Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSantiago Rodríguez Roldán,Juan Díaz Romero,Clementina gil de Lester,Samuel Alba Leyva,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Victoria Adato Green,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1992, 29
Fecha de publicación01 Mayo 1992
Fecha01 Mayo 1992
Número de resoluciónP./J. 18/92
Número de registro230
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Se publica íntegra la ejecutoria del amparo en revisión 940/91:


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de febrero de mil novecientos noventa y dos.


VISTOS; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.- Por escrito presentado el cinco de octubre de mil novecientos noventa en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal del que, por razón de turno tocó conocer al J. Quinto de la especialidad y jurisdicción mencionados, G.L.G., en representación de Industrias Filatex, sociedad anónima de capital variable, ocurrió en demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican "AUTORIDADES RESPONSABLES: a) Congreso de la Unión; b) presidente de los Estados Unidos Mexicanos; c) subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; d) secretario de Gobernación; e) director del Diario Oficial de la Federación; f) jefe del Departamento de Servicios al Contribuyente de la Administración Fiscal Federal del Oriente del Distrito Federal". "ACTOS RECLAMADOS: De las autoridades señaladas como responsables se reclama, en el mismo orden y respectivamente, los siguientes actos: a). Del Congreso de la Unión la expedición, promulgación y decreto del Código Fiscal de la Federación vigente, artículos 18 y 31. b). Del presidente de los Estados Unidos Mexicanos la promulgación, expedición, decreto y publicación del artículo 18 del Código Fiscal. c). Del subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la expedición de la Resolución que Establece Reglas Generales y Otras Disposiciones de carácter Fiscal para el año de mil novecientos noventa y anexos del tres al diez publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisés de febrero de mil novecientos noventa. La resolución que se reclama puede verse a fojas dos a cuarenta y cinco del Diario Oficial de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa." Al final de la misma se lee: "Atentamente.- Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, Distrito Federal, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa. En ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público y de los secretarios del Ramo y de Asuntos Financieros Internacionales, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 137 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- El subsecretario de Ingresos.- F.G.D..- Rúbrica". d). Del secretario de Gobernación el haber ordenado la publicación de la resolución citada en el inciso que precede, sin el decreto de ley, artículo 92 constitucional. e). Del director del Diario Oficial de la Federación la publicación de la resolución citada en el punto c) de este capítulo. f). Del jefe del Departamento de Servicios al Contribuyente de la Administración Fiscal Federal del Oriente del Distrito Federal la emisión del oficio 24103 de catorce de septiembre de mil novecientos noventa.".


SEGUNDO.- La quejosa invocó como garantías violadas las que consagran los artículos 8o., 89, fracción I y 92 de la Constitución General de la República; no señaló parte tercero perjudicada y manifestó como antecedentes de su demanda, los siguientes: "1. La quejosa presentó solicitud de diferimiento de pago y condonación de recargos el día veintidós de marzo de mil novecientos noventa; a esta solicitud recayó el número de oficialía de partes 0885 solicitud exhibida ante la Oficina Federal de Hacienda número 205. 2. La solicitud antes referida fue contestada en los términos del oficio que en esta vía reclamo número 24103.".


TERCERO.- Como conceptos de violación hizo valer los siguientes: "1. El acto que se reclama del Congreso de la Unión, o sea la promulgación, expedición y decreto de los artículos 18 y 31 del Código Fiscal de la Federación, va más allá del artículo 89, fracción I constitucional; en razón de que en éste sólo se faculta a reglamentar al Poder Ejecutivo, al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 80 constitucional. Sin embargo tal facultad reglamentaria, en los artículos 18 y 31 del Código Fiscal de la Federación, se le otorga a la Secretaría de Hacienda, contraviniendo lo dispuesto por los artículos constitucionales aquí citados. Ahora bien, dado que tanto la primera resolución reclamada como el oficio reclamado encuentran su génesis en los inconstitucionales artículos 18 y 31 en cita es evidente que inconstitucionales aquéllos inconstitucionales sus frutos; resolución y oficio reclamados. Por otra parte el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, en sí mismo, es inconstitucional, porque permite la elaboración de formas fiscales impresas que deben usarse para diversas fases del derecho de petición; en efecto el artículo 8o. constitucional que regula el derecho de petición sólo contiene tres requisitos para su ejercicio: a). Que la petición se formule por escrito. b). Que sea de manera pacífica. c). Que se formule en términos respetuosos. Cualquier otro requisito, como el de formular solicitudes en formas impresas, va más allá de los límites constitucionales. De lo expuesto inferimos la inconstitucionalidad del artículo 18 en cita y de todos sus frutos. 2. La resolución que se reclama del subsecretario de Hacienda y Crédito Público, también es inconstitucional porque carece de la autorización, refrendo o firma del secretario de Gobernación, en los términos del artículo 92 constitucional en los términos de la siguiente tesis: "REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DE LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBERNACION." (La transcribe). Amparo en revisión 8150/84. Televisión G.C., Sociedad Anónima y coagraviados. Catorce de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Unanimidad de diecisiete votos de los señores Ministros: De Silva Nava, L.C., Cuevas Mantecón, C.T., A.G., D.I., F.D., P.V., A.G., R.R., G. de V., V.L., M.F., S.O., D.R., O.T. y presidente del R.R.. Ponente: F.C.T.. Secretario: A.V.A.. Precedente: Amparo en revisión 2066/84. Broadcasting Baja California, Sociedad Anónima y coagraviados, veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y seis. Unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros: De Silva Nava, L.C., Cuevas Mantecón, C.T., A.G., D.I., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., G. de V., G.M., M.F., S.O., D.R., O.T. y presidente del R.R.. Ponente: C.d.R.R. y el engrose estuvo a cargo del señor M.S.O.. Secretario: R.P.R.. El expedir o decretar formas que contengan el pago implica un acto abstracto, general y obligatorio, que debe contener por tanto el decreto del secretario de Gobernación en términos del artículo 92 constitucional, para ser obligatorio. Ahora bien, la Constitución no tiene excepciones. El artículo 92 no puede dejar de aplicarse para el caso que se ejerciten las facultades habidas en una ley o un reglamento, se aplica en todos los casos sin excepción, porque las garantías individuales, entre ellas las de legalidad, no pueden restringirse ni suspenderse en los términos del artículo 1o. constitucional que a la letra dice: "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y condiciones que ella misma establece". 3. Por otra parte la dicha resolución también contraviene lo dispuesto en el artículo octavo constitucional en cuanto que no se ajusta al texto constitucional artículo 8o.; cuando fija requisitos harto distintos, a los habidos en el artículo 8o. La resolución que se reclama en este juicio de amparo contraviene lo dispuesto por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues obliga a mi mandante a formular su solicitud mediante una forma llamada HCF-2. El artículo 8o. constitucional establece como requisitos esenciales de toda solicitud, que se presente ante las autoridades administrativas, que se formule por escrito y de manera pacífica y respetuosa. Como podemos desprender del artículo octavo, jamás establece como obligación a cargo del peticionario presentar promoción alguna mediante una forma oficial impresa, o sea: ésta es precisamente la inconstitucionalidad con la que se conduce la autoridad en tanto que le impone a mi mandante una obligación, la cual no está tipificada en el texto constitucional en comento, por lo que obligarla a formular su petición mediante una forma oficial impresa, conculca la garantía de petición, derecho subjetivo público al que es acreedora mi mandante. Es decir, la Constitución establece tres requisitos indispensables, que hay que acatar en virtud de toda petición de cualquier tipo, que se presente ante las autoridades administrativas; y claro está, que dichos requisitos son: "... se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; ..." Pero no se consagra el que se formule la o las peticiones mediante forma oficial impresa alguna, pues esto limita la solicitud a los conceptos que la autoridad quiere y que volcó en la forma impresa; esto es, pues, una limitante; mi mandante presentó su solicitud ciñéndola a lo establecido por la hipótesis legal habida en el artículo octavo constitucional; obligarla al uso de formas impresas, sin duda, es contravenir lo dispuesto en el artículo octavo constitucional, garantías que se le transgrede a mi mandante por la ilegalidad con la que se conducen las autoridades responsables. De lo antes expuesto se concluye que la resolución y oficio que se impugnan son de carácter inconstitucional y de esta suerte deben declararse nulas, concediéndole a mi mandante el amparo y protección de la Justicia Federal que reclama. 4. El artículo 18 del Código Fiscal de la Federación faculta el Poder Ejecutivo para reglamentar por la vía de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, alterando así el sistema constitucional que sólo permite al titular del Poder Ejecutivo, al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, emitir disposiciones reglamentarias esto es; actos materialmente legislativos que desarrollan los conceptos habidos en una ley. Así pues, cuando en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación se obliga a los causantes a presentar promociones en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se está reglamentando, se está autorizando a la propia Secretaría para reglamentar al propio artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, artículo que señala los requisitos que debe tener toda promoción y que son: I. Constar por escrito. II. El nombre la denominación a razón social y el domicilio fiscal ... III. Señalar a la autoridad a que se dirige y el propósito de la promoción. IV. En su caso el domicilio para oír notificaciones ... Si a los requisitos de ley anteriores, añadimos el de exhibir la promoción en las formas que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es indudable que a la dicha Secretaría se la faculta para reglamentar el propio artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, con violación del artículo 89, fracción I, constitucional. Es evidente la relación entre los requisitos que fija el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación para toda promoción y la facultad dada a la Secretaría de Hacienda para regular las promociones y compeler al causante al uso de formas oficiales, con lo que se le faculta a reglamentar el propio artículo 18 en los términos expuestos con violación del artículo 89, fracción I, de nuestro máximo código. 5. El artículo 18 del Código Fiscal de la Federación le otorga a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público facultades reglamentarias que no le corresponden, pues se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para emitir resoluciones abstractas generales y obligatorias; actos materialmente legislativos; a saber la expedición de formas de uso obligatorio, general y abstracto. En efecto, el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación a la letra dice: "Artículo 18. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital. Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de diez días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario ...". Por tanto es evidente que se faculta a la Secretaría de Hacienda para emitir disposiciones abstractas generales y obligatorias en tratándose de formas impresas de uso obligatorio para los causantes, según el propio artículo 18. Nuestro sistema constitucional sólo faculta al Congreso de la Unión y al presidente de la República para emitir resoluciones abstractas generales y obligatorias, actos materialmente legislativos. En efecto los artículos 65 y 89, fracción I, constitucionales disponen que las disposiciones generales y abstractas provengan: de la voluntad del Congreso de la Unión y entonces se llaman leyes y; del Poder Ejecutivo y entonces se llaman reglamentos. El artículo 80 constitucional dispone que el Poder Ejecutivo se deposita, solamente, en un solo individuo denominado presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, al facultar a la Secretaría de Hacienda faculta al secretario; al subsecretario; al oficial mayor a los directores; a los jefes de Departamento y a los jefes de mesa, para emitir disposiciones abstractas generales y obligatorias; así viola los precitados artículos de nuestro máximo código. Reglamentar en sentido genérico constitucional quiere decir emitir disposiciones de carácter abstracto, general y obligatorio. Esta facultad constitucionalmente, sólo se le otorga al presidente de la República y al dársele tal facultad a la Secretaría de Hacienda, a ésta la vuelven los artículos 18 y 31 en cita órgano emisor de actos materialmente legislativos y formalmente del ejecutivo la vuelven órgano emisor de reglas obligatorias, abstractas y generales, con violación de nuestro sistema constitucional todo, pues de aquí en adelante podrá legislar cualquier funcionario de la Secretaría de Hacienda. Pues en sentido lato se faculta a emitir reglas de carácter obligatorio, abstracto y general a una Secretaría, al secretario, al subsecretario, al oficial mayor, hasta el jefe de mesa, pues. 6. El artículo 18 del Código Fiscal de la Federación reglamenta el ejercicio del derecho de petición. Ahora bien el artículo 18 del Código Fiscal a la letra dice: "Artículo 18. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital. Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de diez días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario ...". Por tanto las promociones deberán formularse en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda. Es pues el ejercicio del derecho de petición el que se ve afectado, pues se fuerza al causante a exhibir sus peticiones en formas previamente aprobadas y promulgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo que indudablemente viola el artículo 8o. constitucional que sólo contiene los siguientes requisitos para su ejercicio por parte del gobernado: a). Que la petición se formule por escrito. b). Que sea de manera pacífica. c). Que se formule en términos respetuosos. Cualquier otro requisito relativo al ejercicio del derecho de petición va más allá de los términos del artículo 8o. constitucional. 7. El artículo 18 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional porque permite la elaboración de formas impresas que contengan el derecho de petición; el artículo octavo constitucional contiene tres requisitos: a). Que la petición se haga por escrito. b). Que sea de manera pacífica. c). Que se haga en términos respetuosos. Cualquier otro requisito, como el de formular la petición o pago en formas impresas va más allá de los límites constitucionales del artículo 8o. constitucional, porque la resolución reclamada contiene requisitos, como el de presentar la petición y pagos en formas impresas, requisito que no está comprendido en el artículo octavo constitucional y que por tanto van más allá de este texto, con violación del artículo 89, fracción I constitucional. 8. Es obvio que el artículo 89, fracción I, constitucional sólo faculta al presidente de la República para emitir reglamentos. Y nada más. Se faculta a la Secretaría de Hacienda como autoridad fiscal para aprobar formatos de uso abstracto, general y obligatorio. Pues bien, esto es lo que una secretaría no puede hacer, pues las disposiciones de aplicación general y obligatoria sólo puede provenir del Congreso de la Unión, en actos denominados leyes o, del Poder Ejecutivo, en actos denominados reglamentos, entendiéndose por Poder Ejecutivo, exclusivamente al presidente de la República. Todo en los términos de los artículos 73, 80 y 89, fracción I constitucionales. Darle a la Secretaría de Hacienda potestad de emitir disposiciones de aplicación general y obligatoria de cualquier juez, es contrario a los artículos constitucionales aquí en cita, por lo que el Congreso de la Unión violó las dichas disposiciones al promulgar los artículos 18 y 31 del Código Fiscal de la Federación".


CUARTO.- El J. de Distrito indicado, en acuerdo de ocho de octubre de mil novecientos noventa, admitió la demanda en sus términos, la que quedó registrada con el número 367/90 y solicitó los informes justificados a las autoridades responsables. Tramitado el juicio en todas sus partes, el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno dictó sentencia con el siguiente punto resolutivo: "UNICO.- Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por Industrias Filatex, sociedad anónima de capital variable, en contra de los actos y autoridades que quedaron precisados en el resultando primero de esta sentencia.- N.; y personalmente a la parte quejosa".


Las consideraciones en que se sustenta el fallo recurrido son las siguientes: "PRIMERO.- No son ciertos los actos reclamados del subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistentes en la resolución que Establece Reglas Generales y otras Disposiciones de carácter fiscal para el año de mil novecientos noventa y anexos del tres al diez publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa. Ya que únicamente suscribió la citada resolución en ausencia del titular de esta secretaría y de los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, y de Asuntos Financieros Internacionales, por así haberlos negado categóricamente al rendir su informe con justificación (folios cincuenta y ocho a sesenta), sin que la parte quejosa haya ofrecido prueba alguna en contrario que desvirtuara dicha negativa, por lo que procede sobreseer en el presente juicio de amparo, con fundamento en lo dispuesto en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo y con apoyo en las tesis de jurisprudencia números cuatro y ciento setenta, visibles a fojas doce y doscientos ochenta y uno respectivamente, de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco, con los rubros de: "ACTO RECLAMADO. NEGACION DEL." e "INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.". SEGUNDO.- Son ciertos los actos que se reclaman del Congreso de la Unión y de los presidente de la República, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, consistentes en la expedición, promulgación y publicación del Código Fiscal de la Federación en especial respecto a sus artículos 18 y 31, toda vez que el derecho no está sujeto a prueba y su existencia se encuentra acreditada en términos de lo dispuesto por los numerales 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme a lo preceptuado en el párrafo 2o. de la Ley de Amparo, además de así reconocerlo al rendir sus respectivos informes con justificación. Asimismo es cierto el acto reclamado del jefe del Departamento de Servicios al Contribuyente de la Administración Fiscal Federal del Oriente del Distrito Federal, consistente en la emisión del oficio número 102-A-14-02-24103 de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa, por así haberlo reconocido al rendir su informe justificado (folios treinta y uno a treinta y cinco), además de obrar en autos fotocopia certificada del acto combatido (folios setenta y uno y setenta y dos). TERCERO.- Previamente al estudio de fondo del asunto, deben analizarse las posibles causas de improcedencia que pudieran sobrevenir en el presente asunto, sea que las partes las hagan valer o que se adviertan de oficio, conforme a lo preceptuado por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. En la especie, el suscrito advierte que se surte la causal prevista en la fracción V del numeral 73 de la Ley de Amparo, habida cuenta que el ordenamiento fiscal federal que reclama no es autoaplicativo, y el acto de aplicación que reclama no le causa perjuicio alguno al quejoso y por ende no afecta su interés jurídico, sino que es una mera solicitud de la autoridad responsable administrador fiscal federal del Centro del Distrito Federal para que el contribuyente, hoy amparista presente su petición de autorización de pago en parcialidades del impuesto al valor agregado que adeuda en la forma especial que al efecto tiene impresas la propia responsable, es decir, para que el quejoso mediante la forma HCF-2 realice la referida petición lo cual no le puede causar ningún agravio personal ni directo, pues los mismos datos que asentó en su solicitud los puede transcribir a la forma o formato requerido, sin que ello afecte su interés jurídico o le cause perjuicio, ya que el concepto de perjuicio para que proceda la acción de amparo, presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se transgrede por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación, y, ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo, es lo que constituye el interés jurídico que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías, presupuesto que no se da en el caso, en virtud de que, se insiste, la solicitud de la responsable para que el quejoso presente su petición en la forma oficial creada al efecto, no le afecta su interés jurídico en modo alguno, por lo que debe sobreseerse en el presente juicio constitucional con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, por surtirse la causal prevista en la fracción V del diverso 73 de la misma legislación. Resulta aplicable al caso la tesis jurisprudencial número cuarenta y dos, visible a fojas cuatrocientos siete, de la Primera Parte del Informe de Labores de mil novecientos ochenta y cinco, cuyo rubro dice: "INTERES JURIDICO EN EL AMPARO CONTRA LEYES DEBE ESTAR PLENAMENTE PROBADO, SIN QUE BASTE LA PROTESTA DE DECIR VERDAD DE QUE EL QUEJOSO ESTA SUJETO A ELLA.".- Asimismo es de aplicarse la tesis publicada en la página trescientos dos del tomo II, de la Segunda Parte, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, bajo el título de: "INTERES JURIDICO. CONCEPTO.".


QUINTO.- Inconforme con la sentencia citada el representante legal de la quejosa interpuso recurso de revisión, que fue admitido por el presidente de esta Sala en acuerdo de diecinueve de abril de mil novecientos noventa y uno.


El agente del Ministerio Público Federal en su pedimento respectivo, solicita que se confirme la sentencia recurrida.


El acuerdo por el que se turnaron los presentes autos a la Ministra ponente es de catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno y quedó notificado el mismo día.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Es competente este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del presente recurso de revisión, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 11, fracción V, inciso A), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que la sentencia que se recurre fue pronunciada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se reclama una ley expedida por el Congreso de la Unión y en el que subsiste el problema de constitucionalidad en esta segunda instancia.


SEGUNDO.- La parte recurrente hizo valer los agravios que a continuación se transcriben: "Sobresee la causa el J. a quo porque según el ordenamiento fiscal federal que se reclama no es autoaplicativo, y el auto y aplicación que reclama mi mandante no le causa perjuicio alguno y por tanto no afecta sus intereses jurídicos, toda vez que según el a quo es una mera solicitud de la autoridad responsable, esto es la administración fiscal federal del Centro del Distrito Federal, para que mi mandante presente su petición de autorización de pago en parcialidades en la forma HCF-2. Ahora bien, en nuestro juicio de garantías, del administrador de la administración fiscal federal del Centro del Distrito Federal se reclamó la emisión del oficio 24103 de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa, precisando mi mandante que el oficio precitado contenía las siguientes resoluciones, a saber: a). La que le imputa a mi mandante la obligación de utilizar la forma HCF-2, apercibiéndole que de no presentarla en dicha forma la solicitud de referencia se tendría por no presentada. Pues bien, al señalar el J. a quo en la sentencia que se recurre que el ordenamiento fiscal federal que se reclama no es autoaplicativo, incurre en un grave error de interpretación, toda vez que la simple lectura del oficio reclamado por mi mandante se desprende que se le imputa la obligación de ceñirse a lo establecido por el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, el cual estipula esencialmente que todas las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. De ahí que el ordenamiento fiscal reclamado en nuestra demanda de amparo, es el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, nos empieza a causar perjuicio al momento en que el oficio impugnado se funda para su emisión en dicho numeral y más aún, al obligar a mi mandante a ceñirse a lo establecido por el artículo 18 en comento, por lo que es evidente que el ordenamiento fiscal reclamado en la demanda que corre en autos le comenzó a deparar perjuicio a mi mandante desde el momento en que se le obligó a presentar su petición conforme a lo establecido con el numeral multicitado, por lo que indebidamente el J. a quo sobresee la causa. 2. Por otro lado, manifiesta el a quo que se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que el requerimiento realizado por el administrador fiscal federal del Centro del Distrito Federal, mediante el oficio impugnado no le puede causar ningún agravio personal ni directo pues los mismos datos que asentó en la solicitud los puede transcribir a la forma o formato requerido. Falso el oficio 24103, acto reclamado dentro de nuestra demanda de garantías y que obliga a mi mandante a ceñirse al artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, permite la elaboración de formas que contengan solicitudes; excediendo los requisitos establecidos por el artículo 8o. constitucional, que regula el derecho de petición y que única y exclusivamente contiene tres requisitos: a). Que la petición se formule por escrito. b). Que sea de manera pacífica. c). Que se formule en términos respetuosos. Por tanto, cualquier otro requisito como el de formular la solicitud en forma impresa y aprobada por la Secretaría de Hacienda va más allá de los requisitos contemplados por el artículo 8o. constitucional y que en la especie son los que contiene el oficio referido y reclamado en nuestra demanda de garantía. Es de capital importancia manifestar que a fojas tres de la demanda que corre en autos bajo el inciso f) se observa con toda claridad el subtítulo "PRECISION DEL ACTO RECLAMADO EN ESTE INCISO.", manifestándose en forma clara que el oficio multicitado se le imputaba a mi mandante la obligación de utilizar la forma HCF-2, y más aún en el oficio reclamado inciso f) que según el a quo no le depara perjuicio alguno a mi mandante se observa la siguiente cita: "... por lo que se le requiere para que en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del presente oficio deberá formular su petición en el formato HCF-2, en el número de ejemplares, los datos y los documentos que en ella se refiera, en la inteligencia de que de no enviar la forma y documentación a que alude se tendrá por no presentada su petición de conformidad con lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 18 del Código fiscal invocado.". Es pues evidente que el requerimiento formulado a través del oficio 14141 le depara un agravio personal y directo a mi mandante por las siguientes circunstancias: a). La forma a que hace alusión el oficio de referencia exige mayores requisitos contemplados en el artículo 8o. constitucional, según se dijo. b). Obliga a mi mandante a presentar una serie de documentos a que se refiere la forma HCF- 2, y que en ningún momento contempla el derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de nuestro máximo Código. c). En dado caso de no cumplir con lo estipulado en el oficio 24103, la petición hecha valer por mi mandante se tendrá por no presentada. Queda pues demostrado que tanto el ordenamiento fiscal federal, la resolución, así como el oficio combatido, le causa a la quejosa un agravio personal y directo contrario a lo señalado por el J. a quo en la sentencia que de él se reclama. Apoya lo anterior la siguiente tesis que a la letra dice: "AGRAVIO. LA CONFIGURACION DE UN AGRAVIO JURIDICO NO REQUIERE NECESARIAMENTE UN PERJUICIO ECONOMICO.". (La transcribe). Amparo en revisión 2202/88.- Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa dictado en el expediente de "Edificios y Estructuras, Sociedad Anónima".


TERCERO.- Por no haber sido impugnado por la parte que pudiera resultar jurídicamente perjudicado en sus intereses jurídicos, debe confirmarse el sobreseimiento en el juicio respecto de los actos reclamados del subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistentes en la expedición, promulgación y decreto de la resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de mil novecientos noventa y anexos del tres al diez, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis de febrero del año citado.


CUARTO.- Los agravios de la recurrente, son parcialmente fundados, atentas las siguientes consideraciones:


Este Tribunal Pleno ha sostenido en diversas ejecutorias que la afectación del interés jurídico cuando la ley se reclama como autoaplicativa, requiere que la quejosa demuestre que se encuentra dentro de los presupuestos legales que la misma regula y, cuando se reclama como heteroaplicativa, basta con que se acredite su aplicación.


En efecto, de acuerdo con el sistema consagrado por la fracción I, del artículo 107 constitucional y 4o. de su ley reglamentaria, el ejercicio de la acción de amparo se reserva únicamente a la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame, entendiéndose como perjuicio la afectación de un derecho legítimamente tutelado, el que desconocido o violado, otorga al afectado la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a efecto de que ese derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea violado.


Ahora bien, si el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación se reclama con motivo del acto concreto de aplicación atribuido al jefe del Departamento de Servicios al Contribuyente de la Administración Fiscal Federal del Oriente del Distrito Federal, consistente en el oficio número 24103 de catorce de septiembre de mil novecientos noventa, quien al rendir su informe lo reconoció, y el propio juez a quo expresa que obra en copia certificada, a fojas 42 y 43, de los autos, es claro que la quejosa sí demostró que tiene interés jurídico para reclamar tanto dicho oficio como el precepto indicado, en que se apoya.


En cambio, el J. de Distrito estuvo en lo correcto para sobreseer en el juicio respecto del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, porque en la especie no se demostró su aplicación.


Ello es así, ya que en el oficio número 24103 de catorce de septiembre de mil novecientos noventa, sólo se aplicó el artículo 18 del código mencionado, que establece que las promociones que se deban presentar ante las autoridades fiscales se harán a través de las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (supuesto en el que se encuentra la solicitud de pago en parcialidades de la quejosa), mas no el artículo 31 aludido, dado que éste se refiere a las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, a las declaraciones o avisos, a las constancias que deban expedir los sujetos obligados a ello y a los demás documentos que exijan las disposiciones fiscales, pues en tales hipótesis no queda comprendida la citada solicitud de pago en parcialidades.


En esas circunstancias, en el presente asunto cobra aplicación la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 73, de la Ley de Amparo, ya que no está demostrada la existencia del acto de aplicación del artículo 31 del Código Fiscal mencionado, lo que lleva a la conclusión de que en este aspecto, aunque por motivos y fundamento diversos a los tomados en consideración por el a quo, debe confirmarse el sobreseimiento en el juicio.


A continuación se estudiarán los diversos motivos de sobreseimiento que hicieron valer las responsables.


QUINTO.- Al rendir su informe justificado el Congreso de la Unión propone la improcedencia del juicio aduciendo que la aprobación y expedición de la ley reclamada constituyen actos consumados de manera irreparable.


Este Alto Tribunal ha establecido criterio jurisprudencial acerca de la ineficacia de dicha causal de improcedencia en la tesis número ciento diecinueve de la Primera Parte, compilación de mil novecientos ochenta y ocho, que dice: "LEYES, AMPARO CONTRA LA EXPEDICION, PROMULGACION Y PUBLICACION DE LAS.- En el amparo contra la promulgación, publicación y refrendo de la norma legal impugnada, no procede el sobreseimiento, porque si bien es cierto que en el procedimiento de formación de la ley intervienen diversos órganos constitucionales, como lo son el Legislativo que las expide y el Ejecutivo que las promulga y ordena su publicación dichos actos no pueden considerarse consumados irreparablemente para los efectos del amparo, toda vez que en su conjunto son los que otorgan vigencia a la ley reclamada y, por tanto, hacen que el ordenamiento respectivo pueda ser aplicado a los casos concretos comprendidos en las hipótesis normativas, y son todos ellos los que pueden ser reparados a través del juicio de garantías. La expedición, promulgación y publicación de una ley no pueden quedar subsistentes o insubsistentes, aisladamente, puesto que tales actos concurren para que tenga vigencia la ley y pueda ser aplicada, y en cambio necesariamente dejen de producir efectos conjuntamente al pronunciarse una ejecutoria que declara inconstitucional a la ley, en el caso concreto a que se refiere el fallo. Consecuentemente, a pesar de que se produzcan por órganos diferentes, no pueden considerarse consumados irreparablemente ni improcedente su declaración en el juicio de amparo que se interpone contra una ley.".


Como el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, establece que si se considera infundada la causa de improcedencia expuesta por el a quo y no existe otro motivo legal para confirmar el sobreseimiento, se debe entrar al fondo del asunto, en seguida se estudiarán los conceptos de violación que quedaron transcritos en el resultando segundo de esta sentencia, en los que se alegó, en síntesis, lo siguiente:


1o. Que los artículos 18 y 31 del Código Fiscal de la Federación, al señalar que las promociones que deban presentarse ante las autoridades fiscales, se harán a través de las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contravienen el artículo 89, fracción I, de la Carta Magna, porque con tal disposición están delegando a la secretaría mencionada la facultad reglamentaria que el citado precepto constitucional sólo otorga al titular del Poder Ejecutivo.


2o. Que tanto las resoluciones reclamadas como oficio número 14141 son inconstitucionales, ya que encuentran su origen en los artículos 18 y 31 del Código Fiscal de la Federación.


3o. Que los mencionados dispositivos también son inconstitucionales porque permiten la elaboración de formas que contengan solicitudes, lo que es contrario al artículo 8o. constitucional, en razón de que el derecho de petición sólo contiene tres requisitos: 1o. Que la petición se formule por escrito; 2o. Que sea de manera pacífica; y 3o. Que se formule en términos respetuosos.


4o. Que las resoluciones reclamadas del subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público son inconstitucionales por carecer de la autorización, refrendo o firma del titular de esa dependencia de conformidad con el artículo 92 constitucional, y por carecer igualmente del refrendo del secretario de Gobernación en términos de la tesis de rubro: "REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DE LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBERNACION.".


5o. Que el oficio reclamado contraviene el artículo 8o. constitucional, porque la autoridad giradora la obliga a formular su pago mediante la forma HCF-2, y el citado precepto de la carta magna no establece la obligación de presentar las solicitudes mediante formas oficiales impresas de la secretaría del ramo.


6o. Que el sistema constitucional sólo faculta al Congreso de la Unión (artículos 65 a 77) y al presidente de la República (artículo 89) a expedir reglas generales y abstractas, no obstante lo cual el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación faculta al secretario de Hacienda a reglamentar ese precepto y a aumentar los requisitos del derecho de petición.


SEXTO.- En los conceptos de violación resumidos en los puntos 1o., y 6o., del considerando quinto de esta resolución, la quejosa alega que el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación al establecer que las promociones deben presentarse ante las autoridades fiscales en las formas que al afecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contraviene el artículo 89, fracción I, constitucional, porque con tal disposición están delegando a la secretaría de referencia la facultad reglamentaria que el aludido precepto constitucional únicamente otorga al presidente de la República.


Con objeto de examinar los citados conceptos de violación se toma en consideración que al establecer el artículo 80 constitucional que "se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo que se denominará presidente de los Estados Unidos Mexicanos", otorga a éste, entre otras atribuciones, la titularidad de la administración pública federal, cuyo funcionamiento es tan amplio y complejo que su desarrollo requiere del auxilio de gran número de órganos secundarios y diversos tipos de dependencias, requerimiento al que provee el artículo 90 constitucional, en los siguientes términos.


"La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación."


En ese mismo contexto de proveer a la mencionada necesidad de auxilio, la fracción XXX, del artículo 73, de la Constitución Federal, faculta al Congreso de la Unión para expedir las leyes que sean necesarias con objeto de hacer efectivas las facultades previstas en ese precepto constitucional y las demás concedidas por la carta magna a los Poderes de la Unión. De tales dispositivos constitucionales se advierten las facultades que tiene el Poder Legislativo Federal para crear las entidades de la administración pública y dotarlas de competencia.


De lo anterior se infiere que la potestad del legislador puede constitucionalmente traducirse en la expedición de leyes administrativas cuya ejecución, cumplimiento o aplicación se atribuya directamente a las dependencias de la administración pública, haciendo innecesaria la intervención del presidente de la República; esto, como regla general, porque excepcionalmente, existen atribuciones que la propia Constitución reserva con exclusividad a este último.


Dentro del tipo de estas facultades administrativas reservadas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en que se halla la facultad reglamentaria correspondiente a la administración pública federal.


En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 1589, publicada en la página 2559 de la Segunda Parte del Apéndice 1988, así como en la tesis relacionada con la jurisprudencia número 1587, visible en la página 2555 del mismo tomo, del tenor siguiente:


"REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS, FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA EXPEDIRLOS. SU NATURALEZA.- El artículo 89, fracción I, de nuestra carta magna confiere al presidente de la República tres facultades: a). La de promulgar las leyes que expida el congreso de la Unión; b). La de ejecutar dichas leyes; y c). La de proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, o sea la facultad reglamentaria. Esta última facultad es la que determina que el Ejecutivo pueda expedir disposiciones generales y abstractas que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y complementando en detalle las normas contenidas en los ordenamientos jurídicos expedidos por el Congreso de la Unión. El reglamento es un acto formalmente administrativo y materialmente legislativo; participa de los atributos de la ley, aunque sólo en cuanto ambos ordenamientos son de naturaleza impersonal, general y abstracta. Dos características separan la ley del reglamento en sentido estricto: este último emana del Ejecutivo, a quien incumbe proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley, y es una norma subalterna que tiene su medida y justificación en la ley. Pero aun en lo que aparece común en los dos ordenamientos, que es su carácter general y abstracto, separándose por la finalidad que en el área del reglamento se imprime a dicha característica, ya que el reglamento determina de modo general y abstracto los medios que deberán emplearse para aplicar la ley a los casos concretos."


"FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LIMITES.- Es criterio unánime tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que la facultad reglamentaria, conferida en nuestro sistema constitucional únicamente al presidente de la República y a los gobernadores de los Estados, en sus respectivos ámbitos competenciales, consiste, exclusivamente, dado el principio de la división de poderes que impera en nuestro país, en la expedición de disposiciones generales abstractas e impersonales que tienen como objeto la ejecución de la ley, desarrollando y complementando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse al alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones por ser precisamente la ley su medida y justificación."


Pues bien, para verificar si las facultades otorgadas por el precepto reclamado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para aprobar las formas conforme a las cuales deben presentarse las promociones en materia fiscal, son reglamentarias y, por tanto, inconstitucionales, como pretende la parte quejosa, o si no tienen tal naturaleza y consecuencia como estableció el J. de Distrito, debe observarse que como se establece en las tesis acabadas de transcribir, esta Suprema Corte ha sentado que la facultad reglamentaria que se viene analizando consiste en la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales que tienen como objeto la ejecución de la ley, desarrollando y complementando pormenorizadamente sus normas.


Cabe destacar para el caso en estudio que cuando la definición alude a esas "disposiciones generales, abstractas e impersonales", se está refiriendo, obviamente, a normas jurídicas. El reglamento, pues, es un acto creador de normas jurídicas y, por ello, siempre se le ha considerado como un acto materialmente legislativo.


Ahora bien, la norma jurídica contiene una o varias hipótesis, cuya realización trae como consecuencia ordinaria el nacimiento de los derechos y obligaciones que la misma norma establece, características que pueden comprobarse ampliamente en el derecho positivo.


Por tanto, ha de examinarse el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, que se reclama, para comprobar si a la luz de los conceptos de reglamento y norma jurídica puestos de relieve, al otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la facultad de aprobar formas conforme a las cuales deben hacerse las promociones fiscales, está delegándole facultades para expedir reglamentos, lo cual se traduciría, como ya se indicó en la facultad para crear normas jurídicas.


El aludido precepto establece:


"Artículo 18. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital. Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos: I. Constar por escrito. II. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro. III. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción. IV. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere el artículo 31 de este código."


También conviene relacionar el contenido de la forma aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a que se refiere el oficio que como acto de aplicación se reclama, aclarando que tal relación sólo tiene por objeto conocer cabalmente el contexto práctico en que la facultad en examen se desarrolló en la especie, pero de ninguna manera persigue el propósito de resolver sobre la constitucionalidad del precepto reclamado, por las características y términos del acto de aplicación.


El contenido de tal formato es el siguiente:


A) Datos del causante, tales como nombre o denominación, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes.


B) Nombre de la persona autorizada y domicilio para recibir notificaciones.


C) Contribuciones por las que solicita el pago en parcialidades, con la identificación del concepto, período en que se causó y su importe.


D) Datos de la autoridad recaudadora.


E) Documentación que se debe adjuntar a la solicitud (estado de posición financiera al último día del mes inmediato anterior a la fecha de la solicitud; flujo de efectivo mensual que comprenda el plazo que solicita y cualquier otra información que apoya la solicitud).


F) El señalamiento de si hubo requerimiento de la autoridad recaudadora; si se encuentra en la etapa de fiscalización o liquidación; si se interpuso recurso de revocación o si se solicitó condonación de multas, y si se interpusieron otros medios de defensa.


Las formas que de acuerdo con el artículo reclamado debe aprobar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público son modelos, machotes o arquetipos con el señalamiento de los tantos y anexos que deben acompañarse, los datos que deben proporcionarse y los espacios necesarios para rellenar; el contenido y características deben ajustarse a cada tipo genérico de solicitud o promoción. El propósito que con el diseño y aprobación de tales formas se persigue, se pone de manifiesto con el solo examen de las características que conceptualmente le corresponden y consiste en la necesidad que en la actualidad existe de satisfacer las peticiones, declaraciones o promociones que los particulares efectúan individualmente, pero en número tan alto, que para proporcionar el servicio administrativo de manera ágil y eficaz se requiere la clasificación de las distintas promociones y la organización de los elementos administrativos adecuados a cada tipo o género.


El examen de dichas formas, sin embargo, revela que no son normas jurídicas ya que, conceptualmente, no hay razón para que establezcan hipótesis o supuestos de cuya realización dependa el nacimiento de derechos y obligaciones. Sobre ello hay que especificar que las multicitadas formas no deben confundirse con el contenido del artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, con el cual se relacionan; este artículo, es el que establece las normas jurídicas consistentes en que en la hipótesis de que alguien efectúe alguna de las promociones en materia fiscal que menciona, debe hacerlo en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o con los requisitos que el mismo precepto establece, en la inteligencia que de no hacerlo de la manera ordenada, sufrirán las consecuencias que especifica.


Como puede verificarse, tal disposición sí es una auténtica norma jurídica, pero las formas no, pues conceptualmente no hay razón para que contengan supuestos jurídicos ni para que establezcan, por sí mismas, ningún tipo de derechos u obligaciones. En realidad, en acatamiento a lo establecido en el artículo reclamado, esos formatos son el resultado de un diseño técnico, por cuanto su elaboración y aprobación, requieren el conocimiento práctico de los distintos tipos de solicitudes, declaraciones y promociones, de su clasificación, de los elementos administrativos que se necesitan para resolver cada clase de instancias y, en fin, de los órganos que han de intervenir en la resolución de acuerdo con las facultades que les corresponden, para determinar las dependencias competentes, el número de tantos necesarios, etcétera.


Son las formas, pues, el resultado de la aplicación de reglas técnicas, de cuya precisión, certeza y objetividad en el conocimiento y aplicación de los elementos administrativos adecuados, depende la expedición del servicio que persigue el precepto reclamado. Ello las ubica, por lo tanto, no como actos materialmente legislativos según pretende la parte quejosa, sino dentro de los actos administrativos que el legislador puede válidamente encomendar a las dependencias administrativas, como ya se dijo al principio de este considerando.


Sólo debe agregarse, en relación con los conceptos de violación en examen, que la circunstancia de que el precepto reclamado, en partes de su respectiva redacción, establezca que las formas multicitadas son las "que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público", "en el número de ejemplares que establezca", "los anexos que ... requiera", etcétera, no conduce a concluir que otorga a dicha dependencia facultades arbitrarias e incontrolables, de modo que su contenido sea inmotivado o caprichoso. Este Pleno ya ha establecido en la tesis jurisprudencial 185 (compilación de 1988, Primera Parte), que la constitucionalidad de una disposición legal no debe dirimirse mediante su examen aislado, sino puesta en relación con todos los preceptos que con ella guardan relación; siguiendo dicho criterio, ha de considerarse que la vinculación armónica de las partes aludidas con ese precepto en su integridad, así como con los artículos legales y reglamentarios relativos, hacen llegar a la conclusión de que está concediendo a dicha secretaría una facultad discrecional, mas no arbitraria.


En efecto, ya la sola finalidad perseguida por la norma jurídica reclamada, consistente en obviar los trámites administrativos y expeditar el servicio, como ya se dijo con anterioridad, limita y encauza el ejercicio de la facultad de aprobar las formas, pero además, el propio artículo 18 estudiado, establece una serie de elementos, como la necesidad de que toda promoción deba estar firmada por el interesado o por el legalmente autorizado, o en su caso, tener su huella digital; constar por escrito, contener el nombre, denominación o razón social, su clave del registro federal de contribuyentes, autoridad a la que se dirige, propósito de la promoción, etcétera, que sirven de guía restrictiva a la dependencia administrativa. Si a lo anterior se agrega que las respectivas normas legales y reglamentarias que la indicada secretaría debe tomar en consideración para aprobar las formas, señalan las competencias de los órganos que deben resolver sobre las promociones, desprendiéndose también, lógicamente, los elementos necesarios para ello, ha de concluirse que la facultad de mérito no es arbitraria y, por ende, perfectamente controlable en la vía de legalidad.


Por las anteriores consideraciones, se concluye que el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación reclamado no contraviene el artículo 89, fracción I, de la Carta Magna.


En los conceptos de violación sintetizados en los puntos 3 y 5, del considerando quinto de la presente sentencia, la quejosa sostiene que el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación viola en su perjuicio el derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional, pues al disponer que las promociones deben presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, exige mayores requisitos que el citado precepto constitucional establece, consistentes en que la petición se formule por escrito, que sea de manera pacífica y que se formule en término respetuoso.


El artículo 8o., constitucional establece:


"Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la república. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."


De la anterior transcripción se advierte que el derecho de petición debe apegarse a determinados requisitos, como que la solicitud se formule por escrito, y que se haga de manera pacífica y respetuosa.


El derecho de petición es correlativo de la obligación que la autoridad tiene de contestar en breve término al peticionario, haciéndolo en forma congruente con la petición.


Lo anterior se apoya en los criterios sustentados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas jurisprudencias y tesis aisladas que a continuación se mencionan. En primer lugar deben citarse las tesis relacionadas con la jurisprudencia número 1320, consultables en las fojas 2144 y 2145 de la Segunda Parte, V.V., de la compilación de jurisprudencia 1917-1988, que dicen:


"PETICION. DERECHO DE.- A toda petición que se haga, deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario; pero se debe entender, como lo indica la lógica más elemental, que el acuerdo recaído debe ser congruente con la petición formulada."


"PETICION, DERECHO DE.- El artículo 8o. constitucional no previene que la contestación de la solicitud presentada por el peticionario, se conteste en el sentido de negar u otorgar lo pedido sino que dicho precepto es en el sentido de acordar lo solicitado por el peticionario, y que ese acuerdo se dé a conocer a las partes."


"PETICION. DERECHO DE.- El artículo 8o. de la Constitución Federal no ordena que en una sola resolución se resuelvan, en definitiva, las peticiones que están sujetas a determinado trámite, sino únicamente que se conteste por escrito y se haga saber al peticionario, lo que proceda en el caso."


Asimismo, cabe citar la tesis jurisprudencial número 1318 y la relacionada con la diversa 1319, consultable, respectivamente, en las fojas 2140 y 2142, de la misma compilación y parte que establecen:


"PETICION, DERECHO DE. FORMALIDADES Y REQUISITOS.- La garantía que otorga el artículo 8o. constitucional no consiste en que las peticiones se tramiten y resuelvan sin las formalidades y requisitos que establecen las leyes relativas; pero sí impone a las autoridades la obligación de dictar a toda petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo también por escrito, que debe hacerse saber en breve término al peticionario."


"PETICION, DERECHO DE.- No se viola el artículo 8o. constitucional por el hecho de que las autoridades no resuelvan precisamente en el sentido que quieran los interesados; pues tal garantía sólo obliga a contestar oportunamente y en breve tiempo, por escrito a las promociones que se hagan."


Ahora bien, el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, en la parte que interesa y que quedó transcrito con anterioridad, esencialmente establece: a) Que las promociones de los contribuyentes deben presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; b) Que si no existen formas aprobadas, el documento que se formule deberá tener por lo menos lo siguiente: constar por escrito, señalar el nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro; señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción; en su caso el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas; c) Que si no se cumplen los requisitos aludidos, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de diez días cumpla con el requisito omitido; d) Que si no se subsana la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada; y e) Si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades deben acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario.


Basta la comparación del artículo 8o. de la Carta Magna, con el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, para llegar al convencimiento de que éste no viola el citado precepto constitucional porque no autoriza a las autoridades a dejar de contestar o a contestar incongruentemente, sino que, por lo contrario, las obligan a contestar y a coadyuvar con el peticionario.


En efecto, las reglas previstas por el artículo indicado de ninguna forma pueden contradecir el derecho de petición consagrado en el aludido precepto constitucional, pues con ellas se procura que las autoridades fiscales tengan todos los elementos relacionados con la solicitud respectiva, a fin de dar respuesta en forma congruente a lo solicitado.


Las consideraciones efectuadas en relación con el precepto reclamado, se confirma de manera práctica con el examen del requerimiento que se hace a la quejosa a través del oficio reclamado, pues mediante él se atiende su petición indicándole que en un plazo de diez días hábiles formule su solicitud de pagos en parcialidades mediante el formato HCF- 2, con lo cual no se viola el derecho de petición pues no se deja de atender lo solicitado; por lo contrario, la autoridad responsable auxilia al peticionario de modo técnico.


Respecto del concepto de violación sintetizado en el punto número 2, del considerando aludido, debe desestimarse por ineficaz, ya que si el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación no es inconstitucional, tampoco lo será el oficio 24103 también reclamado.


Por último debe de señalarse que no se estudia el concepto de violación que quedó resumido en el punto número 4, del considerando de referencia, porque en relación al acto reclamado en contra del cual se propuso, el juez de Distrito sobreseyó. Efectivamente, del subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se reclamaron los actos consistentes en la expedición, promulgación y decreto de la resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de mil novecientos noventa publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa, pero en relación con tales actos, el a quo decretó el sobreseimiento.


Siendo infundados los conceptos de violación, debe negarse a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.


Por lo expuesto y, además, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.- Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio a que este toca se refiere, en lo que respecta a los actos reclamados al Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Gobernación, director del Diario Oficial de la Federación y jefe del Departamento de Servicios al Contribuyente de la Administración Fiscal Federal del Oriente del Distrito Federal, consistentes en la expedición, promulgación, publicación y aplicación del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, así como en lo que se refiere a la resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de mil novecientos noventa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis de febrero del año citado.


TERCERO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Industrias Filatex, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto a los actos reclamados al Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Gobernación, director del Diario Oficial de la Federación y jefe administrador fiscal federal del Centro del Distrito Federal, consistente en la expedición, promulgación, publicación y aplicación, del artículo 18 del Código Fiscal de la Federación.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad archívese el toca.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros De Silva Nava, M.C., L.C., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., Cal y M.G., G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., A.G., D.R., C.G. y P.S.O.. No asistió el Ministro Castañón León previo avisó a la Presidencia.


Firman el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Ministra ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


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