Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,Victoria Adato Green,Samuel Alba Leyva,Francisco Pavón Vasconcelos,Santiago Rodríguez Roldán,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989, 12
Fecha de publicación01 Diciembre 1989
Fecha01 Diciembre 1989
Número de resoluciónLI/1989
Número de registro240
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Se publica parcialmente la ejecutoria del amparo en revisión 2013/88, así como el voto particular de la señora ministra Victoria A.G., en las páginas 12 y siguientes.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal, 84, fracción, I, inciso a), de la Ley de Amparo y II, fracción V, inciso A), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que la sentencia que se recurre fue dictada por un juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de garantías en el que se reclama el decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, entre ellas el artículo 426, fracción I, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete, por estimarse directamente violatorio de la Constitución General de la República y subsistir en el recurso el problema de constitucionalidad.


SEGUNDO. El quejoso recurrente hizo valer los siguientes agravios: "PRIMERO. Fuente del agravio. Considerandos Cuarto, Quinto y único punto resolutivo. Disposiciones violadas: artículo 77, fracción VI, II y III y 78 de la Ley de Amparo, y 192 del mismo ordenamiento. Concepto de agravio: en el considerando cuarto de la sentencia que se recurre, se hace una recapitulación literal de los conceptos de violación precisados en el escrito de demanda y ampliación de los mismos; y en el considerando quinto del fallo impugnado, se declara en su primer párrafo en forma contundente que "los transcritos conceptos de violación son jurídicamente ineficaces para conceder el amparo solicitado ...", haciendo en los siguiente párrafos un resumen de éstos, afirmando lo que en esencia contienen dichos conceptos, y que se refieren al Decreto que reforma normas procesales en materia civil y su aplicación en la resolución atribuida a la Sala responsable, a las que el a quo califica "tales preceptos, no son inconstitucionales, ni violan el art. 14 constitucional como lo alega la parte quejosa, ya que las normas procesales en su aplicación, no son retroactivas, en términos de la tesis número ciento sesenta y dos, visible a fojas ciento veintitrés del informe de labores rendido por el presidente de la Segunda Sala al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al terminar el año de mil novecientos ochenta y dos, rubro "RETROACTIVIDAD. NO LA CONSTITUYE LA APLICACION DE LEYES PROCESALES."; y, en el único punto resolutivo, el C.J. declara con ese fundamento, que la Justicia de la Unión no ampara ni protege al suscrito, respecto de los actos que se reclaman a las responsables. Debe decirse, que si bien es cierto es pertinente la jurisprudencia que se indica, no es aplicable en la especie, porque no coincide con lo argumentado en los conceptos de violación opuestos a la aplicación de las normas procesales aplicadas en forma retroactiva, violándose en consecuencia los numerales anotados como disposiciones violadas. Además, si de la misma sentencia se desprende que, ni el P. de la República, ni el C.S. de Gobernación, ni el C. Director del Diario Oficial exhibieron su informe justificado, debe estimarse probado el acto que les atribuí como su participación en el proceso legislativo del decreto aplicado inconstitucionalmente en mi perjuicio, y en consecuencia, debió aplicarse un criterio distinto al utilizado por el a quo, para fundar la sentencia en que me negó la protección federal. Esto es, al considerar que, independientemente de la validez de la jurisprudencia esgrimida por el C. juez de Distrito, debió aplicarse el criterio definido por la Corte, visible en el Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975, Octava Parte, tesis comunes al Pleno y Salas, foja veintitrés, rubro "PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO." (la transcribe). En el segundo concepto de violación, descrito en el considerando cuarto de la sentencia, señalé que el decreto que reformó el artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, aplicado con relación al segundo transitorio del mismo, en la resolución emitida por la Cuarta Sala señalada como responsable -entre otras-, afirmé que fue una aplicación retroactiva de la ley en mi perjuicio, prohibida por el artículo 14 constitucional, en tanto que dicho dispositivo, no admite diferenciación alguna, entre los diversos tipos de leyes, es decir, no admite interpretación respecto de qué leyes pueden o, no pueden ser aplicadas retroactivamente con perjuicio de un particular, toda vez que la protección que brinda dicha garantía, es amplia y no restringida -a leyes que no sean procesales por ejemplo-, sino que condena los efectos de la ley sobre el pasado, con perjuicio de un gobernado, sean leyes sustantivas o procesales, al establecer claramente que "a ninguna ley, se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna". Hemos de coincidir con la doctrina que señala que la norma constitucional a comento, admite la posibilidad de darle a las leyes efectos retroactivos, siempre y cuando sea en beneficio de un gobernado, pero nunca aplicarse a situaciones jurídicas nacidas antes de su vigencia, ocasionando una afectación en su patrimonio jurídico; esto es, en sus derechos e intereses, como se describe en la jurisprudencia relativa al concepto de perjuicio para los efectos del amparo. En la sentencia que se recurre, en su cuarta parte considerativa, en relación con la quinta, como fundatarios del único resolutivo, no se contiene, como lo obliga el artículo 77 de la Ley de Amparo, la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tener por demostrados los atribuidos a las responsables; ni los fundamentos legales en que se apoyen para declarar la constitucionalidad de los mismos, ni se concreta en el único resolutivo con claridad y precisión, los actos por los que se niega el amparo, ocasionándome con la anterior omisión, el agravio que se hace valer.


SEGUNDO. Fuente del agravio. Considerando Tercero, Cuarto, Quinto y único resolutivo. Disposiciones violadas: art. 77 fracciones I y II de la Ley de Amparo en relación con los artículos 349, 351, y 352 del Código de Procedimientos Civiles en materia federal. Concepto de agravio: En la sentencia emitida por el a quo, se introducen sin que se hayan controvertido, conceptos de violación no alegados por el suscrito en el juicio de garantías, lesionando en mi perjuicio, el contenido de los artículos de la Ley de Amparo citados, además del Código Federal adjetivo en materia civil, y que se refieren a los requisitos que deben reunir, las sentencias definitivas por el juez del conocimiento, al resolver las demandas que estén sometidas a su jurisdicción; esto es, por lo que se refiere a lo alegado de mi parte, y al contenido de los informes justificados exhibidos en la presente controversia constitucional. Debe decirse que tal introducción indebida, aparece en el considerando quinto del fallo que se recurre, en tanto que, para establecer la constitucionalidad del decreto impugnado, se apoya en una jurisprudencia ya mencionada y se refiere dicho juez Federal, a un concepto de violación no precisado por el suscrito, en los siete expresados en la demanda, y que están transcritos en el considerando cuarto de la sentencia. Hemos dicho que en el considerando tercero del fallo recurrido, el C.J. analiza lo manifestado, para efectos de estudiar la posible improcedencia del juicio, tanto de las responsables que comparecieron, como, por quien se ostentó como tercero perjudicado; en el considerando cuarto, se transcriben los siete conceptos de violación hechos valer por el suscrito, y, en el considerando quinto se estudia un presunto concepto de violación por falta de motivación y fundamentación del decreto que califique de haberse aplicado en contravención a la garantía individual que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley, con perjuicio a un ciudadano; tan es así, que al reverso de la foja cinco de la resolución combatida, se contiene "por cuanto hace a la falta de motivación y fundamentación que se alega del acto reclamado, debe decirse que también es ineficaz, porque el único requisito que se exige para que la ley o decreto estén correctamente fundados y motivados, consiste en que el Congreso que los expide, constitucionalmente esté facultado para ello, como sucede en el caso, sin que pueda exigirse que se den las razones por las cuales se consideró, que los asuntos que se encontraren en trámite al momento de entrar en vigor el decreto, se regirían por las disposiciones del mismo, como lo pretende la parte quejosa; siendo aplicable al caso, la tesis número veintiocho, consultable a fojas trescientos noventa y ocho, del informe de labores del año de mil novecientos ochenta y cinco, relativo a las tesis sustentadas por el tribunal Pleno, rubro "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. EN QUE CONSISTE LA, DE UN ACTO LEGISLATIVO.". Confrontando lo anterior, con lo alegado por el suscrito en los conceptos de violación hechos valer, hemos de concluir que se introducen indebidamente argumentos no controvertidos, y en cambio sí se omiten en mi perjuicio, los razonamientos congruentes a los solicitados en el juicio de garantías, con violación de los dispositivos anotados. Es claro que si el C.J. analizó en su sentencia un concepto de violación supuestamente alegado de mi parte, introduce en la controversia elementos que por novedosos, me dejan en estado de indefensión, porque son fundatorios entre otros, de su negativa de amparo, al utilizar criterios incluso de jurisprudencia, que si bien serían válidos en otro conflicto, no lo son en el presente por no corresponder a los actos que verdaderamente se reclaman de las responsables. Por lo tanto, al no resolver sobre el contenido de la demanda, se lesionan los artículos 349, 351 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, además de los relativos de la Ley de Amparo. Tales dispositivos exigen que las sentencias se ocupen exclusivamente de las cosas que hayan sido materia del juicio, además de que, cuando hayan sido varios los puntos litigiosos se haga, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos, mencionando también, que en la especie que nos ocupa, se omitió resolver sobre todas las cuestiones que fueron discutidas en el juicio, apreciando literalmente el cuerpo de la sentencia.


TERCERO. Fuente de agravio. Penúltimo y último párrafos del considerando tercero, considerando quinto, y único resolutivo de la sentencia, en relación con proveído emitido en la audiencia constitucional. Disposiciones violadas: artículos 91, fracción IV, y 192 de la Ley de Amparo; 1o. y 5o. del Código Federal de Procedimientos Civiles; 1693 y 1694 del Código Civil del Distrito Federal. Conceptos de agravio: La sentencia del a quo, lesiona en mi perjuicio los numerales citados, al admitir la comparecencia y reconocer la personalidad de quien se ostentó como tercero perjudicado, toda vez que, dicha persona exhibió fotostática del testimonio notarial que registra la designación de albacea en la sucesión del señor T.F.G., recayendo dicho nombramiento en forma mancomunada en las personas de I.F.Z. y Ma. E.F.Z. sujetándose dicha situación, a las consecuencias legales de esa modalidad; entre otras, condicionando el ejercicio del cargo, en cuanto a la capacidad de representación del de cujus, por obligar a que sea conjunta y simultánea en cada gestión, salvo las excepciones que la misma ley establece; por lo que, al comparecer en el juicio únicamente la señora I.F., exhibiendo el testigo citado debió prevenirse o condicionarse su admisión, a que igualmente compareciera la otra albacea mancomunados, en cumplimiento estricto de lo ordenado para estos casos, en el Código Civil. Se impugna desde luego, el acuerdo emitido por el a quo, en la audiencia constitucional, en el que se tiene por apersonada a juicio, a la señora I.F.Z. de C., como albacea en la sucesión de T.F.G., personalidad que se le reconoció en los términos del testimonio notarial que exhibió al efecto, a pesar de dicha personalidad se objeto debidamente, llamando la atención al juez del conocimiento, respecto de la limitación procesal contenida o implícita en el testimonio. Al respecto, cabe mencionar el contenido del art. 1693 del Código Civil y que señala "cuando los albaceas fueron mancomunadas, sólo valdrá, lo que todos hagan de consuno, lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, lo que, en caso de disidencia acuerde el mayor número, si no hubiere mayoría decidirá el juez"; asimismo, el artículo 1694 "en los casos de suma urgencia puede uno de los albaceas mancomunados, practicar bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediata a los demás". En el primer supuesto, para los casos en que existan albaceas mancomunados, como requisito de validez de cualquier gestión a su cargo, se debe cumplir con los siguientes requisitos: a) comparecencia o gestión para representar a la sucesión en forma conjunta; b) si es una comparecencia individual -como podríamos presumir en el caso que nos ocupa-, se requiere autorización legal de los demás; c) si por el número de albaceas se admitiere la disidencia, valdría lo acordado por la mayoría, o, lo que convalidara el C.J.. En el segundo supuesto de los requisitos de validez en los actos de albaceas mancomunados, y que se refiere a los casos de suma urgencia, se admite la gestión de uno de ellos, bajo su estricta responsabilidad personal, adquiriendo así, la obligación de dar cuenta inmediata a los demás del hecho. En la especie la señora I.F. compareció por sí, únicamente con el testimonio notarial, sin acreditar estar autorizada por los demás albaceas para gestionar en dicha modalidad; además, no podría decirse que estamos en presencia de un caso de suma urgencia, toda vez que desde que en el juicio natural celebrado en la primera instancia, cuando acreditó su carácter de albacea mostrando dicho testimonio, se le articularon posiciones en la confesional a su cargo, para que declarase si contaba con la anuencia del otro albacea mancomunado, por lo que hasta la fecha, no se le ha reconocido por el suscrito, como legitimada para operar o gestionar en representación del de cujus, en términos de la ley. En la sentencia que motiva el presente recurso, se contiene en el considerando tercero, la fuente del agravio, toda vez que admite la promoción presentada por el presunto tercero perjudicado, analizando las causas de sobreseimiento hechas valer por esa parte, siendo que no debió reconocer su personalidad, en aplicación de la jurisprudencia visible en el Apéndice correspondiente al período 1917-1975, Octava Parte, tesis comunes al Pleno y Salas, fojas 230 y 231 rubro "PERSONALIDAD EN EL AMPARO, DEBE EXAMINARSE EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO." (La transcribe). En consecuencia, al no haber aplicado dicho criterio, el a quo, lesiona en mi perjuicio lo señalado al respecto por el art. 192 de la Ley de Amparo, los artículos 1o. y 5o. del Código Federal Procesal, que señalan respectivamente que, sólo podrán intervenir en juicio los interesados o representantes legítimos de éstos, en los términos de la ley. Para el caso de una de las partes dentro de un juicio, esté compuesta de diversas personas, debe tenerse una sola representación, designándola los interesados; en la especie, como la parte perjudicada en el amparo, debe considerarse a dos albaceas mancomunadas; es necesario que comparezcan a juicio la señora Ma. E.F.Z. para que manifieste lo que a su derecho convenga, caso contrario, es claro que se viola en este caso, lo ordenado por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, por ser una persona que debe ser llamada a juicio sin que a la fecha, se le tenga por notificado, a pesar de que ante el juez, existen elementos probatorios para reconocer la necesidad legal de su presencia.


TERCERO. Debe quedar intocado lo decretado por el a quo en la segunda parte del considerando quinto de la resolución recurrida, puesto que en el escrito de agravios, no obstante combatirse el aludido fallo, sólo se combaten los demás aspectos del mismo, sin que se esgrima consideración alguna acerca del pronunciamiento en torno a la fundamentación y motivación del acto de aplicación reclamado.


CUARTO. Previamente al análisis de los agravios, con apoyo en la tesis jurisprudencial número 158, consultable en la página doscientos sesenta y dos, Octava Parte del Apéndice


al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y cinco, bajo el rubro "IMPROCEDENCIA.", se hace valer, de oficio, el motivo de sobreseimiento previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, respecto al acto reclamado del jefe del Departamento del Distrito Federal, consistente en el refrendo del decreto combatido.


En efecto, de la demanda de amparo, concretamente del apartado 5) del capítulo de actos reclamados transcrito, se aprecia que el quejoso reclamó del jefe del Departamento del Distrito Federal "el refrendo al decreto que legisla en materia procesal aplicable en el D.F. Sin embargo, de la propia denominación del decreto cuestionado, así como de su texto mismo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete, se advierte que el decreto en mención fue expedido por el Congreso de la Unión y dado que vino a legislar en materia procesal civil, es decir, a reformar y derogar diversas normas del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no hay duda que se trata de un ordenamiento que tiene, al igual que la ley, los atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad. De aquí que se sigue, por tanto, que si se reclama del jefe del Departamento del Distrito Federal o de un secretario de Estado el refrendo de un decreto del Congreso de la Unión, como el ya precisado, el acto en cuestión resulta ser inexistente, pues de acuerdo con lo establecido por el artículo 92 de la Constitución General de la República, el refrendo se exige como requisito de validez constitucional sólo para los actos que emite el P. de la República y detallados en la propia norma constitucional en cita, pero no para las leyes o decretos del Congreso de la Unión, aparte de que, en la especie, de la lectura del Diario Oficial anteriormente indicado, se observa que el decreto en comento no aparece refrendado por el citado jefe del Departamento del Distrito Federal.


No es óbice para la conclusión anterior, el hecho de que la citada autoridad responsable en su informe justificado haya admitido la certeza del único acto que le fue reclamado, a saber, "el refrendo al decreto que legisla en materia procesal aplicable en el D.F. (fojas sesenta y una a sesenta y tres de los autos) y que el juez del Distrito en el considerando primero de la sentencia impugnada así también lo haya estimado, pues en mérito de las razones vertidas al inicio de este considerando tal circunstancia no impide que el tribunal de segundo grado examine previamente la procedencia del juicio de amparo.


En consecuencia, se impone sobreseer en el juicio respecto al acto atribuido al jefe del Departamento del Distrito Federal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo y la tesis número 75, visible en la página setecientos veinticuatro, Primera Parte del Informe de labores correspondientes a mil novecientos ochenta y seis, que es del tenor siguiente: "REFRENDO DE UNA LEY DEL CONGRESO DE LA UNION. ACTO INEXISTENTE. Si se reclamó el refrendo de una ley del Congreso de la Unión, por parte de un secretario de Estado, tal acto debe considerarse inexistente y sobreseerse al respecto con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que, conforme al artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes del Congreso de la Unión no son objeto de refrendo alguno, sino los decretos del P. de la República, mediante el cual se las promulga.".


QUINTO. De los agravios que hace valer la parte recurrente, el primero y tercero resultan ineficaces y el segundo fundado.


Por razón de método, procede analizar en primer lugar el tercero de los agravios antes relacionados.


En dicho concepto de agravio la recurrente aduce esencialmente lo que sigue: que la sentencia es violatoria de los preceptos legales citados porque admitió la comparecencia y reconoció la personalidad de I.F.Z. como albacea de la sucesión de T.F.G., a pesar de que en el testimonio notarial exhibido se registra que en esa sucesión fueron designadas albaceas mancomunadas I. y M.E., ambas de apellidos F.Z., por lo que debió prevenirse o condicionarse la admisión del cargo a la comparecencia de la otra albacea mancomunada, en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 1693 y 1694 del Código Civil vigente; que se impugna el acuerdo que emitió el a quo en la audiencia constitucional, el cual tuvo por apersonada a juicio a I.F.Z. como albacea de la sucesión de referencia y le reconoció dicha personalidad, a pesar de que ésta fue objetada debidamente; que en el considerando tercero del fallo se admitió la promoción del presunto tercero perjudicado y se analiza la causa de improcedencia que planteó, siendo que no debió reconocerse su personalidad en aplicación de la tesis jurisprudencial que se reproduce en el agravio del rubro "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. DEBE EXAMINARSE EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO.", pero al no ocurrir así se infringieron los artículos 192 de la Ley de Amparo y 1o. y 5o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues si en la especie la parte perjudicada en el amparo debe considerarse a dos albaceas mancomunadas, se requiere que comparezca a juicio M.E.F.Z. a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga, aparte de que ante el juez existen elementos probatorios para reconocer la necesidad legal de su presencia, ya que de lo contrario se viola lo ordenado por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Para su mejor comprensión resulta conveniente hacer previamente un breve análisis de sus antecedentes. En efecto, con motivo del emplazamiento que se hizo a la sucesión de T.F.G., señalada tercero perjudicada en el juicio de amparo por el hoy recurrente, mediante escrito presentado el seis de junio de mil novecientos ochenta y ocho (obra a fojas sesenta y cinco y sesenta y seis de los autos) compareció a juicio I.F.Z., quien dijo ser albacea de la referida sucesión y acreditar su personalidad con el testimonio notarial que en copia adjuntó a su ocurso. Durante la celebración de la audiencia constitucional el a quo emitió un proveído en el que tuvo por presentada a juicio a I.F.Z. con el carácter con que se ostentó y le reconoció dicha personalidad en términos de la documental exhibida. Con motivo de esta determinación, el quejoso objetó la personalidad de la referida I. y adujo que ésta había sido nombrada albacea mancomunada con M.E.F.Z.. En relación con esto último el juez del Distrito acordó tener por objetada en cuanto a su alcance y valor probatorio la personalidad de I.F.Z. y pasó a dictar la sentencia ahora combatida.


Así las cosas, cabe señalar que de lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo se desprende que para que se infrinjan las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo preciso es que la violación relativa deje en estado de indefensión a la parte recurrente o bien influya o trascienda al resultado de la sentencia definitiva; igualmente la norma en alusión, en su última parte, prevé una de tantas hipótesis de violación a las reglas de referencia, ya que dispone: cuando aparezca que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio de garantías conforme a la ley.


Ahora bien, en la especie no se surte la hipótesis prevista en la última parte del precepto legal antes invocado y a la que se refiere el hoy recurrente, toda vez que del auto admisorio de la demanda constitucional se aprecia que el juez ordenó emplazar a las partes que tienen derecho a intervenir en el juicio constitucional, entre otras, a la tercero perjudicada sucesión de F.G.T., en el domicilio señalado por el quejoso (fojas veintiséis de los autos), emplazamiento que fue practicado legalmente según se puede corroborar con las constancias relativas que corren agregadas a los autos (fojas cincuenta y uno a cincuenta y tres y cincuenta y seis a cincuenta y ocho del cuaderno de amparo) y que dio lugar a que compareciera a juicio I.F.Z. en su calidad de albacea de la sucesión arriba indicada, ofreciera pruebas y formulara alegatos, misma personalidad que le reconoció el a quo con base en el testimonio notarial que aportó.


Por otra parte, aún cuando es cierto que del contenido del referido testimonio notarial se observa que efectivamente I.F.Z. al igual que M.E., de los mismos apellidos, fueron designadas albaceas mancomunadas en la sucesión intestamentaria a bienes de T.F.G. y que el a quo no tomó en cuenta esta limitación a fin de que fuese prevenida I.F.Z. para que igualmente compareciera la otra albacea mancomunada, también es cierto que esta omisión del juzgador no se traduce en una violación a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio constitucional, toda vez que, por una parte, con ello no dejó en estado de indefensión al quejoso recurrente, pues en ningún momento la omisión en examen privó a éste de toda posibilidad para que aportara en el juicio las pruebas o formulara los alegatos que considerara pertinentes, ni para que tratara de acreditar la inconstitucionalidad del ordenamiento legal reclamado y, por la otra, dicha abstención u omisión, tampoco trascendió o influyó de manera decisiva en el sentido de la sentencia sujeta a revisión, puesto que si bien en el considerando tercero de la sentencia combatida el juez del conocimiento analiza la causal de improcedencia que planteó la albacea de la sucesión tercero perjudicada, no menos cierto es que la citada causal fue desestimada por el juzgador, aparte de que la negativa del amparo al hoy promovente se fundó en consideraciones que nada tienen que ver con la omisión en que incurrió el a quo, ni tampoco son consecuencia de la misma. De este modo, si en el caso no se surten los supuestos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo pertinente es desestimar el agravio examinado.


Por lo que hace al primero de los agravios, en este se plantean básicamente los siguientes alegatos:


1. Que en la especie no es aplicable la tesis invocada por el a quo en la sentencia recurrida, relativa a que las normas procesales en su aplicación son retroactivas, porque dicha tesis no coincide con lo argumentado en el segundo concepto de violación, según el cual las disposiciones reclamadas violan la garantía de irretroactividad porque declaran inapelables sentencias que, antes de las reformas, admitían para el afectado la posibilidad de recurrirlas, dado que la demanda de terminación de contrato de arrendamiento se notificó y contestó antes del decreto que reforma la ley que le permitía impugnar la sentencia y ahora por efectos de las reformas dicha sentencia se considera inapelable y se le deja en estado de indefensión; que la garantía prevista en el artículo 14 constitucional es amplia y prohíbe los efectos de la ley sobre el pasado en perjuicio del gobernado, sean leyes sustantivas o bien procesales, a parte de que dicha norma admite la posibilidad de darle a la ley efectos retroactivos siempre que sean en beneficio, pero nunca aplicarla a situaciones jurídicas nacidas antes de su vigencia, ya que así se ocasiona una afectación en los derechos del quejoso.


2. Que si de la sentencia se desprende que el P. de la República, el Secretario de Gobernación y el Director del Diario Oficial no exhibieron sus informes justificados, debió estimarse probado el acto que les atribuyó en el proceso legislativo del decreto reclamado y por tanto el a quo debió aplicar un criterio distinto al utilizado para fundar la negativa del amparo, particularmente el contenido en la jurisprudencia bajo el rubro "PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.".


3. Que los considerandos cuarto y quinto fundatorios del único resolutivo del fallo recurrido, no contiene la fijación clara y precisa de los actos reclamados, la apreciación de las pruebas conducentes para tener por demostrados los atribuidos a las responsables, ni los fundamentos legales en que se apoyen para reclamar la inconstitucionalidad de los mismos.


Previamente al análisis de alegato que aparece en el inciso 1) que antecede, resulta oportuno transcribir el texto de la siguiente norma constitucional.


El artículo 14 constitucional, en su primer párrafo estatuye a la letra: "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna ..."


A su vez el cuestionado artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformado por el Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del código en cita, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete, que entró en vigor noventa días después al de su publicación, es del tenor siguiente:


"Artículo 426. Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria.


Causas ejecutorias por ministerio de la ley:


I. Las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no pase de 182 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, a excepción de las dictadas en las controversias en materia de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a habitación."


El artículo segundo transitorio del decreto en alusión textualmente señala:


"Artículo segundo. Los asuntos que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigor las reformas contenidas en el presente decreto, continuarán su tramitación conforme a las normas del mismo."


Ahora bien, el alegato en cuestión debe desestimarse por ineficaz, toda vez que el hecho de que el agravio aduzca que la demanda de terminación de contrato de arrendamiento fue notificada y contestada antes del decreto que reformó la ley, la cual le permitía impugnar la sentencia, y después por efectos de dicha reforma se le deja en estado de indefensión, porque esa sentencia se considera inapelable, ello tampoco se traduce, como pretende, en una violación a la garantía constitucional de irretroactividad. En efecto, y a fin de mostrar la inexactitud en que incurre el recurrente, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si el supuesto se realiza debe producirse la consecuencia jurídica, o, lo que es lo mismo, al darse el supuesto deben generarse los derechos y las obligaciones correspondientes y, con ello, el destinatario de la norma está en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, cabe puntualizar que tanto el supuesto como la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, dado que puede ocurrir que su realización se suceda en el tiempo, lo cual acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, es decir, cuando se hallan integrados por diversos actos parciales. En esta cuestión, es primordial tratar de dilucidar los posibles eventos que pueden presentarse en cuanto al momento de realización de los componentes de la norma jurídica, pues ello debe permitir determinar cuándo la norma jurídica general da observancia a la garantía constitucional en examen. Ahora bien, atendiendo al momento en que se realiza el supuesto y consecuencia jurídicos, cabe señalar que generalmente, y en principio, pueden presentarse las hipótesis siguientes:


1. Cuando durante la vigencia de una ley se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia jurídicos establecidos por ella; si con posterioridad a ello entra en vigor una nueva disposición legal, ésta no podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto y consecuencia, pues de lo contrario violaría la garantía individual de mérito, atento a que antes de la vigencia de la nueva norma ya se habían realizado los componentes de la ley substituida.


2. El caso en que la norma legal establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas; si dentro de la vigencia de esa norma se actualiza el supuesto y no todas las consecuencias, sino sólo alguna o algunas de ellas, una nueva ley no podrá variar las ya ejecutadas, pues de lo contrario violaría la garantía de irretroactividad de la ley, como acontece en la hipótesis expuesta en primer término.


3. Puede acontecer que la norma legal contemple un supuesto integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia; en este evento, si bajo el tiempo de vigencia de la citada norma se actualiza alguno de esos actos parciales o supuestos, la nueva legislación que se expida no podrá variar los ya producidos, so pena de transgredir la garantía de irretroactividad legal. De aquí se deriva, entonces, que si alguno o algunos de los actos parciales o supuestos previstos por la disposición anterior, que no se ejecutaron durante su vigencia, son modificados por la nueva disposición, esto tampoco va a entrañar violación a la garantía constitucional mencionada, ya que tal acto o supuesto va a generarse bajo el imperio de la nueva ley y, consecuentemente, son a las determinaciones de ésta a las que habrá de supeditarse su realización, así como la consecuencia jurídica que deba producirse.


Y bien, en la especie se actualiza la hipótesis que aparece bajo el número 3 que antecede, en atención a que aun cuando la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en proveído fechado el veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho determinó que era inapelable la sentencia impugnado y revocó la administración del recurso relativo hecha por el juez correspondiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 426, fracción I, reformado, entre otros del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (a fojas veintinueve de los autos obra fotocopia certificada de dicho proveído), debe decirse que el precepto legal reclamado no entraña violación a la garantía constitucional de mérito, puesto que si bien el mismo numeral en cita, antes de ser reformado, establecía que causan ejecutorias por ministerio de ley las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no pase de cinco mil pesos y el promovente alega que la sentencia en cuestión sí era apelable (el interés en el juicio ordinario civil terminación de contrato de arrendamiento del que proviene la sentencia, es de ciento veinte mil pesos, según se asienta en la misma constancia procesal arriba citada) porque la demanda relativa fue notificada y contestada antes del decreto de reformas impugnado, lo cierto es que en el caso concreto uno de los actos parciales o supuestos previstos por la ley anterior o substituida no se actualizó durante el tiempo de vigencia de ésta y en estas condiciones menos pudo generarse la consecuencia o el derecho específico a favor del promovente para impugnar esa sentencia.


En efecto, si de las constancias de autos se deriva que el decreto de reformas reclamado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete, cuya vigencia se inició a los noventa días siguientes a su publicación y con fecha veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho se pronunció la sentencia que declaró la terminación del contrato de arrendamiento celebrado por el hoy recurrente y la sucesión tercera perjudicada, según así lo manifiesta el quejoso en el apartado quinto del capítulo de antecedentes de la demanda de garantías ya transcrito, lógico es concluir que la sentencia en cuestión se emitió bajo la vigencia no de la ley anterior, sino de las normas que fueron reformadas por el decreto mencionado, entre ellas el artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y conforme a éste debe regirse la sentencia en alusión. De este modo, si durante el tiempo de vigencia de la ley substituida no fue emitida la sentencia antes indicada, que es uno de los actos parciales del supuesto jurídico complejo previsto por dicha ley, sino bajo el amparo de la disposición cuestionada, resulta concluyente aseverar que tampoco pudo haberse generado la consecuencia jurídica o facultad específica que otorgaba la disposición legal substituida y que daba la posibilidad jurídica al hoy recurrente de combatir la precitada sentencia a través del recurso de apelación. Para expresarlo en otra forma, si la norma legal reformada y controvertida en el juicio constitucional vino a variar uno de estos actos parciales integrantes del supuesto jurídico previsto por la disposición legal anterior, pero no realizado durante el imperio de ésta, sino de la nueva legislación , con dicho proceder no se conculcó la garantía constitucional en examen, ya que son las determinaciones de la nueva ley las que habrán de regir la ejecución de dicho acto o supuesto parcial y , con ello, la consecuencia jurídica que deba generarse.


Cabe puntualizar, asimismo, que es en la substanciación de un juicio, regido por la norma legal adjetiva, en donde tiene lugar la secuela de actos concatenados que constituyen el procedimiento, actos que no se realizan ni se desarrollan en un solo momento, sino que se suceden en el tiempo, y a este diferente momento de realización de los actos procesales, según quedó indicado, es al que debe atenderse para determinar cuál es la ley adjetiva que, en todo caso, debe regir el acto de que se trate. En este sentido, y bajo el punto de vista que se viene exponiendo, en la especie se advierte que las facultades que otorgaba la norma procesal anterior y que daban la posibilidad jurídica al hoy recurrente de participar en la etapa procesal respectiva, o sea, de impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación, en ningún momento se vieron afectadas, puesto que si esa fase procedimental en el juicio indicado no se actualizó, es decir, si la sentencia correspondiente no fue emitida durante la vigencia de la disposición legal en mención, sino bajo el imperio de la nueva legislación, resulta incuestionable que las referidas facultades no se vieron afectadas ni menoscabadas en perjuicio del ahora recurrente y, por ende, los nuevos contenidos jurídicos de la norma legal combatida no implican violación alguna a la garantía constitucional que se analiza.


Más aún, el artículo segundo transitorio del decreto en alusión al disponer que los asuntos que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigor dichas reformas, continuarán su tramitación conforme a las normas del mismo (entre ellas, el reformado artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal), no proporciona elemento alguno que permita considerar que al precepto legal reclamado se le da efecto retroactivo, dado que estas normas adjetivas no tienen aplicación en juicios tramitados y resueltos antes de su expedición y vigencia, ni para actos procesales realizados bajo el régimen de la ley anterior, sino para los diversos actos procedimentales que en los referidos juicios civiles en trámite tengan lugar con posterioridad a la fecha en que inició su vigencia el mencionado decreto de reformas.


En consecuencia, y por las razones aducidas, bajo ningún punto de vista puede aseverarse que a la disposición legal reclamada y el artículo segundo transitorio del decreto indicado, cuya aplicación concreta tuvo lugar a través del auto emitido por la responsable ejecutora con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, se les haya dado efectos retroactivos y menos en perjuicio del hoy recurrente.


Por lo que respecta al alegato marcado bajo el inciso 2) de la síntesis del concepto de agravio en estudio, asimismo debe considerarse ineficaz, por inexacto, toda vez que del segundo de los considerados del fallo recurrido se advierte que debido a que el P. de la República, Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación omitieron rendir sus informes justificados, el a quo contrariamente a lo que aduce el recurrente, sí tuvo por acreditada la existencia del acto que les atribuyó el quejoso en la demanda de amparo, de conformidad con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Amparo y la tesis jurisprudencial del rubro: "LEYES. NO SON OBJETO DE PRUEBA.". En tal virtud, carece de razón que el promovente asevere que para fundar la negativa del amparo el juzgado debió aplicar no el criterio jurisprudencial invocado en la sentencia, sino el contenido en la diversa tesis bajo la voz "PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.", aparte de que, en el caso, lo cierto es que la negativa en cuestión se debió a que el quejoso no acreditó la inconstitucionalidad del ordenamiento legal combatido.


En cuanto al último de los alegatos reseñados, esto es, el que aparece con el inciso 3 de la síntesis del agravio que aquí se examina, igualmente debe desestimarse por inexacto, puesto que de la lectura del resultado primero y de los considerados primero y segundo de la sentencia combatida se observa que en éstos se contiene tanto la fijación clara y precisa de los actos reclamados como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados; a su vez en el considerando quinto se exponen los fundamentos legales en que se apoya para declarar la constitucionalidad de dichos actos y, asimismo, en el único resolutivo de la propia sentencia se indican los actos por los que se negó el amparo, dado que este resolutivo remite al resultando primero en el cual se precisan los actos que fueron reclamados en la demanda de garantías. Por tanto, lo pertinente es desestimar, como se dijo, el alegato en estudio.


SEXTO. El segundo de los agravios aducidos por el recurrente resulta ser esencialmente fundado.


El promovente en dicho agravio alega primordialmente lo que sigue: que la sentencia es violatoria de las disposiciones legales mencionadas porque en su considerando quinto introduce y estudia un concepto de violación por falta de motivación y fundamentación del decreto impugnado que no fue alegado por el quejoso en el juicio de garantías, y en cambio omite analizar en su perjuicio los razonamientos congruentes con lo solicitado en la demanda de amparo; que al analizar un concepto de violación supuestamente alegado por el quejoso introduce en la controversia elementos que por novedosos lo dejan en estado de indefensión, porque son fundatorios entre otros, de la negativa de amparo, al utilizar criterios de jurisprudencia que si bien serían válidos en otro conflicto no lo son en el presente, pues no corresponden a los actos que verdaderamente reclaman de los responsables; que al no resolver sobre el contenido de la demanda se violaron los artículos 349, 351 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles y los relativos de la Ley de Amparo, que exigen que las sentencias se ocupen exclusivamente de las cosas que hayan sido materia del juicio, además de que, cuando hayan sido varios los puntos litigiosos debe hacerse, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos, aparte de que cuando en la especie se omitió resolver sobre todas las cuestiones que fueron discutidas en el juicio.


Le asiste razón al recurrente cuando arguye que la sentencia combatida es ilegal porque en ella el juzgador introdujo y estudió un concepto de violación por falta de motivación y fundamentación del decreto de reformas reclamado que el quejoso no planteó en el juicio de garantías y en cambio omitió analizar y resolver sobre todas las cuestiones o razonamientos contenidos en la demanda de amparo y que fueron materia del juicio constitucional, con lo cual el juez del conocimiento vulneró las disposiciones relativas de la Ley de Amparo e incurrió, en consecuencia, aunque el promovente no lo diga en forma expresa, en violación al principio de congruencia a que debe sujetarse toda sentencia.


En efecto, de conformidad con lo que estatuye la segunda parte del artículo 79 de la Ley de Amparo, es potestativo para el juez del Distrito examinar en su conjunto los conceptos de violación expresados, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda de garantías. Ahora bien, en la especie el a quo al emitir la sentencia que se revisa transgredió la segunda parte del precepto reseñado, puesto que si bien el quejoso en su ocurso relativo controvirtió la constitucionalidad del decreto que reformó el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, concretamente su artículo 426, fracción I, aplicado en relación con el artículo segundo transitorio del mismo decreto y planteó para tal efecto siete conceptos de violación, cierto es también que de la lectura y análisis tanto de dichos conceptos como de la demanda de amparo en su integridad no se advierte que exista algún alegato o razonamiento lógico jurídico específico enderezado a combatir la inconstitucionalidad del aludido decreto por falta de motivación y fundamentación, y no obstante ello, el juez del conocimiento introdujo el alegato de referencia y lo desestimó por infundado, es decir, resolvió sobre una cuestión constitucional que no le fue propuesta en ninguno de los aludidos conceptos de violación. Empero, aun cuando el a quo estudió algunos conceptos de violación de los siete que fueron aducidos por el agraviado, concretamente aquel en el que se alega que las disposiciones combatidas violan la garantía constitucional de irretroactividad y aquel en el que se esgrime que el acto de su aplicación carece de fundamentación y motivación legal, según se aprecia del contenido del considerando quinto del fallo impugnado, resulta evidente que el juez de Distrito, en el caso, dejó de examinar y resolver sobre otros planteamientos que hizo valer el quejoso en su demanda constitucional.


Luego, si el fallo que se revisa resolvió sobre cuestiones no planteadas y por ello no relacionadas con la litis constitucional y dejó de resolver acerca de otras que sí fueron formuladas por el quejoso, la consecuencia ineludible no puede ser sino la creación de un fallo incongruente. En tales condiciones, resulta claro que con dicho proceder el juez del conocimiento no resolvió sobre todas las cuestiones efectivamente planteadas, con lo cual creó una sentencia incongruente y vulneró así, en perjuicio del recurrente, el artículo 79 de la Ley de Amparo.


En apoyo de las consideraciones precedentes viene al caso invocar la jurisprudencia 263, consultable en la página cuatrocientos cuarenta y tres, Tomo Común al Pleno y a las Salas, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y cinco, que a la letra señala: "SENTENCIAS DE AMPARO. DEBEN TRATAR LA CUESTION PLANTEADA EN SU INTEGRIDAD. De acuerdo con los principios fundamentales y reglamentarios que rigen el juicio de amparo, no es permitido a los jueces de Distrito resolver sólo en parte la controversia, sino que en la audiencia respectiva, deben dictar sentencia en la que resuelvan sobre la cuestión constitucional propuesta, en su integridad."


Así pues, al haberse estimado fundado el agravio que hizo valer el quejoso recurrente en contra de la resolución de primera instancia, de conformidad con lo previsto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede ocuparse de los conceptos de violación cuyo estudio fue omitido por el juez de Distrito.


SEPTIMO. De los conceptos de violación reproducidos en el resultado tercero de este fallo, el juez del conocimiento omitió estudiar el primero, tercero, cuarto, sexto y séptimo, conceptos en los cuales se plantean violaciones a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la norma suprema.


En los aludidos motivos de inconformidad el quejoso esgrime esencialmente lo que a continuación se indica: que el reformado artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal viola la garantía de audiencia porque lesiona sus derechos a ser oído y vencido en juicio y a que se admita, conforme a la ley vigente al ocurrir los hechos, la oportunidad de probar y argumentar a su favor, antes de verse desposeído de sus propiedades, posesiones o derechos; que se vulnera dicha garantía porque la Cuarta Sala responsable al emitir el auto que revocó la admisión del recurso de apelación y declaró inapelable la sentencia, se fundó en el citado precepto reformado y esto trajo como consecuencia que causara ejecutoria por ministerio de ley una resolución que admitía como legítimos los recursos para revocarla o modificarla; que se infringe la aludida garantía porque el referido auto revocatorio del recurso le impide expresar agravios contra la sentencia y a que sea revisada con plena jurisdicción, dejándolo así en completo estado de indefensión; que la disposición combatida conculca la garantía de audiencia porque ésta se halla integrada, entre otras, por la garantía de que en el juicio se observen las formalidades procesales esenciales, de suerte que los recursos que se establecen en la ley procesal deben tender a resarcirle al gobernador los derechos procesales que le fueron privados ilegalmente mediante su interposición oportuna, recursos cuya procedencia, agrega el promovente, deben establecerse con claridad en cuanto a forma, términos y cuantía condicionante de su procedencia, de ahí que la citada disposición crea inseguridad jurídica al no establecer en forma clara en qué momento debe computarse la cifra condicionante para que las sentencias causen ejecutoria por ministerio de ley, aunado a que la constante modificación del salario mínimo diario va a dar lugar a que un negocio o proceso se rija por normas procesales inestables; que el precepto controvertido viola la precitada garantía porque al fijar una cuantía como punto de referencia para hacer procedente la apelación contra sentencias, da lugar a que en los juicios cuyo interés en conflicto no pase de 182 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal ya no se tenga derecho a que se revise la sentencia ni a expresar agravios contra ella.


Los conceptos de violación antes reseñados deben estimarse infundados en mérito de las consideraciones que a continuación se exponen.


Antes de proceder a su tratamiento es conveniente transcribir el contenido del artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución General de la República y, asimismo, precisar en qué consiste la garantía de audiencia. El precepto en alusión a la letra señalada:


"Artículo 14. ... nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


De la disposición antes reproducida se advierte, pues, que para que una persona pueda ser privada de cualesquiera de los bienes tutelados en la citada norma constitucional, se requiere que dicho acto privativo sea consecuencia de un juicio, que éste sea substanciado ante tribunales previamente establecidos y que en él se observen las formalidades procesales esenciales. De aquí se sigue en consecuencia, que un acto de autoridad satisface la garantía de audiencia cuando previamente el acto de privación es substanciado un juicio en el que se cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, o, lo que es lo mismo, en el que al particular afectado se le otorga el derecho a ser oído en defensa, es decir, se le concede tanto la oportunidad de defensa como la de aportar las pruebas que estime pertinentes.


Importa puntualizar, igualmente, que debe diferenciarse la oportunidad legal de defensa previa al acto de privación y la impugnabilidad de dicho acto a través de los recursos ordinarios que establezcan las leyes procesales del aludido acto; ambos eventos no deben confundirse. En el primero se satisface la garantía de audiencia; en el segundo, en cambio, la oportunidad de defensa no es previa al acto de privación sino posterior a él, precisamente a través del medio de impugnación que legalmente se instituya.


Luego, si la garantía de audiencia implica un debido proceso legal que guarda, por ende, una estrecha vinculación con las formalidades esenciales del procedimiento, es dable concluir que para poder determinar si una ley adjetiva respeta o no la garantía de audiencia debe dilucidarse si dentro del sistema procesal que adopta establece o no la oportunidad para que el afectado, previamente al acto de privación, pueda ser oído en defensa y rendir pruebas. Así pues, si la ley consigna tal oportunidad defensiva, no hay duda de que cumple con la garantía en mención, independientemente de que dicha ley procesal establezca o no recursos ordinarios, como puede ser el de apelación, para impugnar ante el Tribunal de Alzada el referido acto de privación, toda vez que el precepto constitucional en examen no exige para que se cumpla con la garantía de audiencia que la ley ordinaria consigue un recurso o medio de impugnación que abra la posibilidad de una segunda o más instancias.


Establecido lo anterior, debe decirse que son infundados, por inexactos, aquellos alegatos ya sintetizados en donde el promovente aduce que el precepto legal combatido infringe la garantía de audiencia porque considera inapelable la sentencia que antes admitía como legítimo el recurso para revocarla o modificarla, pues al fijar una cuantía como referencia para la procedencia de la apelación, quien no rebase esa cuantía ya no tiene derecho a expresar agravios en su contra ni a que sea revisada con plena jurisdicción; además, agrega el agraviado, se viola dicha garantía porque ésta se integra, entre otras, por la garantía de que en el juicio se observen las formalidades procesales esenciales, de suerte que los recursos que se establecen en la ley procesal deben tender a resarcirle al gobernado los derechos que le fueron privados ilegalmente. En efecto, esto es así porque, por una parte, de las constancias procesales que conforman el juicio constitucional. "concretamente de la demanda de amparo (apartados segundo y quinto del capítulo de antecedentes y segundo concepto de violación), se advierte que el promovente manifiesta que antes de que se emitiera la sentencia que declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la desocupación y entrega del local arrendado, le fue notificada la demanda correspondiente, misma que en su oportunidad también contestó, de lo cual cabe inferir, consecuentemente, que durante la tramitación del mencionado juicio ordinario civil de terminación de contrato de arrendamiento le fue respetada la garantía de audiencia, máxime que el promovente en ninguna parte de su demanda de amparo alega que le haya conculcado dicha garantía durante el desarrollo y substanciación del referido juicio de arrendamiento y, por la otra, si ya quedó establecido con antelación en qué consiste la garantía en estudio y de que manera opera ésta, lógico es concluir que una norma procesal como la reclamada no infringe la garantía de audiencia por el sólo hecho de que estatuya ciertos límites de cuantía -la misma norma antes de ser reformada también lo establecía- para la procedencia del recurso de apelación contra sentencias y, en su caso, para que éstas se consideren inapelables y causen ejecutoria por ministerio de la ley si no rebasan tales límites, dado que el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, como se dijo, no exige para que se observe la garantía de audiencia que el ordenamiento legal adjetivo estatuya medios de impugnación o recursos que posibiliten la apertura de otra u otras instancias. De aquí se deriva, en consecuencia, que si una ley procesal no prevé la existencia de recursos, ello no se traduce en violación a la garantía de audiencia, puesto que ésta, según quedó explicitado, implica formalidades esenciales del procedimiento y los recursos no son estas formalidades procesales esenciales.


Por lo que hace al planteamiento respecto a que el numeral controvertido crea inseguridad jurídica porque no establece con claridad la forma, términos y cuantía condicionante de la procedencia de los recursos, ni en qué momento debe computarse la cifra condicionante para que las sentencias causen ejecutoria por ministerio de ley, igualmente debe desestimarse por infundado, pues más que argumento de legalidad, el mismo se hace derivar de la inconstitucionalidad que atribuye al numeral impugnado por transgresión a la garantía de audiencia. De ese modo, si en líneas precedentes quedó ya explicitado que los mencionados recursos no son formalidades procesales esenciales y, por consiguiente, que no se viola la referida garantía constitucional por las razones que aduce el hoy recurrente, resulta irrelevante que se hagan cuestionamientos en torno a que no se consignan con claridad ciertas condiciones o elementos para la procedencia de tales medios de impugnación.


Finalmente, en lo que respecta al argumento consistente en que la disposición reclamada conculca la garantía de audiencia porque no le permite al quejoso, conforme a la ley vigente al ocurrir los hechos, la oportunidad de ser oído en juicio ni de probar a su favor antes de ser desposeído de sus derechos o posesiones, asimismo por razones similares a las expuestas en párrafos precedentes debe reputarse inatendible, aparte de que al hacerse el estudio del primero de los agravios quedó determinado con claridad que las facultades que establecía el artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, antes de ser reformado, en ningún momento se vieron afectadas o menoscabadas en perjuicios del hoy recurrente, puesto que la sentencia pronunciada en el juicio de terminación de contrato de arrendamiento se emitió no bajo el amparo del precepto indicado, sino del reformado y cuestionado en el juicio constitucional y, en tales condiciones, la nueva disposición es la aplicable al caso, sin que ello implique transgresión a garantía constitucional alguna en agravio del promovente.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además de lo dispuesto por los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Se sobresee en el presente juicio en relación con el acto reclamado del jefe del Departamento del Distrito Federal precisado en el considerado cuarto de este fallo.


TERCERO. Con la salvedad a que se contrae el punto resolutivo anterior, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a R.B.J., en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultado primero de la misma.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de diecinueve votos de los señores ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, A.G., R.D., L.C., F.D., P.V., R.R., M.D., C.M.G., G.M., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R., contra el voto de la señora ministra A.G.. La señora ministra A.G. se reservó el derecho de formular voto particular en relación con el fondo del asunto y con la parte en que se sostiene que los recursos no son formalidades esenciales del procedimiento. Fue ponente el señor ministro U.S.O.. Ministro ausente: N.C.L., por estar disfrutando de vacaciones.


Firman los CC. presidente y ministro ponente con el secretario General de Acuerdos que da fe. C.d.R.R., U.S.O., J.J.A.D., secretario.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR