Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Mayo de 1996, 26
Fecha de publicación01 Mayo 1996
Fecha01 Mayo 1996
Número de resoluciónP./J. 20/96
Número de registro3615
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil,Derecho Constitucional
EmisorPleno

AMPARO EN REVISION 576/95. TOMAS IRUEGAS BUENTELLO Y OTRA.


CONSIDERANDO:


CUARTO.- La inconforme aduce esencialmente, que es incorrecta la consideración en la que se apoya el Juez de Distrito para decretar el sobreseimiento en el juicio, pues de acuerdo a la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, no se encuentra obligada a agotar el medio ordinario de defensa, porque en el caso se reclama la ley en que se sustenta el acto de autoridad.


Lo alegado es fundado, habida cuenta que el tercer párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, expresamente establece que cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puede ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en el juicio de amparo.


Es aplicable la tesis del Pleno número uno, publicada en la página quince, Primera Parte, del A. de mil novecientos sesenta y cinco, que dice:


"AMPARO CONTRA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. RECURSOS ORDINARIOS.- Antes de acudir al amparo no existe obligación de agotar los recursos ordinarios establecidos en la ley del acto, cuando se reclama principalmente la anticonstitucionalidad de ésta, ya que sería contrario a los principios de derecho, el que se obligara a los quejosos a que se sometieran a las disposiciones de esa ley, cuya obligatoriedad impugnan, por conceptuarla contraria a los textos de la Constitución."


También es aplicable la tesis de jurisprudencia número 86, publicada en la página ciento setenta y dos de la Primera Parte del A. mil novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y cinco, que dice:


"LEYES, RECURSOS QUE DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA. ES OPTATIVO AGOTARLOS O ACUDIR AL AMPARO.- Si una persona pretende combatir el primer acto de aplicación de una ley, por considerar que éste es inconstitucional puede optar por agotar los recursos ordinarios o acudir al juicio de amparo, con fundamento en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que si hace esto último no cabe sobreseer por no haberse agotado previamente aquellos medios ordinarios de defensa."


Finalmente, resulta aplicable la tesis del Pleno publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen doscientos cinco-doscientos seis, Primera Parte, página ciento ocho, que dice:


"RECURSO PREVISTO EN LA LEY IMPUGNADA. ES OPTATIVO AGOTARLO. INTERPRETACION JUDICIAL Y REFORMAS A LA LEY DE AMPARO.- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteradamente ha establecido que no existe obligación de agotar los recursos ordinarios establecidos en la ley del acto, cuando se reclama la inconstitucionalidad de una ley, ya que sería contrario a los principios de derecho, obligar al quejoso a que se someta a las disposiciones de la ley, cuya obligatoriedad impugna por conceptuarla contraria al texto de la Constitución (jurisprudencia 96, página 214, A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1954 y jurisprudencia 1, página 15, Primera Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1965). La interpretación judicial contenida en la tesis transcrita, incuestionablemente determina el verdadero significado y alcance jurídico de la ley, en relación con los principios generales de derecho, constituyendo una verdadera labor de hermenéutica jurídica, lo que se corrobora por la circunstancia de que el legislador realizó la reforma atingente por Decreto de 3 de enero de 1968, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril del mismo año, al adicionar con un párrafo tercero la fracción XII del artículo 73 de la ley de Amparo, a fin de establecer que, si contra el primer acto de aplicación de la ley combatida procede algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, o revocado o nulificado,... será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo."


En tal virtud, al resultar fundado el concepto de agravio de que se trata, procede revocar el sobreseimiento decretado en el juicio y, con apoyo en el artículo 91, fracción III de la Ley de Amparo, emprender el estudio de los conceptos de violación.


QUINTO.- Antes de entrar al estudio de los conceptos de violación debe establecerse, que a pesar de que en el capítulo de actos reclamados se citan los artículos 47 y 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, no es el caso de llevar a cabo el examen de la constitucionalidad de los mismos, pues tales preceptos sólo se citan en la transcripción del acuerdo del Juez del fuero común que se reclama, sin que se advierta de dicha demanda de garantías que se exponga algún concepto de violación tendente a tildar de inconstitucional los artículos 47 y 48 del invocado ordenamiento.


SEXTO.- En sus conceptos de violación, la quejosa aduce, en síntesis, que el artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, es violatorio de las garantías de audiencia y de legalidad, en virtud de que se impide que la parte afectada, por lo que en dicho precepto se dispone, sea oída y vencida en juicio previo.


Previamente a determinar si el citado artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito viola el referido artículo 14 constitucional, es pertinente transcribir el segundo párrafo de dicho precepto, en donde se contempla la citada garantía de audiencia.


"Art. 14.- Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


Esto es, para los efectos de dicho artículo, por acto de privación debe entenderse aquel que tiene como fin la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, sin embargo, no todo acto de autoridad provoca esos efectos, no obstante que exista una afectación a la esfera jurídica del gobernado.


En efecto, existen actos que restringen el ejercicio de un derecho en forma provisional o preventiva pero no tienen la finalidad de privar en forma definitiva de dicho derecho a su titular, sino que se trata de medidas provisionales establecidas por el legislador para proteger determinados bienes jurídicos, en tanto se decide si procede o no la privación definitiva.


Por lo que, no basta que un acto de autoridad produzca una afectación en el ámbito jurídico para que se repute "acto de privación" en los términos del segundo párrafo del artículo 14 constitucional puesto que para ello es menester que la merma o menoscabo tengan el carácter de definitivos.


En conclusión si la privación de un bien material o inmaterial, bajo los aspectos indicados anteriormente es la finalidad connatural perseguida por un acto de autoridad, éste asumirá el carácter de privativo; por el contrario, si cualquier acto autoritario por su propia índole, no tiende a dicho objetivo sino que la restricción provisional es sólo un medio para lograr otros propósitos, no será acto privativo sino de molestia.


En tal virtud, el artículo 14 constitucional, en su segundo párrafo exige el respeto a la garantía de audiencia antes de que se produzcan aquellos actos que en definitiva priven a alguien de sus bienes o derechos, en tanto que, los actos que no produzcan esos efectos estarán regulados sólo por el artículo 16 de la propia Constitución.


De lo antes expuesto se puede concluir que son conformes a la Constitución y al sentido esencial de su artículo 14, no obstante que no exijan la observancia de la garantía de previa audiencia, todas aquellas disposiciones legales que autorizan decretar la práctica de diversas medidas provisionales o cautelares, como sucede por ejemplo con: el aseguramiento de alimentos en donde la naturaleza de las cosas no puede admitir la espera de la tramitación integral del juicio; igual ocurre cuando existe peligro de que desaparezcan o se oculten los bienes del demandado, por lo que se justifican los embargos precautorios; las necesidades de crédito justifican la tramitación de juicios de carácter ejecutivo, que se inician precisamente mediante procedimiento de ejecución. Es decir, son las características inherentes a tales providencias las que justifican su existencia, pero en su carácter de provisionales es donde radica su constitucionalidad, por no tratarse de actos privativos sino de medidas provisionales o cautelares.


Resulta aplicable al caso concreto, por analogía, la tesis visible en la página 337 de la Primera Parte del Informe de Labores correspondiente al año de 1984 que textualmente establece:


"CODIGO ADUANERO, LOS ARTICULOS 6o., 561 Y 588 DEL, QUE PREVIENEN EL SECUESTRO DE MERCANCIAS NO SON VIOLATORIOS DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA.- La garantía de audiencia consagrada por el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, debe interpretarse en el sentido de que lo que dicho precepto prohíbe es que se prive en forma definitiva a los gobernados de sus propiedades, posesiones o derechos, sin haberlos oído en defensa de sus intereses. Por tanto los artículos 6o., 651 y 588 del Código Aduanero, que previene el secuestro de mercancías, no son violatorios de la garantía de audiencia, en virtud de que el aludido secuestro no es un acto de privación, sino únicamente una retención provisional de bienes que se encuentran en poder de la persona investigada, además de que dicha privación, en todo caso, será materia de la resolución que se pronuncie en el procedimiento de investigación administrativa correspondiente, en el que la afectada está en posibilidad legal de hacer valer sus defensas con la amplitud que exige el citado artículo 14 constitucional."


Ahora bien, del análisis del artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, transcrito con anterioridad, se desprende que: "La solicitud de posesión de los bienes sujetos a arrendamiento financiero", constituye una medida cautelar que al igual que las contempladas en similares términos por diversas legislaciones persigue como objetivo que ante la posibilidad de que "desaparezca, oculte o se destruya el bien arrendado", el arrendador, puede pedir judicialmente la posesión de dichos bienes e impedir que se sigan deteriorando, sin que sea el fin último, privarlo definitivamente de éstos, sino en forma provisional.


Al respecto, los tratadistas J.E.L.C. y C.A.P., en su obra "Leasing Mobiliario" (arrendamiento mobiliario), editorial Astrea, Buenos Aires, 1982, sostienen que el interés que protege la medida al evitar que el locatario (arrendatario), continúe con el uso de la máquina o bien de que se trate, es prevenir el deterioro o desgaste del mismo por el uso, manteniéndose su valor. Es evidente que si se permite al locatario (arrendatario) la continuación del uso de la cosa, tratándose de maquinarias y equipos industriales, o camiones, tractores, automotores, etc., se produciría una enorme disminución de su valor durante la secuela del pleito llegándose a cumplir la sentencia sobre mera chatarra.


Esto es, tomando en cuenta tales circunstancias, de acuerdo con el referido artículo 33 impugnado, en correlación con lo que señalan los artículos 47 y 48 de la citada Ley, el arrendador financiero ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario, puede exhibir el contrato y el certificado que elaboró el contador de dicha institución, respecto del saldo a cargo del segundo, y promover juicio ejecutivo mercantil, solicitando junto con la demanda respectiva o durante la tramitación del juicio la posesión de los bienes "objeto del contrato", con la finalidad de proteger estos bienes (ya que la organización auxiliar del crédito tiene el carácter de propietaria pues sólo concedió el uso o goce del bien respectivo. Artículo 25 de la Ley en comento), y evitar que se deterioren, oculten o desaparezcan, mientras se continúa con la tramitación del juicio respectivo, en el que las partes aporten y rindan las pruebas que consideren convenientes, y así el juzgador atendiendo a las constancias pueda determinar si procede o no la privación definitiva de los citados bienes, esto con independencia de las medidas correspondientes para garantizar el pago de las parcialidades vencidas pendientes de cubrir.


En ese orden de ideas, el citado artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito evidentemente, no prevé un mandamiento privativo de derechos que resulte definitivo y que en todo caso hiciera de observancia obligatoria la garantía de audiencia previa, en términos del artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino en todo caso un acto de molestia cuya constitucionalidad se cumple con los requisitos de fundamentación y motivación de acuerdo con el artículo 16 constitucional.


Por lo tanto, no se requiere que el artículo 33 de referencia contenga un mecanismo procedimental previo a fin de cumplir con la garantía de audiencia debido precisamente a la naturaleza provisional del acto de molestia que en dicho dispositivo se fundamenta.


Consecuentemente al resultar infundado el agravio señalado, procede negar el amparo solicitado respecto del artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


Similar criterio sostuvo este Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión No. 1038/94, por mayoría de 10 votos en su sesión de 24 de octubre de 1995.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.- En lo que es materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a T.I.B. y a G.A., en contra de los actos que reclaman del presidente de la República y del Congreso de la Unión, consistentes en la iniciativa, expedición y promulgación de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en lo que atañe a su artículo 33, así como de los actos reclamados al Juez Cuarto de lo Civil del Primer Circuito Judicial en el Estado de Nuevo León y de los actuarios adscritos a ese juzgado, consistentes en la emisión del acuerdo de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dictado en el expediente 2641/94 del índice de dicho juzgado, y su ejecución.


N..


Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por mayoría de nueve votos de los Ministros: A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.; los Ministros Azuela Guitrón y G.P. votaron en contra y por la confirmación del sobreseimiento en el juicio por consentimiento expreso de la disposición reclamada. Fue ponente el M.J.V.C. y C..



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