Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Diciembre de 1997, 57
Fecha de publicación01 Diciembre 1997
Fecha01 Diciembre 1997
Número de resoluciónP. CLXX/97
Número de registro1808
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 961/97. A.S. DE HOYOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión, por las siguientes razones:


En el juicio de amparo en cuya audiencia constitucional se dictó la sentencia recurrida, se reclamaron, por una parte, la expedición, promulgación, publicación y refrendo del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, particularmente su artículo 4o.; y por otra, la propuesta de un agente del Ministerio Público respecto del no ejercicio de la acción penal en una averiguación previa, y la resolución del procurador general de Justicia de la referida entidad federativa que aprobó la citada propuesta y decidió en definitiva el inejercicio de la acción persecutoria.


Ahora bien, en la sentencia impugnada, el J. de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio respecto de todos los actos reclamados, al estimar, en esencia, que con relación a la propuesta ministerial se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo; que respecto de la ley se surte la causa establecida en la fracción VI del mencionado artículo, en tanto que no se advierte la existencia de un acto de aplicación en perjuicio del quejoso; y que en cuanto a la resolución del procurador, del artículo 21 constitucional no se desprende que el juicio de garantías sea procedente en contra de las determinaciones del inejercicio de la acción penal.


En esa tesitura, por reclamarse en el juicio de garantías, en el que se dictó la sentencia combatida, determinado precepto de una ley expedida por el Congreso del Estado de Nuevo León, la competencia de este Tribunal Pleno para conocer del recurso de revisión se surte de conformidad con lo dispuesto por los artículos 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Las consideraciones de la sentencia recurrida son del tenor siguiente:


"PRIMERO. La existencia de los actos quedó acreditada con los informes justificados rendidos por el gobernador sustituto del Estado de Nuevo León, secretario general de Gobierno, procurador general de Justicia del Estado y agente del Ministerio Público Investigador de Averiguaciones Previas del Ramo Penal Número Cuatro de esta ciudad.


"El Congreso del Estado de Nuevo León fue omiso en rendir su respectivo informe con justificación, no obstante habérsele emplazado oportunamente, según se evidencia de la constancia de notificación que obra agregada en autos, por lo que en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, se genera la presunción de certeza de los actos reclamados a dicha autoridad omisa.


"SEGUNDO. Se tienen por reproducidos en este considerando los conceptos de violación que argumentó el quejoso en su escrito inicial de demanda, sin ser el caso de transcribirlos.


"TERCERO. Previo al estudio de los conceptos de violación que aduce la parte quejosa, debe examinarse la procedencia del juicio de amparo, atento lo dispuesto en la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Al efecto, el suscrito juzgador advierte las causales de improcedencia previstas por el citado artículo 73, fracciones VI, XVI y XVIII, primer párrafo, en relación con el diverso artículo 10 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, preceptos y fracciones que establecen lo siguiente:


"'Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"'...


"'VI. Contra las leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;


"'...


"'XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;


"'...


"'XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley ...'


"'Artículo 10. El ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, sólo podrán promover juicio de amparo contra actos que emanan del incidente de reparación o de responsabilidad civil. También podrán promover el juicio de amparo contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil.'


"En efecto, el impetrante de garantías reclama:


"'a) Del H. Congreso del Estado de Nuevo León, se reclama el Decreto número 95, publicado en el Periódico Oficial del Estado del día 28 de marzo de 1990, que contiene el Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, particularmente el artículo 4o. del mismo. b) D.C. Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, se reclama la publicación y promulgación del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León ordenado mediante acuerdo de fecha 26 de febrero de 1990. c) D.C. secretario general de Gobierno del Estado de Nuevo León, se reclama el refrendo del acuerdo del C. Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, de fecha 26 de febrero de 1990, mediante el cual se ordenó la promulgación y publicación del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, emitido por el H. Congreso del Estado. d) D.C. agente del Ministerio Público Investigador de Averiguaciones Previas del Ramo Penal Número Cuatro del Primer Distrito Judicial en el Estado que se señala como responsable, se reclama el primer acto de aplicación del artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales, en la opinión de inejercicio de la acción penal de fecha 22 de agosto de 1996, emitida dentro de la averiguación criminal previa número 614/96/IV-4 iniciada con motivo de la querella presentada por el suscrito en contra de las personas que se señalan como terceros perjudicados en esta demanda de garantías, por los delitos de difamación y calumnia, así como la propia opinión de inejercicio de la acción penal por ser violatoria en sí misma de la garantía de legalidad. e) D.C. procurador general de Justicia en el Estado de Nuevo León, se reclama la resolución de fecha 26 de agosto de 1996, en el cual se aprobó en definitiva la opinión de inejercicio de la acción penal en favor de los señores A.J. de la Vega González y R.A.G.G., propuesto por el C. agente del Ministerio Público Investigador de Averiguaciones Previas del Ramo Penal Número Cuatro del Primer Distrito Judicial en el Estado, dentro de la averiguación criminal previa número 614/96/IV-4, iniciada con motivo de la querella presentada por el suscrito en contra de dichas personas.'.


"Por cuanto al acto que el quejoso hace consistir en la declaratoria de inejercicio de la acción determinada por el agente del Ministerio Público Investigador Número Cuatro de esta ciudad, el veintidós de agosto del año en curso, dentro de la averiguación previa número 614/96/IV-4, que fuera confirmada por el procurador general de Justicia del Estado, el veintiséis del propio mes de agosto, es evidente que si el procurador de Justicia del Estado confirmó en definitiva el inejercicio de la acción penal propuesto por el Ministerio Público Investigador, la resolución de aquél sustituye en sus efectos a la emitida por este último. Por ende, si los efectos de la resolución decretada por el citado procurador (sic), resulta obvio que en relación a ese acto del inferior jerárquico, se surte la causal de improcedencia establecida por la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que motiva el sobreseimiento en el juicio de amparo, en lo que respecta a la resolución del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la mencionada Ley de Amparo.


"Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de que el quejoso hace consistir el primer acto de aplicación de la ley reclamada (artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales del Estado), en dicha resolución del agente del Ministerio Público, en igual sentido debe decretarse la improcedencia del juicio de garantías en lo que respecta al acto legislativo reclamado, pues cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento, con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto éste que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) Que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) Que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; c) Que la concesión del amparo contra la ley o reglamento, por considerarlos constitucionales, en toda caso debe comprender también el acto de su aplicación. Razonamientos los anteriores contenidos en la tesis de jurisprudencia que bajo el número 221 puede consultarse en las páginas 210 y 211 del Tomo I del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el título: 'LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.'.


"Con independencia de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, en tratándose de la impugnación de leyes a través del juicio de amparo, concretamente cuando se reclaman en su carácter de heteroaplicativas; es decir, que por su sola vigencia no causan perjuicio al gobernado o particular quejoso, sino que se necesita un acto posterior de aplicación, éste debe existir.


"Sin embargo, al ahora quejoso no le ha sido aplicada la norma que señala como uno de los actos reclamados, o sea, el artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales del Estado, en la parte que dispone que contra la resolución del procurador general de Justicia del Estado que decida en definitiva si ejercita o no la acción penal, no cabe recurso alguno.


"En efecto, aunque en la resolución de veintidós de agosto del año en curso, por la que el agente del Ministerio Público Investigador Número Cuatro, decretó el inejercicio de la acción penal, en la averiguación previa número 614/96/IV-4, se citó el artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales del Estado, debe entenderse que en éste se apoyó la citada autoridad para emitirla. Claro está, aparte de las demás disposiciones que citó.


"Empero, la aplicación del numeral antes citado fue en apoyo a la emisión de la resolución de inejercicio referida, no para rechazar algún recurso intentado en contra de la misma.


"Dicho en otras palabras, para que se considerara aplicada tal disposición, era menester que al quejoso se le hubiera desechado algún recurso ordinario intentado en contra de la resolución de que se viene hablando. Obviamente apoyando ese desechamiento en el artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales del Estado.


"En consecuencia, al advertir que se surte, además, la causal de improcedencia del juicio de garantías, contenida en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, procede sobreseer en este juicio de garantías, de conformidad con la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo.


"En otro orden de ideas, y respecto al diverso acto reclamado, consistente en la resolución de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, emitida por el procurador general de Justicia del Estado en la averiguación previa número 614/96/IV-4, también el amparo es improcedente.


"Así es, tiene razón el quejoso al manifestar que el artículo 21 constitucional fue reformado para permitir que las resoluciones del Ministerio Público, como órgano persecutor de los delitos, sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, puedan ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.


"No obstante lo anterior, actualmente el ordenamiento legal que regula el acto reclamado no establece ningún medio de defensa para controvertir el que en el caso concreto se reclama. Sin que esta situación implique la procedencia del juicio de garantías ni que se esté bajo el supuesto previsto en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, como lo alega el quejoso, porque el J. de Distrito actuaría como órgano jurisdiccional (J. ordinario) y no como de control constitucional, lo cual no le es permisible precisamente por esta última función. Máxime que en la iniciativa de reforma del citado artículo 21 se expuso lo siguiente: 'Se propone sujetar al control de legalidad las resoluciones de no ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, dejando al legislador ordinario el definir la vía y la autoridad competente para resolver estas cuestiones. Nuestra Constitución encomienda la persecución de los delitos al Ministerio Público y le confiere la facultad de ejercitar la acción penal siempre que existan elementos suficientes para confirmar la presunta responsabilidad de una persona y la existencia del delito. Cuando no lo hace, aun existiendo estos elementos, se propicia la impunidad y, con ello, se agravia todavía más a las víctimas o a sus familiares. No debe tolerarse que por el comportamiento negligente y, menos aún, por actos de corrupción, quede ningún delito sin ser perseguido. Por esta razón, la iniciativa plantea adicionar un párrafo al artículo 21 constitucional a fin de disponer que la ley fije los procedimientos para impugnar las resoluciones del Ministerio Público que determinen el no ejercicio de la acción penal. De esta manera, la propuesta plantea que el Congreso de la Unión o, en su caso, las Legislaturas Locales analicen quiénes habrán de ser los sujetos legitimados, los términos y condiciones que habrán de regir al procedimiento y la autoridad competente que presente (sic) la cuestión para su resolución, que podrá ser jurisdiccional o administrativa, según se estime conveniente. Con lo anterior se pretende zanjar un añejo debate constitucional, que en los hechos impidió que las omisiones del Ministerio Público fueran sujetas a un control de legalidad por un órgano distinto.'.


"Por tanto, es evidente que acorde a los términos de la iniciativa referida sea aplicable el principio de supremacía constitucional, pues aun cuando no se encuentre reglamentada, de ninguna manera implica la procedencia del juicio de amparo, fundamentalmente porque el legislador no estableció que un órgano de control constitucional (como lo es el J. de Distrito) sea la autoridad competente para analizar el acto de que se trata; además de que no está precisado en alguna ley ordinaria, que sea aplicable al caso, a quien se legitima para exigir el respeto de la garantía individual que establece tal precepto. Es decir, quiénes son los sujetos legitimados, cuáles los términos y condiciones que habrán de regir el procedimiento, y la autoridad competente para resolver la cuestión propuesta.


"De no considerarlo así, se atentaría contra la técnica del juicio de amparo, esto es, se rompería con los criterios jurisprudenciales y doctrinales que han sostenido que el juicio de garantías es un medio extraordinario de defensa. Además, con el principio de definitividad del acto reclamado que rige en el juicio constitucional, que no es otro que el de que antes de ocurrir a este procedimiento, se agoten los recursos ordinarios que prevé la ley que rige el acto reclamado. Sin que valga el argumento de que aunque el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reformó para permitir a la legislación secundaria instituir un recurso ordinario contra las resoluciones de que se trata, tal recurso no ha sido previsto en la ley, porque ello no es razón para tergiversar la técnica del juicio de amparo y para convertir al J. de Distrito en una autoridad suplente de la que debe tramitar y resolver el recurso que debe prever la ley. A mayor abundamiento, por falta de reglamentación de la reforma constitucional aludida, no puede acudirse al juicio de garantías para ventilar un asunto para el que no fue instituido.


"Parte de los razonamientos anteriores están contenidos en la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicada en la página 322, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III-Abril de 1996, cuyo rubro a la letra dice: 'ACCIÓN PENAL, INEJERCICIO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE.', y que este juzgado comparte y hace suyos.


"En las relacionadas consideraciones y al actualizarse las causales de improcedencia antes anotadas, procede sobreseer en este juicio de garantías, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo."


TERCERO. El recurrente hizo valer los siguientes agravios:


"PRIMERO. Violación por inadecuada aplicación, nuevamente, de los artículos 10, 73, fracciones V, XVI y XVII, 74, fracción III, de la Ley de Amparo, y por falta de aplicación de los artículos 73, fracción XII, tercer párrafo y 114, fracción I, de la misma ley.


"La violación se produce al sobreseer el juicio de amparo, insistiendo en los mismos razonamientos de improcedencia expuestos en el auto de fecha 13 de septiembre de 1996, en que desechó de plano la demanda de amparo, razonamientos que el H. Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito consideró 'inconsistentes jurídica y técnicamente' en la resolución pronunciada con motivo de la revisión que se interpuso en contra del mismo.


"En efecto, en primer término, el J. de Distrito nuevamente sostiene la improcedencia del amparo en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales del Estado, considerando, sustancialmente, que no existe acto de aplicación en mi perjuicio, porque la resolución del agente del Ministerio Público Investigador Número Cuatro de fecha 22 de agosto de 1996, mediante la cual emitió el inejercicio de la acción penal que se reclama, dice que fue sustituida por la resolución del procurador general de Justicia del Estado en que se confirmó la misma y que, por ello, cesaron los efectos de la primera, con lo que estima que opera la causal de improcedencia a que se refiere la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Como consecuencia de lo anterior, razona el J. de Distrito, si el primer acto de aplicación en tal resolución de la disposición que se reclama de inconstitucional, no existe por haber sido sustituida la misma por la resolución del procurador, se debe declarar la improcedencia del amparo en contra de tal acto legislativo, porque es el acto de aplicación el que causa perjuicio, y porque no se puede desvincular el estudio de la ley o reglamento de aquél, de acuerdo con la jurisprudencia definida que cita bajo el título: 'LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.'.


"Considera, además, que el agente del Ministerio Público no aplicó en su resolución el artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales en la parte en que establece que contra las resoluciones de inejercicio de la acción penal no procede ningún recurso, sino que la aplicó para apoyar, junto con otras disposiciones, la propia resolución de no ejercitar acción penal. Asimismo, sigue considerando, que para que hubiera aplicación de la misma, era necesario que con base en ella se desechara algún recurso que se promoviera en contra de tal resolución, y que tal desechamiento se apoyara en el artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales que se reclama de inconstitucional.


"Las consideraciones anteriores son infundadas, en virtud de que no es cierto que laresolución del procurador sustituye 'en sus efectos' a la del agente del Ministerio Público, porque ambas, de acuerdo con el artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales del Estado, constituyen el todo del inejercicio de la acción penal pues, conforme a tal disposición, el agente del Ministerio Público emite una opinión de inejercicio y el procurador la aprueba en definitiva, con lo que queda conformada legalmente la resolución de inejercicio de la acción penal del Ministerio Público, que fue lo que se reclamó en la demanda de garantías como primer acto de aplicación del artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales del Estado. Pero aparte de ello, tampoco se puede considerar que en virtud de la aprobación por el procurador de la opinión de inejercicio del agente del Ministerio Público, hayan 'cesado' los efectos de ésta, en primer término, porque el resultado sigue siendo el mismo, es decir, que el Ministerio Público no ejercita la acción penal que le corresponde como su titular exclusivo. En segundo término, porque la cesación de los efectos del acto reclamado en relación al amparo, requiere que el mismo sea revocado por la propia autoridad que lo emitió o por otra de superior jerarquía, y que con tal revocación cese la violación de garantías restituyéndose al quejoso en el goce de las mismas y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la violación.


"Nada de esto ocurre en el presente caso, porque mediante la resolución del procurador, que en concepto del J. de Distrito sustituyó a la del agente del Ministerio Público, no se revoca la opinión de éste de no ejercitar la acción penal. Al contrario, se confirma, con lo que la violación de garantías que se reclama no cesa, ni se vuelven las cosas al estado que guardaban antes, ya que esto sólo podría ocurrir si el procurador hubiere revocado la opinión de inejercicio de la acción penal del Ministerio Público y ordenado el ejercicio de la misma, o bien, haber desaprobado tal opinión y ordenar la continuación de la averiguación por considerar que no estuviere agotada.


"Por tanto, de tal razonamiento no puede concluirse válidamente, como lo hace el J. de Distrito, que hayan cesado los efectos del acto reclamado del agente del Ministerio Público que se señala como responsable.


"A este respecto, considero que son aplicables las tesis siguientes:


"'ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. Han cesado los efectos del acto reclamado, cuando la autoridad responsable dicta nueva resolución que sustituye procesalmente a la anterior o cuando revoca su propio acto en el que se constituya una situación jurídica que definitivamente destruya la que dio motivo al amparo, de tal manera que con esa nueva situación, se restituya al quejoso en el goce de sus garantías violadas.'


"'ACTO RECLAMADO. CESACIÓN DE SUS EFECTOS. Para aplicar el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, es necesario que la revocación del acto que se reclame, o la cesación de sus efectos, sean incondicionales e inmediatas, de tal suerte que restablezcan de modo total la situación anterior a la promoción del juicio, produciéndose el resultado que a la sentencia protectora asigna el artículo 80 de la Ley de Amparo.'


"Por otra parte, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la resolución de inejercicio de la acción penal del Ministerio Público, que como ha quedado mencionado, deriva del artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales, la misma se conforma con la opinión del agente del Ministerio Público y la aprobación de esa opinión por el procurador general de Justicia.


"Estos dos elementos, separados o aislados, no producen ningún efecto legal, pues la sola opinión de inejercicio del agente del Ministerio Público no tiene ninguna fuerza si no es aprobada en definitiva por el procurador, y éste no puede decretar un inejercicio si no existe una opinión previa al respecto del agente del Ministerio Público que haya realizado o llevado a cabo la averiguación.


"De esta forma, los razonamientos y fundamentos, tanto de la opinión del agente del Ministerio Público, como de la aprobación de la misma por parte del procurador, conforman la resolución definitiva del inejercicio de la acción penal, y la totalidad de tales razonamientos y fundamentos deben analizarse en su integridad cuando se impugnan de cualquier forma.


"No se puede dividir su estudio, como lo hace el J. de Distrito, para considerar que en una sí se aplicó el artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales del Estado y en la otra no, porque esto viola el artículo 78 de la Ley de Amparo que establece que el acto reclamado debe de apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable.


"En estas condiciones, los actos reclamados en la demanda de amparo no pueden apreciarse aisladamente ni establecer una división tajante entre ellos como lo hace el J.de Distrito, así como tampoco se pueden dividir sus razonamientos y fundamentos, y menos los efectos que producen las disposiciones que los rigen, que, como ya se demostró, en este caso son los mismos y no han cesado, y de esa forma deben apreciarse para el análisis de su constitucionalidad o legalidad. Lo contrario se aparta de la naturaleza jurídica propia de la resolución reclamada que, se insiste, deriva del artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales aplicado por el agente del Ministerio Público responsable, porque es la que establece la forma legal en que se conforma la resolución de inejercicio de la acción penal de acuerdo con nuestra legislación.


"Asimismo, aun aceptando sin conceder que los efectos de la opinión del Ministerio Público hubieren sido 'sustituidos' por la aprobación del procurador general de Justicia en el Estado, en este caso tal aprobación comprende todos los razonamientos y fundamentos de la primera, pues no es más que una confirmación de la misma y, consecuentemente, la apreciación, impugnación y resolución de ésta debe abarcar aquéllos en su totalidad.


"Por otra parte, también se aparta el J. de Distrito de apreciar el acto reclamado tal y como aparece demostrado ante las responsables, al considerar que el agente del Ministerio Público, en la resolución del 22 de agosto de 1996, no aplicó el artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales del Estado en cuanto establece que en contra de la resolución del procurador general de Justicia del Estado en que confirme el inejercicio de la acción penal no procede ningún recurso.


"Al respecto cabe señalar, en primer término, que la aplicación de tal artículo se reclama del procurador general de Justicia al confirmar la resolución de inejercicio de la acción penal emitida por el agente del Ministerio Público, de lo cual resulta el efecto contenido en el último párrafo del mismo, que establece que contra tal resolución no cabe ningún recurso. Esto porque, como ya se dijo, tanto la opinión de éste, como la confirmación del primero, de acuerdo a su naturaleza jurídica que deriva del propio artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales del Estado, forman el acto íntegro de la resolución de inejercicio de la acción penal y las disposiciones legales que en ambas se expresen constituyen el fundamento de la misma.


"Además de ello, aunque el procurador general de Justicia no la mencione en su resolución, su aplicación es evidente porque se dan con exactitud sus supuestos normativos, pues es tal artículo y no otro, el que lo autoriza a confirmar o no la resolución del Ministerio Público, y con ello se produce el efecto contenido en su último párrafo que establece que contra la misma no procede recurso alguno.


"Al efecto, me permito expresar el criterio contenido en la ejecutoria siguiente:


"'INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR UNA LEY. LO TIENE EL QUEJOSO CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE LE APLICA, AUNQUE NO SE CITEN LOS PRECEPTOS RELATIVOS. Constituye acto de aplicación de un precepto legal la resolución que de manera indudable se funda en él, por darse con exactitud sus supuestos normativos, aunque el mismo no se invoque expresamente, debiendo concluirse que el quejoso tiene interés jurídico para reclamar la resolución y la ley aplicada.'


"Si se admite que el procurador general de Justicia no funda su resolución de confirmación de inejercicio de la acción penal que se reclama, en el artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales, entonces su resolución carecería de fundamentación y, por tanto, sería violatoria del artículo 16 constitucional, pues, se insiste, no existe otra disposición que autorice al citado procurador a confirmar ese tipo de resoluciones.


"Por otra parte, es cierto que el acto de aplicación y la ley o reglamento que se impugnen de inconstitucionales no pueden desvincularse (como tampoco pueden desvincularse la opinión de inejercicio de la acción penal y su aprobación), y en este caso el acto de aplicación de la disposición que se reclama no se encuentra desvinculado de la misma, pues, como ya se dijo, la resolución de inejercicio en que se aplicó constituye, de acuerdo con su naturaleza jurídica, un todo formado por la opinión del agente del Ministerio Público y la aprobación de la misma por parte del procurador, sin que pueda considerarse, como lo hace el J. de Distrito, que tal disposición sirvió de fundamento para apoyar sólo la opinión de inejercicio del agente del Ministerio Público y que ésta quedó sin efectos al haber sido sustituida por la aprobación del procurador, pues ya vimos que ni existió sustitución ni cesación de efectos.


"Desde otro ángulo, las resoluciones que se adoptan conforme al artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales, en sí mismas y sin necesidad de declaración expresa de la autoridad, comprenden la improcedencia de cualquier recurso ordinario en contra de ellas, lo que produce violación de plano al derecho tutelado por el artículo 21 de la Constitución General de la República para ser impugnadas en la vía jurisdiccional. De esta forma se causa el perjuicio que se requiere para reclamar la inconstitucionalidad de tal disposición a partir de que tales resoluciones se emiten, pues éstas constituyen el primer acto de aplicación de aquélla, en cuanto a la improcedencia de recurso alguno en contra de las mismas.


"Por tal motivo, si la procedencia del amparo gira bajo el principio fundamental del 'perjuicio', de acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, esto es, la afectación de manera directa de la esfera jurídica del quejoso mediante la ley o el acto de autoridad, lo que no es más que la afectación de un derecho del quejoso tutelado en la ley, y este perjuicio en el amparo contra leyes se debe producir en su primer acto de aplicación, tenemos que el mismo se da en la especie pues, como se expone en el párrafo anterior, la sola resolución que se emite en los términos que autoriza el artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales del Estado, en cuanto al inejercicio de la acción penal, comprende de plano la negativa de su impugnación en la vía jurisdiccional, derecho este que, por otra parte, se encuentra tutelado en el artículo 21 constitucional.


"Por tal motivo, el referido artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales del Estado, aplicado en las resoluciones reclamadas, afectó de plano, en mi perjuicio, tal derecho de impugnación, pues la resolución de inejercicio de la acción penal que se reclama se emitió en los términos que la misma autoriza para tal efecto al Ministerio Público y al procurador general de Justicia y, por tanto, se surte el interés jurídico para reclamar su inconstitucionalidad en el amparo, toda vez que existe la vinculación necesaria entre tal disposición y las resoluciones referidas como su primer acto de aplicación en mi perjuicio.


"Por ello no es posible advertir, como lo considera el J. de Distrito, una desvinculación entre la aplicación de la disposición que se reclama de inconstitucionalidad y esta misma, pues el efecto de su aplicación incluye la definitividad del acto y la negativa expresa de la procedencia de algún recurso en contra del mismo por el cual pueda ser revocado o modificado.


"Tampoco es correcto, como lo considera el J. de Distrito, que fuera necesario que con base en tal disposición se hubiere rechazado algún recurso que interpusiera en contra de la resolución de inejercicio, para considerar que sólo en ese supuesto habría aplicación en mi perjuicio del referido artículo, pues si éste fue expresado por el Ministerio Público como fundamento de su resolución, la que fue aprobada por el procurador, su efecto, entre otros, fue el de negar de plano recurso alguno mediante el cual pudiera ser modificada o revocada. Por ello, es inadmisible que se requiera interponer un recurso inexistente para que se considere aplicada, pues esto es contrario tanto a la técnica del amparo como al principio de definitividad, ya que éste no requiere que se agoten recursos que no están contemplados en la ley como lo exige el J. de Distrito, pues tal principio se limita a los recursos ordinarios legalmente establecidos.


"Pero además, suponiendo que existiera el recurso ordinario, en tratándose de amparo contra leyes, es optativo para el quejoso agotar el mismo o reclamar su inconstitucionalidad de acuerdo con el último párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, de donde resulta que, aun en tal supuesto, procedería el amparo sin necesidad de agotar previamente el recurso ordinario si así se optare por el quejoso.


"Esto se encuentra confirmado por la jurisprudencia definida número 225 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, publicada en la página 214 del Tomo I, bajo el rubro: 'LEYES, RECURSOS QUE DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA. CUÁNDO OPERA EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEL JUICIO DE AMPARO.', así como en la tesis relacionada que dice:


"'LEYES, AMPARO CONTRA. RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LAS LEYES IMPUGNADAS. ES OPTATIVO AGOTARLO. INTERPRETACIÓN JUDICIAL Y REFORMAS A LA LEY DE AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteradamente ha establecido que no existe obligación de agotar los recursos ordinarios establecidos en la ley del acto, cuando se reclama la inconstitucionalidad de una ley, ya que sería contrario a los principios de derecho, obligar al quejoso a que se someta a las disposiciones de la ley cuya obligatoriedad impugna por conceptuarla contraria al texto de la Constitución (jurisprudencia 96, página 214, A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1954, y jurisprudencia 1, página 15, Primera Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1965). La interpretación judicial contenida en la tesis transcrita, incuestionablemente determina el verdadero significado y alcance jurídico de la ley, en relación con los principios generales de derecho, constituyendo una verdadera labor de hermeneútica jurídica, lo que se corrobora por la circunstancia de que el legislador realizó la reforma atingente por decreto de 3 de enero de 1968, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril del mismo año, al adicionar con un párrafo tercero la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, a fin de establecer que, si contra el primer acto de aplicación de la ley combatida procede algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, >.'


"Por tal motivo, el criterio que sostiene el J. de Distrito es un concepto negativo y burocrático del principio de definitividad en el juicio de amparo contra leyes, cuyo alcance está plenamente interpretado por la H. Suprema Corte de Justicia en la tesis transcrita.


"A mayor abundamiento, cabe señalar que cuando se interpone un recurso que no está contemplado en la ley que rige el acto reclamado, no se interrumpe el término para la interposición del amparo, de acuerdo con la jurisprudencia definida de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"'RECURSOS ORDINARIOS IMPROCEDENTES. La interposición de recursos ordinarios improcedentes, no interrumpe el plazo para pedir amparo contra el fallo respecto del cual se hicieron valer aquellos recursos.'


"De esta forma, queda demostrado que no era necesario, como lo considera el J. de Distrito, que se hubiere promovido un recurso improcedente que se desechara con fundamento en el artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales, para que pudiera considerarse como primer acto de aplicación del mismo y poder ocurrir al amparo reclamando su inconstitucionalidad, pues tal aplicación se produce como efecto pleno del mismo, cuando en sus términos se emite una resolución de inejercicio de la acción penal, la cual es inatacable al no proceder recurso alguno en su contra, en virtud de lo expresado en su último párrafo. De esta forma se contraviene el artículo 21 de la Constitución General de la República, que otorga el derecho a los gobernados de impugnar esas resoluciones en la vía jurisdiccional que establezca la ley.


"Por lo anterior, y de acuerdo con lo expuesto, es perfectamente procedente el amparo para reclamar la inconstitucionalidad de la ley en cuestión a partir de su primer acto de aplicación que se dio en la forma demostrada, por lo que el sobreseimiento que se impugna resulta violatorio de los artículos 73, fracciones V, XVI y XVIII, de la Ley de Amparo, por aplicación indebida, y por falta de aplicación de los artículos 73, fracción XII, tercer párrafo y 114, fracción I, de la misma ley, por lo que en este primer aspecto la misma debe ser revocada y proceder al estudio y resolución de los conceptos de violación que se expusieron en contra de la ley reclamada.


"SEGUNDO. Violación por inadecuada aplicación, nuevamente, de los artículos 10, 73, fracciones V, XVI y XVII, 74, fracción III, de la Ley de Amparo, y por falta de aplicación de los artículos 73, fracción XII, tercer párrafo y 114, fracción II, de la misma ley.


"La violación se produce en el mismo considerando tercero de la resolución de sobreseimiento que se impugna, al estimar el J. de Distrito que tampoco procede el juicio de amparo en contra del acto que se reclamó del C. procurador general de Justicia del Estado, consistente en la resolución de fecha 26 de agosto de 1996, mediante la cual confirmó el inejercicio de la acción penal emitida por el agente del Ministerio Público Investigador Número Cuatro, en la averiguación criminal previa número 614/96/IV-4.


"Fundamentalmente, el J. de Distrito considera improcedente el amparo para reclamar las resoluciones del Ministerio Público en que se nieguen a ejercitar la acción penal, aunque el artículo 21 de la Constitución General de la República, a partir de su reforma de 1994, establezca que tales resoluciones podrán ser impugnadas en la vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley, porque tal medio de impugnación no ha sido reglamentado por el legislador ordinario y que, por ello, no se puede acudir al amparo para ventilar un asunto para el que no fue instituido, así como que tampoco se ha determinado la autoridad que debe conocerlo, ni quiénes estarán legitimados para interponerlo.


"De esta forma, sostiene que el amparo no es tal medio de impugnación y que tampoco es la vía jurisdiccional a que se refiere la disposición constitucional. Que tampoco el J. de Distrito es la autoridad que deba conocer del mismo, porque actuaría como órgano jurisdiccional (J. ordinario) y no como de control constitucional, además, porque el legislador no estableció que un órgano de esta naturaleza sea el competente para analizar el acto de que se trata.


"Ahora bien, en primer término es necesario determinar si en el caso, contrario a lo que sostiene el J. de Distrito, es procedente el juicio de amparo para reclamar las resoluciones en cuestión, y al efecto tenemos que la fracción I del artículo 103 de la Constitución General de la Repúblicaestablece que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales.


"De acuerdo con esto, es necesario establecer, partiendo de bases estrictamente constitucionales, si en el caso nos encontramos frente a una garantía individual y si ésta fue violada por una ley o un acto de autoridad.


"Para ese efecto, es pertinente determinar si el derecho a impugnar en la vía jurisdiccional las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal que establece el artículo 21 de la Constitución General de la República, constituye o no una garantía individual, es decir, un derecho subjetivo público en favor del gobernado frente a la autoridad, pues la existencia de un derecho de tal naturaleza es el elemento fundamental para que, ante su violación por leyes, actos o autoridades, proceda el juicio de amparo.


"Las garantías individuales, de acuerdo con la doctrina más aceptada y en una conceptualización pragmática, son derechos que se establecen en la Constitución General de la República en favor de los gobernados, que la autoridad tiene la obligación ineludible de respetar.


"El derecho a impugnar en la vía jurisdiccional las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal en la vía jurisdiccional que señale la ley, se estableció en el artículo 21 constitucional a partir del 31 de diciembre de 1994, en favor de los gobernados a los que perjudiquen tales resoluciones, y como tal debe ser respetado por toda autoridad de acuerdo al principio de irrestricto respeto a las mismas, contenido en el artículo 1o. de la propia Constitución.


"De esta forma, es indudable que tal derecho tiene la naturaleza de las garantías individuales, pues se contiene en la Constitución; se establece en favor de los gobernados; debe ser respetado por toda autoridad y no puede ser restringido ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que la propia Constitución establece.


"Ahora bien, tal garantía se refiere al derecho de los gobernados para impugnar en la vía jurisdiccional que establezca la ley, las resoluciones de inejercicio y desistimiento de la acción penal del Ministerio Público.


"El J. de Distrito sostiene que aun cuando la reforma constitucional no esté reglamentada, de ninguna manera procede el juicio de amparo, porque no está precisado por la ley ordinaria el medio de impugnación de tales resoluciones, la autoridad jurisdiccional que deba de conocerlo, la forma de tramitarlo y los legitimados para interponerlo. Que ante la falta de reglamentación de tal reforma constitucional, no puede acudirse al juicio de garantías para ventilar un asunto para el que no fue instituido.


"Ahora bien, el contenido de este derecho, aunque si bien es cierto que se circunscribe a la posibilidad de los gobernados perjudicados con resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, a impugnar éstas en la vía jurisdiccional y en la forma que establezca la ley, también es cierto que este derecho no puede quedar supeditado a su reglamentación por la ley ordinaria como lo considera el J. de Distrito, pues esto implicaría, a su vez, supeditar el goce y ejercicio de las garantías individuales a la voluntad del legislador ordinario, lo cual no es permitido, precisamente, por el principio de supremacía constitucional a que se refiere el J. de Distrito y que se contiene en el artículo 133 de la Constitución que establece que todas las autoridades deberán ajustarse a ésta, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes locales.


"Por otra parte, la ley ordinaria, mediante su reglamentación o a falta de ésta, no puede impedir o condicionar la vigencia o ejercicio de una garantía individual establecida en la Constitución, ya que ésta no puede quedar supeditada a aquélla en virtud del referido principio de supremacía constitucional. De ahí que la ausencia de reglamentación de este derecho no puede impedir su goce, ni la posibilidad de reclamar su violación a través del amparo.


"A este respecto, I.B. expresa: 'Las garantías individuales como normas constitucionales, participan del principio de supremacía constitucional (consignado en el artículo 133 de la Ley Suprema), y primacía en cuanto que tienen prevalencia sobre cualquier norma o ley secundaria que se les contraponga y primacía de aplicación sobre la misma, por lo que las autoridades todas deben de observarlas preferentemente a cualquier disposición ordinaria. Por otra parte, las garantías individuales, que forman parte de la Constitución, están, como ésta, investidas del principio de rigidez constitucional, en el sentido de que no pueden ser modificadas o reformadas por el Poder Legislativo ordinario (o sea, por el Congreso de la Unión como órgano legislativo federal y para el Distrito y Territorios Federales, y por las Legislaturas de los Estados), sino por un Poder extraordinario integrado en los términos del artículo 135 de la Ley Fundamental.'.


"Esto nos lleva a la conclusión de que la omisión o falta de reglamentación en la ley ordinaria de los términos en que se puedan impugnar en la vía jurisdiccional las resoluciones del Ministerio Público a que se ha venido haciendo alusión, no perjudican la existencia y vigencia de tal derecho como garantía individual, por lo que la misma constitucionalmente existe a partir del 31 de diciembre de 1994, tiene plena vigencia y debe respetarse irrestrictamente por las autoridades.


"Pero además, la propia falta de reglamentación en la ley ordinaria de tal garantía es violatoria en sí misma de ésta por omisión, y esta violación no la puede hacer nugatoria ni fundar la improcedencia del juicio de amparo, porque en tal caso la Constitución se estaría supeditando a una ley ordinaria, y la improcedencia del amparo a una violación por omisión a la misma, lo que no es posible aceptar bajo un criterio estrictamente constitucional. A este respecto nos apoyamos también en I.B. que dice: 'En conclusión, y corroborando nuestro punto de vista por lo que concierne al posible aspecto inconstitucional de la legislación ordinaria reglamentaria de las garantías individuales, una ley adolecerá de ese vicio cuando no se concrete a normar los derechos subjetivos públicos que derivan de aquéllas, circunstancias que no pueden constatarse a priori, sino a posteriori, en atención a cada hipótesis particular que se presente.'.


"Por otra parte, el J. de Distrito, como juzgador constitucional, no puede aludir a la falta de reglamentación por la ley ordinaria de una disposición constitucional, como razón que le impida la instauración del juicio de garantías, pues sus atribuciones se rigen por la Norma Fundamental, aun a falta o en contra de leyes ordinarias, por lo que le debe bastar para ello advertir si en el caso se encuentra ante una controversia que haya surgido por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales.


"Como ejemplo histórico de esto ya citamos, en el recurso de revisión que interpusimos en contra del desechamiento de la demanda de amparo con que se inició este juicio, el razonamiento que se hizo en el que se considera como la primera sentencia de amparo, dictada el 13 de agosto de 1889 por el J. de Distrito en San Luis Potosí, P.Z., cuando el juicio de amparo instituido en el artículo 25 del Acta de Reformas de 1842 no había sido reglamentado, sobre lo cual dijo: 'Teniendo presente que el artículo 25 del Acta de Reformas, impone al juzgado de mi cargo la obligación de amparar a cualquier ciudadano contra los ataques violentos, ya sea de los Supremos Poderes de la nación, ya de los Estados; que las circunstancias de no haberse reglamentado el modo y términos en que tal protección debe dispensarse, no es ni puede ser un obstáculo para cumplir con ese sagrado deber, porque a nadie puede ocultarse el modo de sustanciar un expediente ...'


"Esto demuestra que el J. del amparo sólo debe regirse por las disposiciones constitucionales, y no le es permitido dejar de cumplir con su función, aunque las circunstancias lo coloquen ante una cuestión no reglamentada por la ley ordinaria, o que le implique actuar, a través del amparo, resolviendo planteamientos propios del juzgador ordinario, pues esto es común que ocurra cuando examina los actos de las autoridades judiciales comunes a la luz de la garantía de legalidad.


"Con esto queremos enfatizar que tanto la Constitución, como los Jueces constitucionales o de amparo, tienen una jerarquía superior a las leyes o autoridades ordinarias de tal forma que no es posible sostener en un sistema de esta naturaleza, que la falta de una reglamentación en la ley ordinaria sea obstáculo para proceder en la vía constitucional.


"Ante esto, es indiscutible que si el medio de impugnación no se encuentra establecido en la ley ordinaria como lo ordena el artículo 21 constitucional, esta omisión resulta violatoria en sí misma de tal precepto y, por tanto, éste se debe hacer prevalecer mediante el juicio de garantías como medio jurisdiccional de control constitucional.


"Esta premisa nos lleva a considerar que la falta de reglamentación de la garantía aludida no es impedimento para que proceda el juicio de amparo contra su violación por leyes o actos de autoridad, de acuerdo con el artículo 103, fracción I, de la Constitución General de la República, máxime si, como se expresa en la exposición de motivos de la reforma que transcribe el propio J. de Distrito en su resolución, la misma tuvo por objeto 'sujetar al control de legalidad las resoluciones de no ejercicio y desistimiento de la acción penal del Ministerio Público, dejando al legislador ordinario definir la vía y autoridad competente para resolverestas cuestiones.'.


"Lo anterior, porque el control de legalidad de los actos de autoridad se logra en definitiva a través del juicio de amparo, en virtud de las garantías de tal naturaleza contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


"Es una visión muy corta, desde el punto de vista constitucional, considerar que el derecho a la impugnación a que nos hemos venido refiriendo se reduce sólo a que el mismo se contemple en la ley ordinaria, que mientras no se reglamente no se puede ejercitar, y que el J. de Distrito no puede convertirse en J. ordinario para que ante él se ejercite tal derecho pues, al respecto, debe considerarse también, que el objeto de la impugnación tiene que ver fundamentalmente con el cumplimiento de la legalidad a que se refiere el artículo 16 constitucional y, bajo este ángulo, su contenido abarca constitucionalmente la garantía en favor de los gobernados de que se cumpla con ésta en las resoluciones de no ejercicio y desistimiento de la acción penal del Ministerio Público, lo que se pretende lograr, en principio, a través del medio de impugnación que establezca la ley ordinaria, pero a falta de éste y ante la perspectiva, mediante el juicio de amparo, porque finalmente lo que se pretende al respecto, es el control de la legalidad de tales resoluciones, y ésta es una de las dos grandes funciones del amparo (la otra es la de la constitucionalidad), que en cuanto a ello se encuentra perfectamente regulado.


"Por tal motivo, también carece de peso la consideración del J. de Distrito en cuanto a que es improcedente el amparo porque la ley ordinaria no ha establecido quién es el legitimado para impugnar tales resoluciones, cuáles los términos que habrán de regir el procedimiento y la autoridad competente para resolverlo.


"Lo anterior porque, como ya se dijo, esa falta de reglamentación no constituye impedimento para la procedencia del amparo, pues al acudir a los principios y las bases constitucionales que rigen esta materia, tales omisiones de la ley ordinaria o reglamentaria pueden suplirse de acuerdo con los mismos.


"En efecto, en cuanto a la legitimación de quién pueda impugnar tales resoluciones, el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República y el 4o. de la Ley de Amparo establecen el principio del agravio personal y directo para que se pueda acudir al juicio de garantías, con lo que se determina la legitimidad a que alude el J., pues necesariamente tendrá que ser el que reciba el perjuicio con la resolución que en la propia exposición de motivos que transcribe el J. de Distrito, se determina que son las víctimas o los afectados con el delito por el cual se resuelve el inejercicio de la acción penal.


"No obsta para considerar lo anterior, lo que expresa el J. de Distrito en su resolución, en el sentido de que en los términos del artículo 10 de la Ley de Amparo, el ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, sólo podrán promover el amparo contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil, ya que esta hipótesis se refiere a la situación del ofendido en el proceso penal que se ventila ante la autoridad judicial y no al caso que se plantea, donde el ofendido reclama actos que emanan de la averiguación previa que se ventila ante la autoridad judicial y no al caso que se plantea, donde el ofendido reclama actos que emanan de la averiguación previa que se ventila ante el Ministerio Público (sic).


"En cuanto a los términos que habrán de regir el recurso ante su falta de reglamentación, como ya vimos, ese solo hecho constituye una violación por omisión de la legislación ordinaria a tal garantía, y para reclamar la misma es procedente el juicio de amparo en los términos de su tramitación, pues, al respecto, se dan los supuestos para la procedencia de éste, contenidos en la fracción I del artículo 103 de la Constitución General de la República.


"Por lo que respecta a la autoridad competente para resolver tal controversia, la misma, al ser procedente el juicio de garantías, necesariamente recae ante el J. de Distrito, de conformidad con la fracción VII del artículo 107 de la Constitución General de la República y 114, fracción II, de la Ley de Amparo.


"Por tal motivo, considero que el amparo contra los actos reclamados en la demanda de garantías es legalmente procedente conforme a los razonamientos expuestos y, consecuentemente, el sobreseimiento que decretó el J. de Distrito es violatorio de las disposiciones legales al principio indicadas, por lo que debe revocarse el mismo, entrar al estudio de los conceptos de violación expuestos en la demanda de garantías y conceder el amparo y la protección de la justicia federal que estoy solicitando."


CUARTO. En principio, es pertinente precisar que de la respectiva demanda de garantías se advierte que el quejoso reclama los siguientes actos:


1. Del Congreso, Gobernador Constitucional y secretario general de Gobierno, todos del Estado de Nuevo León, respectivamente, la expedición, promulgación y publicación, y el refrendo del Código de Procedimientos Penales de esa entidad federativa, particularmente su artículo 4o.


2. Del agente del Ministerio Público Investigador de Averiguaciones Previas del Ramo Penal Número Cuatro del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, la resolución del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, dictada en la averiguación previa 614/96/IV-4, relativa a la propuesta de inejercicio de la acción penal.


3. Del procurador general de Justicia del Estado de Nuevo León, la resolución de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, en la que aprueba la opinión del citado agente ministerial respecto del inejercicio de la acción penal en la averiguación previa antes mencionada.


De la sentencia recurrida se advierte que el J. de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio respecto de todos esos actos reclamados, al estimar, por una parte, que con relación a la resolución del agente del Ministerio Público se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que, dijo, cesaron sus efectos al haber sido sustituida por la del procurador señalado como autoridad responsable y que, por consecuencia, es improcedente el amparo contra la ley, porque se reclama como aplicada en tal determinación ministerial, a más de que sobre el particular se surte la improcedencia prevista por la fracción VI del mencionado artículo, en tanto que de tal determinación no se desprende la existencia de un acto de aplicación en perjuicio del quejoso, porque en ella no se le desechó algún recurso que hubiere interpuesto; y por otra parte, que en cuanto a la resolución del procurador no es procedente el juicio de garantías, puesto que actualmente éste no puede promoverse en contra de las determinaciones del inejercicio de la acción penal (por las razones que más adelante se estudiarán).


Ahora bien, dada la naturaleza de los actos reclamados y el contenido de las consideraciones de la sentencia recurrida, es preponderante analizar, en primer lugar, al tenor de los agravios que el recurrente expone, lo relativo a la procedencia o improcedencia del juicio de amparo respecto de las resoluciones definitivas sobre el no ejercicio de la acción penal, ya que todos los actos se hacen derivar de una averiguación criminal en la que se concluyó con tal determinación.


Los motivos en que aparece que el J. de Distrito sustentó su criterio, tocante a la improcedencia del juicio de amparo en contra de las determinaciones relativas al inejercicio de la acción penal, son las siguientes:


a) Que a pesar de lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, en cuanto a que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal pueden ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley, en la actualidad, el ordenamiento legal que regula el acto reclamado no establece ningún medio para controvertir esas determinaciones.


b) Que la circunstancia de que todavía no se haya reglamentado la vía de impugnación respectiva, no vuelve procedente el amparo, porque de acuerdo con la iniciativa presidencial de la reforma al artículo 21 de la Carta Magna, no se estableció que un órgano de control constitucional sea la autoridad competente para analizar las resoluciones de que se trata.


c) Que en ninguna legislación ordinaria aplicable se encuentra precisado quién es la persona legitimada para exigir el respeto de la garantía individual que establece el mencionado artículo 21 constitucional, ni cuáles son los términos y condiciones que regirán el procedimiento y cuál la autoridad competente para resolver.


d) Que admitir al respecto la procedencia del juicio de amparo, sería desconocer que es un medio extraordinario de defensa y, además, que se rige por el principio de definitividad.


Los argumentos que el recurrente expone en contra de tales consideraciones, en el que denomina como segundo agravio, son esencialmente fundados por las razones que en seguida se precisan.


Para demostrar el anterior aserto, debe partirse de la misma base que el J. de Distrito, esto es, de una interpretación de lo dispuesto por el vigente artículo 21 de la Constitución General de la República.


En esa tesitura, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto por el decreto mediante el que se reformaron los artículos 21, 55, 73, 76, 79, 89, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 116, 122 y 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial, lo relativo a la reforma del artículo 21 y, además, lo establecido en sus artículos transitorios primero, octavo, noveno y décimo primero:


"Artículo 21. ...


"...


"Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por víajurisdiccional en los términos que establezca la ley.


"La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.


"La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en los términos que la ley señale, para establecer un sistema de seguridad pública."


"TRANSITORIOS:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; con excepción de lo dispuesto en los artículos octavo y noveno siguientes.


"...


"Octavo. Las reformas al artículo 105, entrarán en vigor en la misma fecha en que entre en vigor la ley reglamentaria correspondiente.


"Noveno. Los procesos a que aluden los artículos que se reforman, iniciados con anterioridad continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al entrar en vigor el presente decreto.


"Las reformas a la fracción XVI del artículo 107, entrarán en vigor en la misma fecha en que entren en vigor las reformas a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


"...


"Décimo Primero. En tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales a que se refieren los preceptos constitucionales que se reforman por el presente decreto, seguirán aplicándose los vigentes al entrar en vigor las reformas, en lo que no se opongan a éstas."


De la anterior transcripción se desprende que la reforma al artículo 21 de la Constitución General de la República, en la parte que interesa, párrafo cuarto, estableció la posibilidad, antes no existente, de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal y, además, que tal reforma entró en vigor, de acuerdo con lo dispuesto por el reseñado artículo primero transitorio, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que sucedió el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, ya que la publicación data del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.


Ante la vigencia actual y, por ende, la obligatoriedad contemporánea de la reforma al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es oportuno señalar que, como acertadamente lo expone el recurrente y contrariamente a lo considerado por el J. de Distrito, para materializar la observancia de sus efectos, no es óbice que todavía no se haya establecido en ley ordinaria del Estado de Nuevo León la vía jurisdiccional para impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal.


Para corroborar tal postura es importante apreciar los antecedentes legislativos de la reforma, partiendo desde la exposición de motivos de la iniciativa presidencial, que el J. de Distrito tuvo en cuenta, hasta los dictámenes formulados por las comisiones encargadas por las colegisladoras Cámara de Senadores y Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, siendo esto para desentrañar el propósito perseguido al efecto por el Poder Revisor de la Constitución.


La iniciativa de reforma que el presidente de la República formuló, en lo conducente establece:


"MINISTERIO PÚBLICO


"Procedimientos legales para impugnar el no ejercicio de la acción penal.


"Se propone sujetar al control de legalidad las resoluciones de no ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, dejando al legislador ordinario el definir la vía y la autoridad competente para resolver estas cuestiones. Nuestra Constitución encomienda la persecución de los delitos al Ministerio Público y le confiere la facultad de ejercitar la acción penal siempre que existan elementos suficientes para confirmar la presunta responsabilidad de una persona y la existencia del delito. Cuando no lo hace, aun existiendo estos elementos, se propicia la impunidad y, con ello, se agravia todavía más a las víctimas o a sus familiares. No debe tolerarse que por el comportamiento negligente y, menos aún, por actos de corrupción, quede ningún delito sin ser perseguido.


"Por esta razón, la iniciativa plantea adicionar un párrafo al artículo 21 constitucional a fin de disponer que la ley fije los procedimientos para impugnar las resoluciones del Ministerio Público que determinen el no ejercicio de la acción penal. De esta manera, la propuesta plantea que el Congreso de la Unión o, en su caso, las Legislaturas Locales analicen quiénes habrán de ser los sujetos legitimados, los términos y condiciones que habrán de regir al procedimiento y la autoridad competente que presente la cuestión para su resolución, que podrá ser jurisdiccional o administrativa, según se estime conveniente. Con lo anterior se pretende zanjar un añejo debate constitucional, que en los hechos impidió que las omisiones del Ministerio Público fueran sujetas a un control de legalidad por un órgano distinto."


Tal iniciativa pone de relieve el reconocimiento del Ejecutivo Federal de la necesidad de someter al control de órganos distintos al Ministerio Público, las resoluciones de éste sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas y la protección misma de la sociedad, evitando que algún delito quede sin ser perseguido sin la correspondiente justificación jurídica.


El dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Justicia, de Puntos Constitucionales, y de Estudios Legislativos, de la Cámara de Senadores al Congreso de la Unión, en cuanto a la iniciativa en comento, en la parte que al caso interesa, es del siguiente tenor:


"Honorable Asamblea:


"A las Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos, Primera Sección, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de proyecto de decreto que reforma, adiciona o deroga los artículos 21, 73, fracción XXIII, 79, fracciones II y V, 89, fracciones II, III, XVI y XVIII, 94, 95, fracciones II, III, V y VI, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, apartado A, 103, 104, fracción IV, 105, 106, 107, fracciones VIII, XI, XII, XIII y XVI, 108, 110, 111, 116, fracción III, 122, fracción VII y 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Estas comisiones, con las facultades que les confieren los artículos 75, 86, 87, 88 y 91, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 65, 87, 88, 90 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a la consideración de los integrantes de esta Honorable Cámara, el presente dictamen:


"...


"El ejercicio de la acción penal.


"La iniciativa del presidente E.Z. es un primer paso para transformar nuestro sistema de justicia y para hacer efectiva la seguridad jurídica de todos los mexicanos. Su mayor virtud es que al reclamo por mayor legalidad, se responde con una solución que abre cauces a la iniciativa de muchos mexicanos antes indefensos y marginados.


"La fortaleza de nuestras instituciones es producto de la sociedad, no se busca seguridad y eficacia marginando a la sociedad; la propuesta es que la autoridad tenga mayores lazos con quienes formamos la nación.


"Los cambios que propone el titular del Ejecutivo Federal, tocarán de raíz algunas de las causas que generan desconfianza de los ciudadanos en las autoridades. En muchas ocasiones las denuncias de los ciudadanos no son atendidas, en otras el Ministerio Público no actúa y la víctima de un delito queda al margen del proceso. La iniciativa, en caso de aprobarse, permitirá que en la legislación se establezcan mecanismos efectivos para impugnar las resoluciones del Ministerio Público, cuando éste decida no ejercitar la acción penal.


"Por ello, se debe adicionar al artículo 21, un procedimiento para impugnar las resoluciones del Ministerio Público que determinen el no ejercicio de la acción penal. Es así que se someterá al control de la legalidad las resoluciones del Ministerio Público, que de conformidad con la Constitución, tiene encomendada la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal, cuando para ello existen elementos suficientes sobre la probable responsabilidad penal y elementos suficientes sobre la existencia del delito. Con esta reforma se busca lograr que las víctimas o sus familiares logren una reparación del daño, se abata la impunidad y, todavía más, al mismo tiempo busca impedir que por actos de corrupción, el Ministerio Público no cumpla con su tarea fundamental.


"La iniciativa prevé que sea la legislación secundaria la que fije los procedimientos para impugnar la resolución del no ejercicio de la acción penal. Serán, en consecuencia, el Congreso de la Unión o las Legislaturas Locales las que determinen los términos y condiciones que habrán de regir el procedimiento, el que podrá ser determinado por vía administrativa o jurisdiccional, con lo que por fin se logrará terminar con el añejo debate en torno al monopolio de la acción penal, que presupone que las resoluciones del Ministerio Público no sean sujetas a un control de legalidad ejercido por un órgano distinto."


Del anterior dictamen aprobatorio de la iniciativa presidencial, descuella como elemento determinante el hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las funciones que el Ministerio Público tiene encomendadas de perseguir los delitos y ejercitar la acción penal, otorgando a aquéllos la oportunidad de impugnar las determinaciones respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, con un interés múltiple, a precisar: por un lado, que las víctimas de los delitos o sus familiares logren una reparación del daño; por otro, que se abata la impunidad, y, además, que se impida que por actos de corrupción, la representación social no cumpla con sus funciones constitucionales.


A su vez, el dictamen emitido respecto de la iniciativa presidencial por las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, dice en lo que interesa:


"1. procurador general de la República y no ejercicio o desistimiento de la acción penal.


"La impunidad es el incentivo y el estímulo más eficaz para la comisión del delito. Para evitar el incremento en el índice delictivo, hoy la sociedad mexicana toda, reclama que el representante social de buena fe, cumpla íntegramente con sus funciones, fundamentalmente, en la pronta integración de la averiguación previa, con respeto a las garantías individuales y sustentada en las diligencias legalmente necesarias para comprobar los elementos del tipo y la probable responsabilidad. Concluida esta etapa de la indagatoria, el agente del Ministerio Público en la inmediatez, deberá ejercitar la acción penal.


"La iniciativa del presidente de la República, contiene reformas jurídicas de la mayor importancia para garantizar que todo querellante o denunciante cuente, por disposición constitucional, con un instrumento jurídico que le permita impugnar los acuerdos de esa autoridad, cuando considere que el no ejercicio de la acción o el desistimiento le causan agravio.


"La iniciativa prevé que las resoluciones del Ministerio Público Federal sobre el no ejercicio de la acción penal podían (sic) ser impugnadas, según lo determinara la ley. Se responde así, a un cuestionamiento general que si bien reconocía que el denunciante, querellante u ofendido podían ocurrir al procurador general de la República cuando en vista de la averiguación previa, el agente del Ministerio Público facultado para hacerlo, determinaba que no era de ejercitarse la acción penal por el hecho que se hubiesen denunciado como delitos o por los que se hubiese presentado querella, a efecto de que fuera el procurador quien en términos del artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Penales, decidiera en definitiva si debía o no ejercitarse la acción penal, no procediendo recurso alguno contra su resolución, no dejaba de considerar ese cuestionamiento que la naturaleza y alcances mismos de la materia penal hacía conveniente y justo que existiera un derecho de impugnación ante autoridad distinta para dar las garantías formales y sustantivas de imparcialidad.


"Las comisiones que dictaminan no sólo observan que las comisiones de la colegisladora, en su dictamen, comparten la propuesta del Ejecutivo Federal sino que amplían el objeto de impugnación para hacer susceptible de ella también a las resoluciones del Ministerio Público sobre desistimiento de la acción penal.


"Asimismo, como habrá de verse en el capítulo de este dictamen referido a las modificaciones que el Pleno del Senado de la República hizo al dictamen y proyecto de decreto relativo, formulado por sus comisiones competentes, se atendió otro punto que estaba presente en la discusión y que en lo particular se expresó en el foro de consulta celebrado en esta Cámara de Diputados el 16 de diciembre de este año, en cuanto a dejar claro en el texto constitucional que el medio de impugnación sería jurisdiccional.


"Estiman estas comisiones unidas que la medida propuesta logrará la paulatina confianza de la ciudadanía en las instituciones de procuración de justicia, al saber que su indagatoria no será archivada o enviada a reserva por un simple acuerdo unilateral de autoridad, como ocurre hasta ahora; la víctima del delito o los ofendidos y los interesados, de conformidad con los términos que establezca la ley, podrán impugnar los acuerdos del Ministerio Público en lo referente al no ejercicio de la acción o al desistimiento."


El anterior dictamen, que dio paso a la aprobación con modificaciones de la iniciativa presidencial, pone de relieve y cristaliza el propósito legislativo de elevar al carácter de garantía individual el derecho del querellante o denunciante, de la víctima del delito o de los familiares de éste, o de los interesados legalmente, de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, para hacer efectivo el respeto a la seguridad jurídica.


Los analizados antecedentes legislativos son reveladores de que la intención cristalizada del Poder Revisor de la Constitución con la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Carta Magna, es la de reconocer constitucionalmente en favor del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de éste, o del legalmente interesado por la comisión de un ilícito, el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, coetáneo del derecho a exigir del Estado la persecución de los delitos, lo que se traduce, como bien lo señala el recurrente, en el nacimiento de una garantía individual,pues es un derecho que la Constitución garantiza al gobernado frente a la autoridad, la que, por consecuencia, se ve limitada en la función relativa, en la medida en que sus mencionadas determinaciones pueden ser revisadas por autoridad jurisdiccional y, en su caso, es factible lograr que en reparación se ejercite la acción o se retire el desistimiento.


De acuerdo con lo anterior, contrariamente a lo que el J. de Distrito estimó, el respeto a esa garantía individual no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que se emita la disposición legal que reglamente el instrumento para impugnar por la vía jurisdiccional ordinaria la determinación de mérito, puesto que, en principio, ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, la protección del derecho garantizado es inmediata ya que, en el caso, no se requieren medios materiales o legales diferentes de los existentes para que la autoridad cumpla cabalmente y desde luego, con el mandato constitucional de investigar y perseguir los delitos, además, porque existe un medio para controlar directamente el cumplimiento de esas funciones, que es el juicio de amparo, como medio de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad.


En otras palabras, la hasta ahora ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar por la vía de legalidad las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, no impide que tales determinaciones puedan ser reclamadas, por el momento, directamente, mediante el juicio de amparo, dado que al estar regulada la relativa actuación de la representación social por el propio Pacto Federal, entre otros de sus preceptos, por los artículos 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de amparo, ya que éste es precisamente un medio de control constitucional por vía jurisdiccional.


Arribar a una postura que sobre el particular vede la procedencia del juicio de amparo, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 103 y 107 del Pacto Federal, es procedente contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales.


Resulta inconcuso que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, no pueden escapar del control constitucional mediante su examen en el juicio de amparo, pues, fundamentalmente, deben ajustarse a los mandatos constitucionales en los que las funciones relativas encuentran su origen, justificación y regulación; luego, a pesar de que existiera ya un medio legal ordinario para impugnar tales determinaciones, sin lugar a duda, la resolución jurisdiccional que al respecto recayera podría ser materia del juicio de garantías, pues por ser ésta, también, un acto autoritario que debe ceñirse a los lineamientos constitucionales, en definitiva sería en este juicio en el que tendría que analizarse la actividad que sobre el particular hubiera desplegado la representación social.


No es acertado pensar que el juicio de amparo sólo proceda hasta el momento en que se instrumente legalmente el medio jurisdiccional previsto por el artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución General de la República, pues entonces se estaría supeditando la procedencia de este juicio constitucional a la existencia de un medio de defensa legal, lo que sería inadmisible e incluso contrario al principio de definitividad que rige al amparo, conforme al cual, éste procede contra actos definitivos, entendiéndose por tales, a aquellos en contra de los cuales no proceda o no exista medio de defensa ordinario que deba agotarse previamente, mediante el que puedan ser revocados, anulados o modificados tales actos; es decir, se exigiría que para la procedencia del amparo en contra de un acto de autoridad existiera un previo medio de defensa ordinario, lo que resultaría del todo injustificado y haría nugatorio el derecho de los gobernados a exigir que se respeten sus garantías individuales mediante el juicio de amparo.


Es importante poner de manifiesto que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal son susceptibles de violar las garantías individuales del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de éste, o del legalmente interesado por la comisión de un ilícito, y que, por tanto, son impugnables mediante el juicio de amparo.


Para tal efecto, debe partirse de la premisa de que, en términos generales, la acción penal es el poder de que está dotado el Ministerio Público para solicitar la actuación del órgano jurisdiccional y la instauración del proceso en contra de persona determinada, con el propósito de que se aplique la ley penal correspondiente al caso concreto; mientras que el desistimiento de tal acción es la renuncia a esa solicitud o el abandono del derecho respectivo, que la representaciónsocial expresa dentro del proceso para evitar que éste continúe. Por consiguiente, la acción penal es el elemento que todo proceso penal necesita para activarse, funcionar y producir sus efectos, por lo que su no ejercicio da lugar a que no se active y su desistimiento a que se sobresea.


Cabe señalar que el directamente ofendido por la comisión de un delito es la persona que materialmente resiente el daño causado por el mismo ilícito; sin embargo, no es el legitimado para solicitar al juzgador que conozca y decida al respecto, puesto que no es permisible que los particulares detenten el ejercicio de la acción persecutoria, porque además de que el particular no es el único que resiente el daño causado por el delito, sino también la sociedad en general, para evitar toda clase de confrontación directa y personal entre particulares, es el Ministerio Público, en su carácter de representante social, el que se encuentra legitimado para ejercitar la acción penal, en términos de lo dispuesto por el propio artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su párrafo primero establece al respecto "... La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato ...".


De acuerdo con tal mandato constitucional, la acción persecutoria de los delitos no constituye un derecho o prerrogativa que el Ministerio Público pueda ejercer a su libre arbitrio, toda vez que ésta nace y se desarrolla con el propósito de castigar a los sujetos que hubieren afectado a la sociedad con la comisión de un hecho delictuoso. Consecuentemente, el ejercicio de la acción penal es obligatorio siempre y cuando se reúnan los requisitos necesarios para su procedencia, los que se encuentran previstos por el artículo 16 de la Carta Magna y el discernimiento relativo a su actualización no puede, válidamente, quedar reservado al criterio arbitrario del Ministerio Público, pues la finalidad de la reforma constitucional es que se halle regulado por normas y criterios objetivos, a fin de que el no ejercicio de tal acción penal sea regido dentro de un Estado de derecho.


Por consiguiente, cuando el Ministerio Público se niega a ejercitar la acción penal o desiste de ella, su proceder debe quedar sujeto a control jurídico para evitar que resulte injustificado y violatorio, en principio, de la garantía de seguridad jurídica consagrada por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, que alberga el principio de legalidad, conforme al cual todos los actos de autoridad deben ajustarse a los lineamientos constitucionales, pues las autoridades sólo pueden realizar aquello que la ley les permite, además de que deben encontrarse debidamente fundados y motivados.


Asimismo, la negativa sobre el ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, cuando resultan injustificados, violan en perjuicio del denunciante, querellante, víctima del delito o de los familiares de éste, o del interesado legalmente por la comisión del delito, la también garantía de seguridad jurídica consagrada en la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Carta Magna, antes señalada, consistente en el poder de exigir y obtener la persecución de los delitos. Además, es patente que tales determinaciones afectan los intereses jurídicos de la sociedad y, por ende, del ofendido, persona que ha resentido directa o indirectamente la conducta calificada como delito, en especial, al privarle de la posibilidad de obtener la reparación del daño, por lo que es éste, por sí, por medio de sus representantes o, en su caso, sus sucesores, el legitimado para ejercitar al respecto la acción de garantías, lo que disipa la duda que sobre el particular externó el J. Federal.


Conforme a lo anterior, si las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, bien pueden resultar directamente violatorias de las garantías individuales del ofendido, el juicio de amparo es plenamente procedente para reclamarlas sin tener que esperar para ello a que previamente se instrumente la vía jurisdiccional ordinaria, la que al legislarse y entrar en vigor será, en todo caso, el medio de defensa ordinario que tenga que agotarse previamente al amparo, en atención al principio de definitividad que a éste rige, de ahí que, se insiste, por el momento, el juicio constitucional puede promoverse en forma inmediata.


No está por demás señalar que la intervención del Poder Judicial Federal, en su función de instructor y resolutor del juicio de amparo, de ninguna manera puede considerarse invasora del monopolio en el ejercicio de la acción penal que en favor del Ministerio Público establece el artículo 102 de la Constitución General de la República, ya que en tal carácter, no llegará a conocer como J. ordinario, ni en primera ni en segunda instancias del proceso, puesto que investido como juzgador constitucional, no es un tribunal de justicia común que, por medio de su arbitrio, valore acciones, pruebas y personas para aplicar las leyes con el conocimiento inmediato de los hechos que acontecieron, sino que es un tribunal de garantías constitucionales que, respetando el arbitrio de los Jueces del orden común, en la estimación legal de los hechos y en la apreciación de las pruebas, solamente juzga, a través del juicio de amparo, si con motivo de los actos de autoridad, sea ésta judicial, legislativa o administrativa, se han conculcado o no los derechos del gobernado garantizados por la Constitución, otorgando o negando la protección de la Justicia Federal en cada caso concreto.


Las anteriores razones resultan suficientes para sustentar que de acuerdo con la interpretación que corresponde al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal es, por el momento, procedente el juicio de amparo.


QUINTO. Al margen de lo expuesto respecto a la procedencia del juicio de garantías en contra de la resolución relativa al inejercicio de la acción penal, debe señalarse que, por diversa causa a la apreciada por el J. de Distrito, resulta en el caso improcedente la acción constitucional en contra de la propuesta u opinión previa que sobre el particular externó el agente del Ministerio Público responsable en la resolución del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.


Con el propósito de poner de manifiesto tal aserto, es necesario tener en cuenta que el artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León establece lo siguiente:


"Artículo 4o. El Ministerio Público propondrá al procurador general de Justicia del Estado el inejercicio de la acción penal, en los siguientes casos:


"I. Cuando la conducta o los hechos de que se conozcan no sean constitutivos de delito conforme a la descripción típica contenida en la ley penal.


"II. Cuando se acredite plenamente que el inculpado no tuvo participación en la conducta o en los hechos punibles, y sólo por lo que respecta a aquél.


"III. Cuando la responsabilidad penal se haya extinguido legalmente, en los términos del Código Penal.


"IV. Cuando de las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal.


"V. Cuando los hechos de que conozca hayan sido materia de diverso procedimiento penal, concluido con sentencia ejecutoria.


"VI. En los casos señalados por el artículo 72, segundo párrafo, del Código Penal.


"El procurador, oyendo de la opinión de sus agentes auxiliares, será quien en definitiva decida si se ejercita o no la acción penal. Contra dicha resolución, no cabe recurso alguno."


A su vez, el artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León establece al respecto:


"Artículo 6o. Son atribuciones del C. procurador general de Justicia del Estado:


"A) Como titular del Ministerio Público:


"...


"III. Resolver en definitiva en los siguientes casos: a) El inejercicio de la acción penal; b) El desistimiento de la acción penal; c) Cuando se formulen conclusiones de no acusación, o contrarias a las constancias procesales; d) La modificación de las conclusiones definitivas por causas supervenientes y en beneficio del acusado."


De los anteriores preceptos legales se desprende con claridad que si bien los agentes del Ministerio Público en el Estado de Nuevo León tienen la función de proponer el inejercicio de la acción penal al procurador general de Justicia, es éste el encargado de resolver en definitiva sobre el particular, en ejercicio de un arbitrio regulado por las disposiciones constitucionales y legales aplicables, pero no supeditado a la propuesta ministerial la que, por consecuencia, resulta ser sólo una opinión que el titular de la representación social puede o no seguir.


Desde esa óptica, es fácil arribar a la conclusión de que la propuesta que el agente del Ministerio Público responsable elevó al procurador general de Justicia del Estado de Nuevo León respecto del inejercicio de la acción penal en la citada averiguación previa, no es susceptible de afectar el interés jurídico de los gobernados, en especial, el del ofendido, denunciante o querellante, puesto que, como se ha expuesto, no constituye un acto definitivo, ni tampoco una determinación que vincule al procurador a resolver en ese sentido, ya que éste es el único facultado para resolver en definitiva al respecto, siendo entonces la resolución de éste, la que de adoptar la propuesta, puede causar algún perjuicio.


Por tanto, debe concluirse que la resolución dictada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, por el agente del Ministerio Público Investigador de Averiguaciones Previas del Ramo Penal Número Cuatro del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, en la averiguación previa 614/96/IV-4, relativa a la propuesta de inejercicio de la acción penal, no afecta los intereses jurídicos del quejoso, en su calidad de denunciante y presunto ofendido, por lo que, al respecto, se actualiza la causa de improcedencia del juicio constitucional prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, que conduce, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la legislación invocada, a dejar firme el sobreseimiento, resultando, por ende, ocioso analizar los agravios relativos al diverso motivo de improcedencia que sobre el particular tuvo en consideración el J. de Distrito.


Por analogía, sirve de ilustración a las consideraciones antes vertidas, la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXV, página 712, que dice:


"ORGANISMOS CONSULTIVOS, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE LOS. Los organismos de esa índole son de simple consulta, ya que su finalidad es producir sus opiniones respecto de los asuntos que les son sometidos, mas sin estar dotados de capacidad para decidir y resolver sobre los mismos, ni para ejecutar los acuerdos o determinaciones del titular de la secretaría respectiva. Por tanto, el amparo es improcedente contra éstas (sic) de dichas organizaciones."


En las condiciones relatadas, de esa resolución del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, no es dable derivar la existencia de un acto concreto de aplicación del artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, que legitime la procedencia del juicio de amparo contra leyes, ya que, además, es criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que aparece contenido en las tesis que más adelante se transcribirán, que el acto de aplicación de la ley que actualiza la posibilidad de solicitar la protección constitucional, debe causar perjuicio al quejoso, de acuerdo con el principio de instancia de parte agraviada consagrado por el artículo 107, fracción I, de la Carta Magna, perjuicio que, como antes se ha expuesto, no se actualiza en esa resolución ministerial.


Las tesis aludidas son las identificadas con los números XCVII/95 y LVII/96, consultables, la primera, en la página 92 del Tomo II, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, y la segunda, en la página 124 del Tomo III de esa misma compilación, pero del mes de abril de mil novecientos noventa y seis, que textualmente dicen:


"LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO. El análisis gramatical y sistemático de los artículos 73, fracción VI, in fine y 4o. de la Ley de Amparo, permite colegir que no cualquier acto de aplicación de la ley reclamada puede ser impugnado en el juicio de garantías, sino que es una exigencia ineludible que la acción constitucional se ejercite con motivo del primer acto de aplicación que afecte al gobernado, en su interés jurídico, pues de lo contrario se vulneraría el principio de 'instancia de parte agraviada', contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, al entrar al análisis de una ley que no ha podido causar ningún perjuicio al promovente."


"LEYES. EL ACTO DE APLICACIÓN QUE DETERMINA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DEBE CAUSAR PERJUICIO AL QUEJOSO. Para que proceda el amparo contra leyes con motivo de su primer acto de aplicación, no sólo se necesita demostrar la existencia de éste, sino también que tal aplicación sea en perjuicio del quejoso; por tanto, si en una solicitud que eleva como peticionario a la autoridad administrativa respectiva, invoca y se aplica el artículo cuestionado, resulta evidente que dicha autoaplicación es en su beneficio; de manera que será hasta que dicha autoridad conteste negándole lo solicitado cuando el particular sufra el perjuicio, y es a partir de la notificación de la negativa, que se dan las condiciones para promover el amparo conforme a los requisitos que establece el artículo 73, fracción VI, de la ley de la materia."


En cambio, como bien se aduce en los agravios, el acto de aplicación del precepto legal tildado de inconstitucional debe estimarse actualizado en la resolución del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, dictada por el procurador general de Justicia del Estado de Nuevo León, mediante la que determinó el no ejercicio de la acción penal en la averiguación previa en comento.


Se expone tal postura, ya que el precepto legal tachado de inconstitucional, antes transcrito, establece el procedimiento a seguir para resolver respecto del no ejercicio de la acción penal, que inicia con la propuesta del agente del Ministerio Público dirigida al procurador general de Justicia del Estado de Nuevo León, el que, oyendo la opinión de sus agentes auxiliares, decide en definitiva. E. expresamente previsto que en contra de tal resolución no cabe recurso alguno.


En la citada resolución del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, se actualizan los supuestos que de esa norma son susceptibles de causar perjuicio al denunciante quejoso, ya que con vista en la propuesta del agente del Ministerio Público responsable, el procurador general de Justicia del Estado de Nuevo León determinó el inejercicio de la acción penal, resolución que desde su nacimiento se convierte en inatacable, es decir, contra la que no puede hacerse valer ningún recurso.


Debe enfatizarse que basta la sola existencia de la resolución del procurador responsable en cuanto al inejercicio de la acción penal, para que se actualice la hipótesis legal relativa a la improcedencia de recurso alguno en su contra, dado que desde ese momento la ley impide al que se sienta afectado intentar algún medio de impugnación, sin que se requiera de la actuación de la autoridad para que se presente el impedimento, luego, a nada práctico conduciría que éste hiciera valer algún recurso en contra de esa resolución pues, necesariamente, por disposición de la ley, no de la autoridad, habría de desechársele.


Las consideraciones que anteceden ponen de manifiesto que respecto de los actos vinculados con el artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, no se actualiza la causa de improcedencia del juicio constitucional que invocó el J. de Distrito, prevista por la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues el primer acto de aplicación de tal disposición legal, en perjuicio del quejoso, debe estimarse actualizado en la resolución del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis; sin embargo, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia advierte que se surte diverso motivo que revela al respecto la improcedencia del juicio de garantías.


En efecto, de la demanda de garantías se advierte que sólo en el primero de los conceptos de violación, el quejoso hace valer argumentos encaminados a poner de manifiesto la inconstitucionalidad del artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, específicamente de su último párrafo, relativo a que no cabe recurso alguno en contra de las resoluciones del procurador general de Justicia de la referida entidad federativa respecto del no ejercicio de la acción penal.


Las argumentaciones aducidas se hacen consistir en que la mencionada disposición legal es violatoria del artículo 21 constitucional, que establece la garantía individual en favor del ofendido de impugnar por vía jurisdiccional y en los términos que establezca la ley, las resoluciones del Ministerio Público respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, y que la circunstancia relativa a la falta de ley que regule la vía de impugnación no puede ser motivo para que deje de acatarse la citada garantía.


De acuerdo con el alcance de tales argumentaciones, la litis constitucional se limita a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, en cuanto a la inexistencia de recurso ordinario alguno en contra de las determinaciones del inejercicio de la acción penal; consecuentemente, el texto restante de ese artículo no debe ser materia de pronunciamiento en esta ejecutoria.


Bajo tales premisas, inicialmente debe destacarse que la disposición que se tilda de inconstitucional se encuentra en vigor desde el treinta de marzo de mil novecientos noventa, de acuerdo con el artículo primero transitorio de la legislación adjetiva a la que pertenece, es decir, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, el que fue publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa del veintiocho de marzo del referido año.


Este dato pone de relieve que la disposición legal en estudio es de vigencia anterior a la reforma al párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución General de la República, que estableció la posibilidad, antes no existente, de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, puesto que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo primero transitorio del decreto de reforma constitucional, ésta entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que sucedió el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, ya que la publicación data del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.


En tales condiciones, es evidente que la disposición legal cuestionada, que no ha sido reformada desde que entró en vigor, no se encuentra armonizada con la reforma constitucional de mérito, lo que obedece a una omisión del legislador local, es decir, del Congreso del Estado de Nuevo León.


La anterior reflexión conduce a la conclusión de que al respecto no es procedente el juicio de garantías, en virtud de que según lo dispuesto por elartículo 107, fracción II, de laConstitución General de la República y, correlativamente, por el artículo 76 de la Ley de Amparo, que establecen el principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, lo que en el caso impide que una hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio al quejoso, en virtud de que socapa del respeto a la garantía individual, que ya se dijo consagra el párrafo cuarto del artículo 21 de la Carta Magna, no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar la advertida omisión, esto es, a legislar la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar las resoluciones del Ministerio Público respecto del no ejercicio de la acción penal, pues esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria constitucional, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que es una regla de carácter general, abstracta y permanente, la que vincularía no sólo al peticionario de garantías y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, lo que, es inconcuso, resultaría apartado del principio de relatividad enunciado.


Tampoco puede válidamente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación autorizar, con efectos limitados al quejoso, la procedencia de un recurso ordinario en contra de las determinaciones de que se trata, pues esto implicaría invadir la función legislativa, dado que al no existir en la referida codificación adjetiva un recurso semejante al necesario al respecto, que de acuerdo con la disposición constitucional invocada tendría que ser un recurso o vía de impugnación de que conozca la autoridad jurisdiccional respecto de determinaciones del Ministerio Público, tendría que instrumentar tal medio de impugnación en toda su extensión, teniendo entonces que señalar no sólo la autoridad que debe conocer, sino también sus plazos de interposición, su forma de resolución y los alcances de ésta; de otra manera, la declaración de inconstitucionalidad del precepto legal, en la parte aludida, a nada práctico conduciría, precisamente por la ausencia de recurso legislado que pueda agotarse sobre el particular.


De conformidad con las consideraciones expuestas, es patente que respecto de los actos que el quejoso reclama en cuanto al artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, de la Constitución General de la República y 76 de la legislación de la materia, que con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la ley invocada, conduce a reiterar al respecto, aunque por diverso motivo, el sobreseimiento en el juicio.


SEXTO. Es corolario de lo expuesto en los considerandos que anteceden, que debe reiterarse el sobreseimiento decretado en el juicio de garantías respecto del acto reclamado que se hizo consistir en la resolución ministerial del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, y tocante a los actos vinculados con el artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, pero levantarse tal determinación en relación con la resolución del veintiséis de agosto siguiente dictada por el procurador responsable.


SÉPTIMO. Es pertinente señalar que no es materia de la competencia ordinaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el examen de los conceptos de violación que se refieren a cuestiones de legalidad de la resolución dictada el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, por el procurador general de Justicia del Estado de Nuevo León, respecto de la que se consideró procedente el juicio constitucional.


Lo anterior obedece a que de la interpretación en sentido contrario de lo dispuesto por el artículo 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, se desprende que está reservado a este alto tribunal el examen de la constitucionalidad de las leyes, no así el de la legalidad de los actos de autoridad.


No obstante lo anterior, este Tribunal Pleno considera que debe realizar el examen de tales conceptos, ya que advierte actualizadas razones de interés y trascendencia que justifican el ejercicio de la facultad de atracción que le confiere el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, de acuerdo con lo establecido por el citado precepto fundamental, cuya hipótesis reiteran los artículos 84, fracción III, de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia, de oficio, puede conocer de los amparos en revisión que no correspondan a su competencia ordinaria pero que por su interés y trascendencia así lo ameriten; requisitos estos que son de índole jurídica, en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del máximo tribunal del país; de tal suerte que el criterio que llegue a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.


Esas características se surten en la especie, dado que en el considerando cuarto de esta ejecutoria se determinó la procedencia del juicio de amparo en contra de las resoluciones sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, criterio que resulta novedoso y amerita precisiones relevantes por parte de este alto tribunal, que repercutirán de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros, en particular, respecto del examen que de esas resoluciones debe hacerse en el juicio de amparo.


Para satisfacer el mencionado propósito es menester tener en cuenta que en el considerando cuarto de esta ejecutoria ya quedó de manifiesto que el ejercicio, inejercicio o abandono de la acción penal no pueden determinarse arbitrariamente por el Ministerio Público sino que, al respecto, éste se encuentra obligado a seguir los lineamientos constitucionales y, paralelamente, a respetar las diferentes garantías individuales que sobre el particular concurren en beneficio de los gobernados.


Por consiguiente, el análisis de tales resoluciones en el juicio de amparo debe comprender, de acuerdo con el contenido y alcance de los conceptos de violación, el examen de las garantías individuales vinculadas con las facultades y obligaciones que sobre el particular rijan la actuación ministerial, siendo la intervención del Poder Judicial Federal, en su función de instructor y resolutor del juicio constitucional, no la de un tribunal de justicia común que, por medio de su arbitrio, valore acciones, pruebas y personas para aplicar las leyes con el conocimiento inmediato de los hechos que acontecieron, sino la que corresponde como un tribunal de garantías constitucionales que, respetando la soberanía de las autoridades en la estimación legal de los hechos y en la apreciación de las pruebas, solamente juzga si con motivo de los actos reclamados se han conculcado o no los derechos del gobernado garantizados por la Constitución, otorgando o negando la protección de la Justicia Federal en cada caso concreto.


Bajo tales premisas, deben analizarse los conceptos de violación que se hacen valer en la demanda de garantías en contra de la resolución dictada el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, por el procurador general de Justicia del Estado de Nuevo León.


Del capítulo de conceptos de violación de la demanda de garantías que quedó transcrito en el resultando tercero de esta ejecutoria se advierte que, por una parte, el quejoso aduce que la resolución antes transcrita carece de fundamentación y motivación, tópico que en el caso es de estudio preferente, dado que se encuentran en relación con el contenido y alcance de la resolución reclamada, que es relevante para poder examinar el respeto a las garantías individuales del quejoso y conocer con certidumbre el criterio del procurador responsable. Al respecto, el peticionario de garantías precisa, entre otros argumentos, en los conceptos identificados como segundo y cuarto, los siguientes:


"... De esta forma, como primera violación a la garantía de legalidad, tenemos que la resolución que se reclama del procurador general de Justicia del Estado se encuentra materialmente incompleta, pues como se desprende de la copia certificada de la misma que se acompaña entre las constancias que obran en la averiguación criminal previa 614/96/IV-4, al final de la primera página se empiezan a exponer los requisitos que establecen los artículos 16 de la Constitución General de la República y 197 del Código de Procedimientos Penales del Estado para que se pueda librar orden de aprehensión en contra de una persona, expresándose en el último renglón: '1. Que el Ministerio Público la haya solicitado; y 2. Reúnan los ...'.


"De ahí se pasa al reverso de la misma hoja, que inicia con lo siguiente: 'Tercero: De la reseña expuesta por el denunciante ...'.


"Es decir, no se exponen en la citada resolución, en forma íntegra, los requisitos que establecen las citadas disposiciones legales correspondientes para que se ejercite la acción penal y se proceda a solicitar la orden de aprehensión, así como las razones para aplicar tales disposiciones, lo que se traduce en una falta de motivación de tal resolución, con lo que se viola el artículo 16 de la Constitución General de la República que establece que las resoluciones de las autoridades deben de ser fundadas y motivadas, entendiéndose por esto la expresión de todas las razones, causas, circunstancias y demás datos que se hayan tomado en consideración para aplicar la ley que en la misma, y que, en su caso, se exprese como fundamento de la resolución ..." (segundo concepto de violación).


"CUARTO. En cuanto al delito de calumnia, el procurador general de Justicia en el Estado no expresa razonamiento ni fundamento alguno en su resolución para confirmar la opinión de inejercicio de la acción penal vertida por el agente del Ministerio Público responsable, ya que se refiere sólo al delito de difamación, por lo que esta omisión es suficiente para considerar violadas en la resolución reclamada, las garantías de legalidad contenidas en el artículo 16 constitucional ... (cuarto concepto de violación).


Los anteriores argumentos son esencialmente fundados, de acuerdo con las razones que enseguida se precisan.


La resolución reclamada cuya copia fotostática certificada acompañó el procurador responsable a su informe justificado (190 a 193 del expediente de amparo), es del tenor siguiente:


"En la ciudad de Monterrey, capital del Estado de Nuevo León, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.


"Vista: Para resolver en definitiva la averiguación criminal previa no. 614/96/IV-4, iniciada con motivo de la denuncia de hechos formulada por el C.A.S. de H. en contra de los CC. A.J. de la Vega González y R.A.G.G. por los delitos de difamación y calumnia; vista la opinión de inejercicio de la acción penal propuesta por el órgano investigador que conoció de la misma; los datos probatorios que obran en dicha indagatoria, cuanto más consta, convino y debió verse, y


"CONSIDERANDO:


"PRIMERO. Que el artículo 6o., apartado A), fracción III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia en el Estado establece: 'Son atribuciones del C. procurador resolver en definitiva en los siguientes casos: a) El inejercicio de la acción penal; b) El desistimiento de la acción penal; c) Cuando se formulen conclusiones de no acusación o contrarias a las constancias procesales; d) La modificación de las conclusiones en definitiva por causas supervenientes y en beneficio del acusado.'.


"SEGUNDO. Hecho un estudio de la opinión de cuenta, de los fundamentos legales en que se apoya y de las constancias que integran la averiguación previa, se llega a la firme convicción de que ha lugar a confirmar como se afirma el inejercicio de la acción penal en virtud de que no se surten los requisitos del artículo 16 constitucional, así como lo previsto en el diverso 197 de la ley adjetiva de la materia que determina lo siguiente: 'Para que un J. pueda librar orden de aprehensión en contra de una persona se requiere: I. Que el Ministerio Público la haya solicitado, y II. Se reúnan los ...' (termina primera página sin texto continuo).


"TERCERO. De la reseña expuesta por el denunciante, se obtiene básicamente que éste se duele de que mediante la columna denominada 'M.A.K.' que se publica en el diario matutino 'El Norte' de esta ciudad, los señores J. de la Vega González y G.G., en sus calidades, respectivamente, de presidente y de director general editorial de ese diario matutino, le infirieron un daño moral al escribir en la edición del 2 de agosto actual, en la página 6-A, lo siguiente:


"'1. Mientras que en Atlanta 96 los mexicanos nada más no cosechamos medallas, aquí en nuestros propios Juegos Olímpicos México 96, el oro, la plata y el bronce están más que disputados.


"'Ahora que empieza el último fin de semana de actividades en Atlanta, aprovechamos para dar a conocer de hoy al domingo a los ganadores de esta justa olímpica mexicana que ha estado de pronóstico deportivo ...'


"'1. Lucha Grecorromana ...


"'2. Oro. El contralor de Nuevo León, Ó.A., quien a base de técnicas dominó ya a A.G.E., D.K., R.S., A.S., S.R., A.G., S.R. y G.T., y además promete seguir buscando contrincantes ...' (sic).


"CUARTO. Por su parte los indiciados, al comparecer ante el Ministerio Público investigador, aceptaron haber hecho dicha publicación. Empero, negaron que en la misma haya habido dolo para desprestigiar a la persona del quejoso, sino que lo hicieron en uso de los derechos de libertad de expresión e información.


"QUINTO. Ahora bien, analizando detenidamente todas y cada una de las constancias que conforman el sumario, se arriba a la firme convicción de que fundada razón le asiste al de origen para proponer el inejercicio de la acción penal que ahora se revisa dados los argumentos que en líneas posteriores se asientan y de los conflictos entre la libertad de expresión y los derechos personalísimos; señalan que la moderna concepción de la libertad de expresión impone sus límites internos, límites que toman como punto de referencia objetivo la verdad y, como subjetivo, la actitud del informador hacia la verdad. 'Los medios de comunicación de los que una sociedad disponga -se ha dicho- serán los encargados de garantizar el acceso a los saberes por parte de la colectividad, saberes sin los cuales sería imposible la participación responsable.'. Asimismo, en cuanto a los límites externos de la libertad de expresión, dicen que F.S.N. -como Magistrado ponente del Tribunal Constitucional Español- en la sentencia del 17 de julio de 1986, señala: 'cuando de ponderar se trata el ejercicio del derecho de crítica, información y libre expresión, frente a la presunción de bienes jurídicos eminentemente personales, con la conflictividad o antagonismos latentes ante la supuesta confrontación nos hallamos ante una cuestión de límites, situados siempre en el terreno de la verdad y del interés público-social de los hechos enjuiciados, con atenta y escrupulosa observación del conjunto y muy variado espectro de circunstancias coexistentes.'. Este pensamiento se nutre en la idea de que no hay una supremacía de bienes jurídicos. Así, no necesariamente ha de prevalecer la libertad de expresión por sobre el honor o la privacidad de las personas, pero viceversa el honor o la privacidad no pueden ser considerados prevalentes en todo caso a la libertad de expresión.


"Por otra parte, el régimen legal que da sustentación al periodismo mexicano se encuentra apoyado en las garantías individuales previstas en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de nuestro país, mismos que a la letra dicen:


"'Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.'


"'Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.


"'Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que, so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, >, operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.'


"Ahora bien, dichas garantías tratan de proteger de la manera más amplia la libertad de expresión y prensa, pero no al grado de que, invocando su nombre, se cometan los delitos comunes de difamación, calumnia e injurias, en perjuicio del honor, la reputación y los intereses legítimos de los miembros de la sociedad. El uso de la prensa para la comisión de los delitos mencionados no hace sino agravar la circunstancia de la acción, por su mayor publicidad, pero no nos los individualiza, ni les da características que constituyan delitos diferentes de los comunes; es decir, no hay delitos de prensa o de imprenta, como se pretendió en el pasado con leyes especiales en las que intentó crear delitos artificiales, pues la imprenta es sólo un medio de expresar el pensamiento, y el medio no puede variar la naturaleza del delito sino únicamente atenuarlo o agravarlo según los efectos que produzca.


"Por otro lado, cuando la calumnia y la injuria se hacen por medio de escrito, se convierten en difamación, delito al que se refiere el artículo 7o. constitucional al señalarse que la libertad de publicar cualquier pensamiento debe quedar sujeta a la restricción que impide los ataques a la vida privada.


"Al respecto el artículo 344 del Código Penal vigente en el Estado establece que: 'La difamación consiste en comunicar dolosamente a una o más personas, la imputación que se le hace a otra persona física o persona moral, en los casos previstos por la ley, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien.'.


"Como puede advertirse, la difamación de lo que debe entenderse por ataques a la vida privada es muy parecida a la del concepto que de la difamación proporciona dicha norma, la cual permite apreciar la presencia de dos elementos, uno de carácter externo y material y otro interior o psicológico, consistiendo el primero en la expresión escrita considerada en sí misma, es decir, la ofensa real e hiriente de la integridad moral de la persona y el daño efectivo o potencial, causado en el sujeto pasivo de la infracción. El elemento interior, psicológico o moral, surge en el deseo de causar ese daño con la expresión escrita, lo que se conoce en el campo de la doctrina y de la legislación con el nombre animus injuriandi, o sea, propósito de ofender o dolo específico penal.


"Así las cosas, nuestro más alto tribunal de la nación ha sustentado que la imputaciónque se hace a una persona determinada, debe ser en forma concreta, precisada y determinada, insusceptible (sic) de producir duda alguna acerca del propósito de atribuir el hecho a ese ser humano. Igualmente que, no tratándose de la comprobación del delito de difamación, el dolo no se presume, sino que es necesario probar su existencia.


"Tales circunstancias anteriores que no se concretizan en la especie, pues dicho comentario de prensa, por su imprecisión, amén de que no le atribuye un hecho determinado al de la queja que constituya un perjuicio en su persona, honor o buena reputación, dentro del sumario no quedó justificado que tales expresiones se realizaron con dolo y mala fe, ni para causarle un daño moral al denunciante con el firme propósito de ocasionarle deshonra, descrédito y perjuicio, exponiéndolo al desprecio de los demás.


"Por otra parte, según se deviene de la querella que se inició por sentirse agraviado el senador A.S. de H., al ser incluido su nombre en un segmento de la columna llamada 'M.A.K.', que apareció en el periódico 'El Norte' que se edita en esta ciudad, la cual trata primordialmente de asuntos de índole político y aprovechando el entusiasmo de las olimpiadas celebradas recientemente para dar broma una muestra comparativa, como ya es costumbre en dicha columna, donde se supone el otorgamiento, según ello, de diversas medallas a funcionarios estatales que han descollado en su actividad, y atendiendo a la intervención que el actual secretario de Contraloría del Estado ha realizado, y que ha motivado que esta representación social haya iniciado averiguaciones, consignando unas, y otras en etapas de integración, motivó que el citado querellante se sienta difamado y calumniado por aparecer su nombre con los citados exfuncionarios que se hallan en las condiciones ya indicadas. Sin embargo, este comportamiento no resulta diáfano para estimar que en la especie se haya tenido la intención de difamar al de la queja, pues con las pruebas que éste mismo aportó, queda incólume su prestigio.


"Adoptar criterio contrario al que aquí se asume, dado el contenido de la nota periodística que originó los presentes hechos y, las pruebas aportadas por el de la queja, sería en contra del espíritu del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el cual fue ratificado por México el 24 de marzo de 1981 y publicado el 7 de mayo, entrando en vigor para México.


"Aunado a lo que antecede, resultan aplicables al caso que nos ocupa los criterios emanados de diversos tribunales de amparo, que a continuación se transcriben:


"'PRENSA, DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE LA.- Las fracciones I y IV del artículo 1o. de la Ley de Imprenta expedida por el ciudadano V.C., el 9 de abril de 1917, contienen una limitación de las garantías individuales consignadas en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, los cuales consagran la libre expresión del pensamiento, en sus múltiples formas. Y las disposiciones de dicha Ley de Imprenta, que consideran como ataques, a la vida privada, las manifestaciones o expresiones maliciosas hechas en cualquier forma, exponiendo a una persona al odio, desprecio o ridículo, se refieren a ataques a la vida privada de una persona, con tal carácter puesto que éstos al desempeñar una función que interesa a la sociedad, están sujetos a la crítica de los gobernados, quienes tienen el derecho, conforme a los artículos 6o. y 7o. constitucionales, de que la libre expresión de sus ideas no sea objeto de inquisición judicial o administrativa alguna, sino en los limitados casos en que constituya ataques a la moral, a los derechos de tercera persona o se perturbe el orden público; siendo inviolable la libertad de escribir y publicar escritos. Tratándose de la emisión de las ideas por medio de la prensa, la Constitución consagra esas garantías en términos muy amplios, persiguiendo propósitos sociales, como son propugnar por el progreso y bienestar de la sociedad, permitiendo a los individuos criticar en forma amplísima, todas aquellas instituciones que tiendan a detener el progreso y el bienestar de los asociados, teniendo por finalidad que las instituciones se ajusten a derecho ingente a la naturaleza del hombre ...'


"De acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte, tratándose de la comprobación del cuerpo del delito de difamación, el dolo no se presume sino que es necesario probar su existencia y es dolosa la imputación que una persona hace a otra si en el proceso se demuestra que la imputación obedeció al propósito de vengarse contra la segunda de las personas indiciadas y de causarle deshonra, descrédito y perjuicio, exponiéndola al desprecio de los demás, pues en este caso existe dañada intención que integra el dolo penal de parte del inculpado (T. S., 6a. Sala, agosto 9, 1994).


"Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y resuelve:


"PRIMERO.- Por los razonamientosanteriormente expuestos se aprueba el inejercicio de la acción penal propuesto por el C. agente del Ministerio Público Investigador en Averiguaciones Previas del Ramo Penal No. Cuatro, en la averiguación criminal no. 614/96/IV-4, a favor de los CC. A.J. de la Vega González y R.A.G.G..


"SEGUNDO.- Remítase la presente averiguación a la fiscalía de origen, a fin de que se archive como asunto totalmente concluido, previas las anotaciones que se hagan en el libro de gobierno que lleva esa oficina.


"TERCERO.- N. y cúmplase. Así lo acordó y firma el C.L.. E.G.A., procurador general de Justicia en el Estado. Damos fe.'."


El anterior texto de la resolución reclamada, que coincide con el de las copias certificadas que tanto el quejoso como el agente del Ministerio Público responsable exhibieron en el juicio de amparo, pone de relieve, por una parte, un contenido incompleto de las consideraciones que condujeron al procurador general de Justicia del Estado de Nuevo León a determinar en definitiva el no ejercicio de la acción penal en la relativa averiguación previa, lo que impide conocer todas las razones que al respecto haya tenido.


Se expone tal aserto, ya que según se recalcó en la transcripción de la resolución, al final tanto de la página uno como de la página dos, el texto de la resolución está incompleto y revela no continuidad en la exposición de las relativas consideraciones, que resultan incongruentes, lo que impide al quejoso conocer todos los motivos que se tuvieron en cuenta para dictar la resolución y poder controvertirlos adecuadamente, generando esto, también, incertidumbre en cuanto al alcance de las consideraciones y del criterio externado por la autoridad, que vuelve injustificado su proceder, dado que la garantía de legalidad le obliga a pronunciar una resolución debidamente fundada y motivada, por lo que se entiende, como principio, la emisión escrita de la resolución en la que se contengan todos los fundamentos legales, los motivos y razones particulares que haya ponderado, lo que en el caso no puede estimarse satisfecho.


Por otro lado, del texto de la resolución reclamada se advierte que también es verdad que el procurador responsable limitó sus consideraciones al análisis del delito de difamación, mas no se pronunció respecto del diverso delito de calumnia que también es materia de la averiguación previa, lo que revela que no se encuentra justificada la conclusión que externó en cuanto a que también por este último ilícito no debe ejercitarse la acción penal.


Cabe destacar que de acuerdo a la tramitación que se dio a la averiguación previa correspondiente, los delitos materia de la indagatoria fueron el de calumnia y el de difamación, previstos, respectivamente, por los artículos 235 y 344 del Código Penal del Estado de Nuevo León, derivados ambos, según los hechos narrados en la denuncia, de una nota periodística cuyo tema involucra al denunciante; sin embargo, en la resolución reclamada, el procurador responsable concretó sus consideraciones a la "inexistencia" del delito de difamación, pero no razonó si están o no acreditados los elementos del tipo penal de calumnia, los que ni siquiera precisó, ni menos aún se pronunció respecto de la probable responsabilidad de los inculpados, lo que revela la ausencia total de fundamentación y motivación de la determinación del inejercicio de la acción penal por tal ilícito.


En las condiciones relatadas, es patente que la resolución reclamada, dada su carencia de fundamentación y motivación, viola en perjuicio del denunciante la garantía prevista por el artículo 16 de la Constitución General de la República.


Es necesario señalar que dada la violación advertida, no es pertinente el examen de los argumentos encaminados a controvertir las consideraciones del procurador responsable relativas a que no está acreditado el delito de difamación, puesto que tanto éste como el de calumnia se hacen derivar de los mismos hechos y, respecto de este último, no aparece plasmado criterio alguno.


En otras palabras, dado que los diversos delitos materia de la indagatoria y la probable responsabilidad de los inculpados, se hace depender de los mismos hechos respecto de lo que en la causa existen las mismas pruebas, que fueron desestimadas por la autoridad responsable en relación con la existencia de uno de los ilícitos, no sería en ningún caso procedente el examen de los conceptos de violación que en la demanda de garantías se esgrimen en contra de las consideraciones relativas a la ineficacia de esas probanzas para demostrar el delito estudiado, dado que cualquier pronunciamiento que sobre el particular se realizara, necesariamente, prejuzgaría en relación con el diverso delito que no fue materia de análisis en la resolución reclamada.


Las consideraciones que anteceden conducen a conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el procurador responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que purgue la violación de garantías en comento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio de amparo promovido por A.S. de H. en contra de los actos que reclamó del Congreso, Gobernador Constitucional y secretario general de Gobierno, todos del Estado de Nuevo León, consistentes, respectivamente, en la expedición, promulgación y publicación, y el refrendo del Código de Procedimientos Penales de esa entidad federativa, particularmente su artículo 4o.; asimismo, se sobresee respecto del acto que impugnó del agente del Ministerio Público Investigador de Averiguaciones Previas del Ramo Penal Número Cuatro del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, consistente en la resolución del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, dictada en la averiguación previa 614/96/IV-4.


TERCERO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a A.S. de H. en contra del acto que reclamó del procurador general de Justicia del Estado de Nuevo León, consistente en la resolución del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, dictada en la averiguación previa 614/96/IV-4, para los efectos precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.; además, a sugerencia de los Ministros A.A. y S.M., el Tribunal Pleno acordó que las consideraciones se publiquen en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Fue ponente el M.J.D.R.,



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