Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Marzo de 1996, 41
Fecha de publicación01 Marzo 1996
Fecha01 Marzo 1996
Número de resoluciónP./J. 13/96
Número de registro3524
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISION 1751/95. P.F.A. Y COAGRAVIADOS.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En su escrito de revisión la recurrente aduce, esencialmente, los siguientes agravios:


1. Que es incorrecto que el J. haya decretado el sobreseimiento en el juicio respecto de los actos reclamados al secretario de Seguridad Pública y Vialidad de S.P.G.G., Nuevo León, al secretario de Seguridad Pública Municipal de San Nicolás de los Garza y al director de Seguridad Pública en el Estado de Nuevo León, toda vez que sí existen pruebas que desvirtúan la negativa de los actos reclamados expresados por esas autoridades, como son los informes rendidos por el J. Noveno de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León y el actuario de su adscripción en los que manifestaron que sí son ciertos los actos reclamados, consistentes en las órdenes de arresto y privación de los bienes; y el oficio 1195/95, remitido el cuatro de junio de mil novecientos noventa y cinco por el citado J. Noveno de lo Civil al secretario de Seguridad Pública y Vialidad de S.P.G.G., Nuevo León.


2. Que el J. indebidamente sobresee en el juicio fundándose en que tuvo conocimiento de la resolución de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, el cuatro de abril siguiente, toda vez que la diligencia de notificación en que funda el sobreseimiento carece de valor probatorio, pues es falso que el actuario se haya constituido en el domicilio señalado en el proceso, ya que indica un domicilio distinto al que se señaló desde la contestación a la demanda. Que, asimismo, el J. debió tomar en cuenta para valorar la diligencia que el actuario debió acatar el artículo 69, párrafo tercero del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y por esto, que la quejosa no tuvo conocimiento de la resolución, el cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco.


3. Que el J. de Distrito indebidamente sobresee en el juicio respecto del arresto ordenado en el auto de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, ya que en materia de privación de la libertad no opera el artículo 21 de la Ley de Amparo, pues con independencia de que sea un arresto o una orden de aprehensión, se trata de una pena corporal respecto de la cual no corre el término.


El agravio sintetizado en el primer punto, es infundado.


De la demanda de garantías se advierte que la parte quejosa señaló como autoridades responsables ejecutoras: al actuario adscrito al Juzgado Noveno de lo Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, al secretario de Seguridad Pública y Vialidad de S.P.G.G., al secretario de Seguridad Pública en el Estado y al secretario de Seguridad Pública de San Nicolás de los Garza del Estado citado; y como actos de ejecución reclamados señaló el embargo, desposesión, privación de los derechos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles que se precisan, el remate, adjudicación a terceras personas, la expedición de títulos de propiedad, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de tales embargos, así como la ejecución de los actos reclamados al indicado J. Noveno de lo Civil y todas sus consecuencias.


Asimismo, de dicho libelo se observa que al J. Noveno de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, responsable, la quejosa le reclamó el primer acto de aplicación del artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, consistente en la sentencia interlocutoria de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que ordenó el cateo y el uso de la fuerza pública, las actuaciones dictadas dentro del juicio ejecutivo mercantil (expediente 658/94), así como el primer acto de aplicación del propio precepto en el auto de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, en donde se ordenó el arresto de P.F.A..


Por otra parte, de la lectura de los informes justificados rendidos por el actuario del Juzgado Noveno de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León (foja 57 del expediente de amparo) y por el titular de dicho juzgado (foja 29 del expediente de amparo) se desprende que el primero de los citados reconoció como cierto el acto a él reclamado, expresando que el cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, se constituyó en el domicilio señalado en autos por el codemandado P.F.A., sito en la avenida L.M. número novecientos uno norte, Bosques de Nogalar en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, a fin de hacer efectivos los medios de apremio autorizados, consistentes en la fuerza pública y el cateo a efecto de poner en posesión material y jurídica al depositario judicial del bien mueble, automóvil marca Chevrolet, modelo 1991, tipo Cutlass Euroesport, motor MS115529, y que no se dio cumplimiento a la anterior determinación en virtud de que según acta levantada, no se encontraba el vehículo descrito en el domicilio del demandado P.F.A..


En tanto que el segundo de los mencionados reconoció como cierto haber dictado la resolución interlocutoria de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dentro del incidente de ejecución de convenio planteado por J.L.N.V., apoderado jurídico de Multiva Factoring, Sociedad Anónima de Capital Variable, en virtud del incumplimiento de los demandados (Aceros y Derivados Regiomontanos, Sociedad Anónima de Capital Variable y P.F.A.) expresando que ordenó requerir a éstos sobre el inmediato pago de la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil quinientos cuarenta y ocho nuevos pesos con cuarenta y cinco centavos, que incluye la suerte principal, intereses causados a la fecha del convenio y los gastos y costas y, asimismo, que se ordenó requerir al codemandado P.F.A. sobre la inmediata entrega del bien mueble consistente en un automóvil marca Chevrolet, modelo 1991, tipo Cutlass Euroesport, motor número MS115529, con número de serie SG5AJ5MS115529; autorizando, en caso de no hacerlo, el uso de los medios de apremio previstos en el artículo 42, fracciones II y III del Código de Procedimientos Civiles, esto es, la fuerza pública y el cateo con rompimiento de cerraduras en caso de ser necesario; que también se ordenó librar atento oficio al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, a fin de que éste remitiera a ese juzgado el certificado de gravámenes de los últimos diez años respecto del bien inmueble embargado, cuyos datos de registro son: Número 129, Volumen 60, Libro 3, Sección I, Propiedad, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y tres; que al efecto giró el oficio 235/95 de seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y por lo que toca a la fuerza pública giró el oficio 769/95 de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, al director del Departamento de Policía de San Nicolás de los Garza, Nuevo León; expresando el actuario que no dio cumplimiento a tal determinación en virtud de que según acta de cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, el vehículo antes descrito no se encontraba en el domicilio del codemandado P.F.A.; que a solicitud de la actora, por auto de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, se autorizó el uso del medio de apremio, previsto en la fracción IV, del artículo 42 del citado ordenamiento procesal, ordenándose requerir al multicitado codemandado, la entrega del vehículo embargado y en caso de no hacerlo se procediera a su arresto hasta por el término de cinco días, habiéndose librado para tal efecto el oficio número 1195/95 de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, no habiendo constancia en autos de que a la fecha se hubiere dado cumplimiento a tal determinación.


De lo relacionado con anterioridad se concluye que no es exacto que con los informes justificados rendidos por el J. Noveno de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León y el actuario adscrito a ese juzgado se demuestre la existencia de los actos atribuidos al secretario de Seguridad Pública y Vialidad de S.P.G.G., Nuevo León, al secretario de Seguridad Pública en el Estado y al secretario de Seguridad Pública de San Nicolás de los Garza del mismo Estado, pues con independencia de que el mencionado juzgador y el actuario adscrito a dicho juzgado hayan reconocido como ciertos los actos que específicamente se les atribuyeron, ese reconocimiento no acredita que los funcionarios de seguridad pública, citados, ejecutaron los actos consistentes en el embargo, desposesión, privación de los bienes muebles e inmuebles, actos de privación de la libertad, etcétera, que señaló la parte quejosa como reclamados, pues aun cuando es verdad que el J. de primera instancia libró el oficio 1195/95 al secretario de Seguridad Pública y Vialidad de S.P.G.G., Nuevo León, de las constancias del expediente no se demuestra que ese funcionario ejecutó los actos que se le atribuyen.


Consecuentemente, resulta infundado lo que aduce la recurrente en el primer punto de la relación anterior.


El segundo agravio sintetizado en el punto dos es parcialmente fundado pero insuficiente para revocar la sentencia recurrida.


Previamente al análisis de los argumentos del recurrente conviene precisar lo siguiente:


El artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León dice lo siguiente:


"42. Los Magistrados y los Jueces para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualesquiera de los siguientes medios de apremio:


"I. Multa de cien a quinientos pesos, que se duplicará en caso de reincidencia;


"II. Auxilio de la fuerza pública;


"III. Cateo por orden escrita;


"IV. Arresto hasta por quince días.


"Si el caso exigiere mayor pena, se consignará al Ministerio Público para los efectos legales."


En la demanda de garantías la parte quejosa señaló como primer acto de aplicación del transcrito artículo 42 (fracciones II y III), la resolución interlocutoria de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el J. Noveno de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, así como el auto de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco (en relación a la fracción IV), dictada por el propio órgano jurisdiccional dentro del juicio ejecutivo mercantil 658/94, promovido por J.L.N.V. como apoderado de Multiva Factoring, Sociedad Anónima de Capital Variable, Organización Auxiliar de Crédito en contra de Aceros y Derivados Regiomontanos, Sociedad Anónima de Capital Variable y P.F.A..


La resolución de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, a que se ha hecho mención dice lo siguiente:


"Monterrey, Nuevo León, a 24 veinticuatro de febrero de 1995 mil novecientos noventa y cinco.


"VISTO: El estado que guarda el expediente judicial número 0658/94, relativo al juicio ejecutivo mercantil, promovido por J.L.N.V. en contra de ACEROS Y DERIVADOS REGIOMONTANOS, S.A. DE C.V. y P.F.A., a fin de resolver lo conducente respecto del incidente de ejecución de convenio planteado por el actor, basado en el incumplimiento al mismo por parte de los demandados; al efecto, por auto de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro se tuvo al actor planteando el referido incidente, del cual se ordenó prevenir al demandado para que en el término de tres días justificara haber dado cumplimiento al convenio celebrado en autos y que fuera elevado a la categoría de cosa juzgada, mismo que se notificó oportunamente a la contraparte; por auto de fecha catorce de diciembre del año pasado se admitió el incidente de mérito, del que se ordenó dar vista por el término de tres días a la parte demandada, quien oportunamente manifestó su oposición a la incidencia planteada, argumentando básicamente que el cumplimiento del convenio debería requerirse en un nuevo juicio. Ahora bien, en el presente caso no le asiste razón al demandado en cuanto a que el cumplimiento del convenio se le debió requerir en otro juicio, toda vez que se trata de la ejecución de un convenio de transacción judicial y que obra en los autos del expediente en que se actúa, mismo que debe ser ejecutado por el juzgado que haya conocido del negocio, según el artículo 469 del Código de Procedimientos Civiles. En consecuencia, dado que ni ACEROS Y DERIVADOS REGIOMONTANOS, S.A. DE C.V., ni el señor P.F.A. justificaron haber cumplido con lo pactado en el convenio que celebraran, el suscrito J. estima que dichos demandados deben cumplir en sus términos con el referido convenio, pues el mismo fue elevado a la categoría de cosa juzgada, en consecuencia, deberán hacer el pago inmediato de la cantidad de N$148,548.45 (CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO NUEVOS PESOS 45/100 M.N.) que incluye la suerte principal, intereses causados a la fecha del convenio, los gastos y costas judiciales, conforme a las partidas especificadas en el convenio que ahora se ejecuta; por lo que hace a los intereses moratorios que a partir de esa fecha se siguieron causando, se dejan a salvo los derechos del accionante para que los cuantifique en la vía y forma que corresponda. Así como, requiérase a P.F.A. sobre la inmediata entrega a la parte actora del automóvil marca Chevrolet, modelo 1991, tipo Cutlass Euroesport, motor número MS115529, con número de serie SG5AJ5MS115529, y en caso de no hacerlo así en el acto de la diligencia se autoriza el uso de los medios de apremio que establece la ley para el cumplimiento de las determinaciones judiciales, incluyendo la fuerza pública y el cateo; en consecuencia, gírese atento oficio al C. director del Departamento de Policía de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, a fin de que proporcione los elementos necesarios a su mando para que auxilien al C. actuario adscrito a este juzgado en la ejecución de la presente resolución; lo anterior conforme a lo dispuesto por el artículo 42 II III, del Código de Procedimientos Civiles en vigor, de aplicación supletoria al de Comercio. Consecuentemente se ordena el remate de los bienes dados en garantía en el convenio cuya ejecución se plantea, para lo cual deberá girarse atento oficio al C. registrador Público de la Propiedad y del Comercio en esta ciudad, a fin de que remita el certificado de gravámenes de los últimos diez años respecto del inmueble embargado, cuyos datos de inscripción son los siguientes: Número 129, Volumen 60, Libro 3, Sección I, Propiedad, de fecha veinte de enero de 1993. Igualmente, se tiene a REYNALDO FARIAS MONTEMAYOR como perito valuador designado por las partes respecto de los bienes de referencia, a quien se tendrá por discernido de su cargo con su sola aceptación y protesta legal ante esta presencia judicial, conforme a lo dispuesto por el artículo 313 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, de aplicación supletoria a la legislación mercantil. Por lo que hace a los gastos y costas judiciales que reclama el incidentista, cabe mencionar que los mismos fueron ya cuantificados en el convenio celebrado, por lo que dejan de ser materia del presente incidente y deberá requerirse a la parte demandada del pago de los mismos por la cantidad que se pactara. N.. Así interlocutoriamente lo resolvió y firma el C. licenciado J.J.G.T., J. Noveno de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado. Doy fe."


Por su parte, el auto de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, dice lo siguiente:


"Monterrey, Nuevo León 28 veintiocho de abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco.


"Por recibido el anterior escrito que suscribe J.L.N.V. parte actora dentro del presente JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL promovido en contra de ACEROS Y DERIVADOS REGIOMONTANOS, S.A. DE C.V. Y OTROS, en que actúa; y advirtiéndose que los medios de apremio autorizados por auto de fecha 24 veinticuatro de febrero del presente año, consistentes en la fuerza pública y cateo no fueron suficientes para poner en posesión material y jurídica a la parte actora del bien mueble embargado dentro del presente juicio al codemandado P.F.A., consistente en: UN AUTOMOVIL MARCA CHEVROLET, MODELO 1991, TIPO CUTLASS EUROESPORT, MOTOR NUMERO MS115529, CON NUMERO DE SERIE SGAJ5MS115529; en consecuencia, es por lo que accediendo a lo solicitado el suscrito J. tiene a bien autorizar el uso de los restantes medios de apremio que establece la ley para el cumplimiento de sus resoluciones judiciales, consistente en el arresto hasta por 5 cinco días en contra del codemandado P.F.A. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles en vigor, aplicado en suplencia a la materia mercantil. En consecuencia, gírese atento oficio al C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA Y VIALIDAD EN SAN P.G.G., NUEVO LEON a fin de que en auxilio de las labores de este juzgado se sirva proporcionar los elementos necesarios a su mando y en compañía del C. ejecutor adscrito a este juzgado se constituyan en el domicilio que proporciona el compareciente en su escrito de cuenta, el ubicado en la calle A.R., número 225 en S.P.G.G., Nuevo León y se le requiera en forma personal al aludido codemandado sobre la inmediata entrega del bien mueble antes mencionado y en caso de no hacerlo así en el acto de la diligencia se le remita a los separos de la demarcación correspondiente. En la inteligencia de que en la diligencia de mérito deberán observarse los requisitos contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. N.. Así lo acuerda y firma el C. licenciado J.J.G.T.. J. Noveno de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado. Doy fe."


La resolución de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, se publicó el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en el Boletín Judicial número 1870, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles, como se hace constar por el secretario del juzgado en el sello que aparece al reverso de dicha resolución.


El auto de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, se notificó a las partes a través del Boletín Judicial número 1904 del día, mes y año citados, como lo hace constar el secretario del juzgado en el sello que aparece al calce de dicho acuerdo.


El cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, el actuario adscrito al juzgado de referencia practicó la siguiente diligencia:


"En San Nicolás de los Garza, Nuevo León, siendo las 09:00 nueve horas del día 04 cuatro de abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco, el suscrito actuario adscrito al Juzgado Noveno de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado, me constituí en compañía del C. depositario judicial designado, así como de la parte actora en el domicilio señalado en autos de este proceso como el de la parte demandada P.F.A., sito en la Ave. L.M. No. 901 norte Bosques del Nogalar en San Nicolás de los Garza, N.L., cerciorándome de la autenticidad del domicilio aludido por el dicho de dos vecinos del lugar, los cuales se negaron a proporcionar sus generales, siendo sus medias filiaciones el primero de sexo femenino, de tez blanca, alta, y lentes, y la segunda de sexo femenino, de tez blanca, de estatura alta, vecinos los anteriores los cuales informaron al suscrito de que efectivamente en el domicilio en que me encuentro constituido es por el cual pregunto y busco, y ya constituido requerí la presencia de P.F.A., siendo atendido por una persona de sexo femenino que se negó a dar su nombre siendo su media filiación, de tez aperlada, de estatura mediana, de pelo largo hasta los hombros, color castaño claro, de complexión media, de aproximadamente 23 años de edad, quien me manifestó que la persona por la cual pregunto de momento no se encontraba presente, notificándole a la parte demandada por conducto de la persona que me atiende mediante la lectura íntegra del auto de fecha 24 de febrero de 1995, dictado por el juzgado de mi adscripción relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por J.L.N.V., el cual obra dentro del expediente judicial número 658/94, asimismo le hago saber del motivo de mi presencia haciéndole saber que el suscrito J. del juzgado de mi adscripción tiene a bien autorizar el empleo de los medios de apremio que establece la ley para el cumplimiento de sus resoluciones judiciales consistente en la fuerza pública y el cateo a fin de poner en posesión material y jurídica al depositario judicial designado en autos del bien mueble embargado en autos el cual se describe en el auto que notifico, a lo cual en este acto la persona que me atiende manifiesta que el bien por el cual hago referencia no se encuentra en el domicilio en que me encuentro constituido, dando fe el suscrito actuario de que el bien mueble descrito en autos no se encuentra en el domicilio en que me encuentro constituido, situación anterior que hace imposible llevar a cabo lo ordenado por el C. J. del juzgado de mi adscripción mediante oficio número 769/95. Con lo anterior di por terminada la presente diligencia, firmando para constancia y validez, por los que en ella intervinieron y así quisieron hacerlo. Doy fe."


Cabe advertir que los artículos 75 y 76 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, establecen lo siguiente:


"Artículo 75. Practicada la primera notificación en la forma prevenida por los artículos anteriores, todas las ulteriores procedentes en el mismo juicio, o en sus incidentes, en cuanto afecten a las mismas personas litigantes y salvo los casos de excepción establecidos por la ley, sólo se les harán personalmente si los interesados concurren al juzgado o tribunal en el mismo día en que se dicte la resolución que deba notificarse, y así lo soliciten, o dentro de los dos días siguientes entre las nueve y quince horas."


"Artículo 76. Si las partes o sus representantes no concurren al juzgado o tribunal en los días y horas a que se refiere el artículo 75, la notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos a las quince horas del segundo día que siga a la fecha en que se haya editado el Boletín Judicial a que se refiere el artículo siguiente y en el que aparezca publicado el negocio relativo o en la lista de acuerdos donde aquél no se publique.


"El secretario o el J., en su caso, asentará en autos la razón que corresponda a esta clase de notificaciones e incluirá, en todo caso, fecha y número del Boletín Judicial."


Ahora bien, el J. Sexto de Distrito en el Estado de Nuevo León determinó que del examen de las constancias del sumario que en copias certificadas acompañó el J. responsable a su informe justificado, las cuales merecen valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que efectivamente debía sobreseerse en el juicio por extemporaneidad de la demanda, respecto de la resolución interlocutoria de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y de su ejecución, toda vez que de la diligencia levantada por el actuario adscrito, se acreditaba que la quejosa tuvo conocimiento de esa resolución el cuatro de abril de ese año y por consecuencia la demanda debió interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a esa notificación.


Por su parte, la recurrente sostiene que el J. de Distrito le causa agravio al fundamentar el sobreseimiento en una diligencia que carece de valor probatorio, toda vez que es falso que el actuario se haya constituido en el domicilio señalado en autos que es el ubicado en avenida San Nicolás número doscientos cincuenta, letra A, cruz con vía a T., colonia Arboledas de San Jorge en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, que es el domicilio que aparece en todas las notificaciones que se le han practicado; que el J. debió valorar si en la citada diligencia el actuario tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 69, tercer párrafo del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.


Es infundado lo alegado por la recurrente, toda vez que del análisis de la diligencia practicada el cuatro de abril de 1995 (transcrita con anterioridad), se advierte que ésta tuvo por objeto poner en posesión jurídica y material al depositario judicial designado en autos, del bien mueble, consistente en el automóvil marca Chevrolet, modelo 1991, tipo Cutlass Euroesport, motor número MS115529, con número de serie SG5AJ5MS115529, asentándose por el actuario, que se constituyó en compañía del depositario judicial en el domicilio señalado en autos como el de la parte demandada P.F., sito en la avenida L.M. número novecientos uno norte, Bosques de Nogalar en San Nicolás de los Garza, Nuevo León; y que notificó a la persona con quien se entendió la diligencia el auto de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco.


Asimismo, de las constancias del expediente y, concretamente de la resolución interlocutoria de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, cuya copia fotostática certificada corre agregada a fojas 48 y 49, se observa que esta resolución se publicó en el Boletín Judicial número 1870 de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, según consta del sello que aparece al reverso de esa resolución, la que se encuentra firmada por el secretario del juzgado en términos del artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.


Consecuentemente, debe considerarse que el J. de Distrito sí valoró debidamente la diligencia practicada el cuatro de abril mil novecientos noventa y cinco, pues si bien es cierto que de las copias certificadas del expediente 658/94 que obran en autos, se advierte que existen algunas constancias en las que se observa que la parte quejosa fue notificada de los autos de fecha quince de noviembre y catorce de diciembre ambos de mil novecientos noventa y cuatro en el domicilio de avenida San Nicolás número doscientos cincuenta, letra A, cruz con vía a T., colonia Arboledas de San Jorge, San Nicolás de los Garza, Nuevo León (fojas 36 y 87 del expediente de amparo); sin embargo, esta circunstancia no desvirtúa lo asentado por el actuario de que en la fecha en que se practicó la diligencia (cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco), el domicilio señalado en autos de la parte demandada, lo era el ubicado en avenida L.M. número novecientos uno norte, Bosques del Nogalar en San Nicolás de los Garza, Nuevo León.


Por tanto, es inexacto que el J. de Distrito haya valorado indebidamente las constancias a que se ha hecho referencia, pues tratándose de una notificación que no ha sido declarada nula, la misma surte todos sus efectos legales.


En ese orden de ideas, los argumentos que expresa la quejosa para combatir la legalidad de la notificación en cuestión resultan inoperantes, toda vez que éstos debió hacerlos valer al promover la nulidad de esa notificación, pero no puede hacerlos valer a través del recurso de revisión si consintió con aquélla.


A mayor abundamiento, este Tribunal Pleno advierte de oficio una diversa causa de improcedencia respecto del acto de aplicación del artículo 42, fracciones II y III del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, la prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


En efecto, el artículo 73, fracción XVI de la Ley de Amparo establece que: "El juicio de amparo es improcedente: ...XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;."


De la lectura del auto de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, transcrito con anterioridad (fojas 32 a 33 de la presente resolución), se advierte que el J. Noveno de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, determinó que en virtud de que los medios de apremio consistentes en la fuerza pública y cateo, autorizados en la resolución de veinticuatro de febrero no fueron suficientes para poner en posesión material y jurídica a la parte actora del bien mueble embargado dentro del juicio 658/94 al codemandado P.F.A., consistente en un automóvil marca Chevrolet, modelo 1991, tipo Cutlass Euroesport, motor número MS115529, con número de serie SG5AJ5MS115529, se procedía a utilizar los restantes medios de apremio que establece la ley para el cumplimiento de sus resoluciones judiciales, consistente en el arresto hasta por cinco días en contra del codemandado P.F.A., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles.


Por tanto, debe concluirse que en el caso el juicio de amparo es improcedente en contra del acto de aplicación del artículo 42, fracciones II y III, antes citado, con apoyo en el artículo 73, fracción XVI de la Ley de Amparo, procediendo también por esta causa se sobresea en el juicio en este aspecto con fundamento en el artículo 74, fracción III del ordenamiento invocado.


En el tercer agravio, que quedó sintetizado en el tercer punto de la relación efectuada al inicio del presente considerando se aduce que el J. de Distrito indebidamente consideró que la demanda resultaba extemporánea respecto del auto de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, en el que se ordenó el arresto de P.F.A., ya que tratándose de un acto de ataque a la libertad personal no es aplicable el artículo 21 de la Ley de Amparo sino el artículo 22 del propio ordenamiento.


Es fundado el agravio anterior.


El artículo 22 de la Ley de Amparo establece en su fracción II, que quedan exceptuados del término de quince días que establece el artículo 21 del propio ordenamiento para la interposición de la demanda de garantías, los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada Nacionales.


En tal virtud si en el multirreferido auto de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, el J. responsable ordenó se ejecutara la medida de apremio prevista en la fracción IV del artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, consistente en el arresto hasta por cinco días en contra del codemandado P.F.A., debe considerarse que este acto queda comprendido dentro del caso de excepción previsto en el transcrito artículo 22, fracción II de la Ley de Amparo, al constituir un acto que tiende a restringir la libertad personal del quejoso P.F.A..


Por tanto, debe revocarse el sobreseimiento decretado en relación al multicitado artículo 42, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, dado que el quejoso reclamó la inconstitucionalidad de dicho precepto con motivo del primer acto de aplicación en su perjuicio, acto que se materializó en el auto de veintiocho de abril a que antes se hizo referencia.


En otro orden de ideas, debe establecerse que no pasa desapercibido para este alto tribunal que el primer acto de aplicación del artículo 42, fracción IV de la Ley reclamada por el quejoso lo constituye el tantas veces citado, auto de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en el que se contiene un apercibimiento preciso y categórico de que se le aplicará a éste una medida de apremio (arresto) si en el momento de la diligencia no entrega el bien mueble embargado, lo que le coloca (al quejoso) en una situación ineludible de cumplimiento; lo cual le permite combatir a través del juicio de amparo la inconstitucionalidad de la ley que establece esa medida de apremio, por constituir dicho auto el primer acto de aplicación de la ley de que se trata.


Tiene exacta aplicación al caso la tesis plenaria número LXXXIX/95, visible en las páginas 73 y 74 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, T.I., que a la letra dice lo siguiente:


"ARRESTO, LA LEY QUE LO ESTABLECE COMO MEDIDA DE APREMIO, PUEDE SER COMBATIDA TANTO CON MOTIVO DEL PROVEIDO EN QUE SE APERCIBE CON SU IMPOSICION, COMO CON MOTIVO DEL AUTO EN QUE SE ORDENA HACERLO EFECTIVO. La ley que establece el arresto como medida de apremio puede válidamente ser combatida a través del juicio de amparo con motivo del acuerdo en el que se apercibe al quejoso de manera precisa y categórica con su imposición, por ser éste el primer acto de aplicación del ordenamiento legal que irroga perjuicio al quejoso al colocarlo en una situación ineludible de cumplimiento; y también, con motivo del proveído en que se ordena hacer efectivo ese medio de apremio aunque dicho auto constituya el segundo acto de aplicación, ya que siendo el arresto un acto autoritario tendiente a privarlo de la libertad personal, opera la regla excepcional que deriva de lo dispuesto en los artículos 17, 117, 22, fracción II y 23 de la Ley de Amparo, en el sentido de que la demanda de garantías puede promoverse válidamente en cualquier tiempo, por existir una razón de protección preferente a un bien superior desde el punto de vista axiológico y jurídico, como es la libertad personal.


"Amparo en revisión 1937/94. A.A.S.. 3 de julio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.A.S.M..


"Amparo en revisión 1126/94. J.M.A.H.M.. 3 de julio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.G.B..


"Amparo en revisión 1901/94. M.T.R.. 3 de julio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R.."


CUARTO. Habiéndose estimado que procede revocar el sobreseimiento decretado en relación al artículo 42, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, y no existiendo ninguna otra causa de improcedencia que analizar, con fundamento en el artículo 91, fracción I de la Ley de Amparo, este Tribunal Pleno procede a analizar los conceptos de violación cuyo estudio omitió examinar el J. Federal.


Resulta innecesario estudiar los conceptos de violación planteados por la quejosa, pues independientemente de que haya hecho valer o no violación al artículo 21 constitucional, en el caso procede suplir la deficiencia de dichos conceptos de violación, de conformidad con la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, ya que existe jurisprudencia temática del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que estima inconstitucionales las leyes o códigos que establecen el arresto como medida de apremio por un término mayor a treinta y seis horas.


En sesión privada de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobó por unanimidad de once votos, la tesis de jurisprudencia publicada con el número J/P. 23/95, en las páginas 5 y 6 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, T.I., que dice lo siguiente:


"ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. LAS LEYES O CODIGOS QUE LO ESTABLECEN POR UN TERMINO MAYOR AL DE TREINTA Y SEIS HORAS, SON VIOLATORIOS DEL ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL. De la interpretación armónica de los artículos 17, 73 (a contrario sensu) y 124 de la Constitución Federal, se llega a la conclusión de que las legislaturas locales tienen facultades para establecer, en las leyes que expidan, las medidas de apremio de que dispondrán los Jueces y Magistrados para hacer cumplir sus determinaciones, medidas entre las cuales puede incluirse el arresto; sin embargo, la duración de éste, no puede quedar al arbitrio del legislador, sino que debe sujetarse, como máximo, al término de treinta y seis horas que prevé el artículo 21 constitucional para infracciones a reglamentos gubernativos o de policía, pues si bien es cierto que la medida de apremio encuentra su fundamento en el artículo 17 constitucional y no se impone con objeto de castigar a un infractor, como sucede tratándose del arresto administrativo, sino como un medio para hacer cumplir las determinaciones judiciales, igualmente cierto resulta, que a través de ambas figuras, se priva de la libertad al afectado fuera de un procedimiento penal, por lo que si el artículo 17 constitucional no establece el límite temporal de dicha medida de apremio, debe recurrirse, por interpretación extensiva, al límite establecido por el artículo 21 constitucional para el arresto administrativo. En consecuencia, si alguna disposición de una ley o código establece el arresto como medida de apremio por un término mayor al de treinta y seis horas, es inconstitucional."


Atento a lo anterior este Tribunal Pleno estima procedente modificar la sentencia recurrida; sobreseer en el juicio respecto de la impugnación del artículo 42, fracciones II y III del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, así como de los actos de aplicación de dicho precepto; revocar el sobreseimiento decretado por el J. Federal en relación al auto de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictado por el J. Noveno de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Nuevo León, por el que ordenó el arresto de P.F.A., con fundamento en el artículo 42, fracción IV del Código de Procedimientos citado; y conceder el amparo a la quejosa, en relación a la inconstitucionalidad de este último precepto, así como de sus actos de aplicación.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de garantías, en los términos del considerando tercero de este fallo.


TERCERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a P.F.A., en lo personal y como administrador único de Aceros y Derivados Regiomontanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los actos y autoridades especificados en el resultando primero de esta resolución, con la salvedad del punto resolutivo anterior.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C., J.N.S.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.S.S.A.A..



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