Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,Santiago Rodríguez Roldán,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Samuel Alba Leyva
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1992, 37
Fecha de publicación01 Octubre 1992
Fecha01 Octubre 1992
Número de resoluciónP./J. 36/92
Número de registro210
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

AMPARO EN REVISION No. 682/87. CILINDROS DIESEL, S.A.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Por tratarse de una cuestión de examen preferencial, debe resolverse, en primer término, si en relación con el recurso interpuesto ha operado la caducidad de la instancia en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIV, de la Constitución Federal, y 74, fracción V, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Dichos preceptos establecen, esencialmente, que para que opere la caducidad de la instancia en los juicios de amparo en revisión es necesario que el acto en ellos reclamado sea del orden civil, administrativo o laboral (siendo recurrente el patrón) y que haya transcurrido el término de trescientos días sin que el recurrente presente promoción ni se registre actuación procesal en autos.


En el presente caso, el presidente de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve mandó recabar informes a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto Tribunal acerca de si se presentaron promociones para el presente amparo en revisión, durante el lapso comprendido del dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y ocho al once de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, ordenando que cumplido lo anterior, se diera vista a la parte recurrente por el término de tres días para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


Con fecha diez de abril de mil novecientos ochenta y nueve, el jefe de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia certificó lo siguiente: "CERTIFICO: Que en esta oficina no obra constancia de haberse recibido documento alguno en el periodo del dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y ocho al once de marzo de mil novecientos ochenta y nueve para el toca 682/87, relativo al juicio de amparo promovido por C.D., S.A., contra actos del Congreso de la Unión y de otras autoridades."


Mediante notificación por lista que se fijó el doce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, se dio vista a la recurrente por el plazo de tres días, para que manifestara lo que a su derecho conviniese en relación con la referida certificación, sin que haya desahogado la vista, según puede verse en el segundo certificado expedido el veinte de abril del mencionado año por el jefe de la Oficina de Certificación Judicial.


De lo anterior se aprecia que durante el lapso del que se solicitó certificación, en el que transcurrieron más de trescientos días, no se presentó promoción que sirviera para interrumpir la caducidad de la instancia a que se refiere el párrafo segundo, fracción V, del artículo 74 de la Ley de Amparo; como además, de las constancias de autos no aparece que se haya realizado acto procesal alguno durante el mismo periodo, resulta que respecto del presente recurso de revisión se surten los presupuestos necesarios para que opere la caducidad de la instancia en los términos establecidos en los precitados artículos 107, fracción XIV, de la Constitución Federal, y 74, fracción V, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, ya que entre una y otra de las fechas aludidas, transcurrieron los trescientos días a que se refiere el último de los numerales citados.


No es obstáculo para la conclusión de caducidad la circunstancia de que antes del inicio del periodo de inactividad que se tomó en cuenta, esto es, el nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, el asunto ya se hubiera listado en la Tercera S. de este Alto Tribunal, porque habiéndose resuelto en esa ocasión que dicha S. era incompetente en beneficio de otro órgano, como es este Pleno, se reinició el trámite que habría de culminar con una nueva lista y resolución, razones por las cuales ya no se está en la hipótesis del artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, en cuanto establece que listado el asunto para audiencia, no procederá la caducidad de la instancia.


En igual sentido se resolvieron tres asuntos similares al presente, amparos en revisión números 6752/85 promovido por S., sociedad anónima, 1581/83 seguido por Transportes de Guadalupe, sociedad anónima de capital variable, y 2751/86, promovido por J.E. de los Monteros y otros, fallados el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno, por mayoría de doce votos de los señores M.M.C., C.L., L.C., L.D., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., L.C., D.R., C.G. y presidente S.O., en contra del emitido por los señores Ministros A.G., F.D., A.G., R.R., G.M. y G.V.; en ellos, el Pleno se apartó del criterio sostenido en el amparo en revisión 8080/81, fallado el dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve en el que se había negado la procedencia de la caducidad.


En aquellos asuntos se sostuvo que debía operar la caducidad, por estimar inaceptable la interpretación gramatical del artículo 74, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, en el sentido de que listado un asunto en amparo en revisión, ya no procede la caducidad de la instancia. Al respecto, se asentó:


"No obsta a la procedencia de la caducidad de la instancia el hecho de que el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito haya listado el presente asunto para sesión ordinaria (audiencia de ley), en la que pronunció una resolución, independientemente de que ésta sea de incompetencia o de fondo, concluyeron los efectos legales que produce el listado de un asunto para audiencia, a que se refiere la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, consistente en la no procedencia de la caducidad de la instancia para inactividad procesal, pues basta considerar que la resolución de incompetencia no conserva jurídicamente la subsistencia de esa lista, ni tampoco impide que una vez resuelta la cuestión de competencia y admitido el recurso por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se sujete a un trámite ordinario similar al que realizó el Tribunal Colegiado, de acuerdo con lo dispuesto por las fracciones VI y IX del artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que se dicte la resolución procedente.


Estimar lo contrario y aceptar que el solo listado de un asunto para su resolución en sesión ordinaria de un Tribunal Colegiado que se declaró incompetente impide que proceda la caducidad de la instancia instaurada, implicaría dejar subsistentes las actuaciones que dictó el Tribunal Colegiado para la admisión y tramitación del recurso, porque la resolución de incompetencia no concluyó la audiencia; sería como interrumpir esa audiencia que celebró el Tribunal Colegiado y continuarla por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que pueda dictar auto de admisión del recurso porque ya fue admitido por el órgano Colegiado, lo que resulta legalmente antijurídico si estimamos que el último párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo justifica la improcedencia de la caducidad por inactividad procesal, a partir del momento en que se lista el asunto para audiencia (resolución), o bien celebrada la misma, porque la audiencia dentro del procedimiento constitucional constituye un acto procesal que queda a cargo únicamente del órgano jurisdiccional, que concluye con una resolución en una misma actuación jurisdiccional, de ahí el que se le releve al quejoso recurrente de la carga procesal de impulsar el procedimiento, y por ende que no proceda la caducidad en tanto no se dicte una resolución que concluya con la audiencia de ley.


Y, de conformidad con el artículo 152 de la ley de la materia, la audiencia constitucional es un acto procesal que se integra por tres periodos en una misma actuación jurisdiccional: 1) periodo probatorio, 2) periodo de alegatos y, en su caso del pedimento del Ministerio Público, y 3) periodo de resolución.


Consecuentemente, si la caducidad por inactividad procesal ya no procede al momento de que se realiza la actuación procesal que prepara el asunto para su resolución en la audiencia constitucional (lista) y ésta tiene que concluir con una resolución, los efectos del listado y, consecuentemente, la inoperancia de la caducidad dejan de ser eficaces al momento en que se dictó la resolución correspondiente, no obstante que ésta sea de incompetencia, porque la audiencia constitucional no admite cuestiones de trámite ordinario en la resolución del asunto, que ya fueron satisfechos previamente a la primera lista, sino sólo acuerdos que se deriven de la propia celebración de la audiencia, por lo que, al finalizar ese acto procesal con la resolución de incompetencia y, habiéndose determinado la competencia del órgano que ha de conocer del recurso, al admitirse el recurso por el órgano federal competente se inicia otra actuación procesal ordinaria independiente de aquella que realizó el órgano que se declaró incompetente y que implica la actuación de otra lista y audiencia para la resolución de fondo, pero no la continuación de aquella que inició el Tribunal Colegiado, y que concluyó con una resolución de incompetencia, máxime que la caducidad de la instancia se produjo entre la fecha del turno y del returno del asunto al Ministro ponente.


"Por otra parte, la intención del legislador al establecer la figura procesal de la caducidad, es la de no mantener indefinidos los derechos de las partes, ante la no actuación de la parte que promovió la acción o la instancia."


Por ello, conforme al artículo 74, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, una vez listado el asunto no puede decretarse la caducidad de la instancia aun cuando transcurra el plazo de trescientos días y aun cuando los trámites excedan de los términos establecidos en los numerales señalados, pues mientras el órgano colegiado no pronuncie su fallo, subsiste la citación para oír sentencia.


Sin embargo, tal conclusión no cabe en caso de que el órgano judicial que liste el asunto, sea Tribunal Colegiado a la Suprema Corte de Justicia, resuelva que es incompetente y lo remite a otro órgano de amparo, pues en tal hipótesis el término de la caducidad es susceptible de empezar a correr de nueva cuenta a partir de cuando esto proceda, ya que el nuevo órgano judicial tiene la obligación legal de cumplir con todos los requisitos establecidos para la substanciación del recurso, pues deberá radicar el asunto, avocarse a su conocimiento, turnarlo y oportunamente listarlos para su resolución, de modo que mientras esto no ocurra el recurrente tiene la carga de impulsar el procedimiento a fin de interrumpir la caducidad.


Por lo tanto, ha de considerarse que la disposición del artículo 74, fracción V, último párrafo, de la citada ley, acerca de que una vez listado el asunto no procederá la caducidad de la instancia, es para los casos en que se liste el asunto y pese a ello el ad quem no dicta ninguna resolución, como cuando se aplaza o se retira el asunto; pero una vez pronunciado el fallo en que el órgano se declara incompetente desaparece la razón legal de la improcedencia de la caducidad, de manera que ya radicado y turnado en el Tribunal competente puede reiniciarse el término de la caducidad mientras no se vuelva a listar.


Por ello no es de aceptarse el criterio sostenido en el amparo en revisión 8080/81, en cuanto a que se aplica el principio general de derecho relativo a que "donde la ley no distingue no se debe distinguir", pues en rigor lógico jurídico una vez que se pronuncia la resolución porque el ad quem se declara incompetente y se radica en el nuevo, empieza de nueva cuenta a correr el término de la caducidad, ya que, se insiste, el órgano que conozca del asunto deberá cumplir con la obligación que señala la propia ley para seguir la substanciación del recurso hasta que en forma definitiva se resuelva, lo cual implica entre otras cosas, que deba listarse de nuevo.


Sobre este mismo tema el Tribunal Pleno, constituyó las respectivamente, en las sesiones privadas de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno y cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, por dieciocho votos, siendo su tenor en ambas, el siguiente:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PROCEDE DECRETARLA POR INACTIVIDAD PROCESAL Y FALTA DE PROMOCION POSTERIORES A UNA RESOLUCION DE INCOMPETENCIA. (INTERPRETACION DEL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 74 DE LA LEY DE AMPARO).- La actual integración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, no comparte la tesis (visible en la página 16, Primera Parte, Tomo V, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación), acerca de que, una vez listado un asunto para audiencia, no procede declarar la caducidad de la instancia, independientemente del sentido del proyecto listado o de si el mismo se listó para resolver una cuestión previa o al fondo del asunto, y con independencia también de que se haya listado para fallarse en S. o en Pleno; pues aun cuando los términos gramaticales del párrafo último del artículo 74 de la Ley de Amparo, no permitan en apariencia hacer distinciones, el examen íntegro de la norma y el de las razones que la inspiran, en consonancia con la naturaleza de la institución que regula, llevan a la conclusión de que dicho precepto se refiere a la audiencia final y de que, por tanto, deben excluirse los casos en que el asunto ha sido listado para decidir una cuestión previa, como la de competencia, ya que una vez resuelto este punto, todavía es necesario llevar a cabo un cúmulo de actos que habrán de permitir que el proceso avance hasta colocarlo en su etapa final, y en tanto no se haya actualizado el deber del órgano jurisdiccional de pronunciar la sentencia final, no puede considerarse a las partes liberadas definitivamente de la carga de promover. Por el contrario, en congruencia con el motivo de la norma y con el fundamento y propósitos de la caducidad, debe estimarse que luego de fallada dicha cuestión de competencia o la de carácter previo de que se trate, resurge para las partes aquella carga, con la posibilidad de que la instancia caduque, en caso de falta de promoción sumada a inactividad procesal. De ahí que, si un asunto fue listado, pero para el efecto y con el resultado de que otro órgano judicial se pronunciara sobre su competencia, debe concluirse que la parte recurrente no quedó eximida de la carga de manifestar su interés en la continuación del recurso y que, por consiguiente, ante la posterior ausencia de promoción y de actividad procesal, es procedente decretar la caducidad de la instancia."


En este orden de ideas, ha de concluirse que lo procedente es decretar la caducidad de la instancia y declarar firme la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.- Se decreta la caducidad de la instancia.


SEGUNDO.- Queda firme la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse el expediente al Juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de dieciséis votos de los señores Ministros de S.N., M.C., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., D.R., C.G. y presidente S.O.. Los señores M.L.C., R.R., G.M. y A.G. votaron en contra. El señor M.M.A. manifestó que se reserva el derecho de formular voto particular.


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