Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSantiago Rodríguez Roldán,Samuel Alba Leyva,Mariano Azuela Güitrón,Francisco Pavón Vasconcelos,Juan Díaz Romero,Victoria Adato Green,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989, 23
Fecha de publicación01 Junio 1989
Fecha01 Junio 1989
Número de resoluciónP. XV/89
Número de registro261
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Se publica parcialmente la ejecutoria del amparo en revisión 8928/84.


CONSIDERANDO:


PRIMERO: Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en P., es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, y 11, fracción V, inciso A), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un recurso que se interpone en contra de la sentencia dictada por un juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se reclaman los artículos 69 y 112 de la Ley Federal de Aguas, 226, 227, 229 y 230, y primero, cuarto y quinto transitorios de la Ley Federal de Derechos para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos ochenta y dos, 535 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y el decreto que lo reforma, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, subsistiendo el problema de constitucionalidad en virtud de la concesión del amparo decretada por el juez del conocimiento y el recurso interpuesto.


Es de mencionarse que si bien es cierto, este Tribunal P. ha sustentado ya algunos criterios jurisprudenciales en relación con determinados aspectos que en el presente asunto se abordan, también lo es que en este fallo habrán de analizarse cuestiones de constitucionalidad de leyes respecto de las cuales aún no se ha sentado jurisprudencia, lo que hace que su conocimiento y resolución sigan siendo de la competencia de este alto Tribunal.


SEGUNDO: No es materia del presente recurso de revisión, al no haber sido impugnado por la parte que legalmente tenía derecho a ello, el punto resolutivo primero de la sentencia recurrida, que se rige por el Considerando III de dicha resolución, en el cual se sobresee en el juicio de garantías en relación con determinados actos reclamados.


Con el objeto de precisar la materia de la revisión, este Tribunal P. estima necesario mencionar que el juez de Distrito del conocimiento, con marcada falta de técnica, al resolver el juicio de amparo que dio origen al presente toca, niega el amparo y protección de la justicia federal en relación con ciertos conceptos de violación que analiza en el Considerando V de la sentencia combatida, cuando lo procedente es que todo amparo se conceda o se niegue respecto de los actos que de una u otra autoridad se reclaman.


Lo anterior condujo al juzgador de amparo a la incongruencia que se advierte entre los Resolutivos Segundo y Tercero, regidos por los considerandos V y VI, respectivamente, pues en realidad, mientras en el Resolutivo Segundo está negando el amparo respecto de los artículos 226, 227, 229 y 230 (así se desprende de la remisión que hace en el resolutivo al considerando), por haber estimado que algunos conceptos de violación emitidos respecto de ellos resultaron inoperantes e infundados, en el Resolutivo Tercero está concediendo el amparo en relación con los artículos 226 y 227, fracción II, porque encontró que otro concepto de violación esgrimido a propósito de ellos, sí resultó fundado.


Es de considerarse que si es su criterio, el a quo había encontrado que uno de los conceptos de violación enderezados contra los artículos 226 y 227, fracción II, resultaba fundado, y ese era suficiente para conceder el amparo y protección solicitados, era innecesario ocuparse de otros conceptos de violación que, relacionados con los mismos preceptos, resultaban "inoperantes e infundados".


No obstante lo anterior, este Tribunal P. está en la obligación de respetar las consideraciones y pronunciamientos efectuados por el a quo, respecto de los conceptos de violación que analizó en el apartado en alusión, al no haber sido impugnados, como antes se dijo, por la parte a quien pudiera perjudicar.


Por otra parte, debe señalarse también que de ese Considerando V de su sentencia, el juzgador de amparo simplemente cita, entre los preceptos respecto de los cuales declara que "los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, en parte resultan inoperantes e infundados", a los artículos 229 y 230 de la Ley Federal de Derechos combatida; sin embargo, en el desarrollo de dicho considerando no analiza ni alude siquiera a aspecto alguno relacionado con dichos numerales y dado que según la parte final de ese apartado de su resolución, el amparo se niega por lo que hace a los conceptos de violación ahí estudiados, debe entenderse que esos artículos 229 y 230 quedaron intocados por el a quo y que este órgano revisor debe proceder, en caso de resultar fundados los agravios de la autoridad responsable recurrente, al análisis de los conceptos de violación que respecto de ellos haya expresado la quejosa y a hacer el pronunciamiento que a cada uno de ellos corresponda sin restricción alguna.


TERCERO: El Subsecretario de Inspección Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación del Presidente de la República y en ausencia del titular de la dependencia y de los subsecretarios del ramo, de ingresos y de la banca nacional, expresó como agravios los siguientes:


"PRIMERO.- Violación a lo dispuesto por los artículos 14, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77, fracción I y 78 de la Ley de Amparo, y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por indebida interpretación de los diversos 226 y 227, fracción II de la Ley Federal de Derechos, y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Se causa el agravio que se hace valer, toda vez que el juez de Distrito consideró indebidamente que los artículos 226 y 227, fracción II, de la Ley Federal de Derechos no satisfacen los requisitos que prevé la fracción IV del artículo 31 constitucional, en cuanto a que no contienen la base, ni la cuota o la cantidad de la prestación por el uso o aprovechamiento de aguas extraídas del subsuelo dentro de los límites de la Cuenca o Valle de México; por lo que los derechos constituyen un tributo "impuesto autoritariamente" por el Estado a los particulares."


"Como se puede apreciar, el criterio sustentado por el a quo adolece de una debida interpretación de hermenéutica jurídica, puesto que al señalar que los preceptos invocados vigentes en 1982 de la Ley Federal de Derechos no contienen la base, ni la cuota o la cantidad de la prestación por el uso o aprovechamiento de aguas extraídas del subsuelo, pasa por alto que precisamente la fracción II del artículo 227 del ordenamiento en cita, establece que por este concepto, y siempre y cuando las aguas que se extraigan se encuentren dentro de los límites de la Cuenca o Valle de México, se considerarán las cuotas vigentes en el Distrito Federal, esto es, que serán aplicables las mismas cuotas que rijan en el D.F. (sic), pero en modo alguno se está indicando ni sugiriendo que la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal sea una norma aplicable a los habitantes de la Cuenca o Valle de México que se ubican en este supuesto."


"Así, es claro que la juzgadora le da un sentido y alcances diversos al real y exacto contenido de los preceptos reclamados mencionados, puesto que en ellos únicamente se está señalando el hecho generador del derecho sobre aguas y que las cuotas aplicables serán las mismas que operan en una diversa entidad federativa, en este caso, concretamente el Distrito Federal, pero ello no puede significar o no conlleva la circunstancia de que la ley local de la materia regule las contribuciones que se causen por concepto de extracción de aguas del subsuelo, ya que, se insiste, únicamente se equiparan las cuotas que se causen dentro de los límites de la Cuenca o Valle de México a las que operan en el D.F. (sic), sin que exista un precepto constitucional que impida al Congreso de la Unión remitir a otras disposiciones legales, en cuanto a la determinación del monto de la cuota ya establecida."


"En efecto, en los términos de los artículos 73, fracción VII, y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión está facultado para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto; contribuciones que deben de estar fijadas o establecidas por la ley, ser proporcionales y equitativas, estar destinadas al pago de los gastos públicos y contener sus elementos esenciales como son el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, requisitos sine qua non que evidentemente cumplen a satisfacción, en este caso, el derecho sobre extracción de agua del subsuelo."


"En razón de lo anterior, es válido concluir que la contribución reclamada en el juicio en que se actúa, cuenta con los requisitos de legalidad que estatuye la Carta Fundamental, y que el hecho de que se determine que las cuotas a cubrir por este concepto sean las mismas a las que operan y rigen en el Distrito Federal, sólo viene a significar una equiparación en cuanto a su monto a otras que se encuentran vigentes en una entidad federativa diferente o como lo es en la especie, en el Distrito Federal; ya que se precisa la cuota, sólo que se remite a la que tiene también establecida en este caso el D.F. (sic)."


SEGUNDO.- Violación a lo dispuesto por los artículos 77 de la Ley de Amparo y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por indebida interpretación de los diversos 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución Federal, y 521 y 535 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal."


"Se causa un diverso agravio a los intereses de las recurrentes, toda vez que el juzgador del conocimiento, al emitir su sentencia, considera que no se pueden aplicar las tarifas o cuotas previstas en leyes locales, porque las mismas sólo tienen efecto obligatorio y vigencia en el Distrito Federal, en este caso, pero nunca fuera del mismo; apreciación por demás equívoca, ya que como se acreditó en párrafos precedentes, la remisión que se hace en la fracción II del artículo 227 de la Ley Federal de Derechos, a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, únicamente es en cuanto a que se fijan dichas cuotas en un monto similar a las fijadas en el D.F. (sic), pero nunca que dicha ley local sea aplicable fuera del ámbito territorial de su competencia."


"Por lo tanto, queda de manifiesto que el criterio sustentado por el a quo resulta ajeno a la hipótesis jurídica contemplada en el precepto en análisis y, desde luego, no se está contrariando tampoco la fracción I del artículo 121 constitucional, como erróneamente lo hace valer la juzgadora, toda vez que no se amplía la jurisdicción de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, sino que únicamente se precisa que las cuotas a cubrir por el derecho sobre extracción de aguas del subsuelo que se extraigan dentro de los límites de la Cuenca o Valle de México, sean las mismas, en cuanto a su monto, a las vigentes en el Distrito Federal."


CUARTO: Son fundados los agravios que se hacen valer a nombre del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, como autoridad responsable y recurrente, en contra de la sentencia combatida.


En efecto, como se podrá observar de la lectura del Considerando VI de la resolución impugnada, el juez de Distrito concedió el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa, por considerar que en los artículos 226 y 227, fracción II, de la Ley Federal de Derechos, tildados de inconstitucionales, "no se contiene la base ni la cuota o cantidad de la prestación" que deberá pagar la peticionaria de garantías por el uso o aprovechamiento de las aguas extraídas del subsuelo dentro de los límites de la Cuenca o Valle de México, sino que remite, para esos efectos, a las Leyes de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, las cuales dijo, no pueden ser aplicables fuera del territorio para el que fueron expedidas, que los artículos 521 y 535 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, sólo tienen efecto, obligatoriedad y vigencia en el Distrito Federal, pero nunca fuera del mismo, pues ello pugnaría con la fracción I del artículo 121 constitucional, que, como consecuencia, los mencionados artículos combatidos de la Ley Federal de Derechos para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y dos son inconstitucionales, porque pugnan con las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales.


Por su parte, la responsable y recurrente, adecuadamente a juicio de este Tribunal P., combate el criterio del juez de amparo señalando que el hecho de que la fracción II del artículo 227 citado, establezca que por el uso o aprovechamiento de aguas extraídas del subsuelo dentro de los límites de la Cuenca o Valle de México, se considerarán las cuotas vigentes en el Distrito Federal, esto es, que serán aplicables las mismas cuotas que rijan en el Distrito Federal, de modo alguno implica que la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal sea una norma aplicable a los habitantes de la Cuenca o Valle de México que se ubican en este supuesto; que ello no significa que la Ley local de la materia regule las contribuciones que se causen por concepto de extracción de aguas del subsuelo, pues únicamente se equiparan dichas cuotas a las que operan en el Distrito Federal, sin que exista un precepto constitucional que impida al Congreso de la Unión remitir a otras disposiciones legales; que sí se da cumplimiento al principio de legalidad en materia tributaria, pues son contribuciones establecidas por la ley, son proporcionales y equitativas, se destinan al gasto público y en la propia ley se fijan sus elementos esenciales: sujeto, objeto, base, tasa y época de pago; que la cuota sí se precisa, sólo que se remite a la que tiene establecida la ley correspondiente del Distrito Federal; que no es cierto que se esté infringiendo el artículo 121, fracción I, constitucional, puesto que no se está ampliando la "jurisdicción" (sic) de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, sino que solamente se precisa que las cuotas a cubrir por el derecho sobre extracción de aguas del subsuelo que se extraigan dentro de los límites de la Cuenca o Valle de México, sean las mismas, en cuanto a su monto, a las vigentes en el Distrito Federal.


Sobre ese particular, debe decirse que este Tribunal P. ha sentado ya jurisprudencia al respecto en los siguientes términos: "AGUAS NACIONALES. EL ARTICULO 227, F.I., DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL REMITIR A UNA LEY LOCAL PARA LA DETERMINACION DE LA CUOTA PARA SU USO O APROVECHAMIENTO.- Es inexacto que el artículo 227, fracción II, de la Ley Federal de Derechos sea inconstitucional porque establezca que el derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales se pague conforme a las cuotas vigentes en el Distrito Federal cuando sean extraídas dentro de los límites de la Cuenca o Valle de México, pues si bien es verdad que de acuerdo con el principio de legalidad en materia tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los elementos del tributo deben estar previstos en la ley para que el contribuyente tenga certeza y seguridad jurídica en cuanto a su pago, también lo es que no existe ningún impedimento constitucional para que el legislador fije la cuota o tarifa de un gravamen remitiendo a las que se establezcan en otra ley, porque al hacerlo así, adopta o integra esos elementos, sin que por ello se demerite la certeza y seguridad jurídica de los mismos, que es el fin perseguido por el citado principio".- Amparo en revisión 224/85.- Convertidores Textiles, S.A.- 24 de junio de 1986.- Mayoría de 17 votos.- Ponente: C.d.R.R..- Secretario: R.P.R.; Amparo en revisión 2622/84.- Textiles Guadalajara, S.A.- 17 de marzo de 1988.- Mayoría de 17 votos.- Ponente: F.M.F..- Secretario: J.A.C.R.; Amparo en revisión 269/87.- Cristales Inastillables de México, S.A.- 7 de abril de 1988.- Mayoría de 14 votos.- Ponente: J.D.R..- Secretario: C.R.S.; Amparo en revisión 8743/84.- Compañía Hulera Euzkadi, S.A.- 7 de junio de 1988.- Mayoría de 17 votos.- Ponente: M.A.G..- Secretaria: C.M.A.; Amparo en revisión 8813/84.- Alimentos Industriales, S.A.- de junio de 1988.- Mayoría de 17 votos.- Ponente: M.A.G..- Secretaria: C.M.A..


Como consecuencia de lo anterior, habiendo resultado fundados los agravios alegados en contra de la resolución recurrida, en cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, este Tribunal P. debe ocuparse de los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador de amparo.


QUINTO: Sin embargo, antes de proceder al estudio de los conceptos de violación no analizados por el juez de Distrito, este alto Tribunal debe advertir que en la especie concurre una diversa causal de improcedencia que no habiendo sido alegada por las responsables ni advertida por el juzgador y, consecuentemente, tampoco materia de pronunciamiento alguno, debe ser considerada de oficio por este Cuerpo Colegiado, toda vez que, por ello, sigue operando respecto de la misma el carácter de orden público de la determinación de la procedencia o improcedencia del juicio de amparo, reiterado por este Tribunal P. en múltiples ejecutorias.


A ese respecto, vale la pena citar la tesis jurisprudencial que bajo el número 158 aparece publicada en la página 262 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-1985, Octava Parte, jurisprudencia común al pleno y a las salas, del tenor literal siguiente: " IMPROCEDENCIA.- Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías. Quinta Epoca: Tomo XVI, página 1518. H.W.. Tomo XIX, página 311. P. de R.M. de Jesús. Tomo XXII, página 195. F.G.I.. Tomo XXII, página 200. C.F. y H.. y Cía. Tomo XXII, página 248. C.M., S.A. y, en su complemento la que se encuentra publicada en el volumen citado, página 263, que a la letra dice: " IMPROCEDENCIA DEL AMPARO.- La improcedencia de los juicios de garantías es de orden público, y en esa virtud, dicha causa puede estudiarse, aun cuando no exista agravio encaminado a ese fin. QUINTA EPOCA: Tomo LXVIII, página 334. G.J.C..


Bajo estas premisas, es de señalarse que el presente juicio de garantías resulta improcedente en relación con los combatidos artículos 227 en sus fracciones I, parcialmente en cuanto a la II, de acuerdo a lo que a continuación se expondrá, y III, y 229, de la Ley Federal de Derechos para el Ejercicio Fiscal de 1982, en atención a que la quejosa no demostró su interés jurídico para impugnarlos en amparo, al no haber acreditado que dichos artículos le hayan sido aplicados.


En efecto, cabe mencionar que en el capítulo de actos reclamados de su demanda de garantías, la quejosa mencionó como tales, además de otras disposiciones de diversas leyes, los artículos 226, 227 (sin precisar fracción alguna), 229, 230 y Primero, Cuarto y Quinto Transitorios de la Ley Federal de Derechos para el Ejercicio Fiscal de 1982, y que, sin embargo, en el capítulo de conceptos de violación, no mencionó siquiera que ese artículo 227 le haya sido aplicado en toda su extensión y contenido, ni que se le haya aplicado el diverso precepto 229, al que sólo hace alusión en el encabezado del concepto de violación marcado con el número I, y de manera muy tangencial en el incluido bajo el número V.


Del análisis del oficio notificación que obra a fojas treinta de los autos, por el que se determina y requiere a la empresa quejosa el pago de los derechos por concepto de aprovechamiento de las aguas nacionales alumbradas a través del pozo profundo de su propiedad y que reclama como acto concreto de aplicación de las leyes impugnadas, se observa que sólo se encuentra fundado en los artículos 226, 227, fracción II, 230 y Primero, Cuarto y Quinto Transitorios de la Ley Federal de Derechos combatida, no así en las fracciones I y III, que también conforman el mencionado artículo 227, ni en el diverso precepto 229, también impugnado por inconstitucional.


Ahora bien, en lo que se refiere a la fracción II del numeral 227, el juicio constitucional que en relación a ella puede formularse, tampoco debe abarcarla en todo su contenido, pues son dos aspectos que contempla, sino sólo en el que aparece aplicado en el caso concreto que se analiza.


En efecto, en la especie, dado que el pozo profundo a través del cual alumbra las aguas la empresa quejosa, se encuentra ubicado en el municipio de Tlalnepantla, Estado de México, debe concluirse que esa fracción II del artículo 227 a comentario, le fue aplicada únicamente en la parte relativa a que por las aguas extraídas del subsuelo, destinadas a usos distintos de los contemplados en la fracción I del propio precepto, cuando se extraigan dentro de los límites de la Cuenca o Valle de México, se pagarán las cuotas vigentes en el Distrito Federal, y no así en la parte que establece que cuando dichas aguas son extraídas fuera de esta región geográfica, "se pagará el 75% de la cuota que se aplique en el sistema de agua potable del municipio de extracción o del más cercano a ésta".


En tal virtud, como la ley a que se ha venido haciendo alusión fue combatida por su primer acto de aplicación y éste no se acreditó respecto de las fracciones I y III, así como tampoco en la parte precisada de la fracción II del artículo 227, ni en relación con el artículo 229, y dado que la sola promulgación no afecta los intereses jurídicos de la quejosa, debe sobreseerse en el juicio en lo que a dichas disposiciones se refiere, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 73, fracción V, en relación con el 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


Resulta aplicable, a este respecto, la tesis jurisprudencial que bajo el número 59 aparece publicada en la página 124, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-1985, Primera Parte, Tribunal P., del tenor literal siguiente: "INTERES JURIDICO. AMPARO CONTRA LEYES.- Si se reclamó la aplicación de una ley y ella no se demostró, la sola promulgación no afecta los intereses jurídicos del quejoso.- Sexta Epoca, Primera Parte: Volumen LXIII, página 9.- Amparo en revisión 4863/57.- V.R.D..- Unanimidad de 16 votos.- Volumen LXIII, página 9.- Amparo en revisión 4001/57.- A.F.R.E. y coagraviados.- Unanimidad de 16 votos.- Volumen LXIII, página 9.- Amparo en revisión 2271/58.- J.V.A. y coagraviados.- Unanimidad de 16 votos.- Volumen LXIII, página 9.- Amparo en revisión 2802/57.- C.M.V. y coagraviados.- Unanimidad de 16 votos.- Volumen LXIII, página 9.- Amparo en revisión 5744/55.- G.M.R. y coagraviados.- Unanimidad de 17 votos."


SEXTO: El concepto de violación que bajo el número I se incluye en la demanda de garantías (en lo que se refiere a la impugnación que hace del artículo 226 de la Ley Federal de Derechos para el Ejercicio Fiscal de 1982, pues por lo que hace a los artículos 69 y 112 de la Ley Federal de Aguas, el juez de Distrito decretó un sobreseimiento no impugnado), en la parte relativa al señalamiento que la empresa quejosa hace en el sentido de que no puede existir un derecho donde no hay la prestación de un servicio público por parte del Estado y que éste no le presta ningún servicio que pudiera generar tal derecho al permitirle que alumbre las aguas del subsuelo, se las apropie, las use y las aproveche, fue motivo de estudio y de pronunciamiento por parte del juez de amparo en el Considerando V de su sentencia y, por lo mismo, no es materia de análisis en el presente fallo.


De igual forma, el concepto de violación marcado bajo el número VI, en el que la peticionaria de garantías tilda de inconstitucional el artículo 535 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y el decreto que lo reforma, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, por considerar que con el mismo se invade la esfera de atribuciones impositivas de la Federación, así como el incluido en la parte inicial del concepto de violación señalado con el número VII, en el que la amparista aduce que el "derecho de aguas" previsto por el artículo 227 de la Ley Federal de Derechos combatida y el impuesto por el uso de agua de pozos operados por particulares, que establece el citado artículo 535 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y el mencionado decreto que lo reforma, no son proporcionales ni equitativos, tampoco serán materia de estudio por parte este Alto Tribunal, en atención a que ambos se analizaron y fueron motivo del pronunciamiento por el juez de Distrito en el propio considerando V de su resolución.


SEPTIMO: Por su parte, el concepto de violación marcado con el número II, en cuanto la quejosa señala que los artículos 226 y 227 de la Ley Federal de Derechos cuestionada establecen un derecho sin señalar la tasa o cuota a cubrir por ese derecho, cuando conforme al artículo 31, fracción IV, constitucional, dicha tasa es un elemento esencial de la obligación fiscal; que la ley que regula la contribución debe señalar expresamente la tasa o cuota que habrá de cubrirse, que el concepto de derecho no está completo si no se señala esa tasa o cuota, y que no puede considerarse que ese artículo 227 la contenga en su fracción II, al remitir a las cuotas vigentes en el Distrito Federal, fue el que sirvió de fundamento al juez de Distrito para conceder el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa, y fue el mismo respecto del cual la responsable recurrente formuló agravios que han sido analizados y declarados fundados por este Tribunal P. en el Considerando Cuarto de este fallo. En tal virtud, no requiere consideración adicional cual ninguna.


OCTAVO: En la respectiva parte final del concepto de violación que bajo el número I incluye en su demanda de garantías, constituyendo un aspecto que no fue abordado por el a quo, la quejosa señala que ese pretendido "Derecho de Agua" que fallidamente se propone regular el artículo 226 de la Ley Federal de Derechos combatida, más bien cae en los extremos de un impuesto cuyo hecho imponible sería el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, pero que aun en este supuesto, dicha contribución no podría subsistir, porque la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1982 no la establece. Agrega que es incuestionable y que está reconocido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, "que en materia de impuestos existen dos clases de disposiciones: las que enumeran cuáles impuestos deben causarse y que constituyen un presupuesto constitucional de las leyes tributarias y condicionan la aplicación de éstas, y las leyes que fijan el monto, los sujetos y las formas de causarse y recaudarse los impuestos, y que por ello sólo deberán reputarse como reglamentarias de cada uno de los renglones previstos por las primeramente mencionadas, de manera que la falta de las primeras hace inoperantes las segundas".


Relacionando con este aspecto, en la parte final del concepto de violación señalado con el número II, la quejosa expresa que tampoco sería constitucionalmente válida la aplicación de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y del Decreto reclamado, porque ese artículo 535 "establece un impuesto por el uso de agua que produzcan los pozos artesianos y, por tanto (agrega), sus cuotas no pueden regir o ser las de un derecho, como se pretende sea el "derecho de agua", habida cuenta de que aquél y éste son contribuciones esencialmente distintas y regidas por principios jurídicos distintos".


Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el concepto de violación que se menciona es infundado. Por lo que se refiere a la alegada circunstancia de que en el caso del "Derecho de Aguas" realmente no se trata de un derecho, sino que más bien presenta las características y naturaleza de un impuesto, cabe señalar que este Alto Tribunal ha sostenido con anterioridad el criterio de que "...resulta irrelevante que la ley reclamada establezca un derecho u otro gravamen, ya que lo cierto es que en el artículo 73, fracción XXIX, apartado 2o. constitucional, se encuentra prevista la posibilidad de que la Federación imponga la contribución relativa y contribución en la voz genérica de cualquier clase de tributo o gravamen engloba tanto impuestos como derechos. Además, si la norma jurídica positiva no llega a encuadrar en un caso determinado en el concepto tradicional de derechos aportado por la doctrina, ello no constituye razón suficiente para dejar de aplicarla". Así se señaló al resolver el amparo en revisión número 7179/83, promovido por Fábrica de Hielo "El Polo", S.A., fallado el día diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete, por unanimidad de 15 votos (en lo que a esto se refiere), siendo ponente el ministro U.S.O. y encargado del engrose el ministro M.A.G., con secretaria C.M.A..


Con posterioridad, al resolver el amparo en revisión 2622/84, promovido por Textiles Guadalajara, S.A. y fallado el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho por unanimidad de 20 votos (en lo que a esto se refiere), siendo ponente la señora ministra F.M.F., con secretario J.A.C.R., se sostuvo que "... es irrelevante que la Ley Federal de Derechos reclamada establezca dicha contribución a título de derechos y que, por otro lado, el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación vigente en la época en que se emitió aquella ley, estableciera solamente en el citado título de derechos la prestación por el estado de un servicio, ya que lo cierto es que la facultad de imponer una "contribución" al aprovechamiento de las aguas del subsuelo está expresamente prevista en el artículo 73, fracción XXIX, apartado 2o., de la Constitución General, por lo que es obvio que no se demuestra la inconstitucionalidad de los preceptos legales precisados con antelación... Además, debe decirse que en el caso es también irrelevante el concepto que en la doctrina se haya dado tradicionalmente a la noción de `derecho', pues lo que realmente importa es que en el texto constitucional se encuentre prevista la posibilidad de que la Federación imponga la contribución relativa que, como se dice, es voz genérica de cualquier clase de tributo o gravamen. Cabe agregar que si la norma jurídica positiva no llega a encuadrar en un caso determinado, en el concepto tradicional de "derechos" aportado por la doctrina, ello no constituye razón suficiente para dejar de aplicarla."


De igual forma y en idénticos términos, este Tribunal P., al resolver los amparos en revisión 8743/84, promovido por Compañía Hulera Euzkadi, S.A. y 8813/84, promovido por alimentos Industriales, S.A., fallados por unanimidad de 19 votos (en lo que a este aspecto se refiere ), el día siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho, ambos bajo la ponencia del señor ministro U.S.O., y con engrose a cargo del señor ministro M.A.G., con secretaria C.M.A., se sostuvo que "...Además, si en el artículo 73, fracción XXIX, apartado 2o., de la Constitución General de la República se encuentra prevista la posibilidad de que la Federación imponga la contribución relativa y contribución es la voz genérica de cualquier clase de tributo o gravamen y engloba tanto impuestos como derechos, jurídicamente no existe ningún impedimento para que la cuestionada Ley Federal de Derechos tome para sí o asuma las cuotas o tarifas de cualquier otro tributo específico regulados en una ley local, ya se trate de un impuesto u otro gravamen."


En este orden de ideas, se reitera, resulta irrelevante que el combatido "Derecho de Aguas" participe de la naturaleza de un derecho o de un impuesto, cuando lo verdaderamente importante es que se trata de una contribución que el Estado se encuentra constitucionalmente facultado para imponer.


Ahora bien, en relación con el diferente aspecto alegado por la peticionaria de garantías, de que tratándose de un impuesto, no puede éste subsistir porque no se encuentra previsto en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1982, basta transcribir, para evidenciar lo infundado de dicha aseveración, la tesis jurisprudencial que bajo el número 4 aparece publicada en las páginas 369 a 371 de la Primera Parte, P., del Informe que al P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación rindió su presidente en el año de 1985, del tenor literal siguiente: "CONTRIBUCIONES. NO EXISTE INCONVENIENTE CONSTITUCIONAL ALGUNO PARA DECRETAR UNA CONTRIBUCION (IMPUESTOS, DERECHOS O CONTRIBUCION ESPECIAL) QUE DEBA RECAUDARSE EN UN AÑO DETERMINADO, AUN SIN ESTAR ENUMERADA EN LA LEY DE INGRESOS DE ESE AÑO.- De acuerdo con nuestro sistema legal, anualmente debe el Congreso de decretar las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto del año fiscal siguiente (Art. 65, fracción II, de la Constitución). La forma en que normalmente se decretan tales contribuciones es haciendo en la Ley de Ingresos respectiva una simple enumeración de las diversas exacciones que deben cubrirse durante el año, sin especificar, salvo casos excepcionales, ni cuotas, ni formas de constitución del crédito fiscal y sólo estableciendo que las contribuciones enumeradas se causarán y recaudarán conforme a las leyes en vigor. Sin embargo, esto no significa que el Congreso de la Unión tenga dos facultades distintas para expedir, por una parte las leyes específicas impositivas y, por otra, la Ley de Ingresos, sino que en los términos en que están redactados los textos constitucionales, no hay más que una facultad. Lo que sucede es que el Congreso se vale de un procedimiento práctico para evitarse la tarea de volver a discutir y aprobar toda la legislación fiscal que ha regido en años anteriores y que debe seguir rigiendo en un año determinado, pero si el Congreso considera necesario decretar otro gravamen para cubrir las necesidades previstas por el Presupuesto de Egresos no es indispensable que se prevea en la Ley de Ingresos, constitucionalmente basta que esté en una ley expedida por el Congreso de la Unión, salvo los casos limitativamente señalados en el artículo 131 de la Carta Magna. Por ello no existe inconveniente constitucional para decretar una contribución que deba recaudarse en un año determinado aun sin estar enumerada en la ley de ingresos de ese año. No hay precepto constitucional que se refiera a una "Ley de Ingresos" ya que la Constitución sólo se refiere a que los mexicanos están obligados a contribuir a los gastos públicos en la forma proporcional y equitativa que señalan las leyes (en plural) por lo cual ello puede hacerse en uno o varios ordenamientos." Amparo en revisión 8993/83.- Unión Regional de Crédito Ganadero de Durango, S.A. de C.V.- 19 de marzo de 1985.- Mayoría de 15 votos.- Ponente: ministro C.d.R.R..- Secretaria: F.S.H..- Amparo en revisión 3524/84, Planta Pasteurizadora Durango, S.A. de C.V.- 26 de marzo de 1985.- Mayoría de 14 votos.- Ponente: ministro C.d.R.R..- Secretaria: F.S.H..- Amparo en revisión 239/84.- Triplay y Maderas del Norte, S.A.- 26 de marzo de 1985.- Mayoría de 14 votos. Ponente: ministro C.d.R.R..- Secretaria: F.S.H..- Amparo en revisión 2598/85.- A.M.O.V..- 26 de noviembre de 1985.- Unanimidad de 17 votos.- Ponente: ministro M.A.G..- Secretaria: M.d.C.S.H..- Amparo en revisión 2982/85.- R.P.A..- 26 de noviembre de 1985.- Unanimidad de 17 votos.- Ponente: ministro M.A.G..- Secretaria: M.d.C.S.H..


De esta manera, puede decirse que si bien es cierto que el derecho por el uso o aprovechamiento de aguas extraídas del subsuelo que mediante esta vía se combate no se estableció en la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 1982, como lo señala la quejosa, también lo es que si se encuentra previsto en una Ley emanada del Congreso de la Unión, como lo es la Ley Federal de Derechos para el propio ejercicio fiscal, siendo esto suficiente para estimar que se ha respetado el principio de legalidad tributaria consagrado por el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Al expresar el punto de vista que ahora se analiza, y que fue sintetizado en el inicio del presente considerando, la quejosa cita en su apoyo la jurisprudencia que bajo el número 16 y con el rubro de "LEYES DE INGRESOS", aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-1965, Primera Parte, P., página 56, y transcribe en lo conducente la tesis que entre las que fueron emitidas por la Sala Auxiliar en Materia Fiscal en el año de 1955, se incluye en las páginas 77 y 78 del Informe que rindió su presidente al P. de esta Suprema Corte de Justicia en dicho año, y que fue sustentada al resolver la revisión fiscal 230/50, promovida por Compañía de Ferrocarril Intercalifornia y otros.


Sobre ese particular, debe decirse que esa tesis jurisprudencial, que también aparece incluida con el mismo rubro bajo el número 81 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Primera parte, Tribunal P., página 165, no resulta aplicable al caso que ahora se analiza y si bien es cierto que en la misma se utiliza la expresión de que las leyes de ingresos condicionan la aplicación de las disposiciones impositivas de carácter especial, que es donde se supone que la quejosa pretende encontrar apoyo a su opinión, también lo es que en las ejecutorias que integraron esa jurisprudencia, en ningún momento se aborda el aspecto que es motivo de estudio en la presente resolución, ya que mientras aquí se trata de la posibilidad de que exista válidamente una contribución establecida en una ley tributaria específica, sin estar prevista en la Ley de Ingresos para un determinado ejercicio fiscal, aquellas ejecutorias versan sobre dos diferentes cuestiones: la primera, de que las leyes de ingresos no determinan la vigencia anual de las disposiciones tributarias específicas, y la segunda, que la Ley de Ingresos de la Federación no establece una oportunidad anual para impugnar esas disposiciones tributarias especiales, pues no renuevan la vigencia de éstas, que deben estimarse en vigor desde su promulgación hasta que son derogadas.


Ahora bien, en lo que se refiere a la ejecutoria transcrita por la quejosa, sustentada por la Sala Auxiliar de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año de 1955, independientemente de que se trata un criterio aislado y de que no obligaría al P. por haber sido emitida por una de las salas de este Alto Tribunal, debe considerarse como superada, existiendo suficientes razones y argumentos para ello en la tesis jurisprudencial que en este considerando se cita en apoyo de lo que aquí se resuelve.


NOVENO: En el concepto de violación que bajo el número III incluye en su demanda de garantías, la quejosa señala, en síntesis, que el artículo 227 de la Ley Federal de Derechos para el Ejercicio Fiscal de 1982, es violatorio de las garantías que se contienen en los artículos 13, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque carece de generalidad y vulnera la igualdad, ya que "...establece cuotas o tasas diferentes a cargo de los usuarios de las aguas nacionales según sea el uso o aprovechamiento de las mismas, es decir, para la generación hidroeléctrica, geotérmica, termo eléctrica, fuerza motriz y acuacultura o para usos o aprovechamientos distintos a éstos; y también según sea el lugar en que se extraigan las aguas, es decir, dentro o fuera de la Cuenca del Valle de México".


El concepto de violación a que aquí se hace referencia resulta infundado.


En efecto, y no obstante alterar el orden de los dos aspectos que en el mismo se comprenden, cabe señalar en primer término que la cuestión relativa a la falta de igualdad de dicha disposición, al establecer una tarifa mayor para el agua que se extrae dentro de la Cuenca o Valle de México, en relación con la aplicable por la que se extrae en las diferentes regiones del país, ya ha sido definida por este Tribunal P., quien sobre ese particular ha sentado la jurisprudencia del tenor literal siguiente: "AGUAS NACIONALES. SU EXTRACCION POR MEDIO DE POZOS PUEDE TENER DIFERENTE TRATO FISCAL, SEGUN SEA LA ZONA DE DONDE SE OBTIENE. Esta Suprema Corte, en reiterados precedentes ha sostenido que las leyes tributarias pueden perseguir fines extrafiscales; así, el hecho de que se extraiga agua de una zona de veda, como lo es la Cuenca o Valle de México, constituye el factor determinante para justificar que el artículo 227, fracción II, de la Ley Federal de Derechos, establezca una tarifa mayor a la aplicable en los municipios de otras entidades federativas por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, sin que por ello se viole la garantía de equidad tributaria pues está técnicamente comprobado que la extracción de aguas subterráneas en esa zona afecta gravemente el subsuelo de la ciudad de México, ocasionando su hundimiento, problema al que debe sumársele el del exceso de población en dicha zona y ambos determinan la necesidad de racionar la extracción de agua dentro de la Cuenca o Valle de México, fin extrafiscal que se intenta conseguir mediante el trato que el dispositivo reclamado establece." Amparo en revisión 8981/84.- Fábrica de Jabón la Corona, S.A. de C.V.- 4 de junio de 1985.- Mayoría de 18 votos.- Ponente: ministro M.A.G.. Secretaria: M.d.C.S.H..- Amparo en revisión 224/85.- Convertidores Textiles, S.A.- 24 de junio de 1986.- Mayoría de 17 votos.- Ponente: ministro C.d.R.R..- Secretario: R.P.R..- Amparo en revisión 269/87.- Cristales Inastillables de México, S.A.- 7 de abril de 1988.- Mayoría de 14 votos.- Ponente: ministro J.D.R..- Secretario: C.R.S..- Amparo en revisión 9526/84.- C.E., S.A. de C.V. y otras.- 26 de abril de 1988.- Mayoría de 18 votos.- Ponente: ministro M.A.G..- Secretaria: C.M.A..- Amparo en revisión 8743/84.- Compañía Hulera Euzkadi, S.A.- 7 de junio de 1988.- Mayoría de 17 votos.- Ponente: ministro M.A.G..- Secretaria: C.M.A..


Ahora bien, en lo que se refiere a la pretendida desigualdad que dice la quejosa encierra la norma combatida en alusión, por establecer cuotas diferentes según sea el uso que se le vaya a dar a las aguas extraídas del subsuelo, esto es, al destino o aprovechamiento que se les dé a esas aguas en una determinada actividad, debe decirse que resulta infundado su criterio en atención a que si por equidad se debe entender el dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, es de estimarse que dicho principio se encuentra debidamente respetado cuando establece unas cuotas a cubrir por quien utiliza las aguas que extrae del subsuelo o derivadas de fuentes superficiales "en la producción de fuerza motriz usada directamente o transformada en energía eléctrica", conforme a lo previsto por los diferentes incisos de la fracción I del citado artículo 227, y otras cuotas diferentes, las contempladas en el artículo 535 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para aquellos que extrayéndolas del subsuelo, las destinan a usos distintos de los mencionados en esa fracción I, como lo previene la cuestionada fracción II.


En respecto de ese principio de equidad, diferente debe ser también el trato que se dé, representado por el establecimiento de cuotas diferenciales para uno y otro, a quien utiliza aguas extraídas del subsuelo, como lo establece la combatida fracción II, en relación con aquel que utiliza aguas derivadas de fuentes superficiales destinadas a la acuacultura o a los diferentes usos que señala el inciso b) de la fracción III del mencionado artículo 227 de la Ley Federal de Derecho combatida.


Por otra parte, debe decirse que no es posible realizar una análisis comparativo para efectos de determinar la equidad o inequidad de un tributo en relación con otro, si como sucede en la especie, dados los usos tan especiales que se contemplan en la fracción I del citado artículo, como se puede apreciar a simple vista, es necesario utilizar una unidad de medida (kilovatio-hora generado, caballo métrico- hora producido), diferente a la que se puede utilizar para medir el agua empleada en otros usos (metro cúbico o diámetro del tubo de descarga).


Definitivamente que sí existen tratamientos diferentes para los diversos tipos de usuarios de las aguas nacionales, pero esto es precisamente en respeto absoluto del principio de equidad impositiva, según el cual, como ya se dijo, debe darse un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, de tal forma que si en la especie, según el caso, son diferentes los usos que se le da a esas aguas, diferentes los lugares de extracción, diferentes las unidades de medida o diferentes los orígenes del agua (extraída del subsuelo o tomada de fuentes superficiales), diferentes deben ser también las cuotas que en uno y otro caso se cubran por su utilización. No puede hablarse, pues, de inequidad, cuando se observa que el legislador ha establecido los grupos o categorías de contribuyentes no de una manera arbitraria, sino tomando en cuenta los criterios objetivos que aquí se mencionan, sin el ánimo de favorecer o perjudicar los intereses de persona alguna en particular, y lo ha hecho a través de disposiciones generales y abstractas aplicables a cuanto gobernado se coloque en las hipótesis que en las mismas se contemplan.


DECIMO: En el concepto de violación marcado bajo el número IV, la empresa quejosa señala que el artículo 227 de la Ley Federal de Derechos que se combate, viola el artículo 16 constitucional al establecer las tasas o cuotas a cubrir por concepto del "Derecho de Agua" sin motivación alguna; que ni en la exposición de motivos ni en el proceso de formación de la ley, se expresa razonamiento o circunstancia alguna que hubiese tomado en cuenta el legislador para determinar esas cuotas, así como tampoco los métodos utilizados para fijar su cuantía, elementos que pudieran llevar a la conclusión de que dichos derechos son proporcionales y equitativos.


Sobre ese particular, debe decirse que ese criterio esgrimido por la quejosa, resulta infundado en virtud de que como lo ha sostenido en múltiples ocasiones este Tribunal P., los actos de autoridad legislativa no tienen que motivarse en la forma y términos que pretende la peticionaria de garantías, pues para que se tengan debidamente fundamentados y motivados, basta con que la ley se emita por quien tiene facultades para ello y que se refiera a relaciones sociales que requieran ser jurídicamente reguladas y en el caso que se analiza, es obvio que el artículo 73, fracción XXIX, apartado 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la facultad del Congreso de la Unión para establecer contribuciones "sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27", entre los que se encuentran, en el párrafo citado en segundo término, las aguas del subsuelo, y la necesidad de regular esas relaciones deriva del interés público que representa al tratar de limitar y racionar la extracción de las aguas del subsuelo en la Cuenca o Valle de México, como se sostuvo en la diferente resolución emitida por este Tribunal P., que en seguida se precisará.


En lo que se refiere a la alegada falta de motivación que en este apartado se aborda, se considera conveniente citar la jurisprudencia que bajo el número 36 se incluye en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-1985, Primera Parte, Tribunal P., páginas 73 y 74, del tenor literal siguiente: "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.- Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente está facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica." "Séptima Epoca, Primera Parte: Volumen 77, página 19.- Amparo en revisión 6731/68.- Lechera Guadalajara, S.A.- Unanimidad de 19 votos.- Volumen 78, página 69.- Amparo en revisión 3812/70.- Inmobiliaria Cali, S.A. y coagraviados (acumulados).- Unanimidad de 16 votos.- Volúmenes 139-144, página 133.- Amparo en revisión 5983/79.- F.B.G. y coagraviados.- Unanimidad de 17 votos.- Volúmenes 157-162, página 150.- Amparo en revisión 5220/80.- Teatro Peón Contreras, S.A.- Unanimidad de 15 votos.- Volúmenes 181-186.- Amparo en revisión 8993/82.- Lucrecia Banda Luna.- Unanimidad de 20 votos".


Ahora bien, a propósito de la motivación específica del derecho por el uso de las aguas extraídas del subsuelo que estatuye la Ley Federal de Derechos combatida, en lo relativo a la fracción II de su artículo 227, en cuanto remite a las cuotas vigentes en el Distrito Federal, es pertinente reproducir el criterio sustentado por este Tribunal P. que se publica bajo el número 62 en las páginas 424 y 425 de la Primera parte del Informe que al finalizar el año de 1985, rindió al P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación su presidente, y que a la letra dice: "POZOS ARTESIANOS, CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DERECHOS POR LA EXTRACCION DE AGUA EN LA CUENCA DEL VALLE DE MEXICO (DECRETOS DE 1982 Y 1983 QUE REFORMARON LA LEY FEDERAL DE DERECHOS).- Este Alto Tribunal interpretando el artículo 535 de la abrogada Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, del 31 de diciembre de 1941, en la tesis jurisprudencial número 88, consultable en la página 199 de la primera parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, dejó definidas las siguientes cuestiones: a) El alumbramiento de aguas del subsuelo dentro del Distrito Federal, constituye una cuestión de interés público en los términos del párrafo quinto, del artículo 27 constitucional; b) Es un hecho técnicamente comprobado que la extracción del agua del subsuelo, que se hace por medio de pozos artesianos, constituye la causa principal del hundimiento de la ciudad de México; c) Lo anterior justifica el establecimiento de gravámenes adecuados, para quienes se encuentren en el referido supuesto. Al citado problema del hundimiento, que se menciona en dicha tesis jurisprudencial, debe aunarse el del exceso de población que se da en la referida zona del Valle de México, problemas que constituyen hechos notorios, que en los términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, no necesitan ser probados por las partes. Ambos problemas determinan la necesidad de racionar la extracción del agua del subsuelo dentro de la Cuenca del Valle de México, fin extrafiscal constitucionalmente permitido, en los términos del párrafo quinto del artículo 27 de la Ley Suprema, en que se fundamenta la citada jurisprudencia, que justifica el establecimiento de tasas especiales para quienes realicen tal extracción, mediante pozos artesianos, en la susodicha zona." "Amparo en revisión 8981/84.- Fábrica de Jabón la Corona, S.A..- 4 de junio de 1985.- Mayoría de 19 votos de los señores ministros: L.A., L.C., Cuevas Mantecón, C.T., A.G., C.L., D.I., F.D., P.V., de S.N., R.R., M.D., G. de V., G.M., S. de T., M.F., O.T. y presidente I., contra un voto del señor ministro S.O..- Ponente: M.A.G..- Secretaria: M.d.C.S.H.."


DECIMOPRIMERO: En el punto V de su demanda, la quejosa aduce como concepto de violación, en síntesis, que el artículo 230 de la Ley Federal de Derechos para el Ejercicio Fiscal de 1982, es inconstitucional porque le establece la obligación de calcular el derecho sobre agua por ejercicios fiscales, de efectuar pagos provisionales trimestrales y de cubrir los derechos del ejercicio dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo, cuando las disposiciones de los artículos 226, 227 y 229 (sic) de la propia ley, que pretenden regularlo, son violatorios de garantías, por los motivos anteriormente expresados.


Debe desestimarse el concepto de violación a que aquí se hace referencia.


En efecto, si ese artículo 230 combatido, no se impugna en sí mismo considerado, sino que su supuesta inconstitucionalidad se hace depender de la inconstitucionalidad de los diversos artículos que establecen ese derecho, y los conceptos de violación que la quejosa endereza en contra de esos diferentes preceptos fueron desestimados por infundados, igual suerte debe correr el que aquí se analiza.


DECIMOSEGUNDO: En una segunda parte del concepto de violación que bajo el número VII incluye en su demanda, la empresa quejosa combate, por inconstitucionales, los actos de promulgación, refrendo y publicación de las leyes y decreto reclamados del Congreso de la Unión; sin embargo, su inconstitucionalidad no la hace derivar de vicios propios, sino porque dichos actos fueron realizados en relación a esas leyes y decreto que estimó inconstitucionales por las razones expresadas en los conceptos de violación que han venido siendo analizados y desestimados en el presente fallo.


En tal virtud, de la misma manera, dado que dichos conceptos de violación han sido desestimados, por infundados, igual suerte debe correr el que en este apartado se menciona.


DECIMOTERCERO: En la parte final de su escrito de demanda, la peticionaria de garantías impugna el acto concreto de aplicación de las leyes combatidas, consistente en el oficio número R15.JPH.RGAH.3/2144, de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y dos, aduciendo violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, según dice, dicho acto proviene de una autoridad que no existe legalmente y que no tiene competencia ni facultades para emitirlo, además de que el acto en sí no está debidamente fundado ni motivado.


Dado que dichos aspectos constituyen un problema de mera legalidad, cuyo análisis y resolución no corresponden a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino a un Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 85, en relación con la fracción I del 84, ambos de la Ley de Amparo, y 44, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 92 del cuerpo de normas citado en primer término, debe reservarse jurisdicción al Tribunal Colegiado en turno del Segundo Circuito, a quien le corresponde en términos del punto segundo, fracción II del acuerdo I/88, emitido por el P. de este Alto Tribunal el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, para que conozca y resuelva lo procedente en relación con dichas cuestiones.


En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos 84, fracción I, inciso a), 90, 91 y 92 de la Ley de Amparo y 11, fracción V, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO: En lo que es materia de la competencia de este Tribunal P., se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO: SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE GARANTIAS a que este toca se refiere, por lo que hace a los actos de expedición, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 227, fracciones I, II, en la parte precisada en el considerando quinto de este fallo, y III, y 229 de la Ley Federal de Derechos para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos ochenta y dos, que se atribuyen al Congreso de la Unión, al Presidente de la República y a los Secretarios de Estado que quedaron especificados en el Resultando Primero de esta resolución.


TERCERO: LA JUSTICIA DE LA UNION NO AMPARA NI PROTEGE A BLOQUES Y LADRILLOS, S.A., en contra de los actos consistentes en la expedición, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 226, 227, fracción II, en la parte que le fue aplicada, de acuerdo a lo expuesto en el considerando quinto de este fallo, 230, y Primero, Cuarto y Quinto Transitorios de la Ley Federal de Derechos para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos ochenta y dos; 535 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y el Decreto que lo reforma, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, reclamados del Congreso de la Unión, Presidente de la República, Secretarios de Estado y Jefe del Departamento del Distrito Federal, precisados en el Resultado Primero de esta resolución.


CUARTO: SE RESERVA JURISDICCION AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, en turno, con residencia en la ciudad de Toluca, Estado de México, para conocer del presente recurso de revisión en lo que respecta a los actos de aplicación que por vicios propios se reclaman del representante general en el Estado y Valle de México, de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, y del jefe de la Oficina Federal de Hacienda número 149, con residencia en Tlalnepantla, de la citada entidad federativa.


QUINTO: En su oportunidad, con copia de esta sentencia, remítanse los autos del juicio al Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en turno, para los efectos precisados en el resolutivo que antecede y archívese el toca como asunto concluido.


N..


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en P., por mayoría de catorce votos de los señores ministros de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, A.G., F.D., A.G., M.D., V.L., S.T., C.G., D.R., S.O. y presidente en funciones P.V., quienes votaron en el sentido de que en lo que es materia de la revisión, se modifique la sentencia recurrida y se sobresea en el juicio respecto de los artículos 227, fracciones I y II, en términos del considerando quinto, y III, y 229 de la Ley Federal de Derechos; en contra del voto de los señores ministros R.R. y M.F.. Por mayoría de once votos de los señores ministros R.R. y M.F.. Por mayoría de once votos de los señores ministros R.D., Alba Leyva, A.G., F.D., A.G., M.D., V.L., S.T., C.G., D.R. y presidente en funciones P.V., se resolvió negar el amparo respecto de los artículos 226, 227, fracción II, en la parte que fue aplicada, 230, y primero, cuarto y quinto transitorios de la Ley Federal de Derechos, y reservar jurisdicción; y los señores ministros de S.N., M.C., R.R., M.F. y S.O. votaron en contra y por la concesión del amparo. Por mayoría de catorce votos de los señores ministros de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, A.G., F.D., A.G., M.D., V.L., S.T., C.G., D.R., S.O. y presidente en funciones P.V., se resolvió también negar el amparo en relación con el artículo 535 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal; y los señores ministros R.R. y M.F. votaron en contra.


Firman los ministros presidente en funciones y ponente con el secretario general de Acuerdos que da fe. F.P.V..- Victoria A.G. de I..- J.J.A.D., secretario.


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