que la proporcionalidad y equidad campea en el impuesto, precisamente porque el fincamiento final del tributo se hace mediante la aplicación de la tarifa progresiva de las personas físicas, pues no se desprende con claridad con cuál de las dos tasas se logra la proporcionalidad exigida por el artículo 31, fracción IV, constitucional. En tal orden de ideas y por las razones apuntadas, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aparta de los razonamientos vertidos por el citado órgano judicial para sostener la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al resolver los amparos en revisión números 181/88, 911/88, 5793/90, 5897/90 y 33/92 y, por ende, en términos de lo previsto por el artículo 194 de la Ley de Amparo, se interrumpe la jurisprudencia sustentada por este órgano judicial respecto a la teoría de la transparencia fiscal en que se fundamentan tales resoluciones." En virtud de lo anterior, es ineficaz el agravio en el cual se hace valer la tesis jurisprudencial sentada por este tribunal sobre el tema, fundando la constitucionalidad de la tasa fija prevista en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el sistema de transparencia fiscal, pues, como ha quedado precisado, dicho criterio ha sido interrumpido.


Sin embargo, cabe estimar fundada la parte restante del agravio que se hace valer porque, como afirma la autoridad recurrente, tratándose de personas morales no es preciso establecer una tarifa progresiva para satisfacer el principio constitucional de proporcionalidad tributaria.


Para fundar tal conclusión, este tribunal reitera los argumentos sentados en el amparo en revisión número 2810/89 de que se ha dado noticia, fallado en la sesión del día nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, que condujeron a estimar constitucional la tasa fija del 35% prevista en el artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente en la época de que se trataba, por resultar esos argumentos exactamente aplicables al caso, en la medida en que ahora se cuestiona el texto vigente de dicho precepto que prevé también una tasa fija aunque inferior en un punto porcentual a la antes mencionada.


Entonces se estableció:


"Es cierto que este Tribunal en Pleno sustentó la tesis de jurisprudencia publicada a fojas trescientos setenta y uno y trescientos setenta y dos del informe de labores de este alto tribunal, correspondiente al año de mil novecientos ochenta y cinco, con el rubro: 'IMPUESTOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.', así como que en dicha jurisprudencia se asienta que conforme al principio de proporcionalidad que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de los sujetos pasivos, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados, tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos, para luego concluir que el cumplimiento de ese principio se realiza a través de tarifas progresivas, ya que mediante ellas se consigue que cubran un impuesto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose, así, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos."


Por otro lado, este Tribunal en Pleno, al analizar la constitucionalidad de otros impuestos y atendiendo igualmente a las características propias de cada tributo, así como a la mecánica de su causación, ha considerado que son constitucionales aun cuando establecen tarifas proporcionales o fijas, porque se estimó, precisamente, que este tipo de tarifas no necesariamente generan desproporción en la tributación, sino que también atienden proporcionalmente a la capacidad contributiva o económica de los causantes. Ejemplo de estos criterios lo es la tesis de jurisprudencia de dicho Tribunal Pleno número 20/90, visible en las páginas de la treinta y dos a la treinta y cuatro de la Gaceta número 35 del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY QUE ESTABLECE LA TASA FIJA DEL 2% NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El artículo 2o. de la ley que establece dicho tributo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientosochenta y ocho, que determina la tasa fija del dos por ciento para el cálculo del monto del impuesto al activo de las empresas cumple con el requisito de proporcionalidad tributaria, toda vez que la capacidad contributiva de los causantes está en relación directa con sus activos. Al establecer este tributo, el legislador no tomó en cuenta la capacidad contributiva total, como acontece en el impuesto sobre la renta, sino el limitado objeto consistente en los activos del contribuyente, en mérito de lo cual, la fijación de una tasa única no viola el principio de proporcionalidad, ya que cada sujeto tributará en proporción directa a su propia capacidad.".


Los criterios jurisprudenciales antes referidos conducen a concluir que para juzgar la constitucionalidad de un tributo, a la luz de los principios de proporcionalidad y equidad que consagra la fracción IV, del artículo 31, constitucional, debe atenderse a la naturaleza y mecánica de causación de cada impuesto, debiendo agregarse que, en determinados casos, debe también atenderse a la finalidad de cada tributo y a las características del contribuyente, para estar en posibilidad de determinar si la carga fiscal atiende a la capacidad contributiva de los causantes.


Estimar lo contrario, o sea, sostener criterios generales, rígidos e inflexibles en cuanto a la constitucionalidad de los sistemas, de cuotas, tasas o tarifas que deben utilizarse en la imposición, conduciría a una injusticia tributaria, contraviniendo la finalidad perseguida por el Constituyente que no es otra sino la de que en el reparto de las cargas tributarias, cada quien aporte parte de su patrimonio de manera proporcional a las circunstancias económicas en que se encuentre, precisamente porque cada tributo tiene sus características propias y pesa sobre distintos grupos sociales o económicos.


Consecuentemente, no por el hecho de que en la primera de las tesis de jurisprudencia citadas se haya sostenido que la tarifa progresiva satisface el principio de proporcionalidad, deba considerarse que tal tarifa, en tratándose de personas morales, sea la única que se apega a ese principio de proporcionalidad consignado por el Constituyente en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y que, por el contrario, la cuota del 35% contenida en el artículo 10 que se examina, sea contraria al texto del artículo 31, fracción IV, constitucional, pues bien pueden ambas en su instrumentación satisfacer los requisitos de proporcionalidad y equidad exigidos por el citado precepto constitucional.


En ese orden de ideas, para determinar si en el caso la cuota del 35%, que establece el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola o no el principio de proporcionalidad que tutela el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, debe atenderse a la naturaleza y mecánica de causación de ese tributo.


Por otra parte, cabe apuntar que la tesis de que se ha venido hablando, relativa a la proporcionalidad y equidad de la tarifa progresiva, se inspira en la teoría del sacrificio fiscal, conforme a la cual deben cubrir mayor impuesto aquellos que obtengan más con menor esfuerzo; teoría que se encuentra en relación directa con los ingresos gravables que se obtienen fundamentalmente con motivo del trabajo.


En este orden de ideas, esa teoría no resulta un factor fundamental para determinar si la tasa proporcional del treinta y cinco por ciento consignada por el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de mil novecientos ochenta y siete, conforme a la cual deben tributar las sociedades mercantiles, satisface el requisito de proporcionalidad consignado por el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues estas últimas son organizaciones formadas por individuos, que aportan determinado capital, con el propósito fundamental de realizar negocios y es en función de ese capital, puesto a trabajar en la realización de un fin común constituido por el objeto social, que en su caso se logra la obtención de ingresos, sobre los que, hechas las deducciones autorizadas por la ley, se obtiene el ingreso gravable de la sociedad; pero no se grava un ingreso proveniente directamente del trabajo, sino del capital. De ahí que tratándose de sociedades mercantiles no resulta aplicable la teoría del sacrificio fiscal, ya que el esfuerzo en la obtención de ingresos o utilidades gravables, al ser producto del capital, es igual para todas ellas, encontrando su diferencia en cuanto a su monto, en factores como la administración, comercialización, calidad del producto, etcétera.


Corrobora lo anterior, considerar que las sociedades mercantiles, como ficción jurídica de la ley, con personalidad legal y patrimonio propios, no trabajan por sí mismas, sino que sus actividades las desarrollan a través de trabajadores, personas físicas estas sujetas a un régimen fiscal distinto, y no es el número de aquéllos el que determina la obtención de mayores o menores utilidades o el mayor o menor esfuerzo para lograr tales utilidades. Así, habrá pequeñas empresas que, en proporción, obtengan mayores utilidades que otras de gran magnitud, significando para ambas, aunque con resultado distinto, el mismo esfuerzo en la captación de utilidades derivadas de la aplicación del capital social al desarrollo del objeto de la sociedad.


En cambio, sí les es aplicable a las personas morales el principio de la capacidad contributiva. Este principio, para efectos del impuesto sobre la renta exige que la distribución del impuesto esté en función de la naturaleza y del importe de los ingresos, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de cada contribuyente.


Así, el principio de que se trata supone la titularidad de una renta, apta en cantidad y en calidad para hacer frente al pago del tributo, una vez cubiertos los gastos indispensables del sujeto pasivo; concepto que se encuentra en relación directa con la composición de la base gravable del impuesto.


Según se ha dicho, si bien la fracción IV del artículo 31 constitucional, impone la obligación a los mexicanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos "de la manera" proporcional y equitativa que dispongan las leyes, resulta claro, sea cual fuere el criterio interpretativo que se maneje, que en la expresión "de la manera" tienen perfecta cabida no sólo la tasa progresiva sino también la proporcional, esto es, el precepto constitucional en cita no prohíbe la instauración de las tasas proporcionales, y menos aún consigna que sólo mediante el establecimiento de tasas progresivas se satisfagan los principios de legalidad tributaria contenidos en el mismo.


En efecto, pagar tributos en proporción a la riqueza gravada, se puede conseguir mediante la utilización de tasas progresivas, pero también con tasas proporcionales, como sucede en el caso del impuesto sobre la renta a cargo de las sociedades mercantiles, y ello porque, simplemente, en la composición legal de la base gravable se tienen en cuenta, como ocurre en el impuesto que se trata, la distinta aptitud contributiva de la riqueza delimitada por medio de los componentes que determinan el contenido económico del hecho imponible.


En otros términos, en el impuesto sobre la renta de las sociedades, el respeto a la garantía de proporcionalidad exigida por el artículo 31, fracción IV, constitucional, se consigue en una primera fase, con la determinación de la base gravable del impuesto, a lo cual no conciernen los gastos indispensables de la negociación; y después, con la aplicación de la cuota del 35% sobre esa base gravable que, independientemente de su monto, tendrá siempre la característica de ser producto del capital y no del trabajo.


Efectivamente, la base gravable viene a respetar la garantía de proporcionalidad tributaria, desde el momento en que el contribuyente del impuesto sobre la renta, en el caso, las sociedades mercantiles, obtienen distintos niveles de renta social producto de su explotación mercantil, es decir, de los resultados positivos que provienen de la actividad principal de la sociedad sujeta al impuesto.


Así, cada sociedad, según el resultado de su actividad mercantil, tendrá una base gravable proporcionalmente distinta a la de las otras, lo que producirá que la cuota fija del 35% haga soportar cuantitativamente en forma distinta a cada contribuyente. Por ejemplo, si una sociedad tiene una base gravable de $100.00, pagará $35.00; en cambio, si otra sociedad tiene una base gravable de $400.00, deberá pagar $140.00, obteniéndose así que en cuanto mayor sea el valor de la base gravable, más alto será el monto del impuesto, pero el impacto personal de la cuota, respeta las garantías de proporcionalidad y equidad exigida por la fracción IV del artículo 31 constitucional, ya que cada sociedad pagará según su capacidad contributiva.


De acuerdo a todo lo anterior, la proporcionalidad exigida constitucionalmente no está determinada, por sí sola, en la tasa del 35% establecida en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino en la constitución de la base gravable de cada sociedad mercantil contribuyente, de manera que entre más alta sea dicha base, mayor será el impuesto a pagar. A la inversa, entre menor sea la base gravable, menor será el tributo a cubrir.


En este orden de ideas, debe concluirse que la tasa del 35% contenida en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no infringe el principio de proporcionalidad consignado por el artículo 31, fracción IV, constitucional, debiendo negarse en ese aspecto el amparo y la protección de la Justicia Federal.


Por las razones expuestas, ha de declararse que el agravio de la autoridad, en el sentido de que la tasa fija del 34% prevista en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año de mil novecientos noventa y cuatro no viola el principio constitucional de proporcionalidad tributaria, porque tratándose de personas morales es posible satisfacer el principio de proporcionalidad tributaria a través de una tasa fija, es fundado y suficiente para dejar insubsistentes los motivos y fundamentos de la sentencia protectora recurrida.


No obstan para esta conclusión los argumentos expuestos por la quejosa en la revisión adhesiva –distintos de los atinentes a la procedencia del juicio–, según se explica a continuación:


Sostiene el recurrente en la segunda parte de su pliego de agravios, que debe prevalecer la declaración de inconstitucionalidad de la tasa única prevista en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues el análisis histórico y jurídico de la evolución legislativa del impuesto sobre la renta pone de manifiesto que de acuerdo con los criterios sentados por este Tribunal Pleno, hasta la ley reclamada había regido una tasa progresiva para satisfacer el principio constitucional de proporcionalidad tributaria y que además no ha existido ni existe la llamada transparencia fiscal en la cual pretende la autoridad fundar la constitucionalidad del tributo.


Explica que la tasa progresiva es la única que permite responder a la exigencia constitucional de que se trata, porque a través de ella se logra que el impacto tributario sea realmente mayor para quienes gozan de mayor capacidad contributiva por razón de haber obtenido un gran provecho de la cosa pública y que resulte de menor impacto para quienes están en una posición menos favorable.


Por último, en el tercer agravio manifiesta que los agravios de la autoridad son inoperantes porque no razonan en contra de la consideración sentada por la a quo en el sentido de que su decisión se apoyó en un criterio plenario de este alto tribunal y que, en esa medida, son insuficientes por cuanto no contradicen todos los motivos y fundamentos del fallo de primera instancia.


A juicio de este órgano colegiado, los argumentos de la quejosa no conducen a variar la conclusión ya anunciada, toda vez que por lo que toca a la operancia o inoperancia de los agravios de la autoridad, basta destacar que en el recurso principal se vierten diversas reflexiones tendientes a desvirtuar las consideraciones en que se apoyó tanto la resolución de la J. de Distrito como el criterio sentado por este alto tribunal, invocado por aquélla, en que se estima inconstitucional el tributo ahora cuestionado, de donde se sigue que los agravios son operantes en la medida en que la autoridad se opuso a la aplicación del mismo criterio invocado en la sentencia por estimar arreglada a derecho la tasa única en cuestión.


Por lo que hace a los demás agravios de la quejosa, baste decir que se estiman infundados, pues si bien es cierto que para la actual integración de esta Suprema Corte de Justicia no es posible examinar el tributo impugnado a la luz del mecanismo llamado de "transparencia fiscal", en contra del cual se enderezan los agravios, también lo es que atentas las consideraciones vertidas en la ejecutoria tantas veces invocada a lo largo de la presente, es criterio de este órgano colegiado que tratándose del impuesto sobre la renta a cargo de las sociedades mercantiles no es indispensable que el legislador prevea una tasa progresiva, pues resulta ajustado al principio constitucional de proporcionalidad el empleo de una tasa fija que, considerada por su impacto sobre la base gravable, permita que contribuyan más quienes posean mayor capacidad de hacerlo, sin que obste para ello que hasta fechas recientes se haya regido el tributo reclamado por una tasa progresiva ya que la constitucionalidad de una ley tributaria debe analizarse a través de confrontar su texto con el de la Constitución, sin necesidad de considerar, en principio, las reglas adoptadas por el legislador durante el desarrollo de la institución regida por aquélla.


Al resultar fundado el agravio de la autoridad y correlativamente infundados los agravios de la quejosa, debe negarse el amparo a la quejosa en contra del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin que sea el caso de analizar algún concepto de violación omitido por el a quo, pues del análisis detallado de la demanda de garantías aparece que el único vicio aducido por la quejosa para obtener la protección federal en contra de dicho precepto, y por extensión en contra de los demás actos reclamados, fue el relativo a la inconstitucionalidad de la tasa fija por infracción del principio de proporcionalidad tributaria, como se demuestra observando que todas las argumentaciones vertidas en la demanda se refieren, atendiendo al orden en su exposición, a los siguientes temas: 1) la decisión de la quejosa de acudir al juicio en reclamo de la inconstitucionalidad del precepto citado, a pesar de gozar del amparo concedido en un juicio de amparo anterior, en el cual se examinó el texto de dicho artículo vigente en años anteriores; 2) la inconstitucionalidad de la tasa fija por las razones ya analizadas; 3) la insuficiencia de las razones de constitucionalidad basadas en el sistema de transparencia fiscal; y 4) la inconstitucionalidad de la promulgación y refrendo del decreto promulgatorio de la ley cuestionada, de la circular miscelánea relativa a las formas oficiales para el entero del tributo y los actos de aplicación, por ser a su vez inconstitucional el texto del artículo 10 tantas veces mencionado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se decreta la caducidad de la instancia en relación con el recurso de revisión principal interpuesto por la quejosa. SEGUNDO. Se modifica la sentencia recurrida.


TERCERO. Se sobresee en el juicio respecto de los actos a que se refiere el punto resolutivo primero de la sentencia recurrida.


CUARTO. Con la salvedad del punto resolutivo anterior, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Porcelanite, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los actos reclamados precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A. respecto de los resolutivos primero, segundo y tercero y por mayoría de ocho votos de los Ministros A.G., C. y C., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A. respecto del resolutivo cuarto; los Ministros A.A., D.R. y G.P. votaron en contra y por la concesión del amparo a la quejosa. Fue ponente en este asunto el Ministro J.D.R..



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