Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Noviembre de 1996, 20
Fecha de publicación01 Noviembre 1996
Fecha01 Noviembre 1996
Número de resoluciónP./J. 63/96
Número de registro4000
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISION 1318/94. J.J.L.R. Y OTROS.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Como se ve de la transcripción de la sentencia recurrida, el Juez de Distrito sobreseyó, entre otros actos, por lo que ve a los artículos 14, 20, 24 al 29, 35, 38, 39, 44, 51, 52, 59, 62, 63, 65, 67, 68, 70 al 79, 81 al 88, 95 al 97, 104, 109, 111 y 116 al 119 de la L. del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León; sus transitorios 2o., 6o. y 13; y el transitorio 8o. de la L. del Servicio Civil reclamada. Asimismo, por los actos que se reclamaron del secretario de Desarrollo Social, del secretario de Educación, del secretario de Finanzas y tesorero general responsables.


Ahora bien, la minuciosa lectura del escrito a través del cual se interpuso el presente recurso de revisión permite advertir que en contra de esos sobreseimientos no se expresaron agravios. Por consiguiente, procede confirmar el sobreseimiento decretado respecto de tales artículos y actos.


No pasa inadvertido que al final de la parte considerativa de la sentencia recurrida se habla de negar el amparo, entre otros artículos, por los siguientes: 68, 71, 73, 74, 75 y 77 de la L. del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, lo cual constituye incongruencia con lo determinado en el segundo de los considerandos de dicha resolución, respecto a sobreseer por esos y otros preceptos; sin embargo, esa incongruencia no trascendió al resultado del fallo, pues no se reflejó en los puntos resolutivos.


QUINTO. De igual manera, el J.F. decretó sobreseimiento respecto de los artículos 15, 69, 93 y 113 de la L. del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, así como de su artículo 4o. transitorio, por advertir que se emitió nuevo decreto que modificó los textos de dichos artículos.


Esa decisión produjo inconformidad en los recurrentes, quienes aducen en el segundo de sus agravios, estudiado en primer término por razones de técnica, "... que las modificaciones fueron sólo parciales, manteniéndose prescripciones que continúan afectando situaciones jurídicas que antes favorecían a los quejosos...", pues el sentido y contenido del concepto "dinámica" es diametralmente distinto al que fue derogado por los decretos impugnados, y que se mantuvo el factor relacionado con el Indice Nacional de Precios al Consumidor.


Dichos agravios son inoperantes de acuerdo con lo que se explica en seguida:


Examinado el cuaderno de amparo, aparece que el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el representante común de los quejosos presentó escrito a través del cual solicitó se tuvieran por adicionados, en tiempo y forma, los conceptos de violación, con los que en el propio escrito formuló en relación con los artículos 15, 69, 93, 113 y con el 4o. transitorio, y otros, de la L. del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, reformados mediante Decreto 241, de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres.


El Juez de Distrito dictó auto de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, a través del cual determinó que no había lugar a tener por adicionados los conceptos de violación de la demanda de amparo, "porque los hace valer a partir de un nuevo acto de autoridad que no es materia de la litis de este asunto."


Contra esa decisión se interpuso recurso de queja, que resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, el seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro, declarándola infundada, en base a los argumentos siguientes:


"... si inicialmente la acción constitucional se enderezó contra los Decretos 201 y 202 emitidos por la Legislatura Local, que a decir de los recurrentes contienen la L. del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Nuevo León y adiciones al apartado correspondiente a los artículos transitorios (séptimo y octavo) de la L. del Servicio Civil, respectivamente, es obvio que no puede tener cabida jurídica la petición de los quejosos de ampliar los conceptos de violación dirigidos a impugnar los Decretos 241 y 242 que reforma (sic), adicionan y derogan diversos preceptos de la L. del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Nuevo León (Decreto 201) y de la L. del Servicio Civil (Decreto 202), pues como acertadamente lo estimó el Juez de Distrito, tales mandamientos (Decretos 241 y 242) no están señalados como actos reclamados en la demanda de amparo...


"Igualmente el argumento del inciso c) relativo a que la resolución impugnada atenta contra los principios de concentración y seguridad del juicio de garantías, ya que el texto original y las modificaciones corresponden a una misma legislación, es de desestimarse, en cuanto a (sic) dicha circunstancia no puede tener por efecto que los multirreferidos Decretos 201, 202, 241 y 242 sean un solo acto reclamado, puesto que, se insiste, la discusión, aprobación, promulgación, publicación y refrendo de la L. del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Nuevo León y de los artículos 7o. y 8o. transitorios de la L. del Servicio Civil (Decretos 201 y 202) son actos distintos e independientes de los Decretos 241 y 242 que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las mencionadas legislaciones, y por ende, son susceptibles de impugnarse en juicios de amparo diferentes, sin que ello ocasione perjuicios irreparables a los solicitantes de garantías, como se aduce en el inciso d), pues debe (sic) obtener la Protección Constitucional se les restituiría en el goce de los derechos transgredidos, y en cambio, de admitir la petición de los recurrentes se dejaría sin audiencia a las autoridades responsables, respecto de los multicitados Decretos 241 y 242..."


Por consiguiente, como el Tribunal Colegiado estableció que son actos legislativos diferentes la discusión, aprobación, promulgación, publicación y refrendo de la L. del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Nuevo León y de los artículos 7o. y 8o. transitorios de la L. del Servicio Civil (Decretos 201 y 202), respecto de los Decretos 241 y 242 que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las mencionadas legislaciones, y que por lo mismo son susceptibles de impugnación en juicios de amparo diferentes, los quejosos, ahora recurrentes, debieron reclamar en su oportunidad los Decretos 241 y 242, a través de la ampliación de la demanda de garantías, no en cuanto a los conceptos de violación, como lo hicieron, sino respecto del capítulo de actos reclamados o mediante la promoción de un diverso juicio de garantías (lo cual se ignora si lo hayan hecho).


Consecuentemente, no procede examinar, conforme a sus textos vigentes, la constitucionalidad de los artículos 15, 69, 93, 113 y 4o. transitorio, por razón de lo establecido por el Tribunal Colegiado de Circuito de que se trata, que constituye una resolución definitiva no modificable por este alto tribunal. Menos aún procede examinar la constitucionalidad de dichos artículos conforme a los textos anteriores, porque no son autoaplicativos y se impugnaron sin que existiera acto concreto de aplicación, de tal suerte que, al quedar sustituidos por nuevos textos, ya no podrán ser aplicados a los quejosos conforme a sus textos originales.


Luego, debe confirmarse el sobreseimiento de que trata este apartado.


SEXTO. Este alto tribunal advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la L. de Amparo, en cuanto no quedó demostrada la afectación del interés jurídico de los quejosos por cuanto ve a los artículos 7o., fracción VI, 31, 94 y 108 de la L. del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado de Nuevo León, que respectivamente dicen:


"ARTICULO 7o. Se establecen con carácter obligatorio los seguros y prestaciones que a continuación se expresan...


"FRACCION VI. Seguro de vida, y..."


"ARTICULO 31. El Instituto no estará obligado a pagar los seguros y prestaciones fuera del territorio nacional. Para el caso de los pensionistas o jubilados que cambien su lugar de residencia al extranjero, ya sea temporal o definitivamente, el pago se realizará a quien ostente la representación por medio de una carta poder certificada por quien resulte competente en el lugar en donde se encuentren los que en ella intervengan, la cual tendrá una vigencia máxima de seis meses."


"ARTICULO 94. La muerte del servidor público por causas ajenas al trabajo, cualquiera que sea su edad y siempre que hubiere cotizado al Instituto por un mínimo de cinco años, así como la de un pensionista, dará origen a la pensión por causa de muerte."


"ARTICULO 108. Con el objeto de establecer un seguro de vida que cubra el riesgo de fallecimiento de los servidores públicos, el Instituto fungirá como representante de la colectividad susceptible de aseguramiento, para celebrar los convenios respectivos con la institución de seguros debidamente autorizada que ofrezca las mejores condiciones para el cumplimiento de los lineamientos que se indican en este Título."


Como se ve, el artículo 7o., lejos de causar un perjuicio establece un beneficio en favor de los quejosos, pues previene el establecimiento de un seguro de vida, lo cual por sí mismo no les afecta. No pasa inadvertido, por otra parte, que la ley abrogada también lo establecía (artículo 6o., fracción VI).


En lo concerniente al artículo 31, ninguno de los quejosos manifestó, mucho menos acreditó, que esté en el caso de recibir el pago de un seguro o prestación fuera del territorio nacional.


Respecto del artículo 94, es claro que la afectación se producirá, en todo supuesto, cuando fallecido el trabajador su viuda e hijos reclamasen la respectiva pensión de viudez y orfandad, y el Instituto, con aplicación del artículo de que se trata, se niegue a cubrir esa prestación.


Finalmente, en lo que atañe al artículo 108, como el beneficio o perjuicio para los quejosos depende de la concertación de los convenios a que en éste se hace referencia, primordialmente del monto de la suma asegurada que en tales convenios se establezca, y como no se demostró que al momento de la promoción del presente juicio de amparo ya se hubieran celebrado dichos convenios, no puede afirmarse que los impetrantes hubiesen resentido una afectación a su interés jurídico.


De ahí que respecto de dichos artículos se actualice la causa de improcedencia prevista en el numeral 73, fracción V, de la L. de Amparo; por ende, con fundamento en el artículo 74, fracción III, del ordenamiento invocado, deberá sobreseerse respecto de aquellas disposiciones.


SEPTIMO. En cuanto al fondo, el Juez de Distrito, al hacerse cargo de los motivos de inconformidad vertidos en los puntos 2, 3, 4, 5, 7 y 10 de la demanda de garantías, consideró que éstos no constituyen conceptos de violación en términos de las tesis con rubros: "CONCEPTO DE VIOLACION, CONTENIDO DEL" y "CONCEPTOS DE VIOLACION, REQUISITOS LOGICOS Y JURIDICOS QUE DEBEN REUNIR", transcritas en la sentencia recurrida. Cabe aclarar que, no obstante, estudió el fondo del motivo de inconformidad planteado en el punto 10.


Los quejosos rebaten dicha consideración, pues aducen que el Juez de Distrito debió examinar en su conjunto los motivos de inconformidad; que la demanda sí contiene la referencia a los preceptos constitucionales que se estiman violados, los artículos que se impugnan de los decretos reclamados y la exposición de la situación en que se encontraban los quejosos, así como la fuente de los derechos que estiman vulnerados; que en caso de existir la deficiencia apuntada por el Juez de Distrito, éste debió hacer la prevención prevista por el artículo 146 de la L. de Amparo; y, que en el último de los casos debió suplir la queja deficiente, pues trátase de un asunto donde se reclaman derechos de trabajadores.


Pues bien, asiste razón a los quejosos al señalar que la demanda de garantías contiene conceptos de violación y no simples motivos de desacuerdo.


En efecto, técnicamente es adecuado que los elementos necesarios para considerar que existe formulado un verdadero concepto de violación, a saber: el precepto constitucional violado (la premisa mayor), la ley o acto reclamado (la premisa menor) y el razonamiento que demuestre la contrariedad entre tales premisas (la conclusión), se expresen en el capítulo apropiado de la demanda de garantías, juntos y en el mencionado orden; sin embargo, lo verdaderamente importante no es el cumplimiento a esa formalidad impuesta por la técnica, sino que no falten dichos elementos, aunque tenga que acudirse a un apartado de la demanda diverso al de conceptos de violación, pues la impartición de justicia debe efectuarse por encima de cualquier cuestión meramente formal. Por consiguiente, si se toma en cuenta que la demanda de amparo conforma un todo, resulta incuestionable que el Juez de Distrito estaba obligado a examinarla en su integridad.


En la especie, los quejosos precisaron como preceptos constitucionales violados los artículos 1o., 3o., 13, 14, 16, 22 y 123; tacharon de inconstitucionales los artículos 7o., fracción VI, 14, 15, 20, 21, 24 al 29, 31, 35, 38, 39, 43, 44, 51, 52, 57 al 88, 93 al 97, 103 al 105, 108, 109, 111, 113, 116 al 119, 122, 135 al 139 y los transitorios 1o. al 14 de la L. del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, así como los transitorios 7o. y 8o. de la L. del Servicio Civil del mismo Estado, y en los puntos 2 al 5, 7 y 10 de su demanda expusieron que la L. reclamada viola garantías al privarlos de derechos que estiman haber adquirido por convenio y ley anterior, tales como los siguientes: 1) el derecho a jubilarse sin satisfacer más requisito que el haber cumplido veintiocho años de servicio las mujeres y treinta años de servicio los varones; 2) el derecho a jubilarse al tener cuando menos quince años de servicio y sesenta años de edad, aunque el monto de su pensión disminuya; 3) el derecho de los jubilados a que el incremento de sus pensiones se haga en la misma proporción y fecha en que se incrementase el sueldo a los trabajadores en activo; 4) el derecho del servidor público que sin tener derecho a pensión deja el servicio por cualquier causa, a que le regresen sus aportaciones del 6%, dentro de los treinta días siguientes a la recepción por el Instituto de la solicitud respectiva; 5) el derecho del servidor público que se separa del cargo y tiene cuando menos quince años de servicio, a dejar en el Instituto el total de sus aportaciones para que al cumplir sesenta años de edad se le regresen de acuerdo con el último sueldo base nominal y a su situación en el tabulador; 6) el derecho de los beneficiarios del servidor público que muere antes de cumplir sesenta años, a que les sea entregada la pensión correspondiente; 7) el derecho al seguro de vida, establecido en la suma de treinta y siete mil nuevos pesos, cuya estructura modifica la nueva ley.


Asimismo, adujeron que sufren un incremento de 3.25% en las cuotas que antes aportaban y que ésta se determina mediante un factor más amplio que el establecido por la ley anterior, y todo ello sin que se les dé a conocer la causa, motivo o fundamento.


Igualmente, se dolieron de trato diferente preferencial en favor de una de las destinatarias de la ley, la entidad estatal, pues mencionan que el trabajador aporta un 48.97% de la cuota del sistema certificado para la jubilación, mientras aquélla únicamente aporta el 43.63%.


Luego, existen conceptos de violación. Por no advertirlo así el Juez de Distrito y negar el amparo en el juicio, pasando por alto que la demanda de garantías debe estudiarse en su integridad, por constituir un todo, aplicó incorrectamente lo dispuesto por el artículo 116, fracción V, de la L. de Amparo, y las relativas tesis que invocó.


En relación a este tema, este alto tribunal comparte, en lo conducente, el criterio sustentado por la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte, cuyo texto se transcribe:


"DEMANDA DE AMPARO, INTERPRETACION DE LA . En los amparos administrativos, el juzgador puede interpretar el sentido de la demanda, para determinar con exactitud la intención del promovente, pues el obstáculo que opone el principio de que no corresponde al Juez corregir los errores de las partes, es sólo aparente, ya que en la interpretación no se va a perfeccionar la demanda en su contenido material, cosa que ya no sería meramente interpretativa, sino nada más a armonizar sus datos, para fijar un sentido que sea congruente con todos los elementos de la misma demanda. Este criterio no pugna con el primer párrafo del artículo 79 de la L. de Amparo que dice: 'La Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, en sus sentencias, podrán suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada al citar la garantía cuya violación reclama, otorgando el amparo por la que realmente aparezca violada, pero sin cambiar los hechos o conceptos de violación expuestos en la demanda'. La comprensión correcta de una demanda en cuanto a su forma, no implica ni alteración de los hechos, ni una modificación de los conceptos de violación; el juzgador pues, debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ya que solamente en esta forma, se puede compaginar una recta administración de justicia al no aceptar la relación obscura, deficiente o equivocada como la expresión exacta del pensamiento del autor de la demanda, sobre todo si su verdadero sentido se desprende fácilmente, relacionando los elementos de la misma demanda. Así, pues, si en su demanda algún quejoso, no pretendió reclamar determinados actos que aparecen en la misma demanda y el J.F. se da cuenta, por la interpretación que haga de la misma, de que en realidad los actos que se pretenden combatir son otros, el juzgador obra correctamente al hacer dicha interpretación."


Por consiguiente, procede que este alto tribunal, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la L. de Amparo, en su oportunidad se haga cargo de los conceptos de violación cuyo fondo no examinó el Juez de Distrito.


OCTAVO. Para negar el amparo por lo que ve a los artículos 7o., fracción VI, 31, 94 y 108 (por los que procede sobreseer, según se dijo antes), 21, 43, 57, 58, 60, 61, 64, 66, 80, 103, 105, 122, 135 al 139, y transitorios 1o., 3o., 5o., 7o. al 12 y 14 de la L. del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, y 7o. transitorio de la L. del Servicio Civil, el Juez de Distrito consideró, en síntesis, lo siguiente:


1.1- Que no se produce violación a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal, en cuanto establece la garantía de fundamentación y motivación, pues cuando se trata de la expedición de una ley, tal garantía se colma si el Congreso que la emite se encuentra constitucionalmente facultado para ello y cuando la ley que se emite se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


1.2- Que tampoco se viola la garantía de audiencia con la expedición de la L. reclamada, porque el Poder Legislativo no está constreñido a escuchar en defensa a los gobernados antes de expedirla, pues la participación de éstos es indirecta, a través de sus representantes en las Cámaras Legislativas.


1.3- Que no se produce violación a lo dispuesto por el artículo 5o. constitucional, conforme al cual nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento, pues el hecho de que la L. reclamada establezca mayor número de años en la prestación del servicio para obtener el derecho a la jubilación, no significa que se obligue a los servidores públicos a continuar laborando, ya que éstos podrán optar por dejar de laborar sin alcanzar la jubilación o continuar sus servicios hasta obtenerla.


1.4- Que los artículos transitorios 13 y 16 de la L. del Instituto y 7o. transitorio de la L. del Servicio Civil prevén, respectivamente, para el servidor público que tenga derecho a la jubilación conforme a la ley abrogada, la opción de solicitarla en el término de un año o sujetarse a los términos de la L. que se combate, y para los servidores públicos cuyo ingreso al servicio se haya verificado antes del veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y tres, la opción de devolver el certificado de reconocimiento de derechos, solicitando su indemnización en los términos del artículo 7o. de la L. del Servicio Civil.


1.5- Que las disposiciones de la L. impugnada no violan la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, pues, opuestamente a lo aducido por los quejosos, existe sistema de defensa contra las resoluciones que en materia de seguridad social pudieran afectarlos, toda vez que el artículo 18 dispone que las controversias judiciales surgidas con motivo de su aplicación serán de la competencia de los tribunales del Estado y por su parte el artículo 15 de la L. Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado dispone que el citado tribunal conocerá de los juicios que se inicien en contra de actos, resoluciones o derechos definitivos (sic) dictados por autoridades administrativas o fiscales u organismos descentralizados de la Administración Pública Estatal o Municipal del Estado de Nuevo León, y como el mencionado Instituto es un organismo descentralizado del Gobierno del Estado, sus determinaciones podrán ser objeto de impugnación ante el citado tribunal.


1.6- Que la L. reclamada no viola lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, en lo referente a la aplicación retroactiva de la ley, porque no obliga a los quejosos a abonar la diferencia existente entre las cuotas que pagaron conforme a la ley abrogada y las que se establecen conforme a la nueva ley, y porque respecto a la jubilación, la posibilidad de jubilarse conforme a la ley abrogada, por ejemplo, dentro de dos años, no es un derecho adquirido sino sólo una expectativa de derecho cuya modificación no lesiona el principio de irretroactividad.


1.7- Que de igual manera, los acuerdos, convenios y resoluciones que la nueva ley deja sin efectos, tampoco son derechos adquiridos, sino simples expectativas de derecho.


Por su parte, los recurrentes argumentan:


2.1- Que justamente en referencia a las relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas es donde se produce afectación a las garantías de los quejosos, pues éstos afirmaron haber obtenido derechos, prerrogativas y situaciones derivadas de actos concretos (convenios y resoluciones), de los que se derivaron condiciones en su calidad de asegurados para la obtención de jubilaciones y pensiones que mejoraban su situación laboral y de seguridad social. Que por ello, la autoridad responsable no debió incidir en su esfera jurídica.


2.2- Que de lo que realmente se dolieron los quejosos fue, no de que no se les hubiera convocado para oírlos antes de expedir la L. reclamada sino de que en ésta no se consigna un procedimiento que internamente, de manera administrativa, les permitiera oponerse a los abusos cometidos en los actos de aplicación; que no se estableció recurso como en cambio, por ejemplo, se establece en la L. Federal del Seguro Social; y, que no satisface lo exigido por la garantía de audiencia, el que las decisiones del Instituto puedan impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, porque la intervención de éste sería a través de normas previamente establecidas para juicios.


2.3- Que es incorrecta la interpretación que el J.F. hace del artículo 14 constitucional, cuando establece que los derechos de los servidores públicos quejosos pueden ser modificados sin que ello los agravie, pues dicho artículo prohíbe se dé efecto retroactivo a cualquier ley en perjuicio de alguien.


2.4- Que el Juez de Distrito olvida que inicialmente habló de los "derechos de los servidores públicos quejosos", pues luego menciona que sólo son "expectativas de derechos".


2.5- Que el Juez de Distrito se apoyó en premisas falsas, pues pasó por alto establecer la diferencia entre "situación jurídica" y "acto jurídico", lo cual era necesario para diferenciar las expectativas de derecho, de los derechos adquiridos; y que tampoco diferenció lo que es una ley particular o individualizada de lo que es una ley general.


2.6- Que opuestamente a lo considerado por el Juez de Distrito, no es verdad que tengan simples expectativas de derechos, pues debe ponderarse el que lo suprimido son acuerdos y convenios celebrados por el Gobierno del Estado de Nuevo León con la Sección 50 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, en una relación de patrón a trabajador, donde se protegieron garantías de seguridad social, y donde surgieron derechos y obligaciones para laspartes.


2.7- Que el derecho implicaba el beneficio de que a más años de servicio (de los 15 como mínimo hasta los 28 y 30 años) se iba ganando un porcentaje mayor de la jubilación hasta llegar a un cien por ciento, pues a los quince años de servicio ya tenían la posibilidad de "concretizar" su derecho adquirido, pero que la ley les permitía la opción de tomarlo en ese momento o para fechas posteriores, lo cual ya no era una expectativa.


2.8- Que tampoco era una expectativa antes de ese término de 15 años, porque el derecho nació de la celebración de los pactos referidos.


2.9- Que dichos derechos entraron al patrimonio de los quejosos equiparándose a los derechos conocidos como de tracto sucesivo, que día a día se van acumulando al acervo patrimonial del gobernado.


Como los agravios no insisten en la inicialmente alegada inconstitucionalidad de la L. reclamada en relación con los artículos 1o., 3o., 13, 22 y 123 de la Constitución Federal, el estudio de los conceptos de violación únicamente se hará con relación a los artículos 14 y 16 de ese Ordenamiento Supremo.


NOVENO. Como se ve, la afirmación del Juez de Distrito de que, tratándose de la expedición de una ley, la garantía de fundamentación y motivación prevista por el artículo 16 constitucional se colma si el Congreso que la emite se encuentra constitucionalmente facultado para ello y si la ley que se emite se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, seguida de la conclusión de que en la especie no existió violación a dicha garantía, conlleva la consideración: que las relaciones existentes entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado de Nuevo León, el Gobierno del Estado y los ahora quejosos necesitaban ser jurídicamente reguladas. No convienen en ello los peticionarios de amparo, por cuanto estiman haber adquirido, a través de convenios, derechos que mejoraron su situación laboral y de seguridad social.


Este Pleno estima necesario señalar que las relaciones jurídicas existentes entre el Estado de Nuevo León y sus servidores públicos, como son los quejosos, no son de carácter estrictamente laboral, sino asimilada a esta materia, lo cual se deduce de los artículos 116, fracción V y 123, apartado "B", de la Constitución Federal, así como de la interpretación jurisprudencial establecida a propósito de diversas situaciones jurídicas similares, entre las cuales cabe citar las siguientes:


"POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACION JURIDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII Apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les corresponda y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito."


Como corolario de lo anterior, deberá convenirse en que los ordenamientos federales que pudieran ser paralelos a la L. del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León fundamentalmente impugnada, son la L. Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y la L. del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pero no la L. Federal del Trabajo, porque no regula relaciones jurídicas entre el Estado y sus servidores, sino las relaciones laborales que existen entre particulares, como son patronos y obreros.


Pues bien, las relaciones jurídicas de los sujetos a la L. del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado de Nuevo León, establecen normas que deben ser observadas tanto por el Estado como por sus servidores públicos y que desde luego determinan derechos y obligaciones para ambas partes.


La queja de los recurrentes, en realidad, se reduce a sostener, no que no debiese existir tal regulación, sino que la establecida a través de los Decretos 201 y 202, que abrogó la ley anterior y dejó sin efecto los convenios celebrados entre el Gobierno del Estado, el ISSSTELEON como institución de seguridad social y la Sección 50 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, carece de motivación, pues tanto la ley abrogada como dichos convenios determinaban condiciones más favorables para ellos, que las establecidas por la nueva ley.


Carece de razón la parte recurrente, pues si el objeto primordial de la expedición de una ley de tal naturaleza es reglamentar las relaciones jurídicas del Estado y sus servidores, es de considerarse que no es la preexistencia de un cúmulo de derechos favorables a los servidores consignados en un convenio o en una ley anterior, lo que determina que la expedición de una ley posterior carezca de motivación, sino, en todo caso, que ésta no obedezca a la necesidad de regular dichas relaciones jurídicas, vicio en el que no incurren los ordenamientos reclamados, puesto que tiene por objeto actualizar los derechos y obligaciones entre las partes, que derivan del servicio público.


El agravio donde los recurrentes ponen de relieve que se dolieron, no de que no se les hubiera convocado para oírlos antes de expedir la L. reclamada, sino de que en ésta no se consigna un procedimiento que internamente, de manera administrativa, les permitiera oponerse a los abusos cometidos en los actos de aplicación, es fundado pero inoperante.


Efectivamente, el J.F. externó que el Poder Legislativo no está constreñido a escuchar en defensa a los gobernados antes de expedir la ley, con lo cual dio respuesta a algo no planteado; sin embargo, ello resultó intrascendente, porque luego dio respuesta al tema que sí se le planteó, pues sobre el particular adujo: que existe sistema de defensa contra las resoluciones que en materia de seguridad social pudieran afectar a los quejosos, toda vez que el artículo 18 de la L. reclamada dispone que las controversias judiciales surgidas con motivo de su aplicación serán de la competencia de los tribunales del Estado y por su parte el artículo 15 de la L. Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado dispone que el citado tribunal conocerá de los juicios que se inicien en contra de actos, resoluciones o derechos definitivos (sic) dictados por autoridades administrativas o fiscales u organismos descentralizados de la Administración Pública Estatal o Municipal del Estado de Nuevo León, y como el mencionado Instituto es un organismo descentralizado del Gobierno del Estado, sus determinaciones podrán ser objeto de impugnación ante el citado tribunal. Luego, si lo importante es que no se deje sin respuesta ningún concepto de violación, la contestación que se dé a algo no planteado resulta irrelevante, cuando como en la especie no determina el resultado de la decisión; máxime en el presente asunto, donde los recurrentes, lejos de rebatir la consideración ajena a la litis la comparten, al decir: "... jamás los quejosos se dolieron de que el legislador no los hubiera convocado para explicar su opinión antes de expedir la L. atacada de inconstitucional. Eso sería absurdo, puesto que es de sentido común que los actos legislativos son soberanos..."


En relación al mismo tema, los quejosos indican que no es aceptable el argumento consistente en que las decisiones del ISSSTELEON pueden ser impugnadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues éste aplica normas establecidas para juicios y no es eso lo exigido por la garantía de audiencia.


Al respecto, cabe precisar que el artículo 14 de la Constitución Federal consagra la garantía de audiencia al establecer que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


Por otra parte, la Suprema Corte ha establecido que dicha garantía de audiencia es efectiva aun frente a las leyes, de tal suerte que el Poder Legislativo debe acatarla, instrumentando en las mismas los procedimientos en los que se conceda al gobernado la oportunidad de ser escuchado en defensa por las autoridades encargadas de su aplicación.


Resulta aplicable la jurisprudencia publicada en la página 94, Tomo I, del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, que dice:


"AUDIENCIA, GARANTIA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES. La garantía de audiencia debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe al señalar el procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, ya que resulta imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley y, por otra parte, el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos."


Inclusive, la misma tesis invocada por los recurrentes en su escrito de expresión de agravios apoya lo anteriormente expuesto, en el sentido de que la obligación del legislador de respetar la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional, se constriñe a establecer en las leyes, los procedimientos para que se oiga a los particulares y puedan ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, sin que en las citadas tesis ni en algún precepto legal se establezca de manera restrictiva, que dicho medio de defensa deba ser establecido como aducen los recurrentes, "en la misma ley, internamente y de manera administrativa."


Ahora bien, cabe señalar que en el caso concreto el artículo 18 de la L. del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, expresamente señala:


"Las controversias judiciales que surjan con motivo de la aplicación de esta L., así como todas aquellas en las que el Instituto tuviere el carácter de actor o demandado, serán de la competencia de los tribunales del Estado."


Por otro lado, en el diverso artículo 15, incisos 7) y 12) de la L. Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, se precisa:


"El tribunal conocerá de los siguientes juicios que se inicien en contra de los actos, resoluciones o hechos definitivos, dictados por autoridades administrativas o fiscales u organismos descentralizados de la Administración Pública Estatal y Municipal del Estado de Nuevo León...


"7). Los dictados en materia de pensiones con cargo al erario estatal o de los Municipios de la entidad...


"12). Los que se promuevan contra cualquier acto u omisión de las autoridades administrativas del Estado, de sus Municipios u organismos descentralizados que afecten los intereses jurídicos de los particulares."


Esto es, de la correlación de los citados artículos se desprende, que el legislador respetó la garantía de audiencia al establecer que el medio para combatir las resoluciones emitidas por el organismo denominado ISSSTELEON, era el "juicio ante los tribunales del Estado". Cabe apuntar, que el hecho de que no se señale en el mismo artículo 18 el procedimiento respectivo, no es violatorio de la garantía de audiencia, ya que éste se encuentra regulado en la L. Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del citado Estado.


En ese orden de ideas cabe concluir, que la garantía de audiencia no puede, como lo señalan los recurrentes, considerarse extendida hasta el extremo que deba ser el propio Instituto quien resuelva el medio de defensa intentado, ya que la garantía de audiencia se respeta, en tratándose de leyes (de acuerdo con los señalados criterios de este alto tribunal), con que se consigne en las leyes un medio de defensa que permita a los particulares ofrecer pruebas y defenderse, antes de que se les prive definitivamente de sus derechos, propiedades o posesiones, de la libertad y de la vida. De ahí que por existir ese amplio medio de defensa a través del cual pueden ser combatidas las resoluciones del ISSSTELEON, no puede convenirse con los peticionarios respecto a que la L. reclamada viole la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional.


En cuanto al agravio donde se deja entrever que primero el Juez de Distrito reconoce la existencia de derechos de los quejosos y luego establece que sólo son expectativas de derecho, este alto tribunal advierte lo siguiente: D.J. estableció en su sentencia: "...debe quedar claro que la modificación a los derechos de los servidores públicos quejosos y el perjuicio o daño que les hayan causado o puedan causarles, no significa, necesariamente, que tales actos, tal ley, tal modificación de derechos, sean inconstitucionales..."; y más adelante dijo: "...los acuerdos, convenios y resoluciones que la nueva ley deja sin efectos tampoco son derechos adquiridos, como ya se dijo en este párrafo, pues el derecho 'adquirido' debe ser concreto y personal, lo que no ocurre con tales ordenamientos que son meras expectativas de derecho, abstractas e impersonales..." Con ello, parece incurrir en contradicción. Sin embargo, la aducida contradicción no existe, pues la primera de tales afirmaciones no fue sustentada en un razonamiento por el cual se arribara al convencimiento de que los acuerdos, convenios y resoluciones que la ley deja sin efectos son derechos adquiridos. En efecto, la lectura íntegra de las consideraciones a través de las cuales el a quo dio respuesta al décimo concepto de violación, permite advertir que el Juez de Distrito, sin reconocer que los quejosos tengan derechos adquiridos, explicó que la nueva ley no puede arrebatar ese tipo de derechos, "...pero sí puede suprimir las disposiciones legales, reglamentarias o consensuales (nacidas de convenios, acuerdos o resoluciones, siempre que sean de carácter general y no particular) para que ya no se sigan otorgando..." Tanto es así, que ejemplificó: "...La nueva ley no puede aplicarse retroactivamente para exigir que los servidores públicos abonen la diferencia entre las cuotas que pagaban por los servicios de seguridad social al amparo de la ley anterior o los acuerdos o convenios que eran aplicables, y las que ahora fija el nuevo ordenamiento; en cambio sí puede aplicarse ahora, exigiendo su cumplimiento en el presente ...no sería constitucionalmente correcto que a quien ha sido jubilado con veintiocho o treinta años de servicio se le exigiere ahora que regresara a trabajar. Su jubilación, la ya obtenida, es precisamente un derecho adquirido que no puede ser contrariado por la nueva ley; por el contrario, la posibilidad que tenía un servidor de jubilarse, por ejemplo, dentro de dos años, desaparece con la nueva ley y esto no es inconstitucional, pues, en realidad, no tenía el derecho de jubilarse a los veintiocho o treinta años, sino sólo la expectativa del derecho a jubilarse cuando cumpliera esos años de servicio". Es decir, para el Juez de Distrito el pago de cuotas que antes de la vigencia de la ley anterior se hizo al amparo de la ley abrogada, de acuerdos o de convenios entonces aplicables, extinguió la obligación hasta entonces surgida. Extinción que se tradujo en un derecho adquirido. Por otra parte, quien se jubiló durante la vigencia de la ley abrogada extinguió su obligación de laborar durante determinados años para alcanzar el estado de jubilado, situación que constituye un derecho adquirido. De ahí la inconsistencia de la afirmación donde aparentemente se reconoce la existencia de derechos en favor de los quejosos. Cabe señalar, sin embargo, que el Juez de Distrito debió, precisamente en base a ese razonamiento, determinar que la quejosa R.L.G.R., acreditó que tiene derechos adquiridos, puesto que de la liquidación número 975549, expedida por el Instituto a nombre de ésta, aparece que tiene el carácter de jubilada. La liquidación de que se trata, exhibida en original y no objetada siquiera por alguna de las partes, es del siguiente tenor:


Ver tabla 1

Por lo que atañe al agravio en que aducen que para resolver el tema relativo a la irretroactividad de la L. reclamada, el Juez de Distrito debió establecer como premisas válidas, la diferencia entre los conceptos "situación jurídica" (sic) y "acto jurídico", se considera lo siguiente:


Ciertamente el Juez de Distrito no se ocupó de establecer cuál es la diferencia entre los conceptos "supuesto jurídico" y "acto jurídico", pues centró su estudio en la tesis que los propios quejosos invocaron en su demanda de garantías bajo el rubro: "RETROACTIVIDAD, TEORIAS DE LA"; empero, el hacer aquella distinción no lleva a conceder que los recurrentes, salvo R.L.G.R., tengan los derechos que ostentan haber adquirido, por lo que se pasa a explicar.


Aducen los recurrentes que de acuerdo con la doctrina clásica una ley es retroactiva cuando destruye o restringe derechos adquiridos bajo el imperio de una ley anterior, y que no lo es cuando aniquila una facultad legal o una simple expectativa; que del "supuesto jurídico" sólo se pueden derivar expectativas de derechos para los gobernados; que en cambio, cuando la premisa de que se parte es un "acto jurídico" ya no se está ante una simple expectativa de derechos, sino ante derechos adquiridos que entran al patrimonio de los sujetos de derecho. C. en apoyo de sus argumentaciones algunas doctrinas de las cuales se informa en el libro "Introducción al Estudio del Derecho", del tratadista E.G.M., y que, como se verá, lejos de beneficiarles les perjudican.


En dicho libro se indica en relación al tema, lo siguiente:


"Los autores modernos no suelen emplear el término supuesto jurídico. Prefieren la denominación tradicional hecho jurídico (fait juridique, fatto giurídico, Tatbestand). El profesor F.S. usa también esta última, a pesar de que, en su opinión, es incorrecta. La terminología usual fomenta la confusión entre el supuesto de derecho, como hipótesis contenida en una norma, y el hecho de la realización de tal hipótesis..." (página 170).


"El supuesto es uno de los elementos integrantes del precepto de derecho, y su importancia es capital, ya que señala los requisitos que condicionan las facultades y deberes establecidos por el mismo precepto..." (página 171).


"Hemos definido el supuesto jurídico como la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma. La citada definición revela el carácter necesario del nexo entre la realización de la hipótesis y los deberes y derechos que el precepto respectivamente impone y otorga. Las consecuencias a que da origen la producción del supuesto pueden consistir en el nacimiento, la transmisión, la modificación o la extinción de facultades y obligaciones..." (página 172).


Respecto a la noción de hecho jurídico, J.B.(.citado por G.M., discurre lo siguiente:


"La noción de hecho jurídico es susceptible de revestir un sentido general y una significación específica. En el primer sentido comprende la noción de acto jurídico. El hecho jurídico es entonces un acontecimiento engendrado por la actividad humana, o puramente material, que el derecho toma en consideración para hacer derivar de él, a cargo o en provecho de una o varias personas, un estado, es decir, una situación jurídica general o permanente o, por el contrario, un efecto de derecho limitado. Pero la expresión hecho jurídico es con más frecuencia empleada en un sentido especial, en oposición a la noción de acto jurídico. En tal caso se alude, ya a un suceso puramente material, como el nacimiento o la filiación, ya a acciones más o menos voluntarias, generadoras de situaciones o de efectos jurídicos sobre la base de una regla de derecho, cuando el sujeto de tales acciones no ha podido tener o no ha tenido la intención de colocarse, al realizarlas, bajo el imperio de la ley. Si el hecho jurídico en sentido estricto no consiste en sucesos puramente naturales, sino en acciones más o menos voluntarias, es llamado, según los casos, cuasicontrato, delito o cuasidelito, en oposición al contrato, que representa al tipo más caracterizado del acto jurídico.


"Pasemos ahora a la definición de éste: el acto jurídico es una manifestación exterior de voluntad, bilateral o unilateral, cuyo fin directo consiste en engendrar, con fundamento en una regla de derecho o en una institución jurídica, a cargo o en provecho de una o varias personas, un estado, es decir, una situación jurídica permanente y general o, por el contrario, un efecto de derecho limitado, relativo a la formación, modificación o extinción de una relación jurídica." (páginas 183 y 184).


De acuerdo con lo anterior, el supuesto jurídico es la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma; el hecho jurídico es, precisamente, la realización de tal hipótesis; y, los actos jurídicos quedan comprendidos en el concepto hecho jurídico (lato sensu).


Los propios quejosos convienen en que mientras no se realiza el supuesto jurídico, no produce consecuencias de derecho; por tanto, es innecesario abundar al respecto. El hecho jurídico, en cambio, genera consecuencias de derecho; entonces, los actos jurídicos generan consecuencias de derecho, porque son una especie de los hechos jurídicos (lato sensu).


Ahora bien, los recurrentes argumentan, que cuando la premisa de que se parte es un acto jurídico, ya no se está ante una simple expectativa de derechos, sino ante derechos adquiridos que entran al patrimonio de los sujetos de derecho, y que, por respeto al artículo 14 constitucional, no deben ser afectados por una ley posterior. De ello deriva, que si las prerrogativas que estructuraban su esquema financiero y de jubilación tuvieron su origen en acuerdos de voluntades y convenios entre las partes, es antijurídico sentenciar, que "...no tenían el derecho de jubilarse a los veintiocho o treinta años, sino sólo la expectativa del derecho de jubilarse cuando cumplieran esos años de servicio."


Para apoyar tales asertos hacenreferencia a las teorías relativas a la retroactividad de la ley y, particularmente, a las que se refieren a los derechos adquiridos.


Pues bien, respecto al principio de retroactividad y a tales doctrinas el mismo G.M. puntualiza:


"En principio, las normas jurídicas rigen todos los hechos que, durante el lapso de su vigencia, ocurren en concordancia con sus supuestos. Si un supuesto se realiza mientras una ley está en vigor, las consecuencias jurídicas que la disposición señala deben imputarse al hecho condicionante. Realizado éste, ipso facto se actualizan sus consecuencias normativas..." (página 388).


"Teoría de los Derechos Adquiridos. Suele considerarse a M. como el expositor más brillante de esta doctrina. Según el citado jurista, una ley es retroactiva cuando destruye o restringe un derecho adquirido bajo el imperio de una ley anterior. No lo es, en cambio, si aniquila una facultad legal o una simple expectativa. La tesis gira alrededor de tres conceptos fundamentales, a saber: el de derecho adquirido, el de facultad y el de expectativa. 'Derechos adquiridos son aquellos que han entrado en nuestro dominio y, en consecuencia, forman parte de él y no pueden sernos arrebatados por aquel de quien los tenemos'. Como ejemplo de derechos adquiridos cita M. el caso de los derivados de la celebración de un contrato. Algunas veces la ley no crea derechos en nuestro favor, sino que nos concede determinadas facultades, que sólo se transforman en derechos adquiridos al ser ejercitadas. 'Con las facultades otorgadas por la ley sucede lo propio que con las concedidas por los individuos. Mientras no asumen la forma de derechos contractuales, son siempre y esencialmente revocables.' M. explica en seguida qué entiende por expectativa. 'Lo que decimos de la simple facultad no actualizada, ¿es aplicable a la expectativa, es decir, a la esperanza que se tiene, atendiendo a un hecho pasado o a un estado actual de cosas, de gozar de un derecho cuando éste nazca? En otros términos, ¿constituye tal esperanza un derecho adquirido? Esto depende, sea de la naturaleza del hecho, sea del estado de cosas de que aquélla deriva. La esperanza puede derivar de la voluntad más o menos contingente del hombre, o de una ley que en todo tiempo puede ser derogada por su autor. O bien, deriva de un testamento cuyo autor ha fallecido o, por último, de un contrato.'


"En el primer caso no puede hablarse de derecho adquirido, porque la expectativa se funda solamente en un acto revocable. Por esta razón, mientras la persona que ha hecho su testamento de acuerdo con una ley, permanece en vida, una ley posterior puede neutralizar sus disposiciones testamentarias y, de este modo, echar por tierra las esperanzas que pudieran tener los herederos instituidos o legatarios. El autor francés examina luego el caso de la expectativa que resulta de un testamento cuando el autor del mismo ya ha muerto. Si la institución o el legado son puros y simples es incuestionable que no debe hablarse de expectativa, sino de derecho adquirido. Pero, ¿qué debe decirse de la expectativa que tiene un heredero cuando el testador lo ha instituido condicionalmente? ¿Puede hablarse de derecho adquirido si antes del cumplimiento de la condición el heredero muere o incurre en una incapacidad? ¿Es posible que una segunda ley aniquile o restrinja las disposiciones contenidas en el testamento, mientras la condición se halla en suspenso? M. contesta negativamente, sosteniendo que al morir el testador, el instituido adquiere el derecho de heredar, siempre y cuando la condición se cumpla.


"Igual solución ofrece en relación con los derechos contractuales cuyo nacimiento depende de que una condición llegue a realizarse. Funda su tesis en que el vínculo engendrado por el negocio jurídico sólo puede resolverse por la no realización de la condición, y no de otra manera." (páginas 390-391).


En seguida, G.M. refiere la tesis de B.L. y H.F. sobre los Derechos Adquiridos, de la manera siguiente:


"La noción de derecho adquirido no permanece inmutable a través de las doctrinas de los autores que hacen de ella el eje en torno al cual giran sus ideas sobre retroactividad. Prueba de lo expuesto es la definición que del derecho adquirido dan B.L. y H.F..


"El punto de partida de éstos es la distinción entre facultad legal y ejercicio. La facultad legal no ejercitada es una simple expectativa que sólo se convierte en derecho adquirido en virtud del ejercicio 'El ejercicio de la facultad legal, que en cierto modo materialízase en ese acto que la traduce, es constitutivo del derecho adquirido. Y éste nos pertenece a partir de entonces, al punto de que una nueva ley no puede despojarnos del mismo sin pecar de retroactiva. No hay dificultad alguna en comprenderlo, pues la ley se destruiría a sí misma al aniquilar la obra que ha permitido en el pasado, y ello con gran perjuicio de su autoridad personal y, en seguida, de los intereses de aquellos a quienes rige, ya que entonces nada estable habría en la vida social.' Cuando la nueva ley destruye o restringe una facultad no ejercida durante la vigencia de la anterior, la aplicación de aquélla no puede ser vista, según los mencionados autores, como retroactiva, porque, en su concepto, tal aplicación a nadie perjudica. Para explicar su punto de vista, citan, entre otros ejemplos, el derecho de propiedad. La persona que adquiere la propiedad de una cosa se encuentra facultada, de acuerdo con la ley, para usar, disfrutar y disponer de ella; pero las facultades legales que como propietario tiene, no se convierten en verdaderos derechos adquiridos sino cuando su titular las ejercita, por lo cual, si una nueva ley las suprime o restringe, no incurre en el vicio de retroactividad. De acuerdo con lo dicho cabría distinguir las facultades legales ejercitadas durante la vigencia de la primera ley, de aquellas otras que el titular no hizo valer y que, por tanto, no llegaron a convertirse en derechos adquiridos. Las ya ejercitadas no pueden ser destruidas o modificadas por la ley nueva; las otras, en cambio, sí pueden serlo, sin que quepa hablar por ello de aplicación retroactiva."


La aplicación de la doctrina de B.L. y H.F., como se verá luego, lejos de beneficiar a los quejosos les perjudicaría, salvo a la mencionada quejosa R.L.G.R.. El mismo E.G.M. critica dicha doctrina, la cual, argumenta, "...desnaturaliza por completo la teoría clásica sobre los derechos adquiridos, al hacer depender la existencia de éstos del ejercicio de las facultades legales de las personas. Es cierto que nada impide distinguir los derechos, como meras consecuencias normativas de la realización de un supuesto jurídico, del ejercicio de los mismos, que no es ya un derecho, sino un hecho. Mas de aquí no se sigue que las facultades legales de una persona sólo se conviertan en auténticos 'derechos adquiridos' en virtud del ejercicio. Pues el derecho no deriva de su ejercicio ni, por consiguiente, puede depender de él. Es posible tener derechos y no ejercitarlos, como también lo es tener obligaciones y no cumplirlas. Hacer depender la existencia de un derecho del hecho real de su ejercicio resulta tan absurdo como pretender derivar del hecho del cumplimiento la existencia de una obligación..."


En relación a la retroactividad de leyes, este alto tribunal ha adoptado la teoría de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho, pero cabe preguntar cuál de las dos variantes de esta doctrina es la considerada válida, la sustentada por M. o la que defienden B.L. y H.F., ya que entre ambas hay diferencias substanciales. Al respecto es indudable que tradicionalmente esta Suprema Corte ha acogido la teoría del primero de los citados, es decir, la que considera que "Derechos adquiridos son aquellos que han entrado en nuestro dominio y, en consecuencia, forman parte de él y no pueden sernos arrebatados por aquel de quienes los tenemos".


Así se desprende de la tesis publicada en la página 80, Volumen CXXXVI, Sexta Epoca del Semanario Judicial de la Federación. Tesis que se transcribe en la parte final de los conceptos de violación y que es del tenor siguiente:


"RETROACTIVIDAD, TEORIAS DE LA. Sobre la materia de irretroactividad, existen diversidad de teorías, siendo las más frecuentes, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas o situaciones abstractas y situaciones concretas, siendo la primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y 227 del A. al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: 'Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial'. 'La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos'. 'Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye'."


Amparo en revisión 1981/1955. Harinera de Navojoa, S.A. 7 de mayo de 1968. Mayoría de 15 votos. Ponente: E.S.L..


También este alto tribunal definió los derechos adquiridos y las expectativas de derecho, en la tesis publicada en la página 53, Parte Primera del Volumen 145-150, Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES. El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa de derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado."


Amparo en revisión 4226/76. M.L.F.O. y coags. 17 de febrero de 1981. Unanimidad de 21 votos. Ponente: M.C.S. de T..


Ya desde la Quinta Epoca y en relación a los derechos derivados de los contratos, sustentó la tesis publicada en la página 380, Tomo XIX, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"RETROACTIVIDAD. La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individualmente adquiridos ya; y según los tratadistas, los derechos que se derivan inmediatamente de un contrato, son derechos adquiridos."


M.C.A., S.. De.


A partir de la tesis del rubro "RETROACTIVIDAD", transcrita líneas arriba, puede determinarse que si bien el nombramiento de un servidor público crea una situación jurídica concreta respecto de los sujetos que intervienen en el mismo, los derechos que de él derivan, no todos son inmediatos y se actualizan al momento mismo de la concertación y, por lo mismo, aquellos que han quedado condicionados, no obtienen la calidad de adquiridos, pues mientras no se cumpla la condición correspondiente no ingresan al patrimonio de la parte a cuyo favor se establecen. Luego, si al efectuarse la relación laboral o en el curso de ésta se estipuló que los trabajadores tendrían derecho a jubilarse con ciertos beneficios por el solo hecho de cumplir quince años o más de servicio, es claro que en ese momento no adquirieron el derecho a la jubilación, porque quedó condicionado a que el trabajador respectivo prestara sus servicios por un lapso mínimo de quince años.


Para explicar el porqué de esta afirmación, es necesario tener en consideración que la jubilación es el derecho que tienen los servidores públicos al retiro remunerado, derecho que en el caso de los trabajadores al servicio del Estado proviene de la Constitución y de la ley, según se advierte del artículo 123, apartado "B" constitucional, que regula las relaciones de trabajo "Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores...", apartado que, en su fracción XI, determina que la seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: "a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte..."


Independientemente de ello, es oportuno mencionar los antecedentes legales de la jubilación, en el Estado de Nuevo León.


"LEY DE PENSIONES PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEON"


(Decreto 33, de 13 de diciembre de 1933)


"ARTICULO I. Los servidores públicos del Estado tienen derecho a ser pensionados en la forma que a continuación se expresa:


"(a). Por haber cumplido 55 años de edad, siempre que tengan 30 años de servicios efectivos.


"(b). Cuando después de 20 años de servicios y por causas del mismo queden incapacitados para trabajar por algún accidente, enfermedad incurable o agotamiento físico, debidamente comprobado por servicio médico..."


"LEY DE PENSIONES, SEGURO DE VIDA Y OTROS BENEFICIOS A LOS VETERANOS DE LA REVOLUCION"


(Decreto 71, de 19 de diciembre de 1950)


"ArtIculo 3o. Los beneficios que el Gobierno del Estado otorgará a los Veteranos en reconocimiento de los servicios prestados a la Revolución Mexicana son los siguientes...


"IX. Los beneficios a que un Veterano puede tener derecho como empleado burocrático en relación con pólizas de vida, pensiones de retiro o jubilación se sumarán a las que les corresponden como Veteranos de la Revolución..."


"LEY DE PENSIONES Y PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS A SERVIDORES DEL ESTADO"


(Decreto 65, de 10 de enero de 1957)


"ARTICULO 1o. La presente L. establece las pensiones de retiro y demás prestaciones complementarias que el Estado otorga a sus servidores."


"ARTICULO 5o. Los beneficios que la presente L. concede a los servidores del Estado, son los siguientes:


"I. Pensión de retiro, por edad o por tiempo de servicios."


"ARTICULO 19o. Tienen derecho a la pensión de retiro:


"I. Los servidores que hayan prestado sus servicios durante 40 años, con el 100% del último sueldo que estuvieran disfrutando.


"II. Los servidores que hayan cumplido 60 años de edad y 20 de servicio tendrán derecho a una pensión equivalente al 60% de su sueldo, mas si continúa en su trabajo se aumentará en un 2% la pensión anteriormente señalada por cada año de servicio prestado hasta los 40 años de actividad."


"ARTICULO 20o. El retiro será obligatorio para los servidores que cumplan 65 años de edad, pero podrán continuar en servicio activo hasta la edad de 75 años, si lo ameritan sus aptitudes, a juicio del gobernador del Estado, siendo necesaria la solicitud del servidor, la opinión favorable del jefe de la dependencia y el dictamen que sobre el punto emita el Departamento Médico del Sindicato a que pertenezca el trabajador. El retiro será forzoso, en todo caso al cumplir los 75 años de edad."


"ARTICULO 21o. Los servidores a quienes se haya autorizado para continuar en servicio activo después de cumplir los 65 años de edad, podrán ser retirados en cualquier tiempo, con el goce de la correspondiente pensión, si perdiere sus aptitudes para el desempeño de su cargo, aun cuando no lo soliciten, debiendo cumplirse con los demás trámites que señala el artículo anterior."


"ARTICULO 28o. El derecho al pago de la pensión comienza desde que la Dirección dicte resolución favorable y el servidor se separe del servicio."


"LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEON"


(Decreto 62, de 15 de enero de 1983)


"ARTICULO 58. Jubilación o pensión es la relevación de la obligación del servidor público para seguir desempeñando su empleo en razón de:


"a) La edad.


"b) Tiempo de servicios.


"c) Imposibilidad física o mental."


"ARTICULO 61. Los servidores públicos adquieren el derecho de pensión.


"I. Por jubilación necesaria al cumplir los sesenta años de edad y quince o más años de servicios.


"II. Por jubilación voluntaria cuando hayan alcanzado treinta años de servicios sin límite de edad.


"III. Por inhabilitación, cuando se hayan perdido las facultades físicas o mentales necesarias para el desempeño normal del servicio."


Consecuentemente, la institución laboral de que se trata existe en la Constitución Federal a partir de mil novecientos sesenta, para servidores públicos, y en la legislación neolonesa, también para servidores públicos, al menos desde el año mil novecientos treinta y tres, legislación esta última que la define como, "la relevación de la obligación del servidor público para seguir desempeñando su empleo, en razón de la edad, tiempo de servicios o imposibilidad física o mental".


Pues bien, si de acuerdo con esas normas, la jubilación es un derecho que el trabajador adquiere por llegar a determinada edad en que merman sus facultades, por el tiempo que preste sus servicios o por causa de imposibilidad física o mental, resulta claro que, para que el trabajador adquiera ese derecho precisa, primero, que se actualicen las condiciones previstas, lo cual, obvio, no ocurre al momento de pactarse la relación laboral, sino después.


Ahora bien, para determinar cuándo se adquiere el derecho a la jubilación, conviene referirse paralelamente al derecho de antigüedad, tanto por la similitud como por la diferencia de características que ambas instituciones presentan.


Con motivo del derecho de antigüedad algunos ordenamientos suelen establecer, entre otros beneficios, una prestación económica en favor del trabajador, por el tiempo prestado de servicios, desde el inicio hasta la conclusión de la relación laboral. A este derecho no interesa si el trabajador dura en el servicio cinco, diez o veinticinco años, pues se establece como prestación legal mínima, el pago de alguna prima cada cierto tiempo. Otro de los beneficios a que da lugar el derecho de antigüedad, es el de preferencia a ser promovido a un puesto superior, cuando existiendo igualdad de determinadas condiciones con otro trabajador, tiene un tiempo mayor de servicios. Luego, no resulta aventurado decir que este derecho se genera día a día.


En cambio, el derecho a recibir una pensión por jubilación, conforme a la legislación inmediata anterior a la que es ahora materia de impugnación, dependía de la actualización de ciertos factores, a saber:


a) Para la jubilación necesaria, tiene como presupuestos necesarios, la edad del trabajador (sesenta años), y quince o más años de servicios (fracción I del artículo 61).


b) Para la jubilación voluntaria, un tiempo determinado de servicios (treinta años), independientemente de la edad del trabajador (fracción II del citado artículo).


De no cumplirse tales condiciones, por ejemplo por despido justificado o injustificado, o por renuncia del trabajador acontecidos antes de cumplir un mínimo de quince años de servicios, es incuestionable que no adquirió derecho a la jubilación. En todo supuesto tendrá derecho al pago de otras prestaciones, como la prima de antigüedad, la parte proporcional de aguinaldo, etcétera.


De ahí que en la especie, para convenir la existencia de derechos adquiridos por un trabajador respecto al concepto jubilación, bastaba a éste acreditar haber prestado sus servicios por el término de quince años o más. Sin embargo, únicamente la quejosa R.L.G.R., acreditó que tiene derechos adquiridos, al demostrar que, durante la vigencia de la ley abrogada, adquirió la calidad de jubilada.


En efecto, ningún otro quejoso rindió algún documento que demostrara fehacientemente su antigüedad en el servicio por quince años o más, pues no exhibieron certificación donde se les reconociera ese hecho, y ninguna de las liquidaciones foliadas que exhibieron se expidió con la anterioridad necesaria para demostrar siquiera que desde hace por lo menos quince años antes de entrar en vigor la L. reclamada ya prestaban sus servicios. Así, por ejemplo, N.C.E. llenó un formato en el cual señala, entre otras cosas, que tiene una antigüedad de veintinueve años y acompañó los documentos siguientes: original de la liquidación de pago número 0832497, copia fotostática simple de la mencionada liquidación y de la diversa 0893444; copia fotostática simple de un oficio suscrito por el jefe del Departamento de Vigencias de Derechos y por el presidente de la Comisión de los Servicios Médicos, ambos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, Sección 50, donde se solicita se otorgue servicio médico al quejoso; y, copia fotostática simple del oficio 03/93, a través del cual se le designa pagador habilitado. Pues bien, aun cuando se partiera de la base que tal liquidación 0832497 le fue expedida a este quejoso (no contiene el nombre de éste pero el registro federal de contribuyentes corresponde en sus letras con el que le correspondería), ello resultaría insuficiente para acreditar dicha antigüedad, porque ese documento no contiene esa información y porque fue expedido el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, lo cual no demuestra que quince años antes de entrar en vigor la L. reclamada, ya este quejoso prestaba sus servicios. La liquidación de que se trata dice lo siguiente:


Ver tabla 2

La fotocopia simple de la diversa liquidación 0893444, deja ver que ésta fue expedida el quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Asimismo, la fotocopia del oficio donde se solicita se otorgue servicio médico al quejoso, deja ver que dicho oficio se suscribió el seis de julio de mil novecientos noventa y tres. Finalmente, de la fotocopia simple del mencionado oficio 03/93, aparece que fue expedido el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres. Por consiguiente, aun cuando se llegara a otorgar algún valor probatorio a dichas fotocopias, en términos de lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la L. de Amparo, no llevarían estos documentos al conocimiento de la antigüedad del quejoso en la prestación de sus servicios.


De igual manera, C.V.G., quien en el formato a que se ha hecho mención ostenta una antigüedad de veinticinco años, presentó en original la liquidación de pago 0832488, similar a la antes transcrita, que igualmente le fue expedida el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres. Adjuntó, además, copia fotostática simple de la credencial número 1660 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, pero además de que este documento tiene relación con el ingreso al sindicato de que se trata y no con la antigüedad en el servicio, aparece que fue expedida el tres de octubre de mil novecientos ochenta y seis, por lo que igualmente, no demuestra el hecho de que se trata.


Revisados cuidadosamente los restantes documentos exhibidos por los quejosos, no aparece alguno que acredite el hecho en cuestión.


Por no haber acreditado una antigüedad mínima de quince años, no puede convenirse que alguno o algunos de los quejosos que se encuentran en activo (ya se vio que R.L.G.R. tiene la calidad de jubilada), hubiera adquirido el derecho a jubilarse con una determinada pensión y, en su defecto (si esa opción prefiriesen), a dejar en el Instituto sus aportaciones para que al cumplir sesenta años de edad se le regresaran de acuerdo con el último sueldo base nominal y de acuerdo con su situación en el tabulador.


Por lo que atañe a que las cuotas eran determinadas mediante el factor utilizado hasta antes de entrar en vigor la L. reclamada, considera este alto tribunal que esa circunstancia no genera el derecho a que tales cuotas sean determinadas siempre conforme al mismo factor, pues debe tenerse en cuenta que ni la ley derogada ni los convenios de referencia contienen disposición relativa al empleo inmutable de dicho factor. Por consiguiente, no puede afirmarse al respecto la existencia de un derecho adquirido.


Asimismo, el que con anterioridad a la vigencia de la L. reclamada se haya determinado un mayor o menor porcentaje a cargo de los trabajadores, respecto del que deben cubrir las entidades públicas, tampoco constituye un derecho adquirido, precisamente por no existir disposición en el sentido de que esa proporción no podría variarse.


Pero independientemente de las observaciones anteriores sobre derechos adquiridos, que se relacionan mas bien con el tema de retroactividad pero en el ámbito de aplicación, debe observarse que los preceptos reclamados no incurren en el mencionado vicio de inconstitucionalidad, pues con excepción de la disposición a que más adelante se hará referencia y que se relaciona con la situación jurídica de R.L.G.R., todos los demás preceptos examinados no afectan los derechos adquiridos conforme a la legislación anterior.


En efecto, en los conceptos de violación se controvierten la L. del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León y la L. del Servicio Civil del propio Estado, en cuanto dejan sin efectos los acuerdos y convenios precisados, que generaron prestaciones y condiciones que constituyen derechos adquiridos, estimándose que no es válido ahora suprimir, desconocer o reducir, violándose así la garantía de no retroactividad de la ley; por lo tanto, procede analizar tal argumento sólo en relación con los artículos 21, 43, 57, 58, 60, 61, 64, 66, 80, 103, 105, 122, 135, 136, 137, 138, 139 y transitorios 1o., 3o., 5o., 7o., 8o., 9o., 10o., 11o., 12o., 14o., de la L. primeramente citada, y 7o. transitorio de la L. citada en segundo término, contenidos en los decretos 201 y 202, respectivamente, publicados en el Periódico Oficial del Estado de trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, dado que según se precisó en los considerandos tercero, cuarto y quinto de esta resolución, se decretó el sobreseimiento por todos los demás artículos.


Ahora bien, los citados dispositivos establecen:


"ARTICULO 21. Todo servidor público comprendido en el artículo 3 de esta L., deberá cubrir al Instituto una cuota obligatoria del 12.25% sobre el total del salario base de cotización a que se refiere el artículo anterior. Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:


"I. 4% para el seguro señalado en la fracción I del artículo 7;


"II. 6% para la prestación señalada en la fracción III del artículo 7;


"III. 1.50% para las prestaciones señaladas en las fracciones IV y V del artículo 7;


"IV. 0.50% para el seguro que se menciona en la fracción VI del artículo 7; y


"V. 0.25% para la prestación que se menciona en la fracción VII del artículo 7.


"Los porcentajes señalados en las fracciones I, III, IV y V de este artículo incluyen los gastos de administración del Instituto, que corresponden al respectivo seguro o prestación.


"ARTICULO 43. La cotización a cargo de los pensionistas o jubilados para tener derecho a los servicios médicos que establece el seguro de enfermedades y maternidad se fija en el seis por ciento del monto de la pensión, renta vitalicia o recursos percibidos mediante retiros programados, correspondiendo al Instituto efectuar la retención directamente en la nómina.


"Quienes perciban una pensión, renta mensual vitalicia o recursos de retiro programado equivalente al salario mínimo general vigente para la zona económica en que residan, estarán exentos de esta cotización. También lo estarán, quienes de hacerse la retención en forma íntegra, recibirían una pensión inferior a dicho salario, en cuyo caso sólo se retendrá la cantidad que exceda del mencionado salario.


"ARTICULO 57. Se establece un sistema certificado para jubilación en favor de los servidores públicos sujetos al régimen de esta L. que garantiza, mediante las cuotas y aportaciones de los servidores y entidades públicos, una renta mensual vitalicia, o retiros programados de recursos acreditados en la cuenta de cada servidor público.


"El certificado para la jubilación constituye el derecho que cada servidor público tiene para su renta vitalicia o retiros programados de recursos acreditados en su favor; será actualizado periódicamente en los términos previstos por el artículo 65 de esta L..


"Las rentas vitalicias y los retiros programados de recursos a que se refiere el párrafo anterior serán disfrutadas, cuando corresponda en los términos de esta L., por los beneficiarios del servidor público.


"ARTICULO 58. La relación laboral entre el servidor público y la entidad pública, genera la afiliación obligatoria al régimen de seguridad social del Instituto y automáticamente la obligación de cotizar en este sistema, con excepción de los sujetos señalados en el artículo 4 de esta L..


"ARTICULO 60. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior, se calcularán en forma quincenal con el equivalente al 12% del salario base de cotización para cada servidor público y se integrarán de la siguiente forma:


"I. 6% a cargo del servidor público, en términos del artículo 21, fracción II; y


"II. 6% a cargo de la entidad pública de que se trate, conforme a lo previsto en el artículo 25, fracción III.


"ARTICULO 61. El Instituto abrirá cuentas personales dentro del sistema certificado para la jubilación, a nombre de cada servidor público, en las cuales abonará los recursos señalados en este Título. El acreditamiento de los recursos se efectuará el día hábil siguiente a la fecha de su recepción por el Instituto.


"El Instituto administrará dichos recursos con el propósito de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo de acuerdo con lo previsto en este Título.


"A partir de la fecha del acreditamiento, a los referidos recursos se les aplicará lo dispuesto en los artículos 83 y 84. Los intereses que paguen las entidades públicas en los términos del artículo 28 por el retraso en el entero de las cuotas y aportaciones referentes al sistema certificado para jubilación, se acreditarán en la cuenta de cada servidor público afectado por dicho retraso.


"ARTICULO 64. El servidor público no tendrá más de una cuenta personal en este sistema.


"ARTICULO 66. Las cuotas y aportaciones al sistema certificado para jubilación, así como los montos derivados de su actualización e intereses, integrarán el capital constitutivo que servirá de base para determinar las prestaciones que recibirá el servidor público o sus beneficiarios, en los términos del presente Título.


"ARTICULO 80. Cuando el servidor público desempeñe simultáneamente dos o más empleos sujetos al régimen de cotización del Instituto, deberá darse de baja en ambos para ejercer los derechos que le corresponden conforme a lo establecido en el artículo 67.


"ARTICULO 103. En el caso de que un servidor público se encuentre en los supuestos para recibir una pensión por invalidez, el Instituto comparará el capital constitutivo tanto de la pensión de invalidez como de las que pudieran llegar a otorgarse a sus beneficiarios, con el capital constitutivo del sistema certificado para jubilación, sin incluir en este último las aportaciones adicionales que pudiere realizar el servidor público. En caso de que el primero sea mayor que el segundo, al servidor público o en su caso, a sus beneficiarios únicamente se les otorgará la pensión por invalidez, y por causa de muerte cuando sobrevenga posterior a la invalidez, y el capital constitutivo del sistema certificado para jubilación se aplicará para el pago de dicha pensión.


"En caso de que el capital constitutivo del sistema certificado para jubilación sea superior al de la pensión por invalidez, y por causa de muerte que corresponda a sus beneficiarios, el Instituto deberá otorgar esta última prestación, adicionando el capital constitutivo que a ésta corresponda con la diferencia que resulte de la mencionada comparación. El capital constitutivo del sistema certificado para jubilación se aplicará para el pago de dicha pensión.


"ARTICULO 105. Las prestaciones a que se refieren los Títulos Tercero y Quinto de esta L., son compatibles entre sí o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:


"I. La percepción de una pensión por invalidez, con el desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de cotización de esta L.;


"II. La percepción de una pensión por causa de muerte, a favor de la viuda, viudo, concubina o concubinario o con:


"a. El disfrute de una pensión por invalidez, derivada de derechos propios como servidor público;


"b. El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo, ya sea por derechos propios o derivados de los derechos como cónyuge o concubinario del servidor público o pensionista; y


"c. El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de esta L.; y


"III. La percepción de una pensión por causa de muerte, a favor del huérfano, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.


"IV. La percepción de una pensión por causa de muerte, a favor del ascendiente, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos de otro hijo.


"Fuera de los supuestos contemplados por este artículo, no se podrá ser beneficiario de más de una pensión de las contempladas en los referidos Títulos.


"ARTICULO 122. Los Organos de Gobierno del Instituto son:


"I. El Consejo Directivo;


"II. El Director General;


"III. El Comité Técnico del Sistema Certificado para Jubilación; y


"IV. El Comité de Vigilancia.


"ARTICULO 135. El Instituto contará con un Comité Técnico del Sistema Certificado para Jubilación, el cual tendrá por objeto realizar los estudios de carácter técnico y apoyar al propio organismo, en la resolución de los asuntos vinculados con el sistema certificado para jubilación, previsto en el Título Cuarto de esta L..


"ARTICULO 136. El Comité Técnico del Sistema Certificado para Jubilación estará integrado por nueve miembros, los cuales serán designados y removidos libremente por los organismos y entidades públicas representados en el Consejo Directivo. Los Consejeros suplentes podrán ser miembros propietarios de este Comité.


"ARTICULO 137. El Comité Técnico del Sistema Certificado para Jubilación tendrá las facultades siguientes:


"I. Actuar como órgano de consulta del Instituto respecto de asuntos relativos al sistema certificado para jubilación;


"II. Recomendar al Instituto la adopción de criterios y la expedición de disposiciones sobre dicho sistema;


"III. Someter a consideración del Consejo Directivo la autorización de modalidades particulares para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos, siempre que el tratamiento autorizado se haga extensivo a todas las personas que se encuentren en igualdad de circunstancias;


"IV. Realizar los estudios y trabajos que le encomiende el Consejo Directivo en relación con el referido sistema; y


"V. Las demás que le señalen otras disposiciones.


"ARTICULO 138. El Comité sesionará cuando menos una vez por mes y podrá hacerlo en fecha distinta, a petición de cualquiera de sus miembros propietarios.


"Las reuniones del Comité serán presididas por el representante del Instituto, quien deberá ser experto en cuestiones de seguridad social, el cual tendrá voto de calidad en caso de empate.


"ARTICULO 139. Para que el Comité pueda sesionar válidamente se requerirá la asistencia de por lo menos las tres cuartas partes de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los votos presentes."


Por su parte los artículos transitorios de la L. reclamada antes referida, establecen:


"PRIMERO. La presente L. entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


"TERCERO. Se dejan sin efecto los acuerdos y convenios celebrados con anterioridad relativos a las materias que regula esta L.; asimismo, se dejan sin efecto las resoluciones emitidas por el Consejo Directivo del Instituto, en lo que se opongan a la presente L..


"QUINTO. Los beneficiarios de los servidores públicos fallecidos y aquellos que sin tener derecho a pensión hubiesen dejado el servicio por cualquier causa, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente L., tendrán respectivamente el derecho a percibir las prestaciones a que se refieren los Capítulos III y V del Título Tercero de la L. que se abroga y serán exigibles los derechos en cuestión en los términos de dicha L..


"SEPTIMO. El Instituto expedirá, por cada servidor público activo que se encontraba sujeto al régimen de cotización previsto en el ordenamiento que se abroga, un certificado de reconocimiento de derechos cuyo monto se indicará conforme a lo establecido en el artículo noveno transitorio.


"El certificado de reconocimiento de derechos deberá entregarse a los servidores públicos por conducto de las entidades públicas dentro de un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia de la presente L..


"Los servidores públicos que antes de la determinación y recepción de su certificado de reconocimiento de derechos, soliciten el otorgamiento de la prestación a que se refiere el Título Cuarto de esta L., una vez cumplida la presentación de la respectiva solicitud debidamente requisitada, percibirán tal prestación a partir de la fecha en que reciban el referido certificado.


"OCTAVO. El importe del certificado de reconocimiento de derechos determinado para cada servidor público constituirá el monto de la aportación inicial a su cuenta en el sistema certificado para jubilación a que se refiere el Título Cuarto de esta L..


"La aportación inicial se actualizará conforme al artículo 83, y causará intereses conforme al artículo 84, de la presente L..


"NOVENO. Para los efectos de los Capítulos II y V del Título Tercero de la L. que se abroga, los servidores públicos activos que se encontraban sujetos al régimen de cotización previsto en dicho ordenamiento recibirán por parte del Instituto un certificado de reconocimiento de derechos mediante el cual se reconocerán las expectativas de derechos que se hubiesen generado con motivo de la cotización al Instituto regulado por el ordenamiento que se abroga.


"El certificado de reconocimiento de derechos se expresará en dinero y considerará, entre otros factores, la edad del servidor público, sus años de servicio, y su percepción salarial; tomando en cuenta dichos factores hasta la fecha en la cual se abrogó el referido ordenamiento.


"El monto del certificado de reconocimiento de derechos se calculará de tal manera que garantice al servidor público una renta mensual vitalicia equivalente a por lo menos el cien por ciento de su percepción salarial actual, proyectada a valor constante a la fecha de su retiro, siempre y cuando se continúen las cuotas y aportaciones correspondientes y se cumpla un mínimo de treinta años de antigüedad.


"El monto del certificado de reconocimiento de derechos que se otorgará a cada servidor público será el que se contenga en la siguiente tabla de factores para el cálculo del certificado de reconocimiento de derechos, de acuerdo con los supuestos en los que se encuentre el servidor público y el rango que en dicha tabla le corresponda a los respectivos supuestos.


Ver tabla 3
Ver tabla 4
Ver tabla 5
Ver tabla 6

"Para la lectura de esta tabla, el servidor público deberá localizar el factor que aparece en el cruce del renglón y la columna donde se localice su edad y años de servicio. Ese factor multiplicado por cada nuevo peso de su salario base cotizable mensual, dará el monto de su certificado de reconocimiento de derechos.


"En caso de que el supuesto en que se encuentre el servidor público no corresponda a algún rango específico de la mencionada tabla, el Instituto le determinará en forma específica el monto de su certificado de reconocimiento de derechos, conforme al cálculo actuarial correspondiente.


"DECIMO. Para efectos de los artículos 73 y 118 de esta L., el retiro que realice el servidor público no incluirá a su certificado de reconocimiento de derechos ni a sus rendimientos correspondientes como parte del saldo de su cuenta.


"DECIMOPRIMERO. Los servidores públicos activos amparados por los beneficios de la L. que se abroga, al cumplir treinta años o más de labores los varones y veintiocho las mujeres, si continúan trabajando y percibieren una aportación adicional sobre su salario, ésta se acreditará en una subcuenta especial que tendrá como características que el trabajador podrá disponer de ella, si así lo desea, anualmente.


"DECIMOSEGUNDO. El Consejo Directivo integrado en los términos del Título Primero, Capítulo II de la L. que se abroga, seguirá ejerciendo las funciones previstas en tal Capítulo, hasta en tanto se ratifican o designan los vocales que integrarán el nuevo Consejo Directivo.


"DECIMOCUARTO. A los servidores públicos, pensionistas y beneficiarios que se hubiesen constituido en mora de créditos regulados por la L. que se abroga, tendrán un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta L., para que cubran el adeudo respectivo. Durante dicho plazo no se generarán intereses.


"Una vez transcurrido dicho plazo, quienes se mantengan en mora estarán sujetos a lo señalado en la presente L.."


Por su parte el artículo 7o., transitorio de la L. del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, adicionado por Decreto Número 202, publicado en el Periódico Oficial del Estado de trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, es del tenor literal siguiente:


"ARTICULO 7o. El trabajador que haya iniciado sus labores antes del día veintitrés de enero de 1983 y haga devolución del certificado de reconocimiento de derechos a que se refiere el artículo séptimo transitorio de la L. del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, tendrá derecho a una indemnización consistente en:


"I. El pago de tres meses de salario;


"II. El pago de 20 días de salario por cada año laborado; y


"III. El pago de 12 días de salario por cada año laborado conforme a los artículos 485 y 486 de la L. Federal del Trabajo.


"El trabajador que dé por terminado los efectos de su nombramiento en las condiciones referidas, queda excluido de los derechos que establece la L. del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León."


De las disposiciones transcritas, se advierte que únicamente el artículo tercero transitorio de la L. del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, es el que en forma expresa deja sin efectos los acuerdos y convenios celebrados entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, la Sección 50 de dicho Sindicato con el Gobierno del Estado de Nuevo León, así como las resoluciones y acuerdos emitidos por el Consejo Directivo del Instituto antes mencionado; acuerdos, convenios y resoluciones que habían generado prestaciones, derechos y condiciones de trabajo en favor de la quejosa R.L.G.R. en su carácter de trabajadora jubilada del Gobierno del Estado aludido, siendo por tanto este numeral el único violatorio de la garantía de no retroactividad de la ley en perjuicio de dicha agraviada en los términos de los razonamientos que sobre este tópico se expusieron en párrafos precedentes. Consecuentemente, y dado que los restantes preceptos transcritos no dejan sin efecto acuerdo o convenio alguno, no pueden estimarse en sí mismos considerados, transgresores de la garantía de no retroactividad de la ley tutelada por el artículo 14 de la Constitución Federal.


Para esta conclusión, se toma en cuenta que el citado artículo tercero transitorio establece: "Se dejan sin efecto los acuerdos y convenios celebrados con anterioridad relativos a las materias que regula esta L.; asimismo se dejan sin efecto las resoluciones emitidas por el Consejo Directivo del Instituto" y que los artículos 116, párrafo segundo, fracción V, y 123, apartado "B", fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal establecen:


"Artículo 116. ...Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...V. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y..."


"Artículo 123. ...B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ... XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales y maternidad, y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte."


Asimismo, que la L. del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial de veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y tres, en sus artículos 58 a 64, establecía el derecho a la jubilación como una relevación de la obligación del servidor público de seguir desempeñando su empleo en razón de la edad, el tiempo de servicios y la imposibilidad física o mental, regulando los sujetos que tenían derecho a ella, las condiciones en que operaba, su cuantía, etcétera.


Se sigue de lo anterior que tratándose de las relaciones de servicio que se rigen por el apartado "B" del artículo 123 constitucional, a saber, las que surgen entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal, los Estados y sus trabajadores, la jubilación constituye una prestación de seguridad social consagrada constitucionalmente a favor de los trabajadores.


Ahora bien, el que la jubilación constituya un derecho legal tratándose de la trabajadora especificada no significa que las condiciones y cuantía en que opere, conforme a las leyes aplicables, no puedan ser superadas mediante acuerdos y convenios, en virtud de que las normas laborales sólo consagran los derechos mínimos de que deben disfrutar los trabajadores con motivo de la relación de trabajo, pero ninguna disposición legal prohíbe que tales derechos puedan superarse; por el contrario, autorizan la asociación de los trabajadores para tal fin. Así, el artículo 40 de la L. del Servicio Civil del Estado de Nuevo León establece que "Las Organizaciones de Trabajadores al servicio del Estado o Municipios, son las asociaciones dependientes de una o de varias unidades burocráticas constituidas para estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes."


Conforme al acuerdo de quince de mayo de mil novecientos ochenta y seis, del Consejo Directivo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, las percepciones de los jubilados se aumentaban en la misma proporción y fecha en que se incrementaran los salarios de los trabajadores en activo; por lo tanto, resulta claro que este acuerdo creó entre los jubilados una situación jurídica precisa, consistente en la certidumbre de que al aumentar su jubilación en la misma proporción y fecha en que se aumentaran los salarios de los trabajadores en activo, sus ingresos les permitirían mantener un nivel de vida y una posición económica y social similar a la que disfrutaban cuando aún trabajaban y a la que corresponde al personal en activo, lo que ciertamente constituye un derecho adquirido que el mencionado artículo tercero transitorio suprime al dejar sin efecto dicho acuerdo con violación del artículo 14 constitucional en perjuicio de la quejosa R.L.G.R., pues se deja sin efectos el sistema de jubilación dinámica que la favorecía, y se da margen a que en su lugar se aplique el nuevo sistema previsto en la L. reclamada, en el artículo 69, conforme al cual, es renta mensual vitalicia la cantidad de recursos derivada del cálculo actuarial que se efectúe a la fecha de retiro del servidor público y que se entregará a éste de por vida, por concepto de jubilación, o en su caso como pensión a sus beneficiarios, y cuya cuantía mensual se actualizará en el mes de enero de cada año, aplicándole un factor, que se obtendrá de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior, entre el citado índice correspondiente al mes de diciembre del segundo año inmediato anterior a aquel en el que se efectúe el ajuste. Este nuevo sistema produce una afectación a la quejosa de que se trata, pues los incrementos que previene se sujetan al Indice Nacional de Precios al Consumidor, que atiende a factores de índole nacional, mientras que los aumentos de que gozaba dicha quejosa respondían con más precisión a las necesidades, factores y circunstancias de los trabajadores y, por ende, de los jubilados del Estado de Nuevo León. Además, constituye un hecho notorio el que por regla general, tratándose de trabajadores en activo, los aumentos de salario pretenden por lo menos mantener el poder adquisitivo de aquéllos, lo que no ocurre tratándose de los aumentos en las percepciones de los jubilados.


No pasa inadvertido a este Tribunal Pleno, que la jubilación dinámica prevista en la L. reclamada pudiera resultar en algún momento de mayor beneficio para los jubilados que la prevista en el acuerdo que dicha L. deja sin efectos, como podría suceder, por ejemplo, cuando en un año no se acordara incremento para los trabajadores en activo o se acordara en una cantidad mínima al fin del año; empero, no debe perderse de vista que la ley se reclama con motivo de su mera entrada en vigor y, por ende, al presentarse la demanda de garantías se ignoraba cuál sistema de jubilación dinámica podría resultar más beneficioso, pues de hecho en algunas ocasiones puede serlo uno y en otras otro. Sin embargo, basta que el artículo tercero transitorio reclamado afecte la situación jurídica precisa de que gozaba la quejosa jubilada, para tener por acreditado el interés jurídico de ésta, pues no puede exigírsele esperar, para acudir al juicio de amparo, a que la aplicación del nuevo sistema les resulte perjudicial, ya que podría ocurrir que primero le beneficiara y luego le perjudicara, y por aceptar la aplicación benéfica se tuviera por aceptada la perjudicial, cuando que la mera afectación de la situación jurídica precisa en que se encuentra la legitima para reclamar el precepto legal que produce tal afectación a fin de evitar, al obtener la Protección Federal, la aplicación del nuevo sistema cuando le resulte perjudicial.


Similares consideraciones adujo este alto tribunal, en sesión de quince de junio de mil novecientos noventa y cinco, al resolver el juicio de amparo en revisión 1382/94, promovido por L.P.S. y otros. Consecuentemente, es aplicable al presente caso la tesis formulada con motivo de ese asunto y que a la letra dice:


" El Consejo Directivo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, mediante Acuerdo de quince de mayo de mil novecientos ochenta y seis, determinó incrementar las percepciones de los jubilados en la misma proporción y fecha en que aumenten los salarios de los trabajadores en activo. Dicho Consejo, en los términos de la L. del Instituto publicada en el Periódico Oficial de veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y tres, tiene la representación legal del Instituto y, por ende, es el órgano facultado para dictar acuerdos que mejoren los derechos establecidos en la ley a favor de los trabajadores. El acuerdo mencionado fue ratificado en el convenio de veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis, celebrado entre el Gobierno del Estado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, Sección 50. El artículo tercero transitorio de la L. del Instituto, publicada en el Periódico Oficial de trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, dejó sin efectos los acuerdos y convenios celebrados con anterioridad relativos a las materias que regula la ley, entre ellos, el acuerdo y convenio mencionados, estableciéndose en dicha L. el incremento anual de la renta mensual vitalicia de los jubilados conforme a un factor que se obtiene a través del Indice Nacional de Precios al Consumidor. El artículo tercero transitorio viola la garantía de irretroactividad en perjuicio de los gobernados consagrada en el artículo 14 constitucional al dejar sin efectos el derecho adquirido por los jubilados consistente en el incremento de sus percepciones en la misma proporción y fecha en que aumentaron los salarios de los trabajadores, afectando la situación jurídica específica establecida en su favor con anterioridad a la vigencia del artículo citado."


Este criterio aparece publicado en las páginas 157 a 158, del Tomo II, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Visto el resultado a que se llegó con el análisis de los agravios expresados y los conceptos de violación, lo procedente es modificar el fallo que se revisa, sobreseer parcialmente en el juicio; negar el amparo a los quejosos con excepción de R.L.G.R., y conceder el amparo y Protección Federal a la quejosa R.L.G.R., únicamente por cuanto concierne al artículo tercero transitorio de la L. reclamada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por J.J.L.R. (representante común), y demás personas cuyos nombres se precisan en el cuarto punto resolutivo de la sentencia recurrida (transcrito en las páginas 19 a 30 de esta ejecutoria), respecto del secretario de Desarrollo Social, del secretario de Educación, del secretario de Finanzas y tesorero general, todos del Gobierno del Estado de Nuevo León, por los actos que se hicieron consistir en la aplicación de la L. del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León.


TERCERO. Se SOBRESEE en el juicio, también por cuanto a los artículos 7o., fracción VI, 14, 15, 20, 24 a 29, 31, 35, 38, 39, 44, 51, 52, 59, 62, 63, 65, 67 a 79, 81 a 88, 93 a 97, 104, 108, 109, 111, 113 y 116 a 119 de la L. del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León y los transitorios 2o., 4o., 6o. y 13o. del propio ordenamiento, contenidos en el Decreto 201, publicado en el Periódico Oficial del Estado del trece de octubre de mil novecientos noventa y tres; así como por lo que toca al artículo 8o. transitorio de la L. del Servicio Civil, adicionado por el Decreto 202, publicado en el medio de comunicación oficial indicado, en la misma fecha.


CUARTO. La Justicia de la Unión ampara y protege a R.L.G.R., en contra de los actos consistentes en la discusión, aprobación, expedición, sanción, promulgación, publicación y refrendo, respectivamente, de la L. del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, exclusivamente por cuanto ve a su artículo tercero transitorio y su aplicación.


QUINTO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a J.J.L.R. y coagraviados, con la salvedad hecha en el resolutivo que antecede, en contra de los actos que reclamaron del Congreso, del gobernador y del secretario general de Gobierno, todos del Estado de Nuevo León, consistentes en la discusión, aprobación, expedición, sanción, promulgación, publicación y refrendo, respectivamente, de la L. del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, por cuanto a los artículos 21, 43, 57, 58, 60, 61, 64, 66, 80, 103, 105, 122, 135, 136, 137, 138, 139, así como los transitorios 1o., 3o., 5o., 7o. a 12o. y 14o., de la L. del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado de Nuevo León, contenida en el Decreto Número 201, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, del trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, y artículo 7o. transitorio de la L. del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, publicado en la misma fecha.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno, por unanimidad de diez votos de los Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C. y presidente A.A.. Fue aprobado el proyecto, y ponente el Ministro José de J.G.P.. El Ministro J.N.S.M. no asistió, por estar disfrutando de vacaciones.



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