Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSamuel Alba Leyva,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Victoria Adato Green,Santiago Rodríguez Roldán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Francisco Pavón Vasconcelos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989, 202
Fecha de publicación01 Junio 1989
Fecha01 Junio 1989
Número de resoluciónLIII/1989
Número de registro256
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Se publica íntegra la ejecutoria del amparo en revisión 666/89, por acuerdo del H. Pleno. México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve.


VISTOS; Y RESULTANDO:


PRIMERO.- Por escrito presentado el ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho, M.A.S.H., por su propio derecho, ocurrió en demanda de amparo, de la que correspondió conocer al juez Segundo de Distrito en el estado de Michoacán, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican: "AUTORIDADES RESPONSABLES: A. Presidente Constitucional de los estados Unidos Mexicanos. B. H. Congreso de la Unión. C.D. General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. D. Subdirector Jurídico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del estado. E. Delegado estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del estado, en el estado de Michoacán. "ACTOS RECLAMADOS: La inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del estado, así como su improcedente aplicación, que trae como consecuencia LA NEGATIVA por parte de las autoridades señaladas como responsables para que mi esposo ingrese como derechohabiente y disfrute de los beneficios que otorga a los familiares de los trabajadores del multicitado Instituto de Seguridad Social".


SEGUNDO.- La quejosa formuló los siguientes antecedentes: "El 1o. de octubre de 1979, se me otorgó la plaza de profesora de educación primaria, estatal, el 21 de febrero de 1986, causó baja de la plaza estatal y con la misma fecha se me dio de alta como profesora de educación primaria federal, bajo la Clave EO-281/000371, actualmente adscrita a la zona escolar No. 217, en el estado de Michoacán, situación que guardo actualmente y me concede los derechos como trabajador del estado.- El día 29 de noviembre de 1983, contraje matrimonio civil con el señor A.M. de la Paz, siendo por este hecho mi compañero legal, motivo por el cual eleve solicitud ante la Secretaría de educación en el estado, Dirección de Personal, Departamento de Recursos Humanos, para que se afiliara como derechohabiente a mi esposo y recibiera los beneficios del ISSSTE, solicitud a la que recayó el acuerdo en oficio no. 727, de fecha 25 de mayo de 1988 en el que se me indicó que proceden dichos trámites con la autorización de la unidad jurídica del ISSSTE en esta ciudad, en base al oficio citado, solicitud a esa dependencia la mencionada autorización, acordándose en oficio 271 de fecha 31 de mayo de 1988, que no cabía tal solicitud, en virtud de que mi esposo no reunía los requisitos que señala la fracción V, del artículo 5o. de la multicitada Ley del Instituto (ISSSTE)".


TERCERO.- La quejosa invocó como garantías violadas las que consagran los artículos 1o., 3o., 4o., y 13, en relación con el 123, apartado B., de la Constitución General de la República; señaló que no existe parte tercero perjudicada y expresó como conceptos de violación los siguientes: "Se violan en mi perjuicio las garantías de legalidad, seguridad y derechos jurídicos que establecen los preceptos constitucionales citados, toda vez que las autoridades señaladas como responsables me niegan un derecho, que en mi concepto me corresponde.- A continuación haré mención de algunos párrafos de los artículos constitucionales que considero son de importancia y se aplican respecto a la violación de garantías, solicitando por economía procesal y en obvio de innecesarias repeticiones se me tengan por reproducidos los artículos 1o., 3o., 4o., 13, 123 en su apartado B, en su totalidad.- El artículo 123 constitucional, dice: "Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: apartado B entre los poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: Fracción V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el SEXO. Fracción XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases MINIMAS: I. d). Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los CASOS y en toda PROPORCION, que determine la ley".- Acatando lo consagrado en el artículo 123 Constitucional, en su apartado B, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su artículo 5o., fracción V reconoce por familiares derechohabientes: a la esposa, en todos los casos y en toda PROPORCION dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en el inciso d), fracción XI, apartado B del artículo 123, empero el artículo 5o., fracción V, desconoce estos derechos del trabajador por el simple hecho de ser mujer relegándola, o mejor dicho RESTRINGIENDOLE los derechos que otorga la Constitución, ya que ésta en su artículo 1o., nos dice "En los estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otro esta constitución, las cuales no podrán RESTRINGIRSE NI SUSPENDERSE, sino en los caso y con las condiciones que ella misma establece.- el mencionado artículo 5o., fracción V, es discriminatorio y va contra lo que preceptúa el artículo 3o., constitucional, respecto a al educación que pregona (yo como profesora soy instrumento para darlo a conocer) que ... "... sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de sectas, de grupos, de SEXOS o de individuos.- El artículo 4o. Constitucional dice: ... "El varón y la MUJER son iguales ante la ley".- El artículo 13 Constitucional plasma que "... ninguna persona o corporación puede tener fuero ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley...".- Resumiendo todo lo anterior, en mi concepto existe inconstitucionalidad en el artículo 5o., fracción V, de al ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del estado e indebida aplicación del mismo por: Restringir mis derechos como trabajador aceptando que sólo puedo asegurar a mi compañero legal después de que cumpla los 55 años; no exigiéndose lo mismo a un trabajador (HOMBRE), quien puede asegurar a su esposa en todos los casos, no obstante que ese trabajador sea maestro, como en mi caso, y que al igual que el, también hago mis aportaciones al citado instituto como lo marca la ley. La ley determina que los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas en los casos y la proporción que determine la ley; artículos 123, apartado B; fracción XI, inciso d, de nuestra Constitución), como podrá observarse, no excluyen a la mujer, o lo que es, no se refiere exclusivamente al hombre como trabajador, ya que nuestra Carta Magna consagra que el varón y la mujer son iguales ante la ley, (artículo 4o. Constitucional) igualmente nadie tiene derecho a gozar de mas emolumentos que los que sean compensación de sus servicios (artículo 13 Constitucional), la educación que imparte el estado fomentará la igualdad, evitando los privilegios de sexos. (artículo 3o. Constitucional).- Por todo lo anteriormente expuesto considero inconcebible que a mí, como o por ser MUJER, no se me otorguen los derechos que goza otro trabajador por el simple hecho de ser Hombre, no obstante devengar el mismo salario, hacer las mismas aportaciones económicas al ISSSTE y ejecutar el mismo trabajo que en mi caso ejecutan los profesores HOMBRES".


CUARTO.- El juez de Distrito indicado, en acuerdo de fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho, admitió la demanda en sus términos, la que quedó registrada con el No. I-957/88, y solicitó los informes justificados a las autoridades responsables.


Tramitando el juicio, con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho se dictó sentencia con los siguientes puntos resolutivos: "PRIMERO.- Se SOBRESEE en el presente juicio de garantías, respecto de los actos y autoridades precisados en el considerando primero.- SEGUNDO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a la quejosa MA. AUXILIO SOLORZANO HUERTA, contra los actos y autoridades precisados en el considerando segundo del presente fallo".


La sentencia se basa en las siguientes consideraciones: "I.A. rendir sus informes con justificación las responsables señaladas como Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del estado y Subdirector de la misma, niegan lo atribuido, sin que la parte quejosa haya desvirtuado esa negativa; en tal virtud, con apoyo en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, se decreta el sobreseimiento del presente juicio, respecto de tales autoridades.- II. Los CC. Delegado estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del estado, en esta ciudad y H. Congreso de la Unión, reconocen como cierto lo atribuido por la quejosa y el C. Presidente de la República, es omiso en rendir dicho informe, por lo que ante tal omisión cabe presumir de cierto su acto, de conformidad con el artículo 149 de la ley de la materia. Quedaron probados los actos reclamados consistentes en la discusión, aprobación, expedición, promulgación, publicación y refrendo que establece la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del estado y en concreto el artículo 5o., de la misma, atribuidos los tres primeros al H. Congreso de la Unión, los dos siguientes al Presidente de la República; de igual forma, la aplicación de dicha norma, atribuido al Delegado estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en esta ciudad.- III. Los conceptos de violación expuestos por la quejosa, son del siguiente tenor literal: "Se violan en mi perjuicio las garantías de legalidad y derechos jurídicos que establecen los preceptos constitucionales citados, toda vez que las autoridades señaladas como responsables me niegan un derecho, que en mi concepto me corresponde". "A continuación haré mención de algunos párrafos de los artículos constitucionales que considero son de importancia y que se aplican respecto a la violación de garantías, solicitando por economía procesal y en obvio de innecesarias repeticiones, se me tengan por reproducidos los artículos 1o., 3o., 4o., 13, 123 en su apartado B, en su totalidad.- El artículo 123 Constitucional dice: "Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.- El Congreso de la Unión, sin contravenir las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: Apartado B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus Trabajadores: Fracción V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el SEXO.- Fracción XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases MINIMAS: I. d). Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley".- Acatando lo consagrado en el artículo 123 Constitucional, en su apartado B, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del estado, en su artículo 5o, fracción V, reconoce por familiares derechohabientes: ... A la esposa, en todos los casos y en toda proporción, dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en el inciso d), fracción XI, apartado B, del artículo 123,empero el artículo 5o., fracción V, desconoce estos derechos del trabajador por el simple hecho de ser mujer relegándola, lo mejor dicho RESTRINGIENDOLE los derechos que otorga la Constitución, ya que esta en su artículo 1o., nos dice: "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta constitución, las cuales no podrán RESTRINGIRSE NI SUSPENDERSE, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece".- El mencionado artículo 5o., fracción V, es discriminatorio y va contra lo que preceptúa el artículo 3o. Constitucional, respecto a la educación que pregona (yo como profesora soy instrumento para darlo a conocer) que... "... sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de sectas, de grupos, de SEXOS o de individuos".- El artículo 4o., Constitucional dice:... "el varón y la mujer son iguales ante la ley".- El artículo 13 Constitucional plasma que:... " ninguna persona o corporación puede tener fuero ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y están fijados por la ley"... Resumiendo todo lo anterior, en mi concepto existe inconstitucionalidad en el artículo 5o, fracción V, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del estado e indebida aplicación del mismo por: Restringir mis derechos como trabajador, aceptando que sólo puedo asegurar a mi compañero legal después de que cumpla los 55 años, no exigiéndose lo mismo a un trabajador (HOMBRE), quien puede asegurar a su esposa en todos los casos, no obstante que ese trabajador sea maestro, como en mi caso, y que al igual que también hago mis aportaciones al citado instituto como lo marca la ley.- La ley determina que los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas en los casos y la proporción que determina la ley, (artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de nuestra Constitución), como podrá observarse, no excluyen a la mujer, o lo que es, no se refiere exclusivamente al hombre como trabajador, ya que nuestra Carta Magna consagra que el varón y la mujer son iguales ante la ley, (artículo 4o., Constitucional) igualmente nadie tiene derecho a gozar de más emolumentos que los que sean compensación de sus servicios (artículo 13 Constitucional), la educación que imparta el estado fomentará igualdad, evitando los privilegios de sexos (artículo 3o. Constitucional).- Por todo lo anteriormente expuesto considero inconcebible que a Mí, como o por ser MUJER, no se me otorguen los derechos que goza otro trabajador por el simple hecho de ser hombre, no obstante devengar el mismo salario, hacer las mismas aportaciones económicas al ISSSTE, y ejecutar el mismo trabajo que en mi caso ejecutan los profesores HOMBRES" CUARTO.- Son infundados los conceptos de violación expresados por la quejosa: en efecto, no le asiste razón al señalar que es inconstitucional el artículo 5o., fracción V, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al restringirle sus derechos como trabajador, porque no puede asegurar a su esposo, sino hasta después de que cumpla los cincuenta y cinco años; o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella, situación ésta que no se exige cuando sea un trabajador varón, toda vez que si bien el artículo 4o. Constitucional en concordancia con el diverso 123, apartado B, inciso d), fracción XI, de la propia Carta Magna, señalan la igualdad de derechos para el hombre y la mujer también lo es que prevén limitaciones y restricciones que las leyes ordinarias enuncia y es claro que en el caso la limitación a comento tiene su razón, como lo es el hecho de que en el contrato de matrimonio, es el marido quien debe sufragar las necesidades de la mujer y de los hijos si los hubiere, así como proporcionar todos los medios necesarios para el sostenimiento del hogar, tal como lo dispone el artículo 160 del Código Civil del estado y en todo caso, la mujer, podrá contribuir, siempre y cuando no exceda de la mitad de los gastos, pero obligatoriamente corresponde al marido proporcionar los medios correspondientes para la subsistencia del matrimonio y es la mujer quien tiene derecho sobre los productos de los bienes, sueldos o emolumentos del marido, pero no que ésta los deba proporcionar al marido, salvo las excepciones que la ley prevé ;en tal virtud, como es el marido quien debe solventar esas necesidades en forma extensa y la mujer no está en aptitud de aportar tales medios, salvo los casos a que se refiere la fracción V del o precepto impugnado, extremos que en ningún momento demostró la quejosa; y por el contrario, en el momento en que su esposo tenga el carácter de trabajadores los términos del artículo 123 constitucional, también tendrá derechos a los beneficios que otorgan para tal efecto el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado o cualquiera otra institución de similares características, por lo que si no se sujeta a estas condiciones, no por ello debe establecerse que la igualdad entre el varón y la mujer que se establece en los artículos 1o., 3o., 4o., 13, y 123, apartado B, de la Constitución General de la República, sea en forma extensa como lo pretende en el caso la quejosa, dado que se faculta al legislador para determinar condiciones y medidas para que se presten los servicios médicos y se otorguen las medicinas correspondientes, es decir, si bien toda garantía otorga derechos o prerrogativas a los gobernados, también se imponen limitaciones de los mismos, como en el caso lo es la que actualmente reclama la quejosa, ya que el citado artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), es preciso y concreto al determinar esa circunstancia al disponer que para proporcionar asistencia médica y medicinas en el caso de que la mujer sea la trabajadora, señalando en su parte final "en los casos y en la proporción que determine la ley". Por lo tanto, si el caso que se analiza no se encuentra comprendido dentro de las excepciones que prevé la fracción V del artículo 5o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del estado, la negativa que se dio a la quejosa en el oficio número 271, de fecha 31 de mayo, del año en curso, se encuentra apegado a derecho, pues sólo se podrá considerar derechohabiente a su esposo, cuando se demuestren los requisitos establecidos en el citado artículo; en tal virtud, es de negarse y se niega a la quejosa, el amparo y protección de la justicia federal que solicita".


QUINTO.- Inconforme con la sentencia citada, el quejoso interpuso el recurso de revisión que fue admitido por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdo de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. Por diverso proveído de dieciséis de marzo del propio año, notificado el mismo día, ordenó turnar el asunto al ministro de S.N.. Por dictamen de once de abril de mil novecientos ochenta y nueve, el ministro ponente consideró que el asunto debía remitirse a la sala de su adscripción en virtud de que no procedía, en el caso, entrar al examen de la inconstitucionalidad de la ley reclamada por tener que sobreseer en el presente negocio. Por acuerdo del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha catorce del referido mes y año, notificado el mismo día, se envió el asunto a la Segunda Sala; una vez recibidos los autos, su presidente, por acuerdo de diecisiete del propio mes y año, tuvo por radicado el asunto y ordenó returnarlo al ministro ponente.


Por diverso dictamen de diez de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, el ministro ponente consideró que procedía realizar el trámite respectivo para incorporar nuevamente este asunto al acervo del que conoce el Pleno de este alto tribunal a efecto de que el mismo dicte la resolución que en definitiva corresponda, en virtud de que una vez realizado el estudio respectivo se apreció que sí procede llevar al cabo el examen de la constitucionalidad de la ley reclamada por no ser legalmente posible decretar el sobreseimiento. Por acuerdo del Presidente de la Segunda Sala de fecha diez de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, se envió en asunto al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para lo que tuviese a bien resolver en relación con la petición formulada por el ministro ponente. Por acuerdo de dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, notificado el mismo día, el presidente de este alto tribunal tuvo por radicado el asunto y ordenó returnarlo al ministro ponente.


El agente del Ministerio Público Federal aun cuando al rubro de su pedimento menciona el presente negocio en sus consideraciones se refiere a un asunto diverso, por lo cual dicho pedimento no es de tomarse en cuenta.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Este Tribunal Pleno es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso A), de la Ley de Amparo y 11, fracción V, inciso A), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que la sentencia que se recurre fue dictada por un juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de garantías en el que se reclama la inconstitucionalidad del artículo 5o., fracción V, párrafo sexto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado expedía por el Congreso de la Unión, y subsiste en la revisión el tema de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.- La recurrente expresa como agravios los siguientes: "EL C. juez al dictar sentencia mostró incapacidad para resolver la controversia suscitada en el presente juicio de garantías, ya que en su sentencia NO DAN NINGUN RAZONAMIENTO JURIDICO y solamente se concretó a decir... "Si bien el artículo 4 (CUARTO) Constitucional en concordancia con el diverso 123, apartado B, inciso d), fracción XI de la propia Carta Magna, señalando la igualdad de derechos para hombres y mujeres, también lo es que prevén LIMITACIONES Y RESTRICCIONES que las leyes ordinarias enuncia y es claro que en el caso la limitación a comento tiene su razón, como lo es el hecho de que en el contrato de matrimonio, es el marido quien debe sufragar las necesidades de la mujer y de los hijos si los hubiere, así como proporcionar todos los medios necesarios para el sostenimiento del hogar, tal como lo dispone el artículo 160 del Código Civil del estado"... Como podrá observar su señoría, la limitación y restricción que hace mención la sentencia es PRECISAMENTE DE LA LEY IMPUGNADA COMO INCONSTITUCIONALIDAD, apoyada dicha INCONSTITUCIONALIDAD por la inexacta indebida aplicación del artículo 160 del Código Civil ESTATAL, por no ser materia del acto reclamado y que además nada tiene que ver una ley estatal con un mandamiento Constitucional.- Ya que nuestro Máximo Ordenamiento en ningún artículo LIMITO o RESTRINGE a la mujer con respecto de los hombres por su condición de: Así como una ley estatal no puede limitar, restringir o delimitar un mandamiento, se dice NO PUEDE REGULAR un mandamiento constitucional. El C.j.J. se negó a ver o tomar en cuenta lo que dicen A LA LETRA los preceptos Constitucionales invocados en la mencionada demanda de amparo, VIOLANDO de plano lo consagrado en los artículos 1 y 4,en lo que respecta al derecho que tienen todos los individuos de gozar de las garantías que otorga nuestra Constitución, así como que todos los individuos somos iguales ante la ley. Por economía procesal y en obvio de innecesarias repeticiones y en virtud de que en el cuerpo de la demanda se enuncian los conceptos de violación, pido se tengan por reproducidos todos los ordenamientos constitucionales a que aquí se haga referencia. Lo dispuesto en el artículo 5, fracción V, de la ley del ISSSTE que se invoca como acto reclamado contraviene lo dispuesto por nuestro pacto federal, y este mismo nos dice que dichas garantías no podrán restringirse o suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece; igualmente nos dice la Constitución que las leyes que de ella emanen no podrán contravenirla.- Continuando con el análisis de la sentencia, es de observarse que el juzgador NO dice que preceptos constitucionales o emanados de nuestra Carta Magna y que no la contravengan prevén las limitaciones o restricciones a que hace referencia en la sentencia que se impugna y que solamente en forma obscura e imprecisa hace referencia al artículo 160 del Código Civil del estado, el cual dice ..." es el marido quien debe sufragar las necesidades de la esposa y de los hijos si los hubiere, así como proporcionar todos los medios necesarios para el sostenimiento del hogar"...., empero dicho artículo estatal, no puede regular un ordenamiento del Pacto Federal y aún suponiendo, sin conceder, que fuera posible, el multicitado artículo 160 del Código Civil estatal en ningún momento está restringiendo o limitando mis derechos que como ciudadano me otorga la Constitución General de la República, antes al contrario, dicho artículo hace ver que las obligaciones económicas y de sostén de la familia corresponden al hombre y que la suscrita por mi condición de mujer en el caso de tener percepciones económicas puedo contribuir y debo por obligación hasta con la mitad de los gastos del hogar, pero ninguna ley prohíbe el que mi contribución supere la mitad de dichos gastos; por lo que el multicitado artículo 160 lejos de prever limitaciones y restricciones protege mi condición de mujer, mas no me limita ni restringe en mis derechos como lo quiere hacer ver el juzgador y mucho menos me priva de los derechos que me otorga la Constitución, independientemente de que dicha apreciación nada tiene que ver con el acto reclamado.- El C. juez en la sentencia dice... Pero obligatoriamente corresponde al marido proporcionar los medios correspondientes para la subsistencia del matrimonio y es la mujer quien tiene derecho sobre los productos de los bienes, sueldos, o emolumentos del marido, salvo las excepciones que la ley prevé; en tal virtud, como es el marido quien debe solventar esas necesidades en forma extensa y la mujer no está en aptitud de aportar tales medios"... (SIC).- Como podrá observar su Señoría en el cuerpo de la demanda en ningún momento se eleva queja de que se me exige solventar las necesidades del hogar que le corresponden a mi marido, aspecto que difiere completamente con el acto reclamado siendo incongruente la visión del juzgador en lo que respecta al estudio de la controversia y a la que emite en la sentencia, al señalar que es mi marido quien debe solventar todas las necesidades del hogar y por lo cuales infundado el acto reclamado. Es también de tomarse en cuenta como antecedente, aun cuando no sea el meollo del asunto los conceptos en el sentido de que la carga económica recaerá exclusivamente en el hombre como antaño se observara en los hogares mexicanos, habiendo en el transcurso del tiempo y hasta nuestros días una marcada evolución en que la mujer ya no tanto por gusto sino por necesidad tiene que integrarse a la sociedad en forma activa y obtener percepciones económicas para coadyuvar a las necesidades del hogar, ya que debido a la crisis mundial que nos agobia, las aportaciones económicas del hombre son insuficientes para solventar las necesidades más ingentes de la familia, requiriéndose por tal motivo la contribución y aporte económico de la mujer en los gastos del hogar, es muy probable que su señoría tenga un ingreso económico superior a los $8000.00 (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.) promedio de mi marido, pero de no ser así, usted mismo sabrá en carne propia lo difícil que es vivir en estos tiempos con tan poco dinero, por lo que en mi carácter de profesionista de la educación mis ingresos no superan los $10,500.00 (DIEZ MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) diarios, por lo que su Señoría antes de JUSTO Y LEGAL, debe ser humano para no emitir una sentencia ARBITRARIA Y SIN RAZON LEGAL, como la emitida por el C. juez Segundo de Distrito.- Más adelante, en el cuerpo de la sentencia estima el juzgador que... "No por ello debe establecerse que la igualdad entre el varón y la mujer que se establece en los artículos 1, 3, 4, 13, y 123, apartado B de la Constitución General de la República sea en forma extensa"... Respecto a este concepto el C. Juez de Distrito no menciona en qué preceptos legales se margina a la mujer ya que expone textualmente... "Los derechos de igualdad entre el hombre y la mujer no son en forma extensa"... o se está violando de plano el artículo 4o. constitucional al decir que la igualdad NO ES EN FORMA EXTENSA, o sea que existen restricciones en lo que respecta a la igualdad del varón y la mujer, sin que el juez haga mención de los preceptos Constitucionales que digan que la igualdad del varón y la mujer NO SERAN EN FORMA EXTENSA, como la manda el artículo 1o. constitucional, ya que sólo la propia Carta Magna podrá restringir o suspender las garantías, en los casos y con las condiciones que el mismo Pacto Federal establece por lo que es de considerarse y se consideran violados los mandamientos invocados en la demanda de amparo, ya que no existe ninguna ley que apoye el criterio infundado del juzgador. Cabe hacer mención de que en ningún momento estoy impugnando el derecho que tiene el legislador para determinar condiciones y medidas para que se presten los servicios médicos y se otorguen las medicinas; en mi demanda de amparo estoy impugnando la incapacidad del legislador para NO aplicar el derecho de igualdad, o sea que NO TIENE CAPACIDAD LEGAL PARA DISCRIMINAR, pues como reza una frase muy campirana y propia del pueblo "TODOS HIJOS O TODOS ENTENADOS", en la multicitada demanda no se discute el grado de parentesco que a juicio del H. Congreso de la Unión deba de reconocerse como derechohabiente, se discute en dicha demanda de amparo el hecho de que si a un determinado grado de parentesco se le considera derechohabiente cuando es hombre el trabajador, porque a ese mismo grado de parentesco no solo se le considera derechohabiente cuando es mujer la trabajadora, no obstante que las cuotas económicas que se aportan al ISSSTE son las mismas dentro de la misma categoría de empleo, en mi caso muy particular, mis aportaciones son iguales a las que realiza un profesor hombre. En su apreciación de la demanda, el C. juez dice que... "La negativa que se dio a la quejosa en el oficio 271 de fecha 31 de mayo del año en cursos encuentra apegada a derecho, pues sólo se podrá considerar derechohabiente a su esposo, cuando se demuestren los requisitos en el citado artículo"... De nueva cuenta insisto que el juez, demostrando su total incapacidad, hace referencia a situaciones que no son motivo de la controversia, como podrá observar su Señoría, en el acto reclamado en ningún momento hago mención de que es ilegal la negativa del oficio 271 de referencia, ya que dicho documento es consecuencia del acto reclamado y hace prueba de que mediante la ejecución de un artículo, el 5o., fracción V, de la ley del ISSSTE, a mi juicio inconstitucional, se me está negando un derecho, pero en ningún momento estoy diciendo que es ilegal. Resumiendo de todo lo anteriormente expuesto es de considerar I.N. le asiste razón al juez de Distrito al sobreseer y por consiguiente negarme el amparo y protección de la justicia de la Unión al decir que las leyes ordinarias prevén LIMITACIONES Y RESTRICCIONES, sin señalar cuáles son específicamente éstas; haciendo únicamente mención en forma obscura e imprecisa del artículo 160 del Código Civil del estado, en donde dicho artículo, independientemente de provenir de un ordenamiento estatal, no puede sobreponerse a una Ley Federal, mucho menos a nuestro Máxime Ordenamiento Constitucional, de igual manera cabe hacer mención que dicho ordenamiento estatal no tiene relación alguna con la inconstitucionalidad, respecto al derecho de igualdad entre los ciudadanos independientemente del SEXO. II.N. le asiste razón al C. juez al exponer que la igualdad del varón y la mujer no son en forma extensa, ya que no dice que ley o leyes así lo determinan, en todo caso que mandamientos constitucionales así lo marcan, ya que solamente la propia Constitución (sic) es quien puede AUTORREGULARSE Y por consiguiente el C. juez de Distrito no tiene atribuciones para imponerse y violar nuestro máximo ordenamiento Federal.- I. El juez no tomó en cuenta o no hizo estudio de lo que a la letra dicen los artículos Constitucionales invocados en los conceptos de violación y que amparan mis derechos ya que en forma vaga, imprecisa y fuera de la materia de estudio,el juzgador se desvía para hacer ver las obligaciones que para conmigo tiene mi marido, las cuales en ningún momento he puesto en duda o desconozco así como tampoco es materia de estudio. IV. A falta de solución a la controversia el C. juez en la sentencia me hace saber que para que mi marido tenga derecho a recibir atención médica por parte, en este caso del ISSSTE, es muy fácil, que ingrese como trabajador de una dependencia oficial, situación que tampoco ignoro y que no está en mi caso sugerírselo a mi esposo; situación que nuevamente me obliga a hacer incapié a su Señoría, ESTA SOLUCION ES DE AGRADECERSE, PERO NO ES MATERIA DE ESTUDIO Y NADA TIENE QUE VER CON EL ACTO RECLAMADO. V. La sentencia es VIOLATORIA DE LAS GARANTIAS que me brindan los artículos 1, 3, 4, 13, y 123 ya que el C. juez no expone un razonamiento legal en el cual explique la constitucionalidad del artículo 5o.; fracción V. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y solamente hace mención de que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d) ... `Es preciso y concreto el disponer que para proporcionar asistencia médica y medicinas en los casos y proporción que determine la ley" ... aspecto éste que no desconozco y que inclusive hago mención en mi demanda de garantías, ya que la Ley del ISSSTE en su artículo 5o. reconoce no sólo a la esposa, sino también a la concubina o mujer que atienda al trabajador, en todo CASO Y EN TODA PROPORCION, lo que no está bien en mi concepto es que no reconozcan estos derechos para la mujer trabajadora en cuanto que el marido ocupa el mismo grado de parentesco por afinidad que un trabajador hombre.


TERCERO.- Los agravios expuestos por la recurrente son sustancialmente fundados.


En efecto, el párrafo primero del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, literalmente dispone: "El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y del desarrollo de la familia".


El numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la Constitución General de la República, preceptúa: "Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley".


Interpretando relacionadamente las hipótesis jurídicas transcritas con anterioridad, claramente se desprende la garantía de igualdad ante la ley, consagrada por el pacto federal en favor de los gobernados, la cual consiste en que aquélla se aplique sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que proviene, en tanto no sea abrogada.


Por su parte, los párrafos segundo y sexto del artículo 5o., fracción V, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establecen: "Para los efectos de esta Ley, se entiende: ... V. Por familiares derechohabientes a: la esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien el trabajador o pensionista ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación... El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista siempre que fuese mayor de 55 años de edad; o esté incapacitado física o psíquicamente y depende económicamente de ella".


Ahora bien, del análisis de los párrafos antes transcritos del artículo 5o., fracción V, de la ley de que se trata, se desprende que el legislador ordinario, no obstante la garantía de igualdad que consagran los preceptos constitucionales referidos, estableció un trato desigual entre el esposo y la esposa de la trabajadora y del trabajador, respectivamente, señalando que el primero tendrá el carácter de familiar derechohabiente siempre que fuese mayor de cincuenta y cinco años de edad o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de la trabajadora, mientras que respecto de la segunda, es suficiente sólo que tenga tal carácter para que se le considere familiar derechohabiente.


Distinguir entre el esposo y la esposa de la trabajadora y del trabajador por razones de sexo o económicas, como lo hace el ordenamiento jurídico de mérito, incuestionablemente no tiene apoyo constitucional alguno, pero no sólo no tiene dicho apoyo, sino que la propia Constitución en su artículo 4o., como ya se vio, establece categóricamente que el varón y la mujer son iguales ante la ley, lo que significa que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe aplicarse sin consideración de sexo o por cuestiones económicas al esposo y a la esposa de la trabajadora y del trabajador, ya que ambos tienen el carácter de cónyuges.


No pasa desapercibido para este Pleno, el hecho de que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la Constitución General de la República, señala que el derecho que tendrán los familiares de los trabajadores a asistencia médica y medicinas, será "en los casos y en la proporción que determine la ley", de lo cual pudiera estimarse que la propia Constitución, en el precepto legal de que se trata, en vía de excepción, permitió al legislador ordinario establecer la distinción de mérito, lo cual sería inexacto, puesto que al establecer tal señalamiento, el constituyente a lo único que se refirió fue a que la ley determinaría los casos y proporciones en que los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica, pero evidentemente no autorizó la violación, por parte de la legislación secundaria, de las garantías de igualdad en casos en que, como en el presente, las diferencias naturales entre los sexos no justifican un trato jurídico desigual, máxime que el párrafo tercero del artículo 4o., de la ley fundamental, establece que: "Toda persona tiene derecho a la protección de la salud".


En ese orden de ideas, debe concluirse que el párrafo sexto de la fracción V del artículo 5o. del ordenamiento jurídico referido, al establecer un trato desigual para el esposo de la trabajadora, en relación a la esposa del trabajador, viola la garantía de igualdad que consagran los artículos 4o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la Constitución General de la República, motivo por el cual procede se conceda a la promovente del juicio de garantías el amparo y protección de la Justicia Federal.


Por otra parte, en virtud de que en los agravios hechos valer por la recurrente no se combate el sobreseimiento decretado por el a quo en el resolutivo primero de la sentencia que se revisa, ni en la especie existe causa alguna que motive suplir la queja deficiente, se confirma la sentencia recurrida por lo que hace el citado sobreseimiento.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve.


PRIMERO.- Se modifica la sentencia recurrida y, en consecuencia:


SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio de amparo promovido por M.A.S.H. en contra del director general y subdirector, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y por los actos precisados en el resultando primero de este fallo.


TERCERO.- Con la salvedad a que se refiere el resolutivo precedente, la Justicia de la Unión ampara y protege a M.A.S.H. en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de este fallo.


N.; publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación; con testimonio de esta resolución vuelvan los actos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno por unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros: de S.N., Alba Leyva, A.G., C.L., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., C.M.G., G.M., V.L., M.F., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R., habiéndose declarado legalmente impedido al señor ministro R.D. y ausentes los señores ministros M.C. y L.C.. Los señores ministros D.R., C.M.G. y G.M. votaron porque se adicionara el proyecto, dándole efectos al amparo, por lo que hace al acto concreto de aplicación.


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