Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Marzo de 1996, 438
Fecha de publicación01 Marzo 1996
Fecha01 Marzo 1996
Número de resoluciónP. XXXVII/96
Número de registro3538
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPleno

AMPARO EN REVISION 438/94. A.F.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Se argumenta en el segundo agravio esencialmente que el J. de Distrito indebidamente sobreseyó en el juicio de amparo por lo que toca a las leyes reclamadas porque a la fecha de la sentencia recurrida ya habían sido derogadas cuando que debió examinar los conceptos de violación con relación a la fecha en que se inició la ejecución de los actos reclamados, pues de lo contrario se ocuparía de actos posteriores y distintos; además de que la promulgación de nuevas leyes no puede purgar la inconstitucionalidad de los actos reclamados dado que la orden de aprehensión se apoya en las disposiciones legales derogadas.


El artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, constriñe a las autoridades que conocen del juicio de amparo, a suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda y de los agravios formulados en los recursos, de manera absoluta a favor del reo en la materia penal. En acatamiento al dispositivo legal citado, este órgano colegiado suple la deficiencia del agravio formulado por el recurrente para determinar que en el caso no se presenta la causal de improcedencia en que se fundó el J. de Distrito para sobreseer en el juicio de amparo por lo que toca a las leyes reclamadas.


Efectivamente, el artículo 73, fracción XVI de la Ley de Amparo, establece la improcedencia del juicio "Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado."


En el caso, el quejoso reclamó el Código Penal de mil novecientos ochenta y tres y el Código de Procedimientos Penales de mil novecientos ochenta y cinco, ambos para el Estado de Durango, específicamente los artículos 1o., 186, 187, 192, 208, 210 y 213 del primero, y 1o., 3o., 4o., 5o., 6o., 189 y 222 del segundo, con motivo del primer acto de aplicación en su perjuicio consistente en la orden de aprehensión y extradición dictada en su contra por el J. Quinto del Ramo Penal de Primera Instancia de Durango, Durango, el treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, dentro del proceso penal 74/91.


Es cierto que el Código Penal para el Estado de Durango, publicado en el Periódico Oficial de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y uno, y el Código de Procedimientos Penales para el mismo Estado, publicado en dicho Periódico el treinta de enero de mil novecientos noventa y dos, derogaron expresamente en sus artículos segundo transitorio y cuarto transitorio, respectivamente, el Código Penal de veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y tres y el Código de Procedimientos Penales de veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y cinco.


No obstante lo anterior, no han cesado los efectos de las leyes impugnadas pues habiéndose reclamado con motivo del primer acto de su aplicación, a saber, la orden de aprehensión y extradición, a través de ésta siguen surtiendo efectos en perjuicio del agraviado.


Tratándose de amparo contra leyes que se reclaman con motivo del primer acto de aplicación en perjuicio del agraviado, esta Suprema Corte ha establecido como regla general aplicable, cuando el ordenamiento legal es derogado, la de que tal circunstancia no produce el sobreseimiento en el juicio de garantías ya que el ordenamiento sigue surtiendo efectos en perjuicio del quejoso a través del acto de su aplicación, según deriva de la jurisprudencia publicada con el número 110 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 1988, Primera Parte, página 203, que establece:


"LEY DEROGADA. ESTUDIO IMPROCEDENTE DE SU CONSTITUCIONALIDAD, SIN ACTO CONCRETO DE APLICACION. Si la ley combatida ha sido derogada, sus efectos han cesado. Y aunque se señalen en la demanda actos de aplicación, si éstos no se refieren a un caso concreto y específico en que el quejoso resulte perjudicado, sino que la aplicación se relacione a una prohibición in generis, esta situación prevalece durante la vigencia de la ley, pero resulta ya de imposible modificación de estudiarse el fondo del negocio y de concederse en su caso el amparo y protección de la Justicia Federal, que ningún efecto puede, en estas condiciones, surtir sobre el pasado. Por lo tanto, con fundamento en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio es improcedente y debe sobreseerse con apoyo además en la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento antes citado."


Conforme a la jurisprudencia transcrita resulta improcedente el examen sobre la constitucionalidad de una ley derogada cuando no existen actos concretos de aplicación en perjuicio del quejoso, de lo que se sigue que cuando tales actos existen a través de éstos la ley derogada sigue produciendo efectos en perjuicio del quejoso y, por ende, no procede el sobreseimiento en el juicio de garantías.


La Segunda S. de esta Suprema Corte, en su tesis XXIV/95, estableció una excepción a la regla general aludida, según deriva de la siguiente transcripción de dicha tesis:


"LEYES PENALES DEROGADAS. SU SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE GARANTIAS. PRODUCE EL SOBRESEIMIENTO DE LOS ACTOS DE APLICACION. El amparo contra leyes que se impugna con motivo de su primer acto de aplicación, cuando el ordenamiento jurídico es derogado, no produce el sobreseimiento, dado que la ley que se tilda de inconstitucional, aun cuando esté derogada, sigue fundando el acto de aplicación que es el que realmente ocasiona el perjuicio en la esfera del particular, de tal manera que si se estima inconstitucional la ley, igual suerte corresponde al acto de aplicación. Ahora bien, tratándose de leyes penales esa regla general no se aplica, ya que si el artículo tildado de inconstitucional es derogado, la consecuencia lógica es que la conducta tipificada como delictuosa deja de tener tal carácter en estricta observancia del principio nullum crimen sine lege. En consecuencia, si se decreta el sobreseimiento respecto de la ley porque cesaron sus efectos al ser derogada, debe sobreseerse por lo que hace a los actos de aplicación, porque éstos dejan de tener sustento jurídico. Amparo en revisión 2360/66. J.L.L.. 7 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: M.L.B. de la Luz."


Para comprender el verdadero sentido y alcance de la tesis transcrita, se reproducen a continuación los razonamientos que se contienen en la resolución del amparo en revisión 2360/66, fallado por la Segunda S. en sesión de siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos:


"SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir los agravios que aduce la parte recurrente porque no serán examinados en la presente resolución, toda vez que esta S. estudia, de oficio, por ser de orden público, la procedencia del juicio de amparo, de conformidad con el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Sobre el particular, esta S. advierte que en este asunto, en relación con el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, tildado de inconstitucional, se surte la causal de improcedencia prevista por la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo. Establece el citado artículo lo siguiente: `ART. 73. El juicio de amparo es improcedente: ...XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;...' en el caso se da el presupuesto contenido en la fracción de mérito en atención a las siguientes consideraciones: Los actos reclamados se hicieron consistir en la inconstitucionalidad de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, promulgada el día veintiséis de agosto de mil novecientos treinta y dos y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete del mismo mes y año, específicamente en su artículo 193 y en el auto de formal prisión decretado en contra del ahora quejoso, por el J. Primero de Distrito en el Estado de S., el quince de junio de mil novecientos sesenta y cinco, en el expediente penal número 77/965, como presunto responsable de la comisión del delito previsto en el numeral tildado de inconstitucional y todas sus consecuencias legales, expresamente `la identificación, examen psicológico, la formación de ficha dactiloscópica y demás clasificación policiaca.' A foja ochenta y nueve del toca en que se actúa obra un auto de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que a la letra dice: `Vista la cuenta que antecede, advirtiéndose de autos que el agente del Ministerio Público Federal ejercitó acción penal en contra de J.L.L., por el delito PREVISTO EN EL ARTICULO 193 DE LA LEY DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, el cual fue derogado mediante Decreto de fecha trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en esa misma fecha en el Diario Oficial de la Federación, vigente noventa días después de su publicación, y que no puede existir responsabilidad si tal conducta deja de contemplarse como delito en el precepto legal derogado, que posteriormente el representante social federal ejercitó acción penal en contra del mismo inculpado por el delito PREVISTO EN EL ARTICULO 127, FRACCIONES II Y IV DE LA LEY FORESTAL, ordenándose por auto de seis de julio de mil novecientos sesenta y seis la acumulación de esa causa, a la causa penal número 77/65; asimismo, en esa fecha se ordenó la suspensión del procedimiento en virtud de que J.L.L. dejó de cumplir con las obligaciones que se le dieron a conocer al momento de concederle el beneficio de la libertad provisional bajo caución; como el delito previsto en el artículo 127, fracciones II y IV de la Ley Forestal merece una pena de prisión de uno a diez años de prisión, cuyo término medio aritmético ha transcurrido en exceso a la fecha, es de concluirse que en el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal Federal, ha operado la prescripción penal ejercitada en contra de dicho inculpado, respecto a este ilícito y por tanto, con apoyo en los artículos 298, fracción III, 301 y 304 del Código Federal de Procedimientos Penales, SE SOBRESEE EL PRESENTE PROCESO ACUMULADO, con efectos de sentencia absolutoria.' A su vez los artículos del Código Federal de Procedimientos Penales, que fundamentan la resolución que antecede, establecen: `ART. 298. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...III. Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida;...' `ART. 301. El sobreseimiento se resolverá de plano cuando se decrete de oficio. Si fuere a petición de parte, se tramitará por separado y en forma de incidente no especificado.' `ART. 304. El auto de sobreseimiento que haya causado estado, surtirá los efectos de una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada.' Como se desprende de las anteriores transcripciones, en el caso se actualiza la causal de improcedencia en cuestión, ya que si el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito fue derogado mediante Decreto de trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en esa misma fecha en el Diario Oficial de la Federación, vigente noventa días después de su publicación; por tal circunstancia, ha dejado de surtir efectos, pues la conducta tipificada cesó de tener el carácter de delictuosa, tan es así que el J. de la causa dictó auto de sobreseimiento, con efectos de sentencia absolutoria, en relación con el auto de formal prisión y sus consecuencias, estimando que `no podía existir responsabilidad si tal conducta deja de contemplarse como delito en el precepto legal derogado.' En tal virtud, en relación con la Ley impugnada, debe decretarse el sobreseimiento en el juicio de garantías con fundamento en el artículo 73, fracción XVI de la Ley de Amparo. Ahora bien, por regla general, en los amparos contra leyes heteroaplicativas o autoaplicativas que se impugnan con motivo de su primer acto de aplicación, cuando el ordenamiento jurídico impugnado es derogado, esa sola circunstancia no produce el sobreseimiento en el juicio de garantías, si el acto de aplicación es o no combatido por vicios propios, dado que el ordenamiento jurídico impugnado, aun cuando derogado, sigue fundando el acto de aplicación que es el que materialmente causa perjuicio en la esfera de derechos del particular, de manera que si aquél se declarara inconstitucional, igual suerte correspondería al acto de aplicación. Sin embargo, tratándose de leyes penales esa regla general no rige, pues si el artículo tildado de inconstitucional es derogado, la consecuencia lógica es que la conducta tipificada como delictuosa deja de tener tal carácter en estricta observancia del principio nullum crimen sine lege. Consiguientemente, si se decreta el sobreseimiento en relación con la ley porque cesó en sus efectos al haber sido derogada, también debe decretarse por lo que hace a los actos de aplicación, ya que éstos dejan de tener sustento jurídico. A mayor abundamiento, debe decirse que en el caso también opera la causal de improcedencia prevista en el fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, en lo tocante a los actos de aplicación, pues al haberse sobreseído en el proceso respecto de los mismos, el sobreseimiento respectivo tiene carácter de sentencia absolutoria en términos de lo establecido en el supratranscrito artículo 304 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo cual trae como consecuencia un cambio en la situación jurídica del quejoso, quien de procesado, con posterioridad al auto de sobreseimiento en cuestión, adquirió la calidad de libre absuelto. No pasa inadvertido para esta Segunda S. que el artículo 304 del Código Federal de Procedimientos Penales que fundamenta el auto de sobreseimiento dictado por el J. del proceso, exige como requisito para que este último produzca efectos de sentencia absolutoria, que haya causado estado y que en la especie no hay prueba de que tal fenómeno procesal haya operado; empero, tal situación resulta irrelevante porque al haberse derogado el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que tipificaba la conducta delictuosa materia del auto de formal prisión, no existe posibilidad jurídica de que se revoque. Por tanto, lo procedente es sobreseer en el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 73, fracciones X y XVI, en relación con el artículo 74, fracción III de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


De las consideraciones transcritas deriva que la Segunda S. de esta Suprema Corte estimó que tratándose de una ley que tipifica una determinada conducta como delictuosa, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, aunque la misma se haya reclamado con motivo de su aplicación, cuando ha sido derogada, porque la conducta tipificada dejó de tener el carácter de delictuosa en estricta observancia del principio nullum crimen sine lege, lo que ocasiona que cese en sus efectos y, por ende, que los actos de su aplicación dejen de tener sustento jurídico, lo que a su vez ocasiona la improcedencia del juicio contra estos actos, y razonó que tan era así, que el J. de la causa dictó auto de sobreseimiento, con efectos de sentencia absolutoria, en relación con el auto de formal prisión y sus consecuencias, estimando que "no podía existir responsabilidad si tal conducta deja de contemplarse como delito en el precepto legal derogado", situación por la que la S. determinó además, en relación a la aplicación de la ley, un cambio en la situación jurídica del quejoso.


El anterior criterio descansa en el elemental sentido de justicia que inspira el principio nullum crimen sine lege. Las conductas que la sociedad considera delictivas en un tiempo y lugar determinados y que el legislador plasma como tales en un ordenamiento legal, pueden y de hecho van variando conforme a las circunstancias y a los valores y necesidades individuales y sociales imperantes. El derecho se encuentra en constante evolución a través de la renovación de las normas jurídicas. Cuando una persona está sufriendo determinadas consecuencias legales con motivo de haber realizado una conducta considerada delictiva por la norma penal vigente en un lugar y tiempo determinado, y tal norma es derogada dejando de tener carácter delictivo la conducta relativa, la justicia exige que las consecuencias de referencia dejen de afectar al individuo, pues éste no puede continuar sufriendo con motivo de una conducta que ya no constituye delito y que el resto de las personas pueden llevar a cabo libremente y sin consecuencia punitiva alguna. En este supuesto, en respeto al principio nullum crimen sine lege, al dejar de tener carácter delictivo la conducta tipificada en la norma penal derogada, los actos de su aplicación dejan de tener fundamento jurídico y, por ende, al dejar de surtir efectos la norma debe sobreseerse en el juicio de garantías. Sin embargo, no siempre la conducta tipificada en la norma penal derogada deja de tener carácter delictivo, como sucede cuando la norma derogada es sustituida por otra que también tipifica como delictiva la misma conducta. En este caso, la justicia exige que la conducta tipificada en la norma derogada y que continúa considerándose delictiva en la nueva norma, sufra las consecuencias represivas correspondientes. Si una norma que tipifica como delito el homicidio, el robo o el fraude, es derogada y sustituida por otra disposición legal que también tipifica como delito tales conductas, no es posible concluir que las mismas hayan dejado de tener carácter delictivo con motivo de la derogación de la norma penal y, por ende, que la ley haya dejado de producir efectos al quedar sin sustento jurídico los actos de su aplicación, sin la lógica consecuencia del sentimiento de repudio e injusticia por parte de la sociedad y de los ofendidos con las conductas delictivas. Por ello, cuando la conducta tipificada en la disposición penal derogada no deja de tener carácter delictivo en el ánimo del legislador que la tipifica como tal en una nueva norma, la disposición penal derogada continúa produciendo efectos a través de los actos de su aplicación que aquélla sigue fundando y, por ende, resulta improcedente el sobreseimiento en el juicio de amparo en que la norma penal se reclamó con motivo de su aplicación.


Ahora bien, en el caso, la orden de aprehensión reclamada, acto de aplicación de los ordenamientos impugnados, consigna:


"Durango, Dgo., a treinta de abril de mil novecientos noventa y uno. VISTOS, los autos de la presente causa, para resolver sobre la orden de aprehensión que la C. agente del Ministerio Público adscrita solicita se gire en contra de A.F.G. por el delito de fraude; y, CONSIDERANDO: ...Los hechos narrados en la denuncia de referencia, se castigan con pena corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado, y además la citada denuncia se encuentra apoyada con los siguientes elementos: ...IV. Los medios de convicción detallados con anterioridad y adminiculados entre sí en el debido orden lógico y natural valorados al tenor del artículo 78 del Código Procesal Penal vigente en el Estado, hacen probable la responsabilidad de A.F.G. en la comisión del delito de fraude perpetrado en agravio de J.L.I.M.; estimándose que en el caso se satisfacen los requisitos del artículo 16 constitucional puesto que existe la denuncia de hechos que la ley castiga con pena corporal y además la misma se encuentra apoyada con los testimonios a que se hizo referencia anteriormente, los que en su esencia son contestes al afirmar que el día diez de marzo del presente año el señor J.L.I.M. contrató al señor A.F.G. la compra de mil cajas de huevo, conteniendo cada una trescientos sesenta huevos, con valor total de cuarenta y siete millones de pesos, acordando ambos contratantes que el señor J.L.I. le enviaría un cheque por la cantidad de cuarenta y siete millones de pesos a Ciudad Obregón, S. al señor A.F.G. y que al momento de que éste recibiera el cheque enviaría a esta ciudad al señor J.L.I. las mil cajas de huevo. Ha quedado de manifiesto que el señor J.L.I. le envió tres días después al señor A.F.G. el cheque número 272789 de la cuenta número 901440 8 con cargo a B. y a favor de Granja Avícola Rancho Grande S.P. de R.L. de la cual el señor A.F. es propietario y que éste cobró el importe del citado cheque ante la institución bancaria pero que no envió las mil cajas de huevo obteniendo con ello un lucro y engañando al señor J.L.I., quien en diversas ocasiones insistió para que le fuera enviado el huevo sin que esto se hubiera hecho, ante lo cual con fundamento en la disposición constitucional citada, procede girar como en efecto se gira orden de aprehensión en contra de A.F.G., como presunto responsable de la comisión del delito de fraude en agravio de J.L.I.M.. C. esta orden de aprehensión a la C. agente del Ministerio Público adscrita, para que proceda a su ejecución por los conductos debidos y para que lograda que sea la captura del inculpado, lo ponga a disposición de este juzgado, internado en el Centro de Rehabilitación Social en el Estado. N.. Así lo acordó y firmó el C. J. Quinto del Ramo Penal, LIC. J.L.R., ante el secretario de acuerdos, LIC. M.H.M. con quien actúa y da fe."


En la orden de aprehensión transcrita, girada en contra del quejoso como presunto responsable de la comisión del delito de fraude tipificado en el artículo 208 del Código Penal del Estado de Durango de mil novecientos ochenta y tres, se razona sobre la obtención de un lucro por medio del engaño. El precepto citado dispone:


"ART. 208. Comete el delito de fraude el que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se encuentra, obtenga alguna cosa total o parcialmente ajena con ánimo de dominio, lucro, o uso, para sí o para otro."


El artículo 337 del Código Penal del Estado de Durango, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y uno, que derogó el Código Penal de ese Estado de mil novecientos ochenta y tres, dispone:


"ART. 337. Comete el delito de fraude el que engañando a otro o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido."


Como puede advertirse, la conducta tipificada en el derogado artículo 208 del Código Penal de Durango de mil novecientos ochenta y tres, que funda la orden de aprehensión en contra del quejoso, está tipificada también en el artículo 337 del Código Penal de ese Estado de mil novecientos noventa y uno, pues en ambos se dispone que comete el delito de fraude el que engañando a otro o aprovechándose del error en que se encuentra obtenga una cosa o un lucro indebidos.


Por tanto, en el caso, aun cuando los ordenamientos legales reclamados han sido derogados, siguen produciendo efectos en perjuicio del quejoso a través de los actos de su aplicación en la medida que la conducta ahí tipificada como delito de fraude continúa teniendo carácter delictivo en las disposiciones vigentes y las derogadas siguen fundando la orden de aprehensión y extradición impugnadas.


Lo anterior se corrobora si se considera que el J. de la causa penal, mediante proveído de cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, fecha en que ya se encontraban derogados los ordenamientos reclamados, acordó:


"Durango, Dgo., a cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres. Agréguese el pedimento del C. agente quinto del Ministerio Público, contenido en su oficio número 251 y como lo solicita con fundamento en lo dispuesto por los artículos 21 y 119 constitucionales y además conforme a lo establecido por los artículos 46, 47, 49 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales en el Estado, gírese exhorto especial al C. J. del Ramo Penal en Turno de la ciudad de Hermosillo, Son., disponiéndose que para tal efecto se formen los insertos necesarios, incluyendo el pedimento de cuenta del fiscal adscrito y la media filiación que obra en autos del inculpado A.F.G., como probable responsable del delito de fraude cometido en agravio de J.L.I.M., suplicándole al J. exhortado se sirva ordenar su búsqueda y aprehensión del inculpado A.F.G. y lograda que sea la captura, se proceda en los términos de los artículos 14 y 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 119 Constitucional, hágase saber al J. exhortado que el delito se encuentra previsto en el artículo 208 del Código Penal anterior en el Estado, el cual se transcribe a continuación: `ARTICULO 208. Comete delito de fraude el que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se encuentra obtenga alguna cosa total o parcialmente ajena con el ánimo de dominio, lucro, o uso para sí o paraotro. PARRAFO ULTIMO. Cuando el monto del fraude exceda al equivalente de doscientos días de salario mínimo se impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa equivalente hasta de cien días de salario mínimo.' Por último se hace saber al J. exhortado que el suscrito es quien conoce de la presente causa en contra de A.F.G.. N.. Así lo acordó y firma el J. Quinto del Ramo Penal, L.. J.L.R., ante el secretario de acuerdos L.. M.H.M., con quien actúa y da fe."


Se sigue de lo anterior que el J. de la causa penal, el cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, ya derogados los ordenamientos legales reclamados, giró exhorto al J. del Ramo Penal en Turno de la ciudad de Hermosillo, S., a fin de que ordenara la búsqueda y aprehensión del quejoso, haciéndole saber que éste resulta presunto responsable del delito de fraude previsto en el artículo 208 del Código Penal del Estado de S. ya derogado, lo que indudablemente acredita plenamente que las leyes reclamadas, aunque derogadas, continúan produciendo efectos en perjuicio del quejoso, a través de los actos de su aplicación, también reclamados y, por ende, que en el caso no se da la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Se procede a examinar las causales de improcedencia planteadas por las autoridades responsables que atañan a los ordenamientos legales impugnados, con fundamento en el segundo párrafo de la última fracción del artículo 73 de la Ley de Amparo y en la jurisprudencia publicada con el número 940 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 1988, Segunda Parte, V.I., página 1538, que consigna: "IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías."


En el informe justificado rendido por el J. Quinto del Ramo Penal de Durango, Durango, se señala:


"Igualmente son ciertos los actos que de mi autoridad reclama el promovente en cuanto que efectivamente por resolución de treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, se decretó en su contra y dentro de los autos del proceso penal número 74/91, orden de aprehensión como probable responsable del delito de fraude, previsto por el artículo 208 del anterior Código Penal del Estado, que estuvo vigente en la época y zona donde se cometió el delito; a petición del C. agente del Ministerio Público adscrito se giró exhorto al C. J. del Ramo Penal en Turno de Ciudad Obregón, S., para su aprehensión, pero en contra de dichos actos el quejoso promovió ante el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado, con residencia en Ciudad Obregón, S., el juicio de amparo número 1184/91 II en el cual al celebrarse la audiencia constitucional se le concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, sin embargo, contra dicha sentencia este juzgado interpuso el recurso de revisión, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., quien al pronunciar sentencia en el toca de revisión número 6/93, negó al quejoso A.F.G. el amparo y protección de la Justicia Federal."


Al informe justificado de referencia se anexaron copias fotostáticas certificadas de los siguientes documentos: a) orden de aprehensión de treinta de abril de mil novecientos noventa y uno; b) oficio número 555 de la misma fecha, por el que el J. Quinto del Ramo Penal de Durango, Durango, solicita al agente quinto del Ministerio Público del fuero común de ese Estado gire órdenes a quien corresponda a fin de que se proceda a la aprehensión del quejoso; c) oficio 15370 por el que la actuaria del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de S. comunica al J. mencionado en el inciso anterior el auto dictado el doce de abril de mil novecientos noventa y tres en el juicio de amparo 1184/91 II; d) auto de cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres dictado por el J. Quinto del Ramo Penal de Durango, Durango, por el que ordena girar exhorto al J. del Ramo Penal en Turno en Hermosillo, S., para que se sirva ordenar la búsqueda y aprehensión del quejoso; y e) oficio dirigido al J. del Ramo Penal en Turno en Hermosillo, S., en el que se transcribe el auto de cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres. El documento especificado en el inciso c) textualmente consigna:


"Al margen: AMPARO 1184/91 II PRINCIPAL. Al centro: En el juicio de amparo 1184/91 II, promovido por A.F.G., contra actos de usted y otras autoridades, se dictó un auto que a la letra dice: `Ciudad Obregón, S., doce de abril de mil novecientos noventa y tres. Por recibido el oficio número 859, derivado del toca de revisión 6/93 que remite la Secretaría de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito de Hermosillo, S., así como los autos originales del expediente en que se actúa y la ejecutoria que ese alto cuerpo colegiado dictó con motivo del recurso de revisión que se hizo valer en contra de la resolución de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, agréguese el cuadernillo al expediente. Acúsese el recibo de estilo al Superior y háganse las anotaciones en el Libro de Gobierno. Toda vez que el Superior revoca la resolución recurrida al tenor de los siguientes puntos resolutivos: `PRIMERO. En lo que es materia de la revisión, se revoca la sentencia combatida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a A.F.G., contra los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.' Hágase del conocimiento de las partes los términos de la ejecutoria y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto definitivamente concluido. N.. Así lo acordó y firma la licenciada M. de la Paz M.S., secretaria del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de S., encargada del despacho por ministerio de ley, ante el secretario que autoriza y da fe. Dos firmas ilegibles.' Lo que hago de su conocimiento para los efectos legales a que haya lugar. LA ACTUARIA DEL JUZGADO SEPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA. LIC. C.V.G.. FIRMA ILEGIBLE."


Este Tribunal Pleno considera que no está acreditada la causal de improcedencia que pudiera desprenderse del informe justificado rendido por el J. Quinto del Ramo Penal de Durango, Durango. Efectivamente, éste afirma que en contra de la orden de aprehensión de treinta de abril de mil novecientos noventa y uno y del exhorto girado al J. del Ramo Penal en Turno de Ciudad Obregón, S., el quejoso promovió el juicio de amparo 1184/91 II, en el que el J. Séptimo de Distrito en el Estado de S. concedió el amparo, por lo que se interpuso recurso de revisión al que correspondió el número 6/93, mismo que fue fallado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, negándose el amparo. Sin embargo, con las documentales exhibidas por el primer J. citado se acreditan sólo los siguientes hechos:


1. El libramiento de la orden de aprehensión de treinta de abril de mil novecientos noventa y uno en contra del quejoso, dentro del proceso penal 74/91.


2. La solicitud efectuada al agente quinto del Ministerio Público del fuero común de Durango, Durango, para que gire instrucciones a fin de que se proceda a la aprehensión del quejoso.


3. El dictado del auto de doce de abril de mil novecientos noventa y tres, dentro del juicio de amparo 1184/91 II, del que deriva: a) este juicio fue promovido por el quejoso contra actos del J. Quinto del Ramo Penal de Durango, Durango, y otras autoridades; b) del juicio de amparo conoció el J. Séptimo de Distrito en el Estado de S.; c) en dicho juicio se dictó sentencia el ocho de octubre de mil novecientos noventa y uno; d) contra esta sentencia se interpuso el recurso de revisión 6/93; y e) el recurso fue fallado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, revocando la sentencia recurrida en la materia de la revisión y negando el amparo al quejoso.


4. Por auto de cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, el J. Quinto del Ramo Penal de Durango, Durango, giró exhorto al J. del Ramo Penal en Turno en Hermosillo, S., a fin de que ordenara la búsqueda y aprehensión del quejoso.


En ninguno de los documentos de referencia consta cuáles fueron los actos reclamados en el juicio de amparo 1184/91 II. En los puntos resolutivos de la ejecutoria dictada en el toca 6/93, transcritos en el auto de doce de abril de mil novecientos noventa y tres, se niega el amparo al quejoso "contra los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria", pero la misma no obra en autos.


Es cierto que de la certificación del secretario de acuerdos del Juzgado Quinto del Ramo Penal de Durango, Durango, deriva que en los autos del proceso penal 74/91 obra el oficio 15370, por el que se hace del conocimiento del titular de dicho juzgado el auto de doce de abril de mil novecientos noventa y tres, para los efectos legales a que haya lugar, pero ni de ello ni del resto de los hechos que derivan de los documentos que se examinan, aun adminiculándolos, puede tenerse por acreditada la afirmación hecha en el informe rendido por el titular mencionado en el sentido de que el quejoso promovió el juicio de amparo 1184/91 II en contra de la orden de aprehensión de treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, máxime si se considera que en los antecedentes de la demanda de garantías que dio lugar al juicio de amparo 560/93, a que el presente toca se refiere, presentada el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres, el quejoso afirma: "Por informes de diferentes personas y amigos me enteré el día de antier, que algunos agentes, que se dicen ser de la policía y en auxilio y por encargo de un J. del Ramo Penal de la ciudad de Durango, giró una orden de aprehensión en mi contra."


En consecuencia, en el caso no procede tener por acreditada la causal de improcedencia prevista por la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues no existe prueba fehaciente de que la orden de aprehensión reclamada como primer acto de aplicación del Código Penal de mil novecientos ochenta y tres y del Código de Procedimientos Penales de mil novecientos ochenta y cinco, ambos para el Estado de Durango, haya sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo.


La jurisprudencia visible con el número 942 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 1988, Segunda Parte, V.I., página 1541, establece:


"IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES. Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones."


Se sigue de la anterior jurisprudencia, que si en el caso no está plenamente demostrado que la orden de aprehensión reclamada fue materia de otro juicio de amparo, sino que ello tendría que presumirse o derivarse de hechos que no crean plena convicción al respecto, resulta improcedente sobreseer en el juicio de amparo, pues lo contrario se traduce en una denegación de impartición de justicia.


SEXTO. No existiendo causal de improcedencia planteada por las autoridades responsables o que se advierta de oficio respecto de las leyes reclamadas o en relación a los actos de su aplicación que puedan afectar la procedencia del juicio por lo que toca a dichas leyes, resulta procedente revocar la sentencia recurrida sólo en cuanto sobreseyó en el juicio de amparo respecto de las mismas, y examinar, con fundamento en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, los conceptos de violación relativos.


Se afirma al inicio del primer concepto de violación de la demanda, transcrito en el resultando tercero de esta resolución, que la expedición y el refrendo de las leyes reclamadas se consideran actos contrarios a la Constitución. Se continúa argumentando esencialmente que el J. Penal de Durango, Durango, carece de competencia territorial para conocer del proceso penal por delito de fraude que se sigue en contra del quejoso, pues el hecho delictivo en todo caso pudo cometerse en Ciudad Obregón, S., donde radica y donde el supuesto ofendido dice que remitió el cheque, por lo que la orden de aprehensión y los actos inminentes de su ejecución violan por inobservancia e indebida aplicación de la ley las garantías protegidas por los artículos 14, 16, 19 y 20, fracciones III, VII y IX constitucionales. Se concluye el concepto de violación señalando que de lo anterior resulta evidente la inconstitucionalidad de los ordenamientos combatidos, al carecer de facultades el J. para juzgar al agraviado.


Se advierte de lo anterior que aun cuando el quejoso afirma que las leyes reclamadas son inconstitucionales, ello lo hace derivar de una cuestión de legalidad relativa a la competencia del J. que giró la orden de aprehensión en su contra, mas no de la contravención por parte de esas leyes a alguna norma de la Carta Magna, por lo que este Tribunal Pleno considera inoperante el concepto de violación para conducir a la inconstitucionalidad de dichas leyes, mas no por lo que respecta a la de los actos de su aplicación, aspecto sobre el que se abstiene de hacer pronunciamiento.


SEPTIMO. En el segundo concepto de violación se argumenta básicamente: a) el Poder Legislativo les confiere a los ordenamientos reclamados efectos retroactivos en perjuicio del quejoso; b) los preceptos legales combatidos facultan a los tribunales del Estado de Durango a investigar y juzgar sobre hechos delictivos cometidos en cualquier lugar del país, fuera de su demarcación territorial, lo que se traduce en un acto abusivo del Congreso de ese Estado, que carece de facultades para expedir las leyes reclamadas por invadir las facultades que competen a las soberanías de otros Estados; y c) la resolución reclamada carece de razonamiento que la motive y de precepto legal, principio general de derecho o interpretación jurídica que la funde y es, además, inconstitucional porque pretende privar al quejoso de su libertad sin que el tribunal esté investido de facultades para hacerlo, sin que haya cumplido las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, causándole molestias sin que medie escrito de autoridad competente lo suficientemente fundado y motivado en relación con la causa legal del procedimiento.


Los artículos reclamados establecen:


Código Penal del Estado de Durango:


"ART. 1o. Este Código es aplicable en el Estado de Durango cuando se cometan delitos que sean de la competencia de sus tribunales o respecto de aquéllos ejecutados fuera de la entidad, cuando causen efectos dentro de su territorio."


"ART. 186. Para estimar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero, o si por su naturaleza o por cualquier otra circunstancia no se hubiere fijado su valor, se aplicará prisión de tres días a tres años y multa equivalente hasta de cuarenta días de salario mínimo."


"ART. 187. Se considera calificado el delito de robo cuando: I. Se ejecute con violencia en las personas o en las cosas; II. Se comete aprovechando alguna relación de servicio o de hospitalidad; III. Se comete en lugar cerrado, o en aposento, edificio o sus dependencias que estén habitadas o destinadas para habitación; IV. Recaiga en vehículos estacionados en la vía pública, parte de ellos u objetos guardados en su interior; V. Se realice aprovechando las condiciones de confusión que se produzca por catástrofe o desorden público, y VI. Se efectúe por varias personas. En los casos de robo calificado, las sanciones correspondientes al robo simple se aumentará la prisión hasta en seis años y de multa equivalente a diez días de salario mínimo."


"ART. 192. El robo cometido por un cónyuge contra otro, por un suegro contra su yerno, o su nuera, por éstos contra aquél, por un padrastro contra su hijastro o viceversa, por un hermano contra su hermano, produce responsabilidad penal, pero no se podrá proceder contra los delincuentes sino a petición del agraviado. Es aplicable la última parte del párrafo inicial del artículo anterior."


"ART. 208. Comete el delito de fraude el que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se encuentra, obtenga alguna cosa total o parcialmente ajena con ánimo de dominio, lucro, o uso, para sí o para otro. El delito de fraude se castigará con las penas siguientes: Cuando el monto del fraude no exceda al equivalente a 200 días de salario mínimo, de la ciudad de Durango, se impondrán de tres días a cuatro años de prisión y multa equivalente hasta de cuarenta días de salario mínimo. Cuando el monto del fraude exceda al equivalente de 200 días de salario mínimo, se impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa equivalente hasta de cien días de salario mínimo."


"ART. 210. Son aplicables al fraude los artículos 186, 187 y 192 de este Código."


"ART. 213. Cuando el sujeto activo de los delitos de robo y fraude devuelva a los interesados las cantidades de dinero o los objetos obtenidos en su actuación delictuosa, o su importe, a satisfacción del ofendido, antes de que se formulen conclusiones por parte del Ministerio Público en el proceso respectivo, la pena que se le aplicará será de tres días hasta la mitad de las sanciones que le corresponderían conforme a las disposiciones aplicables."


Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango:


"ART. 1o. Corresponde a los órganos jurisdiccionales penales del Estado de Durango, decidir en la forma y términos que este Código establece cuando una conducta o un hecho realizado en esta entidad es o no delito; declarar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones que proceda con arreglo a la ley."


"ART. 3o. Es órgano jurisdiccional competente para incoar el proceso el del lugar donde se comete el delito."


"ART. 4o. Es competente para conocer del delito continuado, el J. en cuya jurisdicción se haya realizado la última de las acciones que lo constituyen."


"ART. 5o. Para fijar la competencia, cuando deba tenerse por base la sanción que la ley señale, se atenderá: I.A. máximo de la sanción del delito de mayor penalidad, en los casos de acumulación, y II. A la sanción privativa de libertad, cuando la ley imponga además, otras de distinta naturaleza."


"ART. 6o. Los Jueces penales y los Jueces mixtos, de primera instancia del Estado, serán competentes para incoar los procesos que no correspondan a los Jueces municipales y auxiliares."


"ART. 189. Los peritos no oficiales y los testigos deberán siempre rendir protesta de conducirse con verdad ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Los primeros la rendirán al aceptar el cargo, y los segundos, antes de producir su testimonio."


"ART. 222. Cuando los órganos jurisdiccionales del Estado tuvieren que practicar alguna diligencia fuera de su circunscripción territorial, encargarán su cumplimiento por medio de exhortos y requisitorias, al funcionario judicial correspondiente de la localidad en que aquélla deba practicarlas, inclusive las que se limiten a simples notificaciones, sujetándose a las disposiciones de este Código. Los exhortos o despachos que se expidan para la aprehensión del imputado, se regirán por las disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 119 de la Constitución. La forma de exhortos se utilizará cuando la petición se dirija a funcionario igual o superior en grado, y la requisitoria, cuando se trate de un inferior."


Afirma el quejoso que el Poder Legislativo confiere a las leyes reclamadas efectos retroactivos en su perjuicio, sin hacer razonamiento alguno que apoye su afirmación. Del examen de los preceptos legales reclamados este órgano colegiado no advierte que resulten retroactivos y, por ende, considera infundado el planteamiento respectivo.


Por otro lado, el argumento resumido en el inciso b) al inicio del presente considerando, resulta también infundado dado que ninguno de los preceptos reclamados autoriza a los Jueces y tribunales del Estado de Durango para investigar y juzgar hechos delictivos cometidos en otros Estados del país. Por el contrario, el artículo 1o. del Código Penal para el Estado de Durango de mil novecientos ochenta y tres, establece con claridad que dicho ordenamiento es aplicable a esa entidad federativa "cuando se cometan delitos que sean de la competencia de sus tribunales o respecto de aquéllos ejecutados fuera de la entidad, cuando causen efectos dentro de su territorio." Asimismo, el artículo 1o. del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango de mil novecientos ochenta y cinco dispone que compete a los órganos jurisdiccionales penales de dicho Estado decidir cuando una conducta o un hecho realizado en esta entidad es o no delito; declarar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones que procedan con arreglo a la ley."


Debe precisarse que el artículo 222 del ordenamiento procedimental reclamado al autorizar a los órganos jurisdiccionales del Estado para que encarguen alguna diligencia fuera de su circunscripción territorial mediante exhortos o requisitorias y al disponer que los exhortos o despachos que se expidan para la aprehensión del imputado se regirán por las disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 119 de la Constitución, no están autorizando a los tribunales del Estado de Durango para investigar y juzgar sobre hechos delictivos cometidos fuera del territorio de esta entidad federativa, sino únicamente facultando a dichos tribunales para solicitar el auxilio de funcionarios judiciales en la investigación de delitos cuya competencia corresponda a tales tribunales, o bien, para lograr la aprehensión del imputado en relación a esos delitos.


Por lo que toca a los argumentos resumidos en el inciso c) al inicio del presente considerando, este Tribunal Pleno se abstiene de hacer pronunciamiento dado que versan sobre cuestiones de legalidad de los actos de aplicación reclamados.


No existiendo planteamiento de inconstitucionalidad de las leyes reclamadas pendiente de examen y dado que no se advierte en suplencia absoluta de los conceptos de violación, que las mismas sean violatorias de la Carta Magna, resulta procedente negar el amparo solicitado en su contra y reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en turno, con residencia en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, por lo que toca a los agravios primero, tercero y cuarto, que atañen al sobreseimiento en el juicio respecto de actos que no influyen en la procedencia del mismo en relación a los ordenamientos impugnados y a cuestiones de legalidad de los actos de aplicación combatidos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la materia competencia de este Tribunal Pleno, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a A.F.G., contra los actos que reclama del Congreso del Estado de Durango, gobernador Constitucional y secretario de Gobierno del mismo Estado, especificados en el resultando primero de esta resolución.


TERCERO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en turno, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, por lo que toca a las cuestiones especificadas en la parte final del último considerando de esta resolución; para tal efecto, con testimonio de la misma remítansele los autos del juicio de amparo 560/93 2.


N., cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de once votos de los Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. Fue ponente el M.A.G..



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