Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezVictoria Adato Green,Mariano Azuela Güitrón,Samuel Alba Leyva,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Miguel Montes García,Clementina gil de Lester,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 1993, 101
Fecha de publicación01 Octubre 1993
Fecha01 Octubre 1993
Número de resoluciónP./J. 9/93
Número de registro69
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorPleno

AMPARO EN REVISION 1448/92. LAS OLLAS DE ACAPULCO, S.A.


CONSIDERANDO:


SEPTIMO.


...


En efecto, el principio constitucional de equidad tributaria, definido por esta Suprema Corte de Justicia como aquél según el cual los contribuyentes colocados en la misma situación deben recibir igual tratamiento en todo lo relativo a las hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago y demás elementos de los tributos, según aparece de la tesis jurisprudencial consultable con el número ochenta y ocho de la Compilación de mil novecientos ochenta y ocho, con el rubro de "IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS", resulta aplicable en los casos en que, como el presente, la ley impone a los particulares ciertas obligaciones administrativas, específicamente relacionados con las facultades de control y fiscalización de las autoridades hacendarias, por cuanto éstas se hallan vinculadas necesariamente al deber genérico de contribuir a los gastos públicos previstos por el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Sentado lo anterior, se estima infundado el concepto en estudio, porque la ley reclamada no viola este principio de equidad por la razón aducida por la quejosa.


El artículo 29 del Código Fiscal de la Federación dice, en la parte que se impugna, lo siguiente:


"Artículo 29 ... Los contribuyentes con local fijo tendrán obligación de registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, cuando se las proporcione la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, expedir los comprobantes respectivos, tenerlas en operación y cuidar que cumplan con el propósito para el que fueron proporcionadas; cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna requisitos para efectuar deducciones o acreditamiento de contribuciones deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el registro de los contribuyentes a quienes proporcione máquinas registradoras de comprobación fiscal y éstos deberán presentar los avisos y conservar la información que señale el reglamento de este código."


En términos del precepto transcrito, es exacta la afirmación de la quejosa de que el deber de registrar en las máquinas de comprobación fiscal las operaciones que se realicen con el público en general, se impone únicamente a cargo de los contribuyentes con local fijo, no así a cargo de quienes efectúen tales operaciones en condiciones distintas de las señaladas.


Sin embargo, tal circunstancia no implica una infracción al principio constitucional de equidad tributaria, toda vez que no se trata de contribuyentes colocados en una situación similar que amerite el mismo trato legal, sino de dos categorías de sujetos que se distinguen entre sí por la posición que, dada la naturaleza de sus actividades empresariales, guardan respecto del hecho objeto de regulación, a saber, el control por las autoridades del cumplimiento de su deber de contribuir.


Las facultades de control de las autoridades hacendarias que en la norma reclamada se instrumentan imponiendo determinada obligación de orden administrativo a los contribuyentes con local fijo, no pueden desarrollarse de igual manera en el caso de otros contribuyentes, pues su ejercicio debe hacerse compatible con las modalidades operativas de cada grupo de contribuyentes, para alcanzar los fines dispuestos por el ordenamiento.


En este sentido, resulta justificado que la ley reclamada distinga los contribuyentes que realizan sus operaciones con el público en general en un local fijo, de aquéllos que las efectúan en otras condiciones, pues el método de registro de operaciones elegido por el legislador exige, por sus propias características técnicas, su instalación permanente en un sitio determinado, de modo que no resulta idóneo tratándose de sujetos que carecen de un establecimiento, lo cual explica que para estos contribuyentes se conciban mecanismos de comprobación diversos del impugnado.


Lo anterior lleva a la conclusión de que la norma reclamada no viola la garantía de equidad tributaria al consignar un trato diferente para los contribuyentes con local fijo y aquéllos que no lo tienen, pues son, como ya se dijo, dos categorías de sujetos que resultan distintas para los fines de control perseguidos por la ley reclamada.


En su primer concepto de violación, sostiene la quejosa que el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, al autorizar la instalación de una máquina registradora de comprobación fiscal en el domicilio del contribuyente, contraviene la garantía del artículo 16 constitucional, pues en términos de este precepto la autoridad administrativa sólo está facultada para practicar visitas domiciliarias y exigir en ellas la exhibición de los libros y papeles necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pero no para someterlo a un mecanismo de comprobación permanente, a través de la adquisición e instalación forzosa de un nuevo sistema de registro de operaciones.


Este concepto resulta infundado.


El artículo 16 constitucional en la parte que interesa dispone:


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos."


La interpretación del párrafo reproducido debe hacerse tomando en cuenta la garantía constitucional con la que se encuentra relacionado y que es la que doctrinalmente se ha calificado como inviolabilidad domiciliaria y que se deriva de la prohibición consignada en el dispositivo de que no se debe molestar a las personas en su domicilio, que es la regla general a la que debe atenderse.


Ahora bien, del anterior precepto constitucional, en la parte transcrita, deriva, como excepción a la regla general mencionada, la facultad de las autoridades fiscales para comprobar el debido acatamiento a las disposiciones en tal materia, es decir, el debido cumplimiento a la obligación que el artículo 31, fracción IV, constitucional, impone a los mexicanos de contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y esa comprobación puede hacerse aun causando molestias en el domicilio de los contribuyentes. Por tal motivo, no puede desvincularse en esta facultad de comprobación que se otorga a las autoridades fiscales, la obligación consignada en el último precepto constitucional citado a cargo de los mexicanos, pues dicha obligación es la que da origen a la facultad correlativa de la autoridad de verificación del cumplimiento de la misma.


El numeral constitucional en análisis expresamente faculta a las autoridades para practicar visitas domiciliarias en las que podrá exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, pero ello sólo significa que frente a la garantía general de inviolabilidad del domicilio se admitan las excepciones consignadas expresamente en el artículo 16 de la Constitución.


La interpretación relacionada de los artículos 16 y 31, fracción IV, constitucional, permite concluir que frente a la obligación de contribuir a los gastos públicos se encuentra la facultad de verificación de las autoridades del debido cumplimiento a las disposiciones fiscales, facultad que al importar una molestia en el domicilio, papeles o posesiones de las personas, debe sujetarse al cumplimiento de determinados requisitos para que su ejercicio no sea arbitrario, ni entrañe una violación a la garantía establecida por el primero de los numerales citados de la Carta Magna, sujetándose, por tal motivo, a determinadas formalidades y a lo que la ley respectiva establezca. Es decir, el artículo 16 constitucional reconoce la facultad de verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales que tiene la autoridad, pero establece una serie de requisitos para que en el ejercicio de la misma no se violen los derechos de la persona, sujetando las visitas domiciliarias a las formalidades prescritas para los cateos y a lo dispuesto por las leyes respectivas, de lo que deriva que su espíritu es el de que la facultad de la autoridad frente a la obligación de los particulares se realice con el debido respeto a sus derechos.


Lo anteriormente expuesto permite concluir que la correcta interpretación que al artículo 16 constitucional se le debe dar es la de que reconoce expresamente la facultad de verificación de las autoridades frente a la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos, pero sujeta dicha facultad al cumplimiento de las formalidades establecidas en las leyes respectivas para el debido respeto a los derechos de los gobernados estableciendo, en tratándose de visitas domiciliarias, los requisitos básicos de éstas.


Ahora bien, no debe confundirse la facultad de verificación a que se ha hecho referencia, con los sistemas de registro contable que puedan llegar a ser objeto de dicha verificación. Las máquinas registradoras de comprobación fiscal no constituyen propiamente un acto de fiscalización, entendido éste como aquél a través del cual los funcionarios competentes realizan actos concretos destinados a determinar si los contribuyentes cumplen con las disposiciones fiscales, a través de la revisión de libros y papeles. La implantación de las máquinas mencionadas es un mecanismo de prevención, pues en ellas quedan asentadas las diversas operaciones a que se refiere el código y reglamento reclamados y, desde luego, en el caso de que lleguen a realizarse actos de fiscalización en relación a un contribuyente, los respectivos visitadores podrán utilizar los elementos derivados de las máquinas pero precisamente para conocer con exactitud la situación del contribuyente, lo que incluso a él le resultaría benéfico si su actuación se ha ajustado a las disposiciones legales aplicables.


Debe destacarse que la implantación de las máquinas registradoras como sistema contable no permite, necesariamente, por sí sólo, conocer la situación de un contribuyente, pues en tanto que son operadas por los contribuyentes o sus subordinados es posible que éstos registren con fidelidad sus operaciones, o bien omitan su registro o lo han incorrectamente, de lo que se sigue que mientras los funcionarios o autoridades hacendarias no efectúen actos de revisión de los datos y operaciones registradas no se da el acto de fiscalización.


El hecho de que el párrafo transcrito del artículo 16 constitucional sólo hable de visitas domiciliarias en que se exija la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que han acatado las disposiciones fiscales, no significa que el legislador ordinario no pueda establecer otros métodos de registro contable que deban aplicar los contribuyentes para determinar su situación fiscal diversos a los libros y papeles, sino que lógicamente debe entenderse que al aludir a éstos el Constituyente se refirió en forma general a la facultad de verificación de la autoridad administrativa sobre cualquier tipo de sistema contable que legalmente tengan implantados los contribuyentes. Una interpretación contraria, limitaría el sentido y alcance de esta disposición constitucional, coartando la posibilidad de que los adelantos que proporcione el avance de la ciencia se utilicen en la simplificación de los sistemas contables en beneficio de los contribuyentes y que coadyuven, a su vez, a facilitar el ejercicio de las facultades de verificación.


Por tanto, lógicamente debe interpretarse que es al legislador ordinario a quien corresponde, de acuerdo con los avances de la época, establecer tanto los sistemas de fiscalización que se estimen idóneos, como aquellos métodos, como el relativo a las máquinas registradoras, que faciliten precisar si los contribuyentes cumplen con las disposiciones fiscales cuando realicen actos tendientes a ello. Además el Constituyente no tenía por qué referirse a todas las maneras conforme a las cuales los contribuyentes deben registrar sus operaciones a fin de determinar su situación fiscal o de alcanzar precisión en el conocimiento de sus obligaciones, puesto que el único sentido del artículo 16 de la Constitución, en el aspecto que se estudia, fue establecer situaciones de excepción frente a la garantía de inviolabilidad del domicilio que en el mismo se reconoce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución al determinar que los individuos gozarán de las garantías que en ella se establecen con las restricciones que se consignan, y los sistemas contables no constituyen una excepción a la garantía de inviolabilidad domiciliaria por no ser el acto de verificación a que específicamente se refiere el artículo 16 constitucional, a saber, la visita domiciliaria, pues con la implantación de las máquinas registradoras de comprobación fiscal no se introduce la autoridad fiscal en el domicilio de los contribuyentes a fin de verificar si se han acatado las disposiciones fiscales, ya que, como se señaló, no constituye en sí mismo un acto de fiscalización sino una obligación que aquéllos deben cumplir en su domicilio.


Por consiguiente, el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, al establecer la implantación obligatoria para los contribuyentes con local fijo de las máquinas registradoras de comprobación fiscal, no es violatorio del artículo 16 constitucional.


Al resultar infundados los conceptos de violación, lo procedente es modificar la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio respecto de los actos reclamados del subadministrador de fiscalización "B" de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del titular de dicha dependencia, a los que se refiere el considerando tercero de esta ejecutoria, y de los artículos 29-B al 29-K del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, por las razones apuntadas en el considerando sexto de esta ejecutoria, y negar a la quejosa el amparo solicitado en contra de los demás actos reclamados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Se sobresee en el juicio respecto de los actos reclamados del presidente de la República, consistentes en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, por lo que se refiere a los artículos del 29-B al 29-K, y del subadministrador de fiscalización "B" de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del titular de dicha dependencia, con excepción del atribuido a éste consistente en el refrendo del Decreto que Reforma, A. y Deroga Diversas Disposiciones del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del quince de mayo de mil novecientos noventa, en términos del considerando sexto de esta ejecutoria y de los considerandos primero y segundo de la sentencia que se revisa.


TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Las Ollas de Acapulco, Sociedad Anónima, en contra de los actos reclamados de la notificadora adscrita a la Administración Fiscal Federal de Acapulco, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, en términos del considerando quinto de la misma.


CUARTO. Con la salvedad de los puntos resolutivos anteriores, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Las Ollas de Acapulco, Sociedad Anónima, en contra de los actos y autoridades precisados en el primer resultando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno por unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros De Silva Nava, M.C., L.C., L.C., F.D., L.D., A.G., Alba Leyva, Cal y M.G., G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., A.G., D.R., C.G. y presidente S.O. se resolvió modificar la sentencia recurrida; por mayoría de dieciséis votos de los señores Ministros De Silva Nava, M.C., L.C., L.C., F.D., L.D., A.G., Alba Leyva, Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G., C.G. y presidente S.O. se resolvió sobreseer en el juicio respecto de los artículos 29-B al 29-K del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, así como respecto del subadministrador de fiscalización "B" de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del titular de dicha dependencia, con excepción del atribuido a éste consistente en el refrendo del Decreto que Reforma, A. y Deroga Diversas Disposiciones del Reglamento del Código Fiscal de la Federación; los señores M.G.M. y D.R. votaron en contra. Por mayoría de catorce votos de los señores Ministros De Silva Nava, M.C., L.C., F.D., L.D., Alba Leyva, Cal y M.G., G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., A.G. y D.R., se resolvió conceder el amparo a la quejosa respecto de los actos reclamados de la notificadora adscrita a la Administración Fiscal Federal de Acapulco, G.; los señores M.L.C., A.G., C.G. y P.S.O. votaron en contra. Y por mayoría de dieciséis votos de los señores De Silva Nava, M.C., L.C., L.C., F.D., L.D., A.G., Alba Leyva, Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G., C.G. y presidente S.O. se resolvió, con la salvedad de los resolutivos anteriores, negar el amparo a la quejosa; los señores M.G.M. y D.R. votaron en contra. El señor Ministro Cal y M.G. manifestó su inconformidad con algunas de las consideraciones del proyecto. Fue ponente en este asunto el señor M.J.D.R., quien manifestó que las consideraciones de su proyecto referentes a la inviolabilidad del domicilio consignada en el artículo 16 constitucional, constituirían su voto particular; el señor M.G.M. manifestó su adhesión a éste. Al propio señor Ministro ponente se comisionó para la elaboración del engrose. Los señores M.M.M.G. y N.C.L. no asistieron, por estar disfrutando de vacaciones. Firman los señores Ministros presidente y ponente con el secretario general de Acuerdos que da fe.


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