Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Diciembre de 1995, 19
Fecha de publicación01 Diciembre 1995
Fecha01 Diciembre 1995
Número de resoluciónP./J. 38/95
Número de registro3375
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISION 1051/95. SINCA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los agravios expresados por las recurrentes son fundados en lo esencial, y se estudian de manera conjunta por encontrarse estrechamente vinculados.


En efecto, en la sentencia recurrida el juez de Distrito atendió, en primer lugar, al texto de los artículos 73, fracción VI, y 122, fracción IV, incisos b) y g), de la Constitución Federal; y para determinar si la autoridad responsable, Asamblea de Representantes del Distrito Federal, cuenta o no con facultades para imponer contribuciones locales como la que dio origen a este asunto, hizo referencia al sistema de Gobierno Federal, a la situación del Distrito Federal, a la sujeción de éste a los Poderes de la Unión, a la creación de la Asamblea de Representantes comprendiendo el señalamiento de las razones que le dieron origen y a la determinación de las facultades de ésta.


Al abordar posteriormente el análisis de las facultades de la citada Asamblea, en el aspecto financiero, el juez destacó cuál era en su concepto, el sentido que se pretendió dar a la reforma constitucional que estableció las facultades de aquella autoridad, de conformidad con las exposiciones de motivos y los dictámenes sometidos a la consideración de las Cámaras del Congreso de la Unión; y precisó que esos documentos no bastaban para esclarecer las facultades otorgadas a la Asamblea citada, sino que debía atenderse al texto legal.


Con ese apoyo el juez examinó diversos preceptos constitucionales para arribar a la conclusión de que la referida Asamblea no tiene facultades para imponer cualquier clase de contribuciones, sino sólo las referidas a la propiedad raíz y respecto de los actos que de ésta deriven, porque las autoridades sólo pueden obrar con base en facultades expresas, dentro de las que no se encuentra la de expedir la Ley de Ingresos de la entidad ni la de imponer cualquier clase de contribución; y que tal potestad no puede inferirse de lo dispuesto por la fracción V, primer párrafo, del artículo 122 constitucional, por el hecho de que las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos deban remitirse a la Asamblea de Representantes, pues no existe atribución expresa para que ésta pueda imponer cualquier contribución.


Ahora bien, para el análisis de la cuestión planteada primeramente hay que señalar que para la interpretación de las normas constitucionales, en razón no sólo de su supremacía en el sistema jurídico, sino de sus contenidos, que tratan de dar respuesta a la realidad social, económica o política existente, el intérprete para desentrañar su significado, debe no sólo hacer uso de los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado (gramatical, lógico, histórico o sistemático), sino incluso buscar la finalidad que la norma persigue, en la perenne movilidad de la sociedad y la necesaria adecuación de sus instituciones. Por ello, se considera conveniente acudir, como lo realizó el juez de Distrito, a la interpretación teleológica que permita irrumpir en su esencia.


La Constitución sí otorga facultad expresa a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal para emitir la Ley de Ingresos para el Distrito Federal.


Para justificar el aserto anterior basta acudir al texto del artículo 122 constitucional, en su fracción IV, incisos b), c), último párrafo y g), y en su fracción V; disposiciones que insertadas a la letra dicen:


"Artículo 122. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos, que establece esta Constitución.


"I. ...


"...


"IV. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal tiene facultades para:


"a)...


"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, analizando primero las contribuciones que a su juicio deban decretarse para cubrirlos.


"c)...


"Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de las iniciativas de Leyes de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la cuenta pública, cuando medie solicitud del jefe del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la Asamblea de Representantes.


"g) Legislar en el ámbito local, en lo relativo al Distrito Federal en los términos del Estatuto de Gobierno en materias de Administración Pública Local, su régimen interno y de procedimientos administrativos; de presupuesto, contabilidad y gasto público;...


"V. La facultad de iniciar leyes y decretos ante la Asamblea corresponde a sus miembros, al presidente de la República y al jefe del Distrito Federal. Será facultad exclusiva del jefe del Distrito Federal la formulación de las iniciativas de Ley de Ingresos y Decreto de Presupuesto de Egresos, las que remitirá a la Asamblea a más tardar el 30 de noviembre, o hasta el 20 de diciembre, cuando inicie su encargo en dicho mes."


También resultan aplicables los artículos quinto y octavo transitorio del Decreto de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco del mismo mes, que a la letra dicen:


"Quinto. El primer nombramiento para el cargo de jefe del Distrito Federal, en los términos de este Decreto se verificará en el mes de diciembre de 1997 y el período constitucional respectivo concluirá el 2 de diciembre del año 2000. En tanto dicho jefe asume su encargo, el Gobierno del Distrito Federal, seguirá a cargo del presidente de la República de acuerdo con la base 1a. de la fracción VI del artículo 73 de esta Constitución vigente al momento de entrar en vigor el presente Decreto. El Ejecutivo Federal mantendrá la facultad de nombrar y remover libremente al titular del órgano u órganos de gobierno del Distrito Federal y continuará ejerciendo para el Distrito Federal, en lo conducente, las facultades establecidas en la fracción I del artículo 89 de esta Constitución."


"Octavo. Las iniciativas de Leyes de Ingresos, y de Decretos de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para los ejercicios 1995, 1996 y 1997, así como las cuentas públicas de 1995 y 1996 serán enviados a la Asamblea de Representantes por el presidente de la República. La cuenta pública correspondiente a 1994 será revisada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión."


De los indicados preceptos constitucionales se advierte la facultad expresa de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal para emitir la Ley de Ingresos. En efecto, resulta claro que en la fracción IV, inciso b), se faculta a la Asamblea para analizar las contribuciones que a su juicio deban decretarse para cubrir el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal; en el inciso c), último párrafo, se contempla la facultad de la Asamblea de Representantes para ampliar el plazo para que ante ella se presente la iniciativa correspondiente a la Ley de Ingresos para el Distrito Federal; y en el inciso g) de la misma fracción se le otorgan atribuciones para legislar sobre "presupuesto, contabilidad y gasto público"; en la fracción V, primer párrafo, se señala que el jefe del Distrito Federal debe presentar la iniciativa de Ley de Ingresos ante la Asamblea y, en el octavo transitorio, se establecen los ejercicios respecto de los cuales corresponde al presidente de la República enviar las iniciativas de Leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Distrito Federal a la Asamblea de Representantes; no tendría sentido obligar al jefe del Distrito Federal (en algunos ejercicios específicos al jefe del Ejecutivo Federal) a presentar ante dicha Asamblea la iniciativa de Ley de Ingresos si no tuviera ésta facultades para discutirla y aprobarla.


Resulta igualmente ilustrativa la modificación al artículo 74, fracción IV de la Constitución General de la República, en atención a que en virtud de la reforma integral del régimen financiero del Distrito Federal se vio reformado dicho precepto, el que decía:


"Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:


"I. ...


"IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación y el del Departamento del Distrito Federal, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlos; así como revisar la cuenta pública del año anterior."


El texto reformado de la fracción IV, dice:


"IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deban decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta pública del año anterior."


El artículo 74 reproducido, en su texto reformado, decía que el presidente de la República presentaría ante la Cámara de Diputados dos iniciativas de Ley de Ingresos, la correspondiente al Gobierno Federal y, la del Distrito Federal; en virtud de la reforma sólo corresponde conocer a esta Cámara de la Ley de Ingresos para la Federación y, de conformidad con el artículo octavo transitorio del decreto de reformas constitucionales, la Ley de Ingresos para el Distrito Federal, en los ejercicios que señala el precepto, debe ser presentada por el presidente de la República ante la Asamblea de Representantes.


De las disposiciones constitucionales a que se ha hecho mérito, se concluye que la Asamblea de Representantes del Distrito Federal está facultada expresamente para emitir la Ley de Ingresos, y que, la posesión de tal facultad le permite establecer contribuciones que tengan como ámbito espacial de validez el Distrito Federal.


Dicha facultad expresa del órgano legislativo tiene sustento, asimismo, en el inciso b), de la fracción IV del artículo 122, antes reproducida, ya que en virtud de esta disposición se deposita en la Asamblea de Representantes la facultad para examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, lo que conjuntamente con la expedición de la Ley de Ingresos constituye una sola facultad.


El carácter dual de la facultad de la Asamblea para aprobar, por una parte, los gastos del Distrito Federal contenidos en el documento denominado Presupuesto de Egresos y determinar, por otra, los tributos para satisfacerlos, a que se refiere la Ley de Ingresos, tiene como antecedente remoto "... la famosa Carta Magna, que los nobles ingleses hicieron firmar y promulgar al rey J.S.T. en 1215 (que luego confirmó su hijo E.I. en 1264), en la cual, entre otras disposiciones, se estableció la obligación del soberano de recabar la previa autorización de sus súbditos para imponer gabelas con qué hacer frente a las necesidades de la Corona. Si bien originalmente el pedido de autorización se refirió solamente a un aspecto parcial de lo que hoy comprende un presupuesto (los recursos), posteriormente se agregó el capítulo de gastos, porque pronto se arribó a la conclusión de que el problema no se limitaba sólo a las exacciones del soberano, sino más bien a los despilfarros en que incurría la Corte. Conforme a ese nuevo régimen, las autorizaciones presupuestarias comprendieron los capítulos de gastos y recursos, con lo que se sentaron las bases de esta institución universal que, paulatinamente, se ha ido incorporando a las prácticas políticas de los Estados del universo,..." (Enciclopedia Jurídica Omeba, T.X., página 48).


Las primeras Leyes de Ingresos establecían los tributos a cargo de los súbditos y, por ende, su contenido fue formal y materialmente hacendario; sin embargo, por necesidades de congruencia con el Presupuesto de Egresos, la vigencia de la ley se redujo, con el tiempo, hasta hacer coincidir la validez temporal de ambos documentos al término de un año, que es lo usual en los tiempos modernos.


Por ello, la facultad de la Asamblea para aprobar la Ley de Ingresos conlleva, también como facultad expresa, la de establecer impuestos, dado que ese es el contenido propio de la Ley de Ingresos.


Sobre el particular, conviene advertir que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido la jurisprudencia que, con el número cuatro, se publicó en la página trescientos sesenta y nueve de la Primera Parte del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su presidente, al terminar el año de mil novecientos ochenta y cinco, la cual, en la parte que interesa, dice:


"CONTRIBUCIONES. NO EXISTE INCONVENIENTE CONSTITUCIONAL ALGUNO PARA DECRETAR UNA CONTRIBUCION (IMPUESTO, DERECHO O CONTRIBUCION ESPECIAL) QUE DEBA RECAUDARSE EN UN AÑO DETERMINADO AUN SIN ESTAR ENUMERADA EN LA LEY DE INGRESOS DE ESE AÑO. De acuerdo con nuestro sistema legal, anualmente debe el Congreso decretar las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto del año fiscal siguiente (art. 65 de la Constitución). La forma en que normalmente se decretan tales contribuciones es haciendo en la Ley de Ingresos respectiva una simple enumeración de las diversas exacciones que deben cubrirse durante el año, sin especificar, salvo casos excepcionales, ni cuotas, ni formas de constitución del crédito fiscal y sólo estableciendo que las contribuciones enumeradas se causarán y racaudarán conforme a las leyes en vigor. Sin embargo, esto no significa que el Congreso de la Unión tenga dos facultades distintas para expedir, por una parte, las leyes específicas impositivas y, por otra, la Ley de Ingresos, sino que en los términos en que están redactados los textos constitucionales, no hay más que una facultad. Lo que sucede es que el Congreso se vale de un procedimiento práctico para evitarse la tarea de volver a discutir y aprobar toda la legislación fiscal que ha regido en años..."


Lo anteriormente expuesto persigue destacar que la materia propia de la Ley de Ingresos es, precisamente, el establecimiento de las contribuciones; y que si bien, con el transcurso del tiempo su contenido se ha reducido hasta convertirse en un "catálogo de impuestos", ello obedece a motivos eminentemente prácticos que en nada afectan ni la naturaleza hacendaria ni las posibilidades de contenido tributario de dicha Ley.


Por ello la facultad de que dispone la Asamblea para aprobar la Ley de Ingresos, es facultad expresa para imponer contribuciones. Al respecto resulta pertinente señalar que el régimen de facultades expresas que prevalece en el orden jurídico mexicano, no puede llevarse al extremo de exigir que en un solo precepto o con determinadas palabras se establezcan las atribuciones de la autoridad, pues ello haría prevalecer un sistema de interpretación literal que no es idóneo por sí para la aplicación del derecho; y que desarticularía el sistema establecido por el poder revisor de la Constitución, al asignar facultades a la Asamblea de Representantes con la coexistencia de las atribuciones del Congreso de la Unión y del referido órgano, para legislar en lo relativo al Distrito Federal. En efecto, la indicada facultad de la Asamblea es el resultado de la evolución de este órgano a partir de su creación en el año de mil novecientos ochenta y siete, hasta las recientes reformas de octubre de mil novecientos noventa y tres.


Cuando inició sus tareas, se puede decir que la Asamblea de Representantes tenía un nivel jerárquico inferior al de los Congresos Locales del país, ya que si bien desde su creación ha constituido un órgano de representación ciudadana, en sus inicios sus facultades se limitaban a dictar bandos y ordenanzas, así como reglamentos de policía y buen gobierno; cabe señalar que la Asamblea fue creada, apoyada en el principio de la representación, actuando como gestor de la población del Distrito Federal. Lo anterior se colige de la iniciativa de reformas al artículo 73 de la Constitución General de la República, publicada el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, en la que se dijo lo siguiente:


"...La Asamblea del Distrito Federal, basada en la acción política de sus miembros podrá dictar bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno, de observancia general, en relación a los servicios públicos, sociales, económicos y culturales, así como los equipamientos colectivos y acciones de desarrollo urbano que directamente les interesan a los habitantes, por lo que se propone tenga competencia en materia de educación; salud y asistencia social; abasto y distribución de alimentos, mercados y rastros; establecimientos mercantiles; comercio en la vía pública; recreación, espectáculos públicos y deporte; seguridad pública; protección civil; servicios auxiliares a la administración de justicia; prevención y readaptación social; regularización de la tenencia de la tierra, establecimientos de reservas territoriales y vivienda; preservación del medio ambiente y protección ecológica; explotación de minas de arena y materiales pétreos; construcciones y edificaciones, agua y drenaje, recolección, disposición y tratamiento de basura; tratamiento de aguas, racionalización y seguridad en el uso de energéticos, vialidad y tránsito; transporte urbano y estacionamientos, alumbramiento público; parques y jardines; agencias funerarias, cementerios y servicios conexos; fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; turismo y servicios de alojamiento; trabajo, trabajo no asalariado y previsión social; y acción cultural. Nuestra Constitución contiene un sistema integral de distribución de competencias y atribuciones, para dar vigencia a los principios de integridad del orden jurídico y de división de poderes, por lo que al crearse un nuevo órgano, resulta indispensable asignarle un ámbito competencial, que necesariamente debe tomarse de los órganos ya creados. El Ejecutivo ha decidido proponer al Constituyente Permanente, como ya se ha dicho, que el Congreso de la Unión conserve la facultad para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal que con la creación de la Asamblea del Distrito Federal, no se vea mermado su ámbito de competencia ni disminuidas sus facultades en modo alguno. La trascendencia de la facultad de la Asamblea del Distrito Federal para dictar bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno en las materias que se han señalado, deriva no solamente de la importancia de las propias materias por ser las que ocupan el interés cotidiano de los ciudadanos al atender a su bienestar, sino también de la naturaleza misma de los bandos, ordenanzas y reglamentos cuya competencia se propone, los bandos, ordenanzas y reglamentos constituyen auténticos cuerpos normativos, de carácter general, abstracto e impersonal, que participan de la misma naturaleza que las leyes, pero cuyo ámbito material es más cercano y próximo a la vida comunitaria; los bandos, ordenanzas y reglamentos son, bajo el imperio de la Constitución y sin contravenir lo dispuesto por las leyes y decretos del Congreso de la Unión, la categoría de normas jurídicas que deben regir la vida social, económica y cultural del Distrito Federal. La Asamblea del Distrito Federal tendrá facultades para dictar bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno, cuyas materias son aquellas que más interesan a la comunidad, por ser las que norman todos los aspectos primarios de la convivencia en orden a la seguridad, tranquilidad y paz cotidianas. Los bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno, cuya competencia se propone para la Asamblea del Distrito Federal, tienen una singular tradición en la vida política de México y en la doctrina constitucional mexicana, unida a la concepción del Municipio como base de la organización política y administrativa de la Nación, esta proposición, en consecuencia, contribuye a que el Distrito


Federal participe en la vigencia de los principios contenidos en nuestra Constitución... La Asamblea del Distrito Federal que se propone y cuyos lineamientos principales se han destacado, constituye un singular instrumento de participación ciudadana en el Gobierno del Distrito Federal, pues las funciones de losdiputados que la integren y las facultades del pleno, permitirán atender los problemas que más afecten y sienten los habitantes del Distrito Federal; la acción política de los diputados de la Asamblea estrechará el contacto entre los ciudadanos y sus representantes y permitirá contribuir a la acción de gobierno y de nuestra ciudad capital."


Varias fueron las pautas que se determinaron para la reforma político-jurídica del Distrito Federal; así encontramos en el texto de la Ley Suprema las facultades fundamentales de cada uno de sus órganos de gobierno; y, por otro lado, la organización, funcionamiento, estructura, fundamentación, elección, entre otras características, de la Asamblea de Representantes, del jefe del Distrito Federal, del Tribunal Superior de Justicia, de su Consejo de la Judicatura, del Consejo de Ciudadanos y del Ministerio Público, así como las relaciones del Distrito Federal con las entidades conurbadas.


Así, de manera contraria a la propuesta contenida en el agravio que se resuelve, con las reformas contenidas en el Decreto de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Asamblea de Representantes fue facultada por el Constituyente Permanente para expedir leyes en las que puede imponer las contribuciones que requiera el gasto del Distrito Federal. En virtud de la reforma, se le dieron facultades legislativas que con anterioridad no tenía.


La reforma en comento al precepto suprimió la facultad, que era de la Cámara de Diputados, para conocer, en su carácter de Cámara de origen, del proyecto de la Ley de Ingresos del Distrito Federal; y, a la vez, instituyó constitucionalmente esa facultad para la Asamblea de Representantes, como se desprende del artículo 122 de la Constitución General de la República, en sus fracciones IV, incisos b) y c), último párrafo y V, reproducidos líneas atrás.


La facultad de la Asamblea de Representantes para recibir y dictaminar sobre iniciativas de leyes tributarias que tengan vigencia en el Distrito Federal, se ve clarificada con lo dispuesto en el citado artículo octavo transitorio; este precepto forma parte integrante de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la fuerza obligatoria y contundencia de cualquier otro de los artículos constitucionales, por lo que si dice que las iniciativas de leyes tributarias correspondientes a los ejercicios de mil novecientos noventa y cinco, a mil novecientos noventa y siete deben ser enviadas a la Asamblea, se entiende que constitucionalmente es facultad de ésta, a partir del ejercicio correspondiente al año de mil novecientos noventa y cinco, decretar aquellas contribuciones necesarias para cubrir el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal.


En esos términos se encuentra redactada la exposición de motivos de la iniciativa de reformas al artículo 122 de la Constitución, en la que se advierte, sin lugar a dudas, que la intención del Constituyente Permanente fue atribuir a la Asamblea de Representantes facultades legislativas en materia tributaria, como en efecto lo hizo. La exposición de motivos, en su parte conducente dice:


"...se dota de facultades legislativas a la Asamblea de Representantes, en las materias enunciadas en la fracción IV propuesta por esta iniciativa... Las no conferidas a dicho órgano, se entienden reservadas al Congreso de la Unión en términos de la fracción VI del artículo 73 constitucional que se propone. Así, la Asamblea de Representantes estaría facultada para legislar en importantes materias locales: hacienda pública e ingresos; administración pública local; procesos electorales; organismos protectores de los derechos humanos; participación ciudadana; bienes del dominio público y privado en el Distrito Federal; concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de dichos bienes o para la prestación de servicios públicos; planeación del desarrollo; uso de suelo y desarrollo urbano; ..."


Es verdad que la expresión "hacienda pública e ingresos" que contiene la exposición de motivos, no pasó literalmente al artículo 122 constitucional, sin embargo, en la fracción IV, inciso g), se establece que la Asamblea de Representantes del Distrito Federal tiene facultades para "legislar en el ámbito local, en lo relativo al Distrito Federal en los términos del Estatuto de Gobierno en materias de Administración Pública Local, su régimen interno y de procedimientos administrativos; de presupuesto, contabilidad y gasto público;..."; lo cual sin duda alguna revela que sí se dotó a la indicada Asamblea con facultades expresas para legislar en materia hacendaria, dado que eso y no otra cosa significa la facultad de emitir leyes sobre presupuesto, contabilidad y gasto público.


Una vez analizado el texto constitucional, las razones políticas que dieron origen a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y las exposiciones de motivos de las reformas constitucionales de mil novecientos ochenta y siete y mil novecientos noventa y tres se concluye que este órgano legiferante,cuestionado en cuanto a su competencia y atribuciones, sí está en posesión de facultades constitucionales expresas que le autorizan a expedir el Código Financiero del Distrito Federal.


Así lo dejó asentado, correctamente, esa propia Asamblea, en el acta de veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, levantada con motivo de los debates que se dieron en su seno, con motivo de la aprobación del Código Financiero del Distrito Federal, habiéndose pronunciado la Asamblea en los siguientes términos:


"Estas Comisiones Unidas han tomado en cuenta que uno de los pasos más importantes que se han dado con la reforma política del Distrito Federal, derivada del Decreto por el que se reforman los artículos 31, 44, 73, 74, 79, 89, 104, 105, 122; se adiciona una fracción al artículo 76 y un primer párrafo al 119 y se deroga la fracción XVII del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial del 25 de octubre de 1993, lo constituye el establecimiento de un régimen jurídico expreso y propio de las finanzas públicas del Distrito Federal.


"En efecto, como podemos observar a través de la historia constitucional, siempre se han fijado con relativa precisión, los aspectos políticos y administrativos del Distrito Federal; sin embargo, nunca se había hecho una resferencia precisa y transparente de su organización financiera.


"Lo anterior origina que al reformarse la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para dar lugar a la reforma política del Distrito Federal, se hayan introducido disposiciones que regulan expresamente el régimen financiero de la entidad, destacándose, entre otras, la reforma al artículo 31, fracción IV, en la cual se incorpora la obligación fiscal para contribuir a los gastos públicos del Distrito Federal, por parte de los contribuyentes que residan en su territorio, así como la facultad legislativa que asume esta Asamblea para la discusión y aprobación de los proyectos de Ley de Ingresos y el de Presupuesto de Egresos, que presente el jefe del Distrito Federal, el cual en su carácter de titular de la administración pública del Distrito Federal, requerirá para dotar a los órganos que la integran, de los elementos de planeación, presupuestación, programación y ejecución que implican dichos ordenamientos. De igual manera, con dicha reforma constitucional se estableció la autonomía de la hacienda pública del Distrito Federal.


"En esta medida, y como complemento a la reforma señalada se expidió el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y ahora se somete a la consideración de esta Asamblea, el ordenamiento jurídico que vendrá a normar su actividad financiera.


"Es importante recalcar que desde nuestro punto de vista, para que la reforma política tenga futuro y perspectiva, como todos los que vivimos en esta capital lo deseamos, debe considerarse entre las prioridades al aspecto financiero. De acuerdo con esta afirmación, podemos manifestar que la reforma política del Distrito Federal, para que tenga éxito la reforma política del Distrito Federal (sic), es menester que también opere su reforma financiera, ya que cualquier cambio que se intente, sin asegurar el flujo necesario y suficiente de recursos financieros para darle permanencia y solidez a la misma, podría causar, en un futuro no lejano, más problemas de los que pretendan resolver.


"El Distrito Federal debe cumplir, como cualquier otra entidad de la Federación, con la satisfacción de un sin número de necesidades públicas que le reclama la colectividad, para lo cual requiere de grandes cantidades de recursos de carácter económico. En este sentido, para llevar a cabo la primera etapa del proceso denominado actividad financiera del Estado, que implica la programación, obtención, recaudación, gestión y aplicación de dichos recursos, es necesaria la existencia de los instrumentos jurídicos esenciales: Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos.


"Como se puede observar, un aspecto esencial de la reforma es asegurar para el Distrito Federal, una autonomía financiera que le permita tener mayor flexibilidad para diseñar una política fiscal y en general una programación de sus finanzas, para responder con agilidad y prontitud a las demandas de la ciudad más poblada del mundo, correspondiéndole a sus órganos administrativos financieros la elaboración de los anteproyectos mencionados, y a su órgano legislativo la discusión y aprobación de los mismos.


"De lo expuesto, estas Comisiones Unidas consideran que la iniciativa del Código Financiero del Distrito Federal viene a complementar las disposiciones constitucionales y estatutarias, que dan las bases para la regulación propia de la actividad financiera del Distrito Federal, y en el cual se contempla mantener en lo esencial, el marco tributario financiero presupuestal vigente. Como hasta ahora, el gasto público de la ciudad seguirá financiándose de las contribuciones que paguen los contribuyentes; de las participaciones federales que por derecho reciba la entidad; de los ingresos que generen los organismos y empresas públicas del propio Distrito Federal, que provengan tanto del ejercicio de sus funciones de derecho público como de derecho privado; y del endeudamiento sano para proyectos prioritarios de la capital.


"De esta forma, el Distrito Federal seguirá teniendo el mismo número de contribuciones, con la misma estructura fiscal y alcance recaudatorio. Por el lado presupuestal, el ejercicio del gasto seguirá apegándose a la misma apertura programática utilizada hoy en día.


"Sin embargo, el Código Financiero que se dictamina fortalecerá la capacidad financiera de la ciudad y hará que prevalezcan los principios irrenunciables del buen manejo de la hacienda pública, pues en su observancia descansa la viabilidad económica y financiera del Distrito Federal."


En este orden de ideas, resultan sustancialmente fundados, como se dijo, los agravios expresados por la recurrente y procede, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, ocuparse de los conceptos de violación no examinados por el juzgador.


SEXTO. En su primer concepto de violación la quejosa expresa que el decreto que contiene el Código Financiero del Distrito Federal, en lo relativo al establecimiento del impuesto sobre nóminas, viola los artículos 14, 16, 31, fracción IV y 122, fracciones I y IV constitucionales, toda vez que fue expedido por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal que es un órgano que carece de facultades para ello, pues entre sus atribuciones no está la de decretar impuestos y mucho menos de imponer obligaciones que tiendan a hacerlos efectivos.


A., que si bien es cierto que la Asamblea de Representantes fue dotada de facultades legislativas, también lo es que éstas no contemplan las de imponer contribuciones, ya que del contenido de lo dispuesto por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en sus artículos del 36 al 51 referentes a la organización y facultades de la Asamblea de Representantes, y del Decreto de reformas a la Constitución de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, no se desprende que cuente con dichas atribuciones, lo que se traduce en una violación constitucional.


También señala que el hecho de que el artículo 42, fracción II, del mencionado Estatuto disponga que la Asamblea tiene facultad para "examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal", y el artículo 122, fracción IV, inciso b) de la Constitución disponga en términos idénticos lo propio, "analizar las contribuciones que a su juicio deban decretarse para cubrir el presupuesto", constituye una facultad distinta, que no comprende la de imponer contribuciones.


Asimismo argumenta que para que la obligación de contribuir al gasto público se manifieste en forma constitucional, es necesario que una ley que lo sea formal y materialmente, determine los elementos esenciales de la contribución (sujeto, objeto, base, tasa, etcétera), y para la emisión de esa ley es necesario que el órgano legislativo cuente con facultades expresas para su expedición, lo que no sucede con el Decreto combatido que dotó en forma expresa a la Asamblea de Representantes de la facultad de analizar las contribuciones para cubrir el presupuesto, pero no fue investida para imponer contribuciones.


En su segundo concepto de violación la quejosa manifiesta que son contrarios a sus garantías individuales la promulgación, publicación y refrendo del Código Financiero del Distrito Federal, reclamados del presidente Constitucional y del jefe del Departamento del Distrito Federal, respectivamente, porque el ordenamiento reclamado sólo en apariencia constituye una ley, ya que el órgano que lo emitió no cuenta con facultades expresas para ello, por tanto, su promulgación, publicación y refrendo se encuentran igualmente viciados porque no se puede ordenar el cumplimiento de lo que es contrario a la Constitución.


Los conceptos de violación expresados por la quejosa y sintetizados en los apartados anteriores resultan infundados, pues como se indicó al examinar el agravio de la autoridad recurrente, la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, sí cuenta con facultades expresas para expedir leyes de ingresos e imponer contribuciones locales. Por esa razón, dicha autoridad al expedir el decreto que contiene el Código Financiero del Distrito Federal, particularmente las normas relativas al impuesto sobre nóminas, no infringió lo dispuesto por la Constitución Federal, por lo que tampoco son violatorios de garantías su promulgación, publicación y refrendo.


Por lo que hace a su tercer concepto de violación, la quejosa alude a la violación de las garantías de proporcionalidad y equidad dispuestas por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución ya que las leyes tributarias deben considerar que la carga del contribuyente mantenga una relación con la riqueza o los ingresos correspondientes para estimar que tal carga resulte proporcional y equitativa, sin que se pueda concluir que los pagos correspondientes a los salarios y demás prestaciones que derivan de la relación laboral, demuestren por sí mismos la existencia de una capacidad contributiva. De tal manera que el ordenamiento reclamado parte de un supuesto no comprobado y lo generaliza a todos aquellos que efectúan las erogaciones derivadas de la relación laboral, sin permitir prueba en contra. Por lo que en ese sentido el impuesto que se combate constituye una sanción para quienes realizan esa actividad, ya que mientras más fuentes de empleo generen, se paguen mejores salarios y otorguen mayores prestaciones, se verán obligados a cubrir un impuesto superior, lo que atenta con los principios de proporcionalidad que dispone la Constitución.


Un elemento más relativo a la falta de proporcionalidad, señala la quejosa, lo es el que dicho impuesto no sólo grava las erogaciones, sino que fija una tasa única para los contribuyentes, ya que coloca a estos últimos en una posición de desproporción en cuanto no necesariamente quien mayor capacidad contributiva tenga debe aportar una cantidad mayor en concepto de impuesto, sino que la medida se determina por el monto de las erogaciones.


Que el impuesto sobre nóminas, no se encuentra determinado sobre bases objetivas sino sobre una presunción, consistente en el hecho de que un sujeto realice erogaciones superiores con motivo de las relaciones laborales establecidas, presunción que no se encuentra justificada racionalmente ni responde a criterios lógicos, pues aquellas empresas que han transformado sus condiciones de operación sustituyendo mano de obra por elementos tecnológicos serán más productivos, sin embargo, de conformidad con las bases del impuesto que se combate se verán sujetas a un gravamen menor; en cambio, aquellas empresas que por determinadas circunstancias se vean en la necesidad de ocupar mayor mano de obra, serán sancionadas con mayor carga impositiva derivada del impuesto, por lo que es desproporcionado.


El concepto de violación expresado por la quejosa resulta infundado.


Para exponer las razones que conducen a esa determinación, debe precisarse que los artículos 178 a 180 del Código Financiero del Distrito Federal, que establecen el impuesto sobre nóminas reclamado, son del tenor siguiente:


"Artículo 178. Se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre nóminas, las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue. Para los efectos de este impuesto, se considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral."


"Artículo 179. El impuesto sobre nóminas se determinará, aplicando la tasa del 2% sobre el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado."


"Artículo 180. El impuesto sobre nóminas se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por el trabajo personal subordinado y se pagará mediante declaración, en la forma oficial aprobada, que deberá presentarse dentro de los primeros quince días del mes siguiente."


Los referidos preceptos que establecen el impuesto sobre nóminas, son similares a los artículos 45-G, 45-H y 45-I, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, derogada por el Código Financiero reclamado, pues basta comparar su texto para advertir su identidad. Los artículos señalados establecían:


"Artículo 45-G. Se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre nóminas, las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue. Para los efectos de este impuesto, se considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral."


"Artículo 45-H. El impuesto sobre nóminas se determinará, aplicando la tasa del 2% sobre el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado."


"Artículo 45-I. El impuesto sobre nóminas se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por el trabajo personal subordinado y se pagará mediante declaración, que deberá presentarse cada mes, dentro del plazo establecido para el pago del impuesto al valor agregado."


Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al examinar agravios similares al propuesto por la quejosa y respecto de normas sustancialmente similares, estableció la jurisprudencia número P. 35, publicada en la página cuarenta y tres, de la Gaceta del SemanarioJudicial de la Federación número 19-21, correspondiente a los meses julio a septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, la que señala:


"NOMINAS, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTICULOS 45-G A 45-I DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PUESTO QUE SU OBJETO ES INDICATIVO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL SUJETO DEL IMPUESTO.- Los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, que establecen el impuesto sobre nóminas, no violan el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que dicho principio consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, esto es, para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes. Ahora bien, esa congruencia existe en el impuesto sobre nóminas mencionado, toda vez que su objeto, consistente en las erogaciones en dinero o en especie que se realizan como contraprestación por el trabajo personal subordinado, es indicativo de capacidad contributiva de los causantes, puesto que tales erogaciones son manifestaciones de riqueza de quienes las efectúan."


El criterio establecido por el Pleno resulta aplicable también a este asunto, por los motivos de identidad señalados; y es el caso de reiterarlo, por lo cual, atentas las consideraciones que contiene deben estimarse infundados los conceptos de violación formulados por la quejosa, ya que el impuesto reclamado sí toma en consideración la capacidad contributiva del sujeto pasivo, toda vez que su objeto consistente en las erogaciones en dinero o en especie que se realizan como contraprestación por el trabajo personal subordinado, son un indicador de capacidad contributiva del sujeto pasivo del tributo, dado que tales gastos tienen como antecedente y razón de ser, que le es redituable, y por ello es una manifestación de riqueza de quienes las efectúan.


En cuanto a las manifestaciones de la quejosa en el sentido de que el impuesto reclamado es inconstitucional al dejar de considerar la capacidad contributiva de los sujetos por el hecho de que aquellos que ocupen menos mano de obra pagarán menor cantidad de impuesto que aquellos que empleen a más trabajadores; es infundado, ello es así porque en lo que atañe al problema de proporcionalidad en los términos de la tesis señalada sí se toma en cuenta la capacidad contributiva del sujeto, y por otro lado, en lo que respecta al problema de equidad que también se plantea en el agravio de la recurrente, debe señalarse que el impuesto reclamado no infringe ese principio pues la proporcionalidad y equidad de un gravamen debe determinarse dependiendo de circunstancias generales derivadas de la propia naturaleza de la ley fiscal que la establece en relación con el conjunto de los sujetos pasivos y no de circunstancias particulares desvinculadas de esos problemas de proporcionalidad y equidad como lo son el que un patrón emplee más trabajadores que otro, es aplicable al respecto la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. 39, publicada en la página cincuenta y uno, de la Gaceta 19-21 del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS, FALTA DE. DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES.- El alegato de un causante en el sentido de que su capacidad contributiva ha disminuido por circunstancias diversas y que, por este hecho, el impuesto que debe cubrir resulta desproporcionado e inequitativo, no es razón para considerar que la ley que lo impone es inconstitucional, toda vez que tal determinación no puede derivar de situaciones particulares de un contribuyente, sino que depende de circunstancias generales. El carácter desproporcionado e inequitativo de una contribución únicamente puede derivar, por la propia naturaleza de la ley fiscal que la establece, de su relación con el conjunto de los sujetos pasivos."


En el propio tercer concepto de violación, la quejosa sostiene que el impuesto reclamado establece una tasa única e invariable del dos por ciento, la que no cumple con los requisitos de proporcionalidad y equidad, pues independientemente del monto de las erogaciones que deban realizar, del número de empleados que tengan, el nivel de prestaciones que otorguen y los beneficios o rendimientos que produzcan, se coloca a los contribuyentes en un estado de desproporción, pues la medida se determina por el monto de las erogaciones, al que se aplicará una tasa única.


El concepto de violación señalado en el párrafo precedente es infundado de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia P. 37, del Pleno de la Suprema Corte, publicada en la página cuarenta y siete, de la señalada Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, la que indica:


"NOMINAS, IMPUESTO SOBRE. LA TASA FIJA DEL 2% PREVISTA EN EL ARTICULO 45-H DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.- La tasa fija del dos por ciento sobre el total de las erogaciones para el cálculo del impuesto sobre nóminas, establecida por el artículo 45-H de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, cumple con el requisito de proporcionalidad tributaria, toda vez que la capacidad contributiva de los causantes del impuesto sobre nóminas a la que atiende este gravamen está en relación directa con los gastos o erogaciones que realicen por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado."


Cabe precisar, que el impuesto reclamado tampoco viola el principio de equidad de conformidad con lo sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P. 36, publicada en la página cuarenta y cinco, de la precitada Gaceta del Semanario Judicial de la Federación que dice:


"NOMINAS, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTICULOS 45-G A 45-I DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, PUESTO QUE COLOCAN EN PLANO DE IGUALDAD A TODOS LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO.- Los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete que establecen el impuesto sobre nóminas, cumplen con el principio de equidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 45-G, antes indicado, señala que el objeto de dicho gravamen lo constituyen las erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado e igualmente, establece que los sujetos pasivos del tributo son las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, efectúen esas erogaciones. Esta Suprema Corte ha sostenido que la equidad tributaria consiste en la igualdad ante la misma ley de todos los sujetos pasivos de un mismo impuesto, los que, en esas circunstancias, deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a la hipótesis de causación. El artículo 45-G mencionado cumple con tal requisito, toda vez que señala como sujeto del impuesto sobre nóminas a las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado. Por tanto, todas las personas que efectúen tales erogaciones en el Distrito Federal son sujetos pasivos del mencionado impuesto sobre nóminas, razón por la cual el citado artículo 45-G satisface los requisitos de universalidad y generalidad respecto de quienes se ubiquen en la hipótesis de dicho gravamen."


En el cuarto concepto de violación la quejosa aduce que el impuesto reclamado es violatorio de la garantía de legalidad tributaria, porque en la ley que lo establece no están contenidos ni el objeto ni la base del tributo, sin que pueda decirse que la determinación de dichos elementos constituye un problema de legalidad, pues lo que se plantea en la demanda es la determinación de las disposiciones legales en los términos en que fueron emitidas.


Sigue diciendo, que el señalamiento de que el objeto y la base del impuesto estén constituidos "por los salarios y demás prestaciones derivadas de una relación laboral" no implica que se señale con claridad qué debe entenderse por tales conceptos, ya que no existe una ley de carácter local que defina esos elementos, pues los ordenamientos que regulan las relaciones laborales son de carácter federal, además de que la Ley reclamada en este aspecto hace un señalamiento tan amplio que sólo el criterio de la autoridad administrativa puede hacer la delimitación correspondiente.


El argumento de la enjuiciante es infundado, en virtud de que la Ley reclamada sí satisface el principio de legalidad tributaria pues define el objeto del impuesto, como lo señala la jurisprudencia P. 34 de este tribunal, publicada en la página cuarenta de la Gaceta citada del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es:


"NOMINAS, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTICULOS 45-G A 45-I DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PORQUE SI DEFINEN EL OBJETO DEL IMPUESTO.- Los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, no violan el principio de legalidad tributaria establecido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todavez que el objeto del impuesto se encuentra claramente definido en el artículo 45-G, el cual determina que el hecho gravable consiste en las erogaciones en dinero o en especie que se realicen para remunerar el trabajo subordinado de una persona como contraprestación por sus servicios, la cual se encuentra prevista por los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo."


En relación con lo anterior también cabe invocar la jurisprudencia P. 41, publicada en la página treinta y siete de la Gaceta veinticinco, del referido Semanario, correspondiente a enero de mil novecientos noventa, la que dice:


"NOMINAS, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTICULOS 45-G A 45-I DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR GRAVAR EROGACIONES EN ESPECIE.- Los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, no violan el principio de legalidad tributaria establecido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al gravar las erogaciones en especie que se hagan como contraprestación al trabajo personal subordinado, porque ello no ocasiona indeterminación en el objeto del impuesto, toda vez que las mismas tienen un valor determinado y son cuantificables en dinero. El patrón que otorga a sus trabajadores estos beneficios, como prestaciones de carácter laboral, conoce su valor, aun cuando éste varíe por diversas circunstancias en el transcurso del tiempo; y es precisamente, el patrón, quien, en última instancia, cubre el monto de las prestaciones que otorga."


Por lo anterior, no le asiste razón a la quejosa al afirmar que es necesario acudir a un ordenamiento federal para poder determinar los elementos del impuesto, pues como se explica en las jurisprudencias transcritas, el objeto y la base del impuesto están claramente definidos en la Ley combatida.


Además debe precisarse que las cuestiones relativas a determinar cuáles son los conceptos que deben estimarse en el objeto del impuesto y la manera de valuarlos, en todo caso, constituyen un problema de legalidad y no de constitucionalidad de la ley, como se sigue de la siguiente jurisprudencia P. 47 del Pleno de la Suprema Corte, publicada en la página trece de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número treinta y dos, cuyo texto es:


"NOMINAS, IMPUESTO SOBRE. LA INCLUSION EN SU OBJETO Y EN SU BASE DE LAS APORTACIONES AL INFONAVIT Y AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO ES UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD SINO DE LEGALIDAD.- El artículo 45-G, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, establece que, para efectos del impuesto sobre nóminas, se consideran erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral, sin que en ésta o en otra disposición se incluyan, expresamente, en el objeto ni en la base del impuesto, las cuotas que deben cubrirse al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto Nacional del Fondo para la Vivienda de los Trabajadores. Consecuentemente, si tales aportaciones deben o no quedar incluidas en el objeto y en la base de este impuesto no constituye un problema de constitucionalidad de la ley, sino de legalidad, puesto que la solución radica en interpretar la disposición señalada."


Por último, en relación con el quinto concepto de violación la quejosa sostiene, que al haberse demostrado que la Asamblea de Representantes no está facultada para imponer contribuciones y que por tanto el ordenamiento combatido es inconstitucional, también deben estimarse así las disposiciones legales referentes a las obligaciones tendientes a hacer efectiva la contribución impugnada y los actos que contribuyeron a la promulgación, publicación, refrendo y aplicación del Código Financiero del Distrito Federal.


Los razonamientos de la quejosa resultan infundados, pues la premisa de que parte su impugnación, la inconstitucionalidad de las leyes reclamadas, no quedó justificada.


En estas condiciones, al resultar fundados los agravios expresados por la autoridad recurrente e infundados los conceptos de violación, lo procedente en la materia de la revisión, es revocar la sentencia recurrida y negar el amparo a la quejosa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Con la salvedad a que se refiere el resolutivo anterior, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a SINCA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta sentencia.


N.; y con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el ministro G.P., previo aviso a la Presidencia.



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