Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Abril de 1996, 6
Fecha de publicación01 Abril 1996
Fecha01 Abril 1996
Número de resoluciónP./J. 17/96
Número de registro3571
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISION 1512/95. AUTOMOTORES DE TLAHUAC, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SEPTIMO. En sus agravios, las autoridades recurrentes aducen, esencialmente, que la sentencia recurrida es ilegal, por los motivos siguientes:


a). De la exposición de motivos de la iniciativa y dictámenes formulados por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, en torno a la reforma al artículo 122 y otros preceptos de la Constitución Federal, se advierte que la intención de tal reforma fue la de otorgar a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, la facultad de imponer aquellas contribuciones necesarias para cubrir el gasto del Distrito Federal.


b). Del artículo 122, fracción IV, inciso b) de la Constitución, se desprende la facultad que tiene la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, para examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, analizando primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrirlos, y por ende, tiene facultad para decretar las contribuciones necesarias para cubrir el gasto del Distrito Federal, pues al determinarse que ese órgano legislativo es competente para conocer del presupuesto público del Distrito Federal, en esta facultad queda comprendida la de imponer aquellas contribuciones necesarias para sufragar los gastos públicos.


c). No es exacto que las facultades expresas existan solamente cuando se detallan una a una en el texto constitucional, y que para que pueda entenderse que hay facultades expresas en materia impositiva debe hacerse una precisión de todas y cada una de las materias que puede gravar el órgano legislativo, pues la facultad expresa es la atribución específica de una determinada competencia a un órgano de autoridad, de modo que por facultad expresa debe tenerse la que se consigna en la propia Constitución, derivada no sólo de lo que refleja la letra de la ley, sino también atendiendo a su interpretación jurídica.


Los motivos de inconformidad precisados en los incisos a) y b), que anteceden, resultan substancialmente fundados.


En efecto, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido criterio jurisprudencial en el sentido de que la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, está facultada expresamente por la Constitución para emitir la Ley de Ingresos local e imponer contribuciones locales.


Dicho criterio aparece en las jurisprudencias números 38/1995 (9a.) y 39/1995 (9a.), cuyos textos por su orden dicen:


"ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL. ESTA FACULTADA EXPRESAMENTE POR LA CONSTITUCION PARA EMITIR LA LEY DE INGRESOS LOCAL. De lo dispuesto por los artículos 122 constitucional y octavo transitorio del Decreto de fecha 21 de octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 del mismo mes, se advierte la facultad expresa de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal para emitir la Ley de Ingresos local. En efecto, la fracción IV del primero de esos preceptos, faculta a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, entre otras cosas, en el inciso b), para analizar las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrir el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal; en el inciso c), último párrafo, para ampliar el plazo de presentación, ante ella, de la iniciativa correspondiente a la Ley de Ingresos para el Distrito Federal; y en el inciso g); para legislar sobre `presupuesto, contabilidad y gasto público'. En la fracción V, primer párrafo del mismo precepto, se señala que el jefe del Distrito Federal debe presentar la iniciativa de Ley de Ingresos ante la Asamblea y, en el octavo transitorio, se establecen los ejercicios respecto de los cuales corresponde al presidente de la República enviar las iniciativas de Leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Distrito Federal a la Asamblea de Representantes. Pues bien, la obligación que tiene el jefe del Distrito Federal (y en algunos ejercicios específicos el presidente de la República), de presentar ante dicha Asamblea la iniciativa de Ley de Ingresos es claramente indicativa de las facultades que tiene ésta para discutirla y aprobarla; tanto más que entre otras de sus atribuciones se encuentran la de legislar sobre `presupuesto, contabilidad y gasto público' y la de analizar `las contribuciones que a su juicio deban decretarse' para cubrir el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal."


"ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, TIENE FACULTADES PARA IMPONER CONTRIBUCIONES LOCALES. El carácter dual de la facultad de la Asamblea para aprobar, por una parte, los gastos del Distrito Federal contenidos en el documento denominado Presupuesto de Egresos; y determinar, por otra, los tributos para satisfacerlos, tiene como antecedente remoto `...la famosa Carta Magna, que los nobles ingleses hicieron firmar y promulgar al R.J. sin Tierra en 1215 (que luego confirmó su hijo E.I. en 1264), en la cual, entre otras disposiciones, se estableció la obligación del soberano de recabar la previa autorización de sus súbditos para imponer gabelas con qué hacer frente a las necesidades de la Corona. Si bien originalmente el pedido de autorización se refirió solamente a un aspecto parcial de lo que hoy comprende un presupuesto (los recursos), posteriormente se agregó el capítulo de gastos, porque pronto se arribó a la conclusión de que el problema no se limitaba sólo a las exacciones del soberano, sino mas bien a los despilfarros en que incurría la Corte. Conforme a ese nuevo régimen, las autorizaciones presupuestarias comprendieron los capítulos de gastos y recursos, con lo que se sentaron las bases de esta institución universal que, paulatinamente, se ha ido incorporando a las prácticas políticas de los Estados del universo...' (Enciclopedia Jurídica Omeba, T.X., página 48). Las primeras Leyes de Ingresos establecía los tributos a cargo de los súbditos y, por ende, su contenido fue formal y materialmente hacendario; sin embargo, por necesidades de congruencia temporal con el Presupuesto de Egresos por el término de un año, que es lo usual en los tiempos modernos. Lo reducido del tiempo de vigencia torna inconveniente que en la Ley de Ingresos se establezcan en detalle las contribuciones, porque tendrían que discutirse en su totalidad año tras año, motivo por el cual, dicha Ley se ha convertido, en ocasiones, en un simple catálogo de impuestos, lo cual obedece a motivos eminentemente prácticos que en nada afectan ni la naturaleza hacendaria ni las posibilidades de contenido tributario de dicha Ley. Por ello, la facultad de la Asamblea para aprobar la Ley de Ingresos conlleva también como facultad expresa, la de establecer impuestos, dado que ese es el contenido propio de la Ley de Ingresos."


Asimismo, es fundado el agravio resumido en el inciso c) que aparece en párrafos precedentes, de conformidad con el contenido de la jurisprudencia número 40/1995 (9a.), cuyo texto es el siguiente:


"FACULTADES EXPRESAS DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE SE ESTABLEZCAN LITERALMENTE EN LA CONSTITUCION. El régimen de facultades expresas que prevalece en el orden jurídico mexicano, no puede llevarse al extremo de exigir que en un solo precepto, o con determinadas palabras, se establezcan las atribuciones de la autoridad, pues ello haría prevalecer un sistema de interpretación literal que no es idóneo por sí solo para la aplicación del derecho y que desarticularía el sistema establecido por el poder revisor de la Constitución, al asignar facultades a la Asamblea de Representantes con la coexistencia de las atribuciones del Congreso de la Unión y del referido órgano, para legislar en lo relativo al Distrito Federal, por el contrario, es suficiente que de manera clara e inequívoca se establezcan dichas facultades."


Como consecuencia de que los agravios formulados por la autoridad recurrente resultaron fundados, con apoyo en lo dispuesto en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede ocuparse de los conceptos de violación planteados por la quejosa, que no fueron examinados en la sentencia recurrida.


SEXTO. En el primero de los conceptos de violación la quejosa sostiene, fundamentalmente, que el tributo cuya constitucionalidad se combate, no cumple con el requisito constitucional de proporcionalidad, ya que no grava a los sujetos de acuerdo a su capacidad contributiva, ni atiende a la capacidad económica, sino por el contrario, lo que grava es un gasto.


El concepto de violación antes precisado, resulta infundado, puesto que este Tribunal Pleno, ha sostenido el criterio de que la capacidad contributiva también puede apreciarse en forma indirecta, a través de los gastos, consumos o bienes de capital que posea una persona y de que los gastos por concepto de remuneraciones a los trabajadores, son indicativos de la capacidad tributaria, de quien efectúa dicho gasto, de acuerdo con lo señalado en las tesis jurisprudenciales números 41/1995 (9a.) y 42/1995 (9a.), aprobadas en la sesión del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que dicen:


"CODIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL. EL IMPUESTO SOBRE NOMINAS PREVISTO POR LOS ARTICULOS 178 A 180, NO ES VIOLATORIO DEL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL, POR EL HECHO DE GRAVAR EROGACIONES DE LOS PATRONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, al resolver sobre la constitucionalidad de los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, preceptos iguales a los artículos 178 a 180, del Código Financiero de esa entidad, que el Estado, en ejercicio de su potestad tributaria, goza de amplias facultades para elegir el objeto del impuesto. De igual forma, debe advertirse que el Estado a través de su política fiscal ha orientado el régimen tributario nacional, bajo un criterio informador de la capacidad contributiva de los particulares. Sin embargo, esta situación no significa que sólo pueda gravar los ingresos, utilidades o rendimientos del gobernado, pues el poder público cuenta con libertad para elegir el hecho imponible, además de que la capacidad contributiva también puede apreciarse en forma indirecta, a través de los gastos, consumos o bienes de capital que posea una persona, para lo cual es necesario aislar la fuente de riqueza indicativa de la capacidad tributaria y prescindir de los aspectos personales o subjetivos de cada contribuyente, ya que éstos se refieren al universo patrimonial del gobernado y pugnan con la naturaleza objetiva de este tipo de contribuciones."


"CODIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL. EL OBJETO DEL IMPUESTO SOBRE NOMINAS PREVISTO POR LOS ARTICULOS 178, 179 Y 180, SI ATIENDE A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL OBLIGADO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, al resolver sobre la constitucionalidad de los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que el impuesto sobre nóminas no es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, puesto que su objeto es indicativo de la capacidad contributiva del sujeto obligado; criterio que hoy se reitera con respecto a los artículos 178 a 180 del Código Financiero del Distrito Federal. En efecto, las erogaciones por concepto de remuneraciones a los trabajadores, suponen la existencia de una fuente tributable, pues es lógico que si no existiera una fuente de riqueza no podrían realizarse dichas erogaciones. De aquí que tales gastos sí son indicativos de la capacidad tributaria."


Por otra parte, la parte recurrente sostiene, en el segundo y cuarto de sus conceptos de violación, que el impuesto reclamado al establecer una tasa fija del dos por ciento, no cumple con los requisitos de proporcionalidad y equidad, pues si bien resulta aplicable a todos los que realicen el hecho imponible, no los trata igual.


Lo anterior, resulta igualmente infundado de conformidad con lo dispuesto en las tesis jurisprudenciales 43/1995 (9a.) y 44/1995 (9a.), aprobadas por este Tribunal Pleno, en la sesión del dieciséis de noviembre del año en curso, que dicen:


"CODIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, IMPUESTO SOBRE NOMINAS. LA TARIFA UNICA DEL 2% NO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Esta Suprema Corte ha establecido que la forma más adecuada de gravar la capacidad económica del contribuyente, es a partir de tarifas progresivas, pero conviene aclarar que dicho criterio es aplicable tratándose de impuestos sobre el ingreso, las utilidades o los rendimientos del causante. Efectivamente, la tarifa progresiva constituye una útil herramienta de valoración sobre los ingresos totales del particular, empero tratándose de impuestos reales u objetivos que gravan una manifestación aislada de su riqueza, no existe obstáculo para que se aplique una tarifa única, en tanto que dichos tributos no participan de los aspectos subjetivos o personales de cada contribuyente, sino que se limitan a la porción de riqueza elegida por el Estado. De aquí que, la tarifa única del 2% que establece el Código Financiero del Distrito Federal para el cobro del impuesto sobre nóminas, no infringe el principio de proporcionalidad, dado que no se trata de un gravamen de carácter personal."


"CODIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL. IMPUESTO SOBRE NOMINAS. LA TARIFA UNICA DEL 2% NO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD. Siguiendo el criterio establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver sobre la constitucionalidad de los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, debe decirse que el artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal señala como sujetos del impuesto sobre nóminas a las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, razón por la cual el citado artículo satisface los requisitos de universalidad y generalidad respecto de quienes se ubiquen en la hipótesis del gravamen. Ahora, el hecho de que la tasa de 2% enfrente la imposibilidad de valorar las circunstancias personales de cada contribuyente, tampoco entraña violación al principio de equidad, pues tratándose de un impuesto de carácter objetivo, debe prescindirse de los factores personales o subjetivos de cada patrón, como pudieran ser los ingresos o las pérdidas que en cada caso resintieran los particulares obligados, así como la mejor o menor remuneración que se otorgue a los trabajadores, puesto que la naturaleza de este gravamen, obliga a aislar la fuente indicativa de riqueza sin involucrar el universo patrimonial del contribuyente. Por tanto, el criterio que rige el principio de equidad en este tipo de contribuciones, se contrae a la igualdad en lo que concierne a hipótesis de causación, plazos de pago y demás características objetivas de la fuente impositiva, sin pretender que a título de dicho trato igualitario puedan introducirse cuestiones objetivas y ajenas a la naturaleza del impuesto. En este sentido, la tarifa única del 2% no constituye un factor de desequilibrio entre los causantes del gravamen, pues de modo análogo a otros tributos reales como el impuesto predial que no puede depender de manera esencial de las circunstancias personales de cada contribuyente, el impuesto sobre nóminas tampoco puede sujetarse a la casuística de cada empresario."


SEPTIMO. Se sostiene por parte de la impetrante de garantías en el tercero de sus conceptos de violación que, el impuesto reclamado es violatorio del principio de legalidad tributaria, porque no define con precisión el objeto del impuesto ni la forma de evaluar las erogaciones que lo integran.


Los argumentos de la parte quejosa son infundados, en virtud de que la Ley reclamada sí satisface el principio de legalidad tributaria, pues define el objeto del impuesto al establecer que el hecho gravable son las erogaciones en dinero o en especie que se realicen para remunerar el trabajo subordinado de una persona como contraprestación por sus servicios, al respecto resulta aplicable la jurisprudencia número 34 de este tribunal, publicada en la página 40 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 19-21, correspondiente a los meses de julio-septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo texto es:


"NOMINAS, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTICULOS 45-G A 45-I DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PORQUE SI DEFINEN EL OBJETO DEL IMPUESTO. Los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, no violan el principio de legalidad tributaria establecido por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el objeto del impuesto se encuentra claramente definido en el artículo 45- G, el cual determina que el hecho gravable consiste en las erogaciones en dinero o en especie que se realicen para remunerar el trabajo subordinado de una persona como contraprestación por sus servicios, la cual se encuentra prevista por los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo."


En relación con lo anterior también cabe invocar la jurisprudencia P. 41, publicada en la página 37 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a enero de mil novecientos noventa, que dice:


"NOMINAS, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTICULOS 45-G A 45-I DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR GRAVAR EROGACIONES EN ESPECIE. Los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, no violan el principio de legalidad tributaria establecido por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al gravar las erogaciones en especie que se hagan como contraprestación al trabajo personal subordinado, porque ello no ocasiona indeterminación en el objeto del impuesto, toda vez que las mismas tienen un valor determinado y son cuantificables en dinero. El patrón que otorga a sus trabajadores estos beneficios, como prestaciones de carácter laboral, conoce su valor, aun cuando éste varíe por diversas circunstancias en el transcurso del tiempo; y es precisamente, el patrón, quien en última instancia, cubre el monto de las prestaciones que otorga."


Además debe precisarse que las cuestiones relativas a determinar cuáles son los conceptos que deben estimarse en el objeto del impuesto y la manera de valuarlos, en todo caso, constituyen un problema de legalidad y no de constitucionalidad de la ley, como se sigue de la siguiente jurisprudencia P. 47 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la página 13, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 32, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, cuyo texto es:


"NOMINAS, IMPUESTO SOBRE. LA INCLUSION EN SU OBJETO Y EN SU BASE DE LAS APORTACIONES AL INFONAVIT Y AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO ES UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD SINO DE LEGALIDAD. El artículo 45-G, segundo párrafo de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, establece que, para efectos del impuesto sobre nóminas, se consideran erogaciones destinadas a remunerar al trabajo personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral, sin que en ésta o en otra disposición se incluyan, expresamente, en el objeto ni en la base del impuesto, las cuotas que deben cubrirse al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto Nacional del Fondo para la Vivienda de los Trabajadores. Consecuentemente, si tales aportaciones deben o no quedar incluidas en el objeto y en la base de este impuesto no constituye un problema de constitucionalidad de la ley, sino de legalidad, puesto que la solución radica en interpretar la disposición señalada."


El mismo criterio ha sido sustentado por este Tribunal Pleno al resolver los asuntos: A.R. 1282/95. SANBORN HERMANOS, S.A., unanimidad de 10 votos, 9 de noviembre de 1995.- A.R. 1194/95. CHRYSLER DE MEXICO, S.A., unanimidad de 10 votos, 9 de noviembre de 1995.- A.R. 1196/95. COMBUSTIBLE ROQUERO, S.A., unanimidad de 10 votos, 9 de noviembre de 1995.- A.R. 727/95. ACEITES Y ESENCIAS, S.A. DE C.V., unanimidad de 10 votos, 9 de noviembre de 1995.- SINCA, S.A. DE C.V., unanimidad de 10 votos, 9 de noviembre de 1995.


En las relacionadas circunstancias, habiendo resultado fundados los agravios formulados por las autoridades responsables e infundados los conceptos de violación de la empresa quejosa, se impone revocar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- En lo que fue materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a AUTOMOTORES DE TLAHUAC, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra las autoridades y por los actos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno, por unanimidad de once votos de los Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A..



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