Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Junio de 1996, 59
Fecha de publicación01 Junio 1996
Fecha01 Junio 1996
Número de resoluciónP./J. 30/96
Número de registro3738
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISION 178/96. CERES INTERNACIONAL DE SEMILLAS, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


TERCERO.- Debe quedar firme el sobreseimiento del amparo respecto a los actos reclamados y a las autoridades responsables denominados J. Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis y actuarios primero, segundo y tercero adscritos a dicho juzgado, consistentes en la ejecución del auto de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, emitido por el J. Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, que se apoya en las razones expresadas en el considerando primero del fallo recurrido, porque en contra de dicho sobreseimiento la quejosa no expresó agravio alguno en su contra.


CUARTO.- Los dos primeros agravios transcritos en el considerando segundo que antecede, son esencialmente fundados, como se demostrará a continuación.


En el amparo que se revisa, la quejosa recurrente reclamó entre otros actos, el artículo 549 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, con motivo de su primer acto de aplicación consistente en el auto de fecha veintiocho de agosto del año pasado, dictado por el J. Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de Culiacán, Sinaloa, dentro del juicio ejecutivo mercantil número 2131/95, en el que decretó la ampliación de embargo, en grado de intervención con cargo a la caja, de la sociedad mercantil quejosa.


En la sentencia recurrida se sobreseyó el juicio porque de las constancias de los autos y específicamente del auto de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, no se advertía que el J. responsable hubiere aplicado en perjuicio de la quejosa el artículo 549 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, que se combate de inconstitucional, sino que dicho auto se fundó en el artículo 535, fracción I del citado ordenamiento, el que no se combatió en el juicio de garantías; de ahí, que no existía el acto de aplicación del artículo 549 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, y al no acreditarse la existencia del acto de aplicación carecía de interés jurídico para promover el juicio de amparo.


Obran en el juicio de amparo indirecto del que proviene la sentencia recurrida, copias fotostáticas certificadas del juicio ejecutivo mercantil número 2131/95, promovido por Banpaís, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Asemex, Banpaís, en contra de la empresa quejosa, documentales a las que se les concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2o. de esta última; entre las que es relevante para el presente asunto, el auto reclamado, cuyo tenor literal es el siguiente:


"En Culiacán, Sinaloa, a 28 de agosto de 1995 mil novecientos noventa y cinco.- A sus autos el pedimento de cuenta; como lo solicita el promovente, se le tiene por exhibido el exhorto número 562/95, que nos remite el C.J. Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Los Mochis, Ahome, Sinaloa, mismo que se agrega en autos para que surta sus efectos legales correspondientes.- Asimismo, y en virtud de que a juicio de este juzgador los bienes inmuebles embargados en el presente juicio al codemandado G.E.C. no son suficientes para garantizar el monto de las prestaciones reclamadas, en virtud de que los mismos se encuentran embargados ante este mismo juzgado en los juicios ejecutivos mercantiles número (sic) 2129/95, 2128/95, 2124/95, 2125/95 y 2126/95, se autoriza ampliación de embargo en bienes propiedad de los demandados, teniéndosele como señalado para su embargo al promovente en carácter de intervención a la negociación mercantil CERES INTERNACIONAL DE SEMILLAS, S.A. de C.V., codemandada en el presente juicio. Y en virtud de que tanto la negociación mercantil mencionada con anterioridad y el codemandado G.E.C., tienen su domicilio en el Distrito Judicial de Los Mochis, Ahome, Sinaloa, gírese atento exhorto con los insertos necesarios al C.J. de Primera Instancia del Ramo Civil de este Distrito Judicial, a fin de que en auxilio y por la comisión de las labores de este juzgado se sirva ordenar al órgano ejecutor en ese juzgado, se constituya en el domicilio de la negociación mercantil señalada para su embargo en carácter de intervención y una vez que la tenga a la vista y cerciorado por cualquiera de los medios a su alcance, se sirva declararla legal y formalmente embargada y proceda a poner en su cargo con arreglo a la ley al depositario judicial e interventor que se nombre al momento de la diligencia, asimismo, aperciba a los demandados que de oponerse a ello se les aplicarán en su contra cualquiera de las medidas de apremio previstas por la ley. Asimismo, ordene al órgano ejecutor de ese juzgado se constituya en el domicilio del codemandado G.E.C., UBICADO EN: calle H.V.N. 802 al pte., centro de esa ciudad y una vez que tenga a la vista bienes propiedad de éste y cerciorado de ello por cualquiera de los medios a su alcance se sirva embargar los que sean suficientes a garantizar el monto de las prestaciones reclamadas, conjuntamente con los bienes ya embargados en autos y proceda a ponerlos en posesión física y material del depositario judicial que se nombre al momento de la diligencia y se aperciba al demandado que de no hacer dicha entrega de los bienes que llegaran a embargarse se le aplicará en su contra cualquiera de las medidas de apremio previstas por la ley.- Asimismo, se autoriza al C.J. exhortado para que en grado (sic) caso, de que se embarguen bienes, haga uso de cualquiera de los medios de apremio previstas (sic) por la ley, gire oficios, expida copias, hasta poner los mismos en posesión física y material del depositario judicial que se nombre. En cuanto a lo demás solicitado, póngase a la vista del promovente los documentos base de la acción, a fin de que se presenten ante el personal de este juzgado el día y hora que las labores lo permitan y proceda a endosar los mismos en favor de las personas que éste elija, artículo 535, fracción I del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, aplicado supletoriamente al Código de Comercio. N..- El C.J. Tercero del Ramo Civil, por ante el secretario que actúa y da fe."


Los preceptos 535 y 549 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa invocados, disponen:


"Art. 535.- Podrá pedirse la ampliación del embargo: I.- En cualquier caso en que a juicio del J. no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas; II.- Si el bien secuestrado que se sacó a remate dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retazas que sufriere; III.- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera; IV.- En los casos de tercería, conforme a lo dispuesto en este Código."


"Art. 549.- Si el secuestro se efectúa en finca rústica o en negociación mercantil o industrial, la administración continuará efectuándose bajo la responsabilidad y dirección del ejecutado y el depositario, que será mero vigilante de la contabilidad e interventor de la caja, tendrá las siguientes atribuciones: I.- Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y las operaciones que en ellas respectivamente se haga, a fin de que produzcan el mejor rendimiento; II.- Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta y recogerá el producto de ésta; III.- Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario; IV.- Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento; V.- Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión de estos fondos se hagan convenientemente; VI.- Depositará el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como previene el artículo 587; VII.- Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar los abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediata cuenta al J. para su ratificación y en su caso para que determine lo conducente a remediar el mal."


En el contexto apuntado con antelación, resulta que como lo aduce la quejosa, el auto de ejecución reclamado, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, aunque expresamente sólo tiene como fundamento el artículo 535, fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, por su contenido consistente en decretar la ampliación de embargo en bienes propiedad de los demandados, y tener por señalado para su embargo la negociación mercantil CERES INTERNACIONAL DE SEMILLAS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, así como al girar exhorto al J. de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Los Mochis, Ahome, Sinaloa, para que por conducto del órgano ejecutor se embargara con el carácter de intervención con cargo a la caja, la indicada negociación codemandada, y procediera a poner en posesión física y material de los bienes embargados al depositario judicial e interventor, apercibiendo a los demandados que de oponerse, se les aplicarían las medidas de apremio previstas por la ley; sí se dan con exactitud los supuestos del artículo 549 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa tildado de inconstitucional, que previene esencialmente la institución del embargo en grado de intervención con cargo a la caja de una negociación mercantil o industrial.


Luego, contrariamente a lo considerado en la sentencia recurrida, la quejosa sí demuestra el acto de aplicación del artículo tildado de inconstitucional, por tanto, sí tiene interés jurídico para reclamar ese precepto, pues se ordenó ejecutar en su contra, embargo en grado de intervención con cargo a la caja, esto es, se inconforma por el embargo en grado de intervención con cargo a la caja, así como en contra de las facultades que concede al interventor el precepto mencionado y no por la ampliación del embargo que prevé el artículo 535, fracción I del código procesal invocado, de ahí que al existir la aplicación concreta del contenido de ese precepto, queda acreditado el perjuicio para la quejosa que le otorga el interés jurídico para reclamar su aplicación, aunque la autoridad responsable no lo haya invocado expresamente en el acto correspondiente.


Sirven de apoyo a lo anterior, el contenido de la tesis LXI/90, del Tribunal Pleno, que aparece publicada en la página 34 de la Gaceta número 36 del Semanario Judicial de la Federación y la tesis publicada a páginas 955 y 956, Primera Parte, Tribunal Pleno, Volumen III del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dicen:


"- Constituye acto de aplicación de un precepto legal la resolución que de manera indudable se funda en él, por darse con exactitud sus supuestos normativos, aunque el mismo no se invoque expresamente, debiendo concluirse que el quejoso tiene interés jurídico para reclamar la resolución y la ley aplicada."


"LEYES, AMPARO CONTRA, PARA DETERMINAR CUAL ES EL PRECEPTO QUE SE COMBATE DE ACUERDO CON EL ARTICULO 79 DE LA LEY DE AMPARO, DEBE ATENDERSE A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIN.- Tratándose de un amparo promovido en contra de una ley, para determinar cuál es el precepto que se combate, de acuerdo con lo dispuesto por la parte final del artículo 79 de la Ley de Amparo, deben examinarse en su conjunto los agravios y los conceptos de violación, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda, pues es atendiendo los razonamientos que se hacen valer como mejor puede determinarse cuál es la inconstitucionalidad que de modo preciso alega."


Fundados según se ha visto, los agravios examinados, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revoca el sobreseimiento y en seguida se analizarán los conceptos de violación cuyo estudio se omitió, únicamente en cuanto atañen a la materia de constitucionalidad del precepto reclamado, en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo.


QUINTO.- En los conceptos de violación marcados como primero y cuarto de la demanda de garantías, se exponen argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 549 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, mientras que los marcados como segundo y tercero se dirigen a impugnar los actos de ejecución reclamados por vicios de legalidad.


En el primer concepto de violación, la quejosa aduce que el artículo 549 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa que por primera vez se le aplicó con motivo del decreto de ampliación de embargo, en grado de intervención con cargo a la caja emitido en su contra, mediante auto de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en el juicio ejecutivo mercantil número 2131/95, viola la garantía de audiencia tutelada en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque el citado precepto no establece, ni ningún otro del ordenamiento procesal invocado, medio legal de defensa apto para que el afectado pueda revocar o nulificar tales actos de intervención, así como tampoco lo establece el Código de Comercio; asimismo, porque el citado código adjetivo no establece procedimiento apto para combatir todas y cada una de las facultades conferidas a los interventores en el precepto citado, sobre todo la consignada en la fracción VII, en la que faculta a dichas personas para tomar provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje, para evitar los abusos y malos manejos de los administradores, sin que se precisen dichas medidas, lo que significa que no tienen ninguna limitación legal que les impida ejercer en forma arbitraria o caprichosa tal facultad, dejándole en estado de indefensión al estar imposibilitada para combatir las facultades citadas.


Son infundados los anteriores argumentos por las razones que a continuación se expresan.


De los antecedentes de la demanda y constancias de autos, específicamente del contenido del auto que constituye el acto de aplicación del precepto cuya constitucionalidad se cuestiona, se advierte que se decretó una ampliación de embargo, en grado de intervención con cargo a la caja, pues se tuvo por señalado como objeto de dicha ampliación de embargo la empresa quejosa, es decir, una negociación mercantil, en un juicio ejecutivo mercantil cuyo documento base de la acción cambiaria directa es un pagaré.


Ahora bien, el término intervención en su acepción jurídica significa, asistir con autoridad en un negocio o acto jurídico, y desde el punto de vista procesal, es la incorporación a un proceso ya incoado, de persona que se halle autorizada para hacerlo, en cualquiera de las formas o modalidades admitidas por la legislación procesal.


En cuanto al embargo es pertinente tener en cuenta que es una institución procesal que constituye la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, y tiene por objeto asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea o planteará en juicio o bien satisfacer directamente una pretensión ejecutiva, su naturaleza es cautelar o provisional y tiende a asegurar el monto de las pretensiones reclamadas cuando existe peligro de que desaparezcan o se oculten los bienes del demandado que servirán de garantía.


Una vez trabado formalmente, el embargante adquiere el derecho procesal a que lo embargado se conserve con la limitación a que quedó afecta la propiedad de la misma desde el momento de la traba, a fin de que pueda ser rematada al dictarse la sentencia ejecutoria.


En el caso, el embargo en grado de intervención con cargo a la caja, se dictó en un juicio ejecutivo, que precisamente se inicia mediante el procedimiento de ejecución, en el que se decreta el aseguramiento que se encuentra limitado como lo establece el artículo 1392 del Código de Comercio, al monto de la deuda y costas, y sólo permanece durante el tiempo que se resuelva el juicio y su ejecución.


El juicio ejecutivo es un juicio que se basa en un título, que contiene un derecho del acreedor y prueba, por sí mismo, la obligación del deudor, ya que en el documento mismo se consigna la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor y determina la prestación cierta, líquida y exigible, de plazo y condiciones cumplidas.


En este orden de ideas, el embargo es una medida de aseguramiento, cautelar o precautoria, que no implica para el demandado una privación definitiva del derecho de posesión o propiedad que tenga sobre los bienes embargados.


Por su parte, la modalidad del embargo en grado de intervención con cargo a la caja, es un acto judicial que consiste en asegurar una finca rústica o una negociación mercantil o industrial para que sus productos o bienes económicos que representan, en su conjunto, estén a las resultas del juicio. Dado que se trata de asegurar el crédito del acreedor, el aseguramiento material tiene, entre otras consecuencias, que el embargante tenga derecho a designar un interventor con cargo a la caja, de modo que el depositario de la unidad económica, negociación mercantil o industrial, se convierte en interventor, cuyas facultades se constriñen a la vigilancia de la contabilidad e intervención de la caja con la finalidad de que los frutos naturales y productos industriales o el producto de la compraventa de mercancías y frutos sirvan para garantizar el pago de lo reclamado.


Su deber primordial es depositar el dinero que la venta de los productos o mercancías genere y ponerlos a disposición del juzgado, con el fin de que en el caso de que el deudor resulte condenado por sentencia ejecutoria, se entregue al actor en pago de las prestaciones reclamadas.


Por ello, las funciones del interventor con cargo a la caja participan de la naturaleza provisional del embargo, y también tienen como límite, que se traba para garantizar la deuda y las costas y perdura si es necesario, durante el trámite del juicio y su ejecución.


Por otra parte, cuando se impugna una norma jurídica que forma parte de un conjunto de disposiciones, sustantivas o procesales, el análisis debe ser sistemático y armónico, porque al no estar aisladas, sino como parte de un todo, es lógico que haya complementación, exclusión o inclusión entre todas ellas que permitan determinar su alcance o interpretación en forma cabal.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia número 112 publicada a páginas 210 del A. al Semanario Judicial de la Federación, Pleno 1917-1985, que es del tenor literal siguiente:


"SEGURO SOCIAL. ARTICULO 48 DE LA LEY DEL. NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA QUE CONSAGRA EL ARTICULO 14 DE LA CONSTITUCION.- Cuando se alega violación a la garantía de audiencia, deben examinarse todas las disposiciones relacionadas con el precepto impugnado y no sólo aisladamente el que se impugna. De acuerdo con dicho razonamiento, el artículo 48 de la Ley del Seguro Social, interpretado en relación con el artículo 133 y el Reglamento de este último precepto, otorga la oportunidad al patrón de impugnar la resolución que determina el deber de pagar el capital constitutivo; y es hasta que se agote el recurso de inconformidad que establece la legislación del Seguro Social, cuando se puede proceder a la privación definitiva de los bienes que integran el capital constitutivo, es decir, una vez que se respete la garantía de audiencia. El estado de privación en contra del cual protege el artículo 14 constitucional debe ser en forma definitiva. De acuerdo con dicho razonamiento, el artículo 48 de la Ley del Seguro Social sí respeta la garantía de audiencia, pues no permite la privación definitiva del capital constitutivo de las pensiones y prestaciones que pagó el Seguro Social al trabajador que sufrió un accidente de trabajo que no había sido registrado por el patrón."


Así tenemos, que las funciones del interventor con cargo a la caja se regulan, además del precepto impugnado, en los artículos 550, 551, 552, 553 y 558 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, que a la letra dicen:


"Art. 550.- Si en cumplimiento de los deberes que el artículo 549 impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del J. para que oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente."


"Art. 551.- Cuando los bienes embargados no queden bajo la responsabilidad del ejecutado, el depositario o interventor nombrados, para entrar en el ejercicio de su encargo, deberá acreditar que tiene bienes raíces bastantes, a juicio del J., ubicados dentro del territorio jurisdiccional de éste, para responder del secuestro, o en su defecto otorgar garantía por la cantidad que se designe. Los que tengan administración o intervención, presentarán al juzgado, cada mes una cuenta de los esquilmos y demás frutos de la finca y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en lo principal."


"Art. 552.- El J., con audiencia de las partes, aprobará o reprobará la cuenta mensual y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. Los incidentes relativos al depósito y a las cuentas se seguirán por cuerda separada."


"Art. 553.- Será removido de plano el depositario, en los siguientes casos:


"I.- Cuando se menoscabe o extingan las garantías a que se refiere el artículo 551;


"II.- Si dejare de rendir la cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada;


"III.- Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste;


"IV.- Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del J., dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la entrega el lugar en donde quede constituido el depósito.


"Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrara nuevo depositario. Si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el J.."


"Art. 558.- Lo dispuesto en este capítulo es aplicable a todos los casos de secuestro judicial, salvo aquellos en que disponga expresamente otra cosa, este Código."


Por otra parte, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa mediante un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, que debe ser oído previamente al acto de autoridad privativo de la vida, la libertad, las propiedades, las posesiones o los derechos.


Por acto de privación debe entenderse aquel que tiene como fin la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, pero no todo acto de autoridad provoca esos efectos, no obstante que exista una afectación a la esfera jurídica del gobernado.


En efecto, existen actos que restringen el ejercicio de un derecho en forma provisional o preventiva y que no tienen la finalidad de privar en forma definitiva, sino que son medidas provisionales establecidas por el legislador para proteger determinados bienes jurídicos, en tanto se decide si procede o no la privación definitiva.


De ahí que no basta que un acto de autoridad produzca una afectación en el ámbito jurídico patrimonial de una persona, para que se repute "acto de privación" en los términos del segundo párrafo del artículo 14 constitucional puesto que para ello es menester que la restricción o menoscabo tengan el carácter de definitivos; en consecuencia, si el acto de autoridad por su propia naturaleza y finalidad, no tiende a la privación definitiva y sólo es un medio para lograr otros propósitos, no será acto privativo sino de molestia.


Es aplicable al caso, el contenido de la tesis relacionada en quinto lugar a la jurisprudencia número 267, publicada en la página 481 de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de las Federación, correspondiente a los años de 1917 a 1988, cuyo texto dice:


"AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURIDICA, GARANTIAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCION. ARTICULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.-En los términos del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la audiencia previa a la emisión del acto de autoridad y el debido proceso legal, como garantías del gobernado, son de observancia obligatoria únicamente tratándose de actos privativos, sea de la vida, de la libertad, de propiedades, posesiones o derechos de los particulares, mas no así cuando se trata de actos de molestia que no tengan la finalidad de privar al afectado de alguno de sus bienes o derechos, pues tales actos se rigen solamente por la garantía de seguridad jurídica (fundamentación y motivación) que establece el artículo 16 constitucional."


Ahora bien, son infundados los argumentos de la peticionaria de garantías consistentes en que el artículo 549 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, es violatorio de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, en principio porque el embargo en grado de intervención con cargo a la caja no es un acto de privación definitiva, dada la naturaleza jurídica y finalidad de dicha medida. Ello, porque con esa medida cautelar, se produce la afectación de una finca rústica o negociación mercantil o industrial, que por la actividad del interventor con cargo a la caja, prevista en el precepto tildado de inconstitucional, consiste exclusivamente, en depositar el dinero a disposición del juzgado y vigilar la contabilidad de la negociación embargada.


Esa afectación tiene naturaleza provisional, temporal, condicionada y limitada a que la medida sea suficiente para garantizar el pago de la deuda y las costas, de manera que permanece durante el trámite del juicio hasta lograr el pago de la deuda y las costas, y su finalidad es asegurar con los bienes del deudor el cumplimiento de una obligación preexistente, ya que el deudor demandado conserva la responsabilidad de la administración y dirección de la empresa intervenida; asimismo, la garantía de audiencia no se transgrede porque la disposición legal que autoriza a decretar la práctica de esa medida provisional o cautelar se justifica en tanto que es una forma de garantizar que el acreedor podrá hacer efectivo su crédito y que el deudor no ocultará ni dilapidará sus bienes, por lo que no se trata de actos privativos sino de medidas provisionales o cautelares que están a las resultas del juicio.


Independientemente de lo anterior, contrariamente a lo afirmado por la parte quejosa, tanto el Código de Comercio, como el propio Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa prevén los medios idóneos para combatir el decretamiento de ampliación de embargo en grado de intervención con cargo a la caja, así como el exceso o abuso del interventor. En efecto, los artículos 1339, 1340, 1341 y 1414 del ordenamiento primeramente citado, así como en los artículos 693, 550, 551, 552 y 593 al 600 del Código Procesal indicado, disponen que procede el recurso de apelación contra autos que tienen fuerza definitiva, cuando causen un gravamen no reparable en la sentencia, siempre que ésta resulte apelable, por tanto, es a través de este recurso por medio del cual el ejecutado, en un juicio ejecutivo mercantil puede obtener la revocación o nulificación de la orden de ampliación de embargo y sus consecuencias.


De igual forma, esos preceptos regulan el trámite de los incidentes en general que son un medio ordinario de defensa por el que las partes pueden reclamar cuestiones de cualquier índole que surjan dentro del juicio y los interesados tienen derecho a que se les oiga a través de ese medio.


De ahí que el recurso de apelación y el incidente de nulidad son los medios de defensa por los cuales el deudor está en aptitud de reclamar la indebida ampliación del embargo en grado de intervención con cargo a la caja y el exceso o abuso de las atribuciones concedidas al interventor designado, por lo que resultan infundados los argumentos de la quejosa.


Aunado a lo anterior, del contenido de los preceptos legales transcritos, se advierte que la actuación del interventor se encuentra sujeta a dar cuenta al J. del conocimiento, tanto de irregularidades que advierta, como de los actos que realice mensualmente, y en ambos casos, el J. escuchará a las partes, antes de tomar una determinación sobre lo que proceda, o en su caso, aprobar la cuenta mensual que deberá entregar el interventor, de lo que se concluye que la actuación del interventor no es independiente y, menos aún, caprichosa, sino que en todo momento estará dando cuenta al J. con sus actos y éste escuchará a las partes sobre tales hechos o actuaciones.


Luego, contrariamente a lo afirmado por la quejosa, el legislador sí estableció un procedimiento para que se oiga a los interesados sobre los actos que realicen los interventores, de manera que el deudor tiene a su alcance una forma legal para impugnar la actuación del interventor y las cuentas que presente.


No obsta a lo anterior, que la norma impugnada autorice al interventor a tomar provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje, pues tal facultad está prevista para ejercerse solamente en casos excepcionales, en los que se requiera la toma de una decisión que no puede esperar. Además, actuará conforme la prudencia le mande, lo que de suyo implica que no queda a su libre arbitrio y menos aún se autoriza un actuar caprichoso, sino que debe estar ajustado a una conducta acorde a las necesidades y urgencia del caso concreto, y en todo caso, debe hacerla del conocimiento del J., al rendir cuenta mensual, sobre la cual el J. escuchará a las partes, quienes pueden objetar u oponerse, a las medidas adoptadas.


SEXTO.- En parte del cuarto concepto de violación la quejosa argumenta que los actos que reclamó consistentes en la orden de impresión, publicación y circulación, así como el refrendo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, son también inconstitucionales por las mismas razones y motivos expuestos o hechos valer en contra de los actos reclamados a las ordenadoras, por ser, los citados actos así como los de su ejecución, consecuencia necesaria de las órdenes que ejecutan, y al ser inconstitucionales las citadas órdenes, también tienen el mismo vicio los actos que tienden a la impresión, publicación, orden de cumplimiento y refrendo.


Los anteriores argumentos son infundados toda vez que la quejosa hace depender la inconstitucionalidad de los actos mencionados, de que prosperarán los razonamientos emitidos en su primer concepto de violación, en torno a los actos atribuidos a las autoridades ordenadoras, por lo que al no haberse demostrado la inconstitucionalidad de tales actos, no puede declararse la inconstitucionalidad de los actos de ejecución.


SEPTIMO.- En los conceptos de violación segundo, tercero y en parte del cuarto, la quejosa hace valer cuestiones de legalidad como son la indebida fundamentación y motivación de la intervención que se trabó en su contra, la indebida aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles Estatal, al Código de Comercio, y que tiene vicios propios el embargo en grado de intervención a la caja, de que fue objeto. De ahí que, en esa materia con fundamento en los artículos 85, fracción II, y 92 de la Ley de Amparo, se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Estado de Sinaloa.


En las relacionadas condiciones, y no advirtiendo este Tribunal Pleno materia que suplir, en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia recurrida que sobreseyó en el juicio de garantías respecto del artículo 549 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, negar el amparo a la quejosa en cuanto a ese acto, y reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado, en lo que atañe a las cuestiones de legalidad ya precisadas.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.- En lo que es materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a CERES INTERNACIONAL DE SEMILLAS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de los actos reclamados del Congreso, gobernador y secretario general de Gobierno, autoridades todas del Estado de Sinaloa, consistentes en el respectivo ámbito de sus atribuciones, en la expedición, promulgación y publicación del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, en cuanto a su artículo 549.


TERCERO.- Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con residencia en la ciudad de Mazatlán, en los términos del último considerando de esta ejecutoria.


N. y cúmplase; para el efecto, remítanse los autos del juicio de amparo 437/95, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con testimonio de esta ejecutoria al Tribunal Colegiado indicado, en su oportunidad archívese el toca.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por mayoría de ocho votos de los Ministros: S.S.A.A., M.A.G., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C. y J.N.S.M.; los Ministros J.D.R. y presidente J.V.A.A. votaron en contra y por la confirmación del sobreseimiento.


Fue ponente el M.G.D.G.P..



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