Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Febrero de 1997, 60
Fecha de publicación01 Febrero 1997
Fecha01 Febrero 1997
Número de resoluciónP./J. 7/97
Número de registro4153
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISION 1109/96. C.R.M..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Por otra parte, en sus agravios la recurrente insiste en pretender que el artículo 79, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer como medida de apremio el arresto, viola el artículo 17 constitucional, en virtud de que este precepto garantiza que no deberá privarse de la libertad a un individuo por deudas de carácter puramente civil.


La argumentación precedente es inoperante, pues en esencia constituye una reiteración de lo que la quejosa-recurrente planteó en vía de conceptos de violación ante el Juez de Distrito, proposiciones a las cuales éste dio respuesta en la sentencia recurrida, en los siguientes términos:


"Es infundado dicho argumento, ya que la naturaleza jurídica del arresto que establece el artículo cuya constitucionalidad cuestiona la quejosa, no es una pena, sino un medio de apremio que los Jueces o tribunales pueden emplear para hacer cumplir sus determinaciones, y que tiene por objeto obligar a la parte procesal desobediente al cumplimiento de sus mandatos, razón por la cual tampoco puede aceptarse que dicha medida provenga de la existencia de una deuda de carácter civil, lo que conlleva a estimar infundado este concepto de violación. Se cita en apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial número LXXXVII/92, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 38 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 58, de octubre de 1992, bajo el rubro: 'ARRESTO COMO MEDIO DE APREMIO. NO TIENE CARACTER DE PENA DE PRISION POR DEUDAS DE CARACTER CIVIL'."


Las consideraciones transcritas, como se dijo, no las controvierte la recurrente en sus agravios, ya que en éstos se limita a repetir lo aducido sobre el particular en sus conceptos de violación.


Sólo a mayor abundamiento, cabe decir que lo expuesto por el Juez Federal es correcto, debido a que se apoya en el criterio jurisprudencial sustentado por el Pleno de este alto tribunal, acerca de la naturaleza jurídica del arresto como medio de apremio, criterio en el que se reconoce que dicha medida carece del carácter de pena de prisión y que tampoco se impone por una deuda civil, que es lo que en todo caso prohíbe el artículo 17 de la Ley Fundamental, ya que sólo constituye un instrumento procesal de que disponen los tribunales para hacer cumplir sus resoluciones frente a los rebeldes y contumaces. El rubro y texto de dicha jurisprudencia son los siguientes:


"ARRESTO COMO MEDIO DE APREMIO. NO TIENE CARACTER DE PENA DE PRISION POR DEUDAS DE CARACTER CIVIL. Esta Suprema Corte de Justicia ya ha establecido que el arresto, como medida de apremio, no constituye una pena de prisión, sino una medida disciplinaria a la que los tribunales pueden recurrir para hacer cumplir sus resoluciones frente a los rebeldes y contumaces. Por lo tanto, las disposiciones legales que establecen esta medida no violan el artículo 17 constitucional que prohíbe la pena de prisión por deudas de carácter civil, toda vez que no es consecuencia de una deuda de ese tipo, sino que obedece a la necesidad de hacer cumplir las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales."


No pasa inadvertido que la actual integración del Tribunal Pleno estableció la tesis de jurisprudencia publicada en la página 5, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. LAS LEYES O CODIGOS QUE LO ESTABLECEN POR UN TERMINO MAYOR AL DE TREINTA Y SEIS HORAS, SON VIOLATORIOS DEL ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL. De la interpretación armónica de los artículos 17, 73 (a contrario sensu) y 124 de la Constitución Federal, se llega a la conclusión de que las Legislaturas Locales tienen facultades para establecer, en las leyes que expidan, las medidas de apremio de que dispondrán los Jueces y Magistrados para hacer cumplir sus determinaciones, medidas entre las cuales puede incluirse el arresto; sin embargo la duración de éste, no puede quedar al arbitrio del legislador, sino que debe sujetarse, como máximo, al término de treinta y seis horas que prevé el artículo 21 constitucional para infracciones a reglamentos gubernativos o de policía, pues si bien es cierto que la medida de apremio encuentra su fundamento en el artículo 17 constitucional y no se impone con objeto de castigar a un infractor, como sucede tratándose del arresto administrativo, sino como un medio para hacer cumplir las determinaciones judiciales, igualmente cierto resulta, que a través de ambas figuras, se priva de la libertad al afectado fuera de un procedimiento penal, por lo que si el artículo 17 constitucional no establece el límite temporal de dicha medida de apremio, debe recurrirse, por interpretación extensiva, al límite establecido por el artículo 21 constitucional para el arresto administrativo. En consecuencia, si alguna disposición de una ley o código establece el arresto como medida de apremio por un término mayor al de treinta y seis horas, es inconstitucional." Sin embargo, no procede aplicar en la especie la jurisprudencia transcrita, en virtud de que si bien el artículo 79, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, establece el arresto como medio de apremio hasta por diez días, el acuerdo en el que se impuso a la quejosa el arresto relativo, si bien se apoya en el mencionado precepto legal, también lo es que se sustenta igualmente en lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, ajustándose al texto de la jurisprudencia inserta en el apartado anterior, pues inclusive en el propio acuerdo de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco la Juez responsable impuso arresto a la quejosa-recurrente por treinta y seis horas.


La anterior afirmación se corrobora con el texto del acuerdo reclamado, que en lo conducente determina:


"... Por lo que hace a su segundo escrito, con fundamento en los artículos 79, fracciones III y IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, aplicado supletoriamente al 1054 del Código de Comercio, con base en lo dispuesto en el artículo 21 constitucional y en la tesis de jurisprudencia con el rubro 'ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. EL ARTICULO 79, FRACCION III, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE PUEBLA, ES VIOLATORIO DEL ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL, AL EXCEDER EL TERMINO DE TREINTA Y SEIS HORAS PREVISTO POR ESTE', dictada por la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, se hace efectivo el apercibimiento y se le impone un arresto de treinta y seis horas a la demandada C.R.M., con domicilio en mil doscientos ocho, calle Dos Norte, por desacato a lo ordenado por autoridad judicial permitir (sic) que el depositario interventor con cargo a la caja tome posesión de su cargo. Al efecto, gírese atento oficio al ciudadano procurador general de Justicia del Estado, a fin de que se sirva ordenar a quien corresponda lo haga efectivo. N...."


Al respecto es aplicable la tesis CVI/96 del Tribunal Pleno, aprobada en la sesión privada de once de julio de mil novecientos noventa y seis, pendiente de publicación, con el rubro y texto siguientes:


" De acuerdo con la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cuyo rubro es 'ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. LAS LEYES O CODIGOS QUE LO ESTABLECEN POR UN TERMINO MAYOR AL DE TREINTA Y SEIS HORAS, SON VIOLATORIOS DEL ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL', las disposiciones de una ley o código que establezcan el arresto como medida de apremio por un término mayor al de treinta y seis horas, son inconstitucionales; sin embargo, cuando la orden de arresto reclamada fue decretada por un lapso no superior al citado, a pesar de que, paralelamente, se impugne en el amparo la ley relativa que contempla la procedencia de imponer la medida por un término mayor al de treinta y seis horas, no es dable aplicar la referida jurisprudencia para declarar la inconstitucionalidad de la ley, pues revistiendo ésta el carácter de heteroaplicativa, fue su aplicación la que permitió al quejoso acudir a la vía de amparo, por lo que entonces no puede desvincularse su estudio del que concierne a su acto de aplicación; luego, no habiéndose actualizado éste por un lapso superior al comentado, la ley no le causa perjuicio al quejoso, ni por esta razón es posible analizarla al tenor de la aludida jurisprudencia."


Amparo en revisión 1790/94. F.J.V.M.. 2 de mayo de 1996. Unanimidad de diez votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.M.A.F..


Amparo en revisión 513/95. V.D.C.. 2 de mayo de 1996. Unanimidad de diez votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


El conocimiento integral de los actos reclamados, tanto en el aspecto de constitucionalidad como de legalidad, estos últimos con motivo de la facultad de atracción ejercida, encuentra justificación en que el estudio completo de las cuestiones planteadas en la revisión permite determinar lo innecesario de que este Tribunal Pleno hubiere procedido a revocar la sentencia recurrida para reponer el procedimiento a fin de emplazar al juicio de garantías a la parte tercero perjudicado, que en el caso lo es la contraparte de la quejosa en el juicio natural, es decir Sabritas, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante J.J.R. de M., evento que se omitió durante el trámite de ese juicio, como lo reconoció el a quo en el fallo recurrido, dado que se observa de manera notoria que el sentido de la presente resolución no es contrario a sus intereses.


Al efecto es aplicable la tesis jurisprudencial 531, visible en la página 349, Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario es del siguiente tenor:


"TERCERO PERJUDICADO, FALTA DE EMPLAZAMIENTO LEGAL. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO SE ADVIERTE DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCION LO BENEFICIARA. Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, la regla general es que cuando el tercero perjudicado no ha concurrido legalmente al juicio debe ordenarse la reposición para que se subsane esa irregularidad, pues cabe suponer que podría dictarse un fallo sin haberle dado oportunidad de defenderse debidamente, ello no procede cuando se advierte de manera notoria que la sentencia lo favorecerá, no produciéndole beneficio alguno la reposición del procedimiento, sino, por el contrario, causándole perjuicio, cuando menos en cuanto al tiempo en que se difiere el fallo del asunto, debiéndose en ese caso pronunciar la resolución que corresponda; fundándose esta interpretación en que el propósito del precepto citado, así como de las tesis formuladas en relación con él, es que no queden en pie irregularidades procesales que pudieran lesionar a alguna de las partes, lo que no sucede en la hipótesis especificada."


En consecuencia, en la materia de la revisión procede modificar la sentencia recurrida, para negar el amparo por lo que hace a la expedición del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en particular el artículo 79, fracción III, a su acto de aplicación consistente en el acuerdo de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco dictado por la Juez responsable, en el que impuso arresto a la quejosa-recurrente por treinta y seis horas y a los actos de ejecución relativos, por no reclamarse éstos por vicios propios, así como el acto consistente en la falta de emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil, de donde derivan los actos reclamados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Queda firme el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito respecto del acto atribuido al director del Centro de Readaptación Social del Estado de Puebla, en términos del considerando tercero de esta ejecutoria.


SEGUNDO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.


TERCERO. Con la salvedad anterior, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a C.R.M., contra los actos y respecto de las autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR