Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resoluciónP. XVI/96
Fecha de publicación01 Febrero 1996
Fecha01 Febrero 1996
Número de registro3473
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Febrero de 1996, 136
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISION 318/91. LA CIUDAD DE PARIS, S. DE C.V.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Antes de ocuparse del estudio de los agravios, debe abordarse el aspecto relativo a la caducidad de la instancia anunciada en la parte final del resultando cuarto de esta sentencia, pues, como se dijo, el Tribunal Pleno desechó el proyecto que proponía decretar dicha caducidad.


Debe precisarse que, en la especie, mediante proveído de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mandó recabar informe a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto tribunal acerca de si en el presente toca en revisión se habían presentado algunas promociones durante el lapso comprendido entre el diez de abril de mil novecientos noventa y uno y el primero de marzo de mil novecientos noventa y dos.


Con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, el jefe de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia certificó que en el período de que se trata, se recibió solamente un escrito de C.J.C.A., el día veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno.


El escrito del que se da noticia en la certificación dice textualmente así:


"C.J.C.A., compareciendo al toca en revisión cuyo número se cita al rubro, relativo al juicio de amparo en el que se reclama la inconstitucionalidad del artículo 64, fracción V de la L. de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, expongo:


"Autorizo para que también oigan notificaciones a nombre de la quejosa LA CIUDAD DE PARIS, S. de C.V., en términos del artículo 27 de la L. de Amparo, indistintamente, a los señores licenciados C.S.M., G.S.M., R.D.G. y M.S.R., así como a la pasante de la carrera de derecho S.C.F.J.."


En casos como éste, en que a través del escrito el recurrente sólo se limita a designar a personas para que oigan notificaciones en su nombre, las anteriores integraciones de la Suprema Corte habían coincidido en establecer que tal ocurso no era apto para interrumpir la caducidad de la instancia, en virtud de que no tiende a activar el procedimiento.


Así se estableció en múltiples precedentes, de entre los que se destaca la tesis jurisprudencial número 4a./J 20/94 (Gaceta número 79 del Semanario Judicial de la Federación, página 25), que dice:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO LA INTERRUMPE EL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZA PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. Si durante el transcurso del término a que se refiere el artículo 74, fracción V de la L. de Amparo, sólo se ha presentado escrito de la parte interesada autorizando para recibir notificaciones, tal promoción no interrumpe la caducidad de la instancia, pues no es de las que tienden a activar el procedimiento."


La actual integración del Pleno de esta Suprema Corte se aparta del criterio contenido en dicha tesis jurisprudencial y, con fundamento en los artículos 194 de la L. de Amparo y décimo quinto transitorio (en lo aplicable) de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la interrumpe, por estimar que un escrito como el examinado, en que el recurrente designa personas para oír notificaciones en su nombre, sí interrumpe la caducidad de la instancia porque con él evidencia interés en la continuación del juicio, pues si bien es cierto que tal ocurso no tiende directamente a impulsar el procedimiento, sí produce la convicción de que el promovente mantiene vivo su interés en él, específicamente en la subsistencia del procedimiento y en la decisión de la instancia, pues de otra forma no se explicaría el señalamiento de autorizados para oír notificaciones que tiene por finalidad, justamente, vigilar el trámite, obtener informaciones del expediente y seguir con atención las etapas a que está sujeto.


Este Pleno considera que en los juicios de amparo deben ser eficaces para interrumpir el plazo de caducidad prevenido en el artículo 74, fracción V de la L. de Amparo, todos los escritos del recurrente, incluyendo no sólo la autorización para oír notificaciones, sino también el señalamiento de nuevo domicilio, la solicitud de copias certificadas, etcétera, por las mismas razones ya especificadas, esto es, porque aunque estos escritos no tienden directamente a impulsar el procedimiento, sí lo mantienen vivo, salvo aquellas promociones en que sin la menor duda se advierta que los litigantes han dejado de tener interés en que se falle el negocio.


Al apartarse del criterio anterior, este Pleno toma en consideración, de modo relevante, que las normas legales que contienen disposiciones favorables a los promoventes del juicio de amparo y recurrente deben ser interpretadas con amplitud en cuanto al ámbito de su aplicación y a los supuestos que contemplan y que, por lo contrario, aquellas que establecen sobre ellos cargas o sanciones (como la caducidad), deben interpretarse estrictamente.


Consecuentemente, debe estimarse que el multicitado escrito en que la recurrente señaló autorizados para oír notificaciones interrumpió la caducidad de la instancia, y que debe ahora procederse al examen de los agravios expresados.


CUARTO. El juez de Distrito sobreseyó en el juicio por considerar que al no haber exhibido la quejosa la licencia correspondiente para la colocación del anuncio, no acreditó su interés jurídico para reclamar la ley cuestionada y, por ende, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V de la L. de Amparo.


En su único agravio alega substancialmente la recurrente que el juez de Distrito obró incorrectamente al considerar actualizada la referida causal de improcedencia, ya que su interés jurídico para promover el amparo se encuentra acreditado con el mandamiento o requerimiento del tesorero municipal responsable.


Para decidir lo relativo a este agravio se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 64, fracción V de la L. de Hacienda Municipal de Nuevo León reclamada.


"Artículo 64. Por la expedición de licencias se cobrará:


"...V. Por licencia para anuncios se pagarán $10,000.00 semestrales por metro cuadrado o fracción de superficie de exposición.


"a. Si el anuncio ocupa total o parcialmente la vía pública o el espacio que se encuentra sobre ella. En caso de que la ocupación sea parcial el incremento se calculará en forma proporcional.


"b. Si el anuncio cuenta con iluminación propia. Este derecho se cubrirá en forma semestral, dentro del primer y cuarto bimestre del año.


"No estarán obligados al pago de este derecho los anuncios ubicados en el establecimiento del contribuyente, relacionados con su propio giro.


"Serán responsables solidarios del pago de este derecho los sujetos que se anuncien, así como los propietarios del inmueble donde se encuentren instalados los anuncios."


Por otra parte, el texto del oficio que constituye el acto de aplicación de la L. reclamada, dice lo siguiente:


"S.P.G.G., N.L., a 20 de septiembre de 1990.


"C. CIUDAD DE PARIS


"AV. H. LOBO # 151


"SAN PEDRO GARZA GARCIA, N.L.


"P r e s e n t e.


"Con fundamento en lo establecido por los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 65 (sic), fracción V, de la L. de Hacienda para los Municipios en vigor en el Estado, en este acto se determina el crédito que usted tiene con el Municipio de S.P.G.G., N.L., por concepto de derechos de licencia del anuncio ubicado en AV. M.P.Y.S.B., el cual tiene una superficie de exposición de 48.00 mts.2, y respecto del cual usted tiene el carácter de anunciante, lo que lo hace responsable del pago de los derechos correspondientes, siendo la cuota por metro cuadrado o fracción la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS M.N.), mismos que multiplicados por la cantidad de metros cuadrados de que consta el anuncio, dan la cantidad de $480,000.00 (CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M.N.) SEMESTRALES, x 2 = $960,000.00 (NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS M.N.) ANUALES.


"Asimismo, y en virtud de que el anuncio en cuestión tiene las siguientes características: los derechos se aumentan en un %, es decir, adicionalmente tendrá que pagar la cantidad de: $


"RECARGOS $ 230,400.00


"TOTAL: $1'190,400.00


"(UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS M.N.).


"Lo que se le notifica para el efecto de que dentro del término de 15 días comparezca a las oficinas exactoras de esta Tesorería, ubicadas en el segundo piso del Palacio Municipal sito en el cruce de las calles J. y Libertad, a hacer el pago de la cantidad adeudada, en la inteligencia de que en caso de no hacerlo así, se iniciará en su contra el procedimiento administrativo de ejecución y se impondrán las sanciones que correspondan.


"A t e n t a m e n t e.


"EL C. TESORERO MUNICIPAL


"C.S.F.A.T.."


Como se infiere de las transcripciones acabadas de realizar, el tesorero municipal determinó en contra de la quejosa un crédito fiscal por concepto de pago de derechos de licencia por un anuncio en la vía pública, con fundamento en la fracción V del artículo 64 (aunque por error intrascendente, se dijo 65), de la L. de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, razón por la cual carece de apoyo la consideración de improcedencia señalada por el a quo, pues estando demostrado que se aplicó a la quejosa la disposición reclamada, tiene interés jurídico para combatirla en amparo.


En esas condiciones, al estar acreditado el interés jurídico de la quejosa para promover el juicio de garantías, y no advertirse alguna otra causal de improcedencia que este Tribunal Pleno deba de analizar, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 91, fracción I de la L. de Amparo, examinar los conceptos de violación expresados por la quejosa.


QUINTO. En el primer concepto la quejosa aduce la violación en su perjuicio de la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV constitucional, porque el artículo 64, fracción V de la L. de Hacienda Municipal de Nuevo León no determina el sujeto pasivo del derecho respecto del cual resultan responsables solidarias las personas que se anuncian y los propietarios del inmueble donde se hallan instalados los anuncios.


Es infundado este concepto de violación porque basta examinar la naturaleza del hecho imponible previsto en la L. reclamada, que ya quedó transcrito en el considerando anterior, para conocer el sujeto pasivo del derecho.


Del tal precepto se desprende de manera clara e inequívoca que el sujeto pasivo principal que cubrirá el gravamen es la persona que recibe el servicio prestado por el Estado, esto es, aquella que solicita y obtiene la expedición de la licencia a su favor.


A la misma conclusión se llega del examen de los artículos 3o., fracción II, y 8o. del Código Fiscal del Estado de Nuevo León, que dicen:


"Artículo 3o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones especiales, los que se definen de la siguiente manera:


"I. ...


"II. Derechos son las contraprestaciones establecidas en ley por los servicios públicos que presta el Estado en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público, del Estado."


"Artículo 8o. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales..."


El artículo 8o. del Código Fiscal transcrito establece con toda claridad que las contribuciones, género del cual los derechos son una especie, se causan al realizarse los supuestos de hecho previstos por las leyes fiscales, de donde se sigue que son causantes del impuesto quienes realizan el hecho imponible. Por su parte, el artículo 3o. copiado, en la parte que interesa, previene que los derechos son las contraprestaciones establecidas en la ley por los servicios prestados por el Estado en sus funciones de derecho público, de lo cual aparece que el hecho generador de los derechos es precisamente la recepción del servicio público prestado por el Estado.


Consecuentemente, será sujeto pasivo principal el titular de la licencia, mientras que los sujetos que se anuncien y el propietario del inmueble donde se encuentra instalado el anuncio, a quienes señala expresamente el precepto combatido, serán los obligados solidarios.


Así pues, tanto la persona titular de la licencia, como el que se anuncia y el propietario del inmueble en donde se ubiquen los anuncios, están obligados al pago del derecho reclamado, el primero en su carácter de contribuyente o sujeto principal, y los restantes como responsables solidarios.


Las razones antes expuestas demuestran que el artículo reclamado no es violatorio de la garantía constitucional de legalidad tributaria, porque se determina el sujeto del derecho por la expedición de licencias para anuncios comerciales.


En el segundo concepto de violación sostiene la quejosa que el precepto reclamado es inconstitucional porque crea un derecho por la expedición de licencias de anuncios comerciales, sin que a cambio de ese derecho el Estado otorgue prestación alguna, con lo cual se desconoce la naturaleza jurídica de esta clase de contribuciones.


Tampoco es fundado este concepto, toda vez que el derecho reclamado constituye la remuneración pecuniaria de un servicio prestado por la administración municipal, consistente en la actividad técnica y de orden jurídico que ésta debe desarrollar para comprobar que el contribuyente satisface los requisitos previstos por las ordenanzas municipales aplicables a la materia de anuncios comerciales, que conduce a la expedición de la licencia respectiva y a su conservación.


En la legislación positiva del Estado de Nuevo León, en términos del precepto antes transcrito (similar al correspondiente del Código Fiscal Federal), se entiende por derecho fiscal la prestación pecuniaria que percibe el Estado como remuneración de un servicio prestado por él directamente conforme a un régimen de derecho público, lo cual significa que por variada que sea la naturaleza de los hechos generadores de esta especie de contribuciones, siempre deben causarse con motivo de una prestación recibida efectivamente por el contribuyente.


La prestación que en este caso recibe el contribuyente consiste en el otorgamiento de una licencia para anuncios comerciales, es decir, del título jurídico por virtud del cual la autoridad municipal remueve el obstáculo que, por razones de policía administrativa, le ha impuesto el ordenamiento jurídico a fin de salvaguardar la seguridad de las personas, el orden y la moralidad públicos, que podrían verse lesionados en caso de que los particulares gozaran de libertad absoluta para colocar anuncios comerciales sin someterse al control administrativo.


El servicio se traduce, entonces, en el conjunto de actos materiales, técnicos y jurídicos que la administración municipal desarrolla en beneficio particular directo del contribuyente e indirecto de la colectividad para comprobar, primero, que se han satisfecho todos los requisitos legales para la autorización del anuncio y, luego, para verificar a través de la inspección y verificación permanente de éste, que el titular de la licencia cumple con las condiciones impuestas para su eficacia.


El número y características de los requisitos para la obtención y conservación de la licencia y las correlativas actividades técnicas y materiales que debe desarrollar la administración para ejercer las atribuciones que le confieren las leyes o los reglamentos de policía, son materias cuya aplicación atañe a cada Municipio y que, por lo mismo, son ajenos a la ley tributaria, pese a que ésta los da por supuestos. Sin embargo, a guisa de ilustración, interesa transcribir algunos artículos de la L. del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial el día veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en vigor a los sesenta días siguientes del día de su publicación.


"Art. 5o. Para los efectos de esta L. se entiende por:


"V. CONTAMINACION VISUAL: Desorden producido por desperdicios en áreas públicas incluyendo mal manejo de grabados en monumentos, edificios, casas, etc., anuncios publicitarios en número excesivo o mal colocados que obstruyen la visibilidad, o que alteren la fisonomía de la arquitectura urbana o la naturaleza."


"Art. 7o. Corresponde a los Municipios con el concurso, según el caso, del Gobierno del Estado, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales:


"I.C. y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en las materias que señala este artículo.


"V.P. y controlar la contaminación visual, así como la originada por gases, humos, ruidos, vibraciones, energía térmica y lumínica y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, cuando provengan de actividades de bajo riesgo ecológico, según lo establezcan los ordenamientos conducentes.


"XIII. Aplicar las medidas de seguridad y sanciones administrativas por violaciones a la presente L. y sus reglamentos en el ámbito de su competencia."


"Art. 83. Los Ayuntamientos, de acuerdo con los reglamentos de construcción, bandos de policía y buen gobierno y demás disposiciones, regularán las obras, actividades y anuncios publicitarios, a fin de crear una imagen agradable de los centros de población y evitar la contaminación visual de los mismos."


"Art. 120. El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría, y los Municipios en el ámbito de sus competencias podrán realizar actos de inspección y vigilancia para la verificación del cumplimiento de esta L., sus reglamentos, normas técnicas ecológicas y demás disposiciones, así como ordenar y ejecutar las medidas de seguridad previstas en ellas. En asuntos del orden federal, el Gobierno del Estado, con la intervención de los Municipios, podrán celebrar los acuerdos de coordinación pertinentes para participar como auxiliares de la misma, en la aplicación de la L. General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente."


"Art. 121. La Secretaría y los Municipios, en su caso, mediante orden escrita debidamente fundada y motivada podrán ordenar las visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento..."


"Art. 126. Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas de urgente aplicación, fundado y motivado el requerimiento y para que, dentro del término de diez días hábiles a partir de que surta efecto dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, en relación con lo asentado en el acta de inspección y ofrezca las pruebas de su intención."


"Art. 127. Una vez oído al presunto infractor, recibidas y desahogadas las pruebas que ofreciere, o en caso de que el interesado no haya hecho el uso del derecho que le conceda tal artículo dentro del plazo mencionado, se procederá a dictar la resolución administrativa que corresponda, dentro de los quince días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado."


"Art. 128. En la resolución administrativa, se señalarán o, en su caso adicionarán, las medidas que deban llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables. Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.


"Cuando se trata de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a los mismos, la autoridad competente podrá imponer la sanción o sanciones que procedan conforme a esta L., para el caso de desobediencia o reincidencia.


"En los casos en que proceda, se dará vista al Ministerio Público por la realización de actos u omisiones constatados que pudieran configurar uno o más delitos."


" Art. 129. Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación en el territorio de la entidad o del Municipio correspondiente, en asuntos de competencia local, con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes, o la salud pública, la Secretaría o el Municipio correspondiente, en el ámbito de su competencia, como medidas de seguridad, podrá ordenar:


"I. La suspensión de trabajos o servicios;


"II. La prohibición de actos de uso;


"III. El aseguramiento o destrucción de objetos, materiales o substancias contaminantes;


"IV. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes correspondientes; y


"V. Promover la ejecución ante la autoridad competente, en los términos de las leyes relativas de alguna o algunas de las medidas de seguridad que en dichos ordenamientos se establecen."


"Art. 131. Las violaciones a los preceptos de esta L., sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, constituyen infracciones y serán sancionadas por la Secretaría y los Municipios, en el ámbito de su competencia, con una o más de las siguientes sanciones:


"I.M. por equivalente de veinte a veinte mil días de salario mínimo general vigente en la zona donde se comete la infracción en el momento de imponerla; para ello, el órgano encargado de aplicarla, observará el tamaño de la empresa y la gravedad de la infracción, en la obligación de respetar el derecho de audiencia en los términos del Código Fiscal para el Estado, aplicado en forma supletoria por disposición de esta L.;


"II. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, y


"III. Arresto administrativo hasta por 36 horas. Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponer multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido.


"En caso de reincidencia, el monto de la multa puede ser incrementado sin exceder del doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva.


"Las multas se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o las Tesorerías Municipales."


"Art. 132. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad solicitará la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y, en general, de toda autorización a quien la hubiere otorgado, para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, o para el aprovechamiento de recursos que hayan dado lugar a la infracción."


"Art. 133. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta L., se tomará en cuenta:


"I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente el criterio de impacto en la salud pública y la generación de desequilibrio ecológico en la entidad o Municipios de que se trate;


"II. Las condiciones económicas del infractor; y


"III. La reincidencia, si la hubiere."


"Art. 134. Cuando en los términos de la presente L. proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos para las inspecciones."


"Art. 148. Cualquier persona tiene el derecho y el deber de denunciar ante la Secretaría o ante la autoridad municipal de su domicilio, todo hecho, acto u omisión que causa o pueda causar daños al ambiente o produzca desequilibrio ecológico en cualquiera de sus formas.


"La denuncia popular, por consiguiente, es el instrumento jurídico que tiene la población para evitar que se contravengan las disposiciones de la presente L. y las de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico."


"Art. 150. Recibida la denuncia, la Secretaría o la autoridad municipal competente ordenará localizar la fuente contaminante, efectuar las diligencias necesarias para la comprobación y evaluar los hechos y notificar a quien presuntivamente sea responsable de los mismos. La Secretaría recibirá todas las denuncias que se le presenten. Turnará a la brevedad los asuntos de competencia municipala la autoridad competente, sin perjuicio de que solicite a ésta la información que se requiera para dar seguimiento a los hechos denunciados.


"Cuando la denuncia se presentare ante la autoridad municipal y sea materia de competencia estatal, de inmediato se hará del conocimiento de la Secretaría, pero antes adoptará las medidas necesarias si los hechos denunciados son de tal manera que pongan en riesgo la integridad física de la población.


"En todo caso, la Secretaría llevará un registro de las denuncias que se presenten."


"Art. 151. La Secretaría o las autoridades municipales, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, hará del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquélla y dentro de los treinta días hábiles siguientes, el resultado de la verificación de los hechos y las medidas impuestas."


También resulta de interés transcribir algunos de los artículos del M. de Políticas y Criterios Ecológicos Municipales para prevenir y controlar la Contaminación Visual en Materia de Anuncios Publicitarios en el Municipio de S.P.G.G., Estado de Nuevo León, aprobado en lo general por el Cabildo de dicho Municipio en la sesión del día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa, que aunque es un mes posterior al ordenamiento reclamado, es ilustrativo de los servicios que presta dicho Municipio en la materia administrativa en examen:


"Art. 1o. Las disposiciones de este M. son de interés público y tiene por objeto regular la fijación, instalación, colocación y distribución de anuncios en los sitios o lugares a los que tenga acceso el público o que sean visibles desde la vía pública, a fin de prevenir y controlar la contaminación visual en esta materia."


"Art. 2o. El M. tiene por objetivos:


"I.E., conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. y la tabla general de autorizaciones las distintas zonas del Municipio en las que le permitirá la fijación o colocación de anuncios.


"II. Determinar la clase y características de los anuncios que se autoricen para cada una de las zonas, según la tabla general de autorizaciones.


"III. Señalar las zonas en que se prohíbe la instalación, colocación o fijación de anuncios, según la tabla general de autorizaciones.


"IV. Señalar las zonas de monumentos, lugares típicos y de belleza natural en los que se prohíba la fijación o colocación de anuncios."


"Art. 3o. Para los efectos de este M., se entiende por:


"I. LEY, la L. de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Nuevo León.


"II. MANUAL, el conjunto de políticas y criterios municipales para prevenir y controlar la contaminación visual en materia de anuncios publicitarios.


"III. CONTAMINACION VISUAL, el desorden producido por el mal manejo de grabados en monumentos, edificios, casas, etc., anuncios publicitarios en número excesivo o mal colocados que obstruyen la visibilidad o que alteran la fisonomía de la arquitectura urbana o de la naturaleza.


"IV. PREVENCION, el conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente.


"V. CONTROL, la inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento y demás leyes aplicables.


"VI. POLITICAS Y CRITERIOS ECOLOGICOS, los lineamientos destinados a preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente.


"VII. ANUNCIO, todo medio de comunicación que indique, señale, exprese, muestre o difunda al público cualquier mensaje publicitario o promocional. Se considerará como parte integrante de un anuncio, la estructura de sustentación o soporte y, en general, todos aquellos elementos e instalaciones necesarias que le sean propias.


"VIII. LICENCIA, la autorización expedida por la autoridad municipal para la fijación, instalación, colocación, ampliación o modificación de anuncios.


"IX. TABLA GENERAL DE AUTORIZACIONES, cuadro sinóptico de autorización de anuncios en razón de la zona de ubicación, del lugar en que se fijen o coloquen, y de los fines de los anuncios.


"X. MUNICIPIO, el Municipio de S.P.G.G., Nuevo León.


"XI. AUTORIDAD MUNICIPAL, la Dirección de Urbanismos y Planificación del Municipio."


"Art. 5o. Los anuncios se clasifican de la siguiente manera: a) en razón de sus fines; b) atendiendo a su duración, y c) en consideración al lugar en que se fijen o coloquen. El tamaño de los anuncios no deberá desvirtuar los elementos arquitectónicos de los inmuebles en los que se pretenden instalar o estén instalados, ni los del entorno, pero que al proyectarse en perspectiva visual sobre una calle, edificio o monumento, armonicen con estos elementos urbanos.


"I.C. POR SUS FINES.


"a) DENOMINATIVOS, aquellos que sólo contengan: el nombre, denominación o razón social de la persona física o moral de que se trate; la profesión o actividad a que se dedique; o el símbolo o figura de identificación de una empresa o establecimiento mercantil.


"b) DE PROPAGANDA, aquellos que promuevan la venta, uso o consumo de determinadas marcas comerciales, productos, eventos, servicios o actividades similares.


"c) MIXTOS, aquellos que contengan como elementos del mensaje una combinación de los comprendidos en los denominativos y de propaganda.


"d) DE CARACTER INSTITUCIONAL, CIVICO, SOCIAL, CULTURAL Y POLITICO, aquellos que contengan mensajes de esta naturaleza.


"II.C. POR SU DURACION.


"a) PROVISIONALES, todo aquel que se fije, instale o coloque por un término no mayor a 30 días naturales.


"b) DEFINITIVOS, todo aquel que se fije, instale o coloque por un término mayor a 30 días naturales.


"III.C. POR EL LUGAR EN QUE SE FIJEN, INSTALEN O COLOQUEN.


"a) En fachadas, paradas o bardas, sólo podrán ser pintados, adosados, colgados, volados o en saliente, siempre y cuando no invadan la vía pública o su espacio aéreo.


"b) En vidrieras, escaparates y cortinas metálicas, sólo podrán ser pintados.


"c) En marquesinas y toldos, sólo podrán ser pintados o integrados.


"d) En el piso o suelo de predios no edificados, o en espacios libres de predios parcialmente edificados, sólo podrán ser autosoportados.


"e) En azoteas, sólo si la altura de la edificación más la del anuncio no exceda la altura de las edificaciones aledañas, y/o que no exceda el ancho de la vía de circulación en un sentido vial del acceso principal al inmueble de que se trata.


"f) En vehículos, sólo podrán ser pintados en el cuerpo del propio vehículo."


"Art. 6o. Se consideran parte de un anuncio todos los elementos que lo integran, tales como:


"I.B. o elementos de sustentación.


"II. Elementos de soporte.


"III. Elementos de fijación o sujeción.


"IV. Caja o gabinete del anuncio.


"V.C., vista o pantalla.


"VI. Elementos de iluminación.


"VII. Elementos mecánicos, eléctricos, plásticos o hidráulicos, y,


"VIII. Elementos accesorios."


"Art. 7o. Los anuncios deberán ajustarse a las disposiciones de este M. para no desvirtuar los elementos arquitectónicos de los inmuebles en los que se pretenden instalar o estén instalados, así como para que su proyección en perspectiva respecto de una calle, edificio o monumento, sea de estricta composición armónica con el entorno inmediato.


"Además, el diseño de cada anuncio comprenderá todos los elementos a que se refiere el artículo 6o. de este M., de forma tal que todos ellos integren una unidad que armonice con la carátula del anuncio, con el inmueble en que quede instalado y con el paisaje urbano de la zona de su ubicación."


"Art. 8o. Para la fijación, instalación o colocación de anuncios en los términos de este M., se requiere contar con la licencia correspondiente por parte de la autoridad municipal, previo el pago de los derechos correspondientes ante la Tesorería Municipal."


"Art. 9o. Las solicitudes de licencia para la fijación, instalación o colocación de anuncios deberán contener los siguientes requisitos:


"I. Nombre o razón social y domicilio del solicitante, y en tratándose de personas morales, el documento con que se acredite su constitución y la personalidad de quien la represente.


"II. Se deberán presentar fotografías, dibujos, croquis o descripción que muestre la forma, dimensiones, texto, colores y demás elementos constitutivos del anuncio, incluyendo el mensaje publicitario.


"III. Descripción de los materiales de que estará constituido.


"IV. Se deberán acompañar los documentos a que se refiere el artículo 10 de este M., cuando su fijación o colocación requiera del uso de estructuras o instalaciones especiales, en la inteligencia de que se causarán los derechos correspondientes por la inspección de rigor de la estructura del anuncio, mismos que deberán ser cubiertos ante la Tesorería Municipal en caso de ser autorizada su instalación.


"V. El lugar de ubicación del anuncio, con mención de la zona de acuerdo con el artículo 4o. de este M..


"VI. El sistema a ser utilizado si se trata de anuncios luminosos.


"VII. 3 fotografías a color (tamaño postal) de la perspectiva completa de la calle y de la fachada del edificio en el que se pretenda fijar o instalar el anuncio, marcando sobre ellas el contorno que muestre el aspecto del anuncio ya instalado, incluyendo los datos de altura sobre el nivel de la banqueta.


"VIII. En su caso, copia del contrato de arrendamiento celebrado con el propietario del inmueble en que se pretende colocar el anuncio, o la autorización por escrito en ese sentido."


"Art. 10. A las solicitudes de licencia para anuncios cuya fijación o colocación requieran de estructuras o instalaciones especiales, además de los datos y documentos que se señalan en el artículo 9o. de este M., se acompañarán los siguientes documentos:


"I. El proyecto de la estructura o instalaciones especiales.


"II. La memoria correspondiente que contenga los cálculos de construcción de la estructura o instalación del anuncio, debidamente firmada por su autor.


"III. Responsiva de perito responsable de obra en instalaciones y en seguridad de estructuras, en la inteligencia de que este perito fungirá como tal por todo el tiempo que perdure el anuncio. En ningún caso se permitirá la permanencia de un anuncio de este tipo sin un perito que responda jurídicamente por la seguridad de la estructura de instalaciones del anuncio de que se trata. El perito deberá estar inscrito en el padrón de peritos responsables de obra que se lleve en la Dirección de Urbanismos y Planificación del Municipio."


"Art. 11. La presentación, contenido de la solicitud y demás documentos requeridos serán responsabilidad del propietario, legítimo poseedor, apoderado legal o perito responsable de obra en instalaciones y en seguridad estructural, en su caso.


"Recibida la solicitud, la autoridad municipal procederá a su análisis a fin de verificar en todo caso que ésta se ajuste a las disposiciones del presente M. y de la Tabla General de Autorizaciones, resolviendo de plano dentro de un término de 10 días hábiles, a menos que se trate de anuncios cuya solicitud de licencia deba contener los requisitos a que se refiere el artículo 10 de este M., en cuyo caso el plazo será de 20 días hábiles, a fin de realizar la verificación de rigor de los datos de la estructura e instalaciones especiales del anuncio mencionados en la solicitud, debidamente firmada por el perito responsable, en cuyo caso la autoridad municipal no revisará los cálculos respectivos, y para cualquier responsabilidad se estará a lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables para los casos de responsabilidad profesional."


"Art. 12. Las licencias se otorgarán por un plazo de un año, el que contará de momento a momento. Al término de la licencia los interesados deberán solicitar su renovación y la autoridad municipal deberá resolver dentro de un plazo de 15 días hábiles, y si ésta es procedente, se deberán cubrir los derechos correspondientes ante la Tesorería Municipal."


"Art. 16. Se revocarán las licencias otorgadas en los siguientes casos:


"I. Cuando los datos proporcionados por el solicitante resultaran falsos y con base en ellos se hubiera expedido la licencia.


"II. Cuando habiéndose ordenado al titular de la licencia efectuar trabajos de conservación y mantenimiento del anuncio o de sus estructuras o instalaciones, no los efectuara dentro del plazo que se le hubiera señalado.


"III. Cuando después de otorgada la licencia, se compruebe que el anuncio está colocado en una zona en que no se autoriza la fijación o colocación de anuncios, o el anuncio no fuere de los permitidos en ella.


"IV. Si el anuncio se fija o coloca en sitio distinto del señalado en la licencia correspondiente.


"V. En caso de reincidencia de infracciones a este M. o la ley.


"La revocación será dictada por la propia autoridad municipal que haya expedido la licencia. En la resolución que declare la revocación de una licencia, se otorgará el retiro del anuncio por parte del titular de la licencia en un plazo no mayor de 5 días hábiles, apercibido de proceder en los términos que se precisan en la última parte del artículo 15 de este M.."


"Art. 17. En ningún caso se otorgará licencia para la colocación de anuncios que por su ubicación, dimensiones o materiales empleados en su construcción o instalación, pueden poner en peligro la salud, la vida o la integridad física de las personas o la seguridad de los bienes; ocasionen molestias a los vecinos del lugar en que se pretenda colocar; afecten o puedan afectar la normal prestación de los servicios públicos o la limpieza e higiene; o alteren la compatibilidad del uso o destino del inmueble, de conformidad con las normas de desarrollo urbano."


"Art. 18. Cuando previo estudio que compruebe que se satisface el orden público y el interés de la comunidad, la autoridad municipal podrá otorgar licencia para la fijación y colocación de anuncios en lugares no comprendidos en la Tabla General de Autorizaciones, siempre que para ello se observen las disposiciones de este M. y las declaratorias particulares respectivas."


"Art. 20. En relación a las medidas de control y seguridad, inspección y vigilancia, sanciones administrativas y recursos de impugnación, se estará a lo dispuesto por las disposiciones relativas aplicables de la L. de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Nuevo León."


"Art. 21. Por lo que hace a los anuncios que ya se encuentren instalados con anterioridad a la fecha de expedición de este M., se procederá a notificar a los propietarios o responsables de los mismos que dentro del término improrrogable de quince días hábiles, contado a partir del siguiente de la notificación, deberán comparecer ante la autoridad municipal a regular su situación en los términos de este M., apercibidos de que de no comparecer sin justa causa, los anuncios serán retirados por la autoridad a costa de los interesados, conforme lo señala la última parte del artículo 15 de este ordenamiento."


Lo anterior muestra claramente que a cambio del pago del derecho establecido en la L. reclamada, el contribuyente recibe una prestación que se traduce tanto en la expedición de una licencia en su favor, como en la actividad permanente de control y verificación propia de su función policial; precisamente por la naturaleza de la actividad a desarrollar por parte de la autoridad, es que la L. reclamada previene que el pago del derecho reclamado debe verificarse no sólo de modo previo al acto mismo de la expedición de la licencia, sino de manera semestral.


Por otra parte, tampoco asiste razón a la quejosa cuando afirma que el precepto reclamado viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV constitucional, porque le impone una responsabilidad solidaria en el pago del derecho con el propietario del inmueble donde el anuncio se encuentra colocado, sin que a cambio reciba prestación alguna.


La responsabilidad solidaria no tiene su fuente directa e inmediata en la realización del hecho imponible, como sucede tratándose del sujeto pasivo del tributo, también llamado contribuyente por deuda propia, sino en una causa distinta que puede derivar, por ejemplo, de la relación jurídica o de hecho permanente o accidental que tenga el responsable con aquél, de su participación en el fenómeno económico en cuyo entorno se produce el hecho imponible, el cargo o función pública que desempeñe, la inobservancia de una carga o incluso la violación de un deber.


En este sentido, el responsable solidario no está obligado al pago del tributo por estar colocado en el supuesto de causación, es decir, porque reciba un servicio público prestado por el Estado o porque explote un bien del domino público; su posición obedece a la voluntad del legislador de que participe en el sistema de tributación para garantizar que el Erario Público perciba los ingresos derivados de la realización, por terceros, del hecho imponible; de este modo se explica que la L. reclamada imponga a la quejosa el deber de contribuir a los gastos públicos, en su calidad de responsable solidaria, sin que a cambio perciba contraprestación alguna.


Además, la creación de supuestos de responsabilidad solidaria en una ley fiscal no entraña por sí una infracción al artículo 31, fracción IV constitucional, pues conforme a este precepto el legislador ordinario tiene la atribución de establecer la forma y modo en que los gobernados deberán contribuir proporcional y equitativamente a los gastos públicos, sea porque realicen el hecho imponible del tributo, en cuyo caso se convertirán propiamente en contribuyentes, sea porque se consideren responsables de su pago debido a la relación que guarden con aquél.


En apoyo de esta conclusión interesa citar la tesis de este tribunal visible con el número 23 del Informe de Labores de 1978, página 325, que a la letra dice:


"IMPUESTOS. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL PAGO DE. La circunstancia de que la ley que establece el impuesto controvertido atribuya el carácter de deudora solidaria a la empresa recurrente, no implica que dicho impuesto sea inconstitucional, en atención a que es facultad del Fisco, contenida de manera implícita en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, la de imponer a terceros, dentro de la relación tributaria compleja que todo impuesto presupone, obligaciones que permitan controlar y hacer más expedita la recaudación."


En una parte del tercer concepto de violación arguye la quejosa que el precepto reclamado viola en su perjuicio las garantías de proporcionalidad del artículo 31, fracción IV constitucional, porque el monto del derecho está determinado exclusivamente por el número de metros cuadrados del anuncio, sin atender al ingreso del causante, la importancia de la fuente gravada ni a otro indicador de su capacidad contributiva, la cual está determinada, entre otros elementos, por la ubicación, calidad y mantenimiento del anuncio.


Es infundado este concepto, pues el monto de los derechos no está determinado por la capacidad contributiva de los sujetos obligados, ni por los indicadores de su riqueza -como son los ingresos-, sino por el costo del servicio prestado por el Estado al contribuyente, y en algunos casos por los fines de orden extrafiscal que persigue el legislador en atención a la naturaleza del servicio público de que se trate y a la índole de las necesidades que en él se pretende satisfacer.


Ha sido criterio de este tribunal sentado a propósito del análisis de diversos derechos, que de acuerdo con los principios que rigen la clasificación tradicional de las contribuciones -similar a la recogida por el artículo 3o., fracción II del código estatal transcrito-, los derechos se distinguen de los impuestos porque mientras éstos se justifican en el deber genérico de los gobernados de contribuir a sufragar los gastos públicos en la medida de su capacidad, la cual está determinada por la manera como se manifiesta su riqueza frente al objeto gravado, aquéllos se explican en razón del costo del servicio que reciben los usuarios y de la exigencia de que ellos contribuyan al sostenimiento de dicho servicio, pues de no ser así los gastos efectuados por el Estado habrían de pesar sobre toda la población, incluyendo a las personas que no los utilizaron.


En este sentido, el monto del derecho, en principio es indiferente a la capacidad contributiva del gobernado y a su riqueza. La proporcionalidad del derecho radica, por regla general, en su correspondencia con el costo del servicio, aunque ésta no sea exacta desde el punto de vista económico; no es un precio pues además de las dificultades técnicas para calcular el importe de los gastos realizados en la implantación y funcionamiento del servicio, que hacen difícil alcanzar el equilibrio de la ecuación derecho-costo, en su determinación no se persiguen fines de lucro, sino mas bien la consecución del interés general a través de la satisfacción concreta de ciertas necesidades generales; de allí que sean de particular relevancia la finalidad del servicio, la eficacia de su prestación y otros motivos de política administrativa.


Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis visible en la página 307 de la compilación 1969-1985 de precedentes que no han integrado jurisprudencia que a la letra dice:


"DERECHOS FISCALES. Es cierto que de acuerdo con la doctrina jurídica y la legislación tributaria, las contribuciones conocidas como derechos son las contraprestaciones que se pagan al Estado como precio de los servicios administrativos prestados, pero este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en esencia que la palabra contraprestación no debe entenderse en el sentido de derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos que presta el Estado se organizan en función del interés general y secundariamente en el de los particulares, ya que con tales servicios se tiende a garantizar la seguridad pública, la certeza de los derechos, la educación superior, la higiene del trabajo, la salud pública y la urbanización. Además porque el Estado no es la empresa privada que ofrece al público sus servicios a un precio comercial, con base exclusivamente en los costos de producción, distribución, venta y lucro debido, pues éste se organiza en función del interés de los particulares, y los derechos que se pagan por los servicios recibidos constituyen un tributo impuesto autoritariamente por el Estado a los particulares que utilizan los servicios públicos y están comprendidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional que establece como obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y que, por lo tanto, los servicios aludidos se han de cubrir con el gravamen correspondiente, que recibe el nombre de derechos."


La aplicación de estas premisas al caso concreto lleva a concluir que el derecho reclamado respeta la garantía de proporcionalidad, pues al margen de la capacidad contributiva de los usuarios del servicio y de los ingresos derivados de los anuncios comerciales, elementos ambos ajenos a esta materia, su monto se determina atendiendo a factores que objetivamente guardan relación con el costo del servicio prestado por la administración municipal, el cual consiste, según antes se apuntó, en el conjunto de actos técnicos, materiales y jurídicos que conducen a la expedición de la licencia respectiva y a la constatación permanente de su conformidad con las normas de policía encargadas de asegurar la compatibilidad de dicha licencia con las exigencias del interés público, factores que a su vez se ven influidos por la circunstancia de que el contribuyente haga un uso especial de la vía pública.


En términos del precepto reclamado, el monto del derecho se calcula atendiendo primero al número de metros cuadrados, o fracción, de la superficie de exposición del anuncio; luego a la ocupación total o parcial de la vía pública o del espacio localizado sobre ella; y por último a la iluminación, propia o no, del anuncio.


La superficie de exposición del anuncio y la fuente de su iluminación son indicadores objetivos del costo del servicio, porque lógicamente la actividad técnica de verificación previa y posterior a la licencia deberá ser mayor en cuanto mayor sea el tamaño del anuncio y en cuanto éste goce de la instalación eléctrica necesaria para su iluminación, pues ambos extremos inciden directamente en el grado de complejidad de aquélla y en el riesgo que la instalación y la permanencia del anuncio representa para la seguridad de las personas próximas a él, para la integridad del inmueble en donde se coloque, y para la preservación del medio ambiente por razones de estética y urbanismo; aspectos todos que deben ser examinados por la autoridad municipal en términos de las ordenanzas de policía transcritas y de las disposiciones aplicables a cada materia.


La ocupación de la vía pública o del aspecto localizado sobre ella (dominio público) deben influir en el monto del derecho, en virtud de que en este supuesto el sujeto pasivo del tributo está usando o aprovechando un bien del dominio público del Estado, aspecto que también comprende el concepto de derecho, además de que la licencia otorga un beneficio adicional al contribuyente, quien debe responder con una mayor participación en el sostenimiento del servicio.


En estas circunstancias, el derecho reclamado no es contrario a la garantía consagrada en el artículo 31, fracción IV constitucional, porque su monto se fija atendiendo de manera razonable y proporcional a indicadores objetivos del costo del servicio.


En el cuarto concepto sostiene la quejosa que la L. reclamada viola la garantía de legalidad del artículo 16 de la Constitución General de la República, porque el Ejecutivo Local debió vetarla por ser contraria a las garantías previstas en los artículos 14, 31, fracción IV, y 133 del mismo ordenamiento fundamental.


Es ineficaz este concepto, porque el veto es un acto de contenido esencialmente discrecional cuyo ejercicio no es controlable a través de la acción de amparo.


En efecto, la tesis citada en la parte de la demanda de estudio, que contiene el criterio sostenido tradicionalmente por este tribunal de que el amparo concedido en contra de una ley produce efectos en contra de todos los actos del proceso legislativo, en cuanto concurrieron a darle eficacia, incluyendo el de promulgación del presidente de la República o del gobernador de la entidad federativa relativa, no contradice esta apreciación porque en ella no se censure la decisión del Ejecutivo de no vetar la ley (materia que por lo demás es ajena a la Constitución Federal, pues de ella se ocupa el artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que autoriza al Ejecutivo Local a efectuar observaciones a leyes o decretos del Congreso, previamente a su publicación), sino únicamente se priva de eficacia al decreto promulgatorio por ser inconstitucional la ley que es su objeto.


SEXTO. También lo alegado en otra parte del tercer concepto de violación resulta infundado en cuanto se deduce que el precepto cuestionado viola el principio de equidad.


Sostiene la agraviada que el artículo 64, fracción V, impugnado, da un trato desigual a contribuyentes que se encuentran en idéntica situación jurídica, ya que establece que no están obligados al pago de derechos por la expedición de licencia los anuncios ubicados en el establecimiento del contribuyente, relacionados con su propio giro.


No asiste razón a la quejosa. En efecto, este Pleno ha sostenido en jurisprudencia firme que el principio de equidad contenido en el artículo 31, fracción IV constitucional radica, medularmente, en la igualdad ante la misma norma tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc. (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, Primera Parte, Tribunal Pleno, páginas 1160 y 1161).


Tratándose de derechos fiscales, como se apuntó con anterioridad, las garantías de proporcionalidad y equidad previstas en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, operan con un sistema distinto al de los impuestos, ya que de acuerdo a la doctrina jurídica fiscal y la legislación tributaria, por derechos deben entenderse las contraprestaciones que se paguen a la Hacienda Pública del Estado (Municipios), como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo o sus dependencias a personas determinadas que lo soliciten, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio que causen los respectivos derechos y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.


Este criterio ha sido sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que aparece publicada a foja 661 de la Primera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1988, que dice:


"DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ESTOS ESTA REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. La satisfacción de las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas fiscales establecidas por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, que las leyes tributarias tratan de llevar a cabo en materia de derechos a través de una escala de mínimos a máximos en función del capital del causante de los derechos correspondientes, traduce un sistema de relación de proporcionalidad y equidad que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: `las contraprestaciones que se paguen a la Hacienda Pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo o sus dependencias a personas determinadas que los soliciten', de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio que cause los respectivos derechos y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos."


Por su parte, corroborando lo anterior, el artículo 3o., fracción II del Código Fiscal del Estado de Nuevo León, define el concepto de "derechos" de la siguiente manera:


"Art. 3o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones especiales, las que se definen de la siguiente manera:


"...II. Derechos son las contraprestaciones establecidas en ley por los servicios públicos que presta el Estado en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público del Estado."


Entonces, el principio de equidad que rige a los derechos fiscales se cumple fijándose cuotas iguales para los mismos sujetos que se encuentran en idénticas circunstancias y que reciben el mismo servicio.


Ahora bien, contrariamente a lo alegado por la quejosa, la L. reclamada no resulta violatoria del mencionado principio de equidad por el hecho de que establezca que "no estarán obligados al pago de este derecho los anuncios ubicados en el establecimiento del contribuyente, relacionados con su propio giro."


Efectivamente, la parte del precepto en cuestión establece una extensión general, abstracta e impersonal consistente en que todo aquel que se anuncie en su propio establecimiento no estará obligado al pago del derecho, pero este derecho lo tendrá que pagar cuando su anuncio lo coloca fuera de su establecimiento, pues tal circunstancia lo sitúa en una hipótesis distinta a aquellos que únicamente se anuncian en su propio negocio.


Esto es, si dos o más comerciantes se anuncian en su propio establecimiento, ninguno de ellos paga; si uno de ellos además de anunciarse en su propio establecimiento se anuncia fuera de él, paga el derecho por el anuncio que está afuera, no por el propio, ya que al anunciarse fuera de su establecimiento se ubica en una situación diferente del que sólo lo hace dentro de su negocio y es esta la circunstancia distinta que permite que se le dé un trato también distinto.


Evidentemente no está en igual situación quien se anuncia sólo en su establecimiento, que quien lo hace en otro u otros lugares fuera de él.


Ello es así, porque es lógico, connatural a un establecimiento el que ponga un anuncio en que haga saber el giro al que se dedica, y que por ese anuncio no tenga que pagar derecho alguno; sin embargo, quien ya se anuncia buscando mayor publicidad, utilizando mayor parte del espacio aéreo, se coloca en una situación distinta y, por ende, debe tener un trato diferente como el que le da la ley cobrándole el derecho correspondiente.


En las relacionadas consideraciones, como el derecho reclamado no viola el principio de equidad tributaria, sino que da un trato igual a iguales y desigual a los desiguales, la integración actual del Pleno de este alto tribunal se aparta del criterio en el que la anterior integración estimó que el derecho en cuestión resultaba inequitativo, sostenido al resolver, entre otros, los siguientes asuntos:


Amparo en revisión 336/91, promovido por L.M., S., mayoría de 11 votos, en sesión celebrada el 13 de febrero de 1992.


Amparo en revisión 2220/91, promovido por E., S. de C.V., mayoría de 11 votos, en sesión del 10 de junio de 1992.


Amparo en revisión 98/92, promovido por E.G.L., mayoría de 10 votos, en sesión del 10 de junio de 1992.


Amparo en revisión 1597/91, promovido por Compañía Simmons, S.A de C.V., mayoría de 11 votos, en sesión del 17 de junio de 1992.


Amparo en revisión 1683/91, promovido por Comunicación y Electrónica Vital, S., por mayoría de 10 votos, en sesión del 11 de marzo de 1993.


En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, negar el amparo en contra de la L. reclamada, y reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en turno, para que se avoque al examen de los temas de legalidad del acto de aplicación propios de su competencia esgrimidos en los conceptos de violación 5, 6, 7, 8 y 9, conforme a lo dispuesto en el artículo 92, segundo párrafo de la L. de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Se declara la interrupción de la tesis de jurisprudencia número 4a./J. 20/94.


SEGUNDO.- Se revoca la sentencia recurrida.


TERCERO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a La Ciudad de París, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la expedición, promulgación, refrendo y publicación de los decretos números 86 y 82, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, el primero en cuanto reforma el artículo 64, fracción V de la L. de Hacienda de los Municipios del mismo Estado, y el segundo en relación a su artículo 1o., fracción III, punto 8.


CUARTO.- Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en turno, para que se avoque al examen de los temas de legalidad del acto de aplicación propios de su competencia, esgrimidos en los conceptos de violación 5, 6, 7, 8 y 9.


N.; con testimonio de esta ejecutoria remítanse los autos al Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en turno y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, por unanimidad de once votos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó el proyecto en relación con el primer resolutivo y el considerando tercero que lo rige en sesión celebrada el veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco; y en la sesión del día quince de enero de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de once votos se aprobó el resolutivo segundo; y por mayoría de ocho votos de los ministros: A.G., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C. y S.M., se aprobaron los resolutivos tercero y cuarto. Los ministros: A.A., C. y C. y presidente A.A. votaron en contra y por la concesión del amparo. El ministro A.A. razonó el sentido de su voto. A sugerencia de los ministros: G.P. y presidente A.A. se acordó que la resolución se publique en el Semanario Judicial de la Federación. El ministro presidente hizo la declaratoria respectiva.



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