Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Enero de 1997, 118
Fecha de publicación01 Enero 1997
Fecha01 Enero 1997
Número de resoluciónP. I/97
Número de registro4113
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISION 337/94. SINDICATO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis.


VISTOS; Y RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, el día veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, J.M.N.N., A.S.M., S.Q.G., R.M.H., M.A.N.E., M.T.L.P., A.G.B., P.M.M. y G.N.M., como representantes del Sindicato del Personal Académico de la Universidad de Guadalajara; y, J.M.E.R., J.G.A.D., M.M.C.H., D.F.P., V.A.M., O.A.A., R.A.P., R.A., E.G.V., T. de J.H., L. de la Paz N., R.C.R., I.L.G., A.P.C., R.V.V., J.R.G., J.L.M.S., R.R.A., J.E.R., J.T.R.M. de Oca, J.A.J.R., F.H.M.R., F.M.V., R.G.M., C.G.B., C.C.V., A.S.G., B.H.P., R.L.P., J.J.G.B., M.A.C., M.A.B.M., A.C.C., F.A.D., J.R.Z.F., J.I.V., R.F.M.H. y E.P.G.F., por su propio derecho y como miembros del sindicato también quejoso, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


"AUTORIDADES RESPONSABLES: Señalamos como autoridad ordenadora de los actos reclamados: al H. Congreso del Estado. Y como autoridades ejecutoras de los propios actos señalados al C. gobernador constitucional en el Estado, al C. secretario general de Gobierno en el Estado, al H. Tribunal de Arbitraje y E. en el Estado, en su doble carácter como ordenadora de los actos emitidos por ella y ejecutora respecto a la ejecución de la norma legal reclamada al H. Congreso del Estado."


"ACTOS RECLAMADOS. Al H. Congreso del Estado, se le reclama el Decreto No. 11559 de fecha 22 de marzo de 1984, referente a la promulgación del artículo 76 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en la que determina: En cada Poder, dependencia municipal u organismo descentralizado y empresas o asociaciones de participación mayoritaria estatal o municipal, no podrá existir más de un sindicato; disposición que consideramos es inconstitucional y que atenta en contra de la libre asociación sindical, y por consiguiente, afecta los intereses jurídicos de la agrupación quejosa puesto que le limita sus derechos más elementales, como lo es la libertad de asociarse libremente como una agrupación sindical.


"A las autoridades señaladas como ejecutoras, gobernador constitucional en el Estado y secretario general de Gobierno en el Estado, se les reclama: la autorización y ejecución del mismo, así como todo acto tendiente a causar molestias al gremio sindical quejoso, en cuanto a su libertad de asociarse libremente como agrupación sindical.


"Al H. Tribunal de Arbitraje y E. señalado como autoridad responsable en su doble carácter de ordenadora y ejecutora de los actos se le reclama: la resolución y determinación que decretó con fecha 2 de junio de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual, aplicando y ejecutando la promulgación del artículo 76, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establece: 'Que tenga por recibido el escrito que presentan los CC. J.M.N.N., R.M.H., S.Q.G., A.S.M., M.A.N.E., J.A.G.B., P.M.M., M.T.L.P. y G.N.M., de fecha 31 (treinta y uno) de mayo del presente año y recibido por la Oficialía de Partes de este tribunal el 1o. del mes y año en curso; visto su contenido, dígaseles a los promoventes que no ha lugar a su petición, toda vez que el artículo 76 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios establece: 'En cada Poder, dependencia del Poder Ejecutivo, municipal u organismo descentralizado y empresas y asociaciones de participación mayoritaria estatal y municipal, no podrá existir más de un sindicato' y en los archivos de este órgano jurisdiccional aparece como registrado el Sindicato Unico de Trabajadores de la Universidad de Guadalajara desde el 30 (treinta) de enero de 1980 (mil novecientos ochenta)'. Y todo acto tendiente a causar molestias a los ocursantes en cuanto a la libre asociación sindical. Vistos tales actos, en los autos del conflicto sindical S/N, formado con motivo de la demanda interpuesta por el Sindicato del Personal Académico de la Universidad de Guadalajara ante dicho tribunal señalado como responsable."


SEGUNDO. La parte quejosa relató como antecedentes de los actos reclamados los que se precisan a continuación:


"Los ocursantes formamos parte del personal académico de la entidad pública denominada 'UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA', y tomando en cuenta, que dentro del organigrama académico, no existe una agrupación sindical en la cual garantice la representación de nuestros derechos laborales como servidores públicos al servicio del Estado. Con fecha 22 de mayo del año en curso, mediante el pleno de una asamblea constitutiva, nos organizamos, a efecto de constituir el Sindicato del Personal Académico de la Universidad de Guadalajara, aprobando los estatutos que regirán a la organización sindical de cuenta; y mediante el voto democrático directo, elegimos al Comité Directivo que nos representaría a los agrupados en el período 1993-1996, carteras que recayeron como secretario general al C.J.M.N.N., como secretario de Fianzas (sic), al C.S.Q.G., como secretario de Asuntos Laborales y Prevención Social al C.A.S.M., como secretario de Relaciones al C.M.A.N.E., como secretario de Asuntos Académicos y Culturales a la C.M.T.L.P., como secretario de Prensa y Propaganda al C.J.A.G.B., como secretario de Actas y Acuerdos al C. Primitivo M.M. y como secretario de Fomento Deportivo al C.G.N.M.; organización sindical que fue constituida en la fecha antes narrada, y dentro del plazo de los diez días naturales a la constitución de dicho gremio sindical, mediante escrito de fecha 31 de mayo del año en curso, y recibido por la Oficialía de Partes del H. Tribunal de Arbitraje y E., el día 1o. de junio del presente año, solicitamos, a través del Comité Directivo a que hacemos alusión la toma de nota, y por consiguiente el registro de dicha asociación sindical; sin embargo, mediante resolución de fecha 2 de junio de 1993, emitida por el H. Tribunal de Arbitraje y E., denegó al gremio sindical quejoso el registro del mismo, argumentando que no había lugar a la petición, toda vez que el artículo 76 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establece: 'En cada Poder, dependencia del Poder Ejecutivo, municipal u organismo descentralizado y empresas u organización de participación mayoritaria, estatal o municipal no podrá existir más de un Sindicato' y en los archivos de este organismo jurisdiccional aparece registrado el Sindicato Unico de Trabajadores de la Universidad de Guadalajara del 30 de enero de 1980.


"Ahora bien, los aquí quejosos consideramos que los actos que reclamamos son inconstitucionales, toda vez que atentan a la libre asociación sindical que en nuestro favor establecen los artículos 9o., 14 y 123, apartado 'B', fracción X, de nuestra Constitución General Política de la Nación; toda vez que la promulgación del artículo 76 en el Decreto 11,559 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y los demás actos de ejecución reclamados en este amparo lesionan el espíritu constitucional que establecen los preceptos invocados anteriormente, puesto que ninguna ley del país, debe ir en contra de los pactos constitucionales establecidos por nuestra Constitución Política de la Nación. En esas condiciones, los ocursantes demandamos de inconstitucional la promulgación de la norma legal que como ley se aplicó en la resolución que se decretó en el expediente S/N que se ventiló, por el Sindicato del Personal Académico de la Universidad de Guadalajara, ante el Tribunal de Arbitraje y E., por consiguiente, el contenido de la resolución carece de fundamentación y motivación, porque se basa en una ley que atenta en contra de nuestras garantías de libertad, seguridad jurídica y sociales, que puntualizamos en la presente demanda; por esa razón formulamos el extraordinario juicio político, en contra de los actos y de las autoridades señaladas como responsables en el presente pliego de garantías.


"Fuimos notificados de los actos reclamados el día 11 de junio de 1993, por conducto del personal notificador del H. Tribunal de Arbitraje y E. en el Estado."


TERCERO. El Sindicato quejoso señaló como violados en su perjuicio los artículos 9o., 14, 16 y 123, apartado "B", fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. La parte quejosa hizo valer los conceptos de violación que se precisan a continuación:


"En la especie los actos que se combaten, violan en agravio de los directamente quejosos, los artículos 9o., 14, 16 y 123, apartado 'B', fracción X, de nuestra Constitución General Política del País, por el siguiente razonamiento técnico jurídico constitucional:


"PRIMERO. En primer término, el artículo 9o. constitucional determina:


"'No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse específicamente (sic) con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte de asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar. No se considerará ilegal y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido de que se desee'. Bien: Es bien sabido por los expertos del derecho constitucional, que la garantía individual mencionada, se refiere a la libertad de asociación, que protege al gobernado, para que éste la ejercite libremente con fines y objetivos permanentes y constantes, en la cual, la pluralidad de los sujetos, tiende a la realización de un fin concreto y determinado, es decir, el derecho público subjetivo de asociación, es la creación de todas las personas morales privadas, llámense a estas asociaciones propiamente dichas, sociedades civiles, sociedades mercantiles, sociedades cooperativas y asociaciones sindicales, las cuales, se organizan y regulan por los ordenamientos correspondientes, y que propiamente se ostentan como reglamentarias de dicho precepto que hemos invocado anteriormente; atento a ello, naturalmente, que la obligación que tiene el gobernante en el país, es en el sentido de no coartar el derecho de asociación, el cual, no debe estar condicionado a ningún requisito que quede al arbitrio o criterio de la autoridad. En otras palabras, todo gobernado puede con apoyo en la disposición constitucional que comentamos, de asociarse libremente sin limitación alguna, es decir, sin que dicha protesta quede sujeta a condición alguna, por lo que, es notoriamente conculcatorio del artículo 9o. constitucional, cuando el gobernante coarta el derecho público subjetivo mencionado, en establecer legislativamente, que en cada Poder, dependencia del Poder Ejecutivo municipal u organismos descentralizados y empresas u organización de participación mayoritaria no podrá existir más de un sindicato, ello importa evidentemente la nugatoriedad del consabido derecho de libertad de asociación, al someterse su libre ejercicio al arbitrio autoritario de que en toda dependencia de orden público debe haber un solo sindicato, por lo que, lógicamente no puede juzgarse libremente que todo servidor público debe tener una sola representación sindical, en su dependencia pública a la que pertenece, atento a ello, el Congreso del Estado, no puede, ni debe tocar, el derecho que tiene el pueblo para asociarse libremente, por lo que, resulta trascendental, que en la práctica, el gobernante pretenda coartar ese derecho público subjetivo, a rango de garantía individual, en tanto, la República tenga la libertad de no haber caído a un grado de bajeza, que la haga incapaz para que el gobernado pueda ejercer los privilegios de todo hombre libre, que consagra el derecho público subjetivo de la libertad de asociación, que hoy hacemos valer, mediante este análisis constitucional. Atendiendo a este orden de ideas, y con vista a prevenir los desórdenes constitucionales, ventilamos el presente estudio constitucional, en el cual combatimos la inconstitucionalidad del artículo a que hacemos alusión, y que, delimita la garantía de libertad, que como concepto de agravio hacemos valer en este pliego de garantías, toda vez, que el derecho público subjetivo de libertad, que nos concede el artículo 9o. constitucional, nos ha sido violado con la emisión de los actos reclamados, puesto que, la libertad de asociación jamás debe estar supeditada a una sola asociación, sino, que esa libertad debe ser plural, general, comunitaria a todo gobernado, siempre y cuando los que la ejerzan no sean extranjeros, o que, la ejerciten con propósitos violentos y peligrosos en que hubiesen tomado las armas tales grupos, o en su defecto, sea ejercitada por ministros de culto religioso, que pretendan asociarse con fines políticos, o que, la agrupación ostente una confesión religiosa, lo cual, no ha acontecido en el presente caso a estudio, toda vez, que los asociados del gremio sindical quejoso, son servidores públicos, y que los fines que buscan con la referida asociación sindical, son lícitos, con el ánimo de representar los verdaderos intereses laborales del personal académico de la entidad pública a la cual pertenecemos; en esas condiciones, consideramos que la promulgación de la norma que se combate, es inconstitucional, y por consiguiente, lesiona en perjuicio de los recurrentes, la garantía de libertad que en nuestro favor nos dispensa el numeral 9o. de nuestra Carta General Política de la Nación. Por otro lado, cabe argumentar, que si el artículo 123, apartado 'B', fracción X, de la Constitución General Política de la Nación, determina:- 'Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores; los trabajadores tendrán derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias, de los Poderes Públicos cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra'. Tomando en cuenta la garantía social que se puntualiza en el presente agravio, relacionándola con la de libertad, a que nos hemos referido anteriormente, pone como punto de partida, que dentro de los Poderes la Unión, puede haber libremente una pluralidad de asociaciones o gremios sindicales, que tiendan a representar los intereses del gobernado, pues dichas normas constitucionales, en ningún momento establecen que en cada dependencia pública, debe haber un sólo sindicato. Atento a ello, naturalmente, que la promulgación del artículo objeto de este análisis legal es inconstitucional, pues, atenta a la garantía de libertad social antes aludida puesto que, como repetimos, no debe prohibirse la formación de toda clase de agrupaciones sindicales, que tengan por objeto representar lícitamente a los agremiados, ante una entidad pública; en tales condiciones, estimamos que los actos reclamados al Congreso del Estado, son inconstitucionales, pues van en contravención a lo establecido por el espíritu del pacto constitucional de nuestra Carta Fundamental del País. SEGUNDO. Tomando en cuenta lo trascendental del agravio, que se ha formulado con antelación, consideramos que la resolución de fecha 2 de junio del año en curso, en que la responsable funda la misma, en una norma inconstitucional, naturalmente, que ésta carece de fundamentación y motivación, por ende, es violatoria de los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Fundamental del País, porque:- Como se aprecia de las actuaciones, el Tribunal de Arbitraje y E. señalado como responsable, al emitir la resolución objeto de este análisis constitucional, determina que: 'como en los archivos de la dependencia aparece registrada una agrupación diversa a la hoy quejosa, y en las dependencias públicas debe haber un solo sindicato, fundamenta la resolución en el artículo 76 de la Ley para los Servidores Públicos en el Estado de Jalisco y sus Municipios, consideramos que dicha resolución carece de fundamentación y motivación, puesto que, se finca en un precepto que se tilda de inconstitucional, y por consiguiente, no debe de tener efectos jurídicos, por cuya razón, los de la voz, manifiestan que la aplicación de la ley, por parte de la responsable, en la que limitan a los ocursantes la libertad de asociación, carece de todo fundamento jurídico, por ende, se nos debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que se haga la toma de nota de la mencionada agrupación sindical, y por consiguiente, se registre la misma para todos los efectos legales consiguientes en el caso concreto."


QUINTO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías al Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, quien la admitió y registró con el número 288/92; y, sustanciado el procedimiento constitucional, dictó sentencia el veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por los integrantes del sindicato quejoso, por su propio derecho, contra los actos de las autoridades precisadas en el resultando primero y considerando tercero de esta resolución.


"SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al Sindicato del Personal Académico de la Universidad de Guadalajara, contra los actos de las autoridades precisadas en el resultando primero de esta sentencia.


"N. personalmente..."


SEXTO. Las consideraciones en que se sustenta la sentencia recurrida son las siguientes:


"I. La autoridad señalada como responsable, Congreso del Estado de Jalisco, al rendir su informe con justificación, admite la certeza del acto que se le reclama (fojas 87 a 92). II. Por lo que respecta al Tribunal de Arbitraje y E. en el Estado, al emitir su informe (foja 83), admitió la certeza del acto imputado y al efecto aportó, en vía de prueba, copia certificada del proveído de dos de junio del actual. III. En lo concerniente a las restantes responsables, gobernador interino en el Estado y secretario general de Gobierno, al rendir su informe de manera conjunta, manifestaron por una parte, que son ciertos los actos que se les atribuyen en lo referente a la autorización y ejecución de la promulgación del Decreto que contiene la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y la ejecución del mismo, y por otra parte, negaron que hayan realizado algún acto tendiente a causar molestias al sindicato quejoso, en cuanto a su libertad de asociación. En virtud de que la parte peticionaria no desvirtuó con elemento de prueba alguno, que tales responsables hubiesen causado actos de molestia en contra de ella, procede decretar el sobreseimiento en el presente juicio en lo tocante a las referidas autoridades y por el acto precisado, de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de A.. Tienen aplicación al caso las tesis de jurisprudencia visibles en las páginas 90 y 1621, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de 1988, que literalmente rezan: 'ACTO RECLAMADO. NEGACION DEL. Si la autoridad responsable niega el acto que se le imputa y el quejoso no rinde prueba alguna que demuestre su existencia, debe sobreseerse en el amparo respectivo.' e 'INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen y los quejosos no desvirtúan esa negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV, del artículo 74, de la Ley de A..'- IV. La procedencia del juicio de garantías es de orden público, y por ende esta cuestión es preferente, de conformidad con lo establecido por la parte final de la fracción XVIII del numeral 73 de la Ley de A., y en la tesis jurisprudencial 940, consultable en la página 1538, Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que literalmente reza: 'IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esta cuestión de orden público en el juicio de garantías.'- De manera oficiosa, se advierte la falta de legitimación de los integrantes del sindicato quejoso, para comparecer al presente juicio, por su propio derecho, en virtud de que el interesado es el sindicato mismo, a través de sus representantes legales, por ser el afectado en forma directa, por la negativa de registro sindical por parte de la responsable a quien se le imputa tal acto de ejecución y no sus miembros en lo individual, ya que el sindicato es una persona moral que goza de personalidad jurídica propia e independientemente de la de sus agremiados, y si bien es cierto que aún no ha sido registrado ante la autoridad correspondiente, también lo es, que tal acto es meramente declarativo y no constitutivo. Tal circunstancia obliga a decretar el sobreseimiento del presente juicio, respecto de la comparecencia por su propio derecho de los integrantes del sindicato quejoso a éste, de conformidad con lo establecido por el artículo 4o., en relación con el 73, fracción XVIII y 74, fracción III, de la Ley de A.. Tiene aplicación al caso la tesis de jurisprudencia 15/91, que resolvió la contradicción de tesis sustentadas entre el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, visible en la página 34, T.V., correspondiente al mes de octubre de 1991, Cuarta Sala, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que literalmente reza: 'SINDICATOS. LOS LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE SU REGISTRO SON SUS REPRESENTANTES, NO SUS INTEGRANTES EN LO PARTICULAR. El artículo 374, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, al señalar que los sindicatos legalmente constituidos son personas morales que tienen capacidad para defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes, atribuye personalidad jurídica a los que cumplan con los requisitos de constitución que establece el artículo 364 de la ley laboral. A través del registro a que se refiere el artículo 365 del mismo ordenamiento, la autoridad correspondiente da fe de que el acto constitutivo reúne los requisitos de fondo que exige la ley, pero no otorga al sindicato existencia ni personalidad jurídica nueva; de ahí que los propios sindicatos, por conducto de sus representantes legales, están legitimados para promover el amparo en contra de la negativa de registro sindical, y no sus integrantes en lo particular, pues los afectados en forma directa por esa determinación no son ellos en lo individual sino la persona moral que constituyeron, misma que goza de personalidad jurídica propia e independiente de la de sus agremiados.'-Por otra parte, el Congreso responsable manifiesta que el presente juicio deviene improcedente, en razón de que se actualiza la causal contenida en la fracción XI del numeral 73 invocado, en razón de que el sindicato quejoso consintió expresamente la disposición que prevé la existencia de un solo sindicato por dependencia, puesto que no combatió el artículo 70 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que establece tal determinación. Es inatendible la causal de improcedencia alegada, pues si bien es cierto que el sindicato peticionario no tildó de inconstitucional el numeral 70 dela citada Ley, también lo es que la diversa autoridad responsable, Tribunal de Arbitraje y E., en el acto de aplicación combatido, no invocó tal precepto como fundamento de su negativa, que se corrobora de la lectura del acuerdo de dos de junio del actual, que obra a foja 86 de autos, por lo cual no puede alegarse un consentimiento por parte del sindicato en comento, respecto de lo que impugna de inconstitucional, que es el artículo 76 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, es el que le afecta directamente su esfera jurídica, por ser el que fundamenta el acto de aplicación reclamado. Así las cosas, al no existir una diversa causal de improcedencia invocada por las partes y al no advertir de manera oficiosa alguna otra, se procederá a transcribir los motivos de queja. '2. Concepto de violación. En la especie... (se transcribe)...'-VI. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación. En efecto, el sindicato peticionario reclama como heteroaplicativa la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en su artículo 76, y como acto de aplicación la negativa contenida en el acuerdo de dos de junio del actual, por parte del Tribunal de Arbitraje y E. en el Estado, de registrar al Sindicato aludido, por fundarse en ese precepto. Los representantes de la parte quejosa, a fin de acreditar su interés jurídico aportaron al presente juicio, copia certificada ante notario público, de la asamblea constitutiva del sindicato del Personal Académico de la Universidad de Guadalajara (fojas 59 a 75), y obra en el presente, copia certificada del acto de aplicación impugnado (acuerdo de dos de junio del actual), la cual obra a foja 86, y que fue remitida por el tribunal responsable en vía de informe. Este juzgador les concede pleno valor probatorio a las documentales referidas, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 197, y con apoyo en el numeral 202, ambos del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia. Es menester señalar que con la documental precisada quedaron demostrados los siguientes extremos: La constitución del Sindicato quejoso y la negativa por parte del tribunal responsable a inscribirlo, porque en sus archivos ya se encontraba registrado el Sindicato Unico de Trabajadores de la Universidad de Guadalajara, desde el treinta de enero de mil novecientos ochenta, y para tal efecto, invocó el artículo 76 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. Por otra parte, se procede al análisis, en primer término, de la constitucionalidad o no del precepto legal impugnado y al efecto, como ya se expresó, se consideran fundados los motivos de queja hechos valer por los representantes del Sindicato agraviado, por las razones que a continuación se expondrán. De conformidad con los artículos 22, fracción VI, 23, fracción XII y 26 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, la Universidad de Guadalajara es una dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la cual el gobernador constitucional del Estado ejerce las atribuciones que la ley le otorga en materia de educación pública universitaria, la cual goza de cierta autonomía para poder cumplir con sus fines académicos y administrativos, según se advierte de su ley orgánica, por cuya razón le es aplicable lo dispuesto por el numeral 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores y dispone que se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Carta Magna y sus disposiciones reglamentarias. El precepto constitucional en comento, tanto en el apartado 'A', fracción XVI, como en el 'B', fracción X, establece el derecho de los trabajadores para formar sindicatos y asociarse en defensa de sus intereses comunes, sin establecer limitación o restricción alguna ni prohibir que en las empresas o dependencias de gobierno exista más de un sindicato, ni tampoco se advierte de los antecedentes o motivos que dieron origen a los apartados del artículo 123 constitucional, que la intención del legislador haya sido establecer la sindicación única, y por ende, a una ley secundaria no le está permitido restringir la libertad sindical, al establecer que en las dependencias u organismos gubernamentales no podrá existir más de un sindicato, ya que no encuentra sustento constitucional alguno, y de otra forma se estaría haciendo una interpretación estricta y restrictiva del artículo 123 de la Carta Magna, al restringir y reducir el derecho de sindicalización y asociación contenido en ese precepto legal, lo que sería contrario a la intención del Constituyente de establecer un mínimo de derechos laborales en favor de los trabajadores, que pueden ampliarse pero no reducirse y que el segundo párrafo del citado artículo 123 constitucional, preserva al establecer que las leyes del trabajo que se expidan no deben contravenir las bases contenidas en los apartados 'A' y 'B'. Además, es pertinente destacar que nuestra Constitución, al ser el origen de las garantías individuales y sociales, es lógico y evidente que están investidas de los principios esenciales que caracterizan el Cuerpo Normativo Supremo respecto de la legislación secundaria. Por consiguiente, las referidas garantías participan del principio de supremacía constitucional consignado en el artículo 133 de la Ley Suprema, en cuanto que tienen prevalencia sobre cualquier norma o ley secundaria que se les contraponga y primacía de aplicación sobre la misma, por lo que todas las autoridades deben observarlas preferentemente a cualquier disposición ordinaria. Por otra parte, las garantías en cuestión que conforman a la Constitución, están investidas del principio de rigidez constitucional, en el sentido de que no pueden ser modificadas o reformadas por el Poder Legislativo ordinario, en el caso, por el Congreso del Estado, sino por un Poder extraordinario integrado en los términos del artículo 135 de la Ley Fundamental. No obsta a la anterior determinación, lo alegado por el Congreso del Estado, al manifestar en su informe que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, soporta su constitucionalidad, en el artículo 115, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, y que en el caso no se infringe el artículo 123, apartado 'B', fracción X, constitucional, por no referirse a los trabajadores burócratas de los Estados y Municipios, en virtud de que tal aseveración es inoperante, toda vez que el artículo 116, fracción V, del Pacto Federal, al referirse a las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores dispone que éstas se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución y sus disposiciones reglamentarias. De igual forma no es atendible el argumento del honorable Congreso del Estado, que hace valer en su informe, en el sentido de que el artículo 70 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, consagra el derecho a la libre sindicalización, ya que si bien esto es cierto, también lo es que esa libertad se ve restringida al disponer el artículo 76 de la propia Ley, que es el reclamado en este amparo, que en cada Poder, dependencia del Poder Ejecutivo municipal u organismo descentralizado, entre otros, no podrá existir más de un sindicato, ya que exige mayores requisitos que el artículo 123 constitucional, para ejercer el derecho a formar sindicatos; sin que sea válido sostener que de esta forma la Ley mencionada, al prever la existencia de un solo sindicato, evita que el divisionismo sindical redunde en perjuicio de sus agremiados, porque esto no impide que los trabajadores no sindicalizados y los que pertenecen a sindicatos minoritarios se beneficien de las prestaciones laborales contenidas en los contratos colectivos de trabajo, cuando éstas sean procedentes, o por gestiones y conquistas obtenidas por los sindicatos mayoritarios, según ha sido la tradición jurídica mexicana, por lo que no podemos decir que no debe haber pluralidad sindical, porque se restringirían los derechos de los agremiados, ya que esto no impide que aun en casos extremos, se otorgue al sindicato mayoritario la facultad exclusiva de negociar y celebrar con el patrón el contrato colectivo, como por ejemplo, lo estatuye el artículo 388 de la Ley Federal del Trabajo, lo que permite el respeto al principio de libertad sindical y a la unificación del interés profesional, ya que los beneficios serían para todos los trabajadores, estén o no sindicalizados y aunque no sean miembros del sindicato que haya celebrado el contrato colectivo, según lo disponen los artículos 395 y 396 de dicha Ley; no es aplicable al caso la tesis que las responsables invocan en sus informes justificados para apoyar la constitucionalidad de sus actos, que citan al tenor siguiente: 'SINDICATOS FERROCARRILEROS. El artículo 186 de la Ley Federal del Trabajo, revela, como ningún otro, la tendencia sindicalista de dicha Ley que se apoya en el artículo 123 constitucional, para que, en cada empresa, no haya sino un solo sindicato integrado por todos sus trabajadores, a fin de evitar la existencia de divisiones entre los mismos, que sólo traería como consecuencia debilitarlos ante el patrono, con mengua de sus derechos; y por tal motivo se formuló un beneficio nuevo y exclusivo, consagrado en dicho artículo, que tiende a fortalecer al sindicato mayoritario en la industria ferrocarrilera, ya que si se atiende a los antecedentes de pugnas intergremiales en nuestro país, es en esta industria en donde han desarrollado con mayor fuerza y perjudicado tanto a los trabajadores como a la empresa, y aun cuando es inconcuso que el artículo 186 de que se trata, no puede llegar a lesionar derechos adquiridos que tengan actualmente los elementos libres o pertenecientes a sindicatos minoritarios, que se encuentren prestando servicios a los ferrocarriles, debe tenerse en cuenta que, con relación a aquellos obreros que ya hubieren sido reducidos legalmente, no pueden prevalecer los derechos de antigüedad establecidos en el artículo 111 del Reglamento-Contrato de 1925, en virtud de que el artículo 186 de la Ley Federal del Trabajo, es una disposición especial y de orden público. Quinta Epoca. Tomo XLIV, pág. 1516. A.R.2., Gran Unión de Garroteros. Mayoría de cuatro votos; Tomo LI, pág. 497. F.L.; Tomo LI, pág. 528, Tomo LI, pág. 3614, E.J.E., y T.L., pág. 1377, A.D.6., S.J., cinco votos.'-Se dice lo anterior, en virtud de que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en esa tesis no hace una interpretación directa del artículo 123 de la Carta Magna, ni la emitió en un asunto en el que se impugnara de inconstitucional una ley secundaria por establecer la sindicación única, sino en un asunto de mera legalidad, según se advierte del primer precedente de la mencionada tesis que sustentó a las demás y que aparece publicada en las páginas 1516 a 1525 del Tomo XLIV, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Epoca. Ya que el conflicto laboral que dio origen al criterio, consistió en que un grupo de trabajadores de la Gran Unión de Garroteros pidió amparo ante un Juez de Distrito del Distrito Federal, en contra de un laudo dictado en un juicio laboral en el que se demandó a Ferrocarriles Nacionales de México por reinstalación y pago de salarios caídos, por estimar que fueron reducidos en sus puestos, y debido a que posteriormente, la demandada llamó al servicio al personal reducido de menor antigüedad, por lo que también ampliaron la demanda solicitando se declarara la nulidad del convenio celebrado entre la demandada y el sindicato en el que se basó la primera, para reducir a los trabajadores y sustituirlos por empleados de menor antigüedad, por lo que en dicho conflicto, se trataba de determinar si se había violado el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, como lo alegaban los trabajadores, que establecía que no se puede aplicar la cláusula de exclusión en perjuicio de los trabajadores que no forman parte del sindicato contratante y que ya prestan sus servicios en la empresa en el momento de celebrarse el contrato, o bien el 186 de la misma Ley que invocó en su favor la parte demandada y en el que se basó el acto reclamado, que establecía que los trabajadores que hayan sido cesados por reducción seguirían conservando los derechos adquiridos antes de su separación para regresar a sus puestos, siempre que siguieran perteneciendo a los sindicatos que celebraron los contratos colectivos, motivo por el cual la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó que en el caso debía aplicarse el artículo 186 de la entonces vigente Ley Federal del Trabajo, por considerar que éste revelaba la tendencia sindicalista de la existencia de un solo sindicato para que no existieran divisiones que pudieran perjudicar al gremio trabajador, pero sin que hubiera hecho un análisis de la constitucionalidad de ese precepto por lo que se refiere al punto de que se trata en relación con el artículo 123 constitucional, por no haber sido esa cuestión la litis, ya que inclusive la mencionada Ley en el capítulo segundo de su título segundo, al referirse al contrato colectivo de trabajo contemplaba la posibilidad de que el contrato colectivo o convenio pudiera celebrarse con uno o varios sindicatos, y que al coexistir varios de ellos en una empresa debería celebrarse con el que tuviera mayor número de trabajadores, por lo que este juzgador estima que el criterio en el que las autoridades responsables apoyaron la constitucionalidad de los actos que se les reclaman, no es aplicable en la especie, por los motivos expresados. Consecuentemente, el artículo 76 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, es violatorio del numeral 123 constitucional, al establecer que: 'En cada Poder, dependencia del Poder Ejecutivo, municipal u organismo descentralizado, y empresas o asociaciones de participación mayoritaria, estatal o municipal, no podrá existir más de un sindicato', lo cual obliga a otorgar al Sindicato quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada. Debe hacerse extensiva tal protección, en cuanto al acto de aplicación de dicho artículo, consistente en el acuerdo de dos de junio de mil novecientos noventa y tres emitido por el Tribunal de Arbitraje y E. del Estado de Jalisco, en virtud de que tiene su fundamento en una disposición legal que es contraria a la Constitución. Al resultar fundado el motivo de queja en análisis, es innecesario estudiar el restante, en virtud de que no se modificaría el sentido de este fallo."


SEPTIMO. Inconformes con el fallo anterior, el gobernador interino del Estado de Jalisco, el Congreso Local y el secretario general de Gobierno de la propia entidad federativa, interpusieron recurso de revisión ante el propio Juez de Distrito que conoció del asunto, quien por tal motivo remitió el cuaderno de amparo y los escritos de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el entonces presidente de este alto tribunal admitió el recurso de revisión interpuesto por el gobernador interino y por el Congreso, ambos del Estado de Jalisco, y desechó por improcedente el diverso recurso hecho valer por el secretario general de Gobierno de dicha entidad federativa.


Por diverso proveído de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, el presidente de este alto tribunal, ordenó turnar los autos al señor Ministro ponente S.H.C.G..


Con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro fue listado por primera vez este asunto, motivo por el cual no opera en la especie la caducidad de la instancia, además de que se trata de un asunto en materia laboral.


Por acuerdo de siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, se ordenó returnar el expediente para su estudio respectivo al M.G.I.O.M., con motivo de la nueva reestructuración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 84, fracción I, inciso a), de la Ley de A., y 110, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se reclamó la constitucionalidad de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, contenida en el Decreto Número 11559 de fecha veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, concretamente en cuanto a su artículo 76, y subsiste en el recurso el problema de constitucionalidad planteado.


SEGUNDO. El Congreso Local del Estado de Jalisco, formuló los siguientes agravios:


"La sentencia que se recurre no atendió en forma correcta la causal de improcedencia que opuso el Congreso del Estado de Jalisco con fundamento en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de A.. En efecto, el a quo se refirió, previo entrar al estudio de la acción constitucional, a la causal de improcedencia enunciada en el párrafo anterior, esgrimida en virtud de que el quejoso no combatió el diverso artículo 70 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco. Sin embargo consideró inatendible la misma porque estimó que el Tribunal de Arbitraje y E., en el acto de aplicación combatido no invocó dicho artículo. No obstante ello, el hecho de que el Tribunal de Arbitraje y E. no hubiese invocado el mencionado artículo 70, no es suficiente para considerar atendible lo resuelto por el juzgador. Cierto es que el quejoso promueve el amparo contra la Ley en virtud del acto de aplicación consistente en la negativa del Tribunal de referencia de proceder al registro del Sindicato quejoso y cierto es que en el estudio de la acción constitucional no puede desvincularse la Ley combatida con el acto de aplicación, pues como en diversas ocasiones lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el juicio debe sobreseerse respecto a la ley atacada cuando ello sucede contra el acto de aplicación. En tal sentido es válido invocar la jurisprudencia identificada con la voz 'AMPARO CONTRA LEYES POR HABERSE PRODUCIDO ACTOS DE APLICACION. SOBRESEIMIENTO', Jurisprudencia, Pleno. Séptima Epoca, Volumen 98, Primera Parte, pág. 49. Sin embargo, esta vinculación no puede ser tan estrecha para considerar que los defectos que pueden existir en el acto de aplicación de una ley y que en consecuencia generen la acción de amparo, sean tan contundentes como para restar las defensas propias que se pueden oponer en pro de la constitución del acto legislativo, tal y como lo hizo el Congreso del Estado al rendir su informe con justificación, para ello puede invocarse la tesis que reza bajo la voz: 'LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. NO DEPENDE DE LOS ACTOS DE APLICACION.' Pleno. Informe, Primera Parte, tesis 21, pág. 356. Así las cosas, en el estudio de la improcedencia opuesta por el Poder Legislativo de Jalisco, habrá de atenderse sólo en cuanto al acto que a él se le reclama, es decir, centrando el estudio en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y no en relación a los actos de aplicación de las autoridades correspondientes, sobre los que se puede o no conceder la Protección Constitucional con independencia al acto expresamente reclamado al Congreso del Estado. En este sentido, el juzgador debió analizar si el quejoso, al combatir la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, la consintió por no dolerse del artículo 70, que contiene una norma imperativa similar al artículo 76 señalado como acto reclamado por el quejoso, lo que desde luego debe considerarse como tal, es decir, que el quejoso al no combatir el artículo 70, consiente la norma imperativa que de él se desprende y que al ser ésta similar al artículo 76 combatido, el amparo en contra de la ley debe sobreseerse. Con independencia de lo anterior y a efecto de sostener en esta alzada la constitucionalidad del acto reclamado, se procede a rebatir la afirmación del juzgador que considera inaplicable la tesis jurisprudencial que reza bajo la voz: 'SINDICATOS FERROCARRILEROS.', pues dicha jurisprudencia es clara al precisar la tendencia sindicalista, que según la misma se apoya en el artículo 123 constitucional. Por lo tanto, es inconsistente el argumento del a quo de que los antecedentes en forma alguna se refieren a lo expuesto por la jurisprudencia en cuestión, la que desde luego le obliga y debió aplicarla para negar la Protección Constitucional al quejoso."


TERCERO. El gobernador interino del Estado de Jalisco, hace valer los siguientes agravios:


"1. La resolución que se combate, vulnera lo establecido por los artículos 77, 78 y demás relativos de la Ley de A. en vigor, tomando en consideración que no se ajustó al principio de congruencia, esto es, que el juzgador está obligado a analizar la totalidad de la litis debatida, entre ellas, la demanda, informe, pruebas y demás actos procesales presentados por las partes, lo que no aconteció en el presente caso, porque lejos de analizar los argumentos vertidos por los suscritos, fueron omisos y aunado a la oficiosidad a que está obligado para este tipo de actos el tribunal de amparo. Para corroborar lo hasta aquí manifestado, habrá de referirse a las siguientes cuestiones:- 2. Al respecto, el Juez de Distrito menciona en su resolución lo siguiente:- '...El precepto constitucional en comento, tanto en el apartado 'A', fracción XVI, como en el 'B', fracción X, establece el derecho de los trabajadores para formar sindicatos y asociarse en defensa de sus intereses comunes, sin establecer limitación o restricción alguna ni prohíbe que en las empresas o dependencias de gobierno exista más de un sindicato, ni tampoco se advierte de los antecedentes o motivos que dieron origen a los apartados del artículo 123 constitucional, que la intención del legislador haya sido establecer la sindicación única, y por ende a una ley secundaria, no le está permitido restringir la libertad sindical, al establecer que en las dependencias u organismos gubernamentales no podrá existir más de un sindicato, ya que no encuentra sustento constitucional alguno, y de otra forma se estaría haciendo una interpretación estricta y restrictiva del artículo 123 de la Carta Magna, al restringir y reducir el derecho de sindicalización y asociación contenido en ese precepto legal, lo que sería contrario a la intención del Constituyente de establecer un mínimo de derechos laborables en favor de los trabajadores, que pueden ampliarse pero no reducirse y que el segundo párrafo del citado artículo 123 constitucional preserva al establecer que las leyes del trabajo que se expidan no deben contravenir las bases contenidas en los apartados 'A' y 'B'...'. Contrario a lo expresado por el juzgador, nuestro sistema jurídico mexicano, dentro de algunos de los razonamientos, se considera que la Constitución Política del país, se debe interpretar en su sentido integral y no en forma aislada. En ese contexto normativo, el artículo 116, fracción V, de nuestra propia Carta Magna, señala que las Legislaturas de los Estados, expedirán las leyes que rijan las relaciones entre los trabajadores y el Estado, con sumisión al propio artículo 123 en comento. En este sentido, la facultad reglamentaria en materia de relaciones laborales entre una entidad federativa y sus trabajadores, es atributo del propio Poder Legislativo su regulación, como en el caso sucedió; ya que, en su artículo 76 la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, señaló la prohibición de haber más de un sindicato por cada Poder, dependencia del Poder Ejecutivo, Municipio u organismo descentralizado, etc. Otro razonamiento para desechar dicha cuestión, es precisamente que toda garantía individual o social, no se debe de considerar de carácter OMNIMODA, a tal grado que no puede ser reglamentada por el Constituyente Ordinario y por las Legislaturas de los Estados, lo que resulta, que si la Constitución Política del país, en los ordenamientos que regulan la actividad laboral, no establece prohibición alguna, entonces, la voluntad del legislador, fue delegar esa atribución, en ese caso, a las normaciones en leyes locales para su reglamento como en la especie sucedió, ya queel señalamiento de un Sindicato Unico en la Universidad de Guadalajara, es suficiente conforme lo establece la Ley para los Servidores Públicos. En ese sentido, si bien es cierto, la Constitución del país, no señala nada al respecto, entonces se debe de considerar que es facultad de los Congresos señalar la posibilidad o no de constituir uno o varios sindicatos en las dependencias del Gobierno de Jalisco. En otro sentido, no se trata de restringir o reducir un derecho sindical, sino por el contrario, ordenar la defensa de los intereses de los trabajadores, para que no exista multiplicidad de organismos, que no tiendan a menguar o debilitar la defensa de los intereses de los trabajadores y por consiguiente, solidificar sus derechos; intención que fue propia de los legisladores locales, para considerar ese cuestionamiento y como se indicó, si no existe prohibición constitucional, entonces hay facultad para su reglamentación. Por otra parte, señala en sus siguientes párrafos el a quo:- '...No podrá existir más de un sindicato, ya que exige mayores requisitos que el artículo 123 constitucional, para ejercer el derecho a formar sindicatos; sin que sea válido sostener que de esta forma la Ley mencionada al prever la existencia de un solo sindicato, evita que el divisionismo sindical redunde en perjuicio de sus agremiados, porque esto no impide que los trabajadores no sindicalizados o los que pertenecen a sindicatos minoritarios se beneficien de las prestaciones laborales contenidas en los contratos colectivos de trabajo, cuando éstas sean procedentes, o por gestiones y conquistas obtenidas por los sindicatos mayoritarios, según ha sido tradición jurídica mexicana, por lo que no podemos decir que no debe haber pluralidad sindical, porque se restringirían los derechos de lo agremiados, ya que esto no impide que aun en casos extremos, se otorgue al sindicato mayoritario la facultad exclusiva de negociar y celebrar con el patrón el contrato colectivo, como por ejemplo, lo estatuye el artículo 388 de la Ley Federal del Trabajo, lo que permite el respeto al principio de libertad sindical y la unificación del interés profesional, ya que los beneficios serían para todos los trabajadores, estén o no sindicalizados y aunque no sean miembros del Sindicato que haya celebrado el contrato colectivo, según lo disponen los artículos 395 y 396 de dicha Ley...'-Este argumento se considera incorrecto, tomando en consideración las siguientes cuestiones facto jurídicas:- A). No es factible que en tratándose de inconstitucionalidad de leyes, se mencionen o apliquen normas secundarias como es la Ley Federal del Trabajo, particularmente cuando cita los artículos 388, 395 y 396, ya que debe regirse por los preceptos de la Ley Fundamental que se considera vulnerada; situación que no cumplió en la resolución que se combate, porque no es factible que ni siquiera se cite como ejemplo una ley reglamentaria, porque la cuestión debatida es determinar si los actos legislativos se sometieron o no a la Carta Magna; en ese sentido, cualquier determinación dada por el juzgador es adecuada por su limitante al considerar correcta o incorrectamente el hacer de imperio con apoyo a una ley secundaria. Para patentizar lo anterior, se transcribe la tesis que aparece bajo la voz: 'CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, REQUISITO PARA EL ANALISIS DE LA. Para que se pueda analizar si un ordenamiento es constitucional o no, debe señalarse el precepto de la Carta Magna con el cual pugna; requisito que no se satisface en un concepto de violación en el que se sostiene que la ley combatida se encuentra en contradicción con otra ley ordinaria. Pleno. Séptima Epoca. Volumen 169-174. Primera Parte. Pág. 111.'- B). Además, no es factible que se aplique al caso que nos atañe, la Ley Federal del Trabajo, porque el derecho laboral burocrático que lo regula, es precisamente la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de conformidad con lo establecido por el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política del país. En ese sentido, es inadecuado que se quiera aplicar la Ley Federal del Trabajo, para que los actos relativos a la cuestión sindical, porque la citada Ley para los Servidores Públicos, establece cómo se debe indicar la competencia. En ese sentido, basta considerar que ninguna prestación y demás actos normativos que no son aplicables a la citada Ley Federal del Trabajo, como lo sostenido en alguna tesis que a la voz señala: 'TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD, NO LA PREVE LA LEY DE LA MATERIA, EN CONSECUENCIA NO PROCEDE SU RECLAMACION. Semanario Judicial. Octava Epoca. Tomo V. Enero-Junio 1990. Segunda Parte. Tribunales Colegiados. pág. 511.' 'TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Informe 1986, Segunda Parte. Laboral, pág. 50.'- Por todo lo anterior, es incorrecto que se apliquen normas a la Ley Federal del Trabajo, cuando existe una legislación para servidores públicos que norma esa cuestión y que nada tiene que ver, con la legislación reglamentaria de los demás trabajadores, conforme a lo establecido por el artículo 123 de la Constitución Política del país. Por tal motivo, es permitida la sindicalización única, porque la función reglamentaria al diverso artículo 116 de la Carta Magna, es propia de los Congresos de los Estados y entonces el Poder Legislativo determinó esa forma de sindicalización por considerar adecuado y no violatorio de derechos de los trabajadores al servicio del Estado. 3. En ese sentido, es correcto mencionar que no resulta inconstitucional el artículo que impugnan los quejosos, ya que es facultad del Estado su reglamentación y por consiguiente, si no existe impedimento alguno, patentiza su posibilidad. Más aún, cuando existe una distribución de competencias entre la Federación y los Estados, en todas sus actividades, particularmente cuando son propias de cada uno, como son precisamente la actividad normativa en tratándose de cuestiones laborales; en ese contexto, cuando legisló en materia de sindicatos, lo hizo atendiendo la Ley Fundamental del país y al no existir limitación alguna para su hacer que es procedente."


CUARTO. Por no haber sido impugnado por la parte a quien pudo perjudicar, debe quedar firme el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito en el considerando tercero de la sentencia recurrida respecto de los actos reclamados del gobernador interino en el Estado de Jalisco y secretario general de Gobierno, consistentes en la realización de actos tendientes a causar molestias al sindicato quejoso en cuanto a su libertad de asociación.


Asimismo, por las razones antes apuntadas, debe quedar intocado el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito con apoyo en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A. y 74, fracción III, del propio ordenamiento legal, por falta de legitimación de los integrantes del Sindicato quejoso para promover el juicio de garantías por su propio derecho.


QUINTO. Son infundados en una parte e inoperantes en otra, los agravios que formula el Congreso del Estado de Jalisco.


En efecto, para una mejor comprensión de los agravios que se analizan conviene precisar los siguientes hechos:


De las constancias que obran en autos se advierte que el sindicato quejoso reclama por considerarlo inconstitucional, el Decreto Número 11559, de veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, que contiene la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, concretamente en cuanto a su artículo 76 y como acto de aplicación, la resolución emitida por el Tribunal de Arbitraje y E. de la propia entidad federativa de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y tres, en la que con apoyo en el citado precepto se negó el registro del sindicato quejoso.


Por otro lado, se observa que la ahora recurrente manifiesta, en síntesis, que en oposición a lo considerado en la sentencia reclamada, el sindicato quejoso consintió la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, al haber omitido combatir el diverso artículo 70 del propio ordenamiento legal, "que contiene una norma imperativa similar al artículo 76 señalado como reclamado"; hipótesis que, aduce, configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de A..


El agravio antes sintetizado es infundado, por las siguientes razones:


Para mayor claridad del asunto, conviene reproducir literalmente el contenido de los artículos 70 y 76 del ordenamiento legal citado.


"ART. 70. Todos los servidores públicos de base tendrán derecho a sindicalizarse libremente. En los Poderes Legislativo y Judicial habrá un sindicato por cada Poder. En el Ejecutivo, podrá haber un sindicato por cada dependencia de las que establece su ley orgánica. En los Municipios y en los organismos descentralizados, empresas o asociaciones de participación mayoritaria estatal o municipal, podrá haber un sindicato por cada entidad jurídica.


"ART. 76. En cada Poder, dependencia del Poder Ejecutivo, municipal u organismo descentralizado, y empresas o asociaciones de participación mayoritaria, estatal o municipal, no podrá existir más de un sindicato."


Por otra parte, conviene hacer mención que la Universidad de Guadalajara es una dependencia del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, según se desprende de la lectura del artículo 23, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo en aquella entidad, que a la letra dice:


"ART. 23. Las atribuciones que la ley otorga al gobernador de Jalisco, como titular del Poder Ejecutivo, se encomendarán a las siguientes S. y dependencias:


"I.S. General de Gobierno;


"II.S. de Finanzas;


"III.S. de Desarrollo Urbano y Rural;


"IV. Secretaría de Promoción y Desarrollo Económico;


".S. de Fomento Turístico, A. y Pesquero;


"VI.S. de Educación y Cultura;


"VII.S. de Salud y Bienestar Social;


"VIII.S. de Vialidad y Transporte;


"IX. Secretaría de Administración;


"X. Contraloría del Estado;


"XI. Procuraduría General de Justicia; y


"XII. Universidad de Guadalajara.


"La Procuraduría General de Justicia y la Universidad de Guadalajara, se regirán por sus respectivas leyes."


Asentado lo anterior, debe decirse que, ciertamente, la disposición de que sólo puede existir un sindicato en cada dependencia del Poder Ejecutivo sí aparece en el artículo 70; y la reitera el diverso numeral 76 de la Ley de que se trata.


Sin embargo, tal como lo estimó el a quo, si solamente se aplicó al Sindicato quejoso el artículo 76, no tenía la obligación de impugnar ningún otro precepto. Por el contrario, si los artículos 70 y 76 contienen la misma disposición; y ésta fue impugnada por el Sindicato del Personal Académico de la Universidad de Guadalajara, por interpretación de la demanda se debe concluir, en todo caso, que el artículo 70 también fue atacado por idénticas razones a las que se aducen en relación con el numeral 76; y no que hay consentimiento como lo sostiene el Congreso del Estado de Jalisco, puesto que, la voluntad del Sindicato quejoso de impugnar la norma que prohíbe la existencia de más de un sindicato por dependencia, es clara y expresa; motivo por el cual, si esa norma aparece contenida en dos disposiciones legales y en la demanda de garantías solamente se precisó como reclamado el único que se invocó como fundamento en el acto de aplicación, tal circunstancia, como antes se dijo, no significa que se consienta el otro precepto legal que dice lo mismo, sino, más bien, hay que reputarlo igualmente como acto reclamado, así sea implícitamente, por ser ésta la voluntad auténtica del promovente.


Por otra parte, resulta inoperante el agravio que la recurrente expresa en los siguientes términos: "... se procede a rebatir la afirmación del juzgador que considera inaplicable la tesis jurisprudencial que reza bajo la voz: 'SINDICATOS FERROCARRILEROS.', pues dicha jurisprudencia es clara al precisar la tendencia sindicalista, que según la misma se apoya en el artículo 123 constitucional. Por lo tanto, es inconsistente el argumento del a quo de que los antecedentes en forma alguna se refieren a lo expuesto por la jurisprudencia en cuestión, la que desde luego le obliga y debió aplicarla para negar la Protección Constitucional al quejoso."


Lo anterior es así, en virtud de que los argumentos precisados en el párrafo que antecede no combaten ni mucho menos desvirtúan las consideraciones en que se apoyó el Juez Federal para determinar la aplicabilidad al caso concreto, de la tesis jurisprudencial a la que se ha hecho referencia en el párrafo que antecede.


Ciertamente, en la parte relativa de la sentencia recurrida se advierte que el a quo consideró que la tesis invocada por la ahora recurrente, no era aplicable al caso por las siguientes razones:


"Se dice lo anterior, en virtud de que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en esa tesis no hace una interpretación directa del artículo 123 de la Carta Magna, ni la emitió en un asunto en el que se impugnara de inconstitucionalidad una ley secundaria por establecer la sindicación única, sino en un asunto de mera legalidad, según se advierte del primer precedente de la mencionada tesis que sustentó a las demás y que aparece publicada en las páginas 1516 a 1525 del Tomo XLIV, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Epoca. Ya que el conflicto laboral que dio origen al criterio, consistió en que un grupo de trabajadores de la Gran Unión de Garroteros pidió amparo ante un Juez de Distrito del Distrito Federal, en contra de un laudo dictado en un juicio laboral en el que se demandó a Ferrocarriles Nacionales de México por reinstalación y pago de salarios caídos, por estimar que fueron reducidos en sus puestos, y debido a que posteriormente, la demandada llamó a servicio al personal reducido de menor antigüedad, por lo que también ampliaron la demanda solicitando se declarara la nulidad del convenio celebrado entre la demandada y el sindicato en el que se basó la primera, para reducir a los trabajadores y sustituirlos por empleados de menor antigüedad, por lo que en dicho conflicto, se trataba de determinar si se había violado el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, como lo alegaban los trabajadores, que establecía que no se puede aplicar la cláusula de exclusión en perjuicio de los trabajadores que forman parte del sindicato contratante y que ya prestan sus servicios en la empresa, en el momento de celebrarse el contrato, o bien el 186 de la misma Ley que invocó en su favor la parte demandada y en el que se basó el acto reclamado, que establecía que los trabajadores que hayan sido cesados por reducción seguirían conservando los derechos adquiridos antes de su separación para regresar a sus puestos, siempre que siguieran perteneciendo a los sindicatos que celebraron los contratos colectivos, motivo por el cual la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó que en el caso debía aplicarse el artículo 186 de la entonces vigente Ley Federal del Trabajo, por considerar que éste revelaba la tendencia sindicalista de la existencia de un solo sindicato para que no existieran divisiones que pudieran perjudicar al gremio trabajador, pero sin que hubiera hecho un análisis de la constitucionalidad de ese precepto por lo que se refiere al punto de que se trata en relación con el artículo 123 constitucional, por no haber sido esa cuestión la litis, ya que inclusive la mencionada Ley en el artículo segundo de su título segundo, al referirse al contrato colectivo de trabajo contemplaba la posibilidad de que el contrato colectivo o convenio pudiera celebrarse con uno o varios sindicatos, y que al coexistir varios de ellos en una empresa debería celebrarse con el que tuviera mayor número de trabajadores, por lo que este juzgador estima que el criterio en el que las autoridades responsables apoyaron la constitucionalidad de los actos que se les reclaman, no es aplicable en la especie, por los motivos expresados."


Ahora bien, las anteriores consideraciones deben permanecer intocadas al no ser combatidas ni mucho menos desvirtuadas a través de los agravios que se analizan en este apartado, pues en ellos, la parte recurrente, Congreso del Estado de Jalisco, se concreta a señalar que resulta inconsistente el argumento vertido por el Juez Federal al respecto, sin expresar la razón o motivo jurídico que apoyen dicha afirmación.


Por otra parte, resultan infundados los agravios formulados por el gobernador interino del Estado de Jalisco.


Ciertamente, el titular del Poder Ejecutivo Local impugna la resolución de primer grado, manifestando en síntesis, lo siguiente:


a). Que la facultad reglamentaria en materia de relaciones laborales en las entidades federativas corresponde al Poder Legislativo Local, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, que establece que las Legislaturas de los Estados expedirán las leyes que rijan las relaciones entre los trabajadores y el Estado con sumisión al artículo 123 de la Carta Magna; que las garantías individuales o sociales no son "omnímodas", motivo por el cual, "si la Constitución Política del país, en los ordenamientos que regulan la actividad laboral, no establece prohibición alguna ... (para las Legislaturas Locales) ... Se debe considerar que es facultad de los Congresos señalar la posibilidad o no de constituir uno o varios sindicatos en las dependencias de Gobierno de Jalisco."


b). Que con la determinación contenida en el artículo 76 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no se restringe un derecho sindical sino por el contrario, se pretende ordenar la defensa de los intereses de los trabajadores; y,


c). Que resulta incorrecto que al efectuarse el análisis de la constitucionalidad de leyes, se apliquen normas secundarias como la Ley Federal del Trabajo.


Los anteriores argumentos, como ya se indicó, resultan infundados.


Del texto del artículo 123 constitucional, se desprende que aun cuando dicho precepto reglamenta las relaciones laborales entre obreros, oficiales, empleados, domésticos, artesanos y de forma general todo contrato de trabajo (apartado "A") y las que existan entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores (apartado "B"), dejando intocado lo relativo a los trabajadores de las entidades federativas, de dicho artículo debe destacarse el apartado "B", que establece el derecho de asociación de los trabajadores, obreros y empresarios; ello, con el objeto de analizar con posterioridad cuál ha sido el espíritu del legislador al establecer dicha prerrogativa y con base en esto, determinar si la disposición contenida en el artículo 76 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se apega o no, a lo previsto por el artículo 123 de la Ley Fundamental.


El tenor literal de las fracciones invocadas, es el siguiente:


"ART. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"APARTADO 'A'. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo: ... XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera.


"APARTADO. 'B'. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ... X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga, previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra."


De la transcripción anterior se desprende que el artículo 123 constitucional en las fracciones supraindicadas, establece la garantía social de la libertad sindical como derecho de los trabajadores.


Al someterse a la consideración del Congreso de la Unión la iniciativa de reforma al artículo 123, adicionándolo en su apartado "B", en el año de mil novecientos cincuenta y nueve, se señaló al respecto, lo siguiente:


"1. La iniciativa presidencial que se estudia, como se desprende de su propio enunciado, tiende a incorporar dentro del texto constitucional el conjunto de garantías sociales y derechos de los trabajadores, que han sido ya establecidos por el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado y otras leyes relativas. Para lograr este propósito la iniciativa presidencial mantiene intocadas las normas que integran el artículo 123 vigente de la Constitución y que rigen el trabajo en general dentro de la República Mexicana. Esta actitud del Ejecutivo responde a un anhelo de la clase trabajadora, que ha sido expresado en muchas ocasiones y conforme al cual debe considerarse el artículo 123 vigente como una conquista histórica de la Revolución Mexicana que no debe ser motivo de modificaciones ni esenciales ni literales de ninguna naturaleza ... La adición al 123 consagra las bases mínimas de protección a los trabajadores que en esta forma aseguran su tranquilidad personal y el bienestar que sus familiares disfrutan; del señalamiento de jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos, vacaciones, escalafón para ascensos, derecho de asociación, derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, medicinas, hospitalización, jubilación, seguro de vejez, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas en arrendamiento o venta, seguro de maternidad, centros de capacitación profesional y administrativa, campos deportivos, almacenes y tiendas para obtener víveres baratos. En esta forma se satisface plenamente al individuo que entrega su vida al Estado y se penetra en su hogar protegiendo su familia ... Cuando exploramos en los anales del movimiento obrero mundial y de las instituciones del derecho del trabajo, nos encontramos con que para la clase trabajadora, la libertad de asociación fue una de las garantías primeramente reconocidas, la cual, por definición implica la libertad de los trabajadores para organizarse en sindicatos y federaciones, principio sustantivo del sindicalismo que permite a los servidores del Estado, disfrutar de los derechos necesarios para el desarrollo de las fuerzas populares."


Cabe destacar que el artículo 123 ha sido objeto de reformas en las siguientes fechas: seis de septiembre de mil novecientos veintinueve, cuatro de noviembre de mil novecientos treinta y tres, treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y ocho, dieciocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos, cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos, diez de noviembre de mil novecientos setenta y dos, ocho de octubre y treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, seis de febrero de mil novecientos setenta y cinco, ocho de enero, nueve de enero y diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, veintisiete de junio de mil novecientos noventa y dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y tres.


Igualmente, debe precisarse la parte relativa de exposición de motivos de las reformas llevadas a cabo en diciembre de mil novecientos setenta y ocho y junio de mil novecientos noventa y tres, en las que se mencionó el tema de libertad sindical en los siguientes términos:


1978:


"El Estado debe respetar la libertad de los campesinos, trabajadores, profesionales y empresarios, para organizarse en defensa de sus intereses. Las organizaciones que los mismos formen, deben funcionar con verdadera democracia interna sin que el Estado intervenga directa o indirectamente en la designación de sus dirigentes; asegurar la representación auténtica de los agremiados mediante elecciones directas y secretas, sin aceptar presiones políticas o económicas; establecer un sistema objetivo y eficaz para exigir responsabilidades a sus dirigentes y proscribir cualquier tipo de sanciones por razones políticas o ideológicas. Los sindicatos y en general todas las organizaciones formadas por razón de ocupación o de trabajo, tienen derecho de actuar en la vida pública para gestionar, frente al Estado y a la opinión, las medidas generales o particulares que reclamen el bien común o el interés profesional de sus agremiados y de recomendar las opcioneselectorales que consideren más convenientes para los mismos; pero deben abstenerse de actuar directamente en cuestiones políticas, principalmente en las electorales, y respetar la libertad y los derechos de sus miembros."


1993:


"Por lo que respecta al tema de la libertad sindical nuestro país suscribió en 1950 el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, en el Convenio se impone la obligación a los Estados, de respetar la decisión de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen pertinentes. Asimismo en su artículo 3o., se precisa que las autoridades públicas deberán de abstenerse de toda intervención que limite el derecho o entorpezca el ejercicio legal, para redactar sus estatutos, elegir a sus representantes y organizar su administración y actividades. La libertad de asociación profesional en sus distintas dimensiones y la participación efectiva de los trabajadores, en la convención colectiva, además de ser derechos derivados de las más elementales garantías sociales, constituyen una necesidad para afrontar con responsabilidad los retos que los cambios imponen a la Nación."


Para mayor información, es oportuno transcribir, en lo conducente, el contenido del citado Convenio, el que a la letra dice:


"Parte I. Libertad Sindical. Artículo 1o. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes. Artículo 2o. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin 'autorización previa', tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Artículo 3o. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. Artículo 4o. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. Artículo 7o. La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores, los empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2o., 3o., y 4o. de este Convenio. Artículo 8o. 1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. 2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio. Artículo 10. En el presente Convenio, el término organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores. Parte II. Protección del Derecho de Sindicación. Artículo 11. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación. Parte IV. Disposiciones Finales. Artículo 14. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 15. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director general. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 16. 1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efectos hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 17.-1.-El director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organización. 2.-Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 18.-El director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 19.-Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 20.-1.-En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un miembro, del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre, porque el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros. 2.-Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor. Artículo 21.-Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas."


Por otra parte, cabe señalar que en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al diez de octubre de mil novecientos cincuenta, aparece publicado el Convenio de que se trata, señalándose en lo conducente, lo que en seguida se transcribe:


"CONVENIO Número 87 Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho Sindical, adoptado el 9 de julio de 1948, por la XXXI Conferencia Internacional del Trabajo, en San Francisco, California. Al margen un sello con el escudo nacional, que dice: Presidencia de la República. M.A., presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el día nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho se adoptó, en la Trigésima Primera Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en la ciudad de San Francisco, California, Estados Unidos de América, el Convenio Número Ochenta y Siete, relativo a la Libertad Sindical, cuyo texto y forma son los siguientes:


"'DECRETO que aprueba el Convenio Núm. 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho Sindical, (SIC) adoptado el 9 de julio de 1948. Al margen un sello con el escudo nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República. M.A., presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO: La Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 76 de la Constitución Federal, decreta: ARTICULO UNICO.-Se aprueba el Convenio Número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho Sindical, adoptado el 9 de julio de 1948, por la XXXI Conferencia Internacional del Trabajo, en San Francisco, California. E.G.O., S.P.-Alfonso C.d.R., S.S.-Federico M.V., S.S.-Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.-M. A..-Rúbrica.-El subsecretario de Relaciones Exteriores, encargado del despacho, M. Tello.-Rúbrica.


"... Que el preinserto Convenio fue aprobado por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el día veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta. Que el Convenio mencionado fue ratificado por mí el día trece de febrero de mil novecientos cincuenta y que el instrumento de ratificación correspondiente quedó registrado en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, Suiza, con fecha primero de abril del mismo año. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo octagésimo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observación, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los diez días del mes de abril de mil novecientos cincuenta.-M. A..-Rúbrica.-El subsecretario de Relaciones Exteriores, encargado del despacho M. Tello.-Rúbrica."


De los elementos hasta aquí asentados se desprende que el espíritu que ha inspirado al artículo 123 en la parte que se analiza, ha sido consagrar la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo una vez que el sindicato adquiere una existencia y una realidad propias, principio que como se ve de la transcripción anterior es respetado en el Convenio antes mencionado.


Por tanto, resulta claro que las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con el fin de regir las relaciones de trabajo en la entidad federativa de que se trate, deben respetar el principio de libertad sindical en los términos consagrados en la Constitución General de la República, por disposición expresa del artículo 116, fracción V, constitucional, es decir, sin establecer límites en el ejercicio de dicha prerrogativa.


Cabe destacar que el derecho sindical de cada trabajador comprende tres aspectos fundamentales:


1.-Un aspecto positivo, que se traduce en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya formado o de concurrir a la constitución de uno nuevo.


2.-Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a ningún sindicato; y,


3.-La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación.


Así las cosas, si el artículo 76 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establece que en cada Poder, dependencia del Poder Ejecutivo, municipal u organismo descentralizado y empresas y asociaciones de participación mayoritaria estatal y municipal, no podrá existir más de un sindicato; debe concluirse que el mismo resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, fracción X, del apartado "B", toda vez que al establecer la sindicación única, contraría el espíritu que ha imperado en el legislador al expedir el artículo 123 constitucional que, como se ha puesto de manifiesto en la presente resolución, ha sido establecer sin restricción alguna un mínimo de derechos laborales en favor de los trabajadores, entre los que se encuentra el derecho de libre asociación para la defensa de sus intereses.


En tales condiciones, se concluye que los agravios resumidos en los incisos a) y b), consistentes en que el Congreso del Estado de Jalisco tiene la facultad de establecer "la posibilidad o no de constituir uno o varios sindicatos en las dependencias del Gobierno de Jalisco"; y en que el artículo 76 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no es violatorio del artículo 123 constitucional, en virtud de haber sido expedido con fundamento en el artículo 116, fracción V, constitucional; resultan infundados, en atención a que, de acuerdo con este último precepto, las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados para regular las relaciones de trabajo entre las entidades federativas y sus trabajadores deben sujetarse a lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución y sus disposiciones reglamentarias; hipótesis que no fue observada por el Congreso del Estado de Jalisco al expedir la Ley para los Servidores Públicos, por cuanto en ella se restringe la garantía social de libre sindicación consagrada en el texto de la Ley Fundamental.


En efecto, el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:


"ART. 116. El Poder Público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.-Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... V.-Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


Ahora bien, el imperativo del artículo 116 constitucional, en la fracción indicada, obliga a los Congresos y Legislaturas Locales a ajustar sus leyes sobre relaciones de trabajo entre los Estados y sus empleados, en primer lugar, a lo dispuesto por el artículo 123 constitucional y, solamente en defecto de dicho precepto, deberán atender a "sus disposiciones reglamentarias"; así se desprende de la redacción de la indicada fracción que establece esa facultad expresa de los Estados y, en todo caso, tal preferencia resulta indiscutible, de acuerdo con el artículo 133 de nuestra Carta Magna, que consagra el principio de supremacía constitucional en los siguientes términos:


"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


Aclarado lo anterior, debe significarse ahora que el artículo 123 constitucional, apartado "B", fracción X, instituye la garantía social de libre sindicación de los trabajadores, la cual aparece confirmada en el Convenio Número 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que suscribió nuestro país con el rango de tratado internacional; por tanto, ese derecho no puede ser restringido por los ordenamientos legales secundarios, federales ni locales.


En efecto, el principio de supremacía constitucional significa que la Constitución tiene en todo momento preferencia aplicativa sobre cualquier disposición de índole secundaria que la contraríe, principio que tiene eficacia y validez absolutas tanto por lo que respecta a todas las autoridades del país, como por lo que atañe a todas las leyes no constitucionales. De lo contrario, esto es, si tal principio sólo operara frente a una sola categoría de autoridades y ante cierta índole de leyes, la observancia de la Constitución sería tan relativa, que prácticamente se rompería el régimen por ella instituido.


Sobre el particular, el tratadista mexicano A.N., en su obra titulada Lecciones de A., refiriéndose al principio de supremacía constitucional, alude: "La Constitución es la ley suprema de una Nación, la super ley, que tiene supremacía por sobre todas las demás leyes y ordenamientos jurídicos. Esta supremacía jerárquica en el derecho nacional, y la necesidad imperiosa de que todas las otras leyes se adecuen a ella, es lo que se llama, el principio de la supremacía constitucional."


Además, el aludido artículo 133 de la Ley Suprema, después de proclamar enfáticamente la supremacía de la Constitución al establecer que dicha ley será la "suprema de toda la Unión", impone la obligación a los Jueces de cada Estado de arreglar su actuación al texto constitucional, aun cuando pugnen con las Constituciones o leyes locales; esa obligación, que le era imperativa por mayoría de razón, no fue observada por el Congreso del Estado de Jalisco, pues, según se ha visto, no expidió su reglamentación burocrática con apego a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es de jerarquía superior.


Por otro lado, resulta de la misma forma infundado el agravio que se esgrime en el sentido de que el precepto cuya constitucionalidad se analiza no pretende restringir o reducir un derecho sindical, ya que como se ha puesto de manifiesto en la presente ejecutoria, el derecho de asociación de los trabajadores que instituye el artículo 123 constitucional, comprende tres aspectos fundamentales que se traducen en la facultad de concurrir a la integración de un sindicato, de no afiliarse o de separarse de alguna asociación, de tal manera, que la determinación encaminada a restringir alguna de dichas facultades resulta restrictiva de la libertad sindical y por ende, violatoria del artículo 123 constitucional.


En otro aspecto, resulta infundado el agravio resumido en el inciso c), consistente en que en la sentencia recurrida se determina la inconstitucionalidad del Decreto reclamado como consecuencia del análisis que se hace de la Ley Federal del Trabajo.


Ello es así, en virtud de que de la lectura de la resolución que se revisa, se advierte que el Juez Federal llevó a cabo el análisis de constitucionalidad del Decreto Número 11559, expedido por el Congreso del Estado de Jalisco, el veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, que contiene la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, fundándose para ello en lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, según se desprende de la parte considerativa de la sentencia transcrita con antelación en la presente ejecutoria; y, si bien es cierto que al hacerse cargo del argumento hecho valer por el Congreso del Estado de Jalisco, relativo a que la parte quejosa consintió el precepto reclamado, el Juez Federal citó los artículos 388, 395 y 396 de la Ley Federal del Trabajo, ello fue únicamente como un ejemplo, con el único propósito de evidenciar la solución que la citada Ley federal dio a la polémica suscitada con motivo del tema de sindicación única, la cual es armónica con la disposición contenida del artículo 123 constitucional relativa a la libertad sindical; argumentación que en forma alguna interfiere con las consideraciones esenciales del fallo reclamado, sobre la inconstitucionalidad de la Ley impugnada.


En tales condiciones, al resultar infundados en una parte e inoperantes en otra, los agravios formulados por el Congreso del Estado de Jalisco y gobernador de la propia entidad federativa, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida y en consecuencia, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por el Sindicato del Personal Académico de la Universidad de Guadalajara, en relación al Decreto Número 11559, expedido por el Congreso de dicha entidad federativa el veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, que contiene la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, concretamente, en cuanto a sus artículos 70 y 76; protección que se hace extensiva al acto de aplicación de dicho precepto consistente en el acuerdo de dos de junio de mil novecientos noventa y tres, emitido por el Tribunal de Arbitraje y E. del Estado de Jalisco para el efecto de que deje insubsistente la resolución impugnada y, en su lugar, dicte otra, como en derecho proceda, pero absteniéndose de aplicar los preceptos que se declaran inconstitucionales en esta ejecutoria.


Por lo expuesto y con apoyo en el artículo 91 de la Ley de A., se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al Sindicato del Personal Académico de la Universidad de Guadalajara, respecto del Decreto Número 11559 expedido por el Congreso del Estado de Jalisco, con fecha veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, que contiene la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, concretamente por cuanto hace a sus artículos 70 y 76 y a su acto de aplicación, por el Tribunal de Arbitraje y E. del propio Estado, consistente en la resolución de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y tres mediante la cual negó el registro del sindicato quejoso, para los efectos que se precisan en el último párrafo del considerando quinto de esta ejecutoria.


N.; y en su oportunidad archívese el expediente.


Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., A.G., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. Ausente el M.C. y C. por estar disfrutando de vacaciones.



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