Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Noviembre de 1996, 70
Fecha de publicación01 Noviembre 1996
Fecha01 Noviembre 1996
Número de resoluciónP. CXXXV/96
Número de registro4001
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISION 6/95. G.S. COMUNICACIONES, S.A. DE C.V. Y OTROS.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Los agravios expresados por la parte recurrente, son del tenor literal siguiente:


"A). Parte de la resolución que lo causa: '...El artículo 4o. de la Ley de Amparo, establece 'El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional y el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta Ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor...' En este caso concreto el promovente del amparo exhibió para acreditar el carácter con que se ostenta una copia certificada por el secretario de acuerdos de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, del testimonio de la escritura pública número 105 de fecha 09 de julio de mil novecientos noventa y tres otorgada ante la fe del notario público adscrito a la Notaría 16 de Guadalajara, Jalisco, relacionándola con las cartas poder ambas de fecha dieciocho de octubre del año en curso, otorgada por los señores A.C.S. y J.M.S.V., documentos que obran a fojas 8, 9, 25 a 33 de los autos. De los documentos referidos anteriormente se desprende que el promovente del amparo A.A.S. no acredita en forma alguna ser apoderado de G.S. COMUNICACIONES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en atención a las siguientes consideraciones: Las cartas poder de fecha dieciocho de octubre del año en curso, por la que los señores A.C.S. y J.M.S.V. respectivamente otorgan poder a los licenciados A.A.S., T.J., J.C.S., G.B., F.R. y G.R., por la forma en que están redactadas evidencian que sus otorgantes confirieron las cartas poder en cuestión, en forma personal y no como representante o apoderado de la sociedad demandada G.S. COMUNICACIONES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, circunstancia que además es de hacer notar, no es posible toda vez que el instrumento notarial número 105 de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y tres, fojas 25 a 33 en que el señor ingeniero J.M.S.V., en representación de la empresa G.S. COMUNICACIONES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, confirió poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración a favor de los señores: licenciado A.C.S. e ingeniero C.P.T., no contiene cláusula de sustitución, la cual debe necesariamente ser expresa. A mayor abundamiento es pertinente mencionar con independencia de lo anterior, que la copia certificada del instrumento notarial con el que pretende acreditar personalidad el promovente, por referirse al otorgamiento de un poder realizado por el representante legal de una sociedad mercantil, de ninguna manera resulta documento eficaz para acreditar que el otorgante de un nuevo poder por la sociedad, tenga facultades para ello debiendo tomar en consideración que como antes se apuntó el promovente pretende acreditar en el amparo su carácter de apoderado en términos del documento notarial multicitado, relacionándolo con las cartas poder antes aludidas sin que en ningún momento hubiera solicitado el reconocimiento de su personalidad en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, sin que sea óbice para lo anterior el hecho de que por acuerdo de fecha veinticuatro de octubre del año en curso se haya admitido la demanda de garantías pues ello no significa que se subsane la falta de personalidad del promovente, personalidad que por ser de orden público puede examinarse de oficio en cualquier momento procesal, por lo que si se advierte que quien promovió el amparo no la acreditó nada impide que se sobresea en el mismo. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia consultable en el A. al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, año 1917-1988, número 1302, página 2107, del tenor siguiente: 'PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL. La personalidad debe ser examinada en cualquier estado del juicio y aun de oficio, por ser la base fundamental del procedimiento. Como consecuencia, de no encontrarse justificada, con fundamento en los artículos 4o. y 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, procede sobreseer el juicio de garantías.' En las relacionadas circunstancias y al no haber acreditado el solicitante del juicio de garantías la personalidad con que se ostentó, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo procede sobreseer en el presente juicio. Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 73, 74, 76, 80 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO... Así pues, la sentencia que se recurre causa agravio a los derechos e intereses de los quejosos recurrentes, por razón de que al dictarse el sobreseimiento de la instancia constitucional por el a quo lo hace basándose en una inadecuada apreciación y análisis de las constancias procesales de que dispuso, ya que de haberlos examinado detenidamente se habría percatado de que con las cartas poder e instrumentos notariales y demás constancias procesales que se acompañaron al escrito inicial peticionario de garantías clara y legalmente habría deducido de que el ocursante A.A.S. sí se encontraba debidamente autorizado y ostentando la representación legal de todos y cada uno de los quejosos, y no como erróneamente lo concluyó el J. de Distrito en la parte considerativa de la sentencia que se impugna, en la que destacan dos vertientes: La primera en el sentido de que malinterpreta que quien otorga el poder al suscrito por G.S. COMUNICACIONES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, lo es el diverso apoderado A.C.S. en cuyo caso el argumento que refiere sí sería atendible en el sentido de que para que dicha persona pudiera sustituir poder en favor del emitente debía contar con facultades expresas, pasándole desapercibido que quien confirió poder al de la voz lo era el ingeniero J.M.S.V., por sí y como representante legal de G.S. COMUNICACIONES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en la que detenta el cargo de administrador general y posee como facultades las de entre otras NOMBRAR GERENTES Y APODERADOS GENERALES O ESPECIALES, aspectos todos estos visibles a foja 6 del instrumento notarial número 105 exhibido en forma anexa a la demanda de garantías y ante tales circunstancias, su considerando en el aspecto que nos ocupa no se encuentra apegado a derecho ni a la realidad de los hechos. La segunda porque en forma por demás rigorista e ilegal, contraria a todo sistema jurídico establece que no se reconoce la personalidad de A.A.S. como apoderado de G.S. COMUNICACIONES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por razón de que no lo solicitó en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, exigiendo para la acreditación de la personalidad UN MERO FORMALISMO O SOLEMNIDAD NO PREVISTAS Y NI MUCHO MENOS EXIGIDAS POR LA LEY, ya que de haber interpretado correctamente el artículo 13, cuyo texto transcribo a continuación habría llegado de nueva cuenta a constatar la real y legal representación de A.A.S. como apoderado de la sociedad multicitada, veamos. 'Artículo 13. Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas.'- En este tenor de ideas el J. de Distrito para reconocer la personería UNICA Y EXCLUSIVAMENTE Y SIN REQUERIR MAYOR FORMALISMO O SOLEMNIDAD debió con base en las constancias a su alcance determinar si como lo exigía el precepto transcrito se estaba acreditando por A.A.S. tener por reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, y en ese sentido, debió observar que acompañando al escrito peticionario de garantías se anexaron en copias certificadas una serie de constancias procesales relativas al expediente 156/94 tramitado ante la autoridad responsable en el que el referido A.A.S. tenía debidamente reconocida su personalidad, concretamente en el proveído de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro por dicha circunstancia y sin más trámite también debió reconocerse que la séptima hoja, párrafo último del escrito inicial peticionario de garantías al solicitar el reconocimiento de personalidad por el multirreferido A.A.S. también se manifestó tenerla debidamente acreditada ante la autoridad responsable 156/94, del que se derivaron los actos en él reclamados y es por ello que el a quo en estricto y cabal cumplimiento de sus obligaciones también debió tomar en cuenta al examinar la personería dicha manifestación y dichas constancias y al no haberlo hecho es por lo que se causa agravio a los hoy quejosos, pues para tal fin se requiere LA SOLA MENCION DEL HECHO Y NO LA INVOCACION DEL DERECHO, PUES DECIR EL DERECHO LE CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL. SEGUNDO. También se causa agravio a los quejosos por virtud de que si bien es cierto como lo señala el a quo la personalidad puede ser revisada AUN DE OFICIO Y EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, A ELLO DEBIO ABOCARSE (sic) DESDE EL MOMENTO DE ADMITIR LA DEMANDA Y SI BIEN SE ADVERTIA ALGUNA IRREGULARIDAD O ANOMALIA EN TORNO A LA MISMA DEBIO PROCEDER A REQUERIR A LOS QUEJOSOS PARA SUBSANARLAS EN TERMINOS DEL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO, para que obrando en justicia y con equidad los hoy quejosos estuvieran en oportunidad de realizar lo conducente y no declarar que existe anomalía o irregularidad hasta su sentencia en donde desde luego ya no podría ser subsanada, tal y como el propio a quo lo señala. TERCERO. Se causa agravio también a los derechos e intereses personalísimos de los señores A.C.S. y J.M.S.V., por motivo de que al resolver mediante sentencia del quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro la instancia constitucional, el a quo omite entrar y resolver el fondo del asunto por cuanto a estas personas físicas se refiere, ya que si se observa el escrito inicial de demanda de amparo podrá observarse que la promueve G.S. COMUNICACIONES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, J.M.S.V. y A.C.S., debiendo destacarse en este apartado que el sobreseimiento se funda en que supuestamente no se acreditó la personería y representación por G.S. COMUNICACIONES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE y no así por la falta de personalidad respecto de J.M.S.V. y A.C.S., por lo que en tales condiciones al sobreseerse la instancia constitucional por cuanto a estas personas se refiere es por lo que se les causa agravio y lesiona su esfera de derechos. CUARTO. Por último, la sentencia impugnada en sí misma resulta incongruente y contradictoria pues por un lado afirma que no tiene a la vista cartas poder por persona autorizada de G.S. COMUNICACIONES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, y en su considerando primero visible a foja 81 de los autos del juicio de amparo natural establece que 'el promovente del amparo exhibió para acreditar el carácter con que se ostenta una copia certificada por el secretario de acuerdos de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, del testimonio de la escritura pública número 105 de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y tres otorgada ante la fe del notario público adscrito a la Notaría Número 16 de Guadalajara, Jalisco, relacionándola con las cartas poder, ambas de fecha dieciocho de octubre del año en curso, otorgadas por A.C.S. y J.M.S.V., documentos que obran a fojas 8, 9 y 25 a 33 de los autos.' Ahora bien, si se observan las fojas que refiere el J. de Distrito, podrá constatarse que corresponden a las cartas poder e instrumento notarial con base a las cuales la autoridad responsable, RECONOCIO PERSONALIDAD A A.A.S. COMO APODERADO LEGAL DE A.C.S., J.M.S.V. Y SOBRE TODO DE G.S. COMUNICACIONES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por cuyo motivo al momento de examinar la personalidad el a quo sí tuvo elementos bastantes más que suficientes para reconocer la personalidad del ocursante y por consiguiente para entrar al estudio y resolución del fondo del negocio y por tanto la resolución que aquí se impugna resulta altamente contradictoria e incongruente por lo antes dicho, causando agravio a los quejosos, lo que incluso debió advertir el a quo con las pruebas y constancias anexas al informe justificado de la responsable, cuyo estudio y valoración omitió de las que también desprendía la personería. Se acompañan al presente como prueba copia certificada en el juicio de amparo pral. 717/94 en cuyas fojas 13 a 55 y 62 a 83 se podrán constatar los elementos de que el a quo dispuso para tener por acreditada la personería de A.A.S., concretamente a fojas 54 y 75 de dichas copias certificadas.'"


TERCERO. Del proemio de la demanda de amparo se advierte que A.A.S., promovió el juicio en representación de G.S. COMUNICACIONES, S.A. DE C.V., J.M.S.V. y A.C.S.; asimismo, que en el auto de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, el J. de Distrito la admitió únicamente respecto de G.S. COMUNICACIONES, S.A. DE C.V., e incluso en la sentencia se pronunció únicamente en relación a dicha quejosa; así como que el auto admisorio no fue objeto de impugnación por esa omisión.


Ante esa incongruencia de la sentencia, procede, oficiosamente, subsanar esa omisión teniendo en cuenta que la sentencia de amparo debe guardar el principio de congruencia que obliga al órgano jurisdiccional a realizar pronunciamiento sobre todos los actos reclamados, y a tener en cuenta a todas las personas que promovieron el juicio de garantías, lo que deriva de lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo, que establecen el alcance de la sentencia y que ésta debe ocuparse de los individuos que solicitaron la Protección Constitucional, así como los requisitos formales que la sentencia debe reunir.


Luego, a fin de subsanar la omisión de que se trata, debe tenerse como quejosos en el juicio de amparo, a J.M.S.V. y A.C.S., así como a G.S. COMUNICACIONES, S.A. DE C.V., lo que se tomará en cuenta en la parte resolutiva de esta sentencia.


CUARTO. Los agravios expresados por la parte recurrente, se estudian en forma conjunta atendiendo a la estrecha vinculación que guardan entre sí, y resultan fundados.


En efecto, de las copias certificadas de las actuaciones que obran en el expediente 156/94, relativo al juicio laboral promovido por L.A.Q., en contra de G.S. COMUNICACIONES, S.A. DE C.V., J.M.S.V. y A.C.S., a las que por su calidad de documento público se les otorga valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2o. de esta última, se desprende, por un lado, que A.A.S., entre otros, recibió la representación de A.C.S. y J.M.S.V., éste por sí y como representante legal de G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V., mediante cartas poder que aparecen suscritas por dos testigos, y que tal calidad les fue reconocida por la autoridad responsable tanto en diligencia del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, como en la resolución reclamada del cinco de septiembre de ese mismo año.


Al respecto, en seguida se transcribe, en el orden mencionado, la parte conducente de esas actuaciones:


"...por la demandada comparece su apoderado A.A.S., quien acredita su personalidad tanto como por los codemandados físicos, así como por la empresa demandada G.S. COMUNICACIONES, S.A. DE C.V., en términos de las cartas poder que se exhiben suscritas por los CC. A.C. SALAS Y J.M.S.V., esta última en relación con el instrumento notarial # 105, pasado ante la fe del notario # 16 de Guadalajara, Jalisco, LIC. M.R.M., del que solicita su devolución previa copia certificada que del mismo obre en autos.


"...Se reconoce la personalidad del C.J.M.S.V., en su carácter de representante legal de la empresa G.S. COMUNICACIONES, S.A. DE C.V., personalidad que acredita en términos del testimonio notarial número 105 pasado ante la fe del notario público 16, de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, LIC. M.R.M., mismo que en copia certificada obra de fojas catorce a veintitrés inclusive de autos y que se relaciona con las dos cartas poder que obran a fojas doce y trece de autos, reconociéndose la personalidad de los CC. LIC. A.A.S. y demás profesionistas que se mencionan en las mismas, apoderados de los demandados A.C.S., J.M.S.V. Y G.S. COMUNICACIONES, S.A. DE C.V. Se les tiene dando contestación al escrito inicial de demanda en términos del escrito de ocho de abril de este año, constante en cinco fojas útiles..."


Las actuaciones de que se trata son claras en cuanto a que establecen, expresamente, que con los documentos exhibidos, el promovente del juicio de garantías, A.A.S., acreditó la calidad que ostentó de representante legal de G.S. COMUNICACIONES, S.A. DE C.V., J.M.S.V. y A.C.S., por lo que si la autoridad responsable le reconoció esa calidad, este hecho es motivo suficiente para que esa representación se tenga por admitida en el juicio de amparo, pues el interesado demostró esa circunstancia con las constancias respectivas, lo que surte plenamente la hipótesis del artículo 13 de la Ley de Amparo.


En otro aspecto, se advierte que en el último párrafo del escrito de demanda de amparo, el promovente precisó que tenía acreditada la personalidad que ostentaba, ante la autoridad responsable, en el expediente 156/94; de ahí que no es exacta la consideración de la sentencia consistente en que el promovente no solicitó -en ningún momento- el reconocimiento de su personalidad en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo.


También es fundado el argumento del recurrente, en cuanto a que J.M.S.V., como administrador general de "G.S. COMUNICACIONES, S.A. DE C.V.", tiene la administración y representación de esa persona moral, con facultades para otorgar poderes, de modo que al haber otorgado directamente la representación de la persona moral, en favor del promovente del juicio de garantías, éste sí acreditó la calidad de apoderado de los quejosos.


Por último, es inoperante, el agravio relativo a que el J. de Distrito, debió requerirle para que subsanara la irregularidad o anomalía en torno a la personalidad que ostentó al promover el amparo.


La inoperancia deriva de que como se ha dejado expuesto con antelación, sí está acreditada la representación de la persona moral quejosa, en virtud de que la tiene reconocida ante la autoridad responsable y esto es suficiente para revocar en ese aspecto, el sentido de la sentencia recurrida.


QUINTO. En las condiciones apuntadas, al resultar fundados los agravios expresados, debe revocarse el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, y con fundamento en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede hacerse cargo de los conceptos de violación cuyo estudio omitió el J., sin que obste para ello, la circunstancia de que la resolución reclamada de cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, tenga la característica de un acto dentro de juicio que resuelve sobre un incidente de personalidad, declarándolo infundado y que respecto de ese tipo de actos, exista jurisprudencia en el sentido de que el juicio de amparo indirecto, es improcedente, porque el criterio de la misma debe interrumpirse parcialmente, de acuerdo con las consideraciones siguientes:


La jurisprudencia de que se trata, sustentada por la anterior integración del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aparece publicada en las páginas 5 y 6 del Tomo VIII del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo texto dice:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, constitucional, en relación con los numerales 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el J. de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación o cuando afecten a personas extrañas al procedimiento. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable. En consecuencia, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad o la que, en su caso, confirme tal desechamiento al resolver el recurso de apelación correspondiente, no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que a través de dicha excepción sólo se puede plantear la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable, máxime que el desechamiento de la referida excepción no implica, necesariamente, que el fallo deba ser contrario a los intereses del afectado. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales antes citados, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad, o la resolución de alzada que confirme tal desechamiento, de ser indebida, constituiría una violación procesal reclamable hasta que se dictara una sentencia desfavorable de fondo, a través del amparo directo, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegare a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos. Debe añadirse que si bien las resoluciones que desechan la excepción de falta de personalidad no se encuentran previstas expresamente en ninguna de las primeras diez fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, ello se debe a que se trata de una enumeración meramente ejemplificativa, como lo corrobora la fracción XI que se refiere a '...los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda'. Además, congruente con ello la Constitución Federal, en su artículo 107, fracción III, inciso a), sólo exige, para la procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos respecto de violaciones cometidas durante el procedimiento, que dicha violación afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, requisitos que sí se cumplen en la hipótesis a estudio. Por otra parte si la sentencia definitiva del juicio ordinario, por ser favorable al demandado fuese reclamada por el actor en amparo y éste se concediera, la cuestión de falta de personalidad podría plantearse por el demandado como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, enel que no se pudo examinar la cuestión de personalidad, fundándose esta conclusión en la interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo."


Conforme a la jurisprudencia transcrita, las resoluciones que desechen o declaren infundada una excepción de falta de personalidad, no son reclamables en juicio de amparo indirecto porque es un acto dentro de juicio que no afecta de manera cierta e inmediata un derecho sustantivo protegido por las garantías individuales; pero, analizada nuevamente esa cuestión, se estima, con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo, que existen razones para interrumpir parcialmente ese criterio y hacer precisiones en cuanto a la interpretación que debe darse a la fracción III, inciso b), del artículo 107 constitucional.


La jurisprudencia en cuestión se sustenta en las premisas fundamentales siguientes:


a) Los actos procesales dentro de juicio sólo tienen ejecución de imposible reparación para efectos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.


b) No pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable.


c) La resolución que decide la cuestión de falta de personalidad, de ser indebida, constituirá una violación procesal reclamable con motivo de la sentencia desfavorable de fondo a través del amparo directo, pues en ese supuesto, la violación afectaría las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegara a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos.


d) Y en el supuesto de que a una de las partes fuera desfavorable la resolución procesal de personalidad, pero favorable la sentencia definitiva, caso en el cual sólo su contraparte podría acudir al amparo directo, aquélla no quedaría inaudita en caso de que se concediera la Protección Constitucional, pues el aspecto de falta de personalidad podría plantearse como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión procesal de mérito, acorde con una interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73, de la Ley de Amparo.


Una nueva reflexión sobre el tema permite considerar que, en términos generales, la distinción entre actos dentro de juicio que afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo.


Sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que debe contar, precisamente, el caso de la falta de personalidad, en la forma y términos que en este considerando se expondrán.


Son varias las razones para restringir o moderar el criterio jurisprudencial de mérito. Entre las fundamentales, tienen relevancia las siguientes:


En primer lugar, que el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, al establecer que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procede "contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación...", no hace distinción entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluye a estos últimos, que también pueden tener ejecución de imposible reparación. Por lo tanto, no existe ninguna cortapisa o inconveniente de carácter constitucional para enmendar o moderar la tesis.


En segundo lugar, el criterio jurisprudencial que se reexamina, si se impone de modo absoluto, es contrario a la experiencia, en cuanto ésta demuestra que una violación jurídica procesal puede ser tan trascendente como una violación material; en ambos casos, eventualmente, se pueden transgredir las garantías individuales de modo irreparable.


Por otra parte, el criterio de la tesis que se reexamina es incongruente, pues afirma que los actos dentro del juicio son de imposible reparación (amparo indirecto), sólo cuando afectan derechos fundamentales transgrediendo derechos sustantivos, y que no son de imposible reparación (amparo directo), cuando lesionan derechos adjetivos o intraprocesales, ya que la sentencia de fondo puede serle favorable, y si no lo es, puede acudir al amparo haciendo valer violaciones de fondo y la procesal. Sin embargo, se ve en la necesidad de admitir un nuevo amparo directo para la parte que habiendo perdido la cuestión procesal, gana el fondo, pese a que su contraparte haya obtenido el amparo en contra de la definitiva; al admitir ese nuevo amparo directo, está reconociendo que la resolución intraprocesal también puede ser de imposible reparación, sólo que para remediar la indefensión del afectado dentro del proceso, induce a desacatar la ejecutoria de amparo que ya había decidido el fondo.


Intimamente relacionado con lo acabado de señalar, aparece en la jurisprudencia reexaminada otro concepto que no puede válidamente seguirse sosteniendo, que es el referido a que la interpretación de las fracciones II y IV del artículo 73, de la Ley de Amparo, permite considerar que la cuestión procesal sobre personalidad puede plantearse en un nuevo amparo en contra de la sentencia ordinaria dictada en acatamiento a una ejecutoria de amparo anterior que resolvió el fondo. Este Pleno estima que debe apartarse de tal concepto porque la subsistencia del mismo es contraria al texto expreso del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo y al criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo esta Suprema Corte, reflejado, entre otras, en las tesis jurisprudenciales 237 y 238, A. al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, página 160, compilación de 1995, que establecen:


"EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO (AMPARO IMPROCEDENTE). De acuerdo con la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, contra los actos de ejecución de sentencias de amparo es improcedente el juicio de garantías, aun cuando tales actos afecten a terceras personas, que no fueron partes en la contienda constitucional."


"EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE. Tratándose del cumplimiento de un fallo que concede la Protección Constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe, derechos que se lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo."


El desarrollo lógico a partir de la aceptación -acorde con la Constitución y la experiencia-, de que las violaciones dentro de juicio de tipo "adjetivo" o "intraprocesal", también pueden ser consideradas de imposible reparación, conduce a la congruente conclusión de que en tal supuesto, puede caber en su contra el amparo indirecto, aunque de manera excepcional.


En efecto, debe hacerse notar que no todas las violaciones adjetivas dan lugar al amparo indirecto, porque si así fuera, se multiplicaría a tal grado el número de amparos dentro de los procedimientos judiciales o jurisdiccionales, que los juicios ordinarios se prolongarían en forma desmedida produciéndose un resultado indeseable que quiso evitarse, precisamente, con la restricción del amparo indirecto dentro de juicio y el establecimiento del amparo directo en contra de las sentencias definitivas (ampliada a las resoluciones que ponen fin al juicio, mediante las reformas de 1988).


Las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior.


Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo; circunstancias todas éstas, cuya concurrencia en el caso de la personería le imprimen a las decisiones que reconocen o rechazan la personalidad de alguna de las partes un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.


Ahora bien, para examinar la resolución sobre personalidad en concordancia con las consideraciones precedentes, se observa que la personalidad es un presupuesto procesal que, por regla general, se decide en un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la suspensión del procedimiento principal. Es importante destacar que siendo la personalidad un presupuesto procesal, dadas las condiciones anteriores, su cuestionamiento motiva la integración de una litis, tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la principal.


Debe observarse también que la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa, o de simple reconocimiento o desconocimiento de la legitimación de una de las partes, sino que también es constitutiva, puesto que de ella depende, bien la prosecución o bien la insubsistencia del proceso; en su caso, afecta notablemente la actuación de los comparecientes, las cargas de las partes, la consecuencia sobre éstas, etc., de lo cual se infiere que la resolución sobre la personalidad causa, a una de las partes, un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado, desde luego, a través del amparo indirecto.


Lo anterior, porque las violaciones procesales que se reservan para dirimirse en amparo directo, aplazan su decisión, ya que no pueden impugnarse sino, en su caso, hasta que recae la definitiva, independientemente de que con ello corren el riesgo de que ya no puedan ser reparadas constitucionalmente por los tribunales federales. Esto último, teniendo en cuenta que, como ya se adelantó, esta ejecutoria se aparta del criterio sostenido en la mencionada tesis jurisprudencial de que las violaciones procesales puedan plantearse en un nuevo amparo, después de que en otro juicio de garantías se haya resuelto el fondo del negocio del orden común.


En efecto, quien obtiene sentencia definitiva favorable en el juicio natural, no puede promover juicio de amparo directo en su contra, para plantear la indebida aplicación o falta de aplicación de una norma jurídica en la resolución que decida sobre un presupuesto procesal, de modo que si su contraparte obtiene sentencia de amparo contra esa sentencia, la autoridad responsable con motivo del cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo, podrá dictar una sentencia en la que, por un lado, no se haga cargo de aquella violación procesal resentida por quien en un principio había obtenido sentencia favorable, y por otro, el afectado no puede, a su vez, promover juicio de amparo directo contra esa nueva sentencia, para plantear la violación procesal, porque está ante un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo, que surte la causa de improcedencia prevista en la invocada fracción II del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


Si la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, dictada en cumplimiento o ejecución de una sentencia de amparo, se pretende impugnar por violación de garantías cometida en el procedimiento anterior a ella, por una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, la improcedencia del juicio de amparo se surte porque la causa prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo no distingue en cuanto a la naturaleza de la violación de garantías que se pretenda plantear en contra de un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo. Esta causa de improcedencia tiene su razón de ser en que la sentencia de amparo, con la calidad de cosa juzgada, que ha resuelto sobre la constitucionalidad de una sentencia definitiva, o laudo en cuanto al fondo de la controversia, crea un derecho en favor de una de las partes, por ser la verdad legal; de modo tal que admitir la procedencia de un nuevo juicio de amparo vulneraría el principio de cosa juzgada, aunque se aduzca que se trata de violaciones al procedimiento anteriores a ese acto, que no habían podido plantearse porque solamente producían efectos intraprocesales, y que el perjuicio se actualizaría con el dictado de una sentencia desfavorable, pues esta razón en realidad revela que hay actos dentro de juicio que por incidir en un acto procesal que pueda tener por consecuencia poner fin al juicio, debe resolverse como cuestión previa al dictado de una resolución que decida el fondo de la controversia.


Luego, si la violación que incide en un presupuesto procesal como el que se trata ya no puede ser motivo de estudio en un segundo juicio de garantías, para no dejar en estado de indefensión a la parte interesada, y en respeto a la garantía constitucional relativa a que en los juicios deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, debe admitirse, en esos casos, la procedencia del juicio de amparo indirecto.


Las observaciones anteriores conducen a estimar que la resolución sobre personalidad, cuando recae dentro de un incidente previo a la definitiva, debe ser reclamada en amparo indirecto (con la excepción que más adelante se indicará), porque además de dirimir un presupuesto procesal, deja a una de las partes sin defensa, o afecta ésta en alto grado; ello es así, porque si la resolución desecha o desestima el incidente de falta de personalidad propuesto en contra del que comparece por la parte demandada, vincula al actor a seguir todo el procedimiento viciado que plantea quien carece de la representación que ostenta, con todos los inconvenientes y perjuicios que la sentencia y su ejecución acarrea, exponiéndose, además, a que nunca se le oiga al respecto en el supuesto de que le sea favorable la sentencia de fondo y que en contra de ésta, su contraparte obtenga el amparo; lo mismo ocurrirá, pero en perjuicio de la demandada, si la resolución desestima la excepción de falta de personalidad que oponga en contra de quien se apersona en nombre del actor. Y, en el supuesto de que la resolución desconozca la personalidad de quien comparece por la demandada, impide a esta parte todo tipo de defensa.


Cabe agregar que, además de las graves consecuencias ya apuntadas, cuando el juzgador ordinario desestima la objeción de personalidad del representante del actor, la concesión del amparo solicitado por el demandado no será para que se reponga el procedimiento, a partir del punto en que se cometió la violación, como sucede tratándose de otras violaciones procesales, sino para que se emita nueva resolución en la que se desconozca la personalidad de quien ostentó la representación del indicado actor, con lo cual se le pone fin al juicio.


En efecto, la resolución que resuelve una excepción de falta de personalidad participa de las mismas características que tienen las violaciones procesales que se enuncian en el artículo 159 de la Ley de Amparo y que son reclamables en el amparo directo. Tales características son que afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo.


Pero cuando la parte demandada opone la excepción de falta de personalidad, respecto del actor, no sólo se afectan sus defensas y la violación trasciende al resultado del fallo, sino que a diferencia de las violaciones procesales que contemplan los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, de resultar fundada la violación la consecuencia no es que se reponga el procedimiento a partir de que se dio la violación, sino que se ponga fin al juicio.


Esto es, que por regla general, en las violaciones que son reclamables en amparo directo la consecuencia es que se reponga el procedimiento a partir del momento en que se incurrió en la violación, así por ejemplo si se trata de la no admisión de una prueba, la consecuencia es que se admita y se desahogue y continúe el procedimiento, mientras que tratándose de la resolución que resuelve que la excepción de falta de personalidad es infundada, o que la desecha, o sea que reconozca la personalidad del actor, aunque también constituye una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, tiene además una característica distintiva que por regla general no tienen las otras violaciones procesales y consiste en que de ser fundada la objeción de personalidad de la parte actora, y declararse así en el amparo, la consecuencia es que se ponga fin al juicio y no que se reponga el procedimiento.


Cabe hacer notar que al admitir que el amparo indirecto procede contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad) sólo se reconoce como excepción a la regla general de que sólo procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos.


Asimismo debe considerarse, en el supuesto en que se desconoce la personalidad del representante del demandado, que tal decisión le impide tajantemente al mencionado representante toda intervención posterior en el procedimiento, con lo cual, en este caso, se afecta su capacidad de ejercicio. Por tanto, los efectos de esa decisión exceden la materia estrictamente procesal y afectan, además, derechos sustantivos.


Por todas estas razones que tienen que ver, como antes se dijo, con la naturaleza de la institución procesal que está en juego (en el caso se trata de un presupuesto procesal), con los efectos jurídicos y trascendencia de lo resuelto y con los particulares efectos de la sentencia de amparo concesoria que llegara a emitirse, cabe concluir que las resoluciones sobre personalidad, cuando dirimen esta cuestión previamente a la sentencia definitiva, deben ser examinadas a través del juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad judicial o jurisdiccional declara que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución le pone fin al juicio y debe impugnarse en amparo directo, de conformidad con lo establecido por los artículos 103, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 44, 46, tercer párrafo, y 158 de la Ley de Amparo.


Con ello, se dará seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso y se evitará la tramitación de juicios que implicarían pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias innecesarias; el análisis constitucional de las resoluciones que decidan sobre un acto de esa naturaleza cumplirá con la exigencia de una pronta administración de justicia, pues aun cuando el vicio que se atribuya al acto no exista, esta misma cuestión, saneada, ya no será motivo de estudio en el juicio de amparo directo que la parte interesada llegara a promover para el caso de que la sentencia definitiva le fuese desfavorable.


En las narradas condiciones, al resultar fundados los agravios expresados por la parte recurrente, procede ocuparse de los conceptos de violación omitidos en la sentencia recurrida.


SEXTO. El tercer concepto de violación en el que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo, es infundado.


Lo es, porque contrariamente a lo que la parte quejosa afirma, el precepto impugnado no es inconstitucional.


En efecto, los artículos 692, fracciones I, II y III, y 693 de la Ley Federal del Trabajo, son del tenor literal siguiente:


"ART. 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;


"II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;


"III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y..."


"ART. 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada."


El análisis sistemático y armónico del contenido de ambos preceptos lleva a establecer que en el juicio laboral, la personalidad se acredita de la misma manera para ambas partes, obrera o patronal, tratándose de personas físicas, pues la calidad de apoderado se puede acreditar, mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta; en cambio, para acreditar la representación legal o el carácter de apoderado de una persona moral, es necesario exhibir el testimonio notarial que acredite aquélla, o exhibiendo testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder, está legalmente autorizado para ello. Esta última forma específica de acreditar la representación legal de la persona moral y el carácter de apoderado de ésta, tiene su origen en la naturaleza jurídica de la persona moral, pues debe constar su constitución o creación y que realmente está compareciendo por el órgano específico de representación legal o por quien conforme a lo que dispongan sus estatutos, está facultado para actuar en nombre de la persona moral; y ambos extremos solamente pueden acreditarse a través del documento de prueba idóneo, donde consten ambos hechos, o sea, que la persona moral existe y que quien actúa en su representación y otorga la carta poder respectiva, tiene facultades para ello.


De ahí que, en realidad, los documentos y requisitos que se exigen para demostrar la calidad de representante legal o apoderado de una persona moral, deriva no de un trato más favorable a la parte obrera, sino a que la existencia de las personas morales debe constar en un testimonio notarial y a que quien otorgue la representación de ellas, tiene que tener esa facultad para hacerlo por razón de lo que establezcan la ley o los estatutos de la propia persona moral, ya que no cualquier persona física puede actuar en nombre de ésta sino solamente quien tenga una calidad determinada, misma que debe acreditarse plenamente, como una carga procesal que tiene su base en la necesidad jurídica de que las partes en el juicio se encuentren legalmente representadas, pues de no ser así, no podría integrarse, válidamente, la relación jurídica procesal.


Por otra parte, el artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo faculta a la Junta para tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo 692, siempre que de los documentos exhibidos llegue al convencimiento de que efectivamente se represente a la parte interesada; lo que implica que basta que los documentos exhibidos formen convicción sobre la representación que se ostenta, para que la Junta deba tener por demostrada la representación de los trabajadores o sindicatos.


Pero la existencia de esa facultad, no es violatoria de garantías, porque aun cuando las reglas paraacreditar la calidad de apoderado de las personas morales, previstas en las fracciones II y III del artículo 692, no admiten otra forma de acreditar esa calidad, esto se justifica, teniendo en cuenta que las personas morales solamente pueden actuar, válidamente, a través de sus representantes legales o apoderados, y por ende, quienes ostenten esa representación, tienen la carga de acreditar que la persona moral existe, y que el órgano de representación, les ha conferido la calidad de apoderados, o bien que son él o ellos, quienes por virtud de la designación hecha por el órgano de la persona moral con facultades para ello, los ha designado representantes, y por ende, tales hechos deben constar por escrito, en los documentos idóneos correspondientes. Asimismo, como la parte patronal que tenga la calidad de una persona moral, debe tener los medios para allegar al juicio los documentos idóneos correspondientes, con la exigencia de que así lo haga, no se merma su capacidad de ser oída en el juicio.


En cambio, el trato menos riguroso, en cuanto a la exhibición de los documentos previstos en las fracciones I y II del artículo 692, cuando se trata de trabajadores o sindicatos, para acreditar la representación de éstos, solamente tiende a equilibrar la posición procesal del trabajador frente al patrón, pues es innegable que en todo conflicto de naturaleza laboral, subyacen los factores de la producción, capital y trabajo, en la que el primero tiene presuncionalmente, mayores elementos para llevar a cabo la demostración de las situaciones que se derivan de la relación laboral; y que por su capacidad económica, está en aptitud de aportar al juicio, los documentos idóneos y necesarios para que, sea persona física o moral, quien actúe en su representación, acredite fehacientemente esa calidad; luego, ante la desigualdad económica entre patrón y trabajador, se erige el imperativo de la ley que tutela a este último, con la finalidad de lograr su equilibrio procesal.


Este principio de equilibrio procesal entre patrón y trabajador, se manifiesta no solamente en este precepto 693 que se impugna, sino también en otros preceptos de la Ley Federal del Trabajo como es el artículo 685, que en su segundo párrafo, faculta a la Junta, para que en el momento de admitir la demanda, la subsane, en cuanto a las prestaciones que de acuerdo con la misma Ley, deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador.


Esto es, que en tratándose del juicio laboral, no pueden operar los principios de igualdad procesal, como en otras materias, porque las partes que intervienen, no se hallan, en la realidad, en el mismo plano, de modo que lograr el equilibrio procesal a través de imponer menos cargas procesales a la parte trabajadora, no implica violación de garantías individuales, porque ese trato desigual dimana del reconocimiento de la existencia de esos factores de la producción, capital y trabajo, que se hace en el artículo 123 de la Constitución, que consagra derechos mínimos a los trabajadores, que no pueden afectarse, con un trato igual en el proceso por el cual pueden exigir el cumplimiento de esos derechos.


Consecuentemente, al resultar infundado el concepto de violación en estudio, procede negar el amparo solicitado por cuanto a la impugnación de inconstitucionalidad del artículo 693 se refiere.


SEPTIMO. En virtud de que en los dos primeros conceptos de violación, la quejosa plantea cuestiones de legalidad, que versan sobre la aplicación del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo y a aspectos que atañen a determinar si existe debida fundamentación y motivación del acto reclamado, con fundamento en el artículo 92 de la Ley de Amparo, procede reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en turno, para que resuelva sobre tales cuestiones.


Consecuentemente, procede en la materia de la revisión competencia de este Tribunal Pleno, revocar la sentencia y negar el amparo a la quejosa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la materia competencia de este Tribunal Pleno, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Se interrumpe la jurisprudencia de este Tribunal Pleno que se publica en las páginas 5 y 6 del Tomo VIII del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y uno, cuyo rubro dice: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA"; en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.


TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a "G.S. COMUNICACIONES, S.A. DE C.V.", J.M.S.V. y A.C.S., contra actos del Congreso de la Unión, consistente en la expedición de la Ley Federal del Trabajo, concretamente en cuanto a su artículo 693.


CUARTO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo en turno, del Primer Circuito, en los términos del último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución, remítanse los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en turno, y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de once votos de los Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C., J.N.S.M. y presidente J.V.A.A..


Fue ponente el M.G.D.G.P..



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