Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Octubre de 1996, 76
Fecha de publicación01 Octubre 1996
Fecha01 Octubre 1996
Número de resoluciónP./J. 61/96
Número de registro3868
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISION 222/96. INMOBILIARIA Y DISTRIBUIDORA DEL CENTRO, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El sobreseimiento decretado en el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida queda intocado al no ser materia de impugnación en el presente recurso, por no haberse esgrimido agravio alguno al respecto por la parte a quien pudiera perjudicar.


QUINTO. El único agravio que expresa la parte recurrente, resulta fundado.


Para el examen de los argumentos que conforman el concepto de agravio, se transcribe el artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, que dice:


"Art. 149. La base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes conforme a lo siguiente:


"I. A través de la determinación del valor real del inmueble, incluyendo las construcciones a él adheridas e instalaciones especiales, aun cuando un tercero tenga derecho sobre ellas, mediante la práctica de avalúo directo que comprenda las características e instalaciones particulares del inmueble, realizado por persona autorizada.


"La base del impuesto predial determinada mediante el avalúo directo a que se refiere el párrafo anterior, será válida para el año en que se realice el avalúo y para los dos siguientes, siempre que en cada uno de esos años subsiguientes el avalúo se actualice aplicándole un incremento porcentual igual a aquel en que se incrementen para ese mismo año los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este Código. (Que dice: `Art. 151. Para los efectos de lo establecido en los párrafos segundo y tercero de la fracción I del artículo 140 de este Código, la asamblea emitirá la relación de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales de tipo común, que servirán de base a los contribuyentes para determinar el valor catastral de sus inmuebles y el impuesto predial a su cargo. Dichos valores unitarios atenderán a circunstancias tales como los precios de mercado del suelo y de las construcciones en el Distrito Federal, así como a las características comunes de los inmuebles que se ubiquen en las distintas zonas del mismo, refiriéndolos a colonias catastrales de condiciones homogéneas. La asamblea podrá modificar la configuración y número de las colonias catastrales. Tratándose de inmuebles cuya región, manzana y valores unitarios de sueldo no se encuentren contenidos en la relación respectiva a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes podrán considerar como valor del metro cuadrado del suelo, el que les proponga la autoridad, previa solicitud que al efecto formulen o el que determinen a través de la práctica de avalúo conforme a la opción prevista en el artículo 149 de este Código. Las autoridades fiscales formularán las propuestas de determinación de valor a que se refiere el párrafo anterior, atendiendo a los valores fijados en la zona de que se trate y de acuerdo a las definiciones que respecto de las colonias catastrales se establecen en las relaciones de valores unitarios del suelo, de las construcciones y de las instalaciones especiales contenidas en este Código'). Sin embargo, los contribuyentes podrán optar por determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aplicando a los mismos los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este Código.


"Para determinar el valor catastral de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerarán, además, las jaulas de tendido, lugares de estacionamiento, cuartos de servicio, bodegas y cualquier otro accesorio del propio inmueble.


"Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, a que se refiere el párrafo tercero de esta fracción, la autoridad les proporcionará en el formato oficial una propuesta de determinación del valor catastral y pago del impuesto correspondiente.


"En caso de que los contribuyentes acepten tales propuestas y que los datos contenidos en las mimas concuerden con la realidad, declararán como valor catastral del inmueble y como monto del impuesto a su cargo los determinados en el formato oficial, presentándolo en las oficinas autorizadas y, en caso contrario, podrán optar por realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios indicados o la realización del avalúo a que se refiere el párrafo primero de esta fracción.


"La falta de recepción por parte de los contribuyentes de las propuestas señaladas, no relevará a los contribuyentes de la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente, y en todo caso deberán acudir a las oficinas de la autoridad fiscal a presentar las declaraciones y pagos indicados pudiendo solicitar que se les entregue la propuesta correspondiente.


"II. Cuando los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, deberán calcular el impuesto con base en el valor catastral más alto que resulte entre el determinado conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal.


"Al efecto, multiplicarán el total de las contraprestaciones que correspondan a un bimestre por el factor 38.47 y aplicarán al resultado la tarifa del artículo 152, fracción I de este Código. (`Art. 152. El impuesto predial se calculará por períodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:


Ver tarifa

"La cantidad que resulte conforme al párrafo anterior se multiplicará por el factor 0.75 cuando el uso del inmueble sea distinto al habitacional, y por el factor 0.42 cuando el uso sea habitacional, y el resultado será el impuesto a pagar. En el caso de inmuebles con usos habitacionales y no habitacionales, se aplicará a la cantidad resultante conforme al párrafo anterior, el factor que corresponda a cada uso, considerando para ello la parte proporcional determinada en base a las contraprestaciones fijadas para cada uno de ellos, las cantidades respectivas se sumarán y el resultado así obtenido será el impuesto a pagar.


"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso se pagará por concepto de impuesto predial, una cantidad inferior a la que como cuota fija se establezca en el rango `A' de la tarifa prevista en el artículo 152 de este Código.


"Para los efectos de esta fracción los contribuyentes deberán presentar junto con su declaración de valor los contratos vigentes a la fecha de presentación de la misma. Cada vez que éstos sean modificados o se celebren nuevos, deberán presentarse junto con la declaración de valor a que se refiere este artículo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ello ocurra.


"En el supuesto de que el valor catastral del inmueble no pueda determinarse en un bimestre porque no sea posible cuantificar el total de las contraprestaciones a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, el contribuyente deberá dar a conocer esta situación a las autoridades fiscales en la declaración que con tal motivo presente, debiendo pagar el impuesto predial con base en el valor catastral que declaró o debió declarar durante el bimestre inmediato anterior. El contribuyente deberá declarar y pagar las diferencias que en su caso resulten procedentes, con recargos calculados con la tasa que corresponda al pago en parcialidades, dentro de los quince días siguientes, a aquel en que los términos de los contratos respectivos se cuantifique el total de las contraprestaciones.


"Cuando se conceda el uso o goce temporal de una parte del inmueble, el impuesto predial deberá calcularse con base en el valor catastral que resulte más alto entre el que se determine sobre la totalidad del inmueble conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por el uso o goce temporal de la parte del inmueble de que se trate, en los términos de esta fracción."


En el preinserto numeral se contempla el procedimiento para obtener la base del impuesto predial, es decir la cuantía sobre la que se determinará dicha contribución; se identifica la base con el valor catastral y se dan los lineamientos para determinar este último: desde el avalúo directo del inmueble, a la aplicación de los valores unitarios establecidos por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.


Asimismo, se establece un segundo procedimiento para determinar el valor catastral tratándose de inmuebles que se den en arrendamiento, y se especifica que deberá determinarse dicho valor catastral de conformidad con los dos procedimientos y el que resulte más alto, será la base del impuesto.


En el segundo procedimiento establecido por el legislador en el numeral de que se trata, y que deben aplicar los propietarios o poseedores que den los bienes inmuebles en arrendamiento, es el que, según el recurrente, hace a la norma inconstitucional porque contradice los principios de proporcionalidad y de equidad consagrados por el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna.


Los conceptos de proporcionalidad y equidad tributarios previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, atendiendo al criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de este alto tribunal, publicado con el número 275, en las páginas 256 y 257 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1995, Tomo I, consisten en lo siguiente:


"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."


En el presente asunto, debe precisarse si el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, observa las garantías de proporcionalidad y equidad, para lo cual debe considerarse que la base del impuesto predial se determina no sólo con el valor catastral de los bienes inmuebles, sino también con los productos de los mismos, lo cual no implica que el objeto del gravamen sea la renta o utilidad.


En efecto, si el objeto del gravamen es la situación que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal o la cosa a que está ligado el impuesto, es obvio que el objeto del impuesto predial es la propiedad o posesión de bienes inmuebles (del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él) como se señala en el artículo 148 del Código Financiero del Distrito Federal, y el hecho de que para la determinación de la base del tributo (cuantía sobre la que se determina el impuesto) haya que acudirse a los productos de los inmuebles cuando éstos se den en arrendamiento, no significa que no se atienda a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, sino únicamente significa que, en relación con los inmuebles dados en arrendamiento, el legislador toma en consideración, como indicador del valor del inmueble, dichos productos y de esa manera, la capacidad contributiva de los sujetos obligados al pago del impuesto predial.


De esa forma, no se transgrede el principio de proporcionalidad, toda vez que pagará más o menos impuesto quien obtenga más o menos productos de los bienes que se otorguen en arrendamiento, dentro de los límites establecidos por el propio numeral.


Esto no significa que se modifique el valor de los inmuebles lo que ocurre es que el legislador atiende a que incluso inmuebles idénticos y en lugar similar no tienen el mismo valor para el que los habita y para el que los arrienda; así como para el que los renta para negocio y para casa habitación. Es cierto que en este caso existe identidad en cuanto a que en ambos casos se renta el inmueble, sin embargo es lógico que el legislador trate de estimular la renta para habitación mediante un tributo menor, lo que constituye un fin extrafiscal que busca contribuir a la solución del problema de la vivienda, por lo que se explica ese trato preferente a quien rentó para habitación.


En estas condiciones, no se ve cómo el impuesto predial sea desproporcional por la única circunstancia de señalar dos procedimientos para la determinación de la base, ya que es claro que el legislador sólo tomó como indicador aprobado del valor de los inmuebles, el monto de sus productos cuando los mismos son materia de un contrato de arrendamiento, de otra suerte interpretado se caería en la confusión de la base y del objeto del impuesto, los cuales, aun cuando pueden coincidir, no existe inconveniente jurídico alguno para que el legislador establezca procedimientos diversos para determinar la multicitada base.


Conviene también tener presente que el Tribunal Pleno se ha ocupado del estudio de la constitucionalidad de esta clase de contribuciones, es decir del impuesto predial, cuya base está relacionada con los productos de bienes inmuebles que se dan en arrendamiento, por ejemplo, en la tesis visible en la página noventa y uno de la Sexta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXXII, se sostuvo lo siguiente:


"ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPECIFICOS. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 125, F.X., DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, PORQUE NO ESTABLECE DOBLE TRIBUTACION. Los artículos 30 y 40 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, gravan con el impuesto predial la propiedad raíz, sirviendo de base para apreciar la capacidad contributiva de los causantes, o bien el valor catastral de los predios afectados, o bien las rentas que éstos produzcan o puedan producir, lo cual no autoriza para confundir la base del impuesto predial, cuando es el valor de las rentas, con la fuente del ingreso, que es la propiedad inmueble y no su rendimiento. Este sí, en cambio, es tomado como fuente impositiva por el mencionado artículo 125, fracción XII, reformado, que fija precisamente como fuente del gravamen, los ingresos que perciban los arrendadores por el alquiler de inmuebles destinados a fábricas, hoteles, etcétera. No habiendo, pues, identidad en la fuente impositiva de ambos gravámenes, no puede decirse que hay doble tributación a este respecto. Por lo que ve al impuesto del timbre, que grava los contratos de arrendamiento en los términos de la fracción II de la tarifa contenida en el artículo 4o. de dicha Ley, se advierte que ese gravamen recae sobre el acto jurídico de contratar el arrendamiento, y no sobre los ingresos que son su consecuencia, aunque el monto del impuesto se calcule según fueren el término estipulado y el importe de las rentas convenidas. Por esta razón, tampoco puede hablarse de doble tributación en este caso."


Se aprecia del preinserto criterio que el legislador se vale de dos procedimientos para determinar la base del impuesto predial teniendo como fundamento para apreciar la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, o bien el valor catastral de los predios afectados, o bien las rentas que éstos produzcan o puedan producir. Este sistema no autoriza para confundir la base del impuesto predial, cuando es el valor de las rentas, con el objeto o la fuente del ingreso, que es la propiedad o posesión de inmuebles.


Por lo que se refiere al principio de equidad, también es respetado por el impuesto en cuestión, pues se da un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, en tanto que todos los sujetos pasivos del tributo que poseen o sean propietarios de bienes inmuebles que no se otorguen en arrendamiento, determinarán la base por el mismo procedimiento establecido en la ley o bien de conformidad con los valores unitarios determinados por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, así como también todos los poseedores o propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento, determinarán la base de conformidad con el procedimiento a que se refiere la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, recibiendo así un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, y variando únicamente en el monto del entero de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente.


En estas condiciones, resulta indudable que el impuesto predial impugnado sí respeta los principios de proporcionalidad y equidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en su anterior integración al resolver, en la sesión pública del día veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos, por mayoría de nueve votos de los señores Ministros: C.L., Cal y M.G., V.L., M.F., G.V., A.G., D.R., C.G. y presidente S.O., en contra del voto de los Ministros: Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., A.G., G. de L. y G.M. (ausentes los Ministros Silva Nava y R.R., el amparo en revisión 1495/91, promovido por C.F.L. y otro, bajo la ponencia del M.M.A.G.. En el asunto de mérito, se discutió la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, vigente en mil novecientos noventa y uno, el cual es igual, palabras más, palabras menos, al numeral 149 del Código Financiero del Distrito Federal, razón por la cual se invoca como precedente, por ser válidos en su totalidad, los razonamientos que se contienen, y aplicables al caso concreto.


El criterio de que se trata, es del tenor siguiente, en lo conducente:


"...conforme al artículo 17 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal vigente en 1991, el objeto del impuesto predial es la propiedad o posesión del suelo o de éste y de las construcciones adheridas a él, es decir, el indicador de capacidad contributiva a que atiende el legislador es precisamente dicha propiedad o posesión.


"Por tanto, al establecer la fracción II del artículo 18 de la Ley reclamada que cuando los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o de cualquier otro tipo de publicidad, deben calcular el impuesto con base en el valor catastral más alto que resulta entre el determinado conforme a la fracción I y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal, no se viola el principio de proporcionalidad tributaria. Este consiste en que los sujetos pasivos contribuyan al gasto público en función de su respectiva capacidad económica, la que debe analizarse en relación con el objeto del gravamen, de lo que se sigue que se atiende a un indicador preciso del valor del inmueble puesto que la contraprestación que se pacta por el uso o goce temporal está en razón del valor que en el momento de celebrarse el convenio o contrato se le otorga al inmueble pues, lógicamente, de atribuírsele un valor menor, sólo se aceptará la contraprestación proporcionada a él.


"Efectivamente, no resulta desproporcional el impuesto predial ya que si grava la propiedad o posesión del suelo o de éste y de las construcciones adheridas a él, al obligarse a determinar el valor catastral del inmueble sobre el que debe calcularse el impuesto, con base en las contraprestaciones que correspondan por su uso o goce temporal, se atiende a la capacidad contributiva de los contribuyentes en razón de la naturaleza real de este tributo, en virtud de que el valor del inmueble no sólo se determina atendiendo a las características a que se refiere la fracción I del precepto reclamado, sino que también puede inferirse y de un modo más preciso de las contraprestaciones mencionadas pues, lógicamente, al pactarse éstas en un momento determinado, se atiende al valor que se le otorga al inmueble y de la naturaleza del impuesto predial es que su determinación se haga en razón del valor real.


"Por otro lado, tampoco viola el principio de equidad tributaria la fracción II del artículo reclamado.


"Este principio exige que se trate igual a los contribuyentes de un mismo tributo, lo que a primera vista significará señalarse una base idéntica; sin embargo, ello no ocurre tratándose del impuesto predial, pues lo importante es encontrar el valor del inmueble gravado y para tal efecto se pueden utilizar diferente mecanismos.


"Si bien el precepto combatido establece una base gravable diversa para los contribuyentes que otorgan el uso o goce temporal del inmueble, ello no entraña inequidad, en virtud de que sólo se aplica la base de las contraprestaciones cuando es mayor de la determinada conforme a la regla general prevista en la fracción I y ello en razón de que, como se ha explicado, se cuenta con un indicador más exacto del valor del inmueble, lo cual no puede ocurrir con otro tipo de contribuyentes.


"Se sigue de lo expuesto que no es exacto lo afirmado por los recurrentes en el sentido de que el legislador no considera al valor del inmueble no obstante que es éste el que refleja la capacidad contributiva, puesto que las contraprestaciones o ingresos que se obtienen por el arrendamiento, son ajenos al valor del inmueble, el que no se modifica por dicho arrendamiento, ni por las rentas pactadas. Efectivamente, como ya se señaló, la base del impuesto es el valor del inmueble y la contraprestación que se pacta por su arrendamiento está en razón del valor que en el momento de celebrarse el contrato se le otorgue al inmueble, por tanto, si bien dicha contraprestación no aumenta el valor del inmueble, sí es un indicador de tal valor. Es decir, el legislador no considera, como lo pretenden los recurrentes, que el mero acto del arrendamiento y de las rentas pactadas, aumente el valor del inmueble y la capacidad contributiva de los causantes, pues ni tal acto ni tales rentas son el objeto gravado; únicamente atiende a la contraprestación para determinar el valor del inmueble, que es el objeto gravado, en tanto constituye un indicador de dicho valor."


En ese orden de ideas, es fundada la aseveración de la autoridad recurrente en cuanto que el impuesto predial a que se alude no contraviene lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional al establecer un procedimiento para determinar la base a través de diversos elementos que estime convenientes, ya que el objeto del impuesto predial recae efectivamente sobre la propiedad o posesión, mas sin embargolas contraprestaciones que se obtengan con los inmuebles sirven como un indicador para determinar el valor real del inmueble, el cual, se reitera, es el objeto del impuesto, en los términos del artículo 148 del Código Financiero impugnado, y no existe obstáculo jurídico alguno para que el legislador pueda establecer el procedimiento para determinar la base en la forma que se previene en el numeral 149 del propio ordenamiento.


Además, es claro que mientras para quien habita su inmueble éste representa el valor de servirle como vivienda sin que tenga otro valor complementario que le represente un ingreso, para los que lo rentan les significa un valor mayor por la obtención de ingresos que les produce y si bien en este último supuesto podría considerarse que no existe diferencia entre quien renta para habitación y el que lo hace para negocio, ello no es así pues es claro que para el primero se da una situación que tiende a satisfacer una necesidad social lo que justifica un trato más favorable.


En estas condiciones, resulta incuestionable que si el Estado reconoció como una garantía individual de los habitantes del país, el que se disfrutara de una vivienda digna, imponiéndose la obligación correlativa de proporcionar todos los elementos jurídicos y materiales que estuvieran a su alcance para lograr tal fin, acorde a lo establecido en el artículo 4o., párrafo quinto, constitucional, el establecimiento de dos categorías de sujetos pasivos en el artículo 149, fracción II, tercer párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal, no hace inconstitucional dicho precepto, aun cuando se tenga que determinar el impuesto predial en forma distinta, lo que necesariamente hará que paguen más contribución quienes no otorguen los bienes inmuebles para uso habitacional, que los que sí los destinen para ese fin, ya que esta situación obedece a fines extrafiscales reconocidos como constitucionales por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Consecuentemente, resultando fundado el concepto de agravio expresado por la parte recurrente, lo que procede es examinar los conceptos de violación cuyo estudio fue omitido por la a quo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo.


SEXTO. Los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, cuyo estudio omitió realizar la Juez de Distrito son los que en seguida se sintetizan:


a). Afirma la parte quejosa, que el impuesto reclamado también es desproporcional por ser exorbitante y ruinoso, pues si se adiciona a otras contribuciones cuya causación es en función del ingreso percibido, como lo es el impuesto sobre la renta, se concluye que se está ante un tributo que tiende a acabar con la fuente de riqueza.


Además, dice la promovente del amparo, la disposición impugnada establece que el contribuyente debe considerar al total de las contraprestaciones pactadas por el uso o goce temporal de los inmuebles, sin tomar en cuenta que aquéllas se perciban o no, lo que significa que la simple expectativa de obtener una contraprestación por otorgar el uso o goce del inmueble, obliga al particular a determinar el impuesto predial en base a esas circunstancias y en función a importes realmente percibidos.


b). En el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, se transgrede lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, dado que el legislador responsable fijó caprichosamente el procedimiento para determinar el monto del impuesto predial a pagar, por lo que la disposición reclamada carece de una debida fundamentación y motivación legal, ya que la citada determinación de los factores que deberán aplicarse para llegar al monto del pago correspondiente, fueron precisados arbitrariamente por el legislador. Admitir lo contrario, implicaría permitir que el Estado estableciera las cuotas respectivas sin mediar justificación alguna en los factores aplicables para determinar su monto.


Además aduce, que es inadmisible que en un régimen de derecho como el nuestro, el legislador no motive de manera específica cuáles fueron los elementos que tomó en cuenta para determinar los factores que deberán aplicarse en la determinación del pago respectivo, sino que de manera por demás caprichosa y arbitraria señala un procedimiento aritmético en base a factores previamente establecidos que carecen de justificación.


c). Por otra parte, se señala que el tributo reclamado es inconstitucional por contravenir lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, pues mientras éste prohíbe que las leyes locales establezcan exenciones respecto de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, el artículo 155 del Código Financiero del Distrito Federal exceptúa del pago del impuesto predial a diversos inmuebles, como los de los ejidos, los del dominio privado del Distrito Federal, entre otros.


En consecuencia, deben permanecer intocadas las consideraciones de la Juez de Distrito en cuanto estimó infundados los argumentos relativos a que la Asamblea de Representantes no tenía facultades para decretar el Código Financiero del Distrito Federal impugnado, ya que no son objeto de impugnación en el presente recurso.


SEPTIMO. En relación con los razonamientos sintetizados en el inciso a), se estima que es infundado el concepto de que el carácter ruinoso de una ley no puede depender de la confluencia de pagos y gastos que haga el propietario o poseedor de un bien inmueble otorgado en arrendamiento, con otro u otros ordenamientos legales, pues de tal circunstancia no puede deducirse la constitucionalidad o inconstitucionalidad del impuesto predial establecido en el Código Financiero del Distrito Federal. Asimismo, este máximo tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones, que el carácter ruinoso o exorbitante de un tributo debe ser probado por la parte agraviada, situación que no acontece en la especie y, por otro lado, que para determinar que un impuesto reviste tales características y, por ende, viola lo establecido por el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, es indispensable que el tributo en cuestión afecte de tal manera a la generalidad de sus destinatarios, que tenga consigo la ruina de éstos o la terminación de su fuente de ingresos, mas no así, que afecte únicamente alguno o algunos de ellos en razón de sus circunstancias particulares.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Pleno de este alto tribunal, consultable en la página 796, de la Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo tenor literal es el siguiente:


"IMPUESTO RUINOSO. LAS PRUEBAS SOBRE LA SITUACION ECONOMICA DEL QUEJOSO Y DE LA AFECTACION QUE PODRIA CAUSAR, NO LO DEMUESTRAN. La situación de que un impuesto es tan gravoso que trae consigo la ruina de quienes lo pagan o que afecta la fuente de sus ingresos, no puede probarse con la demostración de la situación económica del quejoso y de la afectación que sobre la misma podría producir el impuesto, ya que tales elementos sólo se refieren a él y por ser la ley de carácter general, las pruebas idóneas deben favorecer a la generalidad de los destinatarios de la norma."


OCTAVO. Para el examen de los argumentos que conforman el concepto de violación sintetizado en el inciso b) que antecede, se toma en cuenta la tesis sustentada por el Tribunal Pleno, visible en la página setecientos cuarenta y siete del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y ocho, que dice:


"FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. EN QUE CONSISTE LA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, debe entenderse la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente está facultado para ello."


De conformidad con dicha tesis, el legislador no está obligado a expresar las razones o motivos que tuvo en cuenta para emitir un ordenamiento jurídico, sino que es suficiente con que esté legalmente facultado para ello.


NOVENO. Por lo que toca al argumento relativo a que se viola el artículo 115, párrafo segundo, de la Constitución, en cuanto establece que "las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas"; así como que "las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas"; y que "sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios, estarán exentos de dichas contribuciones", debe expresarse que, con excesivo rigor técnico, debiera considerarse inoperante en virtud de que en el caso se está ante el Código Financiero del Distrito Federal, lo que es por completo ajeno al dispositivo constitucional referido, que se encuentra vinculado a los Estados y Municipios. Sin embargo, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, párrafo segundo, del artículo 107 de la Constitución, en relación con el artículo 79 de la Ley de Amparo, debe interpretarse que se incurrió en un error en la cita del precepto constitucional que se consideró violado, debiéndose entender que se invoca el 122, fracción IV, párrafos segundo y tercero, que se refiere al Distrito Federal y que es esencialmente coincidente con el que se señaló por el quejoso.


Suplido el error en que se incurrió, debe examinarse el argumento que se propone. El mismo resulta en parte inoperante y, en parte, infundado.


El dispositivo referido, en la parte que se considera vulnerada, establece:


"Las leyes federales no limitarán la facultad del Distrito Federal para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, en su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, incluyendo tasas adicionales, ni sobre los servicios públicos a su cargo. Tampoco considerarán a personas como no sujetos de contribuciones ni establecerán exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales en favor de personas físicas y morales ni de instituciones oficiales o privadas en relación con dichas contribuciones. Las leyes del Distrito Federal no establecerán exenciones o subsidios respecto a las mencionadas contribuciones en favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas.


"Sólo los bienes del dominio público de la Federación y del Distrito Federal, estarán exentos de las contribuciones señaladas."


Independientemente del alcance que debe darse a las reglas que contiene el párrafo transcrito, lo que se examinará más adelante, lo cierto es que lo argumentado por el quejoso no puede operar por los siguientes motivos, aun bajo la hipótesis de que fuera cierto lo que pretende, a saber, que resultan inconstitucionales los preceptos del Código Financiero del Distrito Federal, que establecen exenciones, pues ello se encuentra prohibido en el texto constitucional.


En primer lugar, debe ponerse de relieve que el sentido fundamental de una sentencia que otorga el amparo es restituir al quejoso en el goce de las garantías que se consideran violadas, lo que equivale a volver las cosas al estado en que se encontraban antes de que se cometiera la violación. Respecto del razonamiento que se estudia, sería imposible conseguir ese objetivo. Si se considera fundado se reconocería la inconstitucionalidad de los dispositivos aludidos, pero ello no podría tener ninguna aplicación en favor del quejoso, en virtud de que no podría interpretarse que al ser amparado ya no tendría obligación de pagar el tributo pues la única base sería que gozara de la exención otorgada en los dispositivos reclamados y ello sería inadmisible puesto que los mismos habrían sido declarados inconstitucionales.


Por consiguiente, debe concluirse, en este primer aspecto, que el planteamiento propuesto es inoperante, pues no podría acatarse el artículo 80 de la Ley de Amparo, en cuanto dispone que "la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación..."


Independientemente de la inoperancia señalada, debe añadirse que el argumento que se estudia es infundado, pues se apoya en una interpretación equivocada del texto constitucional que se estima violado. Si se examina con detenimiento y en relación con otros dispositivos constitucionales, que con él se relacionan, así como con las interpretaciones que al respecto ha hecho la Suprema Corte, se llega a la conclusión de que no se encuentra vedado el legislador ordinario, tratándose del Distrito Federal, para establecer exenciones. En los párrafos sobre los que gira el tema a debate, se establecen los siguientes principios:


1o. Que las leyes federales no limitarán la facultad del Distrito Federal para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, translación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, incluyendo tasas adicionales, ni sobre los servicios públicos a su cargo. Se trata de una limitación al Congreso de la Unión que es el que emite las leyes federales, pero que es ajena al problema de exenciones.


2o. Que las leyes federales deben abstenerse de considerar a personas como no sujetos de contribuciones, ni establecerán exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales en favor de personas físicas y morales, ni de instituciones oficiales o privadas en relación con dichas contribuciones. Este principio sí tiene que ver con exenciones, pero se refiere a las restricciones que en ese sentido tiene el propio Congreso de la Unión, lo que resulta ajeno al Código Financiero del Distrito Federal emitido por la Asamblea de Representantes de esa entidad.


3o. Que las leyes del Distrito Federal no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Este principio sí se aplica estrictamente al tema a debate, pero en él no se dispone una prohibición absoluta al otorgamiento legal de exenciones, aunque en un examen superficial del precepto podría llegarse a esa conclusión. En realidad, de lo que se trata es de prohibir que, vulnerado el principio de igualdad, se establezcan exenciones a personas físicas o morales específicas o a instituciones oficiales o privadas, en concreto. Se busca, pues, respetar el principio de generalidad que es propio de la ley, interpretación que es congruente con la que reiteradamente ha sostenido la Suprema Corte de disposición análoga, a saber, el artículo 28 de la propia Constitución, en cuanto establece que "en los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estímulos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijen las leyes". Conforme a este dispositivo, la restricción radica en condicionar las exenciones a los términos y condiciones que fijen las leyes, o sea, que no se pueden establecer exenciones sin base legal, pero sí con ésta, y siempre y cuando la misma sea justificada. Diversas tesis de la Suprema Corte se refieren a la exención de contribuciones y en ellas se parte del supuesto de la procedencia de las exenciones. Lo que se busca en los dispositivos de que se trata, es que no se introduzcan privilegios carentes de justificación.


4o. Sólo los bienes del dominio público de la Federación y del Distrito Federal, estarán exentos de las contribuciones señaladas. Es obvio, en primer lugar, que este principio no sólo reconoce, sino que dispone, en una prerrogativa que otorga la Constitución, un régimen de exenciones, lo que por sí solo desvirtúa que la Carta Fundamental prohíba ese beneficio. Por otro lado, es fácil advertir que esa prerrogativa no se refiere a los sujetos del tributo, sino a los bienes del dominio público que especifican. Esto se traduce en que el órgano legislativo del Distrito Federal debe, en primer lugar, respetar la prerrogativa que le impone la Constitución Federal en cuanto a la exención que señala expresamente. En cuanto a otro tipo de exenciones, sólo debe evitar establecerlas como privilegio injustificado a contribuyentes determinados.


Lo anterior podría resumirse destacando que, en la parte que interesa, el artículo 122 mencionado, contiene primero, dos prohibiciones: 1. Las leyes federales no pueden establecer exenciones sobre impuesto inmobiliario en el Distrito Federal. 2. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal no puede establecer exenciones a título particular, en los mismos términos que se establece en el artículo 28 y al amparo de la misma interpretación que ya ha hecho la Corte. Por otro lado, en la tercera cláusula que corresponde al cuarto principio especificado, ya no se establece una prohibición, sino un privilegio de rango constitucional. Esto significa que, no obstante que por regla general no habrá exenciones a título particular, sin embargo tratándose de bienes del dominio público, de la Federación y del Distrito Federal, sí se da ese supuesto.


En consecuencia, por las razones anteriores, debe desestimarse lo alegado por el quejoso en relación con la inconstitucionalidad del Código Financiero del Distrito Federal, por contemplar exenciones del impuesto predial.


En estas condiciones, resultan infundados e inoperantes los argumentos que conforman los conceptos de violación dejados de examinar por el a quo.


Así las cosas, al haber resultado fundados los agravios e infundados los conceptos de violación, cuyo estudio omitió el Juez del conocimiento, lo procedente es, en la materia de la revisión, revocar la sentencia combatida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a INMOBILIARIA Y DISTRIBUIDORA DEL CENTRO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de las autoridades y por los actos que se mencionan en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio de este fallo, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de seis de junio de mil novecientos noventa y seis, por mayoría de diez votos de los Ministros: A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.; el Ministro A.A. votó en contra y por la confirmación de la sentencia recurrida y la concesión del amparo, y manifestó que formulará voto particular. Fue ponente el M.J.V.C. y C..



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