Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,Juan Díaz Romero,Francisco Pavón Vasconcelos,Mariano Azuela Güitrón,Samuel Alba Leyva,Santiago Rodríguez Roldán,Victoria Adato Green
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989, 39
Fecha de publicación01 Diciembre 1989
Fecha01 Diciembre 1989
Número de resoluciónP./J. 1/92
Número de registro235
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Se publica parcialmente la ejecutoria del amparo en revisión 1564/88.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con la dispuesto en los artículos 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 11, fracción V, inciso A) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se interpone en contra de una sentencia dictada por un juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se reclama la inconstitucionalidad de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho, y el decreto por el que se reforma la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, concretamente del primer ordenamiento el renglón del Impuesto sobre N. y del segundo, el Capítulo VI relativo al Impuesto sobre N., artículos 45-G, 45-H y 45-I, y subsiste en el recurso del problema de constitucionalidad planteado.


SEGUNDO. La sentencia recurrida se sustenta en las siguientes consideraciones:


"PRIMERO. Son ciertos los actos reclamados al Congreso de la Unión, P. de la República y S. de Gobernación, mismos que substancialmente se hacen consistir en la promulgación y firma de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio de mil novecientos ochenta y ocho, por el que introduce el impuesto sobre nóminas y del decreto que reformó la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, específicamente el impuesto sobre nóminas, regulado en los artículos 45-G, 45-H y 45-I, por así manifestarlo la primera autoridad responsable al rendir su informe justificado (fojas ciento siete a ciento diez) de los autos".


"Además la certeza de los actos que concurrieron en el proceso y formación legislativa del ordenamiento legal reclamado, se acredita plenamente con la Ley de Ingresos del Departamento Distrito Federal, para el ejercicio de 1988 y con el decreto mediante el cual se expidió la adición de los artículos 45-G, 45-H y 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que este juzgado no puede ignorar, resultando innecesario, por consiguiente, formular consideraciones acerca de la presunción de certeza de tales actos de formación legislativa. Sirve de apoyo a esta consideración el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejecutoria visible a fojas 337, del Informe de labores de 1974, con el rubro: "LEYES NO SON OBJETO DE PRUEBA."


"SEGUNDO. No se actualiza la presunción de certeza de los actos que se reclaman al jefe del Departamento del Distrito Federal y tesorero de dicha dependencia, que señala el párrafo tercero del artículo 149 de la Ley de Amparo. A pesar de que estas autoridades fueron omisas en rendir su informe justificado y de que el mismo les fuera oportunamente solicitado, en virtud de que la parte quejosa no justificó que se le estuviera haciendo efectivo por la vía económico coactiva el entero del impuesto del 2% sobre nóminas ni que se le estuviera ejecutando".


"En estas condiciones ante la inexistencia de los actos reclamados procede sobreseer en el juicio con fundamento en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo".


"Como el P. de la República, S. de Gobernación, J. del Departamento del Distrito Federal y Tesorero de dicha dependencia fueron omisos en rendir su informe justificado, a pesar de que el mismo les fue oportunamente solicitado, como consta a fojas ciento tres a ciento cinco, razón por la que con fundamento en el párrafo cuarto del artículo 149 de la Ley de Amparo, procede imponerles una multa equivalente a diez días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal; para su efectividad gírese oficio al Administrador Fiscal Regional Centro del Distrito Federal".


TERCERO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se analizan las causas de improcedencia, sea que las partes lo aleguen o no, por ser esta cuestión de orden público de estudio preferente en el juicio de garantías atento a lo sostenido en la tesis de jurisprudencia número 158, visible en la Octava Parte del Apéndice al Semanario judicial de la Federación, bajo el rubro: "IMPROCEDENCIA".


"El Congreso de la Unión al rendir informe justificado argumentó que en la especie se surte la causa de inejercitabilidad prevista en la fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo." No resulta operante la causal de inejercitabilidad invocada, pues si bien es cierto que el acto reclamado por su naturaleza es consumado; el mismo no puede considerarse como irreparable, pues precisamente la finalidad del juicio de garantías es el de restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación; asimismo el artículo 103, fracción I, de la Constitución Política, establece para la procedencia del juicio de amparo, la existencia de la ley, como en el presente caso, por lo que procede desestimar la causa de improcedencia aducida por la responsable.


No existiendo ninguna otra causal propuesta, ni diversa que se advierta de oficio, procede pasar al análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados.


CUARTO. Los conceptos de violación aducidos por la quejosa resultan infundados por lo siguiente: los argumentos de la enjuiciante parten de un evidente error de perspectiva jurídica, que deforman el marco de la litis constitucional.


En efecto, como premisa debe decirse que el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: que "son obligaciones de los mexicanos: fracción IV. Contribuir para los gastos públicos de la Federación, Estados y Municipios en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes".


Por su parte el decreto por el que se adicionaron los artículos 45-G, 45-H y 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, disponen:


"Artículo 45-G. Se encuentran obligadas al pago de Impuesto sobre N., las personas físicas y morales que en el Distrito Federal realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que les le otorgue."


"Artículo 45-H. El Impuesto sobre N. se determinará aplicando la tasa del 2% sobre el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado."


"Artículo 45-I. El Impuesto sobre N. se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por el trabajo personal subordinado y se pagarán mediante declaración, que deberá presentarse cada mes dentro del plazo establecido para el pago del impuesto al valor agregado."


El decreto por el que se creó el Impuesto sobre N. contenido en los artículos 45-G, 45-H y 45-I que se acaban de transcribir no son violatorios de la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV constitucionales, pues cumplen con todos los elementos fundamentales: siguiendo los principios rectores que a todo impuesto imprime la ley, esto es, el artículo 21 fracción IV constitucional no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que esté establecido por ley, sea proporcional y equitativo, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo como pueden ser sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley.


De la lectura del texto de los numerales impugnados se advierte que el legislador al crear el Impuesto sobre N., determinó como sujeto del impuesto tanto a las personas físicas y morales que en el Distrito Federal realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, siendo el objeto de dicho impuesto las erogaciones en dinero o en especie que por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado realicen los sujetos del impuesto, teniendo como base del impuesto el monto total de las erogaciones realizadas por ese concepto, sobre una tasa del 2% del monto total de las erogaciones, cuya época de pago es mensual, el que se efectuará dentro del plazo establecido para el pago del impuesto al valor agregado.


De lo anterior, se advierte que el legislador al crear el Impuesto sobre N. contenido en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, acogió los elementos esenciales para su validez, atendiendo los lineamientos que consagran el principio de legalidad, sin que con la creación del impuesto entre dicho se establezca incertidumbre e inseguridad jurídica. Por otra parte, contrario a lo sostenido por la enjuiciante, no puede considerarse que el decreto que crea el Impuesto sobre N. sea desproporcionado e inequitativo y por ende, inconstitucional, pues no atenta contra lo dispuesto por la fracción IV del artículo 31 constitucional por las siguientes consideraciones: la equidad tributaria significa que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad jurídica frente a la norma jurídica que lo establece y regula, es decir, todos los sujetos pasivos de un mismo tributo deben recibir un tratamiento idéntico en los concerniente a la hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, etc., debiendo únicamente variar los montos tributarios aplicables de acuerdo a la capacidad económica de cada contribuyente.


En el caso a estudio, los artículos que se impugnan de inconstitucionales son equitativos, al establecer que se encuentran obligadas al pago del Impuesto sobre N. las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue, ya que dan un trato igual a condiciones económicas iguales, comprendiendo tanto a las personas físicas como morales con el carácter de patrón eventual o permanente, por ser estas las únicas reconocidas por nuestro derecho positivo vigente con existencia jurídica.


De lo anterior se llega a la conclusión de que tampoco se viola la garantía de igualdad que consagra el artículo primero de la constitución, porque el artículo 45-G, del decreto por el que se crea el Impuesto sobre N., incluye a todas las personas físicas y morales que en el Distrito Federal realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado independientemente de la designación que se le otorgue, es decir, que todos los patrones con trabajadores a su cargo, están contemplados en este precepto y obligados al pago del impuesto del 2%.


La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que la equidad tributaria debe tener como principio rector el concepto de igualdad de la ley, otorgando un trato igual a los iguales y un trato desigual a los desiguales, es decir, varía el monto del impuesto a cubrir, de acuerdo a la situación particular y económica de cada contribuyente, en virtud de que se grava más al que mejor situación económica detenta y menos al de menor capacidad económica, de acuerdo al monto de las erogaciones que por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado realicen en su totalidad cada contribuyente.


En este punto, debe decirse que, contrario a lo sostenido por la quejosa, no es exacto, que el tributo que se impugna resulte inconstitucional en tanto algún patrón realice erogaciones adicionadas en beneficio de sus trabajadores, lo que se traduzca en cobrar más impuesto al patrón que acumule menos riqueza, pues es de explorado derecho que la inconstitucionalidad de un impuesto no deriva de una casuística individual o particular, sino de situaciones generales en que se encuentren los gobernados sujetos del tributo; además de que, por reflejo de las disposiciones legales respectivas, es común que cuando se impone a la clase patronal la obligación de cubrir erogaciones adicionales en beneficio de los trabajadores, ello se impone a todos los titulares del ramo patronal respectivo y no a uno en singular, luego, la carga tributaria es equitativa. En una palabra la proporcionalidad y la equidad en la fijación impositiva no depende de afirmaciones individuales o casos particulares; sino de circunstancias generales pues la naturaleza de la ley, su equidad o desproporcionalidad, se insiste, sólo puede derivar del sistema general que previene en relación con todos los contribuyentes a quienes afecta. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número 32, consultable a fojas 400 de la Primera Parte, Pleno, del Informe de labores correspondiente al año de mil novecientos ochenta y ocho, que el rubro dice: "IMPUESTOS. SU DESPROPORCIONALIDAD E INEQUIDAD DEPENDE DE SITUACIONES GENERALES".


Por otra parte, debe decirse que la obligación de contribuir a los gastos públicos a que se refiere el artículo 31 fracción IV constitucional, debe establecerse de una manera proporcional a la capacidad contributiva del particular. La proporcionalidad tributaria radica medularmente en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica. Esto es, el gravamen debe fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo de manera que las personas que eroguen más por concepto del trabajo personal subordinado, tributen en forma cualitativamente superior al de los medianos y reducidos recursos: en este orden de ideas debe establecerse, que el Impuesto sobre N. es proporcional en la misma medida que cada patrón (persona física o moral); hará una erogación por concepto de salarios y demás prestaciones laborales, dependiendo de su capacidad de soporte de trabajadores necesarios para su actividad preponderante, siendo el número de ellos mayor o menor según sus propias necesidades y posibilidades económicas; razón por la cual la cantidad de empleados y por ende de salarios a cubrir, va en razón directa de la capacidad de riqueza con que cuenta el sujeto del impuesto, luego, en esa medida, el gravamen proporcional.


En este orden de ideas, la igualdad o equidad y la proporcionalidad de todo impuesto, son las características que a éste imprime la ley fundamental en el artículo 31, fracción IV, que se acaba de referir; un impuesto para que no sea inconstitucional, debe ser igual o equitativo, es decir, decretarse para todo individuo que se encuentra en la misma situación determinada que aquel gravamen (sic), constituido por los salarios y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral; sería desproporcionado y por ende inconstitucional, en el caso de que todos los causantes, independientemente de su posición económica gravable estuviesen obligados a pagar una misma suma por tal concepto.


Las consideraciones vertidas tienen sustento en la tesis de jurisprudencia número 98, visible a fojas 190 y 191, tomo relativo al pleno del Apéndice de los fallos correspondientes a los años de 1917 a 1985, que al rubro dice: "PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL".


No se transgreden los artículos 123 y 31 fracción IV constitucionales, partiendo del argumento de la enjuiciante en el sentido de que el Impuesto sobre N. grave el gasto a cargo de los patrones por concepto de salarios cuando la fuente de otros impuestos la constituyen el ingreso, el consumo y la riqueza reflejada objetivamente, gravando en su perjuicio una disminución de su patrimonio.


Contrario a lo sostenido por la quejosa, el Impuesto sobre N. no grava la disminución del patrimonio del patrón, la pobreza que resulta del pago de erogaciones por concepto de salarios, como lo pretende la enjuiciante, pues si bien el patrón que cubre a sus trabajadores mejores salarios y prestaciones, como consecuencia realiza mayores erogaciones, ello significa que es el resultado de una mayor productividad y por ende el aumento de una riqueza en formación en beneficio de la clase patronal, denotando la capacidad contributiva del sujeto obligado al pago del impuesto de que se habla, y no es un gravamen en la disminución del patrimonio aducido por la quejosa.


A mayor abundamiento, no es exacto que con el pago del Impuesto sobre N. se esté gravando la disminución económica de la persona física o moral (patrón), el gasto que se refiere a la pobreza patronal; sino por lo contrario, con el tributo en entre dicho se grava la riqueza real reflejada objetivamente en la actividad preponderante del susodicho patrón.


En efecto, la erogación por concepto del pago de salarios y demás prestaciones laborales que lo Constituyen, en la especie se traduce en la contraprestación que recibe el patrón, la riqueza resultante del trabajo producido por sus empleados que al final del proceso económico se convierte en el ingreso que refleja, valga la repetición, la riqueza objetiva de los multicitados patrones; luego, es falso que se grave la disminución económica del sujeto de que se habla.


En una palabra, debe decirse que, contrario a lo sostenido por la enjuiciante con el impuesto del dos por ciento sobre nóminas a que se contrae la actual Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, no se grava la disminución del patrimonio del patrón, como antes se expresó, la pobreza patronal, el gasto no recuperable, la pérdida total y definitiva; pues el tributo se finca en una riqueza real y objetiva, aquella que se constituye en la inversión de dinero (salario), que tiene como fin obtener el ingreso al patrimonio patronal de un bien que es el trabajo producido por los empleados que se traduce, valga la repetición, en una riqueza real y objetiva.


En otro giro, no se grava el gasto como pérdida patronal al cubrir los salarios de sus trabajadores, sino que, la fuente del tributo es la riqueza real y efectiva resultante de erogar o gastar una cantidad en dinero o en especie, la distribución de un bien cierto; haciendo hincapié, como inversión para obtener un fruto específico en la actividad preponderante del patrón.


T., el erogar o gastar una cantidad específica de dinero como pago de salarios, de consumo no tiende a afectar tributariamente la disminución del patrimonio del patrón, sino que en última instancia, es un gasto destinado al consumo de trabajo, que es la contraprestación que recibe el patrón por el pago de salarios y que, al final del proceso económico se refleja en una riqueza real y objetiva, que constitucionalmente es gravable.


Como corolario, de lo que aquí vertido debe decirse que el impuesto del 2% sobre erogaciones en dinero y en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado no rompe la garantía de legalidad en cuanto a la proporcionalidad y equidad de dicho tributo, porque el mismo no es gravoso ni es ruinoso para el sujeto obligado a cubrirlo, en la misma medida que como se expresó en el informe con justificación, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal, al formular el dictamen, relativo a la iniciativa del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, el impuesto impugnado es deducible del diverso impuesto sobre la renta; por lo que en última instancia estaríamos ante la presencia de una mínima carga fiscal que por su naturaleza, no es inconstitucional.


En este orden de ideas tampoco resulta atendible su argumento en el sentido de que las leyes cuestionadas contravengan lo dispuesto en el pacto de solidaridad económica, porque la constitucionalidad de una ley o su inconstitucionalidad, no puede depender de pactos económicos.


Por igual son inatendibles sus argumentos en el sentido de que las leyes impugnadas violan en detrimento de la quejosa los artículos 14 y 16 constitucionales; porque, con al aplicación de los mismos se está privando al quejoso de sus propiedades, posesiones y derechos, sin que se lleve a cabo conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y sin que para ello medie una orden por escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento.


Porque hasta de la simple lectura de la Ley de Ingreso del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio de 1988 y del decreto que contiene las adiciones y reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal vigente (que aquí se tienen por reproducidos porque la ley no es objeto de prueba), que las mismas fueron expedidas con anterioridad al hecho. Cabe señalar también que la legislación impugnada si está fundada y motivada, extremos que se satisfacen con exposición de motivos que el Congreso de la Unión tomó en cuenta para aprobar y expedir la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y la diversa de ingresos del propio Departamento del Distrito Federal para el año de 1988.


Tampoco se vulneran los artículos 14, 16 y 31 fracción IV, y por ende el principio de proporcionalidad y equidad con la emisión de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en su apartado de impuesto sobre N. partiendo del argumento de la quejosa en el sentido de que con la misma se fija un impuesto al gasto o erogación, o contribución que hace el quejoso pagando la cuota al INFONAVIT, para las casas, los créditos inmobiliarios, casas para los obreros y para la seguridad social pues "...exige un impuesto complementario adicional a un gasto contributivo..."


Contrario a lo sostenido por la enjuiciante, el Impuesto sobre N. en la especie no es inconstitucional partiendo de sus argumentos, en efecto de una interpretación congruente y armónica de los dispositivos legales que componen el impuesto sobre nóminas y no aislada, singular o particular de una expresión parcial del numeral 45-G a que se ha hecho mérito se llega al conocimiento de que el tributo en entredicho se contrae exclusivamente a gravar el pago de salario y demás prestaciones laborales (entendidos éstos como los beneficios laborales que la ley de la materia le reconoce a los trabajadores formando parte del salario y que para su casuística deberá someterse a la legislación laboral y contratos colectivos de trabajo).


En este orden de ideas, con el Impuesto sobre N. no se esta afectando la obligación patronal al enterar el pago de cuotas obrero-patronales al INFONAVIT, con el carácter de contribuciones que le adosa la enjuiciante; esto es que se trate de una doble tributación sobre la misma fuente gravable.


Para mayor firmeza de este fallo debe decirse que es de explorada jurisprudencia que la doble tributación no es inconstitucional como ha quedado señalado.


Consecuentemente al haber resultado infundados los conceptos de violación aducidos por la quejosa, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal; y por ende, en la especie, resulta constitucional el Impuesto sobre N., regulado por la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal y la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.


TERCERO. La recurrente planteó los siguientes agravios:


"AGRAVIO INTEGRAL Y ESTRUCTURAL EN CUANTO SE REFIERE A LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA Y QUE REQUIERE EL ANALISIS PREVIO AL EXAMEN ULTERIOR DE LOS AGRAVIOS INDIVIDUALES QUE SE EXPRESARON EN LA DEMANDA DE AMPARO, QUE NO FUERON ANALIZADOS, POR LO QUE LOS AGRAVIOS PROPIOS DE ESTE RECURSO DE REVISION VENDRAN A CONTINUACION DE ESTE CAPITULO."


"Nuestro juicio de amparo definido y estructurado con características peculiares en los artículos 103 a 107 de la Constitución -tanto para garantizar el respeto de las garantías individuales para la persona física y jurídica, cuanto el respeto a la organización del Estado garantizando la soberanía de los estados y la esfera de acción de la Autoridad Federal- impone limitaciones muy peculiares a la actuación y función del Poder Judicial y por ello en la fracción segunda del artículo 107 constitucional se establece:


"La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare."


"En la sentencia que se recurre no se sigue dicha norma estricta y con el afán de apoyar y podríamos decir, de avalar el Poder Legislativo (obsecuente aprobador de las iniciativas del 13 de noviembre de 1987 de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal y las Reformas a la Ley de Hacienda del propio Departamento) ampliando a su modo los informes justificados de la Cámara de Diputados, procediendo a sentar "premisas" de carácter mucho muy general y así declarar solemne y enfáticamente la constitucionalidad del denominado "impuesto sobre nóminas" y otorgando al Departamento del Distrito Federal (confiado a la administración del P. de la República en la interpósita persona del J. del Departamento del Distrito Federal) un patrimonio más cuantioso aun que los impuestos que le son propios y que tradicionalmente estableció la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, adicionando ahora este nuevo gravamen que al deducirse como gasto del impuesto sobre la renta está afectando los impuestos tributarios de la Federación. No fue óbice para el juzgador que el propio P. de la República reconoció en el Pacto de Solidaridad Económico en el capítulo de determinaciones, lo siguiente:


"El Ejecutivo promoverá modificaciones a las iniciativas de Leyes de Ingresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal que ha sometido al H. Congreso de la Unión para instrumentar diversos cambios en materia tributaria.


"Y asimismo el compromiso sobre el gasto público, precisando:


"Se promoverán modificaciones a los proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal que ha sometido el Ejecutivo Federal a la H. Cámara de Diputados para 1988 para reducir el gasto público programable como proporción del PIB, el cual pasará de 22 por ciento en 1987 al 20.5 por ciento en 1988. Los correspondientes ajustes se realizarán selectivamente por proyectos y atendiendo a la prioridad del gasto social.


"Lógicamente el señor P., el 15 de diciembre se refirió a no pedir nuevos impuestos y se comprometió a reducir el gasto, pero ello no le interesó ni al Poder Legislativo ni mucho menos al juez de Distrito al resolver el amparo, estimando que es constitucional gravar la actividad y erogación empresarial en la creación y retribución de empleos y aun tratándose de un gasto en beneficio de los trabajadores, gravando tributariamente no la creación y obtención de ingresos y de "riqueza", puesto que no lo es, ni puede serlo, el gasto se hace como contraprestación por el trabajo prestado.


"No obstante eso, el juez sentenciado "sienta cátedra" y afirma que de acuerdo con su particular exposición doctrinaria, que el impuesto sobre nóminas es constitucional.


"El fallo dedica a esta exposición "magistral" de la página 2 vuelta a la página o frente y utiliza expresiones tales como "actividad preponderante", afirmando que el impuesto sobre nómina "no grava la disminución de patrimonio del patrón", y afirma que "él tributo se finca en una riqueza real y objetiva, aquella que se constituye en la inversión de dinero (salario), que tiene como fin obtener el ingreso al patrimonio patronal de un bien que es el trabajo producido por los empleados, que se traduce, valga la repetición, en una riqueza real y objetiva".


"En el cuarto considerando se afirma inconsulta mente que: los conceptos de violación aducidos por la quejosa resultan infundados por lo siguiente, los argumentos de la enjuiciante parten de un evidente error de perspectiva jurídica (sic) que deforman el marco de la litis constitucional.


"Continúa más adelante, estableciendo una serie de premisas para llegar a sus conclusiones, sin importarle referirse a los agravios alegados en la demanda de amparo y ya sintiéndose maestro de Derecho Constitucional, precisa en primer término cuáles son las obligaciones de los mexicanos, por lo que toca al pago de los gastos públicos y transcribe del artículo 31 de la Constitución lo siguiente:


"Que son obligaciones de los mexicanos: fracción IV. Contribuir para los gastos públicos de la Federación, Estados y Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


"Y continúa después transcribiendo los artículos 45-G, 45-H y 45-I de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, afirmando categóricamente que tales artículos "no son violatorios de la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV constitucionales, pues cumplen con todos los elementos fundamentales".


"Pasa luego a los principios rectores del artículo 31 fracción IV de la Constitución y continúa precisando cuáles son los elementos esenciales de un tributo (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago) que estima están consagrados de manera expresa en la ley. Y sigue diciendo que tales elementos se han cumplido y por ende "que el legislador al crear un impuesto sobre nóminas contenido en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, acogió los elementos esenciales para su validez, atendiendo los lineamientos que consagra el principio de legalidad, sin que con la creación del impuesto entredicho se establezca incertidumbre e inseguridad jurídica". "Después de precisar todo lo que a su juicio es pertinente para fundar la constitucionalidad del impuesto hace otras consideraciones sobre lo que significa la equidad tributaria", y sostiene enfáticamente que los artículos impugnados en el amparo son equitativos.


"De ahí llega a la "conclusión", que tampoco se viola la garantía de igualdad que consagra el artículo 1o. de la Constitución.


"Es decir, el juez de Distrito como catedrático de una clase sobre lo que estima deben ser las normas constitucionales en materia de tributación, y sin interesarle los agravios expresados por el quejoso, pretende apoyarse en un fallo de la Corte y sin venir a cuento o razón cita la tesis 32 del Pleno sobre Impuestos. Su desproporcionalidad e inequidad depende de situaciones generales".


"Continúa así la clase de derecho, estableciendo doctrinas en materia tributaria, fiscal, constitucional, y hasta de derecho del trabajo, para que finalmente y refiriéndose de una manera muy superficial a los agravios expresados en la demanda de amparo, precisa que no se "vulneran los artículos 14, 16 y 31 fracción IV constitucionales y por ende el principio de proporcionalidad y equidad con la emisión de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en su apartado de impuesto sobre nóminas, partiendo del argumento de la quejosa en el sentido de que con la misma se fija un impuesto al gasto o erogación, o contribución que hace el quejoso pagando la cuota al INFONAVIT, para las casas, los créditos inmobiliarios, casa para los obreros y para la seguridad social, pues exige un impuesto complementario adicional a un gasto contributivo...


"Concluye toda esta expresión que quiere ser doctrina constitucional precisando que respecto del artículo 45-G a que se ha hecho mérito se llega al conocimiento que el tributo en entredicho se contrae exclusivamente a gravar el pago del salario y demás prestaciones laborales (entendidos éstos como los beneficios laborales que la ley de la materia le reconoce a los trabajadores, formando parte del salario y que para su casuística deberá someterse a la legislación laboral y contratos colectivos de trabajo).


"Con ello se le olvida al C. juez, plenamente satisfecho de la cátedra que ha expresado, cumplir con las obligaciones que establecen los artículos 2 y 77 de la Ley de Amparo, que exige, el análisis y referencia y a las formas y procedimientos que deben tomarse en consideración.


"Como podrá verse, el juzgador en su cátedra de derecho constitucional tributario, suple la deficiencia de la queja y crea y hace declaración general no sólo sobre la ley sino sobre la doctrina constitucional en materia tributaria.


"Este agravio por tanto es de carácter procesal -por lo que toca a la responsable-, con el fin de que se vea su independencia de criterio, el C. juez en el fallo, en vez de analizar los agravios expuestos en la demanda de amparo, simplemente afirma que "son inatendibles" los argumentos del quejoso en el sentido de que el impuesto sobre nóminas no implica detrimento para el quejoso de los artículos 14 y 16 constitucionales.


"Llamamos la atención respecto del segundo considerando en el cual y con el fin de marcar su independencia de quienes ejercen los más altos poderes públicos, sanciona tanto al P. de la República cuanto al S. de Gobernación, al J. del Departamento del Distrito Federal y Tesorero de dicho Departamento, porque fueron omisos en rendir su informe justificado, aplicando el párrafo cuarto del artículo 149 de la Ley de Amparo, y estando seguro de que esa cuantiosísima multa que es la mínima que puede aplicarse con un máximo previsto en la ley, de 150 días de salario, implicará un castigo económico a estos funcionarios... al tener que pagar cada quien la cantidad de $ 84, 000.00 que se encargará de cobrarla enérgicamente el Administrador Fiscal Regional Centro del Distrito Federal".


"AGRAVIOS CONCRETOS REITERATIVOS DE LO EXPRESADO EN LA DEMANDA DE AMPARO QUE NO FUERON ANALIZADOS NI REVISADOS E IGNORADOS ASI, POR OMISION EN LA SENTENCIA CON VIOLACION CLARA DE LAS NORMAS PROCESALES DEL JUICIO DE AMPARO".


"PRIMER AGRAVIO.


"Se viola el artículo 149, párrafo tercero de la Ley de Amparo, a virtud de que si el J. del Departamento del Distrito Federal y el Tesorero de dicha dependencia, omisos en rendir su informe justificado, no obstante que el mismo les oportunamente solicitado, y dada la presunción de la certeza del acto reclamado que proviene de la naturaleza misma de la ley tributaria impugnada en el fallo en donde se afirma que no existe gestión alguna de cobro, no obstante que se trata de una ley autoaplicativa.


"No es posible pensar que ante una disposición tributaria que es autoaplicativa, la autoridad encargada del cobro se va a abstener de llevar a cabo tal acto; de tal manera que la presunción y la certidumbre del acto reclamado que establece el párrafo tercero del artículo 149 de la Ley de Amparo, existe como consecuencia misma de la estructura de los actos de gobierno, en donde la norma dictada por la autoridad legislativa, crea el imperativo legal y congruente, que las autoridades ejecutoras procedan al cobro; y no se requiere que deban ejercitar la vía económica coactiva cuando el impuesto del 2% sobre nóminas ya se cobra y la quejosa lo ha venido pagando, bajo la reserva de haberse promovido el juicio de amparo en contra de la ley.


"Los efectos de este agravio consisten en que se entre al fondo del amparo por lo que toca a las autoridades ejecutoras, y se conceda como consecuencia el amparo en contra de la ley".


"SEGUNDO AGRAVIO.


"Violación a lo dispuesto por los artículos 77 y segundo de la Ley de Amparo y la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles de los artículos 349 párrafo primero y 352, a virtud de que en la sentencia no se han examinado todos y cada uno de los agravios que en forma ordenada, concreta y precisa se hacen valer en la demanda de amparo, y la sentencia debió de analizar los fundamentos legales en que nos apoyamos y concluir declarando la inconstitucionalidad de la ley y actos reclamados.


"En lugar de ocuparse como era su obligación, de los agravios expresados y de los informes justificados tanto el expresado por el Poder Legislativo, cuanto la contestación "ficta" por omisión, en la sentencia se olvidó el juzgador de la función esencial de ocuparse de los asuntos sometidos a su jurisdicción; y por eso ya con una clara determinación de negar el amparo, complementa, suple y alega por la única autoridad responsable, que rindió el informe justificado.


"En consecuencia la autoridad superior o sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver este recurso de revisión, debe analizar todos y cada uno de los agravios que en forma sucinta, precisa y fundada en una argumentación sería, apoyada en fallos del Poder Judicial, y expresamos tener fe en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Por consiguiente deben tenerse por reproducidos todos los agravios, sin perjuicio de insistir en este escrito en cada uno de ellos, para refutar las afirmaciones que ilegalmente se hacen en la sentencia recurrida"


"TERCER AGRAVIO.


"En la demanda de amparo en el capítulo intitulado SEPTIMO, CONSIDERACIONES LEGALES damos un listado de la jurisprudencia y ejecutorias tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuanto de los Tribunales Colegiados (página 4 y siguiente de la demanda de amparo) que se refieren a los casos de los estados de Sonora, de Baja California Norte, de H. y uno más relacionado con el caso de California, y que fue fallado en México por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito lo cual implica que el caso de Baja California ya ha sido objeto por dos Tribunales Colegiados al análisis y otorgamiento del amparo.


"Dentro de la cátedra magisterial que pretendió dar el juzgado en su sentencia, se apresuró en citar un caso, pero fue omiso respecto de los demás; y que por cierto en el VIII agravio que está en la página 16 de la demanda se citaron como argumentación y contenido de análisis jurídico que justifican y motivan la declaración de inconstitucionalidad de la ley impugnada por la Ley de Amparo.


"Por consiguiente doy por reproducidos nuevamente los argumentos de esos fallos haciendo referencia más adelante al analizar concretamente el agravio que corresponda al número VIII, página 16 de la demanda.


"Se refiere a este agravio relativo a la violación de la garantía de igualdad que consagra el artículo 1o. de la Constitución, porque el artículo 45-G del decreto por el que se crea el impuesto sobre nóminas, incluye a todas las personas físicas y morales que en Distrito Federal realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado independientemente de la designación que se le otorgue, es decir que todos los patrones con trabajadores a su cargo, están contemplados en este precepto y obligados al pago del impuesto del 2%.


"Este concepto de igualdad no se refiere al número masa de patrones sino que debe ser entendido como la igualdad de todos frente al tributo y la fracción IV del artículo 31 de la Constitución que más adelante analizamos, coloca en situaciones diversas a los patrones que dejan de ser iguales aunque tengan la misma denominación de patrones, según los conceptos que incluyan en las nóminas y los cuales pagan a los trabajadores: no hay dos patrones iguales, supuesto que la Ley del Trabajo es una norma imperativa y de orden público, pero de mínimos, de tal manera que la situación del pago que hace el patrón varía creando una desigualdad según el salario que pague, el número de trabajadores y compromisos asumidos en el contrato individual o colectivo del trabajo.


"Por ejemplo, hay desigualdad cuando dentro de una industria la mano de obra es factor de mayor importancia en los costos, o bien, comparada con otra industria de la misma clase pero mecanizada, o con fuerte inversión de capital y una distribución absoluta en la influencia y costo de la proporcionalidad en la mano de obra. No puede haber igualdad entre desiguales.


"Existe por ejemplo el caso de cuando un patrón de acuerdo con su contrato respectivo tiene que absorber los impuestos sobre la renta a cargo del trabajador y comparándolo con otro patrón que simplemente es retenedor del impuesto más no lo cubre al trabajador. El hecho de considerar iguales a los patrones que tienen por esencia una situación de desigualdad derivada de la libertad de contratación donde lo único igual es respetar los mínimos imperativos."


"CUARTO Y QUINTO AGRAVIOS.


"Estos dos agravios que están establecidos como dos y tres de la demanda de amparo, se engloban en una modesta referencia en la página o en (sic) donde dice: "Por igual son inatendibles sus argumentos en el sentido de que las leyes impugnadas violan en detrimento de la quejosa los artículos 14 y 16 constitucionales; porque con la aplicación de los mismos se está privando al quejoso de sus propiedades, posesiones y derechos, sin que se lleve a cabo conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y sin que para ello medie una orden por escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento. Porque basta de la simple lectura de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio de 1988 y del decreto que contiene las adiciones y reformas de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal vigente (que aquí se tienen por reproducidos porque la ley no es objeto de prueba) que las mismas fueron expedidas con anterioridad al hecho. Cabe señalar también que la legislación impugnada sí está fundada y motivada, extremos que se satisfacen con la exposición de motivos que el Congreso de la Unión tomó en cuenta para aprobar y expedir la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y la diversa de Ingresos del propio Departamento del Distrito Federal para el año de 1988".


"Tampoco se vulneran los artículos 14, 16 y 31 fracción IV, y por ende el principio de proporcionalidad y equidad con la emisión de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en su apartado de impuesto sobre nóminas partiendo del argumento de la quejosa en el sentido de que con la misma se fija un impuesto al gasto o erogación, o contribución que hace el quejoso pagando la cuota al INFONAVIT, para las casas, los créditos inmobiliarios, casas para los obreros y para la seguridad social, "pues exige un impuesto complementario adicional a un gasto contributivo".


"En realidad parte de la base de que el impuesto sobre nóminas sí cumple los requisitos del artículo 31 fracción IV de la Constitución, lo que más adelante analizaremos, y esa garantía tributaria es la que esencialmente está violada en la ley que se impugna. Pero como también se refiere más adelante la sentencia que impugnamos a las erogaciones de pago de cuotas al INFONAVIT y al IMSS, vale la pena precisar el grave error en que incurre el juez por lo siguiente:


APORTACIONES DE MILLONES DE MILLONES DE SEGURIDAD SOCIAL PESOS PESOS 1. Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. $ 6'588.076.00


2. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores. $ 6'588,076.00


"En consecuencia si ahora se sostiene con la intervención del juez que el patrón paga una contribución del 2% sobre lo que cobra y eroga para el INFONAVIT y el IMSS en favor de los trabajadores, considerando esto como la erogación de nómina, resulta que sobre una contribución federal se establece un gravamen en favor del Departamento del Distrito Federal, lo que es ilegal, puesto que implica y constituye una contribución adicional a otra contribución o aportación del particular a la Federación. Y esto se refleja respecto de la "igualdad" mencionada en el agravio anterior cuando que esta contribución sólo se aplica a los patrones que tienen trabajadores en el Distrito Federal de tal manera que el gravamen federal que lo es la aportación al INFONAVIT y al IMSS existe la desigualdad de todos los demás patrones de la república que no tienen el incremento del 2% en las cuotas del INFONAVIT y del IMSS.


"Esta relación sucinta precisa la procedencia del amparo por violación a las garantías de los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución. Llamo la atención que en la sentencia (página 7) se afirma lo siguiente:


"En este orden de ideas, con el impuesto sobre nóminas no se está afectando la obligación patronal, al enterar el pago de cuotas obrero-patronales al INFONAVIT, con el carácter de contribuciones que le adosa la enjuiciante; esto es que se trate de una doble tributación sobre la misma fuente gravable".


"No se entiende qué quiere decir el juzgador, porque parece ser que por una parte afirma que sí debe de pagarse el 2% sobre las aportaciones al INFONAVIT y al IMSS, por otro lado se desdice categóricamente al afirmar:


"Es de explorada jurisprudencia que la doble tributación no es inconstitucional como ha quedado señalado, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal, y por ende, en la especie, resulta constitucional el impuesto sobre nóminas, regulado por la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal y la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal". "Aun suponiendo sin conceder que fuese cierta la jurisprudencia a la cual se refiere la sentencia en la que acabamos de transcribir- y la cual por cierto no se cita, el número de tesis y las cinco ejecutorias indispensables para ello-, es incuestionable que la "igualdad" que es condición constitucional para la legalidad tributaria, se realice y si los patrones del Distrito Federal tuviesen que pagar como se pretende en el impuesto de nóminas por el hecho de tener la "suerte" de habitar esta entidad federativa con problemas ecológicos, de seguridad y de tránsito y de costo de vida que es indiscutible que se coloca a los patrones del Distrito Federal en una desigualdad frente a la competencia de los otros patrones que no son tan afortunados de vivir en este maravilloso Distrito Federal y que ellos sí no tienen que hacer el pago del impuesto sobre nóminas cuya generalidad se pierde.


"De tal manera que en realidad lo que pasa es que posiblemente quiso decir el juzgador, que el INFONAVIT que le respondía el mismo impuesto sobre nóminas del patrón, pero que ése, es diferente del impuesto sobre nóminas que sí se causa sobre tales cuotas aplicadas a contribuciones federales. ¡No se entiende nada!"


"SEXTO AGRAVIO.


"Este agravio que fue expuesto como cuarto en la demanda de amparo es singularmente importante porque simplemente después de la cátedra magistral de la sentencia (páginas 2 vuelta a 5 vuelta), se abstiene el señor juez de referirse a los agravios de la demanda de amparo y de ahí ratificamos los siguientes conceptos de agravio: en efecto


"a) Este impuesto es ajeno a todo ingreso del patrón, en sus relaciones de trabajo, supuesto que no corresponde a su actividad profesional, industrial o comercial, dado que esa actividad exige que tenga lugar un ingreso por y con motivo y en relación con su actividad.


"b) El impuesto sobre el trabajo que es una materia regulada por la Constitución en el artículo 123 y en la Ley Federal del Trabajo determina una situación a donde el patrón paga un salario determinado y ello corresponde a una contraprestación por el trabajo, y en manera alguna puede derivarse de ella una prestación o contribución en favor del Departamento del Distrito Federal.


"c) La Constitución exige como condición esencial de la legalidad de un impuesto que la contribución para el gasto público sea de manera proporcional; es decir, que vaya en relación a su actividad, con la proporción como factor objetivo de lo que corresponde a dicha actuación del individuo -persona física o moral- que midiendo su actividad genera un ingreso y obtiene un resultado en términos de utilidades y rendimiento; en este caso no se trata del resultado de su actividad sino que corresponde a un pago que hace a quienes laboran para él, en la prestación del trabajo subordinado.


"d) En el caso de la ley atacada por este medio se fija un porcentaje o tarifa uniforme sin tomar en cuenta ningún factor de proporcionalidad, es decir, sin tomar en cuenta la diversa capacidad contributiva de los patrones sujetos pasivos del impuesto en cuestión. Esta afirmación resulta tanto más evidente cuanto que si se considera el actual proceso de modernización de la industria y la introducción de modernas máquinas y sistemas de computadoras en muchas empresas, se aprecia claramente, que, estas últimas, requieren de los servicios de un número cada vez menor de trabajadores, con la consecuente disminución del gasto de los patrones por concepto de sueldos y salarios, lo que significa una situación singular que contrasta con el caso de los patrones que por no contar con los mencionados sistemas de modernización, emplean a un gran número de trabajadores, siendo mayor su erogación de sueldos o salarios, con mayor número de bienes producidos y aun así se les grava con la misma tarifa que a los anteriores, a pesar de que su rendimiento y producción es menor y sus resultados a la creación de riqueza son inferiores.


"En la sentencia se reconoce (página 4 vuelta, línea 7 y siguientes): "Por otra parte, debe decirse que la obligación de contribuir a los gastos públicos a que se refiere el artículo 31, fracción IV constitucional, debe establecerse de una manera proporcional a la capacidad contributiva del particular. La proporcionalidad tributaria radica medularmente en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, esto es, el gravamen debe fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo de manera que las personas que eroguen más por el concepto de trabajo personal subordinado, tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos: en este orden de ideas debe establecerse, que el impuesto sobre nóminas es proporcional en el misma medida que cada patrón (persona física o moral), hará una erogación por concepto de salarios y demás prestaciones laborales, dependiendo de su capacidad de soporte de trabajadores necesarios para su actividad preponderante, siendo el número de ellos mayor o menor según sus propias necesidades y posibilidades económicas; razón por la cual la cantidad de empleados y por ende los salarios a cubrir, va en razón directa de la capacidad de riqueza con que cuenta un sujeto del impuesto, luego, en esa medida, el gravamen es proporcional".


"Realmente sorprenden esos conceptos toda vez que la interpretación de la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, ha sido permanentemente la de que, para establecer un impuesto, debe atenderse no sólo a las necesidades sociales y económicas de una población, sino también a la utilidad o ingresos percibidos por los causantes (capacidad contributiva) ello para que ese impuesto sea proporcional; la persona física o moral que más gana o más utilidades o ingresos tenga, debe pagar mayor impuesto, debe ayudar en mayor proporción al gasto público; esto no se logrará si se exige igual carga impositiva al que paga más o mayor sueldo a sus trabajadores que el que pague en menor escala, y ahí es donde deviene la desproporcionalidad; puesto que si un contribuyente no percibe utilidades en un período determinado no tendrá obligación de pagar el impuesto sobre la renta; y en el supuesto que contempla el impuesto sobre nómina, a pesar de que el causante no tenga ingresos o los tuviere en menor cuantía que otro, tendrá la obligación de pagar el impuesto relativo en la misma proporción por el solo hecho- generador del impuesto de acuerdo con el supuesto de la ley inconstitucional atacada- de que debe cubrir sueldos a los trabajadores: y la fuente del impuesto de que se trata no es el acto de la relación laboral en sí, sino los pagos que realice el patrón a sus trabajadores por concepto de sueldos, y es incuestionable que ni la celebración del contrato laboral ni con base en que el patrón recibe rentas o utilidades específicas; la relación de trabajo rige los derechos y obligaciones de las partes mas no implica como acto que debe ser materia de las leyes tributarias, por no derivarse de dicho contrato alguna percepción (ingresos) para el patrón y por ello es absurdo que este impuesto sobre nóminas no grave el capital ni la actividad comercial o el trabajo del patrón ni la combinación de ambas (lucro mercantil) y sólo se grave el pago de sueldos con la celebración del contrato de trabajo: con el pago de sueldos al trabajo como es la obligación del patrón, no se obtiene ingresos (lucro mercantil) ni cosa alguna, caso en que se hubiere el impuesto, pero al no ser así éste resulta injusto y desproporcionado sobre todo en el caso de un patrón que con mayor número de trabajadores obtiene menos ingresos que otro con menor número de trabajadores, o del patrón que paga prestaciones adicionales más allá de la ley y aquel patrón que se atiene a la ley del trabajo que es la ley de mínimo, se le castiga al primero con un impuesto mayor creando la desproporcionalidad. Y dentro de la individualidad de la relación de trabajo por lo que toca a salarios, prestaciones, etc., de tal manera que en lugar de estimular al patrón para dar mejores condiciones a sus trabajadores, se le castiga con un impuesto que no paga el patrón que discretamente sólo cumple con la ley de mínimo.


"El impuesto sobre nómina no sólo es desproporcionado sino que tiende en contra de toda la política del régimen y la filosofía de la retribución al trabajo, primero con un impuesto mínimo al que paga menos a sus trabajadores. Esta injusticia social constituye desproporcionalidad en el impuesto que tiene tal falta de lógica, de congruencia y de conocimiento de lo que son las relaciones de trabajo, es notoriamente inconstitucional".


a) El principio de equidad, también fundamental para el establecimiento de un impuesto, radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, exceptuando lo relativo a las tarifas tributarias progresivas, a fin de respetar el principio de proporcionalidad mencionado anteriormente.


"Por equidad también debe entenderse justicia y en este sentido la ley combatida también es inequitativa. Es inequitativa porque contraría la letra y el espíritu de la iniciativa de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, así como del Presupuesto de Egresos de la misma entidad, ambos para el año de 1988, toda vez que en estos documentos el P. de la República propone una política de austeridad reduciendo el gasto público, pero naturalmente debiendo abstenerse de imponer nuevas contribuciones.


"A mayor abundamiento, no existe ni puede existir equidad, cuando un impuesto grava un gasto como es el pago de salarios, prestaciones y demás aportaciones patronales, que son convenidas libremente y que varían de una empresa a otra al no existir factores objetivos que lo determinen. En este caso se demuestra claramente la injusticia e inequitativa manera de proceder del gobierno para con los contribuyentes.


" Es inequitativo que a un gasto contractual se le agregue una contribución fiscal, porque en lugar de dar estímulo al empresario -lo cual debe ser la filosofía del Pacto de Solidaridad Económica- un impuesto como éste de una manera inequitativa le quita estímulo, incentivo y sobre todo grava un gasto para el pago de sus trabajadores -y sin beneficio alguno para éstos- en favor del Gobierno del Distrito Federal, y así se le exige un dinero cuando no hay contraprestación alguna del gobierno puesto que la erogación se lleva a cabo a virtud de que los trabajadores entregan servicios, esfuerzos y mano de obra; la iniquidad es absolutamente clara.


"f). El principio de la equidad radica naturalmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos con el mismo tributo; y se viola al establecer el mismo impuesto en condiciones diversas por lo que toca a ingresos y obligaciones con terceros, o sea los trabajadores".


"Nos remitimos, para no ser repetitivos, a la argumentación que hemos hecho al final del punto d) de este agravio.


"g) La equidad tributaria no existe cuando, elemento alguno de igualdad concurre cuando se depende de gastos y pagos salariales a terceros, o sea los gastos en el trabajo que se retribuye en condiciones diversas contractuales".


"Es muy grave lo que afirma en la sentencia en la página 6 frente, a partir de la séptima línea y que a continuación transcribo:


"Como corolario, de lo aquí vertido debe decirse que el impuesto del 2% sobre erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, no rompe la garantía de legalidad en cuanto a la proporcionalidad y equidad de dicho tributo, porque el mismo no es gravoso ni es ruinoso, para el sujeto obligado a cubrirlo, en la misma medida que como se expresó en el informe con justificación, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal, al formular el dictamen, relativo a la iniciativa del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, el impuesto impugnado es deducible del diverso impuesto sobre la renta; por lo que en última instancia estaríamos ante la presencia de una mínima carga fiscal que por naturaleza, no es inconstitucional.


"Sin que se haya expresado en la exposición de motivos de la ley ni en su texto mismo y simplemente tomado del informe justificado de la Cámara de Diputados, donde se hace referencia a la economía que tiene el patrón y la disminución del impuesto federal sobre la renta, cuando a virtud del nuevo impuesto para el Departamento del Distrito Federal ese pago es deducible de tal manera que nos encontramos ante el hecho insólito y que en sí mismo es un dato objetivo de la invasión del Departamento del Distrito Federal en la esfera de la autoridad federal (artículo 103 constitucional, fracción III) cuando se le priva de un ingreso a la Federación para darle ese dinero al Departamento del Distrito Federal: lo que equivale a decir que acá donde la administración del Departamento compete y es responsabilidad del señor P. de la República, se dicta una ley fiscal que invadiendo la esfera federal, le quita a la Federación el dinero que se deduce del impuesto sobre la renta para dárselo al asiento de los poderes federales y tener así posibilidad de gastos tales como los que vemos todos los días: es inconcebible que se alegue este argumento que viene a exhibir la injusticia y el despojo al Gobierno Federal del importe de contribuciones que son de la propiedad y de su derecho de acuerdo con la Ley de Ingresos de la Federación para 1987 para posibilitar mayores gastos al Departamento del Distrito Federal.


"Por sí solo este argumento demuestra la injusticia, ilegalidad e inconstitucionalidad del impuesto sobre nóminas; y esperamos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación comprenda y resuelva que no hay derecho en que para apoyar los gastos excesivos del Departamento del Distrito Federal en el último período del régimen, se le quite a la Federación aquello que recibe limitadamente para aplicarlo en todo el país donde se lleven a cabo los gastos que corresponden a los egresos legítimos de la Federación, afectando de esta manera grave la Ley de Ingresos de la Federación, puesto que deja así de recibir por concepto de impuesto sobre la renta, la cantidad de $ 18'404, 397 millones de pesos (Diario Oficial de 31 de diciembre de 1987, segunda edición, página 57, primera y segunda líneas), se le quitan 139, 562 millones de pesos que es lo que debe percibir el Departamento del Distrito Federal en el impuesto sobre nóminas (D.O. 31 de diciembre de 1987, primera sección, página 112) y esto no es admisible pues viene a justificar las quejas de los Estados de que el dinero que se recauda se gasta ostensiblemente en el Distrito Federal de manera preferente.


"Desde el punto de vista constitucional no es proporcional ni equitativa la ley que por su naturaleza afecta a todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta que pagando para que tenga la Federación lo necesario a fin de cubrir gastos, se le despoja a la Federación de 139, 562 millones de pesos para darlos al Departamento del Distrito Federal y de esta manera la despropocionalidad y la inequidad provienen por reflejo y como consecuencia de quitar fondos tributarios de la Federación para darlos al Departamento del Distrito Federal: dentro de la filosofía de la equidad, de la legalidad y de la proporcionalidad, es incuestionable que el impuesto sobre nóminas que grava y quita a la Federación ingresos, es inconstitucional por esencia de justicia tributaria".


"SEPTIMO AGRAVIO.


"Ratifico lo expuesto en el agravio quinto del artículo 15 de la demanda de amparo al cual no se refirió para nada el juzgador y hago notar que esto ya ha sido objeto de mi análisis al agravio cuarto y quinto."


"OCTAVO AGRAVIO.


"Este impuesto sobre nóminas en realidad viene a gravar el trabajo, sólo que se obliga a pagar este impuesto al patrón que está dando a sus trabajadores el mejor de los tratamientos y que cumple con la ley, creando una desigualdad con quienes no pagan las prestaciones o quienes no las otorgan más allá de la ley".


"NOVENO AGRAVIO.


"Es un principio jurídico de Derecho Internacional y aparece en el proemio de la Organización Internacional del Trabajo y en la parte XIII del Tratado de Versalles -todos esos pactos internacionales ratificados por México-, que el trabajo no es una mercancía, y debemos entender que la retribución al trabajo no puede ser mercancía o bien alguno, sino un egreso, un gasto, para el efecto de que mediante la prestación de servicios, los trabajadores perciban los ingresos y los remuneración justos por su esfuerzo: y no es posible gravar al patrón frente a un gasto y salario a los trabajadores como si se tratara de la adquisición de una mercancía o se comerciara con el trabajo humano. " No es posible que el Estado exija una contribución cuando el patrón está cumpliendo con el desisteratum social de creación de empleos que remunera justa y adecuadamente a los trabajadores que le prestan sus servicios. Es por lo tanto en este agravio un elemento de esencia, de rechazo e imposibilidad lógica, jurídica y económica gravar con un impuesto el pago de una nómina por el patrón. En consecuencia, ese agravio ataca la esencia y naturaleza propias del impuesto atacado de inconstitucionalidad."


"DECIMO AGRAVIO.


"Con el fin de no hacer interminablemente largo este escrito, damos por reproducido en sus términos lo expuesto en los fallos dictados por los Tribunales Colegiados que fallaron los casos en el estado de Baja California Norte y de H., teniéndolos por reproducidos y como se transcribieron en las páginas 8 a 12 de la demanda de amparo como expresión de agravios."


CUARTO. Antes de entrar al examen de los agravios, resulta pertinente, por razón de método, resumir y ordenar sus argumentaciones esenciales. Manifiesta la recurrente que:


1.El juez a quo viola en su perjuicio el artículo 149, párrafo tercero, de la Ley de Amparo pues aun cuando el jefe y el tesorero del Departamento del Distrito Federal, fueron omisos en rendir su informe justificado, la prevención y certidumbre de los actos reclamados a esas autoridades deriva de la estructura misma de la ley tributaria impugnada, que por ser autoaplicativa impide sostener que la autoridad se vaya a abstener de efectuar el cobro, sin que en el caso proceda ejercitar la vía económica coactiva ya que la quejosa ha venido cubriendo el impuesto del dos por ciento sobre nóminas.


2.En la sentencia recurrida se sostiene la constitucionalidad del impuesto reclamado haciendo caso omiso de los conceptos de violación expresados en la demanda, refiriéndose a ellos sólo de manera superficial, omitiendo el examen de la totalidad de ellos concretamente del quinto, página quince de la demanda, y de los argumentos que se contienen en los precedentes que transcribió, cuya argumentación jurídica expresamente solicitó se considerará como tendiente a demostrar la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados.


3.Se violaron al emitirse la sentencia recurrida los artículos 107, fracción II, constitucional, 2o. y 77 de la Ley de Amparo, en virtud de que el juzgador omitiendo ocuparse de los puntos sometidos a su consideración y con una clara determinación de negar el amparo, completa, suple y alega por la única autoridad responsable que rindió el informe justificado, haciendo una declaración general sobre la ley y la doctrina constitucional en materia tributaria, y marcando su independencia de quienes ejercen los más altos poderes públicos, sanciona al P. de la República, al S. de Gobernación, al J. y al Tesorero del Departamento del Distrito Federal por no rendir su informe justificado.


4.El Impuesto sobre nóminas reclamado viola la proporcionalidad exigida constitucionalmente para todo tributo, en tanto que resulta ajeno a todo ingreso del patrón y a su actividad profesional, industrial o comercial, de la que deriven utilidades o rendimientos; grava las erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado que se cubren con motivo de una relación de trabajo, de la que el Estado es ajeno y no puede derivar una contribución, como si se tratara de la adquisición de una mercancía o se comercializara con el trabajo humano, siendo que es un principio jurídico de Derecho Internacional que el trabajo no tiene tal carácter.


5.Los preceptos reclamados infringen el principio de equidad tributaria en tanto que establecen un trato idéntico para todas las personas que en el Distrito Federal realicen erogaciones en dinero o en especie por remuneraciones al trabajo personal subordinado, no obstante que sólo hay igualdad respecto de los salarios y de las prestaciones laborales mínimas, y existe desigualdad entre los patrones atendiendo al salario que paguen y a las prestaciones que otorguen, al número de trabajadores y a los compromisos asumidos en el contrato individual o colectivo de trabajo, o bien atendiendo a que se trate de una industria mecanizada o de una en la que la mano de obra repercuta más en los costos.


6.Los preceptos reclamados fijan una tarifa uniforme, sin considerar la diversa capacidad contributiva de los sujetos pasivos del gravamen, en tanto que deben cubrirlo en la misma proporción independientemente de los ingresos que obtengan y aun cuando no los haya; asimismo, se exige igual carga impositiva al que cubre sueldos mayores y otorga mejores prestaciones que a quien sólo da los mínimos legales, así como al patrón que con un número mayor de trabajadores obtiene menos ingresos que otro con menos trabajadores, lo que se torna más evidente si se considera el proceso de modernización de la industria con la consecuente disminución de mano de obra por la introducción de máquinas y computadoras especializadas.


7. El tributo reclamado es inequitativo porque contraría a la iniciativa de la Ley de Ingresos y de la de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el año de mil novecientos ochenta y ocho y el Pacto de Solidaridad Económica, porque en ellos el P. de la República propone una política de austeridad, reduciendo el gasto público, para lo cual naturalmente debe abstenerse de imponer nuevas contribuciones. Es también inequitativo que a un gasto contractual se agregue una contribución fiscal siendo que el patrón está cumpliendo con la necesidad social de crear empleos y de remunerar adecuadamente a los trabajadores, coartándose así la iniciativa de abrir fuentes de trabajo y de mejorar las prestaciones laborales de la clase trabajadora, lo que contraría la política económica del país.


8. Sostiene el juez de Distrito que el patrón debe cubrir el impuesto impugnado sobre las cuotas para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Instituto Mexicano del Seguro Social, considerando éstas como una erogación de nómina, de lo que resulta que sobre una contribución federal se establece un gravamen local, lo que resulta ilegal y crea una desigualdad competitiva entre los patrones del Distrito Federal y los demás patrones del país.


9. Si el gravamen reclamado es deducible del Impuesto sobre la Renta, se presenta como dato objetivo el de la invasión del Departamento del Distrito Federal a la esfera de la autoridad federal, en tanto se priva a la Federación de un ingreso que se otorga al departamento mencionado, lo que resulta inadmisible y justifica las quejas de los Estados respecto a que el dinero recaudado se gaste preferentemente en la entidad citada, lo que deviene en la iniquidad de la ley que por su naturaleza afecta a todos los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta que cubren un tributo a la Federación, a la que se despoja del mismo en beneficio del Departamento del Distrito Federal.


QUINTO. Este pleno considera infundado el agravio resumido en primer término en el considerando precedente, en virtud de que la quejosa no acreditó la existencia de los actos reclamados del jefe y del tesorero del Departamento del Departamento del Distrito Federal, por lo que, aunque fueron omisos en rendir su informe justificado, no opera la presunción de certeza que establece el numeral 149 de la Ley de Amparo.


Efectivamente, de la primera autoridad citada se reclamó la ejecución y administración del impuesto impugnado, y de la segunda el ejercicio de la acción económico coactiva; sin embargo, no obra en autos ninguna constancia de actos de administración, ejecución o cobro del Impuesto sobre N. y en consecuencia, procede confirmar el sobreseimiento declarado por la inexistencia de dichos actos, con fundamento en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.


No obsta para la anterior conclusión el que los dispositivos reclamados sean de carácter autoaplicativo pues el que con su sola vigencia causen perjuicios a las personas que se colocan dentro de los supuestos normativos, es decir, a los sujetos pasivos del gravamen, ello no implica que las autoridades encargadas de la administración, ejecución y cobro del tributo de que se trata, como son el jefe y tesorero del Departamento del Distrito Federal, según lo dispuesto en los artículos 1o., párrafo primero, y 2o. de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, 4o. 5o. y 8o. fracciones IV, VI, VII y IX, del Reglamento Interior del Departamento del Distrito Federal, necesaria e ineludiblemente vayan a ejecutar actos de tal naturaleza; se trata de actos futuros e inciertos porque la autoridad puede o no llevarlos a cabo, pudiéndose incluso producir la caducidad o la prescripción, lo que impediría realizarlos legalmente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación, aplicables de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1o. y 2o. de la Ley de Hacienda cita. Al respecto es aplicable la tesis visible en el Informe de labores correspondiente al año de 1985, Primera Parte, Pleno página 400, que dice: "IMPUESTO, SU DETERMINACION Y COBRO NO SON ACTOS INMINENTES. Si bien, conforme a la legislación fiscal, las autoridades pueden determinar créditos y proceder al cobro de los mismos cuando los contribuyentes no hayan cumplido con sus obligaciones de autodeterminación y pago, de ello no se sigue que cuando esto ocurra los referidos actos de determinación y cobro sean inminentes pues incluso el Código Fiscal, en sus artículos 67 y 146, previene las figuras de la caducidad y de la prescripción para cuando las autoridades no hayan ejercitado sus facultades, lo que por sí solo demuestra que no existe la referida inminencia. Amparo en revisión 1121/84. Representaciones, Ventas y Promociones, S.A. 9 de julio de 1985. Unanimidad de 19 votos de: L.A., L.C., Cuevas Mantecón, C.T., A.G., C.L., D.I., F.D., G.M., S. de T., del R.R., O.S., S.O., O.T. y presidente I.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.d.C.S.H.".


Señala la recurrente que en el caso no se requiere que las autoridades ejerciten la vía económica-coactiva pues ha venido pagando el Impuesto sobre N.. Al respecto debe precisarse que no obra en autos prueba alguna de ello.


SEXTO. Los agravios a que se refieren los puntos segundo y tercero del considerando cuarto de esta resolución son infundados, como se pasa a demostrar.


De los concepto de violación transcritos en el resultado tercero del presente fallo deriva que la quejosa planteó los siguientes argumentos, incluidos los que se desprenden de los precedentes que invocó:


1. Se viola la garantía individual que otorga el artículo 1o. constitucional porque el impuesto reclamado impide el goce de las garantías ahí establecidas, concretamente las exigidas por la fracción IV de su numeral 31 para la legalidad de una contribución para los gastos públicos.


Al respecto, el juez a quo, después de sostener que el gravamen combatido da debido cumplimiento a los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad tributarios, establece que de ello deriva que no viola la garantía consagrada por el artículo 1o. constitucional porque en el decreto por el que se crea el impuesto de referencia se incluye a todas la personas físicas y morales que en el Distrito federal realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se le dé.


2. Las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales se infringen pues se priva al patrón de sus propiedades, posesiones y derechos, sin que ello ocurra conforme a leyes expedidas legalmente y con anterioridad al hecho, y asimismo se le molesta en su persona, domicilio, papeles, posesiones y bienes, sin que medie orden escrita que funde y motive la causa legal del procedimiento, es decir, en virtud de su impuesto que no reúne los requisitos previstos por el numeral 31, fracción IV, constitucional.


En la sentencia recurrida expresamente se sostiene, con posterioridad al análisis relativo a que el impuesto reclamado es proporcional y equitativo, que basta la simple lectura de los ordenamientos impugnados para concluir que los mismos se expidieron con anterioridad al hecho, así como que están fundados y motivados según deriva de las exposiciones de motivos respectivas.


3. El impuesto reclamado viola la proporcionalidad exigida para todo tributo ya que es ajena a todo ingreso del patrón, a su actividad profesional, industrial o comercial, de la que deriven utilidades o rendimientos: grava las erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado que se cubren con motivo de una relación laboral, de la que el Estado es ajeno y no puede derivar una contribución, pues no se trata de la adquisición de una mercancía, ni se está comercializando con el trabajo humano.


El juez de Distrito al respecto sostuvo que no se transgreden los artículos 31, fracción IV, y 123 constitucionales porque el impuesto reclamado no grava la disminución del patrimonio del patrón ni la pobreza resultante del pago de erogaciones por concepto de salarios, sino la riqueza real reflejada objetivamente en la actividad preponderante del patrón, aquella que se constituye por la inversión de dinero para obtener el ingreso al patrimonio patronal del trabajo producido por los empleados, que al final del proceso económico se refleja en una riqueza que constitucionalmente es gravable.


4. Los preceptos reclamados fijan una tarifa uniforme, sin considerar la diversa capacidad contributiva de los sujetos pasivos del gravamen; todos deben cubrirlo en igual porcentaje independientemente de los ingresos que obtengan y aun cuando no los haya; se exige igual carga impositiva al que cubre sueldos mayores y otorga mejores prestaciones que a quién sólo da los mínimos legales, así como el patrón que con más trabajadores obtiene menos ingresos que otro con menos trabajadores y más ingresos, lo que se torna más evidente con el proceso de modernización de la industria y la consecuente disminución de mano de obra.


En el fallo recurrido se establece que el Impuesto sobre N. es proporcional en tanto que cada patrón hará una erogación por concepto de salarios y demás prestaciones laborales, dependiendo de su capacidad de soporte de trabajadores necesarios para su actividad preponderante, siendo el número de ellos mayor o menor según sus requerimientos y sus posibilidades económicas, de tal suerte que la cantidad de empleados y por tanto los salarios a cubrir van en razón directa a la capacidad de riqueza del sujeto del impuesto; sería inconstitucional si todos tuvieran que cubrir la misma suma; asimismo, se señala que es inexacto que el tributo resulte inconstitucional en tanto que algún patrón realice erogaciones adicionales en beneficio de sus trabajadores, lo que se traduzca en cobrar más impuesto al patrón que acumule menos riqueza pues tal inconstitucionalidad no puede derivar de una casuística individual o particular, sino de situaciones generales en que se encuentren los gobernados sujetos del tributo, además que cuando se impone a la clase patronal la obligación de cubrir erogaciones adicionales es común que ello ocurra a todos los titulares del ramo patronal respectivo y no a uno en lo particular.


5.El tributo reclamado es inequitativo porque contraría la iniciativa de la Ley de Ingresos y de la de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el año de mil novecientos ochenta y ocho y el Pacto de Solidaridad Económica, porque en ellos el P. de la República se comprometió a promover las modificaciones necesarias para reducir el gasto público y no obstante ello ahora pretende aumentar sus ingresos con el gravamen de referencia. Es también inequitativo que a un gasto contractual se agregue una contribución fiscal cuando el patrón está cumpliendo con la necesidad social de crear empleos, coartándose así la iniciativa de abrir fuentes de trabajo y de mejorar las prestaciones de la clase trabajadora. Se resolvió en el fallo recurrido que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley no depende de pactos económicos y que por tanto era inatendible el argumento del quejoso al respecto. Asimismo, se resolvió que el gravamen de referencia no es gravoso ni ruinoso para el sujeto obligado a cumplirlo porque, como se señaló en el dictamen relativo a la iniciativa de adiciones a la Ley de Hacienda correspondiente, es deducible del Impuesto sobre la Renta y por tanto se está en presencia de una mínima carga fiscal que por su naturaleza no resulta inconstitucional.


6. Es inequitativo el gravamen reclamado en tanto que otorga el mismo trato a todos los sujetos pasivos, no obstante que recae sobre erogaciones por salarios y prestaciones laborales que se convienen libremente y varían de una empresa a otra; no puede haber igualdad cuando se depende de terceros o sea de los gastos en el trabajo.


Sobre el anterior planteamiento se resolvió en la sentencia que se revisa, que los artículos reclamados son equitativos al establecer que se encuentran obligados a su pago las personas físicas y morales que en el Distrito Federal realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue, pues da un trato igual a condiciones económicas iguales, comprendiendo tanto a las personas físicas como a las morales, con el carácter de patrón eventual o permanente, por ser éstas las únicas reconocidas por nuestro derecho vi gente.


7. No es legal que se exija un impuesto complementario o adicional a un gasto contributivo, como son las cuotas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Instituto Mexicano del Seguro Social, rompiéndose la relación de causa a efecto entre la actividad del patrón, que es la que puede gravarse, y el cumplimiento de otra obligación contributiva a esas instituciones.


El juez de Distrito resolvió que el Impuesto sobre N. no era inconstitucional partiendo del argumento anterior, porque de una interpretación armónica y congruente de los dispositivos reclamados se sigue que dicho tributo se contrae exclusivamente a gravar el pago de salarios y demás prestaciones laborales, entendidas éstas como los beneficios que la ley de la materia le reconoce a los trabajadores y que para su casuística debe someterse a la legislación laboral y a los contratos colectivos de trabajo, de lo que se sigue que no se está afectando la obligación patronal de enterar el pago de cuotas con el carácter de contribuciones, es decir, que se trate de una doble tributación, misma que no resulta inconstitucional según explorada jurisprudencia.


Deriva de todo lo narrado con anterioridad, que en la sentencia recurrida se examinaron todos los conceptos de violación planteados en la demanda, incluidos los argumentos sobre inconstitucionalidad de los preceptos reclamados que se desprenden de los precedentes invocados por el quejoso, de tal suerte que resulta improcedente tener por reproducidos en el recurso de revisión dichos conceptos de violación y argumentos porque al haber sido expresamente analizados y desestimados por el juez a quo, el recurrente debe atacar los razonamientos que apoyan el fallo reclamado y no sólo reproducir sus alegatos iniciales.


Cierto es que el juez de Distrito, al estudiar los conceptos de violación, hizo razonamientos jurídicos diversos a los que se contienen en el informe justificado rendido por el Congreso de la Unión, pero ello lo hizo precisamente al analizar los diversos planteamientos sobre inconstitucionalidad de los actos reclamados, a lo que está obligado conforme a lo dispuesto por el numeral 77 de la Ley de Amparo, y sin que lo anterior implique suplir, complementar o alegar en beneficio de las autoridades responsables, y en consecuencia, en el fallo recurrido no se infringió lo estatuido por los artículos 2o. y 77 del ordenamiento citado, 349 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, como infundadamente lo señala la recurrente.


En los considerandos de la sentencia impugnada se establece que el impuesto reclamado reúne los requisitos de legalidad, equidad y proporcionalidad tributarias, y no infringe por ende, las garantías protegidas por los artículos 1o., 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales, pero ello no significa que se está haciendo una declaración general respecto de la ley que creó el tributo. Los numerales 107, fracción II, de la Carta Magna y 76 de su ley reglamentaria establecen que las sentencias sólo se ocuparán de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. Dado que el amparo se promovió en contra de la ley, el juez de Distrito examinó si los preceptos reclamados resultaban o no inconstitucionales en sí mismos, y acorde con el resultado obtenido, de manera específica y concreta, negó la protección de la Justicia Federal a Telas Especiales de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos que reclamó de tal suerte que dio cabal cumplimiento a los dispositivos citados.


Por último, en el considerando segundo de la sentencia recurrida se multó al P. de la República, al S. de Gobernación, al J. y al Tesorero del Departamento del Distrito Federal, por haber omitido rendir su informe justificado, no obstante habérsele solicitado oportunamente, con fundamento en el artículo 149 de la Ley de Amparo, situación que en nada perjudica a la recurrente, y si desde su particular punto de vista, con ello marca el juez su independencia de quienes ejercen los más altos poderes públicos, debe señalarse que efectivamente, los órganos de control constitucional, a fin de evitar hacer nugatorio el juicio de amparo, deben resolver los asuntos sometidos a su consideración con absoluta independencia de cualquier poder y sin considerar jerarquía alguna, de otra forma carecerían de la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador.


SEPTIMO. Por otro lado, este cuerpo colegiado considera infundados los agravios resumidos en los puntos cuarto, quinto y sexto del considerando cuarta de este fallo, relativo a que el impuesto reclamado no reúne los requisitos de proporcionalidad y equidad.


Los artículos 45-G, 45-H y 45-I impugnados, establecen: Artículo 45-G. Se encuentran obligadas al pago del Impuesto sobre N., las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue. Para los efectos de este impuesto, se considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral. Artículo 45-H. El Impuesto sobre N. se determinará, aplicando la tasa del 2% sobre el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado. Artículo 45-I. El Impuesto sobre N. se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por el trabajo personal subordinado y se pagará mediante declaración, que deberá presentarse cada mes, dentro del plazo establecido para el pago del impuesto al valor agregado.


Deriva de los preceptos transcritos que el Impuesto sobre N. grava las erogaciones en dinero o en especie por remuneraciones al trabajo personal subordinado, que efectúen en el Distrito Federal las personas físicas o morales. Por tanto el objeto del tributo no lo constituye ningún ingreso del patrón, ni los rendimientos o utilidades derivadas de su actividad, sino los pagos por concepto de salarios y prestaciones laborales que otorga a sus trabajadores con motivo de la existencia de una relación laboral; sin embargo, no por ello resulta inconstitucional el impuesto.


Efectivamente, dentro de las actividades que desarrolla el Estado se encuentra la encaminada a la realización de los servicios públicos y a la satisfacción de las necesidades generales, lo cual tiene como consecuencia, lógicamente, que la administración del Estado debe allegarse y utilizar medios y recursos personales, materiales y jurídicos para lograr el cumplimiento de esos fines.


Dentro de los medios que el Estado utiliza para allegarse recursos económicos que le permitan cumplir su responsabilidad como encargado del orden, la justicia y el bien común de la sociedad que le está encomendada, se encuentra la participación equitativa y proporcional de los miembros de la sociedad, participación cuya medida no podrá ser siempre la misma, pues dependerá de las circunstancias históricas y sociales; en cada época habrá que determinarse de qué forma y en qué medida los hombres y los grupos deberán participar en el logro del bien común de la sociedad a la que pertenecen. Además, debe considerarse la naturaleza específica de la contribución de que se trate, pues resulta claro que no pueden aplicarse los mismo criterios a las diferentes clases de impuestos y demás contribuciones como derechos, aportaciones de seguridad social o contribuciones de mejoras puesto que existen diferencias básicas entre los diversos hechos que generan cada tributo.


Por tal razón, en nuestra Constitución sólo se consignan las bases fundamentales que siempre deberán salvaguardarse para el debido mantenimiento de un estado de derecho; para que los órganos que representan al Estado, en el ejercicio de sus funciones, respeten siempre el orden jurídico que encarne, en cada época, los valores de justicia y seguridad en que reposa la comunidad humana a la cual sirven.


En materia impositiva, las bases generales establecidas por el Constituyente de 1917 son, por una parte, la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos y, por la otra, el derecho de los mexicanos a que esta contribución sea de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes ordinarias. Es decir, el Constituyente dejó al legislador ordinario la facultad de determinar cómo y en qué forma debemos los mexicanos contribuir al gasto público; es éste quien debe definir las contribuciones que en cada momento existirán de acuerdo con las circunstancias sociales y económicas, con la evolución de la administración pública, con las responsabilidades que el estado vaya asumiendo en la prestación y mantenimiento de servicios públicos que aseguren el desarrollo integral de los individuos que componen la sociedad. En este orden de ideas, el legislador ordinario tiene plenas facultades para seleccionar el hecho imponible a efecto de integrar un sistema impositivo que satisfaga los principios señalados por la Constitución, es decir este ordenamiento deja en libertad a aquél para gravar cualquier hecho que considere indicador de una capacidad contributiva siempre que dé cumplimiento a los requisitos tributarios de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino a un gasto público y no infrinja ninguna otra garantía individual.


Ahora bien, no sólo los ingresos, utilidades o rendimientos constituyen indicadores de una capacidad contributiva, existen múltiples indicadores más. El Estado al establecer las contribuciones está gravando las riquezas mismas que conforme a la técnica fiscal puede manifestarse a través de obtención de ingresos, la propiedad de un patrimonio o capital, o la realización de gastos o erogaciones destinados a adquirir bienes y servicios, indicadores todos de capacidad contributiva.


La imposición sobre los ingresos se originan en el momento en que se forma la riqueza; tratándose de las personas físicas cuando estas obtienen ingresos, ya sean en efectivo, bienes o crédito, y en el caso de las personas morales cuando estas obtienen utilidades. La imposición sobre el patrimonio o capital grava la riqueza ya adquirida por los contribuyentes, como ejemplos de estos son el impuesto predial y el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. Por último, la imposición al gasto o erogaciones se produce en forma diferente, pues ésta acontece una vez que las personas obtienen y poseen la riqueza y hacen uso de ella para adquirir los bienes y servicios que le son necesarios para su subsistencia y pleno desarrollo como seres humanos (personas físicas), o en su caso, utilizarlos como satisfactores que requieren para producir nuevos bienes y servicios (personas morales).


El objeto, la base y el sujeto pasivo son diversos en cada una de las tres especies de impuestos a que se ha hecho referencia. En la primera, el objeto del impuesto lo constituye el hecho o acto de obtener ingresos en dinero o en especie; la base son los ingresos percibidos menos las deducciones permitidas por la ley; y, el sujeto pasivo lo son las personas físicas o morales que obtienen dichos ingresos.


El objeto de los impuestos al capital o al patrimonio lo constituye la circunstancia de ser poseedor o propietario de algún bien mueble o inmueble; la base es el valor del capital o del patrimonio; y son sujeto pasivo las personas poseedoras o propietarias de dichos bienes.


Por último, tratándose de la imposición al gasto, es la realización de una erogación del objeto del tributo; la base se conforma por el total del gasto efectuado; y el sujeto pasivo lo es la persona que efectúa estos gastos y erogaciones.


Las anteriores consideraciones tienen como finalidad aclarar el sistema que poseen las tres categorías impositivas para gravar la riqueza, pues no resulta lo mismo gravar los ingresos o la propiedad de un patrimonio o un capital, a los gastos o erogaciones de los particulares, en virtud de los elementos tributarios propios de cada forma de imposición.


Ahora bien, los impuestos sobre los ingresos y la propiedad de un patrimonio o capital son los clásicos impuestos directos, pues recaen sobre las personas que perciben los primeros, o son propietarias o poseedoras del patrimonio o capital, los que reciben esa denominación porque para efectos de la imposición la capacidad contributiva se evidencia de manera directa. Por su parte, los impuestos al gasto o consumo, constituyen los denominados indirectos, ya que son aquellos que gravan el empleo de la riqueza en la medida que su utilización a través del gasto o erogación refleje la capacidad contributiva indirectamente.


Ciertamente, cuando el Estado grava los ingresos o el capital o el patrimonio, es fácil determinar la capacidad contributiva porque ésta se evidencia de manera directa; pero también tratándose del impuesto sobre erogaciones o gasto, puede determinarse dicha capacidad para contribuir. En efecto, la circunstancia de efectuar erogaciones demuestran la capacidad contributiva porque es lógico que solamente las personas quienes la poseen, tienen la posibilidad de realizar los gastos y erogaciones para adquirir los bienes o servicios que requieran, pues el fundamento en esta especie de imposición es el hecho de que existe una proporcionalidad entre los gastos de los contribuyentes y la capacidad contributiva de la que son titulares, puesto que sólo quien obtuvo los ingresos suficientes para poder formarla puede efectuar las erogaciones, de tal suerte que los individuos que mayores gastos realicen tendrán mayor capacidad contributiva para efectos del impuesto sobre el gasto o erogación.


Consecuentemente, son infundados los alegatos de la recurrente en los que sostiene que constitucionalmente no pueden fijarse impuestos sobre las remuneraciones al trabajo.


Esto es así, porque como antes se señaló, la Constitución Federal, no exige como requisito que los gravámenes se impongan únicamente sobre los ingresos y la propiedad de un patrimonio o capital, sino respecto de cualquier situación que sea indicativa de capacidad contributiva como acontece con las erogaciones por concepto de remuneraciones, las que indudablemente son manifestaciones de la riqueza de los patrones por el hecho de realizar los pagos relativos, y por ende, susceptibles de ser objeto de imposición por parte del Estado, ya que resulta suficiente para determinar la capacidad contributiva de las personas los gastos efectuados. Consecuentemente, éstos últimos son gravados mediante impuestos indirectos, en los que, como quedó precisado con anterioridad, se demuestra la existencia de la capacidad contributiva a través de las erogaciones.


Ciertamente, el objeto del impuesto sobre nóminas lo constituyen los pagos en dinero o en especie que por conceptos de remuneración al trabajo tiene que erogar el patrón, lo que significa que el legislador al fijarlo en la ley reclamada no tuvo en consideración la riqueza de manera directa, es decir, los ingresos o la propiedad del patrimonio o capital del sujeto pasivo del impuesto, ya que en el tipo de imposición sobre el gasto, resultan irrelevantes, en virtud de que lo que realmente importa es el hecho de pagar las remuneraciones, puesto que se trata de un impuesto indirecto, en los que los pagos realizados por ese concepto reflejan en forma mediata la existencia de la capacidad contributiva por parte de los patrones que emplean trabajadores, resultando por tanto infundado el alegato de la recurrente en el sentido de que sólo se posee capacidad contributiva cuando se obtiene un ingreso.


Igual criterio al que se sostiene en este fallo estableció el Tribunal Pleno al resolver los siguientes asuntos: 2159/88, promovido por F. de I.D., fallado el veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y nueve por mayoría de 16 votos de los señores ministros de S.N., M.C., Alba Leyva, R.D., A.G., C.L., F.D., P.V., A.G., M.D., C.M.G., V.L., M.F., C.G., D.R. y del R.R., en contra del voto de los señores ministros L.C., G.M., S.T. y S.O.. Amparos en revisión 1718/88 y 143/89, promovidos por A.L., Sociedad Anónima de Capital Variable y Panificadora "Churubusco", Sociedad Civil de Capital Variable, respectivamente, fallados ambos el veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve por mayoría de dieciséis votos de los señores ministros de S.N., M.C., Alba Leyva, R.D., A.G., C.L., F.D., P.V., A.G., M.D., C.M.G., V.L., M.F., C.G., D.R. y del R.R., en contra del voto de los señores ministros L.C., R.R., G.M. y S.O..


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido los principios de proporcionalidad y equidad en la tesis jurisprudencial número 98, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985, Primera Parte, páginas 190 y 191, que establece:


"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que procedan, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. Séptima Epoca: Primera Parte, Volúmenes 181-186. Amparo en revisión 5554/83. Compañía Cerillera La Central, S.M. de 14 votos. Volúmenes 187-192. Amparo en revisión 2502/83. Servicios Profesionales Tolteca, S.M. de 16 votos. Volúmenes 187-192. Amparo en revisión 441/83. C. y Fósforos La Imperial, S.M. de 14 votos. Volúmenes 187-192. Amparo en revisión 3449/83. Fundidora de Aceros Tepeyac, S.M. de 14 votos. Volúmenes 187-192. Amparo en revisión 5413/83. Fábrica de Loza El Anfora, S.M. de 15 votos."


Establece la tesis transcrita que el principio de proporcionalidad consiste en que cada causante contribuya a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, y añade que ese objetivo se cumple mediante las tasas progresivas.


Debe advertirse que la jurisprudencia de referencia y sus tesis relacionadas, por una parte se constituyeron al resolver asuntos exclusivamente al impuesto sobre la renta en que se contemplaban sólo las utilidades gravables de los contribuyentes y, por otra, no fueron redactadas circunscribiéndolas al problema fiscal al que se refirieron.


Se señaló con anterioridad la libertad que otorga la Carta Magna al legislador ordinario para seleccionar el hecho imponible indicador de una capacidad contributiva; se hizo referencia a las diferencias existentes entre los impuestos que gravan los ingresos, rendimientos o utilidades, los que recaen sobre la posesión o propiedad de capitales o bienes y aquellos cuyo objeto lo constituye un gasto o erogación; por último se mencionaron los límites que la propia Constitución impone la facultad impositiva del Estado, concretamente en su artículo 31, fracción IV.


Se sigue de los anterior que los criterios establecidos en la jurisprudencia transcrita consistentes en que los causantes deben aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos para contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva y en que la fijación de tasas progresivas cumple con el objetivo anterior, son valederos respecto del impuesto específico cuya constitucionalidad fue motivo de examen en las ejecutorias respectivas pero que tratándose de tributos cuya naturaleza y características especiales sean diversas no puedan regir iguales criterios. Es decir, la proporcionalidad y la equidad exigidas por el artículo 31, fracción IV, Constitucional, deben determinarse analizando en particular cada tributo porque cada uno de ellos tiene una naturaleza propia y características especiales.


Consecuentemente, la sola fijación de la tasa progresiva o de la proporcional no determina la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un tributo por respetar o violar el principio de proporcionalidad, sino que el respeto al mismo por la norma legal deberá ser examinado en relación a si la tasa establecida para el gravamen específico de que se trate considera la capacidad contributiva del sujeto pasivo del mismo, en relación, también, a los demás contribuyentes y a la naturaleza específica de la contribución.


Ahora bien, por lo que se refiere al Impuesto sobre N. reclamado, ésta Suprema Corte considera que la tasa proporcional del 2% no viola el requisito de proporcionalidad tributaria. Efectivamente, el gravamen mencionado no grava el ingreso, el capital o patrimonio de las personas sino que recae sobre el gasto o el egreso efectuado por los patrones por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, por lo que debe atenderse a la capacidad que tiene el sujeto para realizar esa erogación o gasto ya que conforme a la técnica tributaria que rige este tipo de impuestos debe suponerse una riqueza de las personas mayor, igual o menor según efectúen más, iguales o menores gastos por concepto de remuneraciones a los trabajadores. No se trata, en consecuencia, de determinar la riqueza total del contribuyente o su capacidad contributiva absoluta, sino que se busca gravar una manifestación de capacidad contributiva y un aspecto de la riqueza que posee el contribuyente. Por consiguiente, es lógico que una manifestación de mayor capacidad contributiva reflejada en un mayor gasto corresponda un tributo mayor.


Consecuentemente, como la capacidad contributiva deberá medirse sólo en relación con los gastos o erogaciones que realice el contribuyente, al establecerse en el artículo 45-H de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal la tasa fija del dos por ciento sobre el total de las erogaciones para la determinación del monto del tributo, el impuesto resulta proporcional toda vez que no está gravando sino el aspecto o proporción de riqueza o capacidad contributiva que se revela a través del monto de la erogación.


Esto es así, porque el objeto o hecho generador del Impuesto sobre N. lo constituyen las erogaciones en dinero o en especie que realicen los patrones por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado tomando como base el monto total de las erogaciones realizadas por ese concepto, estableciéndose una tasa fija del dos por ciento sobre el monto total de las mismas, esto es, que el contribuyente de tal impuesto que realice más erogaciones tendrá que pagar más, en relación con otro causante que efectúe menos erogaciones, y así mismo, pagarán igual cantidad quienes realicen similares gastos.


De esta congruencia entre el objeto y la base imponible debe inferirse la capacidad contributiva en el impuesto que se analiza, toda vez que la capacidad económica gravable o capacidad tributaria no es total, genérica o absoluta como lo pretende la quejosa, sino relativa y referida al objeto del gravamen específico.


Con base en este criterio el Tribunal Pleno resolvió los siguientes asuntos:


Amparo en revisión 1101/87, promovido por Grissell de M.A. de L., fallado en sesión de dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y ocho.


Amparo en revisión 937/84, promovido por Compañía Química Ameyal, S.A., y otro, fallado en sesión de dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.


De este modo, si es la norma jurídica de cada gravamen la que configura, en cada caso, la capacidad contributiva, en el impuesto sobre nóminas dicha capacidad, consecuentemente, se halla en conexión, con las cantidades erogadas por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, las cuales, precisamente, por ser el objeto de causación, revelan un aspecto evidente de la capacidad económica de los contribuyentes; evidente porque es obvio que quien hace una erogación tiene en ese momento la capacidad contributiva correspondiente. Por lo anterior resultan infundados los argumentos de la recurrente.


El criterio anterior fue sostenido por este Tribunal Pleno al resolver los siguientes asuntos: Amparo en revisión 2159/88, promovido por F. de I.D., fallado el veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y nueve por mayoría de dieciséis votos de los señores ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, R.D., A.G., C.L., F.D., P.V., A.G., M.D., C.M.G., V.L., M.F., C.G., D.R. y del R.R., en contra del voto de los señores ministros L.C., G.M., S.T. y S.O.. Amparos en revisión 1718/88 y 143/89, promovidos por A.L., Sociedad Anónima de Capital Variable y Panificadora "Churubusco", Sociedad Anónima de Capital Variable, respectivamente, fallados ambos el veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve por mayoría de dieciséis votos de los señores ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, R.D., A.G., C.L., F.D., P.V., A.G., M.D., C.M.G., V.L., M.F., C.G., D.R. y del R.R., en contra del voto de los señores ministros: L.C., R.R., G.M. y S.O..


Conforme a lo manifestado resultan también infundados los diversos ejemplos que presenta la recurrente para tratar de demostrar que el impuesto que se examina es desproporcional porque como ya se señaló, el impuesto reclamado considera la capacidad contributiva de los sujetos pasivos reflejada o manifestada precisamente en el monto del gasto que cada uno de ellos efectué al retribuir el trabajo personal subordinado. No puede sostenerse que se deje de considerar la capacidad contributiva porque deba cubrirse el gravamen independientemente de los ingresos del patrón o de las utilidades resultantes de su actividad profesional, industrial o comercial, y aún cuando no existan dichos ingresos y utilidades porque éstos no constituyen el objeto grabado por el impuesto reclamado, sino las erogaciones por salarios y prestaciones laborales, a cuyo monto debe atenderse para determinar la capacidad contributiva de los sujetos obligados a su pago, de la misma manera que el tributo que recaiga o grave los ingresos y utilidades mencionados considerará en todo caso la cuantía de éstos como manifestación de la capacidad contributiva de quien los obtiene, después de efectuadas las deducciones procedentes.


Asimismo, el mayor o menor número de trabajadores que tengan un patrón, los requerimientos de mano de obra que posea según el tipo de industria o comercio que maneje, o el grado de modernización o mecanización que haya alcanzado, si bien pueden repercutir al final del proceso económico o productivo en la situación económica del sujeto y reflejarla en su conjunto, el impuesto sobre nóminas no grava, como ya se dijo, el ingreso o utilidad obtenida como resultado de la actividad del contribuyente, después de efectuadas las deducciones procedentes, sino las erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado, manifestación concreta y específica de una riqueza y por tanto de la capacidad económica para efectuarlas. Además, el número de trabajadores, los requerimientos de mano de obra y el grado de mecanización constituyen en todo caso circunstancias particulares e individuales, y la inconstitucionalidad del impuesto no puede derivarse de ellas conforme a la tesis número 32, visible en el Informe de labores correspondiente al año de 1987, Primera Parte, página 400, que establece: "IMPUESTOS. SU DESPROPORCIONALIDAD E INEQUIDAD DEPENDEN DE SITUACIONES GENERALES. Las afirmaciones de un quejoso de que por haber disminuido su capacidad contributiva por diversos motivos, el impuesto que tiene que cubrir resulta desproporcionado e inequitativo no puede conducir a considerar la ley relativa como inconstitucional, pues tal determinación no puede derivarse de situaciones particulares de un solo contribuyente, sino que depende de circunstancias generales pues la naturaleza de su inequidad o desproporcionalidad sólo puede derivarse del sistema general que previene, en relación con todos los contribuyentes a quienes afecta. Amparo en revisión 8953/83. M.C.Q.V.. 12 de febrero de 1985. Unanimidad de 16 votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.d.C.S.H.. Amparo en revisión 6456/83. L.F.Z.S.. 12 de marzo de 1985. Unanimidad de 15 votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.d.C.S.H.."


Por otro lado, los preceptos reclamados no infringen el artículo 1o. Constitucional ni el principio de equidad tributaria al establecer un trato idéntico para todos los sujetos pasivos del gravamen.


Efectivamente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la equidad en los impuestos exige que se respete el principio de igualdad, esto es, que se encuentren obligados a determinada situación los que se hallen dentro de los establecido por la y ley que no se encuentren en esa misma obligación los que están en situación jurídica diferente, o sea, tratar a los iguales de manera igual.


Ahora bien, si la equidad tributaria radica en la igualdad ante la misma ley de todos los sujetos pasivos de un mismo impuesto, los que en esas circunstancias deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación; debe entenderse que en la especie se cumple con tal requisito, toda vez que el artículo 45-G reclamado señala como sujetos del Impuesto sobre N., a las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado. En otras palabras, es sujeto pasivo del mencionado tributo, toda persona que está en los siguientes supuestos: 1. Que realice las erogaciones antes mencionadas; 2. Que las mismas las efectúe en el Distrito Federal.


Consecuentemente, todas las personas que se ubiquen en la hipótesis de causación citada, son causantes del impuesto, razón por la que existe igualdad en la aplicación del gravamen atento que en el precepto legal reclamado, que se cita en último término, hay universalidad y generalidad respecto de los sujetos que se sitúen en los supuestos señalados.


Igual criterio sostuvo este Tribunal Pleno al fallar los amparos en revisión 2159/88, en sesión de veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y nueve; 1718/88 y 143/89 en sesión del día veinticinco del mismo mes y año, promovidos por F. de I.D., A.L., Sociedad Anónima de Capital Variable y Panificadora "Churubusco", Sociedad Anónima de Capital Variable, respectivamente, todos por mayoría de dieciséis votos contra cuatro.


No puede considerarse que entre los sujetos pasivos del gravamen reclamado existe igualdad sólo por lo que se refiere a los salarios mínimos y las prestaciones laborales también mínimas que deben cubrir a sus trabajadores conforme a la legislación laboral, y que resultan desiguales atendiendo al número de trabajadores que posean, a las prestaciones menores o mayores que deban cubrir conforme a los contratos colectivos, a los salarios superiores a los mínimos establecidos, y a sus requerimientos mayores o menores de mano de obra, porque con independencia de que la parte quejosa no precisó qué patrones se encuentran en las diversas situaciones que refiere, como tampoco demostró con prueba alguna, que tienen la misma situación que la recurrente y de que la inequidad del gravamen no depende de casos particulares, sino del sistema general que previene la ley con relación a todos los contribuyentes de conformidad con la tesis transcrita con anterioridad, lo cierto es que la igualdad entre los sujetos pasivos del gravamen existe en tanto todos son personas físicas o morales que en el Distrito Federal realizan erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, erogaciones que constituyen una manifestación concreta de riqueza del sujeto que las efectúa y en consecuencia, esta manifestación será mayor o menor dependiendo del monto de las erogaciones respectivas, de lo que se sigue que las circunstancias a que se refiere el recurrente sólo harán distinto el monto de la base gravable, es decir, la manifestación específica de riqueza y por ende la capacidad contributiva del contribuyente, pero ello no rompe la equidad tributaria, pues no se exige que paguen de modo distinto los que se hallan en situación idéntica, o de manera diferente los que están en igual situación.


Por último, éste Pleno considera infundado el planteamiento relativo a la desproporcionalidad del impuesto reclamado por gravar las erogaciones por remuneración al trabajo personal cubiertas con motivo de una relación laboral de la que el Estado es ajeno y no puede derivar una contribución.


Efectivamente, las erogaciones por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado se cubren con motivo de una relación laboral entablada entre el patrón que efectúa el pago y el trabajador que lo recibe a cambio de su trabajo, y si bien el Estado, cuando no tiene el carácter de patrón en una relación de trabajo determinado, resulta ajeno a la misma, no por ello está impedido constitucionalmente para gravar el gasto por el concepto mencionado. No debe olvidarse que los impuestos constituyen un medio por el que el Estado obtiene recursos para desarrollar su actividad encaminada a la realización de los servicios públicos y a la satisfacción de las necesidades generales, cuyo establecimiento deriva del poder del imperio estatal. Por tanto, no requiere ser parte de la relación laboral para gravar las erogaciones que efectúe el patrón por salarios y demás prestaciones de trabajo, como tampoco necesita serlo para gravar los ingresos percibidos por el mismo concepto. El Estado puede ser también ajeno a las actividades profesionales, industriales o comerciales de un determinado sujeto y no por ello está impedido para grabar sus ingresos, utilidades o rendimientos. Ningún dispositivo constitucional exige que el Estado forme parte de la relación laboral o intervenga en las actividades mencionadas para que resulten gravables la erogación, el ingreso o las utilidades.


Asimismo, el hecho de que el objeto del tributo lo constituyan las erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado, no significa, como infundadamente lo sostiene la recurrente, que se esté comercializando con el trabajo humano como si se tratase de una mercancía; sólo se está estableciendo como hecho imponible un indicador de capacidad contributiva como lo es el pago de dichas erogaciones que el patrón efectúa para obtener un beneficio específico, a saber, el trabajo recibido.


OCTAVO. Este cuerpo colegiado considera infundado el agravio a que se refiere el punto número siete del cuarto considerado de este fallo, en virtud de que la inconstitucionalidad de un impuesto no puede derivarse de que se contraríe o no el espíritu de la iniciativa de leyes de carácter secundario, como lo son la de Ingresos y la de Egresos del Departamento del Distrito Federal, o de un pacto económico; tal inconstitucionalidad sólo puede establecerse si el gravamen infringe los principios tributarios de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino a un gasto público, así como alguna garantía protegida por la Carta Magna o cualquier dispositivo de ésta.


No puede sostenerse que el Impuesto sobre N. resulte inequitativo, utilizado este término como sinónimo de injusto, porque en el Pacto de Solidaridad Económica, el P. de la República, se haya comprometido a reducir el gasto público y, para tal efecto, a hacer modificaciones a los proyectos de presupuestos de egresos, tanto de la Federación como del Departamento del Distrito Federal, pues de ello no se sigue, como lo pretende la quejosa, que también se obligara a abstenerse de crear un nuevo tributo, ya que se trata de dos renglones diversos aunque relacionados, uno relativo a los gastos o erogaciones que debe efectuar el Estado en el cumplimiento de sus funciones, y otro referente a los medios por los cuales puede allegarse los recursos necesarios para tal cumplimiento.


Además, el impuesto reclamado tampoco resulta inequitativo o injusto porque represente para el sujeto pasivo obligado a su pago, un gasto mayor con motivo de una relación laboral por la cual cumple con la necesidad social de crear empleos y remunerarlos adecuadamente, coartándose así su iniciativa al respecto y contrariándose la política económica del país. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que el Estado no está impedido constitucionalmente para gravar las erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado, en tanto constituye un indicador real de riqueza y por ende de capacidad contributiva de las personas que las efectúan y en consecuencia, por el sólo hecho de que el tributo implique una erogación mayor para el sujeto pasivo, que a final de cuentas está contribuyendo para los gastos públicos, a lo que está obligado por la Constitución Política, no puede sostenerse que el gravamen resulta injusto.


En segundo lugar, debe aclararse que la quejosa no acreditó, pues ninguna prueba aportó al respecto, que el Impuesto sobre N. resulte exorbitante o ruinoso, o simplemente que represente para el patrón una carga de tal magnitud que frene su iniciativa de crear nuevas fuentes de trabajo cuando así favorezca a su actividad, comercio o industria, o bien que lo limite para aumentar los salarios y prestaciones laborales, no obstante que le convenga para aumentar la productividad de sus trabajadores o allegarse mano de obra más calificada, y es criterio ya establecido por este Pleno el de que no basta afirmar que un tributo resulta exorbitante y ruinoso sino que ello debe probarlo el agraviado. Conviene añadir que el conocimiento más elemental de la vida económica permite saber que uno de los objetivos de una empresa es ser lo más altamente productiva y que la determinación del monto de sus remuneraciones radica en la calidad de sus trabajadores en razón de una productividad, sin que resulte lógico que el pago del 2% sobre nóminas pueda afectar significativamente el desarrollo de la empresa y su propósito de crear empleos pues esto dependerá, básicamente, de su necesidad en torno a sus objetivos. Además todas estas cuestiones, se mencionan sólo a mayor abundamiento, pues son de política económica y resultan ajenas al marco constitucional de los tributos.


NOVENO.- El agravio resumido en octavo lugar en el considerado cuarto de este fallo resulta fundado pero inoperante de conformidad con los siguientes razonamientos.


El artículo 45-G reclamado, en su segundo párrafo, establece literalmente que para efectos de Impuestos sobre N. "se, considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral". Este precepto legal ni ningún otro disponen expresamente que las cuotas obrero- patronales al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Instituto Mexicano del Seguro Social queden comprendidas dentro de la base del tributo como salarios o prestaciones que deriven de una relación laboral.


Por tanto, el planteamiento relativo a que en la base del tributo reclamado no deben quedar incluidas las aportaciones a los organismos mencionados, en principio, no constituye un problema de constitucionalidad de la ley, en tanto éste no prevé expresa y terminantemente que dichas aportaciones constituyan una erogación de nómina. Consecuentemente, el que las mismas se incluyan o no dentro de la base impositiva es sólo una cuestión de legalidad, a saber, de la interpretación debe darse al dispositivo legal transcrito.


Cabe precisar que si los preceptos reclamados no incluyen de manera expresa y terminante dentro de la base del tributo reclamado a las aportaciones de referencia, ello significa que el que se incluyan o no, por constituir sólo un problema de interpretación de la ley, en todo caso, tendría que examinarse cuando se plantee en el caso específico del patrón que no habiéndolas considerado al determinar la base del impuesto que debe pagar, la autoridad le liquide diferencias.


Se sigue de lo anterior que al haber planteado el quejoso como problema de constitucionalidad una cuestión de mera interpretación de la ley, el juez de Distrito no debió resolverla como planteamiento de pugna entre la ley y la Constitución, considerando las aportaciones de referencia como erogaciones de nómina, resultando por ende, fundado el agravio que se examina para modificar las consideraciones que al respecto se hacen en la sentencia recurrida, pero inoperante para acreditar la inconstitucionalidad del impuesto reclamado partiendo de que al gravar las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Instituto Mexicano del Seguro Social establezca una contribución local sobre una federal y crea una desigualdad competitiva entre los patrones del Distrito Federal y los demás patrones del país.


DECIMO.- Este Pleno también considera infundado el agravio resumido en último término en el considerando cuarto de este fallo, relativo a que el Impuesto sobre N. reclamado invade la esfera de atribuciones de la autoridad federal si se considera lo establecido por la jurisprudencia número 63, visible en el Apéndice de 1917-1985, Primera Parte, Pleno páginas 134 y 135: "INVASION DE ESFERAS. NO EXISTE CUANDO SE TRATA DE ATRIBUCIONES DEL DISTRITO FEDERAL.- El artículo 103 de la Constitución General de la República, en sus fracciones II y III, establece la facultad de los tribunales federales para resolver controversias que se susciten por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados y por leyes o actos de las autoridades de los Estados que invadan la esfera federal, pero no del Distrito Federal, ya que no es un estado de los que conforman el pacto federal, pues aun cuando desde el punto de vista material, al igual que los Estados, el Distrito Federal es una entidad más, como se desprende de lo preceptuado en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la realidad de las cosas es que su administración, dirección y gobierno se ejercen por la federación, puesto que desde el punto de vista formal mantiene una relación de dependencia con la propia federación de Estados, de manera que las funciones legislativas de la entidad están encomendadas al Congreso de la Unión (artículo 73, fracción IV, de la Constitución Federal), la función administrativa depende del P. de la República, quien atiende directamente su gobierno (artículo 73, fracción VI, base 1a., de la Carta Magna) y por último, la función judicial se encomienda exclusivamente a los órganos jurisdiccionales encabezados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, cuyos miembros son nombrados también por autoridades federales según el procedimiento particular que señala la propia Constitución Federal (artículo 73, fracción VI, base 4a.)".


Además, en los preceptos reclamados no se establece que el Impuesto sobre Nómina sea deducible del Impuesto sobre la Renta, por lo que en todo caso si lo es, ello resultará de la ley que regula el último gravamen mencionado porque, se repite, los dispositivos impugnados no establecen tal deducibilidad y la misma no puede derivarse de lo que se haya señalado en la iniciativa de adiciones del ordenamiento reclamado o en el informe de la Cámara de Diputados pues estos documentos carecen de obligatoriedad. Es decir, si el gravamen reclamado resulta deducible del Impuesto sobre la Renta, lo será porque así lo haya previsto el legislador federal en un ordenamiento de carácter federal, como lo es la Ley del Impuesto sobre la Renta, mas no porque tal deducibilidad se prevenga en los dispositivos combatidos.


Por último, debe precisarse que el Impuesto sobre N., una vez determinado y recaudado, ingresa al erario del Departamento del Distrito Federal para cubrir los gastos públicos de esta entidad, y si resulta deducible del Impuesto sobre la Renta, conforme a las disposiciones de carácter federal que establecen y regulan este último gravamen, lo será porque se considere un gasto deducible de los ingresos acumulables, pero una vez determinado y recaudado el Impuesto sobre la Renta ingresa al erario federal y se destina a cubrir los gastos públicos de la Federación, sin que ninguna disposición en contrario se contenga en los numerales reclamados, de tal suerte que éstos no resulten inequitativos para los causantes del Impuesto sobre la Renta, pues lo recaudado con motivo de este gravamen se destina a cubrir los gastos públicos de la Federación, sin que tampoco exista, por ende, motivo de queja por parte de los Estados, porque lo que se destina a cubrir los gastos públicos y necesidades del Distrito Federal deriva de un impuesto de carácter local.


De conformidad con todo lo manifestado y dado que los agravios han resultado infundados, e inoperante uno de ellos, este Pleno considera que debe confirmarse la sentencia recurrida, sobreseerse en el juicio respecto de los actos reclamados del jefe y del tesorero del Departamento del Distrito Federal y negarse el amparo a la quejosa.


Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo respecto de los actos reclamados del jefe y tesorero del Departamento del Distrito Federal, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


TERCERO. La justicia de la Unión no ampara ni protege a Telas Especiales de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos que reclama del Congreso de la Unión, P. de la República y S. de Gobernación consistentes en la expedición, promulgación, publicación y refrendo de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho, concretamente el renglón del Impuesto sobre N., y del Decreto de reformas de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, específicamente su Capítulo VI, Impuesto sobre N., artículos 45-G, 45-H y 45-I.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno por mayoría de diecisiete votos de los señores ministros de S.N., M.C., Alba Leyva, A.G., R.D., C.L., F.D., P.V., R.R., M.D., C.M.G., V.L., M.F., G.V., D.R., S.O. y presidente del R.R.. Los señores ministros L.C. y G.M. votaron en contra y por la concesión del amparo. Los señores ministros A.G. y C.G. votaron en contra y porque se sobreseyera en el juicio. Los señores ministros R.R. y S.O. manifestaron que su voto lo emitían en acatamiento de la jurisprudencia relativa. El señor ministro D.R. expresó que su voto lo emitía acatando un acuerdo previo del Tribunal Pleno. Los señores ministros R.D. y S.O. manifestaron que no estaban de acuerdo con algunas consideraciones del proyecto. La ponencia se aprobó con las modificaciones no sustanciales aceptadas por el ministro ponente. Fue ponente el señor ministro M.A.G.. Firman los CC. P. y Ministro ponente, con el S. General de Acuerdos que da fe. C.d.R.R., M.A.G., J.J.A.D., S..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR